Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 51
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución2a./J. 12/2000
Número de registro6265
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 356/99. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Según aparece de los antecedentes señalados, el tribunal de arbitraje que originalmente conoció de la demanda laboral, se declaró incompetente y remitió los autos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.


Ahora bien, para determinar el órgano que debe conocer de la demanda formulada por el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, es conveniente tomar en consideración que el conflicto competencial comprende, como aspecto toral, el relativo a que se trata de un trabajador al servicio del Hospital General de Acámbaro, Guanajuato, incorporado al organismo descentralizado de carácter local denominado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, de tal manera que la relación laboral se estableció entre dicho trabajador y el referido organismo descentralizado, atendiendo a las siguientes consideraciones:


Con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Gobierno Federal emitió el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud, en el que se establecen las bases para su formalización en los siguientes términos:


"Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud.


"...


"III. La descentralización.


"El grado actual de desarrollo del país y la complejidad para la ejecución de decisiones tomadas desde el orden federal en responsabilidades que de origen corresponden al orden local, entre otros factores, plantean la necesidad de descentralizar responsabilidades, recursos y decisiones con las que se cumple un doble propósito: el político, al fortalecer el federalismo y reintegrar a la esfera local las facultades que les eran propias al suscribir el Pacto Federal; y el social, al acercar a la población servicios fundamentales, que al ser prestados por los Estados aseguran a los usuarios mayor eficiencia y oportunidad.


"Los objetivos señalados se vinculan con los siguientes principios:


"1. Los Estados de la Federación asumirán cabalmente las responsabilidades que la Ley General de Salud les ha asignado.


"2. Los Estados de la Federación manejarán y operarán directamente los servicios de salud, en el ámbito de su competencia.


"3. Los Estados de la Federación manejarán, y operarán directamente los recursos financieros con la posibilidad de distribuirlos de forma acorde con las necesidades de los servicios y con las prioridades locales.


"4. Los Estados de la Federación participarán efectivamente en el diseño e instrumentación de la política nacional de salud.


"5. El fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud se dará a partir de la consolidación de los sistemas estatales.


"6. La integración al ámbito estatal de las estructuras administrativas que actualmente operan los servicios federales de salud.


"7. El desahogo de las cargas de trabajo administrativo para la Secretaría de Salud, permitirá hacer eficaz su reorientación como instancia normativa y operativa en aquellas materias que son de ejercicio exclusivo de la Federación.


"8. El acercamiento de la autoridad local a la población demandante de servicios de salud, revitalizará la relación entre éstas y permitirá ejecutar con eficacia las funciones del Municipio en actividades sanitarias de conformidad con lo que la misma ley ordena; y,


"9. En el marco del pleno respeto a los derechos laborales, se podrán desarrollar fórmulas innovadoras que permitan llevar hasta el límite regional los apoyos efectivos en beneficio de los trabajadores de la salud.


"La descentralización de los servicios no implicará en medida alguna la desaparición de objetivos y estrategias nacionales en materia de salud, pero sí una nueva forma de relación entre las autoridades federales, entidades federativas y Municipios, para el establecimiento de las metas y la consecución de los objetivos."


Con la misma fecha, el Gobierno del Estado de Guanajuato suscribió con el Gobierno Federal el acuerdo relativo a la descentralización de los servicios de salud en esa entidad federativa; y mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se creó el organismo descentralizado de la administración pública estatal denominado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, el cual se encuentra orgánicamente sectorizado a la Secretaría de Salud, en términos de su artículo primero. De dicho decreto, se transcribe lo siguiente:


"Artículo 1o. Se crea el organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía para el manejo de sus recursos humanos, materiales y financieros, sectorizado a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Guanajuato que se denominará Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, o por sus siglas ISAPEG, con domicilio en el Estado de Guanajuato."


"Artículo 2o. El organismo tendrá por objeto ser el órgano ejecutor en la prestación de servicios de atención integral de la salud individual, familiar y comunitaria de la población abierta, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud, el acuerdo de coordinación de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; asimismo será responsable en la administración, vigilancia y correcta aplicación de los recursos humanos, materiales y financieros transferidos de la Federación hacia el Estado, así como los asignados por el propio Gobierno Estatal, asegurándose que éstos se destinen al otorgamiento de servicios de salud oportunos y de la más alta calidad posible."


"Artículo 18. El instituto como titular de la nueva relación de trabajo de la Secretaría de Salud en el Estado, aplicará y respetará las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud y sus reformas futuras, así como los reglamentos de escalafón y capacitación; para controlar y estimular al personal de base de la Secretaría de Salud por su asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo; para evaluar y estimular al personal de la Secretaría de Salud por su productividad en el trabajo y el de becas, así como el reglamento y manual de seguridad e higiene, elaborados conforme a la normatividad federal aplicable en sus relaciones laborales con los trabajadores provenientes de la Secretaría de Salud, para que procedan a su registro ante los organismos jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior, con el propósito de que se apliquen en las controversias que se diriman por la autoridad jurisdiccional."


"Artículo 17. El instituto garantizará a los trabajadores los derechos señalados en el artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria ..."


De los elementos hasta aquí asentados deriva que mediante el acuerdo de coordinación mencionado se descentralizaron los servicios de salud que la secretaría del ramo prestaba con anterioridad en las diversas entidades federativas, estableciéndose entre otras cosas, que corresponde, en el caso concreto del Estado de Guanajuato, prestar el servicio de salud al organismo denominado Servicios de Salud de esa entidad, el que ha asumido todos los derechos y obligaciones que le corresponden como patrón sustituto de los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de salud que originalmente dependían de la Federación y que por virtud de los acuerdos aludidos fueron transferidos al Estado referido.


Lo anterior lleva a concluir que la relación de trabajo entre el trabajador cuyo cese se demanda, como ya se indicó, se estableció con el referido organismo descentralizado en materia de salud.


Ahora bien, a fin de resolver el presente conflicto competencial, resulta necesario atender a lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte, 115, fracción VIII, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. ... y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"...


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.-Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"...


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal.


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores."


También es procedente transcribir los artículos 1o., 2o., 3o. y 123, fracción I de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Guanajuato, que dicen:


"Artículo 1o. La presente ley rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los Municipios y sus trabajadores.


"Cuando las empresas u organismos paraestatales, municipales o descentralizadas del Estado o de los Municipios se encarguen de la atención de los servicios públicos o de actividades sociales que las leyes encomiendan al Estado o a los Municipios, las relaciones con sus trabajadores se regirán también por esta ley."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley las relaciones de trabajo se entienden establecidas entre las dependencias estatales o municipales y sus trabajadores."


"Artículo 3o. Se considera trabajador, para la aplicación de esta ley, a toda persona que presta sus servicios intelectuales, físicos, o de ambos géneros, a las dependencias mencionadas mediante designación legal, en virtud de nombramiento."


"Artículo 123. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente:


"I. Para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias."


De los preceptos constitucionales transcritos en lo que interesa, se llega al conocimiento de que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en la materia de las relaciones de servicio entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus servidores, mas no con una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal.


Asimismo, que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A, y adicionalmente, en el apartado B, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus servidores, en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar al Poder Legislativo de cada entidad federativa a expedir leyes que rijan las relaciones entre los Poderes Locales y sus servidores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo en lo conducente las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal, pues de comprender a otros sujetos o relaciones las mismas incurrirían en inconstitucionalidad.


Atento a lo anterior debe concluirse que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo, porque, atento a la naturaleza de dicho organismo, no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes de trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional, antes transcrita.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión número 1575/93, promovido por A.M.M., el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de nueve votos, estableció:


"... jurídicamente no es posible considerar que la administración pública paraestatal, dentro de la que se encuentran comprendidos los organismos descentralizados, tales como el mencionado tercero perjudicado forma parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen con precisión que el ejercicio de dicho poder corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos ... el hecho de que ... la administración pública federal se organice en centralizada y paraestatal, incluyendo en esta última a los organismos descentralizados, ello no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades ... el Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción. Por lo tanto, al regular la conducta de los gobernados, el Congreso de la Unión establece obligaciones e impone sanciones en caso de incumplimiento, obligaciones que generalmente se aplican, en ciertos aspectos, por los órganos administrativos y cuando actúan de esta manera actúan como autoridades. Al lado de estas funciones autoritarias, los preceptos constitucionales encargan a estos mismos órganos la tarea de realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades, sino como obligaciones, tendientes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así, no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder, de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal ..."


Sentado que los organismos descentralizados de carácter federal no forman parte del Poder Ejecutivo, debe entenderse por igualdad de razón, que en el ámbito local tampoco integran al Poder Ejecutivo las entidades federativas ni municipales, por lo que ha de establecerse que el organismo de que se trata, no se encuentra comprendido en el apartado B del artículo 123 constitucional, respecto de sus relaciones de trabajo, dada su naturaleza. Así, no existe base jurídica para sostener que le sea aplicable el régimen laboral que regula la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Guanajuato, ni es, por tanto, el Tribunal de Arbitraje del Estado la autoridad a la que debe someterse para dirimir los conflictos de carácter laboral que se susciten entre los sujetos de la relación.


Por otra parte, si bien es cierto que la fracción XXXI, inciso b), punto 1, del apartado A del artículo 123 constitucional alude a empresas descentralizadas y no propiamente a organismos de este tipo, resulta determinante recordar que el apartado B del mismo precepto, único que puede ser reglamentado por las Legislaturas Locales en lo referente a las relaciones entre los Poderes Locales y sus servidores, es limitativo en su ámbito de aplicación, de lo que se infiere que fuera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de un Estado, así como los Ayuntamientos municipales, no es constitucionalmente válido incluir en el régimen burocrático a sujetos ajenos a los enunciados, como los organismos descentralizados que no forman parte del Poder Ejecutivo, porque aun cuando realicen funciones de servicio público, en ningún nivel de gobierno actúan investidos de poder de imperio, y así debe considerarse que sus relaciones laborales escapan a las facultades reglamentadoras de las Legislaturas Locales.


Por tanto, con independencia de lo que al respecto pudieran disponer la Constitución Política del Estado y cualesquiera otros ordenamientos secundarios que resultaren aplicables, la competencia para conocer de la demanda laboral de que se trata, por las razones apuntadas, debe fijarse en un órgano diverso a los contendientes, a saber, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, y tal como lo ha establecido el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala, en la jurisprudencia número P./J. 16/95, publicada en la página 61, Tomo II, agosto de 1995 y en las tesis números P. XXV/98, P. XXVI/98 y 2a. XCI/98, visibles en las páginas 122 y 117, T.V., abril de 1998, y 422, T.V., junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación, precepto constitucional y tesis, que respectivamente, dicen:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


"TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-El organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no se rige por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el apartado A de dicho precepto, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, características que corresponden al referido organismo descentralizado, aunque no sea el lucro su objetivo o finalidad, ya que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, por empresa se entiende, para efectos laborales, la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines lucrativos."


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales."


"LEYES DEL TRABAJO, LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-Del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción V, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de comprender a otros sujetos, las mismas resultarían inconstitucionales."


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.-El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene ‘TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’. Del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia que aunque forma parte del gobierno de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, federal, estatales ni municipales para atender con sus propios recursos una necesidad colectiva, y es a dichos poderes a quien se les reserva la facultad de promover a través de sus legítimos representantes, la vía de controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando estimen que otro ha invadido su esfera competencial."


Consecuentemente, procede declarar competente a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Guanajuato para conocer de la demanda a que se refiere el resultando primero de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara competente a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato para conocer de la demanda a que se refiere el resultando primero de esta resolución.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a la autoridad especificada en el punto resolutivo que antecede; hágase del conocimiento del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Guanajuato; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.I.O.M., J.V.C. y C., quien suple al señor M.J.V.A.A., que se encuentra ausente por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal y presidente S.S.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G., por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.", citada en esta ejecutoria, ha integrado jurisprudencia y se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 41, tesis 2a./J. 3/2000.


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