Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1999, 44
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de resolución2a./J. 26/99
Número de registro5555
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 94/98. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO TREINTA Y OCHO DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO DIEZ DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE COATZACOALCOS, VERACRUZ.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente que debe declararse la competencia para conocer del juicio laboral promovido por E.V.S., a favor de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, por las razones que se exponen a continuación:


El artículo 123 de la Constitución Federal, en lo conducente dice:


"Artículo 123. ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"...


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; ..."


Por su parte, los artículos 1o., párrafo tercero, y 3o., fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señalan:


"Art. 1o. ... Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Art. 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará, en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"I. Organismos descentralizados; ..."


Ahora bien, la Ley del Seguro Social abrogada, que estaba en vigor en la fecha en que se presentó la demanda respectiva, en sus artículos 5o. y 275 señalaba:


"Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social."


"Artículo 275. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."


Finalmente, la Ley del Seguro Social en vigor a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en sus artículos 5o., 294 y 295, establece:


"Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, cuando así lo prevea la presente ley."


"Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los que resolverán lo procedente. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."


"Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."


De acuerdo con el artículo 5o. antes transcrito de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un organismo público descentralizado que tiene personalidad y patrimonio propios y conforme a los artículos transcritos de la Constitución Federal y de la ley laboral, que se relacionan con el artículo 275 de la Ley del Seguro Social, la aplicación de las normas del trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se trate de organismos que sean administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal y, por así disponerlo los preceptos invocados de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados son entidades de la administración pública paraestatal.


Ahora bien, con base en esas premisas es patente que la competencia para conocer de la acción laboral intentada por el trabajador actor, se surte en favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en particular, a través de la Junta Especial Número Treinta y Ocho con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz que participa en el conflicto, dado que al respecto, el asunto involucra como codemandado a un organismo público descentralizado como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social del que el demandante reclama el cumplimiento de prestaciones laborales principales derivadas de la Ley del Seguro Social, como lo son el reconocimiento de un riesgo de trabajo, la prestación de la atención médica por incapacidad permanente total y el otorgamiento de una pensión.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia correspondiente a la Novena Época, emitida por esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, identificada con el número 2a./J. 46/95, página 239, la cual es del tenor siguiente:


"COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.-Si bien es verdad que conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución General de la República y 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, la aplicación de las disposiciones de trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se demanda laboralmente al Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que es una empresa administrada en forma descentralizada por el Gobierno Federal, también es verdad que dicho supuesto únicamente se surte en aquellas hipótesis en que se le demanda el cumplimiento de alguna acción principal, entendiendo por ésta la que pueda consistir en una afectación a su patrimonio, como cuando se le reclama el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas, subsidios, ayudas y en fin, todas aquellas prestaciones susceptibles de disminuir su patrimonio, pero si sólo se le demanda la inscripción al régimen del Seguro Social, al mismo tiempo que se demandan otras prestaciones de un patrón y en este aspecto no se está en ninguna de las situaciones excepcionales de los preceptos mencionados, serán competentes las autoridades jurisdiccionales locales."


No es obstáculo para fincar la competencia mencionada lo aducido por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje para sustentar su incompetencia, en el sentido de que la empresa codemandada Gas del Golfo de México, S.A. de C.V., no se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI y 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo.


Ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que en tratándose de conflictos laborales en los que se demanda a empresas privadas distribuidoras de gas, distintas a Petróleos Mexicanos, que realizan sus actividades por virtud de un permiso y no de una concesión, la competencia de dichos conflictos se surte en favor de los tribunales laborales del fuero común. Sin embargo, resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial 30/94, de la anterior Cuarta Sala, que la actual Segunda Sala reitera, consultable en la página cuatrocientos quince del Tomo I del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época cuyo texto es el siguiente:


"SEGURO SOCIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS SI UNO DE ELLOS ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL, FUERO FEDERAL ATRACTIVO.-Si de la demanda laboral se advierte que uno de los codemandados es el Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del cual se ejercitan acciones de carácter principal, se actualiza la hipótesis contenida en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1), de la Constitución Federal y 527, fracción II, inciso 1), de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que son de la competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a empresas administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal. Por tanto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es la autoridad competente para conocer del juicio respectivo en su totalidad, pues no obstante que los demás demandados no se encuentren en los supuestos de los preceptos mencionados, por haberse ejercitado todas las acciones en una sola demanda laboral, no debe dividirse la continencia de la causa."


El otro motivo que sustenta la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para repudiar la competencia, radica en que a virtud de que el trabajador demandante no está inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social, debió agotar el medio ordinario de defensa previsto por el artículo 294, en relación con el tercero transitorio, ambos de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete.


Ahora bien, la incompetencia de la Junta únicamente puede derivar de cuestiones propias del fuero, la materia y territorio, toda vez que si la competencia laboral se surte atendiendo a esos aspectos, es lógico concluir que dicha competencia no se surte cuando alguno de esos requisitos no se satisface en términos legales, no así por causa distinta como la aducida en el párrafo precedente, ya que en esa hipótesis no podría hablarse de un problema de índole propiamente competencial. Por tanto, el argumento de la Junta se estima no apto para decidir sobre su incompetencia, porque nada tiene que ver con la competencia que se entabla entre tribunales jurisdiccionales, pues ésta sólo puede provenir sobre cuestiones referidas al fuero, materia y territorio y se suscita únicamente entre tribunales laborales acerca de acciones de esa índole, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y las leyes laborales.


Por tales motivos, la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje plantea como conflicto competencial lo que en realidad constituiría un problema de improcedencia de la acción porque el trabajador no agotó ante la autoridad codemandada, previamente, el recurso establecido en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social.


Las anteriores consideraciones tienen apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO ES IDÓNEO EL INCIDENTE COMPETENCIAL QUE PLANTEA PRETENDIENDO QUE ÉL Y NO LA JUNTA DEBE CONOCER DE LA ACCIÓN DE INCREMENTO DE PENSIONES.-Cuando con motivo de la acción del incremento de pensiones y reconocimiento de derechos que los asegurados deducen ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado plantea como incidente de incompetencia, la pretensión de que él debe resolver previamente con base en los exámenes y estudios médicos que practique a los actores, tal pretensión no puede jurídicamente catalogarse como una cuestión competencial, ni es apta para conducir a la incompetencia de la Junta, porque en los juicios laborales la competencia para decidir sobre las acciones de igual naturaleza corresponde a los tribunales jurisdiccionales instituidos por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo para tal efecto y se finca por razón del fuero, federal o local, según sea la materia, o por razón del territorio, atendiendo a quien ejerza jurisdicción en el lugar donde por disposición de la ley debe ventilarse el litigio, pero el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene atribuciones de tribunal jurisdiccional, ni su planteamiento corresponde a los procedimientos establecidos para fincar o dirimir competencias, sino que, dados sus términos, podría constituir la exposición de una defensa de improcedencia de la acción, mas resulta ineficaz para considerar incompetente a la Junta." (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993, tesis 4a./J. 19/93, página 18).


Por otra parte, es conveniente precisar que para resolver un determinado conflicto competencial debe atenderse exclusivamente a la naturaleza de la acción ejercitada, lo cual regularmente puede determinarse mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda. Por lo que invariablemente al resolverse el conflicto competencial, debe evitarse el estudio del fondo del asunto, puesto que decidir sobre ello corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencias, pues de estimarse lo contrario se estaría practicando y haciendo uso de una facultad que la ley no les confiere, dado que su decisión vincularía indebidamente a los órganos jurisdiccionales en conflicto, y aunque la parte actora mediante la acción laboral intentada demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el pago por concepto de gastos realizados por atención médica que de carácter particular tuvo que recibir, lo que se traduce en una acción de naturaleza distinta a la del trabajo, pues tal prestación además de no encontrarse prevista por la Ley del Seguro Social, ni por ningún otro ordenamiento del trabajo, escapa del ámbito laboral, pues se encamina a entablar una contienda jurídica no en contra del órgano que sustituye al patrón en el cumplimiento de la obligación de proporcionar asistencia médica y seguridad social a sus trabajadores, que es el carácter con el que la mencionada Ley del Seguro Social concibe al instituto, sino en contra de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de la prestación de un servicio médico que se dice se le dejó de otorgar por no estar inscrito en el instituto, pero, como quedó apuntado, la cuestión apuntada rebasa los límites señalados por la ley, dado que el actor reclama dicha prestación a través de una acción laboral, en la que por tanto, el conflicto competencial se centra en dilucidar a qué órgano jurisdiccional de dicha materia compete su conocimiento.


Resultan aplicables en apoyo a lo anteriormente expresado las tesis sostenidas por este Alto Tribunal, que a continuación se transcriben:


"COMPETENCIA, RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE. ALCANCE.-La resolución de un conflicto competencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo tiene por objeto precisar qué autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la existencia o inexistencia de una prestación reclamada atendiendo a la naturaleza de las prestaciones que se exigen por el actor, pero no tiene facultades la propia Corte para que, sin previo juicio, desconozca los derechos y prestaciones que demanda aquél, ni obligarlo a fundar sus prestaciones o acciones en un ordenamiento legal distinto, al que el demandado cree tener derecho. Si el actor ejercita una acción laboral, no se puede, sin previo juicio, obligarlo a que deduzca sus derechos mediante una acción civil o mercantil, y corresponde a las autoridades del trabajo, mediante el debido proceso legal, resolver si el actor tiene derecho a las prestaciones legales que demanda. Está bajo la responsabilidad del actor el ejercitar bien o mal sus derechos, si ejercita una acción laboral mediante los procedimientos seguidos ante los tribunales del trabajo (en el cual la contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse) y se demuestra que no existía relación laboral, sino una regida por el derecho civil o mercantil, se dictará una sentencia que absuelva al demandado, pero en un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales de un procedimiento." (Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, página 278).


"COMPETENCIA, MATERIA DE LOS CONFLICTOS DE.-La resolución de un conflicto competencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo tiene por objeto el precisar qué autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la existencia o inexistencia de una prestación reclamada, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones que se exigen por el actor, pero la Suprema Corte no tiene facultades para que, sin previo juicio, desconocer los derechos y prestaciones que el actor demanda, ni obligarlo a fundar sus pretensiones y acciones en un ordenamiento legal distinto al que el demandante cree tener derecho. Si el demandante ejercita una acción laboral, no se puede sin previo juicio, obligarlo a que deduzca sus derechos mediante una acción civil o mercantil. Está bajo la responsabilidad y perjuicio del demandante el que ejercite bien o mal sus derechos. Si ejercitó una acción laboral y durante el procedimiento seguido ante los tribunales del trabajo, en el cual la contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse, se demuestra que no existía relación laboral sino regida por el derecho mercantil, existirá una sentencia que absuelva al demandado, pero en un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento." (Sexta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIX, Primera Parte, página 13).


En tales condiciones, como quedó apuntado en el preámbulo de este considerando, se declara competente para conocer y resolver el juicio laboral promovido por E.V.S., en contra de Gas del Golfo de México, S.A. de C.V., R.C.Á., A.C.Á. y del Instituto Mexicano del Seguro Social a la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.


ÚNICO.-Se declara competente a la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, para conocer y resolver del juicio laboral promovido por E.V.S., en contra de Gas del Golfo de México, S.A. de C.V. y otros.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Junta que haya resultado competente y notifíquese a la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, para los efectos legales correspondientes y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis de rubro "SEGURO SOCIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS SI UNO DE ELLOS ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL, FUERO FEDERAL ATRACTIVO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 342, tesis 517.


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