Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 334
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución2a./J. 70/98
Número de registro5174
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 433/97. SUSCITADA ENTRE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL DISTRITO FEDERAL Y LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en la ciudad de Cancún, conocer del juicio laboral en que se suscitó el conflicto competencial, y no a los órganos que intervinieron en el mismo, aun cuando aquél no haya participado en la contienda, pues el tribunal a quien corresponde resolver el conflicto no puede encontrarse limitado a los términos en que fue planteado, ni decidir la competencia entre órganos jurisdiccionales que carezcan de ella.


Son aplicables a lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia:


"COMPETENCIA, PUEDE DECLARARSE EN FAVOR DE UNA AUTORIDAD NO CONTENDIENTE.-En los conflictos de competencia, siendo de orden público, puede declararse competente a una tercera autoridad, aunque no haya intervenido en la contienda competencial." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, página 436).


"COMPETENCIA, CONFLICTO DE. PUEDE DECIDIRSE EN FAVOR DE UNA AUTORIDAD NO CONTENDIENTE.-Si del análisis de las constancias que se remiten a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir un conflicto de competencia, se encuentra que la autoridad facultada por la ley para conocer del negocio que originó la contienda competencial lo es una distinta a las que la disputan, debe declararlo así la resolución que al efecto emita y remitirle los autos para que se aboque al conocimiento del asunto, toda vez que la competencia de los órganos jurisdiccionales es una cuestión de orden público por ser un presupuesto procesal, por lo que las normas que la rigen deben observarse por este Alto Tribunal en todos los casos que sobre la misma se presenten para su decisión, independientemente de que se invoque o no por las autoridades entre las que surgió el conflicto." (Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 157-162, Cuarta Parte, página 27).


Resulta pertinente, en primer término, relacionar los antecedentes del caso, que se desprenden de las constancias de autos, a saber:


J.A.C.O., A.M.C.C., L.A.M.A., Elba del Socorro Ek Can, I.A.B.P., G.E.T.J., S.G.P.E., N.A.Á.M., R.A.B.S., S.A.K.D. y O.d.R.D.C., demandaron al Sistema Educativo Quintanarroense y a la Comisión Estatal Paritaria de Carrera Magisterial, diversas prestaciones, entre ellas la reinstalación en sus respectivas plazas, salarios caídos y respeto a la carrera magisterial.


Dicha demanda se presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de Chetumal, Q.R., cuya oficina auxiliar se declaró incompetente para conocer del negocio, mediante oficio por el cual se remitieron las constancias respectivas al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no aceptó la competencia para conocer del asunto, apoyándose en los artículos 123 apartado B constitucional, 124 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 139 de la Ley Federal del Trabajo ordenando que se remitiera a esta Suprema Corte de Justicia.


Del escrito de demanda se advierte que el juicio laboral se promovió contra el Sistema Educativo Quintanarroense, que es un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública auxiliar de dicha entidad federativa, conforme se desprende de lo que a continuación se transcribe:


"‘A) Decreto por el que se crea el Sistema Educativo Quintanarroense como un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Q.R. ... Artículo primero. Se crea el Sistema Educativo Quintanarroense -SEQ- como un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Q.R., de interés público y social, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.-Artículo segundo. El Sistema Educativo Quintanarroense se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., por el presente decreto y por las demás leyes, acuerdos y convenios aplicables ... Artículo décimo octavo. Las relaciones laborales con los trabajadores del Sistema Educativo Quintanarroense se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R. en vigor, y por las Condiciones Generales de Trabajo emitidas por el Ejecutivo Federal para los Trabajadores de la Educación, el 4 de enero de 1946 ...’."


El decreto antes transcrito, fue emitido el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos y se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Q.R. el día diecinueve de mayo del mismo año.


"‘B) Convenio que de conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica celebran, por una parte, el Ejecutivo Federal y, por la otra, el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Q.R., con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ... Cláusulas ... Primera. El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Q.R. convienen ejecutar, dentro de las atribuciones que a cada una de las partes corresponden en términos de la Ley Federal de Educación y demás disposiciones aplicables, el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, suscrito en esta misma fecha por el propio Ejecutivo Federal, por los Gobiernos de todos los Estados integrantes de la Federación y por el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación ... Tercera. El Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia o entidad competente, asume la dirección de los planteles públicos ubicados en su territorio en los que se prestan, en todas sus modalidades, los servicios de educación básica -preescolar, primaria y secundaria-; educación normal y demás relativa para la formación de maestros; así como educación especial -inicial, indígena, física y las «misiones culturales» ... Quinta. Al entrar en vigor el presente convenio, el Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia o entidad competente, sustituye al titular de la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas que en virtud del presente convenio se incorporan al sistema educativo estatal ... Décima novena. Para propiciar la revaloración social de la función magisterial, las partes coordinarán esfuerzos en cuatro aspectos principales: en la formación de maestros, en la actualización de docentes, en el establecimiento de la carrera magisterial, así como en el reconocimiento y aprecio social por el trabajo de los maestros.-Vigésima. En términos de la cláusula tercera anterior, el Gobierno Estatal asume la dirección de todos los planteles públicos establecidos en su territorio, dedicados a la formación magisterial. En consecuencia se compromete a integrar un sistema que articule esfuerzos y experiencias en el ámbito de formación, actualización y superación permanentes de maestros, así como en el de la investigación pedagógica.-Las actividades del sistema estatal se ajustarán a las disposiciones que, en ejercicio de sus facultades normativas, el Ejecutivo Estatal expida ... Vigésima segunda. En términos del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y, de conformidad con los lineamientos que señale el Ejecutivo Federal previo convenio con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, el Gobierno Estatal establecerá un sistema de carrera magisterial que permita a los maestros -dentro de su propia función docente y continuando sus actividades frente a grupo- tener acceso a una mejor remuneración económica y mayor reconocimiento social.’."


El convenio antes transcrito, fue suscrito el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día jueves veintiuno de mayo del mismo año.


"‘C) Convenio que celebran, por una parte, el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Q.R. y Sistema Educativo Quintanarroense y, por la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, de conformidad con los antecedentes y cláusulas siguientes: ... Antecedentes.-I. El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados integrantes de la Federación y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, suscriben, con esta misma fecha, el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica.-De conformidad con el acuerdo antes mencionado, con esta misma fecha el Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Q.R. celebraron un convenio en el que pactan medidas para llevar a cabo las estrategias previstas en el propio acuerdo.-En dicho convenio, el Gobierno del Estado asumió la dirección de todos los planteles públicos en los que, en su territorio, se prestan los servicios de educación básica, -preescolar, primaria y secundaria-, educación normal, y demás relativa para la formación de maestros así como de educación especial, -inicial, indígena, física y las «misiones culturales»-. Al efecto, el Ejecutivo Federal le traspasó los establecimientos por medio de los cuales la Secretaría de Educación Pública venía prestando en la entidad los referidos servicios educativos ... Cláusulas.-Primera. El Gobierno del Estado y el Sistema Educativo Quintanarroense en adelante, el «organismo descentralizado» reconocen que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación es el titular de las relaciones laborales colectivas de los trabajadores de base que prestan sus servicios en los establecimientos y unidades administrativas que por virtud del convenio mencionado en el antecedente I, se incorporan al sistema educativo estatal, así como de los demás trabajadores agremiados a ese sindicato que a la fecha en que entra en vigor el presente convenio ya vienen prestando sus servicios en dicho sistema estatal.-Por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación reconoce y acepta que el «organismo descentralizado» sustituye desde la fecha en que entra en vigor el presente convenio al titular de la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal, en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores de base que prestan sus servicios en los referidos establecimientos y unidades administrativas que se incorporan al sistema educativo estatal ... Décima séptima. Las leyes aplicables y los tribunales competentes en la relación jurídica con los trabajadores que se incorporan al sistema educativo estatal, serán los de la propia entidad federativa ...’. "


El convenio antes transcrito fue suscrito el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos y se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., el día diecinueve de mayo del mismo año.


Efectivamente, los artículos 1o. y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R., disponen:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública central y auxiliar del Estado de Q.R..-El gobernador del Estado, las dependencias del Ejecutivo de que trata esta ley y la Procuraduría de Justicia del Estado, forman la administración pública central.-Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal componen la administración pública auxiliar."


"Artículo 39. Para resolver los conflictos que se presenten en las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, entre patrones y sus trabajadores, y entre la administración pública y los particulares, existirán un Tribunal de Arbitraje y los tribunales administrativos que prevean las leyes correspondientes."


Ahora bien, los artículos 1o., 2o., 3o., y 131 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., dicen, respectivamente:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares, autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamientos y organismos descentralizados del Estado de Q.R. y para los trabajadores a su servicio."


"Artículo 2o. Para los fines de esta ley, la relación jurídica de trabajo se establece entre los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los organismos descentralizados con sus respectivos trabajadores."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley deberá entenderse: I. Por trabajador, a la persona física que presta a los poderes, a los Ayuntamientos o a los organismos descentralizados un trabajo personal, físico, intelectual, o de ambos géneros; en virtud del nombramiento que le fuere expedido, o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores; y II. Por trabajo toda actividad humana intelectual o material independientemente del grado de preparación técnica requerida por cada profesión u oficio."


"Artículo 131. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para: I.C. y resolver los conflictos individuales que se susciten entre una dependencia y sus trabajadores; II.C. y resolver los conflictos que surjan entre las dependencias y los sindicatos; III. Conceder o negar el registrar el registro de los sindicatos y en su caso, dictar la cancelación del mismo, previo juicio que se siga para tal efecto; IV. Conocer y resolver de los conflictos sindicales; V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo; y VI.C. de todos los demás casos que se susciten por la aplicación de esta ley."


En virtud del Acuerdo Nacional para la Modernización Educativa suscrito por el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Q.R., el gobierno de dicha entidad federativa asumió la dirección de los planteles públicos ubicados dentro de su territorio en los que se prestaban servicios de educación básica, sustituyendo al titular de la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores que se incorporaron al sistema educativo estatal.


Asimismo, de la lectura del Decreto por el que se crea el Sistema Educativo Quintanarroense podemos concluir que la parte demandada en el juicio laboral que dio origen a este conflicto competencial, Sistema Educativo Quintanarroense, es un órgano descentralizado del Gobierno del Estado de Q.R., con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R. (legislación a la que alude el artículo décimo octavo del decreto antes mencionado), el Tribunal de Conciliación y Arbitraje sería el órgano competente para conocer y resolver los conflictos individuales que se susciten entre una dependencia y sus trabajadores.


Sin embargo, al respecto, debe considerarse lo que los artículos 73, fracción X, última parte, 116, fracción V y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 y apartado B de la Constitución Federal, disponen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... X. ... para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos con sujeción a las siguientes normas: ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al respecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ... b) Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores."


De los preceptos transcritos, en lo que interesa, se desprende con claridad que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en materia de trabajo, en lo relativo a las relaciones laborales habidas entre el propio Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y sus trabajadores; mas no con una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal, entendiendo como referencias al ámbito local todos los aspectos en que se habla de cuestiones federales; por lo que procede afirmar que del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y adicionalmente respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno Federal y sus trabajadores, de acuerdo a este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción V, al autorizar a las legislaturas de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal, pues de comprender a otros sujetos, las mismas incurren en inconstitucionalidad.


En función de las premisas antes fijadas, debe concluirse que las relaciones laborales del organismo público descentralizado de carácter local denominado Sistema Educativo Quintanarroense, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, como es la Ley Federal del Trabajo, pues no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes del trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados conforme a la facultad establecida en la fracción V del artículo 116 constitucional, antes transcrita.


Al respecto, son aplicables los siguientes razonamientos externados por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1575/93, en sesión de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de nueve votos:


"... jurídicamente no es posible considerar que la administración pública paraestatal, dentro de la que se encuentran comprendidos los organismos descentralizados, tales como el mencionado tercero perjudicado forma parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen con precisión que el ejercicio de dicho poder corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos ... el hecho de que ... la administración pública federal se organice en centralizada y paraestatal, incluyendo en esta última a los organismos descentralizados, ello no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades ... el Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción. Por lo tanto, al regular la conducta de los gobernados, el Congreso de la Unión establece obligaciones e impone sanciones en caso de incumplimiento, obligaciones que generalmente se aplican, en ciertos aspectos, por los órganos administrativos y cuando actúan de esta manera actúan como autoridades. Al lado de estas funciones autoritarias, los preceptos constitucionales encargan a estos mismos órganos la tarea de realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades; sino como obligaciones, tendientes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así, no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal."


Precisado como está que los organismos descentralizados de carácter federal no forman parte del Poder Ejecutivo, debe entenderse por igualdad de razón, que en el ámbito local tampoco integra al Poder Ejecutivo de los Estados federados, por lo que en conclusión ha de establecerse que el organismo de que se trata, no se encuentra comprendido en el apartado B del artículo 123 constitucional, respecto de sus relaciones de trabajo, dada su naturaleza, consecuentemente, no existe base jurídica para sostener que le sea aplicable el régimen laboral que regula la ley burocrática del Estado, reglamentaria en el ámbito local del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, ni es en consecuencia la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R. la autoridad a la que debe someterse para dirimir los conflictos de carácter laboral que se susciten entre los sujetos de la relación.


Por otra parte, si bien es cierto que la fracción XXXI, inciso b), punto 1, del apartado A del artículo 123 constitucional alude a empresas descentralizadas y no propiamente a organismos de este tipo, resulta determinante recordar que el apartado B del mismo precepto, único que puede ser reglamentado por las Legislaturas Locales en lo referente a las relaciones de trabajo de los poderes funcionales locales y sus servidores, es limitativo en su ámbito de aplicación, de lo que se infiere que fuera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de un Estado federado, no es constitucionalmente válido incluir en el régimen burocrático a sujetos ajenos a los enunciados, por lo que la diferencia entre empresas y organismos debe estimarse meramente terminológica.


Interesa también advertir lo razonado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1/96, visible en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, que se transcribe:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.-El apartado B del artículo 123 constitucional, establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad como sucede en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal, con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."


Es aplicable, en el presente caso, la tesis del Pleno de este Alto Tribunal aprobada en la sesión de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, que dice:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto al apartado A que comprende la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales."


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala que la declaración de incompetencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fue emitida por el jefe de la Oficina Auxiliar, quien carece de atribuciones para emitir ese tipo de determinaciones, mas por celeridad en la impartición de justicia, conforme lo establecido en el artículo 17 constitucional, procede fincar la competencia ya que existen en autos elementos suficientes para tal efecto, y conforme a criterios jurisprudenciales, la declaratoria recae en tribunal diverso de los contendientes.


Es aplicable a lo anterior la tesis 2a. XXVI/97, de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, marzo de 1997, página 486, que dice:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. EXCEPCIÓN AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL ‘COMPETENCIA. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’.-En la aludida jurisprudencia, se sostiene que si los acuerdos de competencia no aparecen firmados por alguno de los respectivos funcionarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ni se observó el correspondiente procedimiento que se establece en la ley, carece de validez la actuación, por lo que se considera que no está integrado el conflicto competencial. Dicho criterio no debe aplicarse cuando el problema competencial de fondo se encuentra ya definido por jurisprudencia exactamente aplicable al caso concreto, por resultar ociosa la reposición del procedimiento y debe hacerse la declaratoria correspondiente, aunque no hayan sido subsanados los vicios de integración de la Junta de Conciliación y Arbitraje que se declaró incompetente, porque ello resultaría contrario a los principios de economía procesal y sencillez, propios de los procesos laborales, que deben regirse en forma preeminente por el artículo 17 constitucional."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara competente a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en la ciudad de Cancún, para conocer del juicio laboral promovido por J.A.C.O. y otros, en contra del Sistema Educativo Quintanarroense y de la Comisión Estatal Paritaria de Carrera Magisterial.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, envíense los autos a la Junta declarada competente e igualmente envíese copia de esta resolución a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, y a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chetumal, Q.R.; y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente en este asunto el Ministro mencionado en último lugar.


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