Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 435
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución2a./J. 7/2009
Número de registro21411
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 161/2008. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto, según lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero a quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque se trata de dilucidar cuál es el órgano que debe conocer de un asunto en materia administrativa, especialidad de la Sala.


SEGUNDO. Con el objeto de normar el estudio del conflicto planteado, es pertinente destacar que, de acuerdo con los antecedentes reseñados en la primera parte de esta resolución, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se declaró incompetente para conocer de la revisión fiscal que nos ocupa, interpuesta contra la sentencia dictada en cumplimiento de una diversa revisión fiscal.


Al respecto, ese órgano señaló que la competencia de su ahora tribunal contendiente derivaba del conocimiento previo que tuvo del asunto, a través de la revisión fiscal número **********; y de que la sentencia recurrida fue dictada en cumplimiento a ese medio impugnativo. Circunstancias que estimó, actualizaban el supuesto del artículo 249 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres (en que se presentó la demanda de nulidad) pues dicho precepto, que resultaba aplicable de acuerdo con el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fue interpretado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XV/95, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE ULTERIORES RECURSOS."


Afirmación que fue negada por la presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien sostuvo que la competencia debía determinarse atendiendo a los sistemas aleatorio o secuencial, previstos en el Acuerdo General 12/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica y deroga diversas disposiciones del Acuerdo 13/2007, pues si bien ese tribunal conoció de la indicada revisión fiscal, la tesis en que se apoyaba el tribunal remitente es aislada y no le resulta obligatoria.


En ese contexto, es evidente la existencia del conflicto entre dichos tribunales, respecto a cuál es el órgano que debe conocer de la revisión fiscal interpuesta en contra de una sentencia definitiva dictada en cumplimiento a una revisión fiscal anterior; cuestión que ha resolverse, sin que obste para tal fin que solamente la presidenta de uno de ellos declarase la incompetencia y no el órgano colegiado en Pleno, pues esa violación al procedimiento no afecta los derechos de las partes de la revisión fiscal y, en cambio, la demora en su resolución sí; por lo que, atendiendo al principio de expeditez en la administración de justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a solucionar el conflicto a pesar de esa violación procesal.


Tiene aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 125/2000 establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto enseguida se transcriben:


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO. Cuando se propone ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo, en el que una de las declaraciones de incompetencia fue emitida por el Magistrado presidente y no por el órgano colegiado en Pleno, ese hecho carece de relevancia para la resolución del conflicto y puede producirse ésta, pues si bien la ley establece que las mencionadas declaraciones deben emanar del órgano colegiado en Pleno y no sólo de su presidente, la inobservancia de ese principio no puede conducir a estimar inexistente la contienda, pues en aras de que la impartición de justicia sea pronta, la Suprema Corte debe resolver el conflicto aun ante la presencia de la referida violación de procedimiento, ya que con ello no se afectan los derechos de los justiciables; por el contrario, se les afectarían al postergar la resolución del asunto. Así, este Alto Tribunal puede conocer y resolver el conflicto de competencia, aun en la citada hipótesis, porque tiene potestad para dirimir los conflictos de competencia y radicarla incluso en un tribunal no contendiente, dado que la misma situación se presenta cuando se declara competente un tribunal que no ha participado en la contienda, que cuando esa declaratoria de incompetencia sólo fue emitida por un Magistrado presidente pues, en ambos casos, el órgano colegiado no tiene intervención en la decisión relativa. Por tales razones, este Tribunal Pleno se aparta de la tesis sustentada por su anterior integración, en que se apoyaron las anteriores Primera y Tercera Salas, para emitir las resoluciones materia de la presente denuncia, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, página sesenta y cuatro, cuyo rubro es ‘COMPETENCIA, CONFLICTO DE, ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS. ES NECESARIO QUE SEA EL PLENO EL QUE ESTIME QUE EXISTE INCOMPETENCIA.’." (No. Registro: 190.692. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 125/2000, página 9).


TERCERO. Para dilucidar el conflicto suscitado, debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión del juicio contencioso administrativo federal, comúnmente denominado revisión fiscal, se encuentra previsto en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno. ..."


El Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco regulaba ese recurso en sus artículos 248 y 249, del siguiente contenido:


"Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Artículo 249. Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo."


Las anteriores disposiciones fueron reproducidas en los numerales 63 y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente en la actualidad, que rezan:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"III (sic). Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de Comercio Exterior.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


"Artículo 64. Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo."


Las disposiciones de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo entraron en vigor el primero de enero de dos mil seis, y sólo resultan aplicables a los juicios que se inicien a partir de esa fecha, pues aquellos cuya demanda se haya presentado con anterioridad, deberán sustanciarse aplicando las disposiciones anteriores del Código Fiscal de la Federación, las cuales tendrán ultraactividad por virtud de los artículos primero y cuarto transitorios de aquella ley, que señalan:


"Transitorios


"Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006."


"Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda."


Ahora bien, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, aplicable al caso según el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de contenido similar al 63 de ésta, señala que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda.


A su vez, el artículo 249 del citado código, de igual contenido que el 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, establece que si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.


Para determinar si esta última disposición debe aplicarse también, tratándose de revisiones fiscales que se interpongan en contra de una sentencia dictada en cumplimiento a una revisión fiscal anterior, es necesario destacar que el mencionado artículo 249 del Código Fiscal de la Federación ha sido ya materia de estudio por esta Segunda Sala, tratándose de la competencia del Tribunal Colegiado que debe conocer del recurso de revisión previsto en el artículo 248 del mismo cuerpo legal.


En efecto, esta Segunda Sala, al resolver la competencia ********, aprobada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo que cuando se interpone un recurso de revisión fiscal en contra de una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria dictada en diverso recurso de revisión fiscal, sin prejuzgar sobre la procedencia o no del recurso intentado, el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió el primer recurso, debe de conocer de ulteriores que se hagan valer en contra de resoluciones que se emitan en cumplimiento a dicha ejecutoria, dada la vinculación que guardan entre sí.


Lo anterior puede observarse en la tesis 2a. XV/95, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE ULTERIORES RECURSOS. La intención del legislador al establecer en el artículo 249 del Código Fiscal de la Federación, que un mismo Tribunal Colegiado de Circuito debe conocer y resolver del amparo y del recurso de revisión fiscal que se interpongan en contra de una misma resolución, fue la de evitar que dos litigios diversos, pero que tienen relación, sean resueltos en forma separada, a través de sentencias diversas, que pueden resultar, incluso contradictorias. Por igualdad de razón, cuando se interpone un recurso de revisión fiscal en contra de una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria dictada en diverso recurso de revisión fiscal, sin prejuzgar sobre la procedencia o no del recurso intentado, el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió el primer recurso, debe de conocer de ulteriores recursos que se hagan valer en contra de resoluciones que se emitan en cumplimiento a dicha ejecutoria, dada la vinculación que guardan dichos asuntos." (No. Registro: 200.841. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 1995, tesis 2a. XV/95, página 58).


También se analizó la norma en comento, en la competencia **********, donde se estableció que la regla contenida en el referido artículo 249 del Código Fiscal de la Federación es aplicable, tratándose de una revisión fiscal y un amparo directo promovido por el particular, aun cuando hayan sido enviados en fechas distintas a dos Tribunales Colegiados diversos, pues en ese caso, existe conexidad entre ambos medios de defensa, que determina su conocimiento por un mismo órgano jurisdiccional.


De esa resolución emanó la tesis 2a. CXII/99, que dice:


"REVISIÓN FISCAL Y AMPARO DIRECTO PROMOVIDOS EN CONTRA DE UNA MISMA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBEN SER RESUELTOS POR EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO, AUNQUE SEA EN FECHA DISTINTA.-El artículo 249 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando la autoridad fiscal interponga recurso de revisión y, a su vez, el particular promueva juicio de amparo directo, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, dichos medios de defensa deben conocerse por un solo Tribunal Colegiado de Circuito; lo cual debe observarse aun en el caso de que, por cualquier causa, sean enviados en fechas distintas al tribunal que debe resolverlos o a diversos tribunales e, inclusive, cuando uno de ellos ya haya sido resuelto, puesto que en tal caso aún subsiste la causa de conexidad que determina la competencia del mismo Tribunal Colegiado, quien por haber conocido ya de un asunto cuenta con mejores elementos para apreciar los problemas planteados y fallar la causa en su integridad, además de que su primera resolución, si es que ya la dictó, pudo haber provocado en el particular quejoso un cambio de situación jurídica que influyera eventualmente en la oportunidad o la procedencia del juicio." (No. Registro: 193.405. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a. CXII/99, página 231).


De igual manera, al resolver la competencia **********, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando existen diversos cuerpos normativos que son aplicables para determinar la competencia, como leyes y acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal, por razones de jerarquía, primero deben tomarse en cuenta aquéllas; y de existir norma expresa que ordene la competencia a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito, dicha hipótesis normativa rige y debe aplicarse en la solución del conflicto competencial respectivo, y no así las disposiciones del ordenamiento general o los acuerdos del citado Consejo.


Con base en esa resolución emitió la tesis 2a. LXIII/2002, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA SEDE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN O SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a./J. 5/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 36, que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo al domicilio de la autoridad responsable que dicta la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio. Ahora bien, si de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las resoluciones y sentencias definitivas emitidas por las Salas Regionales podrán ser impugnadas por la autoridad mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito cuya competencia territorial abarque la sede de la S.R. correspondiente, se concluye que al existir norma expresa que ordena la competencia a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en razón del territorio, dicha hipótesis normativa rige y debe aplicarse en la solución del conflicto competencial respectivo, y no así las disposiciones de la Ley de Amparo ni de los acuerdos generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal." (No. Registro: 186.863. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a. LXIII/2002, página 308).


De acuerdo a lo anteriormente señalado puede concluirse, que para determinar cuál órgano es el competente para conocer del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, interpuesto en contra de una sentencia definitiva dictada en cumplimiento de una revisión fiscal anterior, por razones de conexidad y jerarquía debe atenderse a la regla contenida en el artículo 249 del citado código, tratándose de juicios de nulidad cuya demanda se haya presentado durante la vigencia de ese ordenamiento, el cual será aplicable ultraactivamente por disposición expresa del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; o bien, el artículo 64 de esta última, en caso de que la demanda del juicio se haya presentado a partir el primero de enero de dos mil seis, en que entró en vigor. Y esos preceptos se considerarán por encima de cualquier otra norma, como en el caso son los Acuerdos Generales 13/2007 y 12/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió el primer recurso es el indicado para conocer de ulteriores recursos que se hagan valer en contra de resoluciones que se emitan en cumplimiento a dicha ejecutoria, por existir una norma legal específica que así lo indica y dada la vinculación que esos recursos guardan entre sí.


Con base en lo anterior se concluye que si en el caso, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de revisión fiscal **********, de acuerdo con el artículo 249 del Código Fiscal de la Federación, ese mismo órgano es el que debe conocer del que impugna la sentencia del quince de febrero de dos mil ocho, al haber sido dictada por la Novena S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en cumplimiento al medio impugnativo que ese órgano resolvió con anterioridad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer del recurso de revisión fiscal interpuesto por ********* en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil ocho dictada por la Novena S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad ********** y su acumulado, en cumplimiento a la sentencia dictada en la diversa revisión fiscal **********.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes; remítanse los autos al declarado competente, para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.S.S.A.A. votó en contra de las consideraciones.


Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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