Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22077
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 242/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2072
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 362/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia de trabajo, que es una de las materias de especialización de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo DT. 759/2009, en la parte que interesa, es del siguiente tenor:


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por el quejoso por una parte resultan inoperantes, por otra infundados, en una más fundados pero inoperantes y, por último fundados, los cuales por cuestión de técnica jurídica se estudian en forma distinta al que fueron planteados. ********** demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex-Refinación, entre otras prestaciones, la reinstalación, salarios caídos, ascensos temporales y definitivos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, cumplimiento de las cláusulas 140 y 150, reconocimiento de que subsiste la materia de trabajo, de que es de turno relevo turno continuo, con salario integrado diario con todas las prestaciones que se le pagaban de manera constante catorcenalmente, de que se dejó de cumplir con los artículos 20, 24, 25, 47, 53, 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de salarios devengados y de que existe en su favor la excepción de prescripción, prevista en el artículo 517 de la citada ley. Como hechos de su demanda manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la parte demandada el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, con ficha número 876690, por ser socio activo y haberlo solicitado verbalmente y por escrito a la empresa y sindicato para ser propuesto y contratado en puestos definitivos, habiendo obtenido la planta el once de mayo de dos mil; que la parte demandada tiene firmado contrato colectivo con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, encontrándose en vigor el de primero de agosto de dos mil uno, que reclasificó sus labores y el tabulador de salarios que es anual y en ocasiones de emergencia; que fue reinstalado el once de mayo de dos mil y se le expidió el contrato número 002/00 en la aludida fecha, porque fue separado por 283 días después del término fijado en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual debe considerarse que existió un despido injustificado, pues al no ejercitar el patrón en tiempo su derecho, la reinstalación provisional pasó a ser definitiva, es decir, debe considerarse como una renuncia tácita del empleador del derecho emanado del laudo absolutorio para separarlo, ya que en el expediente 54/95 tramitado ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de la fecha en que se dictó el laudo absolutorio dieciocho de octubre de dos mil, el cual fue notificado a la parte demandada el treinta de noviembre de dos mil al despido del actor ocurrido el diecinueve de septiembre de dos mil uno, transcurrió con exceso el término de un mes, por lo que existe en su favor la excepción de prescripción que refiere el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; que si bien es cierto se trata del ejercicio de un derecho del patrón, concedido en un laudo absolutorio el cual le faculta para separar legalmente al trabajador reinstalado provisionalmente, sin que pueda aplicarse el artículo 519, fracción III, de la ley en cita que rige la prescripción en un plazo de dos años de las acciones para pedir la ejecución de los laudos o convenios, en razón de que en el caso no se trata de ejecutar un laudo por ser éste absolutorio, de manera que si la parte patronal lo separó después del término fijado por el precepto, fracción y ley invocados, debe considerarse como un despido injustificado pues al no ejercitar en tiempo su derecho el patrón, la reinstalación provisional pasó a ser definitiva y debe considerarse como una renuncia tácita del patrón; que el hoy quejoso se presentó a sus labores normalmente el diecinueve de septiembre de dos mil uno en su departamento de planta de absorción número 1 del complejo procesador de gas de Ciudad Pemex, Tabasco, cuando su jefe inmediato le informó que tenía la orden de que debía presentarse inmediatamente ante el jefe del departamento de recursos humanos del complejo procesador de gas en la sede antes referida, quien le informó que a partir del diecinueve de septiembre de dos mil uno, la empresa demandada lo había dejado de considerar su trabajador, por lo que se debe concluir que se trata de un despido injustificado, porque no se cumplieron con los requisitos del artículo 47, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo. Las empresas codemandadas al contestar la demanda, negaron acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones que señaló, en términos de los escritos que obran a fojas 47 a 49 y 50 a 58 del expediente laboral y opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes. La Junta responsable con fecha doce de diciembre de dos mil ocho, dictó el laudo reclamado en el que declaró improcedente las excepciones de prescripción opuestas por la demandada en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y por la parte actora hoy quejosa la que prevé el artículo 517 del mismo ordenamiento y absolvió a las codemandadas de todas las prestaciones reclamadas por el impetrante de garantías. En la última parte del sexto de los conceptos de violación el quejoso alega, que la responsable violó las reglas del procedimiento, porque en acuerdo de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, admitió la prueba de inspección que ofreció bajo el apartado XXXII, de su escrito respectivo, señalando como fecha para su desahogo el ocho de diciembre de dos mil tres, la cual no se llevó a cabo por hechos imputables a la Junta, la que tiene la obligación de desahogar las pruebas con los elementos que obran a su alcance, pero es el caso que casi dos años después, es decir, hasta el veinticinco de agosto de dos mil cinco, ordenó el desahogo de la misma, señalando el siete de octubre del referido año, lo cual no fue posible, porque el encargado del archivo informó que el expediente materia del desahogo de la prueba, fue enviado al archivo general el cuatro de mayo de dos mil cinco, por lo que al no haberse desahogado la inspección de que se trata, trascendió al resultado del fallo, porque en la fecha en que se debió desahogar ocho de diciembre de dos mil tres, el expediente estaba en el lugar donde se ofreció, tan es así que fue enviado al archivo general hasta el cuatro de mayo de dos mil cinco, por tanto, la Junta tenía obligación de acordar lo solicitado por el hoy quejoso con la oportunidad debida; aunado a lo anterior dicho expediente lo ofreció para que al momento de dictarse el fallo, la Junta lo tuviera a la vista lo cual no ocurrió, por lo que deberá ordenarse la reposición del procedimiento. Lo antes alegado resulta fundado, porque del escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil tres, que obra a fojas 180 a 196 del expediente laboral, se advierte que el aquí quejoso entre otras pruebas, bajo el apartado XXXII, ofreció la de inspección, cuyos puntos a desahogar son los siguientes: ‘... a) Que el actor en cumplimiento al laudo condenatorio de 7 de septiembre de 1999 y auto de ejecución de 4 de abril del año 2000, se le reinstaló el 11 de mayo de 2000. b) Con fecha 18 de octubre de 2000, la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo absolutorio. c) Que con fecha 4 de diciembre de 2000, fueron notificadas las empresas Petróleos Mexicanos y P.G. y Petroquímica Básica del laudo de 18 de octubre de 2000 o precise el día en que fueron notificadas de éste la demandada.’, prueba que fue admitida en acuerdo de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres y la Junta señaló para su desahogo el ocho de diciembre del mismo año como puede verse a fojas 384 de los autos, sin que de los mismos se advierta que la misma se haya llevado a cabo; la responsable en acuerdo de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco, que puede verse a fojas 392 del sumario natural, al percatarse de que no se había desahogado la misma, señaló las diez horas con treinta minutos del siete de octubre de dos mil cinco para su verificación, lo cual no fue posible porque el expediente base del desahogo de la prueba mencionada, número 54/95 fue enviado al archivo general el cuatro de mayo de dos mil cinco, pues así se advierte de la diligencia respectiva levantada por el actuario de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, agregada a fojas 393 de los autos, actuación de la cual la responsable únicamente hizo referencia en el acuerdo de veinte de septiembre de dos mil seis, visible en la página 394 del mismo expediente laboral, pero no proveyó nada más respecto a la mencionada inspección, por tanto, como ya se dijo la parte de los conceptos de violación que se analiza es fundada; pues la prueba de referencia no se desahogó con la oportunidad debida, ya que de conformidad con el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, una vez que la Junta admite las pruebas, debe señalar día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de las mismas, la que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, no obstante, en el caso concreto sin que exista constancia del porqué pretendió desahogar la prueba de referencia más de dos años después de la admisión, pues la admitió el diecinueve de septiembre de dos mil tres y la desahogó hasta el siete de octubre de dos mil cinco, sin embargo la violación procesal deviene inoperante, porque ningún caso tendría conceder el amparo al aquí inconforme para ordenar a la Junta que en reposición del procedimiento desahogue la aludida prueba de inspección, pues los hechos que el quejoso pretendió demostrar, están encaminados a dilucidar la fecha en que la parte demandada fue notificada del laudo absolutorio, sin que ello tenga trascendencia alguna porque como se explica en párrafos subsecuentes, en los términos que planteó la excepción de prescripción la cual fundó en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no podía prosperar. En parte del segundo concepto de violación, sostiene el quejoso que la Junta emite un acuerdo ilegal, pues para absolver a la empresa demandada, no atendió a la confesión que esta misma formuló, en el sentido de que reconoció la fecha en que le fue notificado el laudo absolutorio y el desplazamiento que efectuó del aquí inconforme del puesto que ocupaba, confesión que en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, adquirió pleno valor probatorio, sin necesidad de que ofreciera prueba en contra, por lo que si ésta reconoció que dicho laudo se le notificó el cuatro de diciembre de dos mil, desde ahí debió empezar a correr el término que establece el artículo 517, fracción I, de dicho ordenamiento. Es fundado el motivo de inconformidad que antecede, toda vez que como efectivamente aduce el quejoso, la Junta sostuvo que no demostró con la prueba de inspección, la fecha en que fue notificado al patrón el amparo que dejó firme el laudo absolutorio de dieciocho de octubre de dos mil, por lo que, no podía tomarse en cuenta el término para la prescripción, pues no se tenía fecha cierta de cuándo la parte demandada tuvo conocimiento del amparo que dejó firme el laudo, sin tomar en cuenta que, como aduce el hoy inconforme, la demandada al producir su contestación reconoció la fecha en que tuvo conocimiento del laudo absolutorio, como puede verse de la foja 55 del expediente laboral; sin embargo, ningún caso tendría conceder el amparo al aquí peticionario de garantías para que la Junta tomara en cuenta esa confesión de la demandada, pues como se expone en párrafos subsecuentes, la excepción de prescripción legalmente no podía prosperar. El resto de los conceptos de violación por su estrecha relación que guardan entre sí, se estudian de manera conjunta, en los cuales sostiene el inconforme que fue ilegal que la responsable absolviera a la empresa petrolera demandada, sin advertir que contra lo que consideró, sí operó la excepción de prescripción en términos del artículo 517, fracción I, de la ley laboral, toda vez que si dicha empresa tuvo conocimiento del laudo absolutorio el cuatro de diciembre de dos mil y la separación de que se duele la llevó a cabo hasta el diecinueve de septiembre de dos mil uno, resulta evidente que transcurrió en exceso el término de un mes a que se refiere el precepto y fracción citados, ya que la reinstalación provisional que se efectuó se convirtió en definitiva al no ejercitar su derecho la demandada en el término que establece la ley, por lo que con fundamento en el artículo 18 del propio ordenamiento, la Junta debió considerar como despido injustificado dicha separación y resolver en lo más favorable al hoy inconforme, pues al no hacerlo así, es evidente que violó en su contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Es infundado lo anterior, en virtud que como puede verse del escrito de demanda y como el propio quejoso lo reconoce en los conceptos de violación que se analizan, no fue punto controvertido el hecho de que se le reinstaló provisionalmente el once de mayo de dos mil, como lo reconoció en el capítulo de hechos de la demanda inicial, específicamente en el marcado con el número VI; asimismo, P.G. y Petroquímica Básica reconocieron lo anterior al dar contestación al hecho de referencia, pues sostuvieron que efectivamente de conformidad con lo señalado en los puntos resolutivos segundo y tercero del laudo de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el expediente laboral 54/95, instaurado por el hoy inconforme, en el cual reclamó entre otras cosas, el reconocimiento y declaración del mejor, preferente y excluyente derecho, en relación a **********; por lo cual y a efecto de dar cumplimiento al auto de ejecución y al laudo señalado, se elaboró ‘la Pemex 12 forma número 5, número 002/00’ (sic) de once de mayo de dos mil, en la que se especificó que esa contratación quedaba sujeta al resultado del juicio de amparo interpuesto tanto por la empresa como por el codemandado físico, por lo que en todo caso el derecho del hoy inconforme siempre se encontraba subjúdice, motivo por el cual no podía prosperar la excepción de prescripción que opuso. En estas condiciones, este Tribunal Colegiado, considera correcta la determinación a la que arribó la Junta responsable, al desestimar la excepción de referencia. Lo anterior es así, ya que el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que interesa, textualmente dispone: ‘... Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y ...’. Del precepto transcrito, claramente se desprende que el patrón cuenta con el término de un mes, para entre otras cosas, despedir a un trabajador, supuesto que en el caso concreto no se actualiza, porque aunque expresamente dicho precepto no lo establezca, se infiere de una interpretación correcta del mismo, como acertadamente determinó la Junta, que esa facultad nace de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, supuestos o hipótesis que no se actualizaron, ya que como se dijo anteriormente, el hoy quejoso fue reinstalado provisionalmente en cumplimiento de un laudo condenatorio, el cual fue impugnado por el codemandado físico ********** mediante amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito que el que hoy resuelve (sic), el cual lo registró con el número DT. 7693/2000, en el que se determinó ampararlo; en cumplimiento a esa ejecutoria, la Junta responsable emitió el laudo de dieciocho de octubre de dos mil, en el que determinó absolver a todos y cada uno de los demandados, en virtud de que el hoy peticionario de garantías no demostró los requisitos que establece el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 173 a 176 de los autos). Laudo que quedó firme ante su falta de impugnación y que fue ofrecido en copia simple por la empresa demandada, sin que el mismo fuera perfeccionado, sin embargo, no por eso deja de tener valor, si el propio quejoso reconoce su existencia. En estas condiciones, se reitera, que la excepción de prescripción que invocó en su escrito de demanda el peticionario de garantías, no le podía generar ningún derecho, en virtud de la condena que inicialmente le fue impuesta a la empresa petrolera demandada, motivo por el cual le extendió un contrato provisional, fue dejada sin efecto mediante el amparo que le fue concedido al codemandado físico, además, de que como ya se dijo, la excepción de mérito sólo es aplicable cuando el patrón ejerce la facultad de rescindir la relación laboral con fundamento en alguna de las causales a las que se refiere el artículo 47 de la ley de la materia, pero no como en un caso como el que pretende el peticionario de garantías, pues se insiste la reinstalación provisional se efectuó en cumplimiento de un laudo condenatorio que a la postre quedó sin efectos y por ello el inconforme no tenía ningún derecho. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que invoca el quejoso emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito de rubro: ‘LAUDO ABSOLUTORIO. TÉRMINO QUE TIENE EL PATRÓN PARA SEPARAR AL TRABAJADOR REINSTALADO PROVISIONALMENTE EN UN JUICIO LABORAL POR DESPIDO.’, derivada del juicio de amparo directo número DT. 296/89. Lo anterior es así, ya que además de lo dicho, en el caso concreto debe tomarse en cuenta que el patrón al quedar notificado de un laudo absolutorio, no tenía que hacer uso de ningún derecho o facultad, sino simplemente en el momento en que juzgara conveniente tenía expedito su derecho para notificarle al trabajador que la contratación temporal derivada del laudo inicial condenatorio, quedó sin efectos y si no lo hizo después del término de un mes, eso sólo fue en su perjuicio, en virtud de que debió seguir pagando salarios, pero se insiste, esa omisión del patrón no puede generar ningún derecho al hoy quejoso, para permanecer en ese puesto, ya que su contratación quedó condicionada a las resultas del juicio de amparo, el cual como ya se dijo a final de cuentas le fue favorable; por las mismas razones tampoco cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de criterios que existe entre la tesis antes invocada y el aquí sostenido, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo conducente. ..."


De la resolución anterior derivó el criterio contenido en la tesis I.7o.T.90 L, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3149, el cual establece lo siguiente:


"LAUDO ABSOLUTORIO. UNA VEZ NOTIFICADO AL PATRÓN, QUEDA EXPEDITO SU DERECHO PARA COMUNICAR AL TRABAJADOR LA SEPARACIÓN DE LA CATEGORÍA QUE OCUPABA DE MANERA PROVISIONAL, SIN QUE LA OMISIÓN DE HACERLO, GENERE ALGÚN DERECHO A FAVOR DEL ACTOR. La circunstancia de que el patrón notifique después del término de un mes, a un trabajador que había reinstalado provisionalmente con motivo de un laudo inicial condenatorio, no genera ningún derecho al trabajador, en virtud de que su contratación quedó condicionada a las resultas del juicio de amparo promovido contra ese laudo, por lo que si éste fue favorable al patrón y en acatamiento del mismo se emitió diverso laudo absolutorio, resulta evidente que no cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ya que el precepto y disposición citados, prevén un supuesto diferente."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 296/1989, externó, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación aducidos. ... En el apartado segundo del capítulo correspondiente de su demanda de amparo, el quejoso alega, en síntesis, la violación en su perjuicio de las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal al absolver la Junta responsable a la empresa demandada de las prestaciones contempladas en los incisos A), B), C) y 1) del capítulo de prestaciones de su demanda laboral, estimando dicha autoridad procedente el argumento expuesto por la parte patronal al contestar la demanda, en el sentido de que al separar al trabajador de sus labores el 8 de junio de 1988, únicamente dio cumplimiento al laudo emitido en el juicio laboral número 161/85, por lo que no se trataba de un nuevo despido, y que se encontraba en tiempo cuando lo hizo, conforme a lo previsto por el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y que si la demandada no ejecutó inmediatamente dicha resolución al serle notificada, ello no significaba que se tratara de un acto consentido ni que por lo mismo le haya precluido el derecho para separar al trabajador; lo cual a juicio del quejoso es incorrecto, ya que la disposición legal invocada por la Junta del conocimiento es inaplicable en el caso, porque la misma se refiere a la prescripción de las acciones para solicitar la ejecución de los laudos y convenios, siendo que en el presente asunto no se trataba de ejecutar un laudo, pues al ser éste absolutorio no era susceptible de ejecución; que como en la especie no existe en la ley laboral ninguna disposición que señale el término que tiene el patrón para separar a un trabajador que ha sido reinstalado provisionalmente, debió la autoridad responsable resolver la litis conforme a los artículos 17 y 18 de la ley en comento, y aplicar la fracción III, segundo párrafo, del artículo 519 del ordenamiento legal en estudio, por tratarse de un caso semejante, o bien, el artículo 527 (sic), fracción I, de la invocada ley. Es fundado el resumido concepto de violación esgrimido por el quejoso. De las constancias de autos del juicio generador de los actos reclamados se advierte que el patrón, con fecha 8 de junio de 1988, separó al trabajador con base en el laudo dictado por la Junta responsable el 27 de octubre de 1987, en el expediente número 161/85, promovido con motivo del juicio laboral seguido por el quejoso a Ferrocarriles Nacionales de México ante la propia autoridad responsable, laudo que fue pronunciado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo de fecha 17 de septiembre de 1987, pronunciada por el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito con residencia en la ciudad de Guanajuato, en el toca número 73/987, en relación con la demanda de amparo interpuesta por la citada empresa descentralizada, contra el laudo de 29 de mayo de 1986, concediéndose a la quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y pronunciara otro en el que, siguiendo los lineamientos de la sentencia de amparo, absolviera a la demandada de las prestaciones reclamadas (reinstalación y salarios caídos). Ahora bien, al obtener la protección de la Justicia Federal la parte patronal y dictarse nuevo laudo por la Junta responsable, es evidente que al ser notificado el patrón del nuevo fallo laboral el 30 de octubre de 1987, tuvo expedito su derecho de separar del servicio al trabajador, quien se encontraba reinstalado en el puesto de ayudante de maquinista de camino en forma provisional, en virtud de la suspensión solicitada por el patrón al interponer el amparo contra el laudo de 29 de mayo de 1986 dictado por la autoridad responsable en el expediente laboral número 161/85; reinstalación que quedó sujeta a las resultas del juicio constitucional. Sentado lo anterior resulta lógico considerar que el derecho del patrón para separar del trabajo al actor, debe estar sujeto a un término o plazo, pues de otra manera el trabajador quedaría en un estado indefinido de inseguridad jurídica en el empleo desempeñado, en espera de que el empleador decidiera separarlo con base en un fallo absolutorio. Por otra parte, como en la legislación laboral aplicable en ninguna parte de su articulado se prevé el término que tiene el patrón para ejercitar el derecho de separar legalmente al trabajador, en los casos como en el presente, cuando resulta absuelto de la acción de reinstalación ejercitada por el obrero, la controversia debe resolverse a la luz de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, los cuales respectivamente a la letra dicen: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). ‘Artículo 18.’ (se transcribe). Tomando en cuenta lo previsto en las normas jurídicas anteriormente transcritas, este Tribunal Colegiado considera que en la especie la decisión del negocio laboral en análisis, no puede fundarse en lo dispuesto por el artículo 519, fracción III, de la ley en consulta, como lo estimó la Junta responsable en el considerando tercero del fallo combatido, ya que como correctamente lo aduce el quejoso, dicho precepto legal establece la prescripción en un plazo de dos años de las acciones para solicitar la ejecución de los laudos o de los convenios laborales, siendo que en el caso no se trata de la ejecución de un laudo, pues al haber resultado absolutorio el pronunciado el 27 de octubre de 1987 por la autoridad responsable, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, es lógico que dicha resolución no es susceptible de ejecución. Por ende, este tribunal considera que la autoridad responsable debió de haber aplicado lo dispuesto por el artículo 527 (sic), fracción I, de la ley laboral, que regula, entre otros casos, la prescripción de las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, concediéndoles para tal efecto el término de un mes, contado a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, por tratarse de un caso semejante al de la hipótesis en estudio, a más de resultar dicho plazo más favorable al trabajador, atento al principio in dubio pro operario plasmado en el artículo 18 del mismo cuerpo de leyes, ya que si bien no se trata de ninguna causal de despido emanada de las establecidas en el artículo 47 de la ley invocada, también lo es que se trata del ejercicio de un derecho del patrón concedido en un laudo absolutorio ejecutoriado, el cual le faculta para separar legalmente al trabajador que había sido reinstalado en forma provisional, y como en el caso la empresa demandada llevó a cabo la separación del actor hasta el día 8 de junio de 1988, esto es, siete meses después de haber sido notificada del laudo de 27 de octubre de 1987, a la fecha de la separación ya había prescrito el derecho del patrón para separar al trabajador, pues el término de 30 días comenzó a correr a partir del día siguiente de la notificación y concluyó el 30 de noviembre de 1987. En este orden de ideas, debe considerarse que el actor fue separado injustificadamente de su trabajo, ya que al no ejercitar el patrón su derecho de separarlo en el plazo de 30 días previsto en el artículo 517, fracción I, de la ley en consulta, la reinstalación provisional del actor pasó a ser definitiva una vez que concluyó dicho plazo, es decir, debe considerarse como una renuncia tácita de la empresa demandada del derecho emanado del laudo absolutorio de referencia, para separar al trabajador. Al considerarse fundado el concepto de violación precedentemente analizado, resulta innecesario el estudio del diverso concepto de violación esgrimido por el quejoso en el último apartado del capítulo respectivo de su demanda de amparo, porque la acción de otorgamiento de la jubilación o pago de una indemnización por tres meses de salarios a que se refiere fueron reclamadas ad cautelam, esto es, sólo para el caso de que resultaran improcedentes las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos reclamadas. En mérito de nuestro análisis, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos marcados por esta ejecutoria, considere que el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo el 8 de junio de 1988, y condene como consecuencia, a la empresa demandada a reinstalar al demandante en el puesto de ayudante de maquinista de camino que había venido desempeñando, y le cubra la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos, computados a partir de la fecha de la separación hasta el cumplimiento del nuevo laudo, con base en un salario diario de trece mil doscientos cincuenta y un pesos, veinte centavos diarios, dejando firme la condena prevista en el fallo impugnado en relación con el pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales, correspondientes al despido ocurrido el 20 de septiembre de 1985, y deje sin efecto la condena establecida en dicha resolución en relación con la prima de antigüedad, en virtud de que esta prestación fue reclamada para el caso de que resultara improcedente la acción de reinstalación."


De esta resolución derivó el criterio que se contiene en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 308, que establece lo siguiente:


"LAUDO ABSOLUTORIO. TÉRMINO QUE TIENE EL PATRÓN PARA SEPARAR AL TRABAJADOR REINSTALADO PROVISIONALMENTE EN UN JUICIO LABORAL POR DESPIDO. El derecho del patrón derivado de un laudo absolutorio, para separar del trabajo a un trabajador reinstalado provisionalmente en virtud de la tramitación de la demanda de amparo interpuesta por el empleador contra un laudo condenatorio anterior, debe quedar sujeto al término de un mes establecido en el artículo 517, fracción I, de la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, por tratarse de un caso semejante al de la hipótesis en estudio, a más de resultar dicho plazo más favorable al trabajador, atento al principio ‘in dubio pro operario’ plasmado en el artículo 18 del cuerpo de leyes en comento, ya que si bien no se trata de ninguna causal de despido emanada de las establecidas en el artículo 48 de la ley invocada, también lo es que se trata del ejercicio de un derecho del patrón concedido en un laudo absolutorio ejecutoriado, el cual le faculta para separar legalmente al trabajador reinstalado provisionalmente, sin que pueda aplicarse el artículo 519, fracción III, de la ley en cita, que rige la prescripción en un plazo de dos años, de las acciones para pedir la ejecución de los laudos o convenios, en razón de que en el caso no se trata de ejecutar un laudo por ser éste absolutorio; de manera que si la parte patronal separó al obrero después del término fijado en el artículo 517, fracción I, de la invocada ley, debe considerarse como un despido injustificado, pues al no ejercitar en tiempo su derecho el patrón, la reinstalación provisional del actor pasó a ser definitiva, es decir, debe considerarse como una renuncia tácita del empleador del derecho emanado del laudo absolutorio para separar al trabajador."


CUARTO. Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior se desprende de la tesis P. XLVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En el presente caso, se aprecia de las consideraciones transcritas en el considerando anterior, que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 759/2009, determinó que era infundado el argumento expresado por el trabajador actor, consistente en que fue ilegal que la Junta responsable absolviera a la empresa demandada de la reinstalación reclamada, sin advertir que en el caso sí operó la excepción de prescripción prevista en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues si dicha empresa tuvo conocimiento del laudo absolutorio el cuatro de diciembre de dos mil y la separación de que se duele la llevó a cabo hasta el diecinueve de septiembre de dos mil uno, resulta evidente que transcurrió en exceso el término de un mes a que se refiere la norma citada, ya que la reinstalación provisional efectuada el once de mayo de dos mil con motivo del primer laudo condenatorio de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se convirtió en definitiva al no ejercitar su derecho la demandada en el término que establece la ley, por lo que con fundamento en el artículo 18 del propio ordenamiento, debió resolverse tomando en cuenta lo que era más favorable al trabajador, considerando como despido injustificado dicha separación.


Consideró que lo infundado de tal argumento estriba en que los supuestos previstos en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios, no se actualizan en el caso concreto, pues de la interpretación de tal numeral se desprende que las facultades del patrón ahí señaladas derivan de lo establecido en el diverso numeral 47 de la propia ley, cuyas hipótesis tampoco se actualizaron, pues debe tenerse presente que el quejoso fue reinstalado provisionalmente en cumplimiento de un primer laudo condenatorio, el que fue impugnado por un codemandado físico en el juicio laboral mediante amparo directo y en el cual se le concedió la protección de la Justicia Federal, por lo que la Junta responsable emitió un segundo laudo en el que determinó absolver a todos y cada uno de los demandados, en razón de que el quejoso no demostró tener mejores derechos que dicho codemandado como lo establece el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, laudo que, por falta de impugnación del ahora quejoso, quedó firme.


Por lo anterior, la excepción que la parte quejosa invocó en su demanda de garantías no le puede generar ningún derecho, en razón de la condena que inicialmente le fue impuesta a la empresa demandada, y por la que le extendió un contrato provisional, pues el mismo quedó sin efecto en virtud del amparo que le fue concedido al codemandado físico, además de que como se expresó, la excepción de mérito sólo es aplicable cuando el patrón ejerce la facultad de rescindir la relación laboral con fundamento en alguna de las causales a las que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pero no como en el caso pues, se insiste, la reinstalación provisional se efectuó en cumplimiento de un laudo condenatorio que a la postre quedó sin efectos y, por ello, el inconforme no tenía ningún derecho.


Precisó que lo anterior es así, porque en el caso concreto debe tomarse en cuenta que el patrón, al quedar notificado de un laudo absolutorio, no tenía que hacer uso de ningún derecho o facultad, sino simplemente en el momento en que lo juzgara conveniente tenía expedito su derecho para notificarle al trabajador que la contratación temporal derivada del laudo inicial condenatorio quedó sin efectos, por lo que si no lo hizo después del término de un mes, ello sólo fue en su perjuicio, en virtud de que debió seguir pagando salarios, pero sin que dicha omisión del patrón pueda generarle algún derecho al trabajador quejoso para permanecer en ese puesto, ya que su contratación quedó condicionada a las resultas del juicio de amparo, razones estas últimas por las que tampoco resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 296/89, estimó que si de las constancias de autos se advertía que el patrón, con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho separó al trabajador con base en el laudo dictado por la Junta responsable el veintisiete de octubre del año anterior, en el juicio laboral seguido por el quejoso a Ferrocarriles Nacionales de México, laudo que fue pronunciado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo de diecisiete de septiembre del propio año, relacionada con la demanda interpuesta por la citada empresa en contra del laudo de veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en la que se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y pronunciara otro en el que, siguiendo los lineamientos de la sentencia de amparo, absolviera a la demandada de las prestaciones reclamadas (reinstalación y salarios caídos), era claro entonces que al obtener la protección de la Justicia Federal la parte patronal y dictarse nuevo laudo por la Junta responsable, al ser notificado del nuevo fallo laboral el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete, tuvo expedito su derecho de separar del servicio al trabajador, quien se encontraba reinstalado en forma provisional, en virtud de la suspensión solicitada por el patrón al interponer el amparo contra el primer laudo de veintinueve de mayo del año anterior; reinstalación que si bien quedó sujeta a las resultas del juicio constitucional, resultaba lógico considerar que el derecho del patrón para separar del trabajo al actor debía estar sujeto a un término o plazo, pues de otra manera el trabajador quedaría en un estado indefinido de inseguridad jurídica en el empleo desempeñado, en espera de que el empleador decidiera separarlo con base en un fallo absolutorio.


Consideró que si bien era cierto que en la legislación laboral, en ninguna parte de su articulado, estaba previsto el término que tiene el patrón para ejercitar el derecho de separar legalmente al trabajador, como en el caso a estudio, en que resulta absuelto de la reinstalación ejercitada por el obrero, también lo era que la controversia debía resolverse a la luz de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que concluyó que la decisión del asunto no podía fundarse en lo dispuesto por el artículo 519, fracción III, de la ley en consulta, como lo estimó la Junta responsable, pues dicho precepto legal establece la prescripción en un plazo de dos años de las acciones para solicitar la ejecución de los laudos o de los convenios laborales, cuando en el caso no se trata de la ejecución de un laudo, pues al haber resultado absolutorio el pronunciado el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, era lógico que dicha resolución no es susceptible de ejecución, por lo que en el caso debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 517, fracción I, de la ley laboral que regula, entre otros casos, la prescripción de las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, concediéndoles para tal efecto el término de un mes, contado a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, por tratarse de un caso semejante al de la hipótesis en estudio, además de resultar dicho plazo más favorable al trabajador, atento al principio in dubio pro operario, ya que si bien no se trata de ninguna causal de despido emanada de las establecidas en el artículo 47 de la ley invocada, también lo es que se trata del ejercicio de un derecho del patrón concedido en un laudo absolutorio ejecutoriado, el cual le faculta para separar legalmente al trabajador que había sido reinstalado en forma provisional, razón por la que si en el caso la demandada llevó a cabo la separación del actor hasta el día ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, esto es, siete meses después de haber sido notificada del laudo de veintisiete de octubre del año anterior, a la fecha de la separación ya había prescrito el derecho del patrón para separar al trabajador, pues el término de 30 días comenzó a correr a partir del día siguiente de la notificación y concluyó el treinta de noviembre del propio año.


Por lo anterior, consideró que el actor fue separado injustificadamente de su trabajo, ya que al no ejercitar el patrón su derecho de separarlo en el plazo señalado en el artículo 517, fracción I, de la ley en consulta, la reinstalación provisional del actor pasó a ser definitiva una vez que concluyó tal plazo, es decir, debe considerarse que en el caso hubo una renuncia tácita de la demandada del derecho emanado del laudo absolutorio, para separar al trabajador.


Ahora bien, antes de determinar el posible punto de contradicción en el presente asunto, debe tenerse presente que si bien los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados contendientes, no son exactamente iguales, las cuestiones fácticas que rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen los criterios opuestos son cuestiones secundarias o accidentales, por lo que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos, tal como se establece en la tesis del Tribunal Pleno citada párrafos atrás.


En efecto, en el amparo directo 759/2009 del conocimiento del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se desprende que un trabajador demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex-Refinación, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, en razón de que operó en el caso la excepción de prescripción prevista en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo respecto del derecho de la demandada para separarlo del servicio.


Como antecedentes se expresó que en virtud de un diverso laudo condenatorio emitido el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en otro juicio laboral, en el que se demandó el reconocimiento de que el trabajador tenía un mejor y preferente derecho para ocupar una plaza en relación con otro trabajador a quien también demandó, se le reinstaló en forma provisional el once de mayo de dos mil en el puesto que desempeñaba. No obstante, en razón de haberse promovido juicio de amparo, tanto por la empresa demandada como por el señalado codemandado físico, este último al que le fue concedida la protección de la Justicia de la Unión al no haber quedado acreditado que el trabajador actor haya reunido los requisitos previstos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo para tener preferencia respecto del codemandado señalado, la Junta responsable dictó un segundo laudo en cumplimiento a la resolución de amparo el dieciocho de octubre de dos mil, en el que determinó absolver de todas y cada una de las prestaciones que fueron demandadas en dicho primer juicio laboral. No fue sino hasta el diecinueve de septiembre de dos mil uno que la empresa demandada separó al trabajador actor en virtud del laudo absolutorio señalado, a pesar de haber quedado debidamente notificada de dicha resolución el cuatro de diciembre del año anterior, es decir, mediaron entre una fecha y otra más de nueve meses.


En el otro caso, amparo directo 296/89 del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se desprende que un trabajador demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que desempeñaba, aduciendo que el derecho del patrón para separarlo del servicio se encontraba prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


Se advierte de los antecedentes del caso que el patrón demandado separó al trabajador actor el ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, con base en el laudo dictado por la Junta responsable el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete (más de siete meses de diferencia entre una fecha y otra), derivado de un diverso juicio laboral seguido por el propio quejoso en contra de la misma demandada Ferrocarriles Nacionales de México, laudo que fue pronunciado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el expediente relativo al juicio de garantías promovido por el organismo citado en contra de un primer laudo condenatorio emitido el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, concesión que se otorgó para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente dicho laudo y emitiera otro en el que absolviera a la demandada de las prestaciones reclamadas (salarios caídos, entre otras).


Como se desprende de lo anterior, aun cuando efectivamente los asuntos en contradicción no son idénticos, pues en un caso la separación del trabajador de sus labores fue motivada por un laudo absolutorio emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo promovida por un codemandado físico, y en el otro dicha separación tuvo como antecedente también un laudo absolutorio que se dictó cumplimentando una resolución de amparo promovido por la propia empresa demandada, lo cierto es que tales diferencias fácticas no impiden el estudio del tema jurídico materia de la contradicción, pues en ambos casos los trabajadores reclamaron la reinstalación en el puesto que desempeñaban al haber prescrito el derecho de los patrones para separarlos del servicio, dado el efecto de los amparos concedidos tanto al codemandado físico en un caso, como a la parte patronal en el otro, resolviendo los Tribunales Colegiados de Circuito en forma diferente.


En razón de lo anterior, el punto de contradicción que habrá de resolverse consiste en determinar si el derecho de los patrones para separar del servicio a sus trabajadores reinstalados provisionalmente en virtud de un primer laudo condenatorio, ello derivado de una segunda resolución de carácter absolutorio dictada en cumplimiento a una sentencia de amparo, se encuentra sujeto o no a la figura de la prescripción que prevé el capítulo relativo de la Ley Federal del Trabajo y, en su caso, el supuesto aplicable.


QUINTO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sustenta esta Segunda S. al tenor de las siguientes consideraciones:


Como se estableció en el considerando precedente el asunto consiste en determinar si en los casos en que con fundamento en un laudo de carácter absolutorio emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, el patrón separa a un trabajador reinstalado en forma provisional en virtud de un primer laudo que condenó a la reinstalación, opera la figura de la prescripción cuando media un término prolongado entre la fecha en que fue notificado de la resolución absolutoria y aquella otra en la que materialmente se realiza la separación.


Para determinar lo anterior, en principio debe establecerse si la Ley Federal del Trabajo, en alguno de sus preceptos, regula la situación en análisis. Los numerales 516 a 522 de la ley citada, contenidos dentro del título décimo denominado "Prescripción", establecen lo siguiente:


"Título décimo

"Prescripción


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


"Artículo 517. Prescriben en un mes:


"I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y


"II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.


"En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.


"En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación."


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


"Artículo 519. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


"Artículo 520. La prescripción no puede comenzar ni correr:


"I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y


"II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra."


"Artículo 521. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y


"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."


"Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."


El primero de los preceptos transcritos establece el plazo genérico de un año por el cual prescriben las acciones de trabajo, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se establecen en los demás numerales.


El segundo determina que prescribirán en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios (fracción I); así como las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo (fracción II). En el primer caso se dispone que el término correrá a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde que se comprueben los errores cometidos o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde que la deuda sea exigible; en el segundo, por su parte, se determina que la prescripción correrá a partir de que se tenga conocimiento de la causa de la separación.


En el artículo 518 se establece un plazo de dos meses para que prescriban las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, el cual correrá a partir del día siguiente a cuando se produjo la separación.


El 519, por su parte, dispone que prescribirán en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, las ejercidas por los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo, así como aquellas en que se solicite la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. En estos casos se expresa que el plazo relativo correrá desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Precisa que cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.


Finalmente, los diversos numerales 520, 521 y 522 transcritos, establecen ciertas reglas relacionadas con la figura de la prescripción, como la que determina los casos en que no puede comenzar ni correr; aquellos en que se interrumpe; así como la forma en que se regularán los meses y los días para esos efectos.


Como se observa de lo anterior, la Ley Federal del Trabajo no establece en forma expresa y precisa cómo debe resolverse el caso en estudio; sin embargo, no por ello esta S. se encuentra impedida para determinar el criterio que deberá prevalecer, pues deben tenerse en cuenta los principios contenidos en el artículo 17, así como los de justicia social que prevé el diverso numeral 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los preceptos 2o., 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos que establecen lo siguiente:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


De la lectura de los artículos transcritos, se desprende que las normas laborales tienden al equilibrio entre trabajadores y patrones, por lo que ante la falta de disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo, se considerarán sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 de la Constitución General, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad, así como que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o., y que en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.


Ahora bien, esta Segunda S., en diversos precedentes, ha determinado que para poder decidir sobre la aplicación analógica de la ley, es necesario precisar los supuestos en los que puede actualizarse.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis 88/2005-SS, en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, bajo la ponencia del M.J.D.R., esta S. estableció lo que a continuación se transcribe:


"La palabra ‘analogía’ proviene originalmente del griego y significa ‘proporción’, ‘semejanza’; conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: ‘Del latín analogía y éste del griego proporción. F. Relación de semejanza entre cosas distintas. ... Der. Método por el que una regla de ley o de derecho se extiende, por semejanza, a casos no comprendidos en ella. Razonamiento basado en la existencia de atributos semejantes en seres o cosas diferentes.’ (página 134, vigésima primera edición, tomo I, 1992).


"Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, emitido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define a la analogía jurídica como:


"‘... la que aparece dentro del complejo proceso de aplicación del derecho, se manifiesta particularmente, en la sentencia jurisdiccional cuando se trata de aplicar una norma general a un caso concreto no previsto. La aplicación analógica es un medio a través del cual el intérprete puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico. ... La analogía jurídica es pues un procedimiento de integración del derecho’ (página 161, Editorial Porrúa, S.A. y Universidad Nacional Autónoma de México, décima edición, 1997).


"En relación con el tema, la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, sostuvo de manera reiterada los criterios que a continuación se transcriben.


"Tesis visible a fojas 218, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, Séptima Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘MÉTODO ANALÓGICO, APLICACIÓN DEL. Dos son las condiciones para la aplicación del método analógico. En primer lugar, la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad esencial de los hechos, como en el caso en que la ley sí protege la posesión que el padre o la madre tiene de sus hijos legítimos, pero es omisa respecto a la posesión de los hijos naturales, no obstante que se trata de situaciones concretas esencialmente iguales ubi eadem ratio, eadem dispositio. La Tercera S. de la Suprema Corte considera que es jurídica la aplicación analógica de la ley en virtud de que lo establece y permite la propia Constitución de la República, excepto cuando se trata de disposiciones de carácter excepcional, o cuando la ley está redactada en forma enumerativa, o de leyes penales; pues como es manifiestamente imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros, el legislador ha señalado las fuentes, a las cuales debe el Juez acudir siempre que no sea posible resolver una controversia aplicando una disposición precisa de la ley; tales fuentes son, en primer término, la analogía, y después, cuando tampoco mediante ésta sea posible decidir, los principios generales de derecho. En efecto, mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos, siempre que la ratio legis valga igualmente para unos y para los otros; por tanto, la analogía como método de interpretación o de autointegración es aceptada por nuestra legislación.’


"Tesis visible a foja 37, V. XV, Cuarta Parte, Sexta Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"‘ANALOGÍA. APLICACIÓN DE LA LEY POR. Lógica y jurídicamente la base de sustentación de este principio no puede ser otra que la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, y nunca la diferencia radical entre ambos, ya que las lagunas de la ley deben ser colmadas con el fundamento preciso de que donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho.’


"Así como la tesis visible a foja 970, Tomo XCIX, Quinta Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"‘LEYES, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS (PRUEBA). Conforme al principio de aplicación de la ley por analogía, un precepto legal no sólo es aplicable a los casos expresamente previstos, sino también a aquellos en los que existen iguales razones para tal aplicación. Por tanto, si el hecho materia de la prueba es el mismo en dos distintos casos y la finalidad de esa prueba también coincide, es indudable que el medio probatorio que la ley fije para hacer la demostración en un caso, es el que debe seguirse también en el otro.’


"De lo anterior deriva que la analogía es la relación de semejanza entre cosas distintas, la cual permite extender a una los predicados de la otra; pero, para poder discernir dichas semejanzas en situaciones diferentes cuya causa no está prevista en la norma, el Juez debe tener presente las peculiaridades de los casos en común con la hipótesis normativa cuya aplicación se pretende, puesto que cuando el legislador dicta la norma de derecho con un sentido abstracto, a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los individuos y hacer posible la convivencia social, la aplicación de la norma abstracta al caso concreto o la subsunción del caso a la norma, presenta frecuentemente dificultades, bien porque ciertos matices del hecho enjuiciado le hagan susceptible de interpretación respecto a la exacta aplicabilidad de la norma, bien porque el legislador no haya previsto el caso, dando lugar a las lagunas de la ley, pues es evidente que en la complejidad de la vida humana se presentan casos no sólo imprevistos, sino imprevisibles.


"Así, en el campo del derecho, se recurre a la interpretación analógica ante la inexistencia de ley expresa aplicable al problema debatido, lo que se funda en el principio de que siendo las situaciones análogas, es posible que el legislador hubiera consagrado la misma regla y, por consiguiente, que establecida para una de las hipótesis, debe ser aplicada también a la otra y, esta aplicación analógica se manifiesta particularmente cuando el juzgador trata de aplicar una norma general a un caso no previsto expresamente; por ello, la aplicación analógica es un medio a través del cual el Juez puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden legal.


"Por tal motivo, el razonamiento analógico es uno de los medios hermenéuticos de que dispone el juzgador para colmar las lagunas del derecho; por consiguiente, la analogía es un procedimiento de integración del derecho, en donde el caso no previsto es similar a los casos regulados en aquella norma que constituye la razón suficiente de su regulación específica.


"El fundamento de la analogía radica en la existencia de la misma razón legal; por tanto, la extensión de la norma al caso analógico no previsto sólo se justifica si éste es contemplado por la misma ratio legis, de donde deriva el principio general de derecho que reza: ‘Donde existe la misma razón, debe haber la misma regulación’, lo cual, además, es un imperativo de la equidad.


"Ahora bien, ante tal evento se hace necesario acudir a la ratio legis de las disposiciones que regulan el caso a estudio.


"En relación con los artículos 2o. y 17 de la Ley Federal del Trabajo, que prevén el equilibrio de fuerzas económicas y la aplicación por analogía de las disposiciones y principios señalados, en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se precisó lo siguiente:


"‘Las finalidades de la legislación del trabajo señaladas en los artículos 2o. y 3o., se resumen en las siguientes: la finalidad suprema de todo ordenamiento jurídico es la realización de la justicia en las relaciones entre los hombres, y por tratarse del derecho de trabajo, se habla de la justicia social, que es el ideario que forjaron los Constituyentes de 1917 en el artículo 123. Con base en esa idea, se establece que el trabajo es un derecho y un deber sociales, que no es un artículo de comercio, porque se trata de la energía humana del trabajo, que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"‘...


"‘El artículo 17 señala cuáles son las fuentes formales del derecho del trabajo: el derecho del trabajo del siglo pasado era un capítulo del derecho privado civil y mercantil, pero el nuestro, desde el año en que se promulgó la Constitución vigente, conquistó su autonomía como una rama jurídica independiente. Por otra parte, nuestro derecho del trabajo tiene su fuente en el artículo 123 constitucional, lo que le da el rango de un ordenamiento reglamentario de la Constitución. Partiendo de estas ideas, se reconocen como fuentes del derecho del trabajo: la Constitución, las leyes del trabajo y sus reglamentos, los tratados internacionales debidamente aprobados; los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, de conformidad con la fórmula del artículo 14 de la Constitución, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.’ ..."


Como ya se adelantó, en relación con el tema en estudio, los preceptos que regulan la figura de la prescripción no prevén expresamente solución alguna al respecto; por tanto, a continuación se examinará si en relación con dicha institución jurídica y a la luz de los razonamientos exegéticos antes transcritos, es procedente la aplicación analógica de alguno de los supuestos señalados en los artículos 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo.


Para ello, como primer punto, resulta pertinente tener en consideración, nuevamente, las características generales de los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados en contradicción.


a) Un trabajador demanda de su patrón, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, al haber sido separado injustificadamente de sus labores en razón de que el derecho del patrón para ello se encontraba prescrito.


b) La separación del servicio tiene su origen en un laudo absolutorio derivado de un diverso juicio laboral, resolución que fue dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo en la que se concedió al peticionario de garantías la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que se dejara insubsistente un primer laudo condenatorio en el que se ordenaba reinstalar al trabajador actor en el puesto desempeñado.


c) La demandada, después de un tiempo prolongado, contado a partir de que le fue notificado el laudo por el que se le absolvió de la reinstalación demandada, determinó separar al trabajador de las labores desempeñadas, aduciendo que ello era en cumplimiento al mencionado laudo.


Sobre esa línea, necesario resulta también determinar, para lo que a este asunto interesa, los efectos de los laudos dictados en el primero de los juicios laborales promovidos por los trabajadores.


1. El primer laudo dictado por la autoridad responsable condenó a la parte demandada a que reinstalara al trabajador actor en el puesto que desempeñaba, por lo que con la finalidad de darle debido cumplimiento, la parte patronal lo reinstaló en forma provisional al haberse promovido juicio de amparo en contra de dicha determinación de la autoridad. En este caso se considera que la reinstalación de mérito constituyó una obligación legal para la parte patronal, derivada esta última de la condena a la reinstalación en el propio laudo, en uno de los casos porque esta resolución no se impugnó mediante juicio de amparo por el patrón sino por un tercero que tuvo el carácter de codemandado en la controversia laboral, y en el otro, en virtud de la negativa de la suspensión del acto reclamado al haber promovido el patrón juicio de garantías en contra de dicha determinación.


2. Por lo que hace al segundo laudo, por el que se absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas, incluida la reinstalación, ello derivado de la ejecutoria concesoria dictada al resolverse el juicio de garantías citado, debe considerarse que tuvo por efecto reconocer el derecho que tenía el patrón desde el inicio para separar al trabajador de sus labores.


En relación con el punto señalado en último término, que es el que importa para los efectos de esta contradicción de tesis, debe precisarse que la circunstancia de que la parte quejosa (parte codemandada o parte patronal en el juicio laboral) haya obtenido la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se dictara un nuevo laudo en el que se absolviera de todas las prestaciones, incluida la reinstalación del trabajador, tiene por consecuencia dejar expedito el derecho del patrón para separarlo del servicio.


No obstante lo anterior, el derecho de este último para realizar esa separación no puede quedar, en cuanto al término para que ello ocurra, a su arbitrio, pues si así fuera, el trabajador quedaría en un estado indefinido de inseguridad jurídica en el empleo que todavía desempeña, en espera de que el empleador decida separarlo con base en el fallo absolutorio.


Lo anterior es así, pues debe tenerse presente que es al patrón, y no al trabajador, a quien le interesa en primer lugar que se declare el derecho que le asiste para dar por terminada la relación que lo une con el trabajador y, en segundo término, que una vez conseguido tal propósito mediante una resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje, se ejecute o materialice lo ahí determinado, tomando en consideración que previamente se le había condenado en un primer laudo a reinstalarlo. En efecto, resulta contrario a la lógica que una vez determinado en un laudo dictado por la autoridad laboral competente el derecho del patrón para separar del servicio al trabajador, éste continúe por un tiempo prolongado a su servicio con el consecuente pago de sus salarios y demás prestaciones, con independencia de que la permanencia del operario en sus labores sea en perjuicio de aquél, como lo determinó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que como se estableció líneas atrás, esa situación no puede quedar a su arbitrio, pues ello podría dar lugar a situaciones insostenibles como, por ejemplo, que el trabajador continuara al servicio de la demandada por varios años más, generando derechos de antigüedad o escalafonarios, y después se desconocieran en virtud de la separación hecha por el patrón bajo el argumento de que sólo está cumplimentando el laudo que determinó absolver de la reinstalación primigeniamente demandada.


Ahora bien, si la facultad de los patrones para separar a sus trabajadores, en casos como el que se estudia en esta resolución, se encuentra sujeta a la figura de la prescripción, debe determinarse cuál de los supuestos establecidos en los numerales 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo es el que resulta aplicable en forma analógica.


Para determinar lo anterior, debe tenerse presente nuevamente que el primero de los numerales transcritos anteriormente establece el plazo genérico de un año por el cual prescriben las acciones de trabajo, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se establecen en los demás numerales.


El segundo de ellos (517), determina el plazo de un mes como aquel en que prescribirán las acciones: a) de los patrones para despedir a los trabajadores, disciplinar sus faltas y efectuar descuentos en sus salarios (fracción I); y b) de los trabajadores para separarse del trabajo (fracción II).


En el artículo 518, por su parte, se establece un plazo de dos meses para que prescriban las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


Finalmente, el último de los preceptos citados dispone que prescribirán en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, las ejercidas por los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo, así como aquellas en que se solicite la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


De la lectura de los supuestos anteriores, esta Segunda S. considera que el aplicable en el caso, por ser el más adecuado al que ahora se resuelve, es el mencionado en primer lugar, es decir, el establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que determina que prescriben las acciones de trabajo en el plazo genérico de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.


En efecto, debe tenerse en consideración que en estos casos, si bien el laudo dictado por la autoridad laboral, en el que deja insubsistente uno anterior que había condenado a la reinstalación y absuelve a la demandada, entre otras prestaciones, a dicha reincorporación al servicio, genera el derecho al patrón para ejecutar o materializar la separación del trabajador en sus labores, aun cuando tal situación resulte, como se expresó, por la determinación anterior de la propia Junta que había condenado a la reinstalación en el primer laudo, también lo es que genera, en contrapartida, la obligación de hacerlo en el plazo de un año, si se tiene en cuenta, como se concluyó párrafos atrás, que el derecho de este último para realizar esa separación no puede quedar a su arbitrio en cuanto al término para que ello ocurra, ante la posibilidad de dejar en estado de inseguridad jurídica al trabajador; lo cual debe entenderse de esta manera, ante el hecho de que ninguno de los supuestos previstos en los diversos numerales 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo puedan aplicarse en forma analógica, al establecerse en éstos excepciones específicas a la regla general que se prevé en el 516 de referencia.


Lo anterior es así, con independencia de que se hubiera promovido juicio de amparo en contra de la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de reinstalar al trabajador (primer laudo) y que éste se encontrara sub júdice, pues es claro que la parte patronal no estaba facultada legalmente, hasta antes de que se le notificara de la resolución por la que se le absolvió de la reinstalación solicitada por el actor, para separar a este último del servicio, pues en tal caso el laudo condenatorio, en cuanto a la reinstalación ordenada, surtió plenos efectos.


Tampoco es obstáculo a lo anterior, el que en el numeral 516 citado haga referencia expresa a que prescriben en un año "Las acciones de trabajo ...", porque en este caso debe entenderse que no se requiere el ejercicio de una acción por la cual el patrón solicite a la autoridad laboral, derivado de su determinación absolutoria, la separación del trabajador, pues basta que aquél haga del conocimiento de este último su decisión de separarlo del servicio con fundamento en el laudo citado.


Lo anterior resuelve en su justa medida el tema que se resuelve, pues la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido, en primer lugar, de establecer que en el caso a estudio sí es procedente estimar que prescribe la facultad de los patrones para separar a los trabajadores previamente reinstalados en virtud de un laudo anterior de carácter condenatorio y, en segundo, para establecer que ello sucede en el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, permite cumplir con los principios de equilibrio y de justicia social que prevén los numerales 2o., 17 y 18 de la propia Ley Federal del Trabajo.


Atento a todo lo anteriormente razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


-Si bien es cierto que el dictado de un segundo laudo por el que se absuelve a la patronal de todas las prestaciones reclamadas, incluida la reinstalación del trabajador, derivado de una resolución de amparo promovido contra un laudo anterior, tiene por consecuencia dejar expedito el derecho del patrón para separarlo del servicio, también lo es que tal derecho no puede quedar, en cuanto al plazo para que ello ocurra, a su arbitrio, pues si así fuera, el trabajador quedaría en un estado indefinido de inseguridad jurídica en el empleo que todavía desempeña, en espera de que el empleador decida separarlo con base en el fallo absolutorio, ya que es a éste, y no al trabajador, a quien le interesaría dar por terminada la relación que los une, tomando en cuenta que en un primer laudo se le había condenado a reinstalarlo. En ese tenor, la facultad del patrón para separar al trabajador reinstalado previamente en el caso citado, prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que determina que las acciones de trabajo prescriben en el plazo genérico de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, lo cual resulta aplicable analógicamente con fundamento en los numerales 2o., 17 y 18 del indicado ordenamiento, al no existir disposición expresa en ese sentido. Lo anterior es así, si se tiene en consideración que en este caso, aun cuando el laudo absolutorio genera el derecho al patrón para materializar la separación del trabajador de sus labores, también lo es que genera, en contrapartida, la obligación de hacerlo en el plazo de un año, lo cual debe entenderse de esta manera, ante el hecho de que ninguno de los supuestos previstos en los diversos numerales 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo puedan aplicarse en forma analógica, al establecerse en éstos excepciones específicas a la regla general prevista en el referido numeral 516; lo anterior independientemente de que se hubiera promovido juicio de amparo contra la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de reinstalar al trabajador (primer laudo) y que éste se encontrara sub júdice, pues la parte patronal no estaba facultada legalmente, hasta antes de que se le notificara la resolución por la que se le absolvió de la reinstalación solicitada por el actor, para separarlo del servicio, ya que en tal caso el laudo condenatorio, en cuanto a la reinstalación ordenada, surtió plenos efectos.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción; hágase la publicación correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S..


El Ministro M.A.G., estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR