Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1336
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 170/2009
Número de registro22067
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 243/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, NOVENO Y DÉCIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema examinado en las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quienes emitieron la ejecutoria en el amparo directo laboral 493/2009-6338/2009, donde se sustentó el criterio en posible oposición con el emitido por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Primero de la misma materia y circuito.


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 493/2009-6338/2009, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), el once de junio de dos mil nueve, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"... El quejoso aduce sustancialmente en sus conceptos de violación que la autoridad responsable, indebidamente, sin fundar y motivar su resolución, lo condenó a devolver al actor, la cantidad que dedujo de su finiquito por concepto de cuota sindical, contraviniendo el contenido del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, la condena de mérito no tiene sustento legal alguno, además de que omitió tomar en consideración el contenido de los artículos 110, fracción VI; 132, fracción XXII; y 356 de la Ley Federal del Trabajo, de cuyos preceptos se desprende no sólo la autorización sino la obligación de la parte patronal de retener las cuotas sindicales a los trabajadores, máxime que la propia parte actora estuvo de acuerdo en la deducción referida en su finiquito y además reconoció haber tenido la calidad de sindicalizado.


"Los anteriores argumentos resultan en una parte, fundados pero inoperantes y en otra, infundados; atendiendo a las siguientes consideraciones:


"Se dice que son fundados pero inoperantes en razón de que, si bien es cierto que la autoridad responsable se limitó a condenar al aquí quejoso a la devolución de las cuotas sindicales descontadas en el recibo finiquito, con apoyo en una tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sin expresar las razones y motivos por los cuales estimó aplicable dicho precepto, así como el fundamento legal que sustentara su conclusión, también lo es que sería ociosa la concesión del amparo en razón de que con ello no variaría el sentido del fallo por las razones que se exponen a continuación.


"Según se advierte del apartado XII (sic), del capítulo de prestaciones de la demanda inicial, ********** reclamó la devolución de la cantidad de ********** que la empresa le descontó por concepto de cuota sindical, sin que hubiera externado su consentimiento previo y por carecer de fundamentación legal o contractual para ello. Pretensión que fue controvertida por la empresa ferrocarrilera, limitándose a referir que con fundamento en lo dispuesto por la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo y artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, está facultado para retener las cuotas sindicales, por lo que negó derecho al actor para formular su petición.


"La Junta responsable al emitir el laudo impugnado, previo análisis de la excepción que al respecto hizo valer el organismo demandado, lo condenó a devolver la cantidad reclamada, con base en la tesis aislada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que lleva por rubro: ‘CUOTAS SINDICALES EXTRAORDINARIAS DE LOS TRABAJADORES DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. PARA QUE EL PATRÓN PUEDA DESCONTARLAS ES NECESARIO QUE ACREDITE EN JUICIO ESTAR AUTORIZADO DE MANERA ESPECIAL PARA HACERLO.’


"Este tribunal estima correcta la conclusión alcanzada por la responsable atendiendo a que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 132, fracción XXII, en relación con el diverso 110, fracción VI, ambos de la Ley Federal del Trabajo, tal como lo refiere el peticionario de garantías, el patrón no sólo está facultado sino además obligado, a realizar descuentos al salario de los trabajadores por concepto de cuotas sindicales ordinarias, cuyo entero debe de hacerlo en el término estipulado ante el organismo sindical, esto es, de conformidad con lo establecido en la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo (f. 586 del expediente laboral); también lo es que dichos preceptos únicamente se refieren a las cuotas sindicales ordinarias, debiendo entenderse como tales, aquellas que se generan de manera regular y habitual; esto es, las que se aplican respecto de los salarios ordinarios. Por tanto, las que no derivan de prestaciones regulares, deben considerarse como cuotas sindicales extraordinarias, por derivarse de pagos realizados por el patrón a sus trabajadores por conceptos diversos al salario ordinario como pueden ser indemnizaciones, finiquitos o cualquier otra prestación que implique la terminación de la relación de trabajo. Esto es, que respecto de los conceptos extraordinarios, el patrón no deberá hacer descuento alguno por cuotas sindicales ni realizar el entero señalado en los preceptos legales y contractuales antes referidos.


"En las condiciones apuntadas, si en el recibo finiquito originado por la celebración del convenio que dio por terminado el vínculo laboral entre Ferrocarriles Nacionales de México y el actor, aparece una deducción por concepto de cuota sindical, éste debe considerarse incorrecto, dado que el patrón no acreditó en el juicio encontrarse autorizado de manera especial para realizar descuentos de esa naturaleza; de ahí que se sostenga la legalidad del acto reclamado, en cuanto a la condena de devolución de la cantidad descontada al actor por concepto de cuota sindical.


"No obsta para llegar a la conclusión anterior lo manifestado por el peticionario de garantías en el sentido de que, el único legitimado para reclamarle el entero de las cuotas sindicales lo es, precisamente el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y que la autoridad omitió considerar que la litis no se planteó respecto de cuotas extraordinarias, dado que el accionante en ningún momento lo relató de esa manera y que en todo caso, el trabajador, al haber suscrito de conformidad el finiquito, otorgó su consentimiento para dicha deducción.


"Lo anterior es así porque, si bien es cierto que el actor no precisó que las cuotas, cuya devolución reclama tenían la calidad de extraordinarias también lo es que, dicho carácter se deriva de que su deducción se realizó en su recibo finiquito, por haber dado por concluida la relación laboral y, el hecho de que haya suscrito el recibo finiquito, no entraña la aceptación expresa del descuento de cuotas sindicales extraordinarias, de ahí que se sostenga la legalidad del acto reclamado."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de cinco de septiembre de dos mil siete, el amparo directo 1124/2007-09-I promovido por Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), en la parte que interesa, consideró:


"CUARTO. Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación formulados, los cuales dada su vinculación se estudiarán de forma conjunta, en atención a las siguientes consideraciones.


"En sus conceptos de violación se duele, de que la responsable le condena a devolver a los actores las cantidades de ********** por concepto de cuotas sindicales retenidas, limitándose a señalar que ello obedecía a que no acreditaron haber enterado la cantidad retenida a su sindicato; lo cual carece de fundamentación y motivación, ya que la responsable no explica las razones por las cuales considera que los actores (ex trabajadores) tienen derecho a percibir las cantidades que les fueron retenidas por concepto de cuotas sindicales; y que además por ley está obligada a hacer esas retenciones y el único que tiene legitimación para impugnar que no le hubieren sido enteradas es su sindicato.


"Le asiste la razón en sus argumentos.


"En efecto, los artículos 110 fracción VI, y 132 fracción XXII, ambos de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"‘Artículo 110.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 132.’ (lo transcribe)


"De los ordenamientos anteriores se desprende que es una obligación patronal el hacer los descuentos de las cuotas sindicales.


"Ahora bien, dichas cuotas no forman parte del patrimonio de los actores, toda vez que, por disposición de ley pertenecen al sindicato de la empresa; que en su caso, es el único facultado para reclamar el pago; lo que es así, atendiendo a que no existió controversia en relación con el aspecto de que se trataba de trabajadores sindicalizados, y que por tanto al ser miembros del sindicato, estaban obligados a aportar la cuota sindical relativa, ya que se trata de recursos económicos con los cuales se sostienen los sindicatos como agrupaciones.


"Resultando por tanto, una excepción de descuento al salario de los trabajadores, prevista en la propia legislación laboral, y por la cual no procede la devolución a los trabajadores de las cuotas sindicales que les fueron retenidas por la demandada ahora parte quejosa; sino en su caso al propio sindicato.


"En consecuencia al resultar fundados los conceptos de violación formulados, lo que procede es conceder el amparo solicitado para que la responsable deje sin efectos el laudo impugnado y emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que no procede la devolución de las cuotas sindicales reclamadas por los actores, debiendo reiterar las consideraciones que no fueron materia de protección de la Justicia Federal, transcribiéndolas.


"Concesión que debe hacerse extensiva en relación con los actos imputados a las autoridades señaladas como ejecutoras, toda vez que no se les reclaman por vicios propios."


QUINTO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de nueve de octubre de dos mil tres, en el amparo directo 19111/2003, donde figuró como quejosa **********, en lo conducente, resolvió:


"... Por lo que respecta a la devolución de las sumas descontadas por cuotas sindicales más sus intereses hechas al Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana que reclama la trabajadora, cabe precisar que independientemente de lo manifestado por la autoridad responsable, estas resultan improcedentes, toda vez que dichas cuotas no constituyen un capital que sea susceptible de devolución a los trabajadores que se retiran de la empresa, sino que son recursos económicos con los cuales se sostiene dicho sindicato como agrupación. ..."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es necesario reseñar brevemente parte del antecedente de los juicios naturales, así como sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso, vinculados con el tema que es materia de la presente denuncia de contradicción de tesis.


Se observa que todos los asuntos que participan en la denuncia, tienen en común juicios laborales donde se reclamó por parte de trabajadores liquidados, la devolución del descuento que por concepto de cuota sindical, realizó Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación) en el finiquito respectivo, donde se dio por terminado el vínculo laboral, para tener el estatus de jubilados.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró que:


• La Ley Federal del Trabajo sólo obliga al patrón a realizar descuentos al salario por concepto de cuotas sindicales ordinarias, las cuales se identifican con el pago de los salarios que se realizan de manera regular y habitual, no así de cuotas sindicales extraordinarias, que derivan de pagos realizados por el patrón a sus trabajadores por conceptos diversos al salario ordinario, como pueden ser indemnizaciones, finiquitos o cualquier otra prestación que implique la terminación de la relación de trabajo, ya que respecto de estas últimas el patrón no deberá hacer descuento alguno por cuotas sindicales ni realizar el pago al sindicato.


• En el recibo de finiquito del trabajador que inició el juicio laboral, aparece una deducción por concepto de cuota sindical, la cual, acorde con lo previamente expuesto, es incorrecta dado que el patrón no acreditó tener facultades para realizar descuentos de esa naturaleza.


• El actor del juicio principal no señaló que las cuotas sindicales reclamadas tenían la calidad de extraordinarias, pero eso se desprende del recibo finiquito, y el hecho de que el trabajador suscribiera ese documento, no implica la aceptación expresa del descuento de cuotas sindicales extraordinarias, de ahí que la deducción sea ilegal.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió que:


• Los artículos 110, fracción VI, y 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo, establecen la obligación de los patrones de hacer los descuentos por concepto de cuotas sindicales, las cuales no forman parte del patrimonio de los trabajadores, sino del sindicato, por lo que es este último quien podría reclamar su pago, ya que se trata de recursos económicos con los cuales se sostienen los sindicatos como agrupaciones, de ahí que no proceda la devolución de las cuotas sindicales reclamadas por la parte actora.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estimó que:


• Las cuotas sindicales no constituyen un capital susceptible de devolución a los trabajadores que se retiran de la empresa, sino que son recursos económicos con los cuales se sostiene el sindicato como agrupación.


De la sinopsis anterior se desprende que en la especie existe oposición de criterios, habida cuenta que los tres órganos contendientes se refirieron a la procedencia o no de la devolución de las cuotas sindicales que la paraestatal demandada descontó a los trabajadores que se retiraron del servicio, en el finiquito correspondiente, con la particularidad de que sólo el Séptimo Tribunal Colegiado, el cual les atribuyó la naturaleza de cuotas extraordinarias, consideró que su descuento fue ilegal, mientras que los otros dos órganos concluyeron que no procede su devolución porque no forman parte del patrimonio de los trabajadores, sino del sindicato.


En tales condiciones, el punto de contradicción de criterios radica en determinar si procede o no la devolución a un trabajador del numerario que Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), realizó por concepto de cuotas sindicales al concluir el vínculo laboral respectivo y cubrir el finiquito correspondiente.


Esta Segunda Sala no desconoce que actualmente la paraestatal Ferrocarriles Nacionales de México se encuentre en liquidación, como se desprende del "Decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se abroga su ley orgánica", publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil uno, pues esta circunstancia no impide el pronunciamiento sobre el tema debatido, porque mientras no se concluya dicho proceso de liquidación, habrá trabajadores en la empresa a quienes se tenga que cubrir su finiquito, por lo que el tema relacionado con la legalidad o no del descuento de cuotas sindicales en ese documento, será de utilidad para resolver los planteamiento que sobre el particular realicen aquéllos.


Es aplicable en lo conducente, a contrario sensu, la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE."(1)


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones:


Según quedó definido en el considerando que antecede, el punto jurídico a dilucidar consiste en determinar si a los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación) que se retiran del servicio y son liquidados, se les debe o no efectuar por parte del patrón algún descuento por concepto de cuota sindical.


Al efecto, debe tenerse presente que el sindicato como persona jurídica tiene derecho a poseer un patrimonio, el cual se conforma entre otros recursos, de los que obtiene de sus socios a través de las aportaciones que éstos realizan denominadas cuotas sindicales, cuyas características se determinan en el Estatuto Sindical, acorde con lo que prevé el artículo 371, fracción XII, que dice:


"Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:


"...


"XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales; ..."


Para facilitar la recaudación del numerario que corresponde a las cuotas sindicales, la Ley Federal del Trabajo en el artículo 110, fracción VI, establece:


"Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes:


"...


"VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos. ..."


Como se observa, la ley laboral establece un sistema de recaudación de las cuotas sindicales donde participa el patrón en su calidad de pagador del salario y a quien se le encomienda la tarea de retener el monto que corresponda a dichas cuotas sindicales, quien a su vez tiene la obligación de hacerlas llegar a la organización sindical; pero como deriva de la previsión legal acabada de copiar, la retención que por este concepto autoriza la ley, sólo se refiere a las cuotas ordinarias y no a otras, pese a que de la redacción del diverso artículo 371, fracción XII, de la ley de la materia se desprende que pueden establecer otras que no sean ordinarias.


Así, como la determinación, naturaleza, forma de pago y monto de las cuotas sindicales es un aspecto no regulado por la ley, sino por el estatuto sindical, que se elabora con el consenso de los miembros del sindicato, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, es necesario para resolver la presente contradicción de tesis, con apoyo en la tesis aislada que enseguida se reproduce, acudir a la doctrina para conocer las distintas clases de cuotas sindicales que ésta ha reconocido, y así estar en posibilidad de definir en qué categoría se ubica la que es materia de controversia.


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."(2)


A.R., en la página 115 del libro intitulado Derecho Colectivo del Trabajo, editado por la UNAM, afirma que para la formación del capital social se recurre a varios tipos de ingresos, el primero constituido por la cotización de los afiliados, la cual puede ser de diverso carácter, a saber:


a) De ingreso, que se cubre cuando el afiliado se integra al sindicato;


b) Cuota social, es la que se paga regularmente de acuerdo a la condición de afiliado. Esta cuota es generalmente fija e igual para todos, pudiendo exceptuarse al socio que tenga un número determinado de años de afiliado o a los que se encuentran en situación de paro, otras veces es proporcional al sueldo percibido por el afiliado;


c) Cuotas extraordinarias, son las que se cubren con motivo de circunstancias especiales que hacen necesaria una contribución fuera de la ordinaria;


d) Cuotas especiales, surgen cuando se celebra un convenio colectivo que beneficia a la base trabajadora de afiliados con un aumento de sueldo, cuyo primer pago se acuerda sea para el sindicato.


Este primer acercamiento al concepto de cuota sindical y de manera específica a la ordinaria que es la que la ley permite sin mayores requisitos descontar directamente al salario de los trabajadores, no es suficiente para resolver la presente contradicción de criterios, por lo que es necesario establecer, primero si está pactada una cuota sindical por terminación del nexo laboral y su naturaleza jurídica dentro del sector ferrocarrilero.


Para ese efecto, es necesario tener presente que los artículos 141 y 142 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, prevén:



"Título décimo tercero

"De la administración de los fondos sindicales


"Capítulo primero

"De la cuota sindical


"Artículo 141. Con la finalidad de subsistir en el orden económico y financiero, el sindicato recibirá los recursos económicos que provengan de las aportaciones económicas que mensualmente se descuentan a través de las nóminas de los socios y estas significan el ingreso de la cuota sindical, mismos que deben destinarse para cubrir los compromisos y obligaciones derivados de la actividad sindical.


"Las cuotas sindicales aportadas por los socios en servicio activo con permiso o jubilados, amparan la representación de la contratación colectiva y la defensa del interés profesional, así como el derecho de los socios a los beneficios de la ayuda Social, según los siguientes lineamientos:


"I. Al ingresar o reingresar al sindicato para considerársele como socio activo de la organización deberá pagar por una sola vez, la cantidad de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.).


"II. Para el socio de la organización en servicio activo que labore en las empresas ferroviarias, conexas y similares, la cuota sindical mensual que debe aportar al sindicato será del 3% (tres por ciento) de sus salarios.


"III. Para el personal jubilado de los Ferrocarriles Nacionales de México, así como de las empresas ferroviarias, conexas y similares, de acuerdo con las percepciones o pensiones que se le liquide la cuota mensual será del 1% (uno por ciento).


"IV. Para los socios comisionados jubilados por el sindicato, cuya pensión jubilatoria esté calculada con sueldo íntegro, la cuota mensual será del 3% (tres por ciento).


"V. Los socios que por cualquier causa sean retirados del servicio e indemnizados, deben cubrir del importe de la indemnización el 2% (dos por ciento)."


"Artículo 142. Las cuotas sindicales ordinarias a favor del sindicato que se mencionan en el artículo anterior, deberán ser descontadas de la nómina de las empresas ferroviarias, conexas y similares u otro instrumento similar que la supla, aún cuando se descuente a fin de mes se aplicarán como mensualidades adelantadas. Cuando no se les hagan los descuentos por concepto de cuota ordinaria, en las listas de raya u otro instrumento análogo, no obstante haber percibido salario, los socios tendrán la obligación de pagar directamente en las tesorerías del sindicato las cuotas que les correspondan, exigiendo el recibo respectivo; en caso de que no lo hicieran, cuando el sindicato advierta esta omisión ordenara que haga el descuento en el próximo pago en nóminas, en adición a la cuota ordinaria."


De lo previsto en las normas estatuarias acabadas de copiar, contrastando con lo que prevé la Ley Federal del Trabajo y la doctrina en torno a las distintas clases de cuotas sindicales, se llega a la conclusión de que los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación) a quienes les es aplicable el contrato colectivo de trabajo celebrado con el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, al concluir el nexo laboral, deben cubrir una cuota sindical ordinaria a razón del 2% del monto de su liquidación, aportaciones que por ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 141, fracción V, en relación con el 142 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Ferrocarriles de la República Mexicana, pasa a formar parte del patrimonio del sindicato.


Bajo ese tenor, es obvio que los trabajadores que han sido liquidados del referido organismo público descentralizado deben cubrir la referida cuota sindical, la cual al tener la calidad de ordinaria, es de las que deben ser retenidas por la patronal en acatamiento de lo previsto en el artículo 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo, quien a su vez debe remitirla al sindicato, por lo que no procede la devolución de dicho numerario que se reclame en ningún caso, con independencia de que no se demuestre que fue enviado al sindicato titular del pacto colectivo.


OCTAVO.-En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio.


-La doctrina reconoce distintos tipos de cuotas sindicales que debe cubrir el trabajador, entre ellas la de ingreso, cubierta cuando el afiliado se integra al sindicato; la social, pagada regularmente acorde con la condición de afiliado, la cual es generalmente fija e igual para todos; la extraordinaria, cubierta con motivo de circunstancias especiales que hacen necesaria una contribución fuera de la ordinaria; y, la especial, surgida cuando se celebra un convenio colectivo que beneficia a la base trabajadora de afiliados con un aumento de sueldo, cuyo primer pago se acuerda sea para el sindicato, clasificación que es relevante para saber en qué casos el patrón puede hacer la retención sin incurrir en responsabilidad, ya que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 110, fracción VI, sólo autoriza el descuento al salario tratándose de las cuotas sindicales ordinarias. Consecuentemente, si de los artículos 141, fracción V y 142 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, se advierte que dentro de las cuotas ordinarias se encuentran las que deben cubrir los trabajadores cuando concluya el nexo laboral, éstos no tienen derecho a reclamar su devolución, porque dichas aportaciones a partir de que se ubican en el supuesto respectivo pasan a formar parte del patrimonio del sindicato.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


El señor M.G.D.G.P. votó en contra del proyecto.










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1. No. Registro 171,214, Jurisprudencia, Materia Común, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, tesis 2a./J. 191/2007, página 238.


2. No. Registro: 189,723. Tesis aislada, Materia Común, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, tesis 2a. LXIII/2001, página 448.


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