Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2169
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 254/2009
Número de registro22068
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 404/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados contendientes.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario atender a los antecedentes y contenido de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. La ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, relativa al amparo directo número DA. **********, refiere lo siguiente:


Antecedentes


1) Al actor persona física **********, le fue notificado el ********** de ********** de ********** el oficio **********, suscrito por el administrador central de Programas Especiales de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal en el que le requiere la presentación de diversos documentos que forman parte de su contabilidad del periodo del ********** de ********** al ********** y ********** de ********** de **********.


2) Con fecha ********** de ********** de ********** el contribuyente acompañó ante la autoridad hacendaria la documentación que le fue requerida.


3) Derivado de ello, el ********** de ********** de **********, la autoridad hacendaria requirió al contribuyente para que aclarara el origen de los recursos depositados en las diversas cuentas bancarias números **********, ********** y **********, relativas al ejercicio fiscal de **********.


4) A través del oficio de ********** de ********** de **********, la Administración Central de Programas Especiales pretendió ampliar el plazo para la conclusión de la revisión que se le estaba efectuando al contribuyente respecto del ejercicio fiscal de **********.


5) El ********** de ********** de **********, la autoridad fiscalizadora emitió oficio de observaciones.


6) El ********** de ********** de **********, la autoridad hacendaria determinó a cargo del contribuyente un crédito fiscal en cantidad de ********** por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas correspondientes al ejercicio fiscal de **********.


7) En contra de este crédito fiscal, el contribuyente promovió juicio de nulidad, del que conoció la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien dictó sentencia el ********** de ********** de ********** en la que reconoció la validez de la resolución impugnada y declaró la nulidad de las diligencias de cobro.


8) Inconforme con este fallo, el contribuyente promovió juicio de amparo directo del que conoció con el número DA. ********** el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien dictó su fallo el ********** de ********** de **********, en el sentido de conceder el amparo al quejoso.


La parte conducente de esta ejecutoria, es la siguiente:


"SEXTO. ... Aunado a lo anterior, cabe señalar que también asiste razón a la sociedad aquí quejosa, al manifestar dentro del tercero de los conceptos de violación que hace valer en su demanda de garantías, que es incorrecto el razonamiento de la Sala responsable en cuanto a que no está en aptitud legal de analizar lo correcto o incorrecto de la motivación del oficio mediante el cual se amplió el plazo de visita domiciliaria o revisión de contabilidad practicada a la actora. Es decir, le asiste razón al quejoso al manifestar que es incorrecta la determinación de la Sala de referencia, en el sentido de que no tiene facultades para analizar si la motivación expuesta por la autoridad demandada en el oficio mediante el cual ordenó ampliar el plazo de visita o revisión, es debida o indebida. Se dice lo anterior, porque como se aprecia de la sentencia aquí reclamada, concretamente de su considerando sexto, la Sala responsable resolvió declarar inoperante el segundo de los conceptos de impugnación expuestos por la actora en su demanda de nulidad, basándose para ello, en la tesis del Tribunal Colegiado que a continuación se transcribe, junto con sus datos de localización: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA SALA FISCAL NO PUEDE ANALIZAR LO CORRECTO O INCORRECTO DE LA MOTIVACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL EN EL OFICIO PARA AMPLIAR SU PLAZO.’ (se transcribe). De la tesis transcrita se aprecia que la razón expuesta para considerar que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no están facultadas para analizar la motivación de los oficios mediante los cuales se amplía el plazo de la visita domiciliaria, es porque el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no establece los casos o circunstancias en que procede la ampliación de una visita, lo cual impide a la S.F. tener un marco de referencia para calificar lo correcto o incorrecto de los razonamientos aducidos por la autoridad fiscal al dar la motivación en los citados oficios de ampliación. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también en tesis ha establecido que basta la sola existencia del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que los requisitos de las visitas domiciliarias que prevé subsistan por encima de la legislación ordinaria, por lo que, aun cuando el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación no establezca las hipótesis en que la autoridad administrativa puede ampliar el plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, no significa que su duración se extienda ilimitadamente, o que el término de la misma quede sujeto a su arbitrio, pues el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad fiscal para establecer el motivo por el cual ordena la ampliación del mencionado plazo, se encuentra limitado por la referida disposición constitucional, al señalar la obligación que toda autoridad tiene de fundar y motivar debidamente sus determinaciones. La citada tesis es la número 1a. I/2003, que se puede consultar en la página doscientos dieciocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, febrero de dos mil tres, Novena Época, y es del tenor literal siguiente: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER LAS HIPÓTESIS EN QUE PUEDE AMPLIARSE EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Consecuentemente, contrario a lo que resolvió la Sala responsable y como bien lo señala la sociedad quejosa en el tercero de los conceptos de violación que hace valer, la Sala responsable sí tiene facultades para analizar lo correcto o incorrecto de la motivación expuesta por la autoridad demandada para ampliar el plazo de la visita domiciliaria o revisión practicada a la actora ahora quejosa, dado que, como ya se dijo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si bien el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no establece las hipótesis en que la autoridad administrativa puede ampliar el plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, no significa que su duración se extienda ilimitadamente, o que el término de la misma quede sujeto a su arbitrio, pues el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad fiscal para establecer el motivo por el cual ordena la ampliación del mencionado plazo, se encuentra limitado por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al señalar la obligación que toda autoridad tiene de fundar y motivar debidamente sus determinaciones. En otras palabras, si el fin que persigue la ampliación de la visita es continuar con la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, dicho ejercicio de facultades discrecionales no es absoluto e irrestricto sino prudente, sujeto al principio de oportunidad y a las reglas de la razón y la sana lógica, de lo que se puede concluir que actuar de manera discrecional no es arbitrariedad, pues existe un marco legal que debe respetarse (los plazos para concluir la visita), un interés legítimo que no debe transgredirse (la violación del domicilio) y una finalidad que debe mantenerse (la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales). Por tanto, como ya se dijo, los motivos que se pudieran llegar a tomar en cuenta cuando se amplíe una visita domiciliaria, pueden juzgarse a través del juicio de nulidad, pues en ese supuesto deberá atenderse a las circunstancias particulares que justifican la prórroga, sin dejar de observar lo dispuesto en la orden de visita, como son el periodo que abarca, los impuestos por revisar y los lugares de su práctica, de la mano con la necesidad de fundar y motivar el acto de autoridad, ya que se insiste, el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad fiscal para establecer el motivo por el cual ordena la ampliación del mencionado plazo, se encuentra limitado por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al señalar la obligación que toda autoridad tiene de fundar y motivar debidamente sus determinaciones. Otra razón que justifica el estudio de la violación relativa a la indebida motivación del oficio mediante el cual se ordenó la ampliación de la visita practicada al actor, ahora quejoso, por parte de la Sala responsable, es porque el artículo 17 constitucional establece, entre otras garantías, que la justicia deberá ser pronta y expedita, lo cual constituye una obligación a cargo de las autoridades judiciales para sustanciar y resolver los juicios ante ellas ventilados dentro de los términos consignados por las leyes procesales respectivas. Por ello, en atención a la garantía constitucional mencionada, si bien es cierto que los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen un orden para que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa proceda al estudio de las causas de anulación dentro del juicio de nulidad, también lo es que dicho orden obedece a principios técnicos jurídicos establecidos en el artículo 16 constitucional, prototipo de las garantías de seguridad y legalidad jurídicas, como son la fundamentación y motivación de los actos de autoridad las que, por lógica, las formales preceden a las materiales o de fondo. Sobre este punto, cobran aplicación las tesis de jurisprudencia emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mismas que comparte este órgano jurisdiccional y que a continuación se transcriben, respectivamente: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA QUE CONCLUYA DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).’ (se transcribe). ‘VISITA DOMICILIARIA. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REQUIERE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).’ (se transcribe). Resulta pertinente señalar que el criterio en el cual funda su determinación la Sala responsable, no se comparte por este Tribunal Colegiado en atención a las razones expuestas en párrafos precedentes, además de que, por ser emitido por un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía del que aquí resuelve, su observancia no es obligatoria en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo."


II. Este criterio fue compartido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los amparos directos **********, **********, así como las revisiones fiscales números **********, ********** y **********, las cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VIII.1o. J/30, del índice de dicho órgano colegiado que dice:


"VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA QUE CONCLUYA DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). La circunstancia de que la ampliación del plazo para concluir una visita domiciliaria, prevista en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 28 de junio de 2006, constituya una facultad discrecional de la autoridad, no implica que pueda dictarse en forma irrestricta, sino que como todo acto de molestia, la orden relativa debe estar debidamente fundada y motivada por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando las razones que sirvan de sustento a la citada ampliación, independientemente de que el indicado precepto 46-A sea omiso en disponerlo, pues no debe perderse de vista que la legislación ordinaria se encuentra supeditada al orden constitucional." (No. Registro: 167,995. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis VIII.1o. J/30, página 2615).


En obvio de repeticiones inútiles, sólo se transcribe a continuación la parte conducente de la revisión fiscal **********, que es una de las cinco ejecutorias que dieron origen a la tesis antes citada, pues el sentido es coincidente con el de los cuatro asuntos del índice de ese órgano colegiado.


Recurso de revisión fiscal RF. ********.


"QUINTO. Son por una parte infundados y por otra inoperantes, los argumentos hechos valer por la autoridad recurrente en su único concepto de agravio. Expone la revisionista, que la sentencia recurrida violó lo dispuesto en los artículos 50, primer párrafo, 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por su inobservancia, así como violación de los diversos artículos 38, fracción III y 46-A del Código Fiscal de la Federación, por su indebida aplicación, exponiendo en síntesis lo siguiente: ... Ahora bien, para un correcto pronunciamiento sobre el tópico en controversia, es dable puntualizar, que según se desprende de la sentencia recurrida, para declarar la ilegalidad del oficio de ampliación del plazo de la visita domiciliaria, la S.F. básicamente analizó la congruencia de la motivación expuesta en dicho oficio para decidir ampliar el plazo para la conclusión de dicha visita, es decir, si los motivos precisados por la autoridad hacendaria se basaban en hechos existentes y justificables; empero, en modo alguno consideró que el oficio fuera ilegal, porque no se hizo con determinado tiempo de anticipación, como dogmáticamente lo afirma la inconforme en sus agravios. Aclarado lo anterior, se tiene que los argumentos antes destacados, resultan infundados; y para así estimarlo, es necesario partir de la idea de que ciertamente las autoridades fiscales, en reflejo de lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuentan con facultades para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, han cumplido con las obligaciones tributarias mediante la práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o escritorio; empero, en tanto constituyen actos de molestia a los particulares, están sujetos a lo dispuesto en dicho mandato constitucional que consagra también las garantías de inviolabilidad domiciliaria y seguridad jurídica de los gobernados. De este modo, todo procedimiento de auditoría, tendente a valorar las circunstancias en que acontece la conducta del contribuyente sujeto a revisión que nace con la orden correspondiente, se inicia con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la autoridad fiscal en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos y omisiones advertidos por el personal visitador o revisor, y está establecido en los mencionados principios constitucionales. La referida intromisión implica una excepción a la inviolabilidad del domicilio del particular que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para el gasto público en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna; pero en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el referido artículo 16, la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias no significa que tenga potestad de intervenir ilimitada y permanentemente en el domicilio de los contribuyentes. Partiendo de lo anterior, es dable sostener que si bien el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no establece las hipótesis en que puede ampliarse una visita domiciliaria, lo cual constituye una facultad discrecional de la autoridad; ello no da la pauta para que ésta pueda actuar a su arbitrio, sino que en todo momento debe ajustarse al mandato constitucional previsto en el artículo 16 de la Ley Fundamental (retomado por el numeral 38, fracción III, del código tributario), y que impone a la autoridad el deber de razonar el porqué consideró prudente ampliar el plazo de la visita, lo cual debe ser congruente con la situación o casos en que se encuentre el contribuyente. Es decir, el artículo 16 constitucional prevalece sobre la legislación ordinaria, aun cuando, como en la especie acontece, ésta sea omisa al respecto; de ahí que el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad fiscal para ordenar la ampliación del plazo de la visita domiciliaria, se encuentra limitado por la mencionada disposición constitucional; sin demérito de que si el contribuyente considera que las razones y motivos expresados por la autoridad son ilegales, esté en aptitud legal de controvertirlas, pues de lo contrario, la actuación de la autoridad se volvería molestia constante o permanente intromisión al domicilio, tornándose dichas facultades fiscalizadoras en arbitrarias o caprichosas, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis clave 1a. I/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 218, del tenor literal siguiente: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER LAS HIPÓTESIS EN QUE PUEDE AMPLIARSE EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La circunstancia de que el segundo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación no establezca las hipótesis en que la autoridad administrativa puede ampliar el plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, no transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es suficiente la sola existencia de este precepto constitucional para que los requisitos de las visitas domiciliarias que prevé subsistan por encima de la legislación ordinaria, aun cuando ésta sea omisa al respecto, es decir, el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad fiscal para establecer el motivo por el cual ordena la ampliación del mencionado plazo, se encuentra limitado por la referida disposición constitucional, al señalar la obligación que toda autoridad tiene de fundar y motivar debidamente sus determinaciones. Esto es, la discrecionalidad de la actuación de la autoridad no puede ser caprichosa o arbitraria, sino que debe ajustarse al mandato constitucional, que le impone el deber de razonar por qué consideró prudente ampliar el plazo, atendiendo a la situación o casos en que se encuentre el contribuyente. Además, el hecho de que el citado artículo 46-A del referido código no establezca los supuestos en que la autoridad pueda ampliar el plazo de una visita, no significa que su duración se extienda ilimitadamente, o que el término de la misma quede sujeto a su arbitrio, toda vez que con toda claridad dispone que el plazo de seis meses, que en principio debe durar una visita, sólo podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones.’. De igual forma, es aplicable la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2004, tesis VIII.1o.58 A, página 1647, que dice: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA QUE CONCLUYA DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. La circunstancia de que la ampliación del plazo para concluir una visita domiciliaria constituya una facultad discrecional de la autoridad fiscal, no implica que pueda dictarse en forma irrestricta, sino que como todo acto de molestia, debe estar debidamente fundada y motivada por imperativo del artículo 16 constitucional, expresando las razones que sirvan de sustento a la citada ampliación, con independencia de que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establezca como única limitante al respecto, que el plazo pueda ampliarse hasta por dos periodos iguales, el primero, con la notificación del oficio de prórroga expedido por la autoridad fiscal que ordenó la visita y, el segundo, por el superior jerárquico de dicha autoridad; sin embargo, ello no conduce a estimar que pueda dictarse sin fundamento y motivación alguna, pues no debe perderse de vista que la legislación ordinaria se encuentra supeditada a un orden constitucional.’. En ese contexto, es evidente que no le asiste la razón a la revisionista cuando afirma que basta con que el oficio de ampliación del plazo para practicar la visita domiciliaria, contenga el motivo por el que se determina dicha ampliación y que éste sea relativo al procedimiento de fiscalización llevado a cabo con el demandante, invocando unos criterios de Tribunales Colegiados que sostienen que la S.F. no puede calificar los motivos por los que consideró prudente ampliar el respectivo plazo, pero que éstos deben ser congruentes con la situación particular de la visita domiciliaria; ello en virtud de que como se dijo en párrafos precedentes, la facultad discrecional de la autoridad fiscal para establecer el motivo por el cual se ordena la ampliación del plazo de mérito, se encuentra limitada por el artículo 16 constitucional, al estatuir la obligación que toda autoridad tiene de fundar y motivar debidamente sus determinaciones; de tal manera que la discrecionalidad de la actuación de la autoridad no debe hacerse en forma arbitraria, sino que debe reflexionar y razonar el por qué (sic) estima atinado ordenar la mencionada ampliación. Razonamiento que en todo momento tiene que ser acorde con la situación o casos en que se encuentre el contribuyente, quien de estimarlo ilegal, está en posibilidad de controvertirlo; pues la tutela del mandato constitucional al prever la motivación del acto autoritario, no pretende que el gobernado conozca cualquier razón por la que la autoridad hubiese podido emitir dicho acto, sino el motivo que precisamente corresponde a las circunstancias particulares de su caso; de lo contrario, la autoridad podría apoyarse en cualquier pretexto para invadir la privacidad del domicilio del contribuyente, con franca violación a las garantías establecidas en el artículo 16 constitucional. Sin que obste a lo considerado, el hecho de que la ampliación del plazo para efectuar una visita domiciliaria, constituya una facultad discrecional de la autoridad; ya que no debe confundirse esa naturaleza discrecional, que tiene que ver únicamente con la decisión de molestar o no a los contribuyentes, y que de cualquier forma, su ejercicio debe encontrarse fundado y motivado, con la actuación arbitraria de la autoridad, quien injustificada y permanentemente no puede entrometerse en el domicilio de los gobernados. Por tanto, aun cuando la autoridad fiscalizadora hubiese expresado la razón por la cual decidió ampliar el plazo para concluir la visita domiciliaria; si se demuestra que tal razonamiento no es congruente con la situación o circunstancias de la visita o del contribuyente de forma tal que se justifique el aplazamiento de la intromisión de la autoridad en el domicilio del particular, entonces, dicha ampliación resulta ilegal. Apoya lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, tesis P. LXII/98, página 56, cuyo rubro y texto son: ‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. Es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.’. Por otra parte, se sostiene que el agravio bajo análisis resulta inoperante, en tanto que la autoridad revisionista no controvierte adecuadamente las precisas consideraciones vertidas por la Sala del conocimiento para estimar indebida la motivación del multirreferido oficio de ampliación del plazo para concluir la visita domiciliaria practicada a la contribuyente actora. Lo anterior se afirma, porque la recurrente aduce en esencia, que contrario a lo afirmado por la S.F., el acto de molestia está debidamente fundado y motivado, al haberse plasmado como motivo preponderante, el que a la fecha de emisión del oficio, por medio del cual se comunicó a la actora la ampliación del plazo de seis meses, para concluir las facultades de comprobación de la autoridad, no había proporcionado información y documentación que le había sido solicitada y que dicha documentación e información resultaba necesaria para finiquitar la revisión. Sin embargo, para declarar la ilegalidad del oficio de ampliación del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria en razón de su incongruente motivación, la Sala a quo estableció, lo siguiente: ..."


III. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en las ejecutorias relativas al recurso de revisión número **********, así como a las revisiones fiscales **********, **********, ********** y ********** que dieron origen a la jurisprudencia número VI.3o.A. J/49, del índice de este órgano colegiado, la que a continuación se transcribe, coincide en criterio con los órganos jurisdiccionales ya mencionados.


La tesis jurisprudencial de referencia dice:


"VISITA DOMICILIARIA. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REQUIERE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003). La ampliación del plazo que establece el segundo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2003 para la conclusión de las visitas domiciliarias, implica el ejercicio de una facultad discrecional, que no por serlo deviene irrestricta, sino sujeta al principio de legalidad, e incluso, a control jurisdiccional; de manera que si en la determinación respectiva sólo se señala que se amplía el plazo porque no se concluyó la visita, pero no se justifica con motivos suficientes, la orden de que se trata resulta violatoria de la garantía de debida motivación contemplada en el artículo 16 constitucional." (No. Registro: 176,414. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2005, tesis VI.3o.A. J/49, página 2580).


En el caso, sólo se transcribe la parte conducente de la ejecutoria de la revisión fiscal número RF. **********, en obvio de repeticiones, pues esta resolución fue una de las cinco que dieron origen a la jurisprudencia VI.3o.A. J/49 ya transcrita.


Recurso de revisión fiscal RF. **********.


"SÉPTIMO. Son infundados los agravios expuestos por la autoridad recurrente, como enseguida se precisa. Como el tema de litis gira en torno a si existe o no deber de motivar el oficio de ampliación de la visita domiciliaria y sobre ese único aspecto se pronunció la S.F. y la autoridad recurrente en sus agravios, se estima innecesario hacer un resumen del contenido de éstos. La posibilidad que confiere al fisco el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación para ampliar la práctica de una visita domiciliaria o de revisión de escritorio, implica el ejercicio de facultades discrecionales, que no por discrecionales son irrestrictas, sino, por el contrario, sujetas a un juicio subjetivo del autor del acto que no puede ni debe sustituirse por el criterio del juzgador si está sujeto al control de este último, por lo menos cuando el juicio subjetivo no es racional, sino arbitrario y caprichoso, y cuando es enteramente injusto o contrario a la equidad. Al hacer uso de tal facultad de ampliación, la autoridad hacendaria está obligada a expresar con la suficiente motivación el porqué resultó necesario prorrogar el plazo de seis meses que para la conclusión de las visitas establece el repetido artículo 46-A, a fin de que el contribuyente esté en posibilidad de defenderse de tal decisión si estima que no se daba en su caso, pues de lo contrario se le dejaría ignorante de tales razones y, por ende, indefenso. Es verdad que el numeral en comento no exige que se expresen dichas razones, pero sobre él está la garantía consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, que ordena que todo acto de autoridad esté debidamente motivado. Además, las facultades discrecionales conferidas a favor de las autoridades administrativas no están al margen de control de legalidad, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional, incluso en el amparo, razón por la cual, para determinar si fueron o no correctamente ejercidas y si hubo o no, en consecuencia, desvío de poder, deben externarse en el mandamiento escrito que al efecto se emita los motivos que llevaron a la autoridad a actuar en la forma en que lo hizo, ya que de lo contrario lo hará en contravención del artículo 16 constitucional. Sirve de apoyo la tesis que sostuvo la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y cinco del Tomo LVII, Tercera Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘FACULTADES DISCRECIONALES.’ (se transcribe). Ahora bien, en el caso, el oficio mediante el cual se dispuso la ampliación de la visita domiciliaria dice que la autoridad fiscalizadora ‘aún no ha concluido sus facultades de comprobación y se encuentra aplicando algunos procedimientos de auditoría respecto de la revisión de la que fue objeto’ la contribuyente, como así lo evidenció la S.F. al transcribir el citado documento. Lo anterior revela que en el oficio de mérito no se expresaron las razones que tuvo la autoridad emisora para ordenar la ampliación del plazo para concluir la visita practicada a la contribuyente, pues no es suficiente para justificar dicha ampliación que se adujera que no se logró concluirla en el lapso que de entrada señala la ley y que se están practicando algunos procedimientos de auditoría. Por el contrario, era necesario precisar las circunstancias que lo justificaran, como por ejemplo, que por lo extenso de los movimientos fiscales, la dificultad técnica para cotejar los datos aportados, la diversidad de impuestos por revisar, los procedimientos tales o cuales que se estaban implementando ... no fue posible concluir la visita y se requería, por ende, de la o las prórrogas respectivas, pero como no se hizo así, sino que simplemente se dispuso la ampliación del plazo, ello trajo consigo que no se observara la garantía de debida motivación que establece el artículo 16 de la Carta Magna, en tanto que el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de su proceder. Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente haya establecido un párrafo relativo a visitas domiciliarias, obedeció a que quiso dar una regla de protección especial al domicilio, de tal forma que no pudiera violarse sino en los casos por él previstos, es decir, para cateos o visitas domiciliarias, sin que ello implique que las facultades de comprobación fiscal no puedan llevarse a cabo, sino nada más que se respeten las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad. El legislador fijó como plazo para concluir la visita seis meses, lo cual no tendría caso si a voluntad irrestricta de la autoridad se pudiera ampliar hasta por dos veces por el mismo lapso, pues en ese caso se hubieran contemplado de una vez dieciocho meses para ello, con la facultad de, si se consideraba necesario, concluirla con anterioridad a que feneciera el término. Ello indica que los actos de autoridad, aun discrecionales, están sujetos al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes, en este caso traducidos en señalar las razones que justificaran la ampliación de la visita, no nada más en el sentido de que la visita no pudo concluir y porque se estaban implementando algunos procedimientos de auditoría, pues ello no da posibilidad al contribuyente de manifestarse en contra y poder argüir que en su caso no era necesario, como se apuntó con anterioridad. Es aplicable la tesis que sostiene este tribunal, visible en la página mil doscientos cuarenta y nueve del Tomo XIII, mayo de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘VISITA DOMICILIARIA, AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA. REQUIERE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). Luego, como acertadamente resolvió el tribunal de origen, resulta ilegal la motivación contenida en el oficio de ampliación de la visita domiciliaria al ser imprecisas las razones que la justifican, pues no señala por qué circunstancia no se concluyó la visita en el término previsto por la ley ni tampoco los procedimientos de auditoría a los que estaba sujeto el contribuyente, lo que propició que careciera de elementos para defender sus derechos e impugnarlos a su conveniencia. Finalmente, la tesis que cita la disconforme intitulada: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER LAS HIPÓTESIS EN QUE PUEDE AMPLIARSE EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, NO TRASGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, apoya el criterio de este órgano jurisdiccional, pues de su texto se desprende que el límite de la facultad discrecional lo representa el que toda autoridad tiene la obligación de fundar y motivar debidamente sus determinaciones, que consiste en el deber de señalar pormenorizadamente por qué razón estimó prudente ampliar el plazo de la visita atendiendo a la situación o casos en que se encuentre el contribuyente, o lo que es lo mismo, no nada más debe señalarse que aún no concluye la visita, sino la situación del gobernado en relación con los actos inferidos por el fisco. La citada tesis la sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos dieciocho del T.X., febrero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER LAS HIPÓTESIS EN QUE PUEDE AMPLIARSE EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ ..."


IV. En cambio, la ejecutoria del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que emitió en la revisión fiscal **********, revela lo siguiente:


1) La actora ********** con fecha ********** de ********** de **********, interpuso demanda de nulidad en contra de la resolución de ********** de ********** de **********, mediante la cual el administrador local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, determinó a su cargo un crédito fiscal por la cantidad total de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, así como la cantidad de ********** por concepto de participación de las empresas, respecto del ejercicio fiscal comprendido del ********** de ********** al ********** y ********** de ********** de **********.


2) De la demanda conoció la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el número **********, quien una vez integrado el expediente dictó sentencia el ********** de ********** de ********** en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


3) En contra de esta resolución la autoridad promovió recurso de revisión fiscal, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo tramitó con el número RF. ********** y dictó sentencia el ********** de ********** de ********** en el sentido de declarar fundado el recurso.


La parte que interesa de esta ejecutoria dice:


"CUARTO. Los agravios que se hacen valer son fundados. Efectivamente, aduce la recurrente que la Sala equivocadamente considera que la depuración, valoración y análisis de la documentación no es motivo legal para ampliar la visita domiciliaria, ya que es una obligación de la autoridad realizar tal valoración y análisis como parte del procedimiento. Que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no señala en qué casos procede la ampliación del plazo, que basta que los oficios de prórroga estén fundados y motivados, luego si la autoridad dio en los oficios de ampliación los motivos de esa prórroga que lo eran para realizar una debida valoración y estudio de la documental ofrecida por la actora, lo que es suficiente para que los oficios de ampliación sean legales, ya que se expusieron las razones, circunstancias y elementos específicos por los cuales procedió la prórroga. Que si bien la depuración, valoración y análisis de la documentación es una obligación de la autoridad, como parte del procedimiento, también lo es que ello no es una causa de ilegalidad de la ampliación de la visita domiciliaria. Que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no establece como condición para ampliar el plazo de la visita, que la causa sea una diferente a la de depuración, valoración y análisis de la documentación requerida, sino que únicamente establece la obligación de que se notifique la prórroga, que la primera prórroga haya sido expedida por la autoridad que ordenó la visita y la segunda por su superior jerárquico. Que es libre albedrío de la autoridad los motivos por los cuales considera necesario la prórroga del plazo de la visita, ya que el artículo 46-A, no establece en qué casos procede la ampliación, sólo limita la obligación de la autoridad a exponer los motivos y fundamentos en el oficio de prórroga, sin que tal precepto permita a la S.F., como equivocadamente lo interpretó, al calificar los motivos expuestos por la autoridad para justificar las ampliaciones del plazo de la visita domiciliaria. Que las causas que la autoridad expuso en los oficios de ampliación son válidas y coherentes con el objeto de la visita domiciliaria, que es verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la actora, en atención a las pruebas ofrecidas por la misma para desvirtuar las irregularidades y corregir su situación fiscal, las cuales deben ser analizadas, valoradas y depuradas, los anteriores agravios son fundados por las siguientes consideraciones. Para analizar los argumentos descritos, es necesario transcribir el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación: ‘Artículo 46-A.’ (se transcribe). Del segundo párrafo del artículo transcrito se advierte que no establece los casos o circunstancias en que procede la ampliación de una visita, sin embargo, aunque en principio de esa abstención pudiera inferirse que se deja al arbitrio de la autoridad la facultad de precisar los casos en que procede, tal situación no provoca inseguridad jurídica al visitado, en virtud de que dicha ampliación, está condicionada a que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente, se expida por la autoridad fiscal que ordenó la visita o su superior jerárquico, según se trate de la primera o segunda ampliación; aunado a los requisitos que establece el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto prevé las formalidades que deben contener los actos administrativos que deban notificarse, lo que permite al particular conocer las razones por las que se emite. Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: ‘Artículo 38.’ (se transcribe). De una interpretación conjunta de los artículos 38 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los requisitos que debe contener la orden para ampliar una visita, son los siguientes: ... Ahora bien, como ya se dijo, son fundados los argumentos aducidos por la recurrente, debido a que la autoridad para ampliar el plazo de la visita domiciliaria debe emitir un oficio que cumpla con los requisitos de: 1. Constar por escrito; 2. Señalar la autoridad que lo emite; 3. Debe notificarse al visitado; y, 4. Estar fundada y motivada, los que se cumplieron en ambos oficios de primera y segunda ampliación, sin que el artículo 46-A permita a la S.F. calificar los motivos emitidos por la autoridad para ampliar el plazo de la visita, pues basta que se expresen claramente los razonamientos del porqué consideró prudente ampliar el plazo, razonamientos que se advierte son congruentes con la situación particular de la visita domiciliaria en cuestión. En efecto, la circunstancia de que en el artículo 46-A no se establezcan los casos o circunstancias en que procede la ampliación de una visita, impide a la S.F. tener un marco de referencia para calificar lo correcto o incorrecto de los razonamientos aducidos por la autoridad fiscal al dar la motivación en los oficios para ampliar el plazo de la visita domiciliaria, por lo que es de concluirse que la actuación de la S.F. al analizar lo incorrecto de la motivación, no es apegada a derecho, pues su juicio es arbitrario, ya que el artículo mencionado no establece en qué supuestos procede dicha ampliación. También es equivocada la consideración de la Sala en el sentido de que los oficios de ampliación no están debidamente motivados ‘... ya que el hecho de que la autoridad haya señalado que es para la depuración, valoración y análisis de documentación requerida, ello no implica una verdadera circunstancia de motivación de la visita, pues la depuración, valoración y análisis de documentación requerida, es una obligación de la autoridad de llevarla a cabo como parte del procedimiento fiscalizador, dentro del plazo que establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación; por lo que no justifica que se amplíe el plazo para efectuar la visita, lo cual debe ser excepcional y también por razones que ameriten fundamento que se siga molestando al particular en su domicilio, como sería que por alguna causa imputable al contribuyente la autoridad no hubiese tenido posibilidad de concluir la auditoría dentro de los seis meses previstos en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación ...’, pues considera que por ser parte de la obligación de la autoridad la depuración, valoración y análisis de documentación requerida, no justifica la ampliación del plazo, interpretación que no se desprende del artículo 46-A, pues en éste no se fija como una limitante para ampliar el plazo de la visita, el que no se trate del cumplimiento de las obligaciones de la autoridad, pues contrario a lo considerado por la Sala, lo único que podría justificar la ampliación del plazo de la visita, es precisamente que la autoridad fiscalizadora cumpla con sus obligaciones y no por causas ajena a ello, también es incorrecto que la S.F. haya considerado que sólo se pueda ampliar el plazo de la visita, cuando la razón sea imputable al actor visitado, pues tal condición para ampliar el plazo de la visita, no se desprende del mencionado artículo 46-A, por lo que la interpretación que hace la Sala del artículo mencionado, es equivocada. En consecuencia, se debe declarar fundado el recurso de revisión, de manera que la S.F. deberá dejar insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar otra siguiendo los lineamientos de este fallo, emitiendo un pronunciamiento sobre los restantes conceptos de anulación, con libertad de jurisdicción."


De esta ejecutoria, derivó la tesis I.6o.A.48 A, que dice:


"VISITA DOMICILIARIA. LA SALA FISCAL NO PUEDE ANALIZAR LO CORRECTO O INCORRECTO DE LA MOTIVACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL EN EL OFICIO PARA AMPLIAR SU PLAZO. De una interpretación armónica de los artículos 46-A y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la autoridad para ampliar el plazo de la visita domiciliaria debe emitir un oficio que cumpla con los requisitos siguientes: 1. Constar por escrito; 2. Señalar la autoridad que lo emite; 3. Notificarse al visitado y 4. Estar fundada y motivada; sin que el citado artículo 46-A permita a la S.F. calificar los motivos emitidos por la autoridad para ello, pues basta que se expresen claramente los razonamientos por los que consideró prudente ampliar el plazo, los cuales deben ser congruentes con la situación particular de la visita domiciliaria. En efecto, la circunstancia de que en el artículo invocado en primer término no se establezcan los casos o circunstancias en que procede la ampliación de una visita, impide a la S.F. tener un marco de referencia para calificar lo correcto o incorrecto de los razonamientos aducidos por la autoridad fiscal al dar la motivación en los oficios para ampliar el plazo de la visita domiciliaria, por lo que de hacerlo, implicaría un juicio arbitrario, no apegado a derecho, ya que el artículo mencionado no establece en qué supuestos procede dicha ampliación." (No. Registro: 176,774. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, tesis I.6o.A.48 A, página 2532).


CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustentan tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes lo que evidencia la oposición de criterios, decisión que encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


Los antecedentes narrados y el contenido de las ejecutorias descritas, evidencian que al resolver los respectivos asuntos de sus índices, los órganos colegiados de referencia examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes.


En efecto, los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero del Octavo Circuito al resolver los juicios de amparo y las revisiones fiscales de sus índices ya señalados, fueron coincidentes en determinar que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar la motivación de los oficios, mediante los cuales se amplía el plazo de la visita domiciliaria; por el contrario, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo un criterio discrepante al señalar que la circunstancia de que en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación no se establecen los casos en que procede la ampliación de una visita, impide a la S.F. tomar un marco de referencia para calificar lo correcto o incorrecto de los razonamientos aducidos por la autoridad hacendaria al dar la motivación de los oficios para ampliar el plazo de la visita domiciliaria.


Por consiguiente, ante la discrepancia de criterios, debe declararse la existencia de la contradicción de tesis denunciada, cuyo tema se centra en determinar si la S.F. está o no impedida para calificar la legalidad de los razonamientos expuestos como motivación por la autoridad hacendaria para ampliar el plazo de la visita domiciliaria.


No obsta para lo anterior, el hecho de que algunos de los criterios se hayan sostenido al resolver juicios de amparo directo, otro en un juicio de amparo en revisión y otros al resolver revisiones fiscales, ya que la contradicción de tesis procede respecto de criterios divergentes, sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito de su competencia, independientemente de la naturaleza de éstos.


Aplica al caso, la tesis 2a./J. 190/2008 de esta Segunda Sala, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia." (No. Registro: 168,173. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 2a./J. 190/2008, página 607).


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en las consideraciones siguientes:


El artículo 16 constitucional establece:


"Artículo. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.


"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.


"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."


Este precepto constitucional prevé la posibilidad de que la autoridad administrativa practique visitas domiciliarias, únicamente para verificar el cumplimiento de los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.


De esta manera, constitucionalmente la autoridad administrativa está facultada para realizar visitas domiciliarias, debiendo sujetarse para ello a lo que dispongan las leyes respectivas, y a las formalidades prescritas para los cateos.


En efecto, de conformidad con el artículo 16 constitucional, las autoridades fiscales cuentan con facultades para comprobar que los contribuyentes responsables solidarios o terceros relacionados, han cumplido con las obligaciones tributarias, mediante la práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o escritorio; sin embargo, dichos actos en tanto que constituyen una molestia a los particulares, están sujetos a lo dispuesto por este precepto constitucional, que consagra también las garantías de inviolabilidad del domicilio y seguridad jurídica de los gobernados.


Por tanto, todo procedimiento de auditoría o revisión, tendiente a valorar las circunstancias en que acontece la conducta del contribuyente sujeto a revisión, que nace con la orden correspondiente; se inicia con la notificación de la misma y culmina con la resolución de la autoridad fiscal, debe regirse por estos principios consagrados en el artículo 16 constitucional, porque aun cuando esta revisión se justifica por el interés general que existe de verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece con relación a su obligación de contribuir para el gasto público, en términos de lo previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo cierto es que en respeto al principio de seguridad jurídica, tutelado en el referido precepto constitucional, la facultad de la autoridad fiscalizadora no implica que ella pueda intervenir de manera ilimitada en el domicilio de los contribuyentes.


De esta manera, la circunstancia de que la ampliación del plazo previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación para concluir una visita domiciliaria, constituya una facultad discrecional para la autoridad hacendaria, no significa de manera alguna que dicha autoridad pueda hacerlo de manera irrestricta; sino que debe sujetarse al principio de legalidad, pues todo acto de molestia por disposición expresa del artículo 16 constitucional, debe estar debidamente fundado y motivado, y contener las razones que sirvan de sustento para la ampliación, ya que la autoridad no puede actuar a su arbitrio, sino que debe ajustarse a lo previsto por el mandato constitucional, que impone a la autoridad el deber de razonar el porqué consideró conveniente ampliar el plazo de la visita.


Efectivamente, en términos del numeral 16 constitucional, la orden que amplía el plazo de una visita domiciliaria, por el hecho de constituir actos de molestia en el domicilio del contribuyente, debe constar en mandamiento escrito de la autoridad competente, en el que se funde y motive su causa, expresándose el nombre del visitado, el domicilio en que debe llevarse a cabo la ampliación de la visita y su objeto, levantándose al concluirla acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, ya que el ejercicio de esa facultad discrecional de la autoridad hacendaria, se encuentra limitado por el artículo 16 constitucional, que estatuye la obligación que toda autoridad tiene de fundar y motivar debidamente sus determinaciones.


Bajo esta premisa, es válido determinar que la S.F. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene facultad para analizar la motivación expuesta por la autoridad hacendaria para cumplir el plazo de la visita domiciliaria practicada al contribuyente, ya que el ejercicio de esta facultad discrecional se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar correctamente sus actuaciones.


Por ende, los motivos y razones que se tomen en cuenta para la ampliación de una visita domiciliaria, pueden ser sujetos de análisis en el juicio de nulidad, en la medida en que el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad hacendaria para establecer el motivo por el que ordena la ampliación del plazo, se encuentra limitado por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.


Virtud de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, la autoridad fiscal debe concluir la visita que desarrolla en el domicilio fiscal del contribuyente dentro del plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación del inicio de las facultades de comprobación, el cual podrá ampliarse por 6 meses por una ocasión más, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita. Por otra parte, si bien la ampliación del plazo constituye una facultad discrecional de la autoridad hacendaria, ello no implica que su ejercicio pueda realizarse en forma irrestricta, sino que encuentra su limitante en la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone el deber de toda autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento. En ese sentido, es inconcuso que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está facultado para analizar la motivación legal del acto a través del cual se ordena la ampliación del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalado en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., S.A.V.H. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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