Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2133
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 6/2010
Número de registro22057
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y EL ENTONCES TERCERO, ACTUALMENTE SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia de trabajo, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el presidente del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de O.; cuerpo colegiado que figuró como parte (autoridad responsable) en los juicios de amparo directo laborales ********** del índice, respectivamente, del entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; y del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyas resoluciones constituyen los criterios que se denuncian como contradictorios, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. ..."


TERCERO. Con el propósito de resolver la presente denuncia de contradicción se estima necesario hacer una relación de los antecedentes de cada una de las ejecutorias de amparo que contienen los criterios que se estiman discrepantes.


1. Antecedentes del juicio de amparo directo laboral ********** del índice del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, según se desprenden de las transcripciones contenidas en la ejecutoria que resolvió dicho asunto:


********** promovió ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de O. juicio de amparo directo en contra del laudo emitido por esa autoridad el trece de marzo de dos mil ocho, en el expediente laboral **********.


Dicho laudo, señala, en lo conducente:


"SEGUNDO. Que la controversia se hace consistir en determinar si como lo afirma la parte actora, el día 8 de enero del año 2007, después de haber disfrutado de su periodo vacacional, se pretendió reincorporar a sus labores pero el guardia de seguridad le impidió el paso, por lo que acudió ante el subdirector administrativo, quien le manifestó que su contrato había terminado, que otros trabajadores en su misma situación seguían laborando, pero que la directora se había enterado de que la actora estaba embarazada y que por esa razón no se le renovaría su contrato para que luego se fuera de incapacidad, considerando la actora que el contrato en virtud del cual laboraba, debe ser declarado nulo, porque en el mismo no se justifica causa motivadora de temporalidad alguna; o bien, si por el contrario, como aduce la parte demandada, fue la trabajadora actora quien a partir de la fecha del vencimiento de su contrato dejó de presentarse a laborar por voluntad propia, que la causa de temporalidad del contrato por virtud del cual laboraba se encuentra justificada toda vez que formaba parte del Programa Temporal de Empleo de la Administración Pública Estatal; por ello, contrario a lo afirmado por la actora, es plenamente válido para los efectos de su terminación, que además es imposible demandar la nulidad de un contrato cuyo vencimiento feneció. Igualmente, si como afirma el Poder Ejecutivo del Estado, entre él y la actora no existió ningún tipo de relación laboral. TERCERO. Que tomando en consideración la litis establecida, la que en lo conducente se centra en la legalidad y/o ilegalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, al margen de las afirmaciones de la parte actora, corresponde a la demandada acreditar las características del contrato que existió; esto, por ser quien tiene los elementos para ello. Por otra parte, es de explorado derecho que la parte actora deberá acreditar el vínculo laboral que erróneamente (sic) negó el Poder Ejecutivo del Estado. CUARTO. De conformidad con los considerandos que anteceden en el presente, se procede al estudio y valoración de los medios de convicción ofrecidos por las partes, iniciando con los de la parte actora, los que en su orden son los siguientes: 1.1. Documental, consistente en los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado suscritos entre la trabajadora y las demandadas ********** ... 1.2. Documental, que se hace consistir en las tarjetas checadoras de la actora, del periodo comprendido desde el ingreso hasta el supuesto despido, es decir, del 8 de enero del año 2004, hasta el 8 de enero del 2007, de acuerdo con el ofrecimiento ... 1.3. Documental, consistente en las listas de asistencia en lo que respecta a la actora, correspondientes a todo el tiempo que duró la relación laboral ... 1.4. Documental, ofrecida en los apartados 9 y 11 del escrito respectivo, y que la actora hace consistir en los recibos de pago del aguinaldo del año 2007, así como los referentes a las vacaciones del segundo semestre del año 2006, y parte proporcional del 2007 ... 1.5. Documental, consistente en la constancia de haber dado aviso por escrito a la trabajadora o a este tribunal de la fecha y causa del despido, que no obstante este tribunal indebidamente admitió, la presente carece de valor toda vez que no tiene relación con la litis, la que se centra en un contrato por tiempo determinado ... 1.6. Documental, que la actora hace consistir en un certificado médico de fecha 12 de mayo del año 2007 (f. 42), en el cual se consigna que la actora cursa su primer mes de embarazo, ofrecido para acreditar la causa motivadora del despido injustificado del que fue objeto nuestro mandante ... Por su parte, la ********** ofreció como medios de convicción en su favor los siguientes: 2.2. Documental, que se hace consistir en el contrato de trabajo signado entre el Gobierno del Estado y la trabajadora ********** (f. 45). Prueba presentada en original y no objetada en su autenticidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Ahora, para la correcta valoración, debe considerarse que se trata de un contrato por tiempo determinado en virtud del cual existió la relación laboral entre las partes de este juicio. Contrato en el cual, contrariamente a lo que señala la actora en sus objeciones, sí se especifica la causa motivadora del mismo, pues categóricamente se señala en el apartado de declaraciones que pertenece a un Programa Temporal de Empleo de la Administración Pública Estatal, con vigencia del 1o. de julio del sic 31 de diciembre del año 2006, y que por consecuencia, la duración del presente contrato será única y exclusivamente por el término de 6 meses que iniciaron el 1o. de julio y concluyen el 31 de diciembre del año 2006 (cláusula primera). Igualmente, se especifican en el cuerpo del mismo las condiciones de trabajo que subsistieron en la relación laboral y las que se dejan aquí reproducidas, cabiendo destacar que la actora firmó y aceptó tales condiciones de conformidad. Igualmente, es menester destacar que como se desprende del mismo y como bien lo destacó la demandada en su momento, al tiempo de la presentación de la demanda el contrato ya había fenecido, y que por ende si la relación existe en aras de un contrato, habiendo concluido éste, se carece de materia para solicitar acción alguna en base al mismo, que dejó de tener vigencia legal. Consideraciones que deberán ser tomadas en cuenta al momento del esclarecimiento de la controversia, en términos y con fundamento en los artículos 2o., 9o. y 109 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios. Finalmente, el Poder Ejecutivo del Estado ofreció las pruebas que a continuación se relacionan, en su orden ... QUINTO. Que habiendo concluido el estudio y valoración particular de los medios de convicción allegados a los autos, en vista de los mismos, de la instrumental de actuaciones y de las presunciones que se deriven, este Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada determina lo siguiente: 1.1. Que está acreditado en autos en base a las manifestaciones de la actora, de las sendas contestaciones y de las pruebas estudiadas, que el medio que dio origen a la relación fue un contrato por tiempo determinado; que contrariamente a lo señalado por la actora en dicho documento se especifica debidamente que pertenece a un Programa Temporal de Empleo de la Administración Pública Estatal, con vigencia del 1o. de julio al 31 de diciembre del año 2006, y que además, como se desprende de ello, ya había concluido a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 26 de febrero del año 2007, ya no estando vigente el vínculo que dio origen a la relación de trabajo que aquí subsistió. En consecuencia, al haber concluido el contrato celebrado entre la actora y la demandada, es claro que no se está en presencia de un despido injustificado, sino ante la terminación de la relación de trabajo por tiempo determinado por vencimiento de contrato, el cual contrariamente a lo pretendido por la actora, es plenamente legal en el caso de trabajadores al servicio del Estado, como se verá en los apartados siguientes. Primero, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios determina de origen la posibilidad de que la relación de trabajo pueda ser de tiempo determinado, independientemente de los trabajadores de base inamovibles o de aquéllos que son de nuevo ingreso y han permanecido en el trabajo por más de seis meses, junto con los cuales subsisten los temporales, como en el caso concreto, la actora, quien tenía conocimiento de que la relación laboral que la unía con (sic) ********** lo era a través del contrato por tiempo determinado, por tanto, la consecuencia jurídica es que una vez que éste concluya, se daría por terminada la relación laboral. Sirven de ilustración los siguientes criterios: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el tomo XI, febrero 1993, página 340, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible bajo el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TEMPORALES.’ (se transcribe) y la jurisprudencia III.1o.T. J/59, publicada en la página 1683 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. T.X., mayo de 2004, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, bajo el rubro: ‘TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). En conclusión, la relación de trabajo burocrática puede ser de base, de confianza y temporal; la prestación del servicio deberá hacerse mediante la expedición de nombramiento o por aparecer en las listas de raya. Igualmente, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, no establece el principio de duración indefinida de las relaciones de trabajo, ni tampoco establece requisitos especiales o modalidades a los contratos temporales. Luego entonces, la relación laboral de la actora para con la demandada, debe regirse por el contrato escrito de trabajo, por tiempo determinado que celebró y por las disposiciones legales que le son aplicables ... Ahora relacionado a lo anterior es prioritario considerar el hecho de que al momento de la presentación de la demanda el contrato de trabajo se encontraba vencido, luego, determinada la legalidad del mismo, con su vencimiento concluyó cualquier acción que de él se pudiera desprender a favor de la actora, de ahí que las reclamaciones que realizó en los apartados B y C de su planilla de liquidación referentes al pago de las supuestas partes proporcionales del aguinaldo y vacaciones del año 2007, sean improcedentes también porque finiquitada la relación laboral no se pudo generar ningún derecho a favor de la reclamante ... En consecuencia, y en base a lo expuesto y fundado, son improcedentes las acciones principales intentadas por la actora, la nulidad del contrato y/o la reinstalación pretendida, y por ello su accesoria consistente en pago de los salarios caídos, así como cualquier acción desprendida directamente del contrato de trabajo que dio origen a la relación que en la especie subsistió ..."


En contra del anterior laudo, la actora quejosa ********** promovió juicio de garantías, del que conoció el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien en sesión plenaria de dos de octubre de dos mil ocho, en el juicio de amparo directo laboral ADL. ********** emitió ejecutoria, en la que, en lo que a este asunto interesa, resolvió:


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte y fundados en otra. En efecto, el artículo 4o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, prescribe: ‘Para los efectos de esta ley los trabajadores al servicio de las instituciones públicas se dividen en: I. Trabajador de base; II. Trabajador de confianza; y, III. Trabajadores temporales.’. Mientras que el numeral 5o. de dicho ordenamiento legal establece: ‘Se entenderán como trabajadores de confianza todos aquéllos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias o bien que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, de acuerdo a la siguiente clasificación: ... . Por su parte el precepto 7o. del cuerpo de leyes en consulta, señala: ‘Son trabajadores temporales aquéllos a quienes se otorga nombramiento para obra o tiempo determinados.’. Y el artículo 12 de la mencionada ley, dispone: ‘Los nombramientos deberán contener: I.N.; II. Los servicios que deben prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; III. El carácter del nombramiento: de confianza, de base o temporal; IV. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador; y, V. El lugar en que prestará sus servicios.’. Finalmente, el numeral 38, fracción III, del citado cuerpo de leyes, establece: 'Son causas de la terminación de la relación de trabajo: ... III. La conclusión de la obra o vencimiento del término ...’. De lo anterior es dable concluir que los nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado pueden ser de confianza, de base y temporales; que son temporales aquéllos a quienes se otorgue el nombramiento por tiempo u obra determinado (sic); que el nombramiento debe contener el nombre del trabajador; los servicios que prestará, detallándolos con la mayor precisión posible; si el nombramiento es de confianza, de base o temporal; el sueldo y demás prestaciones que percibirá; así como el lugar en que desarrollará sus actividades; y que es causa de terminación de la relación laboral el hecho de que concluya el plazo por el que fue otorgado el nombramiento. Ahora bien, a fojas cuarenta y cinco, obra el contrato individual de trabajo por obra determinada que celebró la ahora quejosa ********** con el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., representado por el oficial mayor, y en lo que aquí interesa, señala: ‘... Declaraciones. I. De el patrón ... b) Que en función de sus actividades de gobierno y conforme a los objetivos, proyectos, políticas que define el gobernador del Estado y de manera particular con el programa ********** es necesario contratar personal con el perfil adecuado para el cumplimiento del referido programa temporal antes identificado. c) Que es justificado y necesario que la dependencia comisión ********** cuente con un trabajador que cumpla con el perfil necesario y posea el conocimiento y experiencia para desarrollar las actividades específicas contempladas dentro del programa antes identificado ... III. Declaran ambas partes: Que acuerdan de mutuo consentimiento celebrar este contrato al tenor de las siguientes: Cláusulas. Primera. El patrón contrata a el trabajador por obra determinada para dar cumplimiento exclusivamente al programa denominado ********** con vigencia del 1 de julio al 31 de diciembre del año 2006. En consecuencia, la duración del presente contrato será única y exclusivamente por el término de seis meses que inician el 01 de julio y concluyen el 31 de diciembre del 2006. ... . Novena. Ambas partes convienen en que al vencimiento del término estipulado en este contrato se dará por terminada automáticamente la relación laboral, por conclusión de la obra y vencimiento del término del programa temporal, dentro del cual el trabajador es contratado, sin necesidad de aviso, ni de ningún otro requisito, cesando todos sus efectos de acuerdo con el artículo 38, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y de sus Municipios. el trabajador reconoce que si con anterioridad llegó a prestar servicios personales al patrón, dicha relación laboral quedó terminada por mutuo consentimiento y sin responsabilidad para ninguna de las partes, por lo que únicamente subsiste la relación laboral del presente contrato, durante su vigencia ... . Leído que fue el presente contrato por las partes de manera personal y directa, y enterados de su contenido, valor y fuerza legal, lo ratifican y firman al calce y margen para su constancia legal ... . Así las cosas, debe convenirse que en autos está acreditado que el nombramiento otorgado a la trabajadora, ahora quejosa, fue temporal, pues se extendió por el plazo de seis meses, toda vez que se pactó una fecha fija de inicio y de terminación, esto es, del uno de julio al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis, precisando que ello era en virtud de que formaba parte de un programa temporal de empleo de la administración pública estatal, denominado ********** lo que excluye la posibilidad de que el referido nombramiento pudiera estimarse de carácter definitivo o de base; que en el citado nombramiento se establecieron las condiciones en las que se desarrollaría el trabajo, el que aparece que firmó aquélla manifestando con ello su conformidad con el contenido del documento que se analiza; y siendo esto así, debe convenirse que a la fecha en que la trabajadora sostiene fue despedida en forma injustificada, el ocho de enero del año dos mil siete, la relación laboral había terminado por haber transcurrido el tiempo por el que fue otorgado el nombramiento, y por lo mismo, resulta ajustado a derecho que se haya concluido que la acción de reinstalación por despido injustificado resultaba improcedente. Por otro lado, aun cuando la Ley Federal del Trabajo, en sus preceptos 35, 37 y 39 establezca que las relaciones laborales sólo podrán ser por tiempo determinado cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, cuando se trate de sustituir temporalmente a otro trabajador y en los demás casos previstos en la ley; y que si una vez vencido el término si subsiste la materia de trabajo la relación queda prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, como con acierto se consideró en el laudo reclamado, dichos preceptos no cobran aplicación al caso, habida cuenta que las normas que regulan la duración de las relaciones laborales de los trabajadores en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; y ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común, puesto que ésta tiende a regular las actividades laborales entre los factores de la producción, o sea, contempla funciones económicas, lo que no ocurre en tratándose del poder público y sus empleados, si se tiene presente que en atención a nuestra organización política y social las funciones encomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, puesto que su objetivo principal es lograr la convivencia de los componentes de la sociedad. En apoyo de lo anterior, es de invocar el principio rector de la tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que este tribunal comparte, visible a fojas mil seiscientos ochenta y tres del T.X., correspondiente al mes de mayo del año dos mil cuatro, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación (sic), que dice: ‘TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo prevé la ley laboral común.’. Por otro lado, es cierto que la trabajadora quejosa probó que al doce de mayo del año dos mil siete presentaba un ********** sin embargo, como se sostuvo en el laudo reclamado, ello es insuficiente para concluir que por ese motivo no se le renovó su nombramiento, pues no existe ningún medio de convicción del que se derive dato alguno que ponga de manifiesto que ello ocurrió así. Más aún, si como ya se dijo, el nombramiento que se le otorgó fue por tiempo determinado y éste ya había concluido, es inconcuso que la relación laboral había terminado, sin que aquélla pudiera alegar haber sido objeto de un despido injustificado ocurrido con posterioridad a tal evento. Atento a lo anterior, debe convenirse que ante la improcedencia de la acción principal de nulidad del contrato que nos ocupa y la reinstalación, las accesorias consistentes en pago de salarios caídos y cualquier otra derivada directamente del contrato de trabajo, también son improcedentes ..."


2. Antecedentes del juicio de amparo directo laboral ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, según se desprenden de las transcripciones inmersas en la ejecutoria que resolvió dicho asunto:


Por escrito de quince de octubre de dos mil siete, presentado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de O. ********** por conducto de sus apoderados, demandó a la ********** ambas del Estado de Michoacán de O.; a quien resultara responsable de la relación laboral, y al gobierno ********** las siguientes prestaciones, entre otras:


"Se reclama el pago de tres meses de indemnización constitucional por el despido de que fue objeto nuestro mandante a razón de ********** sumando la cantidad de: ********** ... 8. Se reclama el pago de los salarios caídos que se generen y se sigan generando desde el momento en que el trabajador fue despedido de su trabajo y hasta que se cumplimente el laudo que en derecho proceda ..."


Como hechos de su demanda narró los siguientes:


"Primero. Nuestro representado el trabajador ********** inició a prestar sus servicios personales bajo la dirección y dependencia económica de la parte demandada el día quince de octubre del año dos mil dos, siendo contratado por escrito de manera temporal y después fue contratado de forma indefinida, pues prueba de ello es que la demandada en tiempo y forma le entregó constancia de su antigüedad, recibiendo órdenes para la realización de su trabajo tanto del titular de dicha secretaría como de su jefe inmediato la contadora **********. Segundo. La actividad que realizaba el ahora actor para la parte patronal lo era como ********** misma que consistía en ordenar todas y cada una de las actividades relativas al área administrativa recibiendo órdenes de la parte demandada, así como de la contadora ********** ... . Es el caso que el día 15 de agosto del presente año, el trabajador actor ********** se presentó a laborar como de costumbre, registrando su asistencia y realizando las actividades propias de su oficio, y siendo aproximadamente las 11:30 horas fue llamado a la oficina de la ********** jefe inmediato de nuestro representado, y le dijo: ‘********** le entrego el oficio ********** de esta fecha por instrucciones del señor director administrativo ********** deja usted de prestar servicios para la secretaría, así que se queda fuera de la misma a partir de hoy.’, a lo que el actor le replicó que no era justo lo que señalaban; que había los recursos para conservar su trabajo a lo cual la ********** le volvió a señalar: ‘********** al buen entendedor pocas palabras, está usted despedido, por favor retírese y haga entrega de toda la documentación y demás instrumentos de trabajo al señor **********’, cabe precisar que el despido de que fue objeto el actor lo fue en forma verbal y no por escrito como lo establece la ley de la materia, por lo que una vez que el actor fue despedido se retiró de la fuente de trabajo demandada, además de que la patronal no siguió el procedimiento establecido por el artículo 39 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y de sus Municipios. Es decir no se levantó acta administrativa con audiencia de nuestro representado en la que se asentaran los hechos motivo de su despido al no haber seguido dicho procedimiento, el despido es injustificado. Es por ello que se demanda ante esta autoridad la indemnización constitucional así como el pago de los salarios caídos que se generen desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo que en derecho proceda. Es de hacer notar que la patronal siempre se ha conducido con el argumento de que se contrató al actor por tiempo determinado, pero eso es una estrategia laboral, para poder correrlo cuando así lo dispusiera, como es el caso del presente despido; sin embargo, el actor tiene constancia de su antigüedad dentro de la secretaría demandada, por lo que en caso de existir supuestos contratos por tiempo determinado se demanda la nulidad de los mismos ..."


********** contestaron la demanda en los siguientes términos:


"A las prestaciones: Relacionada la número 1. Con el reclamo de pago de ********** con el número 8 relativo al reclamo de pago de salarios caídos que se generen y se sigan generando desde el momento en que el trabajador argumenta fue despedido de su trabajo ... etcétera se niega su pago por improcedentes, por los motivos siguientes ... . 2. Reclama el pago de ********** del año 2005, así como 3. El pago de ********** que según sus representantes legales, le corresponde al trabajador, el mejor mentís de las incorrectas (sic) reclamaciones de los representantes del trabajador lo constituye la propia confesión expresa y espontánea que obra inserta en el hecho primero del escrito inicial de demanda, mismo que ofrezco como medio de prueba desde este momento, en el sentido que el trabajador ********** inició a prestar sus servicios personales, bajo la dirección y dependencia económica de la parte demandada .... etcétera, siendo contratado por escrito de manera temporal. Por lo anterior, las prestaciones a que se hace referencia como reclamo de la parte actora, se niegan por haber estado sujeto el trabajador a un contrato por obra y tiempo determinado, ser empleado de confianza, y estar sujeto su trabajo a un tiempo determinado, es decir del 01 al 15 de agosto del año en curso, como lo demostraremos en su momento procesal oportuno ... Por lo que refieren los representantes legales de la parte actora en el presente juicio, en relación al apartado de hechos, lo contestamos de la manera siguiente: Primero. En relación al primero de los hechos, es parcialmente cierto, solamente en el sentido de que el trabajador actor ********** laboró para la demandada mediante contrato por escrito de manera temporal, como lo demostraremos en el momento procesal oportuno; independientemente de lo anterior, a partir de este momento ofrezco como medio de prueba, la confesión expresa y espontánea en ese sentido de haber laborado mediante contrato por escrito de manera temporal. Por lo que pido que se tenga desde este momento como demostrado en ese sentido el hecho que se contesta; así como el haber sido empleado de confianza; parte de este hecho que demostraré en su oportunidad."


**********, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:


"En cuanto al epígrafe de liquidación. 1. Se niega por improcedente que al actor le asista acción o derecho alguno para reclamar por parte de nuestra representada el pago de ********** por un supuesto despido a razón de ********** diarios que suman un total de ********** situación que se demostrará en el momento procesal oportuno, pues el actor nunca laboró de manera expresa para mi representada sino para mi codemandada la **********. En el mismo sentido se contesta la pretensión o prestación que hace valer el actor en su reclamación marcada con el número ocho y que se refiere al reclamo de pago de salarios caídos que se generen y se sigan generando desde el momento en que dice fue despedido de su trabajo hasta que se cumplimente el laudo que proceda ... 2. Se niega que al actor ********** le asista acción derecho para reclamar de nuestro representado el pago de ********** y prima ********** del año 2005, acorde a los artículos 24 y 25 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, sumando la cantidad de ********** toda vez que el trabajador actor no laboró de manera directa para nuestro representado; sin embargo, por investigaciones realizadas se sabe que el trabajador ********** inició a prestar sus servicios profesionales por contrato por obra y tiempo determinado para mi codemandada; en consecuencia se trata de un empleado de confianza y estaba sujeto su trabajo a un tiempo determinado, concretamente del 1o. al 15 de agosto del año 2005, situación que demostraremos en el momento procesal oportuno ..."


Seguido el juicio laboral por todos sus trámites, el tribunal del conocimiento pronunció laudo el cuatro de agosto de dos mil ocho, el que, en lo que interesa, resolvió:


"SEGUNDO. En el presente caso la litis consiste en determinar si como lo afirma el trabajador actor ********** con fecha 15 de agosto del 2005, fue despedido injustificadamente a las 11:30 horas en la oficina de la ********** quien le entregó el oficio ********** del que se desprende que a partir de esa fecha deja de prestar sus servicios a la secretaría, o por el contrario, como lo manifiesta la parte demandada, se trata de un trabajador que prestó sus servicios mediante contratos escritos de manera temporal, además de que realizaba funciones de confianza, por lo que no cuenta con estabilidad en el empleo. TERCERO. De conformidad con lo anterior le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada para acreditar que el ahora actor firmaba contratos por tiempo determinado, así como que las actividades que realizaba lo eran de confianza. CUARTO. En el presente apartado se estudiarán las pruebas aportadas por la parte actora, que en su orden son las siguientes: ... confesión expresa. La que realiza la parte actora ********** en el sentido de que el actor inició a prestar su servicios personales, bajo la dirección y dependencia económica de la presente demanda (sic) el día 15 de octubre del año dos mil dos, siendo contratado por escrito de manera temporal; para lo cual se ofrecen diversos contratos de obra pública por tiempo determinado ... . 3. Prueba documental (f 84-90) consistente en los contratos de trabajo por obra determinada, de los cuales se desprende que el actor se obliga a prestar sus servicios como ********** que tienen vigencia de un mes todos y cada uno iniciando el primero de enero del año dos mil cinco, a excepción del contrato del mes de agosto el cual la vigencia es únicamente por 15 días, es decir, del 1o. primero al 15 de agosto del año 2005 ... . QUINTO. Han sido analizadas y valoradas las pruebas ofrecidas por la parte demandada dentro del presente, por tanto, a vista de la instrumental pública de actuaciones, así como de las presunciones que de ella se derivan, este Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, atendiendo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y de sus Municipios, en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, determina: que a la parte demandada se le tuvo por acreditado las excepciones y defensas planteadas en su escrito de contestación de demanda y cumpliendo con la carga laboral que le fue impuesta, en virtud de que la ********** actor ********** cubría contratos por tiempo determinado y que precisamente el último contrato que firmó el ahora actor tenía vigencia hasta el día quince de agosto del año dos mil cinco, fecha que señala el ahora actor como el día en que fue despedido de manera injustificada, sin embargo, se acredita con las documentales glosadas a fojas de la 84 a la 90 que al ahora actor se le terminó el contrato, tal como se desprende de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el sentido de que la ahora actora sí laboró para la ********** y que el medio que dio origen a la relación lo fueron los contratos por tiempo determinado; por tanto, al haber concluido el contrato celebrado entre la actora y la ahora demandada, es de determinarse que no se está en presencia de un despido injustificado, por tanto, al analizar el contrato glosado en autos a fojas 84-90, se desprende la excepción hecha valer por la parte demandada, la cual fue la terminación de la relación de trabajo por tiempo determinado por vencimiento de contrato, toda vez que del contrato a que se hace mención se estableció como fecha de terminación del contrato precisamente el día 15 de agosto del año 2005, teniendo por justificada la excepción que hizo valer la parte demandada, en el sentido de que no existió despido injustificado del actor, sino que en la especie lo que ocurrió es que concluyó el contrato para el cual había sido contratado temporalmente. Ahora bien, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, determina la posibilidad de que la relación de trabajo pueda ser de tiempo determinado, independientemente de los trabajadores de base, inamovibles o de aquéllos que son de nuevo ingreso y han permanecido en el trabajo por más de seis meses, junto con los cuales subsisten los temporales, como en el caso concreto, el actor, quien tenía conocimiento que la relación laboral que lo unía con la ahora demandada, lo era a través del contrato por tiempo determinado, y que una vez que fuera el vencimiento del mismo, se daría por terminada la relación laboral. Por tanto, debe entenderse que tenía conocimiento que al vencimiento del contrato escrito, en virtud del cual prestaba sus servicios a la parte demandada se daba por terminada la relación laboral, sin que pueda considerarse que la separación se equipara o constituya un despido injustificado. Sirve de base a lo anterior los siguientes criterios: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el Tomo XI, febrero 1993, página 340, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible bajo el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TEMPORALES.’ (se transcribe). Así como lo establecido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, página 738, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible bajo el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LISTA DE RAYA POR TIEMPO FIJO, TERMINACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO.’ (se transcribe). Y la jurisprudencia III.1o.T. J/59, publicada en la página 1683 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, bajo el rubro: ‘TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTE LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Ahora bien no debe pasar por alto, el hecho de que los artículos 35, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, determinan que las relaciones de trabajo podrán ser para obra o tiempo determinado, siempre y cuando exista estipulación expresa en ese sentido, por lo que el tiempo determinado únicamente se puede establecer cuando la naturaleza del trabajo que se va a desempeñar así lo exija, cuando se trate de sustituir temporalmente a otro trabajador, en los demás casos previstos por la ley; empero que si vencido el término que se hubiere fijado subsistiera la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia; normas que desde luego no pueden ser aplicadas ni siquiera en forma supletoria a las relaciones de carácter burocrático, toda vez que no se surten en el caso, los supuestos para que pueda tener aplicación la referida supletoriedad ... . Por lo expuesto y de acuerdo con los razonamientos antes expresados al tenerse acreditada la excepción de terminación de la relación de trabajo por tiempo determinado el día quince de agosto de dos mil cinco, lo que procede es absolver a la demandada ********** del pago de indemnización al trabajador ********** así como de los ********** que se deriven de la procedencia de la acción principal ..."


En contra del transcrito laudo, el actor quejoso ********** promovió juicio de garantías, el cual fue registrado con el número ********** por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto.


En la ejecutoria que resolvió dicho juicio de garantías, el nombrado Tribunal Colegiado sostuvo, en lo que a nuestro estudio concierne:


"QUINTO. Son fundados suplidos, en su deficiencia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, los conceptos de violación formulados por el quejoso ... Por otro lado, la responsable dejó de interpretar las estipulaciones de los siete contratos presentados por una de las demandadas (f. 84 a 90) a fin de conocer si efectivamente la relación burocrática fue por obra determinada, partiendo de la base de que por obra determinada se entiende cuando lo exija su naturaleza, o si es por tiempo determinado, sólo podrá establecerse cuando así lo requiera la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador, o en los demás casos previstos en la ley, según lo prevén los artículos 17 y 18 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria, en relación con los diversos 35, 36 y 37 de ese ordenamiento reglamentario, conforme a su interpretación jurisprudencial de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia números 96, 97, 98, 102, 105, 110, publicadas en el Apéndice 2000, V.V., Laboral, Quinta Época, páginas 81, 82, 83, 86, 88 y 93; registros números 392995, 392996, 392997, 197389, 393003 y 393006 (sic), del rubro y textos siguientes: ‘CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA. CARGA DE LA PRUEBA. Aun cuando es cierto que un contrato de trabajo puede terminar legalmente por voluntad de las partes o por causa distinta, también lo es que si la parte demandada afirma que el contrato de trabajo terminó en virtud de haber concluido la obra para la que se había contratado al trabajador, es a dicha parte a quien toca demostrar que éste había sido contratado para la realización de una obra determinada, y que ésta concluyó, y si no lo hace, al fallar una Junta en su contra no viola sus garantías. Por otra parte, debe decirse que cuando el contrato de trabajo se celebra para obra determinada, es indispensable que con toda claridad se exprese cuál es esa obra, ya que de lo contrario no podría hablarse de un determinado objeto del contrato.’. ‘CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, TERMINACIÓN DEL. Al concluir la obra objeto del contrato termina éste y, en tal supuesto, la empresa que deja de emplear a un trabajador no lo despide, ni incurre en la responsabilidad propia de los casos de separación injustificada.’. ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL. Según lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, de 1970, la norma general en lo relativo a la duración del contrato es la de que éste se celebra por tiempo indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra determinada, que prevé el artículo 36, y el contrato de trabajo por tiempo determinado que está previsto en el artículo 37. En este último caso, el contrato celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la ley. Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el artículo 39 de la ley de la materia. De lo contrario, no puede concluirse que por sólo llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción III del mismo ordenamiento, sino que es necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término.’. ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO U OBRA DETERMINADOS. LA SUBSISTENCIA O EL AGOTAMIENTO DE SU MATERIA PUEDEN ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PERMITIDOS POR LA LEY. Dada la gran variedad de los servicios que pueden ser materia de una relación laboral, los que deben especificarse con la mayor precisión posible en el documento en que consten las condiciones de trabajo, y que en el proceso laboral existe amplia libertad de prueba, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 776, 777, 779, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que la subsistencia o el agotamiento de la materia del trabajo, como datos determinantes de la continuación o terminación de la relación de trabajo por obra o tiempo determinados pueden demostrarse con cualquiera de los medios probatorios establecidos en dicha ley.’. ‘CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL. DEBE JUSTIFICARSE LA CAUSA MOTIVADORA DE SU LIMITACIÓN. De conformidad con los artículos 24, fracción III, 39 y 40 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, la contratación temporal está legalmente permitida; ahora bien, para la licitud y validez de un contrato temporal, debe justificarse su causa motivadora, o sea, que la naturaleza del servicio que se va a prestar así lo amerita, pues el espíritu de la ley estriba en no dejar al arbitrio del patrón el término del contrato, según se corrobora con el artículo 39 del mismo ordenamiento, que consagra el principio de permanencia del contrato, emergiendo del derecho de que el trabajador continúe en el servicio, mientras subsistan las causas que dieron origen a la contratación.’-‘CONTRATO TEMPORAL DE TRABAJO NO SE JUSTIFICA SU TERMINACIÓN CUANDO SU DURACIÓN SE SUJETA A QUE LA PLAZA SE VUELVA DEFINITIVA Y ESTA CONDICIÓN YA EXISTÍA DESDE EL PRINCIPIO. Los artículos 35 a 37 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado; que el señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza; y que la celebración del contrato temporal sólo puede estipularse cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador y en los demás casos previstos en la ley. Por otra parte, si bien es cierto que la duración de un contrato temporal de trabajo puede sujetarse a una condición, debe tomarse en consideración que es característica esencial de esta modalidad que se trate de un acontecimiento futuro, incierto, posible, lícito y estipulado por las partes; por lo tanto, si la duración se hace depender de que la plaza no se vuelva definitiva y ya tenía esta característica desde la firma, la definitividad no puede servir de fundamento para dar por terminado el contrato temporal de trabajo por cumplimiento de la condición, pues tal acontecimiento ya existía desde el inicio del contrato.’."


CUARTO. De acuerdo con las tesis XLVI/2009 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


Tesis número P. XLVI/2009, registro IUS 166993, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’.). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Tesis número XLVII/2009, registro IUS 166996, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables, o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


QUINTO. Conforme a lo expuesto en el considerando anterior se desprende que en el caso que nos ocupa sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las razones que se expondrán.


En efecto, de los antecedentes mencionados en párrafos anteriores se advierte que el Primer, y el ahora Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo laborales ********** y **********, respectivamente, se pronunciaron sobre la constitucionalidad de sendos laudos dictados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de O., en los expedientes laborales ********** respectivamente.


El trabajador ********** (actor en el juicio laboral **********); y la trabajadora ********** (actora en el juicio laboral **********) ejercitaron ante el tribunal responsable la acción de despido (cese) injustificado, alegando, entre otras cuestiones, la ilegalidad de los contratos de trabajo al amparo de los cuales prestaron, cada uno de ellos, sus servicios subordinados a favor de distintas dependencias del Gobierno del Estado de Michoacán de O..


Ilegalidad que hicieron depender de la temporalidad de sus contrataciones, esto es, por haber sido contratados por tiempo determinado y por obra determinada, respectivamente, sin que se justificara el motivo de esa temporalidad.


El tribunal burocrático del Estado de Michoacán de O., al resolver los conflictos sometidos a su potestad, desestimó la acción de despido (cese) injustificado, aduciendo en ambos casos, al haber quedado demostrado en autos que los actores no fueron despedidos (cesados) injustificadamente; sino que fueron contratados por tiempo determinado, una; y por obra determinada, el otro; y que a la fecha en la que éstos se dijeron despedidos (cesados) injustificadamente, la vigencia de sus contrataciones había fenecido, por tanto, estaban desprovistos de acción para hacer valer la acción de que se trata, pues en la fecha en la que afirmaron ocurrió el cese controvertido, la relación de trabajo había concluido.


Ahora bien, en la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo laboral ********** promovido por **********, en contra del laudo pronunciado en el expediente **********, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito ahora Segundo Tribunal en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, primeramente, invocó y estudió los artículos 4o., 5o., 7o., 12 y 38, fracción III, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, de cuyo análisis desprendió las siguientes conclusiones:


"De lo anterior es dable concluir que los nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado pueden ser de confianza, de base y temporales; que son temporales aquéllos a quienes se otorgue el nombramiento por tiempo u obra determinado; que el nombramiento debe contener el nombre del trabajador; los servicios que prestará, detallándolos con la mayor precisión posible; si el nombramiento es de confianza, de base o temporal; el sueldo y demás prestaciones que percibirá; así como el lugar en que desarrollará sus actividades; y que es causa de terminación de la relación laboral el hecho de que concluya el plazo por el que fue otorgado el nombramiento".


Posteriormente, el Tribunal Colegiado en cita examinó el contrato de trabajo al amparo del cual la quejosa trabajadora ********** laboró para la dependencia estatal demandada, hecho lo cual, determinó le asistía razón al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de O., en el sentido de estar acreditado que el nombramiento otorgado a la trabajadora fue temporal, toda vez que advirtió, se pactó una fecha fija de inicio y de terminación, lo que sostuvo, excluía la posibilidad de que el nombramiento pudiera estimarse de carácter definitivo o de base.


Siendo así, consideró el Tribunal Colegiado debe convenirse que a la fecha en la que la trabajadora se dijo despedida injustificadamente, la relación de trabajo había terminado por haber transcurrido el tiempo por el que fue otorgado el nombramiento; y por tanto, afirmó, resulta ajustado a derecho que se haya concluido que la acción de reinstalación por despido resultaba improcedente.


Por último, refirió el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, aun cuando la Ley Federal del Trabajo, en sus preceptos 35, 37 y 39 establezca que las relaciones laborales sólo podrán ser por tiempo determinado cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, cuando se trate de sustituir temporalmente a otro trabajador y en los demás casos previstos por la ley; y que si una vez vencido el término, si subsiste la materia de trabajo, la relación queda prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, dichos preceptos no cobran aplicación al caso, pues consideró, las normas que regulan la duración de las relaciones laborales de los trabajadores en general "no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; y ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común, puesto que ésta tiende a regular las actividades laborales entre los factores de la producción, o sea, contempla funciones económicas, lo que no ocurre en tratándose del poder público y sus empleados, si se tiene presente que en atención a nuestra organización política y social las funciones encomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, puesto que su objetivo principal es lograr la convivencia de los componentes de la sociedad."


En apoyo de lo anterior, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito invocó la tesis de jurisprudencia III.1o.T. J/59 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible a foja 1683 del T.X., mayo de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo prevé la ley laboral común."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral ********** promovido por el actor quejoso ********** en contra del laudo pronunciado por el tribunal burocrático en el juicio laboral ********** consideró que esa resolución causaba agravios al peticionario, pues advirtió que la responsable dejó de interpretar las estipulaciones de los contratos presentados por uno de los entes demandados, a fin de conocer si la relación burocrática fue por obra determinada; y al efecto indicó a la autoridad responsable que:


"... por obra determinada se entiende cuando lo exija su naturaleza, o si es por tiempo determinado, sólo podrá establecerse cuando así lo requiera la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, o en los demás casos previstos por la ley, según lo prevén los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en relación con los diversos 35, 36 y 37 de ese ordenamiento, conforme a su interpretación jurisprudencial de la entonces Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia de los rubros (se citan)."


Lo hasta aquí expuesto permite concluir, como ya se había adelantado, la existencia de la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de O..


En efecto, de la confrontación de las consideraciones que dan sustento a las ejecutorias que contienen los criterios tildados de discrepantes, se advierte lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria de amparo ********** sostuvo expresamente que los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo eran de aplicarse supletoriamente a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, para el efecto de esclarecer si la relación de trabajo que unía al actor quejoso ********** con la ********** lo fue por obra determinada; y al efecto indicó al tribunal responsable lo que debía entender por "obra determinada", conforme a la interpretación jurisprudencial que de aquellos numerales realizó la entonces Cuarta S. de este Alto Tribunal, en los criterios que el Tribunal Federal invocó en la propia ejecutoria de amparo.


Lo anterior se corrobora de la siguiente transcripción:


"Por otra parte, la responsable dejó de interpretar las estipulaciones de los siete contratos presentados por una de las demandadas, a fin de conocer si efectivamente la relación de trabajo fue por obra determinada, partiendo de la base de que por obra determinada se entiende cuando lo exija su naturaleza, o si es por tiempo determinado, sólo podrá establecerse cuando así lo requiera la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, o en los demás casos previstos por la ley, según lo prevén los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en relación con los diversos 35, 36 y 37 de ese ordenamiento, conforme a su interpretación jurisprudencial de la entonces Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ..."


En tanto que el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria de amparo ********** advirtió que los artículos 35, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo establecen que las relaciones laborales pueden ser por tiempo determinado, bajo las condiciones precisadas en esos preceptos; sin embargo, sostuvo que esos numerales no eran aplicables al caso, porque, al decir del Tribunal Colegiado, esas normas "no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; y ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común, puesto que ésta tiende a regular las actividades laborales entre los factores de la producción, o sea, contempla funciones económicas, lo que no ocurre en tratándose del poder público y sus empleados, si se tiene presente que en atención a nuestra organización política y social las funciones encomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, puesto que su objetivo principal es lograr la convivencia de los componentes de la sociedad."


Pues bien, de todo lo antes reseñado esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los Tribunales Colegiados contendientes sostienen criterios esencialmente opuestos en cuanto a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, a fin de dilucidar, con apoyo en los artículos 35, 36, 37 y 39 de la primera de las leyes mencionadas, los requisitos especiales o las modalidades que deben considerarse para la expedición de nombramientos temporales (por tiempo determinado o por obra determinada), tratándose de empleados al servicio del Gobierno del Estado de Michoacán de O. y de sus Municipios.


Por lo que la materia de la presente contradicción de tesis estriba en dilucidar precisamente, si debe o no acudirse a la Ley Federal del Trabajo, de manera supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, para determinar los requisitos especiales que debe colmar la relación de trabajo burocrática, tanto por tiempo determinado, como por obra determinada; así como las consecuencias que derivarían del hecho de que, en el supuesto caso, subsistiera la materia del trabajo, una vez vencido el término que se hubiere fijado en un nombramiento por tiempo determinado.


Ahora, cabe precisar, no impide declarar la existencia de la contradicción denunciada el que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en su ejecutoria señalara expresamente que los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo eran aplicables supletoriamente a la legislación burocrática estatal, sin exponer las razones del porqué lo consideró así; en tanto que su homólogo, en su sentencia, expuso las razones por las cuales consideró que las normas de la legislación laboral federal no eran aplicables al caso, empero, sin emplear la frase "no son aplicables supletoriamente".


Tal diferencia, en opinión de esta S., es irrelevante para estimar inexistente la contradicción de tesis de nuestra atención.


Es así, ya que en realidad, con sus matices particulares, en la redacción de las ejecutorias respectivas, existe la contradicción denunciada.


En efecto, en el fondo de ambos asuntos aparece un problema jurídico, a saber, que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, contempla la existencia de vínculos de trabajo temporales (por tiempo determinado o por obra determinada).


Sin embargo, no establece los requisitos especiales que debe reunir una relación laboral burocrática por tiempo determinado, así como tampoco los que debe satisfacer un nombramiento por obra determinada; de la misma guisa, tampoco establece las consecuencias jurídicas que produciría el que llegara a subsistir la materia del trabajo, una vez vencido el término que se hubiere fijado en un nombramiento burocrático otorgado por tiempo determinado.


Aspectos que, como más adelante se verá, sí se encuentran inmersos en lo dispuesto por los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, cuya aplicabilidad o inaplicabilidad supletoria a la ley burocrática para el Estado de Michoacán de O., constituye el punto toral de la contradicción de tesis que ahora se resuelve.


En efecto, ese tópico propició que en los juicios laborales de origen se abordara sobre el tema, y que, al interponerse los juicios de amparo directos de los que emanan los criterios analizados, se plantearan argumentos que llevaron a los Tribunales Colegiados contendientes a pronunciarse, de manera discrepante, sobre la temporalidad de las relaciones laborales, pues como se ha visto, uno de los Tribunales Federales estimó que debían aplicarse supletoriamente los artículos de la Ley Federal del Trabajo que señalan las condiciones para la expedición de los contratos para obra o tiempo determinado; en tanto que el otro consideró que no eran aplicables, dados los diferentes fines que tiene una relación de trabajo y una burocrática.


Por otra parte, tampoco impide estimar existente la contradicción denunciada, el hecho de que en uno de los casos analizados por uno de los Tribunales Colegiados el nombramiento de uno de los actores haya sido otorgado por obra determinada; y en el otro, por tiempo determinado.


Pues ello no constituye una diferencia fáctica que imposibilite la existencia de la contradicción, pues no se trata de dilucidar si es correcta o no la expedición de nombramientos de ese tipo, sino solamente si es o no aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, para definir el supuesto de las contrataciones temporales, por tiempo determinado o por obra determinada, tratándose de trabajadores al servicio de esa entidad federativa y de sus Municipios.


De esa guisa, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los tribunales contendientes sostienen criterios opuestos sobre la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la ley burocrática estatal vigente en el Estado de Michoacán de O., con el objeto de dilucidar esencialmente los requisitos para la expedición de contrataciones (nombramientos) por tiempo determinado o por obra determinada expedidos a favor de los trabajadores al servicio del gobierno y de los Municipios de Michoacán de O..


Y en esas condiciones, esta S. advierte una situación jurídica que genera incertidumbre en las relaciones burocráticas del Estado de Michoacán de O., específicamente lo relativo a los nombramientos (contrataciones) temporales, debido a que si bien la ley local establece la existencia de relaciones laborales por tiempo determinado y por obra determinada; sin embargo, no señala las condiciones ni los requisitos para la expedición de contrataciones de esa naturaleza.


Requisitos que como ya se adelantó, sí se encuentran previstos en la Ley Federal del Trabajo, específicamente en sus artículos 35, 36, 37 y 39, cuya aplicabilidad supletoria habrá de dilucidarse en este asunto.


Luego, existe la contradicción de tesis denunciada y ésta se centra en determinar si los preceptos de la Ley Federal del Trabajo citados por los Tribunales Colegiados en sus respectivas ejecutorias, son o no aplicables, supletoriamente, a la ley burocrática estatal, para definir las condiciones que deben reunirse para las contrataciones temporales consignadas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, es decir, por obra determinada o por tiempo determinado.


SEXTO. El criterio que con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, es el que esta Segunda S. expondrá al final de esta resolución.


A fin de resolver la presente contradicción de criterios, es menester establecer la naturaleza de la supletoriedad de la ley, pues ello constituye el núcleo esencial para examinar si es o no aplicable supletoriamente lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, para efecto de definir las condiciones o los requisitos que deben reunirse para la expedición de los nombramientos por tiempo determinado o por obra determinada, previstos en la citada legislación local.


De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, editorial P., México, 1994, el concepto de ley supletoria está referido a la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra.


La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma tal que se integren con principios generales contenidos en otras leyes.


Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.


La supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico.


El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación en las leyes de contenido general.


El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


La supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley.


En relación con la aplicación supletoria de normas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales y aislados sostuvo que tal supletoriedad sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, al tenor de las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación, son del tenor siguiente:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria." (Tesis sin número, de la otrora Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42 del Volumen XXVII, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época).


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas." (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157, Volúmenes 121-126, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS. Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles. a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente." (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157, Volúmenes 121-126, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


Estas tesis refieren que la aplicación supletoria de normas opera sólo cuando la ley a suplir prevé la institución o la cuestión procesal que se pretende complementar, pero la regula de manera deficiente o no la desarrolla.


Sin embargo, el anterior criterio fue ampliado al establecerse la posibilidad de que la aplicación supletoria de un ordenamiento legal proceda no sólo respecto de instituciones contempladas en la ley a suplir, que no estén reglamentadas, o bien, las regule en forma deficiente, sino también en el caso de cuestiones jurídicas no establecidas en tal ley, a condición de que sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantea y de que no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios contenidos en las mismas, tal como deriva de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: 2a. LXXII/95

"Página: 279


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo."


Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 13/2004-PL, entre las sustentadas por el Primero, Décimo Tercero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, de la que emanó la jurisprudencia de la voz: "PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. NO SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 293 Y 294 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE PREVÉN EL OTORGAMIENTO DE TÉRMINOS EXTRAORDINARIOS PARA EL DESAHOGO DE DILIGENCIAS FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 8, tesis P./J. 88/2006), se pronunció respecto de la supletoriedad de una ley respecto de otra, y precisó los requisitos para que opere dicha figura, haciéndolo en los siguientes términos:


"SÉPTIMO. Respecto del segundo tema de la presente contradicción (determinar si las disposiciones contenidas en los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevén el otorgamiento de plazos extraordinarios para el desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio y la forma de solicitarlos, son aplicables por supletoriedad al juicio de amparo indirecto cuando el quejoso ofrece la prueba testimonial que debe ser desahogada en el extranjero), deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por este Tribunal Pleno."


Los artículos aludidos establecen a la letra lo siguiente: (se transcriben).


Como se advierte de su lectura, las disposiciones anteriores establecen los plazos en que podrá ser ampliado el periodo probatorio del juicio natural, a fin de permitir que puedan aportarse pruebas que deben desahogarse fuera del lugar del juicio.


Para estar en condiciones de determinar si dicha disposición aplica de manera supletoria o no al juicio de amparo indirecto, resulta importante recordar que las condiciones necesarias que se deben satisfacer para que pueda operar la supletoriedad de las normas de un ordenamiento legal respecto de las de otro, son las siguientes: a) que el ordenamiento que se pretende suplir admita expresamente dicha supletoriedad; b) que la institución jurídica a ser suplida se encuentre regulada de manera deficiente; y, c) que las disposiciones supletorias a través de las cuales se pretende colmar tal deficiencia o laguna no contraríen de modo alguno los principios y normas del sistema al cual pertenece la institución suplida. Ante la falta de alguno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de un ordenamiento legal en otro. En ese sentido se ha pronunciado este Alto Tribunal en la jurisprudencia siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: IV, Civil, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 276

"Página: 231


"LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.-Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, son supletorios del de Comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto, en el código mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas."


Por su parte, esta Segunda S. se ha pronunciado en diversas ejecutorias en relación con el tema de la supletoriedad de las normas de un ordenamiento legal respecto de las de otro, así como de los requisitos necesarios que se deben satisfacer para que pueda operar dicha figura jurídica.


Así, al resolver esta S. la contradicción de tesis ********** entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito, el diecinueve de agosto de dos mil nueve, en lo que a nuestro estudio interesa, sostuvo:


"En esa virtud, habrá de considerarse que la supletoriedad de la ley sólo opera cuando, en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las disposiciones que la ley supletoria contenga en relación a dicha institución jurídica.


"Así pues, para que exista supletoriedad de unas normas respecto de otras, deben satisfacerse los siguientes requisitos:


"a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;


"b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate;


"c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y,


"d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


"Así, ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra, lo que sucede en el caso a estudio, pues las normas existentes en tal cuerpo jurídico no son insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la regulación necesaria ... ."


Conforme a todo lo antes expuesto, los requisitos que deben satisfacerse para estimar procedente la aplicación supletoria de normas, son los siguientes:


a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;


b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate;


c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y,


d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


Una vez precisados los requisitos que condicionan la aplicación supletoria de normas, procede examinar si en el caso es factible o no la aplicación complementaria de la Ley Federal del Trabajo, para dilucidar un problema jurídico concreto, en el caso, los requisitos que deben satisfacerse para la expedición de nombramientos o contratos de trabajo por tiempo determinado o por obra determinada, a cargo del Gobierno del Estado de Michoacán de O. o de sus Municipios, en términos de la ley burocrática vigente en dicha entidad federativa.


Pues bien, en el caso concreto se satisface el requisito ubicado en el inciso a) de la relación que antecede, en virtud de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, en su artículo 8o., expresamente dispone la supletoriedad, en primer orden, de la Ley Federal del Trabajo, seguida de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.


Como se corrobora de la siguiente transcripción:


"Artículo 8o. Lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y en su orden, Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


De tal suerte que en la especie se satisface el primero de los requisitos mencionados, toda vez que la ley local a suplir admite expresamente esa supletoriedad y señala, en su artículo 8o., como ley aplicable supletoriamente, a la Ley Federal del Trabajo.


Por lo que hace a los requisitos previstos en los incisos b) y c), esta S. considera que también se colman, pues por una parte, la ley a suplirse, en el caso la legislación burocrática para el Estado de Michoacán de O. y sus Municipios contiene la institución jurídica a suplir; en la especie, las relaciones de trabajo temporales, bien sea por tiempo determinado o por obra determinada.


En efecto, los artículos 4o., 7o. y 12 del cuerpo de leyes en comento, disponen:


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley los trabajadores al servicio de las instituciones públicas se dividen en:


"I. Trabajador de base;


"II. Trabajador de confianza; y,


"III. Trabajadores temporales."


"Artículo 7o. Son trabajadores temporales aquellos a quienes se otorga nombramiento para obra o tiempo determinados."


"Artículo 12. Los nombramientos deberán contener:


"I.N.;


"II. Los servicios que deben prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;


"III. El carácter del nombramiento: de confianza, de base o temporal;


"IV. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador; y,


"V. El lugar en que prestará sus servicios."


De la transcripción de los referidos artículos de la legislación burocrática estatal se advierte que se prevé la existencia de relaciones laborales temporales con el Gobierno del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, ya sea por tiempo determinado o por obra determinada.


Y con ello se colma el requisito que en este apartado se analiza, para que opere la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, respecto de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, en tanto que, como se ha visto, esta última legislación, en los señalados numerales, prevé la figura a suplir, en la especie, los vínculos laborales por tiempo determinado o por obra determinada.


El requisito precisado en el inciso c), también se satisface.


En efecto, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, contempla, como se ha visto, la existencia de relaciones de trabajo temporales (por obra o por tiempo determinado); sin embargo, las normas que integran dicho ordenamiento local resultan insuficientes para su aplicación al caso concreto por falta de la reglamentación necesaria; al no establecer las condiciones que se deben reunir para la expedición de nombramientos burocráticos por tiempo determinado o por obra determinada.


Ante ese vacío, se hace necesario acudir de manera supletoria, a la Ley Federal del Trabajo, cuyos numerales 35, 36, 37 y 39 disponen los requisitos que deberá satisfacer una relación de trabajo por tiempo o por obra determinada, así como las consecuencias que derivarían de que en su caso, subsista la materia del trabajo, una vez vencido el término que se hubiera fijado en un contrato de trabajo por tiempo determinado.


En efecto, los mencionados numerales disponen:


"Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado."


"Artículo 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza."


"Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:


"I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;


"II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; y


"III. En los demás casos previstos por esta ley."


"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."


En ese contexto normativo, como se adelantó, la ley burocrática estatal para el Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, prevé la existencia de relaciones de trabajo temporales, sin embargo, no establece los requisitos que deben reunirse para que un nombramiento burocrático pueda válidamente expedirse por tiempo determinado o por obra determinada.


Condiciones que sí se encuentran inmersas en la Ley Federal del Trabajo, específicamente en los transcritos numerales 35, 36, 37 y 39 de cuyo texto se desprende que:


a) Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.


b) El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.


c) El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:


- Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;


- Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y


- En los demás casos previstos por la propia legislación laboral.


d) Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.


En esas condiciones se colma también el requisito establecido en el inciso c), pues si bien es cierto que la ley burocrática local a suplir prevé la existencia de vínculos laborales temporales; no menos verídico es que las normas reguladoras en el ordenamiento local son insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta de regulación necesaria, la que como se ha visto se encuentra consignada en los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, a los que deberá acudirse de manera supletoria para determinar las condiciones que debe reunir un nombramiento temporal, por tiempo determinado o por obra determinada, expedido por el Gobierno Estatal de Michoacán de O. y sus Municipios.


Por último, tocante al requisito al que se refiere el inciso d), esta Segunda S. considera se cumple, toda vez que las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (artículos 35, 36, 37 y 39), con las que se subsanaría la destacada deficiencia de la legislación local, no son contrarias a las bases esenciales que rigen la expedición de los nombramientos temporales, establecidos en la legislación burocrática estatal.


Por el contrario, las normas de la Ley Federal del Trabajo, complementan y hacen necesaria su aplicación supletoria, para subsanar el destacado vacío legislativo del que adolece la legislación burocrática estatal, la que si bien consigna la existencia de relaciones de trabajo burocráticas por tiempo determinado o por obra determinada; no regulan suficientemente esa institución, haciéndose necesario acudir de manera supletoria a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que, como se ha indicado, establece los supuestos en los cuales una relación de trabajo puede considerarse por tiempo determinado o bien por tiempo indeterminado.


Por todo lo antes expuesto, toda vez que en la especie se colman los requisitos para que opere la aplicación supletoria de una ley respecto de otra, se concluye que debe acudirse a los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, de manera supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, para determinar los requisitos especiales que debe colmar la relación de trabajo burocrática, tanto por tiempo determinado, como por obra determinada; así como las consecuencias que derivarían del hecho de que, en el supuesto caso, subsistiera la materia del trabajo, una vez vencido el término que se hubiere fijado en un nombramiento por tiempo determinado.


En mérito de todo lo así expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Si se tiene en cuenta que el artículo 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y de sus Municipios prevé la aplicación supletoria, en primer lugar, de la Ley Federal del Trabajo, es indudable que para determinar las condiciones en que debe desarrollarse la relación de trabajo burocrática por obra o tiempo determinado, así como las consecuencias que derivarían de la subsistencia de la materia del trabajo una vez vencido el término fijado en un nombramiento por tiempo determinado, son aplicables supletoriamente los artículos 35 a 37 y 39 del indicado ordenamiento federal, ante la ausencia de previsiones que regulen este aspecto del nexo laboral en la normatividad local.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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