Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22075
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 210/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1593
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, pues el asunto pertenece a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la hizo un Magistrado integrante de uno de los órganos colegiados que emitieron las ejecutorias que se estiman en oposición.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso, resolverla, resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el catorce de agosto de dos mil nueve, el amparo en revisión **********, determinó en la parte que interesa:


"CUARTO. Los agravios anteriormente transcritos, resultan inoperantes por una parte, sustancialmente fundados por la otra, e innecesario su estudio, en la restante. En principio debe analizarse el tema relativo a la facultad del J. de Distrito para desechar una demanda de garantías, cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. El artículo 145 de la Ley de A. establece: ‘Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.’. De la anterior disposición se desprende que el J. de Distrito debe desechar una demanda de garantías, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de manera que es de singular relevancia precisar qué debe entenderse por tales conceptos. Así, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es. En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, es aquel que no requiere mayor demostración, puesto que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los libelos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones; además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse el ocurso constitucional y sustanciarse el procedimiento, no sería posible llegar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Así las cosas, es importante destacar que de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, debe admitirse la demanda, porque de lo contrario se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías, contra un acto que estima le causa perjuicio. Las consideraciones anteriores encuentran sustento, en lo esencial, en la tesis 2a. LXXI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448, Tomo XVI, julio 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe). Ahora bien, son inoperantes las partes que se advierten de los agravios primero y segundo, en las que se menciona que en el auto recurrido, se violan las garantías individuales que contemplan los artículos 14 y 16 constitucionales. Se afirma lo anterior, porque este recurso de revisión no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual puedan analizarse ese tipo de violaciones, sino que es un procedimiento de segunda instancia que exclusivamente tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial y para ello se considera como normatividad la Ley de A., la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5 del Tomo V, Novena Época, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Por otra parte, son sustancialmente fundados los agravios en los que se menciona que el acto reclamado proviene de autoridad responsable para efectos del artículo 11 de la Ley de A.. Los artículos 25, primeros siete párrafos del 27, así como párrafos primero, cuarto y décimo del numeral 28, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen: (se transcriben). Asimismo, se considera pertinente transcribir los siguientes artículos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo: (se transcriben artículos 1o., 3o., 4o., 4o. Bis, 6o., 12, 13, 14, 14 Bis, 15 y 15 Bis). También se estima conveniente transcribir los siguientes preceptos de la Ley de Petróleos Mexicanos: (se transcriben artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 61, 72 y transitorios). También se considera pertinente transcribir los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, que es el ordenamiento que estaba vigente cuando se suscribió el contrato de franquicia (se transcriben artículos 1o., 2o., 3o. y 4o.). Por otra parte, se impone precisar el término de ‘autoridad’ para los efectos del juicio de garantías. El artículo 103 constitucional establece: ‘Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.’. Ni este precepto, ni el artículo 107 de la propia Carta Magna, en el que se consagran los principios procesales del juicio de amparo, definen el término ‘autoridad’. Tampoco en la ley reglamentaria de los preceptos constitucionales invocados precedentemente se definió el vocablo aludido; en el artículo 11 de la Ley de A. se establece: ‘Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.’. Es decir, el legislador únicamente aludió a las formas en que la autoridad puede llevar a cabo actos objeto del juicio de garantías, pero no abordó las características que debe reunir ésta para ser considerada como tal para efectos de la procedencia de dicho juicio. No obstante lo anterior, de la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo, se advierte que no se juzgan actos de particulares, por tanto, un primer parámetro para fijar el concepto de ‘autoridad responsable’ se desprende de distinguir entre los ‘actos de particulares’ y los que no lo son, siendo que en contra de estos últimos el juicio de amparo será procedente. La definición del concepto de autoridad responsable ha quedado a cargo de los tribunales federales, especialmente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de M.I. de la Constitución General de la República. Al respecto, tradicionalmente se ha sostenido el criterio en el sentido de que el concepto de autoridad sólo comprende a quienes disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen. Tal criterio se halla sustentado en la tesis que con el número 300, es visible en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que dice: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’. Dicho criterio se basa, a su vez, en el concepto de ‘imperio’, entendido como la potestad o parte de la fuerza pública necesaria para asegurar la ejecución de las decisiones y mandatos de la justicia. De esta manera, los tribunales del Poder Judicial de la Federación primeramente han venido sosteniendo que la autoridad para efectos del juicio de amparo debe ser un órgano del Estado, sea persona o funcionario, o bien, entidad o cuerpo colegiado, que por circunstancias de derecho o de hecho dispongan de la fuerza pública y estén en posibilidad, por ello, de ejercer actos públicos, esto es, en ejercicio del poder de imperio. Por lo que se refiere a Petróleos Mexicanos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis consultable en la página 128 del tomo 205-216, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. El organismo descentralizado Petróleos Mexicanos carece de imperio para hacer cumplir sus determinaciones, por lo que, en términos de los artículos 103, fracción I, constitucional, y 1o., fracción I, de la Ley de A., no tiene el carácter de autoridad para los efectos del amparo.’. Ahora bien, en la tesis en la que se señaló el imperio de la fuerza pública como elemento para determinar si se estaba en presencia de una autoridad para efectos del juicio de amparo, se hizo con el propósito de incluir a quienes sin tener sustento en la ley para usar de la fuerza pública podían realizar actos que afectaran al gobernado en sus garantías. Esto es, lo que se sostuvo no fue que para ser autoridad para los efectos del citado juicio de garantías resultaba esencial contar con la fuerza pública o con el imperio, sino que quien contara, incluso por vías de hecho, con esa fuerza pública o imperio, debía considerarse como autoridad. Así, podría concluirse que en esa tradicional tesis del Alto Tribunal no se rechazó que una autoridad por disposición legal que no contara con fuerza pública, tuviera ese carácter para efectos del amparo, puesto que podía afectar al gobernado en sus garantías. Sin embargo, debe reconocerse que en forma casi automática se interpretó la tesis en el sentido de que el contar con la fuerza pública o el imperio era el dato esencial para estimar si se estaba en presencia de una autoridad para efectos del juicio de amparo. Por otra parte, el criterio jurisprudencial antes citado, fue abandonado por el Tribunal Pleno en la tesis P. XXVII/97, publicada en la página 118 del Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe). De la ejecutoria relativa se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que se trata de una ‘autoridad’ para efectos del amparo la que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, abandonando el criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como distintivo del concepto que se analiza. Así, el concepto de autoridad responsable está dado, en primer lugar, por exclusión de

los actos de particulares, tal como se expuso anteriormente. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste es improcedente contra actos de particulares, de lo que se sigue, haciendo una interpretación en sentido contrario, que para analizar la procedencia del juicio debe atenderse a que si el acto reclamado no es de particulares, el juicio será procedente. Lo expuesto anteriormente revela que debe atenderse a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas, dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracteriza por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado. Para concluir si se está en presencia de una autoridad responsable debe analizarse si la relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, y debe partirse del supuesto de que el promovente debe tener el carácter de gobernado, para lo cual resulta en la práctica más sencillo analizar, en primer lugar, si se trata de una relación de coordinación, la que por su propia naturaleza debe tener un procedimiento claramente establecido para ventilar cualquier controversia que se suscite, por ejemplo un juicio civil, mercantil o laboral. De no contemplarse este procedimiento y siendo el promovente un gobernado, debe llegarse a la conclusión de que se trata de una relación de supra a subordinación, existiendo entonces una autoridad responsable. Es aplicable también la tesis 2a. CCIV/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la página 39 del T.X., noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe). En adición a lo expuesto, debe considerarse que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer el derecho a la jurisdicción, contempla la posibilidad del gobernado de plantear ante un órgano jurisdiccional cualquier controversia. El precepto referido establece: (se transcribe). Del precepto reproducido se desprende que el Constituyente crea a favor de los gobernados la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para plantear cualquier controversia, de lo que se sigue que el legislador debe establecer los procedimientos para que la garantía individual señalada se actualice, por lo que todas las relaciones jurídicas dentro del sistema jurídico mexicano deben ser susceptibles de ventilarse, en caso de controversia, ante un órgano jurisdiccional, y en el supuesto de falta de reglamentación específica en un caso concreto debe estimarse procedente el juicio de amparo. Por su carácter ilustrativo en este sentido, se invoca la tesis P. CLXIV/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 56 del Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES.’ (se transcribe). En el caso en estudio, se advierte que se está frente a una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo porque se satisfacen los siguientes elementos: a) La existencia de un ente de derecho que establece la relación de supra a subordinación con un particular. Ello se afirma así, porque los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Petróleos Mexicanos establecen que ese ente jurídico es un organismo descentralizado con fines productivos, personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto llevar a cabo la exploración, explotación y demás actividades que le corresponden al área estratégica del petróleo, demás hidrocarburos y la petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos, así como ejercer la conducción central y dirección estratégica de la industria petrolera. Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que, conforme con los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, en principio, lo relacionado con la industria petrolera es de competencia exclusiva del Estado mexicano y se ejerce en términos de las leyes reglamentarias aludidas, por conducto de Petróleos Mexicanos, quien en la medida de su competencia cumple con el fin propio público para el que fue creado. La circunstancia de que los organismos descentralizados cuenten con personalidad jurídica propia, no significa que su actuación sea libre y esté exenta de control, en virtud de que su funcionamiento y específicamente las facultades de autoridad que por desdoblamiento estatal desempeñan, están garantizadas y controladas a favor de los gobernados y de la administración pública. Ello es así, porque la toma de decisiones de esta clase de entidades está identificada con las finalidades de la administración central y del Poder Ejecutivo, desde el momento en que se establece en la ley que su control se ejerce por el propio Poder Ejecutivo y que sus órganos directivos deben integrarse con personas ligadas a la administración central, a fin de lograr una ‘orientación de Estado’ en el rumbo del organismo. Así, la actuación de dichos entes está evaluada y vigilada por la secretaría de Estado del ramo que se identifique más directamente con su objeto, es decir, los organismos descentralizados, aun cuando sean autónomos, continúan subordinados a la administración centralizada de una manera indirecta, al existir un reemplazo de la ‘relación de jerarquía’ por un ‘control administrativo’. Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 97/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en foja 809 del Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO SON AUTÓNOMOS, ESTÁN SUBORDINADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE MANERA INDIRECTA.’ (se transcribe). No es obstáculo para llegar a las conclusiones anteriores, que el hecho de que el numeral 12 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, mencione que en lo no previsto por esa legislación, se considerarán mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a las que se refieren en el precepto, segundo párrafo, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal. Ello es así, porque el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo menciona los requisitos a que se deben circunscribir las personas que se dedican al expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, que se realice a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo y se indica, entre otras cuestiones, que operarán en el marco de contrato de franquicia. Esto es, la legislación menciona un contrato de franquicia y ciertos requisitos que deben cubrir las personas que sean titulares de las mismas, circunstancia que no es completamente campo del derecho privado, sino del público y aunque la citada franquicia pudo haberse otorgado por un contrato de adhesión, lo cierto es que, se insiste, el acuerdo de voluntades nace por una delegación que la ley consagra a una actividad que en principio corresponde al Estado mexicano. En su parte conducente, tiene aplicación la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17 del Tomo CVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONTRATOS ADMINISTRATIVOS CON EL GOBIERNO, NATURALEZA DE LOS.’ (se transcribe). b) Otro elemento de acto de autoridad que se advierte es que la relación tiene nacimiento en la ley, porque, como ya se mencionó, si bien existe un contrato de franquicia, éste no es producto de la libre voluntad de las partes, sino de reglas específicas de los contratos administrativos, que se desprenden de los ordenamientos legales antes aludidos. c) Además de lo anterior, la autoridad demandada unilateralmente rescindió el contrato de franquicia, afectándose con ello la esfera jurídica del peticionario de garantías. d) Dicha rescisión se hizo sin acudir a tribunales judiciales ni se recabó el consenso del peticionario de garantías para la emisión del acto reclamado. Esas razones llevan a concluir que sí se está frente a un acto de autoridad en términos del artículo 11 de la Ley de A.. Tiene aplicación en su parte conducente, la jurisprudencia P./J. 20/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 18 del Número 78, junio de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO SUSCITADO POR SU RESCISIÓN, PROVENIENTE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD, CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este tribunal, el hecho de que la jurisprudencia transcrita cite una ley abrogada, porque ella está reproducida con el mismo número de artículo y fracción del ordenamiento legal vigente. Tampoco es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, que el precepto legal citado no se refiera a la competencia del J. de Distrito en el juicio de amparo; ello porque el punto importante es considerar al acto reclamado como de autoridad, no a la posibilidad de un juicio previo al de garantías, cuenta habida que lo relacionado con la definitividad no es materia de este recurso, ni se advierte de oficio que por esa causa deba confirmarse el sentido del desechamiento de la demanda de garantías. Tampoco es obstáculo para llegar a las conclusiones plasmadas, la tesis VI.3o.A.12 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo criterio no se comparte, consultable en la página 1100 del T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PEMEX-REFINACIÓN. CONTRATOS DE FRANQUICIA Y DE SUMINISTRO. SU RESCISIÓN NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Se afirma que no se comparte el criterio anteriormente transcrito porque, se insiste, contrariamente de lo que se sostiene en él, este tribunal considera que la suscripción del contrato de franquicia tiene su origen en ley, no en una libre manifestación de ideas y que lo relacionado con la industria petrolera en principio corresponde en exclusiva al Estado mexicano. Así las cosas, al encontrarnos frente a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, se debe revocar el acuerdo sujeto a revisión, para el efecto de que el J. de Distrito provea de nueva cuenta lo conducente sobre el trámite de la demanda de amparo presentada por **********. Al ser sustancialmente fundados los agravios que se analizaron, resulta innecesario atender la parte de los motivos de inconformidad en la que se afirma que se dejaron de aplicar leyes y criterios jurisprudenciales; ello en virtud que lo estudiado es bastante para revocar el acuerdo recurrido. En relación con ese tema, se comparte el criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia VI.2o. J/171, consultable en la página 97 del Tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ’AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, que dio lugar a la tesis aislada VI.3o.A.12 A, de rubro: "PEMEX REFINACIÓN. CONTRATOS DE FRANQUICIA Y DE SUMINISTRO. SU RESCISIÓN NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", sostuvo en lo que interesa:


"QUINTO. Resultan infundados e inoperantes en otra parte los agravios expresados por el recurrente como enseguida se pasa a demostrar: En el capítulo de agravios el inconforme aduce que la resolución recurrida le causa perjuicio, porque el J. de Distrito al dictar la resolución impugnada, lo hizo dejando de tomar en cuenta que las autoridades responsables dictaron una resolución fundada en ley y derivada de un procedimiento administrativo, en el que determinaron rescindir los contratos de franquicia y suministro, sin que tuvieran facultades para ello y en forma arbitraria ejecutó dicha resolución suspendiendo el suministro de petrolíferos, lo cual afectó su interés jurídico dejándolo en estado de indefensión y al ejercer tal acto de autoridad transgredió sus derechos y posesiones; que aun cuando si bien es cierto que en los citados contratos se habla de causas de rescisión, también lo es que éstos deben dirimirse ante la autoridad judicial competente; que al haber realizado los actos antes referidos, estima que existió por parte de las autoridades responsables los elementos de voluntariedad, intencionalidad y de índole decisoria o ejecutiva, lo cual le produjo un perjuicio en sus bienes y derechos, y por lo mismo debe considerarse como acto de autoridad y, por ende, aplicada incorrectamente la tesis que citó en su sentencia. Resulta inoperante el anterior agravio. De la lectura de los tres primeros párrafos del capítulo de agravios que expresa el recurrente, se advierte que son similares a los conceptos de violación que expresó en su demanda de amparo que dio origen al juicio de garantías de donde deriva el presente toca. Por tanto, como en dichos agravios, en parte, se plantean argumentos de fondo que no fueron estudiados por el J. de Distrito y que a través de este recurso de revisión se pretende que se analicen (como se comprueba del análisis comparativo), debe concluirse que éstos resultan inoperantes, en principio, porque al haberse sobreseído en el juicio de amparo del que deriva este toca, es evidente que no se podía entrar al estudio de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, toda vez que la principal consecuencia del sobreseimiento, es precisamente, poner fin al juicio sin entrar al estudio del fondo del asunto. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 52/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 244, T.V., agosto de 1988, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.’ (se transcribe). Ahora bien, es correcta la decisión de sobreseer en el presente asunto por parte del J. de Distrito, con fundamento en lo previsto por los artículos 73, fracción XVIII y 11 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, y así como en la invocación de las tesis que llevan por rubro: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ y ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.’, ya que en la especie, del acto reclamado se desprende que el procedimiento llevado a cabo por las que figuraron como autoridades responsables dentro del expediente **********, fue única y exclusivamente un procedimiento administrativo convencional y no judicial, cuenta habida de que tuvo su origen en las cláusulas cuarta y décima del contrato de franquicia y décima tercera del contrato de suministro. Esto es, debido a que el hoy recurrente como a juicio de Pemex-Refinación incumplió con lo estipulado en las mismas, pues al efecto no cumplió con el Programa de Modernización de Servicio a que se obligó en el convenio de adhesión a la ‘Franquicia-Pemex’ a fin de alcanzar y mantener la calificación de ‘3 Estrellas’, así como a cubrir en su momento la cuota de adhesión y entregar la fianza que se establece en el contrato para la venta directa al público de petrolíferos Pemex, en el acuerdo para el pago de las contraprestaciones correspondientes a dicha categoría, incurrió en las causales de rescisión contractual acordadas precisamente entre el ahora quejoso y Pemex-Refinación, dando lugar al procedimiento convencionalmente adoptado, conocido y aceptado por las propias partes contratantes; de manera que es inaceptable que ahora el quejoso pretenda modificar su naturaleza de derecho privado. En esa tesitura, al pronunciar su decisión de rescisión la apoderada del organismo público descentralizado del Gobierno Federal denominado Pemex-Refinación, licenciada **********, lo hizo no como autoridad, sino como parte dentro de los referidos contratos, y por lo mismo, carente de voluntariedad, intencionalidad y de índole decisoria o ejecutiva, acorde al criterio de nuestro más Alto Tribunal invocada en el fallo recurrido y que este órgano reitera, cuyo rubro es el siguiente: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’, publicada en la página 118, Tomo V, febrero de 1997, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Establecido lo anterior, se pasan a contestar específicamente los agravios. De los agravios sintetizados al principio de este considerando, se advierte que el recurrente se duele en el sentido de que, aun cuando si bien es cierto que en los contratos de que se trata se habla de causas de rescisión, también lo es que éstos deben dirimirse ante la autoridad judicial competente y de ningún modo podrá Pemex-Refinación declarar y ejecutar la rescisión de los contratos de franquicia y suministro. Resulta inatendible el anterior agravio, en atención a que en los autos del juicio de amparo del que proviene este toca, obran los contratos de franquicia y de suministro en los que aparecen las cláusulas décima y décima tercera, respectivamente, en las que se estableció que Pemex-Refinación sin responsabilidad alguna podría rescindir dichos contratos administrativamente sin necesidad de declaración judicial, cuando el franquiciatario y suministratario incumpliera con las obligaciones contraídas en las mismas, condiciones que aceptó al firmar los referidos contratos. Por lo que se refiere a los argumentos consistentes en que el J. de amparo aplicó incorrectamente la tesis jurisprudencial que cita en su sentencia, bajo el rubro: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’, resultan infundados, toda vez que este Tribunal Colegiado estima que se encuentra debidamente aplicada, ya que de su contenido, el J. de Distrito concluyó que para tener el carácter de autoridad se deben ejercer facultades decisorias que les están atribuidas en la ley, y que, por ende, constituyen una potestad administrativa irrenunciable que se traduce en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, y como en la especie, las autoridades responsables carecían de tales atributos, sobreseyó en el juicio de amparo, máxime que sus actos se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, el cual establece que Petróleos Mexicanos y sus organismos descentralizados, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios y contratos. Precisa el recurrente como agravio que debe observarse, que la autoridad que emitió el acto, lo decidió y ejecutó, fue el organismo público descentralizado denominado Pemex-Refinación dependiente de Petróleos Mexicanos y no Petróleos Mexicanos como lo afirmó el J. Federal, y por lo mismo, estima que la causal de improcedencia invocada no está probada, ya que Pemex-Refinación actuó como autoridad, sin observar las formalidades esenciales del procedimiento. Resulta infundado el anterior argumento, en virtud de que de la atenta lectura de la sentencia combatida, contrariamente a lo que se afirma por el recurrente, en ésta el J. Federal sí se refirió a Pemex-Refinación y no a Petróleos Mexicanos, pues al efecto dijo: ‘... que Pemex-Refinación al rescindir los contratos celebrados entre ésta y el ahora quejoso **********, respecto a la franquicia y suministro ... es indudable que en el particular la citada descentralizada no actuó como autoridad sino como ente de derecho privado, toda vez que los actos reclamados a Pemex-Refinación se encuentran previstos en los referidos contratos, actos que carecen de potestad e imperio, que es el atributo que distingue a los actos de autoridad; consecuentemente, la descentralizada al contratar con el ahora quejoso actuó como un particular ...’. Como agravio manifiesta el recurrente, que el organismo público descentralizado, Pemex-Refinación actuó como autoridad por sí y ante sí para iniciar un procedimiento administrativo, el cual resolvió y ejecutó sin observar las formalidades esenciales del procedimiento, careciendo de facultades para ello, por lo que al actuar de esa manera afectó sus derechos y posesiones en calidad de gobernado, pues al rescindir los contratos de franquicia y suministro de que se trata, ejerció facultades decisorias, extinguiendo los derechos contraídos por el inconforme en los referidos contratos, por lo que al realizar tales actos lo hizo como una verdadera autoridad dotada de imperium. Resulta infundado lo alegado por el recurrente, en virtud de que, aun cuando si bien es cierto que la autoridad responsable Pemex-Refinación rescindió los contratos a que se refiere, también lo es que esto lo hizo con apoyo en las cláusulas décima del contrato de franquicia y décima tercera del contrato de suministro, porque a su juicio el hoy quejoso no cumplió en sus términos dichos contratos, amén de que el hoy recurrente manifestó su conformidad con tales cláusulas al haber firmado los mismos. Agrega como agravio el recurrente que el J. Federal en la sentencia recurrida reconoció que de acuerdo con las cláusulas décima séptima del contrato de franquicia y décima cuarta del contrato de suministro, existía la obligación para las partes contratantes de acudir a la jurisdicción de los tribunales federales de la Ciudad de México, para el caso de interpretación, cumplimiento y ejecución de los referidos contratos, por lo que las responsables sustituyéndose a la autoridad judicial iniciaron y resolvieron actuando como autoridades dotadas de imperium, un procedimiento administrativo con efectos declarativos y de inmediata ejecución, pues ellos mismos lo ejecutaron dejándole de suministrar los productos petrolíferos que tenían contratados, así como la franquicia. También resulta infundado este agravio, en virtud de que es verdad que en los contratos de que se trata existen las cláusulas cuyo contenido se menciona en el párrafo que precede, sin embargo, cabe decir, que la inobservancia de estas cláusulas debe hacerla valer ante la autoridad competente, ya que da lugar a una controversia de carácter contencioso administrativo y no constitucional. Agrega en el agravio que se analiza, que tampoco le asiste la razón al J. Federal al señalar en la resolución recurrida que: ‘... Las partes aducen que la resolución reclamada emana de un procedimiento contractual privado, celebrado entre éstas y el ahora quejoso **********, respecto de la concesión de franquicia y de suministro de hidrocarburos con números de folios ********** de la estación de servicio **********, de ahí que sus actos carezcan de imperium y su intervención no implique un acto de autoridad ...’, en virtud de que en dichos contratos no existe señalado ningún procedimiento contractual privado, pues es de explorado derecho que para que exista legalmente algún procedimiento contractual en forma privada por las partes, en éste se deben cumplir con las formalidades que la ley señala, como son la de demanda, contestación, periodo de pruebas y resolución que debe ser fundada y motivada, sin que existan plasmadas esas circunstancias en los referidos contratos. Resultan infundados los anteriores argumentos. De la sentencia que se revisa, aparece que la rescisión de los contratos de franquicia y suministros se llevó a cabo en términos de lo pactado en las cláusulas cuarta y décima del contrato de franquicia, así como lo señalado en la cláusula décima tercera del contrato de suministro, respectivos, cláusulas que ya quedaron transcritas en la sentencia combatida y que no se transcriben en este apartado en obvio de repeticiones inútiles, y por lo mismo, dicha rescisión no puede considerarse como acto de autoridad, cuenta habida de que la relación surgida de los referidos contratos no puede estimarse de supra a subordinación entre la entidad y el particular, sino de coordinación entre los contratantes, además de que en tales contratos, el ahora recurrente aceptó expresamente la posibilidad de que los mismos fueran rescindidos sin necesidad de declaración judicial, para el caso de que el franquiciatario o suministratario incumpliera con cualquiera de las obligaciones contraídas en dichos contratos, lo cual en la especie aconteció. Además, no debe perderse de vista que el acto de autoridad se da cuando los titulares de la administración pública federal actúan con potestad y poder que les confiere la propia ley; de tal manera que si en la especie, los contratantes establecieron relaciones de coordinación, por virtud de los contratos de franquicia y suministro, y por ende, adquirieron derechos y obligaciones recíprocas, en un plano de igualdad, es obvio que cualquier controversia que se suscitara en esa relación, no entraña una violación de garantías sino el incumplimiento de obligaciones que debe ser resuelto por los tribunales establecidos para el caso específico; de ahí que el acto reclamado no encuadre dentro de una relación autoridad-gobernado, sino dentro de una relación de igualdad regida por las normas del derecho privado. No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, la circunstancia de que los actos que realizó Pemex-Refinación, por conducto de su apoderada licenciada **********, en los que intervinieron una persona física y una moral, fueron producto de convenciones mercantiles y civiles que celebraron las partes interesadas, quienes libremente expresaron su consentimiento y nunca se les impuso condiciones bajo el aspecto de actos unilaterales y coercitivos, o sea, que actuaron a título de particular y no como autoridad, según así se desprende de lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, que dice: ‘Artículo 4o. Petróleos Mexicanos y sus organismos descentralizados, de acuerdo con sus respectivos objetos podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios y contratos y suscribir títulos de crédito manteniendo en su exclusiva la propiedad y el control del Estado mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.’. Por otro lado, se duele el recurrente, que el J. de A. no hizo un análisis minucioso de las constancias de autos y menos aún valoró adecuadamente el actuar de las responsables, sino que de una manera incongruente analizó una causal de improcedencia que no se actualiza y que pretende fundar en una tesis que no resulta aplicable. También debe desestimarse el anterior agravio, cuenta habida de que de la sentencia que se revisa se advierte que el J. Federal no incurrió en la irregularidad que se le atribuye, ya que analizó las constancias existentes en el expediente administrativo **********. Continúa manifestando como agravio el inconforme, que a la luz de la tesis jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores, las autoridades responsables tienen tal carácter para los efectos del amparo, misma que el J. a quo dejó de aplicar. Deben desestimarse los anteriores argumentos, en virtud de que ya quedaron analizados y contestados líneas atrás y, por lo tanto, en obvio de repeticiones a ello nos remitimos. Como agravio se aduce también el hecho de que la tesis que invocó el J. de Distrito bajo el rubro: ‘PEMEX. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.’, dejó de aplicarse desde el año de mil novecientos ochenta y seis, debido a las reformas a la Ley de A. y por la vigencia de otras tesis jurisprudenciales en las que se determina quiénes son autoridades para los efectos del amparo. Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí la varió, siendo precisamente la que se cita en la foja seis de esta ejecutoria, bajo el rubro: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’; sin embargo, del análisis de esta tesis no se advierte que su contenido hubiese sufrido alguna modificación. También debe desestimarse el anterior agravio, cuenta habida de que el recurrente no aportó ninguna prueba o dato tendente a acreditar tal aseveración y, por lo mismo, no se puede hacer examen alguno al respecto, ya que la Ley de A., obliga a citar en éstos la fecha de publicación y los datos de localización de las tesis que considere aplicables, conforme al artículo 196 de la ley antes invocada. Como agravio, el inconforme agrega que la resolución recurrida le causa perjuicio porque el J. de Distrito la pronunció contraria a las constancias de autos, ya que no hizo pronunciamiento alguno respecto al acto atribuido al organismo público descentralizado del Gobierno Federal, subsidiario de Petróleos Mexicanos denominado Pemex-Refinación, autoridad que lo emitió y ejecutó dentro del expediente administrativo identificado como **********, expediente **********, ya que únicamente en su parte considerativa y resolutiva se pronunció respecto a los actos del organismo descentralizado Petróleos Mexicanos, director general, consejo de administración, gerente comercial zona centro y apoderada legal, todos del organismo público descentralizado del Gobierno Federal denominado Petróleos Mexicanos; que dicha omisión trajo como consecuencia la inobservancia de los artículos 77, fracción I y 78 de la Ley de A., pues en los autos se encuentra debidamente probado que quien emitió y ejecutó el acto reclamado fue el organismo público descentralizado denominado Pemex-Refinación, a través de su apoderado legal. Resulta infundado el anterior agravio, en primer término, porque tales argumentos ya se contestaron en la foja veinte de esta ejecutoria; y en segundo término, porque el J. de Distrito en el considerando ‘Segundo’, antepenúltimo párrafo, de la sentencia que se revisa, sí se pronunció con relación a los actos que el quejoso le atribuyó al organismo público descentralizado denominado Pemex-Refinación, señalado como autoridad responsable, pues al efecto hizo la siguiente consideración: ‘... De ahí que Pemex-Refinación al rescindir los contratos celebrados entre ésta y el ahora quejoso **********, respecto a la franquicia y suministro con números de folios ********** de la estación de servicio **********, es indudable que en el particular la citada descentralizada no actuó como autoridad, sino como ente de derecho privado, toda vez que los actos reclamados a Pemex-Refinación se encuentran previstos en los referidos contratos, actos que carecen de potestad e imperio, que es el atributo que distingue a los actos de autoridad; consecuentemente, la descentralizada al contratar con el ahora quejoso actuó como un particular, es por ello que ambas partes convinieron que en caso de incumplimiento de los contratos de referencia se someterían a la jurisdicción de los tribunales federales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando el franquiciatario (quejoso) al fuero que le pudiera corresponder, lo que propiamente da lugar a una controversia de carácter contencioso administrativo y no de constitucionalidad ...’; y aun cuando en el punto resolutivo ‘Único’, de la sentencia combatida no se citó al organismo público descentralizado del Gobierno Federal subsidiario de Petróleos Mexicanos denominado Pemex-Refinacion, en la forma como lo mencionó el quejoso en su demanda de garantías con el carácter de autoridad responsable, o sea como ‘director de Pemex-Refinación organismo público descentralizado y subsidiario de Petróleos Mexicanos’, también lo es que el J. de Distrito al sobreseer en el juicio de garantías de donde deriva este toca, lo hizo en relación al acto reclamado a la ‘apoderada legal’, que sin lugar a dudas, se refirió a la autoridad que el inconforme, supuestamente, argumenta que el J. a quo no se pronunció en la sentencia que se analiza. En las relacionadas consideraciones, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios analizados, se debe concluir que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y ello impone confirmarla en sus términos."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo **********, determinó:


"QUINTO. Uno de los agravios hechos valer es sustancialmente fundado. El recurrente aduce, en su segundo motivo de agravio, que entre Pemex-Refinación y él, se suscitó una relación de supra a subordinación, puesto que dicha empresa tiene el control y manejo de los hidrocarburos que son de manejo exclusivo de la nación, y no por el hecho de que exista un contrato de franquicia, no se da esa clase de vínculo, pues sólo sirve para operar la comercialización de gasolinas y otros combustibles, mas no con ello, la estación de servicio se coloca en otro plano, sino que está subordinada a las decisiones de aquélla, por lo que existe desigualdad, y los actos que desarrolla dicho organismo, son unilaterales, imperativos y coercitivos. Lo anterior es sustancialmente fundado, toda vez que como lo sostiene el recurrente, del análisis de los actos reclamados es de advertirse que las autoridades responsables que señaló en su demanda de garantías, deben ser consideradas como tales en el juicio de garantías que ahora se analiza. Para arribar a esa conclusión, es menester dejar establecidas las notas distintivas de la figura de autoridad para los efectos del juicio de amparo, que son, a saber: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad. c) Que con motivo de esa relación, emita actos unilaterales por medio de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos, no requiera acudir a los órganos judiciales, ni precise el consenso de la voluntad del afectado. Lo anterior se sustenta en la tesis número 2a. CCIV/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 39, T.X., noviembre de 2001, Novena Época, cuyo rubro y texto establecen: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, es pertinente atender a la clasificación de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones están las que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones, es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, ubicándose ambas en el mismo nivel, con una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. En cambio, las relaciones de supra a subordinación, son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso-administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución General de la República establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad, sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación, son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, y destacan, en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República. Ahora bien, en el caso, es evidente que existió una relación de supra a subordinación, entre Pemex-Refinación y el quejoso. Lo anterior se afirma, porque el recurrente señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes: ‘IV. Actos reclamados. a. El comunicado verbal en el que se me pretende suspender provisionalmente y en definitiva de suministro de gasolinas y diesel a mi estación de servicio **********, localizada en carretera **********, la cual se me hizo saber en forma verbal el 3 (tres) de diciembre de 2008 (dos mil ocho), por parte de la autoridad responsable indicada en el numeral 2, hecho que fue sin la más mínima formalidad, del que sólo falta su ejecución por parte de las autoridades responsables señaladas en los numerales del 2 al 4. b. El informe de los resultados de análisis de visita comercial, elaborado el 27 veintisiete de noviembre de 2008 (dos mil ocho) a las 20:00 horas, con folio **********, emitido por el inspector de nombre **********, inspector del laboratorio móvil número 06 de la Terminal de Almacenamiento y Reparto Querétaro, Pemex-Refinación (anexo 1). c. El comunicado suscrito por el ingeniero **********, el 27 (veintisiete) de noviembre de (dos mil ocho) 2008 (anexo 2). d. La contenida en el acta circunstanciada de visita 01/2008, de fecha 27 (veintisiete) de noviembre de 2008 (dos mil ocho) suscrita por el licenciado ********** asesor comercial de la Terminal de Almacenamiento y Reparto en Querétaro, Pemex-Refinación (anexo 3). En ese sentido, para entender con mayor claridad el asunto, es preciso transcribir los artículos 1o. a 4o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, que establecen lo siguiente: ‘Artículo 1o. El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en las áreas estratégicas del petróleo, demás hidrocarburos y petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y de los organismos descentralizados subsidiarios en los términos que esta ley establece, y de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos.’. ‘Artículo 2o. Petróleos Mexicanos, creado por decreto del 7 de junio de 1938, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, que tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en esta ley, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.’. ‘Artículo 3o. Se crean los siguientes organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica, y patrimonio propios, mismos que tendrán los siguientes objetos: I. Pemex-Exploración y Producción: exploración y explotación del petróleo y el gas natural; su transporte, almacenamiento en terminales y comercialización: II. Pemex-Refinación: procesos industriales de la refinación; elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos y derivados mencionados. III. Pemex-Gas y Petroquímica Básica: procesamiento del gas natural, líquidos del gas natural y el gas artificial; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de estos hidrocarburos, así como de derivados que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; y IV. Pemex-Petroquímica: procesos industriales petroquímicos cuyos productos no forman parte de la industria petroquímica básica, así como su almacenamiento, distribución y comercialización. Las actividades estratégicas que esta ley encarga a Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación y Pemex-Gas y Petroquímica Básica, sólo podrán realizarse por estos organismos. Petróleos Mexicanos y los organismos descritos estarán facultados para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro mediante convenios con las entidades mencionadas. En el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, se someterán a discusión, análisis, aprobación y modificación de la Cámara de Diputados los recursos destinados a los proyectos de cogeneración de electricidad que Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de inversión pública con los que se pretendan llevar a cabo dichas obras, así como la adquisición de los excedentes por parte de las entidades. Los organismos descritos en el párrafo primero tendrán el carácter de subsidiarios con respecto a Petróleos Mexicanos, en los términos de esta ley.’. ‘Artículo 4o. Petróleos Mexicanos y sus organismos descentralizados, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actas, convenios y contratos y suscribir títulos de crédito; manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.’. También es menester destacar lo que determina el artículo 14 Bis, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, que establece lo siguiente: ‘Artículo 14 Bis. La gasolina y los demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se vendan directamente al público, a través de las estaciones de servicio, deberán distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece esta ley y demás disposiciones aplicables. El expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco del contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente ley y lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera. Las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo serán establecidas por la Secretaría de Energía, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Para efectos de la presente ley, se considerará que la gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo han sido alterados cuando se modifique su composición respecto a las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables. Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables, a las características cualitativas, así como al volumen en la distribución y el despacho de gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas, que para tal efecto expidan las Secretarías de Energía y de Economía, en el ámbito de su competencia.’. Del análisis integral de los numerales en comento se colige, en lo que interesa, que Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene a su cargo la conducción central y la dirección estratégica de todas las autoridades que abarca la industria petrolera. Que también existen organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tendrán el carácter de subsidiarios de Petróleos Mexicanos, entre los cuales está Pemex-Refinación, que a su vez, tiene por objeto, los procesos industriales de refinación, elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo, susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos y derivados mencionados. Además, Petróleos Mexicanos y sus organismos descentralizados, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios y contratos, y suscribir títulos de crédito, manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado mexicano sobre los hidrocarburos. Aunado a ello, de acuerdo con lo que establece el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la gasolina y demás combustibles líquidos, producto de la refinación del petróleo, podrán venderse directamente al público, a través de las estaciones de servicio, los que deberán distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece dicha legislación y demás disposiciones aplicables. Y el expendio de gasolinas, producto de la refinación del petróleo, que se realice a través de las mismas, operarán en el marco de contrato de franquicia. En ese tenor, debe insistirse en que Pemex-Refinación, es un organismo descentralizado del Gobierno Federal y subsidiario de Petróleos Mexicanos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que está facultado para la distribución y expendio de gasolinas a través de estaciones de servicio, mediante contrato de franquicia, el cual deberá regirse, de acuerdo con los lineamientos que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, u otras disposiciones aplicables. En el caso concreto, las autoridades señaladas como responsables por el quejoso, en su demanda de garantías (inspector de calidad en Querétaro); (asesor comercial en la terminal de almacenamiento y reparto en Querétaro), (subgerente regional centro de ventas) y (superintendente de la terminal de almacenamiento y reparto), todos de Pemex-Refinación, deben ser consideradas con ese carácter, porque los actos reclamados a éstos, precisados anteriormente, presumiblemente se dieron con motivo del incumplimiento de las obligaciones de aquél, establecidas en el contrato de franquicia otorgado por dicha empresa, el cual tiene su origen en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y, aparentemente, procederán a ejecutarlos sin instar a algún órgano jurisdiccional. Esto es, los actos reclamados se refieren a la pretensión de suspensión provisional y definitiva del suministro de gasolinas y diesel en la estación de servicio a cargo del inconforme; informe de resultados de análisis de visita comercial, comunicado y acta circunstanciada de visita 1/2008, de veintisiete de noviembre del año próximo pasado emitidos, según la parte quejosa, por personal de Pemex-Refinación. Y la demanda de amparo está sustentada en un contrato de franquicia que exhibe en copia simple el promovente del amparo, en el cual se determinó, específicamente en las cláusulas décima primera a décima séptima, lo siguiente: ‘Décima primera. En caso de rescisión, Pemex-Refinación comunicará por escrito al franquiciatario las razones que tuviere para iniciar el procedimiento de rescisión, y éste, dentro del término de diez días naturales contados a partir de que reciba la notificación antes mencionada, manifestará lo que a su derecho convenga, exhibiendo las pruebas con que acredite sus argumentos. Pemex-Refinación resolverá lo procedente dentro del plazo de diez días naturales siguientes a la fecha en que hubiere recibido por escrito la contestación del franquiciatario o de que hubiere vencido el plazo para que éste contestara. Cuando se rescinda este contrato se harán efectivas las garantías otorgadas. Décima segunda. Pemex-Refinación podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato, mediante un aviso por escrito al franquiciatario cuando menos con 30 días naturales de anticipación, en el caso de que no se cubra la cuota anual. Décima tercera. El franquiciatario deberá cumplir con todas las leyes, reglamentos, decretos y disposiciones administrativas emitidas por las autoridades, así como por Pemex-Refinación, en relación con el objeto de este contrato. Décimo cuarta. Pemex-Refinación, se reserva el derecho de exigir al franquiciatario en cualquier momento, con objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato, una póliza de fianza. Décima quinta. Ambas partes convienen en no responsabilizarse mutuamente si la falta u omisión se deriva de un caso fortuito o de fuerza mayor. Si el caso fortuito o de fuerza mayor impide el cumplimiento de alguna o varias de las obligaciones pactadas en este contrato, la parte que la sufra deberá dar aviso a la otra parte inmediatamente, y si no lo hace, acepta expresamente su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 2111 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Si el caso fortuito o de fuerza mayor impide el cumplimiento de este contrato, por más de tres meses en el transcurso de un año, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato sin su responsabilidad. La falta de previsión oportuna por parte del franquiciatario no se considerará caso fortuito. Décima sexta. Todas las obligaciones fiscales directas o solidarias que se causen con motivo de la operación de la franquicia, serán responsabilidad absoluta del franquiciatario quedando obligado a comprobar a satisfacción de Pemex-Refinación que se encuentran al corriente en el pago de las mismas. Décima séptima. La ejecución, cumplimiento e interpretación del presente contrato se sujetará a las leyes federales de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales federales de la Ciudad de México, Distrito Federal, por lo tanto, el franquiciatario renuncia al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro o por cualquier otra causa.’. Por tanto, las partes no se situaron en un plano de coordinación o igualdad, como lo señaló el a quo, porque la relación surgió de la propia ley y se plasmó en las cláusulas del contrato de mérito, puesto que la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos otorga la facultad a Pemex-Refinación para celebrar con personas físicas o morales, contratos de acuerdo con sus respectivos objetos, pero con la obligación de mantener el control sobre los hidrocarburos. Además, el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo determina que el expendio de gasolinas se realizará a través de estaciones de servicios, en el marco del contrato de franquicia, de conformidad con dicha legislación. Esto es, el contrato de franquicia estará regulado con base en el cuerpo de leyes anteriormente mencionado, y no sólo por la voluntad de las partes contratantes, de suerte que no es verdad que éstas se hallen en un plano de igualdad, como lo sostiene el J. de Distrito, sino que más bien se suscita una relación de supra a subordinación, toda vez que se trata de un ente público (personal de Pemex-Refinación) que actúa de acuerdo con una facultad administrativa que le otorga la ley, de manera unilateral, para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que afectan al particular (quejoso). Tan es así, que no se ventiló por parte de las autoridades señaladas como responsables, al menos de lo que se advierte de la demanda de garantías, algún litigio para hacer cumplir el contrato de franquicia, sino que aparentemente, éstas actuarán con imperio y de manera coercitiva en contra del promovente del amparo. Por ende, se insiste, se presume que las autoridades señaladas como responsables actúan en forma imperativa, por causas que en apariencia son imputables al contratista, y con apoyo en alguna de las cláusulas del propio contrato, que a su vez deriva de la ley, sin antes acudir ante los órganos jurisdiccionales respectivos. Sobre ese tópico, es aplicable, en lo conducente y por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 20/94, del Máximo Tribunal del País, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 78, junio de 1994, página 18, del rubro y texto siguientes: ‘CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO SUSCITADO POR SU RESCISIÓN, PROVENIENTE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD, CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Del criterio transcrito, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que en tratándose de una resolución en la que una autoridad rescinde unilateralmente y en forma imperativa un contrato de obra pública, por causas que se dicen imputables al contratista, con apoyo en la Ley de Obras Públicas y en una de las cláusulas del propio contrato, constituye un acto de autoridad de naturaleza administrativa, relacionado con un contrato también administrativo y con disposiciones de esa materia; en dichos supuestos, resulta competente para conocer del juicio administrativo federal iniciado por el particular en contra de la autoridad emisora del acto, el J. de Distrito en materia administrativa respectivo. Por tanto, si bien el tópico abordado en dicho criterio no es el mismo al que ahora se analiza, sí determina que cuando una autoridad rescinda un contrato con apoyo en la Ley de Obras Públicas y en las cláusulas del propio contrato, evidentemente constituye un acto de autoridad. En la especie, la lectura de los actos reclamados apunta a que tienen su origen en el contrato de franquicia, el cual se llevó a cabo, necesariamente, de acuerdo con los lineamientos que determine la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que quedaron plasmados en sus cláusulas. De suerte que los actos reclamados a personal de Pemex-Refinación para que las cláusulas del contrato de franquicia se acaten, evidentemente constituyen actos de autoridad. No es obstáculo a lo anterior, la tesis número VI.3o.A.12 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 1100, invocada por el a quo, de rubro: ‘PEMEX-REFINACIÓN. CONTRATOS DE FRANQUICIA Y DE SUMINISTRO. SU RESCISIÓN NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, porque además de que se trata de un criterio aislado, que no obliga a este órgano colegiado, según lo disponen los numerales 192 y 193 de la Ley de A., de la revisión del mismo se advierte que refiere, que los contratistas adquirieron derechos y obligaciones en un plano de igualdad, siendo que, como ya se ha indicado, en la especie ello no es así, porque Pemex-Refinación suscribió el contrato de acuerdo con lo que, en ese sentido, establece la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y plasmó ello en las cláusulas del mismo, de suerte que existió una relación de supra a subordinación con el quejoso. Así las cosas, cabe concluir que al no haber motivo para desechar la demanda de garantías relativa, el auto recurrido debe revocarse y en su lugar, ordenar al a quo de que de no advertir un presupuesto procesal que deba analizar de oficio, o alguna diversa causa de improcedencia o aclaración, proceda a admitir la demanda de garantías promovida por **********. En mérito de lo anterior, es innecesario el estudio de los restantes agravios hechos valer, porque el analizado resultó suficiente para revocar el auto recurrido. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/171, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero del 1992, página 7, Octava Época, que este órgano jurisdiccional comparte, cuyo rubro y texto señalan: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción, porque los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, y para demostrarlo es indispensable conocer los antecedentes de cada una, a saber:


A. en revisión **********.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito.


En el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato, ********** señaló como autoridad responsable al licenciado **********, subgerente de ventas regional centro, adscrito a Pemex-Refinación, a quien reclamó el oficio del quince de abril de dos mil nueve, que contenía la notificación de la rescisión de los contratos de franquicia y suministro celebrados entre las partes desde el siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, y sus consecuencias, consistentes en el deber del quejoso de "retirar la imagen e inhabilitar los tanques de almacenamiento".


El veintiuno de abril de dos mil nueve, el J. de Distrito desechó la demanda de garantías al considerar que los actos reclamados por el quejoso no emanaban de una autoridad para los efectos del amparo; decisión que motivó el recurso de revisión ********** en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al analizar el texto de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal; 1o., 3o., 4o., 4o. Bis, 6o., 12, 13, 14, 14 Bis, 15 y 15 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 61 y 72 de la Ley de Petróleos Mexicanos y sus transitorios primero, segundo y tercero; y 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, concedió el amparo determinando que en la especie, se estaba frente a una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, por lo siguiente:


• Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado con fines productivos, personalidad jurídica y patrimonio propio.


• Todo lo relacionado con la industria petrolera es competencia del Estado mexicano.


• En el caso, se trata de un contrato de franquicia que no es producto de la libre voluntad de las partes, sino de reglas específicas.


• La autoridad rescinde unilateralmente el contrato de franquicia afectando la esfera jurídica del peticionario de garantías.


• La rescisión se hizo sin acudir a tribunales judiciales, ni con el consenso del quejoso.


A. en revisión **********.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


En el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Puebla, ********** señaló como autoridades responsables al director de Petróleos Mexicanos; al director de Pemex-Refinación; al gerente comercial zona centro de la terminal de almacenamiento y distribución puebla; al apoderado de Pemex-Refinación, y al Consejo de Administración de Pemex-Refinación, a quienes les reclamó la resolución emitida por Pemex-Refinación, a través de la cual se determina rescindir los contratos de suministro y franquicia celebrados con el quejoso, y suspender el suministro de productos petrolíferos a la estación de servicio. También se impugnaron las consecuencias de ese acto, consistentes en la privación de las posesiones y derechos del promovente del juicio.


El ocho de noviembre de dos mil, el J. de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio, al considerar que la resolución reclamada emanaba de un procedimiento contractual privado, respecto a la concesión de franquicia y de suministro de hidrocarburos de una estación de servicio; por ende, los actos carecían de imperio y la intervención de las señaladas como responsables, no implicaba un acto de autoridad, ya que la rescisión del contrato y la suspensión del suministro se encontraban previstas en las cláusulas de los contratos respectivos; decisión que motivó el recurso de revisión **********, en el cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito negó la protección constitucional, destacando lo siguiente:


• Son inoperantes los agravios mediante los cuales se argumenta que el J. de amparo no tomó en consideración que la rescisión del contrato afectó los derechos y posesiones del recurrente; que no se tomó en cuenta que en forma arbitraria se rescindió dicho contrato, y que una autoridad judicial debió tomar esa determinación; pues además de que esos planteamientos son similares a los conceptos de violación, es evidente que al haberse sobreseído en el juicio, no tenían porqué contestarse, pues involucran cuestiones de fondo.


• La apoderada de Pemex-Refinación, al rescindir el contrato de franquicia y suministro, no lo hizo como autoridad sino como parte en éste, carente de voluntariedad, intencionalidad y de índole decisoria o ejecutiva, ya que la lectura de las cláusulas del contrato se aprecia que se aclaró que Pemex-Refinación, sin responsabilidad alguna, podría rescindir los contratos sin necesidad de declaración judicial, cuando se incumplieran obligaciones contraídas, condiciones que se aceptó firmar.


• La relación derivada de los referidos contratos no puede estimarse de supra o subordinación, sino de coordinación entre los contratantes.


• Los actos que realizó Pemex-Refinación a través de su apoderada, en los que intervinieron una persona física y una moral, fueron producto de convenciones mercantiles y civiles que celebraron las partes interesadas, quienes libremente expresaron su consentimiento y nunca se les impuso condiciones bajo el aspecto de actos unilaterales o coercitivos, o sea, que actuaron a título de particular y no como autoridad.


A. en revisión administrativo **********.


Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


En el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Querétaro, ********** (el mismo quejoso que en el juicio de amparo cuya revisión correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito) señaló como autoridades responsables al inspector de calidad; asesor comercial en la terminal de almacenamiento y reparto; subgerente regional centro de ventas, y superintendente de la terminal de almacenamiento y reparto, todas ellas del Estado de Querétaro, pertenecientes a Pemex-Refinación, a quienes reclamó el comunicado verbal por el que se pretendía suspender provisionalmente y en forma definitiva de suministro de gasolinas y diesel a la estación de servicio, de fecha tres de noviembre de dos mil ocho; el informe de resultados de análisis de visita comercial del veintisiete de los mismos mes y año, y el acta circunstanciada de esta misma fecha.


El doce de diciembre de dos mil ocho, el J. de Distrito desechó de plano la demanda, destacando que los actos combatidos eran motivo del incumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes, por lo que no eran actos de autoridad; decisión que motivó el recurso de revisión ********** en el cual el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito concedió la protección constitucional al considerar, en esencia:


• Del análisis de los actos reclamados se advierte que las autoridades responsables que se señalaron en la demanda de garantías, deben ser consideradas como tales en el juicio de garantías.


• La lectura de los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y de las cláusulas del contrato de franquicia, conlleva a determinar que las partes no se situaron en un plano de coordinación o igualdad, sino que se hallan en un plano de supra a subordinación, tan es así, que las responsables no llevaron a cabo litigio alguno para hacer cumplir el referido contrato, sino que actuaron con imperio y de manera coercitiva en contra del promovente del amparo.


• Por tanto, los actos reclamados al personal de Pemex-Refinación para que las cláusulas del contrato de franquicia se acaten, evidentemente constituyen actos de autoridad.


Los antecedentes narrados evidencian, como se dijo, la divergencia de criterios entre el que sustentan, por un lado, los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, y por otro, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues mientras los primeros sostienen que los funcionarios dependientes de Pemex-Refinación tienen el carácter de autoridades responsables en un juicio de amparo, cuando rescinden un contrato de franquicia y suministro que celebran con un particular, el órgano colegiado citado en último lugar considera que la rescisión de ese tipo de contratos no implica que Pemex-Refinación pueda tener el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de garantías.


En esa tesitura, debe declararse la existencia de la contradicción, siendo irrelevante para esta decisión la circunstancia de que en los juicios de amparo de donde derivan las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales de Circuito, se hayan señalado autoridades responsables distintas y actos reclamados diferentes, ni tampoco que dos de los asuntos se hayan fallado bajo la vigencia de la nueva Ley de Petróleos Mexicanos, y el otro, en la fecha en que dicho ordenamiento no había sido modificado, pues lo cierto es que en todos los casos, las señaladas como autoridades responsables laboran en Pemex-Refinación, y es a este organismo subsidiario de Petróleos Mexicanos, a quien atribuyen el mismo acto reclamado: la rescisión de un contrato de franquicia y suministro de combustibles, pero además, a pesar de las reformas al ordenamiento legal citado, Pemex-Refinación conserva dicho carácter.


Asimismo, la existencia destacada se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al afirmar que una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales, según se aprecia de la tesis número XLVI/2009, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


SÉPTIMO. De acuerdo con lo expuesto en el considerando precedente, la materia de la contradicción de tesis se circunscribe a determinar si Pemex-Refinación, como subsidiaria de Petróleos Mexicanos, debe ser considerada como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, cuando rescinde un contrato de franquicia y suministro de combustible celebrado con una persona física o moral.


Para abordar el tópico referido, resulta indispensable realizar algunas precisiones en cuanto al concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."(1)


La tesis transcrita pone de manifiesto que autoridad para efectos del amparo es el ente de hecho o de derecho que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. De lo que se sigue que autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


Además, es dable aseverar que el concepto de autoridad responsable debe concebirse, fundamentalmente, por exclusión de los actos de particulares. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste sólo procede contra actos de autoridad, no así de particulares. Por lo que resulta indispensable establecer las bases para distinguir un acto de otro, atento a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.


De acuerdo con esa teoría, las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.


En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar de gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares; regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República.


Es corolario de lo anterior, que para definir el concepto de autoridad responsable hay que distinguir las relaciones jurídicas, examinando si la que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, que tiene como presupuesto que el promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior.


De lo expuesto bien pueden advertirse como notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, las siguientes:


a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


Al tenor de las anteriores notas es que debe determinarse si la rescisión de un contrato de franquicia y suministro de combustible celebrado entre una persona y Pemex-Refinación, constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, para lo cual resulta pertinente puntualizar y pormenorizar la función que legalmente tiene encomendada este organismo subsidiario de Petróleos Mexicanos, para lo cual resulta ilustrativo atender al contenido de la ley relativa, que prevé:


Ley de Petróleos Mexicanos


"Artículo 1o. La presente ley es de interés público, tiene su fundamento en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Este ordenamiento tiene como objeto regular la organización, el funcionamiento, el control y la rendición de cuentas de Petróleos Mexicanos, creado por decreto publicado el 7 de junio de 1938, así como fijar las bases generales aplicables a sus organismos subsidiarios.


"Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios que se constituyan se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley, su reglamento y, sólo en lo no previsto, a las disposiciones legales que por materia corresponda. Los organismos subsidiarios también se sujetarán a las disposiciones de los respectivos decretos del Ejecutivo Federal."


"Artículo 2o. El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en el área estratégica del petróleo, demás hidrocarburos y la petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos."


"Artículo 3o. Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado con fines productivos personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal que tiene por objeto llevar a cabo la exploración, la explotación y las demás actividades a que se refiere el artículo anterior, así como ejercer, conforme a lo dispuesto en esta ley, la conducción central y dirección estratégica de la industria petrolera.


"Petróleos Mexicanos podrá contar con organismos descentralizados subsidiarios para llevar a cabo las actividades que abarca la industria petrolera.


"Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a la Comisión Federal de Electricidad y a Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas."


"Artículo 4o. El patrimonio de Petróleos Mexicanos y de cada uno de sus organismos subsidiarios estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido o se les hayan asignado o adjudicado; por los que adquieran por cualquier título jurídico, ministraciones presupuestales o donaciones; así como por los rendimientos de sus operaciones y los ingresos que reciban por cualquier otro concepto.


"Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán responder solidaria o mancomunadamente por el pago de las obligaciones nacionales e internacionales que contraigan.


"Petróleos Mexicanos administrará su patrimonio con arreglo a su presupuesto y a los programas aprobados, conforme a las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 5o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos y suscribir títulos de crédito, manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.


"Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán facultados para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Sus respectivos directores generales administrarán y representarán legalmente a dichas entidades paraestatales con las más amplias facultades para actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, incluso los que requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables; para formular querellas en casos de delitos que sólo se pueden perseguir a petición de parte afectada; otorgar perdón; para ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; así como para comprometerse en árbitros y transigir.


"El director general de Petróleos Mexicanos llevará un registro del otorgamiento y revocación de los poderes generales y especiales que otorgue a favor de personas ajenas al organismo. Dicho registro deberá hacerse del conocimiento de los miembros del consejo de administración, para los efectos que éste considere.


"Los directores generales podrán otorgar y revocar poderes generales o especiales, pero cuando sean a favor de personas ajenas a sus organismos, deberán informar y justificar ante el consejo de administración respectivo en la siguiente sesión del mismo.


"Los funcionarios inmediatos inferiores a los titulares de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios también tendrán dichas facultades en los términos apuntados, pero exclusivamente para asuntos de su competencia y para aquellos que les asigne o delegue su director general."


"Artículo 6o. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos determinará la estructura organizacional y operativa para la mejor realización del objeto y actividades del organismo en su ámbito técnico, comercial e industrial.


"Petróleos Mexicanos contará con las unidades que requiera para el mejor cumplimiento de su objeto, en términos de lo que disponga su estatuto orgánico.


"Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos serán creados por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del consejo de administración, y tendrán la naturaleza de organismos descentralizados con fines productivos, de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de llevar a cabo las actividades en las áreas estratégicas de la industria petrolera estatal.


"Las actividades de Petróleos Mexicanos de fabricación de productos petroquímicos distintos de la petroquímica básica también serán realizadas por organismos subsidiarios; estos organismos podrán realizar las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de los productos señalados.


"Los organismos subsidiarios funcionarán de manera coordinada, consolidando operaciones, utilización de recursos financieros, contabilidad general e información y rendición de cuentas, según lo acuerde el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.


"La estructura organizacional y operativa de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios deberá atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; evitar duplicidad de actividades; ser eficiente y transparente, así como adoptar las mejores prácticas corporativas."


"Artículo 18. Cada uno de los organismos subsidiarios será dirigido y administrado por un consejo de administración y un director general designado y removido por el Ejecutivo Federal, a propuesta del director general de Petróleos Mexicanos:


"Los consejos de administración de los organismos subsidiarios se integrarán con:


"I. El director general de Petróleos Mexicanos, quien los presidirá;


"II. Representantes del Estado, designados por el Ejecutivo Federal;


"III. Al menos dos consejeros profesionales, designados por el Ejecutivo Federal, que representarán al Estado. El número de estos consejeros será siempre menor a los consejeros designados conforme a la fracción II;


"Los miembros propietarios de los consejos designarán a sus respectivos suplentes, excepto en el caso de los consejeros profesionales que no podrán ser suplidos.


"Los directores generales de los organismos subsidiarios podrán participar en las sesiones del consejo de administración con voz pero sin voto.


"Los consejeros profesionales de los organismos subsidiarios estarán sujetos a las mismas disposiciones establecidas para los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos, en los términos de esta ley."


"Artículo 60. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere, con las restricciones y en los términos del artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. La celebración de estos contratos se sujetará a lo siguiente:


"I. Se mantendrá, en todo momento, el dominio directo de la nación sobre los hidrocarburos;


"II. No se concederá derecho alguno sobre las reservas petroleras, por lo cual los proveedores o contratistas no podrán registrarlas como activos propios y la nación las registrará como parte de su patrimonio;


"III. Se mantendrá, en todo momento, el control y la dirección de la industria petrolera a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;


"IV. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo, por lo que en ningún caso podrá pactarse como pago por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, un porcentaje de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados o de las utilidades de la entidad contratante, observando para dicho efecto lo dispuesto en el artículo siguiente;


"V. No se otorgarán derechos de preferencia de ningún tipo para la adquisición del petróleo o sus derivados, o para influir en la venta a terceras personas, y


"No se suscribirán contratos que contemplen esquemas de producción compartida ni asociaciones en las áreas exclusivas y estratégicas a cargo de la nación señaladas en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.


"VI. Los contratos podrán contemplar cláusulas donde se permita a las partes realizar modificaciones a los proyectos por la incorporación de avances tecnológicos; por la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en las obras, o por la adquisición de nueva información obtenida durante la ejecución de las obras u otras que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto.


"Petróleos Mexicanos enviará a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su registro, los contratos que sean materia de su competencia. La comisión deberá observar, en todo momento, la legislación relativa a la confidencialidad y reserva de la información."


"Artículo 61. Las remuneraciones de los contratos de obras y prestación de servicios de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán sujetarse a las siguientes condiciones:


"I. Deberán pactarse siempre en efectivo, ser razonables en términos de los estándares o usos de la industria y estar comprendidas en el presupuesto autorizado de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;


"II. Serán establecidas a través de esquemas fijos o fórmulas predeterminadas con las que se obtenga un precio cierto, de conformidad con la legislación civil;


"III. Los contratos de obra plurianuales podrán estipular revisiones necesarias por la incorporación de avances tecnológicos o la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en los trabajos correspondientes u otros que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto, con base en los mecanismos para el ajuste de costos y fijación de precios autorizados por el consejo de administración;


"IV. Deberán establecerse a la firma del contrato;


"V. Se incluirán penalizaciones en función del impacto negativo de las actividades del contratista en la sustentabilidad ambiental y por incumplimiento de indicadores de oportunidad, tiempo y calidad, y


"VI. Sólo se podrán incluir compensaciones adicionales cuando:


"a) El contratante obtenga economías por el menor tiempo de ejecución de las obras;


"b) El contratante se apropie o se beneficie de nuevas tecnologías provistas por el contratista, o


"c) Concurran otras circunstancias atribuibles al contratista que redunden en una mayor utilidad de Petróleos Mexicanos y en un mejor resultado de la obra o servicio, y siempre que no se comprometan porcentajes sobre el valor de las ventas o sobre la producción de hidrocarburos. Las posibles compensaciones deberán establecerse expresamente a la firma del contrato.


"Los contratos que no observen las disposiciones de este artículo y del artículo anterior serán nulos de pleno derecho."


"Artículo 72. Los actos jurídicos que celebren Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.


"Tratándose de actos jurídicos de carácter internacional, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán convenir la aplicación de derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto."


Artículos transitorios


"Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que se señala en los transitorios siguientes.


"Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.


"Tercero. Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos: Pemex-Exploración y Producción; Pemex-Refinación; Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex-Petroquímica continuarán realizando sus actividades en cumplimiento de su objeto, garantizando los compromisos asumidos y los que asuman en los Estados Unidos Mexicanos y en el extranjero, hasta en tanto el Ejecutivo Federal emita los decretos de reorganización respectivos y determine lo conducente, con base en la propuesta que le presente el consejo de administración.


"Mientras tanto continuarán vigentes los artículos 3o., 11, y 15 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, únicamente por lo que se refiere a dichos descentralizados y a su operación, en lo que no se opongan a la presente ley. ..."


Como puede advertirse, esos preceptos legales establecen la organización y funcionamiento de Petróleos Mexicanos y las bases aplicables a sus organismos subsidiarios, estos últimos sujetos al cumplimiento de la ley, de su reglamento, de las disposiciones legales que por materia corresponda y de los decretos del Ejecutivo Federal.


Prevén también que Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado con fines productivos, personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es la exploración y explotación de las actividades realizadas con el petróleo y demás hidrocarburos, que cuenta para ello con organismos descentralizados subsidiarios, los que están facultados para celebrar actos, convenios, contratos de obras y prestación de servicios, y suscribir títulos de crédito con personas físicas o morales para realizar operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto.


Establecen, en lo que interesa al presente estudio, que Petróleos Mexicanos está obligado a enviar los referidos contratos, para su registro, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos; que dichos contratos deben ser razonables en términos de los usos de la industria, ser establecidos a través de esquemas fijos de conformidad con la legislación civil, entre otras características, sin las cuales se prevé que sean nulos de pleno derecho.


Disponen que los actos jurídicos que celebren Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios se rijan por las leyes federales y las controversias nacionales en que sean parte, cualquiera que fuere su naturaleza, serán competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral.


Por último, especifica en sus transitorios que como la ley abroga a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, esos organismos, como Pemex-Refinación, deben continuar realizando sus actividades en cumplimiento de su objeto.


Ahora bien, tomando en consideración que la ley de mérito tiene su fundamento en los numerales 25, 27 y 28 de la Ley Suprema, se estima necesario atender al texto de estas normas legales, a saber:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional. Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic) derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (sic) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. ..."


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria. ... No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. ... El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público."


Los preceptos constitucionales de mérito establecen, en esencia, que al Estado corresponde la rectoría del desarrollo nacional; que el sector público tiene a su cargo, de manera exclusiva, ciertas áreas estratégicas entre las que se encuentra la relativa al petróleo; que a la nación corresponde el dominio directo de todos los recursos naturales, y que no pueden constituir monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas del petróleo y demás hidrocarburos.


Es oportuno citar también diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, a saber:


"Artículo 1o. El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en las áreas estratégicas del petróleo, demás hidrocarburos y petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y de los organismos descentralizados subsidiarios en los términos que esta ley establece, y de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos."


"Artículo 2o. Petróleos Mexicanos, creado por decreto del 7 de junio de 1938, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, que tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en esta ley, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo."


"Artículo 3o. Se crean los siguientes organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, mismos que tendrán los siguientes objetos:


"I. Pemex-Exploración y Producción: Exploración y explotación del petróleo y el gas natural; su transporte, almacenamiento en terminales y comercialización.


"II. Pemex-Refinación: Procesos industriales de la refinación; elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos derivados mencionados.


"III. Pemex-Gas y Petroquímica Básica: Procesamiento del gas natural, líquidos del gas natural y el gas artificial; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de estos hidrocarburos, así como de derivados que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básica; y


"IV. Pemex-Petroquímicas: Procesos industriales petroquímicos cuyos productos no forman parte de la industria petroquímica básica, así como su almacenamiento, distribución y comercialización.


"Las actividades estratégicas que esta ley encarga a Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación y Pemex-Gas y Petroquímica Básica, sólo podrán realizarse por estos organismos.


"Petróleos Mexicanos y los organismos descritos estarán facultados para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas. En el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, se someterán a discusión, análisis, aprobación y modificación de la Cámara de Diputados los recursos destinados a los proyectos de cogeneración de electricidad que Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de inversión pública con los que se pretendan llevar a cabo dichas obras, así como la adquisición de los excedentes por parte de las entidades.


"Los organismos descritos en el párrafo primero tendrán el carácter de subsidiarios con respecto a Petróleos Mexicanos, en los términos de esta ley."


"Artículo 4o. Petróleos Mexicanos y sus organismos descentralizados, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actas, convenios y contratos y suscribir títulos de crédito; manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables."


De la lectura de esas normas legales, se aprecia que Petróleos Mexicanos y sus organismos descentralizados subsidiarios son los encargados de realizar las actividades relativas a las áreas estratégicas del petróleo, demás hidrocarburos y petroquímica básica; que dentro de esos organismos subsidiarios se ubica Pemex-Refinación, cuya función comprende los procesos industriales de la refinación y elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de esos productos, y que los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos que son: Pemex-Exploración y Productos Industriales; Pemex-Refinación; Pemex-Gas y Petroquímica Básica, y Pemex-Petroquímicas, pueden celebrar con personas físicas o morales, actas, convenios, contratos y suscribir títulos de crédito, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.


Por su parte, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo prevé:


"Artículo 1o. Corresponde a la nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él. Para los efectos de esta ley, se considerarán yacimientos transfronterizos aquellos que se encuentren dentro de la jurisdicción nacional y tengan continuidad física fuera de ella. También se considerarán como transfronterizos aquellos yacimientos o mantos fuera de la jurisdicción nacional, compartidos con otros países de acuerdo con los tratados en que México sea parte o bajo lo dispuesto en la Convención sobre Derecho del Mar de las Naciones Unidas."


"Artículo 3o. La industria petrolera abarca: I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación; II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración, y se exceptúa del párrafo anterior el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y la Ley Minera regulará su recuperación y aprovechamiento, y III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:


"1. Etano;


"2. Propano;


"3. Butanos;


"4. Pentanos;


"5. Hexano;


"6. H.;


"7. Materia prima para negro de humo;


"8. N.; y


"9. M., cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos."


"Artículo 4o. La nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. ..."


"Artículo 6o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo y en ningún caso se concederán por los servicios que se presten y las obras que se ejecuten propiedad sobre los hidrocarburos, ni se podrán suscribir contratos de producción compartida o contrato alguno que comprometa porcentajes de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados, ni de las utilidades de la entidad contratante. Petróleos Mexicanos no se someterá, en ningún caso, a jurisdicciones extranjeras tratándose de controversias referidas a contratos de obra y prestación de servicios en territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía, jurisdicción o competencia. Los contratos podrán incluir acuerdos arbitrales conforme a las leyes mexicanas y los tratados internacionales de los que México sea parte. Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas. En el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, se someterán a discusión, análisis, aprobación y modificación de la Cámara de Diputados los recursos destinados a los proyectos de cogeneración de electricidad que Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de inversión pública con los que se pretendan llevar a cabo dichas obras, así como la adquisición de los excedentes por parte de las entidades."


"Artículo 14 Bis. La gasolina y los demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se vendan directamente al público, a través de las estaciones de servicio, deberán distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece esta ley y demás disposiciones aplicables. El expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco del contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente ley y lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera. Las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo serán establecidas por la Secretaría de Energía, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Para efectos de la presente ley, se considerará que la gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo han sido alterados cuando se modifique su composición respecto a las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables. Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en la distribución y el despacho de gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan las Secretarías de Energía y de Economía, en el ámbito de su competencia."


"Artículo 15. Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente ley, deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que les sean requeridos por aquéllas. De manera específica, se señalan las siguientes obligaciones: I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deberán: a) Cumplir los términos y condiciones establecidos en las asignaciones, así como abstenerse de ceder, traspasar, enajenar o gravar, total o parcialmente, los derechos u obligaciones derivados de las mismas; b) Reducir o evitar la quema o el venteo de gas; c) Evitar desperdicio o derrame de hidrocarburos, en el entendido de que Petróleos Mexicanos no será responsable de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor; d) Ejecutar las acciones que, ordene la Secretaría de Energía, para evitar que las obras o sus instalaciones puedan ocasionar un daño grave en las personas o en sus bienes, y e) Obtener de manera previa a la realización de las obras, los permisos que requieran las distintas autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias; II. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en materia de ventas de primera mano, deberán: a) Cumplir con los términos y condiciones que, al efecto, se establezcan, así como abstenerse de realizar prácticas indebidas; b) Entregar la cantidad y calidad de gas, de productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de petroquímicos básicos pactadas de conformidad con las disposiciones aplicables, y c) Respetar el precio que para los distintos productos se determine; III. Los permisionarios deberán: a) Prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos; b) Contar con un servicio permanente de recepción de quejas y reportes de emergencia, que les permita atenderlas de inmediato; c) Dar aviso inmediato a la Secretaría de Energía o a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, y a las autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus actividades permisionadas, ponga en peligro la vida, la salud y seguridad públicas, y presentar ante dicha dependencia, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de aquel en que el siniestro se encuentre controlado, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control; d) Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro; e) Presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, el programa de mantenimiento del sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada; f) Llevar un libro de bitácora para la operación, supervisión y mantenimiento de obras e instalaciones, así como capacitar a su personal en materias de prevención y atención de siniestros; g) Obtener autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para modificar las condiciones técnicas de los ductos, sistemas, instalaciones o equipos; h) Dar aviso inmediato a la Secretaría de Energía o a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda de cualquier circunstancia que implique la modificación de los términos y condiciones en la prestación del servicio; i) Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas discriminatorias; j) Respetar los precios o tarifas máximas que se establezcan; k) Entregar la cantidad y calidad de gas, conforme se establezca en las disposiciones aplicables, y l) Obtener autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para la suspensión de los servicios, salvo que exista causa justificada, a juicio de ésta. Quienes vendan gasolina y demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, directamente al público, a través de estaciones de servicio, deberán expenderlos sin alteración, en términos del artículo 14 Bis de esta ley. Adicionalmente a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, los permisionarios de transporte y distribución de gas que se realice por medio de ductos, así como de almacenamiento, cuando las instalaciones se encuentren interconectadas a ductos, deberán publicar oportunamente, en los términos que se establezca mediante directivas, la información referente a su capacidad disponible y aquélla no contratada."


"Artículo 15 Bis. Las infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomando en cuenta la importancia de la falta, de acuerdo con lo siguiente: I. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en la fracción I del artículo anterior, se sancionarán con multa de cincuenta mil a setecientas mil veces el importe del salario mínimo; II. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en la fracción II del artículo anterior se sancionarán con multa de veinte mil a trescientos cincuenta mil veces el importe del salario mínimo; III. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos a), d), e), g), i), j) y k) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de diez mil a un millón de veces el importe del salario mínimo; IV. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos b), c) y f) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de diez mil a ochocientas mil veces el importe del salario mínimo; V. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos h) y l) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de cinco mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo; VI. El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Comisión Reguladora de Energía, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta ley, sus disposiciones reglamentarias o las atribuciones de aquellas, se sancionarán con multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo; VII. La realización de actividades estratégicas que constituyen la industria petrolera por toda persona distinta a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se sancionará con multa de un millón a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo; VIII. La realización de las actividades previstas en el artículo 4o., segundo párrafo de la presente ley, sin el permiso respectivo, se sancionará con multa de cincuenta mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo; IX. La venta al público, a través de estaciones de servicio, de gasolina y demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que hayan sido alterados, se sancionará con multa de diez mil a cincuenta mil veces el importe del salario mínimo. En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción. Las demás violaciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán con multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo, a juicio de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, las que tomarán en cuenta para fijar su monto la gravedad de la infracción. Para efectos del presente artículo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. Las sanciones señaladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte y, en su caso, de la revocación del permiso correspondiente. Asimismo la imposición de estas sanciones no implica por sí misma responsabilidad administrativa, civil, o penal de los servidores públicos. En caso de infracción a lo dispuesto por los párrafos quinto y sexto del artículo 4o. de esta ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en los párrafos anteriores, el infractor perderá en favor de Petróleos Mexicanos los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


"Artículo 15 Ter. Con base en los resultados del análisis de los documentos e información requeridos a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como a los permisionarios o como resultado de una visita de verificación, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las sanciones a que se refieren los artículos 13 y 15 Bis de esta ley, podrán ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:


"I.S. trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones;


"II. Clausurar temporal, total o parcialmente obras, instalaciones o sistemas;


"III. Ordenar la suspensión temporal del suministro, en términos de las disposiciones reglamentarias respectivas;


"IV. Asegurar sustancias, materiales, equipo, accesorios, ductos, instalaciones de aprovechamiento, sistemas de transporte, distribución y almacenamiento, así como recipientes portátiles, auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto;


"V. Inmovilizar auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto que no cumplan con las medidas mínimas de seguridad establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables;


"VI. Inutilizar sustancias, materiales, equipo o accesorios, y


"VII. Ordenar el desmantelamiento de las instalaciones y sistemas destinados a la prestación de los servicios."


"Artículo 16. La aplicación de esta ley corresponde a la Secretaría de Energía, con la participación que esté a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía."


La lectura integral de esas disposiciones legales evidencia que la nación conserva el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional; que la industria petrolera abarca: la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación; actividades que se realizan por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, los que pueden celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere.


Establecen también que la gasolina y los combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se vendan directamente al público, a través de las estaciones de servicio, deben distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece la ley y demás disposiciones aplicables; que las estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo deben operar en el marco del contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros; que las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles son establecidas por la Secretaría de Energía, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y que a través de prueba, muestreo y verificación, se verifica que la gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo no se alteren, lo que se acatará atento a lo establecido en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan las Secretarías de Energía y de Economía, en el ámbito de su competencia.


Disponen que las personas que realicen esas actividades deben cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en términos de la normatividad aplicable, obligándose a entregar la información o reportes que éstas les requieran; los deberes de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios; las obligaciones de las personas que contratan con dichos organismos y las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento a los compromisos adquiridos.


Con base en esas normas legales es evidente, como ya se mencionó, que Pemex-Refinación es sólo un organismo descentralizado subsidiario de Petróleos Mexicanos cuyos actos están sujetos, en todo momento, al cumplimiento de la Ley de Petróleos Mexicanos, su reglamento, disposiciones legales que por materia corresponda, decretos del Ejecutivo Federal y determinaciones de la Secretaría de Energía, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; que para la realización de sus actos está constreñido a registrar los documentos que suscribe ante la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y realizarlos en términos razonables para los usos de la industria, con base en esquemas fijos de conformidad con la legislación civil.


Por tanto, es inconcuso que los contratos de franquicia que celebra Pemex-Refinación con personas físicas o morales para el suministro de combustibles, evidencia un acuerdo de voluntades que genera obligaciones y derechos mutuos; cuyo incumplimiento de las primeras, provoca consecuencias previamente pactadas al momento de suscribirse el documento, las cuales si bien pueden inclinarse en un momento dado a favor de una de las partes, no por eso implican dar a ésta un carácter que no tiene, sólo porque las cuestiones relativas al petróleo correspondan exclusivamente al Estado quien las explota a través de su organismo descentralizado Petróleos Mexicanos.


Si bien, como se ha venido exponiendo, Pemex-Refinación es un organismo subsidiario de Petróleos Mexicanos cuya función comprende los procesos industriales de la refinación, elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos derivados mencionados, y está facultado para celebrar cierto tipo de actos, entre éstos los contratos de franquicia con personas físicas o morales para el suministro y el consecuente expendio de combustible, no por eso puede afirmarse que la relación entre las partes contratantes corresponde a la de supra a subordinación que existe entre una autoridad y un particular, ya que en realidad se trata de una relación de coordinación voluntaria.


En efecto, la rescisión por parte de Pemex-Refinación de un contrato de franquicia, es el resultado de una facultad que se ejerce cuando no se acatan las obligaciones contraídas, y no es un acto unilateral que extinga por sí, una situación jurídica que afecte la esfera legal del gobernado; independientemente de que dicha rescisión se haga sin necesidad de acudir ante órganos judiciales, pues en la especie, exige que la persona física o moral que tiene a su cargo la estación de servicio de gasolina, no hubiere comprobado, teniendo la oportunidad de hacerlo, que no incurrió en el incumplimiento que la otra parte contratante le atribuye; lo cual demuestra que la rescisión no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sin que por ello pueda sostenerse que al afectado con la rescisión se le deje inaudito, o que no tenga la posibilidad de intentar algún medio de defensa para modificar o revocar dicha decisión, pues como ha quedado evidenciado en el apartado en el que se analizaron los preceptos legales relativos, en la vía ordinaria federal puede dirimirse dicha controversia.


Se explica, la celebración de un contrato de franquicia o de suministro de combustibles, en el que Pemex-Refinación y la persona física o moral estipulan obligaciones y derechos recíprocos, bajo condiciones que fija el primero, la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de una autoridad y un gobernado, sino a la de coordinación voluntaria y de correspondencia entre el interés del organismo subsidiario y la persona física o moral que opera la estación de servicio, y aun cuando dicho organismo esté facultado para rescindir el contrato, esta determinación se origina precisamente por el incumplimiento de las cláusulas relativas, lo que demuestra que no se trata de un acto de autoridad, sino de la consecuencia del incumplimiento del contrato.


Sirve de apoyo a esta conclusión, por identidad de razones y sólo en lo conducente, el siguiente criterio:


"AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR. Al constituir el suministro de agua potable la prestación de un servicio público por el Estado como medio para la realización de un fin, que es el interés general y que se lleva a cabo mediante la celebración de un contrato administrativo de adhesión, en el que se estipulan las obligaciones y contraprestaciones entre las partes, donde el prestador de servicios y el beneficiario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, bajo condiciones que fija el proveedor, la relación jurídica existente entre el prestador y el usuario del servicio no corresponde a la que supone la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a la existente entre una autoridad y un gobernado, sino a la de coordinación voluntaria y de correspondencia entre el interés del prestador del servicio de suministro de agua y el particular, y aun cuando la prestación del mencionado servicio público está sujeta a una contraprestación, consistente en el pago de una cantidad de dinero proporcional al servicio recibido, cuando aquél no se cubre, dará lugar a que el prestador del mismo ejerza la facultad legal de suspenderlo, acto que, al ser consecuencia del incumplimiento, no exige que deba cumplirse con la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la propia Constitución Federal, pues la suspensión del servicio no es un acto de autoridad que deba estar fundado y motivado, sino que resulta del ejercicio de una facultad que se ejerce cuando se surte el incumplimiento del contrato. En estas condiciones, resulta inconcuso que el ejercicio de la facultad del prestador de servicios para suspender el suministro de agua potable a los usuarios, previo apercibimiento en los casos de falta de pago, o cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, no implica que se prive al usuario de la vida, de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, pues lo que acontece es una consecuencia lógica y jurídica del incumplimiento de un contrato de suministro de agua; de ahí que el prestador del servicio no tenga que acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento del contrato, ya que, por regla general, en este tipo de relaciones jurídicas de adhesión se establece que si no se cubre el pago por el servicio, éste se suspenderá, previa oportunidad de cumplimiento de pago por el usuario, cuando se le aperciba de que se encuentra en los casos de suspensión. Además, si bien la falta de pago o la desviación, o uso indebido del agua, traen como consecuencia la suspensión del servicio, ello no se puede equiparar a la hipótesis de hacerse justicia por propia mano o de ejercer violencia para reclamar un derecho, prohibida en el numeral 17 de la Carta Magna, toda vez que dicha suspensión deriva del incumplimiento del contrato de suministro y adhesión y encuentra su fundamento en la ley relativa a la que esté sujeto."(2)


Es preciso tener presente que siendo el contrato, un convenio que produce o transfiere obligaciones y derechos, donde la libertad es uno de los principios más importantes que lo rigen ya que implica que todas las obligaciones nacen de la soberana voluntad de las partes, es inconcuso que éstas tienen la facultad de fijar libremente su contenido.


Importa señalar que el contrato de franquicia, como el que ahora se analiza, debe ser entendido como un sistema de comercialización y distribución donde a un empresario se le concede a cambio de una contraprestación, el derecho a comercializar bienes y servicios de otro, de acuerdo a ciertas condiciones y prácticas establecidas por el concedente y con su asistencia.


Como todo contrato, termina por las causas pactadas en el propio documento, que pueden ser:


1. El término pactado.


2. El mutuo acuerdo para una terminación anticipada.


3. El incumplimiento de alguna de las partes.


4. La quiebra de las partes.


5. La muerte del franquiciatario.


El contrato de franquicia se encuentra regulado en el artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial, y en su numeral 142 Bis 3 prohíbe la posibilidad que el contrato se dé por terminado de manera unilateral, salvo un caso de excepción que se regula expresamente en su texto, a saber:


"Artículo 142 Bis 3. El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido o bien, exista una causa justa para ello.


"Para que el franquiciatario o franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.


"En caso a las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieren pactado en el contrato, o en su lugar, a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados."


Además de lo anterior, cabe mencionar que el contrato de mérito contempla la obligación por parte del franquiciatario, de permitir al franquiciante la inspección periódica sobre el desarrollo de la negociación, como sucede en todo momento tratándose de los contratos que celebra Pemex-Refinación con personas físicas o morales para la operación de estaciones de servicio de gasolina.


Sobre esas premisas, resulta incuestionable que la rescisión de un contrato de esa naturaleza, no puede ser considerado un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo sólo por el hecho de que una de las partes sea un organismo descentralizado subsidiario de Petróleos Mexicanos, pues esa decisión está contemplada como una forma de dar por terminado el contrato de franquicia, sean cual fueren las partes contratantes.


En la especie, los contratos de franquicia que celebra Pemex-Refinación establecen que sin responsabilidad alguna, es posible rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial, cuando el suministratario y franquiciatario incumpla con las obligaciones a las que se contrae, especificación que evidentemente acepta esta parte, pero además, se prevé que derivado de las inspecciones antes citadas, de las que se adviertan irregularidades por parte del franquiciatario, éste tiene la oportunidad, previo a la decisión de rescisión, de probar que no ha incumplido con la irregularidad que se le atribuye; característica que demuestra que en ningún momento el organismo subsidiario actúa como autoridad en la relación contractual.


Es corolario de lo anterior, que si como se ha expuesto, Pemex-Refinación se halla sujeto en todo momento al cumplimiento de diversas disposiciones legales, es decir, no actúa por voluntad propia, sino para cumplir con su objetivo relativo a los procesos industriales de la refinación, elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos derivados mencionados; y si el contrato de franquicia implica derechos y obligaciones recíprocas para las partes y contempla la posibilidad de rescisión por causa justa, cuando se incumpla con el contrato; luego, es evidente que la rescisión no puede ser considerada un acto de autoridad susceptible de impugnarse en la vía constitucional, pues en el caso, dicho organismo subsidiario de Petróleos Mexicanos no actúa como autoridad, sino como ente de derecho privado.


En esa tesitura, debe concluirse que cuando Pemex-Refinación rescinde un contrato de franquicia que celebra con personas físicas o morales para operar una estación de servicio de gasolina, no actúa como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo.


No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, la existencia de los criterios que se han emitido en el sentido de que la potestad rescisoria es una atribución exclusiva de las entidades y dependencias públicas que ha sido reconocida como un privilegio especial de los órganos de la administración pública, que los colocan en una situación distinta y más favorable de la que rige para los particulares que con ella contratan, y que esa facultad puede ser ejercida por los órganos de autoridad, cuando celebren contratos con particulares, pues con ello la administración pública persigue la posibilidad de actuar con mayor oportunidad y eficiencia; pues además de que el asunto que ahora se analiza deriva de un contrato específico (franquicia) que se rige de una manera particular, lo cierto es que dicho criterio no se contrapone con la presente resolución, pues alude a que en la vía ordinaria federal, los particulares pueden combatir la rescisión de los contratos, como puede comprobarse del texto de las tesis referidas, a saber:


"CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA. EL ARTÍCULO 40, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS (ABROGADA POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 2000), QUE FACULTA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES PARA RESCINDIRLOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Al establecer el mencionado precepto que las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, no contraviene la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal. Ello es así, porque, por un lado, la citada potestad rescisoria es una atribución exclusiva de las entidades y dependencias públicas que ha sido reconocida como un privilegio especial de los órganos de la administración pública, que los colocan en una situación distinta y más favorable de la que rige para los particulares que con ella contratan, y que se encuentra plenamente justificada por la circunstancia de que si en el ámbito civil, donde prevalece el interés privado, existe la previsión legal de que los contratantes sujetos a ese régimen pueden, bajo determinadas condiciones, rescindir motu proprio los contratos bilaterales en que intervengan, sin necesidad de acudir a los tribunales, es inconcuso que tratándose de la esfera administrativa, en la cual imperan razones vinculadas al interés general, esa misma facultad pueda ser ejercida por los órganos de autoridad, cuando celebren contratos con particulares, pues con ello la administración pública persigue la posibilidad de actuar con mayor oportunidad y eficiencia; y, por el otro, el particular afectado, titular del derecho constitucional de acceso a la administración de la justicia impartida por los tribunales dispone de los instrumentos procesales previstos en la ley mediante los cuales puede impugnar oficiosamente el acto jurídico-administrativo de la rescisión contractual, esto es, puede promover en contra de la entidad o dependencia que decretó la rescisión un juicio ordinario administrativo federal ante un J. de Distrito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, ni en el precepto constitucional citado ni en algún otro de la Carta Magna se señala que la rescisión de un contrato administrativo sólo pueda decretarse por un tribunal judicial o administrativo."(3)


"OBRAS PÚBLICAS. LOS ARTÍCULOS 40 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS Y 52, FRACCIÓN II, DE SU REGLAMENTO, QUE FACULTAN A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PARA DECLARAR LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS RELATIVOS, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.-Los artículos 40 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, y 52, fracción II, del Reglamento de la Ley de Obras Públicas no violan los artículos 14 y 17 constitucionales por facultar a las dependencias o entidades de la administración pública para declarar por sí mismas la rescisión de los contratos administrativos que hayan celebrado con particulares, en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, ya que la potestad rescisoria ha sido reconocida como un privilegio de los órganos de dicha administración que, dada su naturaleza, los coloca en una situación de ventaja respecto de los particulares que con ella contratan y en la medida que ni en las normas supremas citadas ni en alguna otra de la propia Constitución Federal dispone que la rescisión de un contrato administrativo sólo pueda decretarse por un tribunal judicial o administrativo. Ahora bien, la facultad rescisoria aludida se justifica, en virtud de que si en el ámbito civil, donde prevalece como regla general el interés privado, existe la previsión legal de que los contratantes sujetos a este régimen pueden, bajo determinadas condiciones, rescindir motu proprio los contratos bilaterales en que intervengan, sin necesidad de acudir a los tribunales, es lógico que en la esfera administrativa, en la que imperan razones vinculadas con el interés general, esa misma facultad la pueda ejercer la autoridad administrativa cuando persigue una actuación más oportuna y eficiente de la administración pública ante circunstancias que hacen patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento. Además, la potestad de rescisión referida no priva ni restringe al particular del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia impartida por los tribunales, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la ley citada y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ese acto administrativo de autoridad es impugnable dentro de la jurisdicción ordinaria administrativa del orden federal que compete a los Jueces de Distrito y, por tal motivo, tampoco se infringe la garantía de audiencia, en tanto que en el juicio ordinario correspondiente el particular puede hacer uso del cúmulo de derechos procesales fundamentales o secundarios que se prevén para defender sus derechos y, asimismo, el artículo 92 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas prevé un procedimiento previo a la rescisión administrativa de contratos, en el que se cumplen las formalidades esenciales del mismo."(4)


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


-Si se toma en cuenta que Pemex-Refinación está facultado para celebrar actos con personas físicas o morales, para cumplir su objetivo relativo a los procesos industriales de refinación, elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos derivados mencionados, y que los contratos de franquicia que celebra para el suministro de combustible en estaciones de servicio están sujetos en todo momento al cumplimiento de la Ley de Petróleos Mexicanos, su Reglamento, disposiciones legales que por materia corresponda, decretos del Ejecutivo Federal y determinaciones de la Secretaría de Energía, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es claro que al rescindirlos no actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo sólo por ser un organismo descentralizado subsidiario de Petróleos Mexicanos, pues ese acto deriva del incumplimiento del contrato por parte del franquiciatario o suministratario y constituye una de las maneras de dar por terminada una relación jurídica voluntaria y de correspondencia entre el interés del organismo subsidiario y la persona física o moral que opera la estación de servicio, como particulares y no entre autoridad y un gobernado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










_____________

1. Novena Época. No. Registro IUS: 194,367. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999. Materia(s): Administrativa, tesis 2a. XXXVI/99, página 307.


2. No. Registro IUS: 920,119. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo: I, Jur. Acciones de inconstitucionalidad y C.C. Tesis: 24, página 24. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 693, Pleno, tesis P./J. 92/2001.


3. No. Registro IUS: 189,494. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, tesis 1a. XLVIII/2001, página 233.


4. No. Registro IUS: 190,295. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, tesis 2a. IV/2001, página 292.




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