Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 681
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 213/2009
Número de registro22128
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 390/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal; y los artículos 37, primer párrafo y 88, segundo párrafo, primera parte, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que si bien se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia común, también existen criterios temáticos que resuelven el problema jurídico planteado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que, en lo conducente, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por **********, en su calidad de autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, de la persona moral denominada **********, quejosa dentro del juicio de amparo directo 389/2009, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, dentro del cual se resolvió el recurso de reclamación 15/2009, que constituye uno de los criterios materia del presente asunto; luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Para pronunciarse sobre la existencia de la contradicción de tesis y la procedencia de la denuncia, deben considerarse los criterios sustentados por los órganos colegiados involucrados, por lo que a continuación se transcriben:


La parte considerativa de la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el recurso de reclamación 15/2009, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"PRIMERO. El auto recurrido, es del tenor literal siguiente: ‘Mexicali, Baja California, a diecinueve de junio de dos mil nueve. Vista la cuenta que antecede, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con las constancias a que se refiere, fórmese y regístrese el expediente de amparo directo número 389/2009. Ahora bien, del análisis del expediente y los anexos que remite la Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que la resolución impugnada le fue notificada a la parte quejosa **********, por conducto de su autorizado **********, el treinta de enero de dos mil nueve, surtiendo efectos tal notificación el tres del febrero del año en curso, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo que, el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, empezó a correr el cuatro, concluyó el veinticinco de febrero de dos mil nueve, siendo inhábiles los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós, por haber sido sábados y domingos, y en consecuencia inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el cinco del mes y año en comento, y como la demanda de garantías fue presentada el tres de marzo de dos mil nueve, ante la autoridad responsable Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de Tijuana, Baja California, es clara su extemporaneidad; por tanto, con fundamento en el artículo 177 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 73, fracción II y 21 de la ley de la materia, se desecha por extemporánea la demanda de amparo interpuesta por la parte quejosa **********, por conducto de su autorizado **********, personalidad que tiene acreditada ante la autoridad responsable, misma que le es reconocida en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, en contra del laudo dictado por la multicitada Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del expediente número 4451/06-01-01-9. No pasa inadvertido para este órgano colegiado, que la demanda de garantías que nos ocupa, fue depositada en el Servicio Postal Mexicano, el veinticuatro de febrero del año en curso, según se advierte de las constancias que informan el presente sumario; sin embargo, la circunstancia de que el libelo constitucional de mérito haya sido depositado en el Servicio Postal Mexicano, no suspendió el término para su presentación ante la autoridad responsable como lo prevé el artículo 163 de la ley en aplicación; puesto que, de las constancias que informan el juicio de nulidad de donde deriva el acto reclamado, a las que previamente se les otorgó valor probatorio pleno, se obtiene que el opositor, aquí inconforme, al acudir en demanda de nulidad ante la autoridad responsable, señaló domicilio dentro de su residencia oficial, esto es, el ubicado en **********, domicilio en el que incluso le fue notificada la sentencia de marras; por tanto, resulta inconcuso que para el cómputo del término de la interposición de la demanda de garantías debe tomarse en cuenta la data en que fue recepcionada por la autoridad responsable y no la diversa en que se depositó en el Servicio Postal Mexicano; consecuentemente, como se estableció en párrafos que anteceden, la demanda de amparo que nos ocupa, fue presentada el tres de marzo de dos mil nueve, ante la autoridad responsable Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se tiene a la parte quejosa señalando domicilio para oír y recibir notificaciones de su parte en esta ciudad, y por autorizados en los términos que indica a los profesionistas que menciona en su escrito de demanda, excepto a **********, **********, **********, **********, y **********, toda vez que no se encontró registrada su cédula profesional en el sistema computarizado para registro único de profesionales del derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, de conformidad con el Acuerdo 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 8o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 19 del Acuerdo General Número 76/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dígasele a las partes, que la presente determinación, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, así también, el derecho que les asiste, para manifestar su voluntad de que su nombre y datos personales se incluyan en la publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición conlleva su consentimiento para que se publique sin supresión de datos. N. personalmente el presente proveído a la parte quejosa por conducto del actuario adscrito a este Tribunal Colegiado, quien tiene su domicilio en Justo Sierra y L. número 1101-B, colonia Justo Sierra de esta ciudad. C.. Así lo acordó y firma el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, licenciado E.Á.L., ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.’. SEGUNDO. La parte recurrente externó lo siguiente: (se transcribe). TERCERO. Antes de analizar los agravios hechos valer por la recurrente, este tribunal estima pertinente tener presentes los siguientes antecedentes del caso: Mediante escrito recibido ante la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, el día veinticinco de mayo de dos mil ocho, el representante legal de la empresa **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-02-II-1A-1422, de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis, por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual determinó un crédito fiscal por la suma de $**********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado y multa y recargos. Por auto de fecha once de septiembre de dos mil seis, el Magistrado instructor de la citada Sala Regional, admitió a trámite la demanda de referencia registrándola con el número 4451/06-01-01-9, ordenando además, correr traslado a la autoridad denominada Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California; emplazándola con el carácter de autoridad demandada para que emitiera la contestación correspondiente dentro del término legal, teniendo por admitidas, a su vez, las pruebas señaladas por la parte actora. Así, por oficio número 325-SAT-02-III-H-4114, presentado el veintidós de febrero de dos mil siete, ante la Sala Fiscal del conocimiento, el administrador local jurídico de Tijuana, Baja California, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y autoridad demandada, dio contestación en tiempo y forma a la demanda, ofreció las pruebas que a su derecho convino, sostuvo la legalidad de la resolución impugnada; se le tuvo por contestada la misma, mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil siete y por admitidas las pruebas que se ofrecieron. De igual manera, se le concedió a las partes el término legal para que formularan alegatos por escrito. Y, el veinte de mayo de dos mil ocho, se dictó la resolución correspondiente, a través de la cual se declaró la nulidad lisa y llana del oficio liquidador, al haber advertido una indebida, por insuficiente, fundamentación de la competencia por grado de la autoridad que llevó a cabo el procedimiento administrativo del cual emanó la resolución liquidatoria, cuyos puntos resolutivos quedaron como sigue: (se transcribe); por lo que inconforme con dicha resolución, el administrador local jurídico de Tijuana en el Estado de Baja California, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal. Medio de convicción que por razón de turno correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, el cual por ejecutoria del veinticinco de noviembre de dos mil ocho, se declaró procedente y fundado, al sostenerse sustancialmente que el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no prevé algún tipo de competencia o facultades de dichas unidades administrativas, por ende no puede considerarse como norma compleja. Finalmente, el ocho de diciembre de dos mil ocho, la autoridad responsable, en cumplimiento al citado fallo protector, dictó nueva resolución, cuyos puntos resolutivos quedaron como sigue: (se transcribe); no conforme con dicha resolución, el representante de la empresa quejosa **********, promovió demanda de amparo. Demanda de garantías que por razón de turno, tocó conocer a este Tribunal Colegiado, misma que por auto de diecinueve de junio de dos mil nueve, se desechó por extemporánea, con base en las consideraciones anteriormente transcritas, que la recurrente ataca en sus agravios; auto que constituye el acto reclamado. Ahora bien, aduce el reclamante en sus agravios, que difiere de la conclusión asentada en el acuerdo, emitido por este tribunal, porque la demanda de garantías fue presentada oportunamente, dado que la sentencia reclamada le fue notificada el treinta de enero de dos mil nueve y presentó su demanda el veinticuatro de febrero del mismo año, por ende, no excedió el plazo de quince días que establece el numeral 21 de la Ley de Amparo, lo que tiene sustento en los diversos dispositivos 25 de dicha ley, 29 del Código Civil Federal y 10 del Código Fiscal de la Federación, los cuales prevén que en tratándose del juicio de amparo, se tiene la posibilidad de que las partes pueden presentar sus escritos por el Servicio Postal Mexicano desde el domicilio, cuando residan fuera de la residencia del tribunal responsable, como aconteció. Continúa manifestando el recurrente, que es un hecho notorio, que el único Tribunal de Justicia Fiscal y Administración que conoce de los juicios de nulidad en el Estado de Baja California, se encuentra en Tijuana, por tanto, por práctica y justicia procesal el quejoso puede presentar sus escritos a través de las oficinas de correos del Servicio Postal Mexicano en su domicilio y no tenga que trasladarse al lugar de residencia del tribunal a instar el juicio; no obstante que el precepto 25 de la Ley de Amparo, no señale expresamente tal supuesto, pues la voluntad del legislador fue considerar a los que se encuentren fuera del lugar del establecimiento del referido tribunal. Finalmente, infiere el reclamante, que la quejosa señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de residencia del tribunal responsable, para que la responsable le notificara todas sus actuaciones y sentencia, a fin de facilitar y agilizar la secuela procesal, pero no para considerar estar de acuerdo de manera tácita en cambiar su domicilio, menos perder el derecho previsto en el referido numeral 25 de la ley de la materia; para tal efecto invocó la tesis aislada del rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA POR CORREO O TELÉGRAFO. PARA QUE SEA OPORTUNA DEBE DEPOSITARSE EN LA OFICINA RELATIVA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL QUEJOSO Y NO EN LA QUE CORRESPONDA AL DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES SEÑALADO EN EL JUICIO DE ORIGEN.’. Ahora bien, resulta infundado el recurso planteado por el promovente en razón de que, en primer término, de los autos remitidos por la responsable, se advierte que efectivamente, la resolución combatida de ocho de diciembre de dos mil ocho, fue notificada por la Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en Tijuana, Baja California, el treinta de enero de dos mil nueve, a la parte quejosa **********, por conducto de su autorizado **********, quien se identificó con la cédula profesional 2552593 (foja 284), que el propio recurrente al promover la demanda señaló para oír notificaciones y recibir documentos, así como para los efectos en los términos del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación (foja 1, expediente principal), razón por la cual, es correcto el cómputo realizado en el auto combatido, toda vez que el mismo comenzó a correr del cuatro al veinticinco de febrero de dos mil nueve. Se sostiene lo anterior, toda vez que contrario a lo señalado por la parte inconforme, de las constancias que integran el expediente administrativo 4451/06-01-01-9, de donde deriva la sentencia reclamada, en la foja 284 se advierte que la sentencia que reclama, le fue notificada de manera personal al autorizado de la quejosa el treinta de enero de dos mil nueve, surtiendo efectos la notificación el día tres de febrero de dicho año, de conformidad con lo que dispone el artículo 70 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo que el término de quince días para promover el juicio de garantías, se computó, con apoyo en lo establecido por los artículos 21 de la Ley de Amparo, esto es, empezó a contar el cuatro de febrero de dos mil nueve y concluyó el veinticinco de dicho mes y año, mediando como días inhábiles el siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós, por ser sábados y domingos; e inhábil también el cinco de febrero del presente año, en términos del precepto 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la demanda de garantías la promovió hasta el tres de marzo de dos mil nueve, como se desprende del sello estampado por la responsable y de la certificación de la demanda de amparo, realizada por la misma, es inconcuso que transcurrió en exceso el término establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de amparo. Lo anterior resulta acertado, porque se insiste de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término de la interposición de la demanda de amparo, será de quince días y dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución reclamada, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado conocedor de los mismos; y conforme a lo dispuesto por el precepto 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. Luego es incontrovertible que el término de quince días a que se refiere la citada norma 21 de la Ley de Amparo, transcurrió en perjuicio del peticionario de garantías y, por consiguiente, se actualizan las hipótesis de la fracción XII del artículo 73 y fracción III del 74, ambos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. En otro aspecto también deviene infundado en torno a que presentó oportunamente el escrito de demanda promovido en el Servicio Postal Mexicano, el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, como se puede advertir del auto de diez de marzo del citado año y certificación realizados por la autoridad responsable Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California (foja 289), ello no interrumpe el término para la presentación de la demanda, en términos del precepto 163 de la ley de la materia, pues también debe decirse, que la parte quejosa aquí inconforme **********, en su demanda indicó como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en **********, es decir, dentro de su residencia oficial, lugar en el que le fue notificada la sentencia reclamada; motivo por el cual, fue correcto se haya tomado como fecha para el cómputo de los quince días para la presentación de la demanda a que se refiere el precepto 21 de la Ley de Amparo, del cuatro de febrero de dos mil al veinticinco de dicho mes y año, mediando como días inhábiles el siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós, por ser sábados y domingos; e inhábil también el cinco de febrero del presente año, en términos del precepto 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Y si bien es cierto, que existe una regla de excepción en cuanto al cómputo de los términos en el juicio de garantías, esto es, en cuanto al aludido término de quince días para presentar la demanda, se interrumpe cuando se presente ante las oficinas del Servicio Postal Mexicano, como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Amparo, mismo que establece: ‘Artículo 25.’ (se transcribe). También lo es, que tal excepción opera únicamente como el propio numeral transcrito lo prevé, ‘cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia’, lo anterior, a efecto de que puedan tener el debido acceso a dicho medio de control constitucional, presentando la demanda ante una oficina de correos señalando, como requisitos para la validez de su presentación, que el depósito se realice dentro de los términos señalados para ello por la propia Ley de Amparo y que se haga en la oficina de correos que corresponda al lugar de residencia del quejoso. Luego, contrario a lo expuesto por el inconforme, tal requisito no se satisfizo, pues como ya se asentó y en este apartado se itera, la parte quejosa aquí inconforme **********, en su libelo de garantías indicó como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en **********, es decir, dentro de su residencia oficial, lugar en el que le fue notificada la sentencia reclamada, de ahí lo ineficaz de sus argumentos. Finalmente, debe indicarse, si la parte recurrente no expone un principio lógico jurídico a partir del cual este tribunal pueda emprender el examen de la supuesta ilegalidad del auto reclamado, es inconcuso que en el caso las manifestaciones lacónicas que produce deben conceptuarse como ineficaces. En tales condiciones, dada la ineficacia de los agravios hechos valer por la recurrente, el presente recurso de reclamación resulta infundado."


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 156/2006, sustentó lo siguiente:


"SEGUNDO. Del contenido de las constancias de autos, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme lo dispone su artículo 2o., se observa lo siguiente: a) El veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, **********, cuando presentó su demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señaló como domicilio fiscal el ubicado en carretera Santa Ana Chiautempan número once mil cuatrocientos tres, en la colonia Industrial San José el Conde, código postal setenta y dos mil diecinueve, en la ciudad de Puebla, Estado del mismo nombre. b) De igual forma, atendiendo a que el tribunal ante quien presentaba su demanda, se encuentra en la Ciudad de México, señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en **********. c) La sentencia dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que conoció de la demanda antes indicada, dentro del expediente 28540/04-17-04-4, se ordenó notificar a la parte actora, **********, a través del oficio 17-4-1-51402/05 6-9 de primero de diciembre de dos mil cinco, en el domicilio convencional citado en su escrito inicial de demanda. d) La pieza postal R 76 del servicio público con la que se notificó la sentencia antes mencionada a **********, contiene, entre otros, los siguientes datos: 1. Un sello de despacho y recibido de la oficina postal Vértiz del Servicio Postal Mexicano, de fecha cuatro de enero de dos mil seis. 2. Un sello de color rojo con la fecha cinco de enero de dos mil seis. 3. Como fecha de recepción, el cuatro de diciembre de dos mil seis. e) En la certificación a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable hizo constar que la sentencia impugnada por el ahora quejoso, le fue notificada el cinco de enero de dos mil seis. f) En congruencia con lo expresado por la responsable, **********, manifestó en su demanda de amparo que el cinco de enero de dos mil seis fue cuando se le notificó la sentencia señalada como acto reclamado. g) En la pieza postal por la que la parte quejosa en el presente juicio presentó su demanda de amparo, existen cuatro sellos del Servicio Postal Mexicano en Puebla, Estado del mismo nombre, con fecha veintisiete de enero de dos mil seis. h) De acuerdo con la certificación de la secretaria de Acuerdos de este tribunal, el plazo para que el quejoso en el presente juicio promoviera su demanda de amparo en tiempo, transcurrió del nueve al veintisiete de enero del año en curso, en atención a que el acto reclamado le había sido notificado a **********, el cinco de enero de dos mil seis surtiendo sus efectos al día siguiente y los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero de dos mil seis fueron sábados y domingos. De lo anterior, se observa que existen dos problemas para determinar si la demanda de amparo presentada por **********, fue presentada en tiempo. El primero consiste en determinar si fue correcto que dicho escrito se haya presentado a través del Servicio Postal Mexicano en la ciudad de Puebla, Puebla y, el segundo, cuándo fue notificado el acto reclamado, lo cual es necesario para saber si aquélla fue presentada en tiempo o no. En cuanto al primero, el artículo 25 de la Ley de Amparo, consagra una regla de excepción en cuanto al cómputo de los términos en el juicio de amparo. Dicha disposición establece lo siguiente: ‘Artículo 25.’ (se transcribe). Como se puede observar, la anterior disposición, establece que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juicio o del incidente, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si se depositan en el correo dentro del plazo legal. De igual manera es importante señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, la voz residencia significa ‘casa en que se vive’, por su parte la voz residir significa ‘estar establecido en un lugar’ (vigésimo segunda edición, tomo II, página mil novecientos cincuenta y seis). De lo anterior, podemos concluir que el artículo 25 de la Ley de Amparo, al señalar la palabra residencia, se refiere al lugar en donde una persona vive. Esto se confirma con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil Federal que señala: ‘Artículo 29.’ (se transcribe). En el caso, resulta que el ahora quejoso en su demanda de nulidad señaló como domicilio fiscal el ubicado en **********. Y, como domicilio convencional, es decir, para oír y recibir notificaciones dentro del juicio de nulidad el ubicado en **********. Lo anterior, nos permite inferir que si bien el ahora quejoso indicó un domicilio en esta Ciudad de México en su demanda de nulidad, no menos cierto es que éste no es el lugar en donde reside o donde tenga el centro principal de sus negocios, pues únicamente lo señaló para oír y recibir notificaciones. Por tanto, si el ahora quejoso presentó su demanda de amparo en la oficina de correos de la ciudad de Puebla, Puebla, lugar en donde tiene su domicilio fiscal, el cual en términos de lo que establece el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, es el lugar en donde una persona tiene el principal asiento de sus negocios, debe concluirse que el quejoso sí estaba dentro de la regla de excepción antes indicada y que fue correcta la forma en que presentó aquélla. Por lo que se refiere al segundo problema, éste deriva de que en la pieza postal por la que se notificó la sentencia controvertida, existen varios sellos con fecha cuatro de enero de dos mil seis y otros con la del día siguiente, es decir, el cinco de enero del mismo año; sellos de los cuales no se puede llegar a ninguna conclusión. Por otra parte, la fecha de recibido consignada en la citada pieza postal no ayuda a esclarecer este punto, pues el cuatro de diciembre de dos mil seis, es una fecha que aún no llega. En esas condiciones, al existir duda en cuanto a la fecha en que realmente se notificó el acto reclamado en el presente juicio, se debe estar a lo más favorable al quejoso para no propiciar una denegación de justicia y, por ende, tener como tal la manifestada por éste en su demanda de amparo, es decir, el cinco de enero de dos mil seis, máxime que en el caso, esto no es contrario a lo señalado por la responsable en la certificación que, conforme al artículo 163 de la Ley de Amparo, realizó al pie del escrito de la demanda de garantías. Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número sesenta y cinco de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y dos, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del A. de mil novecientos noventa y cinco que a la letra establece: ‘AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL, CUANDO EXISTE DUDA DE SU VENCIMIENTO.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, se considera que la demanda de garantías fue promovida en tiempo, ya que la sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa el día cinco de enero de dos mil seis, como se advierte de la pieza postal R 76 del Servicio Postal Mexicano y, porque dicha demanda se presentó a través de la oficina de correspondencia en Puebla, Estado del mismo nombre, el veintisiete de enero de dos mil seis, la cual fue recibida en la Oficialía de Partes de la S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dos de febrero de dos mil seis; es decir, dentro del plazo legal, el cual inició el nueve de enero de dos mil seis y feneció el veintisiete del mismo mes y año, debiendo descontar los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero de dos mil seis, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


Tal criterio dio lugar a que se emitiera la tesis I.8o.A.7 K, publicada en la página 2082 del Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA POR CORREO O TELÉGRAFO. PARA QUE SEA OPORTUNA DEBE DEPOSITARSE EN LA OFICINA RELATIVA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL QUEJOSO Y NO EN LA QUE CORRESPONDA AL DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES SEÑALADO EN EL JUICIO DE ORIGEN. El artículo 25 de la Ley de Amparo establece una regla de excepción en cuanto al cómputo de los términos en el juicio de garantías pues en lo conducente dispone: ‘cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia’. Por su parte, el numeral 29 del Código Civil Federal establece que el domicilio de las personas físicas es el lugar en donde residen habitualmente. En esa tesitura, se concluye que el ‘lugar de su residencia’ a que alude la última parte del citado 25 se refiere a aquel en donde vive el quejoso, y no al señalado para oír y recibir notificaciones en el juicio de origen, pues no es a este domicilio al que se refiere la norma."


CUARTO. Como se advierte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió en sesión del veintisiete de agosto de dos mil nueve el recurso de reclamación 15/2009, interpuesto por el autorizado de **********, contra el auto del diecinueve de junio de dos mil nueve, en que se desechó la demanda de amparo presentada a nombre de dicha persona moral contra actos de la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Tijuana, Baja California; desechamiento que se confirmó al tenor de las consideraciones siguientes:


• De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para la interposición de la demanda de garantías es de quince días, contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución reclamada; y de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practican.


• Si bien existe una regla de excepción al cómputo de los términos en el juicio de garantías, en cuanto a que el plazo de presentación de la demanda se interrumpe cuando se presenta ante las oficinas del Servicio Postal Mexicano, como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Amparo, tal excepción únicamente opera cuando alguna de las partes reside fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión.


• En el caso, la quejosa señaló en su escrito de demanda un domicilio para oír y recibir notificaciones en la residencia oficial de la responsable, mismo lugar en que la sentencia fue notificada.


• La sentencia reclamada se notificó a la quejosa el treinta de enero de dos mil nueve por conducto de su autorizado en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, razón por la cual el cómputo para la interposición de la demanda se efectúa correctamente entre el cuatro y el veinticinco de febrero de dos mil nueve y si la demanda se interpuso el tres de marzo de dos mil nueve, transcurrió con exceso el plazo para su presentación.


• Es infundado el argumento consistente en que la presentación de la demanda en el Servicio Postal Mexicano el veinticuatro de febrero de dos mil nueve interrumpa el plazo de promoción del juicio, pues la quejosa indicó un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la residencia oficial del tribunal responsable, caso en el cual no opera la excepción prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 156/2006 en sesión del veintitrés de junio de dos mil nueve, promovido por **********, contra actos de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 28540/04-17-04-4, sostuvo:


• El artículo 25 de la Ley de Amparo establece que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juicio o del incidente se tendrán por hechas en tiempo las promociones si se depositan en el correo dentro del plazo legal;


• De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la voz residencia significa "casa en la que se vive"; por su parte, la voz residir significa "estar establecido en un lugar".


• De lo anterior se concluye que el artículo 25 de la Ley de Amparo, al señalar la palabra residencia, se refiere al lugar donde una persona vive, lo cual se confirma con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil Federal, que señala que el domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente y, a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encuentren.


• El quejoso señaló como su domicilio fiscal el ubicado en **********, y como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones dentro del juicio de nulidad el ubicado en **********.


• Lo anterior permite inferir que si bien el quejoso indicó un domicilio en la Ciudad de México en su demanda de nulidad, no menos cierto es que éste no es el lugar donde reside o donde tenga el centro principal de sus negocios, pues únicamente lo señaló para oír y recibir notificaciones en el juicio de origen.


• Por lo tanto, si el ahora quejoso presentó su demanda de amparo en la oficina de correos de la ciudad de Puebla, Puebla, lugar en donde tiene su domicilio fiscal, el cual en términos de lo que establece el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación es el lugar en donde tiene su domicilio fiscal, el cual en términos del diverso artículo 19 del mismo código, es el lugar donde una persona tiene el principal asiento de sus negocios, debe concluirse que el quejoso sí estaba dentro de la regla de excepción antes indicada y que fue correcta la forma en que se presentó aquélla.


QUINTO. Sintetizadas como han quedado en el considerando precedente las razones que invocaron cada uno de los tribunales, para fallar en el sentido en que lo hicieron, se concluye que sí existe contradicción de tesis.


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis P.X., de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(Tesis P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68).


El criterio transcrito resulta aplicable al caso concreto por mayoría de razón, en virtud de que en la presente controversia, como ya se dijo, sí existe contradicción de criterios, pues:


a) Al resolver los negocios jurídicos sometidos al conocimiento de los tribunales contendientes se examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales y se analizaron los mismos elementos, pues ambos se pronunciaron en sus respectivas resoluciones sobre la temporalidad de sendas demandas de amparo cuyos promoventes, previa designación de domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede de la autoridad, las depositaron ante las oficinas del Servicio Postal Mexicano del lugar de su residencia, siendo éste distinto de aquél.


b) De las sentencias materia de la contradicción se desprende que las consideraciones de cada uno de los Tribunales Colegiados fueron diversas, pues si bien ambos tribunales coinciden en interpretar que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo, el término para la presentación de la demanda de amparo directo se interrumpe cuando ésta se deposita en la oficina del Servicio Postal Mexicano del lugar donde resida el quejoso si éste es distinto del de residencia de la autoridad responsable ante la cual tendría que presentarse el escrito, en términos del artículo 163 de la ley de la materia, el primero de los tribunales mencionados concluyó que dicha regla no opera ante la designación de domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de la autoridad; mientras que el otro consideró que el precepto sí aplica, ya que la designación de domicilio convencional no equivale a la noción de residencia, que rige la interpretación del artículo 25 aludido.


En esas condiciones, es inconcuso que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo problema jurídico, relativo a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo para el cómputo de los términos previstos en ésta y la permisión para las partes de presentar válidamente promociones (particularmente la demanda de amparo) ante la oficina del Servicio Postal Mexicano del lugar donde residan los peticionarios de garantías, cuando dicho lugar es distinto de la sede de la autoridad responsable o aquella que conocería del amparo; un tribunal estima que dicha regla se excluye cuando la quejosa señala domicilio convencional para oír y recibir notificaciones en la sede de la autoridad responsable, mientras que el otro estima que resulta aplicable dicho precepto, pues el domicilio convencional es distinto de aquel donde reside la parte; lo cual demuestra la contradicción de criterios asumidos sobre el mismo problema jurídico.


Es aplicable en lo conducente la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si la regla contenida en el artículo 25 de la Ley de Amparo, por virtud de la cual las partes en el juicio pueden presentar válidamente la demanda de amparo directo ante la oficina del Servicio Postal Mexicano del lugar de su residencia, cuando éste no corresponde al de residencia de la autoridad ante la cual debe presentarse en términos del artículo 163 de la propia legislación, se excluye por el hecho de que se señale domicilio convencional para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia de dicha autoridad en el procedimiento de origen.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


Dispone el artículo 25 de la Ley de Amparo lo siguiente:


"Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia."


Como se advierte, dicho precepto contiene una disposición por virtud de la cual las partes en el juicio de garantías pueden presentar válidamente promociones ante las oficinas del servicio postal del lugar donde residan, en caso de que éste sea distinto del lugar de residencia de la autoridad que conoce del amparo, a condición de que lo hagan dentro de los plazos y términos que correspondan conforme a la propia ley de la materia.


En una primera consideración, es importante significar que dicho precepto no contiene una verdadera excepción al cómputo de los plazos y términos dispuestos en la ley, sino sólo una permisión para que las partes presenten promociones en un lugar distinto del órgano de instrucción, en el entendido de que de todos modos subsiste para las partes la carga de presentar oportunamente dichas promociones en los términos que la ley señale, y de que el tribunal efectuará el cómputo respectivo tomando como referencia la fecha en que la promoción queda depositada en la oficina postal y no aquella en que se reciba el envío en la oficialía de partes del órgano jurisdiccional.


Conviene acotar también que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, en relación con esa permisión, que como la demanda de garantías es la promoción más importante del procedimiento, pues con ella inicia el juicio de garantías, lo dispuesto en el precepto transcrito resulta aplicable también para la presentación de la misma, por dos razones fundamentales, a saber:


A) La primera, consistente en que la ley no hace distingos entre las diversas promociones que pueden presentarse en un juicio de amparo.


B) La segunda, relativa a que la institución del juicio de amparo es de buena fe.


En este orden de ideas, el Tribunal Pleno ha considerado que siendo un hecho notorio que las sedes de los Juzgados de Distrito y demás Tribunales Federales, por lo general, están ubicados en las capitales de los Estados o en ciudades importantes, y que no toda la población reside en esas urbes; entonces, debe estimarse válida la presentación de la demanda de amparo a través del servicio postal, a fin de que las personas que se encuentren en esa situación cuenten con igual oportunidad que los residentes de las ciudades mencionadas de acudir a la Justicia Federal en defensa de sus intereses; interpretación que claramente desentraña el sentido de toda la disposición, consistente en hacer del juicio de amparo un procedimiento más accesible a los gobernados.


En esa medida, como se ha concluido que la regla relativa a que las partes en el juicio de garantías pueden presentar válidamente promociones ante las oficinas del servicio postal del lugar donde residen, cuando éste es distinto del lugar de residencia de la autoridad que conoce del amparo, es aplicable, incluso, para la primera promoción del juicio, esto es, la demanda de amparo también se reconoce que el término para su presentación, dispuesto en el artículo 21 de la ley de la materia, debe considerarse interrumpido desde el día en que el escrito de demanda se deposita en la oficina de correos correspondiente.


Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia P./J 2/95 del Pleno de este Tribunal, publicada en la página 9 del tomo 86-2, febrero de 1995 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE POR CORREO SI EL QUEJOSO RESIDE EN LUGAR DISTINTO AL DEL JUICIO. La Ley de Amparo contempla la posibilidad para las partes que no residan en el lugar donde se tramite el juicio de garantías, de presentar por correo promociones, ello conforme a los artículos 24 y 25. Ahora bien, como la demanda de garantías es la promoción que realiza la parte quejosa con la que inicia el juicio, es obvio que en la regla general contenida en el artículo 25 en comento, debe incluirse a la demanda, si se considera que la ley no hace distingos y que la institución del amparo es de buena fe; y que siendo un hecho notorio que las sedes de los Juzgados de Distrito y demás Tribunales Federales, por lo general están ubicados en las capitales de los Estados o en ciudades importantes, y que no toda la población reside en esas urbes, debe admitirse como válida la presentación de la demanda de amparo a través del servicio postal, a fin de que dichas personas cuenten con iguales oportunidades que los residentes de las urbes mencionadas, de acudir a la Justicia Federal en defensa de sus intereses. Consecuentemente, el término para la promoción del juicio de amparo, se interrumpirá desde el día en que se hubiera depositado el escrito de demanda en la oficina de correos que corresponda."


Ahora bien, para desentrañar el verdadero sentido del artículo analizado, tanto para el caso de la presentación de la demanda como, en general, respecto de la presentación de cualquier promoción escrita (pues se reitera que la ley no hace distinción en ese sentido), vale mencionar lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 12/93, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, en sesión del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco que, en lo conducente, dice:


"Al analizar este precepto legal se debe de tener en cuenta que la razón de permitir la presentación de promociones por correo, no es otra sino la de expeditar la justicia a las personas cuyos domicilios están fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, pues puede darse el caso que haya personas que carezcan de los medios económicos para trasladarse al lugar del juzgado a presentar su demanda, o bien que por razón de competencia, teniendo su domicilio en el sur de la República tengan que presentar la demanda de amparo en el norte de ella, lo que haría nugatoria la garantía consignada en el artículo 17 constitucional que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, y si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley de Amparo no incluye expresamente a la demanda de garantías para que pueda presentarse por correo, sin embargo, tampoco la excluye, y en ese contexto, la demanda debe entenderse comprendida en la denominación genérica de promociones a que se refiere el citado artículo 25, ya que conforme a la regla de interpretación donde la ley no distingue tampoco al intérprete debe distinguir."


Así, resulta palmario que la regla prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo, aplicable incluso para la presentación de la demanda como promoción inicial del juicio, busca hacer del amparo un procedimiento más económico y accesible, en orden a lograr su pronta resolución y con ello administrar justicia expedita, tal como lo señala el artículo 17 de la Constitución Mexicana, evitando a las partes la necesidad de trasladarse hasta el lugar donde resida el tribunal de amparo o la autoridad que conozca del juicio en los términos de la propia ley, y sólo condicionando la presentación de las promociones en esos términos a los plazos que indique la propia ley de la materia, lo cual garantiza para todos los gobernados la misma oportunidad de acceder al amparo en defensa de sus garantías.


En el mismo sentido, por similitud de razón, se considera que dicha regla es aplicable aun en el caso de la presentación de la demanda de amparo directo, la cual ha de hacerse ante la autoridad responsable, de conformidad con el artículo 163 de la ley de la materia, supuesto en el cual el escrito podrá ser depositado ante la oficina del servicio postal del lugar donde resida la quejosa, si éste es distinto del lugar donde lo hace la autoridad responsable, ya que de esta manera se preserva la intención legislativa contenida en el artículo 25 del ordenamiento mencionado, en cuanto a hacer más accesible a los gobernados la promoción del juicio, evitando traslados innecesarios al lugar donde reside la autoridad que, en este caso, estaría encargada de la recepción de la demanda.


En todo este contexto, si la intención que subyace en el artículo 25 de la Ley de Amparo es poner al alcance de los gobernados en el mismo lugar donde residen la posibilidad de acceder al juicio de amparo, garantizando igualdad de oportunidades entre aquellos que viven en los lugares donde existen tribunales de amparo y aquellos que no gozan de esa condición, una interpretación congruente con esa teleología lleva a concluir que la noción de residencia a la que dicho precepto se refiere corresponde precisamente al lugar donde el promovente habita, reside o tiene el principal asentamiento de sus negocios, noción que coincide con el concepto jurídico de domicilio a que se refiere el artículo 29 del Código Civil.


Esta interpretación garantiza la eficacia del precepto para evitar a las partes la necesidad de trasladarse a un lugar distinto de aquel donde habitan con el fin de formular promociones directamente ante el órgano de control constitucional, haciendo del procedimiento de amparo un medio de defensa más accesible.


Por tanto, tratándose de la presentación de la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, en términos del artículo 163 de la ley de la materia, las partes podrán depositar el escrito de demanda ante la oficina postal del lugar donde habiten o tengan el principal asentamiento de sus negocios cuando éste sea distinto del lugar de residencia de la responsable, con la única condición de que lo hagan dentro del plazo legalmente establecido, sin que esta oportunidad varíe por el hecho de que el promovente de la demanda haya designado ante dicha responsable un domicilio convencional o para oír y recibir notificaciones en el lugar donde ésta reside, porque, por principio, dicha designación se entiende formulada sólo para efectos del procedimiento de origen y por ello no trasciende al de amparo; luego, esta circunstancia no puede hacer nugatoria en perjuicio del quejoso la opción previamente analizada, máxime que si bien el domicilio convencional no necesariamente corresponde al lugar donde la persona reside, habita o tiene el principal asiento de los negocios, de cualquier manera constituye un lugar que una de las partes estima conveniente para la pronta comunicación de las resoluciones que por su importancia o naturaleza requieran notificarse personalmente, extremo que lo hace válido para que ejerzan el derecho de cuenta, ya que participa de la misma finalidad, a saber, facilitar a las partes la rápida comunicación con el tribunal que conoce, con el objeto de ejercer plenamente sus derechos procesales.


Atento a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta ejecutoria, que se sintetiza en los términos siguientes:


Si la intención subyacente en el artículo 25 de la Ley de Amparo es poner al alcance de los gobernados en el lugar donde residen el acceso al juicio de amparo, garantizando igualdad de oportunidades entre las personas que viven en los lugares donde existen tribunales de amparo y aquellas que no gozan de esa condición, tratándose de la presentación de la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, en términos del artículo 163 de la ley de la materia, las partes podrán depositarla ante la oficina del Servicio Postal Mexicano del lugar donde habiten o tengan el centro principal de sus negocios, cuando éste sea distinto del de residencia de la responsable, con la única condición de que lo hagan dentro del plazo legalmente establecido, sin que esta oportunidad varíe por el hecho de que el promovente haya designado ante dicha responsable un domicilio convencional o para oír y recibir notificaciones en el lugar donde ésta reside.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisa en esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis que se corrige a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


El Ministro M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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