Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1321
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 44/2010
Número de registro22218
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO (ANTES TERCER) TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que, en lo conducente, establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan los criterios contradictorios, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los tribunales que sustentaron uno de los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que cuentan con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis, en términos del criterio que se reproduce a continuación, con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 803,032

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 63, marzo de 1993

"Tesis: 4a./J. 4/91

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver la revisión fiscal 207/2009, en sesión de siete de enero de dos mil diez, reiteró el criterio que con anterioridad ya había sustentado, al resolver las diversas revisiones fiscales 31/2009, 58/2009, 142/2009 y 199/2009, en sesiones celebradas el veintiséis de marzo, treinta de abril, tres de septiembre (como Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito) y tres de diciembre de dos mil nueve, respectivamente, criterio que, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


RF. 207/2009


"SEXTO. Son infundados los argumentos que plantea la autoridad recurrente en su primer y único agravio que hace valer, por las consideraciones siguientes: En efecto, en esencia, sostiene la autoridad recurrente que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 51, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 38, fracciones III y IV, y 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, porque afirma que ilegalmente la Sala a quo declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, con base en el argumento de que los oficios de solicitud de información y documentación carecen de la debida fundamentación y motivación, debido a que al requerir a la contribuyente la documentación relativa a sus cuentas bancarias, no se citó el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, inadvirtiendo la S.F. con tal pronunciamiento, que en dicho numeral no se encuentra la facultad para requerir informes y documentos, sino que esa facultad está prevista en el artículo 42, fracción II, del propio ordenamiento tributario. A. también la inconforme, que ‘de manera alguna puede estimarse, que en el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, se contenga la facultad de la autoridad de requerir a los sujetos que se mencionan en dicho precepto legal, la exhibición de documentos o informes que se les requieran, es específico, la que deriva de sus cuentas bancarias; siendo que en el caso, el requerimiento de documentación quedó debidamente fundamentado con la cita del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal, por resultar este dispositivo legal el que faculta a la autoridad emisora para requerir al contribuyente la exhibición de la contabilidad, datos, informes u otros documentos que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión.’. Agregando que ‘de ninguna manera es factible considerar que la facultad de requerir los estados de cuenta bancarios, es una facultad expresa que deriva exclusivamente del último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que el único presupuesto de dicho párrafo, es el de precisar que los estados de cuenta constituyen un género de «documentos», los cuales la autoridad se encuentra plenamente facultada a requerir de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 42 del mismo código tributario.’. Finalmente, el revisionista manifiesta que sí se citó el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, y sin que fuese necesaria la precisión del último párrafo de tal numeral donde se encuentran mencionados los estados de cuenta bancarios, pues dicho apartado sólo es una aclaración del legislador para el efecto de que la contribuyente pueda entender que la documentación relativa a las cuentas bancarias que le pertenezcan, se considera como parte de la documentación e información que puede solicitar la autoridad cuando ejercite las facultades de comprobación, que por ello la cita del numeral 48 se entiende en todo su contenido, y al formar parte de la fundamentación de la solicitud en comentario, debe tenerse como legal. En respaldo a su criterio, la discordante cita un precedente del Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, sustentado al resolver la revisión fiscal número 155/2009. Ahora bien, se sostiene la inconsistencia jurídica de los argumentos expresados por la discordante, porque si bien es cierto que la S.F. al dictar la sentencia recurrida, concluyó que la resolución contenida en el oficio número 500-53-04-01-2008-01471, de fecha cinco de julio de dos mil ocho, mediante la cual se le determinó a la actora un crédito fiscal en cantidad de $10,720.00 (diez mil setecientos veinte pesos 75/100 (sic) M.N.), se apoyó en una solicitud de documentación en la que existe una evidente falta de fundamentación de la competencia material de la autoridad, porque no se citó el párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, que fue utilizado como fundamento legal para ejercer su facultad de comprobación fuera de una visita domiciliaria, a fin de solicitar del contribuyente informes, datos o documentos relacionados con las cuentas bancarias de la empresa contribuyente. Sin embargo, tal pronunciamiento de la S.F. es correcto, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2008, al llevar a cabo el estudio del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, analizó el contexto legal de tal precepto, cuyo contenido si bien no corresponde íntegramente al numeral 48 vigente, sin embargo, el análisis realizado marca la pauta o da los lineamientos para concluir que el pluricitado artículo en la actualidad contiene la facultad material de la autoridad para requerir las cuentas bancarias del contribuyente, al considerarlas expresamente como parte de los datos o documentos, que la autoridad hacendaria está facultada a requerir, tratándose de las revisiones de gabinete. Para efecto de acreditar lo anterior, se transcribe a continuación la referida tesis de jurisprudencia J. 85/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, página 155, de la Novena Época, que dice: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto establece los requisitos a cumplir cuando la autoridad fiscal practica una revisión de escritorio o gabinete, supuesto en el cual puede requerir al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, la contabilidad, datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que pueda entenderse incluido en ese supuesto el requerimiento de documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, ya que tal disposición no prevé una facultad general a favor de la autoridad fiscal para solicitar toda la documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de comprobación, toda vez que la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente no constituye en estricto sentido información contable, pues no contiene información sobre las obligaciones fiscales, sino referente a las operaciones o servicios contratados por el particular con alguna institución de crédito, como los enumerados en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. Además, acorde con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro de ese tipo de documentación no puede entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Lo razonado no significa que la autoridad fiscal estuviera imposibilitada para obtener información de esa naturaleza, ya que el propio artículo 48 señala que ésta al practicar una revisión de gabinete podrá requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino también a terceros y, por su parte, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que las autoridades hacendarias federales podrán solicitar información a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales, de donde es claro que dichas autoridades podían obtener por ese medio, información referente a los estados de cuenta bancarios de contribuyentes sujetos a una revisión de gabinete.’. Luego, al remitirnos a la parte conducente del considerando sexto de la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 23/2008-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que dio lugar a la jurisprudencia clave 2a./J. 85/2008 antes citada, se advierte que en lo que interesa, se estableció que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, anterior a las reformas de que fue objeto, no contenía la facultad de la autoridad fiscal, para con base en esa disposición, formular requerimientos para la exhibición relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, tratándose de las revisiones de gabinete, y que tampoco podía considerarse que dicha norma contenía una facultad general a favor de las autoridades fiscales para solicitar toda aquella documentación que estimara necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación, toda vez que la documentación correspondiente a las cuentas bancarias del contribuyente, no constituía en estricto sentido información contable, porque no contenía datos sobre las obligaciones fiscales, sino que por documentación de carácter bancario se entendía aquella que contuviera la información referente a alguna de las operaciones o servicios que un particular hubiese contratado con alguna institución de crédito, esto es, alguna de las operaciones y servicios enumeradas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. Que sin embargo, no podía estimarse que esa falta de precisión en el artículo 48 multicitado, implicara que la autoridad estaba impedida para obtener documentación de esa naturaleza, ya que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, si bien consignaba fundamentalmente lo que se conocía como secreto bancario, empero contenía excepciones a la regla, ya que las instituciones de crédito estaban obligadas a dar noticia o información entre otras a las autoridades federales. Destacando que su conclusión se veía corroborada ‘... por el hecho de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, se adicionó al artículo 48 del código [sic] un párrafo que establece que para los efectos del primer párrafo de esa norma, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, lo que viene a confirmar que ese supuesto no podía entenderse tácitamente contemplado en la norma que fue objeto de la reforma; tan es así que en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de trece de diciembre de dos mil dos, se afirma que la adición propuesta por el Ejecutivo Federal sería una herramienta importante para que el fisco federal determine el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que hace evidente que ese supuesto no se contemplaba en la disposición vigente con anterioridad al año de dos mil cuatro.’. De la misma forma, puntualizó dicho Alto Tribunal en la ejecutoria de mérito, que lo reflexionado no implicaba desconocer que la documentación relativa a las cuentas bancarias de un contribuyente puede ser útil en la revisión del cumplimiento de las obligaciones, que sin embargo, por razones de seguridad jurídica se debía procurar que los actos de autoridad se encontraran fundados y motivados, lo que significaba que debía tener un sustento legal que autorizara su realización, que ‘... por ello, si el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación (ahí analizado), no establecía que como parte de la documentación o información a requerir se encontraba la referente a las cuentas bancarias del contribuyente, debe concluirse que las autoridades fiscales no podían con apoyo en esa norma, formular requerimientos de esa naturaleza.’. D. precisas, de las que se colige que si la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, que con base en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, que se encontraba vigente antes de la adición de que fue objeto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, no podía hacerse requerimiento vinculado con la exhibición de las cuentas bancarias del contribuyente, tratándose de revisiones de gabinete, porque sobre ese tópico nada indicaba el precepto en comento; en consecuencia, ha de considerarse que con la adición preindicada, esto es, al haberse señalado en el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación vigente, que ‘... para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que puedan solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente’, ello hace evidente que, con base en tal precepto, ahora sí es factible hacer ese tipo de requerimientos, cuando se está en presencia de una revisión de gabinete, por así consignarlo expresamente el pluricitado artículo 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Bajo el anterior contexto, no es factible estimar que es el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el numeral que faculta a la autoridad para requerir los estados de cuenta bancarios y que por ello el pronunciamiento de la S.F. se extralimitó al considerar necesaria la cita del último párrafo del artículo 48 del propio ordenamiento tributario. Toda vez que es en el referido párrafo final del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, donde se consigna una facultad material de la autoridad hacendaria, entendida como la posibilidad de actuar regulada a través del conjunto de modalidades jurídicas a que debe sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente desde el punto de vista jurídico, la afectación a la esfera del gobernado; pues en dicho párrafo final se hace alusión a la potestad de la autoridad para requerir al contribuyente, la documentación o informes relativos a las cuentas bancarias de aquél, como se aprecia del apartado en mención, que a la letra dice: ‘Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria se estará a lo siguiente: I. ... II. ... III. ... IV. ... V. ... VI. ... VII. ... VIII. ... IX. ... Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera que como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.’ (lo subrayado es de este Tribunal Colegiado). De donde se sigue que, cuando el numeral transcrito con antelación en su parte conducente, alude a que las cuentas bancarias del contribuyente, son de aquellos documentos o información que las autoridades fiscales al realizar una revisión de gabinete ‘pueden solicitar’, entre otros, a los contribuyentes, consigna una facultad expresa de la autoridad, porque a través de esa premisa legal se establece la potestad que legitima a las autoridades tributarias para penetrar a la esfera jurídica del gobernado cuando estime que ello es necesario en uso de sus facultades de comprobación. Por otra parte, no mengua lo antes considerado, lo argüido por la autoridad recurrente, en el sentido de que en todo caso, en la solicitud o requerimiento de información o documentos, sí se citó el artículo 48 preindicado, y que por ende, debe entenderse mencionado en todo su contenido. Pues al respecto cabe decir que, si bien se advierte de la solicitud de informes o documentos cuestionada (fojas 129 a 135 y 219 a 225), que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, fue citado en sus fracciones I, II y III, sin embargo, nunca se aludió al párrafo final de tal precepto, a pesar de que ello era imprescindible, ya que no es válido estimar que la posibilidad del requerimiento de las cuentas bancarias de la contribuyente, se encuentra implícita en las referidas fracciones del artículo en mención, y que por inferencia se pueda deducir la atribución de la autoridad para desplegar un determinado acto, cuando existe un lineamiento legal específico, y que es el contenido en el párrafo final del mismo dispositivo, en el que expresamente se tutela dicha posibilidad, ya que no debe perderse de vista que los actos de la autoridad tributaria deben ceñirse estrictamente a la ley, pues sólo así se cumple íntegramente con los principios de legalidad y seguridad jurídica que se consignan en el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, y a los que de manera absoluta deben ceñirse los actos que se dirijan a afectar la esfera jurídica del gobernado, sin que resulte dable jurídicamente, como ya se dijo, obtener una determinada facultad de la autoridad tributaria, a base de inferencias o presunciones. Sobre el particular, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que las autoridades administrativas deben fundar su competencia en el acto de molestia, señalando con precisión el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida e incluso la fracción, inciso o subinciso que corresponda, criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, tesis 2a./J. 57/2001, página 31, que dice: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.’. También sirve de apoyo el criterio jurisprudencial del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable con el número VI.2o. J/248, visible en la página 43 del tomo 64, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.’. Es pertinente señalar, que el criterio contemplado en el presente fallo, ya fue sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver las revisiones fiscales 31/2009, 58/2009, 142/2009 y 199/2009, en sesiones plenarias celebradas el veintiséis de marzo, treinta de abril, tres de septiembre y tres de diciembre de dos mil nueve, respectivamente. Por todo lo externado, no se comparte el precedente que invoca la inconforme, sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito. En las relatadas condiciones, y ante la ineficacia del agravio propuesto por la autoridad discordante, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia recurrida."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito), al resolver la revisión fiscal 155/2009, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, reiteró el criterio que con anterioridad había sostenido al resolver, en sesión de veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, la revisión fiscal 250/2008, el cual, en la parte conducente, se apoya en lo siguiente:


RF. 155/2009


"SÉPTIMO. A juicio de este Tribunal Colegiado, el primer agravio que hace valer la recurrente resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia que se analiza. En el agravio de mérito, la recurrente expresa que la S.F. incurrió en una indebida interpretación del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, al resolver que las solicitudes de información y documentación emitidas por el administrador local de Auditoría Fiscal, de Saltillo, Coahuila, contenidas en los oficios 324-SAT-05-II-6-6834 de veinte de junio de dos mil siete y 324-SAT-05-II-1-3027 de veinticuatro de enero de dos mil siete, son ilegales debido a que en su texto, la señalada autoridad quedaba constreñida a citar, el último párrafo del precitado numeral, que le faculta para requerir a los contribuyentes la información y documentación relativa a las cuentas bancarias, pues sólo de esta manera se estaría en condiciones de acreditar que la autoridad se encuentra facultada para requerirle al contribuyente dicha documentación; razonamiento el anterior que resulta incorrecto, en atención a que en dicho precepto no se prevé esa facultad, sino que la misma se encuentra establecida en el artículo 42, fracción II, del citado ordenamiento legal, el cual fue citado en el aludido requerimiento, mientras que el artículo 48, fracciones I, II y III, únicamente establece las formalidades a seguir por la autoridad cuando solicita dicha documentación, y el último párrafo de ese numeral, sólo remite a su primer párrafo, para los efectos de considerar, como parte de la información y documentación, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Como se indicó, el agravio de mérito es fundado, pues en primer término, debe indicarse que del requerimiento de información y documentación contenido en el oficio 324-SAT-05-II-1-3027 de veinticuatro de enero de dos mil siete, visible de fojas 113 a 118 del juicio de nulidad, que fue respecto del cual se pronunció la juzgadora, aparece que el administrador local de Auditoría Fiscal, de Saltillo, Coahuila, en lo que interesa precisó: ‘... y a efecto de ejercer las facultades previstas en los artículos 42, fracción II y último párrafo; y 48, fracciones I, II y III, del propio Código Fiscal de la Federación; se dirige a esa contribuyente para solicitarle la información y documentación que a continuación se señala. ... La revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, por el que se hubieren presentado o debieron haber sido presentadas las declaraciones del ejercicio y mensuales correspondientes a las contribuciones antes señaladas. La información y documentación que se deberá proporcionar es la siguiente: ... 20. P. copia legible de los estados de cuenta bancarias y fichas de depósito bancarios de todos y cada una (sic) de sus cuentas bancarias que estuvieron abiertas a su nombre y manejo durante el ejercicio sujeto a revisión antes señalado en este oficio ...’. Así, consta claramente que al emitir el citado requerimiento de información y documentación, la autoridad administrativa, se apoyó en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que contempla la facultad de comprobación de las autoridades fiscales, de: ‘Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.’. En la citada facultad, se comprende en general, la atribución de la autoridad fiscal de requerir la contabilidad, documentos, datos o informes y, por tanto, dentro de la misma se abarca a la llamada revisión de gabinete o escritorio, denominada así precisamente por realizarse en las oficinas de las autoridades y no en el domicilio del gobernado, como en el caso que nos ocupa. En este tenor, si conforme a su texto, en el artículo 48 del Código Fiscal, vigente al momento de la emisión del requerimiento de información y documentación, se establecen las formalidades aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, por medio de las que se requiera a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, la exhibición de informes, datos, documentos, la contabilidad o parte de ella, y su último párrafo, expresamente dispone: ‘Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.’; resulta evidente, que en dicho párrafo, únicamente se contiene la referencia específica, a que dentro del concepto de información y documentación -por las que se ejerciten las facultades de comprobación-, están comprendidas las que derivan de las cuentas bancarias del contribuyente, como lo indica la remisión expresa al primer párrafo del citado numeral. Por lo que, contrario a lo considerado por la S.F., de manera alguna puede estimarse, que en el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, se contenga la facultad de la autoridad de requerir a los sujetos que se mencionan en dicho precepto legal, la exhibición de documentos o informes que se les requieran, en específico, la que deriva de sus cuentas bancarias; siendo que en el caso, el requerimiento de documentación, quedó debidamente fundamentado con la cita del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal, por resultar éste el dispositivo legal que faculta a la autoridad emisora para requerir al contribuyente la exhibición de la contabilidad, datos, informes u otros documentos que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión. Cobra aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia número 40 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46, Tomo III, Materia Administrativa, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. Por tanto, aun y cuando el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, es aplicable a este tipo de revisión, esto es, para el ejercicio de facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, se estima que el hecho de que ese párrafo en específico no se invoque en el requerimiento respectivo, no implica que se contravenga la garantía de fundamentación, contenida en el artículo 16 constitucional, si precisamente, por lo que se refiere a la facultad de requerir documentos, la autoridad se fundamentó en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, de donde resulta incorrecto pretender que la facultad de requerir los estados de cuenta bancarios, deriva exclusivamente del último párrafo del artículo 48 del mismo ordenamiento legal, cuando la única previsión de dicho párrafo, es el de precisar que los estados de cuenta constituyen una especie del género ‘documentos’, que la autoridad se encuentra facultada a requerir conforme a lo previsto en el artículo 42, fracción II, del código tributario. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver la revisión fiscal 250/2008, por unanimidad de votos, con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho. En este tenor, al resultar fundado el agravio de mérito, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para que la S.F. la deje insubsistente, y hecho así emita una nueva, en la que reiterando lo expresado al resolver el primer concepto de anulación, siguiendo los lineamientos marcados en esta resolución, declare infundado el octavo concepto de impugnación, y lleve a cabo el análisis de los conceptos de nulidad cuyo estudio omitió, resolviendo al respecto, con libertad de jurisdicción, lo que en derecho corresponda. ..."


QUINTO. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable hacer una síntesis de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios, destacando sólo los aspectos de mayor relevancia.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver, entre otros asuntos, la revisión fiscal 207/2009 de su índice, llegó a la conclusión de que con apoyo en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación vigente, es factible requerir al contribuyente la exhibición de las cuentas bancarias, cuando se practica una revisión de gabinete, ya que el artículo 42, fracción II, del propio ordenamiento legal, no otorga tales facultades.


Para arribar a tal conclusión se apoyó fundamentalmente en lo siguiente:


1. Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2008, al llevar a cabo el estudio del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, analizó el texto legal de tal precepto, cuyo contenido si bien no corresponde al numeral vigente, no es menos cierto que el análisis correspondiente da la pauta o los lineamientos para concluir que tal precepto contiene la facultad material de la autoridad fiscal para requerirle al contribuyente la exhibición de las cuentas bancarias, al considerarlas expresamente como parte de los datos o documentos que pueden ser requeridos, tratándose de las revisiones de gabinete.


2. Que en las consideraciones relativas a la contradicción de tesis 23/2008-SS, se estableció que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, anterior a las reformas de dos mil cuatro, no contenía la facultad de la autoridad fiscal para solicitar la exhibición de la documentación relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, tratándose de las revisiones de gabinete, y que tampoco se podía considerar que dicha norma contenía una facultad general a favor de las autoridades fiscales para solicitar toda aquella documentación que estimara necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación, ya que las cuentas bancarias no constituyen en estricto sentido información contable, sino documentación de carácter bancario.


3. Que no obstante la falta de precisión de tal documentación en el referido artículo 48, podía ser suplida a través del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que este precepto si bien consignaba fundamentalmente lo que se conocía como secreto bancario, también contenía excepciones a la regla, ya que las instituciones de crédito estaban obligadas a dar noticia o información, entre otras, a las autoridades federales.


4. Que, en la ejecutoria de referencia, la Suprema Corte determinó que lo reflexionado no implicaba desconocer la documentación relativa a las cuentas bancarias de un contribuyente, puesto que pueden ser útiles en la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales; sin embargo, por razones de seguridad jurídica, se debía procurar que los actos de autoridad se encontraran fundados y motivados, lo que significaba que debían tener un sustento legal que autorizara su realización.


5. Que, consecuentemente, si el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación no establecía como parte de la documentación o información a requerir las cuentas bancarias del contribuyente, las autoridades fiscales no podían hacer requerimientos de tal naturaleza, con apoyo en tal precepto, tratándose de revisiones de gabinete, puesto que el precepto en comento no establecía nada al respecto.


6. Que, no obstante lo anterior, la adición que se le hizo al artículo 48 de un último párrafo, en el que se estableció lo siguiente: "Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que puedan solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente", hace evidente que, con apoyo en tal precepto, ahora sí es factible requerir la documentación bancaria cuando se trata de una revisión de gabinete, por así consignarlo expresamente el precepto mencionado.


7. Que, consecuentemente, no es factible estimar que el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente, es el que faculta a la autoridad para requerir los estados de cuenta bancarios y que, por ello, la S.F. se haya extralimitado al considerar necesaria la cita del último párrafo del artículo 48 antes citado, ya que este último precepto es el que consigna la facultad material de la autoridad hacendaria para requerir tal documentación.


II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, en oposición al criterio antes señalado, al resolver, entre otra, la revisión fiscal 155/2009, sustentó el criterio de que de manera alguna puede considerarse que el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, contenga la facultad de las autoridades fiscales para requerirle al contribuyente la exhibición de documentos o informes relativos a sus cuentas bancarias, ya que tal facultad se encuentra consignada en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


La conclusión de mérito se apoya, en síntesis, en lo siguiente:


1. Que es inexacto que el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación faculte a las autoridades para requerir a los contribuyentes información y documentación relativa a las cuentas bancarias, ya que tal precepto no prevé esa facultad, sino el artículo 42, fracción II.


2. Que el último párrafo del artículo 48 sólo remite a su primer párrafo, para efectos de considerar, como parte de la información y documentación, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.


3. Que la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que contempla la facultad de comprobación de las autoridades fiscales, comprende en general la atribución de requerir la contabilidad, documentos, datos o informes y dentro de la misma se abarca a la llamada revisión de gabinete o escritorio, la cual se realiza en las oficinas de la autoridad y no en el domicilio del gobernado.


4. Que si conforme al texto del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de la emisión del requerimiento de información y documentación, se establecen las formalidades aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación, fuera de la visita domiciliaria por medio de las que se requiera a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, la exhibición de informes, datos o documentos, la contabilidad o parte de ella, y en el último párrafo expresamente se alude al primer párrafo, resulta evidente que en tal párrafo (último) únicamente contiene la referencia específica a que dentro del concepto de información y documentación están comprendidas las que deriven de las cuentas bancarias del contribuyente, como lo indica la remisión expresa al primer párrafo de tal artículo.


5. Que de manera alguna puede estimarse que en el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación se contenga la facultad de la autoridad de requerir a los gobernados, la exhibición de documentos o informes que se les requieran, en específico las relativas a sus cuentas bancarias, puesto que tal facultad se encuentra consignada en el artículo 42, fracción II, de tal ordenamiento, pues es éste el que faculta a la autoridad para requerir al contribuyente la exhibición de la contabilidad, datos, informes u otros documentos que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de revisión.


6. Que aun cuando el último párrafo del artículo 48 es aplicable a las revisiones fuera de una visita domiciliaria, el hecho de que no se invoque en el requerimiento respectivo, no implica que se contravenga la garantía de fundamentación, contenida en el artículo 16 constitucional, puesto que la facultad de requerir documentos se encuentra consignada en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, de donde resulta incorrecto pretender que la facultad de requerir estados de cuenta bancarios deriva exclusivamente del último párrafo del artículo 48 de tal ordenamiento.


SEXTO. De los antecedentes reseñados se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la razón de que los Tribunales Colegiados sostienen criterios opuestos, ya que como se ha destacado, el primero de ellos, es decir, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito determinó que con apoyo en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente, es factible requerir al contribuyente la exhibición de los estados de cuenta bancarios, cuando se practica una revisión de gabinete, toda vez que el artículo 42, fracción II, del propio ordenamiento legal, no otorga tales facultades y en oposición al mencionado criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del señalado Octavo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, determinó que la autoridad fiscal se encuentra facultada a requerir los estados de cuenta bancarios, tratándose de revisiones de gabinete, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que tal dispositivo faculta a la autoridad emisora para requerir al contribuyente la exhibición de la contabilidad, datos, informes y otros documentos que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión.


Conforme a lo anterior, el tema de contradicción debe quedar delimitado a resolver cuál es el precepto legal con apoyo en el cual las autoridades fiscales podrán requerir a los contribuyentes la exhibición de los estados de cuenta bancarios, cuando se trate de una revisión de gabinete.


No es óbice para resolver la contradicción de tesis a que se hace mérito la circunstancia de que los criterios denunciados como contradictorios provengan de resoluciones emitidas al resolver recursos de revisión fiscal, acorde con el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia que se transcribe a continuación con los datos de localización, rubro y texto siguientes:


"No. Registro: 183,405

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: 2a./J. 65/2003

"Página: 330


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


Ahora bien, acorde con los elementos derivados de las resoluciones denunciadas como contradictorias, procede determinar cuál criterio es el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones siguientes:


Para establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es de relevante importancia destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, la contradicción de tesis 23/2008-SS, emitió la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, localizable en la página 155 del T.X., correspondiente al mes de mayo de dos mil ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual es del tenor siguiente:


"REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto establece los requisitos a cumplir cuando la autoridad fiscal practica una revisión de escritorio o gabinete, supuesto en el cual puede requerir al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, la contabilidad, datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que pueda entenderse incluido en ese supuesto el requerimiento de documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, ya que tal disposición no prevé una facultad general a favor de la autoridad fiscal para solicitar toda la documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de comprobación, toda vez que la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente no constituye en estricto sentido información contable, pues no contiene información sobre las obligaciones fiscales, sino referente a las operaciones o servicios contratados por el particular con alguna institución de crédito, como los enumerados en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. Además, acorde con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro de ese tipo de documentación no puede entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Lo razonado no significa que la autoridad fiscal estuviera imposibilitada para obtener información de esa naturaleza, ya que el propio artículo 48 señala que ésta al practicar una revisión de gabinete podrá requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino también a terceros y, por su parte, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que las autoridades hacendarias federales podrán solicitar información a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales, de donde es claro que dichas autoridades podían obtener por ese medio, información referente a los estados de cuenta bancarios de contribuyentes sujetos a una revisión de gabinete."


Las consideraciones legales que dieron sustento a la jurisprudencia de referencia son del tenor siguiente:


"SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


"En primer término, resulta necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, en los párrafos que al caso interesan, el cual es del tenor siguiente:


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"‘...


"‘En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"‘...


"‘La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos. ...’


"La disposición constitucional reproducida establece que todo acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento (párrafo primero); que las órdenes de cateo sólo podrán ser expedidas por la autoridad judicial en forma escrita, las cuales deben consignar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que deban aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo cual debe limitarse la diligencia, levantándose acta circunstanciada al concluirla en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia (párrafo octavo); y, finalmente, que la autoridad administrativa puede practicar visitas domiciliarias solamente para cerciorarse que se cumplieron con los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, con sujeción a las leyes respectivas y a las formalidades relativas a los cateos (antepenúltimo párrafo).


"También es importante resaltar que esa disposición constitucional protege, entre otras garantías, la relativa a la seguridad jurídica, la cual implica en principio, que ningún gobernado puede ser molestado sino a través de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento.


"En efecto, es conveniente señalar respecto de la garantía de seguridad jurídica, que la palabra seguridad proviene de ‘seguritas’, la cual deriva del adjetivo ‘securus’ (de secura), que en su sentido más general, significa estar libre de cuidados; y en sentido amplio, indica la situación de estar alguien seguro frente a un peligro (Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial P.. Tomo Q-Z, página trescientos ochenta y uno).


"La doctrina define a la seguridad jurídica como la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos, o si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad protección y reparación, es decir, la seguridad jurídica es la certeza del individuo de que su situación jurídica no será afectada más que por los procedimientos regulares establecidos previamente.


"Dentro de un régimen jurídico, esa afectación de diversa índole y de múltiples y variadas consecuencias que opera en el estatus de cada gobernado, debe obedecer a determinados principios previos, llenar ciertos requisitos, en síntesis, debe estar sometida a un conjunto de modalidades jurídicas, sin cuya observancia no sería válida desde el punto de vista del derecho.


"Ese conjunto de modalidades jurídicas a que debe sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde el punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de éste, traducida en una serie de requisitos, condiciones, elementos, etc., es lo que constituye la garantía de seguridad jurídica, de ahí que ésta implica un conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado; por ende, un acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de un individuo, sin observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previos, no será válido a la luz del derecho.


"Por otra parte, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, describe en ocho fracciones las facultades de las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las obligaciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales. Para los efectos de esta ejecutoria importa destacar la facultad prevista en la fracción II, que prevé que las autoridades podrán requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"Ahora bien, en virtud de que la contradicción de criterios gira en torno a lo dispuesto en el artículo 48, del Código Fiscal de la Federación, vigente con anterioridad a la reforma que operó sobre el mismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, resulta necesario transcribir esa disposición, la cual es del tenor siguiente:


"‘Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:


"‘I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.


"‘II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.


"‘III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.


"‘IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.


"‘V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.


"‘VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"‘Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.


"‘El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.


"‘VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.


"‘En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los términos de la fracción IV del artículo 46 de este código, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción.


"‘VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.


"‘IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.’


"Se recuerda que a la disposición transcrita se le adicionó un último párrafo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, para establecer lo siguiente: ‘Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.’


"El artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, regula lo que se denomina como revisión de gabinete o escritorio, la cual a diferencia de la orden de visita, se realiza en las oficinas de las autoridades y no en el domicilio del gobernado, así, dicha disposición establece los requisitos que deberán cumplirse cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado la contabilidad, datos, informes o documentos, en uso de sus facultades de comprobación, señalando expresamente que la regulación relativa se refiere a requerimientos efectuados fuera de una visita domiciliaria.


"Ahora bien, si la revisión de gabinete es una de las facultades que tienen las autoridades hacendarias para comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y, para ello, pueden requerir informes, libros, documentos o contabilidad, es necesario precisar cómo se integra ésta última, para lo cual se debe tener presente lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, vigente con anterioridad al cinco de enero de dos mil cuatro; al respecto, esa disposición es del tenor siguiente:


"‘Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:


"‘I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.


"‘II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.


"‘III. Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale el reglamento de este código.


"‘Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este código.


"‘Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.


"‘En los casos en que las demás disposiciones de este código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.’


"Con base en lo transcrito, se puede decir que la contabilidad se integra por los libros de contabilidad, los registros contables, la documentación comprobatoria y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.


"Precisado lo anterior, debe decirse que de la lectura al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, se desprende que hace referencia a la facultad de las autoridades hacendarias para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos, documentos o contabilidad, pero no alude a la documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente; por ello, puede decirse que las autoridades fiscales con base en esa disposición, no estaban facultadas para formular requerimientos para la exhibición de este tipo de documentación en revisiones de gabinete, pues como se aprecia, la norma no prevé esa facultad en favor de la autoridad o no establece que como parte de la documentación o información a requerir se encuentra la referente a las cuentas bancarias del contribuyente.


"Esto es, tal y como lo determinó el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación transcrito, no establecía la facultad expresa o tácita para que las autoridades fiscales requirieran al contribuyente la exhibición de la documentación relativa a sus estados de cuenta bancarios; sin que pueda considerarse que la norma contenía una facultad general a favor de las autoridades fiscales para solicitar toda aquella documentación que estimara necesaria para el ejercicio de sus facultades de comprobación, toda vez que la documentación correspondiente a las cuentas bancarias del contribuyente no constituye en estricto sentido información contable, ya que no contiene información sobre las obligaciones fiscales, si no que por documentación de carácter bancario se entiende aquélla que contiene la información referente a alguna de las operaciones o servicios que un particular haya contratado con alguna institución de crédito, esto es, alguna de las operaciones y servicios que se enumeran en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, por ejemplo, depósitos bancarios de dinero, préstamos y créditos, expedición de tarjetas de crédito, cartas de crédito, servicios de cajas de seguridad, entre otros.


"Luego, si de acuerdo con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros contables, documentación comprobatoria y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales, es claro que dentro de ese tipo de documentación no se entiende incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, pues como se ve, su naturaleza es diversa, de ahí que no pueda decirse que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación que se analiza, preveía una facultad general que permitía a la autoridad solicitar los documentos relativos a las cuentas bancarias del contribuyente sujeto a una revisión de gabinete.


"En este apartado es necesario aclarar que a pesar de que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación que nos ocupa, no establecía que dentro de la documentación o información que se podía requerir a un gobernado al que se le practicara una revisión de gabinete, estuviera incluida la documentación relativa a las cuentas bancarias, ello no impedía que la autoridad fiscal obtuviera documentación de esa naturaleza por otro medio.


"Al respecto, el artículo 117, de la Ley de Instituciones de Crédito, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.


"‘Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"‘Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:


"‘I. El procurador general de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;


"‘II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;


"‘III. El procurador general de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;


"‘IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;


"‘V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente ley;


"‘VI. El tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;


"‘VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la cuenta pública federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;


"‘VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.


"‘La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y


"‘IX. El Instituto Federal Electoral.


"‘Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.


"‘Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, VII y IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.


"‘Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.


"‘Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.


"‘Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo.


"‘Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.


"‘Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente ley.


"‘La comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.’


"La norma transcrita prevé fundamentalmente, lo que se conoce como secreto bancario, esto es, la prohibición a las instituciones de crédito de dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios que presten, la cual tiene el carácter de confidencial, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios; empero, esa regla tiene excepciones, según se desprende de la propia disposición que establece que las instituciones de crédito estarán exceptuadas de la prohibición anterior y, por tanto, obligadas a dar noticia o información a las autoridades que ahí se mencionan, de las que para el caso destacan las autoridades hacendarias federales, quienes podrán solicitar información para fines fiscales mediante solicitudes que deberán formular por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Ahora, si el propio artículo 48 que se analiza señala que las autoridades fiscales al practicar una revisión de gabinete podrán requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino también a terceros y, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que las autoridades hacendarias federales podrán solicitar información a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales, es de concluirse que dichas autoridades podían obtener por ese medio, información referente a los estados de cuenta bancarios de contribuyentes sujetos a una revisión de gabinete.


"En otras palabras, de la lectura relacionada de esas disposiciones se desprende que las autoridades hacendarias no estaban imposibilitadas de obtener información o documentación relativa a los estados de cuenta bancarios de los gobernados sujetos a una revisión de gabinete, toda vez que ésta se podía obtener de las instituciones de crédito, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la formulación de solicitudes debidamente fundadas y motivadas.


"Asimismo, la tesis sustancial que se fija en esta ejecutoria también se explica por el hecho de que la documentación o información relativa a las cuentas bancarias se vincula con el patrimonio de un particular, tan es así, que se protege con el secreto bancario ya referido, previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito que, conviene reiterar, establece que la información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la misma ley, tendrá carácter de confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios que celebren, salvo las excepciones que la propia norma prevé.


"Incluso, lo anterior se corrobora por el hecho de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, se adicionó al artículo 48 del código, un párrafo que establece que para los efectos del primer párrafo de esa norma, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, lo que viene a confirmar que ese supuesto no podía entenderse tácitamente contemplado en la norma que fue objeto de reforma; tan es así, que en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de trece de diciembre de dos mil dos, se afirma que la adición propuesta por el Ejecutivo Federal sería una herramienta importante para que el fisco federal determine el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que hace evidente que ese supuesto no se contemplaba en la disposición vigente con anterioridad al año dos mil cuatro.


"Cabe señalar que lo razonado no implica desconocer que la documentación relativa a las cuentas bancarias de un contribuyente puede ser útil en la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin embargo, por razones de seguridad jurídica se debe procurar que los actos de autoridad se encuentren fundados y motivados, lo que significa que deben tener un sustento legal que autorice su realización; por ello, si el artículo 48 del Código Fiscal que se analiza, no establecía que como parte de la documentación o información a requerir se encontraba la referente a las cuentas bancarias del contribuyente, debe concluirse que las autoridades fiscales no podían con apoyo en esa norma, formular requerimientos de esa naturaleza.


"En consecuencia, debe prevalecer el criterio consistente en que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación anterior a la reforma de cinco de enero de dos mil cuatro, no establecía que dentro de la documentación o información que se podía requerir a un gobernado al que se le practicara una revisión de gabinete, estuviera incluida la documentación relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, por ello, esa norma no puede constituir el fundamento para que la autoridad fiscal realice requerimientos de esa naturaleza."


No obstante que la contradicción de tesis 23/2008-SS mencionada se refiere a la interpretación del texto del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, en el estudio relativo se contienen elementos de relevante importancia para resolver la presente contradicción, ya que esta Segunda Sala hizo precisiones vinculadas con el texto de los artículos 42, fracción II y 48 del Código Fiscal de la Federación vigente, los cuales serán materia de estudio en la presente contradicción.


En efecto, de las consideraciones transcritas con anterioridad destaca lo siguiente:


a) Que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación describe en ocho fracciones las facultades de las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las obligaciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales.


b) Que la fracción II de tal numeral prevé la facultad de las autoridades para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades (revisión de gabinete), a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como proporcionar los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


c) Que en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, se le adicionó al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación un último párrafo, para establecer lo siguiente: "Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente."


d) Que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación regula la denominada revisión de gabinete o escritorio, la cual a diferencia de la orden de visita domiciliaria, se realiza en las oficinas de las autoridades y no en el domicilio del gobernado.


e) Que la contabilidad se integra por los libros de contabilidad, los registros contables, la documentación comprobatoria y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.


f) Que de la lectura del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación vigente con anterioridad a la reforma de cinco de enero antes mencionada, se desprende que tal precepto hace referencia a la facultad de las autoridades hacendarias para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos, documentos o contabilidad, pero no alude a la documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, por lo que en esa época las autoridades fiscales, con apoyo en esa disposición, no estaban facultadas para formular requerimientos para la exhibición de ese tipo de documentación en la revisión de gabinete.


g) Que la documentación correspondiente a las cuentas bancarias del contribuyente no constituyen en estricto sentido información contable, ya que no contiene información sobre las obligaciones fiscales.


h) Que por documentación de carácter bancario se entiende aquella que contiene la información referente a alguna de las operaciones o servicios que un particular haya contratado con alguna institución de crédito, es decir, alguna de las operaciones y servicios que se enumeran en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.


i) Que si de acuerdo con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros contables, documentación comprobatoria y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales, es claro que dentro de ese tipo de documentación no se entiende incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, ya que su naturaleza es diversa, de ahí que no puede decirse que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente con anterioridad a la reforma de cinco de enero de dos mil cuatro, preveía una facultad general que permitía a la autoridad solicitar los documentos relativos a las cuentas bancarias del contribuyente sujeto a una revisión de gabinete.


Desde luego, en esa ocasión, se hizo la aclaración de que la circunstancia de que en el precepto en mención no se establecía la facultad de requerir la documentación relativa a las cuentas bancarias, ello no impedía que se obtuviera tal documentación con apoyo en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.


j) Toma relevante importancia para resolver el presente negocio la aclaración que se hizo, en esa ocasión, en el sentido de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, se adicionó al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, un párrafo que establece que para efectos del primer párrafo de esa norma, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, lo que viene a confirmar que ese supuesto no podía entenderse tácitamente contemplado en la norma que fue objeto de reforma, y que en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de trece de diciembre de dos mil dos, se afirmó que la adición propuesta por el Ejecutivo Federal sería una herramienta importante para que el fisco federal determine el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que hace evidente que este supuesto no se contemplaba en la disposición vigente con anterioridad al año dos mil cuatro.


De lo antes precisado se puede advertir, con meridiana claridad, que esta Segunda Sala, en la contradicción de mérito, señaló que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación solamente establece las facultades de las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las obligaciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y que la fracción II, de tal precepto (cuyo texto no ha sido modificado desde diciembre de mil novecientos ochenta y dos), prevé que las autoridades podrán requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


De igual manera, se determinó que la documentación correspondiente a las cuentas bancarias del contribuyente no constituye en estricto sentido información contable, ya que no contiene información sobre las obligaciones fiscales y su naturaleza es diversa.


También se estableció que, conforme al texto del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente antes de la reforma de cinco de enero de dos mil cuatro, no era factible requerir al contribuyente para que en una revisión de gabinete exhibiera la documentación relativa a las cuentas bancarias, pero sí se podía requerir tal información con apoyo en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Lo anterior pone de manifiesto que esta Segunda Sala, de manera tácita, ha considerado que la documentación relativa a las cuentas bancarias no puede ser requerida en una revisión de gabinete, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que tal precepto faculta a la autoridad fiscal para requerir única y exclusivamente la documentación vinculada con la contabilidad, de la que no forman parte los documentos bancarios.


Consecuentemente, contrariamente a lo señalado por el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, es inexacto que conforme a lo previsto en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales se encuentren facultadas para requerirle al contribuyente los estados de cuenta bancarios en una revisión de gabinete, puesto que tal precepto no otorga de manera específica esa facultad.


En otro aspecto, cabe hacer mención que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, como se mencionó con anterioridad, regula la revisión de gabinete, toda vez que en su texto establece el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad, excluyendo expresamente a las visitas domiciliarias.


De ello se sigue que la incorporación de un último párrafo al precepto en mención, en el que se establece que, para los efectos del primer párrafo de este artículo (48), se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, implica que el legislador ha establecido de manera expresa que, en las revisiones de gabinete, el contribuyente también ponga al alcance de las autoridades fiscales, para su revisión, la documentación relativa a las cuentas bancarias, a fin de que se determine el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales.


Conforme a lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda Sala, el cual en lo fundamental es coincidente con el que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el sentido de que el actual artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, en su párrafo último, contiene la facultad material de la autoridad para requerir las cuentas bancarias del contribuyente, cuando se trata de revisiones de gabinete, a fin de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales.


Al efecto se redacta la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia en los términos siguientes:


-El citado precepto regula la revisión de escritorio o gabinete, toda vez que establece el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad, excluyendo a las visitas domiciliarias. Ahora bien, la incorporación de un último párrafo al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, en el sentido de que, para los efectos del primer párrafo de ese numeral, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, hace evidente que el legislador, expresamente, quiso otorgar facultades a las autoridades fiscales para requerir al contribuyente la exhibición de la documentación relativa a sus cuentas bancarias para su revisión, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, tratándose de las revisiones de escritorio o de gabinete, motivo por el cual es inconcuso que tal precepto, en el párrafo mencionado, es el que faculta a dichas autoridades para hacer requerimientos de tal naturaleza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 28/2010, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda Sala.






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