Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 939
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 34/2010
Número de registro22224
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y PRIMERO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el catorce de enero de dos mil diez en la revisión fiscal **********, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. Los agravios precedentemente transcritos resultan jurídicamente ineficaces para la revocación o modificación del fallo recurrido, por las razones que enseguida se precisarán. A guisa de reseña de antecedentes debe decirse, en lo que ahora trasciende, que **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, emitida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., a través de la cual determinó un crédito fiscal a cargo de la promovente, en cantidad total de **********, por concepto de impuesto general de importación, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto al valor agregado, multas y recargos, y declaró que el vehículo materia de verificación pasó a ser propiedad del fisco federal, debido a que no acreditó su legal estancia, tenencia y legal importación. En proveído de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, la Magistrada instructora de la Sala Regional del Noroeste III del tribunal de referencia, admitió a trámite la demanda; posteriormente, las autoridades enjuiciadas contestaron ésta; y en auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve se concedió el término legal de cinco días para la formulación de alegatos por escrito, derecho que no fue ejercido por las partes, según se determinó en proveído de veintiocho de mayo del citado año, en el que además se declaró cerrada la instrucción; y en fecha veintinueve del mes y año antes indicado, la Sala de quien se recurre emitió fallo en que determinó, en síntesis, que la orden de verificación origen del crédito fiscal impugnado, contenía una fundamentación incompleta en cuanto a la competencia territorial de la autoridad emisora subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., dado que en ella no se citó el artículo 74 del Código Fiscal del Estado de S., por lo que, adujo la jurisdicente fiscal, se actualizó la causal de anulación prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, declaró la nulidad de dicha resolución con base en el diverso 52, fracción II, de la propia ley, sin señalar efecto alguno, porque el acto analizado era resultado del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad hacendaria, citando como apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Por encontrarse inconforme con la sentencia anterior, el administrador central de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del jefe del Servicio de Administración Tributaria, con sede en México, Distrito Federal, interpuso recurso de revisión, manifestando sustancialmente como agravios, que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada y motivada, en tanto que es violatoria de los artículos 50, 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que es inexacto que la autoridad hacendaria estatal estuviera obligada a citar como fundamento de su competencia territorial en la orden de verificación vehicular génesis del crédito fiscal impugnado, el artículo 74 del Código Fiscal del Estado de S., ya que este numeral es aplicable sólo respecto de atribuciones locales; empero, en el caso concreto, aduce la revisionista, debe tomarse en cuenta que la autoridad emisora está ejerciendo facultades en materia fiscal federal que le fueron delegadas al Estado de S. por virtud del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis; y por ende, afirma la inconforme, la competencia territorial debe estar fundada en lo dispuesto por este convenio y sus correspondientes anexos, específicamente el acuerdo segundo, cláusula segunda, fracción VI, del anexo número 8, contenido en el Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., precepto que jamás fue estudiado por la a quo para sustentar su fallo, y no en el referido ordinal 74 del Código Fiscal estatal que, en su opinión, éste no señala de manera expresa la competencia territorial de autoridad alguna. Máxime que en la especie la referida orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera número **********, la autoridad emisora, subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., citó, además de los dispositivos legales antes precisados, el artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, el cual establece: ‘Artículo 41. Además de las facultades genéricas de los subsecretarios, al subsecretario de Ingresos le corresponde: ... IX. Ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal o los Municipios locales.’. Así pues, si de conformidad al artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, le corresponde al subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de S., ejercer las facultades relativas al cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto de gravámenes federales o municipales, que contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal o los Municipios locales; y si de conformidad a la cláusula segunda, fracción VIII, incisos c), d) y e), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., es objeto de tal convenio el coordinarse, entre otros impuestos, respecto del impuesto general de importación, impuesto sobre automóviles nuevos e impuesto al valor agregado, que resulten omitidos en la verificación de mercancía de procedencia extranjera, impuestos que se señalaron como parte del objeto y propósito de la orden de verificación número **********; y si también tenemos que de conformidad al acuerdo segundo, cláusula segunda, fracción I, del anexo 8, contenido en el Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., y se suscribe el anexo 8 de dicho convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil seis, es parte de tal convenio el que el Estado, para efecto de verificar la legal estancia en el país de vehículos de procedencia extranjera, ordene y practique verificación de vehículos de procedencia extranjera, entonces es de tenerse que, contrario a lo aseverado por la a quo, el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de S. al haber invocado tales preceptos en la orden de verificación número **********, colmó a plenitud su competencia para tal efecto, ello, por así disponerlo el artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas. Por lo tanto, es dable concluir que el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de S., sí fundó y definió el ámbito espacial de su competencia al emitir la orden de verificación número **********, puesto que con la misma se verificó la legal importación, tenencia o estancia, transporte o manejo en el territorio nacional del vehículo de origen y procedencia extranjera, propiedad de la entonces actora y conducido por **********, el cual se encontraba circulando en la carretera **********, pues para ello citó el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de **********, dispositivo que se refiere al territorio que comprende dicha entidad federativa, siendo el caso que de una lectura que se haga a tal precepto legal se podrá constatar que entre los dieciocho Municipios con los que cuenta el Estado de S., uno de ellos es el Municipio de **********, así como en el referido acuerdo segundo, cláusula segunda, fracción VI, del anexo número 8, contenido en el Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., que dispone que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se ejercerán por el Estado en relación con la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves introducidos en el territorio del Estado de S., a efecto de vigilar la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera que circulen en su territorio, respecto al impuesto general de importación, impuesto sobre automóviles nuevos e impuesto al valor agregado que resulten omitidos en la verificación de mercancía de procedencia extranjera (de conformidad a la cláusula segunda, fracción VIII, incisos c), d) y e), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S.). De manera que si la verificación del vehículo de procedencia extranjera llevada al amparo de la orden número ***********, fue practicada por la autoridad fiscalizadora en la carretera internacional **********, y dado que dicho Municipio forma parte del Estado de S., debe concluirse que la mencionada autoridad, contrariamente a lo resuelto por la a quo, sí cumplió con el requisito de la debida fundamentación previsto por los artículos 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, puesto que el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de S., al emitir la multicitada orden de verificación, sí fundó su competencia territorial, tomando en consideración que el Municipio de ********** se encuentra ubicado dentro del territorio del Estado de **********, motivo por el cual resulta inconcuso que la referida orden con la cual se iniciaron las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, sí se encuentra debidamente fundada y motivada por cuanto hace al ámbito espacial de la autoridad emisora de la misma. Más adelante aduce la promotora del recurso de revisión, que la Sala de quien se recurre desatendió que los preceptos legales invocados en la ord

n de verificación vehicular génesis de la resolución liquidatoria impugnada, destacando preponderantemente al efecto los artículos 18 de la Constitución Política del Estado de S.; 13 de la Ley de C.F.; (sic) 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas; cláusula segunda, fracción VIII, inciso e) y cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis; cláusula segunda, fracciones I y VI, del anexo 8, contenido en el Acuerdo por el que se modifica el citado Convenio de Colaboración Administrativa; son suficientes para fundar la competencia territorial de la autoridad emisora de la orden de verificación en cuestión. También señaló que la Sala no debió citar la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 115/2005, transcrita en párrafos previos, refiriendo que el artículo 74 del Código Fiscal invocado por la Sala en la sentencia recurrida no se trata de una norma compleja. En principio se debe precisar que, por una parte, resultan infundados los agravios porque la S.F. citó la tesis número 2a./J. 115/2005 de referencia para apoyar las consideraciones de la sentencia recurrida en que reputó insuficientemente fundada la orden de verificación vehicular génesis del presente asunto, por falta de cita del dispositivo legal atinente a la competencia territorial; la cual efectivamente puede citarse como apoyo de las consideraciones que asentó la Sala, por mayoría de razón, en tanto que si dicha tesis cobra aplicación por falta de precisión de una parte de un dispositivo legal atinente a la competencia de una autoridad, con mayor razón cuando se sustente la falta de cita del dispositivo que otorgue la competencia territorial, como en el caso lo sustentó la Sala recurrida; de ahí que sea correcto que la emitente se hubiera apoyado en la tesis jurisprudencial en comento, no obstante que al declarar la aducida deficiente fundamentación dicha jurisdicente en momento alguno (sic) hubiera sustentado la nulidad de la resolución administrativa impugnada, en el hecho de que algún numeral constituyera una norma compleja, ni imputado omisión alguna en cuanto a la no transcripción de la parte correspondiente de algún precepto. Tampoco se está en el caso de analizar si constituyen o no una norma compleja los preceptos que citó la autoridad hacendaria como fundamento de su competencia; pues se insiste, aun cuando del contenido de la sentencia impugnada, se aprecia que la S.F. invocó la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, y al margen de que los preceptos invocados, descritos en líneas previas, sí cuenten con párrafos, fracciones e incisos, lo objetivamente cierto es que dicha jurisdicente en momento alguno (sic) sustentó la nulidad de la resolución administrativa impugnada, en el hecho de que tales numerales constituían una norma compleja, ni imputó omisión alguna en cuanto a la no transcripción de la parte correspondiente de dichos preceptos. Por otra parte, resultan ineficaces los agravios en cuanto la autoridad hacendaria, ahora recurrente, sostiene que la autoridad emisora de la orden de verificación sí fundó dicha competencia territorial al citar, entre otros, los artículos 18 de la Constitución Política del Estado de S.; 13 de la Ley de C.F.; 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas; cláusula segunda, fracción VIII, inciso e) y cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis; cláusula segunda, fracciones I y VI, del anexo 8 contenido en el Acuerdo por el que se modifica el citado Convenio de Colaboración Administrativa, que según su decir, importaron esa competencia. Lo anterior, en la medida que del análisis de la orden de verificación cuyo texto es el siguiente: ‘... Asunto: Se ordena la práctica de verificación de vehículos de procedencia extranjera ... Esta Subsecretaría de Ingresos dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., en ejercicio de sus facultades, emite la presente orden de verificación de vehículos de origen y procedencia extranjera, aun cuando no se encuentren en movimiento, que se practicará a usted, con fundamento en las disposiciones que se señalan a continuación: Fundamentación. Artículos 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 65 fracciones VII y XXIV, 66, 80 y 81 de la Constitución Política del Estado de S., 3o., 14, 20 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S., publicada en el Periódico Oficial «El Estado de S.» Número 2 de fecha 05 de enero de 1981; artículos 1o., 2o., 8o., 9o., 15, fracción II, 18, fracciones III, VII, VII (sic) y XLV, 28 y 36 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de S. publicado en el Periódico Oficial «El Estado de S.» Número 124 de fecha 15 de octubre de 1999; artículos 1o., 3o., 7o., fracciones I y II, 8o. fracciones VI y XIV, 41 fracciones I, IX, XII y XX, 43, 53, fracciones I, II, III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, 13, primer y segundo párrafos, y 14, primer párrafo, de la Ley de C.F.; 29-B, 33, 38, 40, 42, fracciones II y VI, 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; 1o., 2o., 18, 20, 43, penúltimo párrafo, 46, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 64, 79, 80, 81, 83, 91, 98, fracción III, 133, 144, fracciones II, III, IX, X, XI, XIV, XV, XVI y XXXII, 146, 147, 150, 151 y 152 de la Ley Aduanera; 1o. y 2o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2007; 1o., fracción IV, 24, 26, 27 y 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos; 2o. y 12 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente; 1o., fracción II, 2o., 7o. y 10 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, 1o., fracción I y 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, 66, 128 y 133 del Reglamento de la Ley Aduanera; cláusulas primera, segunda, fracciones V, IX, inciso c) y X, y cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de junio del 2006 y en el Periódico Oficial «El Estado de S.» Número 068 de fecha 07 de junio de 2006; reformado por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de junio de 2008, y en el Periódico Oficial «El Estado de S.» Número 075 de fecha 23 de junio de 2006; acuerdo segundo, cláusulas primera, fracciones I, II, III y IV, y segunda, fracciones I, II, III y VI, del anexo No. 8 contenido en el Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de S., y se suscribe el anexo número 8 de dicho convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de junio de 2008, y publicado en el Periódico Oficial «El Estado de S.» Número 075 de fecha 23 de junio de 2008, y artículo 73, fracción III, del Código Fiscal del Estado de S. ... Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El subsecretario de Ingresos (una firma ilegible) C.P. **********.’; es palmario que no se cita en ésta la cláusula segunda, fracción VIII, inciso e), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebraron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis, que alude como parte de la respectiva fundamentación de la competencia territorial del caso; por lo que es inconcuso que si en la orden de verificación no se citaron todos esos dispositivos legales que según el parecer de la ahora recurrente, importan la competencia territorial de la emisora de dicha orden de verificación, a partir de estos asertos no sería factible tener por evidenciada dicha competencia territorial que se reputó ausente por la S.F.. Restando precisar a lo anterior, que los artículos que cita en su recurso de revisión la ahora inconforme, como fundamento de la competencia territorial de la emisora, no pueden sustentar la fundamentación de la competencia territorial de la orden de verificación de referencia; pues es un tema superado que la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo de la respectiva determinación de molestia al gobernado y no en documento distinto. Puede citarse en relación a lo anterior la tesis jurisprudencial que reza: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’ (se transcribe). Por otra parte, resulta infundado el argumento en el sentido de que la competencia territorial debe estar fundada en lo dispuesto por el invocado convenio y sus correspondientes anexos, específicamente en el acuerdo segundo, cláusula segunda, fracción VI, del anexo número 8, contenido en el Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., y no en el referido ordinal 74 del Código Fiscal estatal, que no señala de manera expresa la competencia territorial de autoridad alguna. En efecto, la disposición legal que invoca en el motivo de disenso en análisis reza: ‘Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., y se suscribe el anexo No. 8 de dicho convenio. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de S. convienen en modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, en vigor a partir del 1 de enero de 1997, así como en suscribir el anexo número 8 de dicho convenio, y considerando ... Que por lo expuesto y a fin de ampliar las facultades delegadas mediante el Acuerdo que modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., y se suscribe el anexo No. 8 de dicho convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004 y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de C.F., así como en los párrafos segundo y tercero del artículo 9o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, es necesario sustituir dicho acuerdo, por lo que ambas partes: Acuerdan: ... Segundo. Suscribir el anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes: Cláusula

: ... Primera. El Estado colaborará con la secretaría en la verificación de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, cuotas compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero, así como a las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables y al efecto ejercerá las siguientes facultades: ... IV. En los casos en que con motivo de la verificación de mercancías en transporte o derivada de una visita domiciliaria en las que proceda la determinación de contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, el Estado procederá a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y al efecto aplicará el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, levantará el acta circunstanciada procedente y dictará la resolución que corresponda. ... Segunda. El Estado colaborará con la secretaría en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en el territorio del Estado y al efecto ejercerá por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades y obligaciones, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así como a las regulaciones y restricciones no arancelarias, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables: I.O. y practicar la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento, procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos. Para estos efectos, el Estado podrá efectuar visitas domiciliarias y verificar vehículos incluso en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición de los mismos para su venta. La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las autoridades fiscales competentes del Estado. En los casos en que con motivo de la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento, o derivada de una visita domiciliaria en que proceda la determinación de contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, el Estado procederá a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y al efecto aplicará el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, levantará el acta circunstanciada procedente y dictará la resolución que corresponda. II. Levantar el acta respectiva en caso de embargo precautorio. III. Notificar al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias de conformidad con la legislación federal aplicable. IV. Resguardar y custodiar los vehículos que hayan sido embargados por él mismo, hasta que quede firme la resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia aduanera o hasta que se resuelva legalmente la devolución del vehículo de que se trate. Los vehículos embargados precautoriamente por el Estado que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, éstos u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquél una vez que quede firme la resolución, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus Municipios o de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos adicionales para la secretaría, éstos serán cubiertos por el Estado. Previo aviso a la secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la secretaría. En ningún caso el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica. Conforme a las políticas y lineamientos que fije la secretaría, el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que emita la secretaría al respecto. ... VI.V. la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio, negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular; y no aceptar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva, así como de importación temporal en el caso de embarcaciones. Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la secretaría.’. Pues bien, no obstante que en la parte conducente del acuerdo segundo en comento se disponga que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se ejercerán por el Estado en relación con la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera introducidos en el territorio del Estado, para efecto de vigilar los reseñados aspectos de la Ley Aduanera; este acto jurídico solamente importa la delegación y aceptación de las facultades materiales de dicha autoridad fiscal federal y su permisión para que sean aplicadas en todo el territorio, empero ese ámbito espacial de que trata la disposición, no otorga al subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S. su original facultad de autoridad para actuar en territorio del Estado de S., lo que es evidente, pues las facultades territoriales originales de las autoridades estatales se otorgan por el poder de cada Estado, y no por autoridades del Ejecutivo Federal y, por ello, no obstante que ese acuerdo trate de un aspecto espacial respecto a la aplicación de las aludidas disposiciones aduaneras, esto no debe confundirse con las disposiciones legales inherentes al Estado de S. que permiten, en un momento dado, a esta autoridad que se denomina subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S. a tener un ámbito de territorio para aplicar las facultades que el Estado de S. haya tenido a bien conferirle. A manera de ejemplo, si la respectiva disposición estatal que le confiriera facultades al subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S. las circunscribiera en su aplicación únicamente al territorio de la capital del Estado respecto de éste, por más que la autoridad hacendaria federal le delegara sus facultades aduaneras al subsecretario en cita con la pretensión de que éste las aplicara en todo el territorio del Estado, este último no estaría en aptitud legal de hacerlo derivado de que el Estado sólo le confirió actuar en Culiacán, S.; de ahí que resulta infundado el argumento de la parte inconforme. En relación con lo anterior resta señalar que (sic) la cita del artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas en la parte que establece: ‘Además de las facultades genéricas de los subsecretarios, al subsecretario de Ingresos le corresponde: ... IX. Ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal o los Municipios locales.’; ni del contenido del artículo 18 de la Constitución Política del Estado de S. en cuanto precisa los Municipios del territorio del Estado, se desprende la competencia territorial del subsecretario de referencia, porque la primera disposición citada, en la parte que destaca la parte recurrente, aunque especifica en lo que interesa que dicha autoridad puede ejercer facultades de fiscalización federales, nada dice del lugar en que las puede ejercer; y en relación con lo destacado de la restante disposición, no obstante que ésta establece cuáles son los Municipios que conforman el territorio del Estado de S., ello no importa que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S. pueda ejercerlas en todos éstos. Por lo demás, resta destacar que la cláusula cuarta en la parte que invoca la autoridad recurrente: ‘Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar ingresos federales. A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con ingresos locales. Mediante pacto expreso con la secretaría, la entidad, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este convenio. Para el ejercicio de las facultades conferidas, la secretaría y la entidad convienen en que ésta las ejerza en los términos de la legislación federal aplicable.’; sólo se refiere a la precisión de las autoridades que los suscribientes aceptan que ejercerán el convenio, pero sin especificar nada en torno a cuestiones de la competencia territorial del aludido subsecretario. Cobra aplicación a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal que reza: ‘CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y OAXACA. SU CLÁUSULA CUARTA NO DEFINE LA COMPETENCIA NI CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA Y, POR TANTO, LAS AUTORIDADES FISCALES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA EN CUÁL DE SUS PÁRRAFOS FINCAN SU COMPETENCIA, POR LO QUE BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA.’ (se transcribe). También resulta infundado lo aducido en el sentido de que por tratarse de facultades federales las ejercidas en la orden de verificación vehicular, y por estar establecido el artículo 74 del Código Fiscal para el Estado de S. en una legislación local, no tenía por qué citarse éste. Lo anterior, pues si bien resulta verídico que las facultades ejercidas en la orden de verificación vehicular son federales; sin embargo, quien las ejerció se trata de una autoridad dependiente del Gobierno del Estado de S., por virtud de que le fueron delegadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por lo que siendo ineludible por ser una obligación constitucional que las autoridades funden y motiven los actos de autoridad que desplieguen, resulta inconcuso que en el caso la autoridad estatal de referencia estaba obligada a precisar en la orden de molestia el precepto que le otorgaba competencia territorial. Finalmente, debe precisarse que contrario a lo esgrimido por la autoridad recurrente, el artículo 74 del Código Fiscal para el Estado de S. sí establece competencia territorial del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S. que emitió la orden de verificación, en la medida que este dispositivo establece que las autoridades fiscales del Estado ejercerán su competencia en el territorio del mismo, por lo que, si conforme al artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas en la parte que establece: ‘Además de las facultades genéricas de los subsecretarios, al subsecretario de Ingresos le corresponde: ... IX. Ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal o los Municipios Locales.’; especifica, en lo que interesa, que dicha autoridad puede ejercer facultades de fiscalización federales, en la medida que el citado artículo 74 establece que las autoridades fiscales del Estado ejercerán su competencia en el territorio del mismo, es inconcuso que al subsecretario en cita como autoridad fiscal le fue conferido actuar en territorio del Estado. Por otra parte, al advertirse que el Primer Tribunal Colegiado de este mismo circuito, al resolver un asunto igual a éste en la revisión fiscal **********, en la ejecutoria emitida el nueve de noviembre de dos mil nueve, medularmente consideró que para fundar la competencia territorial del aludido subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de S. era innecesario citar el artículo 74 indicado, y por otra parte, que del contenido de la cláusula segunda, fracción VI, del anexo 8 del Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal y Estatal, que en su parte conducente estipula ‘Segunda. El Estado colaborará con la secretaría en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en el territorio del Estado ... VI.V. la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio ...’ (énfasis añadido), en relación con el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de S. se desprende la competencia territorial del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de S. para ejercer facultades de orden de verificación vehicular federales que le fueron delegadas; sosteniendo un criterio contrario al adoptado por este Tribunal Colegiado en la presente ejecutoria, denúnciese la posible contradicción de tesis correspondiente y, en su oportunidad, remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios expuestos, lo debido es confirmar la (sic) recurrida."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el nueve de noviembre de dos mil nueve en la revisión fiscal *********, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. El agravio precedentemente transcrito resulta esencialmente fundado, lo que obliga a revocar la sentencia impugnada, por las razones y para los efectos que enseguida se precisarán. A guisa de reseña de antecedentes debe decirse, en lo que ahora trasciende, que *********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *********, de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho, emitida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., a través de la cual determinó un crédito fiscal a cargo del promovente, en cantidad total de *********, por concepto de impuesto general de importación, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto al valor agregado, multas y recargos, y declaró que el vehículo materia de verificación pasó a ser propiedad del fisco federal, debido a que no acreditó su legal estancia, tenencia y legal importación. En proveído de fecha uno de diciembre de dos mil ocho, la Magistrada instructora de la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal de referencia, admitió a trámite la demanda; posteriormente, las autoridades enjuiciadas contestaron ésta; y en auto de fecha primero de abril de dos mil nueve, se concedió el término legal de cinco días para la formulación de alegatos por escrito, derecho éste que solamente fue ejercitado por la parte actora; en tanto que a través de proveído de quince de abril del citado año, se declaró cerrada la instrucción; y en fecha veintiocho del mes y año antes indicado, la Sala de quien se recurre emitió fallo en que determinó, en síntesis, que la orden de visita domiciliaria origen del crédito fiscal impugnado, contenía una fundamentación incompleta en cuanto a la competencia territorial de la autoridad emisora subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., dado que en ella no se citó el artículo 74 del Código Fiscal del Estado de S., por lo que, adujo la jurisdicente fiscal, se actualizó la causal de anulación prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, declaró la nulidad de dicha resolución, con base en el diverso 52, fracción II, de la propia ley, sin señalar efecto alguno, porque el acto analizado era resultado del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad hacendaria. Por encontrarse inconforme con la sentencia anterior, el administrador central de lo contencioso en suplencia por ausencia del jefe del Servicio de Administración Tributaria, con sede en México, Distrito Federal, interpuso recurso de revisión, manifestando sustancialmente como agravios, entre otros, que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada y motivada, en tanto que es violatoria de los artículos 50, 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que es inexacto que la autoridad hacendaria estatal estuviera obligada a citar como fundamento de su competencia territorial en la orden de verificación vehicular génesis del crédito fiscal impugnado, el artículo 74 del Código Fiscal del Estado de S., ya que este numeral es aplicable respecto de atribuciones locales; empero en el caso concreto, aduce la revisionista, debe tomarse en cuenta que la autoridad emisora está ejerciendo facultades en materia fiscal federal, que le fueron delegadas al Estado de S. por virtud del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (sic) el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis; y por ende, afirma la inconforme, la competencia debe estar fundada en lo dispuesto por este convenio y sus correspondientes anexos, y no necesariamente en el referido ordinal 74 del Código Fiscal estatal, y máxime que, en su opinión, este numeral no señala de manera expresa la competencia territorial de autoridad alguna. Agrega la promotora del recurso de revisión, que la Sala de quien se recurre desatendió que los preceptos legales invocados en la orden de verificación vehicular génesis de la resolución liquidatoria impugnada, entre los que destacan los artículos 18 de la Constitución Política del Estado de S.; 13 de la Ley de C.F.; 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas; cláusula segunda, fracción VIII, inciso e) y cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (sic) el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis; cláusula segunda, fracciones I y VI, del anexo 8, contenido en el Acuerdo por el que se modifica el citado Convenio de Colaboración Administrativa; son suficientes para fundar la competencia territorial de la autoridad emisora de la orden de verificación en cuestión. Como se anticipó, el motivo de inconformidad reseñado deviene esencialmente fundado, pues como en párrafos posteriores se verá, la autoridad demandada, como lo alega la recurrente, para fundar correctamente su competencia territorial, la autoridad hacendaria estatal no estaba obligada a invocar en la orden de verificación vehicular de donde deriva la resolución administrativa impugnada, el artículo 74 del Código Fiscal del Estado de S.. Sobre el tópico, debemos partir de la base que las autoridades se encuentran obligadas a fundar debidamente en todos sus actos la competencia territorial, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 10/94, cuyo rubro es: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como en las consideraciones en las que se sustentó este criterio, que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, en cuanto a la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, descansa en el principio de legalidad, consistente en que: ‘Los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley’, por lo que tienen que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se la confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga ‘... el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación ...’. De lo anterior se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En esta tesitura, se infiere que mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses; ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal precisa que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal. Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice ejecutarlas. Así, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste solamente la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde por regla general, que admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden. Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones. Acorde con lo anterior, debe tomarse en cuenta que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio; los cuales consisten en: a) Materia: Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio, entre otros). b) Grado: También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa. c) Territorio: Éste hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio. Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente. De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho. En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Como se dijo, de la ejecutoria en comento se desprende que para estimar satisfecha la garantía de fundamentación, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que dichas normas incluyan diversos supuestos, se debe precisar con toda claridad y detalle, el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, lo anterior con la finalidad de no dejar al gobernado en estado de indefensión. Así es, del contenido literal de la orden de verificación vehicular génesis del crédito fiscal impugnado, visible a fojas 108 a la 110 del expediente de nulidad, se desprende que el emisor de dicho acto de molestia, a saber, subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., fundó su competencia en los siguientes preceptos: ‘... Asunto: Se ordena la práctica de verificación de vehículos de procedencia extranjera ... Esta Subsecretaría de Ingresos dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., en ejercicio de sus facultades, emite la presente orden de verificación de vehículos de origen y procedencia extranjera, aun cuando no se encuentren en movimiento, que se practicará a usted, con fundamento en las disposiciones que se señalan a continuación: Fundamentación (sic). Artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 65, fracciones VII y XXIV, 66, 80 y 81

de la Constitución Política del Estado de S., 3o., 14, 20 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S., publicada en el Periódico Oficial «El Estado de S.» Número 2, de fecha 05 de enero de 1981; artículos 1o., 2o., 8o., 9o., 15, fracción II, 18, fracciones III, VII, VII (sic) y XLV, 28 y 36 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de S. publicado en el Periódico Oficial «El Estado de S.» número ********** de fecha 15 de octubre de 1999; artículos 1o., 3o., 7o., fracciones I y II, 8o., fracciones VI y XIV, 41, fracciones I, IX, XII y XX, 43, 53, fracciones I, II, III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, 13 primer y segundo párrafos y 14, primer párrafo, de la Ley de C.F.; 29-B, 33, 38, 40, 42, fracción II y VI y 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 18, 20, 43 penúltimo párrafo, 46, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 64, 79, 80, 81, 83, 91, 98, fracción III, 133, 144, fracciones II, III, IX, X, XI, XIV, XV, XVI y XXXII, 146, 147, 150, 151 y 152 de la Ley Aduanera; 1o. y 2o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2007; 1o., fracción IV, 24, 26, 27 y 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos; 2o. y 12 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente; 1o., fracción II, 2o., 7o. y 10 de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos, 1o., fracción I y 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, 66, 128 y 133 del Reglamento de la Ley Aduanera; cláusulas segunda, fracciones VIII, incisos c), d), e) y IX, y cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de junio del 2006 y en el Periódico Oficial «El Estado de S.» Número 068 de fecha 07 de junio de 2006; acuerdo segundo cláusulas primera, fracción IV, segunda, fracciones I, II, III, IV y VI, del anexo No. 8, contenido en el Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de S., y se suscribe el anexo No. 8 de dicho convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2006, y publicado en el Periódico Oficial «El Estado de S.» Número 065 de fecha 31 de mayo de 2006, cuya vigencia subsiste de conformidad con el artículo segundo transitorio del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de junio de 2006, y artículo 73, fracción III, del Código Fiscal del Estado de S. ... Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El subsecretario de Ingresos (una firma ilegible) C.P. ***********.’. Como se ve, en la orden de verificación vehicular génesis de la resolución administrativa impugnada, se aprecia que la autoridad emisora subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., fundó su competencia, en lo que aquí interesa, entre otras disposiciones, en los artículos 18 de la Constitución Política del Estado de S.; 13 de la Ley de C.F.; 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas; cláusulas segunda, fracción VIII, inciso e) y cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (sic) el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis; cláusula segunda, fracciones I y VI, del anexo 8, contenido en el acuerdo por el que se modifica el citado convenio de colaboración administrativa; cuya literalidad dice: Artículo 18 de la Constitución Política del Estado de S.. (R.ormado primer párrafo, P.O. 22 de junio de 1983). ‘Artículo 18. El territorio del Estado se divide política y administrativamente como sigue: (R.ormado, P.O. 22 de junio de 1983) I. En 18 municipalidades autónomas a saber: Ahome, Fuerte, Choix, Guasave, S., Angostura, S.A., Mocorito, Badiraguato, Culiacán, Navolato, Elota, Cosalá, San Ignacio, M., Concordia, R. y Escuinapa, con la extensión y límites que les corresponda. II. ...’. Artículo 13 de la Ley de C.F.. (R.ormado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000). ‘Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de C.F., podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente ...’. Artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas. ‘Artículo 41. Además de las facultades genéricas de los subsecretarios, al subsecretario de Ingresos le corresponde: ... IX. Ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal o los Municipios locales.’. Cláusulas segunda, fracción VIII, inciso e) y cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. ‘Segunda. La secretaría y la entidad convienen coordinarse en: ... VIII. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades: ... e) Las de verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en territorio de la entidad, en relación con los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de vehículos; el derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, en los términos del correspondiente anexo al presente convenio ... Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar ingresos federales. A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con ingresos locales. Mediante pacto expreso con la secretaría, la entidad, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este convenio. Para el ejercicio de las facultades conferidas, la secretaría y la entidad convienen en que ésta las ejerza en los términos de la legislación federal aplicable.’. Cláusula segunda, fracción VI, del Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., y se suscribe el anexo número 8 de dicho convenio. ‘Segunda. El Estado colaborará con la secretaría en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en el territorio del Estado y al efecto ejercerá por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades y obligaciones, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así como a las regulaciones y restricciones no arancelarias, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables: I.O. y practicar la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento, procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos. Para estos efectos, el Estado podrá efectuar visitas domiciliarias y verificar vehículos incluso en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición de los mismos para su venta ... VI.V. la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio; negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular; y no aceptar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva, así como de importación temporal en el caso de embarcaciones. Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la secretaría.’. De la interpretación armónica de los preceptos transcritos, que fueron invocados por la autoridad hacendaria estatal en la orden de verificación vehicular en comento, se desprende en lo que aquí interesa, que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., tienen celebrado un convenio en materia fiscal federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis, en cuya cláusula segunda, fracción VIII, inciso e), se estableció que convinieron en coordinarse en el ejercicio de facultades relacionadas, entre otras, en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo de vehículos de procedencia extranjera, en los términos del anexo correspondiente al citado convenio; mientras que en la cláusula segunda, fracciones I y VI, del anexo 8, contenido en el Acuerdo por el que se modifica el citado Convenio de Colaboración Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil seis, se estipuló que el Estado colaborará con la Federación en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en el territorio del Estado, y para tal efecto estableció que ejercería, por conducto de sus autoridades fiscales, entre otras facultades, las de ordenar y practicar la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo de vehículos en circulación, así como vigilar la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio, con los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y demás disposiciones de la legislación federal aplicable. Como se vio, en el convenio de colaboración de referencia se estableció que el ejercicio de las facultades relacionadas con la verificación de la legal estancia o tenencia de vehículos de procedencia extranjera, se practicaría en los términos del correspondiente anexo a dicho convenio. Ahora bien, en el acuerdo modificatorio de dicho convenio, que suscribió el anexo 8 antes indicado, claramente se estipuló, en lo que aquí interesa, que el Estado ordenaría, practicaría y vigilaría la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, ‘introducidos en el territorio del Estado’ y ‘que circulen en su territorio’. Por tanto, a efecto de crear certidumbre en el gobernado a quien se emite una orden de verificación vehicular, en cuanto a la competencia territorial conferida por la norma citada en último término, es decir, a efecto de que el administrado conozca a plenitud en qué porción geográfica se encuentra facultada para actuar la autoridad emisora de la referida orden de verificación vehicular, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de S. que, en su parte conducente, establece ‘El territorio del Estado se divide política y administrativamente como sigue: I. En 18 municipalidades autónomas a saber: Ahome, El Fuerte, Choix, Guasave, S., Angostura, S.A., Mocorito, Badiraguato, Culiacán, Navolato, Elota, Cosalá, San Ignacio, M., Concordia, R. y Escuinapa, con la extensión y límites que les correspondan. II. En los circuitos y Distritos Judiciales que ...’. Consecuentemente, si la autoridad emisora de la orden de verificación vehicular en comento, citó en dicho acto de molestia, entre otros preceptos, la cláusula segunda, fracción VIII, inciso e), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (sic) el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis; así como la cláusula segunda, fracciones I y VI, del Acuerdo por el que se modifica el citado convenio de colaboración administrativa que suscribe el anexo 8; e invocó el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de S.; entonces, como lo delata la autoridad revisionista, no se deja en estado de indefensión al destinatario de la referida orden, en lo que se refiere a la fundamentación de la competencia territorial, por cuanto quedó de relieve que los preceptos invocados establecen competencia a favor de la autoridad emisora de la orden mencionada, para ordenar, practicar y vigilar la legal importación, estancia o tenencia respecto de vehículos extranjeros, ‘introducidos en el territorio del Estado’ y ‘que circulen en su territorio’, en tanto el numeral 18 aludido, se encarga de especificar qué Municipios comprende el Estado de S., entre los que se encuentra el Municipio de Culiacán, que es donde se emitió la orden de verificación referida, y el Municipio de **********, que es donde se ejecutó dicho acto de molestia; de ahí que, adverso a lo sostenido por la S.F., en la especie, el gobernado no se encuentra en estado de indefensión, debido a que conoce el espacio geográfico dentro del cual la norma le permite ejercer sus facultades a la autoridad y, por ende, tiene a su alcance los elementos necesarios para controvertir el acto de molestia mencionado, cuando entre otros motivos, considere que la autoridad hacendaria está actuando fuera del territorio que le permite la norma. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la autoridad demandada no hubiese invocado el artículo 74 del Código Fiscal del Estado de S., que establece: ‘Las autoridades fiscales del Estado ejercerán su competencia en el territorio del mismo, conforme lo precisa este código, demás leyes y ordenamientos aplicables. Para el cumplimiento de sus funciones y en ejercicio de sus facultades, podrán delegarlas, siempre que no se contravengan las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S., el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de S., el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas y las leyes fiscales del Estado, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se señalen, (R.. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001). La delegación de facultades deberá publicarse en el Periódico Oficial «El Estado de S.».’, toda vez que la invocación de este numeral, por sí mismo, no cumple con el objetivo de hacer saber al gobernado la porción territorial en que la ley le permite ejercer sus facultades a la autoridad, dado que no especifica qué territorio o Municipios abarca el Estado de S., como sí lo hace el diverso 18 de la Constitución Política del Estado de S., adminiculado, claro está, con la cláusula segunda, fracción VIII, inciso e), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (sic) el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis; en relación con la cláusula segunda, fracciones I y VI, del acuerdo por el que se modifica el citado convenio de colaboración administrativa, que suscribe el anexo 8; de ahí que para efecto de la fundamentación de la competencia territorial de la autoridad, a juicio de este órgano colegiado, era innecesario que la autoridad hacendaria hubiese invocado el ordinal 74 del Código Fiscal del Estado de S.. Cabe precisar que en la especie, no se está en el caso de analizar si constituyen o no una norma compleja los preceptos que citó la autoridad hacendaria como fundamento de su competencia; pues aun cuando del contenido de la sentencia impugnada, se aprecia que la S.F. invocó la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, y al margen de que los preceptos invocados, descritos en líneas previas, sí cuentan con párrafos, fracciones e incisos, lo objetivamente cierto es que dicha jurisdicente en momento alguno (sic) sustentó la nulidad de la resolución administrativa impugnada, en el hecho de que tales numerales constituían una norma compleja, ni imputó omisión alguna en cuanto a la no transcripción de la parte correspondiente de dichos preceptos. En este contexto de ideas, es evidente que la sentencia que se revisa no se encuentra ajustada a derecho, pues como quedó evidenciado, se sustenta en el erróneo supuesto de que la autoridad demandada no fundó correctamente su competencia territorial en la orden de verificación vehicular génesis del crédito fiscal impugnado; y, por ende, dicho fallo deviene contrario a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que, en su parte conducente, señala: ‘Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios ...’. En las apuntadas condiciones, lo que procede es revocar la sentencia impugnada, para efecto de que la Sala de quien se recurre emita otra nueva, en donde prescinda de las razones que este órgano colegiado estimó incorrectas, y de no existir otro tema diverso que deba estudiarse de oficio, analice los conceptos de impugnación planteados por la opositora en la demanda de nulidad, y una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva la controversia conforme en derecho proceda. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número 388 (sic) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 359 del Tomo III, Materia Administrativa del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Así, al resultar esencialmente fundados los agravios descritos con antelación, y considerando que el estudio de los mismos fue suficiente para provocar la revocación del fallo recurrido, deviene innecesario el estudio del último motivo de inconformidad hecho valer, atinente a que este órgano colegiado no debe declarar inoperantes los asertos planteados; pues cualquiera que fuese el resultado de su análisis, el revisionista no obtendría mayores beneficios a los concedidos con antelación. En apoyo a lo anterior, por comulgar con su contenido, se cita la siguiente tesis, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que efectivamente hay contradicción de criterios.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, sostuvo medularmente que si bien el acuerdo segundo, cláusula segunda, fracción VI, del anexo número 8, del Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., en lo conducente, dispone que las facultades conferidas por la citada secretaría se ejercerán por el Estado en relación con la modificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera introducidos en el territorio del Estado, para el efecto de vigilar los citados aspectos; tal acto jurídico solamente se encuentra referido a la delegación y aceptación de las facultades materiales de la autoridad fiscal federal y su permisión para que aquéllos puedan aplicarse en todo el territorio del Estado, lo que no implica que ese ámbito espacial se refiera a la competencia territorial del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S. para ejercer su original facultad para actuar en dicho territorio, ni siquiera relacionando tal acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Estatal.


Agrega el referido Tribunal Colegiado de Circuito, que es el artículo 74 del Código Fiscal para el Estado de S. el que establece la competencia de la citada autoridad para emitir una orden de verificación vehicular en materia aduanera, en tanto que establece que las autoridades fiscales del Estado ejercerán su competencia en el citado territorio, de manera que si el artículo 41, fracción XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración de Finanzas prevé, entre otros aspectos, que al subsecretario de Ingresos le corresponde ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal o los Municipios locales, dicha autoridad, en concepto del citado Tribunal Colegiado de Circuito, puede ejercer facultades de fiscalización federales en el territorio del mismo, por lo que el artículo 74 del Código Fiscal mencionado que establece que las autoridades fiscales estatales ejercerán su competencia en el territorio del Estado, debe citarse para fundar la competencia territorial respectiva.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, consideró que el contenido de la cláusula segunda, fracción VI, del anexo 8, del Acuerdo segundo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., al prever que el Estado colaborará con la secretaría en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, "introducidas en el territorio del Estado", y que en la fracción VI se designe que le corresponde vigilar la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera "que arriben en su territorio", relacionada esta disposición con el artículo 18 de la Constitución Estatal, se desprende la competencia territorial del subsecretario de Ingresos mencionado para ejercer facultades federales para ordenar la verificación vehicular que le fueron delegadas, por lo que era innecesario citar el artículo 74 del Código Fiscal mencionado.


Así, se presenta la contradicción de criterios, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron la misma cuestión, esto es, las resoluciones de la S.F. en las que determinó que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S. al haber ordenado la verificación vehicular en materia de importación de vehículos de procedencia extranjera fundó incorrectamente su competencia territorial, resoluciones que fueron combatidas por la autoridad en revisión fiscal, sólo que ante tal planteamiento, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios discrepantes, en tanto que para el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el fundamento de la competencia territorial del subsecretario de Ingresos citado, debió comprender además de la cláusula segunda, fracción VI, del anexo 8, del Acuerdo segundo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., el artículo 74 del Código Fiscal estatal, el cual prevé su competencia territorial al establecer que las autoridades fiscales del Estado ejercieron su competencia en territorio nacional, pues la invocación de la cláusula citada aun vinculándola con el artículo 18 de la Constitución Estatal, no es suficiente para acreditar el fundamento de la competencia territorial de la citada autoridad para ordenar la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera introducidos al territorio nacional; mientras que para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito la invocación de la cláusula segunda, fracción VI, del anexo 8, del acuerdo de referencia, en relación con el artículo 18 constitucional estatal, es suficiente para fundar correctamente la competencia territorial del subsecretario de Ingresos citado, sin tener que invocar el artículo 74 del Código Fiscal del Estado.


De lo expuesto, se obtiene que el punto a dilucidar consiste en determinar si para la correcta fundamentación de la competencia territorial del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., en tratándose de las facultades de verificación vehicular, debe fundarse, entre otros ordenamientos, además de en la cláusula segunda, fracción VI, del anexo 8, del Acuerdo segundo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis, con el artículo 18 de la Constitución Estatal y 74 del Código Fiscal del Estado de S..


SEXTO. Precisada la materia de la contradicción de tesis, cabe destacar que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda Sala.


Ahora bien, debe tomarse en consideración que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primera parte, lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Asimismo, el segundo párrafo del numeral 14 de la propia Carta Magna prevé:


"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De la interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los preceptos transcritos, se advierte que los actos de molestia y privación precisan, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.


En conclusión, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.


En este sentido, es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, página 12, que dice:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que estos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."


Una vez precisado lo anterior, se toma en consideración que con relación al tema materia de la contradicción, esta Segunda Sala estableció el criterio que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación a las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


Tal criterio orientador se desprende del contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 115/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, cuyos rubro y texto disponen:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


Del citado criterio se desprende que para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia.


De esta manera, esta Segunda Sala concluyó que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, las autoridades administrativas, al emitir una orden que redunde en un acto de molestia, están obligadas en cualquier caso a fundar correctamente su competencia, puesto que si bien una correcta técnica legislativa implica que tanto las leyes como los reglamentos, acuerdos o decretos, para su mejor comprensión deben contener apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, debido a que hace más fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ella contemplados; también lo es que la omisión de tal circunstancia no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio.


Ahora bien, la Ley de C.F. en sus artículos 13 y 14 dispone:


"Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de C.F., podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.


"En los convenios a que se refiere este artículo, se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"La Federación o la entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.


"En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen."


"Artículo 14. Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de C.F. y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos."


Conforme a esas normas, en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis, se establece lo siguiente:


"Considerando


"Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra los principios de la planeación nacional como instrumento idóneo para promover una política de desarrollo que refuerce las bases sociales del Estado y la viabilidad de nuestras instituciones, confiera transparencia a las acciones de gobierno y solvente la actividad económica, social, política y cultural del país.


"...


"Que dentro del programa especial para un auténtico federalismo 2002-2006, se incluye la tarea de perfeccionar la colaboración administrativa en materia fiscal federal para dotar de mayor eficiencia e impulsar una mayor autonomía financiera de las entidades federativas y Municipios, así como incrementar la correspondencia entre la recaudación propia y las necesidades locales.


"Que lo anterior implica una mayor intervención de las entidades federativas y los Municipios dentro del esquema de coordinación fiscal, como parte actuante de la administración tributaria nacional. De ellas también depende la mejoría en los sistemas de administración de los ingresos federales coordinados.


"...


"Que el gran esfuerzo desarrollado por las entidades federativas y los Municipios y las experiencias acumuladas en la operación de los convenios de colaboración administrativa y sus anexos han demostrado un desenvolvimiento de la capacidad administrativa de los tres órdenes de gobierno.


"...


"Que en ese contexto, la entidad además de ejercer las funciones de comprobación en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, así como las funciones de administración de los impuestos sobre la renta, tratándose del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales y sobre los ingresos por la ganancia de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones; sobre tenencia o uso de vehículos, y sobre automóviles nuevos, también ejercerá las funciones que tiene, a partir de 2003, respecto de la administración en su totalidad del régimen de pequeños contribuyentes, en materia del impuesto sobre la renta, y desde el 2004, en el impuesto al valor agregado.


"Que asimismo, es importante mantener en este convenio la posibilidad de que la entidad pueda revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que ella misma haya emitido.


"...


"Que las facultades delegadas en materia de cumplimiento de obligaciones y en relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 42 fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación deben continuar siendo ejercidas por la entidad.


"...


"Que por todo lo anterior, la secretaría y la entidad, acuerdan celebrar el presente convenio, en los términos de las siguientes


"Cláusulas


"Sección I

"De las disposiciones generales


"Primera. El objeto del presente convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte de la entidad, a fin de ejecutar acciones en materia fiscal dentro del marco de la planeación nacional del desarrollo.


"Segunda. La secretaría y la entidad convienen coordinarse en:


"I. Impuesto al valor agregado, en los términos que se establecen expresamente en las cláusulas octava, novena, décima y decimaprimera de este convenio.


"II. Impuesto sobre la renta, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima, decimaprimera y decimasegunda de este convenio.


"III. Impuesto al activo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, y décima de este convenio.


"...


"VIII. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:


"a) Las referidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en los términos que se establecen en la cláusula decimasexta de este convenio.


"b) La comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 29 y 42, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, en los términos señalados en la cláusula decimaséptima de este convenio.


"c) Las de verificación de la legal estancia o tenencia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, en los términos del correspondiente anexo al presente convenio.


"...


"e) Las de verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en territorio de la entidad, en relación con los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de vehículos; el derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, en los términos del correspondiente anexo al presente convenio.


"...


"Tercera. La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este convenio se efectuarán por la entidad, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en este convenio.


"Por ingresos coordinados se entenderán todos aquellos en cuya administración participe la entidad, ya sea integral o parcialmente, en los términos de este convenio.


"Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar ingresos federales.


"A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con ingresos locales.


"Mediante pacto expreso con la secretaría, la entidad, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este convenio.


"Para el ejercicio de las facultades conferidas, la secretaría y la entidad convienen en que ésta las ejerza en los términos de la legislación federal aplicable.


"Quinta. ...


"Sexta. La entidad y la secretaría se suministrarán recíprocamente la información que requieran respecto de actividades e ingresos coordinados.


"La secretaría, junto con la entidad, creará una base de datos con información común, a la que cada una de las partes podrá tener acceso para instrumentar programas de verificación y sobre el ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales.


"Igualmente, para los efectos del párrafo anterior, la secretaría podrá suministrar, previo acuerdo, información adicional que disponga de los contribuyentes, siempre que no se encuentre obligada a guardar reserva sobre la misma.


"La entidad proporcionará a la secretaría la información que esta última determine, relacionada con los registros y transacciones que ésta realice con los contribuyentes, de conformidad con las facultades, atribuciones y funciones delegadas a través de este convenio. Lo anterior en la forma, los medios y la periodicidad que establezca la secretaría.


"Séptima. La entidad proporcionará a la secretaría información de los registros vehiculares, de catastro, de la propiedad y del comercio, así como los sistemas de información y padrones que utilice para el control de contribuciones locales de acuerdo a los lineamientos que al efecto se emitan por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. Asimismo, la entidad será el conducto para recabar y suministrar a la secretaría la información correspondiente a los Municipios.


"Adicionalmente, la secretaría y la entidad podrán celebrar convenios específicos para llevar a cabo acciones de manera conjunta, -tales como realizar recorridos e implementar metodologías para la obtención de información, incluyendo la correspondiente al Programa de Actualización del Registro Federal de Contribuyentes (PAR)- para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.


"La entidad promoverá el uso de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o en su defecto de la Clave Única de Registro de Población, en los trámites de pago de sus contribuciones y, en general, para la realización de trámites que impliquen el desempeño de una actividad económica por la que se deba estar inscrito en el mencionado registro.


"La entidad participará en un Programa Nacional de Cultura Contributiva, para lo cual llevará a cabo la planeación, implementación, seguimiento y evaluación de acciones de formación cívica y de cultura fiscal dentro de su propio sistema educativo, a efecto de fomentar los vínculos de identidad y economía nacional necesarios para la promoción de una cultura fiscal solidaria que sustente el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales. A efecto de establecer los mecanismos que garanticen el cumplimiento de este programa, el Servicio de Administración Tributaria propondrá la suscripción de las correspondientes bases de coordinación con la entidad.


"Asimismo, la entidad fomentará entre sus Municipios tanto su incorporación al programa referido en el párrafo que antecede como el establecimiento de los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas de los incentivos económicos que perciben en los términos de este convenio, independientemente de lo dispuesto en la sección IV del mismo.


"Sección II

"De las facultades y obligaciones


"Octava. Tratándose de los ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas de la novena a la décima cuarta, así como la décima sexta y décima séptima del presente convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:


"I. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro:


"a) Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las oficinas recaudadoras de la entidad o en las instituciones de crédito que ésta autorice, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.


"b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos de que se trate, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.


"c) Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Esta facultad no será ejercida por la entidad tratándose de lo dispuesto en la cláusula décima séptima del presente convenio.


"d) Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad, relativas al impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por la entidad, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.


"e) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales que la entidad determine.


"...


"IV. En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, la entidad revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.


"...


"Novena. En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, la entidad, en ejercicio de las facultades de comprobación, tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente.


"Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula los siguientes contribuyentes:


"A) Los que integran el sistema financiero a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"B) Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de la secretaría para operar como controladoras y las controladas, en los términos del capítulo VI del título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. ..."


Como se desprende de la transcripción de las partes relativas del convenio, el concepto de "administración tributaria" incluye la recaudación de los ingresos tributarios, así como la aplicación de las disposiciones en materia fiscal en lo relativo a la comprobación, fiscalización, determinación y cobro de créditos fiscales, todo ello, desde luego referido a los impuestos federales señalados en el propio convenio.


Ahora bien, en la cláusula cuarta del convenio en comento, se precisa que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de S. serán ejercidas por:


a) El gobernador del Estado o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.


b) A falta de esas disposiciones legales se ejercerán por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales.


c) A su vez, el Estado podrá ejercer las facultades por medio de los Municipios siempre que haya pacto expreso con la secretaría.


Lo anterior pone de manifiesto que la citada cláusula cuarta señala qué autoridades ejercerán las atribuciones delegadas por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; empero no contiene supuestos de competencia territorial, material o por grado, porque tales tópicos se encuentran previstos en otras cláusulas que integran el propio convenio de colaboración administrativa.


La cláusula cuarta del convenio en comento no contempla competencia por grado, pues teniendo en cuenta que ésta deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por escalas y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa, en el caso de las facultades delegadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Estado de S. en el convenio que se analiza, pueden ejecutarse indistintamente por el gobernador o por autoridades locales, lo que implica que cualquiera de estas autoridades puede ejercerlas sin necesidad de observar una prelación o con motivo de jerarquía.


Las facultades de las autoridades locales o del gobernador no se excluyen, como tampoco debe entenderse que necesariamente deba cumplirse con un orden de prelación, en cuanto a que se entienda que originalmente es el gobernador del Estado quien puede ejercerlas y sólo cuando esté ausente o falte, las autoridades que conforme a las leyes locales estén facultadas para administrar contribuciones federales, pueden ejecutar esas atribuciones.


Así, la regla que fija esa norma radica en que las facultades que la citada secretaría confiere al Estado, pueden ejercerlas tanto el gobernador como las autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales, y esa posibilidad no está sujeta a una condición o a algún aspecto excepcional del cual dependa su actuación, porque la propia norma los faculta sin que sea necesario que se cumpla algún requisito específico.


Lo anterior significa que el ejercicio de las facultades por parte de las autoridades locales dependerá de que el Estado, en su legislación prevea atribuciones para administrar contribuciones federales, puesto que al existir esas disposiciones excluirá la hipótesis contenida en el segundo párrafo, pues la condición prevista en él se actualiza solamente que no existan disposiciones locales que determinen las atribuciones para administrar contribuciones federales, en tanto que los Municipios únicamente podrán actuar cuando exista pacto expreso con la secretaría, aspecto este último que no se presenta en el caso que se examina.


En otras palabras, si hay legislación local que faculta a las autoridades administrativas a administrar contribuciones federales, no cobrará vigencia el segundo párrafo, puesto que aquellas disposiciones excluirán su aplicación, ya que está diseñado para entidades federativas cuya legislación no contemple la administración de contribuciones federales.


Así lo reconoció esta Segunda Sala al resolver el veinticuatro de junio de dos mil nueve, la contradicción de tesis **********, por unanimidad de cinco votos.


Ahora bien, para determinar si la legislación local confiere facultades al subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., conviene citar las disposiciones relativas:


Ver disposiciones relativas

Constitución Política del Estado de S..


"Artículo 18. El territorio del Estado se divide política y administrativamente como sigue:


(R.ormado, P.O. 22 de junio de 1983)

"I. En 18 municipalidades autónomas a saber:


"Ahome, Fuerte, Choix, Guasave, S., Angostura, S.A., Mocorito, Badiraguato, Culiacán, Navolato, Elota, Cosalá, San Ignacio, M., Concordia, R. y Escuinapa, con la extensión y límites que les correspondan.


(R.ormada, P.O. 2 de septiembre de 1994)

"II. En los circuitos y Distritos Judiciales que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;


"III. En los distritos fiscales que la Ley General de Hacienda del Estado determine, pudiendo comprender cada uno de ellos, una o más municipalidades enteras.


"IV. En los distritos electorales que designe la ley orgánica respectiva."


"Artículo 65. Son facultades y obligaciones del gobernador constitucional del Estado, las siguientes:


"...


"VII. Cuidar de que la recaudación e inversión de los caudales públicos se hagan con arreglo a las leyes.


"...


"XXIV. Los demás que le confieren la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y las derivadas de ellas que no estén expresamente atribuidas o reservadas a los Poderes de la Federación o a los otros Poderes del Estado."


"Artículo 66. La administración pública será estatal y paraestatal.


"La estatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso del Estado, su reglamento y demás reglamentos, decretos y acuerdos que expida el gobernador del Estado para la Constitución y funcionamiento de las entidades que la integren.


"La paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso que establecerá las bases generales de creación de las entidades que la integren, la intervención del gobernador del Estado en su operación y las relaciones entre el Ejecutivo y las entidades paraestatales y conforme a las disposiciones reglamentarias generales y a las especiales para cada entidad que en su ejecución expida el gobernador constitucional del Estado."


"Artículo 81. La dirección de la política fiscal del Estado en la esfera administrativa y la administración de la hacienda pública del Estado, corresponderán originalmente al gobernador quien podrá delegar su ejercicio mediante disposiciones de carácter general y especial."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S..


"Artículo 3o. La administración pública estatal se integrará con las secretarías y entidades administrativas cuyas denominaciones, estructuras y atribuciones se establecerán en los reglamentos y demás disposiciones que expida el gobernador constitucional del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales y dentro de los límites de las que la presente ley le otorga. ..."


"Artículo 11. Corresponde a los titulares de las dependencias la ejecución de los acuerdos y el trámite y resolución de los asuntos de su competencias (sic); pero para la mejor organización del trabajo, podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 12 y 15 cualesquiera de sus facultades, con excepción de las que por disposición de la ley o del reglamento respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares."


"Artículo 14. El gobernador constitucional del Estado, expedirá los reglamentos que establezcan las dependencias de la administración pública estatal, su régimen jurídico, orgánico, económico y operativo. Expedirá, además, el reglamento interior en cada una de ellas, evaluando las informaciones que le proporcione el titular respectivo lo mantendrá actualizado."


"Artículo 20. Las secretarías tendrán igual rango y entre ellas no habrá relación de jerarquía."


"Artículo 21. Al frente de cada secretaría habrá un secretario, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por él o los subsecretarios, directores generales, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales."


Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Estado de S..


"Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S., en lo que se refiere a la Constitución, organización y funcionamiento de la administración pública estatal."


"Artículo 2o. Los servidores públicos que presten sus servicios en la administración pública estatal, sólo pueden actuar de acuerdo con la autorización que expresamente les otorguen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de S., las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que de ellas emanen."


"Artículo 8o. Las secretarías y las entidades administrativas, serán mencionadas indistintamente con su propio nombre o con la denominación genérica de dependencias; tendrán la integración, estructura y atribuciones que establezcan la Constitución, la ley, este reglamento, sus respectivos reglamentos interiores y las demás disposiciones relativas."


"Artículo 9o. Las dependencias deberán elaborar y mantener actualizados sus reglamentos interiores, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, mismos que se publicarán en el Periódico Oficial ‘El Estado de S..’ ..."


"Artículo 15. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo del Estado contará con las siguientes secretarías:


"...


"II. Secretaría de Administración y Finanzas. ..."


"Artículo 18. A la Secretaría de Administración y Finanzas le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"III. Ejercer las funciones y atribuciones que en materia de administración fiscal federal y municipal contengan los convenios firmados entre la administración pública federal, estatal y municipal.


"...


"VII. Practicar revisiones y auditorías a los contribuyentes, tanto de impuestos estatales como federales convenidos;


"...


"XLV. Coordinar y evaluar los institutos para la atención especializada que determine el Ejecutivo, de conformidad con las leyes respectivas, su decreto de creación y lo establecido en este reglamento; y, ..."


"Artículo 28. Corresponde originalmente a los titulares de las dependencias del Ejecutivo, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia; para la mejor organización del trabajo, podrán delegar en los servidores públicos adscritos a sus unidades, cualquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de la ley, de este reglamento o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares."


"Artículo 36. Cada secretaría tendrá el número de subsecretarios, directores generales, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento y personal necesario que acuerde el gobernador del Estado, dentro de los límites que establezca su respectivo reglamento interior y el presupuesto de egresos."


Código Fiscal del Estado de S..


"Artículo 73. Son autoridades fiscales para efectos del presente código y demás ordenamientos fiscales:


"...


"III. El subsecretario de Ingresos. ..."


"Artículo 74. Las autoridades fiscales del Estado ejercerán su competencia en el territorio del mismo, conforme lo precisa este código, demás leyes y ordenamientos aplicables. Para el cumplimiento de sus funciones y en ejercicio de sus facultades, podrán delegarlas, siempre que no se contravengan las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S., el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de S., el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas y las leyes fiscales del Estado, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se señalen.


"La delegación de facultades deberá publicarse en el Periódico Oficial ‘El Estado de S..’."


"Artículo 75. La recaudación, administración, liquidación, verificación y vigilancia de las contribuciones y demás ingresos propios del Estado, estarán a cargo de las autoridades fiscales de acuerdo a las facultades que a las mismas le determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como de otros organismos o instituciones de crédito que la propia secretaría les encomiende expresamente.


"Son autoridades competentes para ordenar la práctica de visitas domiciliarias y determinar créditos fiscales, el secretario de Administración y Finanzas y el subsecretario de ingresos, además de aquellas que el reglamento interior de la citada secretaría así lo determine."


"Artículo 77. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para verificar la comisión de infracciones fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. ..."


"Artículo 78. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"a) Derogado.


"b) Derogado.


"c) Derogado.


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieran, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que se levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita; por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia; o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias, la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato otros, y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos, dejando constancia de estos hechos en el acta correspondiente. La sustitución de los testigos no invalida la diligencia, ni los resultados de la visita. IV. Derogada. V. Derogada.VI. Derogada. VII. Derogada. VIII. Derogada. IX. Derogada. X. Derogada."


"Artículo 86. Las facultades de las autoridades fiscales de la Secretaría de Hacienda Pública y tesorería para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión.

"Dicho término empezará a correr a partir:


"I.D. día siguiente en que se hubiese vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos; II.D. día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y


"III.D. día siguiente al en que se hubiese cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado. Las facultades de las autoridades de la secretaría para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo."


"Artículo 87. Las autoridades fiscales estatales podrán coordinarse con las de la Federación para el mejor cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejercitarán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los convenios de coordinación, o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales."


Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S..


"Artículo 1o. La Secretaría de Administración y Finanzas, es la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Constitución Política del Estado de S., las leyes, el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de S., el presente ordenamiento, así como otros reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del gobernador constitucional del Estado."


"Artículo 3o. Para el estudio, planeación, atención y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría de Administración y Finanzas, contará con los servidores públicos y unidades administrativas siguientes:


"Secretario de Administración y Finanzas


"...


"Subsecretario de Ingresos. ..."


"Artículo 7o. Corresponde originalmente al secretario de Administración y Finanzas la representación de la secretaría, así como el trámite y resolución de todos los asuntos que son competencia de ésta. Para tales efectos ejercerá las facultades que resulten necesarias.


"El secretario, para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, podrá:


"I. Conferir a servidores públicos subalternos, aquellas facultades que sean delegables, sin perjuicio de su ejercicio directo, expidiendo los acuerdos relativos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de S.’; y,


"II. Autorizar por escrito a servidores públicos subalternos para que realicen actos y suscriban documentos que formen parte del ejercicio de sus facultades delegables. Dichas autorizaciones deberán registrarse en la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno."


"Artículo 8o. Son facultades del secretario las siguientes:


"...


"VI. Ejercer de manera directa o por conducto de las unidades o áreas administrativas adscritas a la secretaría, las atribuciones que le confieren las leyes fiscales, los convenios fiscales y administrativos celebrados con la Federación o con los Municipios; ..."


"Artículo 41. Además de las facultades genéricas de los subsecretarios, al subsecretario de ingresos le corresponde:


"I.V. el estricto cumplimiento de los convenios celebrados con la Federación, Municipios y otras entidades federativas, respecto de la coordinación en la administración de los ingresos públicos;


"...


"IX. Ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal, con el Gobierno Federal o los Municipios locales;


"...


"XII. Promover y coordinar, en el ámbito de su competencia, las actividades tendientes a la observancia y vigilancia de las disposiciones fiscales municipales, estatales y federales; ..."


De los preceptos transcritos se advierte que la invocación de la cláusula segunda, fracción VIII, inciso e), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de S. publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis, y de los acuerdos por los que se modifica el citado convenio de colaboración administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil seis por virtud del segundo artículo transitorio del convenio y el diverso de nueve de junio de dos mil ocho antes transcritos, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Estatal, no constituyen fundamento suficiente para acreditar la competencia territorial del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S. para emitir, entre otros actos, la orden de verificación de la legal importación vehicular, ya que además de lo asentado en tales ordenamientos, precisa que en el fundamento se incluya lo dispuesto en el artículo 74 del Código Fiscal estatal, disposición que establece que las autoridades estatales ejercerán su competencia en el territorio del Estado, pues aun cuando las facultades de verificación vehicular son federales, quien ejerce éstas es una autoridad dependiente del Gobierno del Estado de S. a quien le fueron delegadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


De ahí que si bien es cierto que en la cláusula segunda, fracciones I y VI, del anexo 8, contenido en los acuerdos modificatorios del convenio de colaboración administrativa antes precisados, se establece que: "El Estado colaborará con la Federación en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en el territorio del Estado, y para tal efecto estableció que ejercería, por conducto de sus autoridades fiscales, entre otras facultades, las de ordenar y practicar la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo de vehículos en circulación, así como vigilar la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio, con los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y demás disposiciones de la legislación federal aplicable, también lo es que no alude a la competencia territorial de autoridad estatal alguna, sino que, como se ha indicado, el artículo 74 del Código Fiscal del Estado de S., es la disposición que expresamente faculta a las autoridades fiscales del Estado para ejercer su competencia en el territorio del mismo, lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas que dispone: "Artículo 41. Además de las facultades genéricas de los subsecretarios, al subsecretario de ingresos le corresponde: ... IX. Ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal o los Municipios locales."


De ahí que el acuerdo segundo, cláusula segunda, fracción VI, del anexo 8, de los Acuerdos por los que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S. al disponer que las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se ejercerán por el Estado en relación con la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera introducidos en el territorio del Estado de S. para el efecto de vigilar los citados aspectos establecidos en la Ley Aduanera, debe estimarse que tal instrumento normativo prevé la delegación y aceptación de las facultades materiales de la autoridad fiscal federal para que se apliquen en todo el territorio del Estado, mas no así la competencia de la autoridad estatal para actuar en el territorio del Estado, ni aun relacionándole con el artículo 18 de la Constitución Estatal, que establece los Municipios en que se divide el Estado, ya que el fundamento de la competencia territorial se encuentra en el artículo 74 del Código Fiscal del Estado de S. que permite que las autoridades estatales ejerzan sus facultades en el territorio del Estado, lo que se complementa, en todo caso, con la disposición constitucional citada y con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, que en lo conducente establece: "Además de las facultades genéricas de los subsecretarios, al subsecretario de ingresos le corresponde: ... IX. Ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal o los Municipios locales.".


En atención a lo anteriormente considerado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La invocación de la cláusula segunda, fracción VIII, inciso e), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006, así como de los Acuerdos por los que se modifica el citado Convenio, publicados en el indicado medio de difusión oficial el 11 de mayo de 2006, por virtud del artículo segundo transitorio del Convenio, y el 9 de junio de 2008, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Estatal, no constituyen fundamento suficiente para acreditar la competencia territorial del subsecretario de ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas de esa entidad para emitir, entre otros actos, la orden de verificación de la legal importación vehicular, ya que además de lo asentado en tales ordenamientos y del contenido del artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas Estatal, se requiere que el fundamento incluya lo dispuesto en el artículo 74 del Código Fiscal local, el cual establece que las autoridades estatales ejercerán su competencia en el territorio del Estado, pues aun cuando las facultades de verificación vehicular son federales, quien las ejerce es una autoridad dependiente del Gobierno del Estado de S. a quien le fueron delegadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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