Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1255
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 146/2009
Número de registro22212
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 267/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en el amparo directo 96/2009, en lo que a este expediente interesa, es del siguiente tenor:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer son ineficaces. ... En este orden de ideas, se tiene que el peticionario de amparo plantea en el cuarto concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete. El invocado dispositivo legal, en su parte reclamada, prevé: ‘Artículo 132.’ (se transcribe). ... En función de todo lo hasta ahora establecido, se procede al análisis de la constitucionalidad de la norma planteada a partir de los argumentos que aduce el inconforme. El quejoso señala, en síntesis, que el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor en mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, es violatorio de las garantías de seguridad jurídica y legalidad tributaria contenidas en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior, porque el aspecto material del elemento objeto del hecho imponible no está expresamente establecido en la ley, por lo que deja a las autoridades fiscales el arbitrio de establecer un elemento de la base gravable; pues al prever la norma que, ‘obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio’, se deja a la autoridad fiscal el arbitrio de establecer cuáles son aquellos ‘ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores’, lo cual no es otra cosa que una vestidura exterior para determinar el hecho imponible. Los argumentos que esgrime el quejoso son infundados. La seguridad tributaria como finalidad primordial del principio de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la razonable y clara delimitación de las obligaciones tributarias que permitan generar suficiente certeza en relación con su cumplimiento, con el propósito de evitar arbitrariedades de las autoridades aplicadoras, ya sea por indeterminaciones, vacíos o confusiones de orden normativo. Cabe destacar que los planteamientos expuestos por el peticionario de amparo, en su mayor parte se advierten basados en la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 351/97, por mayoría de siete votos, cuyo tema central fue el que aquí se cuestiona, que en la red ‘Intranet’, se encuentra identificado como: ‘RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY RELATIVA GENERA IMPRECISIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL GRAVAMEN, POR LO QUE ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’, en el cual se determinó en la parte relativa lo que enseguida se anota: ‘... Del concepto y elementos anteriores, se puede concluir que la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se origina porque el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible no está expresamente establecido en la ley, no existe, sino que al decir ‘ingresos distintos’ a los nueve anteriores, deja a las autoridades fiscales el arbitrio de establecer en qué casos el contribuyente ha obtenido ingresos y en qué casos no, lo que lleva a que, sin razón ética ni jurídica, se entregue la causación del tributo a las autoridades fiscales. En efecto, gracias al artículo 132 las autoridades fiscales pueden armar el hecho imponible (obtención de ingresos) y, por tanto, fijar la base gravable y el impuesto a pagar. Es decir, el artículo referido es inconstitucional porque provoca que el hecho imponible que origina el tributo (obtención de ingresos) se encuentre en la mente de quien aplica la norma (autoridad fiscal), y no en la norma del legislador. La expresión «ingresos distintos» a los señalados en los nueve capítulos anteriores, no es otra cosa que una vestidura exterior para establecer a placer el hecho imponible. Esa expresión deja un gran margen de laxitud a la autoridad fiscal que, cuando aplica el artículo 132, produce una resolución arbitraria, porque se deja librada al criterio del organismo recaudador la posibilidad de utilizar el precepto en forma totalmente discrecional. El principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto, la base y la tasa; por lo que, todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución Federal, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles ...’. Sin embargo, tal criterio sustentado por el Pleno del Máximo Tribunal del país, no es obligatorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, al no constituir jurisprudencia (ni contar con la votación idónea para ello), en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Aunado a lo anterior, en el voto minoritario emitido en la ejecutoria de mérito por los señores Ministros Mariano A.G., H.R.P., O.S.C. y J.D.R., se dieron razones que, como más adelante se inferirá, son coincidentes con lo que este cuerpo colegiado habrá de sostener; en dicho voto se argumentó lo siguiente: ‘El artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es del tenor siguiente: (se transcribe). Este artículo, que es el impugnado, se halla dentro del título IV de la mencionada ley, designado «De las personas físicas»; con dicho precepto se inicia el capítulo X. Los nueve capítulos anteriores se refieren a otras tantas clases o grupos de fuentes de ingresos, cuyas materias más relevantes son: salarios, honorarios, arrendamiento, enajenación de bienes, adquisición de bienes, actividades empresariales, dividendos, intereses y obtención de premios. De este modo, el artículo 132 designa como gravables aquellos ingresos de las personas físicas no clasificados en los nueve capítulos anteriores. El artículo 31, fracción IV, constitucional, dispone que es obligación de los mexicanos contribuir para el gasto público, tanto de la Federación, como de los Estados y Municipios, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. El impuesto se encuentra definido como tal, en el artículo 2o. del C.F. de la Federación, y consiste en la contribución que deben pagar las personas físicas o morales que se encuentren en la situación de hecho o derecho prevista en la ley. Para una mejor ilustración, debe precisarse también, el contenido del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual señala: (se transcribe). Así también, lo establecido en el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual indica: (se transcribe). En tal virtud, acorde con lo previsto en el artículo 1o., en concordancia con el 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cabe aducir que el objeto del impuesto en comento está constituido por los ingresos que, independientemente de la fuente de riqueza de donde deriven, se ubiquen en las hipótesis señaladas en la propia ley; entonces, se estima desacertado lo considerado por el Juez de Distrito y el voto mayoritario, ya que el artículo 132 en estudio, está especificando claramente el objeto del tributo, toda vez que determina lo que se va a gravar, es decir, un ingreso diferente a los otros nueve capítulos del título cuarto, cuando tal ingreso incremente el patrimonio del contribuyente, con lo cual se fijan las bases para su cálculo. El artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lejos de apoyar el criterio mayoritario, fortalece este voto de minoría, porque al instituir que están obligadas al pago del impuesto establecido en el título IV, las personas físicas residentes en México «que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito, así como por los ingresos en servicios en los casos que señale esta ley», es obvio que también comprende el ingreso a que se refiere el artículo 132. Por otra parte, debe observarse que la argumentación fundamental de la mayoría parte del supuesto de que cada uno de los nueve capítulos anteriores al artículo 132 establece un hecho imponible específico, de modo que, a su entender, existen nueve hipótesis de hechos generadores del tributo, de tal modo que ante el artículo 132 y todo el capítulo X del que forma parte, que establece que la obtención de ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores son susceptibles de gravación, llegan a concluir que el precepto es difuso y proclive a la aplicación discrecional o arbitraria por parte de las exactoras, con violación del principio de legalidad tributaria. Esta consideración de la mayoría carece de fundamento, porque los nueve capítulos de referencia no definen hechos generadores del tributo, sino las distintas y específicas fuentes de los ingresos, con el obvio propósito, derivado de lo preceptuado en cada capítulo, de establecer en forma apropiada para cada hipótesis, la tarifa pertinente, las formas de declaraciones y de pago adecuadas, los controles oportunos y la

deducciones idóneas, elemento este último que es muy importante, dado que este tributo, como global que es, se paga sobre los ingresos menos las deducciones establecidas en la ley. En efecto, los capítulos relativos al título cuarto que fueron citados en la sentencia impugnada, en vía de ilustración, se reproducen enseguida: (se transcribe). Ahora bien, el artículo 132, ya dentro del capítulo X, titulado «De los demás ingresos que obtengan las personas físicas», establece que las personas físicas que obtengan ingresos distintos a los señalados en los capítulos anteriores, deben considerarse percibidos en el monto que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, y este voto considera que, con ello, determina de manera precisa qué ingreso es el que grava, esto es, todo «ingreso» que tiene como condición señalada que acreciente el patrimonio y sea distinto a los otros nueve, debiendo recalcarse que de no reunir tal característica especial «aumento de patrimonio», ninguna autoridad aplicadora podría, válidamente, considerarlo como objeto del tributo. No existe, pues, violación al principio de legalidad tributaria. Es cierto que atento a su propia naturaleza, derivada de que dicha disposición crea una figura remanente, la fuente del ingreso no es susceptible de individualización, como sucede en los otros nueve capítulos, pero también es cierto que al exigir que el ingreso implique un aumento en el patrimonio del contribuyente, se considera que el artículo 132 no genera imprecisión en la determinación del objeto del impuesto, habida cuenta de que la circunstancia de que el legislador señalara en los otros capítulos qué ingresos específicamente constituyen el objeto del gravamen, debe entenderse como meramente enunciativo y no limitativo, porque al fin y al cabo el impuesto sobre la renta grava todo ingreso menos las deducciones en las hipótesis previstas en la ley, independientemente de la fuente de riqueza de que se trate. Para corroborar lo hasta aquí expuesto, basta citar que los artículos 133 a 135, preceptos que se encuentran incluidos en el capítulo X del título cuarto, relativo a «De los demás ingresos que obtengan las personas físicas», se refieren a variados ingresos que deben ser considerados a propósito del artículo 132; entre otros, a manera de ejemplo, se señalan los siguientes: I) Condonación de deudas; II) Ganancia cambiaria e intereses provenientes de préstamos distintos a los del capítulo VIII o los que provengan de los títulos a que se refiere la fracción XXI del artículo 77 de la ley, por los que esté exceptuado del pago del impuesto; los provenientes de títulos de crédito o de créditos señalados en el artículo 125 de la ley, cuya adquisición o enajenación se efectúe por personas distintas a instituciones de crédito o casas de bolsa; III) Prestaciones con motivo de otorgamiento de fianzas o avales, que no se presten por instituciones autorizadas; IV) Los procedentes de inversiones en sociedades extranjeras; V) Dividendos o utilidades provenientes del extranjero; VI) Explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos; VII) Explotación del subsuelo; VIII) Participación en productos de la explotación del subsuelo; IX) Indemnizaciones e intereses moratorios; X) Remanentes de sociedades no lucrativas y de sociedades de inversión, etcétera; tal situación corrobora que no sólo el numeral controvertido consigna la característica esencial del tributo (ingreso distinto a los otros nueve que aumente el patrimonio), sino que además, enuncia algunos de los ingresos que pueden ser considerados como tales. Así, debe estimarse que el precepto en cita, analizado de manera sistemática con los restantes artículos del capítulo X del cual forma parte, contrariamente a lo considerado por el Juez de Distrito y el voto mayoritario, determina correctamente el objeto del gravamen, debiéndose agregar que por el hecho de que los ingresos de que se trata, en algunos casos no sean «nominados», no significa que no estén plenamente definidos, más aún si se toma en cuenta que materialmente resulta imposible que el legislador pueda especificar todas y cada una de las fuentes de ingresos que en la realidad se pueden dar, sin que se soslaye que la ley es genérica, no casuística y, como tal, fija el objeto del tributo, el cual está plenamente identificado en tanto que sólo debe ser considerado el ingreso percibido que aumente el patrimonio; luego, tal especificación legal no da margen a las autoridades exactoras para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino únicamente para que se individualice la norma. Por tanto, si en algún momento, como dice el a quo, la exactora considera un ingreso distinto a los otros nueve capítulos que no aumente el patrimonio del contribuyente, tal extremo no permite concluir que el precepto sea inconstitucional, sino que la norma se aplicó indebidamente. A manera de ilustración, debe señalarse que en la especie, los actos de aplicación confirman los conceptos anteriormente mencionados, puesto que no constituyen determinaciones arbitrarias. En efecto, del oficio reclamado se aprecia que la autoridad hacendaria le determinó al contribuyente, quejoso, ingresos por $1'900,772.89, derivados de: a) depósitos bancarios; y, b) por aportaciones para futuros aumentos de capital realizados en ********** en los dos casos, porque incrementaron su patrimonio, lo que nadie puede poner en duda, a menos que el causante demuestre lo contrario, extremo que ni siquiera intenta explicar, mucho menos probar. En el voto mayoritario se asienta (foja 223) que la disposición reclamada, sin razón ética ni jurídica, entrega la causación del tributo a las autoridades responsables. Este voto de minoría disiente de tal afirmación y estima digno de observación que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 132 puede, eventualmente, originar situaciones injustas y proclives a enriquecimientos ilícitos, por lo siguiente: Los multicitados nueve capítulos anteriores al artículo 134 especifican nueve fuentes de ingresos, todas ellas lícitas y, por lo tanto, reveladoras de entradas abiertas, limpias y demostrables (salarios, honorarios, arrendamientos, enajenación de bienes, adquisición de bienes, actividades empresariales, dividendos, intereses y obtención de premios), pero al conceder el amparo en contra del artículo 132, la mayoría propicia que aunque algunas personas obtengan ingresos que incrementen su patrimonio, inclusive en cantidades tan notables como la del quejoso, ni siquiera paguen el impuesto sobre la renta, pese a que la fuente siga siendo oculta; esto es, todos los que tienen ingresos que incrementan su patrimonio derivados de fuentes francas, deben pagar el impuesto, pero quienes lo incrementan de fuentes no reveladas, no tienen esa obligación fiscal.’. Bajo las premisas que anteceden, es que este tribunal estima infundados los conceptos de violación, pues contra lo aducido en ellos, el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado, determina lo que se va a gravar, esto es, un ingreso diferente a los otros nueve capítulos del título cuarto, cuando tal ingreso incremente el patrimonio del contribuyente, con lo cual se fijan las bases para su cálculo y por ello no viola el principio de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Lo anotado es así, pues cada uno de los nueve capítulos anteriores al artículo 132, no definen hechos generadores del tributo, sino las distintas y específicas fuentes de los ingresos, con el evidente propósito de establecer, en forma apropiada para cada hipótesis, la tarifa pertinente, las formas de declaraciones y de pago adecuadas, los controles oportunos y las deducciones idóneas; sin que deba pasarse por alto que el citado precepto normativo, al encontrarse dentro del capítulo X, titulado ‘De los demás ingresos que obtengan las personas físicas’, establece que las personas físicas que obtengan ingresos distintos a los señalados en los capítulos anteriores, deben considerarse percibidos en el monto que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, por lo cual se determina de manera precisa qué ingreso es el que grava, esto es, todo ‘ingreso’ que tiene como condición señalada que acreciente el patrimonio y sea distinto a los otros nueve; ya que de no reunir tal característica especial ‘aumento de patrimonio’, ninguna autoridad aplicadora podría, válidamente, considerarlo como objeto del tributo; de ahí que no exista violación al principio de legalidad tributaria. En esas condiciones, atenta la propia naturaleza derivada de que la disposición tildada de inconstitucional, es que se crea una figura remanente, de modo que la fuente del ingreso no es susceptible de individualización, como sucede en los otros nueve capítulos, pero que al exigir que el ingreso signifique un aumento en el patrimonio del contribuyente, se considera que el artículo 132 no genera imprecisión en la determinación del objeto del impuesto, puesto que la circunstancia de que el legislador señalara en los otros capítulos qué ingresos específicamente constituyen el objeto del gravamen, lo que debe entenderse como meramente enunciativo y no limitativo, ya que el impuesto sobre la renta grava todo ingreso menos las deducciones en las hipótesis previstas en la ley, independientemente de la fuente de riqueza de que se trate. Aunado a lo acabado de considerar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la Ley Fundamental no establece que sea un requisito indispensable que el legislador ordinario señale en cada ordenamiento legal un catálogo que defina los vocablos o locuciones utilizados ya que, por un lado, las leyes no son diccionarios y, por el otro, el sentido atribuible a cada una de las palabras empleadas en las normas depende de su interpretación conforme, según el sistema al que pertenezcan. Así, al encontrarse el artículo impugnado dentro del título ‘De los demás ingresos que obtengan las personas físicas’, no atenta contra el principio de seguridad jurídica y legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que prevé la ley citada, sin que deba existir una disposición que expresamente contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que han de considerarse como ingreso gravable o de las fuentes de los ingresos, dado que finalmente el impuesto sobre la renta grava todo ingreso menos las deducciones en las hipótesis previstas en la ley, independientemente de la fuente de riqueza de que se trate. Luego, el citado dispositivo legal no resulta inconstitucional. Es aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 106/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XXIV, octubre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable por su contenido analógico, la tesis 1a. CXCI/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 480, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN «O DE CUALQUIER OTRO TIPO» NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). No es obstáculo a lo anterior la tesis III.2o.A.84 A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, visible en la página 1332, T.X., abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PRECISAR CUÁLES SON LOS «INGRESOS DISTINTOS» OBJETO DEL GRAVAMEN, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES).’ (se transcribe), toda vez que este órgano jurisdiccional no la comparte, por los argumentos diametralmente opuestos aquí precisados, por lo tanto, con apoyo en el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, debe denunciarse la posible contradicción de tesis, para que el tema en cuestión sea resuelto y definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 154/2001, externó, en cuanto al tema planteado, las siguientes consideraciones:


"CUARTO. El concepto de violación aducido por el quejoso respecto a la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993, es fundado y suficiente para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados. ... Respecto a la inconstitucionalidad planteada por el quejoso, este Tribunal Federal comparte el criterio sostenido por mayoría de los Ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión número 351/97, que publicó (sic) por ese Alto Tribunal dentro de la serie de debates y que se intitula ‘Inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta’, toda vez que el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993 que se aplicó al supuesto contenido en la resolución liquidatoria impugnada en el contencioso administrativo y que se transcribió con antelación, es inconstitucional, de acuerdo con lo siguiente: El artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993, establece: ‘Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incremente su patrimonio.’. La primera Ley del Impuesto sobre la Renta (1925) gravó los ingresos o ganancias que modifiquen el patrimonio del contribuyente. Esta ley definió como ingreso toda percepción en efectivo, en valores o en crédito que, por alguno de los conceptos especificados en cada una de las cédulas de esa ley, modificará el patrimonio del causante y de la cual pudiera disponer sin restituir su importe. Asimismo, este ordenamiento determinó que el impuesto se calcularía sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que perciba el causante y los gastos, deducciones y amortizaciones autorizadas por el reglamento, lo cual permite concluir que el gravamen recae sobre la ‘renta’ o utilidad del contribuyente, pues con excepción de los ingresos relativos a la explotación del subsuelo o concesiones otorgadas por el Estado (que se regulaban en la cédula quinta) en el que el impuesto recaía sobre el ingreso bruto, respecto de los demás ingresos gravados por este ordenamiento el impuesto se causaba respecto de la diferencia entre el ingreso y las deducciones que en ese entonces se autorizaban en el reglamento. La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, tiene una redacción similar a la citada en los párrafos anteriores, ya que estableció que este tributo grava las utilidades, ganancias, rentas, productos, provechos, participaciones y, en general, todas las percepciones en efectivo, en valores, en especie o en crédito que por alguno de los conceptos especificados en esa ley, modificaran el patrimonio del causante. En esta ley se aplicó un sistema semejante a la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos veinticinco, en cuanto a las deducciones en cédula primera, cédula segunda y tercera, y en cédula cuarta se eliminó la deducción de cargas familiares, que posteriormente fue restituida. En la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se estableció que el impuesto sobre la renta grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, en los términos de ese ordenamiento. Este cuerpo legal consideró como ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, honorario y, en general, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito que modifique el patrimonio del contribuyente. Asimismo, este ordenamiento consignó las deducciones que podían hacer los contribuyentes para determinar su utilidad gravable. No obstante que en este ordenamiento, se modifica la redacción en cuanto a la fuente de los ingresos gravables, en esencia, el objeto del impuesto no difiere en gran medida del concepto manejado en las dos primeras leyes a que se hizo mención, ya que en este ordenamiento el tributo va a gravar toda clase de ingresos percibidos, provenientes del capital (utilidades, ganancias, participaciones), del trabajo (sueldos y salarios) o de la combinación de ambos que modifiquen el patrimonio del contribuyente, gravando en las cédulas en que se dividió este ordenamiento los conceptos que se citan en las leyes anteriores. Por tanto, puede válidamente estimarse que en esta primera etapa, la Ley del Impuesto sobre la Renta grava la percepción de ingresos provenientes de las fuentes que la misma estipula, que modifican el patrimonio del contribuyente. La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, abandonó el sistema cedular y se dividió en dos títulos: uno para el impuesto al ingreso global de las empresas, y otro para el impuesto global de las personas físicas, la cual pretendió implantar un impuesto global de los ingresos percibidos por los contribuyentes. Sin embargo, en cuanto al objeto del impuesto, esta ley, con una redacción que trató de perfeccionar la contenida en los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos cincuenta y tres, estableció que este impuesto grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito que modifiquen el patrimonio del contribuyente, provenientes de productos o rendimientos del capital, del trabajo o de la combinación de ambos. En esta ley, como quedó anotado con anterioridad, se establecieron deducciones que podían realizar, tanto los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas como los causantes del impuesto al ingreso global de las personas físicas. En tales condiciones, debe considerarse que el objeto del impuesto no sufrió una modificación sustancial, puesto que el impuesto grava la percepción de ingresos que modifiquen o incrementen el patrimonio del contribuyente provenientes de productos o rendimiento de capital (a diferencia de la ley de mil novecientos cincuenta y tres que se refería a ingresos provenientes del capital) del trabajo o de la combinación de ambos. La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, a diferencia de las antes mencionadas, ya no limitó la fuente de donde provienen los ingresos al capital, trabajo o combinación de ambas, sino que en este cuerpo legal se gravan todos los ingresos que obtengan las personas físicas y morales cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan. Asimismo, este ordenamiento (a diferencia de las Leyes del Impuesto sobre la Renta mencionadas), no especifica si los ingresos gravados con este impuesto son los que modifican el patrimonio del contribuyente; sin embargo, en este aspecto del análisis realizado a ese cuerpo legal se puede determinar que este gravamen se propone gravar el incremento patrimonial derivado de la percepción de ingresos de los sujetos de este tributo. La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, estableció un procedimiento para incorporar en el cálculo de la utilidad gravable el efecto económico que la inflación origina en los créditos que conceden los contribuyentes y en las obligaciones que contraen, que no modificaron el concepto del objeto del impuesto sobre la renta establecido en la ley que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno. En este orden de ideas, se concluye que el objeto del impuesto sobre la renta grava los ingresos que incrementan el patrimonio del contribuyente. Precisado lo anterior, se examina a continuación si el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993, precisa debidamente el objeto del gravamen de que se trata, frente a lo establecido por la Administración Local de Auditoría Fiscal Número 26 de Guadalajara en el oficio liquidatorio impugnado en el contencioso administrativo. Para este efecto conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual indica: (se transcribe). En tal virtud, acorde con lo previsto en los artículos 1o., en concordancia con el 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que el objeto del impuesto, tratándose de personas físicas, lo constituyen los ingresos percibidos en efectivo, en crédito, en servicios en los casos que señale esta ley, independientemente de la fuente de donde procedan. En el caso a estudio, la Ley del Impuesto sobre la Renta contempla en el artículo IV diversos capítulos, los cuales son: (se transcribe). Ahora bien, el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado, localizado dentro del capítulo X, titulado ‘De los demás ingresos que obtengan las personas físicas’, establece que las personas físicas que obtengan ingresos distintos a los señalados en los capítulos anteriores, deben considerarlos percibidos en el monto que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio. En tales condiciones, debe considerarse que el indicado artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993, es contrario al principio de legalidad, pues con independencia de que en este precepto se señale que también serán objeto del impuesto los demás ingresos que obtengan las personas físicas distintos de los señalados en los capítulos antes citados, lo que podría dar lugar a estimar que la ley está estableciendo el supuesto de causación y que con ello se satisface el principio de legalidad; sin embargo, al no precisarse en esta norma cuáles son esos ‘ingresos distintos’, queda al arbitrio de la autoridad calificar ‘por equivalencia’ o asimilar como ingreso diverso, cualquier hecho o situación que dicha autoridad estime como ingreso distinto a los señalados en los nueve capítulos que conforman el título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta , como en este caso lo fue que el ahora quejoso no aclaró el ‘... origen ni procedencia del préstamo efectuado por la cantidad de $25'760,000.00, ni aporta la documentación comprobatoria que ampare su origen y procedencia, la anterior violación se hizo constar en el folio 63060720099012 del acta final de fecha 14 de abril de 1999 ...’. No es óbice para lo anterior, que en los artículos 133 a 135 del capítulo X del título IV, se refieran a ingresos de diversa índole, que deben ser considerados a propósito del artículo 132, entre otros, a manera de ejemplo, se señalan los siguientes: (se transcribe). Cabe señalar que el hecho imponible en el impuesto sobre la renta lo constituye la disponibilidad de una renta por parte del sujeto pasivo del tributo, entendiendo el concepto renta como la suma de todos los ingresos netos que elevan la capacidad económica del receptor. Por tanto, el objeto del impuesto lo constituye el ingreso que modifica el patrimonio del contribuyente. En efecto, el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia. Debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado. En cuanto a la estructura del hecho imponible, la doctrina distingue dos elementos: el subjetivo y el objetivo. El elemento subjetivo es la relación preestablecida también por la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo del tributo con aquel primer elemento (objetivo) a fin de que pueda surgir frente a él el crédito impositivo del ente público. Por su parte, el elemento objetivo del hecho imponible (o presupuesto objetivo) es un acto, un hecho o una situación de la persona o de sus bienes que puede ser contemplado desde varios aspectos (material, espacial, temporal y cuantitativo). El aspecto material o cualitativo indica el hecho, acto, negocio o situación que se grava, y que en los sistemas tributarios desarrollados suele encontrarse en estrecha relación con un índice de capacidad económica, como la renta, el patrimonio o el consumo. Para fines ilustrativos, se puede señalar el siguiente esquema de supuestos: 1o. Un acontecimiento material o un fenómeno de consistencia económica, tipificado por las normas tributarias y transformado, consiguientemente, en figura jurídica dotada de un tratamiento determinado por el ordenamiento positivo. 2o. Un acto o negocio jurídico, tipificado por el derecho privado o por otro sector del ordenamiento positivo y asumido como hecho imponible por obra de la ley tributaria. 3o. Un estado, situación o cualidad de la persona. 4o. La actividad de una persona no comprendida dentro del marco de una actividad específica jurídica. 5o. La mera titularidad jurídica de cierto tipo de derechos sobre bienes o cosas, sin que a ello se adicione acto jurídico alguno del titular. El aspecto espacial expresa el lugar de realización del hecho imponible, lo que será relevante en el ámbito internacional para determinar el ente público impositor, dada la vigencia del principio de territorialidad y su correlativo de residencia efectiva. También en el ámbito interno es significativo, deslindando competencias entre los entes territoriales (Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios), atendiendo normalmente al lugar de residencia de la persona en los impuestos personales, al de radicación de los bienes cuando gravan éstos y al de celebración o efectos de los actos y contratos cuando tienen éstos por objeto. El aspecto cuantitativo indica la medida, el grado o la intensidad con que se realiza el hecho imponible, siempre que se trate de tributos variables, cuyos presupuestos de hecho son susceptibles de realizarse en distinta medida (por ejemplo, nivel de renta obtenida, valor de un bien transmitido o de un patrimonio, etc.). Por contra, los tributos fijos presentan hechos imponibles sin posibilidad de graduación, no encerrando este aspecto (por ejemplo, los derechos por el otorgamiento de una certificación). Finalmente, el aspecto temporal manifiesta el momento de realización del hecho imponible, dando lugar a la división entre tributos instantáneos y periódicos. En los primeros, es posible identificar el instante concreto en que el hecho imponible se realiza (por ejemplo, transmisión de un bien mediante escritura pública), mientras que en los segundos el hecho se produce de forma continuada o ininterrumpida en el tiempo, con tendencia a reproducirse, por lo que no es posible aislar un instante concreto como momento de realización (por ejemplo, titularidad de un bien inmueble). En estos últimos, no podría exigirse el tributo hasta que no cesara el hecho, y por ello la ley crea la ficción de fraccionar esa continuidad en periodos impositivos, entendiendo que en cada uno de ellos se realiza íntegramente el hecho imponible y surge la obligación tributaria, con autonomía e independencia respecto a las de periodos anteriores y posteriores. Del concepto y elementos anteriores, se puede concluir que la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se origina porque el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible no está expresamente establecido en la ley, es decir, no existe, sino que al decir ‘ingresos distintos’ a los nueve anteriores, deja a las autoridades fiscales el arbitrio de establecer en qué casos el contribuyente ha obtenido ingresos y en qué casos no, lo que lleva a que, sin razón jurídica, la autoridad fiscal, en aplicación de tal precepto, determine la causación del tributo en violación al principio de legalidad tributaria. De acuerdo con el artículo 132, las autoridades fiscales pueden armar el hecho imponible (obtención de ingresos) y, por tanto, fijar la base gravable y el impuesto a pagar. En la especie, ese numeral es inconstitucional, porque provoca que el hecho imponible que origina el tributo (obtención de ingresos) se encuentre en la mente de quien aplica la norma (autoridad fiscal), y no en la norma del legislador. La expresión ‘ingresos distintos’ a los señalados en los nueve capítulos anteriores, no es otra cosa que una vestidura exterior para establecer a placer el hecho imponible. Esa expresión deja un gran margen de laxitud a la autoridad fiscal que, cuando aplica el artículo 132, produce una resolución arbitraria, porque se deja librada al criterio del organismo recaudador la posibilidad de utilizar el precepto en forma totalmente discrecional. Sobre este particular, el principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria: esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto, la base y la tasa; por lo que, todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. Tal principio se establece por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de una explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que conforme a la Constitución Federal está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición general, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerase absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificarse. Tiene aplicación al caso la tesis que aparece publicada en las páginas 169 a 170 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, que a continuación se transcribe: ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Por consiguiente, resulta imperativo declarar la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993. C. de lo expuesto, se impone declarar inconstitucional también, en lo relativo, la sentencia reclamada, conforme al criterio establecido en las jurisprudencia 381 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Tercera Parte, página 175 (se transcribe): ‘LEYES O REGLAMENTOS. AMPARO PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’. En consecuencia, al estimarse que el concepto de violación de referencia es fundado, es innecesario analizar los demás conceptos de violación, ya que todos ellos se refieren a lo aquí dilucidado respecto de la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en 1993), en razón de que la resolución impugnada se fundó, como quedó establecido a lo largo de este considerando, precisamente en dicho dispositivo legal."


De la anterior resolución derivó la tesis aislada III.2o.A.84 A, de rubro y texto siguientes:


"RENTA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PRECISAR CUÁLES SON LOS ‘INGRESOS DISTINTOS’ OBJETO DEL GRAVAMEN, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES). El artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y tres establece: ‘Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio.’. Tal precepto se localiza dentro del título IV ‘De las personas físicas’, capítulo X, denominado ‘De los demás ingresos que obtengan las personas físicas’ y es contrario al principio de legalidad tributaria, toda vez que, con independencia de que en él se señale que también serán objeto del impuesto los demás ingresos que obtengan las personas físicas distintos de los señalados en los capítulos I a IX de ese título, al no precisarse cuáles son esos ‘ingresos distintos’, queda al arbitrio de la autoridad calificar ‘por equivalencia’ o asimilar como ingreso diverso, cualquier hecho o situación que dicha autoridad estime como ingreso distinto a los señalados en los nueve capítulos que conforman el título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se considera que el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (1993) es inconstitucional, porque el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, en el caso concreto, no está expresamente establecido en la ley, es decir, no existe, sino que al decir ‘ingresos distintos’ a los catalogados en los nueve capítulos anteriores, deja a las autoridades fiscales el arbitrio de establecer en qué casos el contribuyente ha obtenido ingresos y en qué casos no, lo que lleva a que, sin razón jurídica, la autoridad fiscal, en aplicación de tal precepto, determine la causación del tributo en violación al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, según el cual la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto, la base y la tasa; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa, considerando que a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de una explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución Federal, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Tales consideraciones derivan de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 351/97, en sesión de veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis III.2o.A.84 A, página 1332).


CUARTO. Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior se desprende de la tesis P. XLVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Para establecer lo anterior, es necesario tener en cuenta lo aducido por los órganos jurisdiccionales contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el juicio de amparo directo 96/2009, estimó que el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado, contrario a lo expuesto por el quejoso, sí determina lo que se va a gravar, esto es, un ingreso diferente a los otros nueve capítulos del título cuarto, cuando tal ingreso incremente el patrimonio del contribuyente, con lo cual se fijan las bases para su cálculo y por ello no viola el principio de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Lo anterior, porque cada uno de los nueve capítulos anteriores al artículo 132, no definen hechos generadores del tributo, sino las distintas y específicas fuentes de los ingresos, con el evidente propósito de establecer, en forma apropiada para cada hipótesis, la tarifa pertinente, las formas de declaraciones y de pago adecuadas, los controles oportunos y las deducciones idóneas; sin que deba pasarse por alto que el citado precepto normativo, al encontrarse dentro del capítulo X, titulado "De los demás ingresos que obtengan las personas físicas", establezca que las personas físicas que obtengan ingresos distintos a los señalados en los capítulos anteriores, deben considerarse percibidos en el monto que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, por lo cual se determina de manera precisa qué ingreso es el que grava, esto es, todo "ingreso" que tiene como condición señalada que acreciente el patrimonio y sea distinto a los otros nueve; ya que de no reunir tal característica especial, "aumento de patrimonio", ninguna autoridad aplicadora podría, válidamente, considerarlo como objeto del tributo; de ahí que no exista violación al principio de legalidad tributaria.


En esas condiciones, concluyó que por la propia naturaleza de la disposición tildada de inconstitucional, es que se crea una figura remanente, de modo que la fuente del ingreso no es susceptible de individualización, como sucede en los otros nueve capítulos, por lo que la exigencia contenida en el artículo 132 citado, relativa a que el ingreso signifique un aumento en el patrimonio del contribuyente, no genera imprecisión en la determinación del objeto del impuesto, pues la circunstancia de que el legislador señalara en los otros capítulos qué ingresos específicamente constituyen el objeto del gravamen, debe entenderse como meramente enunciativa y no limitativa, ya que el impuesto sobre la renta grava todo ingreso menos las deducciones en las hipótesis previstas en la ley, independientemente de la fuente de riqueza de que se trate.


Consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la Ley Fundamental no establece como requisito indispensable que el legislador ordinario señale en cada ordenamiento legal un catálogo que defina los vocablos o locuciones utilizados pues, por un lado, las leyes no son diccionarios y, por el otro, el sentido atribuible a cada una de las palabras empleadas en las normas depende de su interpretación conforme, según el sistema al que pertenezcan, razón por la que al encontrarse el artículo impugnado dentro del título "De los demás ingresos que obtengan las personas físicas", no atenta contra los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que prevé la ley citada, sin que deba existir una disposición que expresamente contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que han de considerarse como ingreso gravable o de las fuentes de los ingresos, dado que finalmente el impuesto sobre la renta grava todo ingreso menos las deducciones en las hipótesis previstas en la ley, independientemente de la fuente de riqueza de que se trate.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 154/2001, señaló que debe considerarse que el indicado artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993, es contrario al principio de legalidad, pues con independencia de que en ese precepto se señale que también serán objeto del impuesto los demás ingresos que obtengan las personas físicas distintos de los señalados en los diversos capítulos que contempla el título IV de la ley en cita, lo que podría dar lugar a estimar que se encuentra establecido el supuesto de causación y que con ello se satisface el principio de legalidad; sin embargo, al no precisarse en dicha norma cuáles son esos "ingresos distintos", queda al arbitrio de la autoridad calificar "por equivalencia" o asimilar como ingreso diverso, cualquier hecho o situación que dicha autoridad estime como ingreso distinto a los señalados en los capítulos que conforman el título IV de la ley, sin que sea óbice a lo anterior, el que en los artículos 133 a 135 del capítulo X del título IV, se refieran ingresos de diversa índole, que deben ser considerados a propósito del artículo 132.


Expuso que de lo anterior se puede concluir que la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se origina porque el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible no está expresamente establecido en la ley, es decir, no existe, sino que al decir "ingresos distintos" a los nueve anteriores, deja a las autoridades fiscales el arbitrio de establecer en qué casos el contribuyente ha obtenido ingresos y en qué casos no, lo que lleva a que, sin razón jurídica, la autoridad fiscal, en aplicación de tal precepto, determine la causación del tributo en violación al principio de legalidad tributaria.


Ahora bien, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues mientras que para el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en razón de que sí determina lo que se va a gravar, esto es, un ingreso diferente a los otros nueve capítulos del título cuarto de la propia ley, cuando tal ingreso incremente el patrimonio del contribuyente, con lo cual se fijan las bases para su cálculo; para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito debe considerarse que el indicado artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993, es contrario al principio citado, pues con independencia de que en ese precepto se señale que también serán objeto del impuesto los demás ingresos que obtengan las personas físicas distintos de los señalados en los diversos capítulos que contempla el título IV de la ley en cita, no precisa cuáles son esos "ingresos distintos", quedando al arbitrio de la autoridad calificar "por equivalencia" o asimilar como ingreso diverso, cualquier hecho o situación que dicha autoridad estime como ingreso distinto a los señalados en los capítulos que conforman el título IV de la ley.


No es óbice para lo anterior, el que los órganos contendientes se hayan pronunciado sobre el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con ejercicios fiscales diversos (mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete en un caso, y mil novecientos noventa y tres en el otro), pues como se desprende de las resoluciones de mérito, así como de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta (anterior a la vigente), el numeral citado, en el aspecto que se examina, mantuvo similar redacción hasta la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación de primero de enero de dos mil dos.


Así, la materia de la presente contradicción consiste en determinar si el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, al señalar que "Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio", sin precisar cuáles son esos "ingresos distintos", transgrede o no el principio de legalidad tributaria que establece el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer es el que se sustenta a continuación, el cual coincide con el determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo en revisión 1661/2006, promovido por **********, por mayoría de diez votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en contra del emitido por el señor M.A.A., determinó que el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, no viola la garantía de legalidad tributaria que deriva del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Las consideraciones expuestas en la resolución citada son las siguientes:


"SEXTO. Los agravios que anteceden son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.


"Asiste razón a la autoridad recurrente, en cuanto sostiene que el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, no viola la garantía de legalidad tributaria que deriva del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, siendo atendible el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el ocho de julio de dos mil cinco, el amparo en revisión 979/2005.


"Al respecto, este Tribunal Pleno se aparta del criterio que sostuvo al resolver el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, por mayoría de siete votos, el amparo en revisión 351/97, en el cual se apoyó la sentencia recurrida, pues una nueva reflexión sobre el tema de que se trata conduce a compartir el criterio de la Segunda Sala contenido en las sentencias de los juicios de amparo en revisión 979/2005, 410/2007, 270/2008, 195/2009 y 1329/2006, en los cuales se analizó el artículo 166 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, cuyo contenido es similar al del artículo 132 de la misma ley vigente en el año dos mil.


"El principio de legalidad tributaria que deriva del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales, como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, estén consignados en la ley, de modo que el sujeto obligado sepa con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, lo que se puede advertir de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación, son siguientes:


"‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 91-96, Primera Parte, página 173).


"También es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 91-96, Primera Parte, página 172).


"De los elementos que constituyen el impuesto sobre la renta, el cuestionado en este asunto es su objeto, cuya evolución fue analizada por el Tribunal Pleno, al resolver el veinte de enero mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 351/97, promovido por Y.W.S., en los términos siguientes:


"‘De la relación efectuada con anterioridad, se desprende que el objeto del impuesto sobre la renta ha sufrido modificaciones en cuanto a la naturaleza de los ingresos que se pretende gravar. La primera Ley del Impuesto sobre la Renta (1925), a que se hizo referencia, gravó los ingresos o ganancias que modifiquen el patrimonio del contribuyente. Esta ley definió como ingreso toda percepción en efectivo, en valores o en crédito que, por alguno de los conceptos especificados en cada una de las cédulas de esa ley, modificara el patrimonio del causante y de la cual pudiera disponer sin restituir su importe. Asimismo, este ordenamiento determinó que el impuesto se calcularía sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que perciba el causante y los gastos, deducciones y amortizaciones autorizadas por el reglamento, lo cual permite concluir que el gravamen recae sobre la «renta» o utilidad del contribuyente, pues con excepción de los ingresos relativos a la explotación del subsuelo o concesiones otorgadas por el Estado (que se regulaban en la cédula quinta) en el que el impuesto recaía sobre el ingreso bruto, respecto de los demás ingresos gravados por este ordenamiento el impuesto se causaba respecto de la diferencia entre el ingreso y las deducciones que en ese entonces se autorizaban en el reglamento. La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, tiene una redacción similar a la citada en los párrafos anteriores, ya que estableció que este tributo grava las utilidades, ganancias, rentas, productos, provechos, participaciones y, en general, todas las percepciones en efectivo, en valores, en especie o en crédito que por alguno de los conceptos especificados en esa ley, modificaran el patrimonio del causante. En esta ley se aplicó un sistema semejante a la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos veinticinco, en cuanto a las deducciones en cédula primera, cédula segunda y tercera, y en cédula cuarta se eliminó la deducción de cargas familiares, que posteriormente fue restituida. En la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se estableció que el impuesto sobre la renta grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, en los términos de ese ordenamiento. Este cuerpo legal consideró como ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, honorario y, en general cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito que modifique el patrimonio del contribuyente. Asimismo, este ordenamiento consignó las deducciones que podían hacer los contribuyentes para determinar su utilidad gravable. No obstante que en este ordenamiento se modifica la redacción en cuanto a la fuente de los ingresos gravados, en esencia, el objeto del impuesto no difiere en gran medida del concepto manejado en las dos primeras leyes a que se hizo mención, ya que en este ordenamiento el tributo va a gravar toda clase de ingresos percibidos, provenientes del capital (utilidades, ganancias, participaciones), del trabajo (sueldos y salarios) o de la combinación de ambos que modifiquen el patrimonio del contribuyente, gravando en las cédulas en que se dividió este ordenamiento los conceptos que se citan en las leyes anteriores. Por tanto, puede válidamente estimarse que en esta primera etapa, la Ley del Impuesto sobre la Renta grava la percepción de ingresos provenientes de las fuentes que la misma estipula, que modifican el patrimonio del contribuyente. La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, abandonó el sistema cedular y se dividió en dos títulos: uno para el impuesto al ingreso global de las empresas y otro para el impuesto global de las personas físicas, la cual pretendió implantar un impuesto global de los ingresos percibidos por los contribuyentes. Sin embargo, en cuanto al objeto del impuesto esta ley, con una redacción que trató de perfeccionar la contenida en los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos cincuenta y tres, estableció que este impuesto grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito que modifiquen el patrimonio del contribuyente, provenientes de productos o rendimientos del capital, del trabajo o de la combinación de ambos. En esta ley, como quedó anotado con anterioridad, se establecieron deducciones que podían realizar, tanto los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas como los causantes del impuesto al ingreso global de las personas físicas. En tales condiciones, debe considerarse que el objeto del impuesto no sufrió una modificación sustancial puesto que el impuesto grava la percepción de ingresos que modifiquen o incrementen el patrimonio del contribuyente, provenientes de productos o rendimientos de capital (a diferencia de la ley de mil novecientos cincuenta y tres que se refería a ingresos provenientes del capital), del trabajo o de la combinación de ambos. La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, a diferencia de las antes mencionadas, ya no limitó la fuente de donde provienen los ingresos al capital, trabajo o la combinación de ambos, sino que en este cuerpo legal se gravan todos los ingresos que obtengan las personas físicas y morales cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan. Asimismo, este ordenamiento (a diferencia de las Leyes del Impuesto sobre la Renta mencionadas), no especifica si los ingresos gravados con este impuesto son los que modifican el patrimonio del contribuyente; sin embargo, en este aspecto, del análisis realizado a este cuerpo legal se puede determinar que este gravamen se propone gravar el incremento patrimonial derivado de la percepción de ingresos de los sujetos de este tributo. La Ley del Impuesto sobre la Renta reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, estableció un procedimiento para incorporar en el cálculo de la utilidad gravable el efecto económico que la inflación origina en los créditos que conceden los contribuyentes y en las obligaciones que contraen, que no modificaron el concepto del objeto del impuesto sobre renta establecido en la ley que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno. En este orden de ideas, se concluye que el objeto del impuesto sobre la renta grava los ingresos que incrementan el patrimonio del contribuyente.’


"En la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicada a la parte quejosa, vigente en el año dos mil, el objeto de ese tributo se encuentra previsto en los artículos 1o. y 74, que establecen:


"‘Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:


"‘I. Las residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.


"‘II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.


"‘III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país, o cuando teniéndolos, dichos ingresos no sean atribuibles a éstos.’


"‘Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta ley, o de cualquier otro tipo. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes en el país, a través de un establecimiento permanente o base fija, por los ingresos atribuibles a éstos. ...’


"De conformidad con lo expuesto, el objeto del impuesto sobre la renta, tratándose de personas físicas, está constituido por los ingresos que incrementen el patrimonio del contribuyente y que sean percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, en los casos que señale la ley que lo regula, o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan.


"Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"‘INGRESOS, CONCEPTO DE. El artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, define lo que debe entenderse por ingreso, en los siguientes términos: «por ingreso se entenderá, para los efectos de esta ley, toda percepción en efectivo, en valores o en créditos que, por alguno de los conceptos especificados en los capítulos de esta ley, modifique el patrimonio del causante, sin obligación de restituir su importe». De la cabal comprensión del texto transcrito, se desprende que lo que el legislador entiende por ingreso, no es, precisamente, la utilidad que obtiene el causante en el desarrollo de sus negocios, sino una percepción en efectivo, en valores o en crédito, que entra a formar parte de su patrimonio, y de la cual puede disponer, sin restituir su importe. El uso de la palabra «restituir» aclara el concepto, en el sentido de que las percepciones a que se refiere, son aquellas que pertenecen a un particular, como bienes propios, en contraposición a las pertenecientes a terceros, que por cualquier causa estén en su poder, y que está en obligación de devolver o restituir. El pago de impuestos no puede considerarse como una restitución, porque la parte de las percepciones que el causante aplica para el pago de las mismas, pertenece a su patrimonio, y puede disponer libremente de ella, sin obligación de devolverla a persona distinta. Para determinar el monto de los ingresos, no cabe hacer más excepción de las entradas totales, que la relativa a bienes que no son propiedad del causante, sino de terceras personas que hubiere recibido en calidad de préstamo, depósitos, etcétera.’ (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLV, página 4900).


"Conviene apuntar que tanto la Primera como la Segunda Salas de este Alto Tribunal han sostenido que el objeto del impuesto para personas morales es la obtención de ingresos, entendidos éstos en términos amplios, es decir, como aquellos que modifican positivamente el patrimonio el contribuyente y no se encuentran expresamente excluidos por el legislador de ser gravados. Por virtud de ello, se consideró que la expresión prevista en el artículo 15 de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta y reiterada en el numeral 17 de la ley vigente, referida a que los ingresos ‘de cualquier otro tipo’ igualmente quedan sujetos al pago del impuesto sobre la renta, respeta el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que tal situación no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine caprichosamente esos ingresos, pues en todo caso éstos quedan delimitados a los que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente y no se encuentren excluidos de ser gravados. Así se advierte de los criterios siguientes:


"‘RENTA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN «O DE CUALQUIER OTRO TIPO», NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998). El citado numeral prevé que «Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero ...». Ahora bien, el hecho de que el artículo 15, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta emplee la expresión «o de cualquier otro tipo», no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no hace genérico su objeto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, toda vez que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio, en los términos que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta.’ (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil seis, tesis 2a. XXXIV/2006, página 295).


"‘RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN «O DE CUALQUIER OTRO TIPO» NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo identificado dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al incluir la expresión «o de cualquier otro tipo», no viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que prevé la ley citada, sin que deba existir una disposición que expresamente contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que han de considerarse como ingreso gravable. Lo anterior es así, en razón de que la interpretación del concepto «ingreso» en el referido ordenamiento legal exige una regla amplia para los residentes en territorio nacional, incluyente de la totalidad de los ingresos, excepto los específicamente excluidos por el legislador.’ (Novena Época, Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de dos mil siete, tesis 1a. CXCI/2006, página 480).


"El legislador en los artículos 1o. y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta estableció que el objeto del impuesto para las personas físicas a que se refiere el título IV de la indicada ley, al igual que sucede con las personas morales, lo constituye la obtención de ingresos.


"Cabe destacar que el régimen previsto en el indicado título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es un régimen de carácter mixto, ya que es parcialmente cedular en la medida en que se diferencian las fuentes generadoras de los réditos a las que resultan aplicables disposiciones diversas dependiendo de aquéllas, y parcialmente de acumulación global de los ingresos en virtud de que, una vez aplicada la mecánica correspondiente a cada cédula, existen conceptos que son acumulados para la determinación de una base global que se sujeta a una tarifa.


"La facultad impositiva del legislador no queda vedada a que se exprese solamente mediante un determinado sistema, ya sea cedular, unitario o global, sino que dentro del marco constitucional tiene amplias facultades para delimitar el hecho imponible según los elementos objetivo y subjetivo que lo conforman, precisando el aspecto material de una manera muy amplia o muy particularizada o incluso combinando aspectos globales con otros específicos, los cuales pueden atender a la forma en que se realiza el hecho imponible, la fuente de donde proviene el hecho revelador de riqueza, la cualidad específica de los sujetos que intervienen o los bienes sujetos a gravamen.


"Tomando en cuenta lo anterior, el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece el hecho generador de dicho impuesto para las personas físicas, delimita el aspecto material del elemento objetivo de manera genérica, haciéndolo consistir en la obtención de ingresos de diversos tipos, sin embargo, atendiendo a los capítulos que integran el título IV de la ley del tributo referido, puede advertirse claramente que el legislador precisó ciertos aspectos materiales del hecho imponible que condicionan la aplicación de la normatividad en cada uno de dichos capítulos dependiendo de la forma en que se actualice el hecho imponible.


"Así las cosas, la fuente de donde provienen los ingresos no es más que un aspecto material adicional al que se hace consistir en la obtención de los ingresos, y dicho aspecto adicional condiciona la aplicación del capítulo respectivo, pero de manera alguna incide en la definición del hecho imponible del impuesto sobre la renta.


"En este sentido, el objeto del impuesto sobre la renta para las personas físicas no se agota en cada uno de los capítulos del título IV de la señalada ley, puesto que son un sin fin de actividades las que permiten delimitar los casos en los que la actividad de una persona puede dar lugar a la generación de un ingreso, porque la legislación no establece limitantes específicas al concepto de ingresos adicionales ni acota de manera alguna las fuentes de las que éste podría derivar dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Bajo este tenor, conviene acogerse a una regla interpretativa incluyente para efectos del concepto ‘ingreso’ que regula el título IV de la ley en comento, en la cual todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio son ingreso, salvo que el legislador hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario. Así, no serán considerados ingresos únicamente los conceptos previstos en cada uno de los capítulos del indicado título IV, pues en todo caso aun de no gravarse determinado concepto en los términos de alguno de esos capítulos, quedaría pendiente la revisión de los demás a fin de delimitar si en alguno de ellos se establecen previsiones específicas que sean aplicables al tipo de ingreso o bien, finalmente, ubicarse en el capítulo X denominado ‘De los demás ingresos que obtengan las personas físicas’, en el que se regulan los ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores.


"Conforme lo anterior, la tributación a que se alude en el capítulo X del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta se da de manera residual, tomando en cuenta que el objeto del impuesto se define en los artículos 1o. y 74 de la indicada ley, y no en las disposiciones del mencionado capítulo y que, de cualquier forma, todo ingreso no excluido por enunciación expresa del legislador, se encuentra gravado en el señalado capítulo X que se refiere a los ingresos no identificados específicamente en los primeros capítulos.


"Lo anterior se corrobora tomando en cuenta que de la lectura integral del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, denominado ‘De las personas físicas’, se puede constatar que los ingresos objeto del tributo a que se refiere el citado artículo 74 (personas físicas residentes en México), son los obtenidos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado (capítulo I); por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente (capítulo II); por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles (capítulo III); por enajenación de bienes (capítulo IV); por adquisición de bienes (capítulo V); por actividades empresariales (capítulo VI); por dividendos y, en general, por las ganancias distribuidas por personas morales (capítulo VII); por intereses (capítulo VIII); por obtención de premios (capítulo IX); y por los demás ingresos que obtengan las personas físicas (capítulo X).


"Ahora bien, es en el capítulo X de ese título IV, denominado: ‘De los demás ingresos que obtengan las personas físicas’, en el cual se encuentran comprendidos los artículos 132 y 133 que establecen:


"‘Artículo 132. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refiere el artículo 74-A de esta ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, ubicados en una jurisdicción de baja imposición fiscal, los acumularían si estuvieran sujetas al título II de esta ley.’


"‘Artículo 133. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este capítulo los siguientes:


"‘I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.


"‘II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de préstamos, en los siguientes casos:


"‘a) Los distintos a los señalados en el capítulo VIII de esta ley.


"‘b) Los que provengan de los títulos a que se refiere la fracción XXI del artículo 77 de esta ley, por los que no se esté exceptuado del pago del impuesto.


"‘c) Los provenientes de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 125 de esta ley, cuya adquisición o enajenación se efectúe con personas distintas a instituciones de crédito o casas de bolsa.


"‘III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas.


"‘IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.


"‘V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición hasta aquel en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 6o. de esta ley.


"‘VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las entidades federativas y los Municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.


"‘VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.


"‘VIII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.


"‘IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.


"‘X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el título III de esta ley, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 70.


"‘XI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.


"‘XII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 165 de esta ley.


"‘XIII. Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.


"‘XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los artículos 7-D y 18-B de esta ley. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 135-A de esta ley.’


"Como se puede advertir, además de los ingresos que señalan los capítulos I a IX del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, se consideran gravables para efectos de ese tributo, los ingresos ‘distintos de los señalados en los capítulos anteriores’, como expresamente lo señala el artículo 132 del capítulo X, de los cuales, el artículo 133 enumera algunos supuestos.


"El hecho de que tal enumeración sólo sea ejemplificativa, no significa que los aludidos artículos infrinjan el principio de legalidad tributaria por imprecisión del objeto del impuesto, ya que su estudio no puede llevarse a cabo en forma aislada, fuera del contexto normativo del que forman parte, sino que su interpretación debe hacerse de manera amplia, incluyente, sistemática y armónica, en función de su contenido con los demás artículos que integran el ordenamiento al que pertenecen, con el propósito de fijar correctamente su sentido y alcance, tal como se infiere de los siguientes criterios jurídicos:


"‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente.’ (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 22).


"‘INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES. El sentido y alcance de un precepto legal, debe determinarse estudiándolo con relación a las disposiciones de que forma parte.’ (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, página 1127).


"Luego, si de acuerdo con el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, tratándose de personas físicas residentes en México, el objeto de ese tributo lo constituyen los ingresos percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esa ley o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan; tal disposición establece la regla general de que cualquier ingreso que incremente su patrimonio, debe ser gravado, a menos que exista una norma permisiva que conlleve su exclusión.


"Por tanto, el hecho de que el artículo 132 del citado ordenamiento legal, sólo se refiera a los ‘ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores’, sin mencionar cuáles son éstos, no infringe el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues del análisis integral de los artículos que conforman el título IV del ordenamiento legal que lo contiene, permite concluir que los ingresos a que se refiere dicho artículo son los de cualquier otro tipo, distintos a los obtenidos por salarios y en general, por la prestación de un servicio personal subordinado; por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente; por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles; por enajenación de bienes; por adquisición de bienes; por actividades empresariales; por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales; por intereses; por obtención de premios; independientemente de la fuente de donde procedan, siempre y cuando incrementen el patrimonio del contribuyente y no exista una norma que los excluya de ser gravados.


"Las indicadas reflexiones generan convicción acerca de que no se genera inseguridad jurídica a las personas físicas sujetas a la hipótesis de causación prevista en el capítulo X del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el objeto del impuesto se encuentra previsto en términos amplios en los artículos 1o. y 74 de la ley relativa, pero no por ello significa que sea de manera imprecisa porque los "ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores" serán los que de forma general incrementen el patrimonio del contribuyente y no se encuentren excluidos de ser gravados.


"Bajo esta óptica, la certeza sobre el alcance del hecho imponible previsto en el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de dos mil, se encuentra garantizada por la expresión ‘ingreso’, cuyo contenido deriva del artículo 74 de la indicada ley, y que se hace consistir en percepciones en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo, pero en todo caso se trata de percepciones, en su sentido general, que incrementan el patrimonio del sujeto pasivo sin que exista norma que las descarte de ser gravadas.


"En estas condiciones, al analizar el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, de manera sistemática con los demás preceptos que integran el título IV del cual forma parte, se concluye que el objeto del gravamen queda determinado, al sujetar todo ingreso al pago del impuesto correspondiente, siendo exigible como única condición que acreciente o modifique positivamente el patrimonio, por lo que no se deja al libre arbitrio de la autoridad exactora el determinar el objeto del tributo, cuando se trata de ingresos distintos, pues el hecho de que en algunos casos no coincidan con la denominación de los enumerados por el legislador, no implica que no estén plenamente definidos o identificados como de aquellos que incrementan el patrimonio del causante, ya que para el legislador sería imposible precisar todas y cada una de las fuentes de ingresos que pudieran tener los contribuyentes en general.


"Por las razones expuestas, este Tribunal Pleno se aparta del criterio que sostuvo al resolver el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, por mayoría de siete votos, el amparo en revisión 351/97.


"En consecuencia, son fundados los agravios de la autoridad recurrente, en cuanto sostiene que el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, no viola el principio de legalidad tributaria que deriva del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal."


De la anterior resolución se advierte que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al apartarse del criterio que había sostenido en el amparo en revisión 351/97, en que las consideraciones de la mayoría y las relativas al voto particular respectivo fueron tomadas en cuenta para resolver los juicios de los que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, determinó que el mencionado artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no resulta violatorio del principio de legalidad previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello bajo las consideraciones esenciales siguientes:


a) En términos de lo dispuesto en los artículos 1o. y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno), el objeto del impuesto sobre la renta, tratándose de personas físicas, está constituido por los ingresos que incrementen el patrimonio del contribuyente y que sean percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, en los casos que señale la ley que lo regula, o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan.


b) El objeto del impuesto para personas morales es la obtención de ingresos, entendidos éstos en términos amplios, es decir, como aquellos que modifican positivamente el patrimonio del contribuyente y no se encuentran expresamente excluidos por el legislador de ser gravados, razón por la que la expresión prevista en el artículo 15 de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta y reiterada en el numeral 17 de la ley vigente, referida a que los ingresos "de cualquier otro tipo" igualmente quedan sujetos al pago del impuesto sobre la renta, respeta el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que tal situación no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine caprichosamente esos ingresos, pues en todo caso éstos quedan delimitados a los que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente y no se encuentren excluidos de ser gravados.


c) El legislador en los artículos 1o. y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta estableció que el objeto del impuesto para las personas físicas a que se refiere el título IV de la indicada ley, al igual que sucede con las personas morales, lo constituye la obtención de ingresos.


d) La facultad impositiva del legislador no queda vedada a que se exprese solamente mediante un determinado sistema, ya sea cedular, unitario o global, sino que dentro del marco constitucional tiene amplias facultades para delimitar el hecho imponible según los elementos objetivo y subjetivo que lo conforman, precisando el aspecto material de una manera muy amplia o muy particularizada o, incluso, combinando aspectos globales con otros específicos, los cuales pueden atender a la forma en que se realiza el hecho imponible, la fuente de donde proviene el hecho revelador de riqueza, la cualidad específica de los sujetos que intervienen o los bienes sujetos a gravamen.


e) El artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece el hecho generador de dicho impuesto para las personas físicas, delimita el aspecto material del elemento objetivo de manera genérica, haciéndolo consistir en la obtención de ingresos de diversos tipos; sin embargo, atendiendo a los capítulos que integran el título IV de la ley del tributo referido, puede advertirse claramente que el legislador precisó ciertos aspectos materiales del hecho imponible que condicionan la aplicación de la normatividad en cada uno de dichos capítulos dependiendo de la forma en que se actualice el hecho imponible, por lo que la fuente de donde provienen los ingresos no es más que un aspecto material adicional, el que se hace consistir en la obtención de los ingresos, y dicho aspecto adicional condiciona la aplicación del capítulo respectivo, pero de manera alguna incide en la definición del hecho imponible del impuesto sobre la renta.


f) El objeto del impuesto sobre la renta para las personas físicas no se agota en cada uno de los capítulos del título IV de la señalada ley, puesto que son un sin fin de actividades las que permiten delimitar los casos en los que la actividad de una persona puede dar lugar a la generación de un ingreso, porque la legislación no establece limitantes específicas al concepto de ingresos adicionales ni acota de manera alguna las fuentes de las que éste podría derivar dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, razón por la que conviene acogerse a una regla interpretativa incluyente para efectos del concepto "ingreso" que regula el título IV de la ley en comento, en la cual todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio son ingreso, salvo que el legislador hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario.


g) Así, no serán considerados ingresos únicamente los conceptos previstos en cada uno de los capítulos del indicado título IV, pues en todo caso, aun de no gravarse determinado concepto en los términos de alguno de esos capítulos, quedaría pendiente la revisión de los demás a fin de delimitar si en alguno de ellos se establecen previsiones específicas que sean aplicables al tipo de ingreso, o bien, finalmente, ubicarse en el capítulo X denominado "De los demás ingresos que obtengan las personas físicas", en el que se regulan los ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores.


h) Conforme lo anterior, la tributación a que se alude en el capítulo X del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta se da de manera residual, tomando en cuenta que el objeto del impuesto se define en los artículos 1o. y 74 de la indicada ley, y no en las disposiciones del mencionado capítulo y que, de cualquier forma, todo ingreso no excluido por enunciación expresa del legislador, se encuentra gravado en el señalado capítulo X que se refiere a los ingresos no identificados específicamente en los primeros capítulos, lo cual se corrobora tomando en cuenta que de la lectura integral del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, denominado "De las personas físicas", se puede constatar que los ingresos objeto del tributo a que se refiere el citado artículo 74 (personas físicas residentes en México), son los obtenidos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado (capítulo I); por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente (capítulo II); por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles (capítulo III); por enajenación de bienes (capítulo IV); por adquisición de bienes (capítulo V); por actividades empresariales (capítulo VI); por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales (capítulo VII); por intereses (capítulo VIII); por obtención de premios (capítulo IX); y por los demás ingresos que obtengan las personas físicas (capítulo X).


i) Además de los ingresos que señalan los capítulos I a IX del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, se consideran gravables para efectos de ese tributo, los ingresos "distintos de los señalados en los capítulos anteriores", como expresamente lo señala el artículo 132 del capítulo X, de los cuales, el artículo 133 enumera algunos supuestos. Así, el hecho de que tal enumeración sólo sea ejemplificativa, no significa que los aludidos artículos infrinjan el principio de legalidad tributaria por imprecisión del objeto del impuesto, ya que su estudio no puede llevarse a cabo en forma aislada, fuera del contexto normativo del que forman parte, sino que su interpretación debe hacerse de manera amplia, incluyente, sistemática y armónica, en función de su contenido con los demás artículos que integran el ordenamiento al que pertenecen, con el propósito de fijar correctamente su sentido y alcance.


j) Luego, si de acuerdo con el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, tratándose de personas físicas residentes en México, el objeto de ese tributo lo constituyen los ingresos percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esa ley o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan; tal disposición establece la regla general de que cualquier ingreso que incremente su patrimonio, debe ser gravado, a menos que exista una norma permisiva que conlleve su exclusión, por lo que el hecho de que el artículo 132 del citado ordenamiento legal, sólo se refiera a los "ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores", sin mencionar cuáles son éstos, no infringe el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues del análisis integral de los artículos que conforman el título IV del ordenamiento legal que lo contiene, permite concluir que los ingresos a que se refiere dicho artículo son los de cualquier otro tipo, distintos a los obtenidos por salarios y en general, por la prestación de un servicio personal subordinado; por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente; por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles; por enajenación de bienes; por adquisición de bienes; por actividades empresariales; por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales; por intereses; por obtención de premios; independientemente de la fuente de donde procedan, siempre y cuando incrementen el patrimonio del contribuyente y no exista una norma que los excluya de ser gravados.


k) La certeza sobre el alcance del hecho imponible previsto en el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de dos mil, se encuentra garantizada por la expresión "ingreso", cuyo contenido deriva del artículo 74 de la indicada ley, y que se hace consistir en percepciones en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo, pero en todo caso se trata de percepciones, en su sentido general, que incrementan el patrimonio del sujeto pasivo sin que exista norma que las descarte de ser gravadas.


l) En estas condiciones, al analizar el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, de manera sistemática con los demás preceptos que integran el título IV del cual forma parte, se concluye que el objeto del gravamen queda determinado al sujetar todo ingreso al pago del impuesto correspondiente, siendo exigible como única condición que acreciente o modifique positivamente el patrimonio, por lo que no se deja al libre arbitrio de la autoridad exactora el determinar el objeto del tributo, cuando se trata de ingresos distintos, pues el hecho de que en algunos casos no coincidan con la denominación de los enumerados por el legislador, no implica que no estén plenamente definidos o identificados como de aquellos que incrementan el patrimonio del causante, ya que para el legislador sería imposible precisar todas y cada una de las fuentes de ingresos que pudieran tener los contribuyentes en general.


Las consideraciones anteriores, como se expresó al inicio de este considerando, resuelven en sus términos el tema de la contradicción planteada, por lo que deben regir con carácter de jurisprudencia, al tenor de la tesis siguiente:


-El artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, dispone que tratándose de personas físicas residentes en México, el objeto de ese tributo lo constituyen los ingresos percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esa ley, o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan, con lo cual establece la regla general de que cualquier ingreso que incremente su patrimonio debe gravarse, a menos que exista una norma permisiva que conlleve su exclusión. En ese tenor, el artículo 132 del citado ordenamiento, al utilizar la expresión "ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores", sin mencionar cuáles son éstos, no infringe el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el análisis integral del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permite concluir que los ingresos a que se refiere dicho artículo son los de cualquier otro tipo distintos a los obtenidos por salarios y en general, por la prestación de un servicio personal subordinado; por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente; por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles; por enajenación de bienes; por adquisición de bienes; por actividades empresariales; por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales; por intereses; por obtención de premios, independientemente de la fuente de donde procedan, siempre y cuando incrementen el patrimonio del contribuyente y no exista una norma que los excluya de ser gravados, lo cual genera certeza sobre el alcance del hecho imponible previsto en el mencionado artículo 132.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Mariano A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala.


Votó en contra el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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