Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro22258
Fecha01 Junio 2010
Fecha de publicación01 Junio 2010
Número de resolución2a./J. 194/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 450
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en amparo, que se suscitaron en asuntos en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En este caso, la denuncia de contradicción la formuló el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por conducto de su Magistrado presidente y, dado que ese órgano emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios, cabe concluir que la denuncia la efectuó quien cuenta con legitimación para ello.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones conducentes.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el incidente en revisión RI. 299/2009, en sesión de siete de septiembre de dos mil nueve, en lo que interesa, sostuvo:


"... en el caso concreto, el Juez de Distrito para negar la suspensión definitiva en cuanto a los efectos y consecuencias para los cuales la persona moral quejosa, hoy recurrente, solicitó la medida cautelar, específicamente respecto de la fracción II del artículo 124 la Ley de Amparo, dicho juzgador consideró, en lo sustancial, lo siguiente:


"Precisó que la peticionaria de garantías solicitó la suspensión del acto reclamado consistente en la resolución administrativa de veintiocho de mayo de dos mil nueve, folio 10537, dictada en el expediente PC. 2076/2007 (N-502) 17037, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y la misma no se publicara en la Gaceta de la Propiedad Industrial.


"Estimó el juzgador constitucional que, conforme al análisis de la demanda, del acto reclamado y por lo manifestado por la propia promovente, en el caso concreto se advertía que no se cumplía con los requisitos exigidos por la hipótesis normativa invocada.


"En lo atinente a la fracción II del artículo 124 de la ley de la materia, estimó el juzgador constitucional que existía afectación al orden público, porque el artículo 127 de la Ley de la Propiedad Industrial, impone la obligación de publicar en su gaceta las resoluciones que se dicten sobre temas de registros de marcas y sus renovaciones, por lo que, dijo, de concederse la suspensión ameritaría incumplimiento a una disposición de observancia general.


"...


"La determinación del Juzgador de Distrito de negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, se estima ajustada a derecho.


"Lo anterior es así, ya que la sociedad, incluyendo a los consumidores e, incluso, a las partes que intervienen en los procedimientos administrativos que se ventilan ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, está interesada en que se publiquen en el medio de difusión respectivo (Gaceta de la Propiedad Industrial) las resoluciones que dicta la autoridad administrativa a cargo de la materia de propiedad industrial, pues la publicidad de ese tipo de determinaciones da certeza jurídica en esa materia, respecto de las resoluciones que emiten las autoridades del citado instituto, en cuanto al registro, nulidad, caducidad o cancelación de determinadas marcas.


"Esa certeza jurídica en materia de propiedad industrial no puede ser afectada con la suspensión de la publicación de la resolución correspondiente, pues de otorgarse la medida, se generaría incertidumbre entre los consumidores y las propias partes contendientes, respecto del contenido y alcances de las resoluciones que en materia de propiedad industrial emitan las autoridades administrativas correspondientes.


"En tales condiciones, debe ser considerada ajustada a derecho la parte analizada de la interlocutoria que se revisa y, por ende, este Tribunal Colegiado estima ocioso ocuparse de los restantes motivos de agravio, en razón que, aun suponiendo que fueran fundados, al no haber quedado acreditado el requisito en estudio, ello impide de cualquier forma la concesión de la medida cautelar solicitada, con independencia de lo que aduce la recurrente en cuanto a la inminencia de la publicación y de que en el caso no se estaría restituyendo ni constituyendo derecho alguno en su favor, pues, para ello, indefectiblemente se deben reunir todos los supuestos de procedencia que prevé el numeral 124 de la Ley de Amparo ya precisados.


"Ante la ineficacia de los agravios pues la parte quejosa, aquí recurrente, no logró demostrar el cumplimiento de la condición prevista por la fracción II de dicho precepto, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la interlocutoria sujeta a revisión y negar la suspensión definitiva solicitada. ..."


Por su parte, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el incidente en revisión RA. 63/2009, en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve, sostuvo:


"... el acto reclamado a la autoridad coordinadora departamental de Marcas ‘B’ de la Propiedad Industrial, en el juicio principal, es el oficio de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, mediante el cual dicha autoridad le negó el registro de la marca **********; asimismo solicitó la suspensión del acto por cuanto a sus efectos y consecuencias para que:


"1. No se tenga por negado el registro de la solicitud


"2. No se otorgue el registro como marca a ninguna solicitud posterior a la suya y,


"3. No se publique la resolución en la Gaceta de la Propiedad Industrial.


"En primer lugar, conviene señalar que la Juez negó la suspensión definitiva solicitada respecto de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, al considerar que al estar en presencia de un acto negativo, no procede conceder la medida suspensional, pues se sustituiría a las facultades propias de la autoridad administrativa, y traería en consecuencia que se le restituyera en el goce de la garantía violada, lo que es propio del fondo de la cuestión planteada y no del incidente de suspensión.


"Esto es, consideró negar la suspensión atendiendo a que al tratarse de un acto negativo, de concederse la medida se darían efectos restitutorios, lo que es propio del fondo de la cuestión planteada, circunstancia que en un aspecto y contra lo sostenido por el recurrente se ajusta a derecho, por las razones que en seguida se exponen: ...


"Sin embargo, asiste razón a la recurrente por cuanto hace a la consecuencia del acto consistente en que no se publique la determinación de la negativa de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial, por las razones que a continuación se exponen:


"Así, conforme a la técnica del estudio que se está llevando a cabo, puede decirse primeramente que se cumple con lo dispuesto en el inciso a), como ya se vio, porque lo solicitó el quejoso en su escrito inicial de demanda.


"Asimismo, esta consecuencia del acto -publicación-, es un acto cuya naturaleza es suspendible ya que sí es posible paralizar la ejecución de la publicación con lo cual se colma lo dispuesto en el inciso b).


"También, se cumple el contenido del inciso c), esto es, sí se reúnen los requisitos dispuestos en el numeral 124 de la Ley de Amparo, ya que con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y de negarse, se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación.


"El numeral en comento señala: (transcribe el artículo 124 de la Ley de Amparo).


"Lo anterior, pues no se ve que con la falta de publicación de la resolución se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, toda vez que no todas las disposiciones referentes a la propiedad industrial tienen ese carácter y la falta de publicación de la negativa de un registro marcario, in genere, no afecta el orden señalado, habida cuenta que no se impide ni obstaculiza en forma alguna en las funciones que son competencia de la autoridad administrativa, pues tal medida cautelar en el caso, es para el efecto de que no se hiciera efectiva la publicación de negativa de registro; lo cual no va en detrimento de las facultades de la autoridad para vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de propiedad industrial, así como seguir con el procedimiento respectivo.


"Y, sí en cambio tiene efectos de difícil reparación para el quejoso por cuanto a que la publicación tiene consecuencias sobre terceros, de ahí que proceda su concesión, razón por la cual se debe modificar la interlocutoria en análisis por cuanto a este tema se refiere, en virtud de que el Juez nada mencionó sobre la suspensión de esta consecuencia.


"En este orden de ideas y al resultar parcialmente fundados los agravios propuestos, debe modificarse la interlocutoria a estudio en la materia de la revisión y, en consecuencia, confirmar la negativa de la suspensión por cuanto hace a las consecuencias que reclama consistentes en que no se tenga por negado el registro de la solicitud y que no se otorgue el registro como marca a ninguna solicitud posterior a la suya; y conceder la suspensión definitiva solicitada, por cuanto hace a la publicación de la negativa en la Gaceta de la Propiedad Industrial, en la inteligencia de que la suspensión concedida, surtirá sus efectos siempre y cuando a la fecha de notificación de las autoridades del contenido de esta resolución, no hayan llevado a cabo la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial la negativa de la solicitud de marca. ..."


CUARTO. La circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine su existencia basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicadas respectivamente en la página 77, T.X., abril de 2001, y en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubros son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


QUINTO. Procede analizar ahora si existe la contradicción de tesis denunciada con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, en los términos establecidos en la tesis aislada P. XLVI/2009 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."(1)


Para estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es menester tomar en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone a continuación:


A) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de revisión RI. 299/2009, interpuesto en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil nueve, dictada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 858/2009-IV, promovido por **********, contra: a) la resolución de veintiocho de mayo de dos mil nueve, dictada en el expediente PC. 2076/2007 (N-502) 17037, formado con motivo de la solicitud de la declaración administrativa de nulidad del registro de la marca **********, formulada por la quejosa, en la cual el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (por medio de la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual) negó la declaración administrativa de nulidad pretendida; b) el artículo 151, último párrafo, en relación con la fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, y c) la publicación de la resolución reclamada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, que conforme a los artículos 8o. y 127 de la Ley de la Propiedad Industrial, 15 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial y 19, fracción VIII, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, le corresponde hacer a la Dirección Divisional de Sistemas y Tecnología de la Información del instituto citado.


A través de la resolución recurrida, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que conoce del amparo referido, negó la suspensión definitiva de los actos reclamados.


Al conocer del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado del conocimiento confirmó el fallo recurrido, al desestimar los agravios de la recurrente. Específicamente en torno a la negativa de la suspensión definitiva, por lo que hace al acto reclamado consistente en la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de la resolución reclamada denegatoria de la declaración de nulidad del registro marcario relativo, el tribunal revisor consideró legal la determinación del Juez de Distrito, porque en su opinión no se satisfacía el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la medida cautelar, toda vez que la sociedad, incluidos los consumidores y las partes que intervienen en los procedimientos administrativos tramitados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, está interesada en que se publiquen en el medio de difusión citado las resoluciones que dicta la autoridad administrativa a cargo de la materia de propiedad industrial, dado que la publicidad de ese tipo de determinaciones da certeza jurídica en esa materia, respecto de las resoluciones que emiten las autoridades del instituto mencionado, en cuanto al registro, nulidad, caducidad o cancelación de determinadas marcas y, de otorgarse la medida, se generaría incertidumbre entre los consumidores y las propias partes contendientes, respecto del contenido y alcances de tales resoluciones.


B) El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de revisión RA. 63/2009 (incidente de suspensión) interpuesto por la quejosa, en contra de la resolución de catorce de enero de dos mil nueve, dictada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 2038/2008, promovido por **********, contra la orden de emisión y el dictado del oficio **********, de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, atribuido al director general, al director divisional de Marcas, al subdirector divisional de Examen de Signos Distintivos "B" y a la coordinadora departamental de Examen de Marcas "B", todos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. A través del oficio citado, se informó a la quejosa que se negó el registro de la solicitud de marca **********.


En la resolución recurrida en revisión, la Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, negó la suspensión definitiva del acto reclamado (solicitada, entre otros efectos, para que no se publicara la resolución combatida en la Gaceta de la Propiedad Industrial) por considerar que, al estar en presencia de un acto negativo, no procedía conceder la medida suspensional pues, de hacerlo, se darían efectos restitutorios, propios del fondo del asunto.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, al resolver el recurso de revisión, estimó fundado el agravio orientado a impugnar la negativa de la suspensión, únicamente en relación con la publicación de la resolución reclamada, denegatoria de registro, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, porque la quejosa solicitó la medida, la publicación del acto es un acto cuya naturaleza es suspendible, pues sí es posible paralizar la ejecución de la publicación, y se reúnen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y de negarse la medida se causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación.


A juicio del Tribunal Colegiado, con la falta de publicación de la resolución combatida no se afecta el interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, pues no todas las disposiciones referentes a la propiedad industrial tienen ese carácter y la falta de publicación de la negativa de un registro marcario, in genere, no afecta el orden señalado, dado que no se impiden ni obstaculizan en forma alguna las funciones de la autoridad administrativa, ya que la medida cautelar, en el caso, era para el efecto de que no se hiciera efectiva la publicación de negativa de registro, lo cual no va en detrimento de las facultades de la autoridad para vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de propiedad industrial, y permite seguir con el procedimiento respectivo; en cambio, al tener consecuencias sobre terceros, la publicación tiene efectos de difícil reparación para el quejoso, de ahí que proceda su suspensión.


Los hechos y particularidades descritos evidencian que en el caso existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados referidos analizaron cuestiones similares y adoptaron criterios divergentes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En efecto, los Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron en relación con casos concretos similares, en los que se planteó el mismo problema jurídico, consistente en determinar si cuando se combate una resolución emitida por los órganos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se satisface o no el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, a fin de que dicha resolución no se publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial, como lo establecen los artículos 8 y 127 de la Ley de la Propiedad Industrial, 15 de su reglamento y 19, fracción VIII, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


Sobre el problema jurídico expresado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que no se satisfacía el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la medida cautelar, toda vez que la sociedad, incluidos los consumidores y las partes que intervienen en los procedimientos administrativos tramitados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, está interesada en que se publiquen en el medio de difusión citado las resoluciones que dicta la autoridad administrativa a cargo de la materia de propiedad industrial, pues la publicidad de ese tipo de determinaciones da certeza jurídica en esa materia, respecto de las resoluciones que emiten las autoridades del instituto, en cuanto al registro, nulidad, caducidad o cancelación de determinadas marcas y, de otorgarse la medida, se generaría incertidumbre entre los consumidores y las partes contendientes, respecto del contenido y alcances de tales resoluciones.


En cambio, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que sí se reúnen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, porque con la falta de publicación de la resolución combatida no se afecta el interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, pues no todas las disposiciones referentes a la propiedad industrial tienen ese carácter y la falta de publicación de la negativa de un registro marcario no afecta el orden señalado, dado que no se impiden ni obstaculizan las funciones de la autoridad administrativa, pues la publicación de negativa de registro no va en detrimento de las facultades de la autoridad para vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de propiedad industrial, y permite seguir con el procedimiento respectivo; mientras que, al tener consecuencias sobre terceros, la publicación tiene efectos de difícil reparación para el quejoso, por lo cual la suspensión es procedente.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, lo cual conduce a concluir que existe la oposición de criterios denunciada.


No obsta a lo anterior que los casos examinados no hayan sido exactamente iguales, pues mientras en el primer supuesto el acto reclamado consistió en la resolución denegatoria de la declaración de nulidad de un registro marcario, en el segundo se combatió la diversa resolución que negó otorgar el registro de una marca, ambas resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, pues la diferencia enunciada no trasciende para el tema respecto del cual se sostuvieron conclusiones discrepantes, referente a la factibilidad o no de otorgar la suspensión, para el efecto de que las resoluciones mencionadas no sean publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial.


Incluso, como la publicación indicada está prevista para las resoluciones de registro, nulidad, caducidad o cancelación de marcas, el criterio que aquí se adopte resultará aplicable para las resoluciones que sobre tales actos relacionados con las marcas emita la autoridad administrativa de que se trata.


De manera que el punto concreto de contradicción, que a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde resolver, consiste en determinar si cuando se reclama en amparo alguna resolución sobre registro, nulidad, caducidad o cancelación de marcas, emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es factible otorgar la suspensión para que la resolución reclamada no se publique en el medio de difusión relativo, específicamente por la concurrencia o no del requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que con el otorgamiento de la medida cautelar no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en el presente fallo.


Para tal efecto, deben tenerse en consideración los fines y supuestos de procedencia de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, a fin de determinar si la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de las resoluciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sobre registro, nulidad, caducidad o cancelación de marcas, es susceptible de suspenderse o no.


En ese sentido, conviene examinar ciertas generalidades de la medida precautoria precisada y algunas disposiciones de la Ley de Amparo que la regulan, contenidas en el libro primero, título segundo, capítulo III, que comprende los preceptos del 122 al 144 del ordenamiento citado.


En principio, las medidas cautelares, en general, son los instrumentos que el juzgador puede decretar, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave irreparable a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.


El lapso relativamente prolongado que el proceso tarda hasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable la utilización de medidas precautorias, a fin de evitar que la sentencia de fondo sea inútil o ilusoria y, por el contrario, tal decisión tenga eficacia práctica.


Tales medidas tienden a garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


En efecto, el derecho citado se ha concebido como predominantemente formal que, en principio, no afecta el fondo del asunto, sino que su contenido únicamente implica que quien se considere titular de un derecho que estima violado o menoscabado, o bien, que tal derecho no se le ha querido reconocer en forma extrajudicial, esté en aptitud de acudir a los tribunales previamente establecidos por el Estado, a fin de que el litigio respectivo sea sometido a la potestad jurisdiccional de los juzgadores competentes y éstos emitan la decisión correspondiente; sin embargo, la tendencia actual está orientada a asignarle también un contenido material, al considerar que la efectividad del acceso a la jurisdicción comprende el hecho de que la decisión correspondiente solucione el problema planteado, conforme a la legislación aplicable y que la decisión del juzgador se encuentre debidamente motivada, además de que tal decisión se ejecute, pues éste es el fin último de la impartición de justicia, en la medida que una sentencia favorable sólo tendrá eficacia para el particular, hasta en tanto se materialice la condena decretada en ella.


De manera que para el debido acatamiento de la garantía precisada, no basta que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso debe ser efectivo, en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos exigidos constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado y, en su oportunidad, tal decisión sea ejecutada materialmente, a cuyo efecto debe procurarse la eliminación de obstáculos que surjan durante la secuela procesal y que impidan dicha ejecución. Además, debe tenerse en cuenta que el párrafo tercero del propio artículo 17 de la Constitución Federal dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales.


Sin embargo, como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la justicia que imparten los tribunales del Estado no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.


Se afirma lo anterior, porque el propio Texto Constitucional reserva al legislador la facultad de fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional; por ende, la prerrogativa fundamental de que se trata puede ser limitada, siempre y cuando en la ley no se establezcan obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional, pues esto último implicaría hacer nugatorio el derecho de acceso a la jurisdicción.


Así, en función de la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, las medidas cautelares tienen la finalidad de impedir que surjan posibles obstáculos que, llegado el momento, dificulten u obstaculicen la ejecución de la sentencia que resuelva la controversia, pues debe tenerse en cuenta que aun cuando se obtenga la declaración pretendida acerca del derecho litigado, si por cualquier motivo aquélla no puede materializarse o existe dificultad para ello, en realidad no habría acceso efectivo a la jurisdicción, pues la acción ejercida finalmente se tornaría nugatoria.


Ahora bien, tratándose de la suspensión del acto reclamado, que es la medida cautelar prevista en la Ley de Amparo, cabe apuntar, en cuanto a su naturaleza, que ese vocablo deriva del latín suspendio.


Gramaticalmente, suspender es impedir, paralizar lo que está en actividad; transformar temporalmente en inacción una actividad cualquiera. Es impedir o detener el nacimiento de algo, de una conducta, de un acto, de un suceso. O si éstos se han iniciado, detener temporalmente su continuación, paralizar los efectos o consecuencias aún no producidos, pero que están por realizarse.


De manera que suspender no es destruir, pues la materia de lo suspendido subsiste, no desaparece.


En el juicio de amparo, la suspensión es la paralización, la detención del acto reclamado, de manera tal que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya inició, no prosiga, se detenga temporalmente, se paralicen sus consecuencias o resultados, se evite que éstos se realicen.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Amparo, la suspensión puede decretarse de oficio o a petición de parte. Para efectos del presente estudio, dado que los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes versan sobre la materia administrativa, sólo se hará referencia a la suspensión que se decreta a petición de parte, pues la que procede de oficio y se decreta de plano, por regla general, tiene lugar en asuntos en materia penal, toda vez que, en términos del numeral 123 de la ley de la materia, tal suspensión oficiosa procede contra actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o contra algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


Ahora bien, la suspensión es temporal. En este punto debe precisarse que, en cuanto a la suspensión provisional y definitiva que se concede en el juicio de amparo indirecto, su diferencia sustancial consiste en que la primera sólo produce efectos hasta en tanto se notifica a la autoridad responsable la resolución que recaiga a la definitiva; mientras que esta última surte efectos hasta que se pronuncie sentencia definitiva en el amparo.


En cuanto a su finalidad, la de la suspensión provisional, conforme al artículo 130 de la Ley de Amparo, es conservar la materia de la suspensión; en cambio, la de la definitiva, de acuerdo con el numeral 124 de la propia legislación, es conservar la materia del juicio y evitar perjuicios al quejoso.


En términos generales, la suspensión dura sólo el lapso en que se tramite el juicio de garantías, desde que se concede la medida hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria. Una vez que el fallo constitucional queda firme, la suspensión cesa en sus efectos. Así, en caso de que el amparo se conceda, el acto reclamado ya no se producirá o ejecutará, pero por virtud de la protección constitucional otorgada, no por la suspensión; mientras que si se sobresee en el juicio o se niega la protección constitucional, la autoridad responsable podrá acordar el acto o proceder a su ejecución.


Ahora bien, en este caso, es pertinente insertar el texto de los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal, y 122, 124 y 130, párrafo primero, de la Ley de Amparo, del tenor siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. ..."


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 2006)

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;


(Adicionado, D.O.F. 29 de mayo de 2009)

"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo si con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. ..."


El precepto constitucional invocado evidencia que la procedencia de la suspensión del acto reclamado requiere considerar la naturaleza de la violación alegada y la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el impetrante del juicio de garantías, así como los que la medida origine a terceros y al interés público.


Los restantes preceptos transcritos parcialmente patentizan que la suspensión provisional puede decretarla el Juez de Distrito (o el Tribunal Unitario o la autoridad que conozca del amparo) con la sola presentación de la demanda de amparo cuando, resultando procedente la medida conforme al artículo 124 preinserto, observe la existencia de peligro inminente de ejecución del acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, a cuyo efecto debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado guardado en ese momento, hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, así como tomar las medidas que eviten se defrauden derechos de terceros o se causen perjuicios a los interesados.


El objeto de la suspensión provisional es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado guardado en el momento en el cual se dicte dicha suspensión para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencia se consumen, destruyendo la materia de la suspensión e, incluso, del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso, sólo mientras se decide sobre la suspensión definitiva y se notifica la resolución respectiva a la autoridad responsable y siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, consistentes en que: lo solicite el quejoso, no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y, además, los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado sean de difícil reparación. El juzgador de amparo debe adoptar las providencias necesarias para evitar la defraudación de derechos de terceros y evitar perjuicios a los interesados.


Ahora bien, no todos los actos de autoridad son susceptibles de suspenderse.


Los actos positivos, que se traducen en actuación, en conducta activa, en hacer o dar, son suspendibles; en tanto que los actos negativos, que constituyen abstención, inacción, no lo son, pues la suspensión no tiene la característica de forzar a la autoridad a que actúe, ya que ello sería contrario a la naturaleza de la suspensión (detener, paralizar) y, además, implicaría darle a la suspensión efectos restitutorios, de los cuales carece por ser éstos propios de la sentencia de fondo, que concede la protección constitucional, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.


Desde luego que si los actos negativos producen efectos positivos, éstos son susceptibles de suspenderse.


No obstante, hay casos de excepción, como el de la clausura ejecutada por tiempo determinado, en que la suspensión es apta para destruir el acto reclamado y volver las cosas al estado que guardaban antes de que éste se ejecutara, cuando menos mientras se tramita y resuelve en definitiva el juicio de garantías. Ello, con el fin de que actos de esa naturaleza no queden fuera del control constitucional.


Salvo casos excepcionales, la suspensión no es destructiva y, por tanto, es incapaz de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de que se produjeran los actos que se reclaman en la instancia constitucional, así como tampoco es constitutiva de derechos.


Debe precisarse también que la suspensión no puede otorgarse respecto de actos consumados, pues ello equivaldría a darle efectos restitutorios que, como se dijo, son propios del fallo protector; la medida, por tanto, opera únicamente para mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta en tanto, en el caso de la provisional, se notifica a las autoridades responsables la resolución sobre la suspensión definitiva y, en el caso de esta última, hasta que se notifica la sentencia ejecutoria que decide el fondo de la litis constitucional.


El ejercicio de la facultad que la Ley de Amparo otorga al Juez constitucional para decidir sobre la procedencia de la suspensión provisional, implica el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida se pretendan lograr, pues con la sola presentación de la demanda, es decir, sin contar con el informe previo de la autoridad responsable, ni con las pruebas y alegatos que en el incidente puedan aportarse, el juzgador debe advertir, aunque sea indiciariamente, lo relativo a la existencia del acto reclamado, su naturaleza y el estado en el cual se encuentra, así como a la inminencia de su ejecución y la notoriedad de los daños y perjuicios que tal ejecución pueda ocasionar al quejoso y, además, advertir conforme a los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, lo atinente a la dificultad de la reparación de esos daños y perjuicios, así como la posible afectación que pueda sufrir el interés social y las disposiciones de orden público con su otorgamiento.


Lo anterior, para evitar que la ejecución del acto reclamado lo torne irreparablemente consumado, pues ello destruiría la materia del amparo, o bien, que produzca consecuencias de tan difícil reparación que la acción de amparo se torne nugatoria para el respeto de las garantías individuales afectadas por actos de autoridad, al volverse imposible restituir al afectado en el goce de las mismas; pero ello, se insiste, únicamente cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, pues es clara la intención del legislador de anteponer dicho interés y orden al perjuicio meramente individual que pueda sufrir el agraviado.


Entre los casos en que considera que se siguen esos perjuicios o se realizan las contravenciones apuntadas, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo menciona, en forma casuística, algunos supuestos que caen dentro de esa hipótesis; pero tal enumeración no es limitativa, sino enunciativa, tan es así que el propio precepto, al enumerarlos, se refiere a esos casos con la aclaración "entre otros".


El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle algún mal, desventaja o trastorno.


Por disposiciones de orden público debe entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales, cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.


Sobre el particular, esta Segunda Sala ha establecido que, aun cuando no obre prueba alguna sobre la afectación al orden público o al interés social, el juzgador federal debe negar la suspensión pedida.


Tal criterio se observa en la tesis 2a./J. 52/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 296, cuyos rubro y texto son:


"ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA. Si bien es cierto que en el incidente de suspensión las partes tienen el derecho de allegar al Juez de Distrito las pruebas que la Ley de Amparo permite para acreditar la existencia del acto reclamado y la afectación o no afectación al orden público y al interés social con motivo de la suspensión del acto reclamado en el amparo, también lo es que los elementos probatorios son innecesarios cuando dicha afectación es evidente y manifiesta, por lo que en tal supuesto si las partes aportan pruebas para acreditar tal extremo y éstas les son desechadas, ninguna afectación les causa tal acto, ya que el juzgador debe atender a la evidente y manifiesta afectación aludida, para denegar la suspensión solicitada."


Como se ve, la Ley de Amparo regula de manera exhaustiva los aspectos relativos a la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, así como a los requisitos que deben reunirse para su otorgamiento y las prevenciones que el juzgador federal debe observar para determinar si concede o no la medida suspensional; además, la propia ley impone al juzgador citado el deber de procurar fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes, para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


En este caso, es de particular relevancia destacar que, como se precisó, el artículo 124 de la ley de la materia refiere, expresamente, los requisitos para que la suspensión a petición de parte pueda decretarse, consistentes en que: a) el agraviado la solicite, b) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y c) los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto sean de difícil reparación.


Cada uno de los requisitos precisados son necesarios y, en conjunción, resultan suficientes en principio para decretar la medida suspensional.


No obstante, como se vio, el legislador en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, estableció en forma ejemplificativa diversas hipótesis en que considera que se siguen perjuicios al interés social o se realizan contravenciones a disposiciones de orden público. Tales supuestos constituyen criterios que el legislador de la Ley de Amparo, sin afán de exhaustividad, ha establecido para guiar al operador jurídico, para determinar cuándo, en determinados casos, no se considera satisfecho el requisito de que se trata, de modo que se deja al Juez de amparo en aptitud de reconocer tales atributos (que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público) en otros supuestos sometidos a su apreciación.


Al efecto, debe tenerse presente el criterio establecido por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 15/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16, del tenor siguiente:


"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión."


Del criterio reproducido derivan los siguientes elementos conceptuales y normativos:


1) La suspensión es una medida cautelar, cuyos presupuestos son: la "apariencia del buen derecho" y el peligro en la demora.


2) La apariencia del buen derecho se basa en un conocimiento "superficial" destinado a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.


3) El requisito relativo a la apariencia del buen derecho implica que, para el otorgamiento de la medida suspensional, sin dejar de observar los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, es suficiente, en principio (pues debe tomarse en cuenta el matiz precisado en el punto 6) la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


4) El análisis anterior tiene sustento en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, en tanto establece que, para el otorgamiento de la medida suspensional, deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice transgredido, esto es, el examen de la naturaleza de tal violación no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso, sino que involucra también el hecho o acto que entraña la violación.


5) Invariablemente, el análisis referido debe realizarse sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, toda vez que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo y teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, ya que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en hipótesis y no en la certeza de la existencia de las pretensiones.


6) La apariencia del buen derecho deberá ponderarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, toda vez que si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado, y


7) Mediante la ponderación referida se evita que el juzgador se desborde en el examen que lleve a cabo, el cual, sin excepción, estará constreñido a las reglas que rigen en materia de suspensión.


Como se vio, la suspensión tiene la finalidad de conservar la materia objeto de la controversia y evitar al agraviado los daños y perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle, y su importancia radica en que la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, mediante el juicio de amparo, devendría inútil en ciertos casos, de no existir una suspensión eficaz, pues de consumarse de manera irreparable el acto que motiva el juicio, se haría nugatoria la protección constitucional.


La figura de la suspensión ha tenido una evolución en el juicio de amparo, tendente a lograr una más eficaz protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.


En ese devenir se ha transitado, en forma progresiva, de una aplicación de las disposiciones aplicables que, en algunos casos, indefectiblemente llevaba a la negación del otorgamiento de la suspensión, a una doctrina judicial, moldeada por tesis aisladas y la jurisprudencia, en donde esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la tesis jurisprudencial P./J. 15/96 antes invocada, ha esclarecido el requisito relativo a la apariencia del buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar; requisito derivado de la naturaleza de la violación alegada prevista en la fracción X del artículo 107 constitucional, sin dejar de observar los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el entendido de que, a fin de lograr una adecuada aplicación del elemento relativo a la apariencia del buen derecho, el juzgador de amparo, dentro del marco de ciertas reglas, está obligado a llevar a cabo un examen integral de los factores relevantes en juego en cada caso, mediante un cuidadoso juicio de ponderación, ya que, por ejemplo, como observa el criterio contenido en la tesis jurisprudencial anteriormente invocada, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.


En todo caso, la valoración concreta que se haga en cada caso individual deberá descansar necesariamente en elementos objetivos pues, de otro modo, si el análisis ponderativo que realice el juzgador de amparo no está sujeto a parámetros controlables, existe el riesgo de que pueda producirse un casuismo incontrolable.


De ahí que los juzgadores de amparo, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión del acto reclamado deben justificar su decisión, de conformidad con la tesis jurisprudencial 2a./J. 81/2002, aplicada en forma analógica, sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 357, del tenor siguiente:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Uno de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, es el relativo a que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto y toda vez que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones como una formalidad esencial del procedimiento, tal como se desprende del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley que regula el juicio de garantías, se concluye que dichos juzgadores, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión definitiva del acto reclamado deben exponer los motivos por los que consideren se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público."


En un Estado Constitucional de derecho, la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales constituye la razón de ser y el eje rector de la jurisdicción constitucional, a través de las diversas garantías constitucionales, como el juicio de amparo.


En ocasiones, se sostiene que existe necesariamente una contraposición irreconciliable entre la idea de derechos fundamentales o derechos individuales y nociones tales como bienestar común, interés social u orden público. Sin embargo, no siempre es así, ya que en algunos casos los términos de esa relación se pueden armonizar, en tanto que si se protege el interés individual, se protege el bienestar público o el interés social y si éste se tutela, se protege el interés individual del titular del derecho fundamental, ya que es un miembro de la sociedad, en el entendido de que ello no implica que los derechos fundamentales sean disponibles por la mayoría.


Ahora bien, en el caso concreto deben examinarse las normas relacionadas con las resoluciones que sobre el registro, nulidad, caducidad o cancelación de marcas, emita el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y con la publicación de tales resoluciones en la Gaceta de la Propiedad Industrial.


Así, los artículos 1o., 2o., fracción V, 4o., 6o., fracciones III, IV y X, 7 Bis 2, 8o., 125, 126 y 127, todos de la Ley de la Propiedad Industrial, establecen:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial."


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:


"...


"V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales."


"Artículo 4o. No se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará publicidad en la gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regula esta ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal."


"Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:


"...


"III. Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales, emitir declaratorias de notoriedad o fama de marcas, emitir declaratorias de protección a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicación de nombres comerciales, así como la inscripción de sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación, y las demás que le otorga esta ley y su reglamento, para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;


"IV. Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta ley y su reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma;


"...


"X. Efectuar la publicación legal, a través de la gaceta, así como difundir la información derivada de las patentes, registros, declaratorias de notoriedad o fama de marcas, autorizaciones y publicaciones concedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta ley."


"Artículo 7 Bis 2. Corresponde al director general del instituto el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, quien, sin perjuicio de su ejercicio directo, únicamente podrá delegarlas en los términos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial."


(Reformado, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 8o. El instituto editará mensualmente la gaceta, en la que se harán las publicaciones a que esta ley se refiere y donde se dará a conocer cualquier información de interés sobre la propiedad industrial y las demás materias que se determinen. Los actos que consten en dicho órgano de información surtirán efectos ante terceros a partir del día siguiente de la fecha en que se ponga en circulación, misma que deberá hacerse constar en cada ejemplar."


"Artículo 125. Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.


"En caso de que el instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución."


"Artículo 126. El instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro. El título un ejemplar de la marca y en el mismo se hará constar: ..."


"Artículo 127. Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la gaceta."


Por su parte, los artículos 14 y 15 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial disponen:


"Artículo 14. La gaceta es el órgano de difusión del instituto, la cual se editará mensualmente y se dividirá en secciones. En una sección se harán las publicaciones relativas a invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales y en otra las que se refieran a marcas, avisos y nombres comerciales y denominaciones de origen.


"El instituto publicará los nombres y ubicación de las instituciones nacionales, públicas o privadas, en las que también podrá consultarse la gaceta."


"Artículo 15. Se publicarán en la gaceta además de los actos, documentos y signos que deban publicarse con arreglo a la ley, las resoluciones que afecten o modifiquen los derechos de propiedad industrial tutelados por la ley."


Conforme a los preceptos reproducidos, la Ley de la Propiedad Industrial es de orden público y su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, teniendo entre sus fines proteger la propiedad industrial, entre otras medidas, a través de la regulación y otorgamiento de registros de marcas. El indicado instituto es el encargado de otorgar tales registros; de llevar a cabo los actos tendentes a reconocer y conservar los derechos de propiedad industrial; de sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes; de realizar su publicación legal, a través de la Gaceta de la Propiedad Industrial, y de difundir la información derivada, entre otros actos, de los registros, declaratorias de notoriedad o fama de marcas.


En la gaceta referida, de edición mensual (antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, su publicación era trimestral) deben efectuarse las publicaciones que la propia ley ordena, dando a conocer cualquier información de interés sobre la propiedad industrial y las demás materias que se determinen. La publicación de los actos relativos en ese medio de difusión surten efectos ante terceros, a partir del día siguiente al en que la gaceta se ponga en circulación.


En ese órgano de difusión deben publicarse, además de los actos que ordena la ley, las resoluciones que afecten o modifiquen los derechos de propiedad industrial tutelados por la propia legislación.


Cabe aclarar que, si bien es cierto que la ley ordena que las resoluciones sobre registros marcarios y sus renovaciones deben publicarse en la gaceta, también lo es que, conforme a los artículos 125 y 126 de la ley citada, cuando el solicitante satisfaga los requisitos legales correspondientes, el instituto debe otorgarle el registro marcario y, como constancia de ello, expedirle el título relativo.


Lo expresado revela que la inclusión de la resolución relativa al otorgamiento o renovación de un registro marcario en la gaceta de mérito, tiene efectos meramente publicitarios y no constitutivos del derecho, pues estos últimos tienen lugar cuando la autoridad administrativa expide el título que demuestra el otorgamiento del registro marcario relativo.


Ahora, si bien es cierto que ni de la ley ni de su reglamento deriva con claridad cuál es la finalidad principal de la publicación de las indicadas resoluciones en el medio de difusión especializado en la propiedad industrial, también lo es que resulta evidente que su propósito es el de dar difusión a las cuestiones relacionadas, entre otros actos, con los registros marcarios, en acatamiento al derecho fundamental de acceso a la información, contenido en el artículo 6o. constitucional, a fin de que los consumidores y el público en general esté informado sobre esa materia y con ello se evite que se les induzca al error.


A fin de examinar si existió algún propósito sustancial con la medida de publicar las resoluciones mencionadas, conviene acudir a la exposición de motivos de la Ley de la Propiedad Industrial, fechada el seis de diciembre de mil novecientos noventa, en la cual, en lo que interesa, el Ejecutivo Federal sostuvo:


"... Esta iniciativa pretende ofrecer en México un marco de promoción y de seguridad jurídica para la propiedad industrial, que sea o superior al existente en los demás países contra los que se compite en el plano mundial.


"...


"El título primero de ‘disposiciones generales’, que está estructurado por un capítulo único, previene el objeto de la ley, así como las normas que tienen aplicación para todas las instituciones que regula. En igual forma, en este título se prevén las acciones que realizará la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para la promoción de las invenciones de aplicación industrial y su desarrollo comercial.


"Se estimó necesario prever la creación por parte del Ejecutivo Federal a mi cargo, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como organismo descentralizado de la administración pública federal. Dicho instituto, se concibe para brindar apoyo técnico y profesional a la autoridad administrativa y proporcionar servicio de orientación y asesoría a los particulares para hacer el mejor aprovechamiento del sistema de propiedad industrial.


"Por otra parte, teniendo en cuenta los requerimientos de publicidad de los actos que regula la ley, así como de cualquier información en materia de propiedad industrial, este proyecto sigue conservando la obligación de que la autoridad emita periódicamente una gaceta.


"...


"El título cuarto establece en siete capítulos la regulación de las marcas y de los avisos y nombres comerciales.


"Los efectos producidos por el registro de marcas o de avisos comerciales, así como por la publicación de nombres comerciales, tendrán, de acuerdo a la iniciativa que se presenta, una vigencia de diez años, en vez de los cinco que tienen en la ley actual y se mantendrá la posibilidad de renovación por periodos sucesivos de la misma duración. Con esto se busca reducir los riesgos de que, por falla en una renovación tan frecuente, el particular pierda los derechos sobre la indicación comercial que ha venido usando.


"En otro orden, conforme a la ley en vigor, el titular de un registro marcario debe ofrecer periódica y frecuentemente ante la autoridad, pruebas fehacientes que está usando la marca registrada. En el capítulo V del título cuarto este requisito se simplifica, ya que para la renovación basta la manifestación de uso ininterrumpido, bajo protesta de decir verdad. Está en el interés del particular ofrecer una declaración fidedigna ya que de lo contrario cualquier tercero puede demandar la caducidad de la marca por falta de uso, si ésta ha estado inactiva por un periodo de tres años dentro (sic) la vigencia. Complementariamente, en el propio capítulo V se establece que se toleran las variaciones en la forma de uso de las marcas, si no se altera en lo esencial su carácter distintivo. Con estas disposiciones se facilita a los particulares la conservación de sus derechos sobre las marcas y se alienta su desarrollo a través del tiempo.


"...


"Un problema actual del registro de marcas consiste en que, en ocasiones, algunos particulares solicitan el registro en México de marcas registradas previamente por otros titulares en el extranjero, motivando conflictos marcarios con éstos y defraudando a los consumidores locales que son inducidos a error respecto a la verdadera procedencia de los productos a los que se aplican tales marcas.


"Para desalentar este tipo de prácticas desleales en el comercio, el capítulo VII del título cuarto incluye disposiciones como la ampliación del plazo que se concede a los titulares de marcas extranjeras para demandar la nulidad de los registros marcarios indebidamente obtenidos por otros titulares en México.


"Como medidas adicionales se prevén, por un lado, la facultad de la autoridad para negar el registro, en cualquier clase de productos o servicios, de las marcas extranjeras que son notoriamente conocidas y, por el otro, la posibilidad de recibir simultáneamente en México solicitudes de registro de marcas presentadas en países extranjeros, siempre que exista reciprocidad.


"Respecto de la publicación del nombre comercial que ampara la ley en vigor para que surta sus efectos en la región donde se encuentre la clientela efectiva, la iniciativa, en el capítulo IV de su título cuarto, añade la posibilidad de que la publicación abarque todo el territorio nacional, a condición de que el usuario del nombre comercial lo use y difunda de manera permanente a nivel nacional. Con ello se busca evitar la competencia desleal en este campo y propiciar la reputación comercial de establecimientos de todas las escalas en el comercio interno. ..."


Conforme al texto reproducido parcialmente, de la exposición de motivos integrante del proceso legislativo de la Ley de la Propiedad Industrial es posible advertir que en la iniciativa permeó, en general, en relación con la materia de registros marcarios, el interés específico de evitar las prácticas desleales, de brindar mayor protección a los titulares de los registros de marcas y facilitar la obtención de éstos, así como de dar publicidad a los actos relacionados con tales registros. Esto último puede entenderse, implícitamente, como instrumento para coadyuvar a los propósitos enunciados.


En ese sentido, es evidente que con la omisión de publicar los actos relacionados con los registros marcarios, sí se puede contravenir el interés social, en la medida en que se impediría que tales actos tengan la difusión necesaria para evitar que, por ejemplo, se haga mal uso de una marca respecto de la cual se haya otorgado su registro o, en su caso, se siga utilizando alguna diversa marca respecto de la cual se obtuvo resolución administrativa que declaró su nulidad, cancelación o caducidad.


Conforme a lo expresado, existe entonces una aparente contraposición entre los derechos fundamentales del titular de la marca o de quien considere tener derecho a obtener la declaración sobre su nulificación, cancelación o caducidad, y el interés que la sociedad tiene, en el sentido de que no se haga mal uso de una marca o se lucre indebidamente con ella, generando confusión en los consumidores y en el público en general, en virtud de que, de concederse la suspensión del acto reclamado, consistente en una resolución relacionada con algún registro marcario o con la negativa a otorgarlo, se seguiría cierto perjuicio a los derechos de los consumidores, de tener información certera acerca de la marca de que se trate.


Sin embargo, es imposible establecer un criterio genérico en el que se determine si los daños que se pudieran ocasionar con la negativa de la medida cautelar son mayores o no a los que se pudieran originar en perjuicio de la sociedad, pues ello dependerá del caso concreto, en atención al tipo de producto de que se trate, pues habrá casos en que la no difusión de que el registro de cierta marca se ha anulado, por ejemplo, porque sea idéntica en grado de confusión a otra, se impediría a los consumidores verificar que existen dos marcas idénticas y que una de ellas no cumple con los estándares de calidad necesarios, induciéndolos al error, con la consecuente afectación a los derechos de las personas, dependiendo del tipo de producto de que se trate.


De manera que con el otorgamiento de la medida cautelar sí se sigue perjuicio al interés social, en la medida en que se impide la difusión de las resoluciones vinculadas con los registros marcarios, induciendo a error al consumidor y, dependiendo del tipo de producto correspondiente, se tratará de un segmento limitado de la población o uno de mayor amplitud; aspecto sobre el cual la sociedad tiene interés, habida cuenta que ello puede incidir, incluso, en la salud o en la seguridad de las personas, se reitera, dependiendo del producto de que se trate.


Consecuentemente, en el caso analizado necesariamente convergen el interés de la sociedad, que debe ser tomado por el juzgador de amparo, para determinar sobre la procedencia o no de la suspensión, el cual se concreta en los derechos fundamentales de miembros que la componen, pues éstos, como consumidores, actuales o potenciales, de los productos de que se trate, tienen derecho a una información veraz y clara sobre la situación de una determinada marca, y el hecho de evitar que conozcan dicha información puede poner en riesgo, incluso, la salud y seguridad de las personas, máxime si se toma en consideración que los derechos a la salud y a la información están garantizados constitucionalmente, así como los intereses de los consumidores, conforme a lo dispuesto en los artículos 4o., 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En consecuencia, de otorgarse la medida suspensional, sí se produce un perjuicio al interés social y a los miembros de la sociedad, como consumidores, ya que puede existir un riesgo potencial o real en sus derechos.


No obstante, como se dijo, no puede establecerse un criterio general acerca de si el interés social afectado pesa más que el particular del titular de un registro marcario, o de quien considere tener derecho a obtener la nulidad, cancelación o caducidad del registro relativo, aún más cuando de un examen preliminar el acto reclamado sea aparentemente inconstitucional; por tanto, al órgano de control constitucional le corresponderá ponderar en cada caso concreto, si el interés social debe ceder frente a la apariencia del buen derecho o viceversa.


De manera que, a diferencia de las posturas sostenidas por los Tribunales Colegiados contendientes, en el sentido de que cuando se reclame una resolución sobre otorgamiento de registro marcario o de su nulidad, cancelación o caducidad, desde la perspectiva de uno de dichos órganos jurisdiccionales, siempre debe concederse la medida suspensional, por satisfacerse el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que con el otorgamiento de la medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, en tanto que, a juicio del otro tribunal, la suspensión debe negarse, sobre la base de que, en su opinión, no se satisface el requisito precisado; esta Segunda Sala estima que, si bien con el otorgamiento de la suspensión en los casos mencionados, para el efecto de que la resolución reclamada no se publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial, se genera cierto perjuicio al interés social, ello no es suficiente para estimar que la medida deba negarse.


En efecto, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se reclama en amparo indirecto alguna de las resoluciones relacionadas con un registro marcario, es factible otorgar la suspensión del acto reclamado para el efecto de que la resolución combatida no se publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial, como lo disponen los artículos 8o. y 127 de la Ley de la Propiedad Industrial, y 14 y 15 del reglamento de dicha ley; sin embargo, al juzgador de amparo le corresponderá realizar el análisis de ponderación correspondiente en cada caso, sopesando el interés social afectado y el particular del quejoso, tomando en cuenta la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para decidir, en cada caso, cuál debe prevalecer.


Cabe apuntar que, en el caso examinado, no debe acudirse al concepto de "disposiciones de orden público" a que hace referencia la primera parte del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que, si bien las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, que rigen las resoluciones reclamadas en los asuntos de los cuales conocieron los Tribunales Colegiados contendientes "son de orden público" en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de ese propio ordenamiento, reproducido en líneas precedentes, la noción de "disposiciones de orden público" puede, en ciertos casos, resultar trivial, como en el presente caso, toda vez que prácticamente el legislador atribuye ese calificativo a todas las disposiciones de las leyes.


Los conceptos utilizados por el legislador ordinario, tales como "interés público", "interés social" y "orden público" padecen de vaguedad radical o textura abierta y, por tanto, son fuente de indeterminación. Sin embargo, para darles funcionalidad se les debe fijar un contenido concreto.


Acerca de este punto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consideró, en la tesis jurisprudencial de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA."(2) que, en términos generales, se produce perjuicio al interés social o se realizan contravenciones a disposiciones de orden público cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Con todo, cuando el legislador utiliza conceptos como los señalados (interés social, interés público u orden público), corresponderá a los operadores jurídicos la determinación de las condiciones de aplicación de los mismos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto.


Lo anterior significa que, si bien la estimación, por ejemplo, del orden público, en principio, corresponde al legislador, el juzgador de amparo deberá apreciar si concurre o no en los casos concretos que se le sometan a su decisión, de conformidad con el criterio contenido en la invocada tesis jurisprudencial, atinente al concepto de orden público.


En todo caso, el juzgador de amparo para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión deberá examinar, mediante un juicio de ponderación y un análisis razonado, la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y el orden público.


La ponderación razonada de los factores relevantes deberá hacerse, incluso, cuando se esté en presencia de cualquiera de las hipótesis previstas en los diferentes incisos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, a menos que la afectación al orden público e interés social sea evidente y manifiesta, como podría ser el caso de que, de concederse la suspensión, se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, en el entendido de que, en todo caso, deberá razonar su determinación.


En ese sentido, como se dijo, si bien en el caso examinado se advierte que con el otorgamiento de la suspensión se produce cierta afectación al interés social, al juzgador federal le corresponderá, en cada caso, llevar a cabo un examen preliminar sobre el grado de afectación que puede ocasionarse al referido interés social con la no publicación en la gaceta relativa, de una resolución relacionada con un registro marcario, así como sobre la magnitud del daño (de orden patrimonial, a su imagen pública o al prestigio de la marca de la que es titular) que pudiera producirse al quejoso con la difusión de una resolución cuya constitucionalidad está cuestionada a través de un juicio de amparo, y sobre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para determinar si el interés social debe ceder frente al particular o viceversa, a efecto de determinar si procede o no conceder la suspensión del acto reclamado, consistente en una resolución vinculada con el otorgamiento de un registro marcario, su nulidad, cancelación o caducidad, para el efecto de que dicha resolución no se publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial y, en caso de otorgar la medida cautelar, evidentemente tendrá que establecer el monto de la garantía que habrá de responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la suspensión, en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo.


De manera que, a diferencia de las posturas sostenidas por los Tribunales Colegiados contendientes, en el sentido de que cuando se reclame una resolución sobre otorgamiento de registro marcario o de su nulidad, cancelación o caducidad, desde la perspectiva de uno de dichos órganos jurisdiccionales, siempre debe concederse la medida suspensional, por satisfacerse el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que con el otorgamiento de la medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, en tanto que, a juicio del otro tribunal, la suspensión debe negarse, sobre la base de que, en su opinión, no se satisface el requisito precisado; esta Segunda Sala estima que, si bien con el otorgamiento de la suspensión en los casos mencionados, para el efecto de que la resolución reclamada no se publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial, se genera cierto perjuicio al interés social, ello no es suficiente para estimar que la medida deba negarse.


En efecto, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se reclama en amparo indirecto alguna de las resoluciones relacionadas con un registro marcario, es factible otorgar la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que la resolución combatida no se publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial, como lo disponen los artículos 8o. y 127 de la Ley de la Propiedad Industrial, y 14 y 15 del reglamento de dicha ley; sin embargo, al juzgador de amparo le corresponderá realizar el análisis de ponderación correspondiente en cada caso, sopesando el interés social afectado y el particular del quejoso, tomando en cuenta la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para decidir, en cada caso, cuál debe prevalecer.


En las condiciones apuntadas, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio por ella sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Cuando se reclama en el juicio de amparo indirecto alguna de las resoluciones mencionadas, es posible otorgar la suspensión en su contra, a petición de parte, para que no se publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial, conforme a los artículos 8o. y 127 de la Ley de la Propiedad Industrial, y 14 y 15 de su reglamento. Ello es así porque, por una parte, de los artículos 125, 126 y 127 de la ley citada deriva que la inclusión de las resoluciones sobre otorgamiento o renovación de un registro marcario en la gaceta mencionada tiene efectos meramente publicitarios y no constitutivos de derechos, pues estos últimos tienen lugar cuando la autoridad administrativa expide el título que demuestra la existencia del registro y, por otra parte, es evidente que el propósito de la publicación de cualquier resolución atinente al otorgamiento, nulidad, cancelación o caducidad de un registro marcario es darle difusión, en acatamiento al derecho fundamental de acceso a la información, a fin de que los consumidores y el público en general estén informados al respecto y con ello se evite inducirlos al error, pues esto podría poner en riesgo su salud y su seguridad, dependiendo del producto y del tipo de resolución de que se trate, siendo que los derechos a la salud y a la información y los intereses de los consumidores están garantizados en los artículos 4o., 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que de la exposición de motivos de la ley citada se advierte que, en relación con la materia de registros marcarios, se intentó evitar las prácticas desleales, brindar mayor protección a los titulares de los registros y facilitar su obtención, así como dar publicidad a los actos relacionados con tales registros, de ahí que la omisión de difundir las resoluciones referidas puede afectar el interés social, en contravención al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. No obstante, al juzgador federal le corresponderá, en cada caso, llevar a cabo un examen preliminar sobre el grado de afectación que pueda ocasionarse al interés social y la magnitud del daño que pueda producirse al quejoso (a su patrimonio, a su imagen pública o al prestigio de la marca de la cual es titular) con la difusión de la resolución cuya constitucionalidad cuestiona, así como sobre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para determinar si el interés social debe ceder frente al particular o viceversa y, en consecuencia, si la medida suspensional debe concederse, en cuyo caso deberá establecer el monto de la garantía que habrá de responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la suspensión, si el quejoso no obtiene sentencia favorable en el fondo, en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









________________

1. Tesis P. XLVI/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’).-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Séptima Época, Segunda Sala, Informes, Informe 1973, P.I., página 44.



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