Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22256
Fecha01 Junio 2010
Fecha de publicación01 Junio 2010
Número de resolución2a./J. 40/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 359
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: D.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal en Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, los que al resolver el amparo directo número **********, que dio origen a la tesis aislada de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AGUA PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. NO QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL (TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1999)."; consideraron que dicho criterio difiere del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión contencioso administrativo **********.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de **********, el recurso de revisión contencioso administrativo **********, en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


- Es infundada la parte de los agravios en la que la autoridad recurrente afirma que no se actualizaron los supuestos de exención para el pago de derechos por suministro de agua, en razón de que lo que se grava es la prestación del servicio proporcionado por el Gobierno del Distrito Federal, pero no el inmueble de la Secretaría de la Defensa Nacional, apoyando dicha determinación en la jurisprudencia aprobada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, de rubro: "DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE PRESTADO POR LOS MUNICIPIOS PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL."


- De acuerdo con el criterio jurisprudencial invocado, la exención opera cuando las personas públicas utilizan ciertos bienes que por su destino o naturaleza se hallan incorporados al régimen excepcional de dominio público, no por su mera condición de entes públicos; es decir, por el elemento subjetivo de la relación tributaria, lo cual explica que para esas personas, en lo que se refiere a los tributos que causen en relación con esos bienes, sea por su propiedad, fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejora o cambio de valor, sino porque los servicios públicos que reciban en relación con esos bienes, estén liberados del pago de los tributos que desempeñan mediante el empleo de esos bienes y su afectación a un fin concreto.


- Al existir jurisprudencia respecto del tema relativo, pronunciada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se consideró que dicha contribución se encuentra incluida en el supuesto de exención que prevé el artículo 115, base IV, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, a cuyos términos remite el artículo 122, base primera, fracción V, inciso b), del mismo ordenamiento, cuando el servicio se conceda en favor de los organismos descentralizados, en lo que corresponde a los bienes sometidos al régimen del dominio público; es evidente que contrario a lo asentado por la autoridad recurrente, la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal actuó atinadamente al determinar que el Instituto Nacional de Cardiología "I.C., se encuentra exento del pago de derechos por concepto de suministro de agua, por tratarse de un bien de dominio público de ese órgano.


- Una vez establecido en el juicio contencioso administrativo de origen, que los bienes del Instituto Nacional de Cardiología "I.C., son de dominio público, y que dicha institución tiene por objeto prestar servicios de salud pública, tal es el caso de la atención médica de padecimientos cardiovasculares de la población, sin que tales aserciones hayan sido motivo de discrepancia entre las partes; por lo que es evidente que el instituto de que se trata goza de la exención prevista en el numeral 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, está exento del pago de derechos por el suministro de agua.


Por su parte, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo **********, promovido por el secretario de la Defensa Nacional, contra la sentencia dictada el **********, por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en el recurso de apelación número **********, consideró:


- Como bien lo determinó la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la exención prevista en el artículo 115 constitucional, no puede hacerse extensiva a los derechos por la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, por el simple hecho de que el usuario -el usuario del agua- ocupe un inmueble de dominio público, sea de la Federación, del Estado o del Municipio.


- Tratándose de contribuciones que recaigan sobre alguna conducta relacionada con bienes raíces, el aspecto objetivo del hecho imponible se vincula directamente con la propiedad, posesión o detentación de un bien inmueble; pero cuando se refiere a derechos por servicios el hecho imponible consiste en la recepción del servicio público y, por tal motivo, la calidad de un bien inmueble, ya sea de dominio público o no, es indiferente para la configuración del tributo; lo anterior se explica a través del distinto papel que juega el bien de dominio público en cada tipo de contribución.


- La propiedad, posesión o detentación del bien inmueble, es el elemento necesario del hecho imponible, que hace nacer la obligación, por lo que si es de dominio público, impedirá que ésta nazca, ya que goza de la exención constitucional; empero, si el bien inmueble no es parte del hecho imponible, en nada le afecta si tiene la calidad de bien de dominio público, por lo que nace la obligación tributaria y no opera la exención.


- Las exenciones a que se refiere el dispositivo 115 constitucional, únicamente proceden si para el surgimiento del hecho imponible es determinante un acto o un hecho jurídico, relacionado con un bien inmueble de dominio público, como es la propiedad, posesión o detentación; sin que llegue a constituirse como obstáculo alguno, el que sea un organismo descentralizado quien preste el servicio público que originalmente corresponde al Municipio, porque la norma constitucional en cuestión, prohíbe exentar a los bienes del dominio público que requieran de dichos servicios municipales.


- Las exenciones a que se refiere el dispositivo 115 de la Ley Fundamental, exclusivamente operan respecto del inciso a) del mismo, es decir, frente a las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, por ser éste el único caso en el que la calidad de bien de dominio público es determinante para el surgimiento de la obligación, pues sólo aquí un acto o un hecho jurídico, relacionado con la propiedad inmobiliaria, influirá en el nacimiento de la obligación tributaria, impidiendo que ésta aparezca, y haciendo procedente la exención.


- En el asunto de que se trata, la Secretaría de la Defensa Nacional es la titular de derechos sobre un bien inmueble que aunque si bien es del dominio público, no goza de la exención del pago de derechos por el servicio público de suministro de agua potable, puesto que el hecho gravable consiste en la recepción del servicio, como se ha razonado, queda fuera de la determinación estructural de la figura tributaria y, por tanto, la exención no comprende la recepción de dicho servicio público; de ahí la ineficacia de los conceptos de violación en estudio; sin que obste a lo anterior, la aplicación de la jurisprudencia número 2a./J. 22/97, sustentada por esta S. del Alto Tribunal de Justicia, en virtud de que dicho criterio no puede utilizarse en ese contexto, debido a que en esa ejecutoria se interpretó el texto constitucional vigente a partir del cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres, pero no la actual disposición, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, que es la que gobierna la situación jurídica objeto de controversia en el juicio de origen.


- Si el acto administrativo refutado en el juicio de nulidad consiste en la boleta de cobro de suministro de agua al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, es manifiesto que las normas aplicables para resolver la procedencia o no de la exención del pago de esos derechos son las vigentes en ese momento, por lo que si la jurisprudencia relativa corresponde a la interpretación de las disposiciones vigentes con motivo de las reformas constitucionales publicadas el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres en el Diario Oficial de la Federación, es innegable que no es aplicable ese criterio al referirse a un contenido normativo distinto, de ahí que debe de estarse a la interpretación del marco jurídico actual.


- No es impedimento la circunstancia de que las conclusiones alcanzadas sean inculcadas en las expuestas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número **********, ya que la nula observancia de la jurisprudencia número 22/97, obedece a la reforma que sufrió la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General de la República, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, la cual es la norma aplicable al caso en estudio.


Cabe señalar que del criterio sostenido por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito derivó la tesis aislada con clave TC0115142.9 AD1, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"DERECHOS POR SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AGUA PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. NO QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL (TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1999). El análisis histórico y teleológico del artículo 115 del Pacto Federal revela que el Poder Constituyente Permanente ha fortalecido al Municipio Libre y procurado su hacienda, especialmente, a través de la reforma del dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en la que incorporó a ese precepto la fracción IV para establecer que los Municipios administrarán libremente su hacienda, precisando los ingresos que les corresponde percibir, como son las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y los derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, que identificó con los incisos a) y c) de esa fracción; y en la que, además, prohibió que las leyes federales y estatales concedieran exenciones en relación con las contribuciones mencionadas en los aludidos incisos, con excepción de los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, pues respecto de éstos señaló de manera expresa que estarían exentos de esas cargas tributarias. Es importante señalar que esa reforma constitucional fue interpretada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la exención contenida en ese precepto era aplicable tanto a los tributos sobre propiedad inmobiliaria como a los demás ingresos que obtengan los Municipios por los servicios públicos a su cargo, caso en el que se encontraban los derechos por servicios de agua, emitiendo al respecto la jurisprudencia número 2a./J. 22/97, de rubro: ‘DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE PRESTADO POR LOS MUNICIPIOS PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL.’. Empero, la citada fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna fue reformada por el Poder Constituyente mediante decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de reiterar su intención de fortalecer la hacienda municipal, modificando la exención otorgada a los bienes de dominio público, al suprimir la alusión que antes hizo a las contribuciones previstas en los incisos a) y c) de esa fracción, además de aclarar que dicho beneficio fiscal no será aplicable si tales bienes fueren utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Ahora bien, esa reforma constitucional contiene cambios sustanciales que ameritan una nueva interpretación cuyo resultado pone de manifiesto que la exención analizada atiende sólo a la calidad del bien de dominio público, no así al carácter del sujeto pasivo de la relación tributaria, o a la función u objeto públicos; por lo que es patente que tal beneficio se circunscribe a la actualización de un hecho imponible que tenga como objeto la propiedad, posesión o detentación de un bien del dominio público; lo que tiene singular relevancia, dado que únicamente en las contribuciones que recaigan sobre alguna conducta relacionada con bienes raíces, el aspecto objetivo del hecho imponible se vincula directamente con la propiedad, posesión o detentación de un bien inmueble de ese tipo; en cambio, en los derechos por servicios el supuesto generador de la obligación tributaria es la recepción del servicio público y, por tal motivo, la calidad de un bien inmueble, ya sea de dominio público o no, es indiferente para la configuración del tributo. Sobre tales premisas, se colige que suprimida la alusión que el Texto Fundamental reformado hacía a las contribuciones previstas en los incisos a) y c) de la citada fracción IV del artículo 115, la exención relativa sólo opera respecto de los tributos que versan sobre la propiedad inmobiliaria precisados en el inciso a) de ese segmento normativo, por ser el único caso en el que la calidad de bien de dominio público es determinante para el surgimiento de la obligación fiscal, no así en relación con las contribuciones a que se refiere el inciso c) de la propia fracción IV, como son los derechos por suministro de agua potable, que se causan sin atender a la calidad del bien del dominio público, sino por la simple prestación de servicios públicos que ameritan, por regla general, una contraprestación."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


En ese sentido, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis aisladas que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Luego, con base en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se determina que sí existe contradicción de tesis, toda vez que de la lectura de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios opuestos.


Lo anterior es así, ya que los Tribunales Decimoquinto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al analizar el primero de ellos el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinó que las exenciones sólo operan respecto del inciso a) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, es decir, respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, por ser éste el único caso en el que la calidad de bien de dominio público es determinante para el surgimiento de la obligación, pues sólo aquí un acto o un hecho jurídico, relacionado con la propiedad inmobiliaria, influirá en el nacimiento de la obligación tributaria, impidiendo que ésta nazca, y haciendo procedente la exención, no así en relación con las contribuciones a que se refiere el inciso c) de la propia fracción IV, como son los derechos por suministro de agua potable, que se causan sin atender a la calidad del bien del dominio público, sino por la simple prestación de servicios públicos que ameritan, por regla general, una contraprestación; mientras que el segundo de los mencionados tribunales al examinar la misma disposición arribó a la postura contraria, porque afirmó que si el servicio público de agua potable es prestado por el Municipio en favor de un organismo, titular de un inmueble sujeto al régimen de dominio público, debe entenderse que se actualiza la exención prevista en el dispositivo 115, fracción IV, constitucional, considerando que fue el Órgano Reformador quien, al remitir la exención a los incisos a) y c) de la fracción relativa, señaló con toda precisión que la exención no sólo aplicaba para contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sino también para los servicios prestados por el Municipio.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si los derechos por el servicio de suministro de agua para bienes del dominio público se encuentran incluidos en el supuesto de exención que prevé el artículo 115, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Federal -conforme al texto vigente respecto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve-, a cuyos términos remite el artículo 122, base primera, fracción V, inciso b), del mismo ordenamiento.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S., el cual atiende a las consideraciones expuestas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo **********, respecto de la demanda de amparo promovida por el Consejo de la Judicatura Federal, contra la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en el recurso de revisión derivado del juicio contencioso administrativo **********.


En dicho juicio de nulidad se combatió la negativa por parte del director general de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, a la solicitud de exención del pago de los derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en forma absoluta y por todo el tiempo en que diversos inmuebles fueran propiedad del Poder Judicial de la Federación; lo anterior, con fundamento en el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en los artículos 85 de la Constitución Política del Estado de Baja California; 20 del Código Fiscal del Estado de Baja California; 1o., fracción II, 2o., fracciones IV y V, 3o., fracción III, 4o., 6o., fracción VI, 23, segundo párrafo, 59, fracciones I y II, y 60, fracción I, de la Ley General de Bienes Nacionales vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil cuatro.


Importa destacar que esos razonamientos fueron expuestos en iguales condiciones por el Tribunal Pleno del Alto Tribunal de Justicia, al resolver los amparos directos en revisión **********, ********** y **********, así como el expediente varios **********, y el amparo directo **********.


Las consideraciones invocadas, en lo sustancial, son del tenor siguiente:


"A fin de resolver el problema jurídico planteado consistente en determinar si conforme a dicha norma constitucional, los bienes de dominio público de la Federación están exentos del pago de la contribución por concepto del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento cuando dicho servicio es suministrado materialmente por un organismo público descentralizado, es necesario tener en cuenta que don V.C., al presentar el proyecto de Constitución ante el Congreso Constituyente, en relación con el Municipio, dijo:


"‘El Municipio independiente, que es sin disputa una de las grandes conquistas de la Revolución, como que es la base del gobierno libre, conquista que no sólo dará libertad política a la vida municipal, sino que también le dará independencia económica, supuesto que tendrá fondos y recursos propios para la atención de todas sus necesidades, sustrayéndose así a la voracidad insaciable que de ordinario han demostrado los gobernadores ...’


"En la sesión del veinticuatro de enero de mil novecientos diecisiete, el diputado H.J., señaló:


"‘No se concibe la libertad política cuando la libertad económica no está asegurada, tanto individual como colectivamente, tanto refiriéndose a pueblos como refiriéndose a entidades en lo general.’


"De lo anterior se ve, que desde el origen de la actual Constitución Federal, se puso de manifiesto la importancia de la autonomía económica como un medio para asegurar la autonomía política; pues, según se sustentó, sin libertad económica, el Municipio Libre, base de la organización política de México, es una ficción irrealizable.


"Cabe precisar que la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal se incorporó al Texto Fundamental mediante reforma de dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, estableciéndose un conjunto de reglas básicas tendientes a fortalecer y preservar al Municipio Libre y, específicamente, su hacienda municipal, a modo de garantizarle un mínimo de ingresos por diversos conceptos, según se explica en la iniciativa presidencial de la cual derivó el decreto de reformas, que en la parte conducente dice:


"‘Por su amplia reiteración y sustentación en toda la consulta popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad política en los Municipios mientras éstos no cuenten con autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental para la subsistencia y desarrollo de los Municipios, consignamos en la fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto originario del artículo 115 la libre administración de su hacienda por parte de los Municipios, pero por otra parte, en una fórmula de descentralización, de correcta redistribución de competencias en materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la recaudación y administración de tales contribuciones que los Municipios podrán celebrar convenios con los Estados para que éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la mencionada administración contributiva.


"‘Se atribuyen igualmente a los Municipios los rendimientos de sus bienes propios, así como de las otras contribuciones y los otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y fundamentalmente también los ingresos provenientes de la prestación de los servicios públicos a su cargo.


"‘Por último, en esta área hacendaria, se elevó a la categoría de rango constitucional el derecho de los Municipios a recibir las participaciones federales que en su caso se les asignen, disponiéndose la obligación de las Legislaturas Locales de establecer anualmente las bases, montos y plazos con arreglo a los cuales la Federación debe cubrir a los Municipios dichas participaciones.


"‘Como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona, física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consustanciales para la vida de los Municipios.


"‘Sin embargo, por imperativas razones de orden público, que por sí solas se explican, se exceptuó de estas reglas a los bienes de dominio público de la Federación, Estados y Municipios.


"‘Además, como consecuencia lógica del principio de la libre administración de la hacienda municipal, se propone que los presupuestos de egresos de los Municipios deban ser aprobados sólo por los Ayuntamientos con base en los ingresos disponibles y evidentemente de acuerdo con los ingresos que se les hubiesen autorizado.’


"La decisión de preservar la hacienda municipal frente a las decisiones de política fiscal de las Legislaturas Estatales, a fin de evitar que aquélla fuera gravemente afectada por cualquier género de exenciones en favor de sujetos determinados, provocó que en la iniciativa presidencial de que se trata y en los dictámenes elaborados por las comisiones respectivas de los Órganos Legislativos, se sentara con toda claridad que el propósito del órgano reformador fue disponer, como regla general, que no se autorizaban exenciones en el pago de contribuciones reservadas a la hacienda municipal y que sólo por excepción procedían aquellas referentes a los bienes de dominio público de la Federación, los Estados y los propios Municipios, como se corrobora con la lectura de los dictámenes formulados por las Cámaras de Diputados y Senadores sobre la iniciativa de reformas, de los cuales se transcriben las partes de interés, respectivamente:


"‘En forma particularmente acuciosa fueron estudiados por las comisiones dictaminadoras, los términos en que la iniciativa redactó la fracción IV del artículo 115, sobre la que fue notable el número de aportaciones y comentarios de los ciudadanos senadores.


"‘Por principio, en esta fracción se orienta lo que por origen ha correspondido siempre a los Municipios, o sea, su facultad de administrar libremente la hacienda municipal, la que en los términos del proyecto se enriquece notablemente al conformarla con contribuciones y participaciones que el propio texto enumera, mereciendo particular relevancia las participaciones por contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y su tasa adicional por todos los conceptos. Se establece así un sentido de territorialidad en materia fiscal, que hace que los ingresos por impuestos prediales se reviertan en favor de la localidad en la que los predios y toda propiedad inmobiliaria adquieran valor económico por su uso y circulación, lo cual ya no estará sujeto, una vez establecida la vigencia de esta fracción, a reversión de ningún tipo.


"‘Como un principio de congruencia y también de justicia, formarán parte de la hacienda municipal los ingresos que provengan por la prestación de los servicios públicos a cargo de los Municipios.


"‘Cabe destacar que, según el texto de la iniciativa, de su exposición de motivos y de las explicaciones escuchadas durante la comparecencia del ciudadano secretario de Gobernación, los ingresos municipales no quedan limitados a lo que expresamente consigna la fracción IV, sino que las Legislaturas Locales podrán agregar otros renglones importantes como aprovechamientos, productos, financiamientos, cooperaciones diversas, y otros rubros cuya terminología varía con la dinámica del propio desarrollo y no es por ello susceptible de quedar consignado en un precepto de rango constitucional.


"‘Quedó entendido asimismo que la distribución de las participaciones que la Federación entrega a los Municipios habrá de realizarse a través de las normas que expidan los Congresos Locales, los cuales adecuarán en forma equitativa lo que corresponda a cada uno de ellos, con lo que se eliminan arbitrariedades, caprichos y desórdenes. Novedad que fortalece al Municipio es la autorización para que con el gobierno de su Estado concerte convenios de coordinación y éste ejecute alguna de las funciones relacionadas con la administración impositiva, necesidad de organización compartida que no deba gravitar sobre los recursos municipales ni entenderse como forma obligatoriamente perpetua, sino susceptible de eliminarse en la medida en que la autosuficiencia municipal acceda al campo de su capacidad administrativa.’


"‘La determinación de los impuestos cuya recaudación beneficiará al Municipio así como de ciertos derechos, no hace limitativos los renglones de ingresos y sí permite, inicialmente, conocer con certeza las fuentes primarias propias e intocables del haber municipal, estableciendo la posibilidad de convenir con el Estado que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la recaudación de esas contribuciones. R. importante de su autonomía es que sus presupuestos de egresos serán aprobados internamente por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.’


"Una vez precisado lo anterior, se tiene que el artículo 115, fracción IV, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"‘a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"‘Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"‘b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"‘c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"‘Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.’


"En la parte que interesa, la fracción IV, inciso a), señala que los Municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Por su parte, el inciso c) dispone que los Municipios percibirán los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"En un párrafo aparte, contempla que las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas; además, se señala que las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones, y sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"De lo anterior se advierte que el artículo 115, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Federal, dispone una regla general consistente en prohibir todo tipo de exención sobre las contribuciones municipales, pues señala que las leyes federales no pueden limitar a los Estados la facultad de establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria o sobre los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos municipales.


"Asimismo, establece que las leyes federales no pueden conceder exenciones sobre los mismos conceptos, es decir, sobre la propiedad inmobiliaria o sobre los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos municipales.


"Y finalmente, que las leyes estatales no pueden conceder exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de tales conceptos, esto es, la propiedad inmobiliaria o los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos municipales.


"También contempla una excepción a la prohibición general de exentar, al señalar que:


"‘Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.’


"Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al alcance del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en un primer momento sustentó la jurisprudencia 2a./J. 22/97, que señala:


"‘Novena Época

"‘No. Registro: 198,730

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: V, mayo de 1997

"‘Materia(s): Constitucional, Administrativa

"‘Tesis: 2a./J. 22/97

"‘Página: 247


"‘DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE PRESTADO POR LOS MUNICIPIOS PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL. El penúltimo párrafo de la base IV del artículo 115 constitucional, al cual remite el texto vigente del artículo 122, base primera, fracción V, inciso b), del mismo Ordenamiento Fundamental, se debe interpretar en el sentido de que dentro de la exención autorizada para bienes del dominio público de la Federación y los Estados, quedan comprendidos los organismos descentralizados como titulares de los inmuebles descritos en el artículo 34, fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales, por los servicios que preste el Municipio en materia de agua potable, toda vez que el autor del precepto constitucional, al autorizar la exención, claramente la hace extensiva no sólo a los tributos sobre la propiedad inmobiliaria, sino también a los ingresos que obtenga el Municipio por los servicios públicos a su cargo, lo cual significa que se refirió a las contribuciones causadas por aquellos servicios que se presten en relación con los bienes de dominio público en favor de la Federación, Estados u organismos descentralizados, en razón de la importancia que atribuyó a la función desarrollada a través de la afectación y destino de tales bienes sometidos al régimen de protección de que se trata.’


"Sin embargo, el criterio contenido en la jurisprudencia antes transcrita ha dejado de tener aplicación, toda vez que en términos de lo dispuesto actualmente por el mismo precepto constitucional, no es viable la exención sobre los ingresos que obtenga el Municipio por los servicios públicos a su cargo.


"En efecto, al momento de resolverse la contradicción de tesis 53/96, entre las sustentadas por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito -la cual dio origen a la jurisprudencia antes transcrita-, el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal dispuso después de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, lo siguiente:


"‘Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.’


"La parte final del párrafo transcrito establecía que únicamente los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarían exentos de dichas contribuciones.


"El vocablo ‘dichas’ se refiere a las contribuciones señaladas en los incisos a) y c) de la propia fracción IV del artículo 115, es decir, en relación con las que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria y las que se refieran a los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos municipales, respectivamente.


"De ello se desprende que hasta antes de la reforma, se podía interpretar que los inmuebles de dominio público se encontraban exentos, no sólo del pago por concepto de contribuciones establecidas sobre la propiedad inmobiliaria (inciso a), sino también de pagar los derechos generados por servicios públicos municipales prestados en relación con esos inmuebles (inciso c).


"Ciertamente, el Constituyente lo que estaba determinando era que los bienes del dominio público podían estar exentos de las contribuciones mencionadas.


"No obstante lo anterior, el segundo párrafo en comento fue modificado según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; en tal virtud -dicha porción normativa cuya transcripción se hace necesario volver a realizar-, en la parte que interesa actualmente señala lo siguiente:


"‘Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.’


"De esto se desprende que anteriormente se establecía: ‘Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones’ y a partir de la reforma de mil novecientos noventa y nueve se dispone: ‘Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios’, es decir, se suprimió la remisión que se hacía a las contribuciones que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV, para señalar que la exención abarca única y exclusivamente a los inmuebles del dominio público; por tanto, la reforma introducida al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, precisó por sí sola el alcance de la exención en estudio, la cual se refiere en exclusiva a los inmuebles respecto de las contribuciones establecidas sobre la propiedad raíz, y no respecto de los derechos generados por la prestación de servicios públicos municipales.


"En otras palabras, la exención constitucional no puede hacerse extensiva al pago de los derechos por la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, por el simple hecho de que el usuario de esos servicios ocupe un inmueble de dominio público, sea de la Federación, del Estado o del Municipio.


"Lo anterior se confirma con la lectura del dictamen de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, del cual se desprende que la exención se refiere únicamente a las contribuciones o impuestos establecidos sobre la propiedad inmobiliaria:


"‘Consideraciones


"‘...


"‘4.4. La fracción IV es de reformarse, atentos a las motivaciones expresadas en las iniciativas en estudio.


"‘En efecto, el segundo párrafo debe ser modificado en relación a la prohibición para exentar u otorgar subsidio respecto de las contribuciones municipales a las que dicho párrafo se refiere, para dejar el término amplio de «personas» con lo cual se entiende que se trata de personas físicas o morales indistintamente, lo mismo que la denominación genérica «institución», ya que nos referimos a «instituciones públicas o privadas».


"‘Por tal razón, los bienes del dominio público de los tres órdenes del gobierno, que utilicen las entidades paraestatales o cualquier forma de concesión, contrato o autorización mediante los cuales particulares hagan uso de dichos bienes para actividades accesorias al objeto público.


"‘Lo anterior responde al hecho de que dichos bienes e instituciones o personas que los utilizan demandan los mismos servicios municipales que otros bienes que no tienen la calidad de bienes del dominio público y que sin embargo, sí tributan impuesto predial.


"‘Además del principio de equidad, se busca fortalecer el ámbito municipal en lo que se refiere a sus ingresos propios, por lo que a partir de la presente reforma, debe verificarse en contrapartida un esfuerzo recaudatorio municipal en donde la tasa y los valores que le sirvan de base sean justos, y no se concedan subsidios (como ya lo previene la Constitución en el párrafo que se reforma en su parte subsistente) y las tasas sean la pauta de los principios de proporcionalidad y equidad para los causantes.’


"Lo que se buscó con esta reforma fue evitar que la Federación y sus organismos descentralizados tuvieran que pagar impuestos sobre la propiedad inmobiliaria por las grandes obras, presas, refinerías y puertos, entre otras, pero no dejar de pagar por el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"Así, el hecho de que en las discusiones sostenidas en torno a las reformas al artículo 115 de la Constitución Federal en mil novecientos noventa y nueve respecto del tema de las exenciones a las contribuciones municipales, éstas se refieren al impuesto predial, supuesto en que la calidad de bien del dominio público sí es determinante para el surgimiento de la figura tributaria y, por el contrario, no se refiere a la exención de pago de contribuciones por la prestación de servicios públicos, por lo que es claro que respecto de éstos no puede entenderse la exención.


"De lo anterior se sigue que la exención constitucional no se da en atención al sujeto, y tampoco se otorga en atención a la función u objeto público, salvo que se trate de las entidades paraestatales y de los particulares.


"En este orden de ideas, la exención se otorga atendiendo a la calidad de bien de dominio público y, en este sentido, aunque la Federación sea el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el bien inmueble esté afecto a un objeto público, no se puede hacer extensiva la exención, si no se trata de un bien de dominio público.


"En este tenor, si la calidad de bien de dominio público es la que hace surgir la exención, entonces, dicho elemento objetivo deberá ser determinante para la configuración de la figura tributaria.


"Con el objeto de advertir cuándo es determinante y cuándo no lo es, es conveniente hacer una comparación entre las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria (entre otras, impuesto predial) y las contribuciones derivadas de la prestación de servicios públicos.


"Así tenemos que, en el caso del impuesto sobre bienes raíces, el aspecto objetivo del hecho imponible consiste en la propiedad o posesión de un bien inmueble, la cual resulta necesaria en este supuesto para el nacimiento de la obligación tributaria.


"En cambio, en los derechos, el hecho imponible consiste en la recepción del servicio público de agua potable, alcantarillado y/o saneamiento y, por tal motivo, la calidad de un bien inmueble, ya sea de dominio público o no, es indiferente para la configuración del tributo; lo anterior se explica a través del distinto papel que juega el bien de dominio público en cada tipo de contribución. En el primer caso, la propiedad o posesión de dicho bien inmueble es el elemento necesario de la figura tributaria que hace nacer la obligación por lo que, si es de dominio público, impedirá que ésta nazca, ya que goza de la exención constitucional; en cambio, en el segundo caso, el bien inmueble no es parte de la figura tributaria, y en nada le afecta si tiene la calidad de bien de dominio público, por lo que nace la obligación tributaria y no opera la exención; por tanto, las exenciones sólo proceden si para el surgimiento de la figura tributaria es determinante un acto o un hecho jurídico relacionado con un bien inmueble de dominio público, como es la propiedad o posesión.


"Sin que sea obstáculo a la conclusión arribada, el hecho de que sea un organismo descentralizado quien preste el servicio público que originalmente corresponde al Municipio, porque la norma constitucional de que se trata prohíbe exentar a los bienes del dominio público que requieran de tales servicios municipales.


"Por todo lo anterior, es válido interpretar que las exenciones sólo operan respecto del inciso a) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal; es decir, respecto de las contribuciones establecidas sobre la propiedad inmobiliaria, por ser éste el único caso en el que la calidad de bien de dominio público es determinante para el surgimiento de la obligación, pues sólo aquí un acto o un hecho jurídico relacionado con la propiedad inmobiliaria, influirá en el nacimiento de la obligación tributaria, impidiendo que ésta nazca, y haciendo procedente la exención.


"En el caso, el Consejo de la Judicatura Federal es propietario de bienes inmuebles que no gozan de la exención en el pago de derechos por el servicio público de suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, en donde si el hecho imponible consiste en la recepción del servicio, como se ha razonado, éste queda fuera de la determinación estructural de la figura tributaria y, por tanto, la exención no comprende la recepción de dicho servicio público.


"...


"Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., V.H., S.C. de G.V. y presidente en funciones G.P.; los señores M.A.A. y S.M. votaron en contra y porque se concediera el amparo al quejoso; y el señor M.G.P. votó en contra y porque es improcedente el juicio de amparo. Previo aviso, no asistieron los señores Ministros Azuela Güitrón y presidente O.M.."


Los razonamientos reproducidos, en esencia, evidencian lo siguiente:


1. La reforma introducida al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se refiere exclusivamente a los inmuebles respecto de los impuestos generados sobre la propiedad raíz.


2. La exención no puede hacerse extensiva a los derechos por la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, por el simple hecho de que el usuario del agua ocupe un inmueble de dominio público, sea de la Federación, del Estado o del Municipio.


3. Las reformas al artículo 115 constitucional, en mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve, respecto del tema de las exenciones a las contribuciones municipales, se refieren al impuesto predial, supuesto en que la calidad de bien del dominio público sí es determinante para el surgimiento de la figura tributaria, y no se refiere a la exención de pago de contribuciones por la prestación de servicios públicos, por lo que es claro que respecto de éstos no puede entenderse la exención tributaria.


4. La exención no se da en atención al sujeto y tampoco se otorga en atención a la función u objeto público, salvo que se trate de las entidades paraestatales y de los particulares.


5. La exención se otorga atendiendo a la calidad de bien de dominio público; y en este sentido, aunque la Federación sea el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el bien inmueble esté afecto a un objeto público, no se puede hacer extensiva la exención, si no se trata de un bien de dominio público.


6. Por tanto, es válido interpretar que las exenciones sólo operan respecto del inciso a) del artículo 115 constitucional; esto es, respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, por ser éste el único caso en el que la calidad de bien de dominio público es determinante para el surgimiento de la obligación, pues sólo aquí un acto o un hecho jurídico, relacionado con la propiedad inmobiliaria, influirá en el nacimiento de la obligación tributaria, impidiendo que ésta nazca, y haciendo procedente la exención.


En tales condiciones, como el Pleno de este Alto Tribunal de Justicia lo determinó, la exención constitucional no puede hacerse extensiva al pago de los derechos por la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, por el simple hecho de que el usuario de esos servicios ocupe un inmueble de dominio público, sea de la Federación, del Estado o del Municipio; por lo que si la calidad de bien de dominio público es la que hace surgir la exención, entonces, dicho elemento objetivo deberá ser determinante para la configuración de la figura tributaria; toda vez que conforme al dictamen que precedió a la reforma de la que fue objeto el dispositivo en cuestión el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se arriba a la conclusión de que la finalidad de dicha innovación fue evitar que la Federación y sus organismos descentralizados tuvieran que pagar impuestos sobre la propiedad inmobiliaria por las grandes obras, presas, refinerías y puertos, entre otras, pero no dejar de pagar por el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


Así pues, a fin de actualizar la exención constitucional no se atiende al sujeto, ni se otorga en cuanto a la función u objeto público, salvo tratándose de entidades paraestatales y de los particulares; la exención se concede en atención a la calidad de bien de dominio público y, en este punto, aunque la Federación sea el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el bien inmueble esté afecto a un objeto público, no se puede hacer extensiva la exención, si no se trata de un bien de dominio público.


Por consiguiente, es la calidad de bien de dominio público la que origina la exención, por lo que dicho elemento objetivo es determinante para la configuración de la figura tributaria; es decir, el hecho imponible consiste en la recepción del servicio público de agua potable, alcantarillado y/o saneamiento y, por tal motivo, la calidad de un bien inmueble, ya sea de dominio público o no, es indiferente para la configuración del tributo; por tanto, las exenciones únicamente proceden si para el surgimiento de la figura tributaria es determinante un acto o un hecho jurídico relacionado con un bien inmueble de dominio público, como es la propiedad o posesión.


En esa línea de pensamiento, importa magnificar que tratándose de la hacienda pública del Distrito Federal, la exención a que hace referencia el numeral 122, apartado c), base primera, fracción V, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos remite a la diversa prevista en el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Federal de la República, en los siguientes términos:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.


"...


"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución."


En esas condiciones, tratándose del artículo 122, inciso c), base primera, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre se observará que las exenciones sólo se manifiestan en términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal; a saber, en lo tocante a las contribuciones establecidas sobre la propiedad inmobiliaria, por ser éste el único caso en el que la calidad de bien de dominio público es concluyente para la concepción de la obligación, puesto que solamente un acto o un hecho jurídico relacionado con la propiedad inmobiliaria, influirá en el origen de la obligación tributaria, vedando que ésta aparezca, y haciendo a la exención procedente, en virtud de que con motivo de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, se suprimió la remisión que se hacía a las contribuciones que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV, para señalar que la exención abarca única y exclusivamente a los inmuebles del dominio público.


Atento a dichas razones, el pago de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento no queda comprendido en la exención constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Sin que constituya óbice a la conclusión alcanzada, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya sustentado su determinación con base en lo concertado en la jurisprudencia de la Segunda S. de este Alto Tribunal, número 22/97, visible en la página doscientos cuarenta y siete del Tomo V, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título: "DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE PRESTADO POR LOS MUNICIPIOS PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL.", señalando que no le era impedimento lo determinado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número **********, en virtud de que en la parte que ahora interesa, el estudio relativo concernió al análisis e interpretación del artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), constitucionales, en tanto que la jurisprudencia citada examinó el inciso b) del mismo numeral, de lo que se concluye que son tópicos diferentes; asimismo, que en la sentencia dictada en el asunto en cuestión no se hizo pronunciamiento específico relativo a la interrupción de la jurisprudencia indicada, además no se vierte argumento alguno tendente a ello, requisito indispensable para que deje de tener obligatoriedad.


Robusteció su afirmación, mencionando que amén de lo anterior, la sentencia citada en el párrafo que antecede se emitió por mayoría de seis votos, faltando con ello a las exigencias previstas en el artículo 194 constitucional, a efecto de que la jurisprudencia sea interrumpida y deje de tener carácter obligatorio.


Se afirma lo anterior, en primer término, porque en el criterio adoptado para resolver el presente asunto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el mismo contexto derivado del artículo 115 constitucional, señalando que la jurisprudencia referida ha dejado de tener aplicación, toda vez que en términos de lo dispuesto actualmente por el mismo precepto constitucional, no es viable la exención sobre los ingresos que obtenga el Municipio por los servicios públicos a su cargo, a partir de las reformas sufridas por dicho dispositivo publicadas el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en razón de las consideraciones transcritas con las que se falló el amparo directo **********.


Conviene magnificar que el Pleno del Máximo Tribunal de Justicia se refirió a la no aplicación de la jurisprudencia multicitada, mas no se refirió a su interrupción o falta de obligatoriedad con motivo de un cambio de criterio, por el contrario, se precisó que la interpretación diversa se debe a que el estudio que la Segunda S. realizó en ese momento se centró en un ordenamiento constitucional vigente en otra época.


A fin de apoyar esta consideración, importa señalar que el criterio del que se ha hecho referencia fue aprobado por unanimidad de cinco de votos de esta S. en sesión pública de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, anualidad en la que el texto del artículo 115 de la Carta Magna en la parte medular era la siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones."


Mientras que con la reforma publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, el texto aún vigente dispone:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público."


Las transcripciones que preceden revelan fehacientemente la modificación sustantiva de la que fue objeto ese dispositivo constitucional, la cual fue materia de interpretación por el Tribunal Pleno llegando a conclusiones diversas.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S., del tenor siguiente:


-El análisis histórico y teleológico del indicado artículo 115 revela que el Constituyente Permanente ha fortalecido al Municipio Libre y procurado su hacienda, especialmente a través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, en la que incorporó la fracción IV para establecer que los Municipios administrarán libremente su hacienda, precisando los ingresos que les corresponde percibir, como las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y los derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, incisos a) y c); y en la que, además, prohibió que las leyes federales y estatales concedieran exenciones en relación con las contribuciones mencionadas, con excepción de los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, respecto de los cuales señaló expresamente que estarían exentos de esas cargas tributarias. Ahora bien, esa reforma constitucional fue interpretada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que dicha exención era aplicable tanto a los tributos sobre propiedad inmobiliaria como a los demás ingresos obtenidos por los Municipios por los servicios públicos a su cargo, caso en el que se encontraban los derechos por el servicio de suministro de agua, emitiendo la jurisprudencia 2a./J. 22/97, de rubro: "DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE PRESTADO POR LOS MUNICIPIOS PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL.". Empero, la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformada mediante decreto publicado en el indicado medio de difusión oficial el 23 de diciembre de 1999, a efecto de reiterar la intención de fortalecer la hacienda municipal, modificando la exención otorgada a los bienes de dominio público, al suprimir la alusión a las contribuciones previstas en los incisos a) y c) de esa fracción, además de aclarar que dicho beneficio fiscal es inaplicable si esos bienes son utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Así, del análisis de esa reforma constitucional se advierten cambios sustanciales que ameritan una nueva interpretación cuyo resultado revela que la exención analizada atiende sólo a la calidad del bien de dominio público y no al carácter del sujeto pasivo de la relación tributaria o a la función u objeto públicos; por lo que tal beneficio se circunscribe a la actualización de un hecho imponible que tenga como objeto la propiedad, posesión o detentación de un bien del dominio público, lo cual tiene singular relevancia, dado que únicamente en las contribuciones sobre alguna conducta relacionada con bienes raíces, el aspecto objetivo del hecho imponible se vincula directamente con la propiedad, posesión o detentación de un bien inmueble de ese tipo; en cambio, en los derechos por servicios el supuesto generador de la obligación tributaria es la recepción del servicio público y, por tal motivo, la calidad de un bien inmueble, ya sea de dominio público o no, es indiferente para la configuración del tributo. Sobre tales premisas, se colige que suprimida la alusión que el Texto Fundamental reformado hacía a las contribuciones previstas en los incisos a) y c) de la citada fracción IV del artículo 115, en relación con la remisión del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), último párrafo, se concluye que la exención relativa sólo opera respecto de los tributos sobre la propiedad inmobiliaria precisados en el inciso a) del primer precepto invocado, por ser el único caso en el que la calidad de bien de dominio público es determinante para el surgimiento de la obligación fiscal, no así en relación con las contribuciones a que se refiere el inciso c) de la propia fracción IV, como son los derechos por el servicio de suministro de agua potable, que se causan sin atender a la calidad del bien del dominio público, sino por la simple prestación del servicio público que amerita, por regla general, una contraprestación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Decimoquinto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A.. El último de los citados señores Ministros salva su criterio.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AGUA PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. NO QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL (TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1999)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave I..A.142 A en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1938.




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