Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro22288
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 54/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 463
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la presidenta de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el veinticuatro de febrero de dos mil diez en el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO. El análisis de los motivos de disenso alegados por el quejoso, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas: Resulta pertinente recordar que el actor **********, demandó del Ayuntamiento Constitucional de **********, la insubsistencia del procedimiento administrativo de responsabilidad laboral que le fue instaurado y, por ende, su reinstalación en el puesto de inspector adscrito a la Dirección General de Inspección de Reglamentos del Ayuntamiento demandado, así como el pago de salarios caídos, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos, cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y Dirección de Pensiones del Estado, aguinaldo, vacaciones y salarios retenidos; todo ello bajo el argumento de que le fue instaurado un procedimiento administrativo de responsabilidad sin cumplir las formalidades del procedimiento que garantizan una adecuada y oportuna defensa, por lo que según su opinión fue objeto de despido injustificado. Por su parte el Ayuntamiento demandado, al controvertir las pretensiones de su oponente, negó acción y derecho al actor ya que señaló que éste fue cesado de manera justificada mediante procedimiento administrativo que le fue instaurado, porque incumplió con lo establecido en el artículo 55, fracciones I y V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, respecto del desempeño de sus labores dentro de los horarios establecidos y respecto de asistir puntualmente a sus labores, en relación con el numeral 22, fracción V, inciso d), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues el actor no asistió a trabajar sin permiso alguno, los días diez, once, doce, trece, catorce, diecisiete, dieciocho y diecinueve de abril del año dos mil seis. Una vez seguida la secuela procedimental, el tribunal responsable dictó el laudo combatido en el que absolvió al Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, respecto de todas y cada una de las pretensiones que le fueron demandadas, a excepción del pago de salarios retenidos a partir del uno de abril al veintiséis de julio de dos mil seis. En primer término, cabe precisar que algunos de los conceptos de violación alegados por el quejoso, dada su estrecha relación, serán analizados de manera conjunta. Así se tiene que el impetrante del amparo arguye, que el tribunal responsable indebidamente resolvió el incidente de nulidad de actuaciones que promovió en contra de la forma en que fue citado a absolver posiciones, ya que según su opinión, se pretendió notificar la interlocutoria de admisión de pruebas pero en ningún momento se asentó que se le estaba citando por conducto de su apoderado, que no debió declararlo confeso de las posiciones que le fueron formuladas ya que no se le citó con tres días de anticipación. En relación a lo anterior, debe decirse que resulta infundado, toda vez que de las constancias que integran los autos, contrario a lo afirmado, se puede advertir que la parte actora sí fue notificada correctamente del acuerdo en el cual se resolvió sobre la admisión de pruebas, el trece de febrero de dos mil siete, proveído en el cual se le citó a absolver posiciones, habida cuenta de que la notificación se realizó en el domicilio que señaló para ese efecto conforme a lo que establece el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues al no encontrarse ni (sic) el trabajador ni su apoderado, en aquella ocasión, se entendió dicha diligencia con una colaboradora del lugar, a quien se le hizo entrega de la copia del acuerdo a notificar, en el cual la responsable resolvió sobre la admisión o rechazo de las pruebas propuestas por las partes, y en el que señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor **********. En ese cometido, se concluye, contrario a lo afirmado por el quejoso, que la notificación para la audiencia para absolver posiciones, se hizo en forma legal. Además, al contrario de lo que en una parte de ellos se sostiene, es inexacto que el tribunal responsable haya omitido señalar que se estaba citando al actor a absolver posiciones, ya que tanto la citación como el apercibimiento respectivo, se encuentra plasmado en el proveído decretado por el tribunal responsable el treinta de enero de dos mil siete, en el que decidió sobre la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas por los contendientes, pues tocante a tal probanza (confesional a cargo del actor), en lo que al caso importa, señaló las doce horas del quince de febrero de dos mil siete, para su recepción, indicándose que se le debía citar por conducto de su apoderado para que compareciera el día y hora puntualizados, con el apercibimiento de que de no concurrir, se le tendría por confeso de las posiciones que fueran calificadas de legales, citando como apoyo de la determinación atinente, lo dispuesto por los artículos 786, 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al tenor de lo establecido por la ley burocrática estatal, todo lo cual se puede constatar de la lectura del acuerdo correspondiente, que textualmente dice: ‘... Respecto a la prueba confesional (1), admitida a la parte demandada, a cargo del actor del presente juicio **********, se señalan las 12:00 doce horas del día quince de febrero del año dos mil siete, absolvente que deberá de ser citado por conducto de apoderado especial, a través del oficial mayor notificador de este tribunal, con el apercibimiento que de no presentarse ante esta autoridad a absolver posiciones en la fecha antes señalada, se le declarará por confeso, de las posiciones que se le articulen en el momento de la audiencia y que este tribunal haya calificado previamente de legales, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 786, 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios ...’. Luego, si a lo anterior se agrega que el transcrito proveído fue notificado en el domicilio señalado para tal efecto a su apoderado, por conducto de una persona que dijo llamarse **********, colaboradora de dicho lugar, el trece de febrero de dos mil siete, y, a pesar de ello, el reclamante no asistió a la audiencia en que se recibiría la confesional a su cargo, cuyo día y hora quedaron puntualizados en líneas atrás, no puede reprocharse al tribunal del conocimiento haber hecho efectivo el apercibimiento decretado con anterioridad, y haberlo tenido por confeso de las posiciones articuladas por su contraria y que se calificaron de legales, pues tal proceder se encuentra ajustado a derecho y, por ende, no viola las garantías individuales de la quejosa, como ésta lo alega en el concepto de violación bajo análisis. Asimismo, tampoco asiste razón a lo alegado en cuanto a que la responsable no lo debió declarar confeso, toda vez que no tuvo en cuenta que no se le citó cuando menos con tres días de anticipación como lo prevé el numeral 735 de la Ley Federal del Trabajo. Para dar respuesta a lo anterior, se debe tener presente que del análisis de la exposición de motivos de la iniciativa de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta y nueve, se advierte, que la citada reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo tuvo como finalidad instituir los principios y normas que propicien la agilidad y sencillez del procedimiento laboral, a fin de que éste cumpla con los objetivos impuestos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, que por tanto, la justicia laboral sea pronta y expedita, en virtud de que la justicia retardada es justicia que se deniega. Asimismo, que para cumplir con una justicia laboral pronta y expedita se instituyeron los principios de celeridad, oralidad, inmediatez, economía, concentración y sencillez en el procedimiento laboral; principios que están orientados a estructurar con claridad el proceso laboral y simplificar su curso. Esto con el objetivo de evitar el entorpecimiento y obstaculización de la función jurisdiccional de los tribunales del trabajo y, por ende, el rezago de los mismos. Que para la celeridad del procedimiento se eliminan etapas y actos procesales que en nada alteran la equidad jurídica de las partes; así como que los principios de oralidad e inmediatez simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales laborales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas. Por otra parte, debe tenerse en consideración que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de tomar las medidas pertinentes para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso relativo, es decir, procurar que el mismo se resuelva en el menor número de actos de diligencias que deban practicarse, sin contravenir las formalidades esenciales del procedimiento; y para contribuir a que la justicia laboral sea pronta y expedita quienes litiguen ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben proceder con lealtad y buena fe, motivo por el cual en la reforma en comento se propuso facultar a las mismas para sancionar económicamente al litigante que a su juicio haya obrado de mala fe (artículo 1007). De igual manera, para el legislador, fue de importancia crear normas idóneas para que el procedimiento laboral sea rápido y expedito. Luego, en esa medida, cabe advertir que en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo se estableció que el juicio laboral es público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se inicia a instancia de parte, y que en él imperan los principios de economía, concentración y sencillez; dichos principios pueden acotarse en lo siguiente: El de concentración, implica concentrar el mayor número de actos procesales en uno solo; contribuyendo a la celeridad y prontitud que exige la resolución de los conflictos, pues evita la dilación de los mismos y pugna porque éstos sean cada vez más cortos y hacer así efectiva la impartición de la justicia laboral. El de economía, se traduce en la simplificación del procedimiento laboral, eliminando en lo posible el trámite de incidentes que se resolverán de plano, salvo los casos de excepción establecidos en la Ley Federal del Trabajo. De acuerdo a lo anterior, se considera que los principios de concentración y economía guardan estrecha relación entre sí, porque tienen en común la simplificación del procedimiento laboral. El de sencillez se relaciona con la ausencia de formulismos en el procedimiento; en virtud de este principio las partes sólo están obligadas a precisar sus pretensiones, es decir, no están constreñidas a expresar las disposiciones legales en que las funden. Ahora bien, sentado el marco que debe prevalecer en el desarrollo del procedimiento en materia del trabajo, se aborda a continuación lo relativo al de la materia probatoria. La prueba en materia laboral, como en todo juicio, tiene como finalidad acreditar la certeza de los hechos aducidos por las partes, de tal manera que constituye el instrumento necesario para establecer una verdad fáctica u objetiva que permita el dictado de una resolución basada en una certeza jurídica. El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, señalando en forma enunciativa, la confesional, la documental, la testimonial, la pericial, la inspección, la presuncional, la instrumental de actuaciones, fotografías y en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. La prueba confesional, proviene del término latín confiteor (fessus sum), que significa revelar, manifestar, hacer, conocer. De ello se sigue que la actividad realizada por quien confiesa es en el sentido de exteriorizar algo que le consta en forma personal. Luego, es de concluirse que el objeto de los medios de convicción, tienen como finalidad hacer del conocimiento de la Junta, elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestación, esto es, proporcionar los medios que permitan al órgano colegiado el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal forma que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no constituyen impedimentos esenciales para ello, disminuye la posibilidad de que la Junta llegue al conocimiento de una certeza jurídica. Por tanto, debe estarse al principio de que en el procedimiento laboral deben sumarse pruebas y no obstaculizar su desahogo con exigencias que no resulten esenciales para ello. En esa medida, contrario a lo que aduce el quejoso, si bien del contenido del numeral 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, en términos del numeral 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierte que cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será de tres días, sin embargo, no menos cierto, es el hecho de que de la interpretación de esa disposición legal, debe entenderse que se refiere a la oportunidad de las partes para efectuar determinados actos en el procedimiento o para el ejercicio de un derecho en él, precisamente cuando la ley no señale término alguno, como por ejemplo, la interposición de un incidente de nulidad; lo cual no es aplicable en el caso, esto es cuando se trata de la notificación a las partes para la práctica de una diligencia en la que deben participar, como lo es la citación a absolver posiciones; puesto que esa actuación, debe hacerse en horas hábiles, con una anticipación de veinticuatro horas, del día y hora en que deba desahogarse la diligencia, tal como lo dispone el numeral 748 del mismo ordenamiento legal. Lo infundado de tal motivo de inconformidad radica en que entre el trece de febrero de dos mil siete (fecha en la que se notificó la citación del actor, ahora quejoso, a absolver posiciones) y el quince siguiente, (fecha en la que se desahogó la prueba confesional a cargo del actor), mediaron veinticuatro horas, y en (sic) dicho lapso, no puede considerarse insuficiente para que el absolvente estuviera en aptitud de concurrir ante la autoridad laboral, máxime si se tiene presente que no existe precepto dentro de la Ley Federal del Trabajo, que expresamente establezca lo que afirma el quejoso, respecto de los tres días hábiles, entre las fechas de citación y recepción de la prueba; de modo tal que se repite, no puede considerarse que el absolvente no contó con el tiempo suficiente para ser sabedor de que se encontraba constreñido para acudir ante la Junta del conocimiento para que se recibiera su declaración; considerar lo contrario, contravendría lo instituido en los principios de celeridad, oralidad, inmediatez, economía, concentración y sencillez que rigen en el procedimiento laboral; lo cual nos llevaría al absurdo de citar para absolver posiciones el mismo día fijado para el desahogo de esa probanza, puesto que lo verdaderamente importante es hacer la citación con la debida oportunidad, lo cual se colma con lo dispuesto en el numeral 748 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, pues, se trata de una diligencia en la que debe participar. Luego, en el caso, es de concluirse que contrario a lo alegado por el aquí quejoso, la citación a absolver posiciones se hizo con apego a la ley, puesto que se realizó en el domicilio señalado para tal efecto, con dos días de anticipación, conforme a lo dispuesto en el numeral 748 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal; de ahí que no se comparta el criterio contenido en la tesis que cita en sus conceptos de violación de rubro: ‘CITACIÓN PARA ABSOLVER POSICIONES EN MATERIA LABORAL SI NO SE REALIZA CON TRES DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.’, toda vez que es un criterio sostenido por otro Tribunal Colegiado, respecto del cual conforme al numeral 192 de la Ley de Amparo, no es de observancia obligatoria. En virtud de que el criterio aquí sustentado no coincide con el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito: ‘CITACIÓN PARA ABSOLVER POSICIONES EN MATERIA LABORAL. SI NO SE REALIZA CON TRES DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.’ (se transcribe); motiva a formular la denuncia de posible contradicción de tesis con base a lo que señala el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para cuyo efecto deberá procederse en consecuencia."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el quince de noviembre de dos mil seis en el amparo directo **********, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. Resulta innecesario el análisis del laudo y de los conceptos de violación, pues, este órgano colegiado advierte la existencia de una violación procesal que afectó la defensa de los quejosos, la cual se hace valer de oficio en suplencia de la queja, por ser los impetrantes del amparo la parte trabajadora en el juicio laboral, conforme con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, es suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto que más adelante se señala. En efecto, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia trifásica, la parte demandada ofreció la confesional de los actores, hoy quejosos, la cual se admitió por la responsable, y señaló como fecha para su desahogo las diez horas con treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil cuatro, mas apercibió a los actores trabajadores en términos de los artículos 788 y 789 de la Ley Federal de Trabajo, para el caso de no comparecer se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen, preceptos legales que a la letra disponen: ‘Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.’. ‘Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.’. Dicha diligencia de recepción de la prueba confesional a cargo de los actores trabajadores se difirió en varias ocasiones, por la falta de notificación a los mismos, siendo la última vez que la responsable ordenó su diferimiento el veintitrés de junio de dos mil cuatro, para celebrarse el dos de julio de dicho año. La citación de los ahora quejosos a la fecha y hora de la celebración de tal diligencia, así como la notificación del apercibimiento ordenado, se llevó a efecto el primero de julio de dos mil cuatro, en el domicilio que en su demanda señalaron para recibir notificaciones, pero como no comparecieron a la misma, se les hizo efectivo el apercibimiento, y fueron declarados confesos de las posiciones que formuló la demandada y que se calificaron de legales. Ahora bien, como puede verse de lo anterior, la citación a los actores trabajadores para absolver posiciones, hoy quejosos, no se les hizo con la anticipación debida, pues, fueron notificados el primero de julio de dos mil cuatro, tan sólo un día antes de la fecha y hora señalada para el desahogo de dicha prueba confesional a cargo de los aquí impetrantes (dos de julio de dos mil cuatro), cuando lo legalmente correcto es que se les hiciera la citación, con tres días hábiles de anticipación, ya que si bien es verdad que el artículo 788 de la Ley Federal de Trabajo, no señala término alguno para que sea citada con anticipación la parte en el juicio laboral que deberá absolver posiciones, no menos cierto es que el artículo 735 del ordenamiento precitado, contempla uno común de tres días hábiles, aplicable en la anterior hipótesis, pues, de lo contrario se llegaría al absurdo jurídico procesal de que ante la falta de un término específico, incluso, pudiera darse el caso de que la citación para absolver posiciones se hiciera el mismo día o el anterior al fijado para el desahogo de la prueba confesional, lo cual por lógica significaría no otorgarle una real oportunidad al absolvente de asistir a la misma, de ahí que la citación en el caso mencionado sin la debida anticipación, se traduce en una violación al procedimiento laboral, que trasciende al resultado del laudo reclamado, si como en el particular caso, se declaran confesos a los absolventes de las posiciones formuladas por su contraparte calificadas de legales, cuando no se les avisó con la oportunidad legal de su obligación de comparecer a absolverlas. Así las cosas, es inconcuso que la Junta incurrió en la violación procesal prevista por la fracción IV del artículo 159 de la Ley de Amparo, que a la letra dispone: ‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.’. Por lo anterior, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, señalando nueva fecha y hora, para el desahogo de la prueba confesional a cargo de los actores trabajadores, y los cite a absolver posiciones con la anticipación de tres días, conforme con lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal de Trabajo y, seguido el procedimiento por sus cauces legales, dicte un nuevo laudo, en el cual acorde con la acción ejercitada y las excepciones opuestas, valore las pruebas y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, ante la existencia de dicha violación procesal, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación hechos valer, pues se refieren a violaciones formales y de fondo que dado el sentido de esta ejecutoria, deben quedar insubsistentes ya que de tales temas se ocupará la Junta responsable al retomar jurisdicción y emitir un nuevo laudo."


El anterior criterio dio origen a la tesis que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 173,602

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, enero de 2007

"Tesis: VIII.4o.13 L

"Página: 2201


"CITACIÓN PARA ABSOLVER POSICIONES EN MATERIA LABORAL. SI NO SE REALIZA CON TRES DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. Si bien es cierto que el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo no señala término para que la parte que deba absolver posiciones en el juicio laboral sea citada con determinada anticipación, también lo es que el diverso numeral 735 del citado ordenamiento contempla uno genérico de tres días hábiles para cuando no se establezca alguno, el cual resulta aplicable a la referida hipótesis, pues de lo contrario se llegaría al absurdo jurídico de que ante la falta de término específico pudiera citarse para absolver posiciones el mismo día fijado para el desahogo de la prueba confesional, con la consecuente falta de oportunidad al absolvente para que asista. Por tanto, la falta de citación sin la referida anticipación actualiza una violación a las leyes del procedimiento laboral que trasciende al resultado del laudo y amerita su reposición."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que efectivamente hay contradicción de criterios.


No es obstáculo a la conclusión precedente, que de los antecedentes de los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados de Circuito, en un caso, se hubiere reclamado el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco derivado de un juicio seguido por un servidor público del Ayuntamiento Constitucional de Jalisco en contra de una resolución y del procedimiento administrativo de responsabilidad laboral seguido en su contra que culminó con su cese y, en el diverso juicio, se hubiese reclamado el laudo dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, residente en la ciudad de Monclova, Coahuila, derivado del juicio seguido en contra de diversas personas físicas y morales, de quienes se reclamaron algunas de las prestaciones a que se refiere la Ley Federal del Trabajo con motivo de un despido; toda vez que tan sólo se trata de elementos secundarios diferentes que no impiden la existencia de la contradicción de tesis si se toma en cuenta que en los juicios de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el contenido de los artículos 735 y 748 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando en un caso se hizo en forma supletoria, abordando el mismo problema jurídico, esto es, determinar si la citación de aquellos que han de absolver posiciones cuando se ofrece la prueba confesional, debe hacerse con tres días de anticipación a que se refiere el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, si para tal actuación debe considerarse el contenido del artículo 748 del mismo ordenamiento que prevé que cuando se trata de la notificación de las partes para la práctica de una diligencia en la que deben participar, como lo es la citación para absolver posiciones, debe hacerse tal actuación con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, en horas hábiles, del día y hora en que deba desahogarse la diligencia.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.X., determinó que a fin de dar mayor eficacia a la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, deben resolverse en cuanto a su materia no solamente las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentra rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubieren tenido que atender para juzgarlo.


La tesis citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, correspondiente a julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Por tanto, para que se configure la contradicción de tesis basta con que se advierta que los órganos jurisdiccionales relativos, según corresponda, en el caso, Tribunales Colegiados de Circuito, sostengan posturas contrarias respecto de un mismo punto jurídico.


Ahora bien, como se ha indicado, se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios discrepantes en torno a un mismo problema jurídico.


Ciertamente, para el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito, si bien el artículo 788 de la Ley Federal de Trabajo no establece un término para que la parte que deba absolver posiciones en el juicio laboral sea citada con determinada anticipación, lo cierto es que el artículo 735 del citado ordenamiento establece el término de tres días hábiles para cuando no se establezca alguno, el cual debe considerarse, ya que de lo contrario, se llegaría al absurdo jurídico de estimar que ante la falta de término específico pudiera citarse para absolver posiciones el mismo día fijado para el desahogo de la prueba confesional con la consecuente falta de oportunidad del absolvente para que asista; de manera que si no se hace con tal anticipación se está en presencia de una violación a las leyes del procedimiento laboral que trasciende al resultado del laudo y amerita su reposición.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo que si bien el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, de conformidad con el artículo 10 del citado ordenamiento, cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho no tenga fijado un término, éste será de tres días, lo cierto es que tal disposición debe entenderse dirigida a la oportunidad de las partes para efectuar determinados actos en el procedimiento o para el ejercicio de un derecho en él, cuando la ley no señale término alguno, lo cual no es aplicable cuando se trata de la actuación relativa a la notificación de las partes para la práctica de una diligencia en que deben participar como es la citación para absolver posiciones, ya que tal actuación debe realizarse en horas hábiles, con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que debe desahogarse la diligencia como lo dispone el artículo 748 de la Ley Federal del Trabajo y, considerar lo contrario, atentaría en contra de los principios de celeridad, oralidad, inmediatez, economía, concentración y sencillez, que rigen el procedimiento laboral.


De lo anterior se advierte que aun cuando ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el aspecto atinente a la aplicación de los artículos 735 y 748 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose del término para la citación para la absolución de posiciones al ofrecerse la prueba confesional en el juicio laboral; ambos llegaron a soluciones diversas, toda vez que para el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el precepto aplicable para la citación para absolver posiciones en materia laboral, es el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, habrá de hacerse con un término genérico de tres días hábiles, no así de conformidad con lo establecido en el artículo 748 de la ley en cita; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó que el precepto aplicable tratándose de la notificación a las partes para la citación para absolver posiciones, es el artículo 748 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, al hacerse en horas hábiles, por lo menos, con una anticipación de veinticuatro horas, al día y hora en que deba desahogarse la diligencia.


Por ende, la materia de la contradicción de tesis consistirá en determinar si tratándose de la citación para absolver posiciones cuando se ofrezca la prueba confesional en el juicio laboral, la disposición que habrá de aplicarse para determinar el término que con anticipación deba hacerse al absolvente, es aquel que de manera general establece el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo que alude al supuesto en que la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será de tres días, o bien, si se ha de aplicar el artículo 748 de la ley en cita, que prevé que las notificaciones deben hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que debe efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley.


SEXTO. A fin de determinar el criterio que debe seguir con carácter de jurisprudencia, cabe destacar lo siguiente:


Los artículos 786 a 794 de la Ley Federal del Trabajo regulan el aspecto atinente a la prueba confesional ofrecida por las partes en los juicios seguidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los siguientes términos:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


"La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


De los preceptos transcritos se advierte que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que tratándose de la prueba confesional, concurra a absolver posiciones teniendo el deber la Junta de ordenar se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos en el sentido que de no concurrir el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen; de tal manera que si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el citado apercibimiento y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.


Asimismo, se establecen las reglas que se darán en los casos en que la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, así como las relativas al desahogo de aquélla.


Ahora bien, el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."


La citada disposición se encuentra inserta en el capítulo VI, denominado "De los términos procesales", del título catorce, denominado "Derecho procesal del trabajo".


Como se ve el precepto en cita es aplicable cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, caso en el que se considerará que éste será de tres días hábiles.


En cambio, en el capítulo VII, denominado "De las notificaciones", del título catorce denominado "Derecho procesal del trabajo", se encuentra el artículo 748, que establece lo siguiente:


"Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley."


El precepto de referencia prevé como regla específica en tratándose de las notificaciones, que éstas deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, con la salvedad de que exista disposición en contrario.


El referido precepto ha de relacionarse, entre otros, con lo dispuesto en los artículos 733, 742, fracción VI y 747 de la ley citada que establecen lo siguiente:


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:


"...


"VI. El auto que cite a absolver posiciones."


"Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:


"I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley; ..."


"Artículo 733. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento."


Así, de una relación sistemática de los preceptos anteriores, y de los artículos relativos a la prueba confesional, se desprende que se habrá de notificar personalmente el auto que cite a absolver posiciones (artículo 742, fracción VI), surte sus efectos dicha notificación el día y hora en que se practique (artículo 747, fracción I) y el término comienza a correr al día siguiente en que surta efectos la notificación (artículo 733), por lo que tratándose de la citación para la realización de tal diligencia han de seguirse las normas relativas a la notificación de dicho acto.


En efecto, tanto el artículo 735 como el diverso 748, ambos de la Ley Federal del Trabajo, obedecieron a la reforma de la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta.


En el proceso legislativo que les dio origen se sostuvo lo que a continuación se reproduce:


"Exposición de motivos

"Cámara de Origen: Diputados

"México, D.F. a 21 de diciembre de 1979

"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"Se determina también que el procedimiento no se suspenderá mientras se resuelve lo relativo a la excusa, salvo disposición en contrario de la ley; este precepto contribuye también a lograr uno de los principales objetivos de la iniciativa: la brevedad de los juicios laborales. Sin embargo, se da a las partes de la facultad de formular la denuncia correspondiente, cuando se conozca que un representante ante la Junta, o el auxiliar, se encuentra impedido para conocer de algún juicio y no se haya abstenido de intervenir en aquél y que de comprobarse el impedimento, se le sustituirá en la forma indicada en el mismo capítulo y se le aplicará una sanción. De este modo se sigue un sistema mixto, que evita dilaciones innecesarias e incluso intencionales, lográndose al mismo tiempo, mediante el procedimiento descrito, asegurar la imparcialidad de los juzgadores en un juicio.


"...


"En relación con los términos procesales, que constituye la materia regulada por el capítulo VI, se conserva, en principio, el sistema actualmente en vigor. Sin embargo, se proponen algunos ajustes a aquél y se introducen disposiciones complementarias. Se establece que cuando para la realización de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no se encuentre fijado un término, éste será de tres días hábiles. El artículo 736 indica la forma en que deberán computarse los términos; al respecto debe tenerse presente que los meses se considerarán invariablemente como lapsos de treinta días naturales. Asimismo, se otorga a las Juntas la facultad de ampliar, a su criterio, los términos que corren en contra de personas que se encuentren fuera del lugar de residencia de aquéllas. La ampliación puede ser desde tres hasta doce días. Esta innovación pretende renovar el sistema tradicional, que se basa exclusivamente en las distancias, y que no se justifica por su rigidez. También se determina que cuando transcurran los plazos fijados a las partes para realizar un acto procesal, sin que éstas lo hubieren efectuado, opera automáticamente la preclusión sin necesidad de acusar rebeldía.


"El capítulo VII se refiere a las notificaciones, actos procesales de máxima importancia para que el juicio se desarrolle con toda regularidad. En él se conservan la mayoría de las reglas vigentes, al comprobar que responden a los principios que rigen generalmente en relación con las notificaciones y a los correspondientes emplazamientos y que el sistema es adecuado; sin embargo, el artículo 740 introduce una variante que tiene el propósito de acortar y simplificar el procedimiento, en los casos en que el trabajador desconozca el nombre del patrón.


"Las notificaciones pueden ser personales o hacerse mediante el boletín laboral; cuando no se publique el boletín, se harán en los estrados de la Junta. Se enumeran los casos en los que la notificación deba ser personal y se da también al tribunal la facultad de ordenar que se hagan en esa forma en casos urgentes, o cuando concurran circunstancias especiales. Deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo que se comunique, a menos que la propia resolución o la ley indiquen otro plazo para efectuarlas. Esta es otra disposición que tiende a acelerar la tramitación de los juicios.


"...


"A la prueba confesional se le da un amplio desarrollo en las disposiciones que la rigen, para orientar bien su desahogo y señalar con claridad las consecuencias adversas que puede tener, para la persona citada para absolver posiciones, (sic) su ausencia."


"Proceso Legislativo

"Dictamen

"México D.F. a 27 de diciembre de 1979


"...


"El capítulo VI tiene, respecto a sus antecedentes, ajustes que hacen más precisos sus preceptos.


"En el capítulo VII se establecen reglas que hacen más efectivas las notificaciones. Cabe señalar dentro de ellas, aquella a que se refiere el artículo 740 y que se relaciona con la demanda en la que el trabajador no expresa el nombre del patrón."


"Proceso Legislativo

"Dictamen Revisora

"México, D.F. a 29 de diciembre de 1979

"Dictamen


"...


"La minuta propone un capítulo VI ‘De los términos procesales’, cuyos principios derivan de los artículos 703 y 704 de la ley en vigor. El artículo 735 determina que cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles. El artículo 737 modifica el término que la ley en vigor confiere en el artículo 752, cuando el domicilio de la persona demandada se encuentra fuera del lugar de residencia de la Junta de un día por cada 100 kilómetros, a un día por cada 200 kilómetros, de tres a doce días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.


"El capítulo VII ‘De las notificaciones’, reproduce los principios contenidos en esta materia en la Ley Federal del Trabajo, de manera especial en los artículos 687 al 695. El capítulo VIII ‘De los exhortos y despachos’ mantiene el contenido en los artículos 698, 701 y 702 de la ley en vigor."


Del proceso legislativo transcrito, se advierte que la reforma legislativa pretendió ofrecer una mayor claridad a la estructura procesal para lo cual se incluyeron hipótesis normativas tendentes a la celeridad, fortaleciendo y reforzando un sistema probatorio con base en un articulado que evite lagunas, permitiendo en el artículo 735 contenido en el capítulo VI de la ley, que cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho no tengan fijado un término, éste será de tres días hábiles, esto es, que dicha disposición será aplicable cuando la realización de algún acto procesal no tenga fijado un término.


Sin embargo, en el capítulo VII, del título catorce, de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere a las notificaciones de actos procesales de máxima importancia para que el juicio se desarrolle con toda regularidad, se norman dichas notificaciones y se precisa en el artículo 748 que deberán hacerse en horas hábiles, por lo menos con una anticipación de veinticuatro horas, del día y hora en que habrá de efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley.


Esta última norma desde luego ha de aplicarse a las reglas seguidas en la citación para la absolución de posiciones a que se refieren los preceptos que regulan la prueba confesional.


Efectivamente, las nociones citar, citación y notificación que establecen diferentes diccionarios son del tenor siguiente:


Citación:


"El emplazamiento o notificación que se hace a una persona para que comparezca a juicio a estar a derecho y cumplir el mandamiento del Juez."


Notificación:


"El acto de hacer alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en omisión a lo que se le manda o íntima, o para que le corra término."


Diccionario Razonado de Legislación de Joaquín Escriche


Citar:


"1.tr. Avisar a alguien señalando día, hora y lugar para tratar de algún negocio.


"2. tr. Referir anotar o mencionar los autores, textos o lugares que se alegan o discuten en lo que se dice o escribe.


"3. tr. Hacer mención de alguien o algo.


"4. ...


"5. tr. Dr. Notificar una resolución administrativa y judicial con el fin de que su destinatario comparezca ante la autoridad que la dictó."


Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española


Citación:


"Del latín tardío notificatio sustantivo formado del verbo citar, y éste del latín cito, -are frecuentativo de cio, -ere. ‘citar (en justicia)’, ‘convocar (al Senado)’, de donde ‘invocar el testimonio de’ y finalmente también ‘invocar, mencionar’. C., - nis se encuentra en el bajo latín medieval.


"Acción de citar. El llamamiento que se hace de orden judicial por escrito, personalmente o no, a una persona que sea o no parte en determinado litigio, para que se presente en el juzgado o tribunal en el día y hora que se le designa, bien a oír una providencia, o a presenciar un acto o diligencia judicial que pueda perjudicarla, bien a prestar una declaración.


"Aviso por el que se cita a alguien para una diligencia. Llamamiento que hace la autoridad penal a una persona.


"Citar requiriendo a alguien para que concurra a realizar un acto procesal determinado.


"Acción y efecto de notificar al demandado el auto recaído en la demanda, por virtud del cual se le llama a estar a derecho, dentro del testimonio de emplazamiento señalado en la ley o establecido por el Juez.


"Comunicación a una parte de una medida solicitada por la parte contraria y concedida de pleno por el Juez, confiriéndosele a aquella un plazo de tres días para oponerse al cumplimento de lo resuelto.


"Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho.


"Llamamiento judicial hecho a persona o personas determinadas para que se presenten a un juzgado o tribunal, en el día y hora que se les señale para realizar alguna diligencia o tomar conocimiento de alguna resolución o reclamación susceptible de afectar a sus intereses.


"En derecho procesal, mandato del Juez, ya sea de oficio o a instancia de parte, en virtud del cual se ordena la comparecencia del demandado, un testigo o tercero con el objeto de realizar una diligencia procesal."


Citar:


"Del latín cito, -are frecuentativo de cio, -ere, ‘citar (en justicia)’, ‘convocar (al Senado)’, de donde ‘invocar el testimonio de’ y finalmente también ‘invocar, mencionar’. Avisar a uno señalándose día, hora y lugar para tratar de algún negocio.


"Hacer mención de una persona o cosa. Hacer saber a una persona el emplazamiento o llamamiento del Juez.


"Notificar, hacer saber a una persona el emplazamiento o llamamiento del Juez."


Notificar:


"Comunicar la resolución de una autoridad, con las formalidades y a las personas que corresponda.


"Enterar; hacer saber extrajudicialmente una determinación o hecho."


Notificación:


"Del latín tardío notificatio, -nis, derivado (nomen actionis) del verbo, también tardío, notifico, -are ‘notificar’, propiamente ‘hacer conocer’ compuesto de notus, -a, -um ‘conocido’, participio pretérito de nosco, -ere ‘conocer’, y de facio, -ere ‘hacer’, no es, por lo tanto, derivado de nota, como se interpreta a menudo.


"Acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento.


"Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial.


"Acto mediante el cual con las formalidades legales preestablecidas de hacer saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.


"Comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquiera índole.


"Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento.


"Documento en que consta tal comunicación, y donde deben figurar las firmas de las partes o de sus representantes.


"El acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de lo que se manda o intima, o para que le corra término.


"La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial.


"Medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.


"Noticia de una actitud o requerimiento particular que se transmite notarialmente."


Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas


De los conceptos anteriores se concluye que las connotaciones notificación y citación, en aspectos jurídicos, implican el hacer saber a alguna persona para que comparezca a una diligencia y cumplir de este modo con el mandamiento del Juez.


Así se ha reconocido en algunas tesis de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se reproducen:


"No. Registro: 372,943

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIV

"Página: 2794


"NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.-El artículo 444 de la Ley Federal del Trabajo establece los requisitos a que debe sujetarse la primera notificación, y el artículo 446 del citado ordenamiento, preceptúa que, serán nulas las notificaciones, citaciones, y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en el capítulo relativo; y que propuesta una cuestión de nulidad, las Juntas resolverán de plano, sin sustanciación de incidente. Ahora bien, si la primera notificación personal que se hizo a la persona que debería absolver posiciones, para que compareciera a absolverlas, no se ajustó a los términos del citado artículo 444, ya que de la razón puesta por el actuario respectivo, se desprende que éste no se cercioró si el sitio designado era la habitación, el despacho, establecimiento mercantil o industrial, o el taller del que debía absolver las posiciones, así como tampoco hizo constar si la persona a quien dejó el instructivo de notificación, por no estar presente el que debía ser notificado, era la encargada de la oficina del que debía ser notificado, o representante de éste, para que así hubiese procedido el actuario, en la forma en que lo hizo, pues si dicha persona no tenía el cargo de representante o encargada, debió entonces dejar citatorio para que el que debía absolver las posiciones, estuviera a una hora determinada del día siguiente para que se le hiciera la notificación; si no lo hizo así es claro que no se llenaron los requisitos que determina el invocado artículo 444, ya que el actuario hizo por instructivo la notificación, dejándola en poder de una persona, por no estar presente el que debía absolver las posiciones, por lo que debe decirse que esa notificación es nula, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 446 del referido ordenamiento, y al no haberlo considerado así, la Junta responsable, es evidente que violó los artículos citados, por lo que debe concederse el amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento desde el punto en que fue violado."


"No. Registro: 374,379

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIX

"Página: 765


"CONFESIÓN ANTE LAS JUNTAS, NOTIFICACIÓN PERSONAL PARA LA DILIGENCIA DE.-Si la Junta responsable mandó citar al actor, personalmente, para que concurriera a absolver posiciones, con el apercibimiento de tenerlo por confeso en caso de que no asistiera a la diligencia, y en autos no consta que esa notificación se le haya hecho personalmente, en tales condiciones, no se le puede tener por enterado del apercibimiento, o sea, de las consecuencias que le resultarían de no asistir a la diligencia de posiciones, y por tal motivo, no se le puede hacer efectivo tal apercibimiento, del cual no tuvo conocimiento."


"No. Registro: 375,804

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXV

"Página: 5921


"POSICIONES EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, ABSOLUCIÓN DE.-No deben tomarse en consideración los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, en contra del laudo de la Junta responsable, atacándolo en el sentido de que no se hizo una debida estimación de las pruebas rendidas durante la tramitación del conflicto, porque se dio por confeso al trabajador, no obstante que no fue citado en la forma legal para que concurriera a absolver posiciones y porque se desechó el incidente de nulidad propuesto para obtener que la diligencia de confesión se realizara previa la cita del trabajador; si de autos aparece que sí fue citado por conducto de un Juez auxiliar, no habiéndose presentado oportunamente el quejoso, sino hasta los momentos en que se daba por concluida la diligencia respectiva, declarándosele confeso, pues su propia presentación ante el juzgado correspondiente implica que la notificación fue recibida por él, habiendo obrado correctamente la Junta al declarar que no era nula la notificación que se le hizo para que concurriera a absolver posiciones."


"No. Registro: 379,687

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVIII

"Página: 2740


"TRABAJO, NOTIFICACIONES EN MATERIA DE.-La circunstancia de que no se haya citado personalmente a un patrono, en un juicio arbitral, para absolver posiciones, no encierra violación alguna, si la Junta no ordenó que así se hiciese, y porque, además, no se trata de la primera notificación para comparecer al juicio, único caso en que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 443 y 444 de la Ley Federal del Trabajo, la notificación debe hacerse personalmente."


En ese sentido, si los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que regulan la prueba confesional aluden a la citación para la absolución de posiciones y en el capítulo VII, denominado "De las notificaciones" se prevé en el artículo 748 de la ley que el auto que cite a absolver posiciones, habrá de notificarse personalmente, resulta patente que tratándose de tal citación, se debe acudir a la norma específica que regula a las notificaciones y a que se refiere el artículo 748 de la Ley Federal del Trabajo, comprendido en dicho capítulo, disposición que prevé que aquéllas deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, cuando menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia y no así al artículo 735 del citado ordenamiento, que de manera general prevé que cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.


Lo anterior es así, toda vez que es necesario considerar el principio del derecho que establece que: "la ley especial prevalece sobre la general", y que hace alusión al criterio jerárquico de las normas, el cual se sustenta en que si una materia específica es regulada por una ley, ésta tendrá el carácter de especial con respecto a la general que establece los principios básicos y normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico.


En este orden de ideas, si en la especie existe la norma específica sobre la notificación en la citación para la absolución de posiciones en la prueba confesional, como se ha indicado, resulta inconcuso que el precepto aplicable para que la parte que deba absolver posiciones en el juicio laboral sea citada con la debida anticipación, corresponde al artículo 748 de la Ley Federal del Trabajo que regula las notificaciones, el cual prevé que deberán hacerse en horas hábiles, con anticipación de veinticuatro horas por lo menos del día y hora en que debe efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley, en el entendido que dicho plazo no deberá comprender el día en que surta efectos la propia notificación ni el día señalado para el desahogo de la prueba confesional.


Atento a lo anteriormente considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo el siguiente criterio:


-El artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje ordenará citar a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados se les tendrá por confesos de las posiciones articuladas y calificadas de legales; sin embargo, como ni en dicho numeral ni en algún otro se establece expresamente en qué plazo debe hacerse la citación al absolvente, debe aplicarse el contenido en el artículo 748 de ese ordenamiento, el cual prevé que las notificaciones deben hacerse en horas hábiles y con una anticipación de 24 horas, por lo menos, del día y hora de celebración de la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley; esto sin incluir el día en que surte efectos la notificación, acorde con el artículo 747, fracción I, de la indicada Ley, así como el de la propia diligencia. Lo anterior debe interpretarse así, toda vez que el citado precepto 748 está vinculado con el diverso 742, fracción VI, de la Ley, el cual señala que entre las notificaciones personales se encuentra el auto que cite a absolver posiciones, numerales insertos en el capítulo VII "De las notificaciones", del título catorce "Derecho procesal del trabajo", de la Ley; de ahí que el referido artículo 748 constituye la norma aplicable y no la establecida en el artículo 735 del mismo ordenamiento, que fija un plazo de 3 días hábiles cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho no tenga uno fijado, y que se localiza en el capítulo VI "De los términos procesales", diverso a aquel en que se regula la notificación personal del auto que cite a absolver posiciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministra presidenta en funciones M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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