Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22303
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 46/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 353
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente de este Alto Tribunal.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, debe señalarse que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el cinco de septiembre de dos mil siete, el amparo directo 211/2007, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"SEXTO. ... No obstante lo anterior, resultan esencialmente fundados los argumentos señalados con los incisos c) y d) en el primer concepto de violación, en los cuales la quejosa argumenta que los efectos y consecuencias que la responsable otorga a la caducidad prevista en el párrafo segundo del numeral en cuestión son incorrectos, ya que debe entenderse que ésta opera respecto de los procedimientos tendientes al cumplimiento de la sentencia y no existe disposición legal alguna que señale que tenga como objeto el que quede sin efectos la sentencia y todo lo actuado en juicio, con lo que se deja abierta la posibilidad de iniciar ante la autoridad encargada de dar cumplimiento a la ejecutoria, un procedimiento a efecto de buscar el cumplimiento de esa determinación, lo que le llevó a resolver incorrectamente la litis. Lo anterior queda dilucidado atendiendo a que en el estudio que realizó la Segunda Sala en la ejecutoria acabada de transcribir, se precisa que la finalidad de incluir la figura de la caducidad del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo en el numeral 113 de la ley que rige el juicio constitucional, es la salvaguarda de la seguridad jurídica y evitar la indefinición del derecho en nuestro país, ante la falta de interés de las partes en lograr el cabal cumplimiento de las sentencias protectoras que hubieren obtenido y, la consecuencia de esa inactividad procesal durante el tiempo que la propia ley señale, se traduce en la terminación del procedimiento y en la cesación de los requerimientos a la autoridad responsable, quedando sin materia los procedimientos en trámite, procediendo el archivo del expediente como asunto concluido, además de que no se podrán hacer valer posteriormente los medios de defensa que la ley consagra en materia de cumplimiento de sentencias. Tal consideración se desprende de los razonamientos que la Segunda Sala expuso en los términos siguientes: (se transcribió). Sin que de ellos se advierta, como lo asegura la responsable, que una de las consecuencias de dicha declaratoria sea que la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal ya no sea ejecutable y, por tanto, la autoridad responsable quede liberada de su cumplimiento; sino que cesarán los requerimientos por parte de la autoridad judicial, se tendrá por terminado el procedimiento correspondiente, archivándose el expediente y perdiéndose el derecho para hacer valer los medios de defensa que la ley consagra en materia de cumplimiento de sentencias. Por tanto, también resulta ambigua la afirmación que realiza en el sentido de que resultan inaplicables los términos previstos por los artículos 22 y 149 del Código Fiscal de la Federación, para que opere la prescripción, en razón de que la sentencia de amparo que le dio derecho a la quejosa a que se le devolvieran las cantidades pagadas indebidamente es inejecutable, pues al no estar en presencia de una sentencia inejecutable se tendría que atender al tiempo que prevé el código en cita para ejercer el derecho de la devolución de la cantidad indebidamente pagada ..."


De esa ejecutoria derivó la tesis que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: I.7o.A.108 K

"Página: 3108


"CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. NO IMPIDE QUE EL QUEJOSO INTENTE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ORDINARIOS LEGALMENTE PREVISTOS, PUES NO DEJA SIN EFECTOS, REVOCA O ANULA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o ante la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles; hipótesis en las cuales el J. o tribunal del conocimiento, de oficio o a petición de parte, debe resolver sobre si se surte o no alguna de dichas condiciones y, en su caso, ordenar que el expediente respectivo se envíe al archivo como asunto concluido. Así, la finalidad de esta figura estriba en salvaguardar la seguridad jurídica y con ello evitar la indefinición del derecho ante la falta de interés de las partes en lograr el cabal cumplimiento de las sentencias de amparo, lo que se traduce específicamente en la terminación del procedimiento extraordinario tendente a exigir su cumplimiento y, evidentemente, en la cesación de los requerimientos a la autoridad responsable en ese mismo sentido. Sin embargo, dicha determinación no deja sin efectos la sentencia que concedió la protección de la Justicia Federal, ni la revoca o anula, sino simplemente impide que se haga uso de los mecanismos jurídicos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo establecen para esos fines, los que pueden dar lugar incluso a la destitución de la autoridad responsable contumaz y a su consignación ante el J. de Distrito para que la juzgue por la desobediencia cometida; atento a ello, el quejoso que obtiene un fallo favorable, que constituye la verdad legal inmutable al alcanzar el estado de cosa juzgada, conserva la prerrogativa jurídica de exigir su respeto o intentar su cumplimiento a través de los medios ordinarios legalmente previstos.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Amparo directo 211/2007. ********** 5 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: A.P.D.. Secretaria: I.G.R.."


A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintinueve de febrero de dos mil ocho, la revisión fiscal 44/2008 señaló, en lo atinente, lo siguiente:


"CUARTO. ... Para resolver tales planteamientos, los cuales se analizan conjuntamente atento a su estrecha relación, es necesario determinar el alcance de la caducidad decretada en el procedimiento de ejecución de sentencia de amparo, por lo que para tal efecto se cita el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente: ‘Artículo 113.’ (se transcribió). Del precepto legal reproducido se advierte que los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo caducan por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada, lo cual tiene como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica y evitar la indefinición del derecho en nuestro país, ante la falta de interés en lograr el cabal cumplimiento de las sentencias. Ahora, como se adelantó, la caducidad prevista en el segundo párrafo del artículo 113 de la ley de la materia se refiere a ‘los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo’, por lo que es necesario determinar cuáles son esos procedimientos que señala el numeral en mención. Para tal fin, preferentemente se toma en cuenta el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, si bien no resuelve específicamente el tópico en análisis, sí precisa cuáles son los procedimientos considerados como tendentes al cumplimiento de la sentencia de amparo, a que hace referencia el numeral 113 de la Ley de Amparo. El criterio de referencia se encuentra contenido en la tesis P. LXIV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, página 160, del tenor siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.’ (se transcribió). Dicho criterio, producto de la interpretación de los artículos 95, 98, 104 a 108 y 111, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, hacen referencia al sistema dispuesto por el legislador para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal, el cual se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, previstos en consideración de los supuestos que pueden presentarse según la conducta que adopten las autoridades responsables frente a los requerimientos del J. o tribunal que conoció del juicio (incidente de inejecución, de inconformidad por desacato de la sentencia, recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución) y que, una vez agotadas las instancias y en caso de incumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad, pueden originar la sanción de destitución y su consignación ante un J. de Distrito. De lo anterior se advierte que, del análisis sistemático de la Ley de Amparo, así como de los artículos 103 y 107 constitucionales, el Máximo Tribunal ha establecido que los procedimientos considerados como tendentes al cumplimiento de la sentencia de amparo son aquellos previstos por la propia ley de la materia y la Constitución, cuya finalidad es precisamente lograr la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, acorde con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo. Lo anterior se corrobora con el hecho de que, sobre el tema específico de la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha determinado que el incidente de inejecución de sentencia queda sin materia si se decreta la caducidad del procedimiento de cumplimiento de sentencia por inactividad procesal, criterio contenido en la tesis 2a. LXXX/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 458, que se cita enseguida: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE DECRETÓ LA CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL.’ (se transcribió). Atento a lo expuesto se concluye que la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, prevista en el artículo 113 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad evitar que los juicios de amparo queden inconclusos indefinidamente, cuando no exista interés de las partes en lograr el cabal cumplimiento de las sentencias de amparo; es decir, constituye una sanción que la ley impone al quejoso como consecuencia de su inactividad procesal durante el tiempo que la propia ley señala, que origina la terminación del procedimiento de ejecución ante el tribunal de amparo, lo que implica que cesen los requerimientos a la autoridad responsable y queden sin materia los procedimientos previstos por la Carta Magna y la Ley de Amparo que se hayan instaurado para tal fin, procediendo el archivo del expediente como asunto concluido. Sin embargo, debe precisarse que si bien la caducidad decretada en los términos del segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo tiene como efecto dejar sin materia cualquier requerimiento efectuado por la autoridad federal a la responsable, así como cualquier procedimiento de los previstos por dicha ley tendente a lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo, lo cierto es que no tiene el alcance de dejar insubsistente la sentencia ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal, dado que sus efectos constituyen cosa juzgada. Por tanto, la figura de la caducidad prevista en el segundo párrafo del numeral 113 de la ley de la materia no origina la revocación o anulación de la sentencia de amparo, sino que simplemente constituye una sanción al quejoso como consecuencia de su inactividad procesal, que le impide hacer uso de los mecanismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo prevén con la finalidad de que la autoridad federal vigile el cumplimiento de la sentencia de amparo, pero de ninguna manera destruye los efectos de la protección constitucional concedida mediante sentencia ejecutoriada, los cuales, de manera general, se traducen en la anulación a favor del quejoso del acto declarado inconstitucional y, tratándose de leyes fiscales, el efecto del amparo en su contra origina también que a partir de la sentencia el acto de aplicación también carezca de efectos, por lo que la erogación que se hubiera realizado por concepto de pago del impuesto respectivo se torna, a su vez, en pago de lo indebido. En este tenor, resultan infundados los agravios en análisis, toda vez que en el caso, mediante sentencia dictada en el juicio de amparo *********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito ‘A’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, confirmada mediante ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente RA. **********, se concedió el amparo de la Justicia Federal a ********** contra la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente su artículo 109, fracción XI, vigente en dos mil tres, con la consecuencia jurídica de que se le devolviera al quejoso la cantidad retenida y enterada al fisco por ese concepto, relativo a un bono de productividad, por lo que la caducidad decretada en el juicio de amparo por inactividad del quejoso en el procedimiento de ejecución de sentencia tiene como efecto únicamente que dicho solicitante de amparo no pueda acudir ante el J.F. ante quien se llevó a cabo el juicio de amparo a exigir el cumplimiento de la sentencia de amparo a través de los procedimientos extraordinarios que para tal efecto establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, al haber caducado por inactividad el procedimiento de ejecución de sentencia pero, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, nada le impide al quejoso exigir el respeto a la decisión adoptada con la concesión de la Justicia Federal, por parte de las autoridades ordinarias, a través de las vías correspondientes. De ahí que se considere ajustada a derecho la determinación de la Sala en relación a que la caducidad decretada en el expediente de garantías sólo incide sobre el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, pero no se extiende a los efectos de dicho fallo protector y, por ende, no constituye una razón suficiente que justifique, por sí misma, la determinación de la autoridad de negar la devolución de la cantidad solicitada por el actor en el juicio de nulidad, como pago de lo indebido derivado de lo resuelto en la ejecutoria de amparo. En estas condiciones, ante lo infundado de los agravios expuestos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


De esa ejecutoria derivó la tesis que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, agosto de 2008

"Tesis: I.1o.A.160 A

"Página: 1067


"CADUCIDAD. AUN CUANDO SE DECRETE RESPECTO DE UN PROCEDIMIENTO TENDENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONTRA UNA LEY FISCAL, EL QUEJOSO PUEDE EXIGIR POR LAS VÍAS ORDINARIAS LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES EROGADAS POR LA APLICACIÓN DE LA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL, COMO PAGO DE LO INDEBIDO. La figura de la caducidad prevista en el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo no origina la revocación o insubsistencia de la sentencia de amparo, sino simplemente constituye una sanción al quejoso como consecuencia de su inactividad procesal, que le impide hacer uso de los mecanismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo prevén con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional federal vigile el cumplimiento de la sentencia de amparo, pero de ninguna manera destruye los efectos de la protección constitucional concedida mediante sentencia ejecutoriada, los cuales, de manera general, se traducen en la anulación a favor del quejoso del acto declarado inconstitucional y, tratándose de leyes fiscales, el efecto del amparo en su contra origina también que a partir de la sentencia el acto de aplicación también carezca de efectos, por lo que la erogación que se hubiera realizado por concepto de pago del impuesto respectivo se torna, a su vez, en pago de lo indebido; sin que nada impida al quejoso exigir el respeto a la decisión adoptada con la concesión de la Justicia Federal, por parte de las autoridades ordinarias, a través de las vías correspondientes.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Revisión fiscal 44/2008. ********** 29 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.Z.. Secretario: Ó.C.C.."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 415/2008 y 229/2009, en sesiones del veintiuno de mayo y quince de julio de dos mil nueve, respectivamente, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


En la revisión fiscal 415/2008:


"SEXTO. ... Pues bien, para sustentar la afirmación inicial cabe analizar el contenido de las disposiciones legales que convergen en el tema. El artículo 113 de la Ley de Amparo dice: ‘Artículo 113.’ (se transcribió). Por su parte, el artículo 22 del Código Fiscal dice: ‘Artículo 22.’ (se transcribió). ‘Artículo 146.’ (se transcribió). Del primero de los dispositivos legales transcrito, se aprecia que los procedimientos encaminados a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo caducan por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días incluidos los hábiles (sic). Por su parte, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que proceda conforme a las leyes fiscales, igualmente, dispone que la obligación de devolver tales cantidades prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, término que es de cinco años de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, como ya se anticipó, se estima que asiste la razón al recurrente pues aun cuando el artículo 22 del código tributario impone a las autoridades fiscales la obligación de devolver las cantidades enteradas de manera indebida, también lo es que en el presente caso la calidad de ‘indebidas’ de las cantidades cuya devolución solicitó la actora, deriva de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia de amparo con la que culminó el juicio número *********, tramitado en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco. Entonces, contrario a lo sostenido por la Sala Fiscal, no es posible desvincular esa ejecutoria y sus efectos de la pretensión del demandante. Esto es, el gobernado adquirió el derecho a la devolución de determinadas cantidades como consecuencia o efecto de la aludida sentencia de amparo, luego, es evidente que dicha devolución debía lograrse a través de la ejecución de la sentencia respectiva. Las constancias evidencian que el actor en el juicio de nulidad y quejoso en el juicio de amparo dejó de instar a efecto de lograr el cumplimiento de la sentencia y por ende la devolución, conducta de omisión que provocó el decreto de caducidad del procedimiento de ejecución en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo. En consecuencia, debe asumirse que el gobernado desistió de manera tácita de la pretensión de obtener la multialudida devolución. Así las cosas resulta inasequible el que se pretenda ahora conseguir la devolución mediante un procedimiento administrativo independiente del juicio de amparo, pues si como ya se precisó la pretensión de devolución se fundamenta en la concesión del amparo y el cumplimiento de esa sentencia debe estimarse agotado por lo que a la devolución de cantidades se refiere en atención a la declaración de caducidad, es obvio que no es posible con base en ella proceder a esa devolución. -Tanto es así que la lectura de la constancia relativa a la solicitud de devolución signada por ********** muestra que esa petición tuvo como fundamento precisamente lo decidido en la sentencia de amparo, pues al respecto se dijo: ‘... ÚNICO. Se de cumplimiento a la sentencia señalada en el proemio de este escrito y se me devuelvan las cantidades que me correspondan por concepto de pago indebido por el ejercicio 2002, así como la actualización y los intereses de conformidad al artículo 22 y demás correlativos del Código Fiscal de la Federación.’. El párrafo transcrito pone de relieve que la propia actora asume la vinculación necesaria que existe entre la pretensión de devolución y la ejecutoria de amparo de manera que si el procedimiento para cumplir esa sentencia ha caducado no procede ahora intentar su cumplimiento a través de la vía administrativa, negando existencia al decreto de caducidad ..."


Y en la revisión fiscal 229/2009:


"SEXTO. ... Sentado lo anterior, son fundados los sintetizados agravios. El Pleno del Más Alto Tribunal del País -en la jurisprudencia 538, localizable en la página 353, Tomo VI, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995-, estableció lo siguiente: ‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.’ (se transcribió). Como se advierte, del criterio jurisprudencial transcrito, el Máximo Tribunal de Justicia del país limita las facultades de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de no involucrarse en cuestiones que son propias de la potestad común. Por mayoría de razón, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no le compete intervenir en el cumplimiento de una sentencia de amparo, cuya facultad atañe a los órganos del Poder Judicial de la Federación. Esto es, no corresponde a dicho tribunal irrogarse facultades que constitucionalmente corresponden al Poder Judicial de la Federación, como lo es el verificar el cumplimiento de un fallo protector dictado en un juicio de amparo. En efecto, el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: ‘Artículo 103.’ (se transcribió). Por su parte, el numeral 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone: ‘Artículo 1o.’ (se transcribió). De lo anterior, se advierte que a los órganos del Poder Judicial de la Federación les compete resolver a través del juicio de amparo, entre otros medios, de toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. Por otra parte, el precepto 73, fracción XXIX, inciso h), de la Ley Suprema de la Nación dispone: ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX-H.’ (se transcribió). Esto es, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa le compete dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley. Por otro lado, si bien es cierto que la figura de la caducidad -prevista en el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo-, no origina la revocación o insubsistencia de la sentencia de amparo, la cual constituye la verdad legal que, ineludiblemente, debe respetarse; también lo es que la resolución dictada por el J. de Distrito en que, precisamente, decretó la caducidad del procedimiento de ejecución de dicha sentencia de garantías, igualmente, debe ser respetada. Justo, porque es a través de los medios de cumplimiento previstos en la ley reglamentaria del juicio constitucional y ante el propio juez de distrito en que se podría ejecutar el fallo protector. Cierto, el juicio de amparo es un medio extraordinario que tiene como principal finalidad hacer respetar los derechos subjetivos públicos de los gobernados; sus sentencias no son constitutivas de derechos que, como un título, pueda el propio quejoso hacer valer ante las autoridades ordinarias; de ahí que no resulta jurídicamente dable hacer nacer un derecho por medio de una sentencia de amparo. Por tanto, si en determinado fallo protector se decretó la inconstitucionalidad de una norma fiscal, tal declaratoria se concreta hasta que el propio juzgador de garantías verifique el debido cumplimiento de dicha resolución concesoria; esto, a través de los medios previstos en la Ley de Amparo para tal fin. Es decir, compete a los órganos del Poder Judicial de la Federación velar por el respeto y debido cumplimiento del fallo protector dictado en el juicio de garantías; habida cuenta que la legislación que regula el juicio de garantías prevé los procedimientos tendentes al cumplimiento y respeto de las sentencias que se dicten en dicho juicio. Por consiguiente, si bien es cierto que tratándose de leyes fiscales, el efecto del amparo en su contra origina también que a partir de la sentencia el acto de aplicación también carezca de efectos; la exigencia del respeto a la decisión adoptada con la concesión de la Justicia Federal, debe llevarse a cabo por los propios órganos de amparo -mas no a instancia de un particular mediante juicio promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa-. Ello es así, toda vez que la esencia del Poder Judicial de la Federación exige que los diversos órganos del mismo poder sean los que provean sobre el debido cumplimiento de las sentencias de amparo; esto es, corresponde a la instancia extraordinaria de amparo verificar todo lo relativo al cumplimiento del fallo protector dictado en un juicio de amparo. En efecto, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República establece que, dada la majestad con que están investidas las sentencias de amparo, su cabal y oportuno cumplimiento implica una cuestión de orden público, no sólo por el interés social que existe de que la verdad legal prevalezca en aras de la concordia, tranquilidad y seguridad de los individuos, sino porque primordialmente, constituye la forma de hacer imperar, por sobre todas las cosas, los mandatos de la Ley Suprema. Los artículos 104 a 112 de la Ley de Amparo consagran el procedimiento mediante el cual los órganos del Poder Judicial de la Federación pueden constreñir a las autoridades responsables al cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, dicho procedimiento obedece a un principio unitario, con propósitos definidos, con espíritu de coordinación y enlace, como lo es el que se acaten los fallos protectores. En esa tesitura, el órgano garante de los derechos subjetivos públicos de los gobernados ante quien se instó la acción de amparo -en el caso, el J. de Distrito- corresponde hacer cumplir con la ejecutoria de garantías, dictando las órdenes necesarias para ello. De ahí que correspondía al particular acudir ante la instancia constitucional -Juzgado de Distrito- a fin de efectuar el planteamiento derivado de la ejecución del fallo protector -solicitud de devolución del pago de lo indebido-; pues ese órgano jurisdiccional es el que tendría que emitir la determinación que conforme a derecho proceda; justo porque, precisamente, la devolución solicitada deriva de lo resuelto -en la vía extraordinaria- dentro de un juicio de amparo contra leyes. Así es, no compete a la instancia ordinaria -el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa- involucrarse en relación con la ejecución del fallo protector que, como quedó apuntado, corresponde al J. de Distrito de donde deriva dicha sentencia de amparo. Actuar de forma contraria propiciaría desatender el mandato del juzgador de amparo con relación a la determinación asumida con relación al procedimiento tendente al cumplimiento del fallo protector, al decretar la caducidad de dicho procedimiento. Máxime que, como lo aduce la disconforme, de las constancias de autos se advierte que la quejosa no interpuso recurso en contra del auto en que se decretó la caducidad de que se trata; lo que se traduce en una decisión firme. Además, cabe destacar que, la quejosa del juicio de amparo -actora en el juicio fiscal- obtuvo sentencia concesoria de garantías con relación al reclamo del artículo 109, fracción XI, del impuesto sobre la renta -que a virtud del fallo protector se declaró inconstitucional-. Ahora bien, el juzgador de amparo consideró que la referida actora del juicio de nulidad -quejosa en el juicio de amparo- fue omisa en acreditar ante la instancia constitucional que solicitó a las autoridades responsables la devolución del pago de lo indebido con base en la aludida sentencia de amparo; luego, que ante la inactividad y desinterés mostrado por dicha justiciable, caducó el procedimiento tendente a obtener el cumplimiento de la sentencia concesoria de garantías. Luego, la solicitud de devolución efectuada ante la autoridad hacendaria resultó tardía -como lo aduce la recurrente-; derivada, precisamente, de la inactividad de la quejosa en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo de donde derivó el derecho a la devolución en cuestión. Cuenta habida que operó la preclusión, la cual es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto. Cierto, la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados. Esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.’ (se transcribió). Finalmente, este colegiado estima que, en el presente caso, lo relacionado con el cumplimiento del fallo protector debió someterse, oportunamente, al escrutinio de los tribunales de amparo, a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra del auto que decretó la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de la sentencia de garantías; mas no en una controversia fiscal planteada ante un tribunal ordinario. Cierto, el artículo 113 de la Ley de Amparo dice: ‘Artículo 113.’ (se transcribió). Por su parte, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece: ‘Artículo 22.’ (se transcribió). Del primero de los dispositivos legales transcrito, se aprecia que los procedimientos encaminados a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo caducan por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días incluidos los hábiles (sic). Por su parte, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que proceda conforme a las leyes fiscales, igualmente, dispone que la obligación de devolver tales cantidades prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Ahora bien, como ya se anticipó, se estima que asiste la razón al recurrente pues aun cuando el artículo 22 del Código Tributario impone a las autoridades fiscales la obligación de devolver las cantidades enteradas de manera indebida, también lo es que en el presente caso la calidad de ‘indebidas’ de las cantidades cuya devolución solicitó el actor, deriva de la declaración de inconstitucionalidad con la que culminó la ejecutoria de RA. ********* emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, originada con motivo de la sentencia de amparo número **********, tramitado en el Juzgado Quinto de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Entonces, contrario a lo sostenido por la Sala Fiscal, no es posible desvincular esa ejecutoria y sus efectos de la pretensión del demandante. Esto es, el gobernado adquirió el derecho a la devolución de determinadas cantidades como consecuencia o efecto de la aludida sentencia de amparo, luego, es evidente que dicha devolución debía lograrse a través de la ejecución de la sentencia respectiva. Las constancias evidencian que el actor en el juicio de nulidad y quejoso en el juicio de amparo dejó de instar a efecto de lograr el cumplimiento de la sentencia y por ende la devolución, conducta de omisión que provocó el decreto de caducidad del procedimiento de ejecución en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo. En consecuencia, debe asumirse que el gobernado desistió de manera tácita de la pretensión de obtener la multialudida devolución. Así las cosas, resulta inasequible el que se pretenda ahora conseguir la devolución mediante un procedimiento administrativo independiente del juicio de amparo, pues si como ya se precisó la pretensión de devolución se fundamenta en la concesión del amparo y el cumplimiento de esa sentencia debe estimarse agotado por lo que a la devolución de cantidades se refiere en atención a la declaración de caducidad, es obvio que no es posible con base en ella proceder a esa devolución. Tanto es así que la lectura de la constancia relativa a la solicitud de devolución signada por *********, muestra que esa petición tuvo como fundamento precisamente lo decidido en la sentencia de amparo. Lo cual pone de relieve que el propio actor asume la vinculación necesaria que existe entre la pretensión de devolución y la ejecutoria de amparo de manera que si el procedimiento para cumplir esa sentencia ha caducado no procede ahora intentar su cumplimiento a través de la vía administrativa, negando existencia al decreto de caducidad. En conclusión, ante lo fundado de los argumentos analizados, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la Sala Fiscal deje insubsistente la resolución recurrida y, en su lugar, dicte una nueva con base en los razonamientos que aquí se exponen. Dado el sentido de esta sentencia resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de agravio el que la recurrente pondera se viola el principio de congruencia externa al tomarse en consideración todos los argumentos de defensa expresados en el oficio de contestación de demanda elaborados por ésta, empero al haberse revocado esa decisión es obvia la inutilidad de ese análisis. Similar criterio, en lo esencial, sostuvo este órgano colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal número 415/2008, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil nueve, bajo la ponencia de la Magistrada S.I.Y.S.S.."


Ejecutorias de las que derivó la tesis que enseguida se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, diciembre de 2009

"Tesis: III.2o.A.212 A

"Página: 1490


"CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO TENDENTE AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. UNA VEZ DECRETADA POR LA INACTIVIDAD Y DESINTERÉS MOSTRADO POR EL JUSTICIABLE, NO PROCEDE INTENTAR EL ACATAMIENTO AL FALLO PROTECTOR ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. Las sentencias de garantías no son constitutivas de derechos que, como un título, pueda el propio quejoso hacer valer ante las autoridades ordinarias, pues corresponde a los órganos de amparo verificar el debido cumplimiento del fallo protector a través de los medios previstos en la ley de la materia. Así, una vez decretada la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento del fallo protector por la inactividad y desinterés mostrado por el justiciable, no procede intentar el acatamiento de éste ante los tribunales ordinarios, por ejemplo, mediante el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa si el particular obtuvo la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad fiscal le devolviera diversas cantidades, ya que si el gobernado adquirió el derecho a la devolución como consecuencia o efecto de la aludida sentencia, aquélla debe lograrse a través de la ejecución de ésta, pues resulta inadmisible pretender la devolución mediante un procedimiento administrativo independiente del juicio de amparo, cuando tiene su fundamento en la resolución de éste.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


"Revisión fiscal 415/2008. ********** Unanimidad de votos. Ponente: S.I.Y.S.S.. Secretaria: E.R.S..


"Revisión fiscal 229/2009. ********** Unanimidad de votos. Ponente: T.G.V.. Secretario: G.G.T.."


CUARTO. Precisado lo anterior, es pertinente significar que no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción denunciada, la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Tampoco lo es el hecho de que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito haya sido emitido al resolver recursos de revisión fiscal, pues el procedimiento de contradicción de tesis es aplicable respecto de estos últimos.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 12/93 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 75, marzo de 1994

"Tesis: 2a./J. 12/93

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


En ese sentido, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo anterior, a efectos de poder determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente, en principio, traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Una persona obtuvo la protección constitucional contra el artículo 109, fracción XI, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el dos mil tres. En el juicio de amparo relativo, el J. de Distrito decretó la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia en términos de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo.


Dicha persona presentó ante la autoridad hacendaria una solicitud de devolución del saldo a favor derivado de la sentencia de amparo, y dicha autoridad negó tal solicitud.


Contra la negativa mencionada se promovió juicio de nulidad y la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente reconoció la validez de la negativa, al considerar que si el derecho a la devolución del actor nació con motivo de la sentencia de amparo, la caducidad del procedimiento de ejecución de la sentencia implicó que ésta ya no fuera ejecutable y que la autoridad fiscal quedara relevada de darle cumplimiento.


En el amparo directo promovido en contra de la sentencia que reconoció la validez de la resolución en la que se negó la devolución, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó, esencialmente, que la caducidad de que se trata opera únicamente respecto de los procedimientos tendientes al cumplimiento de la sentencia de amparo y no existe disposición legal alguna que señale que quede sin efectos la sentencia y todo lo actuado en el juicio, o que ya no pueda ejecutarse, de ahí que cabe la posibilidad de iniciar ante la autoridad encargada de dar cumplimiento a la ejecutoria, un procedimiento a efecto de buscar el cumplimiento de esa determinación.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Una persona obtuvo el amparo contra el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el dos mil tres, y en el juicio de amparo relativo, el juzgador federal decretó la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo.


La persona mencionada solicitó a la autoridad hacendaria la devolución del saldo a favor derivado de la sentencia de amparo; solicitud que fue negada.


En contra de la negativa de devolución, se promovió juicio de nulidad y la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente declaró su nulidad, sobre la premisa de que la caducidad decretada por el J. de Distrito sólo es aplicable al procedimiento sobre cumplimiento de la sentencia y no se extiende a sus efectos, por lo que no puede ser una limitante para devolver la cantidad solicitada por el actor como pago de lo indebido por virtud de lo resuelto en la sentencia de amparo.


La autoridad demandada interpuso revisión fiscal en contra de la sentencia de nulidad, y el Tribunal Colegiado de Circuito consideró, en lo esencial, que la caducidad prevista en el párrafo segundo del artículo 113 de la Ley de Amparo únicamente se refiere a los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, lo que implica que cesen los requerimientos a la autoridad responsable y queden sin materia los procedimientos que se hayan instaurado para tal fin y se archive el asunto como concluido, pero no tiene el alcance de dejar insubsistente la sentencia concesoria del amparo, pues sus efectos constituyen cosa juzgada.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En la revisión fiscal 415/2008:


Una persona obtuvo el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el dos mil dos. En el juicio de garantías correspondiente, el J. de Distrito decretó la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia en términos de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo.


La persona mencionada presentó a la autoridad hacendaria una solicitud de devolución del saldo a favor derivado de la sentencia de amparo, y tal autoridad negó la petición.


Inconforme con la negativa, la solicitante promovió juicio contencioso y la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente declaró la anulación de aquélla, sobre la base de que la declaración de caducidad del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo no implica que el contribuyente no pueda acudir ante las autoridades fiscales a solicitar la devolución de contribuciones pagadas indebidamente, pues ese derecho sólo puede ser objeto de prescripción.


La autoridad demandada interpuso revisión fiscal contra la sentencia de nulidad, y el Tribunal Colegiado de Circuito mencionado estimó, esencialmente, que la caducidad prevista en el párrafo segundo del artículo 113 de la Ley de Amparo implica que el quejoso no pueda obtener la devolución del pago de lo indebido ante la autoridad responsable, pues si el derecho lo obtuvo a través de esa sentencia, la devolución debe pedirse a través de su ejecución, no así mediante un procedimiento administrativo independiente.


Y en la revisión fiscal 229/2009:


A una persona se le concedió la protección constitucional contra el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el dos mil tres y en el juicio de amparo relativo, el juzgador federal decretó la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo.


La persona mencionada solicitó a la autoridad hacendaria la devolución del saldo a favor derivado de la sentencia de amparo; solicitud que fue negada.


Contra la negativa se promovió juicio de nulidad y la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente la anuló, sobre la premisa de que la caducidad prevista en el párrafo segundo del artículo 113 de la Ley de Amparo implica únicamente que cesen los requerimientos del órgano judicial a la autoridad responsable y que queden sin materia los procedimientos en el trámite judicial, procediendo el archivo del expediente como asunto concluido, pero no que el amparo concedido ya no cuente con los efectos para los que fue concebido.


La autoridad demandada interpuso revisión fiscal contra la sentencia de nulidad, y el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que si bien la figura de la caducidad -prevista en el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo-, no origina la revocación o insubsistencia de la sentencia de amparo, la cual constituye la verdad legal que, ineludiblemente, debe respetarse; también lo es que la resolución dictada por el J. de Distrito en la que decretó la caducidad del procedimiento de ejecución de dicha sentencia de garantías debe también ser respetada, y toda sentencia de amparo debe ser ejecutada en el mismo juicio, no pudiendo ser consideradas un título que pueda hacerse valer ante las autoridades ordinarias.


Como se aprecia, existe la contradicción de tesis denunciada porque partiendo de la interpretación del artículo 113 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito llegaron a la conclusión de que la declaración de caducidad de los procedimientos de ejecución de una sentencia que concedió el amparo contra una ley tributaria sólo implica que cesen los requerimientos a la autoridad responsable destinados a la devolución de lo pagado con motivo de la aplicación de la ley declarada inconstitucional, no así que el quejoso se encuentre imposibilitado a solicitar a través de los medios ordinarios la devolución de lo enterado; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró lo contrario, pues determinó que la devolución sólo puede solicitarse en el mismo juicio de amparo, y que decretada la caducidad de los procedimientos de ejecución, ya no es posible solicitar la devolución.


Sobre tales bases, lo que en esta resolución ha de determinarse es si conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, la caducidad del procedimiento oficioso de ejecución de una sentencia que concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal contra una ley tributaria, implica o no la pérdida del derecho del quejoso a solicitar la devolución de lo pagado en vía de cumplimiento a la norma fiscal declarada inconstitucional a través de las vías ordinarias correspondientes.


SEXTO. Debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones que se esgrimen enseguida.


Dada la materia de la contradicción de tesis, es conveniente aludir, en primer lugar, a la figura jurídica de la caducidad.


En ese sentido, debe señalarse que la caducidad de la instancia ha sido definida por Guasp como la extinción del proceso que se produce por la paralización durante cierto tiempo, en que no se realizan actos procesales de parte. El proceso, dice, se extingue no por actos, sino por omisiones de las partes.


Sobre tal premisa, la caducidad constituye una institución extintiva del proceso y de los actos dictados en un procedimiento, pero no de la acción deducida en él, entendida ésta en el sentido del derecho sustantivo hecho valer, ya que es factible que se inicie otro proceso o procedimiento, siempre y cuando se ejercite el derecho dentro de los plazos legales correspondientes.


En otras palabras, la caducidad o también llamada perención, pone siempre término a un proceso, pero no extingue el derecho sustancial, sino sólo suspende su ejercicio.


Ahora, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 39/2007-PL, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda de sus S., estimó que la caducidad es una institución jurídica de orden público, acogida por el derecho mexicano en beneficio del principio de seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, y se traduce en la sanción impuesta por la ley al promovente por el abandono del proceso durante determinado tiempo, es decir, se impone dicha figura ante la falta de interés en hacer uso de ese derecho.


Asimismo, en tal resolución el Tribunal Pleno sostuvo que para la actualización de la caducidad en los procesos constitucionales, como el juicio de amparo, debe acudirse a ella con las restricciones necesarias del caso, es decir, debe realizarse una interpretación de la caducidad en forma limitada, pues dichos procesos se instan para salvaguardar derechos de rango constitucional y más aún cuando existe una sentencia constitucional que declara que un derecho constitucional ha sido vulnerado.


Por otra parte, en la resolución mencionada, este Alto Tribunal resolvió el punto concreto materia de la contradicción consistente en determinar si la figura de la caducidad prevista en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, y 113 de la Ley de Amparo, opera en los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias cuando el interesado no ha promovido durante el plazo de trescientos días naturales, a pesar de que existan actuaciones judiciales encaminadas a ese fin; o, si necesariamente deben actualizarse ambas hipótesis (la falta de promoción de la parte interesada y la inactividad procesal) para que el juzgador esté en aptitud de decretar la referida caducidad.


Al respecto, concluyó el Tribunal Pleno, que para que opere la caducidad de los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, entendidos como aquellos que se dan con motivo de un pronunciamiento por parte del juzgador cuando las responsables han llevado a cabo actos tendentes a acatar el fallo, como pueden ser un incidente de inejecución, una denuncia de repetición del acto reclamado, una inconformidad, un recurso de queja, entre otros, se requiere la concurrencia, en forma necesaria e indefectible, de la falta de promoción de la parte interesada y falta de actividad procesal del juzgador de amparo, coincidentes ambas en el lapso de trescientos días, incluidos los inhábiles, ya que de no actualizarse las dos, no podría hablarse de caducidad de la instancia, pues un procedimiento de tal naturaleza no podría caducar por una sola de ellas, pues aquél debe llevarse en forma oficiosa e impulsado a petición de parte.


Dicho criterio se vio reflejado en la jurisprudencia que a continuación se puntualiza:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, agosto de 2009

"Tesis: P./J. 104/2009

"Página: 5


"CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE OPERE DEBE ACTUALIZARSE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA. Del proceso legislativo que dio origen a la reforma del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se advierte que la introducción de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo tuvo como finalidad otorgar seguridad jurídica; sin embargo, lo limitó a que las reformas legales observaran en todo momento lo establecido en la caducidad de la instancia en el juicio de amparo. Por tanto, la adición del segundo párrafo al artículo 113 de la Ley de Amparo, publicada en el indicado medio de difusión el 17 de mayo de 2001, que introdujo la figura de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, debe interpretarse en forma sistemática con la caducidad de la instancia prevista en el artículo 74, fracción V, de dicha ley, en el sentido de que para decretarla en dichos procedimientos se requiere la concurrencia, en forma necesaria e indefectible, de la falta tanto de promoción de la parte interesada como de actividad procesal; es decir, se requiere la actualización de ambos requisitos, coincidentes en el lapso de trescientos días, incluidos los inhábiles. Lo anterior es acorde con el sistema jurídico en donde se encuentra inmersa la caducidad, el cual privilegia el orden público del cumplimiento de las sentencias de amparo frente al incumplimiento de la autoridad responsable, máxime que el juzgador de amparo tiene la obligación de no archivar el expediente relativo sin que quede enteramente cumplida la sentencia que declaró la ruptura del orden constitucional. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de amparo requiriera oficiosamente (sin petición del quejoso) el cumplimiento de la sentencia de amparo y después de transcurridos doscientos noventa y nueve días la autoridad responsable cumpliera con dicha sentencia, entonces tendría que dar vista al quejoso con dicho cumplimiento para que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin embargo, al día siguiente de la vista aquel juzgador tendría la obligación de decretar la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, independientemente de su deber de pronunciarse respecto del cumplimiento realizado por la responsable y de que el quejoso, a partir de que le notificaran el cumplimiento, tuviera el plazo de un año para promover el recurso de queja; supuesto en el cual se rompería con el sistema jurídico creando mayor inseguridad jurídica, pues la resolución de caducidad podría ser anulada por la interposición del recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento."


Empero, debe señalarse que en esa contradicción no se resolvió el punto concreto materia de ésta, esto es, si la caducidad del procedimiento oficioso de ejecución de una sentencia que concedió la protección constitucional contra una norma tributaria implica o no la imposibilidad de que pueda buscarse la satisfacción del derecho reconocido en el fallo protector a través de vías ordinarias.


También es importante tener en cuenta que en la referida resolución, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la adición del párrafo segundo al artículo 113 de la Ley de Amparo, que introdujo la figura de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, debe interpretarse en forma sistemática con la caducidad de la instancia prevista en la fracción V del artículo 74 de dicha ley, porque el Constituyente Permanente condicionó la reglamentación de la caducidad de los procedimientos de ejecución de la sentencia de amparo a que se realizaran las adecuaciones relativas observando en todo momento lo establecido sobre la caducidad de la instancia en el juicio de amparo.


Lo anterior, se dijo, muestra la racionalidad del citado Constituyente Permanente, pues partiendo de la base de que conoce el sistema jurídico en donde se insertaría la figura de la caducidad, limitó el establecimiento de ésta a lo ya precisado anteriormente respecto del juicio de amparo.


Expuesto lo dicho, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, 113 de la Ley de Amparo, a precisar:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.


"Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


De lo transcrito se desprende que el Constituyente Permanente ordenó en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que la introducción de la caducidad en los procedimientos tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, se realizara de acuerdo con lo ya dispuesto en la Ley de Amparo, es decir, en los términos precisados para la figura de la caducidad de la instancia de los juicios de amparo directo e indirecto.


En esa tesitura, el legislador ordinario en el proceso de reformas del artículo 113 de la Ley de Amparo estableció que la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal (se aludió a ambas figuras aunque la modificación legal se refiere únicamente a la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las ejecutorias) debe reglamentarse de acuerdo a los principios (espíritu) preexistentes en la ley respecto de la caducidad, consagrados en los artículos 74, fracción V y 231 de la Ley de Amparo.


Al tenor de lo expuesto, la figura de la caducidad del procedimiento oficioso de ejecución de una sentencia que concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal contra una norma tributaria no debe interpretarse en forma aislada, sino en forma sistemática, esto es, de acuerdo a todo el sistema al que pertenece, el cual es regulado en el artículo 107 de la Constitución Federal y en la Ley de Amparo.


Ahora bien, el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, estatuye:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.


"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."


Del precepto legal transcrito se desprende que para que se actualice la caducidad de la instancia, se requiere que no se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni que el quejoso haya promovido en ese lapso; que decretada la caducidad en primera instancia en los amparos del orden civil y administrativo, lo procedente es sobreseer en el juicio -lo que se traduce en que los actos procesales realizados queden sin efectos y no se emita algún pronunciamiento de fondo sobre los actos reclamados, es decir, que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda-, y que decretada la caducidad en segunda instancia, debe quedar firme la sentencia recurrida -lo que implica que deben regresarse las cosas a la situación en que se encontraban hasta antes de la interposición del recurso-.


En ese sentido, al interpretar sistemáticamente el artículo 113, párrafo segundo, con el diverso 74, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que la intención del autor de la norma al crear la figura jurídica de la caducidad, en relación con los procedimientos inherentes a la ejecución de las sentencias de amparo, fue que aquélla se reglamentara conforme a los mismos principios preexistentes respecto de la caducidad prevista en la segunda de las normas legales, esto es, sin afectar derechos sustantivos, sino sólo procesales, pues una declaración de sobreseimiento no prejuzga sobre el derecho aducido en la demanda de garantías y la declaración de firmeza de una sentencia de amparo, no decide sobre el mérito de los agravios expresados en la revisión.


Por tanto, si la caducidad constituye una institución extintiva de actos procesales, no sustanciales, y en congruencia con esa finalidad, en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo se prevé que la caducidad en primera instancia implica el sobreseimiento en el juicio de amparo, así como que en los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término en cuestión producirá la caducidad de la instancia y que en ese caso el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida, lo que significa que la caducidad sólo trasciende a actos adjetivos, sin extinguir derechos sustanciales.


Entonces, por similitud de tratamiento, es dable determinar que la caducidad del procedimiento oficioso de ejecución de una sentencia que concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión contra una norma tributaria no incide en el derecho sustancial del quejoso reconocido en el fallo protector, sino sólo en los procesales, lo que significa únicamente que queden sin efectos éstos retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban hasta antes del inicio del procedimiento relativo y cesen los requerimientos a la autoridad que debe cumplir.


De ahí que el quejoso no puede instar nuevamente al juzgador de amparo a que siga requiriendo a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector, pues la caducidad del procedimiento oficioso de ejecución previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, constituye la sanción impuesta por la misma ley al promovente por el abandono del proceso -por su falta de interés en el cumplimiento-, y se traduce en la terminación de ese procedimiento privilegiado y en la cesación de los requerimientos a la autoridad obligada a cumplir, así como en el archivo del expediente como asunto concluido, pues caducados los actos procesales ya no pueden ejecutarse nuevamente, atento al principio de preclusión.


Empero, tratándose del procedimiento oficioso de ejecución de una sentencia de garantías que declara que una norma tributaria ha roto el orden constitucional, una interpretación sistemática y congruente con los fines de la institución de la caducidad, no puede aceptar que decretada ésta en el procedimiento indicado, el quejoso pierda el derecho sustancial reconocido en la sentencia de amparo, sino sólo que se estimen como no realizados los requerimientos efectuados a las autoridades en la ejecución y que no puedan volver a realizarse, pues, se reitera, la caducidad constituye una institución extintiva de actos procesales, no de derechos sustanciales.


Esta interpretación preserva el derecho de ejecución de una sentencia que ha declarado la ruptura del orden constitucional, el cual debe ser reparado hasta el extremo de que el propio artículo 113 de la Ley de Amparo dispone: "No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución."


En esa tesitura, la caducidad del procedimiento de que se trata, no impide que el quejoso pueda solicitar la devolución de lo pagado por virtud de la aplicación de la norma tributaria declarada inconstitucional a la autoridad hacendaria y en su caso impugnar la negativa a través de las vías ordinarias a su alcance, solicitando el cumplimiento de su derecho reconocido en la sentencia de amparo como una norma individualizada, pues sostener la postura contraria, esto es, que decretada la caducidad del procedimiento se pierde el derecho reconocido en la sentencia, implicaría atentar contra la cosa juzgada.


Sobre tales premisas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la declaración de caducidad del procedimiento oficioso de ejecución de una sentencia que concedió el amparo contra una norma tributaria no implica la pérdida del derecho de la parte quejosa a solicitar la devolución de lo pagado en vía de aplicación de esa disposición, a través de los medios ordinarios a su alcance.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO EN CONTRA DE NORMAS TRIBUTARIAS. NO PRIVA AL QUEJOSO DEL DERECHO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS Y, EN SU CASO, IMPUGNAR LA NEGATIVA A TRAVÉS DE LAS VÍAS ORDINARIAS. La inclusión en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, de la institución de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, que se traduce en la sanción impuesta por la ley al promovente por el abandono del proceso durante determinado tiempo, tuvo la finalidad de otorgar seguridad jurídica, dando estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos. Dicha inclusión, sin embargo, quedó condicionada a que las reformas legales observaran lo establecido respecto de la caducidad de la instancia en el juicio de amparo; de donde se sigue que la caducidad de dichos procedimientos prevista en el artículo 113, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debe interpretarse sistemáticamente con la caducidad de la instancia contemplada en el numeral 74, fracción V, de dicha ley. Acorde con lo anterior, si la caducidad constituye una institución extintiva de actos procesales, no sustanciales y, en congruencia con ella, en este último precepto legal se prevé que en primera instancia la caducidad implica el sobreseimiento en el juicio de garantías y en la segunda, que quede firme la sentencia recurrida, es evidente, que la decretada en el procedimiento oficioso de ejecución de las sentencias de amparo contra normas tributarias sólo significa que queden sin efectos los actos de ejecución y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban hasta antes del inicio del procedimiento relativo, y que no pueda volver a solicitarse el cumplimiento a la autoridad obligada a ello, pero sin demérito del derecho sustancial reconocido en la sentencia, por lo que el quejoso puede solicitar a la autoridad hacendaria la devolución de lo pagado con motivo de la aplicación de la norma declarada inconstitucional y, en su caso, impugnar la negativa a través de las vías ordinarias, con apoyo en la sentencia de amparo que es cosa juzgada y una norma individualizada a su favor, cuyo cumplimiento es de orden público conforme al citado artículo 113.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra y formulará voto particular, la Ministra M.B.L.R. informó que también realizará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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