Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22310
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 73/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 568
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, se dictaron por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal y corresponden a la materia fiscal en cuyo conocimiento está especializada esta S..


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 65/2003 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (No. Registro: 183405. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis 2a./J. 65/2003, página 330).


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realizan los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario atender a los antecedentes que informan las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. La ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, relativa al recurso de revisión fiscal **********, revela lo siguiente:


• Mediante escrito de fecha **********, **********, por su propio derecho demandó la nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta que recayó a su solicitud de devolución de impuestos, realizada mediante declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dos presentada el veintinueve de abril de dos mil tres.


• Tocó conocer del asunto a la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien registró la demanda con el número ********** y la desechó por improcedente.


• Inconforme con este desechamiento el actor **********, promovió recurso de reclamación, el cual se resolvió en el sentido de declararlo fundado y, en consecuencia, se ordenó admitir a trámite la demanda de nulidad.


• Durante la secuela del procedimiento, el actor presentó escrito de ampliación de la demanda, la que se admitió en proveído de **********.


• El actor solicitó se acumulara a este juicio el diverso número ********** del índice de la Sexta S. Regional Metropolitana, lo que se resolvió favorablemente vía incidental, mediante resolución de ********** por actualizarse la hipótesis del artículo 219, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


• Con fecha **********, la Séptima S. Regional Metropolitana dictó sentencia en el juicio ********** y su acumulado, en la que resolvió: I) La parte quejosa probó su pretensión; II) Se declara la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada en el juicio atrayente **********, para el efecto de que la autoridad dicte otra resolución en la que resuelva devolver el saldo a favor en los términos solicitados por el actor; y, III) Declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio atraído **********, porque si una vez configurada la resolución negativa ficta la autoridad administrativa pronuncia resolución negativa expresa, y ambas son impugnadas mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es de considerarse que configurada la primera, debe la S. pronunciarse respecto de la segunda anulándola.


• Inconforme con este fallo, el administrador local jurídico de Oriente del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión fiscal del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número **********, y fue resuelto el **********, en el sentido de declararlo infundado.


La parte que interesa de este fallo, dice a la letra:


"SEXTO. Problemática jurídica a resolver. La S. responsable declaró la nulidad de la negativa ficta en que incurrió la autoridad demandada, pues no accedió a la solicitud de devolución de impuestos planteada por el actor en su declaración anual normal del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, presentada el veintinueve de abril de dos mil tres, con apoyo en lo que dispone la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que la autoridad demandada dictara una nueva determinación, en la cual ‘devolviera el saldo a favor en los términos solicitados por el actor’. Por tanto, la problemática jurídica a resolver en el presente asunto, se constriñe a resolver, si es ilegal la sentencia de la S. del conocimiento, conforme a lo planteado por el recurrente. SÉPTIMO. Presupuestos y cuestiones necesarias para resolver el asunto. En su único agravio, la autoridad inconforme aduce, esencialmente, que es ilegal la sentencia impugnada, toda vez que se transgrede en su perjuicio el contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque la S. responsable pretende, con el efecto que le dio a la declaración de nulidad decretada en el juicio contencioso, que se resuelva procedente la solicitud de devolución del actor, sin observar que dicha S. no es competente para decidir la procedencia o no de tales solicitudes, de acuerdo con lo que dispone el artículo 22 del Código Fiscal aludido. Aduce también, que de acuerdo a lo que prevé el artículo 239, fracción III, del código tributario aplicable, la procedencia de la solicitud de devolución es una facultad de la autoridad administrativa y, por ende, se debió decretar la nulidad para el efecto de que la demandada analice si es procedente dicha devolución, pues la S. del conocimiento no puede excederse en el alcance de los efectos determinados en el tipo de nulidad que se declare. Esto debido a que si bien la negativa configurada se encontró indebidamente fundada y motivada, ello no significa que proceda la devolución y que la S. indebidamente pretenda ejercer facultades que se encuentran atribuidas a la autoridad. Señala, asimismo, que de acuerdo a las circunstancias del caso, y al haberse acreditado la ilegalidad del fallo que impugna, lo procedente es dejar a salvo las facultades de la autoridad para resolver si procede o no la devolución de la actora, toda vez que la S. no tiene elementos para determinar la procedencia de mérito. OCTAVO. Análisis del agravio. Es infundado lo propuesto por la recurrente. La S. del conocimiento al emitir su sentencia, declaró la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, al configurarse los elementos necesarios para ello. Así también, al examinar los componentes de la negativa ficta debido a la insuficiente fundamentación de parte de la autoridad demandada, tomó en cuenta que la autoridad fiscal, al dar contestación a la demanda del actor, expuso para justificar su actuación lo siguiente: ‘En términos del artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, a continuación se exponen los hechos y el derecho en que se apoya la resolución negativa ficta recaída a la devolución solicitada en su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, presentada el 29 de abril de 2003. En la especie, resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia No. 293, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, misma que se encuentra contenida en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 90, Sexta Parte, pág. 55, cuyo rubro es el siguiente: (se transcribe). Al efecto se señala que la autoridad demandada procedió a resolver mediante el comunicado No. **********, notificado el 24 de septiembre del año en curso, en el sentido de negar la devolución solicitada por el **********, ya que derivado de la revisión aritmética realizada a su declaración anual, se determinó que existe impuesto a cargo’. Como consecuencia de lo anterior, la S. Regional sostuvo que la autoridad demandada estaba obligada a expresar los hechos y el derecho conforme a los cuales apoyó su negativa, por lo que si en la especie tal autoridad únicamente manifestó que procedió a resolver mediante el comunicado **********, en el sentido de negar la devolución solicitada por **********, actor en el juicio contencioso, porque ‘derivado de la revisión aritmética realizada a su declaración anual, se determinó que existe impuesto a cargo’, sin que incluso acreditara la existencia del comunicado referido, es que debía declararse la nulidad lisa y llana de la determinación impugnada, con fundamento en la citada fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues dicha determinación se encontraba indebidamente fundada y motivada. Esto es así, adujo la S., toda vez que al existir un saldo a favor declarado por el actor, asistía obligación a la autoridad fiscal de señalar los motivos que la llevaron a negar la devolución solicitada; razón por la cual, la declaración de nulidad de la resolución se decretó para el efecto de que la ‘autoridad dicte otra en la que devuelva el saldo a favor en los términos solicitados por el actor’. El planteamiento que aduce la autoridad inconforme de que la negativa ficta por la falta de respuesta de parte de la autoridad demandada a la solicitud de devolución del actor, actualiza una nulidad para efectos, es desafortunada, pues no obstante que la motivación del acto resultó tan insuficiente que dejó sin oportunidad de defensa a la parte actora, en la especie no ha lugar a declarar una nulidad para ‘efectos’, sino lisa y llana como fue sostenido por la S.F.. En efecto, lo que en realidad aconteció, es que la autoridad exactora dejó de aplicar lo previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con una interpretación funcional. Ciertamente, es inatendible lo expuesto por la autoridad, en el sentido que conforme al numeral 22 citado, se le debió dejar en facultad para decidir si declara procedente o no la solicitud de devolución de saldo a favor presentada por el actor el veintinueve de abril de dos mil tres, pues conforme a tal artículo, sólo le compete a ella tal decisión, así como la elaboración del estudio aritmético correspondiente. Esto es, el argumento de la autoridad inconforme, este órgano colegiado lo estima infundado, dado que, precisamente, conforme al texto del precepto 22 señalado, aun cuando tiene facultad de determinar acerca de la devolución del saldo solicitado, sólo puede hacerlo al tenor y conforme a las reglas ahí establecidas de manera vinculatoria e, incluso, puede requerir al solicitante determinada información cuando no sea suficiente. Sin embargo, es el caso que la autoridad fiscal perdió su oportunidad para denegar la devolución de saldo favorable presentada por el demandante, al no oponerse o decidir al respecto, en el plazo previsto para ello, conforme a lo que dispone el numeral en comento. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación aplicable, en su tercer párrafo, dispone lo siguiente: ‘Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados en los términos de este párrafo. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.’. Del contenido del artículo en comento se advierte claramente que la autoridad hacendaria está obligada a devolver la cantidad solicitada dentro de los cuarenta o cincuenta días a que se refiere el artículo 22, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, definiéndose como única opción justificante, para no actuar de esa manera, el requerir al solicitante los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios, y que estén relacionados con la procedencia de la devolución, en un plazo no mayor de veinte días con posterioridad a la presentación de dicha solicitud. Por tanto, este órgano colegiado estima que ha precluido en el caso, la única razón y oportunidad que tiene la autoridad hacendaria para oponerse, válidamente, a la devolución del saldo a favor, solicitado por el demandante en su declaración normal del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 2002. Lo anterior es así, pues del estudio de las constancias que obran en autos se observa que el actor en el juicio contencioso administrativo presentó su declaración y solicitud de saldo favorable el veintinueve de abril de dos mil tres (foja 10 del expediente enviado por la responsable), sin que haya obtenido alguna respuesta por parte de la autoridad fiscal, sino hasta que en contestación de la demanda promovida en contra de la negativa ficta correspondiente, presentada el once de octubre de dos mil cuatro, dicha autoridad manifestó que era improcedente la solicitud de mérito, porque derivado de la revisión aritmética realizada a la declaración del opositor, se determinó que existía un impuesto a cargo. En este orden de ideas, resulta evidente que la autoridad no cumplió con lo previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues no actuó dentro del plazo que dicho numeral establece y, por lo tanto, ya no es dable jurídicamente que a través de una nueva determinación -en cumplimiento de la sentencia reclamada- se declare que no procede la devolución citada, ni tampoco para que se le requiera al solicitante, pues ya precluyó la oportunidad de la autoridad fiscal para exigir o plantear irregularidades en torno a la solicitud de devolución de que se habla y, en consecuencia, debe devolver la cantidad solicitada tal como se lo ordena, sin condiciones, el precepto relativo. Así, es evidente que no se justificaría una negativa a la devolución del saldo a favor por parte de la autoridad, ya que derivaría de una actitud arbitraria y al margen de toda regulación. Lo anterior es así, porque la pretensión de la autoridad carece por completo de justificación; amén de que dicha autoridad tiene un límite temporal, impuesto por la norma, para ejercer una facultad, lo que permite obtener una competencia en razón de tiempo, de manera que si ha transcurrido el indicado para ejercerla, se está ante un caso de incompetencia, equivalente al acto arbitrario. Se invoca al caso, en lo conducente, la tesis I..A.387 A de este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1090 del T.X.II, abril de 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘INCOMPETENCIA. PUEDE ACTUALIZARSE EN RAZÓN DEL TIEMPO TRANSCURRIDO PARA EJERCER UNA FACULTAD.’ (se transcribe). Lo anterior no es óbice para que una vez efectuada la devolución, si la autoridad exactora realiza las operaciones aritméticas y obtiene que dicha devolución era indebida, podrá ejercer las acciones pertinentes en contra del contribuyente por un enriquecimiento sin causa. De acuerdo a las razones expresadas y toda vez que no prosperaron los argumentos de la autoridad, se impone declarar infundado el presente recurso de revisión fiscal."


La ejecutoria de referencia dio origen a las siguientes tesis:


"DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA AUTORIDAD NO PUEDE ARGUMENTAR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RELATIVA O REQUERIR DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS ADICIONALES SI TRANSCURRIERON LOS PLAZOS PARA RESOLVER LO CONDUCENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). En términos del artículo 22, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (vigente en 2003), la devolución de un saldo a favor debe efectuarse dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señala el reglamento del código o dentro de los cuarenta días subsecuentes al en que se presentó la solicitud tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente y, para verificar la procedencia de la devolución, se podrá requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que se consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Ahora bien, si la autoridad fiscal no resuelve lo conducente dentro de esos plazos, no es posible jurídicamente que a través de una determinación posterior dentro del juicio contencioso administrativo -por ejemplo, al contestar la demanda contra la negativa ficta de devolver el saldo a favor- declare improcedente la devolución, en atención a que ya precluyó su oportunidad para hacerlo o requerir datos, informes o documentos adicionales (incompetencia en razón de tiempo), ya que ello derivaría en una actuación arbitraria y al margen de toda regulación." (No. Registro: 173322. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, tesis I..A.557 A, página 1696).


"DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE ORDENARLA AL RESOLVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI YA TRANSCURRIERON LOS PLAZOS QUE TIENE LA AUTORIDAD FISCAL PARA RESOLVER LO CONDUCENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). En términos del artículo 22, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (vigente en 2003), la devolución de un saldo a favor debe efectuarse dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señala el reglamento del código o dentro de los cuarenta días en que se presentó la solicitud tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente y, para verificar la procedencia de la devolución, se podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que se consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Por tanto, aun cuando la autoridad fiscal tiene la facultad de determinar respecto de la devolución del saldo a favor solicitado, sólo puede hacerlo al tenor y conforme a las reglas establecidas en la propia disposición de manera vinculatoria, de manera que si no lo hace en estos términos, precluye esa facultad, es decir, pierde su oportunidad para negar la devolución del saldo a favor solicitado, al no oponerse o decidir al respecto dentro de los plazos señalados. En ese orden de ideas, es inatendible el argumento de la autoridad en el sentido de que debió respetársele su facultad para decidir si declaraba procedente o no la solicitud de devolución de saldo a favor y, por el contrario, es correcta la determinación de la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de ordenar a dicha autoridad dictar otra resolución -en lugar de la negativa ficta impugnada- a fin de que devuelva al particular el saldo a favor en los términos solicitados." (No. Registro: 173323. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, tesis I..A.558 A, página 1696).


II. La ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, interpuesta por el administrador local jurídico de Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, tiene los siguientes antecedentes:


• Con fecha ********** la actora **********, demandó ante las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de **********, que determina tener por desistida su solicitud de devolución ingresada con número de folio ********** por la cantidad de ********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta, debido a que no presentó la documentación que le fue requerida para acreditar la disminución del crédito IEPS ********** efectuada a los pagos provisionales de los que deriva el saldo a favor.


• La Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a quien tocó conocer del asunto, lo admitió a trámite con el número de expediente ********** y con fecha **********, dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada por actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción III, con relación al 52, fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y para el efecto de que la autoridad demandada devuelva a la actora la cantidad de ********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta solicitada.


• En contra de esta determinación, la autoridad hacendaria administradora local jurídica de Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, promovió recurso de revisión fiscal del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número ********** y dictó sentencia en el sentido de declarar fundado el recurso.


La parte conducente de este fallo, es la siguiente:


"SÉPTIMO. El acto impugnado en el juicio contencioso administrativo lo constituye la resolución de catorce de junio de dos mil siete, emitida por el administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, mediante la cual tuvo a la actora por desistida de la solicitud de devolución por la cantidad de ********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta. La autoridad administrativa tuvo por desistida a la actora de su solicitud, porque al desahogar el requerimiento contenido en el oficio **********, de **********, no exhibió la información con la que sustentara que el saldo de la devolución fuera correcto. En la sentencia recurrida, específicamente en el considerando tercero, la S. determinó que la autoridad demandada no debió tener por desistida a la actora de la solicitud de devolución, por no haber desahogado el requerimiento de **********. Lo anterior porque en el oficio **********, de **********, no requirió las documentales que, posteriormente, consideró necesarias para resolver la solicitud de devolución presentada por la actora. Por ello, la S. declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que ordenara la devolución de la cantidad solicitada por la actora, bajo el argumento de que el plazo para resolver dicha solicitud precluyó, al no haber sido resuelta en el término que prevé el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. La recurrente, en su primer agravio, aduce: Que la S. no debió declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emitiera una nueva en la que se ordenara la devolución de la cantidad de ********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta, solicitada por la actora, sin analizar previamente si dicha devolución era o no procedente. Que la nulidad de la resolución impugnada debió declararse para el efecto de que la demandada emitiera una nueva resolución en la que estudiara la procedencia de la devolución solicitada por la actora. Que la S. indebidamente pretende ejercer facultades que se encuentran atribuidas a la autoridad administrativa, como es la de ordenar la devolución de las cantidades solicitadas, no obstante que dicha atribución es una facultad expresa que se encuentra conferida en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que señala que la autoridad fiscal debe resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes cuando legalmente así proceda, y no por un mandato de una S.F., ya que ésta no tiene el carácter de autoridad administrativa. Que la S., al determinar que se devolviera la cantidad que solicitó la actora, se apartó del objeto del juicio contencioso administrativo, consistente en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa califique la nulidad o validez de los actos impugnados, sustituyendo ilegalmente a la autoridad administrativa, siendo que no es competente para verificar la procedencia de la devolución aludida, máxime que no contó con los elementos necesarios para determinar si era o no procedente. Los agravios expuestos por la recurrente son fundados, porque la S. no debió declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la demandada emitiera otra en la que ordenara la devolución de la cantidad solicitada por la actora, toda vez que no realizó un análisis de la procedencia de dicha solicitud. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara ilegal la resolución impugnada que niega por improcedente la devolución de cantidades solicitadas por pago de lo indebido o saldo a favor implica, tiene la obligación de establecer si el contribuyente tiene o no derecho a la devolución solicitada y, en su caso, a decidir lo que corresponda, bajo el argumento de que no se puede ordenar que la autoridad demandada dicte otra resolución en la que resuelva de nueva cuenta sobre dicha petición, porque ello contrariaría el fin perseguido por la ley al atribuir en esos casos al mencionado tribunal plena jurisdicción, que tiene como finalidad tutelar el derecho subjetivo del accionante, por lo que está obligado a conocer y decidir en toda su extensión la reparación de ese derecho subjetivo lesionado por el acto impugnado. Así, consideró que el alcance de la resolución que se dicte no sólo es el de anular el acto impugnado, sino también el de fijar los derechos del actor y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos; lo anterior, salvo que el órgano jurisdiccional no cuente con los elementos jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento completo relativo al derecho subjetivo lesionado pues, de actualizarse ese supuesto de excepción, deberá ordenar que la autoridad demandada resuelva al respecto. Las consideraciones precedentes dieron origen a la jurisprudencia 67/2008, publicada en la página 593 del Tomo XXVII, abril de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que informa el referido, cuyo rubro y contenido son los siguientes:‘NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DECRETA SU NULIDAD CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN IV Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, ADEMÁS DE ANULAR EL ACTO, PARA REPARAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR Y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A RESTABLECERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (se transcribe). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la S. puede declarar tanto la nulidad de la resolución impugnada como la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. En el caso, como lo refiere la recurrente, se estima que la S. no contaba con elementos necesarios para reconocer la existencia de un derecho subjetivo en favor de la actora, como es la devolución de un saldo a favor. Para demostrar tal aserto, es importante destacar que en la resolución administrativa impugnada (fojas 36 a 39 del juicio contencioso) la demandada resolvió: Que la actora acompañó a su petición de devolución el Formato 32 (solicitud), declaraciones anuales normal y complementaria del ejercicio fiscal de dos mil cinco, copias simples de la identificación oficial correspondiente y del estado de cuenta bancaria respectivo. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil siete, la autoridad procedió al análisis de la documentación aportada por la actora, de la que se advirtieron algunas inconsistencias. Que de la revisión efectuada en el subsistema de declaraciones y pagos correspondiente, se observó que hubo una aplicación de crédito IEPS diesel sector primario y minero en relación con los pagos provisionales efectuados por el ejercicio de dos mil cinco. Que no se exhibió en el desahogo del requerimiento contenido en el oficio **********, de **********, la documentación idónea que permitiera sustentar que la cantidad indicada por la actora resultara efectivamente aplicable al caso. Que con base en lo anterior, la demandada no contó con elementos suficientes para determinar la procedencia de la devolución del saldo solicitado, por lo que la actora, para su próxima promoción, debería presentar una declaración complementaria subsanando las inconsistencias mencionadas y anexar la documentación que acreditara el pago del impuesto al activo causado autodeterminado en el ejercicio de dos mil uno. Que lo procedente era tener por desistida de la solicitud de devolución a la actora, sin prejuzgar sobre la veracidad de los datos aportados por el contribuyente. De lo anterior se desprende que en la resolución impugnada la autoridad demandada no se pronunció en relación con la procedencia de la solicitud de devolución correspondiente, pues lo que se resolvió fue que no existían elementos suficientes para determinar si ésta procedía o no, incluso, se aprecia que estableció que dicha resolución no prejuzgaba sobre la veracidad de los datos aportados por el contribuyente, con lo que se corrobora que no hubo pronunciamiento alguno en el sentido de negar la devolución solicitada. En consecuencia, en la especie no se surte la hipótesis contenida en el criterio jurisprudencial a que se ha hecho referencia, relativo a que cuando la resolución impugnada niegue por improcedente la devolución de cantidades solicitadas y se declare la nulidad de dicha resolución, ello implica que la S. debe establecer si el contribuyente tiene o no derecho a la devolución solicitada. Lo anterior en razón de que, tal como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, en la resolución impugnada no se negó la devolución solicitada, y al no haber sido analizada aun por la autoridad demandada, es incorrecto que la S. haya resuelto que es procedente, máxime cuando ni siquiera se pronunció en el sentido de que contaba con los elementos suficientes que en su caso le permitieran llevar a cabo dicha declaratoria, o bien, haya realizado el examen correspondiente. En efecto, la S. no mencionó si las constancias agregadas al juicio de origen eran suficientes para determinar si procedía o no la devolución solicitada por la actora, aunado al hecho de que de la sentencia recurrida no se advierte que se haya realizado un análisis de la procedencia de dicha devolución. En las anotadas condiciones, si bien la S. del conocimiento estimó ilegal la resolución impugnada al considerar que fue incorrecta la determinación de la demandada en el sentido de tener por desistida a la actora de la solicitud de devolución correspondiente, lo procedente era declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que resolviera lo conducente en relación con la solicitud de devolución de que se trata; de ahí que el agravio de la recurrente resulte fundado. No es óbice a lo anterior, el hecho de que la jurisprudencia de la Segunda S. del Alto Tribunal, se refiera a los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, y las disposiciones aplicables al caso sean los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que los preceptos legales citados en segundo lugar son correlativos de los primeros. Por otra parte, en su segundo agravio, la recurrente aduce que, contrariamente a lo resuelto por la S., el hecho de que hayan concluido los plazos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, referentes al procedimiento de devolución de saldos a favor, no es suficiente para obligar a la autoridad fiscal a devolver lo solicitado, toda vez que si determina que es procedente dicha devolución, en todo caso, tendría que pagar los intereses correspondientes. El agravio propuesto es fundado en virtud de que, como acertadamente lo propone la recurrente, aun cuando hayan transcurrido los plazos que tiene la autoridad fiscal para efectuar la devolución solicitada o dictar la resolución correspondiente, ello no provoca la caducidad ni la preclusión de su facultad para negar tal devolución, pues en todo caso, operará la negativa ficta o deberán pagarse los intereses generados. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en la parte que interesa, dice: ‘22.’ (se transcribe). La parte transcrita del artículo 22 del código tributario establece dos plazos que deben ser observados por la autoridad fiscal en el procedimiento de devolución de saldos a favor: 1. Cuarenta o veinticinco días para efectuar la devolución, según se trate de contribuyentes del régimen general o que dictaminen sus estados financieros, contados a partir de que se presenta la solicitud respectiva; y, 2. Veinte días, contados también desde ese momento, para requerir al solicitante datos, informes o documentos adicionales para resolver sobre su petición de devolución. Ahora bien, se coincide con la recurrente en el sentido de que la circunstancia de que las autoridades hacendarias incumplan con el primero de esos términos, no genera la caducidad ni la preclusión de su facultad para negar la devolución solicitada; afirmación ésta que se sustenta en dos razones diversas, una, derivada de la naturaleza jurídica de las figuras de la caducidad y la preclusión; y, la otra, consistente en que el propio Código Fiscal de la Federación prevé en forma expresa otras consecuencias de tal incumplimiento. En efecto, la caducidad, en términos generales, ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia, como la pérdida de un derecho por falta de ejercicio oportuno; mientras que, específicamente, en materia fiscal constituye una figura procedimental que según lo dispuesto por el artículo 67 del código tributario federal, opera sólo en contra del fisco, extinguiendo sus facultades para determinar contribuciones y aprovechamientos omitidos y sus accesorios (facultades de comprobación), así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, cuando no las ejercen en el plazo de cinco años. Ilustran sobre el tema las consideraciones que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vertió en la ejecutoria a través de la cual resolvió la contradicción de tesis **********, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 493 (sic) que, en su parte conducente, establece: (se transcribe). Por tanto, atendiendo a la naturaleza jurídica de la figura de la caducidad, no es dable sostener que la misma se configura cuando la autoridad fiscal omite resolver una solicitud de devolución de saldo a favor en el plazo de cuarenta o veinticinco días, ya que en este supuesto no se trata de que dicha autoridad ejerza sus facultades de comprobación y/o sanción dentro de tal plazo, sino de que resuelva una instancia o petición que le fue formulada por el contribuyente; lo que se corrobora teniendo en cuenta que el referido artículo 67 de la codificación en cita, al establecer los diversos supuestos en que inicia el término de la caducidad, no hace referencia alguna al procedimiento de devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a favor. Esto, aunado a que, como ya se dijo, la ley de la materia dispone que la caducidad opera en cinco años y no en los cuarenta o veinticinco días mencionados en el citado artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Similar criterio es aplicable para desestimar lo expuesto por la S. del conocimiento en el sentido de que en el caso opera en contra del fisco federal, la diversa figura jurídica de la preclusión. Dicha institución jurídica ya fue analizada y definida por la Primera S. del Más Alto Tribunal Federal, en la tesis de jurisprudencia visible en la página 314, T.X., abril de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: ‘PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.’ (se transcribe). Como se ve, la preclusión constituye uno de los principios que rigen el proceso -sea jurisdiccional o administrativo- y que provoca la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, entre otras causas, por no ejercerla con la oportunidad prevista por la ley. Es decir, se trata de una institución jurídica que rige el desarrollo del proceso, pero que no puede regir de manera directa la decisión de fondo que en su caso se tome en la resolución o sentencia que le pone fin al mismo. Ahora bien, para evidenciar que la referida figura jurídica no se configura como lo sostuvo la S. del conocimiento, es menester puntualizar que el plazo de cuarenta o veinticinco días establecido en el artículo 22 del código tributario, no es para que la autoridad fiscal niegue la devolución solicitada por el contribuyente, sino para que la efectúe; tal como se advierte del texto de ese precepto, que por estimarse necesario se transcribe nuevamente en su parte conducente: (se transcribe). De esta forma, queda claro que el plazo apuntado no fue establecido por el legislador para que la autoridad tenga la oportunidad de ejercer una facultad procesal, sino más bien para que cumpla una obligación a favor del contribuyente, esto es, que de resultar procedente la devolución solicitada, entregue las cantidades respectivas en un máximo de cuarenta o veinticinco días, según corresponda. En consecuencia, es inexacto que la inobservancia del mencionado plazo provoque la preclusión de la facultad de la autoridad hacendaria para negar la devolución solicitada y que, en consecuencia, quede invariablemente constreñida a efectuarla; ya que, por una parte, admitir que en tal supuesto opera dicha figura, provocaría, en el último de los casos, que se extinguiera la facultad de efectuar la devolución mas no la de negarla, pues se reitera que es aquella primera conducta, la que el precepto legal señala que la autoridad debe realizar dentro de los cuarenta o veinticinco días siguientes a la presentación de la solicitud del contribuyente y, por tanto, la que ya no podría realizarse posteriormente; y, por otra, porque la facultad de negar la devolución, evidentemente es de naturaleza decisoria y no meramente procesal, lo cual impide que se extinga por razón de la preclusión, dado que ésta sólo opera tratándose de facultades procesales. La segunda razón para concluir de esta manera, deriva de lo que prevé el diverso artículo 22-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: ‘22-A.’ (se transcribe). Del contenido del precepto citado, se colige que la única consecuencia de que la autoridad fiscal incumpla con el plazo de cuarenta o veinticinco días para efectuar la devolución del saldo a favor solicitado, consiste en que deberá pagar intereses a partir del día siguiente del vencimiento de dicho plazo; lo cual resulta lógico, ya que si tal devolución resulta procedente, sería injusto y contrario a la legalidad, que el fisco pudiera decidir libremente en qué momento llevarla a cabo, sin siquiera compensar al contribuyente la depreciación que sufre el dinero con motivo del transcurso del tiempo y del aumento de los precios en el país. En cambio, como la ley no marca un plazo perentorio para que la autoridad dicte resolución cuando considere improcedente la devolución solicitada, la misma podrá ser emitida en cualquier tiempo; sin que esto se traduzca en un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica para el contribuyente, dado que después de tres meses sin respuesta, operará la negativa ficta de su solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, misma que podrá ser impugnada mediante el recurso administrativo de revocación o del juicio contencioso administrativo, y de obtener su anulación, tendrá derecho a recibir intereses a partir de que venció el aludido plazo de cuarenta o veinticinco días, tal como lo prevé el segundo párrafo, fracción I, del mencionado artículo 22-A, que dice: (se transcribe). En resumen, cuando el contribuyente formula una solicitud de devolución de un saldo a favor y la autoridad administrativa no la efectúa ni dicta resolución en el plazo previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, ello no provoca la caducidad ni la preclusión de su facultad para negar tal devolución, pues en todo caso, a los tres meses operará la negativa ficta que podrá ser impugnada por el solicitante a través del medio de defensa procedente; o bien, si fuera de aquel plazo la autoridad determina, por sí o en cumplimiento de lo decidido en una resolución dictada en un recurso administrativo o en el juicio de nulidad, que la devolución sí procede, deberá entonces pagar intereses desde su vencimiento. Es de citarse la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, página 2685, que dice: ‘DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. SI LA AUTORIDAD FISCAL NO RESUELVE LA SOLICITUD RELATIVA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, ELLO NO SIGNIFICA QUE PRECLUYA SU FACULTAD PARA NEGARLA.’ (se transcribe). En consecuencia, ante lo fundado de los agravios en estudio se estima procedente revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S. del conocimiento emita una nueva resolución con estricto apego a los lineamientos asentados en el presente fallo."


CUARTO. En el caso, cabe señalar que la circunstancia de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya emitido tesis aisladas y no jurisprudencias del criterio sostenido, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese mismo circuito no haya emitido tesis alguna, no obsta para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción, pues para que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho, tal como aconteció en la especie.


Lo anterior tiene apoyo en las siguientes tesis jurisprudenciales de este Alto Tribunal, que dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (No. Registro 189998. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (No. Registro 190917. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


QUINTO. Una vez precisadas las anotaciones precedentes y con el propósito de dilucidar si existe en el caso la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Los numerales en comentario establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De igual manera, se debe tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, resulta necesario que se actualicen los supuestos contenidos en la tesis P. XLVI/2009, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro 166993. Tesis aislada. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


Para demostrarlo, se estima necesario tener en cuenta las consideraciones en que apoyaron sus respectivas ejecutorias cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así, se advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó: Que la autoridad fiscal perdió su oportunidad para denegar la devolución del saldo favorable presentada por el contribuyente al no oponerse a decidir al respecto en el plazo previsto en el artículo 22, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación; que precluyó la única oportunidad que tiene la autoridad hacendaria para oponerse válidamente a la devolución del saldo a favor solicitado en la declaración normal del impuesto sobre la renta correspondiente a dos mil dos, porque el actor presentó su declaración y solicitud de saldo favorable el veintinueve de abril de dos mil tres, sin que haya obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad fiscal, sino que hasta que en contestación de la demanda de negativa ficta, la autoridad manifestó al contribuyente que era improcedente la solicitud porque existía un impuesto a cargo; que al no cumplir con lo previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no es dable jurídicamente que la autoridad fiscal a través de una nueva determinación en cumplimiento a la sentencia reclamada declare que no procede la devolución, ni tampoco que requiera al solicitante, porque ya precluyó su oportunidad para exigir o plantear irregularidades en torno a la solicitud de devolución y que, en consecuencia, se debe devolver la cantidad solicitada.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo un criterio contrario al concluir que aun cuando hayan transcurrido los plazos que tiene la autoridad fiscal para efectuar la devolución solicitada o dictar la resolución correspondiente, ello no provoca la caducidad ni la preclusión de su facultad para negar la devolución de saldos a favor, porque, en todo caso, operará la negativa ficta o deberán pagarse los intereses generados.


Lo anterior lo sustenta en dos razones diversas, una derivada de la naturaleza jurídica de las figuras de la caducidad y la preclusión, y la otra consistente en que el Código Fiscal de la Federación prevé en forma expresa otras consecuencias para tal incumplimiento, pues el plazo de cuarenta o veinticinco días establecido por el artículo 22 del código tributario, no es para que la autoridad fiscal niegue la devolución solicitada por el contribuyente, sino para que la efectúe; señala que es inexacto que la inobservancia de este plazo, provoque la preclusión de la facultad de la autoridad hacendaria para negar la devolución solicitada y, en consecuencia, quede invariablemente constreñida a efectuarla, ya que, por una parte, admitir que en ese supuesto opera la preclusión, provocaría que se extinguiera la facultad de efectuar la devolución mas no la de negarla, pues la facultad de negar la devolución es de naturaleza decisoria y no procesal, lo que impide que se extinga por razón de la preclusión; además de que la única consecuencia de que la autoridad fiscal incumpla con el plazo de cuarenta o veinticinco días para efectuar la devolución del saldo a favor solicitado, será el pago de intereses a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo; consecuentemente, si el contribuyente formula una solicitud de devolución de un saldo a favor y la autoridad administrativa no la efectúa ni dicta resolución en el plazo previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, ello no provoca la caducidad ni la preclusión de sus facultades para negar la devolución, porque en todo caso a los tres meses operará la negativa ficta, que podrá ser impugnada por el solicitante a través del medio de defensa procedente; o bien, si fuera del plazo la autoridad determina por sí o en cumplimiento de lo decidido en una resolución dictada en un recurso administrativo o en el juicio de nulidad que la devolución sí procede, deberá entonces pagar intereses desde su vencimiento.


Luego entonces, el punto de contradicción a dilucidar se centra en determinar si precluye o no la facultad de la autoridad fiscal para negar la devolución de saldo a favor cuando ésta no resuelve la solicitud relativa dentro de los plazos legales establecidos.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las razones que a continuación se explican.


Los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación establecen:


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.


"Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica el código.

(Reformado, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el reglamento de este código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días; cuando el contribuyente emita sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución será de veinte días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"No se considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.


(Adicionado, D.O.F. 1o. de octubre de 2007)

"Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este código.


(Adicionado, D.O.F. 1o. de octubre de 2007)

"El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.


(Adicionado, D.O.F. 1o. de octubre de 2007)

"Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este código.


"El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya transcurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.


(Reformado, D.O.F. 1o. de octubre de 2007)

"Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.


"La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.


(Adicionado, D.O.F. 1o. de octubre de 2007)

"El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la devolución."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:


"I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.


"II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente."


Acorde con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, a partir de la presentación de la solicitud de devolución respectiva, la autoridad fiscal cuenta con un plazo genérico de cuarenta días para efectuar la devolución solicitada y de veinticinco días cuando se trata de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado, con un plazo de veinte días para requerir la solicitud de devolución, datos, informes o documentos adicionales por primera ocasión y de diez días para un nuevo requerimiento; pudiendo la autoridad requerir al contribuyente para que aclare los datos contenidos en la solicitud cuando existen errores en los mismos.


Este plazo de cuarenta o veinticinco días establecido en el artículo 22 del código tributario, no es para que la autoridad fiscal niegue la devolución solicitada por el contribuyente, sino para que la efectúe; tal como se advierte del texto de dicho precepto, que a continuación se indica, ya que dicho plazo lo estableció el legislador para que la autoridad cumpla la obligación a favor del contribuyente, consistente en que de resultar procedente la devolución solicitada le entregue las cantidades respectivas en un máximo de cuarenta o veinticinco días, según corresponda.


"... Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse, dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ... tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días ..."


De esta manera, resulta inexacto que su inobservancia provoque la preclusión de la facultad de la autoridad hacendaria para negar la devolución solicitada y que, en consecuencia, ésta quede invariablemente constreñida a efectuarla, porque el artículo 22-A del código tributario, únicamente establece como sanción para tales supuestos, la consistente en que la autoridad deberá pagar los intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa prevista en los términos del artículo 21 de dicho ordenamiento, que se aplicará sobre la devolución actualizada, siempre que se resuelva favorablemente la solicitud del contribuyente.


"... Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:


"I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero. ..."


Ello es así, porque del texto del citado numeral 22-A del código tributario federal, se observa que la única consecuencia para el caso de que la autoridad fiscal incumpla con el plazo de cuarenta o veinticinco días para efectuar la devolución del saldo a favor solicitado, consiste en que ésta deberá pagar intereses a partir del día siguiente al de su vencimiento; lo que se estima legal, en la medida en que si la devolución es procedente, sería injusto que el fisco decidiera libremente en qué momento llevarla a cabo, sin compensar al contribuyente la depreciación que sufre el dinero con motivo del transcurso del tiempo y de la inflación en el país.


Consecuentemente; como la ley no marca un plazo perentorio para que la autoridad dicte resolución cuando considere improcedente la devolución solicitada, la misma podrá ser emitida en cualquier tiempo, sin que ello se traduzca en un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica para el contribuyente, porque después de tres meses sin respuesta, operará la negativa ficta de su solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la que podrá ser impugnada mediante el recurso administrativo de revocación, o bien del juicio contencioso administrativo, y de obtener su anulación, el contribuyente tendrá derecho a recibir los intereses a partir de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, tal como lo prevé el artículo 22-A.


Por ende, si el contribuyente formula una solicitud de devolución de un saldo a favor y la autoridad administrativa no la efectúa ni dicta resolución en el plazo previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; ello no provoca la caducidad ni la preclusión de su facultad para negar tal devolución, pues, en todo caso, a los tres meses operará la negativa ficta que podrá ser impugnada por el solicitante a través del medio de defensa procedente; o bien, si fuera de aquel plazo la autoridad determina por sí o en cumplimiento de lo decidido en una resolución dictada en un recurso administrativo o en el juicio de nulidad, que la devolución sí procede, deberá entonces pagar intereses desde su vencimiento.


Virtud de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S., que es del tenor siguiente:


-Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad cuenta con los siguientes plazos a partir de la presentación de la solicitud de devolución de saldos a favor: 1) 40 días para resolver sobre su procedencia; y 2) 25 días cuando se trate de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público. A su vez, el artículo 22-A de dicho ordenamiento legal establece como única sanción para el caso de una resolución extemporánea, que la autoridad pague intereses a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, conforme a una tasa igual a la prevista para los recargos por mora. En este contexto, se concluye que la facultad de la autoridad hacendaria para negar la devolución no precluye cuando ésta no resuelve la solicitud en tiempo, pues la ley de la materia no establece un plazo perentorio para que la autoridad dicte la resolución cuando considere improcedente o infundada la devolución, de manera que podrá emitirla en cualquier tiempo, sin que ello se traduzca en un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica para el contribuyente, porque después de 3 meses sin respuesta opera la negativa ficta de su solicitud en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la cual podrá impugnarla mediante el recurso de revocación, o bien, el juicio contencioso administrativo y, de obtener su anulación, el contribuyente tendrá derecho a recibir los intereses a partir de que venció el plazo, conforme al referido artículo 22-A.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalado en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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