Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22360
Fecha01 Agosto 2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 90/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1025
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, reformado mediante el instrumento normativo del quince de octubre de dos mil nueve, en tanto que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre un tema común, respecto de lo cual es competente esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo que se establece en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada presidenta de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan de esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, por mayoría de votos, el amparo en revisión **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Hecha que fue la anterior precisión, procede adentrarse en el estudio de los agravios expuestos por la parte quejosa, respecto de los que se anticipa que el primero de los mismos es parcialmente fundado, pero en lo fundado es suficiente para revocar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito. En efecto, tal como lo advirtió la parte quejosa y contra lo considerado por el a quo, respecto del juicio resuelto mediante la sentencia que se revisa, no se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo. Para establecer con claridad el porqué de tal afirmación, es necesario realizar una breve referencia previa respecto de la naturaleza de la figura procesal en comento, y recordar que la misma tiene como fin específico evitar que se emitan sentencias contradictorias por los órganos jurisdiccionales, pero también uno, relativo a evitar el riesgo de que se inutilice la cosa juzgada que en otro juicio pudiera establecerse sobre la misma controversia, aspectos estos (sic) que hacen que la litispendencia encuentre estrecha relación con otra figura a la que incluso el quejoso se refiere, y que resulta ser la de la acumulación. Pues bien, esa estrecha relación entre una figura y otra, se debe en gran medida a que tanto la litispendencia como la acumulación, presuponen la concurrencia de una figura más elemental, a la que doctrinalmente se denomina conexidad, y que se genera precisamente cuando dos o más juicios comparten la misma causa o relación jurídica sustantiva, o bien, porque en ellos intervienen las mismas partes. En el primero de los casos, se habla de conexidad subjetiva o conexidad en la causa, mientras que en el segundo se habla de conexidad objetiva o de partes; pero en ambos, la consecuencia natural es precisamente que se ordene la acumulación de los juicios, pues ante la concurrencia de dos procedimientos en los que la materia en debate resulta ser la misma, sólo la resolución conjunta de los mismos evitará la emisión de sentencias contrarias respecto de la misma cosa litigiosa; en tanto que en el caso de la conexidad objetiva o de identidad de sujetos del proceso, sólo la tramitación conjunta de los juicios hará prevalecer la unidad del litigio propiamente dicho y la continencia de la causa. Pero en cambio, cuando la conexidad de los litigios es plena, es decir, no sólo se surte respecto de la causa o materia sustancial del litigio, sino también respecto de los participantes en el mismo, aunque la lógica mueva a considerar que también esos litigios habrán de acumularse y resolverse en una sola determinación, al tomar en cuenta que en realidad se trata de la misma controversia planteada en más de una ocasión, la acumulación material e incluso formal de todos los litigios en que la controversia se reitere con todos sus extremos, siempre tendrá por consecuencia que sólo subsista la tramitación de uno solo de los juicios incoados, ello como muestra de la plena identidad de los elementos que los conforman. Es entonces cuando surge la figura jurídica de la litispendencia, que presupone que la misma causa es sometida a conocimiento de dos Jueces, o bien, del mismo juzgador, pero que en todo caso se surte sólo cuando los juicios se encuentran pendientes de resolverse en definitiva, pues de lo contrario, no sería la litispendencia la que determinaría la mecánica a seguir, sino la existencia de la cosa juzgada. Ahora bien, como ya se dijo, contrario a lo que pudiera sostenerse en una conclusión lógica primaria, la consecuencia de invocar actualizada la litispendencia, no será la acumulación de los juicios, sino la conclusión de tantos litigios reiterativos como sea necesario, para que sólo uno de ellos prevalezca y sea en el que se resuelva, por una sola vez y sin riesgo de incurrir en incongruencias, la controversia sometida a jurisdicción. Al respecto, en el caso en estudio conviene abundar en que surgirá la figura jurídica de la litispendencia, siempre que la identidad entre los procedimientos o litigios sea plena, pues de lo contrario no cabría la posibilidad legal de que se decrete la culminación de uno de esos procedimientos sin que con ello se haga nugatoria la intención de solventar un aspecto litigioso no planteado en el juicio que se deje subsistente. Es decir, nunca podrá la autoridad instructora tener como actualizada la litispendencia en un juicio cuando la identidad de los litigios respecto de los que se invoca no sea plena, pues de existir el mínimo rasgo distintivo entre uno y otro, y elementalmente en cuanto a la causa de pedir o las pretensiones controvertidas en cada juicio, al decretarse la culminación de uno de ellos en virtud de la litispendencia, ese rasgo distintivo que formaba parte de la materia debatida, no será atendido eficientemente por la autoridad jurisdiccional. Lo anterior se plantea de este modo, pues para este órgano revisor no queda inadvertido que en la demanda que motivó la tramitación del juicio de cuyo sobreseimiento se duele en esta instancia la parte quejosa, se planteó como reclamación la inconstitucionalidad de los artículos 3, 7, 11, 15, 16, fracción V y VI, 19, fracciones III, VII y VIII, 20 y 21, fracción I, todos de la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, con la clara intención de que se le concediera el amparo y protección de la Justicia de la Unión, con el efecto de que se desincorporaran de su esfera jurídica tales preceptos, es decir, para que los mismos no le fueran aplicados, pero siempre en relación a la actividad mercantil que el quejoso dice desplegar en el expendio de bebidas alcohólicas embotelladas y por copeo, en el negocio ubicado en **********, dedicado al giro de ladie’s bar. En relación a lo anterior, tampoco queda inadvertido que el J. de Distrito cuya sentencia se revisa, consideró que era improcedente adentrarse en el estudio de fondo del juicio en que la controversia referida se planteaba, porque para dicho juzgador, podía demostrarse la existencia de un diverso juicio de amparo en que el mismo aquí quejoso, demandaba la concesión del amparo respecto de dichos preceptos, también reclamados de las mismas autoridades, lo que le hizo considerar que se estaba ante la presencia de dos juicios idénticos tramitados simultáneamente, en los que no se había dictado resolución. Al hacerlo así, se soslayó en primera instancia que en el diverso juicio cuya existencia invocó para decretar el sobreseimiento de éste cuya sentencia se revisa, si bien se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 3, 7, 11, 15, 16, fracción V y VI, 19, fracciones III, VII y VIII; 20 y 21, fracción I, todos de la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, por el mismo aquí quejoso y respecto de las mismas autoridades responsables, la demanda en que este reclamo se planteó, según incluso se advierte de la copia certificada que de la misma se allegara por el a quo a los autos de la instancia primaria, con la intención de que se desincorporaran dichas porciones legales del ámbito legal aplicable al aquí quejoso, pero en el desarrollo de su actividad empresarial como comerciante de bebidas alcohólicas en el restaurant bar sito en calle **********, en el centro de esta ciudad. Desde esta perspectiva, es claro que al soslayar el juzgador de primera instancia la concurrencia de esa circunstancia -la relativa a que el quejoso promovía dos juicios de amparo con el fin de desincorporar la aplicación de determinados artículos respecto de actividades desplegadas en negocios con ubicaciones y giros distintos-, pasó por alto que aunque ciertamente se reclama la inconstitucionalidad de los mismos preceptos legales y se señala a las mismas autoridades responsables, siendo también igual el quejoso; en el fondo, la causa de pedir en cada uno de dichos juicios contiene un aspecto materialmente discrepante, pues en tanto que en el juicio cuya sentencia se revisa se pretende librar de la aplicación de dichos artículos a la actividad mercantil que se realiza en el negocio ubicado en **********, dedicado al giro de ladie’s bar; en el diverso juicio de amparo cuya existencia se invocó para decretar el sobreseimiento del primeramente referido, se buscaba el mismo efecto amparatorio, pero sobre el negocio ubicado en calle general **********, en el centro de esta ciudad, con el giro de restaurant bar. Ante ello, es inconcuso que al haberse decretado la improcedencia por litispendencia del estudio de fondo de lo planteado en el juicio cuya sentencia se revisa, invocando para ello tan sólo la existencia del otro juicio de amparo en que se tenía, al menos materialmente, otra pretensión por el aquí quejoso, se dejó en términos prácticos en estado de indefensión a dicha parte, pues se hizo nugatoria la posibilidad de que su elemental pretensión, fuera sometida al conocimiento de la autoridad de control constitucional, ya que al no contenerse en el diverso juicio que se dejó subsistente la manifiesta pretensión de que se conceda el amparo respecto de la aplicación de los preceptos reclamados en el desarrollo de la actividad mercantil desenvuelta en el negocio de ladie’s bar, ubicado en la calle de **********, al norte, en el centro de esta ciudad, sin prejuzgar, incluso de haber resultado fundados los conceptos de violación esgrimidos en el juicio que quedó subsistente, la protección que se concediera no habría tenido por consecuencia sino sólo impedir que se aplicaran dichos preceptos respecto de la actividad realizada en una negociación diversa. Frente a esas circunstancias, no puede hablarse de que exista una identidad plena entre los elementos de la causa de pedir planteada en aquél (sic) juicio y el que se sobreseyó mediante la sentencia que se revisa, por lo que no era dable al a quo invocar la concurrencia de la figura jurídica de la litispendencia, ya que la causa de pedir en cada uno de los juicios, aunque formalmente resulta similar, materialmente habría de proyectarse con efectos diversos; por ello, esa falta de plena identidad de los juicios que el a quo no tomó en cuenta, le impedía proceder como lo hizo, al decretar el sobreseimiento del juicio resuelto mediante la sentencia que ahora se revisa. Ahora, en un análisis exhaustivo debe considerarse respecto del caso concreto como una particularidad, que la mayor parte de las disposiciones que el quejoso impugnó, se tratan de normas autoaplicativas que, tal como se asentó en estudio precedente, tienen como nota común que arrojan su carga u obligación sobre sujetos que se definen, delimitan o particularizan en la propia norma, que los distingue por sus circunstancias personales específicas y la condición jurídica en que se encuentran; es decir, la mayor parte de las disposiciones impugnadas son, como se dijo autoaplicativas, porque se refieren de forma recurrente a los dueños de establecimientos en que se expenden bebidas alcohólicas (entre otros sujetos), como aquellos sobre los que recaerán determinadas cargas y obligaciones, como pueden ser no expender bebidas embriagantes a determinados sujetos, no realizar venta de bebidas a precio de descuento, entre otras. Es claro entonces que entre los sujetos sobre los que recaen esas cargas se encuentran los dueños de los establecimi

ntos, esto es, los propietarios de los mismos o aquellos a cuyo favor y nombre se expidieron las licencias correspondientes para el ejercicio de esa actividad (respecto de las que cabe acotar se expiden una para cada negocio y giro debidamente identificados, y no una para que un gobernado opere tantos negocios y giros como le sea posible) y que, en todo caso, las cargas que las normas impugnadas generan, trastocan desde luego el ejercicio de la actividad de comercio de bebidas alcohólicas y de prestación de servicios relacionados, pero no sujetan a cualquier individuo que se dedica a esa actividad, sino especialmente a los dueños o propietarios de los establecimientos en que la actividad se realiza, ello evidentemente con la intención de obtener una eficaz sujeción de los negocios al cumplimiento de las obligaciones que la norma impone, de forma que lo que la norma hace al establecer que son sujetos de la ley los dueños de los establecimientos en que se realiza la actividad que la ley pretende regular, es identificar la relación que existe entre una persona y el establecimiento en que se suscita la actividad objeto de regulación, pero no sólo la identifica, sino que la circunscribe a un ámbito concreto: la propiedad, con una asequible significación de que sólo los dueños o propietarios de los establecimientos, son responsables de lo que en los mismos acontece. Luego la ley que se impugna atiende a ese concepto para alcanzar de algún modo su eficacia, logra ubicar un nexo entre la actividad a regular y un gobernado bien identificable, y sobre éste, arroja la carga de atender a ciertas obligaciones o prohibiciones en relación a la actividad desenvuelta en el negocio, y se reitera, en el núcleo de ese nexo está, como se dijo, el concepto de dueño o la propiedad. No es necesario en este estudio abundar en cómo es que la propiedad llega a definirse como el derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes, pero sí se estima conveniente recordar que no existe limitación alguna para que una persona pueda ser propietaria de una infinidad de bienes, desde luego todos susceptibles de apropiación particular, y que incluso la propia Constitución estatuye como prerrogativa de los gobernados, el que no se menoscabe injustificadamente el ejercicio de ese derecho real. Así se establece en los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema de la República, la proscripción de los actos de privación, e incluso de molestia en el ejercicio de los derechos reales de propiedad y posesión. Se impone entonces considerar, que no existe en primer término un límite máximo respecto de la cantidad de bienes que pueden formar parte del patrimonio de una persona, y de entre ellos, tampoco existe límite respecto de la cantidad de bienes de que se puede ser propietario u (sic) actuar a título de dueño; y si los bienes que se ostentan en propiedad son diversos e incluso distintos, o en última instancia independientes, es una conclusión más o menos natural que por cada bien de que se es propietario, o respecto del que se actúa como dueño, se puede tener un interés distinto o particularizado, hablando en un ámbito eminentemente material o patrimonial. A partir de lo anterior, aunque se reconoce que puede una persona defender en forma conjunta su derecho a ejercer la propiedad sobre la totalidad de los bienes sobre los que la ejerce, pues la propiedad como derecho real puede entenderse como concepto abstracto, que incluso puede apreciarse como comprensivo de todo el patrimonio, ello no debe excluir la factibilidad de que el propietario pueda ejercer acciones autónomas o al menos individuales, para defender su calidad de propietario respecto de cada uno de los bienes en su individualidad, o bien, para defender intereses que sólo se refieren a esos bienes en forma concreta y no a todos aquéllos de los que le asiste la calidad de propietario. Luego, si se toma en cuenta que como se reconoce en teoría procesal, el interés es siempre la medida de la acción, puede hablarse de que por una ficción procesal o jurídica, cada acción que se ejerce atiende a un interés distinto, aunque se ejerza por el mismo sujeto, e incluso, puede afirmarse que ese mismo sujeto ostenta un carácter distinto en cada uno de los procedimientos en que interviene para defender su acción, pues en la medida en que lo que lo mueve a intentarla es un interés particular respecto de determinado bien, aunque la pretensión elemental (proteger o defender sus prerrogativas de propietario del bien), sea la misma, la manera en que esa pretensión se refleja dentro del procedimiento es distinta y ello le otorga al propio promovente, al menos en ficción jurídica, una personalidad distinta, una legitimación más dirigida específicamente a ese interés particular que pretende defender mediante el ejercicio de la acción individualizada; sólo se refiere a un bien específicamente delimitado y diferente de los que pudieran estar en juego en cada uno de los otros procedimientos. Pues bien, las anteriores consideraciones vienen a colación, porque si la norma que se impugna es, en la porción combatida de naturaleza autoaplicativa, y ocasiona su perjuicio o vinculación ineludible, entre otros, a los dueños de los establecimientos en que se expenden bebidas alcohólicas, y en el caso, el quejoso resulta ser dueño de varios de esos establecimientos, y es además titular de más de una licencia expedida para dedicarse a esa actividad en al menos dos giros distintos, ciertamente puede estar en aptitud de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales en defensa de un interés individualizado respecto de cada negocio, e incluso puede hacerlo mediante la promoción de un juicio para cada uno de ellos, sin que con tal conducta se surta causa de improcedencia notoria, pues es claro que la actividad que la norma tiende a controlar es una actividad reglada que comúnmente se autoriza mediante licencias expedidas, como se dijo, en función del establecimiento en que la actividad se realizará, y no del propietario del mismo. Se afirma lo anterior así, pero con ello no se sugiere que ineludiblemente deban los gobernados promover tantos amparos como bienes tengan para defender en juicios autónomos los intereses que respecto de cada uno de dichos bienes tengan; más bien, lo que se sostiene aquí es que en caso de que los gobernados opten por hacerlo así, su conducta no debe hacer que sus acciones en que denotan su interés de destacar aspectos particulares de cada uno de dichos bienes, o bien, lograr que el pronunciamiento que se obtenga respecto de bienes que son en parte distintos, sea lo más preciso y específico para cada uno de esos bienes o intereses, sea improcedente, al menos no en la medida en que exista aunque sea una mínima distinción en la causa de pedir que constituya la materia de cada uno de los juicios promovidos. Debe reiterarse que en el caso sí existe una distinción entre lo que el quejoso pretendía en cada uno de los juicios de amparo promovidos, a los que se ha hecho alusión en este estudio, y ese distingo consiste en que solicitaba la desincorporación de la misma ley, pero respecto de negocios distintos, con giros y licencias distintas, por lo que al menos en ficción jurídica, el carácter que le asistía era en uno el de propietario de un establecimiento con licencia y giro de ladie’s bar, mientras que en otro le asistía el carácter de propietario de un establecimiento con licencia para funcionar como restaurant bar; ambos negocios ubicados en domicilios distintos y sometidos, cada uno en su individualidad, a la aplicación de la ley impugnada, que incluso puede decirse entró en vigor y ocasionó perjuicios tal vez no distintos pero sí independientes para cada negocio. Por todo ello, sí cabe entonces apreciar que no necesariamente existe plena identidad entre cada uno de los juicios planteados por el quejoso, sino que si se atiende a las consideraciones destacadas en párrafos precedentes, se pueden vislumbrar algunos rasgos distintivos entre la causa de pedir que se planteaba en cada juicio; y si además se advierte que la promoción de más de un juicio contra la misma ley por el mismo quejoso y contra las mismas autoridades, no partió sino de la circunstancia de que el quejoso es propietario de más de un establecimiento dedicado a la actividad que dicha ley regula, y que la promoción de cada juicio sólo manifiesta su intención de obtener una declaración de desincorporación de la aplicación de la ley para cada uno de esos establecimientos, entonces en virtud de que la propia actividad desenvuelta en dichos negocios con giros distintos se autoriza mediante licencias distintas, de forma que la ley pudo entrar en vigor de manera independiente (no distinta), para cada negocio, no existe razón alguna para concluir que existe entre tales juicios litispendencia y por tanto, que la acción en que se reiteró la petición de amparo es improcedente, porque no está plenamente demostrado que exista esa conexidad plena que la litispendencia requiere para invocarse válidamente, pero sobre todo, porque con ello se desatenderían pretensiones que son en lo específico distintas, pues al menos hasta donde se advierte de la sentencia que se revisa, el a quo se limitó a decretar la improcedencia de la acción intentada, pero de ninguna manera precisó que hubiere advertido que entre uno y otro juicio se buscaba desincorporar del ámbito de aplicación de la ley a dos negocios distintos, ni tampoco precisó que esa circunstancia no obstaba para decretar el sobreseimiento en razón de que la misma pretensión específica se habría de atender e incluso pudiera prosperar en diverso juicio en que se afirmó ya se conocía de la controversia, de ahí que se sostenga en esta instancia que la causa de improcedencia invocada para sobreseer el juicio, lejos de ser plenamente comprobada e irrefutable, constituye una endeble negación de acceso a la justicia, pues aunque se reconoce que seguramente el interés del quejoso al promover el amparo contra la ley que aquí se reclama, tiende a librarse de la aplicación de la misma, y aunque ello pueda apreciarse como una pretensión abstracta que puede alcanzar eficiencia con una declaración de que la Justicia de la Unión ampare al promovente del juicio contra la aplicación de la ley (sobre lo que no se prejuzga en esta etapa), con seria posibilidad de que esa ejecutoria pueda alcanzar pleno cumplimiento bajo la consideración de que bastaría con que se concediera el amparo al gobernado para esos efectos para que nunca se volviera a considerar sujeto de la ley declarada inconstitucional en el ejercicio de la actividad que la ley regula; en la práctica, nada garantiza que la desincorporación de la actividad del quejoso del ámbito de aplicación de la ley a declararse inconstitucional, no se limite al negocio cuya propiedad, licencia y funcionamiento quede probada en el juicio subsistente ni mucho menos garantiza que las responsables o encargadas de aplicar la ley, de concederse el amparo en aquél (sic) juicio, se abstengan de aplicar la ley al quejoso en cualquiera de los establecimientos que opera, cuando para dichas autoridades, es natural entender que cada uno de esos negocios, aunque pertenezcan al mismo dueño, funcionan en virtud de una licencia distinta y, por ello, están sujetos al control y regulación en su individualidad, en razón de su propio funcionamiento y no del resto de los establecimientos o de su propietario. Máxime que podría interpretarse que a virtud de los efectos de la sentencia en que se concediera el amparo contra una ley autoaplicativa, éstos se limitarían a proteger al gobernado respecto de la aplicación presente y futura de la ley que se estime inconstitucional, pero tal protección constitucional podría interpretarse que sólo regiría respecto del bien o actividad específica que motivó la acción constitucional, y no de otro bien o actividad idénticos, en relación con los cuales no se pidió el amparo dado que debe tenerse presente que el interés es la medida de la acción y que dicho interés deriva en cada caso de la titularidad del derecho que se pretende tutelar. Es aplicable al caso la jurisprudencia 112/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19 del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra establece: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribió). Además, sólo a mayor abundamiento, conviene precisar que incluso de haberse actualizado de manera efectiva la causa de improcedencia por litispendencia a que se ha hecho referencia en el presente juicio, tampoco se habría compartido la determinación adoptada por el a quo, si se considera que aunque la consecuencia lógica y jurídicamente natural de que sobrevenga la figura jurídica de la litispendencia, ciertamente es la que de que se dé (sic) por terminado cada uno de los juicios que constituyan la reiteración de la misma acción intentada contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, pero ello supone que el juicio cuya sustanciación debe quedar subsistente, será aquel que haya sido el primero en incoarse formalmente; ello obedece no sólo a una razón de economía procesal eminentemente encaminada a evitar que quede insubsistente el juicio cuya tramitación se encuentra mayormente avanzada, sino también atento a que, si como se ha dicho, la litispendencia como excepción procesal, supone que la sustancia controvertida en el procedimiento en que esa excepción se hace valer, ya se encontraba sometida al conocimiento de la autoridad jurisdiccional mediante la tramitación de un diverso juicio, entonces, sólo puede invocarse actualizada con efectos perentorios, respecto de los juicios posteriores a aquél en que por primera vez se sometió a conocimiento de la autoridad judicial determinado litigio, mas nunca en el primer juicio en que ese litigio se sometiera a la autoridad del J., pues es claro que cuando se intentó la acción correspondiente y se ordenó la iniciación del procedimiento, no existía juicio alguno que se (sic) le fuera idéntico. Por ello, tampoco se habría compartido la determinación de sobreseer el juicio cuya sentencia se revisa mediante la invocación de la causa de improcedencia por litispendencia, pues del análisis de las constancias que integran el expediente formado en primera instancia, se obtiene que mientras el juicio de amparo **********, de cuyo sobreseimiento se duele en esta instancia la parte quejosa, fue el primero en iniciarse a virtud de que la demanda que lo originó, se presentó ante la oficina de correspondencia común adscrita a los Juzgados de Distrito en materia administrativa, con sede en esta ciudad, a las diez horas con cincuenta y nueve minutos, del día veinticinco de noviembre de dos mil tres, en tanto que el juicio de amparo **********, cuya existencia se trajo a colación por el a quo para establecer que se surtía la causa de improcedencia por litispendencia, se formó con motivo de la interposición de la demanda de amparo en la misma fecha mencionada, pero a las trece horas con dos minutos, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda originaria del juicio cuya sentencia se revisa; de ahí que pueda aseverarse que incluso de existir una plena identidad entre ambos juicios, cuando el juicio cuya sentencia se revisa inició su tramitación, no habría existido diverso juicio idéntico, ni mucho menos causa de improcedencia por litispendencia, sino que en todo caso, ésta se habría surtido respecto del segundo juicio en mención, y respecto de éste, habría surtido sus efectos culminatorios del procedimiento. Por todo lo anterior, al no compartirse por este tribunal las consideraciones que llevaron al a quo a estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que se impone es modificar la sentencia que se revisa, para dejar insubsistente el sobreseimiento decretado en primera instancia respecto de la totalidad de los actos, y, consecuentemente, al no advertirse por este tribunal causa alguna de improcedencia diversa a las invocadas en el considerando que antecede, se procede al estudio de los conceptos de violación expuestos por el peticionario del amparo."


De esa ejecutoria derivaron las tesis que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: IV.2o.A.20 K

"Página: 1715


"LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. NO SE SURTE DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA IDÉNTICAS NORMAS LEGALES EN DEFENSA DE BIENES O ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DISTINTOS. La causa de improcedencia por litispendencia en el juicio de amparo, prevista en el artículo 73, fracción III, de la ley de la materia, requiere para su actualización la identidad entre los quejosos, los actos reclamados y las autoridades responsables señaladas en la demanda de garantías. La identidad mencionada descansa en el supuesto de que también existe coincidencia en la causa de pedir, entendida como el hecho o derecho fundatorio de la acción constitucional de amparo, y aun en las pretensiones deducidas. Es decir, la mencionada causa de improcedencia exige legalmente la plena identidad en la causa de pedir o derecho tutelado en dos demandas de amparo promovidas por el mismo quejoso, contra los mismos actos y por las mismas autoridades. Por tanto, dicha causa de improcedencia no se actualiza plenamente cuando el quejoso reclama las mismas leyes autoaplicativas respecto de bienes o establecimientos mercantiles distintos, dado que aun cuando se reconoce que una persona puede ejercer en forma conjunta su derecho a defender la propiedad sobre la totalidad de los bienes que la integran, pues la propiedad como derecho real puede entenderse como concepto abstracto, ello no debe excluir la posibilidad de que el propietario pueda ejercer acciones autónomas, o al menos individuales, para impugnar la inconstitucionalidad de una ley autoaplicativa en su calidad de propietario respecto de cada uno de los bienes en su individualidad, o bien, para defender intereses que sólo se refieren a esos bienes en forma concreta y no a todos aquellos en los que le asiste la calidad de propietario; pues si se toma en cuenta que como se reconoce en la teoría procesal, el interés es siempre la medida de la acción, puede hablarse de que por una ficción procesal o jurídica, cada acción que se ejerce atiende a un interés distinto, aunque se ejerza por el mismo sujeto, e incluso, puede afirmarse que ese mismo sujeto ostenta un carácter distinto en cada uno de los procedimientos en que interviene para defender su acción, pues en la medida en que lo que lo mueve a intentarla es un interés particular respecto de determinado bien, aunque la pretensión elemental (proteger o defender sus prerrogativas de propietario del bien en contra del mismo acto) sea la misma, la manera en que esa pretensión se refleja dentro del procedimiento es distinta y ello le otorga al propio promovente, al menos en ficción jurídica, una personalidad distinta, una legitimación más dirigida específicamente a ese interés particular que pretende defender mediante el ejercicio de la acción individualizada; sólo se refiere a un bien específicamente delimitado y diferente de los que pudieran estar en juego en cada uno de los otros procedimientos. Se afirma lo anterior así, pero con ello no se sugiere que ineludiblemente deban los gobernados promover tantos amparos como bienes tengan para defender en juicios autónomos los intereses que respecto de cada uno de dichos bienes tengan; más bien, lo que se sostiene es que en caso de que los gobernados opten por hacerlo así, su conducta no debe conducir a estimar que se actualiza la improcedencia en el juicio por la existencia de la figura jurídica de la litispendencia, precisamente en virtud de una distinción en la causa de pedir que constituye la materia de cada uno de los juicios promovidos, que impide invocar la plena identidad de los litigios que es necesaria para tener por actualizada la causa de improcedencia por litispendencia; máxime que podría interpretarse que merced a los efectos de la sentencia en que se concediera el amparo contra una ley autoaplicativa, éstos se limitarían a proteger al gobernado respecto de la aplicación presente y futura de la ley que se estime inconstitucional, pero cabría la posibilidad de que se interpretase en perjuicio del quejoso que tal protección constitucional sólo regiría respecto del bien o actividad específica que motivó la acción constitucional, y no de otros idénticos, en relación con los cuales no se pidió el amparo; interpretación que indudablemente debe ser superada en beneficio del quejoso desestimándose la mencionada causa de improcedencia ante la falta de plena identidad de los juicios donde pretende invocarse.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


"Amparo en revisión **********. **********. 23 de agosto de 2004. Mayoría de votos. Disidente: J.E.G.B.. Ponente: J.C.R.N.. Secretario: E.A.P.."


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: IV.2o.A.19 K

"Página: 1794


"LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. PARA QUE SE ACTUALICE DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEBE EXISTIR PLENA IDENTIDAD NO SÓLO EN CUANTO AL QUEJOSO, LAS LEYES RECLAMADAS Y LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SINO TAMBIÉN EN LA CAUSA DE PEDIR O LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías es improcedente contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; ahora bien, para interpretar dicho precepto debe tenerse presente que el sobreseimiento por litispendencia tiene como fin evitar que se emitan sentencias contradictorias y que se inutilice la cosa juzgada que pudiera establecerse sobre la misma controversia, lo que denota que la litispendencia guarda relación con la acumulación, atento a que ambas suponen la concurrencia de una figura jurídica, que es la conexidad, que se genera cuando un juicio comparte con otro la misma causa o relación jurídica sustantiva (conexidad subjetiva o conexidad en la causa), o bien, porque en ambos intervienen las mismas partes (conexidad objetiva o de partes); en los dos casos, la consecuencia es la acumulación de los juicios, pues ante dos procedimientos en los que la materia a debate resulta ser la misma, sólo la resolución conjunta de ellos evitará sentencias contrarias respecto de la misma cosa litigiosa, en tanto que en el caso de la conexidad objetiva, únicamente la tramitación conjunta de los juicios hará prevalecer la unidad del litigio propiamente dicho y la continencia de la causa; en cambio, cuando la conexidad de los litigios es plena y no sólo respecto de la causa del litigio, sino también respecto de las partes en él la acumulación siempre tendrá por consecuencia que se ordene la culminación de tantos juicios como sea necesario para que sólo subsista uno de ellos; de acuerdo con lo anterior, el órgano jurisdiccional no deberá tener por actualizada la litispendencia en un juicio cuando la identidad de los litigios respecto de los que se invoca no sea plena, por existir el mínimo rasgo distintivo entre uno y otro, como puede ser en cuanto a la causa de pedir, entendida como el hecho o el derecho invocado como fundamento de la acción de amparo, o bien, en cuanto a las pretensiones controvertidas en cada juicio, pues al decretarse la culminación de uno de ellos en virtud de la litispendencia, ese rasgo distintivo que formaba parte de la materia debatida, no será atendido eficientemente por la autoridad jurisdiccional. Por tanto, para que se surta la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, no basta que el amparo sea promovido por el mismo quejoso, contra las mismas leyes autoaplicativas y por las mismas autoridades responsables, sino que es necesaria la concurrencia y plena identidad entre ambos juicios, comprendida también la causa de pedir o derecho tutelado en cada uno, y las pretensiones que se deducen en dichos juicios.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


"Amparo en revisión **********. **********. 23 de agosto de 2004. Mayoría de votos. Disidente: J.E.G.B.. Ponente: J.C.R.N.. Secretario: E.A.P.."


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dieciocho de marzo de dos mil diez, el amparo en revisión **********, señaló, en lo atinente, lo siguiente:


"CUARTO. Es infundado el agravio que se hace valer en contra del sobreseimiento que se decretó al considerarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, consistente en la litispendencia por encontrarse en trámite un diverso juicio de garantías. Para tener por actualizada esa causal, en la sentencia recurrida se precisaron los actos reclamados y se tuvo como tales a la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Escolar y de Personal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de junio de dos mil nueve, esencialmente sus artículos 6o., 7o., 10, 11 y 13, fracción VI. Luego se consideró que dicho reglamento reclamado es materia de otro juicio de amparo promovido por el propio quejoso, que se encuentra pendiente de resolución, a saber, el tramitado con el número ********** ante el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, del que obran las copias certificadas respectivas. De igual modo, en la resolución recurrida se estableció que el presente juicio y el número **********, fueron promovidos por el quejoso **********, en contra de las mismas autoridades responsables como son el jefe de Gobierno, secretario de Gobierno, secretario de Transportes y Vialidad, secretario del Medio Ambiente, secretario de Seguridad Pública y secretario de Educación, todos del Gobierno del Distrito Federal y por los mismos actos consistentes en la expedición, refrendo y publicación del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Escolar y de Personal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de junio de dos mil nueve, específicamente sus artículos 6o., 7o., 10, 11 y 13, fracción VI. Esto, en razón de que la demanda relativa al juicio de amparo número **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, fue presentada originariamente en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal, el doce de agosto de dos mil nueve a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, el que de acuerdo con las constancias que en copia certificada obran agregadas al expediente del presente juicio, no se advertía que se hubiera dictado la sentencia en primera instancia; mientras que la demanda que originó este juicio, se había presentado en la misma fecha pero a las veinte horas con cincuenta y cuatro minutos. De tal forma que, ante ello, se concluyó que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la litispendencia, al encontrarse en trámite un diverso juicio de amparo que aún no se había resuelto, promovido por el mismo quejoso, en contra de las mismas autoridades y los mismos actos, lo que se sustentó en las tesis de rubros: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE.’, ‘LITISPENDENCIA EN MATERIA DE AMPARO.’ e ‘IMPROCEDENCIA POR RECLAMARSE EL ACTO EN DOS AMPAROS.’. En contra de esas consideraciones, el agraviado aduce que se violan en su perjuicio los artículos 73, fracción III, 76 Bis, 114 y 116 de la Ley de Amparo, por lo que a continuación se sintetiza: 1. El J. Federal no tomó en cuenta que la promoción de los diversos juicios de amparo respondió a la existencia de distintos actos de aplicación respecto de su persona y de vehículos de su propiedad, por lo que son procedentes y el estudio de sus conceptos de violación debe realizarse atendiendo a la causa de pedir prevista en las tesis de rubros: ‘LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. AL ANALIZAR DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE LA MATERIA, ES NECESARIO ESTABLECER SI LA NORMA DE OBSERVANCIA GENERAL RECLAMADA FUE COMBATIDA CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN O NO.’ y ‘LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. NO SE SURTE DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA IDÉNTICAS NORMAS LEGALES EN DEFENSA DE BIENES O ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DISTINTOS.’. 2. Al igual, se afirma que debe desestimarse la causal de litispendencia, pues atento al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, ésta sólo protege al quejoso por las autoridades y actos reclamados en cada juicio de garantías que éste promueva y respecto de cada causa de pedir o de cada bien jurídico y patrimonial tutelado; lo que conduce a considerar que el afectado por el acto de autoridad estará en posibilidad de reclamar la inconstitucionalidad de dicho precepto ante cada acto de aplicación, mientras no exista jurisprudencia que determine la constitucionalidad del precepto impugnado, máxime que es necesaria la concurrencia y plena identidad entre ambos juicios, comprendida también la causa de pedir o derecho tutelado en cada uno y las pretensiones que se deducen en dichos juicios, en apoyo de lo cual se citan las tesis de rubros: ‘LITISPENDENCIA. AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA PORQUE EL PARTICULAR HAYA PROMOVIDO DIVERSOS JUICIOS EN CONTRA DE LA LEY QUE LE AFECTA.’ y ‘LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. PARA QUE SE ACTUALICE DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEBE EXISTIR PLENA IDENTIDAD NO SÓLO EN CUANTO AL QUEJOSO, LAS LEYES RECLAMADAS Y LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SINO TAMBIÉN EN LA CAUSA DE PEDIR O LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO).’. 3. Que se plasmaron distintas causas de pedir, respecto de diversos bienes patrimoniales y que aun cuando se trate del mismo individuo impetrante, se acreditó un interés particular respecto de cada determinado bien, aunque la pretensión elemental sea la misma, debe considerarse que ese mismo sujeto ostenta un carácter distinto en cada uno de los procedimientos en que interviene para defender su acción, por ende, la manera en que esa pretensión se refleja dentro del procedimiento es distinta y que por tanto, se trata de una legitimación más dirigida específicamente a ese interés particular que se pretende defender mediante el ejercicio de cada acción individualizada y que se refiere a un bien diferente en cada uno de los otros procedimientos. 4. Que no se actualiza la improcedencia en el juicio de amparo, por la existencia de la figura de la litispendencia, precisamente en virtud de una distinción en la causa de pedir que constituye la materia de cada uno de los juicios promovidos, que impide invocar la plena identidad de los litigios que es necesaria para tener por actualizada esa causal, siendo posible abordar el estudio del fondo de la litis para resolver sobre la constitucionalidad y de ser procedente conceder el amparo al solicitante. De la síntesis de los agravios propuestos, se obtiene que se encuentran dirigidos a controvertir la decisión del J. de Distrito para sobreseer en el juicio de amparo por advertir la figura de la litispendencia entre este juicio y el tramitado con el número **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Pues bien, el motivo de inconformidad identificado con el número uno resulta infundado, en atención a que, contrario a lo alegado, el reglamento tildado de inconstitucional no se reclamó con motivo de un acto concreto de aplicación, sino que se impugnó con el carácter de autoaplicativo, es decir, el quejoso promovió el juicio de garantías en contra de ese ordenamiento al considerar que por su sola entrada en vigor le causa perjuicio. Así se advierte de la propia demanda de garantías, pues aunque a ciertas autoridades se les atribuye el carácter de ejecutoras, en realidad no se les imputa ningún acto concreto de aplicación e, incluso, en el apartado quinto de la misma, al precisarse la fecha de notificación del acto reclamado, se indica lo siguiente: ‘V.F. de notificación del acto reclamado: El día primero de agosto de dos mil nueve, fecha en que entró en vigor el Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Escolar y de Personal para el Distrito Federal, mismo que se publicó mediante el órgano denominado Gaceta Oficial del Distrito Federal, el día 26 de junio de 2009, conforme a lo dispuesto por el artículo segundo de los transitorios de dicho ordenamiento.’. Mientras que la demanda se presentó el doce de agosto de dos mil nueve, lo que revela entonces que el reglamento impugnado se reclama como autoaplicativo, es decir, desde su sola entrada en vigor; por lo que aun cuando en el hecho uno de la demanda se haya manifestado que el peticionario se dedica a prestar los servicios de transporte escolar, lo que lleva a cabo con un vehículo de su propiedad marca **********, lo cierto es que no sólo por esa manifestación puede considerarse que la norma se haya reclamado con motivo de un acto concreto de aplicación respecto de ese automotor, sino que se trata de una eventual aplicación. Tanto es así, que en el hecho segundo de la demanda, el impetrante señaló: ‘... legislación que con su sola entrada en vigor representaba perjuicios y violaciones en mis garantías individuales, pues de dicho ordenamiento se desprenden diversas normas que de facto me impedirían seguir dedicándome en forma lícita al trabajo al que me he dedicado y que constituye mi única y principal fuente de ingresos y sustento familiar ...’. De lo que se infiere que la norma impugnada en realidad se reclama con el carácter de autoaplicativa y no con motivo de un acto concreto de aplicación. Lo que lleva a concluir que no asiste razón al quejoso en cuanto señala en el agravio que el presente juicio de garantías es procedente por razón del acto que se pretendía ejecutar respecto del vehículo de su propiedad marca **********, que es un bien distinto al precisado en el diverso amparo **********, pues en principio el reglamento ni siquiera se reclamó con motivo de un acto concreto de aplicación, sino por razón de una eventual aplicación del mismo. Pero además, de tenerse por cierta la aseveración de que los dos juicios de amparo se promovieron con motivo de distintos actos de aplicación del reglamento impugnado; quedaría aún más de manifiesto la improcedencia por litispendencia, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido jurisprudencialmente que la hipótesis de la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, se actualiza a pesar de que los actos de aplicación impugnados en los diversos juicios de garantías sean diversos. Dicho criterio aparece plasmado en la ejecutoria a través de la cual la Segunda S. del Alto Tribunal resolvió el amparo en revisión

********** y que en su parte conducente, dice: ‘... Así las cosas, debe decirse que no le asiste la razón a la parte quejosa, al alegar que el acto de aplicación en el amparo contra leyes debe ser el mismo en ambos juicios de amparo, aunado a que se reclame el mismo acto legislativo y contra las mismas autoridades responsables, básicamente porque ese criterio ya fue interrumpido y superado por el que se contiene en la jurisprudencia 200 antes transcrita y en la que se estableció que bastaba para que operara la litispendencia, o bien la cosa juzgada, que motivara el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el artículo 73, fracción III o IV, de la Ley de Amparo, según el primer juicio se encuentre pendiente de resolución o que ya haya sido resuelto por sentencia ejecutoria, la existencia de dos juicios de amparo en los que el quejoso reclamara de las mismas autoridades la misma norma impugnada, sin que fuera necesaria la identidad de los actos de aplicación del propio ordenamiento, como correctamente lo advirtió el J. de Distrito. A la luz de estas ideas, es claro que en el presente caso la J. de Distrito actuó conforme a derecho al estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin que para ello fuera óbice que los actos de aplicación de la norma impugnada en ambos juicios de amparo no fueran idénticos.’. De la ejecutoria transcrita derivó la tesis jurisprudencial publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 157, bajo el rubro y texto siguiente: ‘LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME EL SEGUNDO ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribió). Por otra parte, los agravios restantes son igualmente infundados. Para demostrarlo, es conveniente remitirse al texto del artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 73. ... III.’ (se transcribió). La causa de improcedencia a que se refiere el numeral transcrito, es conocida como litispendencia, vocablo que proviene de las voces latinas litis y pendencia, y que en el Diccionario de la Lengua Española, tomo II, vigésima segunda edición, dos mil uno, página mil trescientos ochenta y ocho, está definido como: ‘Estado del pleito antes de su terminación, // 2. Estado litigioso, ante otro J. o tribunal, del asunto o cuestión que se pone o intenta poner sub júdice.’. Así, el juicio de amparo será improcedente por litispendencia cuando exista identidad entre los sujetos (quejoso y autoridades responsables) y objeto (actos reclamados) de la acción de amparo. De tal forma que dicha causal pretende evitar la proliferación de juicios de amparo en los que la controversia o litis sea la misma, para evitar que se dicten sentencias contradictorias que necesariamente conlleven a ocasionar inseguridad jurídica por decidir la misma cuestión constitucional, de ahí que el juicio promovido primigeniamente haga improcedente al posterior. En ese orden, el juicio de amparo es improcedente cuando se actualizan las siguientes hipótesis jurídicas: I. Que existan diversos juicios de amparo, donde: Haya identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados. Aunque no haya identidad en cuanto a las violaciones constitucionales. II. Que el primer juicio de amparo esté pendiente de resolución cualquiera que sea la instancia en que se encuentre. Lo anterior, se desprende de la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta y dos, tomo 205-216, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIAS DEL JUICIO DE AMPARO POR. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYEN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS EN LAS DOS DEMANDAS DE GARANTÍAS.’ (se transcribió). Ahora bien, con el propósito de establecer si efectivamente se actualizó o no la causa de improcedencia en estudio, es menester realizar un examen comparativo de los sujetos y objeto, contenidos en las demandas relativas a los juicios de amparo ********** y **********. (Se insertó el examen comparativo). La información contenida en el cuadro anterior, se obtiene tanto de la demanda de garantías del presente juicio de amparo número **********, como de las copias certificadas de la demanda de garantías que originó el tramitado con el número **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mismas que obran en el expediente de este juicio a fojas de la ciento cuatro a ciento diecisiete de autos. El análisis comparativo de ambas demandas demuestra que fueron promovidas por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables a las que se reclamaron los mismos actos, con lo que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en que existan diversos juicios en los cuales haya identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados; máxime que el recurrente así lo admite en su escrito de agravios, aunque intenta justificar que existió distinta causa de pedir en cada uno de ellos. Ahora bien, en relación a ese argumento específico, debe decirse que el mismo no desvirtúa la causal de improcedencia de que se trata. En efecto, permitir que una ley, reglamento o norma de observancia general pueda impugnarse en tantas ocasiones como bienes jurídicos propiedad del quejoso se vean afectados con las disposiciones de la norma reclamada, implicaría que respecto del mismo agraviado se juzgue varias veces sobre el mismo acto reclamado, esto es, sobre la constitucionalidad de la misma ley o reglamento de naturaleza autoaplicativa; lo que evidentemente contravendría la finalidad de la figura de la litispendencia protegida por la fracción III del artículo 73 en cita, que es evitar el dictado de sentencias contradictorias y la posible afectación al principio de cosa juzgada, pues podría suceder que, en uno de los juicios, se concediera el amparo, mientras que, en otro, se negara la protección constitucional solicitada; redundando esto, desde luego, en perjuicio del propio quejoso. Además, el precepto en cita, al establecer los requisitos para que se actualice la improcedencia por litispendencia, en ningún momento exige que exista la misma ‘causa de pedir’, que es en lo que la parte inconforme pretende sustentar la supuesta diferencia entre sus dos demandas de garantías. Por último, debe considerarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 112/99 de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X de noviembre de 1999, página 19, estableció el criterio atinente a que los efectos de una sentencia que otorga el amparo contra una ley son los de amparar al quejoso contra su aplicación presente y futura, respecto de toda su esfera jurídica (personal y patrimonial); siendo así innecesario promover un juicio de amparo por cada bien o derecho que pudiera verse afectado por la norma tildada de inconstitucional. En este orden de ideas, se concluye que no pueden promoverse diversos juicios de amparo contra una misma ley, máxime si en ambos se reclama la norma como autoaplicativa, por su sola entrada en vigor, porque en tales condiciones el acto reclamado no es diferente, sino exactamente el mismo. De ahí que como de las demandas de amparo relativas a los expedientes ********** y **********, se desprende que la primera efectivamente fue presentada a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal; mientras que la relativa a este juicio, se presentó en la misma oficina y día, pero a las veinte horas con cincuenta y cuatro minutos; asiste razón al J. de Distrito, al estimar que el juicio originario es el número **********, lo que hace improcedente el presente, por la identidad de los sujetos y el objeto en ambos amparos, pues se configura la litispendencia a que se refiere el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo. Sin que beneficie al recurrente la tesis aislada que cita con el rubro: ‘LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. AL ANALIZAR DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE LA MATERIA, ES NECESARIO ESTABLECER SI LA NORMA DE OBSERVANCIA GENERAL RECLAMADA FUE COMBATIDA CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN O NO.’, ya que de ese criterio se observa que en vez de apoyar sus agravios los desvirtúa, toda vez que alude a los diferentes supuestos que pueden presentarse cuando se promueven dos amparos contra la misma ley y, concretamente, establece que cuando una norma se reclama como autoaplicativa, sin que exista un acto de aplicación (caso que ahora se presenta), debe verificarse además de la identidad del quejoso, preceptos reclamados y autoridades responsables, la fecha en que se presentaron las demandas que generen la tramitación de diversos juicios, para determinar cuál es el más antiguo y en consecuencia en cuál opera la litispendencia. Criterio del que se deduce que esa figura opera cuando se presenta la identidad señalada, lo que acontece en el caso y por tanto, es que al tratarse del mismo quejoso, autoridades y actos reclamados el presente juicio que es posterior al **********, es improcedente, por encontrarse en trámite un diverso juicio de garantías promovido con anterioridad. Lo mismo sucede con la intitulada: ‘LITISPENDENCIA. AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA PORQUE EL PARTICULAR HAYA PROMOVIDO DIVERSOS JUICIOS EN CONTRA DE LA LEY QUE LE AFECTA.’; ya que al margen de que se comparta o no el criterio plasmado en ella, el mismo se refiere al caso en que la ley reclamada como inconstitucional se impugna con motivo de actos de aplicación distintos; siendo que, en la especie, como ya se explicó, el reglamento reclamado se impugna como autoaplicativo. En cuanto a las tesis aisladas sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubros: ‘LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. NO SE SURTE DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA IDÉNTICAS NORMAS LEGALES EN DEFENSA DE BIENES O ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DISTINTOS.’ y ‘LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. PARA QUE SE ACTUALICE DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEBE EXISTIR PLENA IDENTIDAD NO SÓLO EN CUANTO AL QUEJOSO, LAS LEYES RECLAMADAS Y LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SINO TAMBIÉN EN LA CAUSA DE PEDIR O LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO).’; dichas tesis no se comparten por este órgano, por las razones ya expuestas en párrafos anteriores. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las tesis de referencia, sustentadas por el mencionado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el criterio sustentado por este órgano colegiado en la presente ejecutoria, para los efectos legales a que haya lugar. Al resultar infundados los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución recurrida y sobreseer en el presente juicio de la amparo."


CUARTO. Precisado lo anterior, debe señalarse que no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, ni que el de uno de ellos no se haya expuesto formalmente como tesis, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Tampoco es óbice para determinar que existe la contradicción el hecho de que uno de los criterios en disputa haya sido emitido por mayoría de votos, puesto que los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias del Tribunal Pleno y de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Tesis: 2a./J. 147/2008

"Página: 444


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


En ese sentido, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo anterior, a efecto de poder determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente, en principio, traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó diversas normas autoaplicativas y señaló como responsables a varias autoridades. En la demanda respectiva, el quejoso no reclamó algún acto concreto de aplicación de las normas en cuestión, aunque precisó que su pretensión era obtener una sentencia de amparo que lo protegiera por cuanto a un específico establecimiento mercantil en el que ejerce una actividad empresarial.


En la sentencia respectiva, el J. de Distrito a quien correspondió conocer del asunto decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, sobre la base de que en otro Juzgado de Distrito se encontraba en trámite y pendiente de resolución un diverso juicio de amparo indirecto promovido por el mismo quejoso, contra las mismas normas autoplicativas y por idénticas autoridades responsables.


Contra tal determinación, el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión del que conoció el citado Tribunal Colegiado quien, en lo que al caso interesa, consideró no actualizada la causa de improcedencia invocada en la sentencia primigenia respecto de las normas autoaplicativas reclamadas, puesto que, dijo, si bien en el otro juicio de amparo indirecto en trámite y pendiente de resolución, el quejoso reclamó las mismas normas autoaplicativas y señaló a las mismas autoridades responsables, el propio quejoso promovió la demanda con la pretensión de desincorporar de su esfera jurídica dichas normas en función de un establecimiento mercantil diferente y con un giro distinto al otro.


Asimismo, sostuvo que esas circunstancias impedían considerar que existiera identidad plena entre los elementos de la causa de pedir planteada en los juicios de amparo, y que esa diferencia otorgaba un interés jurídico distinto y posibilitaba promover en cada caso el amparo de manera autónoma.


Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra diversas normas autoaplicativas y autoridades responsables. En la demanda presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el quejoso no reclamó algún acto concreto de aplicación de las normas respectivas, pero señaló que su pretensión era obtener una sentencia que lo protegiera respecto de un bien mueble de su propiedad.


El J. de Distrito a quien tocó conocer del asunto, declinó la competencia a favor del Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno, quien la aceptó, y en la sentencia respectiva decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues sostuvo que en otro Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal se encontraba en trámite y pendiente de resolución un juicio de amparo indirecto promovido por el mismo quejoso, contra las mismas normas autoplicativas reclamadas y por las mismas autoridades responsables.


Contra tal determinación, el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión del que conoció el citado Tribunal Colegiado quien la confirmó sobre la base de considerar que sí se actualizó la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito, puesto que en otro juicio de amparo indirecto en trámite y pendiente de resolución se reclamaron como autoaplicativas las mismas normas y se señalaron a las mismas autoridades responsables, y sin que fuera obstáculo para ello que en las dos demandas de amparo se haya aludido a distinta causa de pedir, en la medida que permitir que una norma de observancia general pueda impugnarse en tantas ocasiones como bienes jurídicos propiedad del quejoso pudieran verse afectados, implicaría que respecto del mismo agraviado se juzgara varias veces sobre el mismo acto reclamado, esto es, sobre la constitucionalidad de la misma norma, lo que contravendría la finalidad de la figura de la litispendencia protegida en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, que es evitar el dictado de sentencias contradictorias y la posible afectación a la cosa juzgada, pues podría suceder que en uno de los juicios se concediera el amparo y en el otro se negara, lo que redundaría en perjuicio del quejoso.


El colegiado sostuvo, además, que el citado artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, al establecer los requisitos para que se actualice la causa de improcedencia que prevé, no exige que exista la misma causa de pedir, aunado al hecho de que si es criterio del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal que los efectos del amparo contra leyes son los de proteger a la parte quejosa contra su aplicación presente y futura, es innecesario que se promueva un juicio de amparo por cada bien o derecho que pudiera verse afectado por la norma tildada de inconstitucional, pues los efectos de la concesión son respecto de toda la esfera jurídica del quejoso.


En tal sentido, se aprecia que existe la contradicción de tesis denunciada porque partiendo de la interpretación del artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito llegó a la conclusión de que la causa de improcedencia prevista en dicho precepto legal se actualiza en el juicio de amparo indirecto promovido contra normas autoaplicativas, no sólo cuando se promueven dos juicios de amparo por el mismo quejoso, contra las mismas normas autoaplicativas e idénticas autoridades responsables, pues es necesario también que las demandas converjan en la misma causa de pedir; mientras que el otro de los Tribunales Colegiados estimó que para que se actualice la causa de improcedencia de que se trata, no es necesario que en los dos juicios de amparo promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas normas autoaplicativas reclamadas y respecto de las mismas autoridades responsables, se haga valer la misma causa de pedir o pretensión.


Sobre tales bases, lo que en esta resolución ha de determinarse es si tratándose de amparos promovidos contra normas autoaplicativas, para que se configure la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, basta que el quejoso promueva dos juicios de amparo indirecto contra las mismas normas y respecto de las mismas autoridades responsables, o es necesario también que las demandas contengan la misma pretensión o causa de pedir.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones que se esgrimen enseguida:


Dada la materia de la presente contradicción de tesis, es imprescindible tener en cuenta, en primer lugar, el contenido del artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, a precisar.


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas."


La causa de improcedencia a que se hace referencia en el precepto legal acabado de transcribir, es conocida como litispendencia, la que ha sido definida como el estado del litigio que se halla pendiente de resolución ante un tribunal, o lo que es igual, el estado del juicio del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoria.


La figura jurídica de la litispendencia se funda en tres razones principales: en el principio de economía procesal que exige que se eviten dos procesos sobre el mismo litigio; en la necesidad de evitar dos sentencias diversas y aun contradictorias sobre el mismo litigio; y finalmente, en que sería injusto obligar al demandado a defenderse en dos procesos diversos respecto de una misma demanda.


En esa tesitura, en términos del referido artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando se actualizan los supuestos siguientes:


a) Que la ley o acto que se reclamen en el juicio de amparo sean materia de otro juicio de amparo;


b) Que ese diverso juicio esté pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia o en revisión; y


c) Que ambos juicios de garantías sean promovidos por el mismo quejoso o quejosos, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.


De lo expuesto se advierte con meridiana claridad, que la improcedencia del juicio de amparo, prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, no se encuentra condicionada a que además de que el acto reclamado en un juicio de garantías sea idéntico a aquel que el quejoso reclame en otro diverso juicio de amparo en trámite contra las mismas autoridades responsables, en cada uno de los juicios exista también identidad de pretensiones o causa de pedir del quejoso, pues en dicho precepto legal se establece que no obsta para que se configure la improcedencia en cuestión que las violaciones constitucionales sean diversas. De ahí que si el legislador no estableció tal condición, el juzgador de amparo tampoco puede hacerlo, atento al principio de que donde el legislador no distinguió el juzgador no puede establecer alguna distinción.


Pero además, debe señalarse que no influye en la configuración de dicha causa de improcedencia tratándose de amparo contra leyes autoaplicativas, el que la pretensión o causa de pedir en los amparos sea distinta, puesto que tal pretensión puede ser satisfecha íntegramente si en el primer amparo se concede la protección constitucional.


Para corroborar lo anterior, en principio es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII, y 114, fracción I, todos de la Ley de Amparo, a precisar:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.


"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.


"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


Como se aprecia, en los preceptos legales acabados de transcribir, se establecen las bases para la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta que el gobernado se ubique dentro de los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer provocando la afectación a su esfera jurídica, sin algún acto ulterior de autoridad, es decir, sin condicionar su individualización, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa; esto es, se condiciona la individualización de la norma a un acto ajeno a su sola vigencia, y entonces, el plazo con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley de la materia.


Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 55/97 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: P./J. 55/97

"Página: 5


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Por otra parte, el artículo 80 de la Ley de Amparo prevé el alcance de los efectos restitutorios del agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada cuando se le ha otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo o en cuanto sea de índole negativa o constituya una abstención, se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir por su parte, lo que la misma garantía exija.


Ahora bien, tratándose de amparo contra leyes, el efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma consiste en la desincorporación de la norma de la esfera jurídica del gobernado, desaplicándola en el presente y en el futuro.


Así lo ha estimado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia plenaria que a continuación se puntualiza y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 112/99

"Página: 19


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro."


En ese sentido, la sentencia que otorga el amparo contra una ley impugnada como autoaplicativa, al igual que la protección constitucional conferida contra una ley reclamada como heteroaplicativa, tiene como efecto el de impedir que esa ley sea aplicada válidamente al peticionario de garantías en lo futuro. Por tal motivo, una ejecutoria que otorga el amparo respecto de una ley que es impugnada con motivo de un acto concreto de aplicación no sólo tiene efecto respecto de ese acto concreto, sino también, como en las leyes autoaplicativas, para que esa ley no le sea aplicada válidamente en el futuro.


Luego, el principio de relatividad de la sentencia de amparo significa que aquella que otorgue la protección constitucional contra una ley únicamente comprenderá al peticionario de garantías, pero que sus efectos serán los de amparar al quejoso contra la ley reclamada no sólo en relación al acto de aplicación con motivo del cual se impugnó, si fue reclamada como heteroaplicativa, sino, en general, para que la misma no deba volver a serle aplicada.


De lo que se sigue que en un juicio de amparo contra una ley reclamada como autoaplicativa no es necesario que para satisfacer la pretensión consistente en la desaplicación de la ley a todos los casos en que pudiera tener aplicación, se reclame como autoaplicativa en otro juicio de amparo, por más que en cada uno de ellos se aluda a un bien o derecho distinto que pudiera verse afectado por la norma tildada de inconstitucional, en la medida en que con la concesión del amparo en el primero de los juicios quedaría satisfecha cualquier pretensión de la parte quejosa, pues los efectos del amparo serían respecto de toda su esfera jurídica o de cualquier interés jurídico que pudiera ser afectado.


Además, debe señalarse que permitir que una norma autoaplicativa de observancia general pueda impugnarse en tantas ocasiones como bienes jurídicos del quejoso pudieran verse afectados, implicaría que en función de una misma persona se juzgara varias veces sobre el mismo acto reclamado, esto es, sobre la constitucionalidad de la misma norma, lo que contravendría la finalidad de la figura de la litispendencia protegida en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, que es evitar el dictado de sentencias contradictorias y la posible afectación a la cosa juzgada, en la medida que podría suceder que en uno de los juicios se concediera el amparo y en el otro se negara, lo que redundaría en perjuicio del quejoso.


Sobre tales premisas, los efectos de una sentencia que otorga el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado en el juicio de amparo son los de proteger al propio quejoso no sólo contra el acto de aplicación de la misma que también se haya reclamado, si ésta fue impugnada como heteroaplicativa, sino la declaración de amparo tiene también consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros; lo que significa que la misma ya no podrá válidamente serle aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso.


Por tal razón, el principio de relatividad de la sentencia de amparo no puede entenderse en el sentido de que la concesión de la protección de la Justicia de la Unión contra una ley sólo tiene efectos en relación con la causa de pedir o pretensión del quejoso en función del bien que se trata de proteger en la demanda de amparo, pues ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo contra leyes.


De ahí que la configuración de la causa de improcedencia por litispendencia respecto de leyes autoaplicativas, se surte cuando en dos juicios de amparo una misma persona reclama la misma ley y señala como responsables a las mismas autoridades, aunque en las demandas se aluda a una distinta causa de pedir o se pretenda proteger un distinto interés jurídico.


Por otra parte, cabe destacar que para la actualización de la causa de improcedencia de que se trata debe atenderse no sólo a la existencia de dos juicios de amparo en contra de la misma norma y autoridades responsables, sino también a la determinación de cuál de los dos juicios es procedente y se interpuso en primer tiempo, pues de lo contrario, podría darse el caso de que se decretara el sobreseimiento en el primero de los juicios, por haberse presentado la demanda en primer lugar (aunque ésta fuera de un solo minuto), y después que se sobreseyera en el juicio cuya demanda se haya presentado en segundo término.


A efecto de que la situación antes reseñada no se traduzca en indefensión para el peticionario de la protección federal, se determina que el sobreseimiento apoyado en la litispendencia debe realizarse en relación al juicio en el que se haya reclamado el acto relativo en segundo término, pero no debe decretarse en ese juicio, sino en el promovido en primer lugar, fuera de audiencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 51 de la Ley de Amparo, y previa la tramitación del procedimiento previsto en el mismo numeral.


Dicho precepto legal establece lo siguiente:


"Artículo 51. Cuando el J. de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho J., por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.


"Recibido el oficio por el J. requerido, previas las alegaciones que podrán presentar las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al J. requeriente. Si el J. requerido decidiere que se trata del mismo asunto y reconociere la competencia del otro J., le remitirá los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el J. requeriente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren en su poder.


"Si el J. requeriente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de Jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al J. requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el ministerio público federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.


"Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, se remitirá, entonces, al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, lo turnará a la S. respectiva, la cuál resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.


"Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el J. originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta. El J. de Distrito declarado competente, sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el J. incompetente, sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de aseguramiento relacionados con dicho auto. Si este último incidente se encontrare en revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal, al superior que esté conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda.


"Si el J. de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito, no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17."


Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: 2a./J. 100/99

"Página: 157


"LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME EL SEGUNDO ACTO DE APLICACIÓN.-Para decidir sobre la causal de improcedencia por litispendencia prevista por el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando hay dos juicios de garantías en contra de la misma norma, y en cada uno de ellos se reclaman actos de aplicación que son diversos pero sucesivos, debe sobreseerse respecto de la ley, necesariamente, no en el juicio cuya demanda fue presentada en segundo lugar, sino en aquel donde se viene reclamando el segundo acto de aplicación, pues de no proceder en esa forma se correría el riesgo de sobreseer en el juicio en el que se reclame el primer acto de aplicación por haberse presentado la demanda con posterioridad, y después sobreseer en el otro juicio cuya demanda se presentó en primer lugar, por no tratarse del primer acto de aplicación de la ley, lo que se traduciría en indefensión para el quejoso."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P./J. 73/2009

"Página: 64


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EL JUZGADOR DEBE SUJETAR AL PROCEDIMIENTO OFICIOSO TODOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA DECLARADA INCONSTITUCIONAL EMITIDOS HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Toda aplicación de una ley declarada inconstitucional debe verse afectada con la protección constitucional otorgada al quejoso, de forma que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo debe obligar oficiosamente a la autoridad administrativa a declarar la insubsistencia tanto del primer acto de aplicación, como de los demás actos dictados hasta antes de ser pronunciada la sentencia definitiva. Lo anterior es así, porque una vez firme la sentencia protectora, sus efectos deben retrotraerse para dejar insubsistente la primera afectación reclamada e irradiar esa protección en favor del quejoso respecto de todo acto de fecha posterior a esa primera aplicación, suscitado durante el curso del juicio. Por tanto, si la quejosa plantea la insubsistencia de otros pagos fundados en la norma declarada inconstitucional, comprendidos dentro del periodo que va desde la fecha en la que se suscitó el primer acto de aplicación hasta el día en que causó estado la sentencia definitiva, el juzgador primario debe incluirlos dentro de sus gestiones para obtener el cumplimiento de la sentencia, e incluso, los que se hubiesen generado por una causa distinta de la que originó el primer acto de aplicación reclamado, tal como acontece, tratándose de impuestos reales, cuando se demuestra la propiedad de otros bienes sobre los cuales se ejerció la misma facultad impositiva estimada violatoria de garantías. Esta conclusión se obtiene porque el quejoso no está obligado a impugnar cada uno de los pagos de la contribución reclamada, en atención a que el juicio de amparo sólo procede contra el primer acto de aplicación, y en congruencia, al obtener la protección, tiene el correlativo derecho a exigir la devolución de lo que hubiera enterado por concepto de ese tributo durante el lapso en que transcurrió el juicio, trátese o no del mismo bien mueble o inmueble que generó el primer acto de aplicación, cuando el asunto verse sobre impuestos reales, ya que de lo contrario el contribuyente hubiera tenido que promover tantos juicios como bienes gravados tuviera en propiedad, lo cual desnaturalizaría el principio en materia de amparo contra leyes que sanciona, con la improcedencia del juicio, la impugnación de ulteriores actos de aplicación diversos al primero."


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Conforme al indicado precepto legal, la causa de litispendencia entre dos juicios de amparo, que genera la improcedencia de uno de ellos, se encuentra condicionada a que: a) La ley o acto reclamado se cuestione simultáneamente en dos juicios de amparo; b) Los juicios estén pendientes de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión; y, c) Ambos juicios se hubiesen promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. En ese sentido, tratándose de juicios de garantías promovidos contra normas autoaplicativas, la causa de improcedencia referida se actualiza cuando se colman todos los requisitos enunciados, aunque las demandas relativas contengan distinta pretensión o causa de pedir, es decir, se promuevan con el ánimo de proteger un interés jurídico derivado de bienes o derechos diversos, pues además de que este último requisito no deriva del artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, en el amparo contra leyes autoaplicativas o, inclusive, heteroaplicativas, los efectos de la sentencia concesoria se traducen en desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la aplicación de la ley, por lo que la protección constitucional que, en su caso, se otorgue en el primer amparo, necesariamente abarcará cualquier acto de aplicación de la ley y respecto de cualquier bien jurídico tutelado. Lo anterior, en el entendido de que, conforme al artículo 51 del indicado ordenamiento, el sobreseimiento procede respecto del juicio promovido en segundo lugar, pero debe decretarse dentro del primero y fuera de la audiencia, una vez sustanciado el procedimiento previsto en dicho numeral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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