Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 506
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 55/2010
Número de registro22287
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia de amparo fiscal en cuyo conocimiento está especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realizan los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que es uno de los órganos colegiados contendientes.


TERCERO. A fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario atender al contenido de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. La ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, relativa al amparo en revisión número **********, refiere en lo conducente lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los agravios hechos valer, son sustancialmente fundados, para ordenar se levante el sobreseimiento decretado, respecto a los numerales 39 a 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve. En la sentencia cuestionada, el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento, en términos de lo que indica el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por virtud de que consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del numeral 73 del mismo ordenamiento, básicamente, debido a que el quejoso consintió expresamente o hizo una manifestación que entraña el consentimiento de los arábigos 39 a 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, como consecuencia de que pagó el impuesto predial libre y espontáneamente, con la finalidad de obtener el beneficio de una reducción del monto a enterar, es decir, solicitó un trato preferencial al optar por acogerse al beneficio de la bonificación que otorga el artículo 42 de la ley impugnada, lo que equivale al consentimiento expreso de la norma o la realización de actos que entrañan dicho consentimiento. También, el aludido juzgador señaló que debido a que pidió y obtuvo el trato preferencial mencionado, para efectos del juicio de garantías consintió expresamente las disposiciones tributarias que reglamentan el gravamen predial, porque ‘... al optar por pagarlo libre y espontáneamente con base en un trato de beneficio, se sujetó a los requisitos que para tal efecto se exigen, asumiendo los efectos normativos que emanan de los decretos, tablas de valores catastrales y numerales relativos al referido impuesto. ...’. La determinación cuestionada, tuvo sustento en los criterios judiciales que llevan los rubros: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, IMPROCEDENCIA.’, ‘ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.’, ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’, ‘TRATO PREFERENCIAL ARANCELARIO. SI EL QUEJOSO CONTRIBUYENTE OPTÓ POR ESTE BENEFICIO, SE ACTUALIZA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS POR DIFERENCIAS DE TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR.’, ‘LEYES. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE, CUANDO SE CONSINTIÓ PREVIAMENTE UNO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS, QUE ES CAUSA DE LA APLICABILIDAD DE LOS OTROS.’, ‘ACTOS CONSENTIDOS.’ y ‘PREDIAL. SU PAGO ANTICIPADO PARA GOZAR DEL BENEFICIO DE LA REDUCCIÓN DE UN PORCENTAJE SOBRE EL IMPORTE ANUAL DETERMINADO, ACTUALIZA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS NORMAS QUE REGULAN DICHO GRAVAMEN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’. Por su parte, con relación al sobreseimiento decretado respecto a los artículos 39 a 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, el promovente alega en los motivos de disentimiento, que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del numeral 73 de la Ley de Amparo y que el a quo efectuó una incorrecta interpretación del precepto legal en cita, porque el hecho de que haya enterado el impuesto predial en forma voluntaria y que derivado de ello gozara del beneficio de algún estímulo o descuento, no implica ni acarrea de manera alguna el consentimiento de la norma, toda vez que sólo se trata de una autoliquidación, pero que la inconformidad con el contenido de las disposiciones cuestionadas, se hace evidente con la promoción del juicio de garantías en su contra; además, que no es suficiente el pago del impuesto para que se considere consentida la ley, ya que para que exista un consentimiento expreso, debe acreditarse que el gobernado realizó una conducta inequívoca que implique el sometimiento, pero que eso no puede entenderse a partir de la liquidación del impuesto. Pues bien, tomando en consideración lo que argumentó el Juez de Distrito y los agravios que hizo valer la parte recurrente, se arriba a la ya anticipada conclusión de que son fundadas sus manifestaciones, de acuerdo con lo que a continuación se indicará. El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Como se puede apreciar, la disposición transcrita establece la hipótesis de improcedencia del juicio de garantías, que se da cuando el quejoso consiente de manera expresa un acto, o bien, cuando aparece que éste realizó una manifestación que entraña la voluntad de consentirlo. Para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, nuestro Máximo Tribunal ha definido que el consentimiento debe entenderse como la manifestación de voluntad del quejoso que opta por someterse a los efectos de la ley o acto reclamados, pues sólo en ese supuesto puede afirmarse que la promoción del juicio resultaría ilegítima, ya que con ella se pretendería sustraer a su propia conducta. Ahora bien, para verificar si se da un sometimiento a los efectos de la ley, que se traduzca en consentimiento expreso o en una manifestación de voluntad que lo entrañe, en la hipótesis en que un gobernado realiza el pago anticipado del impuesto predial del que obtiene una reducción, de acuerdo con los artículos 39 a 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, es necesario hacer un estudio de la parte conducente del mecanismo del tributo de que se habla, por ello, se señala que tales preceptos textualmente disponen: ‘Artículo 39.’ (se transcribe). ‘Artículo 40.’ (se transcribe). ‘Artículo 41.’ (se transcribe). ‘Artículo 42.’ (se transcribe). De la transcripción efectuada, se advierte que el beneficio de la reducción del impuesto predial por pago anticipado está previsto por el artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve. En esa disposición, se establece como regla general, un beneficio para todos los contribuyentes, a fin de que puedan acceder a una reducción de un 10% un 15% del monto a pagar, dependiendo de la forma de liquidación (si es con tarjeta de crédito el primer porcentaje y si es con otro medio el segundo), el cual está condicionado únicamente a que se entere la contribución antes del **********, **********, **********, **********, por la totalidad de los bimestres que comprenden el ejercicio fiscal. Pues bien, del análisis de lo anterior, este tribunal interpreta que cuando un gobernado cumple con las disposiciones controvertidas, en realidad no lo hace preponderantemente con la finalidad de obtener el beneficio de la reducción del monto, ya que ésta sólo exige que se haga el pago antes de la fecha que señala, es decir, no impone ningún requisito adicional de modo que pueda entenderse que en realidad el contribuyente lleva a cabo actos tendentes a consentir de manera voluntaria la ley con la finalidad de obtener un beneficio. Además, se aprecia que la liquidación del tributo de que se habla, participa más de la naturaleza de un pago liso y llano, que por el simple hecho de que se lleve a cabo, no torna improcedente el amparo que se haga valer contra las disposiciones que obligan a hacerlo, bajo la premisa de que existe consentimiento expreso o una manifestación de voluntad que lo entrañe. Esto es así (sic) que difícilmente podría distinguirse entre los individuos que realmente hicieron un esfuerzo por efectuar el pago de la contribución, antes de la fecha señalada, con la finalidad de obtener una reducción en el monto, de aquellos que solamente intentaron cumplir con la norma dentro del plazo otorgado, para que no les fueran aplicadas las sanciones que se derivan de la no liquidación del impuesto predial, previstas en el artículo 124 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan y en otras disposiciones, ni se diera inicio a algún procedimiento administrativo de ejecución, por la determinación de algún crédito fiscal, o bien, simplemente con el objeto de no tener que asistir a realizar múltiples pagos por el mismo impuesto y en diversas fechas, dependiendo el periodo que se vaya adeudando. Por los motivos antes expuestos, se determina que asiste razón al recurrente, en cuanto a que no se concreta la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por lo mismo, no se coincide con el criterio sustentado por el a quo, en el sentido de que el pago anticipado del impuesto predial, que conlleva una reducción, necesariamente se traduce en un consentimiento expreso de las disposiciones legales combatidas, o bien, una manifestación de voluntad que lo entraña. Es aplicable al caso, en relación a que el pago liso y llano de una contribución no implica consentimiento expreso, la jurisprudencia 68/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 92 del T.V. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que es del siguiente tenor literal: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE.’ (se transcribe). Debe agregarse, como otra razón para no participar del sostenido por el Juez de Distrito, el que tan no puede considerarse como un consentimiento el pago de la contribución, en los términos que se especificaron, que precisamente para que el gobernado esté en condiciones de acudir al juicio de garantías, con la finalidad de que se analice la constitucionalidad de la ley, es indispensable que demuestre la afectación a su interés jurídico, de acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo y dicho interés, tratándose de normas que se reclaman con el carácter de heteroaplicativas, solamente puede justificarse acreditando la existencia de un acto concreto de aplicación, que puede materializarse de muchas formas, siendo una de ellas el cumplimiento de la obligación tributaria, a través de una autoliquidación, como la que consta en los recibos de pago oficiales con folios ********** y **********, que es apta para acudir al juicio de garantías. Lo anterior, encuentra sustento, en cuanto a la posibilidad de acudir al amparo, partiendo de una autoliquidación de un impuesto, la jurisprudencia 2a./J. 153/2007, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2007-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que puede consultarse en la página 367 del Tomo XXVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, que dice: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.’ (se transcribe). También, sostiene lo antes dicho, por las razones que informa, la tesis que emitió la otrora Tercera S. del Máximo Tribunal, visible a fojas 187, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con el rubro y texto que a continuación se transcriben: ‘LEYES FISCALES. AMPARO CONTRA. PROCEDE CUANDO EL ACTO DE APLICACIÓN LO CONSTITUYA UN ACTO DE UN PARTICULAR QUE REALIZA EN CUMPLIMIENTO DE LA MISMA LEY.’ (se transcribe). No son óbice a lo anterior, los criterios judiciales que invoca el Juez Federal, con los rubros: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, IMPROCEDENCIA.’, ‘ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.’, ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’, ‘LEYES. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE, CUANDO SE CONSINTIÓ PREVIAMENTE UNO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS, QUE ES CAUSA DE LA APLICABILIDAD DE LOS OTROS.’ y ‘ACTOS CONSENTIDOS.’; toda vez que como se indicó en los argumentos vertidos con antelación, no se está en algún supuesto que pueda interpretarse como que existe consentimiento de la norma impugnada. Tampoco es obstáculo, el que se haya citado la jurisprudencia con el rubro: ‘TRATO PREFERENCIAL ARANCELARIO. SI EL QUEJOSO CONTRIBUYENTE OPTÓ POR ESTE BENEFICIO, SE ACTUALIZA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS POR DIFERENCIAS DE TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR.’; pues las normas de que se ocupa ese criterio judicial, gozan de una naturaleza muy distinta a las reclamadas en el amparo que dio origen a esta revisión, en cuanto al esquema que prevén, así como las opciones y consecuencias que establecen en relación a los contribuyentes. Del mismo modo, debe señalarse que la jurisprudencia IV.3o.A. J/16, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que lleva el rubro: ‘PREDIAL. SU PAGO ANTICIPADO PARA GOZAR DEL BENEFICIO DE LA REDUCCIÓN DE UN PORCENTAJE SOBRE EL IMPORTE ANUAL DETERMINADO, ACTUALIZA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS NORMAS QUE REGULAN DICHO GRAVAMEN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’, en que se trata un tema similar al de las disposiciones controvertidas, aunque de otra entidad federativa, no obliga a este Tribunal Colegiado, por haberse emitido por un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía, que goza de independencia de criterio al igual que el que resuelve. Además, que por las razones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, no se comparte el criterio sostenido en la jurisprudencia IV.3o.A. J/16, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y, por lo tanto, con fundamento en el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, deberá denunciarse la posible contradicción de criterios. En las apuntadas condiciones, al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe modificarse la sentencia recurrida y levantarse el sobreseimiento decretado en relación a los arábigos 39 a 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve. Asimismo, en virtud de lo anterior, se procede al estudio de las restantes hipótesis de inejercibilidad (sic) que se hicieron valer por las autoridades responsables, tal y como lo ordena el último párrafo del arábigo en cita, por ser una cuestión de orden público y en virtud de que éstas, por el sentido de la resolución recurrida, no fueron examinadas por el a quo. No asiste razón a la autoridad responsable denominada director del Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, al argumentar que este juicio de garantías es improcedente, en términos de lo que establece el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, porque no se vulnera el interés jurídico de la quejosa. Esto es así, habida cuenta que contrariamente a lo que aduce la mencionada autoridad, la parte agraviada sí demostró su interés jurídico y, para evidenciarlo, hay que establecer qué debe entenderse por éste para los efectos de la procedencia del juicio constitucional, tomando en cuenta el criterio que informa la jurisprudencia emitida por la entonces Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 35 de la Gaceta Número 60 del Semanario Judicial de la Federación, con el sumario siguiente: ... Bajo este contexto, es decir, al no actualizarse las causales de improcedencia invocadas u otra que pudiera advertirse de oficio y, por ende, tampoco el sobreseimiento conforme a lo que establece la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, lo que procede es analizar los conceptos de violación que se hicieron valer sobre el fondo del juicio de garantías, únicamente por cuanto hace a los numerales 39 a 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve. OCTAVO. Los conceptos de violación primero, tercero y cuarto, que se hicieron valer en la demanda de garantías, son ineficaces. Por razón de método, serán examinados en orden distinto al propuesto. En el tercero y cuarto conceptos de violación, la parte agraviada alega, en esencia, que se conculcaron las garantías contenidas en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución Federal, como consecuencia de que en los numerales combatidos se establecieron exenciones simulando beneficios por medio de los cuales se reduce el monto del impuesto predial, a favor de las asociaciones civiles y de los predios edificados destinados a casa habitación, propiedad de pensionados y jubilados, personas mayores de sesenta años, viudas y personas con capacidades diferentes, no obstante que el quejoso y esas personas se encuentran en un plano de igualdad y debieran gozar del mismo trato ante la ley, por realizar todos el mismo hecho generador; que la distinción entre los sujetos obligados para el goce de los beneficios fiscales o exenciones, se hace en función a cuestiones distintas a los valores económicos de los predios, como es el estado en que se encuentran, su ubicación y el destino o uso que se les dé; y, que tales exenciones se instituyeron, a pesar de la prohibición expresa hecha en la Carta Magna, en el sentido de que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna, generando con ello un trato desigual. Cita en apoyo a sus argumentos, los criterios judiciales con los rubros: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ y ‘ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).’. Los motivos de queja sintetizados con antelación, como ya se dijo, son ineficaces por inoperantes. ..."


II. Por otra parte, los antecedentes y consideraciones que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los juicios de amparo directo números *********, **********, **********, ********** y **********, en lo que interesa y en esencia, son los siguientes:


En los amparos directos de referencia, se reclamó la sentencia definitiva dictada por la Magistrada de la S. Superior y presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León en diversos juicios contenciosos administrativos, en los que se impugnó la determinación y liquidación del impuesto predial, respecto de algunos inmuebles propiedad de los actores, expedido por la Tesorería Municipal de algunos Municipios del Estado de Nuevo León.


La S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León resolvió dichos juicios contenciosos administrativos en el sentido de confirmar la sentencia combatida, por considerar infundadas e inoperantes las manifestaciones vertidas por los actores.


En contra de estas sentencias, los actores promovieron juicios de amparo directo, de los que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con los números de expediente **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente, y en los que resolvió de manera coincidente, declarar inoperantes los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que regula la forma de pago del impuesto predial.


A continuación, se transcriben únicamente las consideraciones correspondientes al amparo directo **********, en obvio de repeticiones.


"SEXTO. Por cuestión de orden y técnica jurídica, primeramente se realizará pronunciamiento sobre los conceptos de violación, virtud de los cuales la parte interpositora del actual juicio de garantías sostiene la inconstitucionalidad del refrendo a la promulgación del Decreto 177 que reforma, adiciona y deroga a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado; de los artículos 21 Bis, 21 Bis 8 y 21 Bis 9 de esta misma ley; de los numerales 17, 18 y 24 de la Ley de Catastro; de las tablas que contienen los valores catastrales, así como de la omisión de modificar la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, acorde al artículo primero transitorio del decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mismos cuya transcripción se omite, dada la suerte que seguirán los planteamientos que en ellos se formulan. La preferencia en el examen de tales alegaciones, encuentra soporte en la tesis 2a. CXIX/2002, autoría de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, leíble en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de dos mil dos, página trescientos noventa y cinco, al tenor del epígrafe y sinopsis sucesivos: ‘AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.’ (se transcribe). Como punto de partida, es pertinente puntualizar que el Sumo Órgano Constitucional del país, ha sostenido el criterio jurisprudencial de que de acuerdo al numeral 166, fracción IV, de la ley de la materia, se puede alegar en amparo directo la inconstitucionalidad de algún precepto vía conceptos de violación; empero, si respecto a la normatividad controvertida se actualiza alguna hipótesis de improcedencia que, si estuviéramos ante un amparo indirecto, traería aparejado el decretamiento del sobreseimiento, tratándose del juicio de amparo uniinstancial, al no señalarse como acto reclamado la norma general en sí, el pronunciamiento del órgano conocedor del asunto únicamente deberá realizarse en relación a la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los motivos de desavenencia hechos valer. La jurisprudencia en comentario es la siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). Así pues, este órgano colegiado, atento a los criterios de reciente conformación emitidos por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (los cuales serán reproducidos en apartados posteriores), ha realizado una nueva reflexión sobre el tópico del consentimiento expreso de las normas como las que ahora se impugnan, y ha discurrido que en el caso en particular tal supuesto de improcedencia se cristaliza conforme lo previene el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, lo cual origina que los conceptos de violación correlativos se cataloguen como inoperantes, según lo ordena la jurisprudencia de anterior inserción. En efecto, el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). De conformidad con el precepto anterior, el juicio de garantías resulta improcedente cuando el quejoso ha consentido expresamente el acto reclamado o, bien, ha hecho manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. El presupuesto de mérito impide examinar la legalidad o la constitucionalidad de un acto o norma general cuando ha mediado consentimiento expreso del mismo quejoso, entendido aquél como la expresión de conformidad que se evidencia a través de signos externos inequívocos. La anterior regla subyace del principio de certidumbre jurídica que busca evitar que el quejoso haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de su conducta externada de manera libre y espontánea, que patentiza su conformidad con los efectos normativos del acto o ley reclamada, esto es, opta o se somete voluntariamente a sus efectos legales, entre otras situaciones, con tal de obtener un beneficio establecido en su favor. En relación con los requisitos que deben satisfacerse para reputar consentido un acto de autoridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio sucesivo: ‘ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.’ (se transcribe). El criterio referido señala que un acto se considera consentido expresamente para los efectos conocidos, cuando se cumplan tres requisitos, a saber: a) Que el acto reclamado exista, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad. b) Que el acto cause un agravio al quejoso, pues si no fuera así, aunque el quejoso estuviera conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo que, desde luego, no sería intentado. c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. En este sentido puede decirse que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento. Valorados que son tales extremos, se obtiene que éstos se actualizan en la especie y, por ende, deben apreciarse como consentidos en forma expresa los actos legislativos materia de contradicción constitucional. En primer lugar, la existencia de las normas reclamadas se encuentra reconocida por las partes, además, se trata de normas generales que fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado. Por su parte, el perjuicio que los actos causan a la quejosa, se demuestra con los recibos de pago del impuesto predial números **********, **********, **********, **********, ********** y **********, expedidos por la Tesorería Municipal de Monterrey, Nuevo León. Ello, porque en observancia de la normatividad discutida, aquélla finalmente se desprendió de una parte de su patrimonio. Por último, se considera que la quejosa realizó una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento de que se habla, dado que acató de manera libre y consciente el sistema normativo que soporta el tributo predial, a fin de verse favorecido con el monto a pagar. Cierto, el artículo 21 Bis-12 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Nuevo León, establece: ‘Artículo 21 Bis-12.’ (se transcribe). El anterior precepto, en su segmento inicial, contiene dos prescripciones, a saber: la primera, que el impuesto predial se causará anualmente y su pago deberá de hacerse por bimestres adelantados; y, la segunda, que podrá pagarse por anualidad anticipada a fin de gozar de una bonificación, ya sea del quince o del diez por ciento del importe total determinado. Es imperioso resaltar, que en tanto la primera hipótesis es de acato obligatorio (deber de pagar bimestralmente el impuesto de trato), la segunda no lo es, puesto que sólo constituye una decisión potestativa de los propios contribuyentes. Ocurre que la quejosa, según se desprende de las probanzas aportadas por ella al juicio natural, consistentes en los recibos de pago del impuesto predial ya descritos, fechados todos **********, **********, optó por acogerse al beneficio de la bonificación mayor que otorga el primer párrafo del artículo 21 Bis-12 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León. De lo anterior se evidencia que si la promovente solicitó dicho trato preferencial, entonces, para efectos del juicio de amparo consintió expresamente las normas tributarias que regulan el régimen fiscal del gravamen predial, situación que comprende cualquier cuestión que surja en virtud de haberse sometido voluntariamente, porque la aceptación no podría comprender sólo unos aspectos sin considerar otras condiciones. Lo anterior se asegura, porque el consentimiento expreso dimana de que la contribuyente optó por pagar la aludida contribución con base en un trato de beneficio y, por tanto, se sujetó a los requisitos que para tal efecto se exigen, asumiendo los efectos normativos que emanan de los decretos, tablas de valores catastrales y numerales que tildó de inconstitucionales. Dicho en otras palabras, si la quejosa aceptó libre y espontáneamente acatar la forma particular en que pagó el impuesto predial, no puede disociarse o desvincularse de las cuestiones inherentes a ese trato preferente (como lo es el mecanismo global aplicado para arribar a la determinación del impuesto que pagó); por ello, la promoción del amparo en los términos conocidos, implica la intención de sustraerse ilegítimamente de su propia conducta. Así lo predican las sucesivas jurisprudencias de reciente creación (la segunda por analogía), mismas que, según se anticipó, propiciaron en este Tribunal Colegiado de Circuito una nueva reflexión sobre el tema. ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). ‘TRATO PREFERENCIAL ARANCELARIO. SI EL QUEJOSO CONTRIBUYENTE OPTÓ POR ESTE BENEFICIO, SE ACTUALIZA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS POR DIFERENCIAS DE TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR.’. También es dable citar, en lo conducente, los criterios subsecuentes: ‘LEYES. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE, CUANDO SE CONSINTIÓ PREVIAMENTE UNO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS, QUE ES CAUSA DE LA APLICABILIDAD DE LOS OTROS.’ (se transcribe). ‘ACTOS CONSENTIDOS.’ (se transcribe). Es indispensable establecer, que la consideración acogida por este órgano colegiado de circuito, no resulta contraria al criterio del Pleno del Máximo Tribunal de la República, inmerso en la tesis P./J. 68/97, del tenor literal siguiente: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE.’ (se transcribe). Se afirma lo anterior, porque en la especie, la quejosa, lejos de pagar el impuesto predial sólo por el bimestre de **********, **********, **********, **********, al que estaba obligada en términos de ley, so pena de abrir paso a posibles requerimientos o generación de recargos y multas; decidió libre y voluntariamente efectuar el pago anual del tributo, con la única finalidad de obtener el explicado beneficio de bonificación del quince por ciento, con lo cual, se insiste, reconoció la obligatoriedad y vigencia plena de las disposiciones que regulan dicho tributo, dando lugar con ello a que opere el motivo de improcedencia que estatuye el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. De manera muy concreta hay que decir que si la amparista deseaba no ser objeto de cierta coacción por parte de las autoridades competentes, entonces únicamente debió pagar el primer bimestre del impuesto, pues a ello sí estaba constreñida conforme al primer supuesto del artículo 21 Bis-12 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; de modo que si lo hizo en forma anual, lo único que lo justifica es la deliberada intención de obtener la bonificación tantas veces comentada. Además, como una cuestión subsidiaria, no puede dejar de tomarse en cuenta que la parte ahora quejosa, al final de su demanda originaria, señaló lo siguiente: (se transcribe). Luego, de concederse eventualmente la protección de la Justicia Federal para ese efecto final, o sea, para que se vincule a las autoridades municipales tercero perjudicadas (vía declaratoria de inconstitucionalidad de alguna norma controvertida), a que reintegren a la parte quejosa los importes que ésta enteró en concepto de impuesto predial correspondiente a seis predios en total; ello, colateralmente, daría derecho a exigir el pago de actualizaciones y en su caso intereses legales sobre el pago anual efectuado, acorde a lo señalado en el artículo 23 del Código Fiscal del Estado, pese a que lo recibieron de esa forma anticipada, con el exclusivo objeto de otorgar el beneficio fiscal y pecuniario a que se ha hecho referencia, por lo cual, el particular gobernado obtendría un doble privilegio en detrimento de la hacienda pública, a partir, se insiste, de un acto de beneficio que esta última brindó en sujeción a lo dispuesto por el numeral 21 Bis-12 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado. Por ejemplo, tomando uno de los seis recibos de pago del impuesto predial exhibidos (el número **********), resultaría que la peticionaria de amparo pretende el reintegro de **********, **********, ********** y **********, **********, más actualización e intereses legales, pese a que sólo estaba obligada a pagar lo relativo al primer bimestre por la cantidad de **********, **********, **********. Es por ello que en valoración de todo lo que hasta ahora se ha dicho, se discurre en la actualización de la hipótesis de improcedencia contemplada en el numeral 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, y en vía de consecuencia, deben declararse inoperantes los conceptos de violación de referencia. Similares consideraciones a las en este apartado vertidas, se expusieron por este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de doce de abril de dos mil siete, el amparo directo **********. SÉPTIMO. Los conceptos de agravio pendientes de estudio, en los que se aducen cuestiones de legalidad, ameritan la catalogación de inoperantes. En el primero de ellos argumenta la moral quejosa en lo medular, que no asiste razón a la a quo al declarar inoperantes e infundados los agravios primero, segundo y tercero ante ella hechos valer bajo la perspectiva de que no desvirtúa los fundamentos y consideraciones del acto recurrido. Explica la impetrante ..."


El criterio anterior, dio origen a la tesis jurisprudencial IV.3o.A. J/16 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que dice:


"PREDIAL. SU PAGO ANTICIPADO PARA GOZAR DEL BENEFICIO DE LA REDUCCIÓN DE UN PORCENTAJE SOBRE EL IMPORTE ANUAL DETERMINADO, ACTUALIZA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS NORMAS QUE REGULAN DICHO GRAVAMEN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 21 Bis-12, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, contiene dos prescripciones: la primera, que el impuesto predial se causará anualmente y su pago deberá hacerse por bimestres adelantados y, la segunda, que podrá pagarse por anualidad anticipada a fin de gozar de la reducción de un porcentaje, ya sea del quince o del diez por ciento sobre el importe anual determinado. En esa tesitura, debe resaltarse que en tanto la primera hipótesis es de acato obligatorio (deber de pagar bimestralmente el impuesto de trato), la segunda sólo constituye una decisión potestativa de los contribuyentes. De ahí deriva que si el promovente del amparo solicitó y obtuvo el aludido trato preferencial, entonces, para efectos del juicio de garantías consintió expresamente las normas tributarias que regulan el gravamen predial, porque al optar por pagarlo libre y espontáneamente con base en un trato de beneficio, se sujetó a los requisitos que para tal efecto se exigen, asumiendo los efectos normativos que emanan de los decretos, tablas de valores catastrales y numerales relativos al referido impuesto. En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo." (No. Registro: 168,593. Jurisprudencia Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, tesis IV.3o.A. J/16, página 2256).


CUARTO. Una vez precisadas las anotaciones precedentes y, con el propósito de dilucidar si existe en el caso la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Los numerales en comentario, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De igual manera, se debe tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, resulta necesario que se actualicen los supuestos contenidos en la tesis P. XLVI/2009, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


De la lectura de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de referencia, se advierte que en el caso concreto se verifica la divergencia de criterios denunciada, en virtud de que dichos órganos jurisdiccionales analizan la actualización de la causa de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo cuando se realiza el pago anual anticipado del impuesto predial para gozar del beneficio de la reducción de un porcentaje anual determinado, y arribaron a conclusiones divergentes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión principal número **********, consideró que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo que refiere al consentimiento expreso de la ley.


Lo anterior, porque el beneficio de la reducción del impuesto predial por pago anticipado del 10% o 15% del monto a pagar, dependiendo de la forma de liquidación, está prevista en el artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.J., vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve; además, porque cuando un gobernado cumple con estas disposiciones, no lo hace con la finalidad de obtener el beneficio de la reducción del monto, ya que los numerales sólo exigen que se haga el pago antes de la fecha que señalan, y sería muy difícil distinguir entre los individuos que hicieron un esfuerzo por efectuar el pago de la contribución antes de la fecha señalada con la finalidad de obtener una reducción en el monto de aquellos que sólo intentaron cumplir con la norma dentro del plazo otorgado para que no les sean aplicadas las sanciones que se derivan de la no liquidación del impuesto predial.


Máxime que la liquidación del tributo participa de la naturaleza de un pago liso y llano y, para que el gobernado pueda acudir al juicio de garantías, resulta indispensable que demuestre la afectación a su interés jurídico; y, de acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, ese interés, tratándose de normas heteroaplicativas sólo se justifica acreditando la existencia de un acto concreto de aplicación que puede materializarse a través de la autoliquidación que consta en los recibos oficiales de pago del impuesto predial.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, y analizar este tema, concluyó que los conceptos de violación relacionados con la ley que regula el pago anticipado del impuesto predial a fin de gozar de una bonificación del 15% o 10% del importe total determinado, resultan inoperantes, porque en el caso, si se trata de un juicio de amparo indirecto, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por consentimiento expreso de las normas que regulan el régimen fiscal del impuesto predial, ya que el promovente solicitó un trato preferencial al haberse sometido voluntariamente al optar por pagar la contribución con base en un trato de beneficio, sujetándose a los requisitos que para tal efecto se exigen y, al aceptar libre y espontáneamente acatar la forma particular de pago del impuesto predial, el contribuyente no puede disociarse o desvincularse de las cuestiones inherentes a ese trato preferente.


Los elementos pormenorizados revelan que al avocarse al análisis de la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si en el juicio de amparo se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la ley de la materia, tratándose del pago anual anticipado del impuesto predial, para gozar del beneficio de la reducción de un porcentaje sobre el importe determinado, los órganos colegiados contendientes llegaron a conclusiones opuestas.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por consentimiento expreso de las normas tributarias que regulan el régimen fiscal del impuesto predial al optar el contribuyente por pagar la contribución con un trato de beneficio; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que no se surte la causal de improcedencia aludida, porque el pago del impuesto predial que conlleva una reducción, no se traduce en un consentimiento expreso, pues la liquidación del tributo de esta forma podría interpretarse de distintas maneras y, difícilmente, se distinguiría entre los individuos que hicieron un esfuerzo por efectuar el pago de la contribución con el fin de obtener una reducción en el monto, de aquellos que lo hicieron para efectos de evitar cualquier sanción derivada de la no liquidación, o bien, con el objeto de no tener que asistir a realizar múltiples pagos del impuesto en diversas fechas.


Sobre esta base, se tiene que el tema de la presente contradicción de tesis, se centra en determinar si en el juicio de amparo se actualiza o no la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XI, de la ley de la materia, que refiere al consentimiento expreso de la norma impugnada, cuando el contribuyente efectúa el pago anticipado del impuesto predial anual para gozar del beneficio de la reducción de un porcentaje sobre el importe determinado.


Sin que pase desapercibido para esta Segunda S., la circunstancia de que en las diversas ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis se aluda a legislaciones locales de diferentes entidades federativas, como lo son, la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil seis. Sin embargo, ello no obsta para que se conforme la contradicción de criterios, porque en ambas legislaciones se regula de manera similar el mismo tema, que lo es el pago anticipado del impuesto predial anual para gozar del beneficio de la reducción de un porcentaje del 10% o 15% sobre el importe determinado.


De igual manera, cabe señalar que tampoco obsta para la procedencia de esta contradicción de tesis, el hecho de que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no se encuentre plasmado en una tesis o jurisprudencia ya publicada, ya que sólo se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior, de conformidad con la tesis jurisprudencial 94/2000 de esta Segunda S., que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (No. Registro: 190,917. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que propone esta Segunda S., con base en las consideraciones siguientes:


Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben interpretarse de manera estricta, ya que constituyen excepciones a la regla general de procedencia del juicio de amparo para la defensa de los derechos fundamentales; y porque mediante ese entendimiento es posible que sea efectiva la salvaguarda de las normas sobre derechos y libertades, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el juzgador deba acoger la que evite riesgos de indefensión para el promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Norma Suprema.


El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo señala:


"73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


Conforme a este precepto legal, el juicio de amparo resulta improcedente cuando el promovente ha consentido expresamente el acto reclamado o, bien, ha hecho manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; situación que responde a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate.


El consentimiento, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, debe entenderse como la manifestación de voluntad del quejoso que opta por someterse a los efectos de la ley o acto reclamados, pues sólo en ese supuesto puede afirmarse que la promoción del juicio resultaría ilegítima.


Con relación a los requisitos que deben satisfacerse para reputar consentido un acto de autoridad, cabe traer a colación el siguiente criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda S. de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad." (Tesis aislada del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Primera Parte, página trece).


Acorde con este criterio, un acto se considera consentido expresamente, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, cuando se cumplan tres requisitos, a saber:


a) Que el acto reclamado exista, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad.


Al respecto se cita la siguiente tesis:


"ACTO CONSENTIDO, NO PUEDE TENERSE COMO TAL AQUEL QUE ES INEXISTENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO CON SU FUTURA EMISIÓN. La Suprema Corte ha sustentado el criterio de que para tener por consentido un acto de autoridad, es necesario que dicho acto exista, que le produzca un agravio al gobernado en su esfera jurídica y que éste se haya conformado expresamente con él o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Por tanto, si la aquiescencia del quejoso se refiere a un acto futuro, que es inexistente al momento de su manifestación de voluntad, no se cumple el primer requisito necesario para que resulte aplicable la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo normal es que el gobernado consienta lo que conoce, una vez que haya ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de su asentimiento, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad, una vez que éste haya sido emitido, por lo que el consentimiento otorgado en esas condiciones es ineficaz para sobreseerse en el juicio." (Tesis P. LXXVI/97 del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, página ciento cincuenta y siete).


b) Que el acto cause un agravio al quejoso, pues si no fuera así, aunque el quejoso estuviera conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo que desde luego, no sería intentado, siendo aplicable por analogía la siguiente tesis:


"AMPARO CONTRA LEYES. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE EL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Para que opere el consentimiento tácito de la ley, se requiere la existencia de un acto de aplicación de la misma que agravie a la parte quejosa y que ésta no lo impugne en los términos señalados por la ley. Dicho consentimiento no se actualiza cuando los supuestos actos de sometimiento al dispositivo legal impugnado se producen en beneficio del quejoso, pues atendiendo al contenido de los artículos 4o. y 73, fracción XII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional presupone la existencia de un acto de aplicación que agravie a la impetrante del juicio de garantías." (Tesis 2a. XX/96 de esta Segunda S. publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, página doscientos tres).


c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.


De tal manera que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley; es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento.


En el caso particular, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no se da un sometimiento a los efectos de la ley, que se traducen en un consentimiento expreso o en una manifestación de voluntad que lo entrañe, por las razones siguientes:


Los artículos 39 y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, que regulan el pago anticipado del impuesto predial anual, que fueron objeto de análisis en la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, disponen:


"Artículo 39. Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y de acuerdo a lo que resulte de aplicar bimestralmente a la base fiscal, las tasas y cuotas fijas a que se refiere este capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente ley, de acuerdo a lo siguiente:


"I.P. rústicos:


"Tasa bimestral al millar.


"a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado, el: 0.23.


"A las cantidades que resulten de aplicar la tasa del inciso a) se les adicionará una cuota fija de $3.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.


"II.P. urbanos:


"Tasa bimestral al millar.


"a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.23.


"b) Predios no edificados con una superficie de hasta 10,000 metros cuadrados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.81.


"c) Predios no edificados con una superficie mayor de 10,000.01 metros cuadrados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 1.00.


"Los contribuyentes de este impuesto a cuyos predios no haya sido actualizado su valor, conforme a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deberán acudir a declarar o solicitar la valuación de sus predios, en su caso, a fin de estar en posibilidad de enterarlo bajo el régimen que una vez establecido el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen los incisos anteriores.


"A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos a), b) y c) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $5.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.


"Los predios baldíos que se constituyan como jardines ornamentales, tengan un mantenimiento adecuado y permanente, sean visibles desde el exterior y obtengan dictamen favorable por parte de la dependencia municipal que corresponda la atención de parques y jardines, se les aplicará el descuento del 50% al impuesto que les fue determinado.


"Dicha dependencia verificará que el predio de que se trate se encuentre comprendido en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior y emitirá el dictamen respectivo. En su caso, las clasificaciones que procedan surtirán sus efectos para el presente ejercicio fiscal y únicamente estarán vigentes, en tanto prevalezcan las condiciones que hubiesen originado el beneficio.


"Aquellos predios, que sean entregados en comodato al Municipio, destinados a algún uso público, pagarán el 1% del impuesto predial, durante la vigencia del contrato. En caso de que se haya hecho un pago anticipado al momento de celebrar el contrato, el contribuyente tendrá un saldo a su favor sin derecho a reembolso, mismo que se aplicará al inmueble, una vez concluido el mismo y sin actualizar dicho anticipo.


"III. A los predios cuya superficie total esté destinada a fines agropecuarios en producción y que se encuentren tributando con las tasas a que se refieren la fracción I inciso a) y fracción II incisos b) y c) de este artículo, se les aplicará una tarifa de factor del 0.10 al impuesto determinado. Esta tarifa de factor se aplicará a partir del bimestre que la autoridad municipal emita dictamen favorable de acuerdo a lo establecido en el siguiente párrafo.


"Para lo dispuesto en el párrafo anterior, es necesario que la Dirección General de Ecología y Fomento Agropecuario realice al predio la supervisión correspondiente y constate que la actividad agropecuaria se realiza de manera permanente y en su caso se emita el dictamen favorable, mismo que solo tendrá vigencia durante el presente ejercicio fiscal."


"Artículo 40. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente, al presente ejercicio fiscal antes del 1o. de marzo del 2009 se les concederá un reducción del 15%.


"Si el pago se realiza con tarjeta de crédito de alguna institución bancaria que acepte el cargo diferido la reducción será del 10%.


"Los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del presente artículo y antes del 1o. de mayo, no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.


"A los contribuyentes que soliciten trámites de rectificación de valor fiscal o cambio de tasa de sus cuentas prediales ante la Dirección de Catastro dentro del plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo, se les aplicará un descuento anual por pago anticipado y no causarán los recargos, multas y gastos de cobranza que se hubieran generado hasta en tanto sea resuelta y debidamente notificada mediante extracto catastral, debiendo realizar el pago dentro de los 15 días hábiles siguientes para gozar este beneficio."


Los numerales transcritos establecen el beneficio de la reducción del impuesto predial anual en porcentaje del 10% a 15% por pago anticipado, con la única condición de que se entere la contribución antes del **********, **********, **********, **********, por la totalidad de los bimestres que comprenden el ejercicio fiscal.


A su vez, el numeral 21 Bis-12 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil seis, fue objeto de análisis por parte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, establece un supuesto similar cuando señala que el impuesto predial se causará anualmente, que su pago se podrá hacer por bimestres adelantados, pudiéndose pagar por anualidad anticipada a fin de gozar de una bonificación del 10% o 15% del importe total determinado.


Este numeral en comentario, señala:


"Artículo 21 Bis-12. El impuesto se causará anualmente y su pago deberá hacerse por bimestres adelantados, que se cubrirán a más tardar el día 1o. de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre. El impuesto podrá pagarse por anualidad anticipada a más tardar el día 1o. del mes de marzo, sin recargos. En el caso de que se pague a más tardar el 1o. del mes de febrero, gozará de una reducción del 15% de dicha anualidad y si lo cubre a más tardar el día 1o. del mes de marzo, gozará de una reducción del 10% de la misma.


"Si el monto anual del impuesto no excede de 4 cuotas, el pago deberá hacerse en un solo entero dentro de los primeros seis meses de cada año.


"El impuesto mínimo a pagar en ningún caso podrá ser inferior de 2 cuotas.


"El pago anticipado del impuesto predial no impide el cobro de diferencias que deba hacer la oficina recaudadora municipal, por cambio de las bases gravables o modificación de la tasa del impuesto.


"Cuando se hayan establecido bases provisionales para determinar el monto del impuesto, al aplicar la base definitiva se cobrarán o compensarán las diferencias que resulten."


Ahora bien, con relación al pago liso y llano de las contribuciones el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/97, estableció lo siguiente:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE.-Si el quejoso presenta la demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada." (No. Registro: 197,667. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, tesis P./J. 68/97, página 92).


La liquidación anticipada del impuesto predial con el fin de obtener una reducción en las cantidades a enterar, constituye un pago liso y llano, que realiza el sujeto obligado para cumplir oportunamente con sus cargas fiscales, el cual no implica una inexorable sumisión que torne improcedente el juicio constitucional porque esa observancia puntual de la ley, no puede sancionarse con la supresión del acceso al juicio constitucional, ya que la sumisión al pago de las contribuciones, sea porque pese sobre el contribuyente la amenaza del cobro coactivo o por el estímulo del beneficio de una disminución que premie su pago anticipado, constituyen dos formas de conminar al sujeto pasivo del tributo para cumplir con sus obligaciones tributarias, de manera que ésta actúa para evitar sanciones o para obtener adicionalmente disminuciones en sus pagos, pero no por voluntad propia.


En efecto, para que el gobernado esté en condiciones de acudir al juicio constitucional con la finalidad de que se analice la constitucionalidad de la ley, resulta indispensable que se demuestre la afectación a su interés jurídico y, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, dicho interés tratándose de normas heteroaplicativas, sólo puede justificarse acreditando la existencia de un acto concreto de aplicación, el cual puede materializarse de diversas maneras, siendo una de ellas el cumplimiento de la obligación a través de la autoliquidación anual del tributo.


De tal manera que si el pago del impuesto predial anual anticipado se realiza en forma heteroaplicativa por voluntad propia del gobernado, al efectuar éste espontáneamente el pago, dicho particular podrá promover el juicio constitucional dentro del término de quince días posteriores al primer acto de aplicación de la norma, ya que la realización de la contribución significa que no hay consentimiento de la norma, en la medida en que la demanda de amparo se presenta en forma oportuna, y la presentación de este escrito determina su impugnación inmediata por el contribuyente, quien a través de ella trata de evitar la probable actualización de causas de incumplimiento de la disposición que regula el tributo.


Por tanto, no existe el consentimiento de la ley, ya que el gobernado cumple con las disposiciones efectuando el pago anticipado del tributo, y sería difícil distinguir entre los contribuyentes que hacen el esfuerzo por pagar de manera anticipada la contribución, de aquellos que sólo intentan cumplir dentro del plazo otorgado, con la finalidad de que no les sean aplicadas las sanciones que se derivan de la liquidación del impuesto predial.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 68/97, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE.", sostuvo que si el quejoso presenta demanda de amparo contra una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, tal proceder no constituye una manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la norma que establece la contribución, pues dada la naturaleza fiscal de ésta, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada. Ahora bien, la circunstancia de que algunas leyes fiscales ofrezcan a sus destinatarios alguna reducción en las cantidades a enterar por su pago anticipado, esto es, por cubrirlas con anterioridad a la fecha ordinariamente programada para su recaudación, no implica una inexorable sumisión que torne improcedente el juicio constitucional, ya que al adoptar ese beneficio el sujeto obligado exclusivamente acepta cumplir oportunamente sus cargas fiscales, y esa observancia puntual de la ley no puede sancionarse con la supresión del acceso al juicio de garantías, ya que la sumisión al pago de las contribuciones, sea porque pese sobre el contribuyente la amenaza del cobro coactivo o por el estímulo del beneficio de una disminución que premie su pago anticipado, constituyen dos formas de conminar al sujeto pasivo del tributo para cumplir con sus obligaciones tributarias, de manera que éste actúa para evitar sanciones o para obtener adicionalmente disminuciones en sus pagos, pero no por voluntad propia. Consecuentemente, si el juicio de amparo se promueve en tiempo y forma legales, contra el pago anticipado del impuesto predial que el contribuyente se autoliquide, no se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta S. a que se refiere el considerando último de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Estuvo ausente el señor M.S.S.A.A., por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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