Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22309
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 39/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1031
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 467/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En este caso, la denuncia de contradicción la formuló una de las partes que intervinieron en los juicios de amparo en que se sustentaron las tesis, a saber el presidente del Tribunal Superior Agrario, que figuró como autoridad responsable en tales juicios; por tanto, dicha autoridad tiene legitimación para formular la denuncia relativa, de conformidad con el criterio que sustenta esta Segunda S., en la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto enseguida se precisan, aplicada a contrario sensu:


"No. Registro: 175358

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, abril de 2006

"Tesis: 2a. XLVII/2006

"Página: 287


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. El artículo 197-A de la Ley de Amparo otorga legitimación para denunciar la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al procurador general de la República, a los mencionados tribunales y a los Magistrados que los integren, así como a las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, quedando incluidas entre aquéllas, las autoridades responsables, conforme a la fracción II del artículo 5o. de la citada ley, sin que éstas puedan ser representadas en el juicio de amparo, en términos del artículo 19 del citado ordenamiento. En ese sentido, se concluye que si bien los Tribunales Unitarios Agrarios, en su calidad de autoridades responsables, están legitimados para denunciar la posible contradicción de tesis, dicha legitimación no alcanza al presidente del Tribunal Superior Agrario, cuando promueve ‘en representación’ de aquellos tribunales, en virtud de que en materia de amparo y, específicamente en cuanto al proceso de integración de la jurisprudencia, no cabe la representación de las autoridades responsables, conforme al indicado artículo 19.


"Contradicción de tesis 199/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.D.D..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no se refiere al tema de fondo que se resolvió."


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el veintiséis de octubre de dos mil nueve el amparo directo 326/2009, promovido por **********, consideró en la parte que interesa lo siguiente:


"SEXTO. De los conceptos de violación transcritos, resulta sustancialmente fundado lo que la quejosa argumenta en el sentido de que la sentencia reclamada resulta ilegal, en razón de que el Tribunal Superior Agrario declaró improcedente el recurso de revisión que interpuso. Aduce la promovente que, pese a haber tenido conocimiento de un primer recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito, en el que no realizó pronunciamiento alguno respecto de que alguna de las acciones intentadas no se encontraran comprendidas en las hipótesis del artículo 218 de la Ley Agraria, en el fallo combatido varió su conclusión, determinando con base en las tesis jurisprudenciales sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivadas de las contradicciones de tesis 3/2008-SS y 12/2008-SS, que el citado medio de impugnación es improcedente. Como se dijo, asiste razón a la impetrante. En principio, cabe señalar que los recursos y medios ordinarios de defensa previstos en la ley están concebidos como instrumentos para lograr, en un estado de derecho, la solución legal de los conflictos y controversias. Así, resultaría contrario a su objetivo que éstos se erigieran en auténticas ‘trampas’ procesales, que solamente propiciaran la denegación de justicia, supuestamente, en aras de la observancia a la ‘técnica jurídica’. Lo anterior resulta congruente con la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual contiene, entre otros aspectos, el derecho a la tutela jurisdiccional del cual deriva la facultad de los gobernados para acceder de manera expedita (esto es, sin obstáculos) a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa resolución. Así, dicha prerrogativa se verá afectada cuando, como en la especie, el gobernado no pueda impugnar una resolución en la cual se le estuviera determinando una situación que le afecte en el goce de algún derecho. En el caso, las jurisprudencias por contradicción de tesis invocadas por la autoridad responsable, tuvieron como origen esencial el que no pueda obligarse al particular a agotar un medio ordinario de defensa cuya procedencia no se encuentre expresamente prevista en la ley, pues ello provocaría situaciones injustas; por ende, atendiendo al principio de continencia de la causa, la Segunda S. concluyó que en los juicios en los que se ejerzan tanto acciones respecto de las cuales proceda el recurso de revisión previsto por el artículo 218 de la Ley Agraria y otras que no sea así, dicho medio de impugnación es improcedente. Para mayor ilustración, conviene señalar, de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 3/2008-SS, suscitada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, lo siguiente: ‘... En efecto, de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta ejecutoria, la procedencia de un medio ordinario de defensa debe estar expresamente consignado en ley, es decir, es requisito indispensable para la procedencia de algún recurso o medio ordinario de defensa que el ordenamiento en el que se prevea se refiera expresamente a los supuestos en los cuales se debe agotar; por ello, si en el caso, el artículo 198 de la Ley Agraria sólo prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: a) cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; b) la tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales y c) sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, es de concluirse que en contra de las sentencias analizadas por los Tribunales Colegiados no resultaba procedente dicho recurso de revisión, toda vez que la enumeración del referido artículo 198 es limitativa, pues se refiere únicamente a los supuestos de procedencia ahí apuntados, sin que se haga referencia a la procedencia del recurso en contra de sentencias de Tribunales Unitarios Agrarios en las que se resuelva de manera conjunta sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria y respecto de la nulidad de otros actos jurídicos. Así, en asuntos como los descritos, en donde la resolución reclamada contiene diversas determinaciones y existe un recurso o medio ordinario de defensa procedente sólo contra alguna o algunas de ellas, no se debe exigir al gobernado que agote dicho recurso previamente a la promoción del juicio de garantías, toda vez que su procedencia no se encuentra prevista en la Ley Agraria; además de que pensar lo contrario implicaría crear supuestos de procedencia del recurso de revisión, que el legislador no estableció en forma expresa en la ley, lo que desde luego provocaría situaciones injustas, pues se estaría obligando al particular a que agote un medio ordinario de defensa que no se encuentra contemplado en forma expresa en la ley y porque la competencia del tribunal revisor, en el caso, del Tribunal Superior Agrario, también debe estar expresamente señalada, sin que ella se desprenda de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Incluso, si se obligara al particular a agotar el recurso de revisión en contra de aquel segmento de la resolución relativo a la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias y, por otra parte, se promoviera juicio de amparo directo en contra de las diversas consideraciones sustentadas por el Tribunal Agrario, se afectaría el principio de indivisibilidad de la sentencia, que como resolución que emite el juzgador sobre el litigio sometido a su conocimiento, se encuentra vinculada estrechamente, lo que significa que sus consideraciones forman una unidad que jurídicamente no es conveniente desmembrar para no romper la continencia de la causa, es decir, no se puede desconocer que existe un vínculo causal entre todas las consideraciones de la sentencia, pues existe identidad en las partes y el objeto del proceso se relaciona con los derechos agrarios que se pretende defender; de ahí que de obligar al particular a combatir ese tipo de resoluciones a través de dos medios de defensa distintos y notablemente independientes, se provocaría inseguridad jurídica, pues se correría el riesgo que respecto de un mismo juicio se emitieran resoluciones contradictorias ...’. Como se observa, la finalidad de la aludida S. del más Alto Tribunal no fue el propiciar la denegación de justicia, sino -por el contrario- permitir el acceso a ésta, allanando el camino a las partes contendientes en un juicio agrario, a fin de evitar confusiones en torno a la procedencia del recurso de revisión previsto por el artículo 198 de la Ley Agraria, pues tan complejo resultaba el tema de la procedencia del citado medio de impugnación, que varios Tribunales Colegiados de Circuito (cuyos integrantes son peritos en derecho) tuvieron que contender en una contradicción de tesis que vino a dirimir el punto debatido. Empero, como se desprende de las ejecutorias correspondientes a las tesis jurisprudenciales aludidas, la Segunda S. no previó la hipótesis que se actualiza en la especie, es decir, cuando con antelación a la emisión de dichos criterios el Tribunal Superior Agrario responsable ya había resuelto un recurso de revisión interpuesto por alguna de las partes, en el que hubiese determinado revocar la resolución combatida en primer grado y ordenado la reposición del procedimiento, lo que a la postre trajo como consecuencia la emisión de una nueva sentencia por parte del Tribunal Unitario Agrario que conoció de la contienda. Hipótesis que actualiza una excepción a las tesis jurisprudenciales de mérito, pues resulta evidente que, con tal decisión, la responsable admitió expresamente la procedencia del recurso de revisión y, con ello, además, engendró en la aquí quejosa la idea de que debía agotar dicho medio de impugnación antes de ocurrir a la vía de amparo, con la convicción que el Tribunal Superior Agrario remediaría (como lo hizo anteriormente) los agravios que -según dijo- fueron cometidos en su perjuicio; de lo que se sigue que, por seguridad jurídica, debió resolverse el fondo del recurso de revisión, a fin de no dejarla en estado de indefensión. Luego, la sentencia reclamada resulta ilegal al haber determinado, en forma oficiosa, que era improcedente un recurso que se encontraba en iguales circunstancias que uno que ya resolvió con antelación en la misma contienda judicial. Ello atiende sustancialmente a que la norma que regula la procedencia del recurso de revisión, es decir, el artículo 198 de la Ley Agraria, de la fecha en que fue resuelto el primer recurso de revisión a aquella en que se dictó el fallo aquí reclamado no ha sufrido modificación alguna; por lo que atendiendo a las circunstancias mencionadas, a fin de no ocasionar un perjuicio a la recurrente, debió ser interpretada en el mismo sentido y resolverse el fondo del recurso de que se trata. En tales circunstancias, tomando en cuenta las particularidades que se pusieron de relieve en este fallo, es decir, dado que ya existió un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad responsable en torno a la procedencia del recurso de revisión intentado por la aquí peticionaria del amparo -exclusivamente para efectos del presente asunto- debió estimarse procedente y resolverse de fondo el aludido medio de impugnación, a fin de no dejar en estado de indefensión a la aquí promovente. Consecuentemente, lo que procede en la especie es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que proceda al análisis de los agravios hechos valer en el recurso de revisión de que se trata, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda. No se advierte que conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo las jurisprudencias en mención son de observancia obligatoria tanto para la autoridad responsable como para este Tribunal Colegiado; empero, lo decidido en la presente ejecutoria, no pretende pugnar con lo establecido por el Máximo Tribunal del País en tales criterios, pues resulta evidente que éstos constituyen la verdad legal en torno a la procedencia del recurso de revisión previsto por el artículo 198 de la Ley Agraria. Sin embargo, la concesión del amparo en los términos precedentes obedece a las circunstancias particulares que acontecieron en el presente asunto antes de la interposición del recurso de revisión que dio origen a la sentencia que por esta vía se reclama, pues como ya se dijo, al haberse admitido la procedencia del primer recurso de revisión, en el que el Tribunal Superior Agrario incluso ordenó la reposición del procedimiento, generó así expectativas a la parte promovente en torno a que dicho medio de impugnación debía ser agotado, al ser el idóneo para obtener la revocación o modificación del fallo recurrido. Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XL, página cuarenta y dos, que dice: ‘AMPARO, RECURSOS IMPROCEDENTES QUE INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO. La Suprema Corte de Justicia estableció jurisprudencia, en el sentido de que cuando se hace valer un recurso improcedente contra el acto reclamado, no se interrumpe el término para la presentación de la demanda; pero se ha introducido una modificación, consistente en que aunque el recurso interpuesto sea improcedente, si la autoridad responsable le da entrada, de tal manera que haga abrigar esperanzas al inconforme, de obtener la revocación de la resolución reclamada, sin necesidad de ocurrir a la vía de amparo, la interposición de ese recurso sí tiene por efecto suspender el término para interponer la demanda, porque obrar de otra manera, equivaldría a dejar sin defensa al quejoso, ya que, confiado en que las propias autoridades comunes remediarán el agravio que juzga cometido, puede, con bastante justificación, dejar transcurrir el término que la ley señala para la interposición del juicio de garantías.’. Finalmente, cabe puntualizar que las precedentes consideraciones tampoco implican abrir una puerta amplia para permitir que los justiciables agoten o no, a capricho, los medios de defensa que la ley establezca, aduciendo desconocimiento de los criterios sustentados tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por los Tribunales Colegiados de Circuito, en torno a la procedencia de aquéllos, sino que en la especie se actualiza -como ya se mencionó- una hipótesis de excepción, dadas las circunstancias previas a la interposición del recurso de revisión de que se trata."


Por su parte, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el diez de agosto de dos mil nueve el amparo directo 155/2009, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación, supliendo su deficiencia en términos de los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo. En primer término, debe tomarse en cuenta que, al resolver la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis 12/2008-SS, consideró que el recurso de revisión previsto en la Ley Agraria sólo procede cuando en el juicio agrario única y exclusivamente se plantean las hipótesis previstas en el artículo 198 de la Ley Agraria, razón por la cual el recurso es improcedente cuando, conjuntamente con acciones de ese tipo, el Tribunal Unitario Agrario resuelve sobre cuestiones que no se ubican en los supuestos referidos; en la ejecutoria mencionada se precisó lo siguiente: ‘... En cuanto al segundo punto de contradicción, esto es, si en contra de la sentencia dictada en un juicio como el que nos ocupa, es procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, cabe destacar que ese medio de impugnación se encuentra previsto en el capítulo VI de la Ley Agraria, que contiene las siguientes disposiciones: «Capítulo VI Del recurso de revisión «Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.». «Artículo 199. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.». «Artículo 200. Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción. Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito que corresponda.». Medio de impugnación cuyo conocimiento compete al Tribunal Superior Agrario, en términos de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dispone: «Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: ... II. Del recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal.». Ahora bien, como las controversias que dieron lugar a la contradicción llevan implícitas dos acciones, la correspondiente a la nulidad del contrato celebrado por el ejidatario, así como la restitución que se demande al tercero de las tierras o aguas ejidales objeto de la enajenación; aun cuando en esos juicios agrarios se esté ventilando la afectación de un derecho colectivo del ejido, concretamente el de propiedad, las sentencias que lleguen a dictar los Tribunales Unitarios no son susceptibles de impugnarse a través del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, pues conforme a dicho precepto, ese recurso procede cuando la controversia verse, exclusivamente, sobre las siguientes cuestiones: a) Las relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; b) La tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales; y, c) La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Sin incluir en los supuestos de procedencia cuando la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios hayan (sic) resuelto sobre una de esas cuestiones, conjuntamente con otra acción respecto de la cual no proceda el recurso, como es el caso de la nulidad de contratos celebrados con particulares. En ese sentido, como dicha sentencia adquiere el carácter de definitiva, es susceptible de impugnarse a través del juicio de garantías, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, que establecen: «Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.». «Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.». «Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.». En esos términos, cuando en un juicio agrario se demande la nulidad de un contrato de cesión de derechos, compraventa o cualquier acto que implique la enajenación de tierras o aguas ejidales a un tercero ajeno al núcleo de población; y de manera conjunta se pida de dicho tercero la restitución de esos bienes, la resolución que dicte en ese juicio el Tribunal Unitario Agrario es susceptible de reclamarse en el juicio de amparo directo, sin necesidad de interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 198 de la Ley Agraria, como lo determinó esta Segunda S. al resolver el cinco de marzo de dos mil ocho, la contradicción de tesis 3/2008-SS, con base en la cual se emitió la tesis de jurisprudencia, pendiente de publicación, de rubro: «RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.». Criterio que si bien se refiere exclusivamente a las acciones de nulidad en contra de autoridades en materia agraria y la nulidad de otros actos jurídicos, es aplicable al caso por analogía, pues en ambos asuntos se trata de juicios agrarios en los que se ventilaron de manera conjunta, una acción respecto de la cual procede el recurso de revisión y otra por la que resulta improcedente. Sin que la declaración de improcedencia de ese recurso deje en estado de indefensión al ejido que lo haya intentado, pues deriva de un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, si no se ha estudiado la constitucionalidad de la sentencia de primera instancia, no existe respecto de ella cosa juzgada, por lo que puede interponerse en su contra el juicio de garantías, sin que el lapso transcurrido haga inejercitable su promoción, toda vez que, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo. Es aplicable a este respecto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/2005, establecida por esta Segunda S., que dice: «COSA JUZGADA. NO EXISTE RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN QUE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UNA COMUNIDAD AGRARIA, CUANDO EL MOTIVO DE IMPROCEDENCIA SE FUNDÓ EN EL HECHO DE NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN I, DE LA LEY AGRARIA, SI TAL CRITERIO FUE SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. No se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, cuando la comunidad agraria haya promovido con anterioridad otro juicio de amparo contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, si aquél fue sobreseído por no haberse agotado el recurso de revisión que prevé el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, y este motivo de improcedencia fue superado por interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dicha disposición, ya que el acto reclamado no fue materia de la ejecutoria anterior al no entrarse al estudio de su constitucionalidad, sin que se esté en un caso de excepción, en el cual la decisión se funde en circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de manera insuperable, ya que los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cual rebasa cualquier argumento que pudiera plantearse respecto de su oportunidad.» (No. Registro: 179,347. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, tesis 2a./J. 8/2005, página 313)’; de dicha ejecutoria emergió la tesis 2a./J. 57/2008, publicada en la página 707, Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue: ‘REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA. Las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios en las controversias que se refieran a dos o más acciones agrarias, como aquellas en las que un ejido, además de pedir la nulidad del contrato por el que uno de sus miembros enajenó tierras o aguas ejidales a un tercero no perteneciente al núcleo de población como ejidatario ni como avecindado, demande de dicho tercero la restitución de esos bienes, aun cuando en esos juicios se ventile la afectación de un derecho colectivo, concretamente el de propiedad, no son impugnables a través del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, el cual procede cuando la controversia verse, exclusivamente, sobre las cuestiones que en dicho precepto se mencionan, sin incluir la resolución conjunta de alguna de ellas con otra acción respecto de la cual no proceda el recurso, como la nulidad de los referidos contratos. En esas circunstancias, la sentencia de primera instancia adquiere el carácter de definitiva, susceptible de impugnarse a través del juicio de garantías en vía directa, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, como lo determinó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 3/2008-SS, de rubro: «RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.». Consecuentemente, si no se ha estudiado la constitucionalidad de la sentencia de primera instancia, no existe respecto de ella cosa juzgada, por lo que puede interponerse en su contra el juicio de garantías, sin que el lapso transcurrido genere su improcedencia, toda vez que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo.’. Luego, si en el caso el juicio agrario versó sobre cuestiones entre las que se encuentra la exclusión de dominio y la nulidad de documentos relativos a la transmisión conforme al régimen privado de la propiedad de las tierras en conflicto, debe concluirse que la sentencia dictada en primera instancia no se ubica dentro de los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Agraria, en tanto que no se relaciona con límites de tierras entre núcleos de población o entre núcleos de población y propietarios particulares, ni tampoco constituye, en sí misma, una cuestión de restitución de tierras, ni sobre nulidad de una resolución de autoridad en materia agraria pues la nulidad se refería a títulos privados de transmisión de propiedad; en consecuencia, debe concluirse que el recurso de revisión agraria resulta improcedente en el caso concreto. Sin que sea óbice a lo anterior que el comisariado de **********, al contestar la demanda del aquí tercero perjudicado hubiera reconvenido la restitución de tierras, que se encuentra dentro de los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria para la procedencia del recurso de revisión porque, como ya se precisó, basta que alguna de las cuestiones no se ubique en los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria -como sucede en el caso-, para que la sentencia no sea impugnable a través del recurso de revisión previsto en ese numeral, pues tal recurso procede cuando la controversia verse, exclusivamente, sobre las cuestiones que en él se mencionan, sin incluir la resolución conjunta de alguna de ellas con otra acción respecto de la cual no proceda ese medio de impugnación, y que en esa circunstancia, la sentencia de primera instancia adquiere el carácter de definitiva, susceptible de impugnarse a través del juicio de garantías en vía directa, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo. Por otra parte, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación debe precisarse que existió violación a las leyes del procedimiento en el juicio agrario desde que se admitió a trámite no sólo el recurso de revisión ********** en que se emitió la sentencia reclamada, sino desde que se admitió a trámite el primer recurso de revisión ********** promovido por la parte actora, ahora tercero perjudicado **********, presentado el seis de diciembre de dos mil cinco en contra de la primera sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil cinco por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 49, puesto que esa primera sentencia no era impugnable mediante el juicio de revisión agraria. No obsta que la jurisprudencia 2a./J. 57/2008 sea de fecha posterior al diez de marzo de dos mil seis en que se falló el citado recurso RR. ********** porque la aplicación de la jurisprudencia no viola la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con la tesis jurisprudencial P./J. 145/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 16, Tomo XII, diciembre de 2000, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son como sigue: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.’. Tampoco es obstáculo que la parte quejosa no haya impugnado con anterioridad la admisión del primer recurso de revisión agraria RR. ********** porque, al tratarse de un solo juicio agrario, la sentencia dictada en el recurso de revisión RR. ********** deriva del mismo procedimiento que incluye lo resuelto en el primer recurso ya citado, en el que se ordenó reponer el procedimiento en el juicio agrario y, en consecuencia, su constitucionalidad puede analizarse como violación procesal máxime que la parte quejosa es un núcleo de población contra el que no corre plazo para promover el juicio de amparo. En las relatadas condiciones, la sentencia reclamada resulta ser violatoria de la garantía de debido proceso legal prevista en el artículo 14 constitucional porque se emitió en un juicio en el que no se respetaron las leyes que rigen el procedimiento al tramitar el recurso de revisión que resulta improcedente. En esas condiciones, siendo la sentencia reclamada violatoria de garantías individuales, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario la deje insubsistente, así como los acuerdos de admisión de los recursos ********** y **********, regresando las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías; esto es, al momento procesal consistente en que el juicio agrario ********** concluyó con el dictado de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil cinco (foja 224 del tomo I del juicio agrario), que es la única que deberá subsistir rigiendo la controversia en el juicio agrario."


CUARTO. Pues bien, la circunstancia de que tanto el criterio sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DA. 155/2009, como el del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el juicio de amparo directo DA. 326/2009-5334, no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no se hayan publicado, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que esta Segunda S. se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine su existencia, basta que los diversos Tribunales Colegiados que contienden adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho.


Resultan aplicables a lo anterior, las tesis jurisprudenciales P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda S., publicadas respectivamente en la página 77, T.X., abril de 2001, y en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubros son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


QUINTO. Procede analizar ahora, si existe la contradicción de tesis denunciada, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.


De igual forma, procede dicho análisis en los términos establecidos en la tesis P. XLVI/2009 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y ocho, cuyos rubro y texto indican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Pues bien, con el propósito de establecer si los Tribunales Colegiados contendientes adoptaron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, es menester destacar aquellos antecedentes que les dieron origen.


Así, de la ejecutoria de veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el juicio de amparo directo 326/2009, se aprecian como antecedentes los que enseguida se relatan:


1. El veintiuno de junio de dos mil seis, ********** en vía de controversia agraria de **********; de la asamblea general de ejidatarios del poblado **********; de la Secretaría de la Reforma Agraria y del Registro Agrario Nacional, las siguientes prestaciones:


A) La nulidad de la resolución de treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Comisión Agraria Mixta del Estado de Veracruz, en el expediente **********, relativo a la privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación, por cuanto hace a la privación de derechos de **********, con certificado ********** y el reconocimiento de esos derechos y la adjudicación de la unidad de dotación realizada a favor de **********.


B) La nulidad del expediente **********, tramitado ante el Tribunal Unitario Agrario, por el que **********, adquirió por sucesión del finado **********, los derechos agrarios de que se trata.


C) La nulidad del acta de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales levantada con fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, en el ejido ********** por cuanto a las parcelas ********** asignadas a **********.


D) La cancelación que se lleve a cabo en el Registro Agrario Nacional, tanto del acta de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco relativa a la asignación de las parcelas ********** efectuadas a favor de **********, como de los certificados parcelarios expedidos a favor de dicha persona.


E) La apertura de la sucesión testamentaria a bienes ejidales de ********** y dentro de ella se proceda a la declaratoria de herederos, a la asignación de parcelas y a la expedición a favor de aquéllos de los certificados parcelarios correspondientes y la consecuente entrega física y material de esas parcelas, o en su defecto, se proceda a la subasta en pública almoneda en términos del artículo 18 de la Ley Agraria.


2. Con motivo de dicha demanda se radicó el juicio agrario ********** ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 31, ante quien los demandados produjeron contestación a la demanda y, con fecha cinco de septiembre de dos mil siete se dictó sentencia, a través de la cual se determinó que las prestaciones reclamadas por la parte actora resultan improcedentes y se absuelve a los demandados de todas y cada una de tales prestaciones.


3. Inconforme con la resolución anterior, la actora interpuso recurso de revisión, el cual se radicó con el número ********** ante el Tribunal Superior Agrario, que por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho determinó que es procedente el recurso y que debe revocarse la sentencia impugnada por violaciones cometidas en el procedimiento agrario, a efecto de que éste se reponga para que se exhorte a las partes a una amigable composición que ponga fin al juicio y que, en caso de avenirlas, suscriba, califique y apruebe el convenio respectivo elevándolo a la categoría de sentencia y que, de lo contrario, proceda a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, tenga por formulados sus alegatos y emita nueva resolución.


4. Subsanadas las irregularidades del procedimiento, con fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho dicho órgano jurisdiccional emitió una nueva sentencia en el juicio agrario **********, que culminó con los siguientes resolutivos:


"PRIMERO. Resultan improcedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora ********** por las razones jurídicas expuestas en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO. Se absuelve a **********, Asamblea General de **********; Registro Agrario Nacional y representante regional de la Secretaría de la Reforma Agraria, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio."


5. En contra de dicha determinación la actora interpuso nuevo recurso de revisión, que fue radicado con el número **********, ante el Tribunal Superior Agrario, que dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil nueve, a través de la cual determinó que es improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del Tribunal Unitario Agrario, porque de acuerdo con la jurisprudencia 57/2008 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las acciones deducidas en el juicio agrario relativo no admiten ese medio de impugnación.


6. Esta resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario, fue la materia del acto reclamado en el juicio de amparo directo 326/2009 promovido por **********, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que por ejecutoria de veintiséis de octubre de dos mil nueve, decidió otorgar a la quejosa la protección solicitada por considerar ilegal la resolución reclamada, ya que en su concepto, la autoridad responsable debió estimar procedente y resolver el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria.


Por otra parte, de la ejecutoria de diez de agosto de dos mil nueve emitida por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 155/2009, se advierten como antecedentes los siguientes:


1) Por escrito de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, **********, por su propio derecho, demandó de la asamblea general de comuneros y de los órganos de representación del **********, las prestaciones siguientes:


A. La exclusión de su propiedad de los terrenos comunales del poblado de mérito;


B. El reconocimiento como pequeño propietario de dicho poblado, en términos de la legislación local del Estado de P.;


C. La orden de registro de tal reconocimiento en el Registro Agrario Nacional.


2) Turnada que fue la demanda, se radicó el juicio agrario ********** del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 49, en el que, emplazados que fueron los representantes de bienes comunales del poblado demandado produjeron contestación a la demanda y, a su vez, promovieron reconvención en contra del actor principal en la que se le demandó la restitución de las tierras comunales; se ordenó también el emplazamiento del titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Chiautla, P.; codemandados éstos a los que se les tuvo por perdido el derecho de contestar la demanda reconvencional y al segundo de ellos para ofrecer pruebas; en su oportunidad, admitidas y desahogadas que fueron las probanzas de las partes, el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, dicho tribunal dictó sentencia en el juicio agrario **********, a través de la cual se declara:


a) Improcedente e infundada la acción de exclusión de propiedad ejercida y no se reconoce a ********** como pequeño propietario del terreno comunal materia del asunto;


b) Que es procedente y fundada la acción reconvencional restitutoria, ejercida por los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del **********, en virtud de que a éste se le reconocieron y titularon bienes comunales mediante resolución de veintiuno de abril de dos mil tres emitida en el juicio agrario **********;


c) Se condena a ********** a la entrega física y material del terreno comunal reclamado;


d) En términos del artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se declara la nulidad de las constancias de diez y treinta y uno de septiembre de dos mil tres, expedidas por el presidente auxiliar municipal de ese poblado, porque contravienen lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria.


3) Inconforme con dicha determinación ********** por escrito de seis de diciembre de dos mil cinco interpuso recurso de revisión, el que tramitado ante el Tribunal Superior Agrario con el número ********** éste dictó resolución el diez de marzo de dos mil seis, a través de la cual revocó la sentencia impugnada y ordenó la reposición del procedimiento agrario, esencialmente, porque el demandado reconvencional en la audiencia relativa no contó con asesoría legal para contestar la demanda, en contravención a lo dispuesto por los artículos 178 y 185 de la Ley Agraria.


4) En su oportunidad, subsanadas las irregularidades del procedimiento, se tuvo al demandado reconvenido produciendo contestación a la demanda; por ofrecidas y admitidas las pruebas de dicha parte y de su contraria, así como contestada en sentido afirmativo la demanda por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Chiautla, P. y, desahogadas las probanzas, el dieciséis de noviembre de dos mil siete el Tribunal Unitario Agrario, de nueva cuenta dictó sentencia en el juicio agrario **********, en la que determinó:


a) Que es fundada la acción restitutoria que en vía reconvencional intentó la;


b) Que procede la nulidad de los contratos de fechas veintiséis de abril de mil novecientos treinta y tres; treinta de agosto de mil novecientos cuarenta; uno de agosto de mil novecientos cuarenta y dos; diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve; y veinte de junio de dos mil tres, respecto de los predios denominados ********** y **********, por contrariar disposiciones de leyes agrarias;


c) Se condena a ********** a la desocupación y entrega de los terrenos antes mencionados;


d) Se absuelve a este último de los gastos y costas;


e) Se ordena al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Chiautla, P. a realizar en los protocolos correspondientes, las anotaciones marginales de cancelación en las inscripciones de las escrituras públicas relativas a los contratos privados de compra venta de los predios mencionados;


f) Declaró improcedente la acción de exclusión intentada por **********; y


g) Se absolvió a la comunidad agraria demandada de las prestaciones reclamadas en la vía principal.


5) Inconforme con dicha resolución **********, por escrito de siete de enero de dos mil ocho interpuso recurso de revisión que, radicado con el número ********** ante el Tribunal Superior Agrario, éste emitió sentencia con fecha cinco de junio de dos mil ocho en la que declaró fundado el recurso y revocó la sentencia impugnada; declaró procedente la acción de exclusión ejercida por la parte actora principal respecto de los predios denominados ********** y ********** e improcedente la acción de restitución ejercida en vía reconvencional por **********.


6) Dicha resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo DA. 155/2009 promovido por los integrantes del **********; del que correspondió conocer al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por ejecutoria de diez de agosto de dos mil nueve, otorgó a la comunidad agraria quejosa la protección federal, al considerar ilegal la resolución reclamada porque se emitió en un juicio en el que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria resulta improcedente, de acuerdo con el criterio que sustentó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 57/2008.


Pues bien, de los antecedentes relatados y de las conclusiones a las que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, se aprecia que éstos en sus ejecutorias abordaron la misma cuestión jurídica, pero sostuvieron criterios discrepantes, particularmente por cuanto a la interpretación que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado en torno a la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, concretamente en las jurisprudencias 55/2008 y 57/2008.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, sostiene la ilegalidad de la resolución reclamada porque en su concepto el Tribunal Superior Agrario señalado como responsable debió estimar procedente y resolver el fondo del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, porque con antelación dicho tribunal responsable ya había resuelto un diverso recurso de revisión en el que determinó revocar la sentencia impugnada y ordenar la reposición del procedimiento agrario, lo que, a su parecer, constituye un caso de excepción a los criterios que se contienen en las jurisprudencias 55/2008 y 57/2008 sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en cambio, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la resolución reclamada resulta ilegal, esencialmente porque en el procedimiento agrario relativo se tramitó el recurso de revisión que resulta improcedente, porque la sentencia de primera instancia no se ubicó en los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria, de acuerdo con la jurisprudencia 57/2008 establecida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando dicha jurisprudencia sea de fecha posterior a aquella en que se falló el primer recurso de revisión, porque su aplicación no resulta violatoria de la garantía de irretroactividad, y al hecho de que no se haya impugnado con anterioridad la procedencia del recurso de revisión, porque, al tratarse de un solo juicio agrario, la sentencia dictada en el segundo recurso de revisión deriva del mismo procedimiento que incluye lo resuelto en el primer recurso, en el que se ordenó la reposición del procedimiento.


Por tanto, atendiendo a las posturas adoptadas por los Tribunales Colegiados contendientes por cuanto a que en un caso no resultan aplicables los criterios jurisprudenciales mencionados por actualizarse un caso de excepción, consistente en que en el procedimiento agrario ya existió un primer recurso de revisión que se estimó procedente y, en otro se sostiene lo contrario, por cuanto a que sí deben aplicarse tales jurisprudencias, aun cuando se haya decidido un primer recurso de revisión, porque éste sólo decretó la reposición del procedimiento agrario; es evidente que en la especie sí se actualiza la existencia de la contradicción de tesis.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis que sustenta esta Segunda S., cuyos datos de identificación, rubro y texto enseguida se transcriben:


"No. Registro: 193880

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: 2a. LXIX/99

"Página: 503


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A SI ES APLICABLE O NO UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, puede suscitarse cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es.


"Contradicción de tesis 28/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G., en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro J.D.R.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de fondo."


De esta manera el punto concreto de contradicción que a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde dilucidar, consiste en determinar si la circunstancia de que el Tribunal Superior Agrario se hubiere pronunciado sobre un recurso de revisión que dejó insubsistente la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del procedimiento agrario, constituye un obstáculo que impida el pronunciamiento sobre la procedencia de un nuevo recurso de revisión y como tal un caso de excepción para la aplicación de las jurisprudencias 55/2008 y 57/2008 en las que se interpretó el artículo 198 de la Ley Agraria.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en el presente fallo.


Precisado como quedó el punto de contradicción, a efecto de establecer si en los asuntos analizados por los tribunales contendientes era pertinente examinar la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, y determinar si las jurisprudencias 55/2008 y 57/2008 que sustentó esta Segunda S. admiten alguna excepción en cuanto a su aplicación, es necesario referirnos someramente a las situaciones que se dieron en los juicios agrarios, derivado de los efectos que se produjeron con motivo de la reposición del procedimiento decretada; así como a la obligatoriedad de la jurisprudencia.


Sobre el particular, es pertinente mencionar que en los juicios tramitados ante los Tribunales Unitarios Agrarios y que se hace referencia en los antecedentes, aparece que se dictó una primera sentencia en la que se decidió sobre las acciones y excepciones deducidas por las partes y que, con motivo de la interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, dicha resolución se declaró insubsistente por advertirse violaciones cometidas en el procedimiento agrario, que provocaron su reposición.


En este punto, importa señalar que, cuando se decreta la reposición de un procedimiento judicial, la misma entraña la anulación de todas las actuaciones posteriores a aquella en que se cometió la violación procesal, tal como lo ha establecido esta Segunda S. en su anterior integración, en la jurisprudencia analógicamente aplicada, cuyos datos de identificación y texto enseguida se precisan:


"No. Registro: 238725

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"48 Tercera Parte

"Página: 65

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda S., tesis 322, página 527


"TERCERO PERJUDICADO. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. EFECTOS. La reposición del procedimiento por no haberse emplazado legalmente al tercero perjudicado trae como consecuencia la anulación del procedimiento cuya reposición se ordenó, a partir de la violación procesal cometida, incluyendo el desahogo de las pruebas rendidas en el mismo, motivo por el que dichas pruebas, en cuyo desahogo no tuvo intervención legal una de las partes, no deben tomarse en cuenta para dictar la nueva resolución que corresponda."


Entonces, por efecto de la reposición del procedimiento decretada en el juicio agrario, la sentencia inicialmente dictada, jurídicamente dejó de existir, porque más que revocarse el sentido de ésta, con lo fallado en el recurso de revisión, dicha resolución se dejó insubsistente.


Además, en este caso, no puede decirse que ese recurso de revisión agraria haya alcanzado su objetivo de confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada, precisamente porque sólo ordenó la reposición del procedimiento agrario a partir de las violaciones cometidas, con la consecuente insubsistencia de la sentencia dictada en el juicio, que no logró adquirir firmeza.


En ese sentido, no puede sostenerse válidamente que en dicho procedimiento agrario haya existido cosa juzgada, porque ésta excluye la posibilidad de volver a tratar la cuestión ya resuelta por sentencia firme; lo cual no aconteció, en virtud de que, se insiste, al determinarse la reposición del procedimiento se dejó insubsistente la sentencia inicialmente pronunciada.


Tan es así, que en los casos analizados, una vez que se subsanaron las irregularidades procesales, se volvió a dictar una nueva sentencia en el juicio agrario, en el que el Tribunal Unitario Agrario decidió sobre las acciones y excepciones deducidas por las partes.


Pero además, también es relevante señalar que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria, la calificación de la procedencia del recurso de revisión en los supuestos que establece el primero de tales numerales, en definitiva, corresponde al Tribunal Superior Agrario.


De esta manera puede establecerse que, si contra la última resolución que en el juicio agrario pronunció el Tribunal Unitario Agrario, una de las partes interpuso el recurso de revisión, era factible que respecto de este segundo medio de impugnación, el órgano jurisdiccional a quien corresponde su conocimiento, a saber, el Tribunal Superior Agrario, legalmente se encontraba facultado para examinar, previo a la cuestión de fondo, sobre si se actualizaban o no los supuestos de procedencia del recurso que se establecen en el artículo 198 de la Ley Agraria.


Otro aspecto que es importante destacar, es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de sus funciones tiene la de interpretar la ley y dar a conocer dicha interpretación a fin de que sea observada por las autoridades judiciales.


Ciertamente, la jurisprudencia constituye un medio para desentrañar el sentido de la ley, para el efecto de que los juzgadores puedan aplicar esta última en forma debida y con criterio uniforme, precisamente cuando se pronuncie el fallo correspondiente en los asuntos de su competencia.


La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de la norma preexistente. Por tanto, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido; su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época en que se realizaron los hechos que motivaron su aplicación en el juicio agrario correspondiente.


Ahora, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en S. es obligatoria entre otros, para los Tribunales Colegiado de Circuito, así como a los tribunales administrativos.


En ese sentido, la jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene carácter obligatorio para los Tribunales Agrarios, puesto que no deja de ser sino la interpretación que de la ley hace el órgano jurisdiccional. Es decir, interpretar la ley es desentrañar su sentido y, por ello, la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial que tiene fuerza obligatoria según lo determina el precepto legal citado, por tanto, debe acatarse por dichos tribunales en el momento de aplicarse a los casos concretos.


Además, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que puede aplicarse la jurisprudencia fijada y formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado, sin que ello implique que su aplicación sea retroactiva, tal como se aprecia de la tesis jurisprudencial siguiente:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"121-126 Quinta Parte

"Página: 129

"Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 10, página 12

"Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 149

"Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 104, página 74

"Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta S., tesis 155, página 139

"Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 278, página 182


"JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA. Es inexacto que al aplicarse la jurisprudencia fijada por esta Cuarta S. de conformidad a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de garantías, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, se viole en perjuicio del quejoso el principio contenido en el artículo 14 constitucional, en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de la ley, ya que la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente a la que está en vigor, sino sólo es la interpretación de la voluntad del legislador. La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma preexistente. En consecuencia, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido, y que resulta obligatoria por ordenarlo así las disposiciones legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el juicio laboral del que dimana el acto reclamado en el juicio de garantías."


Sentado lo anterior, es menester acudir, en la parte conducente, a la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 57/2008 sustentada por esta Segunda S., de cuyo contenido también se desprende el de la diversa tesis jurisprudencial 55/2008.


"SEXTO. ... En cuanto al segundo punto de contradicción, esto es, si en contra de la sentencia dictada en un juicio como el que nos ocupa, es procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, cabe destacar que ese medio de impugnación se encuentra previsto en el capítulo VI de la Ley Agraria, que contiene las siguientes disposiciones: ‘Capítulo VI. Del recurso de revisión. ‘Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’. ‘Artículo 199. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.’. ‘Artículo 200. Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción. Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito que corresponda.’. Medio de impugnación cuyo conocimiento compete al Tribunal Superior Agrario, en términos de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dispone: ‘Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: ... II. Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal.’. Ahora bien, como las controversias que dieron lugar a la contradicción, llevan implícitas dos acciones, la correspondiente a la nulidad del contrato celebrado por el ejidatario, así como la restitución que se demande al tercero de las tierras o aguas ejidales objeto de la enajenación; aun cuando en esos juicios agrarios se esté ventilando la afectación de un derecho colectivo del ejido, concretamente el de propiedad, las sentencias que lleguen a dictar los Tribunales Unitarios no son susceptibles de impugnarse a través del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, pues conforme a dicho precepto, ese recurso procede cuando la controversia verse, exclusivamente, sobre las siguientes cuestiones: Las relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios sociedades o asociaciones: La tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales; y, La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Sin incluir en los supuestos de procedencia cuando la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios hayan resuelto sobre una de esas cuestiones, conjuntamente con otra acción respecto de la cual no proceda el recurso, como es el caso de la nulidad de contratos celebrados con particulares. En ese sentido como dicha sentencia adquiere el carácter de definitiva, es susceptible de impugnarse a través del juicio de garantías, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, que establecen: ‘Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.’. ‘Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’. ‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.’. En esos términos, cuando en un juicio agrario se demande la nulidad de un contrato de cesión de derechos, compraventa o cualquier acto que implique la enajenación de tierras o aguas ejidales a un tercero ajeno al núcleo de población; y de manera conjunta se pida de dicho tercero la restitución de esos bienes, la resolución que dicte en ese juicio el Tribunal Unitario Agrario es susceptible de reclamarse en el juicio de amparo directo, sin necesidad de interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 198 de la Ley Agraria, como lo determinó esta Segunda S. al resolver el cinco de marzo de dos mil ocho, la contradicción de tesis 3/2008-SS, con base en la cual se emitió la tesis de jurisprudencia, pendiente de publicación, de rubro: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.’. Criterio que si bien se refiere exclusivamente a las acciones de nulidad en contra de autoridades en materia agraria y la nulidad de otros actos jurídicos, es aplicable al caso por analogía, pues en ambos asuntos se trata de juicios agrarios en los que se ventilaron de manera conjunta, una acción respecto de la cual procede el recurso de revisión y otra por la que resulta improcedente. Sin que la declaración de improcedencia de ese recurso deje en estado de indefensión al ejido que lo haya intentado, pues deriva de un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, si no se ha estudiado la constitucionalidad de la sentencia de primera instancia, no existe respecto de ella cosa juzgada, por lo que puede interponerse en su contra el juicio de garantías, sin que el lapso transcurrido haga inejercitable su promoción, toda vez que, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo. Es aplicable a este respecto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/2005, establecida por esta Segunda S., que dice: ‘COSA JUZGADA. NO EXISTE RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN QUE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UNA COMUNIDAD AGRARIA, CUANDO EL MOTIVO DE IMPROCEDENCIA SE FUNDÓ EN EL HECHO DE NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN I, DE LA LEY AGRARIA, SI TAL CRITERIO FUE SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. No se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, cuando la comunidad agraria haya promovido con anterioridad otro juicio de amparo contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, si aquél fue sobreseído por no haberse agotado el recurso de revisión que prevé el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, y este motivo de improcedencia fue superado por interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dicha disposición, ya que el acto reclamado no fue materia de la ejecutoria anterior al no entrarse al estudio de su constitucionalidad, sin que se esté en un caso de excepción, en el cual la decisión se funde en circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de manera insuperable, ya que los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cual rebasa cualquier argumento que pudiera plantearse respecto de su oportunidad.’ (No. Registro: 179347. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, tesis 2a./J. 8/2005, página 313).-En tal virtud, esta Segunda S. estima que deben regir con el carácter de jurisprudencia, las tesis que se transcriben a continuación: ‘PARCELAS Y AGUAS EJIDALES. LA CESIÓN DE DERECHOS, COMPRAVENTA O CUALQUIER ACTO DE ENAJENACIÓN QUE SOBRE ELLAS REALICE UN EJIDATARIO A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL EJIDO, QUE ES DE NATURALEZA COLECTIVA.-Conforme a los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, fracción IX, y 81 de la Ley Agraria, la prerrogativa que el artículo 80 de este último ordenamiento concede a los ejidatarios para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, pueden ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia en favor de los primeros; considerando que con la limitación a los actos de dominio sobre esas tierras, se pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros. Ahora bien, el criterio anterior es aplicable, por igualdad de razón, respecto de las aguas ejidales, pues la cesión, compraventa o cualquier otro acto que implique su enajenación también constituye un acto de dominio que no puede realizar el ejidatario, a pesar de que los derechos sobre ellas se le hayan asignado individualmente, pues al igual que sobre sus parcelas, sólo tiene los derechos de uso y aprovechamiento, como se advierte de los artículos 52 a 55 de la Ley Agraria. Así, considerando que la cesión de derechos, aun cuando sea a título gratuito, al igual que la compraventa o cualquier otro acto que implique enajenación de tierras y aguas ejidales celebrado por los ejidatarios con un tercero ajeno al núcleo ejidal, constituyen actos de dominio, es indudable que con ellos se afecta al núcleo de población en su conjunto, pues el derecho de propiedad sobre esos bienes es de naturaleza colectiva; en consecuencia, el ejido, en su carácter de propietario, puede demandar la nulidad del acto jurídico que contiene la enajenación, y si los bienes se encuentran en poder de ese tercero, también puede pedir de éste la restitución en la posesión, por ser de su propiedad, a efecto de que el ejidatario sea restituido con ellos, y si éste no puede o no quiere recobrarlos el ejido, como poseedor originario, puede pedir la posesión de ellos, como lo establece el artículo 792 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria.’.-‘REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA.-Las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios en las controversias que se refieran a dos o más acciones agrarias, como aquellas en las que un ejido, además de pedir la nulidad del contrato por el que uno de sus miembros enajenó tierras o aguas ejidales a un tercero no perteneciente al núcleo de población como ejidatario ni como avecindado, demande de dicho tercero la restitución de esos bienes, aun cuando en esos juicios se ventile la afectación de un derecho colectivo, concretamente el de propiedad, no son impugnables a través del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, el cual procede cuando la controversia verse, exclusivamente, sobre las cuestiones que en dicho precepto se mencionan, sin incluir la resolución conjunta de alguna de ellas con otra acción respecto de la cual no proceda el recurso, como la nulidad de los referidos contratos. En esas circunstancias, la sentencia de primera instancia adquiere el carácter de definitiva, susceptible de impugnarse a través del juicio de garantías en vía directa, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, como lo determinó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 3/2008-SS, de rubro: «RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.». Consecuentemente, si no se ha estudiado la constitucionalidad de la sentencia de primera instancia, no existe respecto de ella cosa juzgada, por lo que puede interponerse en su contra el juicio de garantías, sin que el lapso transcurrido genere su improcedencia, toda vez que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo.’."


Como se advierte de la jurisprudencia antes transcrita, y de la ejecutoria que le dio origen, esta S. en esencia consideró que el artículo 198 de la Ley Agraria exclusivamente prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelven en primera instancia sobre: a) cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; b) la tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales y c) sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria; por lo que, si en la sentencia que emite el Tribunal Unitario Agrario se decide sobre alguna acción que no se encuentra comprendida dentro de aquellas que señala dicho numeral, tal resolución no resulta impugnable a través del referido recurso de revisión y, por tanto, el que se haga valer resulta improcedente.


En este orden de ideas, cabe concluir que las jurisprudencias 55/2008 y 57/2008 sustentadas por esta S. no hacen ninguna salvedad en cuanto a su aplicación, ya que claramente determinan el alcance que debe tener el artículo 198 de la Ley Agraria en cuanto a la procedencia del recurso de revisión.


En ese sentido, no puede constituir un caso de excepción para la observancia de aquéllas la circunstancia de que en un juicio agrario antes de la emisión de tales criterios jurisprudenciales, se haya tramitado un diverso recurso de revisión, porque como quedó precisado con antelación, el efecto de éste, sólo produjo la insubsistencia de la primera sentencia por existir violaciones en el procedimiento agrario que provocaron su reposición, que dejó libertad al Tribunal Agrario para que una vez que fueran subsanadas tales irregularidades, dictara una nueva resolución que decidiera la controversia.


Además, de sostenerse lo contrario se llegaría al extremo de no acatar la jurisprudencia que establece esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


Por tanto, la circunstancia de que el Tribunal Superior Agrario para decidir sobre la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria sólo atienda a los supuestos que señalan las jurisprudencias antes mencionadas y no a que con anterioridad ya se había pronunciado sobre un recurso que decretó la reposición del procedimiento en el juicio agrario, no implica que aquellos criterios no puedan resultar aplicables.


En las condiciones apuntadas, esta Segunda S. establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio por ella sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. PARA LA OBSERVANCIA DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008 Y 2a./J 57/2008, QUE ESTABLECEN LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, NO CONSTITUYE UN CASO DE EXCEPCIÓN LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN UN JUICIO AGRARIO, PREVIAMENTE A LA EMISIÓN DE ÉSTAS, SE HAYA TRAMITADO OTRA REVISIÓN QUE ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el precepto referido en las jurisprudencias 2a./J. 55/2008 y 2a./J. 57/2008, de rubros: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS." y "REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA.", consideró que limitativamente establece la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelven en primera instancia sobre: a) cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; b) la tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales; y, c) la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria; y que si en la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario se decide sobre alguna acción no comprendida dentro de las señaladas expresamente por dicho numeral, tal resolución no es impugnable a través del recurso de revisión, por lo que el interpuesto por alguna de las partes resulta improcedente. Por tanto, establecido el alcance del artículo 198 de la Ley Agraria para el caso de la procedencia del recurso indicado, no constituye un caso de excepción para la observancia de las jurisprudencias citadas la circunstancia de que en un juicio agrario antes de la emisión de estos criterios se haya tramitado un diverso recurso de revisión que no decidió la cuestión principal, ya que sólo produjo la insubsistencia de la primera sentencia por existir violaciones en el procedimiento agrario que provocaron su reposición, con lo que dejó en libertad de jurisdicción al Tribunal Agrario para que una vez que las irregularidades fueran subsanadas dictara una nueva resolución que decidiera la controversia. Esto es, la circunstancia de que para decidir sobre la procedencia del recurso de revisión el Tribunal Superior Agrario sólo atienda a los supuestos señalados en las jurisprudencias mencionadas y no a que con anterioridad ya se había pronunciado sobre un recurso que decretó la reposición del procedimiento en el juicio agrario, no implica que aquéllas sean inaplicables.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda S. que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y el presidente S.S.A.A., en contra del emitido por la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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