Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1172
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 99/2010
Número de registro22381
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: P.Y.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Boca del Río, Veracruz, en representación de uno de los órganos emisores de los criterios en contienda.


TERCERO. -En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis aislada que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). -De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


CUARTO. -A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Boca del Río, Veracruz.


El ocho de febrero de dos mil diez, al resolver el amparo directo 691/2009, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. ... De lo hasta ahora expuesto se advierte que la materia de la decisión de este Tribunal Colegiado, en el caso concreto, se ciñe en dilucidar, si el requerimiento de pago o mandamiento de ejecución, cuando se alegue que el crédito se encuentra prescrito, es impugnable a través del recurso de revocación o del juicio contencioso administrativo hasta que se publique la convocatoria de remate, en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, o si dicho acto puede combatirse de manera autónoma e independiente, esto es, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surtió efectos su notificación. -Para estar en posibilidad de resolver la cuestión así planteada, es necesario imponerse del contenido de los artículos 116, 117, fracción II, incisos a) y b), 120, 121, párrafo primero, 127 y 145, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los que a la letra disponen: (se transcribe). -Con el propósito de desentrañar el verdadero contenido y alcance de las disposiciones legales antes transcritas, es necesario imponerse de las razones que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró para resolver la contradicción de tesis 197/2008, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. -‘QUINTO. A fin de establecer el criterio que debe prevalecer en el caso se hará referencia, en primer lugar, a la tesis de jurisprudencia 109/2005, establecida por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 76/2005-SS; posteriormente, se tratará la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación y, finalmente, se analizarán en su conjunto los artículos 117, fracción II, inciso b) y 120 del mismo ordenamiento, en relación con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. -I. Contradicción de tesis 76/2005-SS y jurisprudencia 109/2005. En la parte que interesa, la ejecutoria indicada, emitida el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, bajo la ponencia del M.S.S.A.A., sostuvo: «Ahora bien, para determinar si los actos que se susciten dentro de la tramitación del procedimiento administrativo de ejecución, como son el requerimiento de pago, diligencia de embargo y acta de descripción de los bienes embargados, son impugnables a través del juicio de nulidad, se hace necesaria la transcripción de los artículos 116, 117, 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales son del tenor siguiente: (se transcribe). -Como se puede advertir del texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho tribunal tendrá competencia para conocer de los juicios de nulidad que se promuevan contra las autoridades fiscales, en los términos precisados en cada una de sus fracciones, siempre y cuando tales actos tengan el carácter de definitivos. -En el propio precepto se señala que se entenderán como definitivas, las resoluciones que no admitan recurso administrativo o cuando la interposición del recurso sea optativo. -Por su parte, del texto del artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, aparece que la interposición del recurso de revocación será optativo para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. -Ahora bien, para la materialización del caso de procedencia del medio de defensa contenido en la fracción I del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se exige el requisito de definitividad, lo cual desde luego no sucede en lo que respecta a la fracción II del propio precepto legal, ya que en esta fracción se hace alusión a la procedencia del recurso de revocación en lo que respecta a los actos de autoridades fiscales federales dentro del procedimiento administrativo de ejecución. En efecto, en la fracción II, inciso a), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se establece la procedencia del recurso administrativo en contra del requerimiento de pago que se prevé en el artículo 145 del ordenamiento referido. Por su parte, el propio artículo 117, en su fracción II, inciso b), establece que procede el recurso de revocación contra los actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. -De lo anterior aparece que si bien es cierto, en términos de la fracción I del artículo 117 antes referido, se exige que para que proceda el recurso de revocación, la resolución relativa debe tener el carácter de definitiva, no es menos cierto que por lo que respecta a los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, comprendidos en la fracción II, inciso b), no se exige tal requisito, con la aclaración que dentro de tales actos no puede ubicarse al requerimiento de pago, ya que tal acto debe entenderse que queda comprendido en el inciso a) de la aludida fracción II del mencionado artículo 117. -En otro orden de ideas, debe destacarse que en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, resulta procedente el recurso de revocación como acto independiente, aun cuando forme parte del procedimiento administrativo de ejecución, ya que tal precepto establece el plazo para su interposición a partir del día siguiente al en que se haya realizado el embargo; sin perjuicio de que en contra de los demás actos que conforman dicho procedimiento resulte procedente el recurso de revocación, cada vez que se considere violada la ley, por así permitirlo el artículo 117, fracción II, antes citado. -De lo antes expuesto, se evidencia que en la fracción II, inciso b), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se establece la procedencia del recurso de revocación en contra de los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que no se han ajustado a la ley. -De igual manera aparece que resulta procedente el recurso de revocación en contra del embargo, como acto independiente, en términos de lo establecido por el artículo 127 del propio ordenamiento legal. -Atento lo anterior, es indudable que sí es posible combatir cada uno de los actos que se lleven a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución de manera independiente, no obstante que no tengan el carácter de definitivos como lo exige el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que tales actos no se encuentran sujetos a tales exigencias, y sólo bastará para su impugnación que se cometan en el procedimiento administrativo de ejecución. -Desde luego debe destacarse que si el recurso de revocación a que se ha hecho mérito, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 del código de la materia, es optativo para el contribuyente, antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es indudable que de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 117, fracción II, 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, y 11, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los actos a que se refiere el procedimiento administrativo de ejecución pueden válidamente impugnarse a través del recurso de revocación o en su caso a través del juicio de nulidad ante tal tribunal, dado que se trata de actos en contra de los cuales procede el recurso administrativo, pero su interposición ante la propia autoridad fiscal resulta optativo (sic) para el interesado ...». -De dicho fallo derivó la tesis de jurisprudencia 109/2005, que dice: (se transcribe) . -La ejecutoria y tesis de jurisprudencia referidas permiten apreciar las razones sostenidas por esta Segunda Sala en relación con la procedencia del juicio de nulidad contra violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución por autoridades hacendarias, a propósito de lo cual se examinaron disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que datan de antes del veintiocho de junio de dos mil seis, en que fue reformado el artículo 127 del primero de los ordenamientos citados. ... Así, la interpretación realizada por esta Segunda Sala de los numerales anteriormente citados produjo efectos específicos sobre el problema jurídico examinado, delimitado, en este caso, por la temporalidad o vigencia de las normas, en particular del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, como se sostiene en la tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: (se transcribe). -Luego, es claro que la tesis de jurisprudencia 109/2005 de esta Segunda Sala vino a crear certeza y seguridad jurídica en torno de la cuestión de si era o no procedente el juicio de nulidad contra los actos del procedimiento administrativo de ejecución a la luz de las normas jurídicas que interpretó en su conjunto y a las que dio el correcto alcance. De esta manera, siendo determinante en el caso el supuesto del artículo 127 del código tributario federal anterior al veintiocho de junio de dos mil seis, no hay duda de que los efectos de la jurisprudencia indicada tuvieron el alcance del precepto hasta antes de su reforma, que establecía lo siguiente: (se transcribe). De tal numeral y de los examinados en su conjunto, este cuerpo colegiado derivó el criterio jurisprudencial a prevalecer, cuyos efectos y alcances obligatorios quedaron limitados a la vigencia del precepto primario y a la subsistencia del supuesto regulado. -II. Reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación de veintiocho de junio de dos mil seis. -Con fecha dieciocho de abril de dos mil seis, la Cámara de Diputados, constituida como Cámara de Origen, formuló un dictamen con motivo de diversas iniciativas de reformas y, en lo que atañe al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, expresó: (se transcribe). -En la misma fecha, estando a discusión el dictamen de referencia, la Cámara de Diputados señaló: (se transcribe) . ... La reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, en los términos aprobados por el Congreso de la Unión, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, quedando en la forma siguiente: (se transcribe). Tales elementos del proceso legislativo permiten apreciar que el primer párrafo del indicado precepto sufrió un cambio radical en lo que respecta a la procedencia del recurso de revocación en contra de las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución hasta antes del remate, como se expresó en las Cámaras de Origen y Revisora. -Efectivamente, la norma quedó en los indicados términos, habiéndose modificado la oportunidad y procedencia del recurso de revocación. La intención de la reforma legislativa es clara: «las violaciones cometidas antes del remate sólo se podrán hacer valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, dentro de los diez días siguientes a dicho evento.». -La reforma de mérito, sin duda alguna, vino a modificar la procedencia del recurso administrativo respecto a dichas violaciones, a diferencia d

l tratamiento dado a las mismas por el texto anterior del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. En este orden de ideas, sin mayor dificultad pueden obtenerse las siguientes conclusiones: 1a. La tesis de jurisprudencia 109/2005 de esta Segunda Sala es aplicable al caso específico a que se refieren las disposiciones interpretadas, esto es, a la procedencia del juicio de nulidad en contra de las violaciones cometidas durante el procedimiento administrativo de ejecución, dadas dos condiciones fundamentales: a) la naturaleza de definitivos que tenían dichos actos; y, b) por ser opcional el recurso de revocación. 2a. La tesis jurisprudencial mencionada, sin embargo, ya no es aplicable al supuesto derivado del reformado artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, que previene una situación distinta sobre la procedencia del recurso de revocación tratándose de violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, como se verá en el epígrafe siguiente. -III. La reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, ¿trasciende al juicio de nulidad respecto de las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución, aunque no se hayan reformado los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del mismo ordenamiento?--En principio, es cierto que al veintiocho de junio de dos mil seis, en que se publicó la reforma de la norma mencionada, no se habían reformado los otros numerales, que disponen: (se transcribe). -Dichos preceptos son los mismos que analizó este cuerpo colegiado al resolver la contradicción de tesis 76/2005-SS ... de lo cual pudiera resultar, como una primera premisa de esta resolución, que si en aquella ejecutoria se interpretaron las normas reproducidas, junto con el artículo 11 (hoy 14) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación (que regula lo relativo al recurso de revocación), para establecer la procedencia del juicio de nulidad, también puede usarse la misma metodología de interpretación para examinar el tema que interesa a este expediente, que es esencialmente igual, pues lo que importa establecer ahora es si la reforma del citado precepto incide en la procedencia o improcedencia del juicio de nulidad contra las violaciones cometidas durante el procedimiento administrativo de ejecución hasta antes del remate. -La respuesta afirmativa a lo anterior no se ve obstaculizada por la circunstancia de que solamente se haya reformado un artículo, o que el texto del 11 de la ley orgánica mencionada ahora se encuentre en el artículo 14 de la actual ley orgánica, puesto que la reforma del artículo 127 fue en relación con un supuesto que resulta determinante en la interpretación a que se pueda arribar. ... Como se ve, los supuestos de este conjunto de disposiciones son los mismos, a modo tal que es razonable su análisis sistémico en este nuevo problema jurídico, pues la reforma que incide en el recurso de revocación determina la procedencia del juicio de nulidad respecto de las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución. -Así, en principio, es de notarse que de acuerdo con el artículo 14 de la ley orgánica, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa procede, entre otros casos, contra resoluciones definitivas, las que, conforme al párrafo también reproducido, son aquellas (sic) que: 1) no admiten recurso administrativo en su contra; y, 2) admiten recurso administrativo pero su interposición es opcional. -Es claro que la definitividad de las resoluciones es concluyente para la procedencia del juicio de nulidad, ya que el procedimiento contencioso federal sólo se activa cuando se reúne el carácter definitivo de la resolución impugnada que, en la especie, se actualiza en los dos supuestos establecidos por el legislador, condición que, como se advierte de la norma, no radica en la inimpugnabilidad absoluta del acto o resolución, pues uno de los casos que torna definitiva la decisión es la opcionalidad del recurso administrativo. -Ahora, por lo que hace al recurso de revocación, el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación dispone que su interposición es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La norma, como es de notarse, implica la regla de que todo acto o resolución que sea impugnable mediante el recurso de revocación, de suyo tendrá el carácter de definitiva para efectos del juicio de nulidad. -Teniendo en cuenta lo anterior y relacionándolo con el artículo 117, fracción II, incisos a) y b), del código mencionado, podría muy bien interpretarse en el sentido de que el recurso de revocación es procedente contra el requerimiento de pago y todos aquellos actos del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley; procedencia que, sin embargo, está sujeta a la condición de que los actos correspondientes que se estimen violatorios del procedimiento sean ‘definitivos’, esto es, a que siendo impugnables mediante el recurso administrativo, su interposición sea optativa. Es el caso que en términos del reformado artículo 127 del código tributario federal, el recurso de revocación podrá hacerse valer, tratándose de violaciones ocurridas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, hasta que se publique la convocatoria de remate, contando para ello con un plazo de diez días hábiles a partir de tal publicación. Antes, por voluntad del legislador, el medio de defensa administrativo es improcedente; entonces, si no es procedente el recurso, menos puede decirse que sea opcional, ya que la condición de opcionalidad es concomitante a la procedencia. -No podría sostenerse válidamente que «las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución son impugnables y que la norma sólo retrasa el momento», para justificar la procedencia del juicio de nulidad en contra de tales actos, habida cuenta que la expresión usada por el legislador «las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento ...’», debe entenderse, como se dijo en la exposición de motivos, de que «sólo se podrán impugnar ...». Como se aprecia, la nueva voluntad legislativa es respecto a la impugnabilidad de dichas violaciones mediante el recurso de revocación, por constituir actos que guardan unidad con la convocatoria de remate. -La intención objetiva de la norma fue quitarle a las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución la naturaleza de actos autónomos, como lo establecía la disposición anterior, de tal modo que a la luz de la nueva normatividad dichos actos son impugnables al mismo tiempo que se cuestione la convocatoria de remate. En otro sentido, por no ser actos autónomos todos aquellos (sic) que se concretan hasta antes del remate, no son impugnables -por sí solas- mediante el recurso de revocación, lo cual trae como consecuencia lógica y jurídica, desde luego, que el juicio de nulidad no proceda en contra de las violaciones del referido procedimiento administrativo. -Ello queda más de manifiesto si se toma en cuenta que al ser inimpugnables en sede administrativa las violaciones de que se trata, no puede cubrirse la exigencia del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en que los actos o resoluciones son definitivas cuando no son impugnables o cuando siéndolo, el recurso es opcional. Es claro que de ninguna forma se cumple con tal exigencia en lo que atañe a las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución, ya que no siendo recurribles, no puede ser opcional la interposición del recurso administrativo; por ende, no constituyen actos o resoluciones definitivas. -Lo hasta aquí expuesto tiene que ver con el establecimiento en el primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación de una regla que puede entenderse como general en lo que atañe a la inimpugnabilidad de las violaciones cometidas antes del remate, sin que pase por alto que la misma disposición señala: ‘salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material’, en los que opera una regla distinta o de excepción, ya que el plazo para presentar el recurso se contará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. En estos últimos supuestos no será necesario esperar a la publicación de la convocatoria de remate para interponer el medio de defensa, además de que siendo procedente el recurso de revocación, se actualizará la hipótesis del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, que los actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material adquirirán la naturaleza de ‘definitivos’ por ser opcional la interposición del recurso administrativo, resultando, por tanto, procedente el juicio de nulidad en su contra.’. -Dicha ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos cincuenta y uno, Tomo XXIX, marzo de dos mil nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: (se transcribe). De lo considerado por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, al resolver la citada contradicción de tesis, se desprenden las siguientes conclusiones: a) El requerimiento de pago, la diligencia de embargo y el acta de descripción de los bienes embargados forman parte del procedimiento administrativo de ejecución. b) La fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación establece la procedencia del recurso de revocación respecto de los actos de autoridades fiscales federales dictadas dentro del procedimiento administrativo de ejecución. c) La fracción II, inciso a), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación establece la procedencia del recurso de revocación en contra del requerimiento de pago, previsto en el artículo 145 del propio código tributario. d) La fracción II, inciso b), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación establece la procedencia del recurso de revocación en contra de los actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que no se han ajustado a la ley. e) Dentro de los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere la fracción II, inciso b), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, no puede ubicarse el requerimiento de pago, pues éste queda comprendido en el inciso a), de la aludida fracción y precepto. f) Conforme a lo dispuesto por el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación antes de su reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, era posible combatir, a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, por ser optativa la interposición de dicho recurso, cada uno de los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución y de manera independiente, bastando para ello que se cometieran dentro de dicho procedimiento. g) En la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 76/2005, que dio origen a la jurisprudencia 109/2005, se resolvió respecto de la procedencia del juicio de nulidad contra violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución por autoridades hacendarias, examinándose para ello, disposiciones legales que databan de antes del veintiocho de junio de dos mil seis, día en que se reformó el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, encontrándose delimitada la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, en función de la temporalidad y vigencia en particular, de dicho precepto legal. h) Del proceso legislativo que dio lugar a la reforma al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, se advertía que la finalidad pretendida por el legislador consistió en que las violaciones cometidas antes del remate, sólo se pudieran hacer valer dentro de los diez días siguientes a la publicación de la convocatoria de éste. i) Dicha reforma legal modificó la procedencia del recurso de revocación respecto de las violaciones cometidas dentro del procedimiento administrativo de ejecución, por lo que la jurisprudencia 109/2005 de la Segunda Sala, ya no era aplicable al supuesto derivado del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación reformado. j) Al veintiocho de junio de dos mil seis, en que se publicó la reforma respectiva, los artículos 116, 117, fracción II, incisos a) y b), y 120 del Código Fiscal de la Federación, no se habían reformado, siendo dichos preceptos los mismos que analizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 109/2005. k) El tema de la contradicción de tesis 197/2008, que dio origen a la jurisprudencia 18/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistió en establecer si la reforma al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación incidía en la procedencia del juicio de nulidad en contra de las violaciones cometidas durante el procedimiento administrativo de ejecución hasta antes del remate. l) Dicha cuestión encontraba una respuesta afirmativa, que no se veía afectada por el hecho de que sólo se hubiera reformado el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, pues la modificación a dicho precepto se dio en relación con un supuesto determinante, para llegar a dicha conclusión, al incidir en la procedencia del recurso de revocación y, por tanto, del juicio de nulidad, respecto de las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución. m) El artículo 120 del Código Fiscal de la Federación establece que la interposición del recurso de revocación es optativa y, por tanto, cualquier acto o resolución por este medio recurrible tendrá el carácter de definitiva para efectos del juicio de nulidad, por lo que dicho precepto, relacionado con el artículo 117, fracción II, incisos a) y b), del referido código tributario, lleva a interpretar que el aludido recurso es procedente contra el requerimiento de pago y en contra de todos aquellos actos del procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que dicho procedimiento no se ajustó a la ley. Aquí, es importante acotar que a juicio de este tribunal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce, en la ejecutoria de mérito, la existencia de dos supuestos distintos, a saber, el requerimiento de pago, contenido en el inciso a) de la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, y las violaciones al procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que éste no se ajustó a la ley, comprendido en el inciso b) de la aludida fracción y precepto, considerando que para que dicho recurso sea procedente, es necesario que los actos tengan el carácter de definitivos. n) De acuerdo con el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación reformado, tratándose de violaciones ocurridas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, estás (sic) serán impugnables a través del recurso administrativo, hasta que se publique la convocatoria a remate, por lo que antes de dicha publicación y atendiendo a la finalidad del legislador, el recurso es improcedente. ñ) La voluntad del legislador al reformar la norma consistió en establecer la inimpugnabilidad de las violaciones cometidas dentro del procedimiento administrativo de ejecución mediante el recurso de revocación en forma autónoma o independiente, al guardar unidad con la convocatoria de remate, despojando así a las violaciones dentro de dicho procedimiento, de la autonomía de la que antes de la reforma gozaban, por lo que derivado de la modificación al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, las violaciones al procedimiento no son impugnables por sí solas, sino que pueden hacerse valer en el recurso que se interponga en contra de la convocatoria a remate del bien embargado. o) El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, establece una regla general respecto a la inimpugnabilidad de las violaciones en el procedimiento cometidas antes del remate, estableciendo esa misma disposición casos de excepción, como lo son el que se trate de actos de ejecución de bienes inembargables o de actos de imposible reparación material, supuestos en los cuales, el recurso podrá promoverse con motivo del requerimiento de pago de la diligencia de embargo, adquiriendo tales actos la naturaleza de definitivos, por ser opcional la interposición del recurso de revocación respectivo. -De lo hasta ahora expuesto, se advierte que, como lo sostiene el justiciable, el inciso a) y b) (sic) de la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, establecen distintos supuestos de procedencia para el recurso de revocación. -Esto es así, pues en principio, acorde con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, no es posible ubicar el requerimiento de pago, pues este acto se encuentra expresamente contenido en el inciso a) de la aludida fracción y precepto, en que se precisa como aquellos que ‘exijan el pago de créditos fiscales’, diferenciándolos el legislador a los señalados en el inciso b), relativos a aquellos (sic) que ‘se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución’, por lo que debe entenderse que aquel (sic) en que se exija el pago del crédito, no es otro que el llamado, mandamiento de ejecución. -Es necesario aclarar que la interpretación que de dicho precepto hizo nuestro Máximo Tribunal, fue en relación con el artículo 127 del propio código tributario antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis; sin embargo, el artículo 117, fracción II, incisos a) y b), del Código Fiscal de la Federación, no fueron reformados, por lo que, en principio, la interpretación que de dichas normas realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede válidamente emplearse en el caso concreto. -Ahora bien, el inciso a), fracción II, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, en forma expresa hace referencia a aquel acto de la autoridad fiscal, conocido como ‘mandamiento de ejecución’, conocido también como ‘requerimiento de pago’ en donde se exige el pago de créditos fiscales y el recurrente alegue: 1. Que el crédito se ha extinguido; o, 2. Que el monto del crédito es menor al que se le exige, siendo ello imputable a la autoridad recaudadora o se refiera a recargos, gastos de ejecución a la indemnización a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que el inciso b) de la citada fracción y artículo, se refiere a los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que dicho procedimiento no se ajustó a la ley, esto es, cuando se cometan violaciones en dicho procedimiento. -De lo anterior se sigue que, en los supuestos previstos en el inciso b) de la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, no queda comprendido el requerimiento de pago o mandamiento de ejecución cuando se alegue que el crédito se ha extinguido, o bien que su monto sea menor al exigido y el exceso sea imputable a la autoridad, o se trate de recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 del propio código tributario, aún (sic) cuando con tal acto se inicia el procedimiento administrativo de ejecución, pues de considerar lo contrario, esto es, que dicho requerimiento de pago se encuentra comprendido en los actos dictados dentro del señalado procedimiento, se dejaría sin efecto jurídico alguno el supuesto expresamente contenido en el inciso a) de la aludida fracción y artículo, haciendo en este sentido, incoherente al sistema jurídico, pues sería tanto como afirmar que el legislador previó dos hipótesis normativas distintas, para un mismo supuesto. Ahora, la reforma al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incidió en la procedencia del recurso de revocación respecto de las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución, al despojar a los actos que lo integran de la naturaleza autónoma de la que antes de la reforma gozaban, por lo que tales actos, a partir de la modificación del referido precepto, sólo son impugnables al mismo tiempo que se combata la convocatoria de remate, estableciendo el legislador a través de dicha disposición, una regla general de procedencia del recurso de revocación, previendo la misma disposición los casos de excepción, como cuando se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de imposible reparación material. -Ahora bien, fue la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que delimitó la regla contenida en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación a las violaciones cometidas dentro del procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, sin que a juicio de este tribunal, dicha regla pueda válidamente aplicarse tratándose del recurso que se promueva en contra del requerimiento de pago o mandamiento de ejecución si se alega que el crédito se extinguió, pues se insiste, en esta hipótesis se actualiza un supuesto distinto previsto por disposición expresa del legislador, contenido en el inciso a), fracción II, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, lo que desde luego se justifica si se atiende a la afectación que implicaría a la esfera de derechos del gobernado, el someterlo a todos los actos del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el crédito se ha extinguido y, por tanto, ninguna razón de ser tendría el procedimiento económico coactivo. -Por tanto, este Tribunal Colegiado concluye, que cuando se controvierta el acto de una autoridad fiscal federal por el que exija el pago de créditos fiscales y el particular alegue en su defensa que éste se ha extinguido, se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el inciso a), fracción II, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, teniendo dicho requerimiento el carácter de definitivo al ser optativa la interposición del recurso, por lo que la oportunidad del medio de defensa habrá de apreciarse de acuerdo con la regla general establecida en el primer párrafo del artículo 121 del propio ordenamiento tributario, esto es, deberá promoverse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del mandamiento de ejecución respectivo. ... Luego, si como quedó antes expuesto, cuando el recurso de impugnación se interpone en contra del acto de la autoridad fiscal que exige el pago de créditos fiscales, y el contribuyente alega que éstos se han extinguido, como aquí acontece, se actualiza la hipótesis prevista en el inciso a), fracción II, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación y, por ello, el contribuyente no debe esperar para combatir tal acto a la publicación de la convocatoria de remate, sino deberá estar al término general previsto en el artículo 121 de dicho ordenamiento tributario."


II. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


El dieciocho de diciembre de dos mil nueve, al resolver el amparo directo 469/2008, determinó lo siguiente:


"... En el primer concepto de violación alega el impetrante de garantías que no es cierto lo asentado por la autoridad responsable, ya que en el recurso de revocación que hizo valer ante la autoridad demandada, alegó lo relativo a la liquidación, actualización y determinación del crédito fiscal número C-24647 y lo hizo con fundamento en lo establecido en el artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, tan es así, que en sus agravios alegó la prescripción de dicho crédito, por lo que dicho recurso no lo hizo valer en contra del mandamiento de ejecución de veintinueve de mayo y requerimiento de pago de trece de junio de dos mil siete, es decir, que no fue interpuesto en contra del procedimiento administrativo de ejecución, y por ello es ilegal que la autoridad responsable haya reconocido la validez de la resolución. -En relación con el argumento anterior, se estima de suma importancia transcribir, en parte, el escrito del aquí quejoso **********, a través del cual el dieciséis de agosto de dos mil siete, interpuso recurso de revocación ante la Administración Local Jurídica de Villahermosa en el Estado de Tabasco ... La transcripción anterior permite considerar que contrario a lo señalado por el quejoso, el recurso de revocación sí lo hizo valer en contra del mandamiento de ejecución de veintinueve de mayo de dos mil siete, a través del cual la autoridad demandada procedió a hacer efectivo el crédito fiscal autodeterminado por el contribuyente a través del procedimiento administrativo de ejecución; en consecuencia, si bien es cierto que en dicho medio de impugnación alegó la prescripción del crédito fiscal que originó el mandamiento de ejecución, lo cierto es que como acertadamente lo señala la responsable, el contribuyente deudor no estaba combatiendo el crédito fiscal determinado por la autoridad exactora (sic), sino por el contrario, lo que en realidad controvirtió fueron los actos de ejecución, específicamente el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago y aun cuando haya alegado que el crédito se había extinguido, ello de ninguna manera se debe considerar para efectos de la procedencia del recurso de revocación, ya que como se verá a continuación, ese medio de impugnación conforme al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, procede hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y el plazo para hacerlo valer es dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo los casos de excepción previstos en la norma. -Tampoco le asiste razón al impetrante de garantías, al señalar que el recurso de revocación era procedente con base en lo establecido en el artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, pues al respecto cabe destacar que contrario a lo que señala la autoridad responsable, sí funda y motiva debidamente la resolución impugnada, pues basta la atenta lectura de la misma, para advertir que de manera acertada señaló que la hipótesis contenida en ese inciso y fracción del artículo invocado, así como los restantes supuestos normativos contemplados en los demás incisos, comprenden actos que se emiten dentro del procedimiento administrativo de ejecución y, como consecuencia, quedan sujetos a lo establecido en el diverso artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, es decir, que el acto de autoridad a través del cual se exige el pago de un crédito fiscal, aun cuando se alegue su prescripción, no es impugnable de manera inmediata, sino por el contrario, como acertadamente lo señala la responsable, el recurso de revocación procede hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de la publicación de la citada convocatoria, pues así se establece en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. -En consecuencia, debemos estimar de (sic) que la responsable no vulnera en perjuicio de la quejosa garantía alguna, máxime que como acertadamente lo señala, las violaciones cometidas dentro del procedimiento administrativo de ejecución, entre ellas, el requerimiento del pago de un crédito prescrito, las puede hacer valer a través del recurso de revocación hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, de ahí que se estimen infundados sus argumentos. -Asimismo, tampoco le asiste razón al quejoso al señalar que lo establecido en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, se refiere únicamente al supuesto contemplado en el inciso b), fracción II, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, pues contrario a ello, debe decirse que la procedencia del recurso de revocación con respecto a los actos del procedimiento administrativo de ejecución, comprende también la hipótesis señalada en el inciso a) del citado artículo 117, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues no debemos perder de vista que exigir o requerir el pago de un crédito fiscal, deviene precisamente de la facultad que tiene la autoridad exactora de obligar al contribuyente a liquidar el crédito fiscal exigible, y precisamente a través de ese mandamiento de ejecución, que requiere del pago, se inicia dicho procedimiento administrativo de ejecución y, por ende, cualquier irregularidad o violación cometida por la autoridad exactora se debe impugnar hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, pues así lo consideró el legislador en el artículo 127 vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, por tanto, no es cierto que el supuesto contemplado en ese dispositivo legal sólo se refiera al inciso b), fracción II, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación. -Asimismo, no le asiste razón al quejoso al señalar que la responsable nunca fundó y motivó la sentencia recurrida, porque no realizó el estudio jurídico del artículo 117, inciso b), en relación al primer párrafo del artículo 127, ambos del Código Fiscal de la Federación, pues contrario a ello, basta la atenta lectura de la sentencia, materia de esta ejecutoria, para advertir que la responsable sí funda y motiva su determinación en el sentido de que la procedencia del recurso de revocación conforme al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, abarcaba no sólo lo establecido en el inciso b), fracción II, del artículo 117, sino también las demás hipótesis, entre ellas la señalada en el inciso a), y específicamente consideró que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, guarda relación estrecha con todas las hipótesis señaladas en los incisos a), b), c) y d), fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que los actos impugnables a través del recurso de revocación, son los que se dictan dentro del procedimiento administrativo de ejecución, por lo que es infundado el argumento del quejoso. -Por otra parte, tampoco le asiste razón al impetrante de garantías, al señalar que la jurisprudencia, cuyo rubro dice: ‘EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.’, demuestra que el primer párrafo del artículo 127 está únicamente relacionado al inciso b) de la fracción II del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación y no a las demás hipótesis, pues al respecto es de suma importancia hacer notar que en la ejecutoria que dio origen a esa jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la procedencia del juicio de nulidad, interpretó artículos vigentes hasta el veintiocho de junio de dos mil seis, por lo que al haberse reformado y adicionado varios de los dispositivos legales que fueron estudiados por la Segunda Sala y en especial el artículo 127, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual sufrió reformas en cuanto al momento y plazo para interponer el recurso de revocación contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, se estima que ese criterio actualmente no es aplicable, pero sobre todo, es importante señalar que de la atenta lectura de la jurisprudencia que invoca el quejoso, no se advierte que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación tenga relación únicamente al inciso b) de la fracción II del artículo 117 del citado código ..."


De las transcripciones anteriores, esta Segunda Sala estima que entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el diverso del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Con la finalidad de demostrar lo anterior, en primer lugar, hay que hacer referencia a lo que dichos cuerpos colegiados resolvieron.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión número 691/2009, señaló, en síntesis, lo siguiente:


Consideró que era fundado el concepto de violación mediante el cual el quejoso alegó que en la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se prevén diversas situaciones particulares produciendo cada una diferentes formas de impugnar, por lo que resulta procedente el recurso de revocación en términos del inciso a), para la impugnación de actos de autoridad cuando se alegue que se extinguieron.


Para resolver lo anterior hizo referencia a las consideraciones emitidas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 197/2008-SS.


Derivado de lo anterior, el cuerpo colegiado concluyó que los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación establecen distintos supuestos de procedencia para el recurso de revocación.


Que en los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, no es posible ubicar el requerimiento de pago, pues ese acto se encuentra expresamente contenido en el inciso a) de la fracción referida, debiendo entenderse que el acto por el que se exija el pago del crédito es el mandamiento de ejecución.


Hace referencia a que si bien la interpretación que realizó este Alto Tribunal fue en relación con el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, lo cierto es que el artículo 117, fracción II, incisos a) y b), del código tributario no fue reformado, por lo que dicha interpretación puede utilizarse.


Señala que de considerarse el supuesto de la fracción a) ubicado dentro del diverso de la fracción b), se dejaría sin efecto jurídico el supuesto contenido en la primera de las fracciones aludidas, lo que haría incoherente el sistema jurídico.


Sostiene que la regla contenida en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación modificado -que despojó de la naturaleza autónoma a los actos que integran el procedimiento administrativo de ejecución, por lo que sólo son impugnables al tiempo que se combata la convocatoria de remate-, no es aplicable tratándose del recurso que se promueva en contra del requerimiento de pago o mandamiento de ejecución si se alega que el crédito se extinguió, pues de lo contrario se afectaría la esfera de derechos del gobernado, al someterlo a todos los actos del procedimiento administrativo de ejecución.


Que así las cosas, cuando se controvierta el acto de una autoridad fiscal por el que se exija el pago de créditos fiscales y el particular alegue en su defensa que éste se ha extinguido, se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el inciso a), fracción II, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, teniendo dicho requerimiento el carácter de definitivo al ser optativa la interposición del recurso, por lo que la oportunidad del medio de defensa habrá de apreciarse de acuerdo con la regla general establecida en el primer párrafo del artículo 121 de dicho ordenamiento.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 469/2008, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


Consideró que no le asistía la razón al quejoso, al señalar que el recurso de revocación era procedente con base en lo establecido en el artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, ya que la hipótesis contenida en ese inciso y fracción del artículo invocado, así como los restantes supuestos normativos, contemplados en los demás incisos, comprenden actos que se emiten dentro del procedimiento administrativo de ejecución y, como consecuencia, quedan sujetos a lo establecido en el diverso artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.


Que así las cosas, el acto de autoridad a través del cual se exige el pago de un crédito fiscal no es impugnable mediante el recurso de revocación de forma inmediata, sino hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a esa fecha.


Sostiene que contrario a lo que señala el quejoso, lo establecido en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, no se refiere únicamente al supuesto contemplado en el inciso b), fracción II, del artículo 117 de dicho ordenamiento, sino que la procedencia del recurso de revocación respecto a los actos del procedimiento administrativo de ejecución, comprende también la hipótesis señalada en el inciso a), pues no se debe perder de vista que exigir o requerir el pago de un crédito fiscal, deviene de la facultad que tiene la autoridad exactora de obligar al contribuyente a liquidar el crédito fiscal exigible, y precisamente a través de ese mandamiento de ejecución, que requiere del pago, se inicia dicho procedimiento administrativo de ejecución y, por ende, cualquier irregularidad o violación cometida se debe impugnar hasta la publicación de la convocatoria de remate, ya que así lo dispuso el legislador en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis.


Consideró que contrario a lo sostenido por el quejoso, la responsable fundó y motivó debidamente su resolución, ya que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación guarda relación con todas las hipótesis señaladas en los incisos a), b), c) y d), fracción II, de dicho ordenamiento, en tanto que los actos impugnables a través del recurso de revocación son los que se dictan dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


Que no era aplicable la jurisprudencia de rubro: "EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO, PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.", ya que en la ejecutoria que dio origen a dicho criterio, la Segunda Sala de este Alto Tribunal interpretó artículos vigentes hasta el veintiocho de junio de dos mil seis, por lo que no eran aplicables las consideraciones.


En concordancia con lo anterior, esta Segunda Sala advierte que es existente la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


De las ejecutorias transcritas con anterioridad se advierte que los cuerpos colegiados referidos analizaron si el recurso de revocación que se promueva en contra del acto de autoridad a través del cual se exige el pago de un crédito fiscal cuando se alegue que éste se extinguió o que su monto es inferior al requerido, es impugnable mediante el recurso de revocación de forma inmediata, o bien, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a esa fecha.


De tal manera, analizaron si el supuesto contenido en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, se refería o no al contemplado en el inciso a), fracción II, del artículo 117 de dicho ordenamiento, concluyendo de forma divergente.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región consideró que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación no era aplicable tratándose del recurso que se promueva en contra del requerimiento de pago o mandamiento de ejecución, si se alega que el crédito se extinguió, que con dicho acto de autoridad se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revocación previsto en el inciso a), fracción II, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, por lo que la oportunidad del medio de defensa habrá de apreciarse de acuerdo con la regla general establecida en el primer párrafo del artículo 121 de dicho ordenamiento; por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que todos los incisos que integran la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación comprenden actos que se emiten dentro del procedimiento administrativo de ejecución y, como consecuencia, quedan sujetos a lo previsto en el diverso artículo 127 de dicho ordenamiento, de forma tal que el acto de autoridad a través del cual se exige el pago de un crédito fiscal no es impugnable mediante recurso de revocación de forma inmediata, sino hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a esa fecha, en tanto que con el requerimiento de pago comienza el procedimiento administrativo de ejecución.


Ahora bien, las posiciones contradictorias se encuentran en las interpretaciones jurídicas de los referidos cuerpos colegiados realizadas al artículo 117, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 127 del mismo ordenamiento, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, que establecen los supuestos de procedencia del recurso de revocación.


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que examinaron cuestiones esencialmente iguales, adoptando sobre el particular criterios discrepantes.


Finalmente, es menester precisar que la existencia de la diversa contradicción de tesis 197/2008-SS, resuelta por esta Segunda Sala el veintiocho de enero de dos mil nueve, no deja sin materia la presente contradicción.


Lo anterior, en tanto que en dicho asunto, el punto de contradicción consistió en determinar si era procedente o no el juicio de nulidad en contra de las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución de forma independiente, o bien, si las violaciones cometidas antes del remate sólo se podían hacer valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, dentro de los diez días siguientes a dicho evento.


Dentro de las consideraciones de la ejecutoria de mérito, se señaló lo siguiente:


"Ahora, por lo que hace al recurso de revocación, el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación dispone que su interposición es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La norma, como es de notarse, implica la regla de que todo acto o resolución que sea impugnable mediante el recurso de revocación, de suyo tendrá el carácter de definitiva para efectos del juicio de nulidad. -Teniendo en cuenta lo anterior y relacionándolo con el artículo 117, fracción II, incisos a) y b) del código mencionado, podría muy bien interpretarse en el sentido de que el recurso de revocación es procedente contra el requerimiento de pago y todos aquellos actos del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley; procedencia que, sin embargo, está sujeta a la condición de que los actos correspondientes que se estimen violatorios del procedimiento sean ‘definitivos’, esto es, a que siendo impugnables mediante el recurso administrativo, su interposición sea optativa. -Es el caso que en términos del reformado artículo 127 del código tributario federal, el recurso de revocación podrá hacerse valer, tratándose de violaciones ocurridas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, hasta que se publique la convocatoria de remate, contando para ello con un plazo de diez días hábiles a partir de tal publicación. Antes, por voluntad del legislador, el medio de defensa administrativo es improcedente; entonces, si no es procedente el recurso, menos puede decirse que sea opcional, ya que la condición de opcionalidad es concomitante a la procedencia. -No podría sostenerse válidamente que ‘las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución son impugnables y que la norma sólo retrasa el momento’, para justificar la procedencia del juicio de nulidad en contra de tales actos, habida cuenta que la expresión usada por el legislador ‘las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento...’, debe entenderse como se dijo en la exposición de motivos de que ‘sólo se podrán impugnar ...’. Como se aprecia, la nueva voluntad legislativa es respecto a la impugnabilidad de dichas violaciones mediante el recurso de revocación, por constituir actos que guardan unidad con la convocatoria de remate."


Si bien pudiera parecer que en dicho asunto se resolvió de forma genérica tratándose de todas las violaciones cometidas antes del remate, lo cierto es que se advierte que se hizo referencia al supuesto previsto en la fracción II, inciso b), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación.


El pronunciamiento de la Sala fue respecto a las violaciones cometidas antes del remate, por constituir actos que guardan unidad con su convocatoria, situación que no sucede tratándose del inciso a) -tal como quedará explicado en la presente contradicción de tesis-.


De tal manera, se advierte que si bien se hizo alusión al inciso a) en comento, lo cierto es que dicha expresión fue para referir cuándo el requerimiento de pago no se ajustará a la ley, y aunque ello pudiera confundir en relación con si al inciso a) le es aplicable el criterio sustentado por la Sala, dicha situación se esclarece al observar que en la jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis en comento, no se hace pronunciamiento alguno al respecto, sino que sólo se hace mención al supuesto contenido en el inciso b), fracción II, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil seis, como se advierte a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, marzo de 2009

"Tesis: 2a./J. 18/2009

"Página: 451


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006. -De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de ‘actos o resoluciones definitivas’, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Esta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas."


De tal manera, se considera que el criterio sostenido por esta Segunda Sala no se refiere al inciso a), fracción II, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tema resuelto en dicha contradicción de tesis es distinto al que se resuelve en el presente fallo.


Lo anterior es así, en tanto que la materia en análisis consiste en dilucidar si en términos del artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, es procedente o no el recurso de revocación en contra del requerimiento de pago y embargo a partir de su notificación, cuando se alegue la extinción del crédito fiscal que se pretende exigir.


QUINTO. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de acuerdo con los siguientes razonamientos:


Con la finalidad de advertir si el recurso de revocación que se promueve en contra de actos de autoridades fiscales, en los que se exija el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto es menor al exigido, es procedente o no dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surtió efectos su notificación, resulta necesario precisar en qué consiste el procedimiento administrativo de ejecución, en tanto que la exigencia del pago del crédito corresponde a una de las fases que lo integran.


El procedimiento administrativo de ejecución que se regula en el Código Fiscal de la Federación tiene su fundamento en los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de la obligación de los gobernados de enterar las contribuciones para sufragar los gastos públicos necesarios para la realización de los fines del Estado, nace el correlativo derecho de éste para cobrarlas, de manera forzosa cuando no son enteradas dentro de los plazos y términos dispuestos por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


Dicho procedimiento se puede definir como el conjunto de actos y formalidades que realiza la autoridad administrativa, en materia fiscal, con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente.


Es así, que la autoridad fiscal federal busca la satisfacción del pago del crédito debido contra la voluntad del deudor.


Estos actos y formalidades que realiza el órgano de la administración pública encargado del procedimiento, se encuentran coordinados en razón del fin que persiguen y por lo mismo, deben guardar un orden, una disposición y un método.


Las principales etapas del procedimiento administrativo de ejecución son:


1. Requerimiento de pago;

2. Embargo;

3. Avalúo;

4. Remate; y,

5. Adjudicación.


Todas esas fases están encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular.


Cabe destacar que el procedimiento administrativo de ejecución encuentra su regulación dentro del título V, capítulo III, del Código Fiscal de la Federación en los artículos 145 a 196-B, dentro de los cuales se establecen los términos a los que debe contraerse dicho procedimiento.


Así, se advierte que el primer párrafo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación regula el requerimiento de pago, al señalar que: "Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución."


De tal manera, el requerimiento de pago constituye un acto de iniciación dentro del procedimiento administrativo de ejecución, mediante el cual se le da a conocer al sujeto pasivo del crédito que no ha efectuado su pago.


En dicho acto se requiere al deudor para que efectúe el pago en la misma diligencia de requerimiento, apercibido de que de no hacerlo se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales.


De tal forma, ante la negativa o abstención del contribuyente para pagar o garantizar un crédito fiscal, la autoridad tributaria podrá exigir su pago, continuándose con la fase del embargo.


En efecto, el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación hace referencia al momento del embargo, en tanto que precisa que para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, se requerirá de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, se procederá de inmediato a:


I.E. bienes suficientes para, en su caso, rematarlos;

II. Enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco; y,

III.E. negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


Siguiendo con el procedimiento, el párrafo primero del artículo 175 del citado código establece que la base para el embargo de la negociación de los bienes inmuebles será la de avalúo y para negociaciones el avalúo pericial, de acuerdo a las reglas que establezca el reglamento del mismo código. En los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días, contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo y a falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial.


En el segundo párrafo del mismo numeral se establece que cuando el embargado o los terceros acreedores no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, debiendo designar como perito de su parte a cualquiera de los valuadores que se establecen en el reglamento del código federal tributario o a alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.


Cuando las partes, dice el párrafo tercero, no interpongan el citado recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador, o designándolo, no se presente el dictamen en los términos que prevé el párrafo quinto, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.


En el párrafo cuarto se establece que cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores, resulte un valor superior a un diez por ciento al determinado conforme al primer párrafo, la autoridad exactora designará un perito tercero valuador dentro del término de seis días, y el avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.


En el quinto y último párrafos del artículo 175 en comento, se señala que en todos los casos los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días cuando se trate de bienes inmuebles y treinta días en el caso de negociaciones a partir de la fecha de su aceptación.


Después de la fase de avalúo, se comienza con el remate, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 176 del Código Fiscal de la Federación, deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes, así como que la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del periodo señalado para el remate.


Una vez efectuado el remate se realizan los procedimientos para la adjudicación de los bienes -artículo 185 del Código Fiscal de la Federación- para que posteriormente el adquirente los retire en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.


Finalmente, se prevé la adjudicación a favor del fisco federal, de acuerdo con lo señalado por el artículo 190 del Código Fiscal de la Federación, que precisa que ello procederá a falta de postores, de pujas y en caso de posturas o pujas iguales.


De todo lo anterior se advierte que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentra integrado por una serie concatenada de actos que tiene la finalidad de recaudar el importe de la existencia de un crédito fiscal no cubierto voluntariamente por el contribuyente.


Ahora bien, en contra de determinados actos del procedimiento administrativo de ejecución, el legislador prevé la interposición ya sea del recurso de revocación o del juicio de nulidad -en los casos en los que se cumpla con el principio de definitividad-.


Interesa al caso lo referente al recurso de revocación, y en específico los supuestos que prevé la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, que a la letra indica:


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


"...


"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.


"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


"c) A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.


"d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."


De lo anterior se advierte que la fracción II del precepto transcrito prevé los supuestos en los que será procedente el recurso de revocación, tratándose de actos que se efectúen dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


En el inciso a) se establece la procedencia de dicho medio de impugnación, cuando éste se promueva en contra de la fase inicial del procedimiento administrativo de ejecución, esto es, del requerimiento de pago.


Lo anterior, en tanto que el legislador prevé la actualización de dicha hipótesis en los casos en los que mediante el recurso de revocación se alegue que el crédito fiscal se ha extinguido, esto es, que se haya efectuado el pago, la condonación, la compensación, la prescripción -que son las formas de extinguir la obligación fiscal-, o bien, que se alegue que el monto exigido es mayor al debido.


Limitando tal supuesto a los casos en los que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.


Por otro lado, en el supuesto previsto en el inciso b) antes transcrito, el legislador hace referencia a la procedencia del recurso de revocación en contra de actos que sean emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución en los que se alegue que éste no se adecuó a la ley.


En el supuesto previsto en el inciso c), el legislador determinó la procedencia del recurso de revocación cuando se afecte el interés jurídico de terceros en los casos en los que éstos afirmen ser propietarios de los bienes o negociaciones, o titulares de los derechos embargados.


Siendo evidente que se refiere a la fase del embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


Y finalmente, el inciso d) señala la procedencia del recurso de revocación en contra de los actos que determinen el valor de los bienes embargados, refiriéndose de tal manera, a la fase del avalúo.


Ahora bien, en relación con el momento en el que será procedente interponer el recurso de revocación de que se trate, es preciso atender a lo establecido en los artículos 116, 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, que señalan lo siguiente:


"Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación."


"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala. ..."


"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta."


Del texto del artículo 121 transcrito, se advierte que el escrito de interposición del recurso en comento, debe presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.


Se advierte que esa es la regla general para la interposición del recurso de revocación, siendo que en ese mismo precepto se señalan dos excepciones al plazo referido, que son las previstas en los artículos 127 y 175 del Código Fiscal de la Federación.


Por su parte, el artículo 127 del código federal tributario se refiere a los casos en los que el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, señalándose que en dichos casos el recurso de revocación sólo podrá hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria.


Como excepción a lo anterior, se prevén supuestos en los que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en los que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


El otro supuesto al que se le aplicará la excepción del plazo previsto en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, es el contenido en el artículo 175, referente a los casos en los que el embargado o terceros acreedores no estén conformes con la valuación hecha, casos en los que se podrá interponer el recurso de revocación -a que se refiere la fracción II, inciso d), del artículo 117 de dicho ordenamiento-, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior.


Ahora bien, de lo hasta aquí señalado se advierte que el recurso de revocación es procedente en contra de actos emitidos por las autoridades fiscales federales dentro del procedimiento administrativo de ejecución en sus diferentes fases, lo cual se advierte de los cuatro distintos supuestos previstos en la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación.


En el caso que nos ocupa en la presente contradicción, se advierte que se podrá interponer el recurso de revocación en contra del requerimiento de pago y embargo, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de dichos actos, en términos del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando lo que se pretenda cuestionar sea la extinción del crédito fiscal -ya sea por prescripción, compensación, condonación y pago-, o bien, que el monto real sea inferior al exigido, cuando el cobro de exceso sea imputable a la autoridad ejecutora.


Ello es así, ya que se está ante el supuesto previsto en la fracción II, inciso a), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, que establece la procedencia del recurso de revocación en contra de los actos por medio de los cuales las autoridades fiscales federales exijan el pago de un crédito fiscal en la vía coactiva, cuando se alegue que éste se ha extinguido o que su monto es menor al requerido.


En efecto, como se advirtió con anterioridad, la autoridad fiscal puede iniciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal a cargo del sujeto obligado al pago que no lo hubiere cubierto o garantizado dentro de los plazos legales.


Así las cosas, para que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución, se considera como presupuesto necesario la existencia de un crédito fiscal no pagado dentro del plazo que marcan las leyes, mismo que para hacerlo efectivo la autoridad ejecutora invade la esfera jurídica del deudor mediante el embargo y, finalmente, con el remate se obtiene la cantidad debida.


El inicio de dicho procedimiento se efectúa mediante la diligencia de requerimiento de pago y embargo, acto en el cual se requiere al deudor que compruebe que efectuó el pago del crédito exigible previamente determinado y notificado.


De tal suerte que el legislador previó la posibilidad de impugnar el requerimiento de pago en los casos en los que se alegue que el crédito fiscal no existe o que la cantidad debida es menor a la solicitada, que se trata de la hipótesis prevista en el artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, a fin de evitar la continuación de un procedimiento coactivo, con base en el cual se cuestione la existencia del presupuesto necesario para iniciarlo.


Así, el acto de la autoridad mediante el cual se requiere al deudor el pago del crédito fiscal, es impugnable vía recurso de revocación ante la propia autoridad, para que se determine si existe el crédito fiscal o que la cantidad debida es menor a la solicitada, antes de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución.


Cuestión diferente a lo que sucede tratándose del supuesto previsto en la fracción II, inciso b), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que en éste, el legislador previó una excepción al plazo referido, contenida en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, consistente en que se podrá interponer recurso de revocación en contra de los actos cometidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éstos no se adecuaron a la ley, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate o los diez días posteriores a su notificación.


Lo anterior, tal como lo sostuvo esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 161/2007-SS.


En dicha ejecutoria el punto de contradicción consistió en determinar el plazo para la presentación del recurso de revocación interpuesto contra actos del procedimiento administrativo de ejecución por no haberse ajustado a la ley, y se trate de violaciones cometidas antes del remate, de la legislación vigente hasta antes del veintiocho de junio de dos mil seis.


En las consideraciones expuestas en la referida contradicción de tesis, se señala que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación prevé una excepción al plazo establecido por el artículo 121 de dicho ordenamiento, misma que se aplica al supuesto previsto en la fracción II, inciso b), del artículo 117 del código federal tributario.


En efecto, de dichas consideraciones, se advierte lo siguiente:


"Por otra parte, en el artículo 117 del ordenamiento en cita, se adicionaron supuestos de procedencia del recurso de revocación, entre los que destaca el contemplado en la fracción II, inciso b), consistente en la interposición del recurso contra los actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.--En ese supuesto, se especificó en el artículo 127 del código tributario federal (sic), que las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda ... De lo hasta aquí expuesto, es indudable que al reformarse, mediante decreto publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, se permitió que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda."


De tal manera, se constata que esta Segunda Sala ya se ha pronunciado respecto a que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, es aplicable para los casos en los que el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, que es el supuesto previsto en la fracción II, inciso b), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, como expresamente lo señala.


Por las consideraciones expuestas, se concluye que el procedimiento administrativo de ejecución está integrado por diversas etapas y actos de autoridad, con base en los cuales se pretende hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal exigible.


El artículo 117, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece cuatro diversos supuestos de procedencia del recurso de revocación, respecto de actos de autoridad efectuados dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, que están determinados en función de la etapa de dicho procedimiento y lo que pretenda cuestionar el afectado.


Por su parte, el artículo 121, relacionado con los diversos 127 y 175 del Código Fiscal de la Federación establece dos supuestos de excepción para el momento de interposición del recurso de revocación en contra de los actos efectuados en un procedimiento administrativo de ejecución.


Dichas hipótesis se contemplan en la fracción II del artículo 117, incisos b) y d), que consisten en los actos de autoridad realizados en el procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que no se han ajustado a la ley; y el supuesto en el cual se determine el valor de los bienes embargados, respecto de lo cual los artículos 127 y 175 del código federal tributario establecen a partir de cuándo se puede interponer.


De tal suerte que las hipótesis previstas en los incisos a) y c), fracción II, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se encuentran sujetas al plazo general establecido en el artículo 121 del mismo ordenamiento.


En este sentido, resulta claro que el legislador decidió otorgar autonomía en términos de procedencia al recurso de revocación tratándose de requerimientos de pago, cuando se alegue que éste se ha extinguido, o bien, que su monto es inferior al real -inciso a), fracción II, del artículo 117-, respecto a los demás casos de procedencia cuando se alegue que el procedimiento administrativo de ejecución no se apegó a la ley -inciso b), fracción II, del mismo artículo-.


En efecto, tal como quedó señalado al inicio del presente considerando, el requerimiento de pago es el primer paso del procedimiento administrativo de ejecución en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.


Así, el requerimiento de pago al ser parte integrante del procedimiento administrativo de ejecución podría inscribirse en el inciso b) de la fracción II del artículo 117 del código federal tributario, pues un requerimiento de pago resultaría ilegal cuando el crédito fiscal ha quedado extinguido, o bien, es inferior al real, porque se estaría iniciando un procedimiento coactivo sin la existencia de un crédito fiscal exigible.


Por este motivo, resulta inconcuso que decidió otorgarse autonomía en términos de procedencia al requerimiento de pago cuando se alegue que éste se ha extinguido, o bien, su monto es inferior al real, pues se previó un inciso adicional a la fracción II del artículo 117, que es precisamente el inciso a).


De esta manera, resultaría ilógico que se previera el inciso a) de la fracción II del artículo 117, si como quedó señalado, el requerimiento de pago es un elemento del procedimiento administrativo de ejecución -inciso b), fracción II, del referido artículo-, por lo cual se colige que decidió otorgarse al requerimiento de pago en las hipótesis ya señaladas, autonomía en términos de procedencia.


De tal manera, se concluye que puede promoverse el recurso de revocación de forma independiente y en el momento en que se requiera un crédito fiscal cuando se alegue que éste ha quedado prescrito al ser un medio de extinción del crédito fiscal, o bien, su monto es inferior al real, sin tener que esperar el contribuyente, hasta la publicación de la convocatoria de remate en términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, por las razones ya apuntadas.


Por lo expuesto, se considera que debe prevalecer la siguiente tesis de jurisprudencia:


-Para el inicio del procedimiento administrativo de ejecución es necesaria la existencia de un crédito fiscal no pagado dentro del plazo marcado por las leyes. Por otra parte, conforme al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, el requerimiento de pago es la primera fase del procedimiento administrativo de ejecución, es decir, es uno de sus elementos. Así, el recurso de revocación previsto en el inciso a) de la fracción II del artículo 117 del código referido, procede en contra del requerimiento de pago por el que se exige cubrir un crédito fiscal que ha quedado extinguido o su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización establecida en el artículo 21 del indicado ordenamiento, pues en ese medio de defensa se cuestiona la existencia del crédito fiscal o su cuantificación; en tanto que, el supuesto de procedencia del citado recurso, previsto en el inciso b) de la fracción II del referido artículo 117, se controvierte el procedimiento administrativo de ejecución por no ajustarse a la ley. Así, el legislador otorgó autonomía en términos de procedencia al recurso de revocación, en los supuestos señalados del requerimiento de pago, al regular su procedencia de manera independiente de la prevista en el inciso b). En este sentido, se concluye que cuando el contribuyente alegue que el requerimiento de pago se encuentra en los casos del inciso a) de la fracción II del artículo 117, podrá promover el recurso de revocación de manera independiente y cuando se requiera un crédito fiscal, sin que tenga que esperar hasta la publicación de la convocatoria de remate, en términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis sustentada en la parte final del último considerando, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente ejecutoria a los tribunales mencionados en la misma y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. manifestó que se aparta de diversas consideraciones contenidas en el presente proyecto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción VI y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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