Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22364
Fecha01 Agosto 2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 102/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1206
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: F.G.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de criterios sustentados en materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 197 A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. ..."


Como se ve, entre los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran las partes que intervinieron en los juicios de amparo en los que se hubiesen sustentado los criterios que se denuncian como contradictorios. En el caso, la denuncia fue formulada por el presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, carácter que acredita con copia certificada del Periódico Oficial de veintitrés de abril de dos mil cinco en el que obra el Decreto 281 por el que se le designa Magistrado numerario y acta de cuatro de enero de dos mil diez en la que se hizo constar su designación como presidente. Dicho tribunal fue autoridad responsable en los juicios de amparo directo en los que se sostuvieron los criterios que se denunciaron como contradictorios. Siendo así, es claro que está legitimado.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito conoció del juicio de amparo directo 460/2009, el cual tiene los siguientes antecedentes:


1. El once de marzo de dos mil ocho, la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Pública del Ayuntamiento de San Luis Potosí dictó una resolución en la que determinó la baja de Marco Polo P.M., en el cargo de policía preventivo municipal.


2. Inconforme con tal resolución P.M. promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad federativa, el cual, mediante sentencia de veintiuno de mayo de dos mil nueve, determinó que la baja del actor en el cargo que ocupaba fue ilegal. Una vez adoptada esta decisión, sostuvo lo siguiente:


"... Ahora bien, el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó la denominada reforma judicial ... con ésta se reformaron diversos preceptos de la Constitución ... el nuevo texto del artículo 123, apartado B, fracción XIII, establece que los militares, marinos, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se rigen por sus propias leyes, así como que, cuando sean separados o removidos del cargo por no cumplir con los requisitos de permanencia o porque incurrieron en responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, no podrán ser reincorporados al servicio y sólo tendrán derecho a la indemnización, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa promovido.


"...


"... el derecho a la restitución es un derecho procesal, es decir, un derecho que se adquiere durante el proceso y solamente en el caso de obtener una sentencia anulatoria, por consiguiente, el derecho a la restitución no es un derecho adquirido con el inicio del juicio, pues depende de que se obtenga una sentencia favorable, en esa medida, mientras no exista una sentencia anulatoria del acto impugnado, la restitución es una mera expectativa de derecho para el actor, razón por la cual esta S. debe resolver en términos de la legislación aplicable al caso concreto y vigente al momento de emitir sentencia.


"...


"En este contexto, si a la fecha de la emisión de la sentencia (la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII) está vigente, esta S. debe aplicarla, pues es hasta este momento que nace el derecho a la restitución, propio de la sentencia definitiva en que se resuelve la anulación de un acto administrativo."


3. Inconforme con la sentencia antes citada P.M. promovió juicio de amparo directo. En uno de sus conceptos de violación sostuvo que la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de dieciocho de junio de dos mil ocho se le aplicó retroactivamente en su perjuicio, toda vez que entró en vigor al día siguiente y la demanda de nulidad en la que exigió la restitución en el cargo fue presentada el dieciséis de mayo de dos mil ocho. Siendo así, es claro que la litis se fijó con anterioridad a la mencionada reforma, motivo por el cual no fue correcto que se le aplicara el Texto Constitucional reformado.


4. El veintinueve de octubre de dos mil nueve el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito dictó sentencia en la que concedió al quejoso la protección constitucional solicitada. Dicha sentencia en lo que interesa dice:


"... el tribunal responsable (considera que) el derecho a la restitución es un derecho procesal que se adquiere durante el proceso y, por ende, no es un derecho adquirido con el inicio del juicio, ya que para ello se requiere que se obtenga una sentencia favorable, razón por la cual debe resolverse en términos de la legislación aplicable al caso concreto y vigente al momento de dictar la correspondiente sentencia, consideraciones por demás desafortunadas del tribunal responsable, al partir de una premisa falsa para arribar a una conclusión equivocada ... es inexacto que si a la fecha de la emisión de la sentencia por la responsable, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública está vigente, ésta debe aplicarse en virtud de que hasta ese momento es que nace el derecho a la restitución, propio de la sentencia definitiva en que se resuelve la anulación de un acto administrativo, perdiendo de vista el tribunal responsable que lo que llama ‘proceso’ concluyó precisamente con la determinación que dio lugar a que el ahora quejoso acudiera a demandar la nulidad de la misma, y no al procedimiento que se sigue ante dicho tribunal para obtener, en su caso, la nulidad del acto impugnado ... y, por tanto, es ésta (la resolución que determinó la baja del quejoso) la que fue materia del procedimiento contencioso ante la responsable, cuyo estudio debió realizarse de acuerdo con la normatividad vigente en la época que fue resuelto tal procedimiento administrativo seguido ante la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública Municipal ... esto es, debe restituirse al actor en el pleno goce de sus derechos indebidamente afectados en virtud del acto impugnado cuya nulidad se decretó, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de su emisión, ello de conformidad, como ya se dijo, con las disposiciones legales vigentes en la época en que se emitió la resolución impugnada ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió el juicio de amparo directo 216/2009, el cual tiene los siguientes antecedentes:


1. G.M.B. promovió juicio de nulidad en contra del "cese de su trabajo, que en forma verbal le fue manifestado el día 10 de marzo del 2008, venía desempeñando (sic) como agente ‘B’ de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Tamazunchale, S.L.P.".


2. La demanda de que se trata se radicó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, el cual, en sentencia de doce de febrero de dos mil nueve, declaró la nulidad de la resolución impugnada. Es importante mencionar que aun cuando el referido tribunal anuló el cese verbal que fue reclamado por el actor, de manera destacada sostuvo que al momento de resolver el juicio de nulidad ya había entrado en vigor la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho que impide reincorporar al policía en el cargo que ocupaba, por lo que únicamente condenó a la autoridad demandada a indemnizar al actor.


3. Inconforme con la sentencia a que se alude en el apartado anterior, M.B. promovió juicio de amparo que se resolvió en el sentido de negar la protección constitucional solicitada. Esta sentencia en lo que interesa dice:


"En su segundo concepto de violación, el impetrante del amparo refiere que la resolución reclamada es violatoria de garantías, al determinar la responsable que no es procedente la reinstalación en las funciones que venía desempeñando ... Agrega que no es conforme con esa decisión, porque tanto el texto de la Norma Constitucional, como la disposición federal secundaria le fueron aplicados en forma retroactiva en su perjuicio, lo que desde su perspectiva no es posible, debido a que su demanda de nulidad la presentó antes de las citadas reformas.


"Es infundado dicho concepto de violación, porque a pesar de que la baja al puesto que desempeñaba como agente de policía de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Tamazunchale, San Luis Potosí, ocurrió en el mes de marzo de dos mil ocho, y que el primero de abril de esa anualidad demandó la nulidad de ese acto de autoridad ... lo cierto es que cuando ese órgano jurisdiccional resolvió en definitiva la controversia natural y declaró la ilegalidad y nulidad de la baja del demandante, éste ya no tenía dentro de su esfera jurídica el derecho a ser reinstalado en el cargo del cual fue separado, por tanto, el tribunal responsable no podía imprimir esa orden en su resolución. En efecto ... dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación (dieciocho de junio de dos mil ocho) ... Así pues, ese tramo normativo ya se encontraba vigente el doce de febrero de dos mil nueve cuando el tribunal responsable emitió la sentencia reclamada.


"De tal manera que si en términos de la disposición constitucional en comento (artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional) cuando cualquier autoridad judicial o jurisdiccional declare que la separación, cese o reposición de un elemento policiaco fue injustificada, no podrá bajo ninguna circunstancia ordenarse la reinstalación o reincorporación al servicio, entonces es palmario que la autoridad responsable obró con acierto jurídico ...


"Sin que la aplicación de esa disposición constitucional pueda estimarse retroactiva en perjuicio del quejoso, dado que cuando se dictó la sentencia correspondiente, esto es, para cuando la autoridad responsable resolvió la controversia natural, ya se encontraba vigente y válidamente podía aplicarse.


"De lo contrario implicaría desdeñar el propósito de la reforma constitucional, que no fue otro más que el de hacer prevalecer el régimen especial al que están sujetos los policías, anteponiendo la norma constitucional el interés de la sociedad de contar con mejores elementos que coadyuven con ésta en el combate a la delincuencia, al interés del particular de continuar en el cargo."


Es importante mencionar que el referido Tribunal Colegiado también resolvió el amparo directo 459/2009, sin embargo, se estima innecesario exponer la sentencia que se dictó en dicho juicio en virtud de que es similar a la reseñada en este considerando.


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito conoció del juicio de amparo directo 423/2009, el cual tiene los siguientes antecedentes:


1. Por escrito de treinta y uno de octubre de dos mil seis, ********** y otros, promovieron juicio de nulidad en contra de la "baja por cese a sus puestos como elementos de la Dirección de Seguridad Pública del Estado dependiente del Gobierno del Estado y que en forma verbal les fue notificada por el ... subdirector de la Sección Primera de Personal de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, dependiente del Gobierno del Estado" de San Luis Potosí.


2. El asunto se radicó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la mencionada entidad federativa, el cual, por sentencia de catorce de mayo de dos mil nueve, declaró la nulidad "del acto impugnado ... consistente en el cese verbal de que fueron objeto" los actores. Cabe precisar que en la referida sentencia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó que en atención a la reforma del artículo 123 constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho (en vigor al momento de dictar sentencia) no procedía ordenar la reinstalación de los demandantes.


3. Inconformes con la anterior resolución, los actores promovieron juicio de amparo directo que se resolvió mediante sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, la cual en lo conducente dice:


"De la transcripción podemos colegir, que el tribunal administrativo ordenador estableció que si el acto impugnado era un cese verbal que les fue comunicado a los actores ... y que tal notificación de cese al no derivar de un procedimiento disciplinario instrumentado por la respectiva Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, era evidente que dicho acto resultaba ilegal, porque contravenía lo establecido en la Ley de Seguridad Pública del Estado y en particular vulneraba el derecho de permanencia en el cargo de los aludidos demandantes.


"Por lo que de ello se seguía que en el caso se actualizaba la causal de ilegalidad ... que se refiere a los casos en que el acto administrativo se dictaba en contravención a normas jurídicas aplicables.


"Sin embargo, y no obstante que en los términos vistos, el Tribunal Contencioso responsable estimó que en el caso, sin motivo fundado aparente, la Dirección de Seguridad Pública del Estado cesó a los actores, no determinó que éstos fueran reinstalados en sus cargos, dado que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, establece, en lo que hoy interesa, que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de la terminación del servicio fue injustificada y demás prestaciones a que tengan derecho (sic), sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Ahora, manifiestan medularmente los solicitantes de la protección federal, que de la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el precepto constitucional indicado, se advierte que la imposibilidad de reinstalar a los miembros de las instituciones policiales federales, estatales o municipales que hubieren sido removidos de su cargo, únicamente es aplicable a los casos en que la norma prevé.


"Argumentos que como se anticipó devienen fundados.


"Los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, disponen lo siguiente (resulta innecesaria su transcripción).


"Pues bien, de los numerales 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende, en lo que interesa, que los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, serán separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, y que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio.


"Conforme a lo anterior, se advierte que el acto reclamado es violatorio de las garantías de los peticionarios en la medida de que no se observa que resulten aplicables las normas citadas en la sentencia impugnada en lo relativo a la no reincorporación al servicio, pues no se advierte que la baja de los quejosos hubiese ocurrido por haber incumplido con los requisitos que las leyes vigentes señalan para permanecer en las instituciones policiales o por haber incurrido en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.


"...


"Por consiguiente, resulta evidente lo fundado del concepto de violación donde los quejosos aducen que la autoridad responsable violó sus garantías individuales ... pues como se advierte, la litis del asunto se centró en que el vínculo entre los impetrantes y la Dirección de Seguridad Pública del Estado se dio por terminado por no haber presupuesto necesario para cubrir los sueldos de aquéllos por el ejercicio de su encargo, y no así por haber incumplido con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalan para permanecer en dichas instituciones o por haber incurrido en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.


"Lo anterior así se afirma, tomando en cuenta que la improcedencia de la reincorporación al servicio que resolvió la autoridad responsable, tiene como sustento el hecho de que los elementos incumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en las instituciones de seguridad pública, o por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la baja o cese reclamado en el juicio contencioso de origen, no se alegó porque hubiese ocurrido alguna de estas dos situaciones, sino porque la autoridad demandada director general de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, les informó que ya no había presupuesto para cubrirles sus emolumentos."


Cabe precisar que el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el diverso juicio de amparo directo 262/2009, sostuvo el mismo criterio que el contenido en la sentencia transcrita, motivo por el cual resulta innecesario reseñar los antecedentes de dicho juicio.


SEXTO. En el caso se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la tesis visible en la página 68 del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Del criterio transcrito se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


En el caso, según quedará demostrado, los órganos jurisdiccionales cuyos criterios dieron lugar al presente asunto sostuvieron posturas disímiles sobre dos puntos concretos de derecho, por lo que se actualiza la contradicción de tesis. Con el objeto de demostrar este aserto es necesario mencionar que de lo expuesto en los considerandos tercero y cuarto de la presente resolución se aprecia que tanto el Primero como el Segundo Tribunales Colegiados del Noveno Circuito conocieron de sendos juicios de amparo directo que se promovieron en contra de diversas sentencias, emitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí. En dichas sentencias, el referido órgano jurisdiccional local estableció que aun cuando los actores (policías municipales) fueron cesados de sus cargos antes de que entrara en vigor la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General (conforme a la cual los policías que hubiesen sido separados de sus cargos por no cumplir con los requisitos de permanencia o por haber incurrido en responsabilidad no tendrán derecho a la reinstalación), lo cierto es que para las fechas en que se emitieron las respectivas sentencias la reforma de que se trata ya había entrado en vigor, motivo por el cual resultaba plenamente aplicable.


En las demandas que dieron origen a los juicios de amparo que se promovieron en contra de las sentencias de que se trata, los quejosos manifestaron que el referido artículo constitucional reformado les fue aplicado retroactivamente en su perjuicio. Lo anterior, porque la demanda de nulidad en la que exigieron la restitución en el cargo se presentó antes de la aludida reforma, es decir, cuando tenían el derecho constitucional de ser reincorporados.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 460/2009, declaró fundado el concepto de violación planteado por el quejoso al considerar, sustancialmente, que el juicio contencioso administrativo debió resolverse conforme a las disposiciones constitucionales vigentes en la fecha en la que se resolvió el procedimiento administrativo que culminó con el cese del quejoso. Lo anterior, porque el efecto del amparo es restituir las cosas al estado que guardaban antes de la emisión de la resolución administrativa.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo 216/2009, desestimó el concepto de violación aducido por los quejosos al considerar, esencialmente, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí actuó ajustado a derecho al aplicar el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional reformado para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, toda vez que para la fecha en que dictó sentencia la reforma de que se trata ya estaba vigente.


Como se ve, en el caso se actualiza la contradicción de tesis denunciada toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, conforme al cual los policías que hubiesen sido separados de su cargo por no cumplir con los requisitos de permanencia o por haber incurrido en responsabilidad no tendrán derecho a la reinstalación, no resulta aplicable a los casos en los que la separación del cargo se haya dado con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada reforma (diecinueve de junio del citado año), pues lo contrario implicaría una aplicación retroactiva en perjuicio del justiciable. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que la reforma de que se trata puede válidamente aplicarse en los casos en los que tal separación se haya dado con anterioridad a aquélla, siempre que la sentencia definitiva que resuelva el conflicto suscitado por la remoción se emita cuando dicha reforma haya entrado en vigor.


Así, el primer problema jurídico que debe desentrañarse en la presente contradicción de tesis se constriñe en determinar si la aplicación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución reformado mediante decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, en la sentencia que resuelve el juicio en el que se impugna la remoción de un policía, es o no retroactiva cuando tal remoción acaeció con anterioridad a la referida reforma pero la mencionada sentencia se emitió cuando aquélla ya estaba en vigor.


No es obstáculo para considerar que en el caso se actualiza la contradicción de tesis el hecho de que por oficio de ocho de febrero de dos mil nueve, el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito haya informado a este Alto Tribunal que con posterioridad al dictado de la sentencia en el juicio de amparo directo 460/2009 (en el que se sustentó uno de los criterios que configura la contradicción de tesis) resolvió en un sentido diverso el juicio de amparo directo 518/2009, cuyo problema jurídico es similar al analizado en el primero de los juicios mencionados. Se afirma que tal oficio no es obstáculo toda vez que del análisis de la sentencia que se emitió en el juicio de amparo directo 518/2009 se aprecia que la resolución por la que el policía quejoso fue cesado del cargo se emitió el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, es decir, después de que entró en vigor el decreto de reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General (diecinueve de junio de dos mil ocho).


En efecto, el fallo constitucional de que se trata en lo que interesa dice:


"... dada la fecha en que entró en vigor tal dispositivo constitucional, en el caso a estudio, no se aplica retroactivamente al ahora quejoso, en virtud de que la resolución con la que culminó el procedimiento interno que determinó la baja o cese como miembro de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, determinada por la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, se pronunció el día 21 de noviembre de dos mil ocho, esto es, luego de la referida reforma del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, de dieciocho de junio de ese año, cuando ya no era prerrogativa la reinstalación para los agentes policiacos cesados, separados o destituidos, ante la evidente intención legislativa de que, en tales casos, de ser favorable algún medio de defensa o incluso el juicio de garantías, sólo procediera la indemnización correspondiente."


La anterior transcripción revela que en el juicio de amparo directo 518/2009 se sostuvo que en la sentencia reclamada no existió problema alguno de retroactividad, toda vez que la baja del policía quejoso se actualizó cuando la reforma de que se trata ya estaba en vigor. En cambio, en el juicio de amparo directo 460/2009, la baja se dio con anterioridad a dicha reforma, pero la sentencia que se dictó en el juicio contencioso administrativo que se promovió en contra de la referida baja es de fecha posterior a la reforma. Esto motivó que se hiciera el planteamiento de aplicación retroactiva del precepto constitucional de que se trata, pues se estimó que en esta última sentencia no podía aplicarse la reforma en virtud de que la baja se configuró antes de que entrara en vigor. Siendo así, es claro que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito no modificó el criterio que sostuvo en el juicio de amparo directo 460/2009 y por tanto, subsiste la contradicción de tesis.


Es importante mencionar que en el punto de contradicción precisado en párrafos precedentes no interviene la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, pues según se aprecia de lo expuesto en el considerando quinto, dicho órgano jurisdiccional consideró que dadas las particularidades de los casos sometidos a su conocimiento no resultaba aplicable el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General. No obstante, la conclusión jurídica adoptada por dicho cuerpo colegiado se opone a lo que determinó el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito.


En efecto, el juicio de amparo 423/2009 que fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, tiene su origen en una sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí en un juicio de nulidad que un policía promovió en contra del cese verbal del que fue objeto por parte de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito de un Municipio de la referida entidad federativa. Cabe precisar que al policía inconforme lo cesaron por insuficiencia presupuestaria del Municipio en el que prestaba sus servicios y no porque hubiese incurrido en responsabilidad administrativa o hubiese incumplido con los requisitos que las leyes señalan para permanecer en el cargo. En este contexto, el mencionado órgano jurisdiccional federal consideró que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí, en el caso sí procedía la reinstalación del quejoso toda vez que no se estaba en los supuestos en los que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional de manera expresa proscribe la reincorporación, motivo por el cual éste no resultaba aplicable.


Por otra parte, de lo expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución se aprecia que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito conoció de un juicio de amparo directo que tuvo como antecedente la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo que se promovió en contra del cese verbal del que fue objeto un policía. En efecto, en la demanda que el policía afectado presentó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí adujo lo siguiente:


"Se vulneran en mi perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales por parte de mis demandados, en virtud de que he sido cesado de mi vencido (sic) en juicio o procedimiento; pues al estar adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Tamazunchale, S.L.P., se me debía de seguir por parte de los demandados un procedimiento para ser cesado de mi empleo, por lo que es de determinarse que al haber omitido mis demandados instaurarme el procedimiento correspondiente, se me cesó injustificadamente de mi empleo ..."


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo que fue sometido a su conocimiento, sin haber reparado en el hecho que originó la baja del quejoso en el cargo de policía determinó que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, resultaba plenamente aplicable al caso y que, por tanto, no procedía la reinstalación en el cargo de policía que ocupaba el inconforme.


Sobre el particular, debe decirse que el hecho de que el referido Tribunal Colegiado no hubiese reparado en la razón por la que fue cesado el quejoso y haya aplicado el mencionado precepto constitucional, implica que estimó que con independencia de la razón que hubiese motivado la baja de aquél en el cargo de policía, no podía ser reinstalado porque dicho artículo de la Ley Fundamental así lo determina. Dicho en otro giro, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito implícitamente consideró que el policía que hubiese sido dado de baja en ningún caso podría ser reinstalado en el cargo y únicamente tendría derecho a la indemnización correspondiente. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró que fuera de los supuestos expresamente previstos en el mencionado precepto constitucional (incurrir en responsabilidad administrativa o incumplir con los requisitos legales de permanencia), sí procede reinstalar al inconforme cuando el cese resulte injustificado.


De acuerdo con lo expuesto en el párrafo que antecede, el segundo problema jurídico que debe dilucidarse en la presente contradicción de tesis se constriñe en determinar si la prohibición establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de reinstalar en su cargo a los miembros de las instituciones policiales que hayan sido cesados, es aplicable en todos los casos (con independencia de la razón que hubiese motivado el cese) o únicamente cuando tal cese se deba a que se incurrió en responsabilidad administrativa o se incumplieron con los requisitos de permanencia establecidos en las leyes correspondientes.


Es importante mencionar que en el segundo de los problemas jurídicos que debe dilucidarse en la presente contradicción de tesis, que quedó precisado en el párrafo precedente, no interviene el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el juicio de amparo directo 460/2009, toda vez que en éste el cese del policía quejoso fue emitido por la Comisión de Honor y Justicia Municipal que estimó que el propio quejoso incurrió en responsabilidad administrativa.


SÉPTIMO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios que se redactarán en el último considerando de la presente resolución, uno de los cuales se sustenta en las siguientes consideraciones:


Por cuestión de orden, en este considerando se examinará el primero de los problemas jurídicos a dilucidar el cual, según se vio, se constriñe en determinar si la aplicación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución reformado mediante decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, en la sentencia que resuelve el juicio en el que se impugna la remoción de un policía, es o no retroactiva cuando tal remoción acaeció con anterioridad a la referida reforma pero la mencionada sentencia se emitió cuando aquélla ya estaba en vigor.


Para definir el criterio que debe prevalecer es necesario precisar el momento en que el referido decreto de reformas entró en vigor y establecer si en las circunstancias relatadas se actualiza o no un problema de aplicación retroactiva de una disposición constitucional. Al respecto, debe decirse que el artículo primero transitorio del decreto de reformas a la Constitución General publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho dispone:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes."


Cabe precisar que los artículos transitorios subsecuentes del mencionado decreto están referidos única y exclusivamente a la entrada en vigor de las reformas constitucionales en materia de justicia penal y del Sistema Nacional de Seguridad Pública. De aquí se sigue que la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental entró en vigor el diecinueve de junio del citado año.


Ahora bien, para resolver el problema de retroactividad de una disposición, tanto desde el punto de vista de su expedición como de su aplicación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma. Conviene destacar que aun cuando dichas teorías están referidas a disposiciones legales, lo cierto es que resultan plenamente aplicables a preceptos constitucionales.


En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, y el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).


En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


Corrobora lo anterior la tesis 2a. LXXXVIII/2001, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306 del Tomo XIII, correspondiente al mes de junio de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


De los razonamientos anteriores, se debe concluir que una ley (o precepto constitucional) es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.


Por consiguiente, la garantía de la irretroactividad de las leyes que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el citado precepto fundamental.


Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en aquélla se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias que acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


El criterio que antecede se encuentra contenido en la jurisprudencia número 87/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo VI, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


En tal orden de ideas, con base en la teoría de los componentes de la norma, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa o su aplicación es retroactiva, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


Por tanto, de conformidad con las teorías admitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta que una norma es retroactiva cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una disposición anterior, lo que sin lugar a dudas es contrario a lo establecido en el artículo 14 constitucional, pero esto no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos sí se permite que la nueva norma las regule.


Sentado lo anterior, debe decirse que en los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis los ceses de los miembros de las corporaciones policiacas se decretaron antes del diecinueve de junio de dos mil ocho, esto es, previamente a que entrara en vigor el decreto por el que se reformó el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional. Sin embargo, los afectados por el cese promovieron sendos juicios contenciosos administrativos los cuales fueron resueltos con posterioridad a dicha fecha, es decir, cuando el mencionado decreto de reformas ya había entrado en vigor.


Ahora bien, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, al emitir las sentencias correspondientes, determinó que no procedía la reinstalación de los actores en virtud de que el texto del citado precepto constitucional reformado es categórico en establecer que tal reinstalación no procede en ningún caso. La cuestión a dilucidar es si tal aplicación del precepto constitucional, en las circunstancias expuestas (es decir, cuando las remociones tuvieron verificativo antes del diecinueve de junio de dos mil ocho), es o no retroactiva.


Al respecto, debe decirse que el texto del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General antes del decreto de reformas a que se ha hecho alusión era el siguiente:


"Artículo 123. ...


"A. ...


"B. ...


"XIII. ...


"Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio ordinario de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables. ..."


La disposición constitucional transcrita fue interpretada por esta Segunda S. en la jurisprudencia visible en la página 356 del T.X., correspondiente al mes de julio de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SEGURIDAD PÚBLICA. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ÚNICAMENTE PROHÍBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO LLENARON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES. Del análisis del proceso legislativo que culminó con la adición de un tercer párrafo a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el propósito de la reforma fue agilizar la depuración y profesionalización de los cuerpos policiacos, mediante un procedimiento consistente en la remoción de quienes no satisfagan los requisitos de permanencia exigidos por las leyes vigentes, sin derecho a ser reinstalados sino sólo a recibir una indemnización, pues de esta manera se garantiza que únicamente permanezcan en las corporaciones quienes cubran el nuevo perfil del policía requerido por la ley secundaria, anteponiendo así la norma constitucional el interés de la sociedad de contar con mejores elementos que coadyuven con ésta en el combate a la delincuencia, al interés particular de un grupo de gobernados de continuar en el cargo. Sin embargo, la improcedencia de la reinstalación en el cargo no debe entenderse como una prohibición absoluta, sino en el sentido de que no podrán ser reinstalados, únicamente, quienes no reúnan aquella característica, pero sí podrán serlo quienes la satisfagan, ya que de no estimarlo así se propiciaría no sólo que se presenten remociones arbitrarias e injustas, sino también que pudieran quedar fuera de las instituciones policiacas los buenos elementos."


Del citado criterio jurisprudencial se desprende, en lo que aquí interesa, que los policías que fueran cesados por no satisfacer los requisitos de permanencia exigidos por las leyes no tendrían derecho a la reinstalación sino únicamente a una indemnización. Del propio criterio se aprecia que la improcedencia de la reinstalación en el cargo no era absoluta, toda vez que podrían ser reinstalados los miembros que satisficieran dichos requisitos.


Como se ve, antes de que entrara en vigor el decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional ya contenía la prohibición de reinstalar a quienes no cumplieran con los requisitos de permanencia. Tal prohibición lógicamente determinaba que para estar en aptitud de establecer si procedía o no la reincorporación del policía, en el juicio en el que se combatiera la remoción debía acreditarse si éste dejó o no de cumplir con los requisitos de permanencia que exigían las leyes correspondientes. Esta cuestión resulta especialmente importante toda vez que de ella se sigue que los policías cesados bajo el texto del mencionado precepto constitucional (anterior al decreto de reformas de dieciocho de junio de dos mil nueve) no tenían incorporado a su esfera jurídica, por el simple hecho de haber sido cesados, el derecho a ser restituidos, pues tal derecho es precisamente el que se estaba cuestionando en el juicio correspondiente.


En efecto, si la materia del juicio respectivo era determinar si el policía cesado cumplió o no con los requisitos que las leyes exigen para su permanencia en el cargo y, en consecuencia, si tenía o no derecho a la reinstalación, es claro que no puede válidamente considerarse que tal policía tenía el derecho adquirido a ser reinstalado, pues ese derecho es precisamente el que se cuestionaba en juicio. Así, el derecho a la reincorporación se adquiriría hasta que se dictara la sentencia en la que se determinara que el policía en ningún momento dejó de cumplir con los requisitos de permanencia que le eran legalmente exigibles.


En el orden de ideas expuesto, si durante la tramitación del juicio correspondiente -antes del pronunciamiento de la sentencia respectiva- entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, por el que se reformó el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General conforme al cual en ningún caso procede la reinstalación de los policías, es claro que tal precepto no destruyó o modificó en perjuicio de los policías derecho alguno, en concreto el derecho a ser reinstalado, pues éste no se había incorporado a la esfera jurídico de aquéllos, en la medida en que estaba siendo controvertido en juicio.


Siendo así, se considera que la aplicación del mencionado precepto constitucional reformado en la sentencia correspondiente no puede considerarse retroactiva, pues con tal aplicación no se destruye derecho alguno que los policías hubiesen adquirido bajo la vigencia del propio precepto antes de las reformas. Esto es así, porque según se vio, el derecho de que se trata era precisamente la materia de controversia en el juicio contencioso administrativo, por lo que mientras no se dictara sentencia en éste, el actor únicamente tenía un expectativa de derecho.


Por otra parte, a la luz de la teoría de los componentes de la norma tampoco se actualiza un problema de aplicación retroactiva en perjuicio de los interesados. En efecto, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución (anterior al decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho) y a la interpretación que hizo esta Segunda S., tendrían derecho a la reinstalación únicamente los policías que hubiesen sido cesados a pesar de que siempre cumplieron con los requisitos de permanencia aplicables. Así, el derecho a ser reinstalado nacería en el momento en que se pronunciara sentencia en el juicio que se hubiese promovido para combatir la remoción, en la que se determinara que el policía nunca dejó de cumplir con los referidos requisitos. Una vez configurado ese supuesto, es decir, una vez establecido que el actor no dejó de cumplir con aquéllos, se generaría la consecuencia consistente en reinstalarlo.


En los casos materia de la presente contradicción de tesis, antes de que se dictara la sentencia en la que se determinara si los interesados satisficieron o no los requisitos de que se trata, entró en vigor el decreto por el que se reformó, entre otros, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional para quedar como sigue:


"Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"...


"A. ...


"B. ...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ..."


Conforme a la disposición constitucional transcrita y de acuerdo con lo que se sostendrá en el considerando siguiente, actualmente los servidores públicos que se mencionan en aquella que sean cesados, en ningún caso tendrán derecho a reincorporarse en el servicio. En este sentido, aun cuando la autoridad jurisdiccional, en el juicio que se promueva para combatir la remoción, determine que ésta fue injustificada, lo único que procederá es el pago de una indemnización mas no la reinstalación.


En el orden de ideas expuesto, si todavía no se dictaba sentencia en los juicios en los que se controvirtió la remoción que se actualizó cuando aún no entraba en vigor la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, es claro que no nació el derecho de los interesados en ser reinstalados, pues según se vio, tal derecho se hubiese generado en el momento en el que se hubiese determinado que fue cesado a pesar de que no dejó de cumplir con los requisitos de permanencia. En este sentido, el supuesto jurídico no acaeció durante la vigencia del mencionado precepto constitucional no reformado, sino que se actualizó cuando ya había entrado en vigor la reforma de que se trata. Esto es así, porque las sentencias correspondientes se pronunciaron con posterioridad al diecinueve de junio de dos mil nueve. Por consiguiente, es claro que no hubo aplicación retroactiva, pues el supuesto jurídico nació bajo la vigencia del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional reformado.


Para ilustrar más claramente lo antes expuesto, conviene mencionar que la retroactividad en perjuicio de los interesados se hubiese actualizado si la sentencia se hubiese dictado antes de que entrara en vigor la citada reforma constitucional y en aquélla se determinara que nunca se dejaron de cumplir con los requisitos de permanencia aplicables, y antes de llevar a cabo la reinstalación correspondiente entrara en vigor la reforma y tal reinstalación no se ejecutara por lo dispuesto en el Texto Constitucional reformado. En un supuesto como el que se expone sí se darían a la reforma efectos retroactivos, pues el derecho a ser reinstalado ya habría nacido con motivo de la sentencia y se habría incorporado a la esfera jurídica del interesado, cuestión que ya no podría modificarse válidamente por el nuevo texto de la Ley Fundamental.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que la aplicación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional reformado mediante decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, en la sentencia que resuelve el juicio en el que se impugna la remoción de uno de los servidores mencionados en dicho precepto, no es retroactiva cuando tal remoción acaeció con anterioridad a la referida reforma pero la sentencia respectiva se emitió cuando aquélla ya estaba en vigor.


Lo hasta aquí expuesto se robustece si se considera que la reforma constitucional de que se trata entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil ocho sin hacer distingo alguno respecto de su aplicación, lo que implica que a partir de su vigencia en ningún caso procede la reinstalación con independencia de la época de la separación o la fecha en la que ésta se hubiese decretado, pues estos actos ordinarios no pueden prevalecer sobre la cláusula suprema.


OCTAVO. En relación con el segundo de los problemas jurídicos que deben dilucidarse en la presente contradicción de tesis, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que se sustentará en el considerando noveno de esta resolución, el cual se adopta de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen:


Según quedó asentado, el segundo problema jurídico que debe dilucidarse en la presente contradicción de tesis se constriñe en determinar si la prohibición establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitucional General de reinstalar en su cargo a los miembros de las instituciones policiales que hayan sido cesados, es aplicable en todos los casos (con independencia de la razón que haya motivado el cese) o únicamente cuando tal cese se deba a que se incurrió en responsabilidad administrativa o se incumplieron con los requisitos de permanencia establecidos en las leyes correspondientes.


Sobre el particular, debe decirse que esta Segunda S., al resolver el amparo directo en revisión 2389/2009 en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez, por mayoría de tres votos de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S. y S.S.A.A. en contra del voto del Ministro L.M.A.M. (la Ministra M.B.L.R. estuvo ausente) se pronunció en relación con el problema jurídico antes precisado. La ejecutoria que se emitió en dicho asunto en lo que interesa dice:


"Como ya se vio, el Tribunal Colegiado en la sentencia sujeta a revisión, realizó la interpretación directa de la reforma al artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIII, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, la cual es correcta.


"Efectivamente, en primer lugar, debe recordarse que los marinos, el personal del servicio exterior, los agentes del Ministerio Público (como la hoy recurrente), los peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, lo que implica que no se les aplican las disposiciones del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, que regulan las relaciones laborales entre particulares, ni tampoco se encuentran inmersos totalmente en el apartado B del aludido numeral en lo que respecta a la relación que guardan con el Estado, pues la fracción XIII los ubica en una situación sui géneris no laboral, sino administrativa.(1)


"Sin embargo, la regulación de dichos miembros se encuentra prevista constitucionalmente en el precepto ya indicado, que antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, decía:


(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 19 de diciembre de 1978)

"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"‘B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"‘...


(Adicionada, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"‘XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias leyes;


(Adicionado, D.O.F. 10 de noviembre de 1972)

"‘El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y (sic) ...’


"Ahí no había limitación en cuanto a la posibilidad de reinstalación o restitución en el puesto, como lo explica el siguiente criterio:


"‘POLICÍAS. LA IMPOSIBILIDAD DE OBTENER SU REINSTALACIÓN EN EL CARGO, ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN, NO ES APLICABLE RESPECTO DE AQUELLOS QUE FUERON CESADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA RESPECTIVA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE). De la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el citado precepto constitucional se advierte que la imposibilidad de reinstalar a los miembros de las instituciones policiales federales, estatales o municipales que hubieran sido removidos de su cargo, únicamente es aplicable hacia el futuro ya que, por una parte, en el referido numeral se estableció que ‘... podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción ...’, lo que conlleva a considerar que la imposibilidad de obtener la reinstalación es una restricción que únicamente opera respecto de los que sean cesados en ejercicio de la facultad incorporada en el texto constitucional y, por otra, si bien en la respectiva iniciativa de reformas constitucionales presentada por el presidente de la República se proponía un artículo tercero transitorio conforme al cual ‘... las resoluciones de los procedimientos en trámite, incluyendo los juicios de amparo, en que se hubieran impugnado los actos de cese, remoción, baja o destitución, en ningún caso podrán tener por efecto la restitución o reinstalación en las plazas, cargos o comisiones que ocupaban ...’, de especial relevancia resulta el proceso legislativo que siguió a dicha iniciativa, pues con base en los dictámenes emitidos por las comisiones respectivas, tanto de la Cámara de Senadores como de la de Diputados, en el texto aprobado por éstas y, posteriormente, por las Legislaturas Locales, se suprimió la referida norma de tránsito, porque a juicio de ambas Cámaras, de aprobarse en sus términos la propuesta presidencial, se crearían situaciones de franco enfrentamiento entre los Poderes Judicial y Ejecutivo, al tener que desobedecer este último una disposición expresa de aquél. En tal virtud, los referidos elementos hermenéuticos generan convicción en cuanto a que la intención del Poder Revisor de la Constitución plasmada en el párrafo tercero de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, se traduce en que a partir de su entrada en vigor las autoridades competentes en el ámbito federal, local o municipal, pueden cesar a los integrantes de los cuerpos policiacos cuando no cumplan con los requisitos que las leyes vigentes al momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que la impugnación que de tales remociones se realice pueda dar lugar a su reinstalación, es decir, esta última restricción solamente es aplicable respecto de los policías cesados a partir del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.’(2)


"Fue en la reforma publicada el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, donde ya se estableció implícitamente una limitante, según su redacción:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de marzo de 1999)

"‘XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


(Adicionado, D.O.F. 10 de noviembre de 1972)

"‘El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y (sic)


(Adicionado, D.O.F. 8 de marzo de 1999)

"‘Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables; ...’


"De la interpretación que sobre el particular ha hecho esta Segunda S. del Máximo Tribunal del país, respecto del último párrafo transcrito, destacan las siguientes tesis, de las cuales se deriva la procedencia incluso del amparo por la remoción de elementos de seguridad pública, pero sobre todo, se destaca que existen determinados supuestos en que es procedente la reinstalación o restitución, pues se consideró que la limitante constitucional no era absoluta (incluso la última jurisprudencia fue citada por el Tribunal Colegiado, y es en la que sustancialmente se basan los agravios del ahora recurrente):


"‘SEGURIDAD PÚBLICA. LA ADICIÓN DEL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, NO IMPIDE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE REMOCIÓN DE SUS ELEMENTOS.’(3)


"‘POLICÍAS. SI BIEN LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA POR REGLA GENERAL NO PUEDEN LIMITAR SUS GARANTÍAS INDIVIDUALES, SÍ LO PUEDEN HACER EXCEPCIONALMENTE CUANDO ESTÉN RELACIONADAS CON LA PROFESIONALIZACIÓN.’(4)


"‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. SE REGULA POR LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PREVENTIVA ESTATAL Y POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD, SEGÚN EL TIPO DE FALTA.’(5)


"‘BAJA DE POLICÍA POR AUTORIDAD INCOMPETENTE. LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO, AUNQUE LA RESOLUCIÓN HUBIERA SIDO POSTERIOR A LA INICIACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA A LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (NUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE), DEBE CUMPLIRSE A TRAVÉS DE LA REINSTALACIÓN Y EL PAGO DE LAS PRESTACIONES QUE DEJARON DE CUBRÍRSELE.’(6)


"‘SEGURIDAD PÚBLICA. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ÚNICAMENTE PROHÍBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO LLENARON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES. Del análisis del proceso legislativo que culminó con la adición de un tercer párrafo a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el propósito de la reforma fue agilizar la depuración y profesionalización de los cuerpos policiacos, mediante un procedimiento consistente en la remoción de quienes no satisfagan los requisitos de permanencia exigidos por las leyes vigentes, sin derecho a ser reinstalados sino sólo a recibir una indemnización, pues de esta manera se garantiza que únicamente permanezcan en las corporaciones quienes cubran el nuevo perfil del policía requerido por la ley secundaria, anteponiendo así la norma constitucional el interés de la sociedad de contar con mejores elementos que coadyuven con ésta en el combate a la delincuencia, al interés particular de un grupo de gobernados de continuar en el cargo. Sin embargo, la improcedencia de la reinstalación en el cargo no debe entenderse como una prohibición absoluta, sino en el sentido de que no podrán ser reinstalados, únicamente, quienes no reúnan aquella característica, pero sí podrán serlo quienes la satisfagan, ya que de no estimarlo así se propiciaría no sólo que se presenten remociones arbitrarias e injustas, sino también que pudieran quedar fuera de las instituciones policiacas los buenos elementos.’(7)


"Sin embargo, ese precepto se reformó según publicación del medio oficial de difusión, de dieciocho de junio de dos mil ocho, cuya regulación es la que impera en el presente asunto, pues el acto impugnado en el juicio de nulidad se emitió el catorce de octubre de ese año.


"Cabe mencionar que esa reforma, respecto de la fracción en comento, entró en vigor al día siguiente de la publicación, es decir, el diecinueve de junio de dos mil ocho (transitorio primero).


"Su contenido es el siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"‘B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"‘...


(Reformada, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"‘XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"‘Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"‘Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"‘El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; ...’


"Del respectivo proceso legislativo, en lo que aquí interesa, destaca:


"Iniciativa del presidente de la República presentada ante el Senado, de fecha nueve de marzo de dos mil siete:


"‘...


"‘En este sentido, la profesionalización de los servidores públicos dedicados a la procuración de justicia y a la investigación de los delitos, así como la depuración de los malos elementos que incurren en actos ilícitos en el desempeño de sus funciones, significan una parte fundamental del éxito de esta estrategia, toda vez que si no contamos con agentes ministeriales y policiales eficientes, honestos y confiables, cualquier esfuerzo para enfrentar a la delincuencia será inviable.


"‘Cabe recordar que la necesidad de depurar las instituciones policiales fue plasmada en la reforma constitucional de 1999, en la cual se estableció, entre otras cosas, que si tales elementos no cumplían con los requisitos de permanencia fijados en la ley, podrían ser removidos sin que procediera su reinstalación, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procedería la indemnización.


"‘La intención del Constituyente fue establecer un enérgico mecanismo para expulsar a los miembros de las instituciones policiales que hubieran incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, negándoles, en términos absolutos, la reinstalación en sus cargos, cualquiera que haya sido la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido, pues aunque aquélla hubiera sido favorable para los quejosos, sólo procede su indemnización.


"‘Con posterioridad a la reforma constitucional citada, en el ámbito federal se implementó un amplio esquema de evaluaciones a los agentes policiales, el cual tuvo resultados buenos, pues se consiguió separar a los elementos que no cumplían con los requisitos de permanencia, que no cubrían el perfil requerido para sus funciones, o en el caso de que su integridad laboral era ampliamente cuestionable.


"‘Sin embargo, la interpretación judicial fue en el sentido de que la reinstalación era viable cuando el interesado obtuviera resolución favorable, aun y cuando fuera para efectos.


"‘Como consecuencia, los agentes policiales que por tecnicismos probatorios o criterios en extremo protectores, han obtenido sentencias favorables en contra de su remoción, han logrado su reinstalación en las instituciones de seguridad pública, no obstante que existen claros indicios que demuestran su deficiente desempeño como servidores públicos o, incluso, la ruptura del orden legal.


"‘Por tales razones, someto a consideración de esa soberanía, la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución, a fin de señalar, en forma expresa, que la remoción de los agentes del Ministerio Público y de los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas y Federación se efectuará libremente, en los términos que señalen las leyes. Adicionalmente, se reitera -con mayor precisión en el texto propuesto- que bajo ninguna circunstancia procederá la reinstalación o restitución de tales servidores públicos. De esta manera, en caso de que I. a prosperar algún medio de defensa, el Estado deberá cubrir una indemnización, pero se insiste, no estará obligado a reintegrarlo a sus funciones.


"‘...


"‘Artículo 123. ...


"‘A. ...


"‘B. ...


"‘I. a XII. ...


"‘XIII. ...


"‘...


"‘Los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de la Federación, serán removidos libremente de sus cargos, en los términos que señalen las leyes, sin que proceda su reinstalación o restitución y, en su caso, el Estado sólo estará obligado a pagar una indemnización. La separación de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.


"‘XIII bis. y XIV. ...’


"‘...


"‘El presidente de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Origen (Diputados), se previó:


"‘Diputados

"‘Dictamen

"‘México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.


"‘Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘...


"‘Artículo 123.


"‘Los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público. Ello es particularmente importante tratándose de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos.


"‘La intención de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia, es una preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3 de marzo de 1999. En esa ocasión el constituyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial. Al efecto, se señaló que: ‘... Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones ...’


"‘Lo anterior buscaba remover de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización.


"‘Sin embargo, posteriormente diversos criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. Ello debido a que, las sentencias de amparo, aun y cuando sean sólo para efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la institución.


"‘Ante ello, la intención de la presente reforma a la fracción XIII del apartado B, del artículo 123, es determinar que en caso de incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los agentes del Ministerio Público, los peritos, y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aun y cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización.


"‘Se ha considerado importante incluir a los agentes del Ministerio Público y peritos en esta previsión constitucional, en la medida que son elementos fundamentales en el proceso de procuración de justicia e investigación y se requiere mantener su desempeño en los principios de profesionalismo, la ética y eficiencia plena en sus ámbitos laborales.


"‘La confiabilidad de los dictámenes periciales constituye un elemento trascendental para las resoluciones del órgano jurisdiccional en su ámbito de competencia, y en su caso, le permite a la autoridad ministerial perfeccionar la integración de las indagatorias para una mejor persecución de delitos, en tanto que a la persona imputada le otorga mayores mecanismos de defensa ante una posible imputación infundada.


"‘Por todo lo anterior, se propone hacer aplicable a los servicios periciales, los cuales ya cuentan con la motivación de un servicio de carrera, el régimen constitucional previsto para ministerios públicos y policías, en cuanto a los sistemas de separación, cese o remoción.


"‘Como medida de combate a la corrupción en las instituciones policiales y de procuración de justicia, la reforma es contundente al señalar que elementos que han incurrido en incumplimiento o falta grave prevista en sus ordenamientos disciplinarios o laborales, no podrán ser restituidos en sus cargos por significar una falta a los valores institucionales de rectitud y alto valor ético que se requiere en el sistema de seguridad pública e impartición de justicia, que es pieza fundamental en el espíritu de la reforma.


"‘Como podrá observarse, esta reforma propicia un sano equilibrio entre, por un lado, la necesidad de mantener un servicio de carrera, necesario para motivar al personal a tener una expectativa de profesionalización y crecimiento y, por el otro, el imperativo de contar con mecanismos eficientes de depuración de los elementos que se apartan de los principios de ética y ensucian y dañan a las instituciones.


"‘Finalmente, de conformidad con la iniciativa de reforma a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, presentada el pasado 15 de noviembre, ante el pleno del Senado de la República, se retoma como prioridad elevar el nivel de calidad de vida de los agentes del Ministerio Público, miembros de corporaciones policiales y peritos, así como de sus familias y dependientes, mediante sistemas complementarios de seguridad social que podrán establecer las autoridades del gobierno federal, de las entidades federativas y de los Municipios a favor de ellos.


"‘...


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘Apartado A. ...


"‘Apartado B. ...


"‘I. A XII.


"‘XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"‘Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"‘Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"‘El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.’


"De esto se deriva que fue clara la intención en el proceso legislativo (sobre todo del Constituyente Permanente), el que los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos, por los siguientes supuestos:


"1. Si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o


"2. Sean removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.


"Con la expresa previsión de que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Es decir, a partir de la reforma constitucional que se estudia, la prohibición de reincorporación al servicio policial es expresamente absoluta, por lo que si ‘la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho’, mas nunca la reinstalación.


"Lo establecido anteriormente en este considerando, así lo ha sostenido de forma literal esta S. al resolver, en sesión de catorce de abril de dos mil diez, los amparos en revisión ADR. 247/2010, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S., y ADR. 442/2010, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R..


"Bajo este tenor, la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado acerca de que en ningún caso procede la reincorporación al servicio de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las instituciones policiales, es acorde con lo aquí expresado, por lo cual es correcta, haciendo infundada la parte relativa de los agravios.


"Efectivamente, pues como lo estimó el Tribunal Colegiado del conocimiento, existe una disposición constitucional, a saber, el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que expresamente prohíbe la reinstalación de los servidores públicos ahí indicados, cualquiera que sea el motivo o la causa de separación, porque el Constituyente Permanente resaltó que, en ningún caso, procederá la reincorporación al servicio, cualquiera que sea la forma de su terminación e, inclusive, estableció que si la autoridad jurisdiccional resolviere que aquella separación es injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones que tenga derecho, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Es por lo anterior que, pese a que la separación del empleo de la quejosa, hoy recurrente, no haya sido por no cumplir con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, ni por haber sido removida de su cargo por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, sino debido a una separación verbal, sin procedimiento de por medio y realizada por autoridad incompetente, como lo evidenció la Primera Sección de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en tal caso, inclusive, tiene preferencia la decisión del Constituyente Permanente relacionada con el combate a la corrupción y privilegio de la seguridad, que la afectación que pudiere sufrir el agraviado, la que, en su caso, se compensa con el pago de la indemnización que le corresponde y demás prestaciones a que tenga derecho."


De la sentencia transcrita, se aprecia que esta Segunda S. ya determinó que la voluntad del Constituyente Permanente con la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General fue la de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas fueran reinstalados en su cargo una vez que hubiesen sido dados de baja, con independencia de las razones en las que dicha baja se hubiese sustentado. Con ello, el Constituyente Permanente privilegió el combate a la corrupción, pues por encima de la afectación que pudiera sufrir el agraviado (la que, en su caso, se compensaría con el pago de una indemnización) colocó el interés general de contar con servidores honestos.


NOVENO. De conformidad con las razones expuestas en los considerandos séptimo y octavo de la presente resolución, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios que se apuntan a continuación:


SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA SI SE DICTA CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR. Conforme al citado precepto constitucional, anterior al decreto de reforma aludido, los miembros de las corporaciones policiacas cesados no tendrían derecho a su reinstalación salvo que en el juicio en el que se combatiera la baja demostraran que no dejaron de cumplir con los requisitos de permanencia exigibles, de donde se sigue que dichos servidores, por el simple hecho de haber sido cesados, no tenían incorporado a su esfera jurídica el derecho a la reinstalación, pues éste nacería cuando se dictara la sentencia en la que se determinara que el cese fue injustificado. En congruencia con lo anterior, si durante la tramitación del juicio entró en vigor el mencionado decreto conforme al cual no procede la reinstalación de los policías, es claro que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República no destruyó o modificó en su perjuicio el derecho a ser reinstalados, toda vez que éste no había nacido en la medida en que estaba siendo controvertido en juicio y, por ende, su aplicación en la sentencia correspondiente no es retroactiva, pues el derecho a la reinstalación constituía una simple expectativa.


SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Noveno Circuito y el Segundo y Tercero Tribunales Colegiados del mismo circuito.


SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda S. en las tesis jurisprudenciales redactadas en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los referidos Tribunales Colegiados de Circuito y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Ministra M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. El Ministro L.M.A.M. votó en contra y formuló voto particular. Fue ponente el M.L.M.A.M..










_____________

1. Véanse las siguientes tesis, transcritas en la parte que interesa:

"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito." (No. Registro: 200,322. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, tesis P./J. 24/95, página 43).

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO." (No. Registro: 200,663. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis 2a./J. 77/95, página 290).

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)." (No. Registro: 200,597. Tesis aislada. Materia(s): Laboral, Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, junio de 1996, tesis 2a. XLIV/96, página 370).

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)." (No. Registro: 200,576. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral, Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, julio de 1996, tesis 2a./J. 32/96, página 185).

"SEGURIDAD PÚBLICA. LA LEY QUE RIGE LAS RELACIONES DE SUS ELEMENTOS CON EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-La Ley de Seguridad Pública del Estado de México, que establece las bases para regular las relaciones entre el Gobierno del Estado y los miembros de los cuerpos de seguridad pública, no es inconstitucional por el hecho de no establecer a favor de éstos los derechos que las fracciones I y II del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal consagran para los trabajadores al servicio del Estado, como son el pago de tiempo extraordinario y vacaciones, en virtud de que su relación es de naturaleza administrativa y de que para legislar respecto de las relaciones de los Poderes Estatales con los elementos de dichos cuerpos de seguridad, debe entenderse que los Congresos Locales no se encuentran obligados a seguir los lineamientos establecidos en el apartado B del precepto citado, porque dicho numeral, en su fracción XIII, expresamente excluye de su ámbito de aplicación a esa clase de servidores públicos." (No. Registro: 191,974. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis P. LII/2000, página 123).


2. No. Registro: 189,283. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, tesis 2a. CV/2001, página 511.


3. No. Registro: 192,281. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis 2a./J. 25/2000, página 339.


4. No. Registro: 172,439. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a. XLII/2007, página 1185.


5. No. Registro: 181,277. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis 2a./J. 75/2004, página 352.


6. No. Registro: 188,676. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis 2a. CXCVII/2001, página 430.


7. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a./J. 79/2002, página 356.



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