Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22298
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 52/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1063
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, en apoyo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dentro del expediente ********** del índice del órgano jurisdiccional citado en último término, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo que, expresamente, dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo directo **********, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer.


"Acierta la parte quejosa al sostener que la autoridad responsable transgredió en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por haber decretado el sobreseimiento en el juicio de nulidad ********** e impedirle combatir la resolución contenida en el oficio **********, de diecinueve de diciembre de dos mil siete, que negó expresamente la devolución del impuesto sobre la renta, solicitada el seis de diciembre de dos mil seis y registrada con el número de control **********, con base en lo dispuesto en los artículos 8o, fracción III y 9o, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, precisa lo siguiente: (se transcribe).


"El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo interrumpido de tres meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición.


"Por su parte, los artículos 8o., fracción III, 14, fracciones I a IV, 15, fracciones III y IV, 16, fracciones II y III, 17, fracciones I y II, y 31 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen lo siguiente: (se transcriben).


"En los artículos transcritos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo está prevista la procedencia del juicio contencioso administrativo federal contra las resoluciones administrativas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre ellas, la negativa ficta.


"...


"En efecto, fue desacertada esa determinación porque no puede estimarse que el oficio **********, de diecinueve de diciembre de dos mil siete, emitido por el subadministrador de Devoluciones y Compensaciones dependiente de la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur (a través del cual negó expresamente la devolución del pago efectuado por el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil seis), haya sido materia de la sentencia pronunciada en el expediente **********, de tal manera que actualice la improcedencia del juicio de nulidad **********, con base en lo dispuesto por el artículo 8o., fracción III, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"De acuerdo con la redacción del artículo 8o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que proceda la causal de improcedencia consistente en la existencia de una sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal se requiere que:


"- Que los actos hayan sido analizados en cuanto al fondo por el tribunal;


"- Que haya identidad de partes; y,


"- Que se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.


"Esa disposición acoge para el procedimiento contencioso administrativo federal la figura procesal de la cosa juzgada, al generar un motivo de inadmisibilidad a que el órgano jurisdiccional correspondiente examine en cuanto al fondo una pretensión ya resuelta por sentencia firme.


"Para entender los alcances de la cosa juzgada debemos acudir al análisis que sobre ese tema efectuó la Segunda Sala del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 185/2008-SS, que dice: (se transcribe).


"De acuerdo con lo sustentado por el Alto Tribunal la finalidad de la cosa juzgada es dar certeza y seguridad jurídicas de que lo decidido en sentencia firme ya no es susceptible de discutirse, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales, es decir, siempre que el interesado haya tenido oportunidad de ser escuchado en su defensa y de ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones.


"De esa forma se precisa que la causal de improcedencia prevista por el artículo 8o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo tiene como propósito generar certeza y seguridad jurídicas de que, habiéndose respetado todas las formalidades esenciales del caso, un determinado acto no podrá volver a ser examinado en cuanto al fondo una pretensión.


"Para clarificar que esa causa de improcedencia no se actualizó en el juicio natural, se transcribe a continuación la parte conducente de la sentencia que la autoridad responsable empleó para emitir el acto reclamado.


"...


"En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Tercera Sala Regional de Occidente responsable deje insubsistente la sentencia reclamada de quince de julio de dos mil nueve, dictada en el juicio de nulidad número **********, y en su lugar, con plenitud de jurisdicción emita otro en el que resuelva lo que en derecho corresponda, pero prescindiendo de las razones que tuvo presentes para sobreseer en el juicio con base en la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que ello implique que no pueda llegar, por diversas razones, a decretar el sobreseimiento si hay sustento legal para ello, pues cabe reiterar que el ejercicio de la acción de nulidad intentada en contra de la negativa expresa, está sujeta al cumplimiento de todos los requisitos de procedencia correspondientes.


"De esa manera la presente resolución tiende a hacer respetar el derecho que la ley de la materia -en su artículo 14, fracciones I, II y III- otorga a la parte quejosa para combatir a través del juicio de nulidad un acto que, considera, ha trascendido a su esfera jurídica, mediante el ejercicio de la acción correspondiente en contra de la autoridad o autoridades que los emitieron.


"Derecho subjetivo que no puede estar vedado por no haber ampliado la demanda en el juicio de nulidad **********, ya que si bien el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consigna el deber a cargo del quejoso de combatir mediante ampliación de la demanda la resolución administrativa y su notificación, acompañadas por la autoridad demandada al producir contestación, la ley no establece una consecuencia que le haga perder el derecho para atacar el nuevo acto a través de un juicio independiente del primigenio, lo cual lleva a considerar que tal previsión, aunque emplee el imperativo ‘deberá’, sólo tiene como propósito propiciar que todos los actos vinculados a un mismo origen se demanden generalmente en un mismo juicio, para evitar que se emitan sentencias contradictorias.


"Esa finalidad aunque pudiera ser concerniente no puede estar por encima de la prerrogativa que tienen los particulares inconformes para demandar actos que en su opinión les puedan perjudicar, ni puede obligarlos a demandar invariablemente actos que tienen origen común, en el mismo juicio, ya que debe considerar incluso que pueden presentarse circunstancias que en un momento dado les impida demandar en ampliación los nuevos actos, ejemplo de ello pudiera ser el que la interesada no tuviera a su alcance los datos de identificación del juicio antecedente, por tenerlos confiados a un tercero.


"El contenido del artículo 31 de ese mismo ordenamiento confirma lo anterior, al establecer la procedencia de la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.


"Cabe mencionar que con este argumento no se está relevando a la parte quejosa, en su rol de parte actora en el juicio de nulidad número **********, de observar y cumplir todos los requisitos de la demanda intentada en contra del oficio **********, de diecinueve de diciembre de dos mil siete, suscrito por el administrador local de Recaudación de Guadalajara Sur, a través del cual negó expresamente la devolución del impuesto sobre la renta solicitada el seis de diciembre de dos mil seis; como puede ser el atinente a la temporalidad a que debe sujetarse la presentación del libelo correspondiente, mismos que la Sala puede analizar en su nueva resolución y determinar lo que estime procedente.


"Cabe mencionar que ese derecho a demandar en forma autónoma tampoco se puede considerar restringido por la circunstancia de que la negativa ficta y la expresa, tengan un mismo origen (como en este caso la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta).


"Se afirma lo anterior, porque la Segunda Sala del aludido Alto Tribunal definió en el criterio que a continuación se cita, que aunque estén relacionadas de esa manera, ambas resoluciones son independientes incluso por las consecuencias de impugnar una y otra mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


"Con base en esa misma condición (de ser resoluciones independientes), se pone de manifiesto que con la promoción de un juicio autónomo donde se demanda la resolución correspondiente a la negativa expresa, no se correría el riesgo de emitir resoluciones contradictorias, pues las cuestiones a valorar en este último caso no serían las mismas que se debieron tomar en cuenta al resolver sobre la legalidad de la negativa ficta, razón por la cual no genera obstáculo en ese sentido, para estimar procedente el nuevo juicio de cumplirse con todas las cuestiones legales necesarias para ello.


"El criterio respectivo se encuentra inmerso en la jurisprudencia 2a./J. 26/95 (registro 200767), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, página 77, de rubro y texto:


"‘NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAÍDAS A LA MISMA PETICIÓN. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD.’ (se transcribe).


"De ahí que la circunstancia de que la parte actora haya dejado de ampliar la demanda de nulidad en el juicio **********, no obstante haber tenido la oportunidad para hacerlo, no puede repercutir al grado de impedirle ejercer acción independiente en contra de la negativa expresa vertida por la autoridad hacendaria demandada.


"Así, aunque la falta de ampliación de la demanda en aquel juicio tuvo repercusiones en la forma como la Tercera Sala Regional responsable examinó la litis en aquel expediente ********** y en el sentido que finalmente tuvo su resolución; sentido el que, dado el origen común que las resoluciones combatidas tienen, puede ser tomado en cuenta por la autoridad responsable, de ser el caso, al resolver en el fondo el juicio ********** de origen, ya que lo único que no puede hacer la autoridad es invocar ese antecedente para afirmar que la resolución que contiene la negativa expresa ya fue materia de una sentencia dictada por el tribunal.


"Sobre el particular tienen aplicación las razones que informa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2009 (registro 167269) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil nueve, página 139, de rubro y texto:


"‘DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO.’ (se transcribe).


"También tienen aplicación, en la medida que se comparten, las razones que informa la tesis aislada I..A.597 A (registro 168091), sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil nueve, página 2773, que dice:


"‘NEGATIVA FICTA. AUN CUANDO EL ACTOR HAYA OMITIDO AMPLIAR SU DEMANDA EN EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN DE ESE TIPO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN EXAMINAR LA LITIS EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE CONFIGURÓ.’ (se transcribe) ..."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 281/2002, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso, como enseguida se precisa:


"...


"Estos conceptos de violación, como se dijo, son infundados, pues con independencia de que el impetrante del amparo asegure que los argumentos expuestos en la ampliación de la demanda del juicio de nulidad número **********, son diversos a los expuestos en el juicio del que deriva el acto reclamado y que, además, se trate de resoluciones diferentes e independientes, lo cierto es que la oportunidad que tiene para controvertir los motivos y fundamentos de una resolución negativa expresa, dada a conocer al correrle traslado con la contestación de demanda respecto de una negativa ficta, es en vía de ampliación de esta última, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 210 del código tributario federal, en relación con el segundo párrafo del numeral 215 del mismo ordenamiento.


"En efecto, dichos dispositivos, a la letra, disponen: (se transcriben).


"De los anteriores numerales se infiere que cuando se trata de la impugnación de una negativa ficta, en términos del artículo en último término citado, la autoridad demandada, en su contestación, debe expresar los hechos y fundamentos en que se apoye la misma, de modo tal que para la impugnación de esos hechos y fundamentos se surte la hipótesis de ampliación que prevé el aludido numeral 210, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


"Lo anterior se justifica, porque en caso de que procediera un nuevo juicio de nulidad se dividiría la continencia de la causa, lo que precisamente trata de evitar el legislador con los numerales arriba transcritos y, además, podría provocarse el hipotético dictado de sentencias contradictorias, en el sentido de que en un juicio se estime configurada la resolución negativa ficta y en el otro que se declare válida la notificación de la resolución dictada en términos del artículo 37 del código tributario federal.


"Por otra parte, es cierto que ese dispositivo prevé que se podrá ampliar la demanda; sin embargo, el término ‘podrá’ no debe interpretarse en el sentido de que resulte potestativo ampliar la demanda o instaurar un diverso juicio de nulidad, sino en el de conveniencia si se estima que se resiente perjuicio en la esfera jurídica particular, o sea, se puede ampliar la demanda si así se desea.


"En relación con la jurisprudencia que cita el inconforme, resta decir que es inaplicable en la especie, para lo cual es menester transcribirla, misma que aparece publicada en la página setenta y siete del Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y dice:


"‘NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAÍDAS A LA MISMA PETICIÓN. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD.’ (se transcribe).


"Para mayor claridad conviene transcribir, en lo que interesa, la ejecutoria de la que deriva, que dice: (se transcribe).


"Como se ve, la Segunda Sala del Alto Tribunal, si bien definió que la resolución negativa ficta y la negativa expresa tienen existencia propia y diversa y que emitida esta última el actor podrá impugnarla en la misma vía, la de nulidad, que la negativa ficta, no determinó, según lo dicho por el quejoso, que la impugnación de la expresa podía hacerla en distinto juicio, por el contrario, el alcance de la contradicción de tesis resuelta por la mencionada Sala estriba en que configurada la negativa ficta y dictada la expresa, declarada la nulidad de aquélla no es dable sobreseer respecto de ésta, a menos de que opere otra causal de improcedencia.


"Así las cosas, si en este caso se expusieron agravios tendentes a combatir la notificación de la resolución que en apariencia resolvió sobre la devolución solicitada por el ahora quejoso y que en su momento provocó la demanda de nulidad por ‘negativa ficta’, tanto éstos como los argumentos dirigidos a combatir los fundamentos y motivos de la negativa expresa deben desplegarse, como ya se dijo, en la ampliación de dicha demanda, que es la vía de nulidad a que alude la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la restricción es, únicamente, que no cabe sobreseer con fundamento en las fracciones III y XI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación respecto de la negativa expresa una vez declarada la nulidad de la ficta, salvo que se configure alguna otra causal de improcedencia.


"No es óbice que en el particular ya se haya dictado la sentencia definitiva en el juicio de nulidad número ********** y que se determinara configurada la negativa ficta y reconocida la validez de la resolución expresa por falta de ataque a sus motivos y fundamentos, en tanto que, se insiste, en aras de evitar la división de la continencia de la causa y el consecuente dictado de sentencias contradictorias, la oportunidad para verter argumentos en contra de la resolución dada a conocer instaurado el juicio de nulidad contra una negativa ficta sólo puede ocurrir en vía de ampliación a la última, razón por la cual, como se trata del ejercicio de un derecho en la fase procesal del juicio de nulidad, está sujeto al principio de preclusión.


"A mayor abundamiento, es dable subrayar, según lo dicho por el quejoso, en tanto no se tienen constancias de que así sea en realidad, que si la responsable ya dictó sentencia en el juicio de nulidad y declaró configurada la negativa ficta, pero se reconoció validez de la negativa expresa, ello revela la aplicación de la tesis de la Corte, en el sentido de que no es atinado sobreseer en el juicio respecto de la segunda configurada la primera.


"Por otra parte, es oportuno destacar que el tratamiento de esta ejecutoria gira en torno a los casos donde la resolución negativa expresa se da a conocer en la contestación de demanda instaurada contra una negativa ficta, como aquí ocurrió, pero además, conviene dejar en claro que no se prejuzga cuando el contribuyente se entere de dicha resolución negativa expresa fuera de la litis fiscal.


"Finalmente, no escapa a este tribunal que la responsable no lo determinó así en la resolución reclamada, pues el fundamento que sustenta su determinación es por actualizarse la causal de improcedencia que prevé la fracción V del artículo 202 del código tributario federal; empero, los antecedentes narrados en la demanda de nulidad de origen y los conceptos de violación permiten que este tribunal llegue a la conclusión que aquí se adopta, razón por la cual debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita."


De dicho precedente derivó la tesis VI.3o.A.122 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en febrero de dos mil tres, Tomo XVII, página novecientos noventa y cuatro, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA QUE SE DA A CONOCER CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA, Y NO UN NUEVO JUICIO. La fracción I del artículo 210 y el diverso 215, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, apreciados de manera concatenada, revelan que cuando en el juicio de nulidad se impugna una negativa ficta, en la contestación de demanda la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, es decir, ahí se convertirá en negativa expresa, y el actor podrá ampliar su demanda dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación. Ahora bien, el término ‘podrá’ que emplea el citado numeral 210 no debe interpretarse en el sentido de que resulte potestativo ampliar la demanda o instaurar un nuevo juicio, sino en el de conveniencia, es decir, potestad en el actor para que decida si estima que resiente perjuicio en su esfera jurídica aun ante los argumentos y apoyo legal en que se base la autoridad para sostener la negativa expresa y, de ser el caso, esté en aptitud de controvertir tales motivos y fundamentos vía ampliación, porque de admitir como idóneo un nuevo juicio de nulidad implicaría la división de la continencia de la causa, con el probable dictado de resoluciones contradictorias, lo que precisamente quiso evitar el legislador con los artículos comentados. Es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que tanto la negativa ficta como la expresa en materia fiscal, recaídas a la misma petición, son resoluciones diversas con existencia propia e independiente, pero ello no quiere decir que no estén atadas a una misma petición, instancia o recurso, que las vincula en continencia de causa, y sólo es indebido sobreseer en el juicio de nulidad en relación con una, con motivo del análisis que gire en torno de la otra."


QUINTO. No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda el hecho de que el amparo directo **********, tramitado ante el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., hubiera sido resuelto por mayoría de votos de sus integrantes, atento al criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, visible en la página cuatrocientos cuarenta y cuatro, T.X., octubre de dos mil ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que exista contradicción de criterios donde se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean.


Sobre el particular, tiene aplicación la tesis XLVI/2009 del Tribunal Pleno, publicada en la página 68 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época, con el rubro que enseguida se reproduce: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."


En este sentido, puede decirse que los tribunales contendientes examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si, en el caso particular, la ampliación de la demanda es la única vía para combatir una negativa ficta expresa que dio a conocer la autoridad demandada al actor en un juicio de nulidad al momento de contestar la demanda respectiva, en términos del artículo 17, en relación con el diverso numeral 16, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (anteriormente los artículos 210 y 209 Bis, fracción II, respectivamente, del Código Fiscal de la Federación), o bien, si el actor está facultado para optar ya sea por la ampliación o por la instauración de un nuevo juicio.


El Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., en apoyo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, determinó que si bien el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consigna el deber a cargo del quejoso de combatir mediante ampliación de demanda la resolución administrativa y su notificación, acompañadas por la autoridad al momento de contestar la demanda de nulidad, la ley no establece como consecuencia directa la pérdida del derecho del actor de atacar el acto mediante un juicio autónomo.


Ello, en virtud de que la negativa ficta impugnada en el juicio primigenio no guarda dependencia con la negativa expresa dada a conocer por la autoridad demandada al momento de contestar la demanda, aun cuando tengan un mismo origen; por tanto, con la promoción de un juicio autónomo donde se solicita la nulidad de la segunda resolución administrativa no se propicia la emisión de resoluciones contradictorias, en tanto que las cuestiones a valorar en este último caso no son las mismas que se debieron tomar en cuenta al resolver sobre la legalidad de la negativa ficta.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió que de conformidad con los artículos 210, fracción I y 215, ambos del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco, en su parte regulatoria al juicio de nulidad, se infiere que cuando se trate de la impugnación de una negativa ficta, la autoridad demandada, en su contestación, deberá expresar los hechos y fundamentos en que se apoye la misma, de modo tal que para la impugnación de tales hechos y fundamentos surte la hipótesis de ampliación que prevé el numeral citado en primer término, evitando así la emisión de sentencias contradictorias.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la ampliación de la demanda es la única vía para combatir una negativa expresa que dio a conocer la autoridad demandada al actor en un juicio de nulidad al momento de contestar la demanda respectiva, o bien, si el actor está facultado para optar, ya sea por la ampliación o por la instauración de un nuevo juicio.


SÉPTIMO. En primer término, y a fin de estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es menester tener presente que la resolución negativa ficta es considerada como el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito de un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto en el ordenamiento legal respectivo, evitando así se conculque el principio constitucional de seguridad jurídica.


Asimismo, es importante puntualizar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la negativa ficta, en términos del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco, en la parte regulatoria al juicio de nulidad y, actualmente, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es impugnable mediante juicio instado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; asimismo, si ya promovido el juicio, la autoridad demandada emite una resolución negativa expresa y el actor la impugna en el propio procedimiento, el órgano jurisdiccional está compelido a pronunciarse respecto a la validez o invalidez de ambas, sin que pueda sobreseer sobre la expresa aduciendo causales de improcedencia, en virtud de que dichas resoluciones guardan existencia propia e independencia entre sí.(1)


Ahora bien, los artículos 16, fracción II, (anteriormente 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación)(2) y 17, fracción I, (anteriormente artículo 210, fracción I, del código tributario),(3) ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen lo siguiente:


"Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:


"I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.


"II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.


"III. El tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.


"Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.


"Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida."


"Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:


"I. Cuando se impugne una negativa ficta.


"II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.


"III. En los casos previstos en el artículo anterior.


"IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.


"V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.


"En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.


"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta ley.


"Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas."


De los artículos transcritos previamente, se advierte que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el supuesto de cuando la autoridad demandada acompaña a su contestación de demanda constancia de la resolución administrativa y la notificación respectiva al actor, otorgando a éste la facultad de combatir dicho acto mediante ampliación de la demanda; asimismo, el segundo dispositivo legal establece que se podrá ampliar la demanda dentro del plazo de veinte días al en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se tenga por presentada la contestación de la autoridad demandada en el juicio de nulidad.


Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal ha sostenido que el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio, al recibir la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su admisión, sin que sea necesario que en él se establezca expresamente la concesión del plazo de veinte días al actor para la ampliación de su ocurso inicial, en virtud de que tal figura no es una concesión que la S.F. deba otorgar, sino un derecho del actor en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código Fiscal de la Federación),(4) cuya omisión, al representar una violación al procedimiento, puede ser analizada por un Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo promovido, respecto a la trascendencia de tal violación en el resultado del fallo combatido.(5)


Asimismo, se considera que cuando se demande la nulidad de una resolución negativa ficta y la autoridad demandada al contestar la demanda exprese los hechos y el derecho en el cual se apoya la resolución impugnada, el actor del juicio relativo al ampliar su demanda podrá externar argumentos no expuestos en ésta e, incluso, en ese supuesto se pueden incluir razonamientos novedosos para cuestionar violaciones o infracciones cometidas en el procedimiento o recurso del cual derive el juicio contencioso administrativo federal, en virtud de que en el artículo 17, en relación con el 16, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que regula los supuestos en los cuales se puede ampliar la demanda, no prohíben que tratándose del juicio promovido en contra de una resolución negativa ficta no se puedan cuestionar tales violaciones, máxime que esto sí se puede hacer al amparo de la amplitud de la litis abierta.(6)


Como se advierte de las consideraciones señaladas con antelación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el derecho del actor en el juicio de nulidad de ampliar la demanda cuando se emita la resolución negativa expresa que se acompañe a la contestación de la autoridad, sin que, al tenor del presente estudio, sea la única vía prevista en el ordenamiento mencionado, en razón de que si el actor no opta por ejercer dicha prerrogativa, tendrá, como defensa de sus intereses, la posibilidad de instar un juicio autónomo en contra del nuevo acto administrativo, es decir, la norma jurídica no prevé como consecuencia implícita la figura de la preclusión procesal para promover un procedimiento autónomo.


Ello, en virtud de que la negativa ficta y la negativa expresa son resoluciones administrativas que guardan una existencia propia e independencia entre sí y, por tanto, pueden ser impugnadas por separado dentro de dos juicios de nulidad autónomos, sin que sea indefectible que la segunda resolución sea combatida mediante ampliación de la demanda en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el diverso numeral 16, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Así, el particular que vea afectados sus intereses jurídicos mediante una resolución negativa expresa dada a conocer por la autoridad administrativa al momento de contestar la demanda en un juicio primigenio, puede promover nuevo juicio dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al en que surte efectos la notificación que de tal acto administrativo se haya realizado de conformidad con el artículo 13, fracción I, de la ley procesal de mérito o, en su caso, ejercer su derecho a ampliar la demanda dentro del plazo de veinte días que prevé el diverso artículo 17 del multicitado dispositivo, puesto que si se estimara que la única vía procedente para la impugnación de esta resolución expresa es la ampliación, se estaría afectando al gobernado y, en consecuencia, dejándolo en estado de indefensión.


Lo anterior, en razón de que el plazo para la impugnación de la negativa expresa en un juicio de nulidad nuevo, como resolución autónoma a la negativa ficta combatida originalmente, es de cuarenta y cinco días como se ha señalado con antelación, empero, el plazo previsto para la ampliación de la demanda es menor, en tanto que sólo se conceden veinte días a partir de la notificación del acuerdo por el que se admite la contestación de la demanda por parte de la autoridad administrativa. Así, se otorga al particular un plazo menor en el segundo supuesto para combatir un acto autónomo e independiente que le causa perjuicio, contra el cual podría argüir conceptos de invalidez novedosos y cuestionar violaciones cometidas en el fallo recaído al procedimiento o recurso de mérito.


En un principio, el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, establecía lo siguiente:


"Artículo 210. El demandante tendrá derecho de ampliar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, cuando se impugne una resolución negativa ficta."


El treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforma, en la parte que interesa en la especie, el artículo 210 del código tributario referido para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 210. Cuando se demande la nulidad de una negativa ficta o el actor no haya conocido los fundamentos o motivos de la resolución impugnada sino hasta que la demanda fue contestada, así como en el caso previsto en el último párrafo del artículo 129 se podrá ampliar la demanda dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al en que surta efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma."


Como se observa de la transcripción anterior, con la reforma de mil novecientos ochenta y cinco, se concedió al actor un plazo mayor a efecto de que estuviera en posibilidad de ampliar su demanda en tratándose de la impugnación de una negativa ficta, cuyo razonamiento dentro de la exposición de motivos recaída a dicha reforma, se basa esencialmente en "... aumenta el plazo de ampliación de demanda y el de la contestación de la misma tratándose de negativa ficta, así como en los otros casos que de acuerdo al código, sea procedente, de veinte a cuarenta y cinco días, para ser coherente con el plazo establecido tanto en la demanda como en la contestación de la misma ...".


Bajo ese supuesto, el actor estaría en posibilidad de combatir la negativa expresa emitida por la autoridad demandada al momento de contestar la demanda de nulidad dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del proveído por el que se acuerda tal contestación, plazo que guardaría identidad con el concedido en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación para instar el juicio contencioso.


Sin embargo, con la reforma al código tributario publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se redujo nuevamente el plazo para la ampliación de la demanda a veinte días a partir de aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación respectiva, disposición que fue vigente hasta dos mil cinco, dentro del Código Fiscal de la Federación y retomada en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Amén, se considera que el artículo 17, fracción I, en relación con el numeral 16, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (anteriormente 210, fracción I y 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación), no pueden circunscribir el derecho del particular de combatir una resolución negativa expresa al plazo de veinte días previsto para la vía de ampliación de demanda, puesto que, y como se ha reiterado en el presente estudio, es un acto que guarda total autonomía e independencia con la negativa ficta combatida en el juicio de nulidad donde mediante contestación de la demanda, la autoridad emitió y notificó éste, aun cuando compartan los mismos antecedentes.


Por tanto, el actor está facultado para ejercer el derecho a ampliar su demanda dentro del plazo de veinte días en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o bien, promover un nuevo juicio de nulidad en contra de la resolución negativa expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicho acto de conformidad con el diverso numeral 13 del multicitado ordenamiento; ello, sin que tal afirmación trascienda en la emisión de sentencias contradictorias, puesto que la propia legislación aplicable prevé la figura de la acumulación de juicios.


Corrobora lo anterior la regulación que respecto al incidente de acumulación prevé la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos del artículo 31 (anteriormente 219 del Código Fiscal de la Federación),(7) que a la letra establece:


"Artículo 31. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:


"I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.


"II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.


"III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. ..."


Por su parte, el artículo 32 del multicitado ordenamiento administrativo (anteriormente 221 del Código Fiscal)(8) establece lo siguiente:


"Artículo 32. La acumulación se solicitará ante el Magistrado instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo cual en un término que no exceda de seis días solicitará el envío de los autos del juicio. El Magistrado que conozca de la acumulación, en el plazo de cinco días, deberá formular proyecto de resolución que someterá a la Sala, la que dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio."


Como se advierte de los artículos transcritos con antelación, la parte interesada está facultada para solicitar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la acumulación de juicios cuando los actos reclamados, aun siendo independientes entre sí, guardan los mismos antecedentes; así, en la especie, tanto la negativa ficta como la resolución expresa guardan entre sí el mismo origen, en lo particular, la solicitud que realizó el gobernado ante la autoridad demandada y, por tanto, éste al ejercer la opción de instar un nuevo juicio contra la resolución negativa expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surte efectos la notificación del acto, podrá solicitar la acumulación de tal procedimiento con el promovido en contra de la negativa ficta.


Asimismo, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el Magistrado instructor podrá tramitar, a su consideración, la acumulación respectiva de oficio, a fin de evitar con ello la emisión de sentencias contradictorias y conservar la unidad procesal como principio fundamental de todo juicio.


Por ello, el hecho de que el actor ejerza su derecho de impugnar la resolución negativa expresa mediante la instauración de un juicio nuevo, aun cuando ésta se acompañara a la contestación de demanda por parte de la autoridad demandada en un juicio primigenio, no implica que se violenten los principios de unidad y celeridad procesales, en virtud de que mediante la figura de la acumulación, la propia S.F. resolverá si procede o no el conocimiento de las dos causas en un mismo procedimiento, emitiendo una sentencia que resuelva ambas en términos de lo que en derecho proceda.


Por los motivos antes señalados, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


Conforme a los artículos 16, fracción II, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, similares a los numerales 209 Bis, fracción II, y 210, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, el actor puede ampliar su demanda cuando la autoridad demandada acompañe a su contestación constancia de la resolución administrativa y de su notificación; ampliación que deberá circunscribirse al plazo de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por presentada la contestación de la autoridad administrativa. Ahora bien, del estudio de los dispositivos legales señalados se advierte que cuando la autoridad demandada emite y notifica al actor una resolución negativa expresa, al contestar la demanda en un juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en el plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en virtud de que tal acto es autónomo e independiente de la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad primigenio, aun cuando compartan los mismos antecedentes. En consecuencia, el particular conserva su derecho a promover un nuevo juicio dentro de los 45 días siguientes al en que surta efectos la notificación que de la negativa expresa se realice en términos del numeral 13, fracción I, de la ley citada o, en su caso, a ejercer la facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de 20 días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se estimara que la única vía procedente para impugnar la resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al gobernado, dejándolo en estado de indefensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J. y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO. P. íntegramente la parte considerativa de la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis; por otra parte, remítase copia certificada de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidenta en funciones M.M.B.L.R.. El señor M.S.A.V.H. votó en contra del proyecto, quien formulará voto particular. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por atender comisión oficial.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..










________________

1. Rubro y texto: "NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAÍDAS A LA MISMA PETICIÓN. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado numeral. Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; con ello, además, se propicia que la autoridad, en su contestación, haga de su conocimiento los fundamentos y motivos de esa resolución, teniendo de esta forma oportunidad de objetarlos. La configuración de la resolución negativa ficta, da al interesado el derecho de combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse respecto de ambas y no sobreseer respecto de la expresa aduciendo las causales de improcedencia establecidas en el artículo 202, fracciones III y XI, del Código Fiscal de la Federación, las que no operan por ser resoluciones diversas que tienen existencia jurídica propia e independiente una de la otra. De otro modo, en virtud del efecto del sobreseimiento -dejar las cosas como estaban-, se daría pauta a la autoridad para que en ejercicio de sus atribuciones coactivas, ejecutara la resolución expresa."

Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, julio de 1995, tesis 2a./J. 26/95, página 77.


2. "Artículo 209 Bis. Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:

"I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció.

"En caso de que tembién (sic) impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

"II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.

"III. El tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.

"Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto.

"Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido."


3. "Artículo 210. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:

"I. Cuando se impugne una negativa ficta;

"II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación;

"III. En los casos previstos por el artículo 209 Bis.

"IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

"En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.

"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 209 de este código.

"Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 209 de este código las mismas se tendrán por no ofrecidas."


4. Rubro y texto: "DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO. Una nueva reflexión sobre la obligación de la S.F. de acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad y otorgar expresamente al actor el plazo para ampliarla, conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de rubro: ‘DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.’, para concluir que, si bien el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su admisión, resulta innecesario que en el citado acuerdo establezca expresamente que a la parte actora se le confiere el plazo de 20 días para la ampliación de su demanda, pues dicho plazo no es una concesión que aquél deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentra en los supuestos establecidos actualmente en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código Fiscal de la Federación); siendo relevante que el señalado plazo en los casos precisados en el precepto últimamente citado, sea respetado a favor del demandante, pues de no hacerlo la autoridad jurisdiccional incurrirá en una violación procesal que dejará al actor en estado de indefensión y, consecuentemente, trascenderá al resultado del fallo."

Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, mayo de 2009, tesis 2a./J. 71/2009, página 139.


5. Rubro y texto: "DEMANDA DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA AMPLIARLA, ES UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO CUYA TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO DEBE EXAMINARSE EN EL AMPARO DIRECTO.-Si bien es cierto que el indicado precepto establece el derecho del actor en el juicio de nulidad para ampliar su demanda una vez contestada, y que tal ampliación constituye una formalidad esencial del procedimiento cuyo ejercicio no debe negarse de plano, también lo es que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver en el juicio de amparo directo la legalidad del respeto a dicho plazo por parte del Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe analizar si la violación al procedimiento impugnada trasciende o no al resultado del fallo, en términos de los supuestos de excepción al derecho de la parte actora para ampliar su demanda a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."

Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, mayo de 2009, tesis 2a./J. 70/2009, página 139.


6. Rubro y texto: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, PUEDEN INTRODUCIRSE ARGUMENTOS NOVEDOSOS PARA CUESTIONAR LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O RECURSO DEL CUAL DERIVE LA RESOLUCIÓN DE MÉRITO, SIN QUE LA OMISIÓN DE IMPUGNAR AQUÉLLAS EN LA DEMANDA HAGA PRECLUIR SU DERECHO PARA HACERLO.-El principio de litis abierta previsto en el artículo 197, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y conservado en los párrafos segundo y tercero del precepto 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, opera en el juicio contencioso administrativo federal, razón por la cual cuando se demande la nulidad de una resolución negativa ficta y la autoridad en su contestación exprese los hechos y el derecho en el cual se apoya la resolución impugnada, el actor al ampliar su demanda podrá externar argumentos novedosos y cuestionar violaciones cometidas en el procedimiento o recurso del cual derive el juicio contencioso administrativo federal, en virtud de que en el artículo 17, en relación con el 16, ambos de la Ley Federal citada, que regulan los supuestos de dicha ampliación, no prohíben que tratándose del juicio promovido contra una resolución negativa ficta puedan cuestionarse tales violaciones. Sin que la omisión del actor de impugnar en la demanda las infracciones indicadas pueda sancionarse con la preclusión del derecho a hacerlo, en virtud de que los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal precitada, que regulan los requisitos que debe satisfacer la demanda base del juicio contencioso administrativo federal, no exigen que sea únicamente en ella donde pueda ejercerse el derecho a cuestionar los actos de referencia y tampoco establecen expresa ni implícitamente la figura de la preclusión procesal del referido derecho."

Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, tesis 2a./J. 87/2009, página 403.


7. "Artículo 219. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

"I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.

"II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto.

"III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros."


8. "Artículo 221. La acumulación se tramitará ante el Magistrado instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero. Dicho Magistrado, en el plazo de diez días, formulará proyecto de resolución que someterá a la sala, la cual dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio."


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