Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1147
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 101/2010
Número de registro22359
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, como lo autoriza el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión 341/2009, derivado del juicio de amparo indirecto 136/2009, del índice del Juzgado Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, promovido por **********, en contra de los acuerdos de cuatro, cinco y seis de agosto del año dos mil ocho, emitidos por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala; en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... Son fundados los anteriores agravios, conforme a lo siguiente. Acorde a lo narrado en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Junta laboral de origen a través del acto reclamado, se negó a dar trámite al procedimiento paraprocesal, en virtud (sic) que la parte patronal no exhibió documento alguno a través del cual demostrara que la trabajadora, se negó a recibir el aviso de rescisión, tal y como lo señala el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Tal proceder fue considerado ajustado a derecho por parte del Juez de Distrito al emitir la sentencia de amparo recurrida; sin embargo, este Tribunal Colegiado estima incorrecto lo aseverado por el a quo, porque tal y como lo alega el quejoso, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no obliga al patrón a acreditar con documentales que la empleada se negó a recibir el aviso de la rescisión de trabajo; además, de que cumplió con lo dispuesto por tal numeral, en la medida de que el aviso de rescisión de la relación de trabajo lo presentó a la Junta responsable para que lo diera a conocer a la actora, quien dice no quiso recibirlo. En efecto, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en sus dos últimos párrafos dispone: (se transcriben párrafos del artículo). El precepto transcrito, impone al patrón la obligación de dar aviso escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión, y si éste se negare a recibirlo, se intuye que debe hacer la notificación por conducto de la Junta; finalmente, previene que si el empleador no lo entrega, por esa sola razón, el despido se considera injustificado. Es importante tener presente que la finalidad del aviso escrito es que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda preparar una adecuada defensa de sus derechos, así como también que el patrón al contestar la demanda, no podrá alterar los hechos consignados en el aviso dado ante la Junta ...".


Este mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 426/2005, promovido por **********, en contra del laudo de nueve de febrero de dos mil cinco, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, en el expediente laboral CDT. 156/2003-3, en lo que interesa sostuvo:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. ... la Junta determinó que la demandada no acreditó que hubiera dado aviso rescisorio a la actora y que ésta se haya negado a recibirlo, de ahí que no cumplió con lo que establece el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y por esa sola circunstancia debía considerarse que la separación del trabajador fue injustificada. Proceder que este Tribunal Colegiado estima incorrecto, porque tal y como lo alega el quejoso, cumplió con lo dispuesto por el citado artículo 47, en la medida de que el aviso de rescisión de la relación de trabajo lo presentó a la Junta responsable para que le diera a conocer a la actora, quien dice se negó a recibirlo. En efecto, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en sus dos últimos párrafos dispone: (se transcribe parte conducente). El precepto legal transcrito, impone al patrón la obligación de dar aviso escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión y si éste se negare a recibirlo, se intuye que debe hacer la notificación por conducto de la Junta; finalmente, previene que si el patrón no da el citado aviso, por esa sola razón, el despido se considera injustificado. Es importante tener presente que la finalidad del aviso escrito es que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda preparar una adecuada defensa de sus derechos, así como también que el patrón al contestar la demanda, no podrá alterar los hechos consignados en el aviso dado ante la Junta. Estas consideraciones se obtienen de la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 222, Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe su texto). Así como de la diversa sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 27, tomo 59, noviembre de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL, POR PARTE DE LA JUNTA. CONSECUENCIAS.’ (se transcribe su texto). Ahora, la postura de la responsable relativa a que la separación de la actora **********, debía considerarse injustificada, en razón de que la patronal no acreditó con medio de prueba que le dio aviso de la rescisión de la relación y que ésta se negó a recibirlo, coincide con la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 68, tomo 181-186, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE LA JUNTA DEL. SÓLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EL TRABAJADOR SE NEGÓ PREVIAMENTE A RECIBIRLO.’ (se transcribe su texto). Sin embargo, aunque este criterio constituye jurisprudencia, lo cierto es que de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta esta última fecha, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, según se estableció en la diversa sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 34, Tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. NO TIENE NECESARIAMENTE QUE PERMANECER INALTERABLE.’ (se transcribe su texto). Luego, acorde con el artículo transitorio, dicha jurisprudencia ya no resulta obligatoria, en primer término, porque el último precedente que la integra es el amparo directo 5476/83 de **********, resuelto el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, data anterior a la reforma que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho; y en segundo término, porque al establecer que para que surta efecto la notificación del aviso de rescisión de la relación laboral por medio de la Junta, se requiere que la patronal acredite en el juicio que previamente lo dio a conocer al trabajador y que éste se negó a recibirlo, esto es, exige mayores requisitos que los que dispone el multicitado artículo 47. En efecto, el penúltimo párrafo de dicho numeral establece que el aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta, proporcionando el domicilio y solicitando su notificación al trabajador; pero de ninguna forma obliga a que en el juicio la patronal tenga que acreditar con medio de prueba que el aviso lo hizo del conocimiento del trabajador y que éste se negó a recibirlo, como lo dispone el criterio que se supera. Así las cosas, contrario a lo determinado por la responsable, el demandado **********, sí cumplió con la obligación que le impone el numeral 47 en consulta, pues para así estimarlo, fue suficiente que haya mencionado que el aviso rescisorio lo dio a conocer a la trabajadora y que ésta se negó a recibirlo, sin necesidad de probar su dicho. No se opone a lo resuelto lo establecido en el artículo 784, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que: (se transcribe parte conducente). Lo anterior es así, porque si bien dicho precepto y fracción imponen al patrón la carga de probar que dio aviso al trabajador por escrito de la fecha y causas del despido, cuando exista controversia al respecto; no le atribuye esa carga para acreditar que el trabajador se negó a recibir el aviso correspondiente, como condición para considerar válido el que se realiza a través de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues son cuestiones distintas, probar que se ha dado dicho aviso por escrito directamente al trabajador o por medio de la citada autoridad, que aquél se negó a recibirlo, por lo que exigir al patrón que justifique esta última cuestión, implicaría fincarle una carga adicional que los artículos 47 y 784 fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, ni algún otro dispositivo legal le imponen. En tales condiciones, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo en el que determine que la patronal sí cumplió con la obligación que le impone el penúltimo párrafo del artículo 47 en consulta ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el amparo directo 46/2003 promovido por **********, en contra del laudo de veintidós de octubre de dos mil dos, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en la parte considerativa de su fallo, que esencialmente interesa para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, determinó lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... Es fundado el concepto de violación en el cual se aduce que correspondía a la patronal demandada, ahora tercero perjudicada, demostrar que notificó o entregó al actor el aviso de rescisión de la relación laboral y que ese extremo no sucedió en el caso concreto. En efecto, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo dispone: (se transcribe). De dicho precepto legal se desprende que la notificación del aviso de rescisión es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes, además de que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en contra del patrón la presunción legal de que el despido fue injustificado, por tanto, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente. De ahí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que no existió despido injustificado sino que, en realidad, rescindió la relación laboral en virtud de que el trabajador incurrió en una causal que dio motivo a ello, como lo es la relativa a tener más de tres faltas de asistencia sin permiso del patrón o sin causa justificada, a éste, es decir, al patrón, corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, sin que se requiera que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley. Por tanto, si el referido precepto legal dispone que el patrón debe dar aviso por escrito al trabajador de la causa o causas de la rescisión de la relación laboral, es obligación de la Junta responsable analizar en forma previa al fondo de la legalidad de la rescisión de trabajo que adujo la parte patronal, si ésta cumplió con dicho requisito, en atención a que su incumplimiento trae como consecuencia que el despido se considere injustificado en términos del último párrafo del dispositivo legal invocado. Esto es, previamente a establecer si en efecto se surte la causa de rescisión de la relación laboral invocada por el patrón, la Junta responsable debe analizar que la fuente de trabajo dio satisfacción a lo estatuido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, en el caso concreto el impetrante del amparo demandó el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones, argumentando para ello que fue despedido injustificadamente sin que la patronal demandada le hubiese hecho entrega del aviso de rescisión. En tanto que, la fuente de trabajo al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, argumentó que era falso que haya existido despido, sino que, por el contrario, rescindió la relación laboral en virtud de que el trabajador dejó de asistir a laborar sin causa justificada y que el aviso de rescisión se hizo del conocimiento del trabajador mediante el procedimiento paraprocesal número 33/02 del índice de ese tribunal del trabajo. Consecuentemente, tomando en consideración que la patronal demandada al dar contestación, se excepcionó en el sentido de que no existió el despido alegado por el trabajador, sino que, rescindió la relación laboral que lo unía con el actor, es inconcuso que corresponde al patrón acreditar que dio cumplimiento a las exigencias previstas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que dio aviso por escrito al trabajador de la fecha y causas de la rescisión, sin que ese extremo haya acontecido en el caso concreto. En efecto obra a fojas cuarenta y siete del expediente génesis del acto reclamado el oficio número U.J. 698/02 de fecha treinta de mayo de dos mil dos, suscrito por el delegado estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dirigido al aquí quejoso cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe). Sin embargo, de ese oficio ni de ninguna otra constancia de autos se desprende que se haya hecho del conocimiento del ahora quejoso el contenido (sic) aludido oficio, ni tampoco obra en autos constancia alguna del expediente número 33/02 relativo al procedimiento paraprocesal a través del cual aduce el aquí tercero perjudicado hizo del conocimiento del trabajador el aviso de rescisión en comento. Consecuentemente, ante la falta de acreditamiento de esos extremos, no es factible estimar que la patronal demandada dio satisfacción a lo estatuido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, bajo esa tesitura, es ilegal la estimación de la Junta responsable en el sentido de que la fuente de trabajo demandada acreditó que el trabajador dejó de asistir a la fuente de trabajo los días dieciséis, diecisiete, veinte y veintiuno de mayo de dos mil dos, sin que el actor haya acreditado que para ello tuvo alguna causa de justificación. Lo anterior así se estima en virtud de que, como se estableció líneas arriba, correspondía en principio a la Junta responsable analizar en forma previa al fondo de la legalidad de la rescisión de trabajo que adujo la parte patronal, si ésta cumplió con lo dispuesto por el referido artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, si se notificó al trabajador el aviso de rescisión, lo cual como ya se dijo no aconteció en el caso concreto, y al no haberlo estimado así la Junta responsable, infringió los derechos públicos subjetivos del impetrante del amparo. Es aplicable a la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia número 68/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 222 del Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuya sinopsis y texto enseguida se reproducen: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe su texto). Así como la tesis de jurisprudencia 2/93 sustentada por la entonces Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 1 (sic), tomo 62, febrero de mil novecientos noventa y tres de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro y texto siguientes: ‘RELACIÓN LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA.’ (se transcribe su texto). No es óbice a la anterior determinación, el hecho de que el trabajador haya alegado que el despido sucedió el veinte de mayo de dos mil dos; que el veinticuatro de ese mismo mes y año haya presentado su demanda laboral ante la Junta responsable; y que en esa misma fecha la fuente de trabajo haya notificado al trabajador el oficio número U.J 682/02, mediante el cual se citaba al trabajador al levantamiento del acta administrativa que se practicaría el veintinueve de ese mismo mes y año, con motivo de las supuestas faltas cometidas por el trabajador, pues si bien de la constancia que obra glosada a fojas cuarenta y dos del juicio natural, se desprende que personal de la fuente de trabajo se constituyó en el domicilio del trabajador y citó a éste para la práctica de la aludida actuación administrativa (negándose el trabajador a firmar el acta de notificación); esa situación no significa que la patronal demandada haya dado cabal satisfacción a las exigencias del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en tanto que dicho precepto legal exige que la resolución que debe darse a conocer al trabajador es la determinación final en la que se resuelve sobre la rescisión de la relación laboral, por tanto, al no haberse efectuado esa notificación, no es suficiente para los efectos del referido precepto legal, que al trabajador se le haya citado a la actuación administrativa que a la postre dio motivo a la rescisión de la relación laboral. Aunado a que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado lo manifestado por la patronal demandada en el sentido de que notificó al trabajar (sic) el aviso de rescisión mediante procedimiento paraprocesal, sin embargo, sobre ese punto cabe señalar que, en primer lugar, para tomar en consideración ese procedimiento debe acreditarse que previamente el trabajador se negó a recibir dicho aviso, para así estar en aptitud de realizar esa notificación por conducto del tribunal del trabajo y, en segundo lugar, no hay constancia en autos del procedimiento paraprocesal que refiere la fuente de trabajo. En otros términos, para que tenga efecto en todos sus aspectos la presentación del aviso por escrito que el patrón haga ante la Junta respectiva dentro de los cinco días siguientes al despido de un trabajador, de la fecha y causa o causas de la rescisión laboral, solicitando la notificación al trabajador en el domicilio, como lo ordena la parte relativa al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, se requiere que en juicio laboral acredite que previamente se dio a conocer el aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, de lo contrario debe estimarse que no existió dicho aviso. Así, es aplicable a la anterior conclusión, la tesis aislada IX.2o.49 L, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que aparece publicada en la página 342, Tomo XIV, diciembre de mil novecientos noventa y cuatro del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro y texto siguiente: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE LA JUNTA DEL. SÓLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EL TRABAJADOR SE NEGÓ PREVIAMENTE A RECIBIRLO.’ (se transcribe su texto) ..."


En los amparos directos 391/2003 promovido por Servicio Postal Mexicano; 395/2003 promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 220/2005 promovido por **********, el referido Tribunal Colegiado reiteró las consideraciones relativas a que la eficacia jurídica de la presentación del aviso rescisorio ante la Junta respectiva (procedimiento paraprocesal), con la finalidad de que sea notificado al trabajador, como lo ordena la parte relativa al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, depende de que en juicio laboral se acredite que previamente se dio a conocer el aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, pues de lo contrario debe estimarse que no existió dicho aviso. En tal virtud, resulta innecesario transcribir el contenido de las ejecutorias correspondientes.


En el amparo directo 269/2003, promovido por **********, en contra del laudo de veintinueve de octubre de dos mil dos, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, en lo que interesa a esta resolución, determinó lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... El sintetizado concepto de violación es infundado, pues a juicio de esta potestad de amparo, es correcta la determinación de la Junta responsable al estimar que la parte demandada al no haber cumplido con lo previsto en el párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, como era su obligación, el despido alegado por los actores debía estimarse injustificado. En efecto, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón y en seguida determina lo siguiente: (se transcriben los tres últimos párrafos)’. Como se advierte, la ley de la materia es clara y precisa al establecer que la falta de aviso escrito de la fecha y causa de rescisión de la relación de trabajo al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido es injustificado, formalidad legal que otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de la rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; de ahí que la causa de aviso escrito de la causa de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, bastará para que el despido se considere injustificado, por disposición de la propia Ley Federal del Trabajo. En este orden de ideas resulta correcta la determinación de la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable, consistente en estimar que la patronal demandada no acreditó la existencia del aviso rescisorio, ni mucho menos que se hubiese intentado entregárselo a los actores y que éstos se hubiesen negado a recibirlo, de ahí que tuviera como cierto el despido injustificado del que afirmaron los actores fueron objeto. En efecto, del análisis de las constancias de autos se advierte que la empresa demandada ahora quejosa **********, no ofreció como prueba el aviso de rescisión, pues sólo adujo en su escrito de contestación que ante la fe del Ministerio Público, procedió a notificarles que se les rescindía la relación laboral con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y sin responsabilidad para el patrón, aviso que se negaron a recibir los trabajadores, lo que acreditó con el desahogo de las pruebas testimoniales a cargo de **********, ********** y ********** (fojas 120 a 134) y la confesión ficta a cargo del trabajador ********** (fojas 129), cuyo resultado resulta insuficiente, ya que no basta que en la Agencia del Ministerio Público, el patrón pretendiera hacer entrega a los trabajadores actores de los avisos rescisorios de que se trata, sino que, ante la negativa de éstos a recibirlos ya fuera en su domicilio o en su centro de trabajo; dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, el patrón demandado debió hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tuviera registrado de cada uno de los trabajadores y solicitando su notificación a los mismos, sin que lo hubiere hecho, lo que resulta suficiente para estimar injustificado el despido, atento a la última parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo ..."


Derivado de las anteriores ejecutorias, el Tribunal Colegiado integró la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 178,053

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: IX.2o. J/10

"Página: 993


"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA QUE SURTA EFECTOS EL EFECTUADO POR CONDUCTO DE LA JUNTA, EL PATRÓN DEBE ACREDITAR QUE PREVIAMENTE LO DIO A CONOCER AL TRABAJADOR Y ÉSTE SE NEGÓ A RECIBIRLO. Para que tenga efectos la presentación del aviso por escrito que el patrón haga ante la Junta respectiva dentro de los cinco días siguientes al despido de un trabajador, de la fecha y causas de la rescisión de la relación laboral, solicitando su notificación al trabajador en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, se requiere que en el juicio se acredite que previamente se dio a conocer al trabajador el aviso correspondiente y que éste se negó a recibirlo, pues este precepto protege el derecho del trabajador a que conozca oportunamente las causas generadoras de la ruptura de la relación laboral que tuvo el patrón para imponerla unilateralmente, a efecto de que pueda disfrutar del plazo que la ley le confiere para ejercitar sus acciones y defensas ante los tribunales laborales. Consecuentemente, si el patrón no cumple con el deber establecido en el penúltimo párrafo del citado artículo 47, relativo a hacer del conocimiento del trabajador el aviso de rescisión, y opta directamente por el procedimiento paraprocesal por conducto de la Junta, ello carece de eficacia jurídica y equivale a la falta de aviso, con la consecuencia señalada en el último párrafo del referido numeral."


QUINTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas respecto de un tema similar sea discordante en esencia.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


1. En el recurso de revisión 341/2009, promovido por **********.


a) ********** promovió procedimiento paraprocesal ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, solicitando se notificara a la trabajadora **********, el aviso de rescisión de la relación laboral, debido a que ésta se había negado a recibirlo.


b) La Junta no acordó la petición, porque la empresa no exhibió documento alguno para demostrar que la trabajadora se negó a recibir el aviso de rescisión.


c) La empresa promovió juicio de amparo indirecto, mismo que fue resuelto por el Juez Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en la ciudad de San Andrés Cholula, Puebla, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.


d) El Tribunal Colegiado resolvió el recurso de revisión que se interpuso en contra de la sentencia del Juez, considerando que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no obliga al patrón a acreditar, con documentales, que la empleada se negó a recibir el aviso de la rescisión de trabajo; además de que cumplió con lo dispuesto por tal numeral, en la medida que el aviso de rescisión de la relación de trabajo lo presentó a la Junta responsable para que le diera a conocer a la actora, quien dice no quiso recibirlo; por lo que revocó la sentencia y concedió el amparo para que la autoridad dejara insubsistente el acto reclamado y procediera a la admisión y trámite del procedimiento paraprocesal.


2. En el amparo directo 426/2005 promovido por ********** en contra del laudo de nueve de febrero de dos mil cinco, dictado en el expediente laboral CDT. 156/2003-3.


a) ********** demandó de ********** y **********, entre otras prestaciones, indemnización constitucional por despido injustificado; manifestando que fue despedida el uno de marzo de dos mil tres.


b) La demandada contestó señalando que había rescindido la relación laboral con la actora.


c) En el laudo la Junta responsable consideró que la parte demandada no había dado cumplimiento al penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que simplemente había manifestado que la trabajadora se negó a recibir el aviso, pero no lo acreditó.


d) El Tribunal Colegiado estimó que el quejoso había cumplido con lo dispuesto por el artículo 47, en la medida que había presentado el aviso de rescisión de la relación de trabajo a la Junta responsable para que lo diera a conocer a la actora, ante la negativa de ésta a recibirlo; que ese precepto impone al patrón la obligación de dar aviso escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión y si éste se negare a recibirlo, se instituye que debe hacer la notificación por conducto de la Junta.


Que se apartaba del criterio de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia de rubro: "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE LA JUNTA DEL. SÓLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EL TRABAJADOR SE NEGÓ PREVIAMENTE A RECIBIRLO.", debido a que el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de ninguna forma obliga a que en el juicio la patronal tenga que acreditar con algún medio de prueba que el aviso lo hizo del conocimiento del trabajador y que éste se negó a recibirlo; pues considera que resulta suficiente que haya mencionado que el aviso rescisorio lo dio a conocer a la trabajadora y que ésta se negó a recibirlo, sin necesidad de probar su dicho.


Que la ley no le atribuye la carga de acreditar que el trabajador se negó a recibir el aviso correspondiente, como condición para considerar válido el que se realiza a través de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues son cuestiones distintas, probar que se ha dado aviso por escrito directamente al trabajador o por medio de la citada autoridad, que acreditar que aquél se negó a recibirlo; por lo que exigir al patrón que justifique esta última cuestión, implicaría fincarle una carga adicional que ni los artículos 47 y 784, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, ni algún otro dispositivo legal le imponen.


II. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


1. En el amparo directo 46/2003, promovido por **********, en contra del laudo de veintidós de octubre de dos mil dos, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


a) ********** demandó del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado indemnización constitucional por despido injustificado; aduciendo que fue despedido el veinte de mayo de dos mil dos.


b) El instituto demandado contestó en el sentido de que había rescindido la relación laboral con el actor.


c) En el laudo reclamado la Junta sostuvo que la parte demandada había acreditado la rescisión alegada.


d) El Tribunal Colegiado consideró que en el expediente laboral no existía constancia con la que se acreditara que se haya hecho del conocimiento del trabajador el contenido del aviso de rescisión, ni tampoco obraba en autos constancia alguna del expediente número 33/02 relativo al procedimiento paraprocesal, a través del cual se hizo del conocimiento del trabajador el aviso de rescisión en comento; por lo que ante la falta de demostración de esos extremos, no era factible estimar que la patronal dio satisfacción a lo ordenado por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; pues a la Junta correspondía analizar, en forma previa el fondo de la legalidad de la rescisión de trabajo, que la parte patronal hubiera cumplido con el referido artículo, esto es, que se haya notificado al trabajador el aviso de rescisión.


Aunado a lo anterior, no pasó inadvertido para el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, lo manifestado por la patronal demandada, en el sentido de que notificó al trabajador el aviso de rescisión mediante procedimiento paraprocesal; no obstante, estimó que para tomar en consideración ese procedimiento debe acreditarse que previamente el trabajador se negó a recibir dicho aviso, para así estar en aptitud de realizar esa notificación por conducto del tribunal del trabajo.


En otros términos, para que tenga efecto en todos sus aspectos la presentación del aviso por escrito que el patrón haga ante la Junta respectiva dentro de los cinco días siguientes al despido de un trabajador, de la fecha y causa o causas de la rescisión laboral, solicitando la notificación al trabajador en el domicilio, como lo ordena la parte relativa al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, se requiere que en juicio laboral acredite que previamente se dio a conocer el aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, de lo contrario debe estimarse que no existió dicho aviso.


2. En el amparo directo 269/2003 promovido por la patronal *********, promovido en contra del laudo de veintinueve de octubre de dos mil dos, dictado en el juicio laboral 1093/2001/1.


a) **********, ********** y ********** demandaron de **********, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional; aduciendo que fueron despedidos injustificadamente de su trabajo, el uno de junio de dos mil uno.


b) La parte demandada contestó la reclamación, señalando que había rescindido la relación laboral con los actores.


c) En el laudo la Junta estimó que la demandada no había acreditado la existencia del aviso de rescisión, ni mucho menos que hubiera intentado entregarlo a los trabajadores y que éstos se hubieran negado a recibirlo.


d) El Tribunal Colegiado consideró que la patronal demandada no había acreditado la existencia del aviso rescisorio, ni mucho menos que hubiese intentado entregárselo a los actores y que éstos se hubiesen negado a recibirlo; pues no ofreció como prueba el aviso de rescisión, ya que sólo adujo que ante la fe del Ministerio Público, procedió a notificarles que se les rescindía la relación laboral, y que los trabajadores se negaron a recibir el aviso; pero no acreditó que ante la negativa, hubiese hecho del conocimiento de la Junta respectiva el aviso de rescisión, proporcionando a ésta el domicilio de cada uno de los trabajadores que tuviera registrado y solicitando su notificación a los mismos.


Conforme a lo anterior, se concluye que parcialmente existe contradicción de criterios entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


Esto es, no se configura contradicción de criterios, en relación con lo que sostuvo el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión 341/2009, en el sentido de que la procedencia del medio paraprocesal, mediante el cual se solicita a la Junta de Conciliación y Arbitraje notificar al trabajador el aviso de rescisión, no requiere de la demostración de que éste se negó a recibirlo; debido a que ninguno de los asuntos resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito se vincularon a ese tópico, es decir, este último no analizó los requisitos de procedencia del procedimiento paraprocesal.


En cambio, sí existe contradicción de criterios, en relación con el tema relativo a la necesidad de acreditar, en el juicio laboral, que el trabajador se negó a recibir el aviso de rescisión, previamente a la promoción del procedimiento paraprocesal, para el efecto de tener por satisfecho el requisito previsto en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


Esto es así, porque el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito considera que el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de ninguna forma obliga al patrón demandado a acreditar en el juicio laboral que el trabajador se negó a recibir el aviso de rescisión, para que se pueda otorgar eficacia jurídica al procedimiento paraprocesal, mediante el cual el patrón solicita a la Junta la notificación al trabajador del referido aviso.


Mientras tanto, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito estima que para que tenga efecto jurídico la presentación del aviso de rescisión ante la Junta, solicitando su notificación al trabajador, se requiere que en el juicio laboral acredite que previamente se dio a conocer el aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo.


Por tanto, el problema de la contradicción de criterios que debe resolverse en la presente ejecutoria, consiste en determinar: si la eficacia jurídica del procedimiento paraprocesal, mediante el cual el patrón solicita a la Junta de Conciliación y Arbitraje la notificación al trabajador del aviso de rescisión, y que se ofrece en el juicio laboral para demostrar que se dio aviso escrito al empleado de la causa o causas y fecha de la rescisión, depende de que el patrón demandado acredite en el juicio respectivo que el trabajador se negó a recibir el aviso de rescisión; o resulta innecesaria la demostración de esa negativa.


No demerita la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 269/2003, que constituye uno de los precedentes que integraron la jurisprudencia IX.2o. J/10, de rubro: "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA QUE SURTA EFECTOS EL EFECTUADO POR CONDUCTO DE LA JUNTA, EL PATRÓN DEBE ACREDITAR QUE PREVIAMENTE LO DIO A CONOCER AL TRABAJADOR Y ÉSTE SE NEGÓ A RECIBIRLO.", no haya analizado el tema que constituye el punto de contradicción, pues según los antecedentes del caso se observa que en ese juicio se determinó que el patrón demandado no exhibió el procedimiento paraprocesal; lo que denota que no comparte los mismos elementos fácticos que el resto de los precedentes y, por ello, no se integró debidamente la jurisprudencia.


No obstante, es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que basta la emisión de un criterio jurídico, aunque no se encuentre formalmente definido en jurisprudencia, para que se pueda generar una contradicción de tesis; y en el caso el criterio del mencionado Tribunal Colegiado subsiste y debe considerarse en la presente contradicción de tesis.


Se cita como apoyo la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 189,998

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


No pasa inadvertido, además, la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los siguientes datos de localización, rubro y texto:


"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"181-186, Quinta Parte

"Tesis:

"Página: 68


"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE LA JUNTA DEL. SÓLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EL TRABAJADOR SE NEGÓ PREVIAMENTE A RECIBIRLO. Para que tenga efecto en todos sus aspectos, incluso en cuanto a la prescripción, el conocimiento que el patrón haga por escrito a la Junta respectiva dentro de los 5 días siguientes al despido de un trabajador, de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral, solicitando la notificación al trabajador en el domicilio que tenga registrado como lo ordena la parte relativa del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, se requiere que en el juicio laboral acredite que previamente dio a conocer el aviso al trabajador y éste se negó a recibirlo."


Que aparentemente resuelve la presente contradicción; sin embargo, según se advierte de los antecedentes referidos, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito se apartó de ese criterio jurisprudencial, con fundamento en el artículo sexto transitorio de la reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, a la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho; estableciendo criterio propio que forma parte de la presente contradicción, y que amerita su solución.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


En principio, se estima oportuno tener en cuenta el contenido del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que interesa a esta contradicción de criterios.


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"...


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


Del referido artículo 47 se desprende, en lo que aquí interesa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, el cual deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador, pues la falta de aviso al trabajador o a la Junta bastará para considerar que el despido fue injustificado.


A su vez, el artículo 991 de la mencionada ley, sobre el punto que se trata, dispone:


"Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.


"El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia."


Este precepto normativo establece el procedimiento que deberá seguir el patrón que decida rescindir la relación laboral al trabajador; para el caso de que éste se niegue a recibir el aviso respectivo, como lo contempla el artículo 47 de la propia ley.


Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 86/2001-SS, esta Segunda Sala consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"El precepto legal transcrito (artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo), en sus quince fracciones, prevé las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón; asimismo, le impone la obligación de dar aviso escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión y si éste se negare a recibirlo, se instituye que debe hacer la notificación por conducto de la Junta; finalmente, previene que si el patrón no da el citado aviso, por esa sola razón, el despido se considerará injustificado. La obligación del patrón de dar aviso al trabajador de la causa de la rescisión, se incorporó a la legislación laboral a partir del día primero de mayo de mil novecientos setenta, en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo que sustituyó a la anterior de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno. Posteriormente, por decreto de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se adicionaron dos párrafos al artículo 47, actualmente en vigor, que prevén el mecanismo a seguir cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de despido, consistente en que el patrón deberá acudir a la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, para que sea ésta la que le notifique, estableciendo también como consecuencia jurídica de la omisión del patrón de cumplir con esa obligación, que el despido se considere injustificado. Así, conforme al precepto que se analiza, si el patrón no da el aviso al trabajador, por ese solo hecho el despido se considerará injustificado. Conjuntamente con la adición al artículo 47 se introdujo en las reformas de mil novecientos ochenta, el artículo 991, que a la letra dice: ‘Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación. ...’. El precepto aclara ante qué Junta deberá acudir el patrón a solicitar la notificación del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, en el caso de que éste se niegue a recibirlo, así como el término en que dicho órgano jurisdiccional deberá hacer la notificación. En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, que dio lugar a la modificación del precepto transcrito en párrafos precedentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación mediante decreto de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se señala: ‘El artículo 991 de la iniciativa resuelve, conjuntamente con la adición que se propone al artículo 47 de esta ley, un problema que en la práctica se presenta con frecuencia, y que hasta ahora no ha tenido una clara solución: se trata del procedimiento que deberá seguir un patrón al rescindir su relación de trabajo con un trabajador. La adición tiene por objeto implementar el último párrafo del artículo 47 para el efecto de que no se pueda argumentar que la falta de notificación obedeció a la negativa del trabajador a recibir el aviso. Concomitantemente con lo anterior, se propone la adición al artículo 47, consistente en señalar la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito al trabajador, que tiene por objeto fundamental hacer posible que el trabajador despedido conozca oportunamente las causas del despido, para que esté en posibilidad de recurrir a los tribunales laborales, cuando considere que es injustificado, y así no se vea sorprendido e indefenso en el momento del juicio. La modificación del artículo 47 es indispensable para hacer operantes las nuevas reglas de carácter probatorio que se introducen y que dan origen a la celeridad del procedimiento. Si la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito de las causas de despido, es que éste se considere injustificado, se debe contar con el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación en caso de que el trabajador se niegue a recibirlo y es por ello que, como se ha expuesto, se faculta a la Junta en el artículo 991 para hacer llegar el mencionado aviso al trabajador, a solicitud del patrón.’. De la lectura de la exposición de motivos que ha quedado transcrita en lo que interesa, se advierte con toda claridad que la adición de los dos últimos párrafos al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen el procedimiento que deberá seguir el patrón para la notificación al trabajador del aviso de rescisión de la relación laboral, así como la consecuencia legal de la falta de aviso, tuvo como finalidad, por una parte, que quede constancia auténtica del despido y, por otra, que el trabajador pueda preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, mediante el conocimiento exacto de la fecha y causas de rescisión. Al mismo tiempo, se proporcionó al patrón un instrumento para que pueda cumplir con la obligación en comento, a pesar de que el trabajador se niegue a recibir el aviso, al facultarse a la Junta para que, por su conducto, se realice la notificación. Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio: Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 62, febrero de 1993, tesis 4a./J. 2/93, página 11. ‘RELACIÓN LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; enseguida determina, de manera clara y precisa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando el domicilio que tenga registrado del trabajador y solicitándole su notificación al propio trabajador; concluye estableciendo que la falta del aviso escrito al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. Dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; de ahí que la falta de aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, bastará para que el despido se considere injustificado, por disposición de la propia Ley Federal del Trabajo.’. De acuerdo con el criterio acabado de reproducir, la finalidad de dar aviso por escrito de la rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, así como de que en él se consignen los hechos y las causas legales por las que se rescindió la relación laboral, es la de que el trabajador tenga conocimiento de las razones que motivaron su despido y que pueda defender adecuadamente sus derechos laborales, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria. En la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia acabada de transcribir se dice, en relación con la formalidad legal de que se trata, que ‘... pretender que mediante formalidad distinta a la establecida por el precepto de referencia, se pueda determinar la certeza que proporciona el aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, para que ésta pueda preparar la defensa adecuada de sus intereses, sería desvirtuar el supuesto de la propia norma, pues no establece excepción alguna a la formalidad que contiene y consecuencia que le atribuye ...’; de ello se sigue que conforme al criterio jurisprudencial señalado, la norma no reconoce validez alguna al aviso que se dé sin acatar las formalidades que la misma prescribe; tanto es así, que cuando se comunica verbalmente el aviso se tiene por no dado y el despido se considera injustificado.-Como se ha visto, el aviso en la forma prescrita por la ley es un deber jurídico ineludible del patrón que tiene como finalidad que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer sus derechos sin subjetividades, cuyo incumplimiento se sanciona considerando el despido como injustificado en términos de la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.-Consecuentemente, el aviso de las causas de la separación es un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado oficiosamente por la Junta antes de entrar al estudio de los hechos que lo motivaron, pues de no haber cumplido el demandado con esa obligación, opera necesaria e indefectiblemente en su contra la presunción legal que establece el precepto legal citado, de que la separación del trabajador fue injustificada, aun cuando el despido hubiera obedecido a alguna de las causas que, conforme a la ley, no entrañan responsabilidad para el patrón, las cuales ante la falta del aviso ya no serán analizadas; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo la justificación de la rescisión de la relación laboral, a él corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso en los términos señalados por el artículo 47 en mención, pues si no lo hace el despido tendrá que calificarse injustificado, con independencia de los hechos que lo hubieran motivado."


De las consideraciones transcritas, se advierte que esta Segunda Sala, al interpretar el artículo 47 aludido, estableció que:


a) El patrón está obligado a dar aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral.


b) En caso de que el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión, el patrón deberá procurar la notificación por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje.


c) La reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, mediante la cual se adicionaron dos párrafos al artículo 47 actualmente en vigor, que prevén el mecanismo a seguir cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de despido, tuvo como finalidad, según la exposición de motivos correspondiente, que el patrón cuente con el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación, en caso de que el trabajador se niegue a recibirlo.


d) La notificación al trabajador del aviso de rescisión de la relación laboral tiene como finalidad dejar constancia auténtica del despido y sus causas, y que el trabajador pueda preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, mediante el conocimiento exacto de la rescisión.


e) El aviso de rescisión de la relación laboral en la forma presentada por la ley es un deber jurídico ineludible del patrón cuyo incumplimiento determina la injustificación del despido.


Pues bien, no queda duda que el antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo impone una obligación ineludible al patrón: dar aviso al trabajador por escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión; pues el último párrafo de ese precepto dispone categóricamente que la falta de aviso por sí solo bastará para considerar injustificado el despido.


Esa obligación puede satisfacerse, incluso, en el caso de que el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión; pues la norma establece que en ese supuesto el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de los cinco días siguientes a la fecha de rescisión, proporcionando el domicilio del trabajador, y solicitando su notificación.


Según la exposición de motivos que dio origen a la adición del artículo 47, en la parte que se analiza, se pretendió garantizar que el trabajador, en cualquier circunstancia, tuviera conocimiento de la fecha y causa o causas de la rescisión; haciéndose hincapié de que en caso de que el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión como lo exige el referido numeral, el patrón tuviera un instrumento para el cumplimiento de esa obligación.


Así las cosas, conforme a la interpretación teleológica del artículo 47, antepenúltimo y penúltimo párrafos, y atento a la exposición de motivos que suscitaron la reforma a la Ley Federal del Trabajo de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, la posibilidad de que el patrón solicite a la Junta de Conciliación y Arbitraje la notificación al trabajador del aviso que contenga la fecha y causa o causas de la rescisión, constituye un mecanismo procesal con que cuenta para cumplir la obligación que le impone esa norma, cuando el empleado se niega a recibir el aviso rescisorio.


Por tanto, para que tenga eficacia jurídica demostrativa en el juicio laboral, el procedimiento paraprocesal que ofrece el patrón demandado con la intención de acreditar que solicitó a la Junta la notificación del aviso de rescisión, se requiere necesariamente que acredite que previamente dio a conocer el aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, porque de esa forma se justifica la intervención de la Junta; debido a que la norma jurídica dispone que en el caso de que exista negativa del empleado a recibir la rescisión, el patrón estará en aptitud de acudir ante la autoridad laboral para cumplir con su obligación.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Conforme a la interpretación teleológica del artículo 47, antepenúltimo y penúltimo párrafos, de la Ley Federal del Trabajo, y atento a la exposición de motivos de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, la posibilidad de que el patrón solicite a la Junta la notificación al trabajador del aviso que contiene la fecha y causa o causas de rescisión de la relación laboral, constituye un mecanismo procesal con que aquél cuenta para cumplir la obligación impuesta por el indicado precepto, cuando el empleado se niega a recibir el aviso rescisorio. Por tanto, para que tenga eficacia jurídica demostrativa en el juicio laboral el procedimiento paraprocesal ofrecido por el patrón demandado con la intención de acreditar que solicitó a la autoridad laboral la notificación del aviso de rescisión, requiere que demuestre que previamente dio a conocer dicho aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, porque así se justifica la intervención de la Junta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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