Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 799
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 74/2010
Número de registro22296
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 486/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN.


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo, de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. De acuerdo con las tesis XLVI/2009 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis número P. XLVI/2009. Registro 166993, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables, o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis número XLVII/2009. Registro 166996, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67).


CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes en los amparos directos mencionados en los resultandos de esta resolución.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al conocer del amparo directo **********, en sesión de ocho de julio de dos mil nueve, resolvió por unanimidad de votos conceder el amparo solicitado por la peticionaria de garantías contra el laudo que reclamó de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del citado Estado, ello bajo las siguientes consideraciones que se advierten de la copia certificada de tal ejecutoria (véanse fojas 35 a 39 de este expediente):


• Que resultaba fundado el concepto de violación en que la parte quejosa manifestaba que existía mala fe en la oferta de trabajo, toda vez que, aplicando en su favor el principio de adquisición procesal, de la inspección ofrecida por la demandada y desahogada en autos, se evidenciaba que la actora fue dada de baja días después del despido y reactivada en el régimen de seguridad social, una vez que la institución tercero perjudicada fue notificada de la demanda enderezada en su contra por el despido alegado.


• Que, al efecto, del desahogo de la prueba de inspección se apreciaba que la quejosa aparecía con una alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el uno de febrero de dos mil tres, una baja de dicho instituto el once de junio de dos mil siete; y luego, con un reingreso el uno de julio de dos mil siete, estando vigente a la fecha del desahogo de esa prueba (siete de noviembre de dos mil siete).


• Que en su demanda laboral la quejosa se dijo despedida el uno de junio de dos mil siete; y, que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con motivo de la ampliación de demanda, que se verificó el veintitrés de julio de dos mil siete, en uso de la voz el apoderado jurídico de la institución demandada dio contestación por escrito a la demanda laboral y de manera verbal a la ampliación, negando el hecho del despido alegado por la quejosa, ofreciéndole la reinstalación en el empleo, y ratificando en sus términos el ocurso contestatorio.


• Que en el apartado relativo al ofrecimiento de trabajo de la contestación a la demanda laboral se desprende que la patronal negó el despido que alega la actora aduciendo: "Es falso lo manifestado por la actora en el sentido de que con fecha 01 de junio de 2007, ni en ninguna otra fecha, haya sido despedida de su trabajo ..."; pero lo cierto es que en el lapso en el cual dice la trabajadora fue despedida (uno de junio de dos mil siete), al día de la audiencia de ley con motivo de la ampliación de demanda (veintitrés de julio de dos mil siete) aparecía que ésta fue dada de baja el once de junio de dos mil siete; luego, el uno de julio de ese año, nuevamente la patronal la dio de alta, justamente en fecha posterior al emplazamiento a la institución demandada al juicio de origen (doce de junio de dos mil siete), lo que ponía de manifiesto la intención dolosa con que la patronal se conducía a ofertar el trabajo, pues ello evidenciaba su pretensión de revertir la carga probatoria al trabajador para demostrar el despido injustificado que reclamó en su demanda laboral.


• Que, por tanto, si la patronal ofreció el empleo el veintitrés de julio de dos mil siete, fecha en que se verificó la audiencia de ley motivo de la ampliación de demanda, y anterior a ello aparece que la actora, ahora quejosa, fue dada de baja ante el Seguro Social en fecha previa, entonces, era claro que una oferta en esos términos debía conceptuarse de mala fe.


• Que lo anterior se debía a que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.", cuando el patrón da de baja al trabajador en fecha previa a la en que ofrece el trabajo, se presume que tal baja fue por despido. En esas condiciones -conforme a la propia jurisprudencia- corresponde al patrón acreditar que esa baja fue por causa distinta al despido, sin que en los autos del juicio laboral del que emana el laudo reclamado apareciera prueba de esta última circunstancia.


• Que lo anteriormente considerado no se podía variar por la circunstancia de que posterior a la baja de referencia y antes del ofrecimiento de trabajo, la actora hubiera sido dado de alta nuevamente en el Seguro Social, pues esto no destruía el acto de la baja que se había dado con anterioridad y con ello la presunción del despido generada por esa baja; y que, en todo caso, lo que la parte patronal debió acreditar era que la baja había sido por una causa distinta al despido, y no inscribir nuevamente al actor para tratar de aparentar buena fe en el ofrecimiento de trabajo; de ahí que su incumplimiento con esta carga procesal implicara que tal ofrecimiento lo había hecho de mala fe y no tenía el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido.


Asimismo, el propio tribunal denunciante al conocer del amparo directo **********, en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho, resolvió por unanimidad de votos conceder el amparo solicitado por el quejoso contra el laudo que éste reclamó de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado aludido, sosteniendo al efecto las mismas consideraciones que las que han quedado previamente sintetizadas, según se aprecia de la copia certificada de tal ejecutoria (véanse fojas 120 vuelta a 125 de este expediente).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al conocer del amparo directo **********, en sesión de doce de noviembre de dos mil nueve, resolvió por unanimidad de votos conceder el amparo solicitado por la quejosa contra el laudo que reclamó de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, ello bajo las siguientes consideraciones que se advierten de la copia certificada de dicha ejecutoria (véanse fojas 49, 50 y 53 de este expediente):


• Que la actora manifestó que había sido despedida de manera injustificada el veintidós de agosto de dos mil seis; y, que el patrón la había dado de baja del Seguro Social el veinticuatro de agosto de dos mil seis. Que la demandada, al dar contestación, negó la existencia de despido alguno y ofreció la reinstalación; y, que la Junta absolvió a la demandada del pago de indemnización constitucional y salarios caídos porque con las pruebas que aportó la actora no acreditó el despido, siendo a ella a quien correspondía la carga de acreditarlo, ya que su contraria negó su existencia y, además, ofreció la reinstalación en el empleo de buena fe, la cual se materializó.


• Que no era determinante para establecer que hubo mala fe el hecho de que el patrón hubiera dado de baja ante el Seguro Social a la trabajadora con posterioridad a la fecha del despido alegado, veinticuatro de agosto de dos mil seis, y previo a la fecha en que el empleador le ofreció reintegrarse a sus labores en el juicio correspondiente, nueve de octubre, "por el contrario, el evento de que el patrón haya vuelto a inscribir a la trabajadora ante el instituto, antes de la fecha del ofrecimiento a la reinstalación, veintiuno de septiembre, incluso antes de la primera fecha para la audiencia de ley que fue el veinticinco de ese mes, no puede denotar, contrario a lo afirmado, sino que el patrón sí tenía el ánimo de continuar con la relación laboral."


• Que, por consiguiente, la circunstancia de que la Junta hubiera sido omisa en manifestar alguna cuestión relativa al aspecto precisado, no agravió a la parte quejosa.


• Que en el caso no era aplicable el supuesto jurídico a que alude la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.", debido a que "en tal criterio se alude a la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, lo cual implica mala fe; pero en la especie, cuando ello aconteció la trabajadora ya estaba dada de alta nuevamente ante esa institución."


Pues bien, como se puede observar el marco fáctico común que rodea a los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados citados se reduce a la repetición de los siguientes elementos esenciales a saber.


En un juicio de amparo directo en que se reclama un laudo dictado por la Junta responsable en el expediente relativo, formado con motivo de una demanda laboral:


• La parte actora demandó la prestación laboral consistente en la reinstalación, o bien, la indemnización constitucional, con motivo del despido injustificado del que afirmó haber sido objeto.


• Al contestar la demanda el patrón negó la existencia del despido alegado por la parte actora; y ofreció reinstalarla en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando.


• De los autos se aprecia que el patrón dio el aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que probara o se indicara la causa de ello.


• Asimismo, se advierte que el patrón dio el aviso de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en fecha posterior al emplazamiento a la demanda laboral, pero antes de que ofreciera reinstalar a la actora.


• Con motivo del juicio de amparo promovido contra el laudo relativo surge el tema en el sentido de que la Junta responsable debió considerar que la oferta de trabajo que le hizo el patrón era de mala fe.


De las ejecutorias señaladas y del marco fáctico precisado se advierte que existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al sostener sustancialmente, en los juicios de amparo directo ********** y **********, que existía mala fe en la oferta de trabajo que hizo el patrón demandado debido a que previo a ello la actora fue dada de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social días después del despido injustificado alegado y reactivada en el régimen de seguridad social, sin que en autos constara que la baja aludida hubiese sido por causa distinta al despido, carga probatoria que correspondía al patrón conforme a la tesis jurisprudencial 2a./J. 19/2006 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determinó que resultaba aplicable; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al resolver el amparo directo **********, estimó lo contrario, pues consideró que no existía mala fe en la oferta de trabajo por el hecho de que el patrón hubiera dado de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social después del despido alegado y que previamente a que el propio patrón ofreciera al trabajador reintegrarlo a sus labores, lo hubiera vuelto a inscribir ante el citado instituto, sin que al efecto hubiera considerado relevante hacer mención alguna respecto de que el patrón tuviera la carga de probar que la baja se hubiera dado por causa distinta al despido, pues estableció expresamente que era inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 de la Segunda S..


Es importante destacar que la contradicción de tesis es procedente puesto que el criterio del Tribunal Colegiado denunciante no constituye únicamente la aplicación de una jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior se debe a que, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, no se limitó únicamente a señalar que en el caso planteado era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 de esta Segunda S., sino que agregó razonamientos en el sentido de que:


- El hecho de que la parte patronal diera de alta al trabajador en fecha posterior al emplazamiento de la demanda laboral, ponía de manifiesto la intención dolosa con que se conducía al ofrecer el trabajo, al evidenciarse que con ello su pretensión era revertir la carga de la prueba al trabajador para demostrar el despido injustificado que reclamó en su demanda laboral.


- Lo sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 de la Segunda S., en cuanto a que corresponde al patrón acreditar que esa baja fue por causa distinta al despido no se podía variar, de suerte que la circunstancia de que posterior a la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social la parte actora hubiera sido dada de alta nuevamente ante dicha institución, no destruía el acto de la baja que se había dado con anterioridad y con ello la presunción del despido por esa baja.


- Por ende, si el patrón demandado no cumple con la carga procesal consistente en acreditar que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se debió a una causa distinta al despido, el hecho de que inscriba nuevamente al trabajador ante dicha institución no tiene por efecto revertir al trabajador la carga probatoria respecto del hecho del despido.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, adujo únicamente que la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 no era aplicable debido a que en ese criterio se aludía a la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa en que el patrón le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, lo que sí implica mala fe; mientras que en el caso que se le planteó, cuando el patrón ofreció el trabajo al actor, éste ya había sido dada de alta nuevamente ante la mencionada institución, razón por la que no implicaba mala fe el ofrecimiento de trabajo.


Por otro lado, se sostiene que el criterio que emitió el Tribunal Colegiado que denunció la contradicción de tesis no se reduce exclusivamente a una cuestión atinente a la aplicación de la jurisprudencia de la Segunda S. de este Alto Tribunal, en razón de que en los juicios de amparo directo que resolvieron los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que se dio un supuesto adicional en el marco fáctico esencial, en cuanto a que el ofrecimiento de trabajo al actor se da después de dos eventos previos, no sólo el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sino, además, su posterior alta ante dicho instituto, supuesto este último que no se contempla de forma expresa en la jurisprudencia de referencia.


En suma, de las conclusiones a las que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, se aprecia que, en las ejecutorias de referencia, abordaron la misma cuestión jurídica, pero sostuvieron criterios discrepantes, particularmente por cuanto a la aplicabilidad de la jurisprudencia 19/2006 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo del elemento o variante adicional precisado en el párrafo anterior.


En consecuencia, es evidente que en la especie se actualiza la existencia de la contradicción de tesis.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que sustenta esta Segunda S., aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez, pendiente de publicación, cuyo rubro y texto enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


De esta manera, el punto concreto de contradicción a que se contrae el presente asunto estriba en la cuestión de si el aviso de baja del trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social (sin que se indique o se tenga noticia del motivo de dicha baja) presentado en forma previa al ofrecimiento de trabajo y a su posterior aviso de alta ante el propio Seguro Social, en un contexto de juicio laboral (con motivo de un despido injustificado alegado, que niega el patrón) y de ofrecimiento de trabajo por el demandado (en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo o mejorando tales condiciones), conlleva a presumir o no, con motivo de esa conducta procesal asumida por el patrón, la mala fe de la oferta laboral.


QUINTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda S., el cual coincide en lo esencial con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León.


Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción, es necesario fijar el alcance del criterio jurisprudencial 2a./J. 19/2006 sustentado por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 204/2005-SS, que dio origen a esa jurisprudencia que constituye la materia de la contienda en cuanto a su aplicabilidad en el marco fáctico reseñado en el considerando anterior. La tesis es del siguiente tenor:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando previamente dio de baja en el Seguro Social al empleado por haberlo despedido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado Instituto; circunstancias por las que tal ofrecimiento es de mala fe y, por ende, no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Ahora bien, la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, también implica mala fe, a pesar de que no conste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de la oferta de trabajo debe analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependerá la calificación de buena o mala fe con la que se hace tal ofrecimiento. En tales circunstancias, al patrón le corresponderá la carga de justificar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador; de ahí que su incumplimiento con esta obligación procesal implicará que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido." (No. Registro: 175531. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, tesis 2a./J. 19/2006, página 296).


Antes de dar noticia de las consideraciones que llevaron a esta Segunda S. a sustentar el criterio jurisprudencial 2a./J. 19/2006, antes reproducido, como se puede observar, su contenido tiene como punto de partida la diversa jurisprudencia 2a./J. 122/99, cuyo texto completo es el siguiente:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE. La oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por haberlo despedido, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el Seguro Social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante por haber terminado la relación laboral por despido, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido." (No. Registro: 193016. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis 2a./J. 122/99, página 429).


Lo que es importante destacar de la jurisprudencia 2a./J. 122/99 antes reproducida, es que se refiere concretamente al supuesto en que la causa específica de la baja del trabajador del Seguro Social presentado por el patrón es precisamente con motivo del despido (constando ello en el propio aviso), caso en el que, en un contexto de juicio laboral, implica o determina mala fe en el ofrecimiento de trabajo y como consecuencia de ello tal ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria del empleado sobre el hecho del despido.


No está de más advertir, aunque no sea un elemento que trascienda, que en los casos que analizó la Segunda S., en la resolución relativa a la unificación de criterios que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 122/99 que se comenta, el aviso de baja del trabajador del Seguro Social fue presentado por el patrón incluso antes de la fecha del despido (esto es, en momento previo a la fecha en que el trabajador se dice despedido).


Ahora bien, las consideraciones de esta Segunda S. que llevaron a sustentar la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, cuya aplicación es debatida por los tribunales contendientes, contenidas en la contradicción de tesis 204/2005-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, resuelta por esta Segunda S. el diecisiete de febrero de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos, son fundamentalmente las que a continuación se precisan.


En primer término esta S. estableció que existía contradicción porque los Tribunales Colegiados contendientes, al conocer y resolver de diversos asuntos, "examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, esto es, la calificación de buena o mala fe del ofrecimiento del trabajo que el patrón hace al actor laboral en un procedimiento de esta naturaleza, cuando previamente a dicha oferta ya presentó su baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; cuestión que fue objeto de análisis partiendo de la trascendencia jurídica que en esa calificación puede tener o no, la circunstancia de que en autos no esté demostrado que el aviso de mérito lo motivó el despido del trabajador, siendo en esta medida que sus criterios convergen sobre ese tema, en el que llegaron a conclusiones opuestas, al establecer, uno de ellos -Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito-, que la oferta de trabajo es de mala fe, aunque no quede demostrado que la causa de la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se deba al despido, pues el hecho de que el patrón realice dicho ofrecimiento, cuando ya había dado de baja al demandante, implica que pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y así restringir el derecho del mismo a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, de donde surge la convicción de que dicho ofrecimiento no fue hecho de buena fe; mientras que para el otro -Primer Tribunal Colegiado de las mismas materia y circuito-, la oferta de trabajo es de buena fe si no consta en autos que la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social fue por el despido alegado, toda vez que siendo distintas las causas que pueden originar la presentación de tal aviso por parte del patrón, no resulta apto para calificar de mala fe el ofrecimiento si en el aviso no se especifica que la causa que le dio origen fue el despido del trabajador asegurado."


Como punto toral de la resolución de contradicción la Segunda S. precisó que debía determinarse "si para calificar de mala fe el ofrecimiento del trabajo que el patrón hace al actor laboral en el procedimiento relativo, cuando previamente lo ha dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es necesario o no que en el aviso se precise que fue el despido la causa de dicha baja".


Con el propósito anterior fijó el alcance del criterio jurisprudencial sustentado por esta Segunda S. al resolver la diversa contradicción de tesis 9/99, de cuya resolución, luego de hacer referencia a sus aspectos fundamentales, concluyó a su respecto en los siguientes términos:


"De conformidad con lo antes determinado, es claro que la S. hizo referencia a dos supuestos en los que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social revela mala fe en el ofrecimiento del trabajo, uno, cuando existe la circunstancia de que el patrón demandado, a la vez que ofrece el trabajo al actor laboral en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, en fecha previa a la de la separación por causa de despido, lo da de baja por esta causa específica ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no puede considerarse correcto ese proceder en el que, mientras en el juicio laboral el patrón ofrece al empleado que se reintegre a sus labores, por no existir el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya manifestado en forma previa lo contrario, es decir, que terminó el vínculo de trabajo por despido, pretendiendo de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto.


"El otro supuesto al que se refirió la S., se actualiza cuando el trabajador se dice despedido en una fecha determinada, el patrón lo niega, pero en el periodo probatorio se exhibe copia del aviso de baja del citado empleado ante el Seguro Social, debidamente sellado de recibido, en donde aparece que fue presentado en fecha previa a aquella en que se ubica la de separación; siendo en estas circunstancias, que se genera la presunción de que efectivamente existió el despido, dada la celeridad y cercanía con la que el patrón presentó el aviso de baja en el instituto, lo que además pone en duda la negativa del despido y, obviamente, revela mala fe en dicho ofrecimiento."


Como se puede ver, la Segunda S. dio noticia de que de las consideraciones insertas en la resolución relativa a la contradicción de tesis 9/99, se advertían dos supuestos, el primero, relativo al caso en que el patrón da de baja por causa específica -por despido- al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Ese primer supuesto corresponde al que de hecho quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 122/99 que al efecto derivó de la contradicción de tesis 9/99, que como dijimos en líneas anteriores, se trata del relativo en que la causa específica de la baja del trabajador del Seguro Social presentado por el patrón es precisamente con motivo del despido (constando ello en el propio aviso), caso en el que, en un contexto de juicio laboral, implica o determina mala fe en el ofrecimiento de trabajo y, como consecuencia de ello, tal ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria del empleado sobre el hecho del despido.


El segundo supuesto que destacó tiene como diferencia que a pesar de que también se tiene un aviso de baja, éste no indica como motivo específico el despido del trabajador.


En atención a lo anterior es que la Segunda S., en la contradicción de tesis 204/2006, hizo derivar las siguientes conclusiones:


"Luego, no resulta absolutamente necesario para calificar de mala fe del ofrecimiento de trabajo, que sea el despido la causa específica por la que previamente el patrón haya dado de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que aun cuando no se precise la causa de dicha baja, si está acreditado que el aviso respectivo fue presentado ante la institución de seguridad social, en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, de esa conducta derivará la presunción de que la causa de la baja se debió a la terminación de la relación laboral por despido, en la inteligencia de que tal presunción admitirá prueba en contrario, como se verá a continuación.


"En efecto, sin desconocer las diversas causas que pueden dar motivo a la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el hecho de que en autos no esté demostrado cuál de ellas dio lugar a la baja de actor laboral (sic), no significa que al calificar el ofrecimiento del trabajo, esa circunstancia repercuta en perjuicio del actor laboral por no haber acreditado que tal aviso se debió al despido del que afirmó haber sido objeto por parte del patrón, pues con independencia de que tratándose de la parte obrera, legalmente está relevada de esa carga probatoria, debe significarse que en la calificación de la oferta de trabajo deben analizarse todas las circunstancias que en un momento dado permitan concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, pues si esto no es así habrá que calificar de mala fe la oferta de trabajo, como puede acontecer cuando el patrón en fecha previa a la oferta de trabajo presenta la baja del actor laboral ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que de este proceder deriva la presunción de que la baja se debió al despido alegado, salvo prueba en contrario por parte del patrón demandado en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.


"La carga procesal de mérito que corresponde al patrón, deriva de su negativa de la existencia del despido alegado en la demanda laboral, en la que sustenta la oferta que hace al trabajador para que, ante la subsistencia de la relación laboral se reintegre al trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que lo venía haciendo, por lo que si en autos queda acreditado que previamente al ofrecimiento del trabajo, unilateralmente, decidió presentar la baja del trabajador ante el referido instituto, le corresponderá la obligación procesal de probar que la causa de tal baja se debió a una causa distinta a la de terminación de la relación laboral por despido o, en su caso, que carece de autenticidad en contenido y firma el aviso de baja de que se trata, con el objeto de que quede desvirtuada la presunción de que fue el despido lo que la motivó.


"...


"En esas condiciones, es dable concluir que la calificación de mala fe del ofrecimiento de trabajo determinada por la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a la de la oferta de trabajo, no requiere, necesariamente, que esté demostrado en el procedimiento laboral que fue la terminación de la relación laboral por despido, la causa de dicha baja, pues si bien esta circunstancia hace evidente que el proceder del patrón no sea correcto como lo estableció esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, antes transcrita, también lo es que si en el respectivo procedimiento queda acreditado que el patrón demandado negó la existencia del despido y ofreció al trabajador reintegrarse a sus labores en iguales o mejores condiciones en que lo venía haciendo, cuando previamente ya lo había dado de baja ante el instituto de seguridad social -lo que se justificará con el informe que rinda el instituto, como aconteció en los asuntos de los que conocieron los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, o bien, con la copia certificada del propio aviso-, ello será suficiente para que del proceder del patrón se genere la presunción de que la baja se debió al despido alegado, salvo prueba en contrario, no del trabajador quien legalmente está relevado de esta carga probatoria, sino por parte del patrón demandado en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a las que le corresponde probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia y, en este sentido, tendrá la obligación procesal de justificar que la baja del trabajador ante la institución de seguridad social se debió a una causa distinta a la de terminación de la relación laboral por el despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, subsistiendo, por tanto, la relación de trabajo dada la inexistencia del despido como lo aseveró al realizar la propuesta de trabajo, de manera tal que si no desvirtúa aquella presunción derivada de su propia conducta asumida en el procedimiento laboral conforme a lo antes puntualizado, implicará que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido."


Como se puede constatar, las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2006 cuya aplicabilidad es discutida, de la que es de destacarse que se refiere concretamente al supuesto en que la causa de la baja del trabajador del Seguro Social presentado por el patrón NO indica que sea con el motivo específico del despido, caso en que a pesar de que no conste en autos la causa que originó la baja, en un contexto de juicio laboral, también conlleva a que se determine la mala fe en el ofrecimiento de trabajo y, como consecuencia de ello, tal ofrecimiento tampoco produce el efecto de revertir la carga probatoria del empleado sobre el hecho del despido.


La calificación de mala fe en la oferta del trabajo depende de las condiciones laborales en que se realice (salario, horario, categoría) o de la conducta procesal asumida por las partes, de lo que, a su vez, depende la imposición de la carga procesal sobre la existencia o no del despido injustificado alegado en el juicio laboral.


En relación con la conducta procesal asumida por las partes es de destacarse la presunción sobre la existencia del despido, que se trató en la contradicción de tesis 9/99, como se da noticia en la diversa contradicción de tesis 204/2005, en cuanto a que si bien el aviso de baja del trabajador ante el Seguro Social puede deberse a varias causas, como podría ser por su ausencia a sus labores por un determinado periodo o merced a un estado de huelga, lo cierto es que el aviso de baja puede originarse en la terminación de la relación laboral entre el trabajador y el patrón por haberse producido el despido. Luego, la presunción sobre la existencia del despido se genera cuando:


"... el trabajador se dice despedido en una fecha determinada, el patrón lo niega, pero en el periodo probatorio se exhibe copia del aviso con que se dio de baja al actor ante el Seguro Social, debidamente sellado de recibido, en donde aparece que fue elaborado en fecha previa a aquélla en que se ubica la de separación; en esas circunstancias, se genera la presunción de que efectivamente existió el despido, dada la celeridad y cercanía con la que el patrón presentó el aviso de baja en el instituto, lo que además pone en duda la negativa del despido."


En estas circunstancias, habrá que dilucidar lo siguiente:


• Si en un juicio laboral, donde el trabajador alega despido injustificado y el patrón demandado, habiendo negado dicho despido, le hace un ofrecimiento de trabajo, cuando previamente lo ha dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la conducta procesal asumida por el patrón, consistente en que previamente a ese ofrecimiento inscriba nuevamente al trabajador en esa institución (aviso de alta ante el instituto en fecha posterior al emplazamiento a la demanda laboral, pero antes del ofrecimiento de trabajo), incide en que se califique el ofrecimiento de trabajo como de buena fe, porque con dicha alta deje de operar la presunción a que se refiere la tesis jurisprudencial 2a./J. 19/2006, en el sentido de que el despido fue la causa que motivó la indicada baja (cuando el patrón demandado no justifica que ésta se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso de baja carece de autenticidad y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo) y, como consecuencia de la destrucción de esta presunción, con motivo de la alta ante el Seguro Social, se libere al patrón de su carga procesal, teniendo por efecto revertir la carga de probar el hecho del despido al trabajador.


• O si, por el contrario, la conducta procesal asumida por el patrón, consistente en que previamente a ese ofrecimiento reinscriba al trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social (aviso de alta ante esa institución en fecha posterior al emplazamiento a la demanda laboral, pero antes del ofrecimiento de trabajo) no es apta para que deje de operar la presunción legal que se genera cuando el patrón da de baja al trabajador en fecha previa a la en que ofrece el trabajo, en el sentido de que se presume que tal baja fue por despido (salvo que el patrón justifique que la baja se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso de baja carece de autenticidad y firma), calificándose con ello de mala fe el ofrecimiento de trabajo. Esto es, la conducta del patrón de reinscribir al trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social no lo libera de la carga procesal a que alude la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, en tanto que dicho aviso de alta constituye una conducta procesal que revela la pretensión de revertir la carga de la prueba. Y, por consiguiente, no puede calificarse al ofrecimiento de trabajo como de buena fe, esto es, aun con el aviso de alta al Seguro Social, le seguiría correspondiendo al patrón acreditar que la baja aludida fue por causa distinta del despido.


Pues bien, en el caso que nos ocupa la solución se encuentra dentro de las consideraciones de las resoluciones de las contradicciones de tesis citadas.


Por una parte, la consideración fundamental en el sentido de que no es jurídicamente válido exigir al trabajador que ante la ausencia de datos que revelen la causa de su baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tenga la carga de acreditar que se debió al despido injustificado que alegó en el juicio laboral, a efecto de que el aviso relativo se considere eficaz para calificar de mala fe el ofrecimiento del trabajo.


Lo anterior se debe a que de los artículos 784(1) y 804(2) de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia, de forma que le corresponderá la carga de desvirtuar la presunción que deriva de su propia conducta de que el despido fue la causa que motivó esa baja, por lo que su incumplimiento con esta carga procesal, implica que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe, sin que obste que se haya hecho en las mismas o mejores condiciones en que se venía realizando, por lo que no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido.


Ahora, por otro lado, en lo que toca a la presunción que deriva de la conducta del patrón, cobra aquí relevancia considerar que en la contradicción de tesis 9/99 se estableció que dentro del proceso de análisis del ofrecimiento de trabajo por parte del patrón demandado, ha de tenerse en cuenta como criterio para calificar la oferta laboral, entre otros, el siguiente:


La práctica de acciones o hechos contradictorios asumidos por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, por ende, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo.


Para mejor comprensión, se recogen los aspectos fundamentales que se establecieron en la contradicción de tesis antes citada, en torno a la calificación de buena o mala fe de la oferta de trabajo en el procedimiento laboral, cuando previamente a dicho ofrecimiento el patrón presenta el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social:


A) La oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la ley (Constitución Federal, Ley Federal del Trabajo, contrato de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador) y, en tanto, se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


B) En ese sentido, será de mala fe la oferta de trabajo cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; también al ofertarse un trabajo diferente al que se venía desempeñando; de igual manera al modificar los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador.


C) Asimismo, también será de mala fe la oferta de trabajo en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, debido a que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo que traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


De la regla general apuntada y del criterio particular para calificar la oferta de empleo que han quedado precisados se obtiene que el aviso de alta del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un elemento más que se adiciona al hecho de que el patrón asume la práctica de acciones o hechos contradictorios.


Lo contradictorio se debe a que no es comprensible que el patrón demandado niegue haber despedido al trabajador en la fecha que alega en su demanda si antes del ofrecimiento lo dio de baja del Seguro Social y posteriormente de alta, pues mientras no se tenga conocimiento del motivo de la baja, hace presumir entonces no sólo la existencia del despido, sino también su pretensión de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido, aparentando buena fe.


Por tanto, si no se tiene noticia de que la baja se deba a un motivo diverso al despido, la génesis de la presunción, sobre la existencia de éste, no se destruye con el posterior aviso de alta, pues ésta no es apta por sí sola para demostrar que no existió el despido alegado.


Esto es, el patrón demandado sigue conservando en ese caso la carga procesal de la que se ha hablado, de esta forma, si no demuestra la causa de la baja, no podrá aclarar lo contradictorio de su proceder y, por consiguiente, su conducta revela que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe.


En ese sentido, en un juicio laboral donde el trabajador alega despido injustificado y el patrón demandado, habiendo negado el despido, le hace un ofrecimiento de trabajo, cuando previamente a dicho ofrecimiento lo ha dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y en forma posterior de alta nuevamente en esa institución, conduce a que se califique la oferta de trabajo de mala fe dada la conducta contradictoria asumida por el patrón, no siendo apto el aviso de alta para destruir la presunción a que se refiere la tesis jurisprudencial 2a./J. 19/2006, en el sentido de que el despido fue la causa que motivó la indicada baja (cuando el patrón demandado no justifica que ésta se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, pues a él corresponde la carga procesal).


En pocas palabras, el hecho de que el patrón reinscriba al trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social no lo libera de la carga procesal a que alude la jurisprudencia 2a./J. 19/2006.


De ahí que no se puede calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo aun con el aviso de alta al Seguro Social, porque con ello no se aclara lo contradictorio de la conducta asumida por el patrón (de haber dado de baja al trabajador sin que haya acreditado la causa de la baja y pese a ello negar en el juicio laboral el despido), de suerte que le sigue correspondiendo al patrón acreditar que la baja aludida fue por causa distinta del despido.


Además, de sostenerse lo contrario se llegaría al extremo de no acatar la jurisprudencia que establece esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


En suma, en un contexto de juicio laboral donde el trabajador alega despido injustificado y el patrón demandado, habiendo negado dicho despido, le hace un ofrecimiento de trabajo, cuando previamente lo ha dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la conducta procesal asumida por el patrón, consistente en que previamente a ese ofrecimiento inscriba nuevamente al trabajador en esa institución (aviso de alta ante el instituto en fecha posterior al emplazamiento a la demanda laboral, pero antes del ofrecimiento de trabajo), no es apta para destruir la presunción legal que se genera al haber dado de baja al trabajador ante el Seguro Social en fecha previa a la en que ofrece el trabajo, en el sentido de que se presume que tal baja fue por despido, debiendo calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo, salvo que el patrón justifique que la baja se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que ese aviso de baja carece de firma o autenticidad.


Esto es, la conducta del patrón de reinscribir al trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social no lo libera de la carga procesal a que alude la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, en tanto que dicho aviso de alta constituye una conducta que revela precisamente la pretensión de revertir la carga de la prueba al trabajador. Y, por consiguiente, es indudable que no puede calificarse al ofrecimiento de trabajo como de buena fe; de ahí que aun con el aviso de alta al Seguro Social, le seguirá correspondiendo al patrón acreditar que la baja aludida fue por causa distinta del despido.


En las condiciones apuntadas, esta Segunda S. establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio por ella sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.", sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando consta que previamente dio de baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social al empleado con motivo de su despido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado Instituto y, por ende, dicho ofrecimiento no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Por otra parte, la propia S. en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.", sustentó el criterio consistente en que cuando se dan las mismas circunstancias pero no consta en autos la causa que originó la baja ante el referido instituto, ello también implica mala fe, correspondiendo al patrón la carga de justificar que se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, lo anterior a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, de ahí que su incumplimiento con esta carga procesal lleva a considerar que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido. En ese tenor, como por regla general corresponde al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia, acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo y que, por eso, tiene precisamente la carga de desvirtuar la presunción legal en cuanto a que el despido fue la causa que motivó la baja, ante la práctica de acciones o hechos contradictorios, se concluye que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y su alta posterior, ambas en fecha previa a aquella en que el patrón demandado le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio respectivo, donde niega haberlo despedido, constituye una conducta procesal asumida por el patrón que tampoco desvirtúa la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, pues el aviso de alta no destruye esa presunción, sino que revela la pretensión de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido, corroborándose la mala fe del ofrecimiento, de manera que si el patrón no cumple con la referida carga procesal, deberá calificarse igualmente que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda S. que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A., con el voto en contra de la señora M.M.B.L.R.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 2a./J. 53/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 831.








_________________

1. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de ingreso del trabajador;

"II. Antigüedad del trabajador;

"III. Faltas de asistencia del trabajador;

"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;

"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

"VII. El contrato de trabajo;

"VIII. Duración de la jornada de trabajo;

"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

".D. y pago de las vacaciones;

"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

"XII. Monto y pago del salario;

"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


2. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


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