Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de registro22417
Fecha01 Septiembre 2010
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Número de resolución2a./J. 93/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 802
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan de esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, debe señalarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el once de diciembre de dos mil ocho, el juicio de amparo directo **********, sustentó, en la parte que a este expediente se refiere, lo siguiente:


"SEXTO. La materia de este juicio de amparo se constriñe exclusivamente a la parte del laudo reclamado en que el tribunal responsable determinó que era procedente la excepción de prescripción de la acción principal de reinstalación, así como a las acciones accesorias de la misma, esto es, los salarios caídos e incrementos salariales, bonos semestrales por concepto de dotación complementaria, aguinaldos, vacaciones y prima vacacional, todos estos derivados de aquélla; esto es así, habida cuenta que es a esta parte del fallo reclamado que los conceptos de violación se dirigen. En efecto, en sus conceptos de violación el quejoso esencialmente alega que la autoridad responsable determinó absolver a la demandada de la acción principal de reinstalación, bajo el argumento de que la demanda natural fue presentada extemporáneamente, en los términos de los artículos 23, párrafo tercero, y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, sin tomar en consideración que el procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra del actor del juicio, fue llevado a cabo conforme a la diversa Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., en la que no se establece la prescripción, por lo que debió atender a lo dispuesto en el diverso numeral 76 de esta última legislación, al analizar la prescripción hecha valer por su contraparte. El reseñado concepto de violación es fundado. Así es, según puede advertirse del laudo reclamado, el Tribunal de Arbitraje y E. declaró fundada la excepción de prescripción opuesta por la autoridad demandada, al considerar que el propio actor reconoció que fue notificado de la resolución sancionadora el veinticuatro de noviembre de dos mil seis, por lo que, afirmó, si el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, establece que prescribirán en sesenta días las acciones para demandar la reinstalación a su puesto de ‘oficial tercero’, tenía hasta el veintitrés de enero de dos mil siete para acudir ante dicho tribunal a presentar su demanda, por lo que, si, en lugar de ello, presentó su demanda hasta el seis de febrero del año próximo pasado, transcurrió en demasía el término de referencia. Ahora bien, los artículos 23, tercer párrafo, y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en que se sustentó la autoridad responsable para declarar fundada la excepción de prescripción de referencia, establecen lo siguiente: Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios: ‘Artículo 23.’ (se transcribió). ‘Artículo 107.’ (se transcribió). Como se ve, el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios establece que, cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior (se refiere al 22 de la propia ley), el titular de la entidad pública o dependencia o, en su defecto, el funcionario que éste designe, procederá a levantar el acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público y la forma en que se sustanciará tal procedimiento. Asimismo, en su párrafo tercero, señala que el servidor público que no estuviere conforme con la resolución emitida por la entidad pública, al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y E. en un término de sesenta días contados a partir del siguiente a aquél en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará dentro de los diez días que sigan a aquél en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. Aquí cabe precisar que el artículo 22 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, previene en esa fracción V, a que remite el precepto legal 23 en comento, las causas por las que dejará de surtir efectos el nombramiento de los servidores públicos de base, sin responsabilidad para la entidad pública en que aquél preste sus servicios, y que son las siguientes: ‘Artículo 22.’ (se transcribió). Por su parte, del texto del transcrito numeral 107 de la referida Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, se desprende que prescribirán en sesenta días las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo o la indemnización que la ley concede, contando a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese. Ahora bien, en la resolución sancionatoria dictada en el expediente administrativo número **********, que constituye la resolución impugnada en el juicio de origen, se determinó que el servidor público **********, con nombramiento de ‘**********’, incumplió con las obligaciones previstas en las fracciones XVII y XXIX de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de J., en relación con lo dispuesto por el diverso numeral 28 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de J., y 26, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, entre otros, debido a que (foja 87 del expediente administrativo ********** que obra agregado en sobre de pruebas): ... (se transcribió). Asimismo, en el considerando VI de la resolución de mérito, se estableció que el servidor público debía ser sancionado en términos del artículo 64, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., consistente en la destitución del cargo que venía desempeñando. En este contexto, resulta claro que los dispositivos legales en que se apoyó el tribunal responsable no pueden servir de base para realizar el cómputo de la prescripción hecha valer por la autoridad demandada, ya que la mencionada destitución del servidor público no se fundó en la fracción V del artículo 22 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, a que se refiere el 23, tercer párrafo, de la propia ley, por lo que dicho numeral no encuentra aplicación en la especie, así como tampoco es aplicable el diverso precepto legal 107 de la misma ley en comento, puesto que este último regula la prescripción para el caso en que se demanda la reinstalación, pero cuando ésta deriva de un conflicto laboral y no cuando, como en el caso sucede, se trata de un servidor público que impugna una resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa, en que dicho procedimiento se sustanció de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., y se le impuso como sanción la destitución al cargo que venía desempeñando, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, fracción IV, de ley en comento. En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que los preceptos legales relativos a la prescripción, en que se fundó el laudo reclamado, no encuentran aplicación en el caso que nos ocupa, toda vez que, como refiere el agraviado, es verdad que en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. no se establece la figura de la prescripción, sino que su numeral 76 dispone que las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de dicha ley, como acontece en este asunto, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y E., sin que, se insiste, se prevea plazo alguno de prescripción, tal como se corrobora con su texto que dice: ‘Artículo 76.’ (se transcribió). Expuesto lo anterior, debe convenirse en que asiste razón al quejoso en cuanto alega que, si el procedimiento que le fue instaurado es de carácter administrativo, tal como se desprende de las constancias que obran agregadas al mismo (sobre de pruebas) y, el Tribunal de Arbitraje y E. del conocimiento aplicó preceptos legales contenidos en una legislación de naturaleza laboral, siendo éstos los mencionados numerales 23, tercer párrafo, y 107 de la ley burocrática estatal, sin que exista precepto legal alguno que autorice tal remisión, de ello se sigue lo fundado del reclamo, en que se aduce que el laudo reclamado viola en su perjuicio la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la autoridad responsable determinó absolver a la demandada, bajo el argumento de que la demanda natural fue presentada extemporáneamente, en los términos de los artículos 23, tercer párrafo, y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, sin tomar en consideración que el procedimiento de responsabilidad administrativa fue llevado a cabo conforme a la diversa Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., que es la que resulta aplicable. En este sentido, tiene aplicación, por los motivos que la informan, la jurisprudencia número 2a./J. 92/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 169423, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil ocho, página 405, que dice: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LA LEY RELATIVA ES APLICABLE PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DE LOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE TLAQUEPAQUE.’ (se transcribió). Igualmente aplicable resulta, por identidad de razón, el criterio de este mismo Tribunal Colegiado, contenido en la tesis número III.2o.A.133 A, de la Novena Época, con número de registro 177161, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, página 1560, que dice: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NI EL CÓDIGO PENAL NI EL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SON SUPLETORIOS A LA LEY RELATIVA PARA IMPONER SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribió). En consecuencia, ante lo fundado de los conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo combatido en la parte impugnada y dicte uno nuevo, en el que vuelva a estudiar la prescripción de que se trata, desde luego sin incurrir en los vicios destacados. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, decida lo que en derecho proceda. Finalmente, no se da respuesta directa al pedimento formulado por la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, ni a las manifestaciones vertidas por las autoridades terceras perjudicadas, toda vez que esta ejecutoria sustenta razones suficientemente fundadas y motivadas que justifican el que no se coincida con lo que ahí se establece ..."


De dicha ejecutoria derivó la tesis que a continuación se indica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, febrero de 2009

"Tesis: III.2o.A.207 A

"Página: 2039


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES INAPLICABLE TRATÁNDOSE DE LA DESTITUCIÓN IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL PRECEPTO 64, FRACCIÓN IV, DE LA LEY LOCAL RELATIVA. Cuando un servidor público es sancionado en términos del artículo 64, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., esto es, con la destitución del cargo que venía desempeñando, es inaplicable el plazo de prescripción previsto en el diverso numeral 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios respecto de la acción de reinstalación, puesto que no se trata de un conflicto laboral, sino que la destitución deriva de un procedimiento de responsabilidad administrativa sustanciado de conformidad con la ley citada en principio, en la que no se establece la figura de la prescripción; aún más, su precepto 76 dispone que las resoluciones por las que se impongan sanciones como la indicada, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y E., sin que se prevea plazo perentorio alguno. Lo anterior, aunado a que no existe precepto legal que autorice tal remisión a la legislación burocrática estatal.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


"Amparo directo **********. **********. 11 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.O.. Secretaria: C.P.G.V.."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al resolver el quince de febrero de dos mil diez, el amparo directo **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"SEXTO. Resultan infundados en una parte, e inoperantes en el resto, los conceptos de violación. De las constancias del juicio de origen, se advierte que ********** y **********, el primero en su carácter de ********** y el último como **********, ambos adscritos al organismo público descentralizado **********, presentaron recurso ante el Tribunal de Arbitraje y E., en términos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esta entidad pública, en contra de la Contraloría del Estado de J., a quien reclamaron la nulidad de la resolución de catorce de febrero de dos mil siete, dictada por el titular de dicha dependencia, en el procedimiento de responsabilidad administrativa **********, en la que se les impuso con base en lo previsto en el artículo 64, fracción IV, de la ley citada, una sanción económica por el monto de $********** (**********), en partes iguales, de tal manera que a cada uno se les determinó por la cantidad de $********** (**********); asimismo, reclamaron la nulidad de los acuerdos de tres y cuatro de octubre de dos mil seis, en los que las autoridades demandadas iniciaron en su contra el procedimiento de responsabilidad en cuestión, y las órdenes de auditoría números ********** y **********. Al dictar la sentencia definitiva ahora reclamada, el tribunal responsable, con fundamento en lo previsto en el artículo 106, fracción VI, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en relación con el diverso numeral 25 de la propia ley en cita, declaró fundada la excepción de prescripción opuesta por las autoridades demandadas, pues consideró que los actores no habían ejercido su acción para impugnar las sanciones impuestas dentro del plazo de treinta días a que se refiere el primero de los preceptos citados y, por ende, declaró la validez de las resoluciones impugnadas. En los conceptos de violación, los quejosos aducen, que la anterior determinación del tribunal responsable, viola sus garantías individuales, en razón de que indebidamente aplicó en su perjuicio, lo previsto en el artículo 106, fracción VI, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. Que lo anterior es así, porque dicho numeral regula las cuestiones relativas a la prescripción en controversias originadas con motivo de conflictos laborales; y en el caso, se trata de una controversia derivada de un procedimiento de responsabilidad administrativa, sustanciado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.. Agregan que es erróneo lo sostenido por la autoridad de instancia, en el sentido de que si bien no se equipara a un vínculo laboral el existente entre los actos y la Contraloría del Estado, sino que se trata de una sanción de naturaleza administrativa, el procedimiento a seguir ante la impugnación presentada, es el establecido por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios; que lo anterior es así, porque el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., que dispone que las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de dicha ley, como acontece en este asunto, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y E., no condiciona el ejercicio de la acción al plazo de la prescripción previsto en la fracción VI del artículo 106 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. Los conceptos de violación que se acaban de sintetizar son infundados. En primer término, conviene traer a colación el artículo 106, fracción VI, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en que se sustentó la autoridad responsable para declarar fundada la excepción de prescripción opuesta por la autoridad demandada, establece lo siguiente: ‘Artículo 106. ... VI.’ (se transcribió). Como se ve, dicho dispositivo legal, dispone que prescribirán en treinta días, las acciones para impugnar las sanciones impuestas por los titulares de las Entidades Públicas que no ameriten cese, en los términos del diverso numeral 25 del propio ordenamiento legal en cita; este último precepto aplicable al caso que se analiza, dispone: ‘Artículo 25.’ (se transcribió). Luego, el Tribunal de Arbitraje y E., con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., actúa como órgano revisor de actos administrativos, ya que ese precepto legal le otorga facultades para conocer de las impugnaciones que se formulen en contra de las resoluciones sancionatorias que se impongan a los servidores públicos; dicho dispositivo legal señala: ‘Artículo 76.’ (se transcribió). También conviene traer a colación la ejecutoria de diecisiete de octubre de dos mil siete que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió, derivada del conflicto competencial ********** entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo y Cuarto en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, en la que determinó, entre otras cosas, lo siguiente: (se transcribió). Lo sustancial de esas consideraciones, para los fines del presente estudio, es que el Tribunal Supremo del País determinó, en síntesis, que si bien de conformidad con las disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, la regulación ahí prevista contempla un solo tipo de procedimiento para los asuntos que se ventilan ante el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J., a saber, el de índole laboral o burocrático, no por ello debe confundirse una acción propiamente laboral con la específica que se origina o nace del ejercicio del derecho que tienen los servidores públicos de la entidad para impugnar resoluciones sancionatorias, en términos del artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de ese Estado, pues en este caso, el carácter de la acción es puramente administrativo, como lo es el procedimiento sancionador del que deriva la resolución materia de impugnación en el juicio natural, de lo que se sigue que aquel tribunal tiene una competencia dual, pues por un lado, imparte justicia laboral y, por otro, tramita y resuelve un recurso o medio de defensa cuya sustancia es netamente administrativa por derivar de un procedimiento y de una resolución ambas de índole sancionadora. Luego, si se dejó en claro que el procedimiento que debe desarrollar el tribunal responsable tanto como para un juicio de índole laboral y como para el recurso administrativo en comento, no es distinto, es decir, debe aplicar para ambos, el previsto en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios y, por ende, se debe entender que las reglas procesales son las mismas; de lo anterior se sigue que, contrario a lo sostenido en los conceptos de violación, al caso sí resulta aplicable, tal como lo consideró la responsable, lo dispuesto en el artículo 106, fracción VI, de la ley burocrática en cita, porque es evidente que dicho precepto contiene una regla procesal, la cual se refiere al término con el que cuenta el actor para impugnar ante dicho tribunal las sanciones impuestas por los titulares de las Entidades Públicas que no ameriten cese, lo que se actualiza en el presente caso, ya que se trata de una sanción pecuniaria. Sin que constituya obstáculo a lo anterior, el hecho de que el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., no señale un término para interponer el recurso administrativo en mención, pues tal circunstancia no significa que el servidor público afectado pueda presentar ese medio de impugnación en cualquier tiempo; aceptar la idea en contrario, es tanto como contravenir los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que por una parte, se privaría a los titulares de las dependencias públicas que hayan impuesto las sanciones correspondientes de conocer cuando quedan firmes, a fin de darles ejecución con certidumbre; y por la otra, se reitera, se debe tomar en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió que es válido sustanciar dicho recurso administrativo conforme a las mismas reglas procesales de un juicio de índole laboral, entre las cuales se encuentra, sin duda alguna, la relativa al plazo para la presentación de la demanda para que inicie el juicio respectivo. Bajo esas consideraciones, es infundado el concepto de violación en el que esgrimen los quejosos que el precepto señalado en el párrafo anterior, no condiciona el ejercicio de la acción al término prescriptivo a que se refiere el artículo 106, fracción VI, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y que por esa razón, la responsable no debió aplicarlo en su perjuicio en la sentencia reclamada; de ahí mismo, el disenso de este Tribunal Colegiado con el criterio que informa la tesis III.2o.A.207 A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que invocan los peticionarios en la demanda de amparo, virtud a lo cual, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la ley de la materia, debe denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis suscitada. El criterio que no se comparte se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, página 2039, y dice lo siguiente: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES INAPLICABLE TRATÁNDOSE DE LA DESTITUCIÓN IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL PRECEPTO 64, FRACCIÓN IV, DE LA LEY LOCAL RELATIVA.’ (se transcribió). En ese sentido, no asiste razón a los peticionarios en cuanto aducen, que la autoridad responsable transgredió en su perjuicio el artículo 136 de la ley burocrática en cita, así como el diverso 841 de la Ley Federal del Trabajo, al aplicar en su perjuicio el artículo 106, fracción VI, del propio ordenamiento, para determinar el término prescriptivo de las acciones que los servidores públicos tienen para impugnar las sanciones impuestas por los titulares de las entidades públicas, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., cuando actúa como órgano revisor de actos administrativos, pues como se vio, dicho tribunal debe aplicar las reglas procesales del referido ordenamiento burocrático, ante la inexistencia de alguna norma que contemple una distinción tanto para la materia administrativa, como la laboral. Tampoco es obstáculo a la anterior determinación, lo alegado en los conceptos de violación, en el sentido de que no existe precepto legal alguno en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que autorice al tribunal responsable remitirse a la ley burocrática en cita para resolver la controversia de origen; se afirma lo anterior, porque como se ha visto, conforme a las consideraciones de la ejecutoria transcrita en párrafos anteriores, no se da la remisión a que se refieren los quejosos, si se toma en cuenta que el citado recurso administrativo debe sustanciarse y resolverse con base en las mismas reglas procesales que la ley burocrática en cita prevé para los juicios de índole laboral. Por otra parte, es inoperante lo manifestado por los peticionarios en los conceptos de violación, en cuanto a que: (se transcribió); ya que no se aprecia en la sentencia reclamada, que el tribunal responsable haya aplicado lo previsto en el artículo 106, fracción VI, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., pues al efecto sostuvo: (se transcribió). Al caso, cobra aplicación la jurisprudencia XVII.1o. J/3, que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1194, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA.’ (se transcribió). En otro aspecto, también es ineficaz lo esgrimido en los conceptos de violación, en el sentido de que: (se transcribió); argumentos que apoya la parte quejosa en la jurisprudencia de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE SURGIR UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL CONFORME A LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.’. Lo anterior, porque si bien el Tribunal de Arbitraje y E., cuando conoce del recurso administrativo en términos del artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., asume una postura de tribunal de naturaleza administrativa -como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria precitada-, al sustanciar y resolver ese medio de impugnación, se insiste, debe aplicar las reglas procesales que prevé y desarrolla su Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, aun y cuando en ese supuesto no se trate de un juicio de índole laboral; lo que obedece únicamente al hecho de que esa legislación no prevé sino un solo procedimiento, el de carácter laboral, y no porque la sanción impuesta al servidor público demandante o el procedimiento que le precedió correspondan al campo del derecho del trabajo, pues no pierde su esencia administrativa. De todo lo anterior, se viene en conocimiento, que contrario a lo que se aduce en los conceptos de violación, no resulta incorrecta por parte del tribunal responsable, la aplicación del artículo 106, fracción VI, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios para determinar la prescripción para impugnar las resoluciones sancionatorias que imponen los titulares de las entidades públicas que no ameriten cese, pues ello no afecta la naturaleza administrativa del asunto. Por último, en diversa parte de los motivos de inconformidad, se sostiene: (se transcribió). Lo anterior resulta infundado, pues no es verdad que el artículo 106, fracción VI, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en que se sustentó la autoridad responsable para declarar fundada la excepción de prescripción opuesta por la autoridad demandada, de conformidad con el diverso numeral 25 del propio ordenamiento legal en cita, sólo sea aplicable a casos en que se impugnen sanciones consistentes en amonestación, suspensión hasta por un mes en el empleo, cargo o comisión, destitución, destitución con inhabilitación en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que este último precepto al disponer, en lo que aquí interesa: (se transcribió); a criterio de este Tribunal Colegiado, deja abierta la posibilidad de que se hable de distinta sanción ahí no prevista, hecha excepción del cese o la suspensión, por así disponerlo expresamente tal dispositivo legal. En esas condiciones, al resultar infundados en parte e inoperantes en el resto los conceptos de violación y, al no existir queja deficiente que suplir, se impone negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se solicita. Por lo que ve al pedimento de la agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, así como el escrito de alegatos del tercero perjudicado, en los que piden, respectivamente, se declaren ineficaces los conceptos de violación, se coincide con sus opiniones en los términos expuestos en esta ejecutoria ..."


CUARTO. Precisado lo anterior, es pertinente significar que no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, ni que el de uno de ellos no se haya expuesto formalmente como tesis, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


En ese tenor, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis que a continuación se señalan y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo anterior, para poder determinar si se satisfacen o no los referidos requisitos de procedencia, es conveniente, en principio, traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., un servidor público fue sancionado por la Secretaría de Vialidad y Transporte del Gobierno de ese Estado con la destitución; lo anterior, previa tramitación del procedimiento administrativo de responsabilidad contemplado en el artículo 69 de dicha ley.


En contra de esa resolución, la persona sancionada promovió demanda ante el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J., en la que reclamó de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Gobierno de dicho Estado, la reinstalación y otras prestaciones laborales accesorias; y al dar contestación al libelo correspondiente, la autoridad demandada opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en relación con el diverso 23 de la misma ley, sobre la base de que la demanda no fue presentada dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que se notificó la resolución sancionatoria.


El referido tribunal local dictó laudo en el que consideró operante la aludida excepción de prescripción.


En desacuerdo con esa determinación, el servidor público correspondiente promovió juicio de amparo directo, y en respuesta a lo aducido en la demanda en cuanto a que no era aplicable al caso la figura jurídica de la prescripción, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó, esencialmente, que los artículos 23, párrafo tercero, y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios no podían servir de base para el cómputo de la prescripción, en tanto que la destitución cuestionada no se fundó en la fracción V del artículo 22 de dicha ley, a que se refiere el artículo 23, párrafo tercero, de la misma; asimismo, que no era aplicable el numeral 107, porque éste regula la prescripción para el caso en que se demande la reinstalación en un conflicto laboral, pero no cuando un servidor público impugna un procedimiento de responsabilidad administrativa sustanciado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J..


El Tribunal Colegiado sostuvo, también, que los preceptos legales que prevén la prescripción en que se fundó el laudo reclamado no eran aplicables al caso, en atención a que en la citada ley de responsabilidades no se establece tal figura jurídica, sino que en su numeral 76 dispone solamente que las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J., y no prevé algún plazo de prescripción.


Finalmente, el órgano jurisdiccional federal de que se trata estimó que si el procedimiento instaurado en contra del quejoso fue de carácter administrativo y el tribunal responsable aplicó preceptos legales de una legislación de naturaleza laboral, sin que exista precepto legal alguno que lo autorice, era de declararse fundado el concepto de violación hecho valer, pues la autoridad responsable aplicó la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, sin tomar en consideración que el procedimiento de responsabilidad administrativa fue llevado a cabo conforme a la ley de responsabilidades local, que resulta aplicable.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J..


Dos servidores públicos fueron sancionados económicamente por la Contraloría del Estado de J. en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.; lo anterior, previa la tramitación del procedimiento administrativo de responsabilidad previsto en el artículo 69 de dicha ley.


En desacuerdo con la resolución sancionatoria, los servidores públicos promovieron ante el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J. el recurso previsto en el artículo 76 de la citada ley de responsabilidades, para que se declarara la nulidad de la resolución; y la Contraloría del Estado de J., al dar contestación al libelo correspondiente, opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 106, fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del referido Estado y sus Municipios, en relación con el diverso 25 de la misma ley, sobre la premisa de que el recurso no fue presentado dentro del plazo de treinta días contados a partir de que se notificó la resolución sancionatoria.


El Tribunal de Arbitraje y E. mencionado dictó laudo en el que consideró operante la aludida excepción de prescripción y declaró la validez de la resolución sancionatoria.


Contra esa determinación, los servidores públicos promovieron juicio de amparo directo, y en respuesta a lo aducido en la demanda respectiva en cuanto a que no era aplicable la figura jurídica de la prescripción, así como que el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. no condiciona el ejercicio de la acción de recurrir, al plazo de prescripción previsto por la fracción VI del artículo 106 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, el Tribunal Colegiado sostuvo, esencialmente, que si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial **********, determinó que el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J. tiene una competencia dual, pues conoce del juicio laboral y del recurso administrativo previsto en el citado artículo 76, los cuales se encuentran sujetos a las mismas reglas procesales, porque no existe norma que distinga las materias administrativa y laboral, sí resulta aplicable el invocado artículo 106, fracción VI, ya que contiene una regla procesal, no siendo obstáculo para ello el hecho de que el numeral 76 no señale un término, pues ello no significa que el servidor público afectado pueda promover en cualquier tiempo.


En esa tesitura, el problema de contradicción se plantea de modo muy claro y directo desde el punto de vista lógico, porque ante un tema de condiciones jurídicas similares, uno afirma lo que el otro niega.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estima que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. no señala plazo alguno de prescripción y, por ende, el recurso administrativo que prevé no está sujeto a esa figura extintiva.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., sostiene que como el Tribunal de Arbitraje y E. de dicho Estado tiene una competencia dual, pues por un lado, imparte justicia laboral y, por otro, tramita y resuelve recursos contra procedimientos administrativos, y el procedimiento tanto para uno como para otro es el mismo, debe aplicarse para ambos el procedimiento previsto en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y si ésta precisa una regla procesal relativa al plazo con que cuenta el actor para impugnar ante dicho tribunal tal plazo es aplicable para ambos tipos de procedimientos.


Es decir, el Tribunal Colegiado Auxiliar considera que sí existe un plazo para promover el recurso en cuestión aunque el procedimiento sea del orden administrativo, y no es obstáculo para esa conclusión que el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. no señale un plazo para interponer el recurso administrativo, pues aceptar lo contrario, contravendría los principios de certeza y seguridad jurídica. Esto es, en esencia, dicho tribunal sostiene que sí es aplicable el plazo de la prescripción, al margen de si el origen es administrativo o laboral, en tanto que el procedimiento es uno solo y las reglas de éste son aplicables a ambos procedimientos.


No obsta para la existencia de la contradicción que en el caso del que conoció el Tribunal Auxiliar el acto reclamado se haya sustentado en los artículos 106, fracción VI, y 25 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y que en el asunto del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se hubiesen aplicado los artículos 23, tercer párrafo, y 107 de la misma ley.


Es así, porque aun cuando se trata de sanciones diversas y de preceptos que las contemplan, distintos también, lo cierto es que en ambos casos los Tribunales Colegiados contendientes coinciden en el punto de si es o no aplicable la prescripción prevista en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, al recurso administrativo contemplado en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicha entidad.


Al tenor de lo expuesto, lo que en esta resolución ha de determinarse es si al recurso administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., de la competencia del Tribunal de Arbitraje y E. de dicho Estado, le es o no aplicable la figura jurídica de la prescripción prevista, entre otros, en los artículos 106, fracción VI, y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


SEXTO. Debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dada la materia de la contradicción, en principio, es pertinente señalar que esta Segunda Sala, al resolver el diecisiete de octubre de dos mil siete, el conflicto competencial **********, emitió dos criterios que resultan relevantes para la solución de la presente contradicción de tesis, a precisar:


a) El Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J. tiene una competencia dual que nace de dos tipos de leyes: una de carácter administrativo, como es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., en la cual conoce de un recurso; y otra de la legislación que regula el estatus laboral de dichos servidores, como es la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, la que contempla un juicio de índole laboral.


Dicho criterio, que fue reiterado al resolver los conflictos competenciales **********, **********, ********** y **********, se reflejó en la jurisprudencia 2a./J. 243/2007, que a continuación se precisa y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 243/2007

"Página: 219


"SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DE DICHA ENTIDAD, AL RESOLVER EL RECURSO PREVISTO EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. La competencia para conocer en amparo directo de resoluciones emitidas por el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J., al resolver el recurso administrativo interpuesto contra determinaciones por las que se imponen sanciones administrativas a servidores públicos, con fundamento en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., corresponde a un Tribunal Colegiado en materia administrativa, debido a que la acción se enderezó contra un procedimiento de responsabilidad que tiene ese carácter, independientemente de que aquel tribunal se haya apoyado para sustanciar el procedimiento en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que contempla un juicio de índole laboral, pues debe tenerse presente que dicho órgano jurisdiccional tiene una competencia dual que nace de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios que regula la relación laboral de dichos servidores, y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la propia entidad, cuyo artículo 76 le otorga facultades al Tribunal de Arbitraje y E. para conocer de impugnaciones formuladas contra resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos."


b) El procedimiento a seguir para resolver un conflicto laboral o el citado recurso administrativo no es distinto, pues la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios prevé un solo trámite.


Lo expuesto se corrobora con la transcripción de parte de la resolución correspondiente, a precisar:


"En el caso, de las constancias de autos se observa que en el procedimiento administrativo de responsabilidad, origen de la presente controversia, el contralor del Estado de J., resolvió sancionar pecuniariamente a los servidores públicos ********** y **********, con fundamento en los artículos 64, fracción VI, 66, fracción V y 67, fracción I, incisos c) y d), de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. por la cantidad de $**********; además de imponerles la sanción de amonestación en términos del artículo 64, fracción II de dicha ley. Los preceptos legales de referencia, establecen: ‘Artículo 64.’ (se transcribió). ‘Artículo 66.’ (se transcribió). ‘Artículo 67.’ (se transcribió). Al respecto, el artículo 76 de la citada ley de responsabilidades, señala: ‘Artículo 76.’ (se transcribió). Del contenido de los numerales transcritos, deriva que el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J., tiene una competencia dual, que nace de dos tipos de leyes: una de carácter netamente administrativo, como es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., en la cual conoce de un recurso; y otra, de la legislación que regula el estatus laboral de dichos servidores, como es la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, la cual contempla un juicio de índole laboral; esto es, tiene naturaleza formal de un tribunal laboral que aplica el derecho laboral burocrático a nivel estatal y municipal; pero también con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de ese Estado, actúa como tribunal revisor de actos administrativos, ya que este precepto legal, le otorga facultades para conocer de las impugnaciones que se formulen en contra de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos. Dicho de otra manera, el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J., además de tener competencia para conocer de los conflictos laborales individuales o colectivos que se presenten entre el Estado y los Municipios con sus servidores públicos o trabajadores, regidos por la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, conoce también de las resoluciones por las que se imponen determinadas sanciones administrativas a servidores públicos con fundamento en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, hecha la excepción del apercibimiento y de la amonestación. El procedimiento para uno y otro supuesto de procedencia ante dicho tribunal no es distinto, sino que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios prevé un solo trámite tanto para el recurso administrativo, como para el juicio laboral, de manera que ante la inexistencia de alguna norma que contemple una distinción para uno y otro caso, debe entenderse que las reglas procesales son las mismas. Sin embargo, esta circunstancia, de que el Tribunal de Arbitraje y E. haya tramitado el procedimiento y resuelto el juicio de origen con apoyo en la ley burocrática estatal, como lo es, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, no conlleva a que el juicio sea de naturaleza laboral. Lo anterior, porque dicha legislación aplica en cuanto al procedimiento que se sigue ante ese órgano jurisdiccional, y la competencia nace de la naturaleza de la acción, la que en el caso se vincula con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., y acorde con la jurisprudencia de esta Segunda Sala cuyo texto y datos de publicación se indican, los conflictos derivados de la aplicación de esta ley, son de naturaleza administrativa. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribió). ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DONDE SE PIDE LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE CESE Y PRESTACIONES LABORALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribió). En efecto, el tribunal de referencia tiene competencia dual, ya que conoce del juicio laboral seguido por un trabajador en contra del titular y, del recurso administrativo promovido por el servidor público en contra del Estado con motivo de una sanción administrativa aplicada en su contra, como acontece en el presente asunto, en que los actores impugnan la existencia de un procedimiento administrativo de responsabilidad en el que les impusieron sanciones por incumplimiento al artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.; procedimiento que llevó a cabo una autoridad administrativa, Contralor del Estado de J., con fundamento en esta ley de naturaleza administrativa. De ahí, que resulte intrascendente la ley adjetiva en que se apoyó la autoridad responsable (Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J.) para tramitar el asunto, porque ello no conlleva a que éste sea de naturaleza laboral, pues dicha ley es la que rige el procedimiento del tribunal y siempre aplica. Sin embargo, como se dijo el órgano jurisdiccional en mención, tiene competencia dual y, conoce de juicios administrativos y laborales y en cada caso, se debe atender a la ley de la materia que lo rige, al margen de que en la demanda se reclame el pago de salarios caídos, vacaciones, aguinaldo o cualquier otra prestación de carácter laboral, pues la competencia nace de la naturaleza de la acción, la que en el caso particular se vincula con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. que es de naturaleza administrativa. En consecuencia, el Tribunal Colegiado que resulta competente para conocer de la demanda de amparo directo, origen de este conflicto, lo es, el especializado en la materia administrativa, porque los actores refieren a la existencia de un procedimiento administrativo de responsabilidad, del que resultaron sancionados por incumplir disposiciones del artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado de J. el cual es un juicio que tiene su origen en la resolución dictada por la autoridad administrativa, con fundamento en la referida ley. Con base en lo ya expuesto y después de una nueva reflexión respecto del tema, esta Segunda Sala abandona el criterio que sostuvo al resolver por unanimidad de cinco votos en sesión del día ocho de agosto de dos mil siete la competencia **********."


Ahora bien, una nueva reflexión de la cuestión conduce a la nueva integración de esta Segunda Sala a abandonar el criterio relativo a que el recurso administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. y el juicio laboral burocrático que contempla la Ley para los Servidores Públicos de dicho Estado y sus Municipios, se rigen por las mismas reglas procesales.


Para justificar esa determinación de abandono, resulta indispensable, primeramente, comprender el significado de las nociones conceptuales de recurso administrativo y proceso desde un punto de vista genérico.


Así, la doctrina es coincidente en sostener que por recurso en general se entiende el medio de impugnación establecido en la ley para que un particular en uso de un derecho subjetivo controvierta un acto de autoridad lesivo de sus derechos, por las causas que la propia ley señale, y que prevé normas para su inicio, administración, sustanciación, determinación de plazos, ofrecimiento y valoración de pruebas, y elementos para su resolución.


Ese concepto genérico de recurso puede dar diversas especies:


a) Recursos administrativos ante autoridad administrativa.


b) Recursos procesales ante autoridad judicial o procesos administrativos.


El recurso administrativo es un medio ordinario de impugnación y directo de defensa legal que los gobernados afectados tienen en contra de un acto administrativo que lesiona su esfera jurídica o intereses, ante la propia autoridad que lo dictó, el superior jerárquico u otro órgano administrativo, para que se revoque, anule, reforme o modifique, una vez comprobada la ilegalidad o inoportunidad del acto, y se restablezca el orden jurídico violado, en forma económica, sin tenerse que agotar un procedimiento jurisdiccional.


Es decir, el recurso administrativo se desenvuelve en el marco propio de la administración pública, la cual tiene el deber de esforzarse por el mantenimiento del orden de legalidad derivado del artículo 16 constitucional, que exige que la administración pública y los órganos que la integran se subordinen a la ley, es decir, que tengan como punto de partida y límite de su actividad, el circunscribirse a la legislación que determina la competencia de cada uno de ellos.


Entonces, a través del recurso administrativo se permite recorrer nuevamente el procedimiento administrativo que lo genera, con el fin de verificar si se ajusta o no al orden legal administrativo; constituye, por consiguiente, una parte del procedimiento administrativo, y como tal, la decisión que se adopte en él pertenece a la función administrativa en sentido material u objetivo, la cual se rige por los principios y reglas inherentes a esa específica función. Esto es, en los recursos administrativos los actos no se desligan de la función administrativa y las resoluciones que se dicten son estrictamente administrativas.


Así, en los recursos administrativos el poder público no actúa como parte ni participa en un procedimiento jurisdiccional, puesto que se concreta a confirmar, revisar o modificar su propio acto, o el de una dependencia inferior, para determinar si se ha ajustado a la ley.


Por otra parte, se entiende por proceso el conjunto de actos coordinados realizados por o ante los funcionarios competentes del Poder Judicial del Estado, conforme a determinadas normas, que tienen unidad entre sí, y cuya finalidad es buscar mediante la actuación de la ley en un caso concreto la resolución de un conflicto, la restauración de un derecho, o resolver una controversia preestablecida, mediante una sentencia.


Todo proceso se tramita ante un tribunal y tiene por objeto dirimir una controversia de derecho mediante una sentencia, la característica es que esté previsto en una ley y sus fases son las siguientes:


1) Se inicia con una demanda que requiere una contestación de la parte contraria;


2) Un periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas;


3) Otro de alegatos, y


4) El dictado de una sentencia.


Dentro del proceso judicial, se ubican los procesos o recursos contencioso-administrativos, al igual que las acciones de ese carácter, cuyas controversias debe resolver, en este país, el llamado Poder Judicial. Estos recursos y acciones contencioso-administrativas se tramitan según las reglas de la función jurisdiccional, antes enunciadas.


Cabe destacar que el proceso administrativo no es único sino que es variado, dependiendo de la ley, la materia y el tribunal ante el que se promueve, porque hay proceso administrativo, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Agrario, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre otros.


Ahora, se entiende por contencioso-administrativo la existencia de un tribunal que no depende del Poder Judicial, al que le llaman administrativo y tiene plena autonomía para dictar sus fallos; su función consiste en resolver conflictos entre los particulares y la administración pública derivados de actos administrativos, que lesionen o causen agravios al particular, lo que se concreta en una sentencia que es de anulación y en ocasiones restitutoria de los derechos transgredidos.


En ese sentido, los recursos administrativos son distintos de los procesos administrativos, pues en los primeros la administración actúa como tal, en función administrativa; en cambio, en las acciones contenciosas el órgano competente actúa en función jurisdiccional y su resolución constituye una sentencia o laudo.


Esto es, la distinción que hay entre el recurso contencioso o proceso y el recurso administrativo estriba en que en el primero la administración obra como parte frente al recurrente y hay una autoridad por encima de la administración y del particular: el J. de la jurisdicción contenciosa-administrativa; contienden partes, no es J. y parte la administración, como sí lo es en el recurso gubernativo. Así, el recurso administrativo es la defensa legal que antecede a cualquier intervención judicial o contenciosa-administrativa.


Sobre tales premisas, si el recurso administrativo tiene como presupuesto la existencia de un acto administrativo que se presume realizado por un funcionario en la esfera de su competencia y constituye sólo parte del procedimiento administrativo, debe regirse por los principios y reglas inherentes a esa función, que no supone la existencia de un conflicto entre partes, sino sólo una mera revisión en el ámbito administrativo.


De ahí que, por regla general, un recurso administrativo no debe tramitarse conforme a las normas destinadas a regular un procedimiento contencioso, que no tiene por objeto revisar actos propiamente administrativos satisfaciendo un mínimo de formalidades procesales, sino el de dirimir una controversia de derecho mediante una sentencia o laudo, una vez desahogadas las fases inherentes al proceso judicial consistentes en demanda y contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, y un periodo de alegatos y, por ende, supone la satisfacción de diversas y múltiples formalidades.


Ahora bien, el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. establece que las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de la misma ley, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y E. de esa entidad; que la interposición del recurso se suspenderá, en tanto se resuelven, los efectos de la resolución en cuanto a las sanciones económicas; y que tratándose de sanciones de distinta naturaleza a las económicas, sólo procederá la suspensión si no trae como consecuencia la consumación de actos que perjudiquen al interés social o al servicio público. El texto de dicho precepto es como sigue:


"Artículo 76. Las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de esta ley, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y E..


"La interposición del recurso suspenderá, en tanto se resuelve, los efectos de la resolución en cuanto a las sanciones económicas. Tratándose de sanciones de distinta naturaleza a las económicas, sólo procederá la suspensión si no trae como consecuencia la consumación de actos que perjudiquen al interés social o al servicio público.


"La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que establezca la resolución, surtirán sus efectos al notificarse la misma y se considerarán de orden público."


Cabe destacar que las sanciones previstas en las fracciones de la III a la VI del citado artículo 64, son: la suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por ocho días (fracción III); la destitución (fracción IV); la destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público (fracción V); y la sanción pecuniaria (fracción VI). Corrobora lo anterior su transcripción:


"Artículo 64. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:


"...


"III. Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por ocho días;


"IV. Destitución;


"V. Destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y


"VI. Sanción pecuniaria.


"El apercibimiento y la amonestación podrán hacerse en forma pública o privada, según lo considere prudente el superior jerárquico.


"La suspensión del empleo, cargo a (sic) comisión no podrá ser menor de tres días, ni mayor de ocho.


"La inhabilitación temporal para ejercer empleo, cargo o comisión dentro del servicio público no podrá ser inferior de tres meses, ni mayor de seis años.


"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de uno a tres años si el monto de aquéllos no excede de cien veces el salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente, y de tres a seis años si excede de dicho límite.


"Para la aplicación de sanciones pecuniarias por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 61 de este ordenamiento, se podrán aplicar hasta dos tantos del daño causado, atendiendo a la determinación líquida que se efectúe, sin que en ningún caso se deje de cubrir el menoscabo sufrido por el erario estatal o municipal. Estas sanciones constituyen créditos fiscales y se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"Las sanciones pecuniarias deberán cubrirse una vez determinada la cantidad líquida en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago. Se otorgará un plazo máximo de tres años para que el servidor público pague la sanción pecuniaria que se le imponga, pero en ningún caso, los pagos que se convengan dejarán al servidor público con una percepción inferior al salario mínimo vigente en la zona económica donde labore.


"Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de esta ley por un plazo mayor de tres años, pueda volver a desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia, secretaría, departamento o entidad paraestatal o municipal mayoritaria a la que pretende ingresar, dé aviso en forma razonada y justificada de tal circunstancia para que se autorice su ingreso.


"La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efecto el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."


Es importante señalar que dicho recurso administrativo es de interposición optativa, pues el particular sancionado puede agotarlo o intentar desde luego el juicio administrativo contra la resolución sancionatoria que por su naturaleza puede ser cuestionada en esa vía procesal. Lo anterior, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., que enseguida se transcribe:


"Artículo 9. Cuando las leyes o reglamentos de las distintas dependencias administrativas estatales, municipales, y de sus organismos descentralizados, establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio administrativo."


En ese sentido, debe señalarse que no es jurídicamente posible aplicar al recurso administrativo previsto en el citado artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., las normas sustantivas o adjetivas de la Ley para los Servidores Públicos de dicha entidad y sus Municipios.


Se asevera lo anterior, en primer lugar, porque la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios no establece el trámite de algún recurso administrativo, sino que contiene, por un lado, normas que regulan las relaciones individuales o colectivas del trabajo entre los titulares y servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, Ayuntamientos y sus dependencias y, por otro lado, regula el procedimiento destinado a resolver los conflictos individuales y colectivos del trabajo suscitados entre ellos, entre aquéllos o sólo entre éstos, en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas del trabajo burocrático. Es decir, porque dichas legislaciones establecen trámites de naturaleza disímbola.


En segundo lugar, porque dichas leyes se desenvuelven en ámbitos distintos, ya que la primera se refiere a la materia administrativa y la segunda a la laboral, y en ellas no existe alguna norma que remita a una o a otra.


En efecto, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., conforme a su artículo 1o., tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política de ese Estado en materia de responsabilidades en el servicio público.


Así, como se enuncia en dicho dispositivo, en otros de sus artículos, la ley establece quiénes son los sujetos de responsabilidad en el servicio público; las obligaciones de los servidores públicos; sus responsabilidades o sanciones administrativas; las causas de responsabilidad y sanciones en materia de juicio político; las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar sanciones a los servidores públicos que resulten sujetos de responsabilidad; las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia de juicio penal en contra de los servidores públicos que gozan de inmunidad; y, el registro patrimonial de los servidores públicos.


Se advierte lo expuesto del texto del citado artículo 1o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., a precisar:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado en materia de:


"I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;


"II. Las obligaciones de los servidores públicos;


"III. Las responsabilidades y sanciones administrativas de los servidores públicos;


"IV. Las causas de responsabilidad y sanciones en materia de juicio político;


"V. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar sanciones a los servidores públicos que resulten sujetos de responsabilidad;


"VI. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia de juicio penal en contra de los servidores públicos que gozan de inmunidad; y,


"VII. El registro patrimonial de los servidores públicos."


Por otra parte, en el artículo 69 de la citada ley de responsabilidades, se prevén las reglas a que debe sujetarse el procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas, a excepción del apercibimiento y de la amonestación, el cual inicia con la solicitud de un informe al servidor público presuntamente responsable y culmina con una resolución sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y, en su caso, con la imposición de las sanciones administrativas correspondientes. El texto de dicho dispositivo es el siguiente:


"Artículo 69. El procedimiento para la aplicación de sanciones, a excepción del apercibimiento y de la amonestación, estará sujeto a las siguientes reglas:


"I. Conocida una irregularidad por la autoridad competente, le solicitará informe al servidor público presunto responsable de la misma, dándole a conocer los hechos y la conducta sancionable que se le imputa, haciéndole llegar, en su caso, copia del acuerdo en el que se incoe el procedimiento emitido por la propia autoridad competente, así como de la denuncia y de la documentación en la que se motive, concediéndole un término de cinco días hábiles para que produzca por escrito su contestación y ofrezca pruebas, las cuales podrá presentar, dentro de los quince días hábiles siguientes.


"La autoridad competente notificará además, a la dependencia o entidad pública en la que el acusado preste sus servicios;


"II. Transcurrido el término mencionado en la fracción que antecede se correrá traslado inmediatamente al denunciante del informe rendido por el servidor público así cono (sic) de las pruebas ofertadas, para que dentro de los quince días siguientes se señale día y hora para la celebración de una audiencia, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán los alegatos, citándose al denunciante, a la autoridad que hubiere practicado la auditoría, a la dependencia o entidad pública en que el presunto responsable preste sus servicios y al servidor público denunciado. El orden de la audiencia será el siguiente:


"a) Se dará cuenta con el acuerdo en el que se establece la incoación del procedimiento administrativo.


"b) Se dará lectura al informe que haya presentado el servidor público denunciado.


"c) Se recibirán las pruebas en el orden en que se hayan ofrecido.


"d) Las partes expresarán alegatos los cuales podrán ser formulados en forma verbal o por escrito. Al concluir, se declarará por visto el asunto y se turnará para su resolución.


"III. La audiencia a que se refiere la fracción anterior podrá ser suspendida o prorrogada en los siguientes casos:


"a) Cuando la autoridad a quien competa realizarla se encuentre imposibilitada de funcionar por causas de fuerza mayor.


"b) Por el hecho de que alguna autoridad no entregue o remita la documentación o constancias que como pruebas haya ofrecido el servidor público presunto responsable.


"c) Por contradicción de dictámenes periciales, encontrándose la necesidad de nombrar un perito tercero en discordia.


"d) Por la ausencia del servidor público denunciado, de peritos o testigos, siempre que esté motivada por alguna causa justificada.


"Si de la denuncia se desprende que no existen elementos suficientes para resolver o se descubre que existen algunos que impliquen nueva responsabilidad del servidor público denunciado o de otras personas, para mejor proveer, se podrá disponer la práctica de nuevas diligencias y citar para otra u otras audiencias, así como incoar nuevos procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos involucrados, de cuyas circunstancias se notificará oportunamente al denunciante a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue conveniente.


"IV. Desahogadas las pruebas y expresados los alegatos, se resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad, imponiendo al infractor, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes. La resolución deberá notificarse de forma personal al servidor público procesado, al superior jerárquico, al órgano encargado del registro de sanciones disciplinarias y al denunciante, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que se pronuncie la resolución;


"V. De todas las diligencias que se practiquen, así como de sus resultados se informará con oportunidad al denunciante a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue convenientes, se levantarán actas circunstanciadas que deberán firmar quienes en ella (sic) intervengan. En caso de negativa, se asentará tal circunstancia, sin que esto afecte su valor probatorio; y


"VI. Si el servidor público reconociera su responsabilidad en la audiencia, son aplicables las siguientes disposiciones:


"a) Se procederá de inmediato a dictar resolución.


"b) Se impondrá al infractor dos tercios de la sanción aplicable si fuere de naturaleza económica, pero, en todo caso, deberá ser suficiente para cubrir la indemnización por daños causados.


"c) De conformidad con la gravedad de la falta, la autoridad que resuelve podrá abstenerse de sancionar al infractor por una sola vez, siempre que se trate de hechos que no constituyan delito, lo ameriten los antecedentes y circunstancias particulares del infractor y el daño causado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente y, en su caso, sea reparado el daño."


Cabe destacar que el procedimiento administrativo de responsabilidades no se encuentra sujeto a las reglas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de J. que establece las bases de los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo de dicho Estado, así como de sus dependencias y entidades, y los principios y normas que deben observarse en los procedimientos no jurisdiccionales.


El procedimiento administrativo en cuestión está regulado por las normas previstas en el citado artículo 69 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., en atención a que en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de dicho Estado, se establece que sus disposiciones no son aplicables, entre otras materias, a la de responsabilidades de los servidores públicos.


Se aprecia lo expuesto de la transcripción de dicho artículo 2, a precisar:


"Artículo 2. Las disposiciones de este ordenamiento no son aplicables en las materias financiera, laboral, electoral, de educación, de salud, de seguridad pública, de responsabilidades para los servidores públicos, así como las relativas al Ministerio Público y al Procurador Social en ejercicio de sus funciones. En materia hacendaria, esta ley es aplicable únicamente en las disposiciones del procedimiento administrativo de ejecución.


"La presente ley será de aplicación supletoria en materia de actos y procedimientos administrativos municipales, con excepción del título primero y del título segundo de la sección primera, cuya observación será obligatoria para toda autoridad municipal."


Ahora bien, la resolución dictada en un procedimiento administrativo de responsabilidades constituye un acto administrativo emanado de una autoridad de la misma índole, y resuelve una controversia de esa naturaleza suscitada entre una autoridad con un particular conforme a las reglas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., por lo que contra aquella resolución no procede el juicio laboral previsto en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, sino el juicio en materia administrativa ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


Se expone tal aserto, porque conforme al artículo 1 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., el juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares, así como de las que surjan entre dos o más de dichas entidades; dentro de las que se encuentran las controversias en materia de responsabilidades, no así las controversias o conflictos individuales y colectivos del trabajo suscitados entre los burócratas del Estado de J. y sus titulares, en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas del trabajo.


En términos del artículo 2 de dicha ley, el juicio administrativo se tramita conforme al procedimiento que determina la misma, el cual inicia con una demanda de anulación y culmina con una sentencia que conforme a los diversos artículos 74 y 76, puede reconocer la validez o resolución del acto impugnado; declarar su nulidad lisa y llana o para efectos; y en ciertos casos restituir al particular en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubiere ocurrido el acto o resolución impugnada cuando el acto fuere de carácter positivo y cuando fuere de carácter negativo, obligar a la autoridad responsable a que subsane las omisiones en que hubiere incurrido.


Corrobora lo anterior la transcripción de los artículos 1, 2, 74 y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., a precisar:


"Artículo 1. El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.


"Procede el juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso. En estos casos la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de aplicación, ante las salas del Tribunal de lo Administrativo.


"También procede el juicio en materia administrativa en cualquier otro caso que expresamente determinen las leyes."


"Artículo 2. Los juicios que se promuevan con fundamento en lo dispuesto por el artículo precedente, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina esta ley.


"A falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado."


"Artículo 74. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución o del acto impugnado;


"II. Declarar la nulidad de la resolución o acto combatido; y


"III. Decretar el sobreseimiento."


"Artículo 76. La sentencia que declare la nulidad de un acto o resolución tendrá por objeto nulificar las consecuencias de éste y, en su caso, restituir al particular en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubiere ocurrido el acto o resolución impugnada cuando el acto fuere de carácter positivo; y cuando fuere de carácter negativo, tendrá el efecto de obligar a la autoridad responsable a que subsane las omisiones en que hubiere incurrido.


"La nulidad de la resolución o acto podrá decretarse lisa y llanamente o para determinado efecto. En este último caso deberá precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir. Cuando la nulidad hubiese sido declarada por causas distintas a los vicios de forma o a la incompetencia de la autoridad, y deba dictarse una nueva resolución, deberá señalarse de manera concreta el sentido en que la autoridad debe dictar la nueva resolución.


"Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo inmediato anterior, se declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"Las sentencias que se emiten en el caso de elementos de los cuerpos de seguridad pública del estado o sus municipios, que hayan sido cesados o removidos de su cargo, por ningún motivo procederá su instalación o reinstitución y, en su caso, solo procederá la indemnización constitucional, si resultó inocente su reinstalación será a juicio del patrón."


De lo anterior se sigue que el servidor público del Estado de J. sancionado administrativamente con la suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por ocho días; destitución; destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y pecuniaria, cuenta con dos medios de defensa a su alcance para cuestionar la sanción; el primero, el juicio administrativo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, y el segundo, el recurso administrativo que contempla el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., ante el Tribunal de Arbitraje y E..


Entonces, contra las resoluciones sancionatorias dictadas en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. no procede el juicio laboral ante el Tribunal de Arbitraje y E. de la propia entidad previsto en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, porque éste contiene las normas sustantivas y procesales burocráticas de esa entidad, y prevé la solución de controversias en esa materia, no la tramitación de un recurso en sede administrativa.


En ese sentido, se corrobora la postura de que el trámite del recurso administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. no puede regirse por las reglas establecidas en la Ley para los Servidores Públicos de esa entidad y sus Municipios para el juicio laboral burocrático en esa entidad, ni por las previstas en otras normas procesales contenciosas, pues el recurso administrativo implica una mera revisión de un acto de la misma índole, y el juicio la solución de una controversia.


Precisado lo anterior, debe significarse que la citada ley de responsabilidades regula en su capítulo IV, lo relativo a las prescripciones.


Así, en el artículo 105 se prevé la regla general de que las acciones prescriben en un año; el 106 establece un plazo de prescripción de treinta días; el 107 un plazo de sesenta días; y el 108 un plazo de dos años. Todas esas acciones son de contenido laboral y suponen una controversia de esa índole. Apoya lo anterior la transcripción de dichos numerales, a precisar:


"Artículo 105. Las acciones que nazcan de esa ley, o del nombramiento expedido en favor de los servidores públicos prescribirán en un año, con excepción de los casos señalados en el artículo siguiente."


"Artículo 106. Prescripción en 30 días:


"I. Las acciones de la autoridad para pedir la nulidad de un nombramiento, cuando el servidor público no reúna los requisitos necesarios para el empleo o cargo de que se trate o no demuestre, en forma fehaciente, tener la capacidad o aptitud que para el cargo se requiera;


"II. El derecho de los servidores públicos para volver a ocupar el puesto que hubiera (sic) dejado por accidente no profesional o causas ajenas al servicio, por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo, de acuerdo con la constancia médica respectiva;


"III. La facultad de los titulares de las entidades públicas, para suspender a los Servidores Públicos, por causas justificadas y para disciplinar las faltas de éstos, contando el plazo desde el momento en que se dé causa para la separación o que sean conocidas las faltas;


"IV. La facultad de los titulares de las entidades públicas, para cesar a los servidores públicos, contando el término desde que sean conocidas las causas;


"V. Las acciones para impugnar los dictámenes escalafonarios; y


"VI. Las acciones para impugnar las sanciones impuestas por los titulares de las entidades públicas que no ameriten cese, en los términos del artículo 25 de esta ley."


"Artículo 107. Prescribirán en 60 días las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo, o la indemnización que la ley concede, contando a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese.


"Al momento de la notificación del cese, la autoridad entregará al servidor público copia de la comunicación y de las actuaciones que se hubieren llevado a cabo en el proceso administrativo que se hubiere sustanciado.


"Será improcedente el cese que se efectúe contraviniendo las disposiciones previstas en este artículo, debiendo, en su caso reinstalarse al trabajador entre tanto no se le comunique su cese en la forma establecida en el párrafo anterior."


"Artículo 108. Prescripción en dos años:


"I. Las acciones de los servidores públicos, como de sus beneficiarios dependientes económicos, para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios, en los casos de muerte por riesgo de trabajo; y


"III. Los derechos determinados por los laudos o resoluciones del Tribunal de Arbitraje y E.."


La propia Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios prevé, en sus artículos 115 al 139, las reglas a que debe sujetarse el procedimiento laboral seguido ante el Tribunal de Arbitraje y E., no así el trámite que debe seguir el recurso administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicho Estado, ni mucho menos el plazo para interponerlo.


Tampoco establece dicha ley que el Tribunal de Arbitraje y E. será competente para conocer del recurso administrativo en cuestión, sino sólo que lo es para conocer de diversos conflictos individuales o colectivos en materia de relaciones de trabajo, como se advierte de lo dispuesto en su artículo 114, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 114. El Tribunal de Arbitraje y E. será competente para:


"I.C. y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias y entidades públicas y sus trabajadores, así como los demás casos que la ley prevea;


"II.C. y resolver los conflictos colectivos que surjan entre las dependencias y entidades públicas y las organizaciones sindicales de trabajadores;


"III.C. y resolver los conflictos que surjan entre las Federaciones de Sindicatos y los sindicatos que las integran, o sólo entre estos;


"IV. Conocer del registro de los sindicatos y federaciones estatales y, en su caso, resolver la cancelación de los mismos previo juicio que se siga para tal efecto a petición de parte;


"V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo; e


"VI. Invalidar las resoluciones de las comisiones mixtas de escalafón, a instancia de uno o varios concursantes que consideren vulnerados sus derechos escalafonarios.


"Dicho tribunal queda exceptuado para conocer y resolver las controversias o conflictos en materia de relaciones de trabajo que se susciten entre los servidores públicos que presten sus servicios en los tribunales y Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el primer párrafo del artículo 56 de la Constitución Política del Estado. También queda exceptuado de conocer y resolver las controversias o conflictos de carácter colectivo que abarquen más de una entidad federativa y en que sean parte sindicatos nacionales o federales reconocidos por el Gobierno del Estado."


Empero, ello no significa que al recurso administrativo de que se trata se apliquen los plazos para la prescripción de diversas acciones laborales, previstos en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, pues además de que el referido recurso administrativo y el proceso laboral burocrático ante el Tribunal de Arbitraje y E. se rigen por reglas procesales diversas y son de diversa naturaleza, la resolución sancionatoria es un acto administrativo que debe, en su caso, impugnarse a través del juicio administrativo previsto en la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad, no ante instancias procesales laborales, y la prescripción no es una figura procesal, sino sustantiva.


En efecto, tal figura jurídica de la prescripción tiene dos acepciones: una relativa a la adquisición de bienes denominada positiva; y otra que sirve para liberarse de las obligaciones al no exigirse su cumplimiento, llamada negativa; esta última se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado en la ley.


El fundamento de la prescripción de acciones se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podía hacer valer, exigiendo del deudor el cumplimiento de la obligación a su cargo.


En ese sentido, la prescripción en estricto sentido no es una cuestión procesal sino una excepción de carácter perentorio que tiende a restar fuerza a la acción o bien a destruirla.


Así es, las excepciones perentorias son las que, fundadas en disposiciones de la ley de fondo, puede el demandado oponer y las cuales, en caso de ser acogidas favorablemente, producen la extinción de la acción. Consecuentemente, las excepciones perentorias como la prescripción constituyen argumentos que deben ser opuestos en forma especial y categórica por la parte demandada, de ahí que deban exponerse con claridad las circunstancias de modo y tiempo de los hechos en que se hacen consistir, sin que la autoridad jurisdiccional pueda sustituirse en forma oficiosa en su estudio, dado que de hacerse de esa forma, se crearía una defensa no hecha valer por el demandado, atentando contra los principios de igualdad procesal e imparcialidad del juzgador.


Sobre tales bases, la prescripción de la acción, como excepción procesal, se encuentra sometida al principio de justicia rogada; ello porque la prescripción es una excepción perentoria que destruye una acción que tuvo existencia y como excepción que es debe ser opuesta por cada demandado, en virtud de la naturaleza de las obligaciones.


Es por esas razones que opuesta la prescripción en la contestación a la demanda debe ser considerada en primer lugar en la sentencia, en la medida que si prospera no tendría objeto que el juzgador se pronunciara respecto de las otras excepciones, pues la prescripción extingue el derecho sustancial y, por ende, la acción.


En esa tesitura, la falta de plazo para hacer valer el recurso previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. no puede subsanarse con base en reglas establecidas para juicios contenciosos administrativos o laborales, como la prescripción, sino sólo conforme a las establecidas para recursos administrativos.


En abono a lo expuesto, debe significarse que tal deficiencia legislativa no implica que no exista un plazo para impugnar en la vía administrativa las determinaciones sancionatorias con base en dicha Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. y se incurra en inseguridad jurídica, pues para determinar lo conducente deben interpretarse de manera armónica los artículos 76 y 76 Bis de tal legislación.


En efecto, si en el artículo 76 Bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. se establece que la resolución que declare el no inicio del procedimiento (de responsabilidad), puede ser impugnada por el denunciante a través del recurso de revisión que deberá presentar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que le sea notificada la resolución, en escrito que contenga expresión de agravios acompañado con copia de la notificación, y que el recurso se interpondrá ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión turnando la instancia al superior jerárquico para su resolución definitiva, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que le fue turnado el recurso; se arriba a la conclusión de que el plazo para interponer el recurso a que alude el artículo 76 de la ley de responsabilidades, así como su trámite, se rige por el artículo 76 Bis.


Lo anterior, en la medida en que ambos preceptos legales se refieren al plazo para intentar el recurso administrativo; el recurso que prevén es contra una resolución en materia de responsabilidades de servidores públicos y, además, forman parte de un mismo ordenamiento.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Acorde con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios y con el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicha entidad, el Tribunal de Arbitraje y E. estatal tiene una competencia dual: conoce de los conflictos laborales burocráticos suscitados en el ámbito local y del recurso administrativo interpuesto contra las resoluciones que en el orden administrativo imponen a los servidores públicos las sanciones contempladas en las fracciones III a VI del artículo 64 de la referida Ley de Responsabilidades. Sin embargo, esa dualidad competencial no implica que el citado tribunal deba tramitar dichos medios de defensa conforme a las mismas reglas adjetivas y, por tanto, que la prescripción del ejercicio de diversas acciones laborales burocráticas, prevista en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, sea aplicable al recurso administrativo contemplado en el invocado artículo 76, porque dicha figura jurídica en estricto sentido no constituye una cuestión procesal sino sustancial, ya que es una excepción de carácter perentorio tendente a restar fuerza a la acción o bien a destruirla, y no incide en un aspecto meramente procesal. Además, el indicado artículo 76 no prevé plazo alguno para impugnar en la vía administrativa las determinaciones sancionatorias, pero tal deficiencia legislativa no significa que no lo haya y que se produzca inseguridad jurídica, ya que de su interpretación armónica con el numeral 76 Bis del indicado ordenamiento, se advierte que el recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que sea notificada la resolución sancionatoria, así como que su trámite se rige por el propio precepto, pues ambos numerales se refieren al plazo para intentar el recurso administrativo, el cual procede contra resoluciones en materia de responsabilidades de servidores públicos y forman parte del mismo ordenamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El señor Ministro presidente S.S.A.A. emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos




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