Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 654
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución2a./J. 114/2010
Número de registro22424
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN Y SEGUNDO, NOVENO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos en Materia Administrativa, que es una de las materias, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan los criterios contradictorios, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el presidente de uno de los tribunales que sustentó uno de los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que cuenta con legitimación para hacerlo, en términos del criterio que se reproduce a continuación, con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 803,032

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 63, marzo de 1993

"Tesis: 4a./J. 4/91

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo administrativo 812/2009, correspondiente al DA. 473/2009 del índice del mencionado Décimo Primer Tribunal Colegiado, en la parte conducente, sostuvo:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación son ineficaces. ... En consecuencia, al contrario de lo que sostiene la quejosa, únicamente los conceptos por los que el trabajador cotizó al instituto deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión jubilatoria, pues no basta que la actora hubiera demostrado que se le cubre una prestación denominada ‘compensación garantizada’, dado que no siempre dichas prestaciones son consideradas para calcular el monto de las cuotas y aportaciones de seguridad social. Por tanto, no asiste razón jurídica a la impetrante, cuando sostiene que en la sentencia reclamada sin soporte legal se consideró que debe acreditarse que las cuotas y aportaciones cubiertas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tuvieron en consideración al concepto de ‘compensación garantizada’ y que en todo caso, debió la responsable demostrar conforme a derecho su determinación, pues al efecto la S.F. invocó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo establece, como previamente se expuso. Aunado a que la responsable valoró los recibos de pago exhibidos por la actora y estimó que no son suficientes para acreditar que las cuotas y aportaciones cubiertas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tuvieron en consideración la ‘compensación garantizada’ y dicha determinación se encuentra ajustada a derecho. Se afirma lo anterior porque los comprobantes de pago exhibidos por la parte actora en el juicio de nulidad demuestran que recibía el sueldo básico tabular, así como una cantidad por concepto de compensación garantizada, entre otras prestaciones, pero en modo alguno se tiene la certeza de que la compensación garantizada que recibía el servidor público, aun de manera permanente y continua, se tuvo en consideración por la dependencia para efectos de cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Asimismo, de la hoja única de servicios aportada por la parte actora se advierte que el sueldo base tabular del servidor público, cotizable para efectos de las cuotas y aportaciones de seguridad social es de cinco mil novecientos seis pesos con cuarenta y cinco centavos, así también se contempla la prima quinquenal, pero la ‘compensación garantizada’ no se tuvo en cuenta por la dependencia en la que prestaba sus servicios la ahora quejosa para cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado a que en términos del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete, que se aplica a las dependencias que forman parte de la administración pública federal, como es el caso del Servicio de Administración Tributaria, dicha remuneración no forma parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así se observa del artículo 2, fracciones II y XI, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, que disponen: ‘Artículo 2. Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 2 de su reglamento, serán aplicables para este manual. Adicionalmente, para efectos de la instrumentación de este ordenamiento, se entenderá por: ... II. Compensaciones: Remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos y que se integran a los sueldos y salarios. Estas remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación; ... XI. Sueldo base tabular: Importes que se consignan en los tabuladores de percepciones, por concepto de sueldos y salarios, que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social.’. Ahora, al contrario de lo alegado por la quejosa, a ella le correspondía la carga probatoria en el juicio de nulidad para demostrar que su cuota diaria de pensión por jubilación no fue legalmente calculada conforme al salario asignado en el tabulador regional, que la ‘compensación garantizada’ antes mencionada, es de aquellas que se cubren con cargo a la partida específica del presupuesto denominada ‘Compensaciones adicionales por servicios especiales’ o bien que el concepto de compensación garantizada fue tenido en consideración por la dependencia en el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, lo que no aconteció en la especie, por lo que no es veraz que el instituto demandado estaba obligado a demostrar la realización de los descuentos relativos al componente del salario denominado ‘compensación garantizada’. Lo anterior, atento a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley que rige el acto reclamado, que dispone que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción; de manera que éste tiene la carga procesal de demostrar la procedencia de su acción, para lo cual debió justificar que dicho componente fue objeto de cotización ante el aludido instituto. En efecto, los actos de autoridad administrativa gozan de la presunción de estar apegados a legalidad, por lo que se parte de la idea de que el acto de autoridad es legal, hasta en tanto no se demuestre lo contrario. Esta regla general se obtiene del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que dispone: ‘Artículo 8. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.’. De igual manera, en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa opera la referida presunción legal del acto administrativo, según se observa de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé: ‘Artículo 42. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.’. Luego, si en juicio contencioso administrativo se reclama por una trabajadora la nulidad de la resolución por la que se otorgó una pensión por jubilación, determinada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con motivo de la falta de inclusión del concepto de ‘compensación garantizada’ en la cuota diaria para el cálculo de la pensión, y la determinación de dicha cuota se realiza con base en la hoja única de servicios expedida por la dependencia que afilió a la trabajadora; y si la actora afirma que ello se hizo de forma ilegal; entonces, en principio, esa afirmación es suficiente para arrojar la carga de la prueba a la accionante, en términos de lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone lo siguiente: ‘Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.’. El numeral reproducido tiene aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo, en términos del numeral 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente, en lo conducente: ‘Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.’. De lo expuesto, se obtiene que si la trabajadora demanda la nulidad de la resolución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que le otorgó la pensión por jubilación, bajo la afirmación de que no se incluyeron determinados conceptos, entonces esa aseveración de la operaria, en carácter de parte actora en el juicio de nulidad, debe probarla; es decir, si al concluir el juicio, la actora omite aportar pruebas que demuestren que cotizó el concepto que afirma no se incluyó en el salario cotizable, bastará entonces la presunción de legalidad de los actos administrativos para sostener la resolución administrativa que se basa en la hoja única de servicios elaborada por la afiliada. La situación descrita en el párrafo anterior, obedece a que para calcular la cuota diaria pensionaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deben computarse los años de servicio y determinarse las cotizaciones de los trabajadores, para lo cual se tendrá como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las afiliadas. Luego, si la propia actora exhibió la hoja única de servicios de la que se observa que no se venía cotizando ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la ‘compensación garantizada’, ahora es insuficiente para destruir la presunción de legalidad del acto administrativo, únicamente demostrar que se percibió dicho concepto en el último año, pues le corresponde acreditar además que tal concepto era parte motivo de entero de cuotas y aportaciones. Por tanto, atento el desarrollo anterior, si la parte actora omite aportar pruebas que pretendan demostrar que la ‘compensación garantizada’ fue motivo de cotización, sino únicamente que dicho concepto se recibió dentro de las percepciones que le entregaba la dependencia para la que laboraba; entonces, debe reconocerse la validez de la resolución administrativa relativa por virtud de que la pretensión de la actora se basa en que la resolución impugnada es ilegal porque no comprende las prestaciones que se percibían, no así porque se hubiera cotizado y aún así no se hubiera incluido al otorgar la pensión jubilatoria, pues como se precisó, para calcular el monto de la pensión que solicitó la trabajadora, únicamente deben tenerse en cuenta los conceptos por los que se hubiese cotizado al instituto de seguridad social; de manera que es legal que ello se efectúe con base en la referida hoja única de servicios, que es el documento idóneo para justificar los conceptos sobre los cuales existió cotización. Ilustra a lo anterior la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, tomo CXXXVI, Tercera Parte de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido siguiente: ‘JUICIO FISCAL. ES A LA ACTORA A QUIEN CORRESPONDE DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN.’ (se transcribe). No constituye un obstáculo para considerar que corresponde a la actora en el juicio de nulidad, demostrar que los conceptos que reclama y que no se incluyeron para el cálculo de su pensión, fueron cotizados a la institución demandada, la circunstancia de que la quejosa alegue que la actora no cuenta con los elementos probatorios para acreditarlo, sino que es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado e

que posee los comprobantes e información idónea para probar, entre otros aspectos, si los conceptos reclamados fueron o no tomados en cuenta para calcular el monto de las cuotas y aportaciones de seguridad social. Lo anterior, porque si bien es cierto, son las dependencias y entidades de la administración pública, Poderes Federales y órganos autónomos las que para cumplir con las obligaciones vinculadas en el nexo laboral, entre otras, las que derivan de la previsión social, deciden y realizan, con base en los manuales de percepciones, la forma en que habrán de cubrirse las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues respecto de las primeras, la patronal interviene como retenedor de esa contribución, que posteriormente entera al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, organismo obligado a otorgar y pagar las pensiones correspondientes, entre las que figuran, la jubilatoria; lo relevante es que tratándose del juicio contencioso administrativo federal la carga de demostrar los hechos constitutivos de la acción le corresponde a la parte actora, por lo que en el caso no ocurre, como en los juicios en materia laboral, que la carga de la prueba no corresponde al actor cuando no cuenta con los medios para demostrarla, dado que el juicio natural, en materia administrativa, se rige por las reglas específicas de la carga probatoria que se han visto y, por lo tanto, considerar lo contrario rompería con éstas. Además, aun cuando es verdad que corresponde a las dependencias o entidades decidir cuáles son los conceptos que integran el salario base para la cotización y enterar las cuotas y aportaciones que deriven de esos cálculos, directamente a la institución de seguridad social, no es veraz que el trabajador, ajeno a ese trámite, no cuente con los elementos para probar que los conceptos que reclama se incluyeron para la cotización correspondiente y que, ante ello, se le deje en estado de indefensión. Lo anterior, si se tiene en cuenta la naturaleza del juicio contencioso administrativo cuya finalidad es establecer un medio jurisdiccional que permita resolver las controversias surgidas entre la administración pública y los gobernados, en relación con la validez de los actos emitidos por aquélla, pues el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no es el único capacitado para probar en relación con la procedencia de la acción intentada en su contra, dado que el actor puede obtener los elementos para probar que los conceptos que reclama se incluyeron para la cotización correspondiente, ya que se trata de documentos que le deben ser entregados por la autoridad correspondiente, cual es la dependencia afiliada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para la que presta sus labores la parte actora, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la hoja única de servicios, de la que se determinan las cotizaciones de los trabajadores y que sirve de base para calcular la cuota diaria pensionaria, es expedida por ésta; y, en todo caso, teniendo en cuenta las circunstancias que aquél puede enfrentar, existe la posibilidad de que solicite a las autoridades administrativas, incluso previamente a la presentación de la demanda, la expedición de copias de aquéllos, lo que permite al mencionado actor contar oportunamente con los citados documentos. Así se observa de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé: ‘Artículo 45. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al Magistrado instructor que requiera a los omisos. Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos. En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el Magistrado instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al funcionario omiso. También podrá comisionar al secretario o actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad. Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el Magistrado instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.’. Del precepto antes transcrito, se observa que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en el juicio contencioso administrativo, los funcionarios y autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas, las copias o documentos que les soliciten, lo que debe entenderse que, en el caso de la parte actora, incluye a las autoridades demandadas, pues debe entenderse que también pueden ser éstas a quienes la accionante puede solicitar copias certificadas de documentos o expedientes directamente relacionados con los actos impugnados, a más de que a la actora corresponde aportar las pruebas necesarias para acreditar sus pretensiones y, en consecuencia, le incumbe la carga de gestionarlas. Luego, la circunstancia de que la carga de la prueba le corresponda a la parte actora, no le deja en estado de indefensión, dado que el anterior precepto le proporciona los medios adecuados para conseguir los elementos probatorios que les sean necesarios, por lo que no es jurídicamente imposible obtenerlas; además de que en el supuesto de que las autoridades demandadas pretendan no cumplir con dicho deber, el tribunal podrá requerirlas, previa petición del interesado, incluso hacer uso de los medios de apremio, con la finalidad de que en el juicio tengan la oportunidad de conseguir y presentar en el juicio (con excepción de las prohibidas por la ley) todas las probanzas con las que pudiere acreditar su acción. Por tanto, a manera de corolario, se concluye que la carga probatoria para demostrar que los conceptos reclamados se incluyeron en la referida cotización, recae en el actor, quien debe aportar al contencioso los elementos que demuestren que los conceptos que pretende se consideren para el cálculo de su pensión, formaron parte de los cálculos que para efectos del entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social realizó la dependencia respectiva, al margen de que el trabajador sea ajeno a ese trámite, por corresponder a las dependencias o entidades decidir cuáles son los conceptos que integran el salario base para la cotización y enterar las cuotas y aportaciones que deriven de esos cálculos, directamente a la institución de seguridad social, dado que, como se puso de manifiesto, sí cuenta con los elementos para probar que los conceptos que reclama se incluyeron para la cotización correspondiente. Resta precisar que, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; este cuerpo colegiado procedió a consultar el referido sistema, y encontró que en la ejecutoria de tres de diciembre de dos mil nueve, pronunciada en el expediente de amparo directo 450/2009 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dicho tribunal sostuvo que tratándose del tema relativo a demostrar si los conceptos reclamados por el trabajador actor, percibidos por él, pero que no se incluyeron para el cálculo de su pensión, se tuvieron en cuenta o no para calcular el monto de las cuotas y aportaciones de seguridad social, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como parte demandada, la carga de la prueba, por ser el que posee la información idónea para acreditar qué conceptos fueron objeto de cotización, en los siguientes términos: ‘... nuestro Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 28/2009, determinó que para que no exista un desequilibrio en las finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el monto de las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el instituto a sus beneficiarios, debe ir en congruencia con las aportaciones y cuotas que se realizaron de cada trabajador en particular; por lo que una prestación que no haya sido considerada por la dependencia o entidad como aquellas sobre las cuales se cubren cuotas y aportaciones al instituto, no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria. Sin embargo, tal y como lo señala el quejoso en sus conceptos de violación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 21, 22, 25 y 26 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el procedimiento para cubrir dichas cuotas y aportaciones, únicamente participan el instituto demandado y la dependencia o entidad para la que laboró el trabajador. En efecto, los citados dispositivos disponen lo siguiente: ... De lo arriba transcrito se advierte que las dependencias y entidades sujetas al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienen la obligación de retener y enterar las cuotas y aportaciones que el trabajador debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan; y que es facultad del instituto verificar la información recibida, para que en caso de encontrar errores o discrepancias, las dependencias y entidades realicen las aclaraciones o el pago correspondiente. Los artículos transcritos señalan también el procedimiento a seguir cuando las dependencias y entidades no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, así como cuando el pago de éstas se realice en exceso; y disponen que los encargados de realizar las retenciones y descuentos serán responsables en los términos de ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la dependencia o entidad para la que laboren, del instituto y de los trabajadores o pensionados. De lo arriba expuesto, resulta evidente que el procedimiento mediante el cual se realiza el pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un procedimiento entre éste y la dependencia o entidad en que labore el trabajador, en el cual este último, no participa. Por lo anterior, es innegable que en el juicio de nulidad que nos ocupa, la carga de la prueba no podía corresponder al trabajador, pues al ser el pago de las cuotas y aportaciones una circunstancia ajena a él, se encuentra imposibilitado material y legalmente para demostrar que cotizó al instituto respecto del concepto «44 Asignación por radicación en el exterior». Siendo así, la carga de la prueba corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues es éste el que cuenta con la información idónea (aportada por la dependencia o entidad en que laboró el trabajador) para acreditar respecto de qué conceptos sí se pagaron aportaciones y respecto de cuáles no.’. Sin embargo, por las consideraciones expuestas con anterioridad no se comparte el aludido criterio, dado que, con independencia de que corresponde a las dependencias o entidades decidir cuáles son los conceptos que integran el salario base para la cotización y enterar las cuotas y aportaciones que deriven de esos cálculos, directamente a la institución de seguridad social, por lo que el trabajador es ajeno a ese trámite; sin embargo, ello no puede sostenerse en los juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque se aparta de la naturaleza del juicio contencioso administrativo, cuya finalidad es establecer un medio jurisdiccional que permita resolver las controversias surgidas entre la administración pública y los gobernados, en relación con la validez de los actos emitidos por aquélla, pues en este medio de impugnación, al tratarse de documentos que constitucional y legalmente deben ser entregados al actor por la autoridad correspondiente y, en todo caso, teniendo en cuenta las circunstancias que puede enfrentar, se deja abierta la posibilidad de que éste solicite a las respectivas autoridades administrativas la expedición de copias de aquéllos, lo que le permite contar oportunamente con los documentos referidos y, en su caso, aportarlos al sumario. De igual manera, este tribunal al consultar el referido Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), advirtió que en la ejecutoria de doce de noviembre de dos mil nueve, pronunciada en el expediente de amparo directo 399/2009 del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se sostuvo lo siguiente: ‘Atendiendo a la causa de pedir, este Tribunal Colegiado estima que asiste razón a la parte quejosa en el sentido de que, contrario a lo considerado por la Sala del conocimiento, era la autoridad demandada quien tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los conceptos que la actora reclama no fueron cotizados al instituto demandado. En efecto, la carga de la prueba recae en la autoridad demandada, atendiendo a que como la parte actora fundó su acción en la omisión o abstención de la autoridad demandada de tomar en consideración determinados conceptos para el cálculo de su pensión y, por el contrario, la autoridad demandada negó dicho hecho, afirmando que la pensión se otorgó debidamente, ya que se calculó tomando en consideración los conceptos por los cuales cotizó, es patente que a la autoridad es a quien le corresponde acreditar ese dicho, toda vez que sustentó su defensa en un hecho positivo a través del cual pretende justificar la falta de derecho de la parte actora para solicitar el incremento o ajuste de su pensión jubilatoria. Lo anterior, con fundamento en el contenido del artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que a la letra establece: «Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.», ya que la negativa de la autoridad lleva implícita una afirmación, que se hace consistir en que el cálculo de la pensión se efectuó correctamente al haberse realizado tomando en consideración los conceptos sobre los que cotizó.’. En tanto que de la consulta del aludido sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), se observa que en similares términos, el diverso Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 269/2009, mediante ejecutoria pronunciada el primero de julio de dos mil nueve, sostuvo lo que se transcribe a continuación: ‘... quedando establecido que las pensiones deben fijarse considerando sólo el sueldo o salario con el que el trabajador cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta que en la práctica al trabajador no se le informa el desglose o integración de las cuotas y aportaciones de seguridad social que por ley le corresponde aportar a él y mucho menos, el desglose de la aportación que sufraga la dependencia o entidad en que labora o laboró, pues es usual apreciar en los recibos de pago que se alude a un descuento por aportaciones al ISSSTE, pero no se especifica la manera y conceptos que integran la base de esa aportación. Esa falta de información, aunado a que, como ya se dijo, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que las cotizaciones se efectuarán conforme al sueldo básico -tal y como se integra, es decir, por el sueldo, sobresueldo y compensación-, es válido presumir que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado recibe las aportaciones que cada dependencia y entidad pública, sujetas al régimen obligatorio, le entregan por ese concepto; por ello, en caso de que las aportaciones que recibe de ellas no contemplaran las cantidades o conceptos extraordinarios que recibe el trabajador, correspondería al propio instituto probar tal circunstancia, pues su afirmación desconoce una presunción perfectamente válida, lo que le impone la carga de la prueba en términos del artículo 82, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala: ... Es más, la simple afirmación de que los conceptos reclamados por la actora no fueron considerados para la cotización entregada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, constituye una negativa que encierra la afirmación de un hecho que no se prueba y que, también, en términos del artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, le corresponde a la autoridad demandada la carga probatoria, al disponer: ... Ello porque de manera implícita la recurrente afirma que son otros los montos de la aportación y, en esa medida, es que debió de probar esa simple aseveración carente de relevancia procesal, máxime cuando la información pertinente es desconocida para el trabajador, pues nadie puede ser obligado a lo imposible como principio general de derecho que recoge y desarrolla el Código Civil Federal en sus artículos 1347, 1828, 1943 y 1949, entre otros y, en cambio, es perfectamente identificable para el instituto que, por esa razón, además, le corresponde la carga probatoria. Adicionalmente, este tribunal considera que debido a la naturaleza y funciones desempeñados por el instituto demandado, puede válidamente sostenerse que al ser el receptor de la información generada por las entidades y dependencias gubernamentales y concentrar las aportaciones en materia de seguridad social, es sabedor de la forma y términos en que cada una de estas aportantes hace sus enteros; por tanto, dispone de dicha información para que ésta pueda ser acreditada en juicio.’. Empero, por las consideraciones expuestas en esta ejecutoria no se comparte el aludido criterio, dado que en el juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es a la actora a quien corresponde, de acuerdo con lo establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, demostrar los hechos constitutivos de su acción, incluso, aun cuando las excepciones opuestas sean inadecuadas o no se hayan expuesto, pues tal hipótesis no exime al accionante de acreditar el derecho que le asiste para exigir la satisfacción de sus pretensiones, ya que si no lo hace así, procede aplicar en favor de la resolución impugnada la presunción de validez contenida en el artículo 42 del ordenamiento citado en último término. En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, por conducto de la presidencia de este Tribunal Colegiado, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis, para lo que tenga a bien determinar."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 269/2009, en sesión de uno de julio de dos mil nueve, en la parte conducente, sostuvo:


"QUINTO. El primero y segundo agravios propuestos por la recurrente y sintetizados previamente se califican de infundados, en atención a los razonamientos siguientes: En primer lugar, es necesario precisar cuáles son las percepciones que integran el salario del trabajador para, de este modo, dilucidar si, como lo alega la autoridad, éste se compone únicamente por lo contemplado en los tabuladores regionales. Al respecto, los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecen lo siguiente: ‘Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. «Sobresueldo» es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. «Compensación» es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada «Compensaciones adicionales por servicios especiales». Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.’. ‘Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.’. De la lectura, en primer término, que se haga a los artículos transcritos, se desprende, en lo que interesa, que el monto de la pensión por jubilación se calcula con el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador, siendo que dicho sueldo básico se integra por el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, entendiéndose por tal la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo otorgada al trabajador de manera discrecional en cuanto a su monto y duración, con motivo de las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales desempeñados, cubierta con cargo a la partida específica denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales.’. Por otro lado, los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el primero y tercero transitorios de la reforma publicada a dicha ley, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, prevén, en lo que interesa, lo siguiente: ‘Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. ...’. ‘Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos.’. ‘Artículo 35. Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República. La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir.’. ‘Artículo primero. En los tabuladores de sueldos regionales según la zona económica, se fijará el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto para cada puesto, en sus diferentes niveles, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo.’. ‘Artículo tercero. Cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley.’. Los numerales transcritos disponen, en suma, el establecimiento de tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna para cada puesto del Gobierno Federal y que constituyen el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados; sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo. De lo antes dicho, se puede establecer que tanto los preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no son excluyentes entre sí, sino que, por el contrario, se complementan, en la medida en que para fijar el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, se establecieron tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna al trabajador, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación a que se refieren los artículos 15 y 64 del primero de los ordenamientos citados; siendo que si, en el caso, la concesión de pensión se dio con fecha posterior a las reformas indicadas -dos mil seis-, es plenamente aplicable dicha interpretación, pues de lo contrario, no podría hablarse de la aplicación de tabuladores regionales a concesiones de pensión anteriores a dichas reformas. Por tanto, resulta desafortunado el argumento de la recurrente, al considerar que para calcular la cuota diaria de pensión, es necesario considerar únicamente el monto correspondiente de acuerdo al tabulador regional conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto excluye de manera absoluta lo que se pudiera denominar compensación y sobresueldo, como elementos integrales del sueldo consolidado en los propios tabuladores regionales. R. lo anterior la jurisprudencia 126/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, T.X., septiembre de 2008, página 230, del tenor siguiente: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada.’. No obstante lo anterior, no puede establecerse, de manera unánime y general -calculadas consistentemente y de acuerdo a una metodología única-, el pago de la pensión respecto del universo de trabajadores al servicio del Estado que cotizan al instituto demandado, en virtud que para el cálculo de la misma, debe atenderse a ciertas particularidades -entendiéndose por esto, los respectivos lineamientos que las entidades o dependencias han establecido al elaborar sus respectivos manuales de percepciones, los tabuladores de puestos y salarios, así como los respectivos clasificadores por objeto del gasto que facilitan el ejercicio de los recursos destinados a cubrir prestaciones y compromisos laborales-, por lo que debe acudirse al manual de percepciones que cada dependencia o entidad sirva darse para efectos de la forma y términos en el entero de sus aportaciones. Es así que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 28/2009, sostuvo, fundamentalmente, que los manuales de percepciones con que cuenta cada dependencia o entidad de la administración pública, Poderes Federales y órganos autónomos, como su nombre lo indica, tienen como objetivo primordial fijar las percepciones ordinarias, extraordinarias o de cualquier tipo que deban cubrirse a los servidores públicos de cada una de las dependencias y entidad

s que los expide; igualmente se ocupan de acotar, en la medida de lo posible, el concepto por el que se cubren aquéllas, ciñéndose para ese efecto en la conjunción de normas presupuestarias y laborales. Dicho de otro modo, en los referidos manuales se fijan las normas generales que permiten, de manera ordenada y transparente, la aplicación de los recursos que por concepto de sueldo y prestaciones deben pagarse a los servidores públicos a cambio de su labor en dicho sector, como ocurre con el monto y alcance del sueldo tabular que constituye la base para fijar el monto de diversas prestaciones laborales; igualmente, en este instrumento normativo se contempla, como previamente se anticipó, la manera en que las dependencias y entidades de la administración pública, Poderes Federales y órganos autónomos deben afrontar sus compromisos en materia de previsión social. Sin que pase desapercibido que no existe, en la actualidad, uniformidad o criterio único en la forma de enterar las cuotas y aportaciones, sino que, por el contrario, cada dependencia o entidad, acorde con su normatividad interna, considera diversos conceptos, mismos que pueden ser o no cotizables, particularidad que obliga a que para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, se deba atender, específicamente, a la forma y conceptos específicos, conforme a los cuales la dependencia o entidad que inscribió al asegurado lo hizo, pues siempre y cuando de dicho entero se desprenda que se incluyó cierto concepto extraordinario -como en el caso son los identificados como asignación al personal de rama médica paramédica y afines, despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios y ayuda para gastos de actualización-, se estará obligado a calcular la prestación incluyendo dichos conceptos; pero si, por el contrario, se acredita que con apoyo en la normatividad interna, los mismos no se consideraron como parte de las prestaciones cotizables, por no haberse cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto de tales emolumentos, es incuestionable que no deben tomarse en consideración. Ello, porque no puede exigirse al instituto demandado que, al fijar el monto de las pensiones, considere un sueldo o salario distinto a aquel conforme al cual realizó las retenciones y aportaciones previstas en ley, puesto que le sería imposible financiar el pago de las pensiones al carecer de recursos suficientes, siendo que la pensión otorgada debe ir en necesaria correspondencia con las aportaciones realizadas. Así las cosas, aparece que a los trabajadores burócratas se les cubre, en algunos casos y dependiendo de la dependencia o entidad en la que laboren, una prestación denominada ‘compensación garantizada’ o en muchos otros casos aparecen bajo diverso concepto ‘prestaciones diversas’; sin embargo, no siempre dichas prestaciones son consideradas para calcular el monto de las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues expresamente en los manuales que al efecto rigen en cada dependencia, se establece el salario base para el cumplimiento de esa obligación impositiva, por lo que si se toma en consideración que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, el monto de las primeras debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, se concluye que para la determinación de la cuota diaria de pensión, solamente deben considerarse aquellas cantidades o conceptos que percibió el trabajador en el último año anterior a la fecha de baja, conforme a una interpretación armónica y funcional de las normas antes apuntadas, pero siempre y cuando el trabajador, a través de la dependencia o entidad, haya cotizado al instituto de seguridad social conforme a dichas cantidades y conceptos. Apoya lo antes dicho, el criterio establecido en la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación, derivada de la contradicción de tesis 28/2009 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo tenor es el siguiente: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: «PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).», sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de «compensación garantizada», no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.’. En la inteligencia de que para determinar el monto de la pensión jubilatoria, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajador disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, conforme al criterio que informa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos cincuenta y cinco del Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA. De una interpretación armónica de los artículos 15, párrafo quinto, 57, 60 y 64, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que para determinar el monto de la pensión jubilatoria que le corresponde a los trabajadores al servicio del Estado, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajo disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.’. En este tenor, el señalamiento de la recurrente respecto a que los conceptos reclamados por la actora deben considerarse prestaciones extraordinarias, dado que el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de mayo de dos mil tres, establece el concepto de sueldo base, sobre el cual se cubren cuotas y aportaciones de seguridad social, aduciendo que el trabajador únicamente cotizó sobre el sueldo base y no sobre las cantidades percibidas de manera extraordinaria, resulta un argumento derrotado por las consideraciones previas, precisamente por el reconocimiento que ha hecho el Máximo Tribunal del País, de la práctica que impera en la realidad, ya que cada dependencia o entidad pública tiene su propia manera de integrar las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Así, quedando establecido que las pensiones deben fijarse considerando sólo el sueldo o salario con el que el trabajador cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta que en la práctica al trabajador no se le informa el desglose o integración de las cuotas y aportaciones de seguridad social que por ley le corresponde aportar a él, y mucho menos, el desglose de la aportación que sufraga la dependencia o entidad en que labora o laboró, pues es usual apreciar en los recibos de pago que se alude a un descuento por aportaciones al ISSSTE, pero no se especifica la manera y conceptos que integran la base de esa aportación. Esa falta de información, aunado a que, como ya se dijo, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que las cotizaciones se efectuarán conforme al sueldo básico -tal y como se integra, es decir, por el sueldo, sobresueldo y compensación-, es válido presumir que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado recibe las aportaciones que cada dependencia y entidad pública, sujetas al régimen obligatorio, le entregan por ese concepto; por ello, en caso de que las aportaciones que recibe de ellas no contemplaran las cantidades o conceptos extraordinarios que recibe el trabajador, correspondería al propio instituto probar tal circunstancia, pues su afirmación desconoce una presunción perfectamente válida, lo que le impone la carga de la prueba en términos del artículo 82, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala: ‘Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: ... II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante.’. Es más, la simple afirmación de que los conceptos reclamados por la actora no fueron considerados para la cotización entregada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, constituye una negativa que encierra la afirmación de un hecho que no se prueba y que, también, en términos del artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, le corresponde a la autoridad demandada la carga probatoria, al disponer: ‘Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.’. Ello porque de manera implícita la recurrente afirma que son otros los montos de la aportación y, en esa medida, es que debió de probar esa simple aseveración carente de relevancia procesal, máxime cuando la información pertinente es desconocida para el trabajador, pues nadie puede ser obligado a lo imposible como principio general de derecho que recoge y desarrolla el Código Civil Federal en sus artículos 1347, 1828, 1943 y 1949, entre otros y, en cambio, es perfectamente identificable para el instituto que, por esa razón, además, le corresponde la carga probatoria. Adicionalmente, este tribunal considera que debido a la naturaleza y funciones desempeñados por el instituto demandado, puede válidamente sostenerse que al ser el receptor de la información generada por las entidades y dependencias gubernamentales y concentrar las aportaciones en materia de seguridad social, es sabedor de la forma y términos en que cada una de estas aportantes hace sus enteros; por tanto, dispone de dicha información para que esta pueda ser acreditada en juicio. En consecuencia, deben desestimarse los argumentos planteados en los presentes motivos de inconformidad."


QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 450/2009, en sesión de tres de diciembre de dos mil nueve, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado el concepto de violación en el que alega que la sentencia es ilegal, en virtud de que la Sala revirtió la carga de la prueba al actor, sin considerar que es el instituto demandado quien tiene dicha carga, por ser el que posee la información idónea para acreditar qué conceptos fueron objeto de cotización. Se afirma lo anterior en virtud de lo siguiente: De la sentencia reclamada, visible a fojas ochenta y nueve a ciento dos del expediente de nulidad, se observa que la Sala responsable determinó que de conformidad con la jurisprudencia número 2a./J. 41/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que las cantidades que percibió el actor de manera regular, periódica y continua, sean tomadas en cuenta al calcular su pensión, es necesario que respecto de ellas se hayan pagado las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes; y que para que el concepto ‘44 Asignación por radicación en el exterior’, pudiese tomarse en cuenta para efectos de la cuantificación de la cuota diaria pensionaria del actor, éste debía acreditar que sí cotizó al instituto demandado, el monto correspondiente a dicho concepto. Determinó que de la lectura de los comprobantes de pago de salario y hoja única de servicios exhibidos por el actor, se desprende que se le pagó periódicamente el concepto ‘44 Asignación por radicación en el exterior’; mas no que la dependencia para la cual prestó sus servicios haya considerado dicho concepto a efecto de realizar la aportación correspondiente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que por tal motivo, era legal que el instituto no lo hubiera tomado en cuenta al calcular su pensión. Con base en lo anterior, la Sala responsable resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada, aduciendo que la parte actora no acreditó que el concepto ‘44 Asignación por radicación en el exterior’ que percibió en la dependencia en que laboró, haya sido tomado en cuenta por esta última para efectos de su cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Entonces, toda vez que la Sala invocó la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, para resolver el presente asunto, resulta necesario conocer su contenido: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe). Jurisprudencia que deriva de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 28/2009, fallada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, y que en lo conducente establece: ‘De la reseña anterior deriva que los manuales de percepciones como su nombre lo indica, tienen como objetivo primordial fijar las percepciones ordinarias y extraordinarias o de cualquier tipo que deban cubrirse a los servidores públicos de cada una de las dependencias y entidades que los expide; igualmente se ocupan de acotar en la medida de lo posible el concepto por el que se cubren aquéllas, ciñéndose para ese efecto en la conjunción de normas presupuestarias y laborales y finalmente, también establece los lineamientos en los que deben basarse las dependencias y entidades de la administración pública, Poderes Federales y órganos autónomos para el cumplimiento de obligaciones vinculadas en el nexo laboral, entre otras, las que derivan de la previsión social. Así, en los referidos manuales se fijan las normas generales que permiten de manera ordenada y transparente la aplicación de los recursos que por concepto de sueldo y prestaciones deben pagarse a los servidores públicos a cambio de su labor en el sector público, como ocurre con el monto y alcance del sueldo tabular que constituye la base para fijar el monto de diversas prestaciones laborales, igualmente en este instrumento normativo se contempla, como previamente se anticipó, la manera en que las dependencias y entidades de la administración pública, Poderes Federales y órganos autónomos deben afrontar sus compromisos en materia de previsión social, específicamente la forma en que habrán de cubrirse las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues cabe aclarar que respecto de las primeras, la patronal interviene como retenedor de esa contribución, que posteriormente entera al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, organismo obligado a otorgar y pagar las pensiones correspondientes, entre las que figuran, la jubilatoria. Con el propósito de que sean respetados los principios presupuestarios a que están sujetos esos recursos, y como un enlace entre las normas generales de aquella naturaleza y las que permiten el cumplimiento de obligaciones laborales, de seguridad social y tributarias, cada dependencia o entidad expide su respectivo clasificador por objeto del gasto, que tiene como propósito esencial, ubicar dentro de los rubros que fija el presupuesto de egresos los conceptos correspondientes en los que se ejercerá aquél, lo que de suyo permite identificar con nitidez de dónde se obtienen tales recursos y su destino final, dando así transparencia al sistema presupuestario. En los manuales de percepciones antes aludidos, aparece que a los trabajadores burócratas se les cubre en algunos casos y dependiendo de su nivel, una prestación denominada «compensación garantizada», en otros casos, se cubre otra identificada como ‘de apoyo’; sin embargo, no siempre dichas prestaciones son consideradas para calcular el monto de las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues expresamente en dichos manuales se establece el salario base para el cumplimiento de esa obligación impositiva. Ahora bien, tomando en consideración que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, con la circunstancia de que dichas prestaciones se determinan con base en cálculos actuariales, por lo que entre ambas debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente, el monto de las primeras debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Así las cosas, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones, considere un sueldo o salario distinto con el que el trabajador cotizó, pues de considerarse lo contrario, esto es, que tuviera que tomar como base, por ejemplo, el salario integrado que percibía el trabajador mientras estuvo en activo, sin atender al tope máximo a que están sujetas las aportaciones y cuotas relativas, el cual deriva de los lineamientos contenidos en los artículos 15 y 64 de la ley del referido instituto actualmente abrogada y del criterio jurisprudencial sustentado por esta Segunda Sala que dice: (se transcribe). Existiría el riesgo de que al instituto le sea imposible financiar el pago de las pensiones, porque carecería de los recursos o fondos suficientes para ello. En efecto, no debe olvidarse que el estado financiero de la institución está basado en los cálculos actuariales que se hicieron para afrontar los riesgos que amparan los seguros previstos en su ley, entre ellos, el de jubilación, por lo que para hacer frente a este tipo de seguros, se debe atender ante todo al monto de las aportaciones y cuotas que se realizaron de cada trabajador en particular, lo que de suyo impedirá que se provoque un desequilibrio en sus finanzas. Consecuentemente, si no hay uniformidad en la forma de enterar las cuotas y aportaciones, sino que cada dependencia acorde con su normatividad interna en ocasiones considera la compensación garantizada y en otras no, esa particularidad obliga a que para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, se deba atender a la forma en que la dependencia o entidad que inscribió al asegurado al régimen de seguridad social lo hizo, pues cuando en dicho entero se incluya el concepto de compensación garantizada, la institución de seguridad social estará obligada a calcular la mencionada prestación incluyéndolo, pero si la dependencia o entidad con apoyo en su normatividad interna no lo consideró como parte de las prestaciones sobre las que cubra las cuotas y aportaciones al tantas veces mencionado instituto, entonces, no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria.’. De la jurisprudencia arriba transcrita y de la ejecutoria de la cual deriva, se advierte que tal y como lo señaló la Sala, nuestro Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 28/2009, determinó que para que no exista un desequilibrio en las finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el monto de las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el instituto a sus beneficiarios, debe ir en congruencia con las aportaciones y cuotas que se realizaron de cada trabajador en particular; por lo que una prestación que no haya sido considerada por la dependencia o entidad como aquellas sobre las cuales se cubren cuotas y aportaciones al instituto, no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria. Sin embargo, tal y como lo señala el quejoso en sus conceptos de violación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 21, 22, 25 y 26 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el procedimiento para cubrir dichas cuotas y aportaciones, únicamente participan el instituto demandado y la dependencia o entidad para la que laboró el trabajador. En efecto, los citados dispositivos disponen lo siguiente: ‘Artículo 12. Las dependencias o entidades deberán enterar al instituto las cuotas y aportaciones tomando como sueldo básico mínimo el límite inferior previsto en el artículo 17 de esta ley, aun en el caso de trabajadores que tengan un ingreso inferior a dicho límite.’. ‘Artículo 21. Las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las cuotas y descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las cuotas, aportaciones y descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al fondo de la vivienda. El entero de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al fondo de la vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias o entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las cuotas, aportaciones y descuentos. El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta ley.’. ‘Artículo 22. Cuando las dependencias y entidades sujetas a los regímenes de esta ley no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles en favor del instituto o, tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en favor del trabajador, intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días. Asimismo, deberán cubrir la actualización de dichas cuotas, aportaciones y descuentos, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación. Los titulares de las dependencias y entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos encargados de realizar las retenciones y descuentos serán responsables en los términos de ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la dependencia o entidad para la que laboren, del instituto, de los trabajadores o pensionados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran. Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el instituto las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario, deberán pagar la actualización y recargos a que se refiere este artículo. Las dependencias y entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a partir del requerimiento formulado por el instituto, para realizar ante el instituto las aclaraciones correspondientes. Posteriormente, el instituto requerirá a la Tesorería de la Federación, los pagos correspondientes por los adeudos vencidos que tengan las dependencias y entidades con cargo a su presupuesto. La señalada tesorería deberá comprobar la procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero correspondiente al instituto en un plazo no mayor de cinco días hábiles. En el caso de los adeudos de las entidades federativas, de los Municipios, o de sus dependencias o entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las participaciones y transferencias federales de dichas entidades federativas. En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de cuotas, aportaciones y descuentos, su actualización y recargos.’. ‘Artículo 25. En caso de que alguna dependencia o entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en esta ley, el instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente. Transcurridos doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de incumplimiento parcial o total del entero de cuotas, aportaciones y descuentos, el instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo, para lo cual bastará con una notificación por escrito al titular de la dependencia o entidad respectiva con sesenta días de anticipación. La junta directiva y el director general del instituto decidirán sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente párrafo. En el caso previsto en el párrafo anterior, la dependencia o entidad morosa asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de los beneficios previstos en esta ley.’. ‘Artículo 26. En caso de que las dependencias y entidades realicen el pago de cuotas y aportaciones en exceso, deberán compensar el monto del exceso contra el monto del siguiente entero de cuotas y aportaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios de la dependencia o entidad. Tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el pago de cuotas en exceso no se deberá revertir. En caso de que las dependencias y entidades realicen el pago de cuotas y aportaciones sin justificación legal, la devolución se sujetará al procedimiento que determine el instituto. Tratándose de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y a la subcuenta de ahorro solidario, se deberá estar al procedimiento que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y en ningún caso procederá la devolución de actualizaciones o cualquier accesorio diferente al monto nominal de las cantidades pagadas sin justificación legal.’. De lo arriba transcrito se advierte que las dependencias y entidades sujetas al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienen la obligación de retener y enterar las cuotas y aportaciones que el trabajador debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan; y que es facultad del instituto verificar la información recibida, para que en caso de encontrar errores o discrepancias, las dependencias y entidades realicen las aclaraciones o el pago correspondientes. Los artículos transcritos señalan también el procedimiento a seguir cuando las dependencias y entidades no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, así como cuando el pago de éstas se realice en exceso; y disponen que los encargados de realizar las retenciones y descuentos serán responsables en los términos de ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la dependencia o entidad para la que laboren, del instituto, y de los trabajadores o pensionados. De lo arriba expuesto, resulta evidente que el procedimiento mediante el cual se realiza el pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un procedimiento entre éste y la dependencia o entidad en que labore el trabajador, en el cual este último no participa. Por lo anterior, es innegable que en el juicio de nulidad que nos ocupa, la carga de la prueba no podía corresponder al trabajador, pues al ser el pago de las cuotas y aportaciones una circunstancia ajena a él, se encuentra imposibilitado material y legalmente para demostrar que cotizó al instituto respecto del concepto ‘44 Asignación por radicación en el exterior’. Siendo así, la carga de la prueba corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues es éste el que cuenta con la información idónea (aportada por la dependencia o entidad en que laboró el trabajador) para acreditar respecto de qué conceptos sí se pagaron aportaciones y respecto de cuáles no. De lo anterior se concluye que la Sala responsable no debió arrojar la carga de la prueba al actor, sino al instituto demandado. Consecuentemente, al resultar fundado el concepto de violación señalado, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para efecto de que la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje insubsistente la sentencia de primero de junio de dos mil nueve, dictada en el juicio de nulidad 27905/08-17-03; y, en su lugar, emita una nueva en la que resuelva lo que proceda con base en lo aquí decidido. No es el caso de estudiar los restantes argumentos de inconstitucionalidad propuestos, en virtud de que en nada cambiaría el sentido de este fallo ni se otorgaría mayor beneficio al demandante."


SEXTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 399/2009, en sesión de doce de noviembre de dos mil nueve, en la parte conducente, sostuvo:


"DECIMOPRIMERO. No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado estima fundado el concepto de violación relativo a que la Sala responsable de manera incorrecta revirtió la carga de la prueba en contra del actor, pues en realidad le correspondía al instituto demandado. En el citado concepto de violación, el quejoso expone que al declararse la validez de la resolución impugnada, señalando que el concepto de compensación garantizada reclamado no forma parte del sueldo básico al no haber acreditado que por el mismo se hubiesen realizado las correspondientes cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, está realizando una violación al procedimiento, pues como es de explorado derecho, quien afirma está obligado a probar. Sigue diciendo el quejoso que él probó su pretensión con los comprobantes de percepciones y deducciones del último año de servicios en la dependencia en que laboró; sin embargo, la tercero perjudicada no probó su dicho de que el concepto materia de la litis no hubiera formado parte de mi sueldo básico, pues debió demostrar que no se hicieron dichos descuentos, por lo que es ilegal que se le quiera revertir la carga de la prueba, aunado a que la demandada en ningún momento demostró su dicho en relación a los supuestos tabuladores regionales, por ende, la S.F. no valoró debidamente las pruebas ofrecidas. Dice también que suponiendo sin conceder, que la dependencia en que laboró no hubiera efectuado el descuento y/o pago correcto al instituto demandado de las cuotas y aportaciones por el concepto que reclama, no es su responsabilidad, sino de la dependencia en que trabajó y en todo caso, del referido instituto. Expone que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio jurisprudencial en el que señala que la hoja única de servicios no es el único documento idóneo para calcular la cuota pensionaría del quejoso, con la que se corrobora que no es el pensionista el obligado a enterar las cuotas y aportaciones, sino las dependencias o entidades en donde laboran, así como del instituto enjuiciado, pues éstas deben vigilar que se aporten correctamente, por lo que la tercera perjudicada no puede evadir su responsabilidad para hacer el cálculo correcto de la cuota pensionaria. Atendiendo a la causa de pedir, este Tribunal Colegiado estima que asiste razón a la parte quejosa en el sentido de que, contrario a lo considerado por la Sala del conocimiento, era la autoridad demandada quien tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los conceptos que la actora reclama no fueron cotizados al instituto demandado. En efecto, la carga de la prueba recae en la autoridad demandada, atendiendo a que como la parte actora fundó su acción en la omisión o abstención de la autoridad demandada de tomar en consideración determinados conceptos para el cálculo de su pensión y, por el contrario, la autoridad demandada negó dicho hecho, afirmando que la pensión se otorgó debidamente, ya que se calculó tomando en consideración los conceptos por los cuales cotizó, es patente que a la autoridad es a quien le corresponde acreditar ese dicho, toda vez que sustentó su defensa en un hecho positivo a través del cual pretende justificar la falta de derecho de la parte actora para solicitar el incremento o ajuste de su pensión jubilatoria. Lo anterior, con fundamento en el contenido del artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que a la letra establece: ‘Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.’, ya que la negativa de la autoridad lleva implícita una afirmación, que se hace consistir en que el cálculo de la pensión se efectuó correctamente al haberse realizado tomando en consideración los conceptos sobre los que cotizó. Motivo por el cual, al resultar fundado el referido concepto de violación, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que considere que es la autoridad demandada quien tiene la carga de la prueba a fin de demostrar que los conceptos que la actora reclama no fueron cotizados por el instituto demandado. En virtud de lo anterior, resulta innecesario el análisis y estudio del resto de conceptos de violación planteados, pues aun cuando resultaran fundados, no mejorarían lo ya obtenido por el quejoso. "


SÉPTIMO. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable hacer una síntesis de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso vinculados con la denuncia de contradicción de tesis.


I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo directo administrativo 812/2009, correspondiente al DA. 473/2009 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, llegó a la conclusión de que la carga probatoria para demostrar que los conceptos reclamados se incluyeron en la cotización, recae en el actor (trabajador) quien debe aportar al contencioso los elementos que demuestren que los conceptos que pretende se consideren para el cálculo de su pensión formaron parte de los cálculos que para efectos del entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, realizó la dependencia respectiva al margen de que el trabajador sea ajeno a ese trámite por corresponder a las dependencias o entidades decidir cuáles son los conceptos que integran el salario base para la cotización y enterar las cuotas y aportaciones que deriven de esos cálculos, directamente a la institución de seguridad social, dado que el trabajador cuenta con los elementos para probar que los conceptos que reclama se incluyeron para la cotización correspondiente.


Para arribar a tal conclusión, se apoyó fundamentalmente en lo siguiente:


1. Que al contrario de lo que sostiene la quejosa, únicamente los conceptos por los que el trabajador cotizó al instituto deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión jubilatoria, pues no basta que la actora hubiera demostrado que se le cubre una prestación denominada "compensación garantizada", dado que no siempre dichas prestaciones son consideradas para calcular el monto de las cuotas y aportaciones de seguridad social.


2. Que no asiste razón jurídica a la impetrante cuando sostiene que en la sentencia reclamada sin soporte legal se consideró que debe acreditarse que las cuotas y aportaciones cubiertas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tuvieron en consideración al concepto de "compensación garantizada" y que en todo caso, debió la responsable demostrar conforme a derecho su determinación, pues al efecto la S.F. invocó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo establece.


3. Que aunado a que la responsable valoró los recibos de pago exhibidos por la actora y estimó que no son suficientes para acreditar que las cuotas y aportaciones cubiertas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tuvieron en consideración la "compensación garantizada" dicha determinación se encuentra ajustada a derecho, porque los comprobantes de pago exhibidos por la parte actora en el juicio de nulidad demuestran que recibía el sueldo básico tabular, así como una cantidad por concepto de compensación garantizada, entre otras prestaciones, pero en modo alguno se tiene la certeza de que la compensación garantizada que recibía el servidor público, se tuvo en consideración por la dependencia para efectos de cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


4. Que de la hoja única de servicios aportada por la parte actora se advierte que el sueldo base tabular del servidor público, cotizable para efectos de las cuotas y aportaciones de seguridad social es de cinco mil novecientos seis pesos con cuarenta y cinco centavos, así también se contempla la prima quinquenal, pero la "compensación garantizada" no se tuvo en cuenta por la dependencia en la que prestaba sus servicios la ahora quejosa para cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado a que en términos del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete, que se aplica a las dependencias que forman parte de la administración pública federal, como es el caso del Servicio de Administración Tributaria, dicha remuneración no forma parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social.


5. Que al contrario de lo alegado por la quejosa, a ella le correspondía la carga probatoria en el juicio de nulidad para demostrar que su cuota diaria de pensión por jubilación no fue legalmente calculada conforme al salario asignado en el tabulador regional, ya que la "compensación garantizada" antes mencionada, es de aquellas que se cubren con cargo a la partida específica del presupuesto denominada "Compensaciones adicionales por servicios especiales" o bien que el concepto de compensación garantizada fue tenido en consideración por la dependencia en el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, lo que no aconteció en la especie, por lo que no es veraz que el instituto demandado estaba obligado a demostrar la realización de los descuentos relativos al componente del salario denominado "compensación garantizada".


6. Que el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley que rige el acto reclamado, dispone que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción; de manera que éste tiene la carga procesal de demostrar la procedencia de su acción, para lo cual debió justificar que dicho componente fue objeto de cotización ante el aludido instituto.


7. Que los actos de autoridad administrativa gozan de la presunción de estar apegados a legalidad, por lo que se parte de la idea de que el acto de autoridad es legal, hasta en tanto no se demuestre lo contrario y que tal regla general se obtiene del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


8. Que en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa opera la referida presunción legal del acto administrativo, según se observa de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


9. Que las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.


10. Que si en el juicio contencioso administrativo se reclama por una trabajadora la nulidad de la resolución por la que se otorgó una pensión por jubilación, determinada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con motivo de la falta de inclusión del concepto de "compensación garantizada" en la cuota diaria para el cálculo de la pensión, y la determinación de dicha cuota se realiza con base en la hoja única de servicios expedida por la dependencia que afilió a la trabajadora; y si la actora afirma que ello se hizo de forma ilegal; entonces, en principio, esa afirmación es suficiente para arrojar la carga de la prueba a la accionante, en términos de lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


11. Que si la trabajadora demanda la nulidad de la resolución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que le otorgó la pensión por jubilación, bajo la afirmación de que no se incluyeron determinados conceptos, entonces esa aseveración de la operaria, en carácter de parte actora en el juicio de nulidad, debe probarla; es decir, si al concluir el juicio, la actora omite aportar pruebas que demuestren que cotizó el concepto que afirma no se incluyó en el salario cotizable, bastará entonces la presunción de legalidad de los actos administrativos para sostener la resolución administrativa que se basa en la hoja única de servicios elaborada por la afiliada.


12. Que si la propia actora exhibió la hoja única de servicios de la que se observa que no se venía cotizando ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la "compensación garantizada", ahora es insuficiente para destruir la presunción de legalidad del acto administrativo, únicamente demostrar que se percibió dicho concepto en el último año, pues le corresponde acreditar además que tal concepto era parte motivo de entero de cuotas y aportaciones.


13. Que si la parte actora omite aportar pruebas que pretendan demostrar que la "compensación garantizada" fue motivo de cotización, debe reconocerse la validez de la resolución administrativa relativa por virtud de que la pretensión de la actora se basa en que la resolución impugnada es ilegal porque no comprende las prestaciones que se percibían, no así porque se hubiera cotizado y aun así no se hubiera incluido al otorgar la pensión jubilatoria, pues como se precisó, para calcular el monto de la pensión que solicitó la trabajadora, únicamente deben tenerse en cuenta los conceptos por los que se hubiese cotizado al instituto de seguridad social.


14. Que no constituye un obstáculo para considerar que corresponde a la actora en el juicio de nulidad, demostrar que los conceptos que reclama y que no se incluyeron para el cálculo de su pensión, fueron cotizados a la institución demandada, la circunstancia de que la quejosa alegue que la actora no cuenta con los elementos probatorios para acreditarlo, sino que es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el que posee los comprobantes e información idónea para probar, porque si bien, son las dependencias y entidades de la administración pública, Poderes Federales y órganos autónomos las que para cumplir con las obligaciones vinculadas en el nexo laboral, deciden y realizan, con base en los manuales de percepciones, la forma en que habrán de cubrirse las cuotas y aportaciones de seguridad social, lo relevante es que tratándose del juicio contencioso administrativo federal la carga de demostrar los hechos constitutivos de la acción le corresponde a la parte actora.


15. Que en el caso de que se trata no ocurre, como en los juicios en materia laboral, que la carga de la prueba no corresponde al actor cuando no cuenta con los medios para demostrarla, dado que el juicio natural, en materia administrativa, se rige por reglas específicas distintas y considerar lo contrario rompería con éstas.


16. Que aun cuando es verdad que corresponde a las dependencias o entidades decidir cuáles son los conceptos que integran el salario base para la cotización y enterar las cuotas y aportaciones que deriven de esos cálculos, directamente a la institución de seguridad social, no es veraz que el trabajador sea ajeno a ese trámite y que tampoco cuente con los elementos para probar que los conceptos que reclama se incluyeron para la cotización correspondiente, si se tiene en cuenta la naturaleza del juicio contencioso administrativo cuya finalidad es establecer un medio jurisdiccional que permita resolver las controversias surgidas entre la administración pública y los gobernados, en relación con la validez de los actos emitidos por aquélla, pues el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no es el único capacitado para probar en relación con la procedencia de la acción intentada en su contra, dado que el actor puede obtener los elementos para probar que los conceptos que reclama se incluyeron para la cotización relativa, ya que se trata de documentos que le deben ser entregados por la autoridad correspondiente.


II. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 269/2009, determinó que debido a la naturaleza y funciones desempeñadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al ser el receptor de la información generada por las entidades y dependencias gubernamentales y concentrar las aportaciones en materia de seguridad social, es sabedor de la forma y términos en que cada una de estas aportantes hacen su entero, por tanto, tal instituto dispone de dicha información para que ésta pueda ser acreditada en juicio, por lo que es a tal institución a la que le corresponde la carga de la prueba y no al trabajador, máxime cuando ésta es desconocida para aquél, ya que nadie está obligado a lo imposible.


La conclusión de referencia se apoya, en síntesis, en lo siguiente:


1. Que en primer lugar, es necesario precisar cuáles son las percepciones que integran el salario del trabajador para dilucidar si éste se compone únicamente por lo contemplado en los tabuladores regionales.


2. Que de la lectura de los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende, en lo que interesa, que el monto de la pensión por jubilación se calcula con el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador, que dicho sueldo básico se integra por el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, entendiéndose por tal la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo otorgada al trabajador de manera discrecional en cuanto a su monto y duración, con motivo de las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales desempeñados, cubierta con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales".


3. Que, por otro lado, conforme a lo dispuesto por los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y primero y tercero transitorios de la reforma publicada a dicha ley, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el establecimiento de tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna para cada puesto del Gobierno Federal y que constituyen el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados; sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo.


4. Que los preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no son excluyentes entre sí, sino que se complementan en la medida en que para fijar el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, se establecieron tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna al trabajador, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación a que se refieren los artículos 15 y 64 del primero de los ordenamientos citados.


5. Que si en el caso, la concesión de pensión se dio con fecha posterior a las reformas indicadas (dos mil seis), es plenamente aplicable dicha interpretación, pues de lo contrario, no podría hablarse de la aplicación de tabuladores regionales a concesiones de pensión anteriores a dichas reformas.


6. Que conforme a lo antes precisado resulta desafortunado el argumento de la recurrente (autoridad), al considerar que para calcular la cuota diaria de pensión, es necesario considerar únicamente el monto correspondiente de acuerdo al tabulador regional conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto excluye de manera absoluta lo que se pudiera denominar compensación y sobresueldo, como elementos integrales del sueldo consolidado en los propios tabuladores regionales.


7. Que robustece tal conclusión la jurisprudencia 126/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 230, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


8. Que de la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada.


9. Que, consecuentemente, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la ley citada.


10. Que para el cálculo de las pensiones debe acudirse al manual de percepciones que cada dependencia o entidad sirva darse para efectos de la forma y términos en el entero de sus aportaciones, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 28/2009, sostuvo, fundamentalmente, que los manuales de percepciones con que cuentan cada dependencia o entidad de la administración pública, Poderes Federales y órganos autónomos, como su nombre lo indica, tienen como objetivo primordial fijar las percepciones ordinarias, extraordinarias o de cualquier tipo que deban cubrirse a los servidores públicos de cada una de las dependencias y entidades que los expide.


11. Que no puede pasar desapercibido que cada dependencia o entidad, acorde con su normatividad interna, considera diversos conceptos, mismos que pueden ser o no cotizables, particularidad que obliga a que, para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, se deba atender, específicamente, a la forma y conceptos específicos, conforme a los cuales la dependencia o entidad que inscribió al asegurado lo hizo, siempre y cuando de dicho entero se desprenda que se incluyó cierto concepto extraordinario.


12. Que no puede exigirse al instituto demandado que al fijar el monto de las pensiones, considere un sueldo o salario distinto a aquel conforme al cual realizó las retenciones y aportaciones previstas en ley, puesto que le sería imposible financiar el pago de las pensiones al carecer de recursos suficientes, siendo que la pensión otorgada debe ir en necesaria correspondencia con las aportaciones realizadas.


13. Que a los trabajadores burócratas se les cubre, en algunos casos y dependiendo de la dependencia o entidad en la que laboren, una prestación denominada "compensación garantizada" o en muchos otros casos aparecen bajo diverso concepto prestaciones diversas; sin embargo, no siempre dichas prestaciones son consideradas para calcular el monto de las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues expresamente en los manuales que al efecto rigen en cada dependencia, se establece el salario base para el cumplimiento de esa obligación impositiva, por lo que si se toma en consideración que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, el monto de las primeras debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.


14. Que en conclusión, para la determinación de la cuota diaria de pensión, solamente deben considerarse aquellas cantidades o conceptos que percibió el trabajador en el último año anterior a la fecha de baja, conforme a una interpretación armónica y funcional de las normas apuntadas, pero siempre y cuando el trabajador, a través de la dependencia o entidad, haya cotizado al instituto de seguridad social conforme a dichas cantidades y conceptos.


15. Que ha quedado establecido que las pensiones deben fijarse considerando sólo el sueldo o salario con el que el trabajador cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que en la práctica al trabajador no se le informa el desglose o integración de las cuotas y aportaciones de seguridad social que por ley le corresponde aportar a él y, mucho menos, el desglose de la aportación que sufraga la dependencia o entidad en que labora o laboró, pues en los recibos de pago se alude a un descuento por aportaciones al ISSSTE, pero no se especifica la manera y conceptos que integran la base de esa aportación.


16. Que la falta de información, aunado a que el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que las cotizaciones se efectuarán conforme al sueldo básico (sueldo, sobresueldo y compensación), es válido presumir que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado recibe las aportaciones que cada dependencia y entidad pública, sujetas al régimen obligatorio, le entregan por ese concepto; por ello, en caso de que las aportaciones que recibe de ellas no contemplaran las cantidades o conceptos extraordinarios que recibe el trabajador, correspondería al propio instituto probar tal circunstancia, pues su afirmación desconoce una presunción perfectamente válida, lo que le impone la carga de la prueba en términos del artículo 82, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


17. Que además la simple afirmación de que los conceptos reclamados por la actora no fueron considerados para la cotización entregada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, constituye una negativa que encierra la afirmación de un hecho que no se prueba y que, también, en términos del artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, le corresponde a la autoridad demandada la carga probatoria, puesto que de manera implícita se afirma que son otros los montos de la aportación y, en esa medida, se debió probar esa aseveración.


18. Que además, cuando la información pertinente es desconocida para el trabajador, no se le debe obligar a aportar pruebas para acreditar extremos desconocidos, ya que nadie puede ser obligado a lo imposible como principio general de derecho que recoge y desarrolla el Código Civil Federal en sus artículos 1347, 1828, 1943 y 1949, entre otros.


19. Que en cambio, al ser perfectamente identificable para el instituto (ISSSTE) la información requerida, a él le corresponde la carga probatoria.


20. Que aunado a lo anterior y debido a la naturaleza y funciones desempeñadas por el instituto demandado, puede válidamente sostenerse que al ser él como receptor de la información generada por las entidades y dependencias gubernamentales y concentrar las aportaciones en materia de seguridad social, es sabedor de la forma y términos en que cada una de estas aportantes hace sus enteros, por lo que a él le corresponde acreditar en juicio tales extremos.


III. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 450/2009 de su índice, arribó a la conclusión de que corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la carga de acreditar los conceptos que se deben tomar en cuenta para la cuantificación de la pensión, por ser el órgano que posee la información idónea.


La conclusión a que se hace mérito se apoya, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


1. Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, determinó que para que no exista un desequilibrio en las finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el monto de las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el instituto a sus beneficiarios, debe ir en congruencia con las aportaciones y cuotas que se realizaron de cada trabajador en particular.


2. Que conforme a ello una prestación que no haya sido considerada por la dependencia o entidad para el pago de las cuotas o aportaciones al instituto, no podrá ser considerada para el cálculo de la pensión jubilatoria.


3. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 21, 22, 25 y 26 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el procedimiento para cubrir dichas cuotas y aportaciones, únicamente participan el instituto demandado y la dependencia o entidad para la que laboró el trabajador.


4. Que conforme a los preceptos antes señalados las dependencias y entidades sujetas al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienen la obligación de retener y enterar las cuotas y aportaciones que el trabajador debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan; y que es facultad del instituto verificar la información recibida, para que en caso de encontrar errores o discrepancias, las dependencias y entidades realicen las aclaraciones o el pago correspondientes.


5. Que los artículos de referencia también señalan el procedimiento a seguir cuando las dependencias y entidades no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, así como cuando el pago de éstas se realice en exceso y disponen además, que los encargados de realizar las retenciones y descuentos serán responsables en los términos de ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la dependencia o entidad para la que laboren, del instituto y de los trabajadores o pensionados.


6. Que, consecuentemente, resulta evidente que el procedimiento mediante el cual se realiza el pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un procedimiento entre éste y la dependencia o entidad en que labore el trabajador, en el cual este último no participa.


7. Que atento a ello, es innegable que en el juicio de nulidad que nos ocupa, la carga de la prueba no puede corresponder al trabajador, pues al ser el pago de las cuotas y aportaciones una circunstancia ajena a él, se encuentra imposibilitado material y legalmente para demostrar qué conceptos fueron respecto de los que cotizó al instituto.


8. Que, por tanto, la carga de la prueba, respecto de los conceptos cotizados por el trabajador, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que es éste el que cuenta con la información idónea para acreditar respecto de qué conceptos sí se pagaron aportaciones y respecto de cuáles no.


IV. A su vez, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 399/2009, determinó que corresponde a la autoridad demandada (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) la carga de la prueba de demostrar cuáles fueron los conceptos que le fueron cotizados para el cálculo de la pensión de la parte trabajadora.


La conclusión de mérito se apoya fundamentalmente en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


1. Que atendiendo a la causa de pedir, asiste razón a la parte quejosa en el sentido de que, contrario a lo considerado por la Sala del conocimiento, era la autoridad demandada quien tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los conceptos que la actora reclama no fueron cotizados al instituto demandado.


2. Que la carga de la prueba recae en la autoridad demandada, atendiendo a que como la parte actora fundó su acción en la omisión o abstención de la autoridad demandada de tomar en consideración determinados conceptos para el cálculo de su pensión y, por el contrario, la autoridad demandada negó dicho hecho, afirmando que la pensión se otorgó debidamente, ya que se calculó tomando en consideración los conceptos por los cuales cotizó, es patente que a la autoridad es a quien le corresponde acreditar ese dicho, toda vez que sustentó su defensa en un hecho positivo a través del cual pretende justificar la falta de derecho de la parte actora para solicitar el incremento o ajuste de su pensión jubilatoria.


3. Que con fundamento en el contenido del artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la negativa de la autoridad lleva implícita una afirmación, que se hace consistir en que el cálculo de la pensión se efectuó correctamente al haberse realizado tomando en consideración los conceptos sobre los que cotizó, a ella le corresponde acreditar tal extremo.


OCTAVO. De los antecedentes reseñados se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la razón de que los Tribunales Colegiados mencionados sostienen criterios opuestos, ya que como se ha destacado, el primero de ellos; es decir, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región sostiene criterio en el sentido de que la carga probatoria para demostrar que los conceptos reclamados se incluyeron en la cotización para la cuantificación de la pensión correspondiente, debe recaer en el pensionado; y por su parte, los demás Tribunales Colegiados sostienen criterio en el sentido de que dicha carga probatoria le corresponde a la autoridad demandada.


Conforme a lo anterior, el tema de contradicción se reduce a determinar si en los juicios en los que un pensionado reclama del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el ajuste de su pensión jubilatoria pretendiendo incluir conceptos distintos a los estimados por dicho instituto de seguridad social, a quién corresponde acreditar que éstos deban incluirse en la pensión respectiva.


Sin que sea óbice para resolver la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que la ley conforme a la cual se debe hacer la cuantificación relativa, se encuentre actualmente abrogada, ya que conforme a lo destacado en la diversa contradicción de tesis 28/2009, el ajuste de las pensiones que se otorgaron al amparo de dicha legislación es imprescriptible, como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 115/2007, sustentada por esta Segunda Sala, cuyo tenor es el siguiente:


"No. Registro: 171,969

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, julio de 2007

"Tesis: 2a./J. 115/2007

"Página: 343


"PENSIÓN Y JUBILACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN LA CUAL SE FIJA INCORRECTAMENTE AQUÉLLA O EL SALARIO BASE PARA CALCULARLA, PODRÁ IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por lo que en atención al principio elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan, se considera que es también imprescriptible la acción por medio de la cual se tutela el estricto cumplimiento de ese derecho, motivo por el que podrá promoverse en cualquier tiempo la demanda en la cual se impugne la resolución definitiva en la que se afirme que se fijó incorrectamente la pensión jubilatoria o la cuota diaria para calcularla, y no en el plazo de 45 días previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, porque la norma contenida en el indicado numeral 186 es especial y por ello debe prevalecer sobre la regla general instituida en el precepto citado."


Consecuentemente, el criterio que derive del análisis del presente asunto no ha perdido actualidad con la abrogación de la ley conforme a la cual se hicieron las reclamaciones correspondientes, lo que justifica que se tenga que resolver la contradicción de tesis denunciada.


Es aplicable a contrario sensu, la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 171,214

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a./J. 191/2007

"Página: 238


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE. La finalidad de resolver contradicciones de tesis -de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema."


Tampoco es óbice para resolver la contradicción a que se hace mérito, la circunstancia de que uno de los criterios denunciados como contradictorios provenga de la resolución emitida al resolver un recurso de revisión fiscal y los demás de amparos directos, acorde con el criterio siguiente:


"No. Registro: 171,816

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a. XCV/2007

"Página: 632


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA QUE SURGE DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN UN AMPARO DIRECTO Y UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. En atención a la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por un tribunal de esa naturaleza, las primeras en términos del artículo 107, fracción IX, y las restantes conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de criterios que se presente entre los sustentados al resolver, por un lado, un amparo directo y, por otro, un recurso de revisión fiscal, con el propósito de evitar que subsistan posturas divergentes."


Ahora bien, acorde con los elementos derivados de las resoluciones denunciadas como contradictorias, procede determinar cuál criterio es el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, con la aclaración de que la tesis que emerja de este asunto, no necesariamente tiene que adoptar alguna de las posturas de los órganos colegiados que emitieron las resoluciones denunciadas como contradictorias, lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia 4a./J. 2/94, sustentada por la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual a la letra dice:


"No. Registro: 207,729

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones siguientes:


Previo a desarrollar el problema jurídico resulta de relevante importancia determinar cuál es el sueldo o salario que, conforme a las disposiciones legales aplicables, las dependencias deben tomar en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Para ello habrá que atender, en primer término, a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Así, el artículo 15, vigente en mil novecientos ochenta y cuatro, disponía:


"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.


"‘Sobresueldo’ es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.


"‘Compensación’ es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘Compensaciones adicionales por servicios especiales’.


"Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.


"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo."


Por su parte, los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado refieren:


"Artículo tercero. Cuando en la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley."


"Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto."


De lo anterior deriva que en mil novecientos ochenta y cuatro quedó derogado el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que establecía como salario básico de cotización el que se integraba con sueldo, sobresueldo y compensación. Por tanto, a partir de esa reforma, el salario básico que debe tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social es el que refiere el artículo 32 de la ley burocrática, es decir, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto, como deriva de la reproducción de ese precepto:


"Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.


"Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.


"La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior."


Esto debido a que la intención que tuvo el legislador para reformar esa norma, fue:


"... la necesidad que existe de impulsar el programa de modernización de la administración pública con acciones que signifiquen un beneficio real para los servidores públicos y teniendo en consideración que por causas ajenas a los propios servidores, se integra su remuneración con diversos conceptos que obedecen a criterios principalmente presupuestales, que, justificables en el pasado han venido a constituir un problema de administración de sueldos o salarios que repercute desfavorablemente en la economía de los servidores públicos, nos permitimos proponer la compactación de sueldo, sobresueldo y compensación con cargo a los cuales se cubren sus remuneraciones ordinarias, en un solo concepto, para beneficio directo de los intereses de los servicios públicos.


"Estamos seguros de los beneficios que esta medida representa, como son: una mayor percepción real anual al verse incrementados los derechos que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y otros ordenamientos legales otorgan para recibir aguinaldo, prima vacacional, prima dominical, pagos por tiempo extraordinario laborado, pagas de defunción y demás remuneraciones y beneficios que se cubren tomando como base el sueldo presupuestal, así como la repercusión directa que la compactación representa en materia de seguridad social al aumentarse sensiblemente el sueldo básico del trabajador con cargo al cual se cubren las aportaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, acrecentando el monto de las prestaciones a que tienen derecho el servidor público y sus familiares.


"Independientemente de lo anterior, esta compactación de sueldos propiciaría la simplificación administrativa al manejarse una sola partida, permitiendo, por una parte, el abatimiento de los tiempos para cubrir oportunamente los incrementos autorizados a los trabajadores, y por la otra, que éstos conozcan con precisión el total de sus percepciones y las diversas políticas salariales que los beneficia.


"Paralelamente, de ser aprobada esta iniciativa se daría plena transparencia al ejercicio del presupuesto de egresos de la Federación en un renglón tan importante como son las remuneraciones por servicios personales, suprimiendo conceptos presupuestales, que por la flexibilidad en su aplicación, han creado inseguridad en su destino, constituyendo un elemento que ha generado problemas laborales."


Así, queda de manifiesto que el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedó compactado en un solo concepto, esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.


En tal virtud, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Lo dicho encuentra apoyo, además, en la jurisprudencia 2a./J. 40/2004, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:


"No. Registro: 181,808

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Tesis: 2a./J. 40/2004

"Página: 425


"AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’ que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el presupuesto de egresos."


No riñe con la conclusión alcanzada lo sostenido en la diversa jurisprudencia 2a./J. 126/2008, también de esta Segunda Sala, que dice:


"No. Registro: 168,838

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, septiembre de 2008

"Tesis: 2a./J. 126/2008

"Página: 230


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada."


Porque con independencia de que el legislador nunca efectuó la adecuación del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que fuera acorde con la reforma de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a que antes se aludió, que tuvo como principal objetivo la compactación de los distintos conceptos que integraban el sueldo o salario de los trabajadores burócratas, esto es, sueldo, sobresueldo y compensación, lo cierto es que acorde con las normas de tránsito que rigieron la reforma a la ley burocrática federal, entre cuyas previsiones se encuentra el artículo 32, debe entenderse referida al salario tabular, esto es, al asignado en los tabuladores regionales para cada puesto, donde obviamente se agruparon aquellos conceptos, pero que en estricto sentido deben entenderse incorporados al sueldo o salario que se entrega a los trabajadores, cuya función no es únicamente remuneratoria por sus servicios, sino que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social.


Por tanto, es el sueldo tabular de los trabajadores al servicio del Estado el concepto básico que sirve para efectuar las cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Adicionalmente, el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, refiere que las prestaciones denominadas quinquenios y prima de antigüedad se sumarán, en su caso, al sueldo tabular con la finalidad de determinar las cotizaciones y la cuota pensionaria diaria, que corresponda a cada asegurado.


Dicho precepto refiere:


"Artículo 23. El instituto, previa solicitud de los trabajadores, informará el monto aproximado de la cuota diaria que les correspondería en una fecha determinada de estar en los supuestos que señala la ley para obtener una pensión. Dicha solicitud no implica ningún trámite pensionario.


"Para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios que expidan las afiliadas, la cual deberá contener, en su caso, las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por el trabajador.


"El instituto suspenderá el trámite que se haya iniciado con base en la solicitud presentada, cuando se detecten errores u omisiones en la hoja única de servicios, hasta en tanto queden subsanados a satisfacción del mismo, circunstancias que hará del conocimiento del interesado."


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y prima de antigüedad, constituyen por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales señaladas, deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social y concomitantemente son los que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe considerar para calcular la cuota diaria pensionaria.


Consecuentemente, dentro de esta cuota no forman parte conceptos distintos a los previamente mencionados, aunque los asegurados demuestren su percepción de manera regular y permanente de parte de las dependencias y entidades durante su vida laboral; como deriva del criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"No. Registro: 167,971

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, febrero de 2009

"Tesis: 2a./J. 12/2009

"Página: 433


"AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Los artículos 15, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, establecen que la jubilación debe pagarse conforme al sueldo básico, el cual está compuesto solamente por los conceptos siguientes: a) salario presupuestal; b) sobresueldo; y c) compensación por servicios, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo. En ese sentido, la percepción de ‘ayuda de despensa’, aun cuando se otorgue de manera regular y permanente a los trabajadores al servicio del Estado, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo, o la compensación por servicios, sino una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los propios gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico."


Lo anterior tiene su razón de ser en el equilibrio financiero que debe mantener el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a que el pago de las pensiones debe ser correlativo con el monto de las cuotas y aportaciones que se efectuaron durante la vida laboral del asegurado, por disposición del artículo 15 de la mencionada ley; pues de otra manera, el instituto enfrentaría un déficit que le impediría cumplir con dicha obligación, dado que los recursos para cubrir las pensiones únicamente provienen de dichas aportaciones y cuotas.


Además, tomando en consideración que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, con la circunstancia de que dichas prestaciones se determinan con base en cálculos actuariales, por lo que entre ambas debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente el monto de la primera debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.


Por eso, a fin de que el instituto cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto de aquel con el que el asegurado estuvo legalmente obligado a cotizar que, se insiste, se reduce a lo dispuesto en los artículos 32 de la ley burocrática federal y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Cabe señalar que, excepcionalmente, en términos del artículo 22 del decreto que contiene el presupuesto de egresos de la Federación vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete,(1) que se considera aplicable al presente asunto atento a que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sujeta a interpretación, se abrogó en esa anualidad, en relación con el artículo 66 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,(2) se contempla la facultad de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los entes autónomos, para que al emitir el manual de percepciones y prestaciones correspondiente, identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen a los trabajadores a su servicio, lo que eventualmente significa que en el caso de tales órganos de gobierno, se puedan incluir conceptos distintos a los ya indicados para efectos de realizar las cotizaciones correspondientes.


Lo antes expuesto motivó a esta Segunda Sala a establecer el siguiente criterio:


"No. Registro: 167,224

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, mayo de 2009

"Tesis: 2a./J. 41/2009

"Página: 240


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de ‘compensación garantizada’, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó."


Ese estado de cosas permite concluir lo siguiente:


1. Por virtud de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, los conceptos sueldo, sobresueldo y compensación dejaron de existir para dar lugar al sueldo tabular.


2. Conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el sueldo tabular constituye el sueldo básico para el pago de las cuotas y aportaciones al régimen de seguridad social.


3. En adición a lo anterior, el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, permite incluir para efectos de determinar las cotizaciones de los asegurados y calcular la cuota diaria pensionaria los conceptos de quinquenios y prima de antigüedad.


4. Excepcionalmente, en el ámbito de competencia presupuestaria de los Poderes Legislativo y Judicial así como de los entes autónomos, podrán incluirse conceptos distintos como base de cotización.


En ese sentido, los asegurados, una vez cumplidos los requisitos que establece la ley relacionados con su edad y tiempo de espera, tienen derecho a una pensión jubilatoria acorde con el monto de las cotizaciones aportadas durante su vida laboral, conforme al sistema de reparto que estuvo vigente hasta el mes de marzo de dos mil siete, con base en el cual fue diseñada, de ahí que los conceptos que integran la cuota pensionaria sean los mismos por lo que se realizaron dichas aportaciones.


Planteado lo anterior, cuando un pensionado considera que el instituto calculó incorrectamente el alcance de su pensión jubilatoria, pretendiendo la inclusión de conceptos distintos a los señalados con anterioridad, esto es, al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios que, como ya quedó expuesto, son los únicos que integran la cuota pensionaria, surge el problema jurídico de determinar en el juicio de nulidad que se intente para lograr dicho ajuste pensionario, a quién corresponde la carga de la prueba.


Para ese fin habrá que precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la acción, considerando que la contienda se suscita entre un asegurado pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de la resolución que otorga la pensión jubilatoria.


Así, el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece:


"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"...


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


Por otra parte, los artículos 1o., 2, 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo refieren el siguiente contenido normativo:


"Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.


"Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.


"Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."


"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.


"Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."


"Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.


"En los juicios que se tramiten ante el tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.


"Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga."


"Artículo 42. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


Conforme a los preceptos legales citados, constituye una acción de naturaleza administrativa la controversia que se suscita entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones.


Por tanto, el procedimiento para su resolución se regirá conforme a las reglas previstas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entre las cuales destacan:


1. Las resoluciones y actos administrativos de las autoridades se presumen legales; y,


2. El actor que pretenda el reconocimiento de un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que deriva y la violación al mismo, tratándose de hechos positivos.


Lo antes dicho se encuentra desarrollado en la tesis aislada sustentada por esta Segunda Sala, que enseguida se cita:


"No. Registro: 165,080

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 2a. IX/2010

"Página: 1048


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor, antes de establecer la forma en que se reintegrará, ordenar que se reduzca el importe de una sanción o condenar a una indemnización, previsto en el artículo 50, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 52, fracción V, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no contraviene las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, porque el tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio, que sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen, y si se tiene imposibilidad jurídica para verificar ese aspecto no queda en estado de indefensión, porque únicamente se anulará el acto o resolución sin emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento de ese derecho subjetivo. De igual manera, el cumplimiento de esa obligación no conlleva a que el tribunal lo aprecie libremente, porque con base en el marco jurídico que rige a ese derecho decidirá si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él, esto es, solamente acude a la legislación que rige al derecho subjetivo para averiguar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue, siendo evidente que no era necesario que el legislador concretara la forma en que se constataría ese derecho porque esa situación depende de cada asunto sometido ante dicho tribunal."


Partiendo de esas premisas, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga; sino además, porque esos son los únicos que integran la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto.


Dicho de otra forma, tomando en cuenta que la cuota diaria pensionaria únicamente se conforma con los conceptos de salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios el asegurado sólo podrá reclamar y, por ende, demostrar la inclusión de éstos en su cotización y, en su caso, de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), deberá aportar los elementos de convicción respectivos.


Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, el pensionado pueda reclamar errores en las cantidades consignadas en la hoja única de servicios respecto de los conceptos señalados (salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios); sin embargo, en ese supuesto su pretensión se reducirá a demostrar cantidades distintas, pero de ninguna forma la inclusión de otros conceptos, lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia del tenor siguiente:


"No. Registro: 169,879

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, abril de 2008

"Tesis: 2a./J. 58/2008

"Página: 572


"HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS AFILIADAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO. Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las afiliadas del instituto, también lo es que no existe obligación de atender sólo a las cantidades ahí señaladas por los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores u omisiones en la integración de tales conceptos, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja, pues los aspectos erróneos u omitidos pueden llegar a integrar los conceptos referidos en los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, que establecen los lineamientos para la cuantificación del sueldo básico, así como para calcular el monto de las cantidades correspondientes a una pensión."


En dicho criterio, esta Segunda Sala determinó que no existe obligación de tomar en cuenta como única base los datos contenidos en la hoja única de servicios, por conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación (actualmente sueldo tabular), quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios.


Siguiendo el sentido argumentativo de la presente ejecutoria, los errores que se pueden advertir en la hoja única de servicios pueden ser:


1. Cantidades en los conceptos de sueldo tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios.


2. La omisión de alguno de esos conceptos, cuando no aparezcan en la hoja.


3. Datos diversos a los años de servicios.


4. Conceptos distintos a aquéllos, cuando se esté en el supuesto de excepción, es decir, Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos.


Conforme a lo anterior, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se redacta a continuación:


ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala, el cual se encuentra redactado en la parte final del considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 37/2010, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M.. Votaron en contra los Ministros S.A.V.H. y S.S.A.A., quienes formularán voto particular; este último, presidente y ponente de esta Segunda Sala.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









_____________

1. "Artículo 22. El monto de percepciones totales que se cubra a favor de la máxima representación del Poder Legislativo y de los titulares del Poder Judicial y entes autónomos, no podrá rebasar la percepción total asignada al titular del Ejecutivo Federal.

"Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 28 de febrero, el manual que regule las percepciones y prestaciones para los servidores públicos a su servicio, incluyendo a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura Federal; consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral; presidente y consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman.

"Adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, la estructura ocupacional que contenga la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes, así como la totalidad de las plazas vacantes con que cuenten a dicha fecha.

"En tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y la estructura ocupacional a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este artículo, no procederá el pago de estímulos, incentivos, reconocimientos, o gastos equivalentes a los mismos."


2. "Artículo 66. La secretaría y la función pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación, conforme a las percepciones autorizadas en el presupuesto de egresos. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, emitirán sus manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, conforme a lo señalado anteriormente.

"Los manuales a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de mayo de cada año."




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