Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 738
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución2a./J. 66/2010
Número de registro22419
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias corresponden a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en el amparo directo 892/2009, promovido por **********, en sesión de diez de febrero de dos mil diez, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


"OCTAVO. ... Por otra parte, arguye el promovente que la Junta indebidamente absolvió a la A. demandada de pagar a su representado las cantidades acumuladas en la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, bajo el argumento de que las mismas deben destinarse al fondeo necesario para cubrir la pensión de invalidez otorgada al actor, basando su decisión en los artículos décimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pues estima que acorde al primer precepto, la transferencia de los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez al Gobierno Federal, sólo aplica para los pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez, pero que no incluye a los que se pensionan por invalidez, como es el caso de su defendido; razón por la cual estima que a su representado deben entregársele todas sus aportaciones en una sola exhibición.


"Agrega que el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que al trabajador pensionado conforme a la Ley del Seguro Social abrogada, deben entregársele todas sus aportaciones en una sola exhibición y que si bien en el último párrafo señala que los restantes recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez deben transferirse al Gobierno Federal, mas no precisa cuáles son esos ‘recursos restantes’.


"Además, considera el promovente que dicha parte final contradice lo establecido al inicio del propio precepto por cuanto a que deben entregarse todos los recursos y que como se trata de derechos laborales y de seguridad social, debe estarse a la interpretación más favorable para el trabajador y, consecuentemente, concluirse en la entrega de todas las aportaciones a su representado.


"Es parcialmente fundado pero inoperante lo alegado.


"Para demostrarlo es necesario considerar el texto del artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, que dispone: (lo transcribe)


"De dicho precepto se infiere que los sujetos que al entrar en vigor la nueva Ley del Seguro Social, se encuentren en conservación de derechos y deciden pensionarse bajo el régimen de la ley anterior, tienen derecho a recibir además de la pensión correspondiente, los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro y, que igual prerrogativa tienen quienes durante la vigencia de la nueva ley llegaran a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez, pero que decidieran acogerse a los beneficios de la legislación anterior y, que los correspondientes a los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, deben transferirse al Gobierno Federal.


"El diverso numeral noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dispone que los trabajadores y beneficiarios que decidan pensionarse conforme al régimen de la Ley del Seguro Social anterior, es decir, la vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, tienen derecho a recibir en una sola exhibición lo acumulado hasta esa fecha en la subcuenta de retiro y de vivienda, así como los recursos del seguro de retiro acumulados a partir del uno de julio de dicho año, en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y reitera la obligación de que las restantes aportaciones, es decir, las acumuladas a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, deban transferirse al Gobierno Federal. Esto al disponer textualmente lo siguiente: (lo transcribe).


"En ese orden de ideas, debe concluirse que carece de razón el promovente por cuanto a que el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro sea en sí mismo contradictorio, al establecer primero que los trabajadores que se pensionen en términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, tienen derecho a retirar en una sola exhibición los recursos acumulados hasta esa fecha en las subcuentas de retiro y vivienda, así como los del ramo de retiro recaudados con posterioridad y, luego prever que los ‘restantes recursos’ de la subcuenta de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, deben transferirse al Gobierno Federal.


"En efecto, es inexacto lo alegado, toda vez que no se actualiza la contradicción de que se duele el promovente, ya que como puede apreciarse de la lectura del numeral cuestionado, en la primera parte alude a la posibilidad de que se retire en una sola exhibición lo acumulado hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete en las subcuentas de retiro y vivienda y los recursos reunidos a partir del uno de julio de ese año en el ramo de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de ahí que si en la parte final, dispone que ‘los restantes recursos’, deben transferirse al Gobierno Federal, es inconcuso, que teleológicamente así deba de interpretarse y que se refiere a las aportaciones acumuladas únicamente en los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez y, consecuentemente, al no existir la supuesta contradicción y mucho menos alguna duda a que alude el apoderado del impetrante de amparo, no hay motivo para aplicar el principio de la interpretación más favorable, previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.


"Del mismo modo es infundado lo alegado por cuanto a que el artículo noveno transitorio únicamente sea aplicable a los pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez, pero no al quejoso que obtuvo una pensión de invalidez.


"Lo anterior se concluye así, toda vez que a juicio de este órgano jurisdiccional federal, dicho precepto no realiza distinción alguna entre los diversos tipos de pensiones, sino que únicamente alude a los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen anterior tendrán derecho a recibir las aportaciones de los rubros de retiro y vivienda acumuladas hasta la entrada en vigor de la nueva ley y las posteriores recaudadas en el rubro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pero que los restantes recursos de esta subcuenta (cesantía y vejez), deberán transferirse al Gobierno Federal; de ahí que si el impetrante de amparo optó por obtener su pensión de invalidez en términos de la Ley del Seguro Social abrogada, es inconcuso que en términos de dicho precepto, carece de derecho a recibir las aportaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales necesariamente deben transferirse al Gobierno Federal, quien requiere de dichos recursos para cubrir las contingencias y proporcionar los servicios respecto de cada régimen en particular, mediante prestaciones económicas y en especie, en las formas y condiciones previstas por la ley y sus reglamentos por ser ésta una forma de previsión social que deriva del artículo 123 constitucional. De ahí que si así lo consideró la Junta, con esa decisión no produjo violación de garantías.


"En cambio, es fundado pero inoperante lo alegado, tocante a la inaplicabilidad del artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente al ahora quejoso.


"Es fundado en virtud de que, como puede apreciarse de la transcripción efectuada parágrafos atrás, la obligación de transferir las aportaciones de los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, se encuentra prevista dentro del inciso b) de dicho precepto, el cual, como se aduce, se refiere única y exclusivamente a los pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez; de modo que no puede servir de sustento para ordenar la transferencia de dichas aportaciones de un pensionado por invalidez; de ahí que la responsable indebidamente fundó su decisión en esa norma.


"Sin embargo, lo alegado es inoperante para variar el sentido del fallo, en virtud de que ningún sentido tendría conceder la protección constitucional para el efecto de que la Junta dictara un nuevo laudo en el que precisara que la transferencia de recursos de cesantía en edad avanzada y vejez prevista en el artículo décimo tercero transitorio, sólo es aplicable a los pensionados por dichos supuestos, si necesariamente tendría que reiterar la transferencia ordenada con base en el diverso numeral noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que también invocó como apoyo de su decisión y, el cual según se precisó con anterioridad, sí es aplicable a todos los pensionados, incluyendo a los de invalidez como es el impetrante de garantías; pues constituye un fundamento toral de la resolución que mantiene indemne su sentido.


"Asimismo, lo argüido se estima inoperante para variar el sentido del fallo, en virtud de que la improcedencia de la devolución de las aportaciones de cesantía en edad avanzada y vejez que reclamó el actor, deriva también de la propia Ley del Seguro Social en vigor.


"En efecto, en la exposición de motivos de dicha legislación, se señaló que la reforma en el régimen de pensiones obedecía a la incipiente necesidad de garantizar ese derecho a los asegurados, dado que por la crisis financiera que atravesó el Instituto Mexicano del Seguro Social, los recursos provenientes de los ramos del seguro de invalidez, vida, cesantía en edad avanzada y muerte, habían tenido que destinarse para hacer frente a los costos de la atención médica. Que además, el sistema anterior resultaba inequitativo porque un asegurado aun cuando hubiese cotizado muchos años, si no contaba con un empleo que lo mantuviera vigente, podía perder todos los derechos generados durante el tiempo que duró su afiliación al régimen de seguridad social.


"Por ello y con el fin de crear un sistema de pensiones más equitativo y transparente a través de la constitución de una cuenta individual para el retiro de cada uno de los trabajadores, se propuso dividir el seguro de invalidez, vida, cesantía en edad avanzada y muerte en dos:


"El seguro de invalidez y vida y,


"El seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


"Se previó que el primero cubriría dos riesgos a los que está expuesta una persona durante su vida laboral activa, como son accidentes o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador desempeñar su labor de tal manera que le permita contar con un ingreso similar al que tenía con anterioridad y por otra parte, la debida protección a los familiares y beneficiarios en caso de la muerte del asegurado.


"Por cuanto al segundo seguro, se señaló que tendría una finalidad previsional; es decir, prever ante el futuro a efecto de que un trabajador al cumplir un proceso natural de su existencia, como es la vejez, tenga la certeza de vivir de manera digna y decorosa y, asimismo, considerar en él las previsiones necesarias para dar protección al trabajador en caso de que quede cesante a partir de los sesenta años.


"Asimismo, se propuso que para el financiamiento de la pensión de invalidez, el Instituto Mexicano del Seguro Social aportaría la suma de recursos necesaria para que sumados éstos a los existentes en la ‘cuenta individual’ de la iniciativa de ley; resultara suficiente para financiar las pensiones de los beneficiarios al fallecimiento del asegurado pensionado. Estas consideraciones se expresaron en los siguientes términos: (la transcribe)


"La intención del legislador por cuanto al financiamiento de la pensión de invalidez, se ve reflejada en el texto del actual artículo 120 de la Ley del Seguro Social, que establece las prestaciones a que tiene derecho el asegurado a quien se le determina un estado de invalidez y la forma en que se cubrirán, pues a la letra dispone: (lo transcribe)


"En efecto, de dicho precepto se concluye que para el pago de la pensión de invalidez, el Instituto Mexicano del Seguro Social debe primero determinar el monto constitutivo necesario para que el asegurado contrate una pensión y un seguro de sobrevivencia con la compañía de seguros de su preferencia. Que a dicho monto constitutivo debe restarse el monto de las aportaciones acumuladas en la cuenta individual del trabajador, para que la diferencia positiva entre ambas cantidades, sea entregada por el instituto a la empresa aseguradora que se encargará del pago de la pensión.


"Lo anterior confirma lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, toda vez que si conforme a este precepto, quienes opten por pensionarse en términos de la Ley del Seguro Social derogada tienen derecho a recibir lo acumulado hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete en las subcuentas del seguro de retiro y vivienda y lo recaudado en el rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a partir del día uno de julio de ese año; es inconcuso que los restantes recursos de la cuenta individual, es decir, los acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez deben transferirse al Gobierno Federal, para el financiamiento de la pensión de invalidez, tal como lo dispone el mencionado numeral 120 de la Ley del Seguro Social.


"Dicho en otras palabras, de una interpretación sistemática, literal y teleológica de los artículos 120 de la Ley del Seguro Social y 9 transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se concluye que los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, de todo aquel trabajador que bajo la vigencia de la actual Ley del Seguro Social opte por pensionarse conforme a la legislación abrogada, deben transferirse al Gobierno Federal; puesto que de otro modo, se privaría a éste de los elementos necesarios para cubrir las contingencias y proporcionar los servicios respecto de cada régimen en particular, mediante prestaciones económicas y en especie, en las formas y condiciones previstas por la ley y sus reglamentos, al verse impedido para cumplir con la obligación que deriva del propio artículo 123 constitucional. Por ende, si la Junta de Conciliación y Arbitraje niega la devolución de los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez a un trabajador pensionado por invalidez, actuó con apego a derecho, al ordenar a la A. quejosa la transferencia al Gobierno Federal, de dichos recursos, ya que conforme a los referidos preceptos, es inconcuso que deben ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, a fin de que éste pueda cumplir con la obligación que en materia de seguridad social se halla establecida en el mencionado precepto de la Carta Magna.


"No es obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que el artículo 120 citado, establezca que cuando los recursos acumulados en la cuenta individual sean superiores al monto constitutivo que determina el instituto, entonces, el actor puede elegir el retiro del excedente en una sola exhibición, la contratación de una renta vitalicia mayor o incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia mediante la aplicación del excedente al pago de una sobreprima; ya que del examen de los autos del juicio laboral, se advierte que en el caso concreto, el quejoso demandó de A.*., la devolución de **********, por concepto de aportaciones acumuladas en su cuenta individual. Adujo haber sido pensionado por invalidez y al efecto, exhibió copia del estado de cuenta emitido por la A. demandada correspondiente al trimestre de enero a marzo de dos mil ocho en el que aparece la cantidad reclamada, así como de la resolución de treinta de abril de dos mil ocho, mediante la cual el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgó dicha pensión, cuyo contenido es el que sigue: (lo transcribe)


"La A. demandada contestó negando la procedencia de las prestaciones reclamadas y manifestó haber entregado al actor la cantidad de ********** por concepto de aportaciones acumuladas en las subcuentas de ‘Retiro 97, SAR y Vivienda 92’, como resultado de la solicitud del propio demandante presentada el dieciséis de junio de dos mil ocho y, para justificarlo exhibió copia de la solicitud de transferencia firmada por el quejoso, así como del recibo de disposición de recursos respectivo de veinticinco de dicho mes y año, documentales que sólo fueron objetadas por cuanto a su alcance y valor probatorio, pero no respecto de su autenticidad.


"En el laudo que se reclama, la responsable concluyó absolver a la A. demandada de la devolución de la subcuenta de SAR 92 y Retiro 97, al estimar que se justificó la excepción de pago opuesta al respecto, ordenándole transferir lo acumulado en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez al Gobierno Federal.


"De lo antes expuesto se concluye, que como lo determinó el tribunal del trabajo, el accionante de garantías carece de derecho para recibir las aportaciones acumuladas en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez.


"Lo anterior es así, ya que como se advierte de los antecedentes del caso, la A. tercera perjudicada demostró haber entregado al actor la cantidad de ********** el veinticinco de junio de dos mil ocho, mismos que restados a los ********** que figuran en el estado de cuenta correspondiente al primer trimestre de ese año y que fue exhibido por el actor, arrojan como resultado **********, cuantía que evidentemente es inferior a **********, monto calculado por el instituto demandado como necesario para cubrir la pensión de invalidez concedida al quejoso por un año; de ahí que en términos del artículo 120 de la Ley del Seguro Social, transcrito consideraciones atrás, es inconcuso que los recursos existentes en la ‘cuenta individual’ del actor son insuficientes para el financiamiento de la pensión de invalidez que obtuvo y, consecuentemente, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá cubrir el faltante necesario para el fondeo de la misma; de modo que no existe remanente alguno que pueda ser entregado al impetrante de amparo.


"Por ende, este tribunal federal considera que con independencia de las razones que expuso la responsable, su actuación al ordenar a la A. quejosa la transferencia de los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual del actor, al Gobierno Federal, es apegada a derecho; máxime que como se sostuvo con anterioridad, los recursos de dichos rubros deben ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal para cubrir las contingencias y proporcionar los servicios respecto de cada régimen en particular, mediante prestaciones económicas y en especie, en las formas y condiciones previstas por la ley y sus reglamentos, dado que ésta es precisamente una forma de previsión social que deriva del propio artículo 123 constitucional, puesto que de otro modo, éste se vería impedido para cumplir con dicha obligación social, legal y constitucionalmente reconocida."


Similares consideraciones en cuanto al tema de la presente contradicción de tesis, sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 907/2009, promovido por **********, en sesión de diez de febrero de dos mil diez, por lo que es innecesaria su reproducción.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al resolver el amparo directo laboral 446/2009, en sesión de primero de julio de dos mil nueve, donde figura como quejosa **********, en la parte que interesa, consideró:


"SEXTO. ... En otro aspecto, en el segundo de sus conceptos de violación, esencialmente afirma que al actor el IMSS lo pensionó por cesantía en edad avanzada; que por ende, la Junta responsable hizo un indebido análisis de los artículos transitorios noveno de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro y décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, ya que en ellos expresamente se determina que los recursos correspondientes a los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, la cual incluye la cuota social, deben ser transferidos al Gobierno Federal para que éste pague la pensión a la parte actora, por lo que al haber condenado al pago de dichas pretensiones se infringieron sus derechos sustantivos.


"Es infundado el argumento precedente pues la quejosa parte de una premisa errónea, ya que si bien de los autos del juicio natural se desprende que el actor se encuentra pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cierto es que dicha pensión no fue otorgada por cesantía en edad avanzada como sostiene la agraviada, sino por invalidez, como se advierte de la resolución 03/201281 de cinco de septiembre de dos mil tres y la copia de la credencial expedida por el IMSS a ********** (fojas 46 y 47), lo cual se corrobora con lo afirmado por dicho organismo de seguridad social al contestar la demanda, en el sentido de que ‘... Sin conceder derecho alguno al actor, se reconoce como cierto que mi representado le concediera la pensión de invalidez a partir del día 22 de mayo del 2001’ (foja 42).


"Consecuentemente, en el caso presente no se actualiza el supuesto previsto en el inciso b) del artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, los cuales prevén: (los transcribe)


"Cabe destacar además que la pensión por invalidez no está contemplada en la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, pues las subcuentas que comprende ésta son de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; vivienda; aportaciones voluntarias; y, aportaciones complementarias de retiro; máxime que la pensión citada en primer término tiene una naturaleza diversa a las otras señaladas, pues el seguro de invalidez, según lo previsto en los artículos 121 a 136 de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, ampara la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado para procurarse, mediante trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante su último año de trabajo, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, cuyo disfrute se encuentra sujeto a la reunión de diversos requisitos, según se aprecia del artículo 128, que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual que hubiere percibido en el último año y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; además, al cumplimiento de un periodo de espera, consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, en términos del diverso 131.


"En tal contexto, el quejoso también argumenta en el motivo de inconformidad en estudio, que aunque en la pensión del actor en el juicio laboral se aplicaron los beneficios de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, aquélla se otorgó bajo la vigencia de dicha ley, pero vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete; por lo que, afirma, el actor solamente podía retirar los fondos acumulados hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y dos, pues los posteriores son destinados a financiar su pensión.


"Se califica de inoperante lo anterior, ya que al (sic) través de dicho argumento pretende el quejoso demostrar que era legal la transferencia de los recursos al Gobierno Federal acumulados a partir de julio de mil novecientos noventa y siete, con la finalidad de que fuese financiada la pensión de cesantía en edad avanzada de que supuestamente goza el actor; extremo este último que, se reitera, no es correcto, pues la pensión que le fue otorgada a ********** es por invalidez ..."


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio aislado del Tribunal Pleno identificado con el número de registro 166993, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."


SEXTO. Con el objetivo de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente relatar los antecedentes y sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieron dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


A. Los antecedentes del amparo directo 892/2009 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, son los siguientes:


a. Un trabajador acudió ante una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a demandar de una institución bancaria que opera como A. la devolución y entrega del dinero y sus intereses correspondientes a las cantidades que sus patrones vinieron depositando a su favor en la cuenta individual aperturada para acumular los recursos a que se refieren los artículos 159, fracción I, 174 y 175 de la Ley del Seguro Social y 40 de la Ley del INFONAVIT a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y dos, los cuales fueron manejados por la A. demandada a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y siete, en que se le enviaron para su administración y hasta el mes de marzo de dos mil ocho, cantidades que corresponden a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como a la subcuenta de vivienda.


b. En el laudo reclamado la Junta:


• Absolvió de la devolución de la subcuenta de vivienda porque aparece en ceros.


• También absolvió de la devolución de los recursos correspondientes a las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, toda vez que el actor está pensionado por invalidez con base en la Ley del Seguro Social derogada, situación que lo ubica en el artículo décimo tercero transitorio de dicha legislación y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que establece que los fondos de la mencionada subcuenta pasen al Gobierno Federal para fondear la pensión de invalidez, por lo que condenó a la A. a realizar la transferencia de esos recursos al Gobierno Federal; igualmente consideró que se acreditó la excepción de pago del numerario que aparece en la cuenta individual del actor correspondiente a sistema de ahorro para el retiro 92 y 97 en la cantidad que aparece en el recibo correspondiente, que justifica que el trabajador dispuso de los fondos antes de entablar su demanda.


c. Con ese laudo estuvo inconforme el trabajador, quien planteó que es ilegal el laudo porque se le deben devolver las cantidades acumuladas en la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, ya que su transferencia al Gobierno Federal sólo opera cuando se ha otorgado una pensión de aquella naturaleza, pero no como en su caso que la pensión sea de invalidez.


d. El Tribunal Colegiado en la sentencia consideró:


• Infundado el planteamiento del actor en el sentido de que el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro sólo aplique a los pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez, pero no a los de invalidez, porque el precepto de tránsito no hace distinción en cuanto a las pensiones, sino que sólo alude al derecho de que los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen anterior tendrán derecho a recibir los recursos de las aportaciones correspondientes a retiro y vivienda acumulados hasta la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social en julio de mil novecientos noventa y siete, y que las posteriores a esta fecha en los rubros de cesantía y vejez de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez deben ser transferidas al Gobierno Federal.


• De la exposición de motivos se desprendía que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro tiene como fin crear un sistema de pensiones más equitativo y transparente, a través de la constitución de una cuenta individual para el retiro, por lo que dividió los seguros en: invalidez y vida y en el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el primero cubriría los riesgos a los que está expuesto el trabajador durante su vida laboral, así como la debida protección a los familiares y beneficiarios en caso de la muerte del asegurado, por lo que toca al segundo, éste tendría como finalidad que el trabajador al llegar a la vejez tuviera la certeza de vivir de manera digna y decorosa.


• Destacó que el financiamiento de la pensión de invalidez está reflejado en el texto del artículo 120 de la Ley del Seguro Social vigente y que adminiculó con lo que establece el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de los que desprendió que los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, de todo aquel trabajador que bajo la vigencia de la actual Ley del Seguro Social optara por pensionarse conforme a la legislación derogada, deberían transferirse al Gobierno Federal; puesto que de otro modo, se privaría a éste de los elementos necesarios para cubrir las contingencias y proporcionar los servicios respecto de cada régimen en particular, mediante prestaciones económicas y en especie, en las formas y condiciones previstas por la ley y sus reglamentos, al verse impedido para cumplir con la obligación que deriva del propio artículo 123 constitucional.


• En suma, concluye que los recursos de los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, sí deben ser transferidos para fondear las pensiones, incluyendo las de invalidez.


B. El asunto del que conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guanajuato, Guanajuato, tiene los siguientes antecedentes:


a. Un trabajador acudió ante una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a demandar de una institución bancaria que opera como A. la devolución y entrega del dinero y sus intereses correspondientes a las cantidades que sus patrones vinieron depositando a su favor en la cuenta individual que comprende la subcuenta de vivienda, de retiro, cesantía, vejez y cuota social.


b. En el laudo reclamado la Junta:


• Absolvió de la devolución de la subcuenta de vivienda porque señaló que ella sólo realiza el estado de cuenta pero no administra esos fondos.


• Condenó a la devolución de los recursos correspondientes a las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, toda vez que el actor está pensionado por invalidez con base en la Ley del Seguro Social derogada, lo cual le da derecho conforme a los artículos tercero y décimo tercero transitorios de la nueva Ley del Seguro Social a retirar en una sola exhibición las subcuentas del seguro de retiro y del fondo nacional de vivienda, así como los recursos del ramo de retiro acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


c) Contra ese laudo estuvo inconforme la A. demandada, quien al promover el juicio de garantías, planteó que es ilegal el laudo porque en el juicio laboral acreditó que el tercero perjudicado sólo tenía derecho a retirar los recursos acumulados en su cuenta individual desde mil novecientos noventa y dos al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, así como los relativos al ramo de retiro (97) de la subcuenta de retiro cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales ya le fueron pagados, toda vez que los recursos acumulados con posterioridad a mil novecientos noventa y siete deben transferirse al Gobierno Federal para fondear las pensiones respectivas.


d) El Tribunal Colegiado en la sentencia consideró:


• La quejosa partía de una premisa errónea, toda vez que si bien el actor se encontraba pensionado, dicha pensión no era por cesantía en edad avanzada sino por invalidez, por tanto, no se actualizaba el supuesto previsto en el inciso b) de los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro.


• Por tanto, calificó de infundado el planteamiento de la A., porque en autos está demostrado que el trabajador fue pensionado por invalidez por el Instituto Mexicano del Seguro Social el cinco de septiembre de dos mil tres, y que dicha pensión se otorgó con base en la derogada Ley del Seguro Social, de modo que el caso no se ubica en el inciso b) del artículo décimo transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno también transitorio de la Ley del Sistema de Ahorro para el retiro, ya que las subcuentas que comprende la ley señalada en último término son las de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro.


• Asimismo, destacó que la pensión de invalidez no se encuentra contemplada en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la cual tiene una naturaleza distinta a la de las demás pensiones, ya que la primera ampara una contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado para procurarse, mediante trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante su último año de trabajo, y esa imposibilidad deriva de una enfermedad o accidente no profesional, situación que no ocurre con las demás.


La reseña anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues en el asunto del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió que no se podían regresar al actor laboral los fondos acumulados en la subcuenta correspondiente a los rubros de cesantía, edad avanzada y vejez, posteriores a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social en el mes de julio de mil novecientos noventa y siete, porque los mismos deben destinarse a financiar las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, entre ellas la de invalidez, mientras que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guanajuato, Guanajuato, consideró en un caso similar, que sí procede la devolución de dichos recursos, porque el supuesto de un pensionado por invalidez no se ubica en las normas de tránsito de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de modo que no procede su transferencia al Gobierno Federal para fondear las pensiones de invalidez.


Consecuentemente, el punto de divergencia a resolver radica en determinar si deben devolverse las aportaciones acumuladas en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, realizadas con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete cuando el trabajador se encuentra percibiendo una pensión por invalidez, únicamente por lo que corresponde al rubro de retiro o también por los de cesantía en edad avanzada y vejez.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones:


El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal establece los seguros a que tienen derecho los trabajadores regidos bajo dicho apartado, tal precepto indica:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


De tal disposición constitucional, se desprende que tratándose de los trabajadores regidos por el apartado "A" del artículo 123 constitucional, el sistema de seguridad social, ampara las ramas de seguro siguientes:


a. Invalidez;


b. Vejez;


c. Vida;


d. Cesación involuntaria del trabajo;


e. Enfermedades y accidentes; y


f. Servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores.


En concordancia con lo anterior, la Ley del Seguro Social, que estuvo vigente a partir del primero de abril de mil novecientos setenta y tres, en su artículo 11, establecía lo siguiente:


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y


"IV. Guarderías para hijos de aseguradas."


Como se observa del contenido de la fracción III del precepto acabado de copiar, en dicha legislación se agrupaban en un solo seguro los siniestros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


Durante la vigencia de la ley mencionada se aprobó una adición que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, en vigor a partir del primero de mayo de ese año, que introdujo en la fracción V, al citado artículo 11, el seguro de "retiro".


Importa destacar que durante la vigencia de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y hasta el año de mil novecientos noventa y dos, imperó un sistema de seguridad social tradicional basado en el principio de solidaridad en el que todas las aportaciones de los sectores involucrados (patrón, trabajador y Gobierno Federal) iban a un fondo común, del que luego se extraían para cubrir el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero que establecía la ley de la materia, entre ellas, las derivadas del sistema pensionario, cuando los asegurados o sus beneficiarios se ubican en las hipótesis correspondientes, dicho sistema se denomina de reparto universal, el cual se caracteriza porque la población activa (personas que trabajan) son quienes financian los beneficios y pago de las pensiones de la población pasiva o pensionados.


No obstante con la adición al artículo 11 de la Ley del Seguro Social, se originó un cambio de sistema pensionario por el denominado de capitalización individual donde cada afiliado al sistema de seguridad social posee una cuenta individual en la que se depositan sus cotizaciones previsionales, formando un fondo que acumula periódicamente aquéllas y los intereses o rentabilidad que genera la inversión de los recursos por parte de la institución que los administra, para que al término de la vida laboral activa del trabajador, el ahorro acumulado le permita disponer de esos recursos para el propio afiliado o para sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y obtener una pensión estable y equivalente al ingreso promedio que tuvo durante su vida laboral activa, lo que implica que la cuantía de la pensión dependerá del ahorro acumulado en dicha cuenta.


Así, en la exposición de motivos del Ejecutivo Federal que originó la adición citada en el párrafo que antecede, se expresó lo siguiente:


"Desde la década de los ochenta, México vivió uno de los episodios más difíciles en su historia económica. El endeudamiento externo excesivo, el desequilibrio fiscal y un entorno económico internacional desfavorable ocasionaron que la economía mexicana entrara en crisis durante 1982. En los años subsecuentes, los problemas se manifestaron en inflaciones altas, desaceleramiento en la actividad económica y una caída en el ingreso per cápita y en el salario real. Entre otras cosas, esto trajo como consecuencia una disminución en el ahorro interno y, por ende, en la inversión.


"La inversión no es más que la ampliación de la planta productiva del país.


"Por tanto, si ésta no aumenta a un ritmo acelerado, se comprometen las posibilidades de crecimiento económico del país en los años venideros.


"Esto puede demostrarse considerando la experiencia internacional. En comparación con los países de más alto crecimiento económico, las tasas de ahorro e inversión en México son bajas. Entre 1980 y 1990, la inversión en México pasó de representar del 27.0% del producto interno bruto (PIB) a poco menos del 22.0%, mientras que la tasa de ahorro interno del país se ubica en la actualidad en alrededor del 21.0% del producto interno bruto. Esto contrasta fuertemente con los países de mayor crecimiento, en los cuales se invierte y ahorra alrededor del 30.0% del ingreso nacional, lo que da por resultado que el producto interno bruto per cápita aumente a tasas muy satisfactorias.


"De lo anterior, se desprende que es indispensable que México cuente con los recursos suficientes para financiar la expansión de la inversión en los años venideros, de tal manera que pueda asegurarse la transición de la economía mexicana de la fase de estabilización a la de crecimiento sostenido. Es decir, se requiere aumentar el ahorro para financiar la inversión, de tal suerte que se estimule la actividad económica. En particular, se requiere de ahorro de largo plazo para hacer posible el financiamiento a plazos mayores.


"El crecimiento económico, a su vez, implicaría una acrecentada demanda por mano de obra, lo que tendería aumentar el empleo en beneficio de los trabajadores.


"Por otra parte, el gobierno de la República está consciente de la necesidad de tomar providencias para que los trabajadores actuales puedan mejorar su situación económica al momento de su retiro. Para atender este reclamo social, es necesario que el país cuente con sistemas de ahorro que comprendan a muy amplios sectores de la población y que estén sustentados en una base financiera sólida. Ello permitiría a los trabajadores disponer de mayores recursos al momento de su retiro.


"Asimismo, es deseable desde un punto de vista social, que el trabajador cuente con recursos que pueda utilizar al quedar desempleado o incapacitado temporalmente. De hecho, la práctica del ahorro consiste fundamentalmente en distribuir los recursos en el tiempo, para que éstos puedan ser aprovechados en el momento en que más se necesiten. Precisamente alguno de esos momentos puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro.


"Es de tenerse en cuenta también que en México, como en otros países en vías de desarrollo, los trabajadores de escasos recursos gozan de un acceso restringido a los servicios financieros. Puesto que el ahorro de dichos trabajadores es modesto, normalmente no pueden canalizar sus recursos a los instrumentos financieros que ofrecen la mejor mezcla de riesgo y rendimiento.


"Esto ha orillado a los trabajadores que perciben un ingreso reducido a invertir sus ahorros en instrumentos que devengan intereses bajos, a veces negativos en términos reales, o en bienes duraderos no estrictamente indispensables. Sin embargo, es posible crear sistemas de ahorro que permitan superar estos problemas, con la ventaja adicional de que ello aumentaría considerablemente la masa de fondos prestables en el país, facilitando la inversión.


"Por lo antes expuesto, esta iniciativa propone el establecimiento de una prestación de seguridad social con carácter de seguro, adicional a las que establece la Ley del Seguro Social, la cual estaría encaminada a la protección y el bienestar de los trabajadores y de sus familiares. Se trata de un seguro de retiro que se instrumentaría a través de un sistema de ahorro. Este seguro tendría por objeto aumentar los recursos a disposición de los trabajadores al momento de su retiro, mediante el establecimiento de cuentas bancarias individuales abiertas a su nombre en las que los patrones acreditarían tanto las cuotas correspondientes a este nuevo seguro de retiro, como las aportaciones que actualmente se efectúan al Fondo Nacional de la Vivienda.


"La propuesta contenida en la presente iniciativa es conforme con la intención manifiesta del Constituyente plasmada en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, en el sentido de permitir que en la correspondiente ley reglamentaria se previeran no sólo los seguros enumerados en el propio precepto constitucional, sino también cualquier otro ‘encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares’; características que se identifican claramente en la prestación que se propone.


"De aprobarse por esa honorable representación nacional la presente iniciativa, se habría avanzado en el desarrollo del principio del derecho social que nos rige, en el sentido de que, en tratándose de garantías, la Ley Fundamental establece los límites mínimos y las leyes que de ella emanan puede ampliar tales límites en beneficio, en este caso, de los trabajadores.


"Las características principales del nuevo seguro de retiro que se propone a esa honorable soberanía, serían las siguientes:


"a) Se beneficiarían todos los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, sus beneficiarios, así como cualesquiera otras personas que resolvieran incorporarse voluntariamente al sistema;


"b) Por lo que toca a los trabajadores de los Poderes de la Unión, del Departamento del Distrito Federal y otros organismos públicos, el Ejecutivo a mi cargo, como se mencionó desde diciembre último, ha venido tomando las medidas conducentes para establecer en beneficio de dichos trabajadores un sistema con características semejantes al propuesto en la presente iniciativa.


"c) Los patrones estarían obligados a cubrir cuotas del 2% al seguro de retiro sobre el salario base de cotización, estableciéndose como límite superior de dicho salario, el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


"Con estas aportaciones se constituirían depósitos de dinero a favor de cada uno de los trabajadores;


"d) Las cuotas se cubrirían mediante la entrega de los recursos en instituciones de crédito para su abono en cuentas individuales abiertas a nombre de los trabajadores;


"e) Las instituciones de crédito actuarían, en la recepción de dichas cuotas, así como en la operación de las cuentas individuales citadas, por cuenta del Instituto Mexicano del Seguro Social;


"f) Las cuentas individuales citadas podrían tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. Las características de la última de las subcuentas mencionadas se encuentran en la iniciativa de decreto que propone modificaciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que se somete al honorable Congreso de la Unión en esta misma fecha;


"g) Las cuotas se acreditarían mediante la entrega que realizarán los patrones a cada uno de sus trabajadores del comprobante expedido por la institución de crédito respectiva, lo que convertiría al trabajador en partícipe de la fiscalización de su entero;


"h) Los saldos de las subcuentas del seguro de retiro se ajustarían periódicamente en función del Índice Nacional de Precios al consumidor publicado por el Banco de México y causarían intereses a una tasa real no menor del 2% anual pagaderos mensualmente. Ello con el propósito de que el ahorro formado por los trabajadores a lo largo de su vida laboral, mantenga su poder adquisitivo y lo incremente en términos reales;


"i) Eventualmente, los trabajadores podrían traspasar los recursos depositados en la subcuenta del seguro de retiro a sociedades de inversión. Esto abriría la posibilidad a los trabajadores de obtener un rendimiento real superior, asumiendo el riesgo de que el mismo sea menor. Por este medio el trabajador de recursos escasos tendría acceso a una mayor gama de instrumentos financieros disponibles en el país;


"j) Los fondos de las cuentas individuales serían susceptibles de retiro, en los casos en que el trabajador cumpla 65 años de edad o tenga derecho a recibir una pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social o del fondo privado de pensiones establecido por su patrón, sin perjuicio del derecho a designar beneficiarios para el caso de muerte que asistiría a todos los trabajadores;


"k) Adicionalmente, en caso de que el trabajador dejara de estar sujeto a una relación laboral, tendría la opción de efectuar retiros hasta por el 10% del sueldo de la subcuenta del seguro de retiro a fin de afrontar este tipo de contingencia;


"l) Los trabajadores podrían en todo tiempo hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, lo que les permitiría contar con mayores recursos para su retiro, fomentando así el hábito del ahorro;


"m) Las instalaciones y experiencia del sistema bancario harían factible que la apertura de las cuentas, la recepción de los recursos, el registro, el traspaso de los mismos, la expedición de comprobantes y estados de cuenta, la actualización de saldos y el cálculo de rendimientos, se llevaran a cabo de manera segura y eficiente, minimizando costos y


"n) Los beneficios derivados del sistema, serían independientes de los que estén obligados a proporcionar los patrones en favor de sus trabajadores, por razones legales o contractuales.


"Esta iniciativa plantea, adicionalmente, el tratamiento fiscal que habría de darse a la prestación social que se propone, tanto por lo que hace al aportante como por lo que toca al beneficiario. En consecuencia, se reformaría la Ley del Impuesto Sobre la Renta con el propósito de que los saldos de las cuentas individuales, así como su actualización periódica y los intereses que generen, estén exentos de dicho impuesto, permitiéndose la deducibilidad total o parcial de las aportaciones para efectos de impuesto sobre la renta, así como precisar que las cantidades que se retiren de dichas cuentas tengan un tratamiento fiscal equivalente al de otras prestaciones laborales o de seguridad social, en favor de los trabajadores."


De la anterior transcripción se advierte que la intención del legislador al crear el seguro de retiro fue que los trabajadores mejoraran su situación económica al momento del retiro, disponiendo de mayores recursos cuando ello aconteciera; así también, se precisó que otra finalidad de ese seguro fue la relativa a que el trabajador utilizara los recursos ahí acumulados en el momento en que más lo necesite, lo que podría coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro.


Lo relevante de esta reforma es que a partir de su vigencia, además de haberse introducido el nuevo seguro de retiro, se propició la creación del nuevo esquema de seguridad social basado en cuentas individuales aperturadas a nombre de cada trabajador.


Fue así como la reforma legal de referencia, originó la creación del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), cuya cuenta individual debería estar integrada por dos subcuentas, a saber, la correspondiente a la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda, según lo dispuso en el artículo 183-C, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 183-C.


"...


"Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro deberán, cuando corresponda, tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda ..."


Posteriormente, en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, fue reformada la Ley del Seguro Social para crear la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público encargado del Sistema de Ahorro para el Retiro; en esa fecha también se promulgó la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ordenamiento que reguló las facultades de dicha comisión.


Con vigencia a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, el legislador aprobó la Ley del Seguro Social, en la que contempló un profundo y radical cambio en los sistemas pensionarios; que por incluir a asegurados que se encontraban inscritos al régimen obligatorio al amparo de la ley anterior, requirió que en las normas de tránsito se establecieran sus derechos especialmente los relacionados con el sistema pensionario, contemplándose a su favor un régimen de opción que permitiría a dichos asegurados elegir entre el sistema de la ley anterior o el de la vigente.


Asimismo, se hizo necesario aclarar la situación de otros derechos que correspondían a tales asegurados y beneficiarios de éstos, entre ellos, el destino de los recursos de la cuenta individual, aperturada desde el año de mil novecientos noventa y dos, a favor de cada trabajador, motivo por el cual en el artículo décimo tercero transitorio, se expuso:


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


Con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto en que se contiene la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que a su vez abrogó la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la que interesa para la solución de este asunto, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, en cuyo artículo noveno transitorio se reguló la situación que guardarían los recursos acumulados en las cuentas individuales creadas en el año de mil novecientos noventa y dos, de los trabajadores que se acogieran al sistema pensionario de la Ley del Seguro Social derogada, donde se previó lo siguiente:


"Artículo noveno. Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.


"Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.


"Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


En la exposición de motivos que originó dicha reforma, se expresó lo siguiente:


"En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 21 de diciembre de 1995 y 23 de mayo de 1996, el Ejecutivo Federal promulgó la nueva Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, respectivamente.


"La nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor en 1997 (LSS 97), adoptó dos principios rectores respecto de los trabajadores que hubieran cotizado al amparo de la Ley del Seguro Social de 1973 (LSS 73):


"El irrestricto respeto de los derechos adquiridos por estos trabajadores, y


"El derecho a que, al momento de la jubilación, el trabajador pueda elegir entre el régimen que más le beneficie entre el previsto en la LSS 73 y el de LSS 97.


"En este tenor, se estableció que los trabajadores que optaran por el régimen de la LSS 73 al pensionarse por los seguros de riesgo de trabajo, invalidez y vida o retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, tienen derecho a recibir la pensión prevista en la LSS 73 y los recursos acumulados en su cuenta individual durante la vigencia del seguro de retiro prevista en dicha ley (SAR 92-97), la cual se integraba por dos subcuentas, la de retiro en que depositaban cuotas por el 2% del salario base de cotización, y la de vivienda en la que se depositaban aportaciones por el 5% del salario.


"Por su parte, los recursos que se acumularan en la cuenta individual durante la vigencia de la LSS 97, al no elegir este régimen, se transferirían al Gobierno Federal quien asumió el compromiso irrestricto de pagar la pensión correspondiente.


"La cuenta individual del régimen previsto en la LSS 97, se integra de tres subcuentas, a saber: la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), la de vivienda y la de aportaciones voluntarias.


"Sin embargo, el régimen transitorio no fue claro respecto del destino de las cuotas del ramo de retiro que se acumularan en las subcuentas de RCV, equivalentes, al igual que en el sistema de la LSS 73, al 2% del salario base de cotización.


"Esa falta de claridad ha ocasionado que cuando un trabajador se pensione se quede en la indefinición del destino de las cuotas del ramo del retiro, situación que debe corregirse.


"Con tal propósito, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a ese H. Soberanía que se establezca de manera clara y expresa que todos los trabajadores que hayan cotizado bajo el material de la LSS 73 tienen derecho a recibir los recursos del ramo de retiro para conformar el principio rector de irrestricto respeto de los derechos adquiridos por estos trabajadores.


"En ese sentido, se propone reformar el artículo noveno transitorio del ‘Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las Leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, reafirmándose el carácter no retroactivo del sistema de pensiones instaurado en 1997 en contra de trabajador alguno, de forma tal que se prevea expresamente que todo trabajador que se pensione bajo el régimen de la LSS 73 tendrá derecho a recibir:


"Su pensión, los recursos de las subcuentas de retiro y vivienda de su cuenta individual del SAR 92-97 con sus rendimientos, y las cuotas del ramo de retiro acumuladas bajo el régimen de la LSS 97 más sus rendimientos.


"Es indudable que la reforma propuesta tendrá un efecto benéfico para los trabajadores que elijan pensionarse bajo el régimen de la LSS 73. Para dar una idea a este beneficio, el trabajador promedio afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social, que tiene un sueldo de tres salarios mínimos, suponiendo que haya cotizado ininterrumpidamente desde julio de 1997 y se pensione en diciembre de 2002, podría recibir, además de lo acumulado en el SAR 92-97 y su pensión, aproximadamente seis mil pesos en una sola exhibición, por concepto de las cuotas del ramo de retiro de la LSS 97.


"Asimismo, se establece expresamente en un artículo transitorio que este beneficio se hace extensivo también para los más de 60,000 trabajadores que desde julio de 1997 hasta la fecha se han pensionado bajo el régimen de la LSS 73, los cuales han recibido sus recursos del SAR 92-97, pero no los del ramo de retiro del régimen de la LSS 97.


"Por otra parte, cabe recordar que derivado de la reforma de 1992 a la Ley del Seguro Social y a otros ordenamientos legales en materia de seguridad y previsión sociales, en dicho año se creó el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR 92) vigente entre 1992 y 1997, bajo el cual se acumularon en cuentas individuales las cuotas de este sistema destinadas a cada trabajador en lo particular, siendo administradas dichas cuentas por instituciones de crédito.


"En términos de las disposiciones legales aplicables al SAR 92, se establecía un sistema de autodeterminación del seguro de retiro por parte de los patrones, así como la facultad para que éstos llevaran a cabo el pago en el banco de su elección.


"Tal situación propició que un número importante de patrones proporcionara información incompleta y, en muchos casos, inexacta, ocasionando que fuera en extremo complicado poder abrir correctamente cuentas individuales para estos recursos a las instituciones de crédito administradoras de las cuentas.


"Asimismo, el hecho de que los patrones pudieran no sólo elegir el banco en el que pagaban estas aportaciones, aunado a que podían cambiarse de institución de crédito, propició una constante multiplicación de las cuentas.


"A lo expuesto, habría que agregar la gran movilidad que en muchos sectores de la actividad económica se produce por parte de la planta laboral, lo cual fue otro factor para la multiplicación de las cuentas en el SAR 92.


"La situación antes descrita dio como resultado que en un lapso de 5 años, se llegaran a tener registradas aproximadamente 50 millones de cuentas en relación con aproximadamente 10 millones de trabajadores activos afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Considerando lo expuesto, cuando se formuló el nuevo sistema de pensiones se adoptaron grandes medidas para evitar que este fenómeno se repitiera, destacando entre ellas, la creación de una base de datos nacional SAR, así como la de empresas concesionarias del Gobierno Federal para operar estas bases y el desarrollo de un sistema único de autodeterminación computarizado que permite validar los montos y la información que corresponde a cada trabajador. Todas estas medidas han contribuido a que sea difícil que se reciban aportaciones que no puedan ser individualizadas.


"A partir de la puesta en marcha del nuevo sistema de pensiones, se han realizado grandes y constantes esfuerzos para propiciar el mayor número posible de traspasos de las cuentas del SAR 92 a las administradoras de fondos para el retiro elegidas por los trabajadores y de esta manera salvaguardar estos recursos.


"Entre las medidas que se han adoptado, se pueden enunciar:


"A) El derecho del trabajador que se registre en una administradora de fondos para el retiro de solicitar el traspaso de su cuenta SAR 92 con base en cualquier documento del SAR 92 que entregue, quedando obligada la administradora de fondos para el retiro a gestionar dicho traspaso.


"B) Sin perjuicio de lo antes expuesto, se establecieron reglas de carácter general que permiten que el trabajador pueda acudir en cualquier momento a su administradora de fondos para el retiro para solicitar el traspaso.


"C) A partir de mayo de 1998 se estableció un mecanismo de traspasos automáticos para lo cual los bancos, las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR cruzaron sus respectivas bases de datos para traspasar las cuentas del SAR 92 a las administradoras de fondos para el retiro.


"D) A efecto de que los trabajadores puedan tener acceso a la mayor cantidad posible de información de sus cuentas del SAR 92 y lograr su dispersión a las administradoras de fondos para el retiro, se estableció la obligación de los bancos, vigente al día de hoy, de seguir expidiendo estados de cuenta de todas las cuentas, fueran éstas activas o inactivas.


"E) Se efectuaron a través del proceso de salida de bancos, previsto en el artículo décimo transitorio del decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a diversos ordenamientos legales, depuraciones en las bases de datos de las instituciones de crédito y se enviaron estados de cuenta adicionales a los anuales, a todos los trabajadores cuyas cuentas llevaba la institución de crédito que deja de operar cuentas individuales con el propósito de propiciar el traspaso de las cuentas del SAR 92 a las administradoras de fondos para el retiro.


"F) La información de todos los trabajadores asignados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro por no haber elegido administradora de fondos para el retiro de conformidad con las disposiciones aplicables, se ha proporcionado a los bancos para que éstos conjuntamente con las administradoras de los fondos para el retiro revisen en sus bases de datos del SAR 92, a efecto de identificar las cuentas susceptibles de traspasarse.


"Cabe destacar que durante este año 2002, el traspaso de recursos del SAR 92 a las administradoras de fondos para el retiro ha redituado en que se transfieran aproximadamente 1,000 millones de pesos adicionales.


"Adicionalmente, durante el año 2002 se realizaron esfuerzos extraordinarios para lograr traspasos. Sin embargo, las medidas se han prácticamente agotado, ya que la información de las cuentas del SAR 92 es insuficiente para poder identificar a su titular y, por consecuencia, efectuar el traspaso.


"Cabe destacar que un alto porcentaje de cuentas individuales del SAR 92 corresponden a cuentas con saldo cero o con saldos residuales menores a cien pesos.


"Por lo anterior, el mantener el sistema de cuentas individuales del SAR 92 operadas por instituciones de crédito sólo representa una enorme carga que implica comisiones por cien millones de pesos al año, sin que esto se traduzca en beneficio alguno para los trabajadores.


"La presente iniciativa, sin menoscabar en algún momento los derechos de los trabajadores, propone un mecanismo claro que cancela los depósitos en la cuenta concentradora, en la cual ya no se depositarán recursos del SAR 92, liberando con ello al trabajador de la obligación de pagar comisiones a favor de las instituciones de crédito por concepto del SAR 92, y permite al Gobierno Federal destinar estos recursos para gasto social, así como para financiar la capitalización inicial de la Financiera Rural hasta por un monto de 11,000 millones de pesos.


"No obstante, la iniciativa, para proteger en todo momento los derechos de los trabajadores, propone la creación de un fondo de reserva por un monto equivalente al 5% de lo que representen los depósitos. De esta manera el fondo de reserva tendría recursos suficientes para afrontar las solicitudes de retiro o traspaso de los trabajadores que se llegaran a presentar en el futuro.


"En adición a ello, y en el supuesto de que este fondo se agotara, el Gobierno Federal, sujeto a las disposiciones presupuestales aplicables, transferirá al Instituto Mexicano del Seguro Social los recursos necesarios a fin de que se pueda realizar el envío o pago correspondiente.


"Destaca en la iniciativa sometida a la consideración de esta H. Soberanía que de manera expresa se prevé el rendimiento que deberán generar estos recursos, el cual asegura que se mantendrá el poder adquisitivo de este ahorro.


"Por lo que toca a vivienda, la iniciativa prevé que estos recursos se mantengan invertidos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y se entreguen por conducto de éste a los trabajadores de conformidad con la legislación vigente. Esto garantiza que los recursos de la subcuenta de vivienda mantengan su uso de previsión social, cumpliendo con ello el objetivo para el cual están destinados.


"Se destaca asimismo, que los institutos quedan facultados para establecer todo tipo de medidas que permitan salvaguardar los derechos de los trabajadores y establecer procesos para retiros, traspasos, depósitos extemporáneos, problemas operativos con otros institutos de seguridad social o depuración de registros. ..."


La interpretación gramatical y sistemática del artículo décimo tercero transitorio, inciso b) de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y del diverso noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado en el año dos mil dos, así como de la exposición de motivos de dicha reforma, permiten a esta Segunda Sala concluir que los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en lo que concierne a los dos últimos ramos, no deben ser entregados a los asegurados que se pensionen por invalidez con fundamento en el régimen previsto en la ley derogada.


En efecto, de lo previsto en el artículo noveno transitorio antes mencionado, se desprende con nitidez que los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete -sin distinguir el tipo de pensión que se les otorgue- tendrán las siguientes prerrogativas:


a) Retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha (treinta de junio de mil novecientos noventa y siete) en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda;


b) Retirar los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos;


Pero los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstos en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal a cargo de quien corre pagar las pensiones respectivas, independientemente del tipo de pensión que corresponda al asegurado.


Ciertamente, la interpretación dada a la norma de tránsito reformada de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no se opone al texto de la diversa previsión contenida en el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social en vigor, en tanto esta última pareciera aludir al envío de tales recursos sólo en caso del otorgamiento de pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez.


Lo anterior encuentra justificación en la circunstancia de que la interpretación conferida a las normas de tránsito, es coherente con el sistema solidario contemplado en la derogada Ley del Seguro Social, elegido por los asegurados, cuyo régimen financiero manejaba de manera conjunta los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros previstos en el capítulo V; es decir, los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, lo que implica que las pensiones correspondientes se cubrían de los fondos acumulados en tales rubros.


Así, acorde con el artículo 177 y octavo transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, a la Ley del Seguro Social, para el año de mil novecientos noventa y cinco, el régimen financiero de tales seguros era tripartito y se calculaba sobre el salario base de cotización de cada trabajador, correspondiendo para los patrones un alcance de 5.810%, para los trabajadores del 2.075% y para el Estado del 7.143% del total de las cuotas patronales (artículo 178), con la circunstancia de que en dicha legislación había incompatibilidad para recibir más de una pensión de las previstas en el mencionado capítulo V, como deriva de lo previsto en el artículo 175, fracción I, que dice:


"Artículo 175. Existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones contenidas en este capítulo, en las situaciones a que se refieren las siguientes reglas:


"I. Las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada son excluyentes entre sí."


De ahí que los asegurados que eligieron acogerse al sistema pensionario de la ley derogada, no tendrán derecho a recibir más de una pensión de las previstas en el capítulo V de aquella legislación, la cual a diferencia de las previstas en la nueva ley, deberá correr a cargo del Gobierno Federal, y no serán pagadas con los recursos acumulados en la cuenta individual, por lo que es obvio que el numerario que aparezca en dicha cuenta en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, deba ser enviado al Gobierno Federal para fondear cualquiera de las pensiones a que tengan derecho tales asegurados, entre ellas, la de invalidez, en el entendido de que su otorgamiento y pago al estar basado en el sistema solidario de la derogada ley, cuyo régimen financiero implicaba que los recursos de los seguros de invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, estuvieran en una sola cuenta que impedía su identificación.


Conforme al esquema explicado, es necesario concluir que las normas de tránsito de la Ley del Seguro Social y de la diversa Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro deben interpretarse en el sentido de que para aquellos trabajadores que opten por acogerse a los beneficios pensionarios de la derogada Ley del Seguro Social, no les corresponde la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en lo concerniente a los dos últimos rubros, toda vez que los mismos deben ser enviados al Gobierno Federal para que esté en condiciones de pagar la pensión correspondiente.


OCTAVO.-En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos décimo tercero transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, así como de la exposición de motivos de dicha reforma, se concluye que los trabajadores pensionados conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, no tienen derecho a retirar los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta individual de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, porque éstos deberán entregarlos las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal, pues es a cargo de éste el pago de las pensiones respectivas, ya que no serán pagadas con los recursos acumulados en la cuenta individual, de ahí que sea improcedente el retiro del numerario que aparece en dicha cuenta en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, pues tales normas de tránsito también incluyen la pensión de invalidez, lo cual es coherente con el sistema solidario contemplado en la derogada Ley del Seguro Social elegido por los asegurados, cuyo régimen financiero manejaba conjuntamente los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, fracciones XXI y XXII, y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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