Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21709
Fecha01 Agosto 2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 80/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 706
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia agraria, que es una especie del género administrativo, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve, que fue autoridad responsable y, por ende, parte en los juicios de amparo de los que derivaron los criterios que se consideran discrepantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron. Será necesario, además, hacer una breve referencia de los antecedentes de dichos asuntos, para la mejor comprensión de las posturas de dichos tribunales y con el fin de estar en mejores condiciones de analizar si existe o no contradicción de tesis entre tales criterios interpretativos.


Mediante diversos escritos presentados ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve, *****1*****, *****2*****, *****3*****, *****4***** y *****5*****, demandaron de *****6*****: El mejor derecho para poseer los solares urbanos ejidales, con distinta ubicación y medidas, del paraje conocido como **********; que se confirme la posesión real y material del inmueble; se aperciba al demandado para que se abstenga de perturbarlos en la posesión del inmueble y se ordene al Registro Agrario Nacional la inscripción de la sentencia que se dicte en el juicio o la anotación marginal en el folio ********** para que surta efectos en contra de terceros.


Apoyaron sus pretensiones en similares hechos y destacaron algunos, que en el año de dos mil tres, y otros en el año de dos mil cinco, adquirieron la posesión de los solares urbanos ejidales, por contrato de compraventa efectuado con el demandado *****6*****, quien les pretende recoger los terrenos por no tener documento expedido por éste, siendo que el pago fijado como precio de lotes fue cubierto en su totalidad.


Precisaron todos los actores en sus respectivas demandas que los predios forman parte de la parcela número ********** amparada con el certificado parcelario número ********** y que le fue enajenada al demandado por la señora *****7*****, titular de dicha parcela. Que el demandado no efectuó el traslado de derechos ante el Registro Agrario Nacional, no dio de baja el certificado antes mencionado, ni se expidió otro a su nombre y por tal razón solicitan se inscriba la sentencia que se dicte, en el entendido de que los lotes se encuentran vendidos en su totalidad.


Aportaron al juicio, entre otras pruebas, el contrato de compraventa por medio del cual *****6***** declaró que es propietario de la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas del poblado de ********** , que adquirió de la cesión de derechos y contrato de compraventa efectuado con *****7***** y *****8*****, misma parcela que fue fraccionada en lotes con diversas medidas, por la factibilidad del uso del suelo aprobada por el Ayuntamiento de **********.


Las diversas demandas presentadas en distintos momentos, fueron radicadas en el mismo Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve a las cuales correspondieron los expedientes de juicio agrario **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente.


Emplazado que fue el demandado en todos los juicios, no compareció y agotada la etapa instructiva, el Tribunal Unitario Agrario pronunció el fallo respectivo en los asuntos sometidos a su conocimiento en similares términos y en distintas fechas, por lo cual, bastará referirse a cualquiera de ellos (juicio agrario **********), mismo que se emitió en los siguientes términos:


"... no obstante que la actora diga en su capítulo de prestaciones, que el inmueble respecto del cual demanda la declaración que le asiste mejor derecho a poseer, se trata de un solar urbano ejidal, lo cierto es que, se trata de tres fracciones de la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, amparada con el certificado parcelario número ********** del núcleo ejidal de **********, esto es así, en atención a las argumentaciones de derecho que a continuación se exponen. ... La acción del mejor derecho a poseer de una parcela ejidal, tiene su base legal en los artículos 14 y 62 de la Ley Agraria. ... Luego entonces, para verter la declaración que (sic) la actora *****3*****, le corresponde el mejor derecho a poseer la superficie reclamada, ésta debe acreditar, en principio su calidad de ejidataria, enseguida que es titular o que tiene derechos reconocidos sobre la superficie que reclama el mejor derecho a poseer dentro del ejido, que debe tratarse de la totalidad de una parcela ejidal, como más adelante se analizará. En ese entendido, el artículo 16 de la Ley Agraria, determina que la calidad de ejidatario se acredita: I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; III. Con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario. En la especie *****3*****, no aportó ninguno de los documentos de referencia, para acreditar su calidad de ejidataria, pues apoya su pretensión en el contrato de promesa de compraventa de quince de marzo de dos mil cinco, por medio del cual *****6***** le enajena tres fracciones de la parcela ********** con superficie de ********** hectáreas del poblado de **********; el cual no es suficiente para acreditar la calidad de ejidataria, ya que al ser la ‘aceptación de ejidatarios’, una facultad exclusiva de la asamblea de ejidatarios, de conformidad con el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, el reconocimiento de la calidad de ejidatario, no puede provenir de un convenio celebrado entre particulares. ... De igual forma, las documentales de referencia, no son suficientes para acreditar que la actora tiene derechos reconocidos sobre la superficie que persigue, pues el contrato de compraventa de quince de marzo de dos mil cinco, por medio del cual *****6***** le enajena tres fracciones de la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, del poblado de **********, no produce efecto jurídico alguno, al pretender con el mismo dividir o fraccionar la parcela ejidal, contraviniendo con ello disposiciones de orden público relativas al principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, por ello, aun cuando se encuentren en posesión de la fracción de parcela objeto de contrato como se obtiene de la testimonial. ... La simple detentación de las tres fracciones de la parcela ejidal, no le concede u otorga derecho sobre las mismas, porque la causa generadora de su posesión contraviene el principio de indivisibilidad de parcela ejidal. ... Por otra parte, en el supuesto inadmitido, que existiera un pronunciamiento de la asamblea de ejidatarios del poblado que nos ocupa, que autorizó el contrato de quince de marzo de dos mil cinco, por el que se enajenan diversas fracciones de la parcela número **********, tal determinación es contraria a las disposiciones de orden público previstas en la Ley Agraria relativas al principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, ya que no existe en la legislación agraria precepto alguno, que faculte a la asamblea ejidal para permitir la división de las superficies parceladas o para reconocer derechos de posesión sobre fracciones de una parcela ejidal previamente delimitada, aun cuando se alegue que los derechos aducidos para ello tengan su origen en un acto jurídico, como lo es un contrato de compraventa cuyo objeto fue una fracción de parcela; de admitirse lo contrario se propiciaría que la asamblea ejidal contribuyera a la actualización de un fraude a la ley, en virtud de que con base en las determinaciones en que aprobara la fragmentación de las parcelas, se concretaría una finalidad opuesta al espíritu de la Ley Agraria que se sintetiza en el principio de la indivisibilidad de la parcela ejidal. ... No reconoció, creó, modificó o extinguió derecho ejidal alguno. ... Se absuelve al demandado *****6***** de las pretensiones señaladas con los incisos A) y D) de la demanda, pues si bien es cierto que de conformidad con los artículos 180 y 185, fracción V, de la Ley Agraria, se advierte que como sanción para el caso de que el demandado no efectúe la contestación a la demanda, se le tendrá por contestada en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia, sanción que le fue impuesta al demandado por ubicarse en este supuesto; el hecho de que se tenga por contestada una demanda en sentido afirmativo implica, entre otras cosas, tener por confesados los hechos aducidos por la actora que le son propios al demandado; empero, esa presunción de certeza no tiene el alcance de estimar probada la acción ejercida, si no se actualizan los presupuestos de ésta, porque es obligación del Tribunal examinar si tales hechos acreditan la existencia de dicha acción, pues atento al principio procesal de que al actor corresponde probar los presupuestos constitutivos de su acción y a la parte demandada aquellos que la extingan. ..."


Inconformes con los respectivos fallos, los actores incoaron sendas demandas de amparo, bajo los argumentos de que no se le dio el valor jurídico a su contrato de cesión de derechos, pues al no ser cuestionado no se le debió restar alcance jurídico, y por tecnicismos jurídicos se deja indefenso a quien por ignorancia de la ley adquiere una fracción de una unidad de dotación ejidal.


a) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito conoció de la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve en el Estado de Morelos, en los juicios agrarios ********** y ********** y resolvió en similares términos los juicios de amparo 686/2008 y 687/2008, por lo cual será suficiente hacer referencia al último de ellos, destacando la parte considerativa.


DA. 687/2008.


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados. El quejoso aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 17 y 27 constitucionales porque: 1) Le niega la posibilidad de poseer las fracciones de terreno que reclamó y adquirió de buena fe, y que por ignorancia fue transmitido para fraccionarse y constituir una unidad habitacional, con la posibilidad de perder su patrimonio por un legalismo. 2) La Ley Agraria en el artículo 87 y la Ley General de Asentamientos Humanos en el artículo 39 prevén la posibilidad de que el ejidatario pueda aprovechar la urbanización de sus tierras sujetándose a las leyes, de modo que lo demandado no está fuera de contexto legal. 3) Es incongruente que si en la práctica la fracción de la parcela está en la zona urbana y, por ende, sea imposible el cultivo, aún se sustente el principio de indivisibilidad de la parcela cuando ya no es productiva. 4) El Municipio de **********, ha otorgado el cambio de uso de suelo que se traduce en dejar de ser para uso agrícola destinándolo a uso habitacional. 5) Se le niega el derecho de ser poseedor pese a haber aportado las pruebas necesarias además de que el demandado no compareció a defenderse. 6) Si bien no puede reclamar al titular de la parcela, sí puede hacerlo a quien se encuentra en su misma situación, por haber adquirido por enajenación; y. 7) Es injusto que se le deje en estado de indefensión hasta en tanto se adquiera el dominio pleno, evitando que pueda ser desposeído en cualquier momento del bien adquirido de buena fe y del que se ha ostentado como propietario. Se considera que no le asiste razón al demandante de amparo, por lo siguiente: Uno de los motivos por los que la autoridad responsable resolvió que el actor no había acreditado su acción consistió en que, de establecerse en su favor el mejor derecho a poseer se estaría violando el principio de indivisibilidad de la parcela, considerando que de las pruebas allegadas al juicio se advirtió que las fracciones de terreno que reclama formaban parte de la parcela **********, del núcleo ejidal **********. Dicha forma de resolver no se estima contraria a derecho, considerando que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia ha establecido que dicho principio de indivisibilidad forma parte del régimen legal agrario actual. La jurisprudencia de que se trata es la siguiente: ‘PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.’ (se transcribe). De dicha tesis se advierte claramente que las parcelas con las que son dotados los ejidatarios no pueden dividirse por considerarse que en el régimen anterior a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos y con posterioridad a ésta, subsiste la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Ahora bien, ni de dicha tesis, ni de los preceptos en que se funda se advierte que en los casos en que la parcela esté urbanizada, excepcionalmente pueda dividirse. Por ello es infundado el argumento del inciso 3); además de que aun cuando la parcela, por el entorno demográfico en que se encuentre no sea ya cultivable (por haberse urbanizado), ello no le resta la importancia que tiene como unidad económica de sustento para la familia campesina, en tanto que fue concebida como tal por el Constituyente, y también porque en esas circunstancias como parte de ese sustento, le provee a la clase campesina un espacio para vivir, subsistiendo el interés de que no sea fraccionada. En cuanto al argumento del punto 2), se estima infundado. Los artículos que cita el quejoso establecen lo siguiente: Ley General de Asentamientos Humanos: ‘Artículo 39. Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los planes o programas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la autorización del Municipio en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.’. Ley Agraria: ‘Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.’. De ambos preceptos se advierte la posibilidad de que las tierras ejidales aprovechen la zona de urbanización que en su caso exista, y que podrán ser incorporadas al desarrollo urbano con base en la normatividad relativa a los asentamientos humanos. Sin embargo, de ninguno de ellos se desprende la posibilidad de que las parcelas que correspondan al área urbana (de facto) puedan ser fraccionadas, bajo el pretexto de que han adquirido esa condición, pues como se ha visto, aun en esa situación la parcela continúa siendo un elemento económico de subsistencia para la familia campesina. De ahí que no le asista razón al quejoso. En lo referente al argumento del inciso 4), se considera infundado, no solamente por las razones que acaban de exponerse sino también porque en el juicio agrario no existe ninguna prueba que acredite el cambio de uso de suelo; aunado a que si bien puede haberse realizado, tampoco tendría el efecto de permitir el fraccionamiento de la parcela por lo ya expuesto. Por cuanto hace al argumento del punto 5), cabe mencionar que la falta de defensa del demandado no conlleva indefectiblemente a que el Tribunal Agrario resolviera que el demandante acreditó su acción, pues es indispensable que éste justifique sus presupuestos. El criterio anterior ha sido sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas jurisprudencias, como las que se citan a continuación: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (se transcribe). ‘ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA.’ (se transcribe). Por otra parte, es cierto que el quejoso ofreció diversas pruebas para acreditar la posesión que tiene respecto de las fracciones de terreno que reclama tales como la testimonial y documentales; empero, debido a que la división de la parcela es indebida, no es posible que se le reconozca un derecho que la ley no contempla. En lo que corresponde al argumento del inciso 6), también se considera infundado porque aun admitiendo que la reclamación al demandado fuere legítima por no ser tampoco él quien ostenta el título de ejidatario respecto de las fracciones parcelarias, subsistiría la imposibilidad de decretar a favor del actor el mejor derecho a poseer porque propiciaría la división que se insiste, es contraria a derecho. Las alegaciones contenidas en el punto 7), carecen de fundamento, porque si bien la resolución reclamada en los términos en que se dictó no constituyen a favor del accionante el mejor derecho a poseer, también lo es que si el Tribunal Agrario estableció que en su caso cuando se adquiera el dominio pleno podrá ejercitar sus derechos, con ello no se hace sino acatar lo previsto por los artículos 81 y 82 de la Ley Agraria, que establecen en esencia que cuando se adquiera ese dominio por los ejidatarios que reúnan los requisitos legales, podrán disponer de sus parcelas y que éstas dejarán de pertenecer al régimen ejidal y, por ende, podrán fraccionarse libremente. Para ilustrar lo anterior, se transcriben los preceptos citados: ‘Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.’. ‘Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.’. En cuanto al argumento del inciso 1), este tribunal estima que aun cuando efectivamente pudiera haber obedecido al desconocimiento de la ley que el actor adquirió las fracciones parcelarias que reclamó, ello no le releva de observar la normatividad vigente, ni puede estar por encima del principio de indivisibilidad a que se refiere la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por cierto es obligatoria tanto para la autoridad responsable, como para este órgano colegiado conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo. Finalmente, cabe aclarar que el sentido de la sentencia reclamada y de este propio fallo, no implica el reconocimiento de que el demandado tenga mejor derecho a poseer la fracción de la parcela que defiende el quejoso, sino únicamente que con motivo del principio de indivisibilidad de la parcela agraria reconocido por la jurisprudencia, no es posible jurídicamente declarar que el actor tiene el mejor derecho a poseerla. En tales condiciones, al no haberse acreditado la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, lo que procede es negar el amparo solicitado."


b) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que conoció en los amparos directos 698/2008 y 726/2008 promovidos en contra de las sentencias emitidas en los juicios agrarios ********** y ********** se pronunció en idénticos términos y, por tanto, únicamente se inserta la parte considerativa del primero de ellos.


DA. 698/2008.


"QUINTO. Es fundado uno de los motivos de inconformidad antes transcritos, en atención a lo siguiente: En principio, si bien es cierto que en el presente asunto puede llegar a considerarse que opera el principio de estricto derecho, porque las partes contendientes en el juicio agrario de origen, no se advierte que tengan el carácter de comuneros o ejidatarios, ni tampoco aspirantes a ser titular de derechos agrarios; sin embargo, también lo es que en los conceptos de violación se advierten motivos de inconformidad que constituyen lo que se denomina ‘causa de pedir’, lo cual obliga a este Tribunal Colegiado a abordar el estudio de la legalidad del fallo reclamado, en atención a dicha figura jurídica procesal. En efecto, se aduce esencialmente que la autoridad responsable le niega al peticionario de garantías el derecho de ser declarado mejor poseedor de la fracción de terreno en disputa, a pesar de haber aportado las pruebas necesarias para acreditar tal derecho; además, de que el demandado jamás compareció a defenderse y, si bien es cierto, ese derecho no puede ser debatido al titular originario de la parcela, sí puede controvertirse con aquel que se encuentra en una situación similar al justiciable, ya que la parcela en controversia se adquirió por enajenación, sin que pueda cuestionarse el principio de indivisibilidad de la misma, por tratarse de un predio que ya no es utilizado para el cultivo. Lo anterior, permite advertir claramente la existencia de la causa de pedir y, por ende, existe la obligación de este Tribunal Colegiado de determinar la legalidad de la resolución reclamada, pues sobre tal aspecto resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 323, T.V., correspondiente al mes de septiembre de 1998, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’. (se transcribe). Es fundado lo argüido por el justiciable en el sentido antes expuesto. Lo anterior es así, en virtud de que la autoridad responsable descontextualizó la litis del juicio natural, al arribar a la conclusión de que ninguna de las partes demostró un mejor derecho de posesión del predio en disputa, perdiendo de vista de que se trata de un conflicto posesorio que tiene por objeto decidir a quién de las partes contendientes le asiste mejor derecho para poseer el bien inmueble controvertido, cuya resolución tiene la naturaleza de ser meramente declarativa, pues solamente se decide de entre las partes en disputa (inter res), quién de ellas tiene un mejor derecho de tal naturaleza, sin que tal declaratoria pueda tener algún efecto constitutivo. En ese contexto, asiste razón al justiciable en cuanto afirma que la autoridad responsable le niega el derecho a obtener la declaración de mejor derecho de posesión del predio en disputa, pues descalifica las pruebas aportadas por el actor y aquí quejoso, entre las cuales se encuentra el contrato de compraventa de diecinueve de octubre de dos mil tres que celebró con el demandado *****9*****, respecto de diversos lotes de terreno que pertenecen a la parcela **********, del certificado agrario ********** a nombre de *****7*****, bajo la supuesta premisa de que dicha operación contractual violenta el principio de indivisibilidad de las parcelas, pasando por alto que a través de ese juicio solamente se pretende obtener la declaración de un mejor derecho de posesión entre las partes contratantes. En efecto, es inexacto que el Magistrado del Tribunal Agrario responsable pretenda desconocer el alcance y valor probatorio de un contrato traslativo de dominio de un bien sujeto al régimen ejidal o comunal, bajo la falsa premisa de que se rompe con el principio de indivisibilidad de las parcelas, pues independientemente de que conforme a la actual Ley Agraria subsista dicho principio, debe decirse que cuando en un caso, como en el presente asunto, las partes contendientes de un conflicto sobre mejor derecho de posesión, no tienen el carácter de ejidatarios o comuneros, ni tampoco de aspirantes a ser titulares de algún derecho agrario, debe estarse a los planteamientos de derecho cuestionados por cada una de las partes, de tal suerte que si el demandado no compareció a juicio y el Tribunal Agrario le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por precluido su derecho para ofrecer pruebas, sin hacer valer excepción alguna, no puede descalificarse la documental antes referida, por no existir refutación alguna sobre la validez o alcance del valor probatorio de la misma. Además, como acertadamente lo refiere el justiciable, en ningún momento se está cuestionando un mejor derecho de posesión a la persona que aparece como titular del certificado de derechos agrarios que ampara los lotes que constituyen el objeto de dicha litis, sino que la referida acción posesoria se enderezó en contra de la persona que le cedió al actor y aquí quejoso la titularidad de los predios en disputa y, que a decir del propio peticionario de garantías, en su escrito inicial de demanda agraria, esta última persona es la que pretende desconocer ese derecho posesorio; de ahí que, si el Tribunal Agrario responsable tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, es obvio que deben tenerse por ciertos los hechos contenidos en dicha demanda, sin que sea válido desconocer el contrato traslativo de dominio de tales predios, por no existir controversia alguna sobre el alcance probatorio y validez del mismo, sin que obste para ello, el principio de indivisibilidad de las parcelas, en virtud de que el sujeto titular de los derechos agrarios no es parte en el juicio principal y, por ende, esa simple declaratoria de mejor derecho de posesión solamente surte efectos entre las partes contendientes. De otra manera, se podría llegar al extremo de declarar implícitamente la nulidad de una cesión de derechos o un contrato traslativo de dominio, sin existir alguna pretensión que tienda a refutar la validez de ese tipo de operaciones contractuales, bajo la falsa premisa de que se rompe con el principio de indivisibilidad de las parcelas. En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso *****4*****, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emita otra de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria. Dado el sentido, es innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad que hace valer el promovente, sirve de fundamento la tesis jurisprudencial número 107, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


c) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito resolvió el amparo directo administrativo 699/2008, con las consideraciones que a continuación se transcriben, y en el cual se impugnó la sentencia dictada en el expediente agrario **********.


DA. 699/2008.


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa resultan inoperantes por una parte e infundados por otra, en razón de las siguientes consideraciones: Por cuestión de método se analizará primeramente el segundo concepto de violación hecho valer por la quejosa. Aduce la inconforme que si bien es cierto, el derecho a mejor poseer no puede ser debatido a la titular originaria de la parcela, sí puede controvertirse con aquel que se encuentra en una situación similar a la suscrita, ya que el demandado adquirió dicha parcela por enajenación, por lo que es injusto que se le deje en estado de indefensión ante dicho demandado, hasta en tanto adquiera el pleno dominio a que hace alusión la responsable. Asimismo, manifiesta que la responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la resolución que se combate carece de fundamentación y motivación, al omitir resolver atendiendo a los principios establecidos en el artículo 87 de la Ley Agraria, en relación con el numeral 39 de la Ley General de Asentamientos Humanos, de los cuales se desprende que las tierras ejidales -asentamiento humano, uso común y parcelas-, pueden ser aprovechadas para la urbanización, sujetándolas a las leyes, reglamentos y planes vigentes, por lo que al estar las fracciones de terreno ubicadas dentro de una zona urbana, lo que hace imposible su cultivo, resulta incongruente que se siga sosteniendo el criterio de indivisibilidad de la parcela, cuando ésta ya no es productiva, aunado a que el **********, ha otorgado el cambio de uso de suelo, destinándolo a uso habitacional. Lo anterior, deviene inoperante, pues del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que dichos argumentos no formaron parte de la litis, pues la ahora quejosa, a quien demanda el mejor derecho a poseer fue a *****6*****, y no a la que ahora dice es la titular originaria *****7*****, así como tampoco acredita haber ofrecido prueba alguna para demostrar que la parcela **********, se ha sustraído del régimen ejidal y, por tanto, ahora está regulada por el derecho común. Por tanto, es incuestionable que los planteamientos formulados por la quejosa vía conceptos de violación constituyen temas novedosos, mismos que no fueron hechos valer ante la responsable, y de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse, por lo que no pueden ser analizados por este Tribunal Colegiado, pues de otra manera se estaría sustituyendo a la responsable en contravención a la técnica que rige la materia de amparo, introduciendo en la litis constitucional argumentos no controvertidos en el juicio natural; de ahí que resulten inoperantes dichas manifestaciones. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia VI.2o.T. J/2, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, localizable en la página mil cuatrocientos noventa y seis, T.X., diciembre de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. CUANDO EL ARGUMENTO EXPUESTO EN LA DEMANDA DE AMPARO NO SE HIZO VALER COMO DEFENSA O EXCEPCIÓN EN EL JUICIO NATURAL.’ (se transcribe). Por otra parte, manifiesta la quejosa que violaron en su perjuicio los artículos 17 y 27 constitucionales, toda vez que en la sentencia que se combate, la responsable resuelve que con las pruebas aportadas por la suscrita, únicamente se acredita que las fracciones de terreno en conflicto, forman parte de la parcela **********, por lo que no es posible que a la suscrita le corresponda el mejor derecho a poseerlas, en razón del principio de indivisibilidad de la parcela, principio que no está previsto en la Ley Agraria. Lo anterior deviene infundado, pues de la sentencia reclamada se advierte que la quejosa *****3*****, para demostrar que es a ella a quien le corresponde el mejor derecho a poseer los tres lotes identificados con los números 25, 26 y 27, con una superficie de doscientos metros cuadrados cada uno, localizados dentro de la parcela **********, amparada con el certificado agrario número **********, del núcleo ejidal de **********, ofreció los siguientes medios de convicción: A) Contrato de promesa de compraventa de quince de marzo de dos mil cinco, celebrado por *****6***** en su calidad de vendedor y *****3*****, en su calidad de compradora, respecto de los lotes identificados con los números 25, 26 y 27, con una superficie de doscientos metros cuadrados cada uno, correspondientes a la parcela **********, ubicada en el campo denominado ‘Coatetelco’, perteneciente al ejido de **********, (sic) Municipio de **********. B) Constancia de posesión de veintiocho de febrero de dos mil seis, expedida por el presidente del comisariado ejidal y del Consejo de Vigilancia, en el cual se hace constar que la ahora quejosa *****3*****, se encuentra en posesión quieta, pacífica y de buena fe de los tres multicitados lotes, mismos que fueron ‘desprendidos’ de la parcela número **********. C) Copia simple del escrito de veintidós de julio de dos mil cinco, por medio del cual el demandado *****6*****, informa al comisariado ejidal de **********, que *****3*****, adquirió tres lotes de la parcela **********, identificada con el certificado parcelario número **********, a nombre de *****7*****. D) Confesional ficta a cargo del demandado *****6*****. E) Testimonial a cargo de *****1***** y ****10******, quienes fueron uniformes al señalar que conocen y les consta que la parcela **********, fue fraccionada, y que la quejosa, es poseedora de los lotes marcados con los números 25, 26 y 27 de dicha parcela. Atento a lo anterior, el Tribunal Unitario Agrario estuvo en lo correcto al estimar que de los medios probatorios antes referidos, se concluye que la superficie ejidal de la cual la peticionaria pretende le sea declarado el mejor derecho a poseer, no se trata de un solar urbano como ella lo afirma en su escrito inicial de demanda, sino de fracciones de terreno que corresponden a la parcela **********, con una superficie de **********, hectáreas, amparada con número parcelario **********, del núcleo ejidal de ********** . Luego entonces, para que la ahora peticionaria de garantías tenga el mejor derecho a poseer los lotes marcados con los números 25, 26 y 27, correspondientes a la parcela identificada con el número parcelario **********, debió primeramente acreditar con título fehaciente tener derechos de uso y disfrute sobre la parcela, pues no basta decidir sobre el mejor derecho a la posesión, observando sólo el disfrute fáctico de las parcelas ejidales, sino que debe quedar debidamente acreditada la existencia de título suficiente para dar derecho a poseer. Y segundo, y en atención al principio de indivisibilidad con la que están protegidas las parcelas ejidales, esa titularidad sea sobre la totalidad de la misma; principio que aun cuando no está establecido de manera expresa en la Ley Agraria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis sustentada por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, concluyó que los artículos 27, fracción VII, párrafo quinto, constitucional y 47 de la Ley Agraria, se acoge de manera limitada la fusión de parcelas, permitiendo la compactación de las mismas dentro de ciertos límites, pues en ninguno de los citados preceptos se regula la división de la parcela, evitando así la fragmentación de la unidad, pues sigue considerando a la parcela como la unidad económica suficiente para dar sustento a la clase campesina, consideración que se confirma de la interpretación de los numerales 17 y 18 de la Ley Agraria, los cuales aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues en efecto, los citados numerales establecen: ‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.’. ‘Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I.A. cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él. En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.’. De lo que se colige que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos ejidales, pero siempre haciendo referencia a una sola persona, esto es, su cónyuge, su concubina o concubino, etcétera, pero nunca se hace referencia a una pluralidad de herederos entre los cuales se pueda dividir la unidad parcelaria; asimismo, el segundo precepto legal también establece la posibilidad de que el ejidatario que no haga designación de sucesores o a que en la lista de herederos ninguno pueda heredar, los derechos sucesorios se transmitirán de acuerdo al orden de preferencia, pero nuevamente hace referencia a que será una sola persona la que deba heredar, dejando de manifiesto que la parcela es indivisible, evitando así la pulverización de las unidades agrarias existentes, de ahí que su agravio resulte infundado. Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos, T.X., octubre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, al resultar por una parte inoperantes y por otra infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO. A partir de los criterios reseñados se tiene que todos ellos tuvieron como origen, juicios agrarios en los cuales el Tribunal Unitario Agrario resolvió un conflicto sobre reconocimiento de derechos a personas ajenas al núcleo de población respecto de la fracción o fracciones de una parcela sujeta al régimen ejidal, cuya posesión pacífica derivó del contrato de compraventa que cada uno de los accionantes celebró, resolviendo el Tribunal Agrario que el inmueble respecto del cual demanda la declaración sobre el mejor derecho a poseer, no es un solar urbano ejidal, sino una parcela que tiene su base legal en los artículos 14 y 62 de la Ley Agraria.


Para hacer la declaración de que a los demandantes les corresponde el mejor derecho a poseer la superficie reclamada, deben acreditar, en principio su calidad de ejidatarios, y de la totalidad de una parcela ejidal.


Que no se acredita la calidad de ejidatarios, y el contrato de promesa de compraventa por medio del cual *****6***** les enajena, la o las fracciones de la parcela no produce efecto jurídico alguno, al pretender con el mismo dividir o fraccionar la parcela ejidal, contraviniendo con ello disposiciones de orden público relativas al principio de indivisibilidad de la parcela.


Adujo el tribunal, que en el supuesto inadmitido de que existiera un pronunciamiento de la asamblea de ejidatarios del poblado que autorizó el contrato por el que se enajenan diversas fracciones de la parcela, tal determinación es contraria a las disposiciones de orden público previstas en la Ley Agraria relativas al principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, aun cuando se alegue que los derechos aducidos para ello tengan su origen en un acto jurídico, como lo es un contrato de compraventa cuyo objeto fue una fracción de parcela.


Que se debe absolver al demandado de las pretensiones señaladas en la demanda, pues si bien es cierto que de conformidad con los artículos 180 y 185, fracción V, de la Ley Agraria, se advierte que como sanción para el caso de que el demandado no efectúe la contestación a la demanda, se le tendrá por contestada en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia, esa presunción de certeza no tiene el alcance de estimar probada la acción ejercida, si no se actualizan los presupuestos de ésta, porque es obligación del tribunal examinar si tales hechos acreditan la existencia de dicha acción, pues atento al principio procesal de que al actor corresponde probar los presupuestos constitutivos de su acción y a la parte demandada aquellos que la extingan.


Los órganos colegiados a quienes les correspondió conocer del amparo promovido por los actores en el juicio agrario, sostuvieron posturas contradictorias en relación con la declaración judicial de reconocimiento de derechos para poseer fracciones de una parcela ejidal inscrita en el Registro Agrario Nacional por personas ajenas al núcleo de población, cuya posesión real y material deriva de un contrato de compraventa de una fracción del cual solicitan su correspondiente valor, a fin de que se inscriba la sentencia en dicho registro, para que surta efectos contra terceros, resolviendo los órganos de control constitucional de manera diferente los juicios de amparo sometidos a su conocimiento.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito resolvió que fue ajustado a derecho que la autoridad responsable haya determinado que de establecerse a favor del demandante el mejor derecho a poseer la fracción o fracciones de terreno que pretende, se estaría violando el principio de indivisibilidad de la parcela.


Para ello atendió a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia de rubro: "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.", de cuyo contenido dijo el tribunal, se advierte que las parcelas con las que son dotados los ejidatarios no pueden dividirse por considerarse que en el régimen anterior a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos y con posterioridad a ésta, subsiste la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina.


Por otra parte, dijo que en el juicio agrario no existe prueba alguna que acredite el cambio de uso de suelo; aunado a que si bien puede haberse realizado, tampoco tendría el efecto de permitir el fraccionamiento de la parcela.


Que la falta de defensa del demandado no conlleva indefectiblemente a que el Tribunal Agrario resolviera que el demandante acreditó su acción, pues es indispensable que éste justifique sus presupuestos.


Destacó, que es cierto que el quejoso ofreció diversas pruebas para acreditar la posesión que tiene respecto de las fracciones de terreno que reclama tales como la testimonial y documentales; empero, debido a que la división de la parcela es indebida, no es posible que se le reconozca un derecho que la ley no contempla.


Aun admitiendo que la reclamación al demandado fuere legítima por no ser tampoco él quien ostenta el título de ejidatario respecto de las fracciones parcelarias, subsistiría la imposibilidad de decretar a favor del actor el mejor derecho a poseer porque propiciaría la división que se insiste, es contraria a derecho.


Si el Tribunal Agrario estableció, que en su caso cuando se adquiera el dominio pleno podrá ejercitar sus derechos, con ello no se hace sino acatar lo previsto por los artículos 81 y 82 de la Ley Agraria, que establecen en esencia que cuando se adquiera ese dominio por los ejidatarios que reúnan los requisitos legales, podrán disponer de sus parcelas y que éstas dejarán de pertenecer al régimen ejidal y, por ende, podrán fraccionarse libremente.


Aun cuando efectivamente pudiera haber obedecido al desconocimiento de la ley que el actor adquirió las fracciones parcelarias que reclamó, ello no le releva de observar la normatividad vigente, ni puede estar por encima del principio de indivisibilidad a que se refiere la jurisprudencia obligatoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito determinó que el Tribunal Unitario Agrario estuvo en lo correcto al estimar que de los medios probatorios ofrecidos, se advierte que la superficie ejidal de la cual la peticionaria pretende le sea declarado el mejor derecho a poseer, no se trata de un solar urbano, sino de fracciones de terreno que corresponden a la parcela amparada con número parcelario.


Luego entonces, para que la peticionaria de garantías tenga el mejor derecho a poseer los lotes correspondientes a la parcela, debió primeramente acreditar con título fehaciente tener derechos de uso y disfrute sobre la parcela, pues no basta decidir sobre el mejor derecho a la posesión, observando sólo el disfrute fáctico de las parcelas ejidales, sino que debe quedar debidamente acreditada la existencia de título suficiente para dar derecho a poseer, y segundo, en atención al principio de indivisibilidad con el que están protegidas las parcelas ejidales, esa titularidad sea sobre la totalidad de la misma; principio que aun cuando no está establecido de manera expresa en la Ley Agraria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2001-SS, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, concluyó que en los artículos 27, fracción VII, párrafo quinto, constitucional y 47 de la Ley Agraria, se acoge de manera limitada la fusión de parcelas, permitiendo la compactación de las mismas dentro de ciertos límites, pues en ninguno de los citados preceptos se regula la división de la parcela, evitando así la fragmentación de la unidad, pues sigue considerando a la parcela como la unidad económica suficiente para dar sustento a la clase campesina, consideración que se confirma de la interpretación de los numerales 17 y 18 de la Ley Agraria, los cuales aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan.


Por ello consideró aplicable la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos, T.X., octubre de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR."


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito resolvió que opera el principio de estricto derecho, porque no se advierte que las partes contendientes en el juicio agrario de origen, tengan el carácter de comuneros o ejidatarios, ni tampoco aspirantes a ser titulares de derechos agrarios.


Asiste razón al justiciable en cuanto afirma que la autoridad responsable le niega el derecho a obtener la declaración de mejor derecho de posesión del predio en disputa, pues descalifica las pruebas que aportó, entre las cuales se encuentra el contrato de compraventa que celebró con el demandado, respecto de diversos lotes de terreno que pertenecen a la parcela, bajo la supuesta premisa de que dicha operación contractual violenta el principio de indivisibilidad de las parcelas, pasando por alto que a través de ese juicio solamente se pretende obtener la declaración de un mejor derecho de posesión entre las partes contratantes.


Que es inexacto que el Magistrado del Tribunal Agrario responsable pretenda desconocer el alcance y valor probatorio de un contrato traslativo de dominio de un bien sujeto al régimen ejidal o comunal, bajo la falsa premisa de que se rompe con el principio de indivisibilidad de las parcelas, pues independientemente de que conforme a la actual Ley Agraria subsista dicho principio, debe decirse que cuando en un caso, como en el presente asunto, las partes contendientes de un conflicto sobre mejor derecho de posesión, no tienen el carácter de ejidatarios o comuneros, ni tampoco de aspirantes a ser titulares de algún derecho agrario, debe estarse a los planteamientos de derecho cuestionados por cada una de las partes, de tal suerte que si el demandado no compareció a juicio y el Tribunal Agrario le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por precluido su derecho para ofrecer pruebas, sin hacer valer excepción alguna, no puede descalificarse la documental antes referida, por no existir refutación alguna sobre la validez o alcance del valor probatorio de la misma.


Además, como acertadamente lo refiere el justiciable, en ningún momento se está cuestionando un mejor derecho de posesión a la persona que aparece como titular del certificado de derechos agrarios que ampara los lotes que constituyen el objeto de dicha litis, sino que la referida acción posesoria se enderezó en contra de la persona que le cedió al actor la titularidad de los predios en disputa y, que a decir del propio peticionario de garantías, en su escrito inicial de demanda agraria, esta última persona es la que pretende desconocer ese derecho posesorio; de ahí que si el Tribunal Agrario responsable tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, es obvio que deben tenerse por ciertos los hechos contenidos en dicha demanda, sin que sea válido desconocer el contrato traslativo de dominio de tales predios, por no existir controversia alguna sobre el alcance probatorio y validez del mismo, sin que obste para ello, el principio de indivisibilidad de las parcelas, en virtud de que el sujeto titular de los derechos agrarios no es parte en el juicio principal y, por ende, esa simple declaratoria de mejor derecho de posesión solamente surte efectos entre las partes contendientes.


De otra manera, se podría llegar al extremo de declarar implícitamente la nulidad de una cesión de derechos o un contrato traslativo de dominio, sin existir alguna pretensión que tienda a refutar la validez de ese tipo de operaciones contractuales, bajo la falsa premisa de que se rompe con el principio de indivisibilidad de las parcelas.


QUINTO. De acuerdo con las anteriores premisas, y a fin de acotar el punto de contradicción, se tomará en cuenta que las fracciones de terreno de una parcela que cuenta con registro agrario fueron adquiridas mediante contrato de compraventa, por personas ajenas al núcleo de población, es decir, que no son ejidatarios, comuneros o avecindados, considerando los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Décimo Octavo Circuito, que el citado contrato por medio del cual se les enajena la, o las fracciones de la parcela no produce efecto jurídico alguno, al pretender con el mismo dividir o fraccionar la parcela ejidal, contraviniendo con ello disposiciones de orden público relativas al principio de indivisibilidad de la parcela ejidal y por no haberlo adquirido en su carácter de ejidatarios, emitiendo el Segundo Tribunal Colegiado de ese mismo circuito lo contrario.


En ese entendido, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada y ésta consiste en determinar si procede el reconocimiento de derechos posesorios a personas ajenas al núcleo de una población, es decir, que no son ejidatarias ni avecindados, sobre la fracción de una parcela inscrita en el Registro Público Agrario respecto de la cual la asamblea ejidal no ha otorgado el dominio pleno al ejidatario sobre dicho bien para que éste pueda celebrar actos de dominio, toda vez que la posesión derivó de un contrato de compraventa, del que habrá de determinarse su justo valor para determinar dicho reconocimiento.


Se destaca en principio que los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Décimo Octavo Circuito, para emitir el criterio que sustentaron, se apoyaron en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.", la cual derivó de la contradicción de tesis 57/2001-SS.


Para poder delimitar los alcances del principio de indivisibilidad parcelaria, se considera conveniente hacer referencia a las consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 57/2001-SS, en sesión de cinco de octubre de dos mil uno, por unanimidad de 4 votos, en la que se apoyan los citados tribunales, y que dio lugar a la tesis jurisprudencial 46/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2001, página 400, que señala:


"PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las ‘unidades’ y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela."


De las consideraciones emitidas por esta Segunda Sala en la destacada contradicción y tesis jurisprudencial transcrita derivan las siguientes determinaciones esenciales:


1) La anterior Ley Federal de Reforma Agraria establecía, con cierta claridad, que la parcela era indivisible y que los únicos medios para transmitir una unidad de dotación eran la sucesión y el procedimiento de privación de derechos agrarios y nueva adjudicación, lo que deriva de los artículos 75 y 81 a 86 de dicha ley.


2) Por consecuencia, la enajenación de los derechos parcelarios no se encontraba regulada en la Ley Federal de Reforma Agraria como medio de transmisión de la unidad de dotación, lo que era acorde con el propósito que se perseguía de que se destinara al sostenimiento de un grupo familiar, imponiéndose la obligación al ejidatario de trabajar en forma personal la unidad de dotación o auxiliado por su familia, para así cumplir con la función social que se le asignó de servir al sostenimiento de un grupo familiar, pues fue concebida como la extensión mínima para asegurar la subsistencia y el mejoramiento de la clase campesina.


3) En la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos se señaló como un defecto que se pretendía remediar a la pulverización de las unidades existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio y propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores, es decir, propiciar la compactación, pero sin permitir la acumulación, ni tampoco la "fragmentación excesiva."


4) La compactación limitada referida en la exposición de motivos se concretó en el párrafo quinto de la fracción VII del artículo 27 constitucional, pero no se especificó nada en esta fracción ni en alguna otra acerca de la fragmentación de la parcela, sea moderada o excesiva.


5) En el artículo 47 de la Ley Agraria vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en forma acorde con el artículo 27, fracción VII, párrafo quinto, constitucional, se permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, pero ni este precepto ni alguno otro establece o regula la división de la parcela.


6) Deriva de lo anterior que el derecho positivo en materia agraria acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina.


7) La anterior conclusión se confirma con otros preceptos legales y reglamentarios que, aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, como son:


a. El artículo 17 de la Ley Agraria, que al establecer la facultad del ejidatario de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, lo hace en forma singular en cuanto a la persona que ha de sucederlo, es decir, no se prevé que varios hereden los derechos, ni mucho menos que esos varios sucesores puedan dividirse la unidad, pues los eventuales sucesores que se enlisten están sujetos a un orden preferencial, de modo tal que el anterior posterga a los demás.


b. El artículo 18 de la Ley Agraria, que al establecer un orden de preferencia ante la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores o de que los señalados en la lista de herederos no puedan heredar por imposibilidad legal o natural, lo hace también a favor de una sola persona y no de varias e, inclusive, para el caso en que exista pluralidad de sujetos con derecho a heredar, dispone que gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre ellos.


c. Los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en los que para los casos de asignación de una misma parcela a un grupo o cuando es explotada por varios posesionarios, no establece la división de la parcela, sino la copropiedad de ésta.


Las anteriores determinaciones de esta Segunda Sala que la llevaron a concluir que en el derecho positivo agrario subsiste el principio de indivisibilidad de la parcela, al haber sido intención del Constituyente Reformador, manifestada expresamente en la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional efectuada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, evitar la pulverización de las unidades existentes y que éstas conservaran la extensión mínima para asegurar la subsistencia de la familia campesina, permiten, a su vez, establecer que tal principio se limita a la parcela en lo individual, como unidad de dotación y fraccionamiento de este tipo de tierras del ejido hecha por la asamblea ejidal, amparada cada una de ellas por su correspondiente certificado parcelario. Este principio se basa en que la parcela se considera la extensión de tierra mínima para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia.


En otro aspecto, para poder determinar si una vez que la asamblea ejidal ha dotado la extensión mínima para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia, es necesario establecer si dicho ejidatario puede enajenar sus derechos parcelarios a un tercero que es ajeno al núcleo de población ejidal.


Para dilucidar el anterior cuestionamiento, se destaca que la reforma al artículo 27 constitucional, efectuada en mil novecientos noventa y dos, modificó sustancialmente el régimen jurídico al que se encuentran sometidos los ejidos, respecto de su integración y funcionamiento, lo cual fue materia de examen en la contradicción de tesis 113/2003-SS, fallada por este órgano colegiado el dieciséis de enero de dos mil cuatro, en cuya ejecutoria se hacen las siguientes determinaciones:


El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma en comento, establecía que para conformar un ejido debía seguirse un procedimiento de dotación; dicho procedimiento, de acuerdo con la entonces vigente, Ley Federal de Reforma Agraria, comenzaba con la interposición de una solicitud de dotación de tierras, bosques y aguas de parte de un núcleo de población, las cuales debían estar comprendidas dentro de un radio de siete kilómetros, además de ser afectables.


En cuanto a los derechos del ejidatario sobre la parcela que le había sido asignada de manera individual, así como la que le correspondiera sobre los bienes del ejido, tenían el carácter de inalienables e inembargables, conforme al artículo 75 de la propia legislación, que señala:


"Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto."


De ahí que antes de la mencionada reforma, se prohibía la venta de parcelas en cualquiera de sus formas, puesto que la parcela individual, inalienable y transmisible sólo por herencia, era la forma establecida para el aprovechamiento económico, distinguiéndola de la porción común e indivisible que servía a propósitos sociales y económicos de la comunidad de los ejidatarios, que también contaba con los mismos atributos.


Por consiguiente, todos los bienes ejidales eran inembargables, inalienables e intransmisibles por otros medios que no fueran los expresamente previstos por la ley, como la sucesión, permuta, fusión, en los casos expresamente autorizados por la Ley Federal de Reforma Agraria, puesto que su naturaleza era definida con base en el carácter social y público que la Constitución reconoció en esta materia.


No obstante, la reforma aprobada en mil novecientos noventa y dos, al fijarse como objetivo superar las restricciones del minifundio e incrementar la producción en el campo, modificó los principios característicos del régimen a que estaban sujetos los bienes ejidales.


De esa manera, el legislador eliminó el procedimiento de dotación de tierras, aguas y bosques, con el propósito de brindar una mayor seguridad jurídica en el campo; por lo que decidió derogar las fracciones del artículo 27 de la Constitución que concedían a los campesinos el derecho a solicitar esa dotación y obligaban al Estado mexicano al reparto permanente.


A su vez, la fracción VII del mismo precepto constitucional reformado, si bien reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas; otorga al legislador ordinario la facultad para expedir ordenamientos que normen el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela, respetando su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos productivos.


Dispone también el deber del propio legislador, de establecer procedimientos para la asociación entre sí, de ejidatarios y comuneros con terceros, además de que puedan otorgar a éstos el uso de sus tierras, existiendo la posibilidad de asociación con el Estado.


Ahora bien, de acuerdo con la exposición de motivos y los dictámenes aprobados por los legisladores, esa reforma no pretendió anular la vida ejidal y comunal; por el contrario, buscó fortalecerla, reconociendo la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, así como la protección de su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano, como para actividades productivas.


Así, aunque otorga al ejidatario la facultad de asociarse, ceder el uso de sus tierras a terceros, e incluso enajenar el área parcelada del ejido, además de prever la posibilidad de que la asamblea ejidal otorgue al ejidatario el dominio pleno sobre su parcela; también estableció normas que tutelan los derechos de los ejidatarios, como son los derechos de preferencia y la exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; que dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario pueda ser titular de más tierra que la equivalente al 5 % del total de las tierras ejidales; y que, en todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario se ajuste a los límites señalados para la pequeña propiedad.


Asimismo, ratificó el principio de que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal; y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente, es el órgano de representación del ejido y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea, conservando también el procedimiento para la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población.


De esa manera, el régimen de propiedad ejidal, previsto en el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantiene en nuestro sistema jurídico bajo las anteriores normas, que pretendieron asegurar la permanencia de las formas de vida comunitaria y que se desglosan en la Ley Agraria que lo reglamenta.


El texto del invocado artículo 27, fracción VII, de la Constitución, es del siguiente tenor:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria."


Al igual que el mencionado precepto constitucional, la Ley Agraria que entró en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, reconoce la personalidad jurídica y el patrimonio del ejido, en su artículo 9o., que dispone:


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


Conforme a ese numeral, se entiende que las tierras que haya recibido el ejido, a través del procedimiento de dotación o las que adquieran por cualquier título, son de su propiedad.


Por otro lado, el artículo 44 de la misma ley dispone que las tierras ejidales se dividen, por su destino, de la siguiente manera:


a) Tierras para el asentamiento humano;


b) Tierras de uso común; y,


c) Tierras parceladas.


De igual manera, refiere que la asamblea de ejidatarios es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal; que ésta será representada por el comisariado ejidal; y que dicha asamblea tiene, entre otras, la facultad de determinar el destino que deben tener las tierras ejidales, la aceptación y separación de ejidatarios, y el otorgamiento a estos últimos, del dominio pleno sobre sus parcelas, según se advierte de los artículos 21, 22 y 23 de la propia Ley Agraria, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:


"I. La asamblea;


"II. El comisariado ejidal; y


"III. El consejo de vigilancia."


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;


"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;


"III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;


"IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;


"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;


"VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;


"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;


"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;


"XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;


"XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;


"XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;


"XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y


"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."


Ahora bien, toda vez que con las reformas al artículo 27 constitucional, la intención del legislador fue revertir el creciente minifundio y capitalizar el campo para incrementar la productividad, la Ley Agraria en vigor en cuanto a las tierras parceladas, contiene las siguientes disposiciones:


"Sección sexta

"De las tierras parceladas


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


"Artículo 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares."


"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.


"En su caso, la resolución correspondiente del Tribunal Agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley."


"Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


"Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley."


"Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


"A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común."


"Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.


"La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes."


"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


"El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.


"La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."


"Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia."


"Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito."


Las disposiciones anteriormente transcritas ponen de manifiesto que el legislador, buscando reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, mediante las reformas constitucional y legal otorgó a los ejidatarios las siguientes prerrogativas:


1. Decidir las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de los recursos productivos;


2. Asociarse entre sí, con el Estado o con terceros;


3. Otorgar el uso de sus tierras;


4. Transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;


5. La posibilidad de que la asamblea ejidal les otorgue el dominio sobre su parcela; y,


6. El respeto de su derecho de preferencia en caso de enajenación de parcelas.


Sin embargo, el ejercicio de esas prerrogativas no comprende actos de pleno dominio sobre sus parcelas, sino exclusivamente, el derecho de aprovechamiento, uso y disfrute, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Agraria, que dice a la letra:


"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."


Disposición que se corrobora con lo previsto en el artículo 76 de la misma ley, transcrito en párrafos anteriores, pero que se vuelve a insertar para mayor precisión:


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


Cabe destacar, además, que el ejercicio de ese derecho de aprovechamiento, uso y usufructo sobre las parcelas ejidales, lo puede ejercer su titular, directamente o por conducto de otros ejidatarios o terceros, aun sin autorización de la asamblea o de cualquier autoridad; y que su libre ejercicio es oponible, incluso, a la asamblea y al comisariado ejidal, según puede apreciarse de los artículos 77 y 79 de la propia ley, transcritos en líneas precedentes.


Como ya se expuso con anterioridad, las anteriores determinaciones fueron sostenidas por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 113/2003-SS y sirven de sustento para reiterar una vez más en esta contradicción de tesis que a pesar de la amplia libertad que el legislador otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar las parcelas que le fueron asignadas, no puede disponer libremente de ellas, toda vez que los actos de dominio sobre esas tierras pueden ejercerlos a su libre albedrío, hasta el momento en que la asamblea le otorgue el dominio pleno, conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el 81 de la Ley Agraria; por lo que, en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que les concede el artículo 80 de la misma ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, exclusivamente, pueden ejercerla, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia entre los miembros de éste; considerando que con esa limitación a los actos de dominio sobre las tierras parceladas, el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros.


Aquí cabe precisar que el citado artículo 80 de la Ley Agraria aunque fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil ocho su reforma no tuvo cambios trascendentales, pues es del siguiente texto:


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación se requiere:


"a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;


"b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y;


"c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.


"Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo."


También esta Segunda Sala al resolver en sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil ocho la contradicción de tesis 12/2008-SS destacó que la cesión, compraventa o cualquier otro acto que implique la enajenación de ese bien también constituye un acto de dominio que no puede realizar el ejidatario, toda vez que, sobre sus parcelas, sólo tiene los derechos de uso y aprovechamiento, aun cuando tales derechos se hubiesen asignado individualmente, sostuvo además lo siguiente:


"... Con base a las consideraciones precedentes puede afirmarse que si un contrato de cesión de derechos, a título oneroso o gratuito, lo mismo que la compraventa, constituyen formas de enajenación, pues implican la alineación o transmisión de un bien o derecho mediante un acto jurídico de distinta naturaleza; al constituir dicha enajenación un acto de dominio, sólo pueden efectuarla los ejidatarios respecto de las tierras parceladas que se les hubieran asignado, a favor de los miembros o avecindados del ejido; pero no de los terceros ajenos al núcleo de población, pues ello lo podrán realizar hasta el momento en que la asamblea les otorgue el dominio pleno de esas tierras, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 81 de la Ley Agraria, que dispone: ... Por consiguiente, si la asamblea no ha otorgado al ejidatario el dominio pleno sobre sus parcelas, la cesión de derechos que de esas tierras realice a favor de un tercero ajeno al núcleo de población, aun cuando sea a título gratuito, así como la compraventa o cualquier otro acto que constituya una enajenación de esas tierras, causa un perjuicio a los derechos colectivos del ejido, por afectar directamente su patrimonio reconocido en el mencionado precepto constitucional, así como en el artículo 9o. de la Ley Agraria; ... Así, considerando que la cesión de derechos, aun cuando sea a título gratuito, lo mismo que la compraventa o cualquier otro acto que implique enajenación de tierras y aguas ejidales celebrado por los ejidatarios con un tercero ajeno al núcleo ejidal, constituyen actos de dominio, es indudable que con ellos se afectan los derechos colectivos del núcleo de población, pues el derecho de propiedad sobre esos bienes es de naturaleza colectiva. ... En ese tenor, considerando que los ejidatarios sólo tienen respecto de las tierras y aguas ejidales los derechos de uso y aprovechamiento, no están facultados para celebrar respecto de ellas, contratos de cesión de derechos, compraventa, o cualquier acto que implique su enajenación, pues ello sólo pueden efectuarlo sobre los bienes respecto de los cuales la asamblea les haya otorgado el dominio pleno. ..."


Esta Segunda Sala estimó que el criterio que debía regir, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


"No. Registro: 169,839

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, abril de 2008

"Tesis: 2a./J. 56/2008

"Página: 594


"PARCELAS Y AGUAS EJIDALES. LA CESIÓN DE DERECHOS, COMPRAVENTA O CUALQUIER ACTO DE ENAJENACIÓN QUE SOBRE ELLAS REALICE UN EJIDATARIO A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL EJIDO, QUE ES DE NATURALEZA COLECTIVA. Conforme a los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, fracción IX, y 81 de la Ley Agraria, la prerrogativa que el artículo 80 de este último ordenamiento concede a los ejidatarios para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, pueden ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia en favor de los primeros; considerando que con la limitación a los actos de dominio sobre esas tierras, se pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros. Ahora bien, el criterio anterior es aplicable, por igualdad de razón, respecto de las aguas ejidales, pues la cesión, compraventa o cualquier otro acto que implique su enajenación también constituye un acto de dominio que no puede realizar el ejidatario, a pesar de que los derechos sobre ellas se le hayan asignado individualmente, pues al igual que sobre sus parcelas, sólo tiene los derechos de uso y aprovechamiento, como se advierte de los artículos 52 a 55 de la Ley Agraria. Así, considerando que la cesión de derechos, aun cuando sea a título gratuito, al igual que la compraventa o cualquier otro acto que implique enajenación de tierras y aguas ejidales celebrado por los ejidatarios con un tercero ajeno al núcleo ejidal, constituyen actos de dominio, es indudable que con ellos se afecta al núcleo de población en su conjunto, pues el derecho de propiedad sobre esos bienes es de naturaleza colectiva; en consecuencia, el ejido, en su carácter de propietario, puede demandar la nulidad del acto jurídico que contiene la enajenación, y si los bienes se encuentran en poder de ese tercero, también puede pedir de éste la restitución en la posesión, por ser de su propiedad, a efecto de que el ejidatario sea restituido con ellos, y si éste no puede o no quiere recobrarlos el ejido, como poseedor originario, puede pedir la posesión de ellos, como lo establece el artículo 792 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria."


De la misma ejecutoria derivaron las tesis aisladas siguientes:


"No. Registro: 169,891

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, abril de 2008

"Tesis: 2a. XL/2008

"Página: 728


"EJIDATARIOS. SÓLO PUEDEN ENAJENAR SUS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS PARCELADAS QUE SE LES HUBIERAN ASIGNADO A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, HASTA QUE LA ASAMBLEA LES OTORGUE SU DOMINIO PLENO. Los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81 de la Ley Agraria establecen la posibilidad de que la asamblea de un núcleo de población ejidal, realizada con las formalidades establecidas por los artículos 24 a 28 y 31 de este último ordenamiento, otorgue a sus miembros el dominio pleno sobre las parcelas que se les hubiera asignado. Por tanto, mientras ello no ocurra, los ejidatarios, como poseedores de esas tierras, sólo pueden ejercer los derechos de aprovechamiento, uso y disfrute que les reconocen los artículos 14 y 76 del mismo cuerpo legal, pudiendo ejercerlos directamente o por conducto de otros ejidatarios o terceros, aun sin autorización de la asamblea o del comisariado, con la única limitante de no realizar actos jurídicos prohibidos por la ley, como lo previenen los artículos 77 y 79 del citado ordenamiento. De ahí que las prerrogativas de los ejidatarios se asimilan a los derechos de un poseedor derivado, pero no incluyen actos de dominio, pues éstos sólo puede efectuarlos el propietario que, tratándose de tierras ejidales, es el propio núcleo de población, como lo establece el artículo 9o. de la Ley Agraria, en concordancia con el indicado precepto constitucional."


"No. Registro: 169,773

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, abril de 2008

"Tesis: 2a. XLI/2008

"Página: 732


"TIERRAS EJIDALES. SI A LOS EJIDATARIOS NO SE LES HA OTORGADO EL DOMINIO PLENO SOBRE ELLAS, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 81 DE LA LEY AGRARIA, NO PUEDEN CEDER SUS DERECHOS RELATIVOS A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, AUN A TÍTULO GRATUITO. Tanto el contrato de cesión de derechos, a título oneroso o gratuito, como la compraventa constituyen formas de enajenación, pues implican la transmisión de un bien o derecho mediante un acto jurídico de distinta naturaleza; consecuentemente, al implicar dicha enajenación un acto de dominio, en materia agraria sólo pueden efectuarla los ejidatarios respecto de las tierras parceladas que se les hubieran asignado, en favor de los miembros o avecindados de ese núcleo ejidal; y a los terceros ajenos a ellos, por las tierras respecto de las cuales la asamblea les haya otorgado expresamente el dominio pleno, conforme a la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria. Por tanto, si esto último no ha ocurrido, la cesión de derechos, aun cuando sea a título gratuito, causa un perjuicio al núcleo de población, pues independientemente de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros, se realiza sobre bienes respecto de los cuales el ejido continúa siendo propietario, en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria."


Asimismo, para efecto de poder establecer el criterio que ha de regir en el presente asunto, habrá de tomarse en consideración el pronunciamiento que emitió esta Segunda Sala al resolver en sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil siete, la contradicción de tesis 67/2007-SS con relación a la prerrogativa que concede el artículo 80 de la indicada Ley Agraria a los ejidatarios, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, que sólo pueden ejercerla libremente hasta el momento en que adquieran el dominio pleno sobre esas tierras, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria.


Las consideraciones sostenidas al respecto son las siguientes:


"... el legislador concedió a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población, obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen.


"De ahí que la prerrogativa que concede el artículo 80 de la indicada ley a los ejidatarios, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, sólo pueden ejercerla libremente hasta el momento en que adquieran el dominio pleno sobre esas tierras, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria; y mientras ello no ocurra, esa prerrogativa pueden ejercerla exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población; por lo que, en caso de enajenar dichas parcelas a terceros ajenos al ejido, éste puede demandar la nulidad de ese acto, como lo estableció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2004, que dice:


"‘COMISARIADO EJIDAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO. Las reformas constitucional y legal efectuadas en materia agraria en 1992, atribuyeron a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras; transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen. Sin embargo, no pueden disponer libremente de tales facultades, sino hasta que la asamblea les otorgue el dominio pleno, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria, por lo que en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la indicada ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, exclusivamente puede ejercerla entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población. De lo anterior se concluye que si un ejidatario no ha obtenido de la asamblea el dominio pleno sobre las parcelas que posee, la cesión de derechos que realice a un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario ni como avecindado, aun cuando sea a título gratuito, indudablemente causa un perjuicio al núcleo de población, pues con independencia de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros, ese acto constituye una enajenación de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario, en términos del artículo 9o. de la ley citada y, por ende, este último por conducto de su representante, el comisariado ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad de tal contrato, no como representante de sus miembros, cuyo derecho del tanto no se haya respetado (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de propietario, que resulta afectado con la enajenación de los derechos sobre esas tierras ejidales, realizada en contravención al referido artículo 80, toda vez que la limitante expresa contenida en ese precepto legal, de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecindados, evidentemente atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido, además de que el legislador, con la prerrogativa otorgada a los ejidatarios para que pudieran enajenar sus derechos parcelarios no pretendió que personas extrañas al ejido pudieran incorporarse a él, sin la previa autorización de la asamblea de ejidatarios.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX. febrero de 2004, tesis 2a./J. 5/2004, página 130).


"Ahora bien, para que los ejidatarios puedan adquirir el dominio pleno sobre sus parcelas, el artículo 81 de la Ley Agraria señala que ello puede ocurrir, cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios, y así lo resuelva la asamblea que cumpla con las formalidades previstas por los artículos 24 a 28 y 31 de la propia ley, que dicen a la letra:


"‘Artículo 24. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.’


"‘Artículo 25. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.


"‘La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.


"‘Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.’


"‘Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.


"‘Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.’


"‘Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.


"‘Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.’


"‘Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.


"‘Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.’


"‘Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.


"‘Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.


"‘Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.’


"De igual manera, previó el legislador que una vez resuelto por la asamblea que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre ellas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


"En esos términos, para que los ejidatarios adquieran el dominio pleno sobre las parcelas que poseen, se requiere:


"• Que la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios;


"• Que la asamblea ejidal celebrada con las formalidades previstas por los artículos 24 a 28 y 31 de la Ley Agraria resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas;


"• Que los ejidatarios interesados soliciten al Registro Agrario Nacional que las tierras sean dadas de baja en ese órgano;


"• Que el Registro Agrario Nacional expida el título de propiedad respectivo.


"• Que ese título de propiedad sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


"También señaló el legislador, que a partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.


"De lo antes señalado se puede colegir que, en tanto el Registro Agrario Nacional (una vez cumplidos los requisitos antes señalados) no efectúe la cancelación de los derechos de un ejidatario sobre una parcela ejidal, su titular continúa siendo sujeto del derecho agrario y el predio continúa perteneciendo al ejido, pues conforme a los numerales transcritos, específicamente el artículo 82 de la Ley Agraria, el cambio de régimen jurídico al que deben quedar sujetas las parcelas ejidales opera a partir de que el mencionado órgano efectúa la cancelación de la inscripción correspondiente y expide el título de propiedad a favor del ejidatario, siendo hasta ese momento cuando éste adquiere el pleno dominio sobre las tierras que, a partir de dicha cancelación dejan de pertenecer al régimen ejidal."


En conclusión, de los pronunciamientos emitidos por esta Segunda Sala al resolver las contradicciones de tesis 57/2001-SS, 113/2003-SS, 67/2007-SS y 12/2008-SS, importa destacar lo siguiente:


En el derecho positivo agrario subsiste el principio de indivisibilidad de la parcela, al haber sido intención del Constituyente Reformador, manifestada expresamente en la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional efectuada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, el evitar la pulverización de las unidades existentes y que éstas conservaran la extensión mínima para asegurar la subsistencia de la familia campesina, permiten, a su vez, establecer que tal principio se limita a la parcela en lo individual, como unidad de dotación y fraccionamiento de este tipo de tierras del ejido hecha por la asamblea ejidal, amparada cada una de ellas por su correspondiente certificado parcelario.


Antes de la mencionada reforma, se prohibía la venta de parcelas en cualquiera de sus formas, puesto que la parcela individual, inalienable y transmisible sólo por herencia, era la forma establecida para el aprovechamiento económico, distinguiéndola de la porción común e indivisible que servía a propósitos sociales y económicos de la comunidad de los ejidatarios, que también contaba con los mismos atributos.


No obstante, la reforma aprobada en mil novecientos noventa y dos, al fijarse como objetivo superar las restricciones del minifundio e incrementar la producción en el campo, modificó los principios característicos del régimen a que estaban sujetos los bienes ejidales.


La fracción VII del artículo 27 constitucional reformado, si bien reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas; otorga al legislador ordinario la facultad para expedir ordenamientos que normen el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela, respetando su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos productivos.


Dispone también el deber del propio legislador, de establecer procedimientos para la asociación entre sí, de ejidatarios y comuneros con terceros, además de que puedan otorgar a éstos el uso de sus tierras, existiendo la posibilidad de asociación con el Estado.


Asimismo, ratificó el principio de que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal; y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente, es el órgano de representación del ejido y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea, conservando también el procedimiento para la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población.


Al igual que el mencionado precepto constitucional, la Ley Agraria que entró en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, reconoce en su artículo 9o. la personalidad jurídica y el patrimonio del ejido y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas.


Según se advierte de los artículos 21, 22 y 23 de la propia Ley Agraria, la asamblea de ejidatarios es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal; ésta será representada por el comisariado ejidal; y dicha asamblea tiene, entre otras, la facultad de determinar el destino que deben tener las tierras ejidales, la aceptación y separación de ejidatarios, y el otorgamiento a estos últimos, del dominio pleno sobre sus parcelas.


Los artículos 76 a 86 de la Ley Agraria ponen de manifiesto que el legislador, buscando reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, mediante las reformas constitucional y legal otorgó a los ejidatarios entre otras prerrogativas: asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y la posibilidad de que la asamblea ejidal les otorgue el dominio sobre su parcela.


Sin embargo, el ejercicio de esas prerrogativas no comprende actos de pleno dominio sobre sus parcelas, sino exclusivamente, el derecho de aprovechamiento, uso y disfrute, tal como lo establecen los artículos 14 y 16 de la Ley Agraria.


Luego, a pesar de la amplia libertad que el legislador otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar las parcelas que le fueron asignadas, no puede disponer libremente de ellas, toda vez que los actos de dominio sobre esas tierras puede ejercerlos a su libre albedrío, hasta el momento en que la asamblea le otorgue el dominio pleno, conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el 81 de la Ley Agraria; por lo que, en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que les concede el artículo 80 de la misma ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, pueden ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia entre los miembros de éste; considerando que con esa limitación a los actos de dominio sobre las tierras parceladas, el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros, como se advierte en la exposición de motivos del decreto de reforma constitucional y en los dictámenes aprobados por las Cámaras que integran el Congreso de la Unión.


En términos de los artículos 24 a 28, 31 y 81 de la Ley Agraria, para que los ejidatarios adquieran el dominio pleno sobre las parcelas que poseen, se requiere:


La mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios;


Que la asamblea ejidal celebrada con las formalidades previstas por los artículos 24 a 28 y 31 de la Ley Agraria resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas;


Los ejidatarios interesados soliciten al Registro Agrario Nacional que las tierras sean dadas de baja en ese órgano;


El Registro Agrario Nacional expida el título de propiedad respectivo.


Que ese título de propiedad sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


También señaló el legislador, que a partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.


De lo antes señalado se puede colegir que, en tanto el Registro Agrario Nacional (una vez cumplidos los requisitos antes señalados) no efectúe la cancelación de los derechos de un ejidatario sobre una parcela ejidal, su titular continúa siendo sujeto del derecho agrario y el predio continúa perteneciendo al ejido, pues conforme a los numerales transcritos, específicamente el artículo 82 de la Ley Agraria, el cambio de régimen jurídico al que deben quedar sujetas las parcelas ejidales opera a partir de que el mencionado órgano efectúa la cancelación de la inscripción correspondiente y expide el título de propiedad a favor del ejidatario, siendo hasta ese momento cuando éste adquiere el pleno dominio sobre las tierras que, a partir de dicha cancelación dejan de pertenecer al régimen ejidal.


Luego, con base en lo anterior cuando el ejidatario no ha adquirido el dominio pleno sobre la parcela sólo puede celebrar contrato de compraventa respecto de las tierras parceladas que se le hubieran asignado, a favor de los miembros o avecindados del ejido; pero no con terceros ajenos al núcleo de población, pues ello lo podrá realizar hasta el momento en que la asamblea le otorgue el dominio pleno de esas tierras, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 81 de la Ley Agraria.


Por consiguiente, si la asamblea no ha otorgado al ejidatario el dominio pleno sobre su parcela, la autoridad agraria no se encuentra en posibilidad de pronunciarse favorablemente sobre la pretensión del reconocimiento del derecho de posesión a personas ajenas al núcleo ejidal, respecto de la fracción parcelaria, pues el ejidatario que enajena la parcela mediante contrato de compraventa o cesión de derechos, no tiene pleno dominio sobre el bien que enajena, y menos aún puede dividirla porque no ha salido del dominio del ejido, de ahí que la autoridad tampoco pueda atribuir a dicho acto eficacia jurídica, pues no está relevada de observar la normatividad vigente, ni puede dejar de atender los lineamientos ya mencionados que derivan de los criterios jurisprudenciales descritos.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81 de la Ley Agraria establecen la posibilidad de que la asamblea de un núcleo de población ejidal, realizada con las formalidades establecidas en los artículos 24 a 28 y 31 de este último ordenamiento, otorgue a sus miembros el dominio pleno sobre las parcelas que se les hubieran asignado. En tanto ello no ocurra, el ejidatario no puede fraccionar la parcela y ponerla en venta a personas ajenas al núcleo ejidal, pues la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la indicada ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, exclusivamente pueden ejercerla entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia en favor de los primeros. De lo anterior se concluye que no es factible que la autoridad agraria pueda declarar el reconocimiento de derechos posesorios a personas ajenas al núcleo de una población, sobre la fracción de una parcela de la cual la asamblea no ha otorgado el dominio pleno ni se ha dado de baja en el régimen agrario, aunque la posesión la hayan adquirido por virtud de un contrato de compraventa, pues éste no puede surtir efectos jurídicos, ante todo, porque la autoridad jurisdiccional a quien compete fijar su valor no puede dejar de observar la normatividad que le rige.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en términos del último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


********** En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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