Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 405
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 82/2009
Número de registro21652
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios en posible contradicción provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quienes sostuvieron algunos de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El denunciante Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal ************, en sesión de veintidós de enero de dos mil nueve, consideró lo siguiente:


"... Como se dijo al principio del presente considerando, los agravios propuestos por la recurrente resultan infundados.


"Se asevera lo anterior, en atención a que en relación con la forma en que deben circunstanciarse las actas relativas a las notificaciones, debe considerarse lo que disponen los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil seis, que señalan:


"(Se considera innecesaria su transcripción, pues más adelante se hará).


"De los preceptos legales antes transcritos, se desprende que el Código Fiscal de la Federación establece distintos tipos de notificaciones, cada una rodeada de sus propias formalidades, las que tienen como finalidad garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario.


"En concreto, el artículo 137 del invocado código tributario federal, regula el proceder de la autoridad administrativa, cuando se trate de una notificación de índole personal y no se encuentre el visitado o su representante legal en el lugar donde debe practicarse la diligencia, caso en el cual, es obligación ineludible del notificador, dejarle citatorio para hora determinada del día siguiente, para la práctica de la diligencia y, en caso de que el citado no se encuentre en el lugar, deberá precisar fecha y hora de la cita, para la notificación del correspondiente acto administrativo, la cual, de no acatarse, se realizará con quien se encuentre en dicho lugar.


"Ahora bien, aunque es cierto que de la literalidad del último precepto transcrito, no se advierte la exigencia de que el notificador levante acta circunstanciada de la diligencia en la que se apersonó para efectuar una notificación personal, señalando los datos por los que se cercioró que el domicilio en el que actuaba era el del buscado, que requirió la presencia de la persona a quien se debe notificar, o del representante legal y la razón que le llevó a efectuar la diligencia con un tercero, asentando la relación o vínculo que guarda con el interesado; sin embargo, también es cierto que el precepto citado, debe interpretarse, en concordancia con la exigencia de seguridad jurídica establecida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad.


"Ciertamente, la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rige el acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses, en cuanto por ella, la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza.


"Además, la notificación constituye un requisito de eficacia del acto administrativo; esto, porque si bien es cierto que tiene vida jurídica independiente, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pues es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y a terceros, el contenido de una resolución, la cual no surte efectos mientras no se dé a conocer; en consecuencia, para efectuar legalmente una diligencia de notificación, el notificador debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señala la ley, entre las que se indica, como regla general, que las diligencias se practiquen en horas hábiles, que en las actas levantadas con motivo de las notificaciones, se expongan de forma pormenorizada los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, señalando que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debe ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, la persona que le informó de su ausencia y la relación o vínculo que guarda el tercero con la persona a quien se busca, lo anterior para justificar que al no encontrar a la persona buscada, dejó citatorio con una determinada persona, identificándola o al menos, proporcionando los datos que permitan su individualización, y el vínculo o relación existente entre el tercero y la persona a notificar, además del señalamiento preciso del día y hora en que el buscado debe esperar al notificador, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar la legalidad de la diligencia; luego en la nueva búsqueda que efectúe, en la hora y día marcados en el citatorio, el notificador debe sujetarse a las propias exigencias, es decir, en el acta relativa debe precisar que se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debe ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, la persona que le informó de su ausencia o la forma en que se cercioró de ello y la relación o vínculo que guarda el tercero con la persona a quien se busca, lo anterior para justificar que al no encontrar a la persona buscada, no obstante el citatorio dejado con anterioridad, practicó la diligencia de notificación con una tercera persona, identificándola o al menos, proporcionando los datos que permitan su individualización, y el vínculo o relación existente entre y el tercero la persona a notificar, desde luego, sin que se llegue al extremo de que se considere que el notificador deba acreditar el carácter o vínculo que el tercero guarde para con el buscado, pues tal obligación no se la impone alguna disposición legal y de aceptarse lo contrario, evidentemente retardaría y dificultaría de modo innecesario las actuaciones y, eventualmente, tal aspecto podría ser materia de prueba en el juicio natural.


"Ahora bien, en las actas relativas a las diligencias de notificación cuestionadas, las que obran a fojas 18 a 19 y 22 a 23 del cuaderno fiscal, se asentó lo siguiente:


"(Resulta ocioso transcribir esas actuaciones, porque no trascienden al asunto).


"Tal y como puede advertirse, tanto en los citatorios como en las actas de notificación de que se trata, el notificador hizo constar que entendió los mismos con **********, en su calidad de terceros; de lo cual se evidencia que dicho diligenciario no circunstanció el vínculo o la relación que unía a esos terceros con la actora, no obstante que el susodicho notificador debió asentar cuál era dicho vínculo o relación, a fin de justificar la legalidad de su proceder de notificar tales actos con diversa persona, puesto que la circunstanciación del acta de notificación, implica que deben señalarse con claridad esos aspectos, cuando el notificador entiende la diligencia con una persona que no es el contribuyente o su representante legal, ya que de no ser así, se podría llegar al evento, de que la diligencia se entienda con quien no tenga ningún vínculo o relación con la persona que se busca, como puede ser algún cliente o visitante ocasional, por lo cual el diligenciario debió hacer constar cuáles eran tales vínculos o relaciones como parte de la circunstanciación de las actas de notificación, pero sin que debiera llegar al extremo de cerciorarse de los mismos, es decir, que haya debido requerir de las personas con quienes entendió esas diligencias que demostraran los vínculo (sic) o las relaciones que dijeran tener con la destinataria de las notificaciones en comento.


"No es óbice para la anterior conclusión, el que el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no aluda en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos, tanto en la primera búsqueda como en la diligencia de notificación, ya que estos requisitos se desprenden tácita y lógicamente del propio precepto, pues son datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla.


"Por las anteriores razones no puede aceptarse en modo alguno, que resulten correctas tales notificaciones, por el simple hecho de que se hayan efectuado con quien se encuentre en el lugar, pues la legalidad de la notificación debe apreciarse desde la perspectiva de que con ella se pretende lograr el conocimiento de un acto administrativo, por parte del contribuyente que se busca, y de realizarse la diligencia de mérito con cualquier persona que eventualmente pudiera encontrarse en tal lugar, no puede obtenerse la certeza de que el buscado conocerá de la misma, por lo que es menester que la persona con quien se deja el citatorio y con quien se practica la notificación, sea alguien que guarde un vínculo o relación con quien se busca, de tal manera que se encuentre en posibilidad de hacerle llegar, ya sea el citatorio o la notificación correspondientes; por lo que el notificador se encuentra obligado a circunstanciar de manera precisa, en el acta respectiva, el motivo de la presencia del tercero, en el lugar en que se constituyó, es decir, el vínculo o relación que éste guarde con la persona a quien se dirige la notificación y según sea el caso, el puesto que desempeña, el carácter con que se ostentó y, en general, cualquier incidencia que demuestre que se hizo todo lo posible para asegurar que la notificación llegara al interesado, pues resulta evidente que los actos de notificación deben estar orientados a lograr que el notificado adquiera efectivo conocimiento respecto de lo que se le notifica, por lo que la persona con quien se deja el citatorio no puede ser cualquiera, so pretexto de que se encuentre en el lugar en donde se va a practicar la notificación.


"Lo anterior, ya que por lógica y sentido común, dada la finalidad de las notificaciones, patente resulta que se deben efectuar con quien efectivamente guarde vínculo o relación con la persona a notificar.


"Cobra puntual aplicación al caso concreto la tesis aislada XXI.2o.P.A. 43 (sic), invocada por la S.F. recurrida, misma que este Tribunal Federal comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, Novena Época, página 1501, cuyos rubro y texto establecen:


"(El texto se transcribirá más adelante).


"Por las razones anteriores, se estima que no resultan aplicables en su beneficio los criterios jurisprudenciales invocados por el inconforme en sus agravios; sin que este tribunal se encuentre obligado a tomar en cuenta lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver la revisión fiscal *********** de su índice, al que hace alusión el recurrente."


Las consideraciones anteriores fueron sostenidas de manera idéntica en la revisión fiscal ********** y en el amparo directo **********. Asimismo, emitió consideraciones similares en las revisiones fiscales **********, ********** y **********, y en los amparos directos ********** y **********.


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de ocho de junio de dos mil seis, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... Los argumentos que anteceden analizados de manera conjunta dada la relación que guardan, devienen fundados por las consideraciones siguientes:


"Para comprender lo anterior, cabe traer a colación lo dispuesto por los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dicen:


"(El texto de los preceptos anteriores se transcribirá más adelante).


"Como se ve, del texto de los artículos transcritos se desprende que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario.


"En concreto, el artículo 137 del código tributario dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar:


"a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales.


"b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.


"c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"De la interpretación puramente literal del precepto transcrito se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón circunstanciada; sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar dicho precepto legal atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, estableció el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2001, visible en la página 494, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, Materia Administrativa, que dice:


"‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (el texto se transcribirá más adelante).


"Luego, si bien es verdad que en el caso concreto la cuestión a dilucidar no estriba en que si la autoridad administrativa debió o no levantar acta circunstanciada de las notificaciones del citatorio y acta de notificación que realizó, también lo es que, el contenido de la tesis jurisprudencial transcrita, permite establecer que, aun cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no señala expresamente que el notificador, al levantar el acta circunstanciada de la diligencia de notificación que lleva a cabo, debe anotar en la diligencia correspondiente, en el caso que se practique con alguien distinto al interesado, la circunstancia entre otras (sic) la relación o vínculo que guarda con el interesado, así como la razón del por qué está en el domicilio de la persona con la que atendió la diligencia, lo cierto es que tal requisito sí debe ser satisfecho por la autoridad notificadora, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad, desde luego sin llegar al extremo, como lo aduce el quejoso, que tales datos deba de cerciorarse o probarse, porque la obligación de asegurar la veracidad de la información que se recibe, no es una carga para el notificador, por no encontrarse en ninguna disposición de esa fase, sino en todo caso materia de prueba en el juicio natural, independientemente que ello retardaría y dificultaría las actuaciones de modo innecesario, cuando el diligenciario ya hizo todo lo posible porque la notificación llegara al interesado.


"En efecto, la fundamentación y motivación son indispensables para la validez de todo acto de autoridad, en tanto que es esencial que en él se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que al encuadrar en los supuestos normativos, dan como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal.


"El anterior argumento por analogía tiene sustento en la jurisprudencia por contradicción 4a./J. 26/94, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 29, tomo 79, julio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, Materia Laboral, cuyo tenor literal dice:


"‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE PRACTICAN CON PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO POR NO ESTAR PRESENTE ÉSTE NI SU REPRESENTANTE A PESAR DEL CITATORIO QUE SE DEJÓ, EL ACTUARIO DEBE ASENTAR LOS ELEMENTOS QUE LO LLEVARON A LA CONVICCIÓN DE QUE AQUÉLLA VIVE, TRABAJA O ES DEL DOMICILIO, SIN ESTAR OBLIGADO A CERCIORARSE DE TALES EXTREMOS.’ (Es innecesario transcribir el texto porque es intrascendente para resolver este asunto).


"En tales condiciones, es evidente que la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de la manera en que el notificador tuvo convicción de cada uno de ellos, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de las formalidades indispensables para cerciorarse de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado, afectando así la seguridad jurídica que, aunque no lo digan expresamente, le brindan los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que podría llegarse, entre otros, al caso de que la diligencia se entienda con quien no tenga ninguna relación o vínculo con la persona que se busca.


"En ese orden, tenemos que en la sentencia reclamada se sostuvo que de acuerdo con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no se destaca que lo relativo a la relación que guardan el tercero interesado con el contribuyente o su representante legal, deba considerarse al momento de realizar la diligencia de notificación, para tener por debidamente circunstanciada el acta de notificación que al efecto se levantó con un tercero, ya que tal dispositivo legal sólo se refiere a que el notificador deba circunstanciar debidamente su actuación en caso de no encontrar al contribuyente o a su representante legal, pero ello no significa que en el acta se tenga la obligación de cerciorarse de manera indudable que el tercero con el que se entiende la diligencia de notificación guarde un tipo de relación con el interesado o con su representante legal, que le permita al notificador tener la certeza de que tal diligencia se hará del conocimiento de dichas personas.


"Criterio que en opinión de este Tribunal Colegiado de Circuito deviene incorrecto, por las razones siguientes:


"El citatorio de once de mayo de dos mil cinco, visible a foja 21 del expediente natural, es el siguiente:


"(Es innecesario reproducir la imagen porque es intrascendente para resolver este asunto).


"El acta de notificación de doce de mayo de dos mil cinco, visible a fojas 22 y 23 del expediente natural, expresa:


"(Es innecesario reproducir la imagen porque es intrascendente para resolver este asunto).


"De la anterior reproducción se constata que el notificador, en el acta que levantó relativa a la notificación del citatorio y acta de notificación de la resolución contenida en el oficio **********, de once y doce de mayo de dos mil cinco, respectivamente, si bien se señaló que la diligencia se efectuó con tercero interesado, no se especificó la razón de su estancia en el domicilio, así como la relación o vínculo que guarda con la persona buscada, máxime que el actuario asentó el nombre de dicha tercero como ********** y ésta firmó al calce del acta respectiva, como **********, por tanto pareciera que se trata de persona distinta a la señalada por el notificador.


"En tales condiciones, si la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rige al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación, en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses, en cuanto que en ella podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza, es inconcuso que relevar al notificador de la obligación de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación, implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quienes debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su arbitrariedad; además, el cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse, previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, para el efecto de permitir una mayor protección a los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa, pues sin esa formalidad se correría el riesgo de que la autoridad emisora del acto, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación.


"Cabe señalar que no obsta para considerar lo anterior, el hecho de que conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de la autoridad fiscal tengan la presunción de validez, toda vez que en caso de que el particular los impugne en un juicio, la carga de la prueba recae sobre aquélla y la única forma en que puede probar su válida actuación, es precisamente allegando al tribunal las actas relativas, las cuales deberán estar debidamente circunstanciadas.


"De esta forma, es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades, que no dejen duda de que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos.


"...


"Así las cosas, cabe concluir que resulta incorrecto que en la sentencia reclamada se haya considerado que las notificaciones que la diligenciaria practicó respecto del citatorio y acta de notificación correspondiente del acto cuya negativa ficta reclamó en el juicio de nulidad, cumplieron con las formalidades de ley, teniendo a la parte quejosa como conocedora del mismo y, por tanto, estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 202 del Código Fiscal citado, decretando el sobreseimiento del juicio de nulidad, pues ello se traduce en violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que a favor de la ahora quejosa consagran los artículos 14 y 16 constitucionales."


En el amparo directo **********, resuelto el trece de julio del mismo año, sostuvo consideraciones similares a las antes transcritas.


De esas ejecutorias emanó el siguiente criterio:


"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. EN EL ACTA QUE SE LEVANTE, EN CASO DE QUE SE PRACTIQUE CON PERSONA DIVERSA DEL INTERESADO, DEBEN ASENTARSE ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, LA RELACIÓN O VÍNCULO QUE GUARDA CON ÉSTE, ASÍ COMO LA RAZÓN POR LA QUE SE ENCUENTRA EN ESE DOMICILIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, estableció que si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados. En este tenor, en caso de que la diligencia se entienda con persona distinta del interesado, para tener debidamente circunstanciada el acta que al efecto se levante, debe asentarse, entre otras circunstancias, la relación o vínculo que guarda con el interesado así como la razón del por qué se encuentra en ese domicilio, pues pasar por alto dichos presupuestos o relevar al notificador del cumplimiento de esas formalidades indispensables para garantizar que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, podría llevar al caso de que la diligencia se entienda con quien no tenga relación o vínculo con la persona que se busca; de ahí que tal requisito sí debe ser satisfecho por la autoridad notificadora, desde luego, sin llegar al extremo de que tales datos deben demostrarse, pues independientemente de que la obligación de probar dicha información no se prevé en disposición alguna como una carga para el notificador en esa fase, cuando ya hizo todo lo posible porque la notificación llegue al interesado, retardaría y dificultaría las actuaciones de modo innecesario, ello será materia de prueba en el juicio natural en todo caso." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, septiembre de 2006. Tesis XXI.2o.P.A.43 A. Página 1501).


C) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de doce de agosto de dos mil cuatro, consideró lo siguiente:


"... A efecto de sostener la calificación que de fundado amerita el concepto de violación de previa síntesis, cabe hacer referencia, en primer término, al contenido del artículo 48 fracción I del Código Fiscal de la Federación a que alude la disconforme.


"‘Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:


"‘I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma. ...’


"De la disposición transcrita deriva que cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, en ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, entre otros supuestos, se debe observar que si al presentarse el notificador en el lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho domicilio para que el interesado lo espere a una hora determinada del día siguiente para su desahogo, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, la notificación de la solicitud de documentos se llevará a cabo con quien se encuentre en el lugar visitado.


"Ahora, si bien en dicho numeral no se alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos relativos a esa diligencia (primera busca y entrega de citatorio), ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, íntimamente relacionado con el que ahora se analiza, en cuanto a notificaciones personales se refiere, que cuando deba notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, porqué (sic) no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto antes reproducido tácitamente los contempla.


"Resulta de aplicación a lo hasta el momento dicho, la jurisprudencia 15/2001, que emergió al resolverse, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis 87/2000, ... publicada en la página cuatrocientos noventa y cuatro, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:


"‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (Es innecesario reproducir el texto, pues se hará más adelante).


"También cabe citar, la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano comparte, publicada con el número ciento setenta y uno, en la página trescientos setenta y cuatro, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, de la misma época y compilación que el anterior invocado, que dispone:


"‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.’ (ibídem).


"En concordancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que, aun cuando de la interpretación literal del precepto 48 del Código Fiscal de la Federación, en su parte conducente transcrito, se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a indagar sobre el vínculo o relación que con el interesado a quien va dirigida la comunicación, tiene la persona que se encuentre en el lugar y a la que, ante la ausencia de aquél, le deja el citatorio, es incuestionable que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, respecto de la persona con quien se deja el citatorio, no debe haber imprecisión, sino datos que denoten su identificación y por supuesto, los que revelen el nexo o vínculo que guarda con la persona a quien se dirige la notificación, formalidad que sólo admite esa interpretación y explicación, si atiende a que está orientada a lograr que el notificado adquiera efectivo conocimiento respecto de lo que se le notifica, de suerte que tal persona no puede ser ‘cualquiera’ con tal de que se encuentre en el lugar en donde se va a practicar la notificación.


"En efecto, al establecer la fracción I del artículo 48 en comentario, que cuando en el domicilio en que se va a practicar la notificación de la solicitud de informes datos o documentos o presentación de la contabilidad o parte de ella, fuera de una visita domiciliaria, no estuviere la persona a quien va dirigida o su representante legal, se dejará citatorio ‘con la persona que se encuentre en dicho lugar’, debe entenderse que se refiere, no a cualquier persona que eventualmente pueda encontrarse en el lugar al momento de la diligencia, sino a que esa persona sea alguien que guarde un vínculo o relación con él, de forma tal que esté en posibilidad de hacer llegar el citatorio al interesado, y de esa manera llevar a efecto la notificación personal de la solicitud de informes, datos o documentos.


"Por tanto, se considera que el notificador está obligado a circunstanciar en el acta respectiva que levante con motivo de la entrega del citatorio en cuestión, el motivo de la presencia en el lugar en que se constituyó de la persona en manos de quien lo deja, el vínculo o relación que ésta guarde con el contribuyente, el puesto que desempeña (en su caso), el carácter con que se ostentó, y en general cualquier incidencia que demuestre que en la entrega del citatorio que se deja por su conducto, se hizo todo lo posible para asegurar que el mismo llegue al interesado y éste pueda, en todo caso, decidir si espera al notificador en la fecha y hora indicada para recibir personalmente la resolución que se le pretende notificar.


"En la especie, del acta de notificación del oficio **********, de treinta de octubre de dos mil uno, a través del cual la Administración Local de Auditoría Fiscal de Monterrey, en el Estado de Nuevo León, solicitó a **********, declaraciones y/o información acerca de contribuciones por pagar dictaminadas, se observa, que en la parte donde se circunstanció la entrega previa del citatorio, se asienta lo siguiente:


"...


"En la copia que del citatorio relativo obra en foja cuarenta y cuatro de los autos en consulta, se asentó:


"...


"De lo anterior se evidencia que, para la notificación del oficio por el que se solicitaron documentos e información acerca de contribuciones por pagar dictaminadas, ordenada de manera personal por así disponerlo la fracción I del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, se dejó citatorio por parte del funcionario encargado de llevar a cabo dicha comunicación, el que se entregó, según el dato destacado, a **********, sin embargo, no se establecieron por el notificador las circunstancias relativas al carácter de dicha persona respecto al contribuyente; su relación o vínculo con éste; el motivo de su estancia en el lugar a notificar; y en general, cualquier otro elemento que se hubiere allegado para conformar su conocimiento de que el citatorio en tales condiciones dejado iba a ser entregado a la moral a quien se dirigía, por lo que resulta ilegal el proceso notificatorio en esos términos realizado.


"Sin que deje de advertirse que en los documentos transcritos, se asienta, en relación con la calidad de la persona en poder de quien se deja el citatorio en cuestión, que es ‘en su carácter de tercero’, sin embargo, esa simple expresión no resulta ilustrativa al no especificar las razones que llevaron al notificador a darle el carácter de ‘tercero’, o el porqué la persona con quien se entendió la diligencia previa al acto notificatorio en sí, expresó tener ese atributo, por lo que dicho dato no es suficiente para revelar la información que, según se ha dicho, se requiere para evitar la indefensión del contribuyente.


"En consecuencia, contrario a lo estimado por la Sala responsable, si bien es cierto que el numeral 48 del Código Fiscal de la Federación no impone textualmente la obligación al notificador de asentar razón en autos de las circunstancias relativas al carácter de la persona con quien deja el citatorio respecto al contribuyente a notificar, su relación o vínculo, el motivo de su estancia en el lugar, y cualquier otro elemento que hubiere indagado para formarse la convicción de que el citatorio dejado a **********, dada su conexión, iba a llegar al destinatario, y que de esa manera se enterara de que se requería su presencia para llevar a cabo la notificación personal el día y hora en él fijados, así como las consecuencias que acarrearía su desobediencia; sin embargo, es inconcuso que la única forma de acreditarse que el notificador cumplió con ese requisito es precisamente mediante la razón que en las actas correspondientes asiente de haber actuado conforme a los extremos exigidos en el procedimiento de la notificación, pues de no ser así se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder comprobar la ilegalidad de la misma.


"Similares consideraciones se vertieron por este Tribunal Colegiado, al resolver, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil tres, la revisión fiscal **********, de su índice."


De dicha ejecutoria derivó la tesis siguiente:


"CITATORIO. DEBE CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA RESPECTIVA LA RELACIÓN O VÍNCULO DE LA PERSONA CON QUIEN SE DEJA CON EL INTERESADO, EL MOTIVO DE SU ESTANCIA EN EL LUGAR Y, EN GENERAL, CUALQUIER CIRCUNSTANCIA INDAGADA PARA ASEGURARSE DE QUE SE HARÁ LLEGAR AL DESTINATARIO (ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación a la fracción I del precepto 48 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 15/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, se advierte que al establecer el numeral aludido que cuando en el domicilio en que se va a practicar la notificación de la solicitud de informes, datos o documentos o presentación de la contabilidad o parte de ella, fuera de una visita domiciliaria, no estuviere la persona a quien va dirigida o su representante legal, se dejará citatorio ‘con la persona que se encuentre en dicho lugar’, debe entenderse que se refiere no a cualquier persona que eventualmente pueda encontrarse en el lugar al momento de la diligencia, sino a que esa persona sea alguien que guarde un vínculo o relación con el buscado, de forma tal que esté en posibilidad de hacerle llegar el citatorio y de esa manera llevar a efecto la notificación personal; evento en el cual el notificador está obligado a circunstanciar con precisión, en el acta respectiva que levante con motivo de la entrega del citatorio en cuestión, el motivo de la presencia, en el lugar en que se constituyó, de la persona en manos de quien lo deja, el vínculo o relación que ésta guarde con la persona a quien se dirige la notificación y, en su caso, el puesto que desempeña, el carácter con que se ostentó y, en general, cualquier incidencia que demuestre que en la entrega del citatorio que se deja por su conducto se hizo todo lo posible para asegurar que llegue al interesado y éste pueda, en todo caso, decidir si espera al notificador en la fecha y hora indicada (sic) para recibir personalmente la resolución que se le pretende notificar; formalidad que sólo admite esa interpretación y explicación si se atiende a que está orientada a lograr que el notificado adquiera efectivo conocimiento respecto de lo que se le notifica, de suerte que la persona con quien se deja el citatorio no puede ser "cualquiera" con tal de que se encuentre en el lugar en donde se va a practicar la notificación." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, diciembre de 2004. Tesis IV.3o.A.22 A. Página 1299).


D) El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil ocho, consideró lo siguiente:


"En principio es pertinente destacar, que el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, que es el dispositivo legal que regula los requisitos que deben cumplir las notificaciones de los actos administrativos, en lo conducente establece lo siguiente: (se transcribirá en su oportunidad).


"Del texto del artículo transcrito, se advierte que en dicho dispositivo legal se prevé que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar, deberá realizar los siguientes actos:


"a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales;


"b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino; y,


"c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Sin que se aprecie, que el multicitado precepto establezca que se deban circunstanciar dichas notificaciones, salvo en el caso del procedimiento administrativo de ejecución, sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado en tesis de jurisprudencia, que tales notificaciones deben de estar debidamente circunstanciadas, lo cual se contiene en la tesis: 2a./J. 15/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Administrativa, Novena Época, XIII, abril de 2001, página 494, que a la letra dice:


"‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (El texto se transcribirá más adelante).


"Ciertamente, la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica, puede afectar sus derechos e intereses, pues la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza.


"Es pues que, de la naturaleza e importancia de los actos a notificar el legislador previó un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, como lo es que se realice en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Desde luego, la notificación personal que se hiciera en contravención de las normas que la regulan, carecería de validez; esta consecuencia se funda en la garantía de defensa de los derechos personales, pues el legislador ha querido poner al particular al resguardo de los defectos en la notificación y, por ello, la ha rodeado de distintas formalidades.


"Sin embargo, las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad.


"En efecto, la fundamentación y motivación son indispensables para la validez de todo acto de autoridad, en tanto que es esencial que en él se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que al encuadrar en los supuestos normativos, dan como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal.


"En tales condiciones es evidente que la circunstanciación de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de la manera en que el notificador tuvo conocimiento de los pormenores que se suscitaron durante la práctica de la notificación, deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación.


"Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de que las formalidades indispensables para cerciorase de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado, afectando así la seguridad jurídica que, aunque no lo diga expresamente, le brinda el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que podría llegarse entre otros, al caso de que la diligencia se entienda con quien no acredite la legal representación de la persona moral o en domicilio distinto al referido en autos.


"De lo considerado hasta aquí, pueden sentarse las siguientes conclusiones:


"1. Todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado;


"2. Tratándose de notificaciones personales, la fundamentación y motivación de la diligencia debe asentarse en el acta que se levante con motivo de la actuación;


"3. En el caso concreto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que prevé ciertas formalidades que deben observarse en caso de que el notificador no encuentre a quien deba notificar, las garantías de fundamentación y motivación se satisfacen precisamente, a través del cumplimiento de aquéllas, lo que implica que el actuario notificador tenga la convicción de su cabal cumplimiento; y,


"4. La inobservancia de alguna de las formalidades previstas para la eficacia del acto de la notificación trae como consecuencia un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado.


"En tales condiciones es inconcuso que relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad.


"Como ya se indicó, deben circunstanciarse tanto el citatorio como las notificaciones, pues si deben realizarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia respectiva constará cual es la persona que se busca y cual su domicilio, así como las razones por las cuales se llega a esa convicción; en su caso, porqué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla.


"El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación.


"De esta forma, es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos.


"Asimismo, cabe señalar, que es de explorado derecho que para tener por satisfecho el principio de circunstanciación previsto en el artículo 16 constitucional, la autoridad debe precisar los hechos u omisiones de carácter concreto de los que tenga conocimiento durante el desarrollo de su actuación; de ahí que en la especie, tratándose de notificaciones personales en materia administrativa, debe circunstanciarse lo siguiente: que el personal actuante se constituyó en el domicilio de la persona a notificar y que solicitó la presencia de a quien se debía notificar el acto o resolución, o de su representante legal, y que al no encontrarlo, le dejó citatorio para que lo esperara a una hora fija del día hábil siguiente, asentando el nombre de la persona con quien se dejó el citatorio; así como que en un segundo momento se volvió a constituir en el domicilio, y requirió nuevamente la presencia de la persona a notificar o de su representante legal, y la circunstancia de si éste atendió o no el citatorio que previamente se le dejó, para en su caso, practicar la diligencia de notificación con una persona diversa a la buscada, cuando no se atendió el citatorio.


"Precisado lo anterior, este órgano colegiado considera fundadas las aseveraciones hechas valer por la autoridad recurrente, toda vez que tratándose del acta que se levanta con motivo de la entrega del citatorio, cuando no se encuentra al contribuyente o a su representante legal, para efectos de la circunstanciación del acta, no es necesario establecer cual es el nexo o relación que guarda la persona con quien se dejó el citatorio respecto del contribuyente, y menos aún precisar el carácter con que se ostentó, pues atendiendo al contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se cumple con el requisito de circunstanciación, con asentar que el notificador se constituyó en el domicilio de la contribuyente, a quien le requirió la presencia de ésta o de su representante legal, y que al no encontrarlo, entendió la diligencia con determinada persona, a quien le dejó el citatorio, pues no debe perderse de vista que el citatorio tiene como finalidad que el contribuyente o su representante legal tengan conocimiento de que deben estar presentes el día y hora que se les señala para practicar la diligencia.


"Iguales razonamientos es dable realizar, en tratándose de las notificaciones, esto es, para que se cumpla con tal circunstanciación, el notificador debe asentar que se constituyó de nueva cuenta en el domicilio de la contribuyente, señalando a quién requirió la presencia de la persona buscada o de su representante legal y que al no encontrarlo, entendió la diligencia con determinada persona.


"Y en el caso, dichos extremos quedaron debidamente circunstanciados en el citatorio de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete y en la notificación realizada el dieciocho siguiente, pues en la primera de ellas, el notificador se constituyó en el domicilio de la contribuyente **********, ubicado en **********, se cercioró que ese era domicilio de la contribuyente por la nomenclatura y el número, así como por el dicho de la persona que lo atendió, y que en el caso lo fue **********, en su carácter de tercero, quien se identificó con credencial de elector número ********** expedida por el Instituto Federal Electoral y que contenía fotografía que correspondía a sus rasgos físicos, y al solicitársele la presencia del contribuyente o su representante legal, manifestó que el representante legal, en ese momento no se encontraba y por lo tanto no podía atender la diligencia, por lo que por su conducto le dejó citatorio el notificador para que el día dieciocho de mayo del año 2007, a las diez horas, con cinco minutos, lo esperara, para realizar una diligencia de notificación, con el apercibimiento de que en caso de no encontrarse, se realizaría la citada diligencia con quien se encontrara en ese domicilio o en su defecto con un vecino (foja 41 del juicio de nulidad).


"Y en la segunda de las mencionadas actas, esto es en la notificación realizada el día dieciocho de mayo de dos mil siete, el notificador se constituyó nuevamente en el domicilio de la contribuyente **********, cerciorándose que era el domicilio de la persona buscada por coincidir con la nomenclatura y número y por el dicho de ********** y al ser cuestionada si se encontraba presente el contribuyente o representante legal de **********, se hizo constar que no lo esperó, debido a que se encontraba fuera del domicilio, por lo que se entendió la diligencia con **********, en su carácter de tercero del contribuyente, quien se identificó con credencial de elector, número **********, expedida por el Instituto Federal Electoral, documento en el que aparecía su fotografía que coincidió con sus rasgos físicos y firma, al no encontrar a la persona buscada le entregó la resolución del crédito número **********, para que lo hiciera llegar a la interesada (fojas 38 y 39 del juicio de nulidad).


"Además, independientemente de lo anterior, cabe destacar, que en el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, a propósito de la entrega del citatorio, no se establece que éste se debe dejar con alguna persona en particular, pues en dicho numeral sólo se prevé, que cuando el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales, y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino y; por tanto, para tener por cumplido el requisito de circunstanciación del acta de entrega del citatorio así como de la notificación, es suficiente con que se asiente el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, que se le requirió la presencia del contribuyente o su representante legal, que no estuvo presente y el nombre de la persona con quien se dejó el citatorio o con quien se entendió tal notificación, en su caso.


"Consecuentemente, no es requisito de la circunstanciación, que en las actas relativas se establezca el nexo o relación que guarda la persona a quien se le entrega el citatorio, respecto del interesado.


"...


"En este mismo orden de ideas es de señalar, que de convenirse con la S.F. en cuanto a los requisitos de circunstanciación que consideró debe contener el acta levantada con motivo de la entrega del citatorio, y de la notificación en su caso, se llegaría al extremo de que el notificador tuviera que decidir si la persona que se encuentra en el domicilio de la contribuyente era idónea o no para recibir el citatorio, o documento correspondiente y hacerlo llegar al interesado.


"Se afirma lo anterior, porque como ya quedó ampliamente comentado, en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no se establece qué calidad o vínculo debe tener la persona con quien se deja el citatorio o la resolución a notificar, en relación a la contribuyente, ni menos aún qué tipo de vínculo o relación es la idónea para estimar que el tercero con quien se entiendan tales diligencias, real y efectivamente se los harán llegar al interesado, y de estimar lo contrario, se estaría obligando al notificador a elegir entre dejar o no el citatorio, o documento a notificar, según se trate de la primera o segunda búsqueda, lo que está fuera de sus funciones."


E) El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, en sesión de once de mayo de dos mil seis, consideró lo que se transcribe enseguida:


"Ahora bien, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación dispone a la letra:


"(Es innecesario transcribirlo, pues se hará más adelante).


"De lo acabado de transcribir, se desprende con claridad que el referido numeral no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos relativos a la diligencia de notificación, sin embargo, acorde con los razonamientos sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias por contradicción de tesis 148/2002 y 15/2001, de rubros ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA LA ENTREGA DE LA SOLICITUD DE INFORMES, DE DATOS O DE DOCUMENTOS.’ y ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, cuando deba de notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, en la constancia de notificación el diligenciario hará constar:


"a) Cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio;


"b) En su caso, por qué no pudo practicar la diligencia encomendada;


"c) Con quién entendió la diligencia; y,


"d) A quién le dejó el citatorio.


"Así también, de las ejecutorias que dieron lugar a los referidos criterios jurisprudenciales, se estableció que si bien el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no establece expresamente que es obligación del notificador la de circunstanciar debidamente los hechos acontecidos durante la práctica de las notificaciones personales, debía estimarse que tal obligación deriva implícitamente de su contenido, pues de acuerdo con la naturaleza y eficacia de las notificaciones, a efecto de otorgar seguridad jurídica en la práctica de las notificaciones, es preciso que el notificador exprese la certeza de que la actuación la efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones con la persona física interesada o con el representante legal, cuáles son los elementos que le procuraron adquirir dicha certeza, así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado.


"De igual manera, en las citadas ejecutorias, se precisó que de relacionar congruentemente lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, con la debida fundamentación y motivación que deben colmar los actos de autoridad prevista en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, derivaba que la circunstanciación legal de la diligencia de notificación quedaba supeditada a que el funcionario exprese los elementos antes referidos en el acta que levante con motivo de su actuación, ya que de ello dependerá el que se otorgue seguridad jurídica al gobernado, respecto de que la diligencia se verificó bajo los motivos y circunstancias ahí precisadas.


"Ahora bien, es pertinente anotar que conforme con su naturaleza, la citación constituye el llamamiento que la autoridad formula al gobernado para que sea presente en el día y hora que le señale para practicar una diligencia, como se refleja en el texto mismo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando prevé que al no encontrar al interesado el notificador ‘le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente’; además de que ese llamamiento, la autoridad también lo puede dirigir al gobernado con objeto de que éste acuda a tomar conocimiento de un acto o resolución que puede afectar sus intereses, y ello también se encuentra reflejado en el referido precepto legal, cuando prevé que la entrega del citatorio además puede hacerse para que el interesado ‘acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.’


"En este sentido, una nueva reflexión sobre el tema relativo a la debida circunstanciación del citatorio, conlleva a este Tribunal Colegiado a considerar, que si bien es innegable que la entrega del citatorio constituye una formalidad esencial de la notificación cuando el notificador no encuentra al interesado en la primera búsqueda, a través de la cual se procura que el gobernado obtenga el conocimiento personal del acto o resolución administrativa, no puede soslayarse que en aras de la seguridad jurídica, la circunstanciación de los elementos que implícitamente prevé el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo con las contradicciones de tesis antes citadas, debe verificarse de manera escrupulosa en el momento en que llegados el día y la hora plasmados en el citatorio, el notificador levanta el acta en la que describe las razones y condiciones bajo las que tiene certeza de los hechos, y procede a notificar personalmente el acto administrativo al interesado o a su representante legal, de tal manera que en realidad dicha circunstanciación no es exigible con tal grado de rigor en la entrega del citatorio, en la que basta que el notificador asiente que se constituyó en el domicilio del buscado, que requirió su presencia, y que éste no se encontraba, que se dejó citatorio para que el buscado esperara a una hora fija del día hábil siguiente, o para que acudiera a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de la autoridad fiscal, dado que éstas son las únicas razones que justifican la citación, pues obvio es que la cita no tendría ninguna razón de ser cuando el notificador encuentra al destinatario en la primer búsqueda; mientras que en el acta relativa a la práctica de la notificación personal, el notificador sí debe precisar exhaustivamente cada una de las circunstancias consistentes, en quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicar la diligencia; con quién entendió la diligencia; y, a quién le dejó el citatorio, razonando previamente cómo adquirió convicción de los hechos.


"Por tanto, sin poner en entredicho la trascendencia que tiene la cita para un día y hora posterior -cuando sea el caso que deba practicarse-, es claro que frente a ella, la diligencia de notificación reviste especial importancia, pues es en esta última donde el notificador deben cumplir estrictamente con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para que el acto administrativo se haga del conocimiento del interesado o de su representante legal, o bien, de la persona con quien se entienda la diligencia, ante la ausencia del destinatario en la segunda búsqueda, no obstante haberse dejado citatorio para que esperara, amén de que sólo a través de su notificación, el acto administrativo se perfecciona pues en ese momento se reúnen todos los elementos y requisitos para su formación y eficacia, vinculando obligatoriamente al gobernado con la voluntad estatal. De ahí que no se requiera que la circunstanciación del citatorio sea tan exhaustiva como ocurre tratándose de la diligencia de notificación, bastando como ya se dijo, el que indique que se constituyó en el domicilio del buscado, que requirió su presencia, que éste no se encontraba y que se dejó citatorio para que el buscado esperara a una hora fija del día hábil siguiente, o para que acudiera a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de la autoridad fiscal.


"En tal medida, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la diligencia de notificación no resulta ilegal porque en el citatorio, la autoridad no hizo constar a quién le requirió la presencia del buscado y qué fue lo que dicha persona le informó, como erróneamente estimó la S.F. que debió haberse pormenorizado, pues el pretender que la legalidad del citatorio se supedite a que el notificador asiente tales hechos, implica exigir una circunstanciación excesiva en la actuación (citación), pues se reitera que para efectos de la debida circunstanciación de la cita, basta con que el notificador asiente que se constituyó en el domicilio del buscado, que requirió su presencia, que éste no se encontraba y que se dejó citatorio para que el buscado esperara a una hora fija del día hábil siguiente, o para que acudiera a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de la autoridad fiscal.


"En consecuencia, según su contenido íntegramente transcrito en la sentencia recurrida, el citatorio que obra a foja 123 del juicio de nulidad, sí se encuentra debidamente circunstanciado, atento a que el notificador hizo referencia a que se constituyó en el domicilio del buscado, cuando en lo conducente indicó: ‘... el suscrito se constituyó legalmente en su domicilio ubicado en ********** ...’; además de indicar que requirió la presencia del buscado y que éste no se encontraba, pues señaló: ‘Requerida su presencia, se me indicó que no se encontraba en el domicilio antes señalado ...’.


"No obstante lo fundado del argumento de disenso, el mismo es insuficiente para revocar la sentencia recurrida, pues por otra parte, no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la diligencia de notificación fue debidamente circunstanciada, debido a que en ella el personal notificador hizo constar que requirió la presencia del contribuyente, así como que al no presentarse este último, procedió a entender la diligencia con la persona a la que previamente había entregado el citatorio; pues acorde con los razonamientos expuestos en el cuerpo de la presente ejecutoria, para estimar que la notificación se encuentra debidamente circunstanciada en términos de lo previsto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es preciso que el notificador, levantando acta en la que señale las razones que le procuraron la certeza de los hechos, asiente quién es la persona que se busca y cuál su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicar la diligencia, con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio.


"Por ello, de atender al contenido de la diligencia de dos de septiembre de dos mil cuatro, visible a foja 124 del juicio de nulidad, se aprecia que al notificar el oficio de observaciones, el notificador no cumplió con la debida circunstanciación de la misma, pues aunque en su texto el diligenciario expresó haber requerido la presencia del contribuyente a notificar, lo cierto es que el notificador no indicó a qué persona le requirió la presencia de aquél, y lo que manifestó dicha persona al respecto, habida cuenta que en dicha diligencia se limitó a asentar: ‘Ahora bien, requerida la presencia del destinatario del oficio o del representante legal idóneo del contribuyente ********** y al no presentarse en este momento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos ... en esta fecha procede a recibir el oficio antes citado, el **********, en su carácter de tercero ...’; de tal manera que del contenido de la diligencia en cita, no se desprende a qué persona fue que el notificador le requirió la presencia del buscado y lo que ésta contestó, si es que esa persona fue la que se encontraba en el domicilio, otra que pasaba por ahí, o se le hizo a algún vecino, según las diversas hipótesis previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, no se expresaron debidamente los motivos por los que se adquirió la convicción de que en el lugar no se encontraba el buscado.


"De esta manera, es claro que el notificador no expresó la razón de cómo adquirió convicción de que la persona a notificar no se encontraba en el lugar y, por ende, la justificación de tener que llevar a cabo la notificación con un tercero; debiendo reiterar que dicha circunstanciación implicaba la señalización de los motivos por los que el notificador adquirió la certeza de que la persona buscada se encontraba ausente, los que de manera alguna pueden considerarse intrascendentes por razón de que la diligencia de notificación no implica una intromisión al domicilio del contribuyente como la recurrente lo pretende, pues al margen de lo anterior, al tratarse de un acto de autoridad que debe fundarse y motivarse, es claro que sólo a través de la expresión de los citadas circunstancias se justificaría la necesidad del personal notificador de llevar a cabo la notificación con una persona distinta al buscado. Por tanto, en esa parte no le asiste razón a la recurrente, cuando sostiene que la S.F. exigió una circunstanciación excesiva en la diligencia de notificación del oficio de observaciones."


Las consideraciones anteriores fueron sostenidas de manera idéntica en las revisiones fiscales ********** y **********, así como en los amparos directos ********** y **********.


De todas esas ejecutorias derivó el siguiente criterio:


"NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS DE CIRCUNSTANCIACIÓN DEL CITATORIO CUANDO EL NOTIFICADOR NO ENCUENTRA AL INTERESADO EN LA PRIMERA BÚSQUEDA. Conforme a los razonamientos expuestos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias de las que derivaron las jurisprudencias por contradicción de tesis 2a./J. 148/2002 y 2a./J. 15/2001, de rubros: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA LA ENTREGA DE LA SOLICITUD DE INFORMES, DE DATOS O DE DOCUMENTOS.’ y ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 637 y T.X., abril de 2001, página 494, respectivamente, cuando deba notificarse personalmente al interesado en su domicilio, en la constancia respectiva el diligenciario hará constar: a) Quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; b) En su caso, por qué no pudo practicar la diligencia encomendada; c) Con quién entendió la diligencia; y, d) A quién le dejó el citatorio; elementos que implícitamente dispone el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y deben cumplirse al levantarse razón circunstanciada. En este sentido, si conforme a su naturaleza la citación constituye el llamamiento que la autoridad formula al gobernado para que esté presente el día y hora que se le señale para practicar una diligencia, como se refleja del texto del citado artículo 137 cuando prevé que al no encontrar al interesado el notificador ‘le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente’, o para que ‘acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales’, debe considerarse que aunque resulta innegable que la entrega del citatorio constituye una formalidad esencial de la notificación cuando el notificador no encuentra al interesado en la primera búsqueda, a través de la cual se procura que el gobernado tenga conocimiento personal del acto o resolución administrativa, no puede soslayarse que en aras de la seguridad jurídica, la circunstanciación de los elementos que implícitamente prevé el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo con las contradicciones de tesis antes referidas, debe verificarse de manera escrupulosa en el momento en que llegados el día y la hora plasmados en el citatorio, el notificador levanta el acta en la que describe las razones y condiciones bajo las que tiene certeza de los hechos, y procede a notificar personalmente el acto administrativo al interesado o a su representante legal, momento en que el acto administrativo se perfecciona, ya que el gobernado adquiere conocimiento de su existencia, contenido y efectos, de tal manera que dicha circunstanciación no es exigible con tal grado de rigor en la diligencia de entrega del citatorio, en la que basta que el notificador asiente que se constituyó en el domicilio del buscado, que requirió su presencia, que éste no se encontraba, y que dejó citatorio al interesado para que esperare a una hora fija del día hábil siguiente, o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas fiscales, dado que éstas son las únicas razones que justifican la citación, pues obvio es que ésta no tendría razón de ser cuando el notificador encuentra al destinatario en la primera búsqueda; mientras que el acta relativa a la notificación personal propiamente dicha, sí debe circunstanciarse, razonando cómo se adquirió convicción de los hechos relativos." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006. Tesis VIII.3o. J/19. Página 1957).


F) Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de ocho de febrero de dos mil dos, sostuvo:


"... A fin de dilucidar lo argüido por la quejosa en torno a la identificación de la persona con la que se entendió la diligencia de notificación del crédito fiscal, conviene referir lo dispuesto por los artículos 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación:


"(Se considera innecesario transcribir dichos numerales, pues ello se hará más adelante).


"De este último precepto se advierte que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar: a) le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales; b) tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, o en su defecto, con un vecino; c) en caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Bajo ese contexto, de la interpretación literal del precepto en comento se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), es decir, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar, o en su defecto, los vecinos se nieguen a recibir la notificación, caso en el cual debe asentar razón detallada de la diligencia, sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 15/2001, que más adelante se transcribirá, ha dispuesto que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación debe ser interpretado, atendiendo las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad.


"La citada tesis de jurisprudencia es la número 2a./J. 15/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... consultable en la página quinientos cincuenta y ocho (sic), del T.X., mayo (sic) de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y tenor siguientes: (se transcribirá más adelante).


"Ahora bien, en la especie se considera que la notificación de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha de corte trece de abril de dos mil, por la que se determina un crédito fiscal a cargo de la quejosa, fue correctamente notificada (sic) en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, porque del citatorio y acta de notificación relativos, de fechas veintisiete y veintiocho de septiembre de dos mil, que quedaron transcritos en líneas precedentes, aparece que el notificador adscrito a la autoridad fiscal en la primera ocasión en que se constituyó en el domicilio de la contribuyente, sito en la calle **********, se cercioró de estar actuando en el lugar correcto por el dicho de **********, que requirió la presencia de la destinataria y como no la encontró, le dejó citatorio de espera domiciliaria para el día siguiente que lo fue el veintiocho de septiembre de dos mil, a las doce horas, dejó el citatorio en poder de la propia **********, quien no se identificó; en la segunda vez en que el notificador se constituyó en la fecha y hora indicadas en el citatorio, hubo cercioramiento del domicilio fiscal de la actora, por el dicho de **********, enseguida requirió la presencia de la contribuyente, y al no encontrarla nuevamente entendió la diligencia de notificación con la persona que en ese momento se encontraba, respecto de la cual el notificador asentó que no se identificó; no obstante esa circunstancia, debe decirse que, en principio, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece como requisito de efectividad de las notificaciones, que el encargado de practicarlas requiera a la persona con la que entienda la diligencia para que ante él se identifique, asentando su resultado, pese a ello, en el caso concreto el notificador adscrito a la autoridad fiscal requirió a ********** de que se identificara, así debe entenderse de las palabras siguientes ‘y se identificó con (no se identificó)’, lo que denota que sí la previno para que exhibiera su identificación; en segundo término, se tiene que tampoco la falta de identificación es un requisito indispensable en la práctica de dicha actuación y que pueda acarrear su nulidad, toda vez el numeral en consulta no hace alusión a tal consecuencia, razones por las que se considera válida la notificación de la resolución determinante del crédito fiscal y, por ende, aunque la S.F. no se ocupó de tales cuestiones en la sentencia reclamada, se concluye que fue acertado el sobreseimiento en el juicio fiscal, por los diversos razonamientos que al efecto empleó y que han quedado precisados con anterioridad. ..."


Del asunto anterior derivó la siguiente tesis aislada:


"NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA NO LA INVALIDA. Conforme a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 15/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos noventa y cuatro, T.X., abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, este precepto legal debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, inmersos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior queda colmado si el notificador se constituye en el domicilio fiscal, se cerciora del mismo por el dicho de la persona que se halla en el lugar, deja citatorio para que la destinataria espere al día siguiente, y en la segunda búsqueda, al no estar presente el contribuyente, lleva a cabo la notificación con un tercero, sin que la falta de identificación de éste sea un requisito indispensable en la práctica de dicha actuación que pueda acarrear su nulidad, ya que el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación no hace alusión a tal consecuencia jurídica y, por ende, se considera válida la notificación realizada en las circunstancias anotadas." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.I, noviembre de 2003. Tesis VI.2o.A.61 A. Página 985).


CUARTO. El análisis comparativo de las sentencias antes reseñadas demuestra que no existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por un lado, en relación con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


La anterior conclusión se sustenta en que todos aquellos tribunales se pronunciaron en relación con los requisitos que deben colmarse al realizarse la notificación prevista en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación. En cambio, el último se refirió a las que regulaba el artículo 48, fracción I, de la misma codificación vigente en el año dos mil cuatro, en que pronunció la sentencia respectiva.


Es decir, si bien en ambos casos se analizó un mismo tema genérico, a saber, el relativo a las notificaciones, lo cierto es que éstas se refieren a supuestos distintos, ya que mientras el artículo 137 reglamenta las notificaciones personales de los actos administrativos dictados en materia fiscal federal; en cambio, el artículo 48, fracción I, se refería a la notificación de las solicitudes que formula la autoridad fiscal a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, respecto de informes, datos, documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria.


El primero de esos numerales dispone:


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


El artículo 48, fracción I, vigente en el año dos mil cuatro, era del siguiente tenor:


"Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:


"I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma."


De acuerdo con esos numerales es claro que las formalidades que debían revestir las notificaciones en uno y otro casos, aunque similares, no eran exactamente iguales, en tanto el segundo es más explícito que el primero; por tanto, al no referirse a situaciones idénticas no es posible concluir que se está en presencia de una contradicción de criterios, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero coincidentes en cuanto a lo que establecen.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, julio de 1998. Tesis 2a./J. 43/98. Página 93).


QUINTO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, por un lado, y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por otro, pues los dos primeros sostuvieron criterios coincidentes que discrepan de los que emitieron los tres últimos, también coincidentes entre sí.


La anterior conclusión se sustenta en que todos los Tribunales Colegiados se pronunciaron en relación con los requisitos que deben colmarse al realizarse la notificación prevista en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


Sin embargo, los dos Tribunales Colegiados enunciados en primer lugar establecieron que, al dejar el citatorio y al practicarse la notificación con una persona distinta al interesado o a su representante legal, aquélla debe identificarse o al menos proporcionar los datos que permitan su identificación y el vínculo o relación entre ella y la persona a notificar; mientras que los restantes no lo consideraron así.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo, en esencia, que para satisfacer el requisito relativo a la circunstanciación del acta con motivo de la entrega y del citatorio y de la posterior notificación, el funcionario respectivo está obligado, entre otras cuestiones, a demostrar que una vez constituido en el domicilio respectivo, el notificador requirió la presencia del contribuyente o de su representante legal, la persona que le informó de su ausencia y la relación o vínculo que guarda ésta con aquélla, para justificar que, al no encontrar a quien buscaba, dejó citatorio con una determinada persona, identificándola o, al menos, proporcionando los datos que permitan su individualización, y el vínculo o relación existente entre el tercero y la persona a notificar, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar la legalidad de la diligencia; luego, en la nueva búsqueda que efectúe, en la hora y día marcados en el citatorio, el notificador debe sujetarse a las propias exigencias, con la aclaración de que no debe llegarse al extremo de que el funcionario deba acreditar (sic) el carácter o vínculo que el tercero guarde para con el buscado.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito consideró, por su parte, que en caso de que la diligencia se entienda con persona distinta del interesado, para tener debidamente circunstanciada el acta que al efecto se levante tanto al entregarse el citatorio como al efectuarse la notificación, debe asentarse la relación o vínculo que guarda con el interesado así como la razón del por qué se encuentra en ese domicilio, pues pasar por alto dichos presupuestos o relevar al notificador del cumplimiento de esas formalidades indispensables para garantizar que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, podría llevar al caso de que la diligencia se entienda con quien no tenga relación o vínculo con la persona que se busca; de ahí que tal requisito sí debe ser satisfecho por la autoridad notificadora, desde luego, sin llegar al extremo de que tales datos deben demostrarse.


En cambio, los otros tribunales discrepan de esos criterios, pues el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito expresamente estableció que tratándose del acta que se levanta con motivo de la entrega del citatorio, cuando no se encuentra al contribuyente o a su representante legal, para efectos de la circunstanciación del acta, no es necesario establecer cuál es el nexo o relación que guarda la persona con quien se dejó el citatorio respecto del contribuyente, y menos aún precisar el carácter con que se ostentó, pues atendiendo al contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se cumple con el requisito de circunstanciación, con asentar que el notificador se constituyó en el domicilio de la contribuyente, a quien le requirió la presencia de ésta o de su representante legal, y que al no encontrarlo, entendió la diligencia con determinada persona, a quien le dejó el citatorio, pues no debe perderse de vista que el citatorio tiene como finalidad que el contribuyente o su representante legal tenga conocimiento de que deben estar presentes el día y hora que se les señala para practicar la diligencia. Que iguales razonamientos es dable realizar en tratándose de las notificaciones, esto es, para que se cumpla con tal circunstanciación, el notificador debe asentar que se constituyó de nueva cuenta en el domicilio de la contribuyente, señalando a quien requirió la presencia de la persona buscada o de su representante legal y que al no encontrarlo, entendió la diligencia con determinada persona.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito señaló que si conforme a su naturaleza la citación constituye el llamamiento que la autoridad formula al gobernado para que esté presente el día y hora que se le señale para practicar una diligencia, como se refleja del texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, debe considerarse que aunque resulta innegable que la entrega del citatorio constituye una formalidad esencial de la notificación cuando el notificador no encuentra al interesado en la primera búsqueda, a través de la cual se procura que el gobernado tenga conocimiento personal del acto o resolución administrativa, no puede soslayarse que en aras de la seguridad jurídica, la circunstanciación de los elementos que implícitamente prevé el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, debe verificarse de manera escrupulosa en el momento en que llegados el día y la hora plasmados en el citatorio, el notificador levanta el acta en la que describe las razones y condiciones bajo las que tiene certeza de los hechos, y procede a notificar personalmente el acto administrativo al interesado o a su representante legal, momento en que el acto administrativo se perfecciona, ya que el gobernado adquiere conocimiento de su existencia, contenido y efectos, de tal manera que dicha circunstanciación no es exigible con tal grado de rigor en la diligencia de entrega del citatorio, en la que basta que el notificador asiente que se constituyó en el domicilio del buscado, que requirió su presencia, que éste no se encontraba, y que dejó citatorio al interesado para que esperare a una hora fija del día hábil siguiente, o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas fiscales, dado que éstas son las únicas razones que justifican la citación, pues obvio es que ésta no tendría razón de ser cuando el notificador encuentra al destinatario en la primera búsqueda; mientras que el acta relativa a la notificación personal propiamente dicha, sí debe circunstanciarse, razonando cómo se adquirió convicción de los hechos relativos.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estableció que la circunstanciación de la diligencia de notificación, queda colmada si el notificador se constituye en el domicilio fiscal, se cerciora del mismo por el dicho de la persona que se halla en el lugar, deja citatorio para que la destinataria espere al día siguiente, y en la segunda búsqueda, al no estar presente el contribuyente, lleva a cabo la notificación con un tercero, sin que la falta de identificación de éste sea un requisito indispensable en la práctica de dicha actuación que pueda acarrear su nulidad, ya que el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación no hace alusión a tal consecuencia jurídica y, por ende, se considera válida la notificación realizada en las circunstancias anotadas.


Cabe precisar que si bien este último tribunal no se pronunció en torno a si en las actuaciones levantadas con motivo de la notificación debe asentarse o no la relación o vínculo que el tercero guarda con el contribuyente o su representante legal, lo cierto es que señaló que la falta de identificación del tercero no es un requisito indispensable en la práctica de dicha actuación; lo que se contrapone con lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el que estableció que el funcionario respectivo está obligado a demostrar que, al no encontrar a quien buscaba, dejó citatorio con una determinada persona, identificándola o, al menos, proporcionando los datos que permitan su individualización.


Por tanto, el tema de la presente contradicción radica en determinar si, a efecto de circunstanciar debidamente las actas levantadas con motivo de la entrega del citatorio y de la posterior notificación que regula el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el funcionario respectivo debe asentar, entre otros datos, la relación o vínculo que el tercero con el que se entienden las diligencias guarda con el contribuyente o su representante legal, y si es necesario que aquél se identifique.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


A efecto de resolver lo conducente, conviene transcribir los artículos 134, 135, 136 y, nuevamente, el 137 del Código Fiscal de la Federación:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.


"En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.


"El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.


"La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.


"El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.


"Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.


"Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V de este código.


"II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.


"III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.


"IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.


"V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.


"Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.


"El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria."


"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.


"La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior."


"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.


"Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.


"Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.


"En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


El artículo 134 establece los tipos de notificaciones que existen en materia fiscal, que pueden ser: Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, por correo ordinario o por telegrama, por estrados, por edictos y por instructivo.


Por su parte, el artículo 135 previene el momento en que las notificaciones surten sus efectos (al día hábil siguiente en que fueron hechas) y el requisito relativo a que, al practicarlas, deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Asimismo, establece los requisitos que deben colmarse cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o los terceros habilitados; y los efectos de la manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo.


El artículo 136 establece los lugares en donde pueden efectuarse las notificaciones y las relativas a las sociedades en liquidación.


Finalmente, el artículo 137 regula lo relativo a las notificaciones personales en materia fiscal. Al respecto dispone, como regla general, que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


Por otro lado, el segundo párrafo contiene una regla específica tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución. En este caso, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia "... con quien se encuentre en el domicilio ...", o, en su defecto, con un "vecino". En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


Como se ve, el numeral anterior permite dejar el citatorio y entender la diligencia de notificación, con un tercero distinto del contribuyente o de su representante legal, en el caso de que éste no se encuentre en la primera búsqueda o no lo espere en la segunda. Esa tercera persona es reputada por la ley como aquella que se "se encuentre en el domicilio", o bien, un "vecino".


Lo relativo al tema del tercero fue lo que originó la presente contradicción, pues en los casos que analizaron los tribunales contendientes, salvo el resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se advierte una constante: Las notificaciones fueron realizadas por funcionarios del Servicio de Administración Tributaria, quienes asentaron en las actas en que hicieron constar la entrega de los citatorios y las notificaciones posteriores respectivas, que entendieron las respectivas diligencias con determinada persona "quien dijo ser tercero compareciente", "quien manifestó ser tercero compareciente", "en su carácter de tercero", "en su carácter de tercero del contribuyente". (Págs. 56, 57, 94, 95, 124, 125, 126, 127, 180, 338, 339, 431 y 432 del expediente de contradicción).


Así, dos Tribunales Colegiados consideraron que, a efecto de circunstanciar debidamente las actas levantadas con motivo de la entrega del citatorio y de la posterior notificación, el funcionario respectivo debió asentar, entre otros datos, la relación o vínculo que guardaba ese tercero con el contribuyente o su representante legal; y los otros dos lo consideraron innecesario. Asimismo, uno de aquellos dos primeros consideró que el tercero debía identificarse (y sólo en el caso de que no lo hiciera debía recabarse el dato relativo a la relación o vínculo), y otro lo estimó innecesario.


Ahora bien, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación ya ha sido analizado en diversas ocasiones por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se desprende de las siguientes tesis de jurisprudencia:


"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis 2a./J. 15/2001. Página 494).


"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar acta circunstanciada de las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia. En relación con lo anterior, conviene precisar que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, una vez que el notificador se constituye en el domicilio del destinatario, debe requerir su presencia, y en caso de no encontrarlo, dejar citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, fecha en la cual requerirá nuevamente la presencia del interesado, y en caso de que quien lo reciba le informe que no se encuentra presente, el notificador deberá practicar la diligencia con el informante, esto significa que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendió la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007. Tesis: 2a./J. 60/2007. Página: 962).


"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, junio de 2007. Tesis 2a./J. 101/2007. Página 286).


De la ejecutoria de la cual derivó esta última jurisprudencia destacan las siguientes consideraciones:


"...


"Sentado lo anterior, a efecto de arribar al criterio que habrá de prevalecer en este caso, debe precisarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando el notificador no encuentre al destinatario o a su representante legal, le debe dejar citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, en el entendido que, de no atender al citatorio, la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio.


"En relación con lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que, para la validez de la notificación, es necesario que se asiente expresamente el nombre de la persona que en un primer momento recibió el citatorio, así como de aquella con quien se entendió la diligencia, en caso de que el destinatario no haya atendido al citatorio.


"Ahora bien, la notificación personal es una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales generalmente están predeterminados en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de procurar que haya certeza de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, puesto que la resolución que se notifica podría afectar sus derechos e intereses.


"De ahí que, dada la naturaleza e importancia de los actos a notificar, el legislador trató de establecer un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, sin las cuales la notificación personal carecería de validez, pues para garantizar la adecuada defensa del particular, el legislador ha rodeado a las notificaciones de distintas formalidades que las provean de certeza.


"Luego, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales tienen aquella finalidad, orientada a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de llegar a ser conocida por el interesado o su representante, esto último para el caso de que la notificación se realice por conducto de la persona que se halle en el domicilio; debe existir entonces, la certeza de que la notificación se efectúa en el lugar señalado para tal efecto, con el interesado o su representante legal, según corresponda; así como las circunstancias que, en su caso, hayan llevado al notificador a realizar la diligencia con persona distinta al interesado, sea un tercero que se encuentre en el domicilio o un vecino; todo ello, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.


"Se afirma que las circunstancias que hayan llevado al notificador a realizar la comunicación oficial por conducto de tercero deben asentarse en forma expresa y pormenorizada porque, en aras de certeza jurídica, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación ordena que la notificación se efectúe directamente al interesado, a cuyo efecto en la primera búsqueda, si el notificador encuentra al destinatario (o al representante, en su caso) le debe practicar la notificación referida; pero si no lo encuentra, debe dejarle citatorio en el domicilio por conducto de quien esté presente, para que espere a hora fija del día hábil siguiente.


"El citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente, a esperar al fedatario a la hora fijada, ya que de no hacerlo tendrán que soportar la consecuencia de su incuria, la cual consiste en que, ante su ausencia, la notificación personal se llevará a cabo por conducto de la persona que se halle presente o de un vecino.


"Así, en la segunda ocasión, a la hora especificada en el citatorio, el fedatario debe también acudir en búsqueda del interesado o, en su caso, del representante. Si encuentra al destinatario, debe hacerle la notificación respectiva, pero en caso de que no ocurra así y la persona citada o su representante no aguarden a la cita, el notificador se encontrará facultado para practicar la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.


"Como se ve, con el precepto analizado se procura que la notificación se realice en forma directa al interesado o a su representante y sólo ante la inobservancia del deber de aguardar al fedatario a la hora fija precisada en el citatorio, tendrá lugar la consecuencia consistente en que la diligencia se realizará con la persona que se halle presente o con un vecino.


"De manera que el citatorio conlleva el apercibimiento de que, en caso de que la persona citada o su representante no esperen al notificador a la hora fijada, la actuación se llevará a cabo con tercera persona, con el riesgo que ello implica, al quedar legalmente notificado sin que haya certidumbre total de que la comunicación oficial respectiva llegará a sus manos.


"Ahora bien, para que un apercibimiento se haga efectivo, debe constar necesariamente que se satisficieron las formalidades esenciales, a fin de que la omisión de llevar a cabo la conducta ordenada por la autoridad denote, en forma fehaciente, que el interesado incumplió lo ordenado y que tal conducta justifica la aplicación de la consecuencia prevista para tal inobservancia.


"De ahí que si no se hace constar que, efectivamente, la persona citada incumplió el deber impuesto (aguardar al notificador a la hora fijada en el citatorio) es claro que no se podrá estimar satisfecho el presupuesto indispensable, para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo, puesto que sólo la inobservancia de aquel deber de aguardar al notificador puede generar, válidamente, la aplicación de la consecuencia a tal incumplimiento, consistente en realizar la diligencia con la persona que se halle presente en el domicilio o con un vecino. ..."


"CITATORIO PREVIO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NO REQUIERE QUE SE CIRCUNSTANCIE LA FORMA EN QUE EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DEL DOMICILIO Y LLEGÓ A TAL CONVICCIÓN.-De la relación armónica de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, y de las jurisprudencias 2a./J. 15/2001, 2a./J. 40/2006, 2a./J. 101/2007 y 2a./J. 158/2007, de rubros: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’, ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.’ y ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, respectivamente, se advierte que la diligencia de notificación personal del acto administrativo, entre otros aspectos, debe proporcionar plena convicción de que se practicó en el domicilio del contribuyente. Ahora bien, el citatorio previo a la notificación personal que debe formular el notificador cuando no encuentre al visitado para que lo espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse, constituye una formalidad diversa a la obligación que debe cumplirse en las actas de notificación, en las que deben de asentarse todos los datos de circunstancia, incluyendo la forma como el notificador se cercioró del domicilio de la persona que debe notificar y tuvo convicción de ello, de acuerdo con los diversos elementos con los que cuente y según el caso concreto, de manera que es innecesario que el notificador asiente de manera circunstanciada en el mencionado citatorio previo, el modo en que se cercioró del domicilio correcto y llegó a tal convicción." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, abril de 2008. Tesis 2a./J. 60/2008. Página 501).


De las tesis y texto anteriores sobresalen las siguientes premisas:


a) Debe levantarse acta circunstanciada al diligenciarse cualquier notificación personal en materia fiscal y no sólo tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.


b) La circunstanciación a que se refiere dicho numeral implica que el notificador está obligado a asentar en el acta respectiva, las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia, presumiéndose que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendió la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario.


c) El citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo.


d) Si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida.


e) El citatorio previo a la notificación personal que debe formular el notificador cuando no encuentre al visitado para que lo espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse, constituye una formalidad diversa a la obligación que debe cumplirse en las actas de notificación, en las que deben de asentarse todos los datos de circunstancia, incluyendo la forma como el notificador se cercioró del domicilio de la persona que debe notificar y tuvo convicción de ello, de acuerdo con los diversos elementos con los que cuente y según el caso concreto.


Como se advierte de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, tales alcances que permitan hacer efectiva la garantía de seguridad jurídica a los sujetos a quienes deba notificarse "... entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad", según reza una parte de la ejecutoria que originó a la primera de las tesis invocadas.


A efecto de salvaguardar esa garantía, en las tesis transcritas se ha establecido una constante: La de que las actas relativas a la notificación deben circunstanciarse debidamente. Específicamente, en cuanto al tema que interesa, en la tesis citada en segundo lugar (2a./J. 60/2007) se establece, por un lado, que el notificador debe levantar acta circunstanciada de las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia y, por otro, que en caso de que quien lo reciba le informe que no se encuentra presente, el notificador deberá practicar la diligencia con el informante, lo cual significa que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de ésta, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario.


Del párrafo anterior se observa que, cuando la diligencia de notificación se entiende con "... la persona que se encuentre en el domicilio ...", o bien, con "... un vecino ...", es decir, un tercero, es necesario que el diligenciario asiente en las actas respectivas los datos de aquél a efecto de cumplir con la debida circunstanciación de ellas.


La palabra "dato", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (vigésima primera edición, Madrid, 1992, página 663), significa: "1. Antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de una cosa o para deducir las consecuencias legítimas de un hecho. 2. Documento, testimonio, fundamento. 3. I.. Representación de una información de manera adecuada para su tratamiento de un ordenador."


De acuerdo con la definición anterior y de lo que ha interpretado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, los datos que debe obtener el notificador son aquellos fundamentos o antecedentes que sean aptos para identificar al tercero, de donde deriva que la legalidad de una diligencia de notificación se sustenta entonces en los datos objetivos que se plasmen y que permitan tener la certeza de que el funcionario realizó la diligencia en el lugar indicado y que buscó al interesado; sin embargo, no puede exigirse que sean, necesariamente, aquellos que establezcan la relación o vínculo que guarda ese tercero con el interesado, ni tampoco que exprese la razón del porque se encuentra en el domicilio, como lo refirió uno de los Tribunales Colegiados contendientes, menos aún el de que se le exija una identificación determinada, por la simple y sencilla razón de que no lo establece así la codificación de la materia.


Así pues, la expresión "persona que se encuentre en el domicilio" (o sea, el tercero con el que se entienden las diligencias), no puede entenderse como cualquier persona, ya que no puede soslayarse que en el establecimiento o domicilio las personas pueden estar de forma permanente, habitual, temporal o accidental. No podría suponerse que una persona que está de forma circunstancial o accidental en el domicilio sea apta para informar sobre el paradero del contribuyente o de su representante legal, ni, mucho menos, para recibir el citatorio para la práctica de la diligencia; por ello, ésta no puede entenderse con cualquier persona, sino sólo con aquella que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario. Por esta razón, es innegable que el notificador debe asegurarse de que el tercero que se halle en el domicilio no está allí por circunstancias accidentales. Por tanto, en el concepto de "persona que se encuentre en el domicilio", podrían quedar incluidas desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo).


Por tanto, a efecto de circunstanciar el acta de notificación en el caso que interesa, es necesario que el notificador asiente datos que objetivamente permitan concluir que la diligencia se practicó en el domicilio señalado, que se buscó al contribuyente o su representante y que ante la ausencia de éstos se entendió la diligencia con quien se concentraba en el domicilio, es decir, un vecino o un tercero, entendido éste en los términos de los párrafos anteriores. En este caso, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón de por qué está en el lugar o su relación con el interesado, pues quedó visto que no está constreñido a ello, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina porque se encontraba detrás de un escritorio u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva, es decir, datos objetivos que lleven a concluir que el notificador realmente se constituyó en el domicilio, se cercioró de que es el lugar buscado y que ante la ausencia del interesado entendió la diligencia con quien se encontraba en el lugar, circunstanciando estos hechos en la forma indicada.


Lo anterior significa que, para considerar que las actuaciones respectivas cumplen con la garantía de la debida fundamentación y motivación, no basta que el notificador asiente simplemente que las entendió con "quien dijo ser tercero compareciente", o frases similares, sino que debe circunstanciarlas debidamente, en los términos que anteceden.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en relación con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, por un lado, y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por otro.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter obligatorio, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta sentencia.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y el Ministro presidente J.F.F.G.S.. Ausente el señor M.S.S.A.A., por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la I.ación Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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