Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 97
Fecha01 Agosto 2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 94/2009
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
Número de registro21723

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de tesis denunciada, corresponde a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por **********, autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, por **********, parte quejosa en uno de los asuntos que originó la presente contradicción de tesis, a saber: el amparo directo número 288/2007, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se le reconoció tal personalidad, según se desprende del acuerdo que, en copia certificada, obra en el folio 153 del toca en que se actúa.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 288/2007, en lo conducente, se transcriben:


"SÉPTIMO. En principio, cabe tener presente los antecedentes de mayor trascendencia que dieron origen al juicio de nulidad del que deriva la presente instancia.


"1. En veintiuno de julio de dos mil cuatro, **********, por conducto de su representante legal, presentó ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes una solicitud, relativa a que le confirmaran el criterio en torno a que puede aplicar la regla 3.2.4 a pesar de no cumplir con todos los requisitos para ello, como se corrobora con la siguiente transcripción (fojas 28 a 38 del expediente de nulidad):


"‘Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ... Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 18 y 34 del Código Fiscal de la Federación, vengo a solicitar a esa autoridad confirme a mi representada su criterio en el sentido de que puede aplicar, en el ejercicio de 2001, la regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 a efecto de determinar los intereses acumulables y deducibles en el citado ejercicio, mediante el cálculo simplificado que en dicha regla se prevé, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, solicitud que se plantea conforme a lo siguiente: Antecedentes ... 4. Sobre el particular, con fecha 06 de marzo de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, cuya vigencia se prorrogó hasta el 6 de marzo de 2002, de acuerdo con el segundo resolutivo de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, en la cual se otorga un procedimiento alternativo y exclusivo a cierto grupo de contribuyentes que cumplan con los requisitos en ella establecidos. ... No obstante lo anterior, mi representada no cumple con algunos de los requisitos aludidos, consistentes en los puntos ii), iii) y iv) descritos en el punto que antecede, requisitos establecidos en la regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, los cuales descalifican a mi representada para acceder a la aplicación de dicha regla. ... Documentos que se acompañan. ... 4. Copia certificada de las declaraciones anuales normal y complementaria de 2000. Anexos 4 y 5. 5. Copia certificada de las declaraciones anuales normal y complementaria de 2001. Anexos 6 y 7. 6. Copia certificada de los estados financieros de los ejercicios fiscales 2000 y 2001. Anexos 8 y 9. ... Por lo antes expuesto: ... Tercero. Confirmar a **********, que puede determinar los intereses acumulables y deducibles por el ejercicio fiscal de 2001, conforme al procedimiento previsto en la regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, por las consideraciones expuestas en el presente escrito.’


"2. Dicha solicitud -previo juicio de nulidad por negativa ficta- fue resuelta por la autoridad fiscalizadora en sentido desfavorable a la contribuyente, entre otros motivos, al considerar que la quejosa no reúne los requisitos que exige la regla 3.2.4. multicitada (folios 102 a 108 del juicio de nulidad).


"3. Inconforme con esa resolución, la quejosa amplió su demanda de nulidad que había promovido por negativa ficta, en que argumentó, entre otras cosas, que es procedente que se beneficie con la regla 3.2.4. a pesar de que en el ejercicio de dos mil aplicó el procedimiento previsto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como se ve enseguida (foja 144 del expediente de nulidad):


"‘VIII. Conceptos de impugnación. ... En efecto, mi representada en ningún momento ejerció una opción, puesto que en el ejercicio de 2000, calculó sus intereses conforme a lo dispuesto por el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el mismo ejercicio. ... El supuesto al que alude la autoridad demandada, sólo resultaría aplicable, si mi mandante cumpliera con los requisitos contenidos en la R. 3.2.4; y, por ende, al determinar su resultado fiscal del ejercicio de 2001, hubiera tenido la alternativa de aplicar el procedimiento de ley (artículo 7o. B) o el procedimiento simplificado (regla 3.2.4.), situación que no ocurrió en la especie y, por ese motivo, precisamente, la hoy actora presentó su escrito de consulta.’


"4. Dicha demanda de nulidad fue resuelta por la Sala responsable, a través de la sentencia reclamada en el sentido de reconocer la validez del oficio impugnado, entre otros motivos, porque la quejosa no reúne los requisitos establecidos en la regla controvertida número 3.2.4.


"OCTAVO. Establecidos los antecedentes de mayor trascendencia en el caso, por cuestión de método, es menester en principio, atender los conceptos de violación en los que se hace valer la inconstitucionalidad de la regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, cuya vigencia se prorrogó hasta el seis de marzo de dos mil dos, la cual fue aplicada como fundamento en la sentencia reclamada, pues, como se dijo, la Sala responsable, para reconocer la validez de la resolución reclamada señaló que la entonces actora no cumplió con los requisitos establecidos en la porción normativa de la regla aludida para poder obtener el beneficio a que refiere la ahora quejosa (folio 610 del juicio de nulidad). De ahí que se haya aplicado en la sentencia reclamada la regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, cuya inconstitucionalidad ahora se cuestiona.


"En el concepto de violación marcado con la letra A, la parte quejosa se duele esencialmente de que el criterio diferenciador contenido en la regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil, cuya vigencia se prorrogó hasta el seis de marzo de dos mil dos, es violatorio de las garantías de legalidad, equidad e igualdad tributarias, contenidas en los numerales 13 y 31, fracción IV de la Constitución Federal, en virtud de que otorga una facilidad administrativa a un grupo de contribuyentes que deja en desventaja en la determinación del impuesto sobre la renta en el ejercicio de dos mil uno, ya que dicha prerrogativa tiene como propósito el otorgarles a un grupo de contribuyentes un beneficio para determinar los intereses acumulables o deducibles, diferente al que prevé el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno, por lo que carece de generalidad y abstracción; por tanto, la quejosa considera que al ser la limitante contenida en la regla reclamada, ley en el sentido material y contener una hipótesis normativa sólo para cierto grupo de contribuyentes, da un tratamiento ‘desigual’ a contribuyentes que se encuentran en una misma situación jurídica.


"En ese sentido, la quejosa también señala que la violación a la garantía contenida en el artículo 13 constitucional, en relación con el numeral 31, fracción IV, de la misma Ley Fundamental, se advierte en virtud de que el derecho a determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio fiscal de dos mil uno, mediante la aplicación de un factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno, va encaminado a otorgar un privilegio adicional a un grupo de contribuyentes determinados, sin que exista una razón justificada para tal efecto, lo que convierte en privativo, injusto e inequitativo el criterio diferenciador en que funda la resolución reclamada la Sala responsable.


"Asimismo, en el concepto de violación marcado con la letra E, la parte quejosa señala fundamentalmente que el criterio diferenciador contenido en la regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil, cuya vigencia se prorrogó hasta el seis de marzo de dos mil dos, es violatorio de la garantía de legalidad, en relación con la diversa de equidad tributarias, contenidas en los numerales 16 y 31, fracción IV de la Constitución Federal, en virtud de que dicho criterio no se encuentra en leyes fiscales materialmente legislativas a través de las cuales la autoridad fiscal pueda otorgar sólo a determinados contribuyentes el derecho, a título exclusivo y personal de determinar los intereses acumulables o deducibles en el ejercicio fiscal de dos mil uno, a través de la aplicación de un factor de acumulación y deducción trimestral, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Ello, la quejosa lo estima así, ya que ni en el artículo 7o. B ni en otra disposición tributaria se establece la posibilidad para limitar a un determinado grupo de contribuyentes con dichos privilegios, por lo que al otorgarse de manera gratuita el derecho consignado en la citada R.3.. de la Resolución Miscelánea bajo el criterio diferenciador la deja en un estado de injusticia tributaria, ya que -al parecer de la quejosa- deberá sufrir un sacrificio mayor para el pago de sus impuestos, cuando a otros se les otorga un beneficio fiscal en su carga fiscal, además de que la autoridad fiscal no tiene facultad para restringir el acceso que se contiene en la regla controvertida.


"Por lo anterior, la quejosa concluye que además de provocar inequidad entre los contribuyentes ubicados en una misma situación, tal y como dice, quedó demostrado anteriormente, provoca violación al principio de legalidad tributaria, ya que sin existencia previa de un proceso legislativo, se le priva de un derecho que, de manera expresa se señala que sólo puede ser ejercido por unos cuantos contribuyentes, por lo que -dice- se le debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


"Se estiman inoperantes los conceptos de violación antes identificados, en los que se afirma que la sentencia reclamada es inconstitucional porque en ella se aplicó la regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, cuya vigencia se prorrogó hasta el seis de marzo de dos mil dos, ya que la porción normativa de dicha regla, viola los principios de legalidad, equidad e igualdad tributarias, previstos en los numerales 13, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; lo anterior, porque el posible fallo protector que se dicte en este expediente no podría tener efectos restitutorios referentes a la regla controvertida.


"Para demostrar esa conclusión, es necesario precisar el contenido de la regla en mención y del artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta:


"‘3.2.4. Tratándose de contribuyentes que no formen parte del sistema financiero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del ISR, que para efectos de la Ley del ISR efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral y que en términos del artículo 32-A del código no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del ISR.’


"‘Artículo 7o. B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue: (se menciona procedimiento).’


"De lo antes reproducido, se advierte que el artículo 7o. B impone a las personas físicas que realicen actividades empresariales y (sic) las personas morales la obligación de determinar, por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria acumulables o deducibles.


"Por su parte, la regla 3.2.4. establece que los contribuyentes que reúnan los requisitos que refiere, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto se dé a conocer en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B en mención.


"Bajo esa perspectiva, este Tribunal Federal advierte, que la pretensión de la quejosa implica un contrasentido, de ahí que los argumentos en estudio resulten inoperantes, ya que como se vio, en sus argumentos alega, por una parte, la inconstitucionalidad de dicha regla, y por otra parte, pretende que se le incluya en la porción normativa referente a determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto se dé a conocer en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B en mención; ello se estima así, en virtud de que la mencionada regla sólo precisa la regulación establecida en la ley, en consecuencia, con la impugnación de la referida regla, la quejosa no lograría estar sujeta para el pago del tributo a lo ahí establecido, puesto que si la misma quejosa sostiene que es inconstitucional por no estar sujeta a esa prerrogativa, es ilógico que pretenda tener efecto en su favor.


"En esas condiciones, por una parte, no puede pretenderse que se declare la inconstitucionalidad de la regla impugnada a favor de la quejosa y, por otra, que se incluya a ésta en sus supuestos normativos para obtener un beneficio, dado que es ilógico pretender que tenga efectos en su favor, además de que la protección constitucional no podría tener el efecto general de derogar el precepto reclamado. De ahí que se estimen inoperantes los argumentos en estudio.


"Es aplicable, en la parte conducente el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 90/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 807, que informa:


"‘ACTIVO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA, PROMOVIDO CONTRA EL DECRETO POR EL QUE SE EXIME DEL PAGO DE AQUEL IMPUESTO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 11 DE OCTUBRE DE 2005).’ (resulta innecesario transcribir su texto). ..."


CUARTO. Las consideraciones que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3866/2001, en lo conducente, se reproducen:


"QUINTO. En otros aspectos del único agravio la inconforme hace valer lo siguiente:


"Que, el J. a quo aplicó indebidamente las causales de improcedencia, además de que analiza el fondo del asunto sin tomar en cuenta los agravios expuestos por la quejosa, bajo el simple argumento de señalar que es imposible jurídicamente concretizar los efectos del amparo, ya que contravendría las reglas y principios que rigen en el juicio de garantías.


"Que, el J. de Distrito reconoce expresamente en la sentencia que se recurre, que la norma administrativa que se impugna contiene un beneficio fiscal para cierta clase de contribuyentes del impuesto sobre la renta respecto de todos aquellos contribuyentes, personas morales que están obligados al cálculo del componente inflacionario del impuesto sobre la renta, considerar lo anterior, sería hacer nula la impartición de justicia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, siendo que la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal ha señalado que los Jueces y tribunales tienen la obligación de resolver en las sentencias de amparo todas las cuestiones planteadas en juicio.


"Que, el J. a quo señaló que sería imposible concretizar los efectos del amparo, bajo el argumento de que no beneficiaria a la promovente los efectos del amparo pues no podría serle aplicada la R. 3.2.4. en su favor, al haberse dejado sin efectos por haber controvertido su expedición y publicación, sin embargo, aduce que específicamente impugna los requisitos contenidos en la R. 3.2.4., que le impiden gozar el beneficio fiscal, con lo cual se advierte la total incongruencia de la apreciación del acto reclamado, toda vez que sí es posible en el caso que nos ocupa que la sentencia definitiva que se pronuncie tenga una finalidad práctica y produzca la restitución al agraviado de la garantía individual violada, ya que la majestuosidad de la sentencia, producirá que se nulifique el acto reclamado, es decir, que se eliminen los requisitos contenidos en la regla, mismos que resultan caprichosos y arbitrarios y además le impiden gozar del beneficio fiscal.


"Que, no existe razón jurídica ni constitucional para declarar la improcedencia del juicio de amparo en que se actúa por el simple hecho de que a criterio del J., se contravienen las reglas y principios que rigen el juicio de garantías, pues es importante señalar que el derecho es dinámico y como tal tiene que ir evolucionando conforme las actividades sociales y las autoridades realicen sus actos de molestia, por ello nuestra Constitución señaló como principio fundamental el que los Jueces y tribunales administren la justicia aun por obscuridad de la ley, ya que de lo contrario, estaríamos en presencia de meros formulismos y requisitos solemnes que tendrían que cumplirse para que proceda un juicio de garantías.


"Que, el J. de Distrito confunde el acto reclamado, ya que sólo se están impugnando los requisitos contenidos en la regla, mismos que al ser nulificados por la ejecutoria de amparo, la quejosa estaría en posibilidad de accesar a la regla ya que ésta quedaría subsistente, y en ese sentido, ésta sería restituida en el goce de sus garantías.


"Que, resulta falso que en el presente juicio exista consentimiento del acto reclamado, toda vez que la quejosa no impugnó el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta del cual deriva la obligación del cálculo del componente inflacionario de las deudas y de los créditos, toda vez que esta disposición en ningún momento es la litis constitucional del presente juicio, mas sin embargo lo que sí debe señalarse es que el J. de Distrito reconoce que dicha obligación es para todas las personas morales sin excepción, con lo cual tácitamente reconoce que la regla otorga un procedimiento alternativo en perjuicio de la quejosa.


"Que, la R.3.. de la Resolución Miscelánea Fiscal contempla un procedimiento alternativo para la determinación de los intereses acumulables y deducibles distinto al previsto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que los requisitos contenidos en la regla sí tienen un efecto autónomo y de existencia por sí mismos, ya que son requisitos de procedencia ilegal que las autoridades responsables introdujeron de manera dolosa y mañosamente en una redacción benéfica a sus intereses, precisamente para otorgar privilegios a ciertos contribuyentes, prueba de lo anterior, es el hecho de que la regla tiene diversos componentes que afectan de diferente manera a los contribuyentes y que la simple redacción de la misma es un ejemplo de cómo las autoridades responsables pretenden eludir el cumplimiento de la Constitución, ya que bajo una redacción clara (descomponiendo sus elementos) se percibe el procedimiento alternativo de determinación de los intereses acumulables y deducibles, y los dos requisitos que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta para calificar para tal beneficio sin alterar la esencia de la norma.


"Que, si aceptáramos el criterio sostenido por el J. de Distrito en la sentencia que se recurre en el sentido de que los requisitos contenidos en la R. 3.2.4. de la resolución son sólo una serie de elementos que están desprovistos de afectación a los gobernados por el simple hecho de que se encuentran integrados al texto de una disposición, llegaríamos al absurdo de que ninguna disposición o precepto legal que contenga uno o varios requisitos en su texto, podría ser impugnado como inconstitucional, lo que es contrario a la realidad, toda vez que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que una disposición está compuesta o formada por una o varias porciones normativas, las cuales por sí mismas pueden causar perjuicio a los gobernados, y por lo mismo pueden ser impugnadas a través del juicio de garantías.


"Que, el efecto del amparo es jurídicamente posible, ya que consistiría en hacer nugatoria única y exclusivamente los requisitos establecidos en la multirreferida R.3.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, en virtud de que dichos requisitos son discriminatorios y pueden ser destruidos por efectos de la sentencia del amparo, tan es así que el propio J. de Distrito reconoce que una norma puede provocar perjuicio al particular y beneficios, citando para tal efecto la tesis 2a. XXVII/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se señala que si un contribuyente se acoge a un beneficio fiscal que le depara beneficios por un lado y perjuicios por otro, existe consentimiento respecto de todo el procedimiento, con lo cual se reconoce que sí existen afectaciones y beneficios en una norma y que puede ser analizada de esa manera, por lo que resulta inaplicable la fracción XVI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, para sobreseer el presente juicio, toda vez que el acto reclamado sí trastoca su esfera jurídica, al limitarle el derecho alternativo de determinar los intereses acumulables y deducibles bajo dicho procedimiento.


"Que, respecto a que previo al estudio del fondo del asunto se analizó la causal de improcedencia invocada por el procurador fiscal de la Federación en su informe con justificación, considera que en dicho apartado no sólo se revisaron las causales de improcedencia sino que se prejuzga sobre el fondo del asunto, ya que el sustento jurídico de dicho apartado se basa en un aspecto del fondo del asunto e inclusive se prejuzga y se hace un pronunciamiento de los posibles efectos de la sentencia de amparo en caso de que ésta le fuera favorable, conclusión a la que se llega sin estudiar con el detenimiento debido el fondo del asunto, lo cual demuestra la confusión en la que incurrió el J. a quo al dictar dicha sentencia, ya que, como se dijo, se apoya en aspectos de fondo y en presunciones del alcance de la sentencia para tratar de justificar la improcedencia del juicio de amparo, fundándose en la fracción XVIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo, lo cual es más grave aún, si se toma en cuenta que tal causal de improcedencia cobra vida mediante una interpretación forzada de las disposiciones legales invocadas en la sentencia cuya interpretación está en contra del espíritu mismo del juicio de amparo.


"Que, de la interpretación que hace el J. de Distrito en su sentencia para sostener la improcedencia del juicio de amparo con fundamento en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, rompe con la institución propia del juicio de amparo, ya que la interpretación de las disposiciones legales debe hacerse en el sentido de que éstas logren la finalidad perseguida por la norma y no que vayan en contra de su propia esencia, y mucho menos, del orden constitucional, toda vez que el J. de Distrito, en la sentencia que se recurre, deniega la impartición de justicia, lo que le deja en total estado de indefensión.


"Que, el J. de Distrito hizo una interpretación por demás indebida del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80 de la Ley de Amparo y sobreseyó la demanda de amparo planteada sin estudiar el fondo del asunto y permitió, por ende, que el acto reclamado, o sea la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, concretamente los requisitos contenidos en la R. 3.2.4. de dicha resolución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil, continúen violando en su contra las garantías consagradas en los artículos 1, 13, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar, el Poder Ejecutivo, un beneficio para el cálculo del componente inflacionario en favor de ciertos contribuyentes en perjuicio de otros que se encuentran en la misma igualdad de circunstancias, lo que trae como consecuencia que no exista un instrumento procesal idóneo para controlar o vigilar los actos del Poder Ejecutivo dando lugar a que se pierda de vista la finalidad del juicio de amparo, que es el tutelar la supremacía de la Constitución y los derechos fundamentales de los gobernados por encima de cualquier autoridad o norma secundaria.


"Que, contrariamente a lo afirmado por el J. de Distrito en la sentencia que por esta vía se recurre, los efectos de la concesión del amparo que se solicita a través del presente juicio de garantías sí son posibles de concretarse y que los mismos consistirían en la restitución del pleno goce de la garantía violada, en virtud de que el acto reclamado es de carácter positivo, es decir, darle el tratamiento igualitario a la que es distinguida sin razón alguna, permitiéndole acceder a la aplicación de la mecánica prevista en la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea, lo cual en la especie se estima procedente y jurídicamente posible, dado que la inconstitucionalidad planteada por la quejosa deriva esencialmente del otorgamiento de un beneficio a cierto grupo de contribuyentes en perjuicio de otros, ya que no le permite aplicar en su beneficio la mecánica prevista en la mencionada regla.


"Que, resulta procedente conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que quede incluida dentro del beneficio establecido en la multicitada R.3.., respetando así el principio de equidad tributaria y sujetándose a lo previsto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, pues el juicio de amparo tendría una finalidad práctica, produciendo así la sentencia un efecto jurídico de realización positiva sobre el acto reclamado, restableciéndose con ello las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo tanto, resulta del todo infundada la afirmación que realiza el J. a quo en el primer párrafo de la foja 22 de la sentencia que por esta vía se recurre, en el sentido de que la declaratoria de inconstitucionalidad, en caso de concederse el amparo, no le beneficiaría, ya que contrariamente a lo manifestado por el J. de Distrito, el efecto del amparo consistiría en hacer nugatorio, única y exclusivamente los injustificados requisitos (criterio diferenciador) contenidos en la R. 3.2.4., toda vez que dichos requisitos fueron lo único que se impugnó, tal y como lo acepta y reconoce fehacientemente la autoridad recurrida a fojas 28, segundo párrafo, de la sentencia que se combate.


"Que, el J. a quo confunde la litis planteada en el juicio de garantías, toda vez que en el texto de la sentencia que se recurre, primero señala que mi mandante impugnó los injustificados requisitos contenidos en la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil y posteriormente manifiesta que lo que se impugnó fue la R. 3.2.4. en su totalidad, lo cual es a todas luces falso, ya que como se desprende del escrito inicial de demanda, en donde expresamente mi representada precisó en qué consistía el criterio diferenciador (requisitos contenidos en la multirreferida R.3..), acto reclamado en el juicio de amparo y que viola flagrantemente en su perjuicio, el principio de equidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que lo único que se impugnó fueron dichos requisitos, no la R.3.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil.


"Que, la litis en el juicio de amparo se constriñó en dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, única y exclusivamente de los requisitos contenidos en la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, mismos que son violatorios de los principios de legalidad y equidad tributaria consagrados por la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución, por lo que el J. a quo, al emitir la sentencia recurrida, viola en su perjuicio otro de los principios que son pilares del juicio de amparo, como es el principio de instancia de parte agraviada, toda vez que al confundir el acto reclamado en el presente caso, emitió una sentencia carente de sustento legal y jurídico, y por lo tanto negando la impartición de justicia a la que constitucionalmente se encuentra obligado a proporcionar.


"Que, no es óbice para lo anterior, la afirmación que hace el J. de Distrito en el sentido de señalar que la obligación y procedimiento para el cálculo del componente inflacionario deriva del contenido del artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no de la regla que se impugna, por lo que al no haber reclamado el contenido del precepto mencionado, su vigencia le obliga a su contenido, al tener el carácter de persona moral, pues tal afirmación es contraria a la realidad, ya que si bien es cierto, el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la forma en que las personas morales determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, en dicho precepto legal no existe requisito o limitante alguno con el cual se diferencie a los contribuyentes para determinar los intereses acumulables o deducibles del ejercicio, por lo que dicha ley, y concretamente el artículo antes referido, no causan a mi representada ningún perjuicio, sino que éste es resultado de la creación de un procedimiento alternativo por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la publicación de la Resolución Miscelánea, concretamente de la citada R.3.., a la cual únicamente se permite acceder a un cierto grupo de contribuyentes en perjuicio de otros, siendo precisamente esta limitante para accesar a tal beneficio, lo que viola en perjuicio de la hoy recurrente la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


"Que, si la R.3.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, establece una serie de requisitos (criterio diferenciador) de manera injustificada e inconstitucional, violando con ello el principio de equidad consagrado por la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución, al tratar de manera desigual a los iguales (contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a determinar los intereses acumulables y deducibles del ejercicio), basándose precisamente en ese criterio diferenciador, es que resulta procedente declarar su inconstitucionalidad.


"Que, al concederse el amparo en contra de la R. 3.2.4. de la citada Resolución Miscelánea debe dejarse subsistente ésta, nulificando para el caso de mi mandante única y exclusivamente el criterio diferenciador (requisitos contenidos en la R. 3.2.4. que no le permiten a la quejosa acceder al beneficio que otorga la misma), por lo que el efecto del amparo es restituir a la quejosa en el pleno goce de la garantía de equidad tributaria violada al momento de presentar su declaración correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil, es decir, que la empresa quejosa pueda determinar los intereses acumulables y deducibles aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dio a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, eliminando los requisitos contenidos en ésta y que no le permiten a la quejosa acceder a ella.


"Que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia que se recurre, en los términos del artículo 76 y siguientes de la Ley de Amparo, la sentencia que en su caso se emita resolviendo el fondo del asunto, sólo se debe limitar a constatar la existencia de la violación de garantías invocada por mi representada y de ser demostrada tal situación, es decir ‘que los criterios utilizados por el Ejecutivo, concretamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son inequitativos’, se deberá hacer el pronunciamiento respectivo en los términos del artículo 76 de la Ley de Amparo y demás aplicables, ordenando al Poder Ejecutivo dictar una resolución particular en cumplimiento del amparo, haciendo extensivo a mi representada el beneficio económico que establece la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea, permitiendo a mi mandante de esa forma accesar al tratamiento previsto por la multicitada regla lo cual se debe dar por sentado que sí lo puede hacer el secretario de Hacienda y Crédito Público, tan es así que ya lo hizo en relación con otros contribuyentes.


"Que, en el caso de que verdaderamente existiera el impedimento legal que invoca el J. de Distrito en cuanto al alcance de la sentencia de amparo, no se debe perder de vista que tal impedimento en todo caso emana de una norma secundaria que por ningún motivo puede sobreponer su alcance jurídico al de la propia Constitución, haciendo con ello letra muerta y vana ilusión los artículos 1o., 17, 103, fracción I, y 133 de la Constitución poniendo igualmente en tela de juicio la autoridad del juicio de amparo y de ese Poder Judicial.


"Que, la presunción que hace el juzgador respecto de los efectos de la sentencia de amparo es totalmente ilegal ya que se está basando en una cuestión meramente de fondo para pretender justificar la improcedencia del juicio de amparo en perjuicio de mi mandante, por lo que es evidente que dicho razonamiento carece de sustento legal, ya que no puede fundar tal presunción en un aspecto de fondo como si se hubiera avocado de lleno al estudio de la controversia hecha valer por mi representada, lo cual no es, por demás, lógico ni jurídico.


"Que, el J. Décimo de Distrito viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 190, 191 y 192 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia del juicio de amparo, en virtud de que no señala precepto legal alguno que le faculte a realizar tal presunción, es decir, no señala fundamento legal alguno mediante el cual soporte la validez de tal presunción, dejando a mi representada en total estado de indefensión al sostener una cuestión tan delicada como lo es, una causal de improcedencia del juicio de garantías planteado en una simple presunción o suposición carente de sustento legal.


"Que, el artículo 17 de nuestra Constitución Política establece el derecho que toda persona tiene a que se le administre justicia mediante tribunales, mismos que deberán hacerlo en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo que repercute en la aplicación concreta del artículo 80 de la Ley de Amparo, el cual se refiere a la sentencia misma del juicio, debido a que el juzgador funda en una supuesta causal de improcedencia como lo es la contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, la suerte y resolución del juicio de amparo, lo cual es totalmente incorrecto, sobre todo porque al confundir aspectos del fondo del asunto con la procedencia del mismo, se hace nugatorio el derecho que tiene mi representada de que se le imparta justicia en la forma y términos que prevén los artículos antes citados, ya que sobreseer los asuntos en la forma que se hace en el presente caso, con una interpretación por demás forzada de las disposiciones legales, no significa impartir justicia.


"Que, el J. a quo realiza una indebida interpretación del acto impugnado en la demanda de garantías consistente en los requisitos (criterio diferenciador) previstos en la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, en relación con el artículo 80 de la Ley de Amparo, pues contrariamente a lo que sostiene el J.F., dicha regla está compuesta por diversas porciones normativas que afectan en forma distinta la esfera jurídica de los gobernados y que en consecuencia son susceptibles de impugnación a través del juicio de garantías, es decir, la R.3.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, está integrada por diferentes porciones que son independientes entre sí en cuanto a la afectación que cada una de ellas es susceptible de producir en la esfera jurídica de los gobernados.


"Que, el J. de Distrito en la sentencia que se recurre concluye de manera por demás ilegal y de una forma simplista que es imposible restituir a la quejosa en la garantía individual violada, toda vez que a su juicio la R.3.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, no puede ser declarada parcialmente inconstitucional, sin tomar en consideración que dicha regla está conformada por diversas porciones normativas, las cuales pueden ser susceptibles de afectar su esfera jurídica y por lo tanto ser objeto de impugnación, por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad, en caso de que el J. así lo considerara procedente, no sería dejar sin efectos la regla controvertida, como equivocadamente lo señala, sino que dicha declaratoria de inconstitucionalidad versaría sobre la porción normativa combatida, es decir, sobre los requisitos previstos en la regla, pues si lo que penetra inconstitucionalmente en la esfera jurídica de la quejosa es única y exclusivamente los requisitos previstos en la regla, resulta que el J. de Distrito debía haber estudiado los conceptos de violación dirigidos a demostrar la desigualdad e inequidad de dichos requisitos, por lo que el objeto de examen de la sentencia de amparo, tendría el efecto de nulificar o destruir la eficacia jurídica de los citados requisitos, dejando intactas las demás porciones normativas que integran la R.3.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil.


"El agravio en estudio en este aspecto resulta fundado.


"En efecto, la inconforme está impugnando la constitucionalidad de los requisitos contenidos en la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil y su modificación, en cuanto le impide gozar del beneficio para determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio de dos mil aplicando el factor trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En sus argumentos de agravio, la parte inconforme esencialmente se duele de que el J. del conocimiento, aplicó indebidamente las causales de improcedencia, que apreció indebidamente el acto reclamado, pues analiza el fondo del asunto sin tomar en cuenta los agravios expuestos, bajo el argumento de que sería imposible concretizar los efectos de la sentencia protectora en caso de resultar fundado algún concepto de violación; que el J.F. confunde el acto reclamado, ya que sólo se están impugnando los requisitos contenidos en la regla 3.2.4., mismos que al ser nulificados por la ejecutoria de amparo, le permitieran acceder a la citada regla ya que ésta quedaría subsistente, lo que le restituiría del goce de sus garantías; que resulta falso que exista consentimiento del acto reclamado, toda vez que no se impugnó el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta del que deriva la obligación del cálculo del componente inflacionario de las deudas y de los créditos, pues dicha disposición en ningún momento fue la litis constitucional.


"Son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, los argumentos antes sintetizados, acorde con las siguientes consideraciones.


"En efecto, en primer término debe señalarse que nuestro Máximo Tribunal a través de diversas ejecutorias sostiene el criterio consistente en que, conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional, para la validez de un tributo se requiere que sus elementos esenciales, como lo pueden ser entre otros, el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, se establezcan expresamente en un acto formal y materialmente legislativo, es decir que sean previstos por el legislador, ya sea federal o local, en una ley; de tal forma que el sujeto pasivo de la relación tributaria esté en posibilidad en todo momento de conocer la forma cierta en que ha de contribuir para los gastos públicos de la Federación, Estado o Municipio en que resida y así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular.


"Tal como lo ilustra la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 91-96, Primera Parte, página 172, que señala:


"‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"Asimismo, debe tenerse presente que el más Alto Tribunal de nuestro país, ha sostenido en diversas ejecutorias que existen mecanismos de tributación que son simples cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculo básico que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, por adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos al activo y sobre la renta.


"Como consecuencia de lo anterior, tenemos que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales.


"En el caso de las primeras, el mecanismo impositivo esencial es de tal naturaleza, que si uno de sus elementos se ve afectado, todo el sistema se torna inconstitucional, dado que la transgresión por parte del legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, lo que no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, pues por efecto del amparo que en el caso pudiera concederse, se corregiría el vicio, para incluirla de manera congruente con los demás elementos, sin que se afecte el mecanismo esencial del tributo.


"Así, cuando se declara la inconstitucionalidad respecto de una norma que regula un elemento esencial del tributo, necesariamente se afecta el mecanismo impositivo esencial, lo que se traduce en desincorporar de la esfera jurídica del gobernado la obligación de pago del mismo.


"Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1227/2000 promovido por el procurador fiscal de la Federación, en contra de la sentencia dictada el día trece de septiembre de dos mil, por la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo número 299/2000, siendo quejoso **********, y en el que se consideró lo siguiente: (resulta innecesario transcribir el texto).


"Así, la conclusión alcanzada en la ejecutoria transcrita nos permite establecer que en el presente caso para estar en aptitud de afirmar que la inconstitucionalidad que llegara a decretarse respecto de la norma tributaria impugnada, no puede tener efectos restitutorios, no basta con señalar que ello es así, en virtud de que no se impugnaron en la demanda de garantías los preceptos que regulan el mecanismo esencial de tributación y que por tal motivo, el amparo no tendrá por efecto que el agraviado no realice el pago de la contribución respectiva; sino que es necesario examinar si la inconstitucionalidad del precepto impugnado, afectaría o no en su sentido y alcance a aquellas disposiciones que regulan los elementos esenciales del tributo; o bien, si se trata únicamente de una variable de dichos elementos, en cuyo caso deberá analizarse si el contribuyente se encuentra dentro del supuesto que prevé la norma impugnada.


"Esto es, el hecho de que en la demanda de garantías únicamente se reclame la parte de la resolución miscelánea fiscal que a juicio del quejoso es violatoria de garantías, sin impugnar las relativas al mecanismo impositivo esencial, no implica necesariamente que la concesión del amparo no pueda tener efectos restitutorios, pues puede acontecer que la inconstitucionalidad de la norma afecte las disposiciones que establecen los elementos esenciales del tributo, y en consecuencia, se desincorpore de la esfera jurídica del agraviado la obligación de realizar el pago del mismo; o bien, que se subsane el vicio que contiene, si se trata de una variable, y se incluya de manera adecuada en dichos elementos.


"En el caso, la quejosa reclama la inconstitucionalidad de la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, en cuanto a que no le permite determinar los intereses acumulables o deducibles del ejercicio de dos mil, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que constituye un mecanismo variable en la forma de tributación de dicho impuesto, por lo que la concesión del amparo no tendría el efecto de que dicha regla no se le aplicara al no referirse a los elementos esenciales del tributo sino que le permitiría ser incluido en la misma, atendiendo a la naturaleza de la norma tributaria reclamada.


"Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en lo conducente la tesis número 3a. CXXXI/91, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo VIII, septiembre de 1991, página 21, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO FIRME POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, RESPECTO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY QUE ESTABLECE ESTE IMPUESTO SON EXCLUSIVAMENTE LOS DE PERMITIR AL QUEJOSO LA DEDUCCIÓN DEL VALOR PROMEDIO DE LAS DEUDAS EN MONEDA NACIONAL CONCERTADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO O SU INTERMEDIACIÓN.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"En este sentido los agravios que se hacen valer resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.


"...


"No advirtiéndose la actualización de alguna otra causal de improcedencia, lo procedente es analizar los conceptos de violación cuyo estudio se omitió.


"En la demanda de garantías se hicieron valer como conceptos de violación los siguientes: (resulta innecesario transcribir su texto).


"Resultan fundados los conceptos de violación en estudio.


"En efecto la citada R.3.. y su modificación contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis y el diez de mayo de dos mil, respectivamente, tildadas de inconstitucionales, son del tenor literal siguiente: (resulta innecesario transcribir su texto).


"Por su parte el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000, establece: (resulta innecesario transcribir su texto).


"Como se aprecia, la regla en comento establece un procedimiento distinto que el contenido en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar los intereses acumulables en el ejercicio, al consignar la posibilidad de aplicar el factor de acumulación y deducción trimestral que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo señalado por el referido artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, empero, las responsables establecieron que tal procedimiento sólo podía ser aplicado para aquellos contribuyentes que no formen parte del sistema financiero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que para efectos de la ley en cita, efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral y que en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado.


"Cabe precisar que la resolución que establece para el año dos mil, reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, en donde se encuentra la regla impugnada, tiende a facilitar o simplificar la aplicación de las disposiciones fiscales, según puede observarse de su propia lectura, lo que implica que la regla que ahora se combate sea un beneficio que sólo será aplicado por aquellos contribuyentes que en el ejercicio de dos mil, no formen parte del sistema financiero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que para efectos de la ley en cita, efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral y que en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, tal como lo reconocen las responsables en sus informes justificados.


"En ese orden de ideas, es necesario determinar si la norma impugnada es violatoria del principio de equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución en materia tributaria.


"Conforme a diversos precedentes del Máximo Tribunal del país se ha dicho que el principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, lo que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, de manera tal que el principio de equidad, que debe satisfacer toda norma jurídica, tiene como elemento esencial el de que, con respecto a los destinatarios de la misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación. Dicho criterio se puede consultar, entre otras jurisprudencias, en las siguientes:


"‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó en el mes de junio de 1997, en el Tomo V del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, páginas 36 y 43, dos importantes jurisprudencias en donde afirman aún más el principio de equidad tributaria, mismas que dicen:


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"En ese sentido, el principio de equidad pretende eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, en cuanto a que si éstas proliferan y toleran por la complacencia de los poderes públicos, resultaría entonces del todo ilusorio que los particulares que se encuentran en tales situaciones, tengan acceso al ejercicio y efectividad de sus derechos y legítimas aspiraciones, sin que importe que unas y otras sean reconocidas por la Constitución.


"Por consiguiente, si el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas y morales que realicen actividades empresariales determinarán los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, conforme al procedimiento contenido en dicho numeral, para efectos del impuesto sobre la renta, sin hacer distinción de contribuyentes, es evidente que la regla reclamada al establecer un diverso procedimiento más benéfico para determinar intereses acumulables, y deducciones para aquellos contribuyentes del citado impuesto que en el ejercicio de dos mil, no formen parte del sistema financiero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que para efectos de la ley en cita, efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral y que en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, es violatorio del principio de equidad tributaria, porque tanto los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros a través de contador público autorizado, como los que realizan pagos provisionales mes a mes de conformidad con el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como aquellos a que alude la norma combatida, son sujetos del impuesto sobre la renta, con las mismas obligaciones tributarias, en cuanto a los intereses acumulables o deducciones, pues así está reconocido por el propio artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que no hay razón para dar un trato desigual a los iguales o al menos no se establece en la regla impugnada tal razón.


"Por consiguiente, el principio de equidad no requiere como presupuesto para su quebrantamiento que la norma legal establezca diversas clases de contribuyentes, pues basta con que fije un derecho que no pueda ser ejercido por todos aquellos que estaban en la misma igualdad ante la ley, sino sólo por aquellos que se colocan en la hipótesis que dé lugar a su ejercicio, para que se dé la inequidad, aspecto que en el caso particular se da, ya que la regla reclamada crea un derecho que no puede ser ejercitado por todos aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino únicamente por aquellos que no formen parte del sistema financiero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que para efectos de la ley en cita, efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral y que en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, de ahí que las condiciones o limitantes que maneja la regla en cita sea violatoria (sic) del principio de equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 71 del Tomo II, correspondiente a agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. LA TRANSGRESIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO REQUIERE COMO PRESUPUESTO QUE SE ESTABLEZCAN DIVERSAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"Apoyan a la anterior conclusión por analogía y en lo conducente, las tesis que enseguida se reproducen:


"‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, VIGENTE EN 1997, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"‘RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE QUE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUARÁN LAS DEDUCCIONES TRATÁNDOSE, RESPECTIVAMENTE, DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES SUJETOS A IMPORTACIÓN TEMPORAL O DE INVERSIONES DE ACTIVO FIJO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"‘ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de violación lo procedente es conceder el amparo solicitado, haciéndose extensivo al acto de aplicación consistente en el oficio 330-SAT-IV-C-9609/2001, siendo el efecto del amparo el que se permita a la quejosa aplicar lo dispuesto en la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año dos mil, para determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B, del impuesto sobre la renta (sic). ..."


Es importante recordar que del escrito de denuncia de contradicción de tesis, el presidente de esta Segunda Sala advirtió que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo similar criterio al denunciado como contradictorio, en los diversos amparos en revisión 4723/97 y 3843/97, motivo por el cual solicitó al presidente del citado tribunal, copia certificada de las sentencias respectivas, las cuales obran en los autos del toca en que se actúa y que, en lo conducente, a continuación se transcriben:


Amparo en revisión 4723/97


"CUARTO. ... De igual manera es fundado el segundo agravio que formula la parte recurrente, porque en el caso particular, sí es susceptible de restituir a la quejosa en el goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.


"Esto es, la regla 118 que se tacha de inconstitucional dice:


"‘118. Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de una cantidad equivalente a N$4'000,000.00, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que en el ejercicio tampoco acumulen o deduzcan ganancia o pérdida inflacionaria. Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público trimestralmente determinará la parte de los intereses acumulables o deducibles devengados en el trimestre, considerando la proporción que representó la tasa del interés real promedio respecto de la de interés nominal promedio para operaciones activas o pasivas, según corresponda. Para tal efecto se tomará en consideración el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, el margen porcentual promedio de cargo en las operaciones activas de las instituciones de crédito y las variaciones en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todos estos conceptos referidos al trimestre. Para los efectos de esta regla, las proporciones de los intereses devengados a favor o a cargo que se podrán acumular o deducir, serán las contenidas en el anexo 21 de la presente resolución.’


"Ahora bien, de la demanda de garantías se observa que la pretensión de las quejosas es impugnar la condición que establece dicha regla, es decir, la petición de la quejosa no busca combatir a través de la vía constitucional la totalidad de la regla reclamada, sino una porción de ella, misma que al decir de la quejosa, es violatoria de la garantía de equidad que establece la fracción IV de la Constitución (sic), además su intención no es el no pagar el impuesto sobre la renta, sino más bien, la forma de calcular tales intereses acumulables o deducciones, dado que consideran que el procedimiento que se contiene en dicha regla para tal efecto es de mayor beneficio que el establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta; de ahí que nada impide que de estimarse inconstitucional la regla reclamada en lo que se refiere a la condición de N$4'000,000.00, los efectos del amparo concedido sean precisamente la de volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, en el aspecto que les causa perjuicio, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, pues lo único que se tachará de inconstitucional será la condición que maneja la regla reclamada. Por lo que no es verdad que los efectos del amparo en caso de concretarse no sean los de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación.


"Es aplicable a lo anterior la tesis que invocó la juzgadora de amparo en la sentencia recurrida, publicada en la página 2868 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1998 (sic), Segunda Parte, que dice:


"‘EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"A mayor abundamiento, este tribunal coincide con la parte recurrente, en cuanto a que de confirmar la sentencia recurrida, significaría que todos aquellos actos de autoridad como resoluciones misceláneas, decretos de condonación de contribuciones, normas oficiales mexicanas, entre otros similares, que establezcan beneficios o facilidades a algunos particulares o gobernados, en relación con las obligaciones establecidas previamente en las leyes respectivas, serían actos de autoridad que, quedarían al margen del control constitucional, lo cual es definitivamente inadmisible, sobre todo porque el juicio de amparo es el medio para controlar que los actos de autoridades se ajusten al orden constitucional, tal como se establece en los artículos 103 y 107 constitucionales, mismos que dicen:


"‘Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. ...’


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...’


"En consecuencia, al resultar fundados los agravios de la parte recurrente, con apoyo en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y analizar las demás cuestiones que la J. de Distrito omitió estudiar.


"...


"En esa tesitura al no configurarse las causas de improcedencia que invoca la autoridad responsable, lo procedente es analizar los conceptos de violación que adujo las quejosas (sic) en la demanda de amparo.


"QUINTO. Los conceptos de violación son del tenor siguiente: (resulta innecesario transcribir su texto).


"Los anteriores conceptos de violación son fundados en base a lo siguiente:


"La regla tachada de inconstitucional dice: (resulta innecesario transcribir su texto).


"Por su parte el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1995, dice: (resulta innecesario su transcripción).


"... si el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas y morales que realicen actividades empresariales determinarán los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, conforme al procedimiento contenido en dicho numeral, para efectos del impuesto sobre la renta, sin hacer distinción de contribuyentes, es evidente que la regla reclamada al establecer un diverso procedimiento más benéfico para determinar intereses acumulables, y deducciones para aquellos contribuyentes del citado impuesto que en el ejercicio de 1994 hayan obtenido ingresos que no excedan de N$4'000,000.00 de pesos, es violatorio del principio de equidad tributaria, porque tanto los contribuyentes con ingresos superiores a tal cantidad como aquellos a que alude la norma combatida, son sujetos del impuesto sobre la renta, con las mismas obligaciones tributarias, en cuanto a los intereses acumulables o deducciones, pues así está reconocido por el propio artículo 7o. B de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que no hay razón para dar un trato desigual a los iguales o al menos no se establece en la regla impugnada tal razón.


"Por consiguiente, el principio de equidad no requiere como presupuesto para su quebrantamiento que la norma legal establezca diversas clases de contribuyentes, como lo alegan las responsables en el informe justificado, pues basta con que fije un derecho que no pueda ser ejercido por todos aquellos que estaban en la misma igualdad ante la ley, sino sólo por aquellos que se colocan en la hipótesis que dé lugar a su ejercicio, para que se dé la inequidad, aspecto que en el caso particular se da, ya que la regla reclamada crea un derecho que no puede ser ejercitado por todos aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta sino, son (sic) únicamente por aquellos cuyos ingresos en el ejercicio 1994 hayan sido menores a los N$4'000,000.00; de ahí que la condición o limitante que maneja la regla en cita sea violatoria del principio de equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


"...


"En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de violación lo procedente es conceder el amparo solicitado. ..."


Amparo en revisión 3843/97


"QUINTO. De igual manera son esencialmente fundados los agravios identificados con la letra A1, A2, A3, A4, A5 II y A5 IV que formula la parte recurrente, porque en el caso particular, sí es susceptible de restituir a la quejosa en el goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.


"Esto es, la regla 118 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1996, dice:


"‘R. 118. Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de una cantidad equivalente a $5'957,600.00, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que en el ejercicio tampoco acumulen o deduzcan ganancia o pérdida inflacionaria. Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público trimestralmente determinará la parte de los intereses acumulables o deducibles devengados en el trimestre, considerando la proporción que representó la tasa del interés real promedio respecto de la de interés nominal promedio para operaciones activas o pasivas, según corresponda. Para tal efecto, se tomará en consideración el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, el margen porcentual promedio de cargo en las operaciones activas de las instituciones de crédito y las variaciones en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todos estos conceptos referidos al trimestre. Para los efectos de esta regla, las proporciones de los intereses devengados a favor o a cargo que se podrán acumular o deducir, serán las contenidas en el anexo 25 de la presente resolución.’


"Ahora bien, de la demanda de garantías se observa que la pretensión de la quejosa es impugnar la condición que establece dicha regla, es decir, la petición de la quejosa no busca combatir a través de la vía constitucional la totalidad de la regla reclamada, sino una porción de ella, misma que al decir de la quejosa, es violatoria de la garantía de equidad que establece la fracción IV de la Constitución (sic), además su intención no es el no pagar el impuesto sobre la renta, sino más bien, la forma de calcular tales intereses acumulables o deducciones, dado que consideran que el procedimiento que se contiene en dicha regla para tal efecto es de mayor beneficio que el establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, de ahí que nada impide que de estimarse inconstitucional la regla reclamada en lo que se refiere a la condición de los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de una cantidad equivalente a $5'957,600.00, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio aplicando el factor de acumulación y reducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los efectos del amparo concedido sean precisamente los de volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, en el aspecto que les causa perjuicio, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, pues lo único que se tachará de inconstitucional será la condición que maneja la regla reclamada. Por lo que no es verdad que los efectos del amparo en caso de concretarse no sean los de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación.


"Es aplicable a lo anterior la tesis publicada en la página 2868 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1998 (sic), Segunda Parte, que dice:


"‘EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"A mayor abundamiento, este tribunal estima que de confirmar la sentencia recurrida, significaría que todos aquellos actos de autoridad como resoluciones misceláneas, decretos de condonación de contribuciones, normas oficiales mexicanas, entre otros similares, que establezcan beneficios o facilidades a algunos particulares o gobernados, en relación con las obligaciones establecidas previamente en las leyes respectivas, serían actos de autoridad que quedarían al margen del control constitucional, lo cual es definitivamente inadmisible, sobre todo porque el juicio de amparo es el medio para controlar que los actos de autoridades se ajusten al orden constitucional, tal como se establece en los artículos 103 y 107 constitucionales, mismos que dicen:


"‘Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. ...’


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...’


"En consecuencia, al resultar fundados los agravios de la parte recurrente, con apoyo en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y analizar las demás cuestiones que la J. de Distrito omitió estudiar.


"...


"En esa tesitura al no configurarse las causas de improcedencia que invocan las autoridades responsables, lo procedente es analizar los conceptos de violación que adujo la quejosa en la demanda de amparo.


"SEXTO. Los conceptos de violación son del tenor siguiente: (resulta innecesario transcribir su texto).


"Los anteriores conceptos de violación son fundados en base a lo siguiente:


"La regla tachada de inconstitucional dice: (resulta innecesario transcribir su texto).


"Por su parte el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1996, dice: (resulta innecesario su transcripción).


"... si el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas y morales que realicen actividades empresariales determinarán los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, conforme al procedimiento contenido en dicho numeral, para efectos del impuesto sobre la renta, sin hacer distinción de contribuyentes, es evidente que la regla reclamada al establecer un diverso procedimiento más benéfico para determinar intereses acumulables, y deducciones para aquellos contribuyentes del citado impuesto que en el ejercicio de 1995 hayan obtenido ingresos que no excedan de $5'957,600.00 pesos, es violatorio del principio de equidad tributaria, porque tanto los contribuyentes con ingresos superiores a tal cantidad como aquellos a que alude la norma combatida, son sujetos del impuesto sobre la renta, con las mismas obligaciones tributarias, en cuanto a los intereses acumulables o deducciones, pues así está reconocido por el propio artículo 7o. B de La Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que no hay razón para dar un trato desigual a los iguales o al menos no se establece en la regla impugnada tal razón.


"Por consiguiente, el principio de equidad no requiere como presupuesto para su quebrantamiento que la norma legal establezca diversas clases de contribuyentes, pues basta con que fije un derecho que no pueda ser ejercido por todos aquellos que estaban en la misma igualdad ante la ley, sino sólo por aquellos que se colocan en la hipótesis que dé lugar a su ejercicio, para que se dé la inequidad, aspecto que en el caso particular se da, ya que la regla reclamada crea un derecho que no puede ser ejercitado por todos aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta sino, únicamente por aquellos cuyos ingresos en el ejercicio 1995 hayan sido menores a los $5'957,600.00; de ahí que la condición o limitante que maneja la regla en cita sea violatoria del principio de equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


"...


"En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de violación lo procedente es conceder el amparo solicitado. ..."


QUINTO. Una lectura a las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, pone de manifiesto que sí existe la divergencia de criterios denunciada, toda vez que los tribunales contendientes, al examinar el mismo tema jurídico, sustentaron criterios opuestos, como a continuación se expone.


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo indirecto en revisión 3866/2001, analizó los agravios de la parte recurrente relativos al sobreseimiento decretado en la sentencia de primera instancia y sostuvo que, contrariamente a lo resuelto por el J. de Distrito a quo, no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80, ambos de la Ley de Amparo, porque la inconstitucionalidad que llegara a dictarse respecto de la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, tendría como efecto restitutorio incluir a la quejosa en el supuesto de la norma reclamada, esto es, que se le permita determinar los intereses acumulables o deducibles en el ejercicio de dos mil, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En el mismo sentido, en los diversos amparos indirectos en revisión 4723/97 y 3843/97, el citado Tribunal Colegiado de Circuito señaló que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80, ambos de la Ley de Amparo, porque de estimarse inconstitucional la norma reclamada (R. 118 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1995 y para 1996, respectivamente), por violación a la garantía de equidad tributaria, la concesión del amparo sí tendría efectos restitutorios.


En los aludidos amparos indirectos en revisión (3866/2001, 4723/97 y 3843/97), el Tribunal Colegiado de Circuito en cita, al haber desestimado la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito a quo, y al no haberse actualizado alguna otra, procedió al estudio del concepto de violación relativo a la inequidad de la norma fiscal reclamada y al declararlo fundado, concedió la protección constitucional por violación a dicha garantía individual.


• Por otra parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 288/2007, negó a la quejosa la protección constitucional en contra del acto reclamado consistente en la sentencia de dos de abril de dos mil siete, emitida por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad ********** y su acumulado **********, en la que se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas (negativa ficta y expresa), a través de las cuales, la autoridad demandada negó a la actora la posibilidad de determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio fiscal de dos mil uno, conforme al procedimiento previsto en la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En la parte considerativa de la ejecutoria, el aludido Tribunal Colegiado de Circuito declaró inoperantes los conceptos de violación en los que la peticionaria de garantías hizo valer la inconstitucionalidad, por inequidad, de la R.3.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 (aplicada en la sentencia reclamada), porque consideró que el posible fallo protector no podría tener como efecto restitutorio incluir a la quejosa en el beneficio establecido en la citada regla, esto es, que se le permita determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral, que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


El contexto antes señalado revela que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que ante el mismo planteamiento jurídico de inequidad de una norma fiscal que otorga un beneficio sólo a determinado grupo de contribuyentes, respecto de otros que se encuentran en la misma situación jurídica, los tribunales contendientes adoptaron criterios discrepantes.


En efecto, el tercer tribunal procedió al estudio de fondo de los conceptos de violación (inequidad de la norma), al considerar que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80 (a contrario sensu), ambos de la Ley de Amparo, aduciendo que la inconstitucionalidad que llegara a dictarse respecto de la norma reclamada, tendría como efecto restitutorio incluir a la quejosa en el beneficio previsto en dicha norma.


En sentido contrario, el décimo tribunal no entró al estudio de fondo de los conceptos de violación, en los que la quejosa planteó la inconstitucionalidad, por inequidad, de la regla combatida, sino que los declaró inoperantes, al estimar que el posible fallo protector no podría tener como efecto restitutorio incluir a la peticionaria de garantías dentro del supuesto que prevé dicha regla.


Es cierto que el décimo tribunal, al resolver el amparo directo 288/2007, no hizo alusión expresa a la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80 (a contrario sensu), ambos de la Ley de Amparo; sin embargo, esa circunstancia no es razón suficiente para considerar inexistente la contradicción de tesis denunciada, toda vez que ello se debió a que, tratándose de amparo directo, si se plantea la inconstitucionalidad de una norma general respecto de la cual, si se tratase de amparo indirecto, se actualizaría alguna causa de improcedencia, deben declararse inoperantes los conceptos de violación respectivos,(1) ante la imposibilidad de sobreseer en el juicio respecto de la ley que no constituye acto reclamado destacado; por tanto, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, se deduce que el aludido tribunal abordó, implícitamente, el estudio de dicha causa de improcedencia, en tanto que declaró inoperantes los conceptos de violación en los que la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 (aplicada en la sentencia reclamada), al considerar que el posible fallo protector no podría tener como efecto restitutorio, incluir a la peticionaria de garantías en el beneficio establecido en dicha regla.


En ese orden de ideas, el punto de contradicción consiste en determinar si se actualiza, o no, la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80 (a contrario sensu), ambos de la Ley de Amparo, la cual conduciría al sobreseimiento en el juicio, tratándose de amparo indirecto, o bien, a la inoperancia de los conceptos de violación, tratándose de amparo directo, en aquellos juicios de garantías en los que se combate la inequidad de una norma fiscal que otorga un beneficio a determinado grupo de contribuyentes, excluyendo a otros que jurídicamente son iguales.


Ahora bien, para estar en posibilidad de resolver el punto de contradicción antes señalado, debe dilucidarse, previamente, si la sentencia de amparo que declara la inequidad de una norma fiscal que otorga un beneficio a determinados contribuyentes, excluyendo a otros que se hallan en la misma situación jurídica -entre ellos el quejoso-, tiene o no, efectos restitutorios y, en caso afirmativo, si éstos consisten en incluir a la parte quejosa en el beneficio previsto en dicha norma; tema jurídico respecto del cual los tribunales contendientes, también adoptaron posturas distintas.


En efecto, el tercer tribunal, al resolver el amparo indirecto en revisión 3866/2001, sostuvo que la inconstitucionalidad que llegara a dictarse respecto de la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, tendría como efecto restitutorio el incluir a la quejosa en el supuesto de la norma reclamada, esto es, que se le permita determinar los intereses acumulables o deducibles en el ejercicio de dos mil, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En cambio, el décimo tribunal, al resolver el amparo directo 288/2007, indicó que la posible sentencia de amparo que declare la inconstitucionalidad de la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, no podría tener como efecto restitutorio, incluir a la quejosa en el beneficio establecido en la citada regla, esto es, permitirle determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


No es obstáculo para estimar existente la presente contradicción de tesis, el hecho de que tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas en juicios de amparo de distinta naturaleza, dado que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió amparos indirectos en revisión, mientras que el Décimo Tribunal Colegiado en la citada materia y circuito conoció de un amparo directo, toda vez que de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 197-A de la Ley de Amparo,(3) los criterios contradictorios pueden provenir de juicios de amparo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a quienes corresponde conocer tanto de amparo directo como de amparo indirecto en revisión, en cuyas sentencias puede surgir divergencia de criterios sobre un mismo punto o tema jurídico, susceptibles de configurar la contradicción de tesis.


Tampoco es óbice para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que los tribunales contendientes hayan analizado e interpretado reglas fiscales distintas, en virtud de que todas ellas coinciden en el supuesto normativo que establecen.


• En el juicio de amparo directo 288/2007, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa planteó, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000,(4) publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil, que a continuación se transcribe:


"3.2.4. Tratándose de contribuyentes que no formen parte del sistema financiero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del ISR, que para efectos de la Ley del ISR efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral y que en términos del artículo 32-A del código no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la secretaría, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del ISR.


"Para efectos de esta regla, la secretaría determinará trimestralmente la parte de los intereses acumulables o deducibles devengados en el trimestre y, para ello, considerará la proporción que representó la tasa del interés real promedio respecto de la de interés nominal promedio para operaciones activas o pasivas, según corresponda. Para tal fin, se tomará en consideración el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, el margen porcentual promedio de cargo en las operaciones activas de las instituciones de crédito y las variaciones en el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Todos estos conceptos se referirán al trimestre.


"Las proporciones de los intereses devengados a favor o a cargo que se podrán acumular o deducir, serán las contenidas en el Anexo 5 de la presente resolución."


• En el amparo indirecto en revisión 3866/2001, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa, además de combatir la R.3.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, transcrita en el párrafo precedente, también señaló, como acto reclamado, la modificación a dicha regla, contenida en la Tercera Resolución de Modificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil, en vigor a partir del día siguiente, que a continuación se transcribe:


"3.2.4. Tratándose de contribuyentes que no formen parte del sistema financiero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del ISR, que para efectos de la Ley del ISR efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral y que no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del ISR. Ello estará condicionado a que en el ejercicio tampoco acumulen o deduzcan ganancia o pérdida inflacionaria. Los contribuyentes que hubiesen aplicado esta facilidad en el ejercicio de 1999, sólo podrán aplicarla en el ejercicio de 2000, si en 1999 no acumularon o dedujeron ganancia o pérdida inflacionaria. ..."


• En los amparos indirectos en revisión 4723/97 y 3843/97, de los que también conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, las quejosas plantearon la inconstitucionalidad de la R. 118 contenida en las Resoluciones Miscelánea Fiscal para 1995(5) y 1996,(6) publicadas, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que a continuación se reproducen:


"Resolución que establece para 1995 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior. 118. Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de una cantidad equivalente a N$4'000,000.00, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que en el ejercicio tampoco acumulen o deduzcan ganancia o pérdida inflacionaria.


"Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, determinará la parte de los intereses acumulables o deducibles devengados en el trimestre, considerando la proporción que representó la tasa del interés real promedio respecto de la de interés nominal promedio para operaciones activas o pasivas, según corresponda. Para tal efecto se tomará en consideración el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, el margen porcentual promedio de cargo en las operaciones activas de las instituciones de crédito y las variaciones en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todos estos conceptos referidos al trimestre.


"Para los efectos de esta regla, las proporciones de los intereses devengados a favor o a cargo que se podrán acumular o deducir, serán las contenidas en el Anexo 21 de la presente resolución."


"Resolución que establece para 1996 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior (resolución miscelánea fiscal para 1996). R. 118. Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de una cantidad equivalente a $5'957,600.00, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que en el ejercicio tampoco acumulen o deduzcan ganancia o pérdida inflacionaria.


"Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, determinará la parte de los intereses acumulables o deducibles devengados en el trimestre, considerando la proporción que representó la tasa del interés real promedio respecto de la de interés nominal promedio para operaciones activas o pasivas, según corresponda. Para tal efecto, se tomará en consideración el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, el margen porcentual promedio de cargo en las operaciones activas de las instituciones de crédito y las variaciones en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todos estos conceptos referidos al trimestre.


"Para los efectos de esta regla, las proporciones de los intereses devengados a favor o a cargo que se podrán acumular o deducir, serán las contenidas en el Anexo 25 de la presente resolución."


Las transcripciones que anteceden ponen de manifiesto que aunque se trata de reglas fiscales distintas, todas ellas son coincidentes en cuanto otorgan un beneficio a determinado grupo de contribuyentes, excluyendo a otros, y aun cuando distan en las características de los contribuyentes a quienes va dirigido el beneficio, ello no influyó en la discrepancia de los criterios adoptados.


En este orden de ideas y toda vez que en sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el treinta de abril de dos mil nueve, los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, al interrumpir la jurisprudencia 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", manifestaron que lo importante para la existencia de una contradicción de tesis es que se presente un problema jurídico que amerite decidirse, supuesto que se da en el presente caso; esta Segunda Sala se aparta del criterio sustentado al resolver, por unanimidad de votos, la diversa contradicción de tesis 69/2005-SS, bajo la ponencia del señor M.G.D.G.P., en donde, en un caso similar al que nos ocupa, se declaró inexistente la contradicción de tesis.


SEXTO. A fin de resolver la presente contradicción de tesis y tal como quedó precisado en el considerando que antecede, primeramente debe dilucidarse si la sentencia de amparo que declara la inequidad de una norma fiscal que otorga un beneficio a determinados contribuyentes, excluyendo al resto que se encontraban en la misma situación jurídica -entre ellos el peticionario de garantías-, tiene o no efectos restitutorios y, en caso afirmativo, si éstos consisten en incluir a la parte quejosa en el beneficio previsto en dicha norma.


En cuanto a los efectos de la sentencia que concede la protección constitucional, el artículo 80 de la Ley de Amparo establece:


"La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Del precepto legal antes transcrito, se advierte que los efectos del amparo tienen estrecha vinculación con la naturaleza del acto reclamado, pues según las características de este último, ya sea de carácter positivo o negativo, se precisarán los alcances de la sentencia protectora, a fin de restituir a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas.


En efecto, la sentencia que concede el amparo tiene como finalidad restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o bien, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía que se estimó violada, cuando se haya reclamado un acto de carácter negativo.


La presente contradicción de tesis surgió de ejecutorias dictadas en juicios de amparo en los que se combatieron actos de naturaleza positiva,(7) a saber, reglas contenidas en Resoluciones Miscelánea Fiscal, expedidas por el subsecretario de ingresos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y del subsecretario del ramo, en términos del artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación.(8)


Según quedó explicado en el considerando quinto de esta resolución, las reglas fiscales combatidas en los juicios de amparo, origen de los criterios denunciados como contradictorios, son coincidentes en cuanto otorgan un beneficio a determinado grupo de contribuyentes, excluyendo a otros similares. A fin de una mejor comprensión del asunto, enseguida se transcribe una de esas reglas impugnadas:


R. 3.2.4. De la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, modificada en la tercera resolución de modificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de mayo de dos mil.


"3.2.4. Tratándose de contribuyentes que no formen parte del sistema financiero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del ISR, que para efectos de la Ley del ISR efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral y que no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la secretaría, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. B de la Ley del ISR. Ello estará condicionado a que en el ejercicio tampoco acumulen o deduzcan ganancia o pérdida inflacionaria. Los contribuyentes que hubiesen aplicado esta facilidad en el ejercicio de 1999, sólo podrán aplicarla en el ejercicio de 2000, si en 1999 no acumularon o dedujeron ganancia o pérdida inflacionaria. ..."


Ahora bien, en relación con el tema jurídico relativo a los efectos del amparo contra leyes, resulta obligado invocar la jurisprudencia 112/99, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, del Tomo X, noviembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se reproduce:


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro."


En términos de la jurisprudencia antes transcrita, los efectos de una sentencia que concede el amparo contra leyes, son los de proteger al quejoso que haya promovido el juicio de garantías, contra la aplicación presente y futura de la norma reclamada; esto es, no puede aplicársele, válidamente, la norma o porción normativa declarada inconstitucional.


Sin embargo, los efectos antes señalados sólo operan cuando la aplicación de la ley inconstitucional resulta contraria a los intereses del agraviado, lo cual no acontece tratándose de disposiciones fiscales que otorgan un beneficio a determinados contribuyentes, excluyendo a otros similares -entre ellos el quejoso-, impugnadas por violación a la garantía de equidad tributaria, pues, en este supuesto, el agraviado se duele, precisamente, de no ser sujeto de la aplicación de la norma de beneficio.


En ese orden de ideas, de resultar fundados los conceptos de violación relativos a la inequidad tributaria de la norma referida, el efecto de la sentencia que concede la protección constitucional se traduce en otorgar al quejoso el mismo trato del que gozan los contribuyentes destinatarios del beneficio fiscal, esto es, hacerle extensiva la prerrogativa contenida en la norma, porque así se le restituiría en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, sin que pueda considerarse lo contrario, o sea, estimar que es imposible que tenga efectos la protección constitucional, pues ello impediría salvaguardar la equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, atendiendo a la naturaleza y alcance de la norma de beneficio reclamada, así como el vicio de inconstitucionalidad advertido (inequidad), los efectos de la concesión de amparo no pueden consistir en que se deje de aplicar al quejoso la ley combatida, sino el de incluirlo en el beneficio previsto en la norma declarada inequitativa.


Es importante agregar que, en el caso en análisis, la protección constitucional no podría tener el efecto general de dejar insubsistente la norma y que no se aplique al grupo de contribuyentes al que va dirigido el beneficio, porque ello implicaría darle efectos generales a la ejecutoria de amparo, en contravención al principio de relatividad que rige el juicio de garantías, aunado a que, de estimarse inequitativa una norma que establece un beneficio fiscal sólo a determinados contribuyentes, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad no afecta la norma en sí misma, ni el beneficio otorgado, sino que se limita a remediar el vicio de inequidad, incluyendo al quejoso en la prerrogativa.


Sirve de apoyo a las conclusiones anteriores, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de diez votos, la contradicción de tesis 21/2001-PL, en cuya ejecutoria se abordó el tema relativo a los efectos del amparo concedido contra una norma tributaria inequitativa, por no incluir al quejoso en la exención parcial de un tributo que, en lo conducente, se transcribe:


"SEXTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución, por las razones que a continuación se exponen.


"Como ha quedado establecido en los considerandos precedentes el problema jurídico a resolver en la presente contradicción de tesis, implica establecer los efectos y alcances de una sentencia concesoria de amparo respecto de una norma jurídica que prevé una exención parcial.


"Para ello, necesariamente debemos acudir, en primer término, al artículo 80 de la Ley de Amparo, que establece el objeto de las sentencias que conceden el amparo y protección de la justicia federal. Dicho precepto señala: (resulta innecesario transcribir su texto).


"Del numeral transcrito se desprende, sin lugar a dudas, que las sentencias que conceden el amparo persiguen, como fin último, el restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la violación a las garantías individuales, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o bien, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía del quejoso que se estimó violada, cuando se haya reclamado de ella una omisión, un no actuar, es decir un acto de carácter negativo.


"Cabe citar en el caso, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 151-156, Tercera Parte

"‘Página: 119


"‘EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"Como puede advertirse los efectos de la concesión de amparo se encuentran estrechamente adminiculados con la naturaleza del acto reclamado, pues dependerá de las características constitutivas de este último el determinar los alcances de una sentencia protectora de garantías.


"En tratándose de juicios de amparo contra leyes en los que se conceda el amparo de la Justicia Federal, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será nulo; esto es, dada la naturaleza de acto positivo que reviste la aplicación de la ley impugnada, el efecto del amparo será impedir dicha aplicación por parte de la autoridad responsable en perjuicio del quejoso.


"Sirve de apoyo a la anterior consideración, en lo conducente, el contenido de la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal en Pleno que a continuación se señala:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: III, Primera Parte, enero a junio de 1989

"‘Tesis: P./J. 31 5/1989

"‘Página: 228


"‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"El principio de la relatividad de los efectos de la sentencia que se pronuncie en amparo contra leyes se encuentra establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, y consiste en que ‘las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas y oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare’. En efecto, este principio significa que en amparo contra leyes la sentencia que, en su caso, otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión tendrá un alcance relativo, en virtud de que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo, mas no así a personas ajenas al mismo. Por tal razón, no procede en un juicio de amparo hacer una declaración general respecto de la ley, entendiendo esta limitación en el sentido de que dicha declaración tendrá que circunscribirse al quejoso sin beneficiar a otras personas.


"Los efectos de una sentencia que otorga el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado en el juicio de amparo son los de proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación de la misma que también se haya reclamado, si ésta fue impugnada como heteroaplicativa, sino también que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la misma ya no podrá válidamente serle aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso. Por tal razón, el principio de relatividad de la sentencia de amparo no puede entenderse en el sentido de que el amparo contra una ley sólo tiene efectos en relación con el acto de aplicación de la misma que en el juicio respectivo se haya reclamado, pues ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo contra leyes. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, se deriva de la interpretación congruente y relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo, entre otras, de las que concretamente se refieren al amparo contra leyes.


"Los anteriores razonamientos se encuentran comprendidos en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: X, noviembre de 1999

"‘Tesis: P./J. 112/99

"‘Página: 19


"‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"Con base en el principio de relatividad de las sentencias de amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el juicio de amparo no puede tener como efectos el obligar a la autoridad legislativa ordinaria a expedir una ley o de armonizar un ordenamiento a una reforma constitucional, esto es a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley, que por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del referido principio.


"Así se desprende del contenido de la tesis que a continuación se transcribe:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: X, noviembre de 1999

"‘Tesis: P. LXXX/99

"‘Página: 40


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL.’ (resulta innecesario transcribir su texto)


"Ahora bien, en relación con el efecto de la sentencia que concede el amparo promovido en contra de una ley de naturaleza fiscal que establece una contribución a cargo del quejoso, la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la nación ha sostenido que aquél debe ser para que dicha disposición nunca se le aplique al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle al quejoso las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al peticionario de garantías.


"Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis que se transcribe a continuación:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: V, febrero de 1997

"‘Tesis: 2a. XIV/97

"‘Página: 347


"‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"Sin embargo, no en todos los casos la concesión del amparo respecto de una norma tributaria conlleva a la restitución al quejoso de las cantidades que, como primer acto de aplicación de la misma se hayan enterado, pues ello dependerá de la naturaleza del mecanismo de tributación.


"Así es, este Alto Tribunal ha sostenido que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional, o bien, en caso de haber cubierto el tributo, la sentencia de amparo se cumplimentará devolviéndole al gobernado las cantidades enteradas. En el caso de las segundas, el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trata para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.


"Lo razonado en el párrafo que precede encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VIII, noviembre de 1998

"‘Tesis: P./J. 62/98

"‘Página: 11


"‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"De los razonamientos vertidos con anterioridad se puede concluir lo siguiente:


"1. Las sentencias que conceden el amparo persiguen como fin último el restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la violación a las garantías individuales, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o bien, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía del quejoso que se estimó violada, cuando se haya reclamado de ella una omisión, un no actuar, es decir un acto de carácter negativo.


"2. En tratándose de juicios de amparo contra leyes en los que se conceda el amparo de la Justicia Federal, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será nulo.


"3. El principio de relatividad de las sentencias de amparo impide que éstas puedan tener como efecto el obligar a la autoridad legislativa ordinaria a expedir una ley o de armonizar un ordenamiento a una reforma constitucional, esto es a legislar.


"4. Por lo general, la sentencia que concede el amparo promovido en contra de una ley de naturaleza fiscal que establece una contribución a cargo del quejoso, tiene como efecto que dicha disposición nunca se le aplique al quejoso, y por ende, que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle al quejoso las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado. Sin embargo, no en todos los casos la concesión del amparo respecto de una norma tributaria conlleva a la restitución al quejoso de las cantidades que, como primer acto de aplicación de la misma se hayan enterado, pues ello dependerá de la naturaleza del mecanismo de tributación y de que el motivo de inconstitucionalidad recaiga en un elemento esencial del tributo, o bien en un elemento variable.


"Las conclusiones anteriores constituyen los parámetros conforme a los cuales se deben analizar los efectos de una sentencia que concede el amparo respecto de un precepto legal que prevé una exención parcial del pago de un tributo, cuando es reclamado por considerarse inequitativa, por excluir al quejoso del grupo de contribuyentes al que va dirigida.


"Ahora bien, los criterios contendientes en la presente contradicción tuvieron su origen en juicios de amparo promovidos en contra de preceptos legales que prevén una exención parcial:


"a) El artículo vigésimo transitorio, fracción, V, de la Ley Federal de Derechos, aplicable durante mil novecientos noventa y seis, en la cual se otorga exención en esa materia a empresas mineras, azucareras y papeleras, declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el amparo en revisión 2205/96; ejecutoria cuyo cumplimiento diera lugar al recurso de queja, en el cual, la Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo el criterio que ahora se analiza.


"b) El artículo segundo transitorio, fracción IX, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, que prevé una exención aplicable a algunas industrias del papel y la celulosa, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó inconstitucional, al resolver el amparo en revisión 1227/2000.


"Ambos preceptos fueron declarados inconstitucionales, por estimar los órganos respectivos que las exenciones en ellos previstas resultaban violatorias de la garantía de equidad tributaria, en virtud de que sólo eran aplicables a alguna clase de contribuyentes y no a todas, aun cuando reunieran características similares y se encontraran en igualdad de condiciones.


"Sobre los efectos que producen ese tipo de fallos, en los que únicamente se declara la inconstitucionalidad de la norma que prevé la exención parcial de un tributo, este Tribunal Pleno considera que no tienen por efecto exentar al quejoso del pago del tributo en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte declarada inconstitucional.


"Esto es, que tratándose de una norma que concede una exención tributaria de manera parcial a determinados contribuyentes, en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como la protección federal se concede sólo respecto de dicha porción normativa, y no respecto de los preceptos que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva, en su favor, la exención parcial otorgada a los demás contribuyentes.


"En efecto, cuando en un juicio de garantías se concede la protección de la Justicia Federal exclusivamente en contra de la norma que prevé la exención parcial de un tributo, por infringir la garantía de equidad tributaria, bien sea porque no se impugnó la inconstitucionalidad de los preceptos que establecen los elementos esenciales del tributo, o porque habiendo sido impugnados, en ese sentido se negó la protección federal, a fin de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, el efecto de la sentencia de amparo se traduce en otorgarle el mismo trato excepcional de que gozan los demás gobernados, esto es, en hacerle extensiva la exención parcial del tributo; por lo cual, en caso de que haya cubierto el tributo en su totalidad, únicamente se le deberá devolver el importe del porcentaje a que se refiere la exención declarada inconstitucional, y no el total de las cantidades cubiertas por concepto del tributo durante el ejercicio fiscal correspondiente.


"Esto es así, en atención a que, en los casos referidos, ya sea por la falta de impugnación de los preceptos que prevén los elementos esenciales del tributo, o por la desestimación de los argumentos en que se sustenta su pretendida inconstitucionalidad, sigue incorporada a la esfera jurídica del quejoso la respectiva obligación tributaria.


"Acorde con lo anterior, si la declaración de inconstitucionalidad únicamente se formula respecto del precepto que permite a algunos gobernados gozar parcialmente de la exención, por contravenir el principio de equidad tributaria, es incuestionable que los efectos del amparo solamente deben referirse a aspectos relacionados con esa exención, y no con temas como la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso de la respectiva obligación tributaria, y por tanto, de la devolución total de las cantidades pagadas por concepto del tributo; aunado a que de darle estos alcances a la ejecutoria federal, con el pretexto de remediar una inequidad se estaría generando una inequidad mayor, puesto que el quejoso quedaría liberado totalmente de su obligación tributaria, en tanto que los gobernados a quienes beneficia la exención seguirían teniendo la obligación de cubrir el tributo.


"Por otra parte, hacer extensiva al quejoso la exención parcial del tributo no implica darle efectos legislativos a la ejecutoria federal, porque los efectos de ésta consisten no en que se deje de aplicar la norma por inconstitucional, sino en que también le sea aplicada al quejoso, a fin de conservar así su equidad, ya que la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto deriva de los efectos que produce, en cuanto a que exenta sólo a algunos de los sujetos del tributo, y no de su contenido, de tal forma que la norma no resulta inconstitucional en sí misma, sino en la medida de que no incluye al quejoso dentro del trato privilegiado que en ella se contempla; además de que, pretender lo contrario, esto es, la inaplicación de la norma a fin de que todos los gobernados sujetos al tributo lo pagaran al cien por ciento, implicaría darle efectos generales a la ejecutoria de amparo, en contravención al principio de relatividad de las sentencias de amparo.


"Asimismo, si bien es verdad que de acuerdo al artículo 80 de la Ley de Amparo, una norma declarada inconstitucional no puede aplicarse al quejoso que obtuvo la protección federal; también es cierto que tal supuesto opera cuando dicha aplicación resulta contraria a los intereses del peticionario de garantías, pero no cuando la consecuencia de tal declaratoria implica que el precepto se aplique en su beneficio, como en el caso, en que, a efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía de equidad tributaria, se le hace extensivo el beneficio de que gozan los demás contribuyentes, consistente en la exención parcial del tributo."


De la ejecutoria antes transcrita surgió la jurisprudencia 18/2003, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 17, del Tomo XVIII, julio de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se reproduce:


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.-La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás."


Una vez llegado a la conclusión de que la sentencia de amparo que declara la inequidad tributaria de una norma que otorga un beneficio a determinados contribuyentes, excluyendo a otros similares -entre ellos el quejoso-, tiene como efecto restitutorio hacer extensivo al peticionario de garantías el beneficio contenido en la norma declarada inconstitucional, lo que procede es definir si se actualiza, o no, la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80 (a contrario sensu), ambos de la Ley de Amparo, la cual conduciría al sobreseimiento en el juicio, tratándose de amparo indirecto, o bien, a la inoperancia de los conceptos de violación, tratándose de amparo directo, en aquellos juicios de garantías en los que se combate la inequidad tributaria de aquel tipo de normas fiscales.


Los artículos 73, fracción XVIII, y 80 de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 80, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, cuando exista imposibilidad de lograr los efectos restitutorios propios de la sentencia que, eventualmente, llegara a conceder el amparo al quejoso.


Ahora bien, según quedó explicado a lo largo del presente considerando, cuando en un juicio de amparo se impugna una norma fiscal con las características enunciadas, y se estima fundado el concepto de violación relativo a la inequidad tributaria de la ley reclamada, la concesión de amparo sí tiene efectos restitutorios, los cuales se traducen en hacer extensivo al peticionario de garantías el beneficio contenido en la norma declarada inconstitucional, porque así se le restituiría en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En consecuencia, es indudable que, en este tipo de asuntos, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 80, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, porque sí es posible lograr los efectos restitutorios propios de la sentencia que, eventualmente, llegara a conceder el amparo al quejoso.


Al no operar dicha causa de improcedencia, no debe sobreseerse en el juicio, tratándose de amparo indirecto, ni declarar inoperantes los conceptos de violación, en amparo directo, sino proceder al estudio de fondo planteado respecto de la inconstitucionalidad de la norma (inequidad tributaria), siempre y cuando no se actualice diverso motivo de improcedencia.


SÉPTIMO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede, deben prevalecer los criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las tesis que a continuación se redactan y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituyen jurisprudencia.


NORMA FISCAL QUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SIN INCLUIR A OTROS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA SU INEQUIDAD, ES QUE SE INCLUYA AL QUEJOSO EN EL BENEFICIO.-En los juicios de amparo en que se combata una norma fiscal que otorga un beneficio a determinados contribuyentes, excluyendo a otros jurídicamente iguales, y se estime fundado el concepto de violación relativo a la inequidad tributaria de la ley reclamada, los efectos de la protección constitucional se traducen en otorgar al quejoso el mismo trato del que gozan los contribuyentes destinatarios de la norma, esto es, hacerle extensivo el beneficio contenido en la ley declarada inconstitucional, porque así se le restituiría en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO EN QUE SE CUESTIONA UNA NORMA FISCAL QUE SE ESTIMA INEQUITATIVA PORQUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE LOS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. ANTE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE Y EN EL DIRECTO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ES OPERANTE.-No se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de garantías se impugna una norma fiscal que otorga un beneficio a determinados contribuyentes, excluyendo a quienes jurídicamente deben considerarse iguales -entre ellos el quejoso-. Lo anterior deriva de la posibilidad jurídica de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, pues de estimarse inequitativa la norma reclamada los efectos de la concesión de amparo se traducirán en hacer extensivo al agraviado el beneficio previsto en el precepto jurídico declarado inconstitucional, sin poder considerar lo contrario, o sea, estimar que es imposible que tenga efectos esa determinación, pues ello impediría salvaguardar el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, al no operar dicha causa de improcedencia, no debe sobreseerse en el juicio, tratándose de amparo indirecto, ni declarar inoperantes los conceptos de violación, en amparo directo, aduciendo la imposibilidad de materializar, en tal supuesto, los efectos restitutorios que son propios del juicio constitucional; en consecuencia, de no actualizarse diverso motivo de improcedencia, debe estudiar el fondo planteado respecto de la inconstitucionalidad de la norma.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -al resolver los amparos indirecto en revisión 3866/2001, 4723/97 y 3843/97- y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -al resolver el amparo directo 288/2007-.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisadas en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítanse las tesis de jurisprudencia que se establecen en esta resolución al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.M.A.G..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







_____________________

1. Sobre el tema en cuestión, resulta ilustrativa la jurisprudencia 96/99, aprobada por esta Segunda Sala, visible en la página 78, del Tomo X, agosto de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso."


2. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


3. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


4. La Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, que contiene la R.3.., entró en vigor el seis de marzo de dos mil, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, su vigencia se prorrogó hasta el seis de marzo de dos mil dos, según se advierte del artículo segundo de la décima segunda resolución de modificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil uno; sin embargo, antes de que concluyera esa prórroga de vigencia, la citada R.3.. se derogó a través de la décima sexta resolución de modificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de dos mil uno, que entró en vigor al día siguiente de esa publicación.


5. La R. 118 de la resolución de 1995 estuvo vigente del uno de abril de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, según se advierte de su disposición preliminar 1, que establece: "La presente resolución es aplicable a las contribuciones federales, a excepción de las relativas al comercio exterior y entrará en vigor el 1o. de abril de 1995. Su vigencia será hasta el último día de marzo de 1996."


6. La R. 118 de la resolución de 1996 estuvo vigente del uno de abril de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, según se advierte de su disposición transitoria primera, que establece: "La presente Resolución estará en vigor desde el 1o. de abril de 1996 hasta el 31 de marzo de 1997."


7. Es importante puntualizar que en el amparo directo 288/2007, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se señaló como acto reclamado destacado, la sentencia de dos de abril de dos mil siete, emitida por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad ********** y su acumulado ********** y, vía concepto de violación, se combatió la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.


8. "Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

"I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: ...

"g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año ..."


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