Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 550
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 90/2009
Número de registro21724
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, los cuales participaron en la resolución de uno de los asuntos denunciados en contradicción.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 771/2008, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, el veintisiete de marzo de dos mil nueve, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"QUINTO. ...


"Ahora bien, para efecto de establecer si lo referente al tiempo extraordinario que se ha laborado de manera ordinaria, forma parte del salario base de jubilación, es relevante lo que establece la cláusula treinta del contrato colectivo en sus párrafos primero y segundo.


"La referida cláusula, en su primer párrafo, se (sic) establece: (la transcribe).


"El primer párrafo de la cláusula en comento, establece qué prestaciones contractuales que son parte del salario de los trabajadores, por recibirse ordinariamente, pues al definir el concepto de salario y señalar los elementos que lo integran, no es limitativa sino enunciativa, pues precisa en su primera parte lo que es el salario, y al efecto dispone: ‘es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo’, y en la última: ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.’


"Enseguida, procede a desglosar dicho salario, al establecer que ‘está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato y el importe de los niveles que por su desempeño hayan obtenido (salario tabulado)’, más:


"a) Fondo de ahorro;


"b) Ayuda de renta de casa;


"c) Tiempo extra constante;


"d) Compensación por jornada nocturna;


"e) Servicio eléctrico;


"f) Prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de veintisiete domingos al año;


"g) Porcentaje adicional al pago de vacaciones;


"h) A. anual;


"i) Cuota de transporte;


"j) Cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente;


"k) Ayuda de despensa;


"l) Fondo de previsión;


"m) Percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


"Por lo que hace a las prestaciones detalladas en los incisos a) a l), antes señalados, la redacción de la cláusula no deja lugar a dudas de que esos conceptos nominados son integradores del salario.


"Por cuanto a lo señalado en el inciso m), debe decirse que también es clara la intención de las partes en el sentido de considerar como integrantes del salario todas aquellas percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, basta advertir que el contenido de dicho inciso no cita un concepto integrador del salario de manera particular, como sí se estableció en las demás prestaciones nominadas que se indicaron en la cláusula, de manera que la fijación de los elementos que integran el salario no es limitativa porque luego de realizar la cita de los conceptos nominados que lo integran, se estableció con una ‘y’ (conjunción copulativa), que añade el concepto genérico o innominado señalado como percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


"Por lo contrario, lógicamente si la intención de los contratantes hubiera sido la de dar lugar a una cláusula que estableciera limitativamente los conceptos integradores del salario, no se habría señalado el concepto genérico ‘y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’, pues habría bastado entonces con precisar los conceptos nominados concluyendo allí el enunciado.


"La expresión ‘y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’, denota un concepto genérico en el que encuadran, en consecuencia, otras percepciones que también integran el salario, las que si bien no fueron señaladas por un nombre específico, sí se establecieron las bases o requisitos para considerarlas como tales.


"En lo conducente, sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 4/2006, (sic) ubicada en la página 200, T.X., abril de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRA EN FORMA DIARIA DEBE ESTIMARSE COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DEL 2002).’ (la transcribe).


"No se desatiende que la jurisprudencia acabada de reproducir se refiere a la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, vigente hasta el treinta de abril de dos mil dos, el que ahora se trata corresponde al bienio dos mil cuatro a dos mil seis; sin embargo, resulta ilustrativa dado que en uno y otro, el primer párrafo de la indicada cláusula es de contenido similar.


"En esa virtud y partiendo de las anteriores consideraciones relacionadas con el primer párrafo de la cláusula contractual examinada, procede a establecer si las prestaciones innominadas englobadas en la expresión ‘y’ percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, están excluidas por el segundo párrafo de la propia cláusula para efectos de la ‘separación por cualquier causa’, como así lo sostiene la quejosa, o bien, si conforme a derecho, en esa hipótesis, en el caso, deben integrarse o no al salario de los trabajadores, para efectos del pago de los salarios caídos por despido injustificado.


"El segundo párrafo de la cláusula 30 del referido contrato colectivo de trabajo, es del tenor siguiente: (lo transcribe)


"Dicho segundo párrafo, vinculado con el resultado del primero, sirve para esclarecer si esas prestaciones contractuales deben integrarse o no al salario de los trabajadores, para efectos del pago de los salarios para efectos de la jubilación.


"Como se ve, los párrafos transcritos de la cláusula 30 del referido contrato colectivo de trabajo están en un aparente conflicto de contradicción, ya que en el primero, establece que el salario de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, así como con las prestaciones que expresamente nomina, más las ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’ y, en el segundo se prohíbe incorporar esas percepciones innominadas para integrar el salario para efectos del pago del salario por jubilación, entre otras.


"No obstante lo anterior, tal aparente conflicto o contradicción que se apunta, para efectos del monto del pago de los salarios jubilatorios, es en realidad un problema de complementación de normas que se resuelve mediante la exégesis jurídica, acudiendo al principio de justicia social que impera en el derecho del trabajo, que tiende a reivindicar los derechos de los trabajadores y a interpretar los normas laborales y contractuales en la forma más benéfica para ellos.


"En principio, debe destacarse que de interpretarse literalmente la prohibición de incorporar las percepciones innominadas para integrar el salario para efectos del pago de las jubilaciones, entre otras, establecido en el segundo párrafo de la indicada cláusula, sería nula de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 33, en relación con el 5o., fracción XIII y último párrafo, y 82 de la Ley Federal del Trabajo, pues en la base salarial deben considerarse todas las percepciones que se le cubren al trabajador a cambio de sus servicios, entre las que deben incluirse tanto las nominadas como las innominadas, siempre que estas últimas no se demuestre que se no pagaban ordinariamente.


"Debe destacarse que el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo’, el cual -como se vio- tratándose de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad se integra con las cantidades expresadas en los tabuladores anexos al contrato colectivo de trabajo referido, así como con las prestaciones que expresamente nomina, más las ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’, como lo son las aludidas por la quejosa y que se consideraron, entre otras, en el laudo reclamado, dado que en el procedimiento se demostró que la trabajadora ordinariamente las recibió; además de que en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo se previene que ‘el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, concesiones, (sic) prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’


"Por consiguiente, en el caso del salario base de la jubilación, entre otras prestaciones, el trabajador tendrá derecho a que se le incluyan en su salario jubilatorio, todas las que hubiera recibido de manera diaria y ordinaria, pues de interpretarse literalmente la prohibición establecida en el segundo párrafo de la indicada cláusula, devendría en renuncia de derechos y sería nula de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 33, en relación con el 5o., fracción XIII y último párrafo, y 82 de la Ley Federal del Trabajo, por contener renuncia del trabajador de percibir el salario de jubilación debidamente integrado, lo que constituye en realidad un problema de complementación de normas que se resuelve mediante la exégesis jurídica, acudiendo al principio de justicia social que impera en el derecho del trabajo y, por virtud de la cual, de la interpretación armónica de esos párrafos de la cláusula precisada con lo dispuesto en los artículos 33, 48 y 82 de la Ley Federal del Trabajo, el monto de los salarios caídos, tratándose de trabajadores que han sido objeto de un despido injustificado, es procedente considerarse en la base salarial todas las percepciones que se le cubren al trabajador a cambio de sus servicios, entre las que deben incluirse tanto las nominadas como las innominadas, siempre que estas últimas no se demuestre que se no pagaban ordinariamente, dado que en el primero expresamente se indica que el salario de los trabajadores de esa paraestatal está constituido por las cantidades señaladas en los tabuladores anexos a este contrato, así como con las prestaciones que nomina, más las ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’ ya que no debe dejarse de observar que el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, establece que en el caso de que el patrón no compruebe la causa de la rescisión (lo que constituye un despido injustificado), el trabajador tiene derecho, además, al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, de lo que se desprende la naturaleza indemnizatoria de los salarios caídos, y es consecuencia propia del despido, la cual se genera por el hecho de haberse roto la relación laboral, por la decisión unilateral e injustificada del patrón; lo que significa que, por ello, el trabajador tiene derecho a percibir su salario como si hubiese seguido laborando y, por ende, el monto debe ser aquel que percibía antes del despido conforme a lo dispuesto en el diverso ordinal 82 de la propia ley; además de que si bien la jubilación es una prestación extralegal, con la interpretación literal de la cláusula contractual en comento (30) que aduce la empresa paraestatal quejosa, se desconocería lo establecido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el salario se integra con ‘cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo’, lo cual implicaría una renuncia de derechos afectada de una nulidad de pleno derecho.


"Sirve de apoyo a lo antes considerado, la tesis aislada clave VIII.3o.28 L., que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1791, cuyo rubro y texto dice:


"‘SALARIOS CAÍDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA BASE SALARIAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA SU PAGO DEBE COMPRENDER TODAS LAS PERCEPCIONES QUE SE LES CUBRAN A CAMBIO DE SUS SERVICIOS, TANTO NOMINADAS COMO INNOMINADAS (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, BIENIO 2004-2006).’ (la transcribe).


"En ese orden resulta infundado el concepto de violación examinado, partiendo de la base de que como se ha señalado, la actora demostró que diaria y ordinariamente recibió el concepto de tiempo extraordinario, por lo que la Junta responsable actuó apegada a derecho al incluir el pago de dicha prestación, para establecer el monto del salario base de jubilación.


"Por todo lo anterior, no resulta aplicable en el caso la jurisprudencia que invoca la quejosa, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONNOTACIÓN DEL CONCEPTO DE «TIEMPO EXTRA CONSTANTE» A QUE SE REFIEREN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES DEL AÑO 1992 HASTA EL 2000, COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS.’, toda vez que en el caso aplica la salvedad que en la ejecutoria que le dio origen, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la contradicción de criterios 118/2001-SS, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo, Décimo y Décimo Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estableció dicha Segunda Sala, en los términos siguientes:


"‘Sin embargo, no pasa inadvertido que cuando se desvirtúa la naturaleza del tiempo extraordinario eventual por realizarse tales labores en exceso de la jornada normal, en igual cantidad de tiempo y durante todas las jornadas diarias, su pago ya no es extraordinario contractual ni legalmente, pues se convierte en una percepción ordinaria que debe quedar incluida dentro de las que recibe el trabajador por su trabajo, siempre que sea verosímil el tiempo extra laborado, como lo ha establecido este Alto Tribunal, sin que sea materia de esta contradicción hacer algún pronunciamiento sobre el particular, puesto que no se refirieron a ello ninguno de los Tribunales Colegiados, y porque esa situación, en todo caso, no derivaría del contrato colectivo de trabajo, sino de la casuística en el desempeño de cada uno de los trabajadores.’


"Por lo que se estima que en el presente caso, al haberse considerado probado con las pruebas relativas, que la trabajadora recibía esa prestación de manera diaria y ordinaria, debe quedar integrada al salario. ..."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al conocer en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, el amparo directo 571/2008, promovido por ********** en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO. ...


"Al efecto, en el primero y segundo de los motivos de inconformidad sustancialmente se argumenta que el laudo reclamado es incongruente y deficiente al valorar la Junta responsable la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, bienio 2004-2006, celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, dado que soslaya que aquélla ‘establece el concepto de salario y los elementos que lo integran, precisando entre éstos, conceptos nominados y otro género o innominados’, lo cual fue reconocido por la demandada al contestar la demanda y, en ese contexto, hace ver que dentro de esos últimos conceptos están comprendidos los atinentes al ‘incentivo a la constancia y puntualidad y dos días de descanso contractual anual’, respecto de los cuales, al no haberse considerado para integrar el monto de la pensión jubilatoria que dicha paraestatal le otorgó el tres de octubre de dos mil cinco, el convenio respectivo celebrado en esa fecha, demandó su nulidad parcial y, en consecuencia, la rectificación de ese monto.


"En ese contexto, la litis que deriva de lo resuelto en el laudo reclamado y de los conceptos de violación examinados, en términos generales, está en torno a que como el incentivo a la constancia y puntualidad y los dos días de descanso contractual anual, se trataron de prestaciones que de manera diaria y ordinaria le fueron pagados al quejoso, estuvieron comprendidos dentro de su salario y, por ende, conforme a la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, bienio 2004-2006, celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, debieron integrarse en el monto de la pensión jubilatoria que esa paraestatal le otorgó en el convenio que celebraron el tres de octubre de dos mil cinco.


"Ahora bien, a propósito el tema a que se contrae la litis propuesta, es de destacarse que la jubilación es una prestación extralegal, cuya determinación, fijación e incremento de las pensiones relativas, se establecen en las normas contractuales correspondientes; de suerte tal que es estricta la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, conforme lo precisa la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CXLII/2000, publicada en la página 354, T.X., noviembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro:


"‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.’ (la transcribe).


"Establecido lo anterior, se impone transcribir la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, bienio 2004-2006, celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en que el hoy quejoso sustentó la acción ejercida en el juicio laboral, la cual es del tenor siguiente: (la transcribe)


"Examinado bajo el indicado método interpretativo, se obtiene que en la cláusula transcrita, la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en su párrafo primero, establecieron las bases que deben tomarse en consideración para establecer el monto de los salarios de los trabajadores de esa paraestatal, las cuales están comprendidas en dos grupos.


"El primero está constituido por las prestaciones expresamente nominadas, que son a saber:


"Salario tabulado.


"Fondo de ahorro.


"Ayuda de renta de casa.


"Tiempo extra constante.


"Compensación por jornada nocturna.


"Servicio eléctrico.


"Prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año.


"Porcentaje adicional al pago de vacaciones.


"A. anual.


"Cuota de transporte.


"Cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente.


"Ayuda de despensa.


"Fondo de previsión.


"El primero se constituye por las prestaciones innominadas, bajo la condición de que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


"Así pues, conforme al primer párrafo de la cláusula en consulta, el salario de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad se integra con las anotadas prestaciones nominadas y con las que diaria y ordinariamente reciben por su trabajo (innominadas); sin embargo, no todas ellas deben tenerse en consideración para establecer el pago de las pensiones jubilatorias, en tanto que el segundo párrafo de la propia cláusula, esa paraestatal y su sindicato, explícita y claramente convinieron que ‘Para el pago de ... pensiones jubilatorias ... el salario se integra por los conceptos expresamente nominados que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula ...’, lo cual lleva consigo la exclusión de las ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’ y, por consiguiente, aun y cuando en su vida laboral el trabajador reciba como pago de su trabajo alguna prestación diaria y ordinaria que no está comprendida dentro de las nominadas, al amparo de la vigencia del citado contrato colectivo de trabajo, no podrá ser integrada para establecer el pago de la pensión jubilatoria.


"En ese contexto resultan infundados los conceptos de violación examinados, pues aun y cuando con los recibos de pago exhibidos en el juicio natural y con el resultado de la inspección judicial practicada en el mismo, pudiera llegarse a probar plenamente que con motivo de su trabajo, la Comisión Federal de Electricidad le pagaba al actor de manera diaria y ordinariamente un incentivo a la constancia y puntualidad y los dos días de descanso contractual anual, en modo alguno podrían tales conceptos tenerse en consideración para integrar el monto del pago de la pensión jubilatoria, en tanto que -como se vio- para ello, en el segundo párrafo de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, bienio 2004-2006, celebrado por aquella paraestatal con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, explícita y claramente convinieron que ‘Para el pago de ... pensiones jubilatorias ... el salario se integra por los conceptos expresamente nominados que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula ...’, siendo que tales prestaciones no están ‘expresamente nominadas’, en el primer párrafo de la propia cláusula y, por consiguiente, independientemente de lo correcto o no de las diversas consideraciones que sustentan el laudo reclamado, debe tenerse en consideración que la Junta responsable resolvió en el sentido en que lo hizo, partiendo de la base de que ‘las prestaciones que se cubrieron al quejoso son las que expresamente se señalan en el contrato colectivo de trabajo para la jubilación ...’


"Sin que este tribunal desatienda que, al respecto, en el primer concepto de violación, el inconforme sostiene que tal apreciación de la Junta responsable es ‘dogmática, en virtud de que no da los razonamientos lógico jurídicos del porqué determinó que al actor en el convenio de jubilación se le estaban incluyendo todas las prestaciones que contempla la cláusula (sic) 30 y la 69 del contrato colectivo de trabajo ...’, pues lo cierto es que la controversia laboral únicamente versó sobre la inclusión o no del incentivo a la constancia y puntualidad y los dos días de descanso contractual anual para integrar el monto del pago de la pensión jubilatoria, no así de todas aquellas que contractualmente expresamente establecidas y, en ese sentido, al no estar nominadas en el primer párrafo de la cláusula en consulta, están excluidas para integrar el monto del pago de la pensión jubilatoria. ..."


QUINTO. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 365/2008, promovido por ********** en lo conducente, estableció:


"QUINTO. ... En efecto, aduce esencialmente la inconforme del amparo que la Junta responsable, al dictar el laudo reclamado, viola en su perjuicio las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en relación con los numerales 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, porque aplicó incorrectamente lo estipulado en las cláusulas 19, 30 y 69 del contrato colectivo de trabajo, celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, bienio 2002-2004, habida cuenta que inexactamente considera que el pago de alimentos se otorgaba a los trabajadores que laboraban después de su jornada ordinaria de trabajo; pasando por alto, que al ser la actora empleada de confianza no tenía derecho al pago de tiempo extraordinario; sin embargo, señala que de conformidad con lo establecido en la precitada cláusula 19 contractual, es acreedora al pago de alimento, porque dice que al tener el horario discontinuo y no poder asistir a su domicilio particular a tomar sus alimentos, la tercera perjudicada le pagaba las comidas ‘diariamente’.


"Por lo anterior, agrega, que debe integrarse al salario la percepción que obtenía por dicha prestación, ya que el concepto de salario a que se refiere la cláusula 69 contractual, está definido por la diversa 30 del mismo pacto colectivo, en que se establece: ‘... y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo ...’, como parte integrante del salario; por tanto, considera que la comisión tercera perjudicada no jubiló a la actora con el cien por ciento (100%) de su salario, que establece la cláusula 69 antes señalada, porque no consideró en la pensión jubilatoria el importe de las comidas.


"En primer término, debe decirse que la jubilación es un derecho extralegal que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en los contratos colectivos y para mayor claridad en el presente asunto, se transcriben a continuación, las disposiciones contractuales que regulan el otorgamiento de dicha prestación:


"‘Cláusula 19. Alimentos.’ (la transcribe)


"‘Cláusula 30. Salario.’ (la transcribe)


"‘Cláusula 69. Jubilaciones.’ (la transcribe)


"Cabe señalar que las cláusulas antes transcritas fueron ofrecidas por ambas partes, por lo que la Junta de trabajo les otorgó valor probatorio.


"Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos se desprende, en lo que interesa, que en términos de la cláusula 19 antes citada, tratándose del derecho al pago de alimentos, éste será otorgado a los trabajadores que por sus labores se veían impedidos para ir a su domicilio particular a tomar sus alimentos.


"La cláusula 69 señala que la jubilación es un derecho y su ejercicio es optativo para los trabajadores, siendo que cualquiera de ellos por conducto del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, podrá solicitar y otorgar su jubilación con el cien por ciento (100%) del salario del puesto de que sean titulares, siempre y cuando hayan cumplido en el caso de las mujeres, veinticinco (25) años de servicios, o treinta (30) sin límite de edad.


"Finalmente, de la cláusula 30 anteriormente transcrita del pacto contractual, se desprende que en el primer párrafo, se establece el concepto de salario y los elementos que lo integran, precisando entre éstos, conceptos nominados y uno genérico o innominado al señalar ‘y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’; asimismo, en el segundo párrafo se señala que para el pago de pensiones jubilatorias el salario se integrará por los conceptos expresamente nominados en el primer párrafo.


"Por ende, cabe concluir que para efectos jubilatorios, deben tomarse en consideración para la integración del salario, en términos de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, bienio 2002-2004, únicamente los conceptos nominados que en ella se citan expresamente en el primer párrafo, pues se reitera, esa fue la voluntad de las partes contratantes para el pago de la pensión jubilatoria.


"Sentada esa conclusión, procede verificar si la referida percepción de concepto de comida, se encuentra o no dentro de los conceptos nominados que se citan expresamente en el primer párrafo de la cláusula 30 mencionada, caso en el que debe integrar la cuantificación de la pensión jubilatoria.


"Así es, los conceptos nominados son de acuerdo con la literalidad de esa disposición contractual ‘... fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical ... porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión ..."


"De lo anterior se desprende que, dentro de los conceptos nominados por la citada cláusula contractual, no se encuentra el concepto de ‘comida’.


"Bajo ese contexto, debe decirse que aunque las razones que externó la autoridad resolutora no son las correctas para absolver, en la medida en que omitió el análisis del fundamento contractual en que la ahora quejosa apoyó el ejercicio de esa acción de pago, lo cierto es que el sentido absolutorio debe prevalecer, porque como ya se dijo, dentro de los conceptos nominados en el primer párrafo de la cláusula 30 del contrato colectivo mencionado, no se encuentra la percepción de ‘comida’, de tal manera que la misma no debe integrar la pensión jubilatoria de la actora, conforme a lo expresamente contemplado en el segundo párrafo, en cuanto que fue voluntad de las partes convenir en que para el pago de pensiones jubilatorias el salario se integra por los conceptos expresamente nominados que se mencionan en el primer párrafo de la cláusula 30 antes citada.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 239, número 298, bajo el rubro y texto siguientes:


"‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.’ (la transcribe).


"Asimismo, es infundado el motivo de inconformidad, porque aun cuando es cierto que en el primer párrafo de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, bienio 2002-2004, se establece el concepto de salario y los elementos que lo integran, precisando entre éstos, conceptos nominados y uno genérico o innominado al señalar ‘y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’; lo cierto es que en el segundo párrafo se señala que para el pago de pensiones jubilatorias el salario se integrará por los conceptos expresamente nominados en el primer párrafo.


"Por las razones anteriores, resultan inaplicables las jurisprudencias números 2a./J. 53/95 y 2a./J. 54/95, que invoca la quejosa, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondientes al mes de septiembre de 1995, páginas 149 y 210, respectivamente, bajo los rubros: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO.’ y ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD INTERPRETACIÓN, DE LA CLÁUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO BASE DE LA JUBILACIÓN.’; toda vez que, se refieren a hipótesis distintas, ya que la trabajadora obtuvo su jubilación en el año de dos mil tres, siendo aplicable el contrato colectivo de trabajo (bienio 2002-2004), y el texto de la cláusula 30 es distinta a la 29 del pacto contractual vigente en el año mil novecientos noventa y dos, que aluden las jurisprudencias anteriormente mencionadas; por tanto, no son aplicables en el presentes asunto.


"En consecuencia, al no haberse demostrado que el laudo impugnado resulte violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo que procede es negar el amparo."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al conocer del amparo directo 300/2008, donde figuró como quejoso ********** en sesión de treinta de junio de dos mil ocho, en lo que interesa, resolvió:


"QUINTO. ...


"Son infundados los conceptos de violación 4, 5 y 6, debido a que las percepciones consistentes en dos días de descanso laborados, incentivo grupal y sistemas incentivos a la constancia y puntualidad no integran el salario para calcular la pensión jubilatoria, según el contrato colectivo de trabajo único celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana que rigió las relaciones laborales durante el bienio 2002-2004.


"En efecto de la lectura del pacto colectivo laboral para el bienio anotado, ofrecido como medio de convicción por el actor, el cual sólo fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio, se advierte que la cláusula 30, párrafos primero, segundo y quinto, dispone:


"‘Cláusula 30. Salario.’ (la transcribe)


"En el segundo párrafo transcrito se advierte con claridad la voluntad de los contratantes, en el sentido de limitar la integración salarial para el pago de pensiones jubilatorias a los conceptos expresamente nominados mencionados en el primer párrafo, consistentes en:


"- Fondo de ahorro.


"- Ayuda de renta de casa.


"- Tiempo extra constante.


"- Compensación por jornada nocturna.


"- Servicio eléctrico.


"- Prima de trabajo dominical cuando se labore un mínimo de veintisiete domingos al año.


"- Porcentaje adicional al pago de vacaciones.


"- A. anual.


"- Cuota de transporte.


"- Cuota de arrastre para el personal que la reciba de forma permanente.


"- Ayuda de despensa.


"- Fondo de previsión.


"Esto es, en el contrato colectivo de trabajo vigente para el bienio 2002-2004 se excluyó expresamente de la integración salarial las percepciones innominadas recibidas diaria y ordinariamente por el trabajador derivadas de sus labores, luego, atendiendo a que la jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; las bases para fijar la pensión no deben extraerse de la ley, sino de las determinaciones o cláusulas relativas de los contratos, como en el caso concreto es la cláusula 30, transcrita.


"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 187-192, Quinta Parte, página 79, del tenor literal siguiente:


"‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.’ (la transcribe)


"Conforme a lo anterior debe tenerse en cuenta que el aquí peticionario de amparo se jubiló el veintiocho de agosto de dos mil tres, según se advierte de su escrito de demanda laboral y del convenio de la propia fecha que exhibió como medio probatorio; en consecuencia le es aplicable la disposición contractual en comento, de conformidad con su cláusula 5a., que en lo conducente establece: (la transcribe)


"Por tanto, se reitera, las prestaciones aducidas por el quejoso no integran el salario para efecto de la pensión jubilatoria, al no estar expresamente nominados en el primer párrafo de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo.


"...


"No pasa inadvertida para este tribunal la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 44/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, página 200, del tenor literal siguiente:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRA EN FORMA DIARIA DEBE ESTIMARSE COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DEL 2002).’ (la transcribe).


"Sin embargo, tal criterio jurisprudencial resulta inaplicable al caso particular, en la medida en que interpretó el texto de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, con vigencia hasta el treinta de abril de dos mil dos, cuyos párrafos primero y segundo establecían:


"‘Cláusula 30.’ (la transcribe).


"Esto es, en aquella cláusula no se limitaba la integración salarial para el pago de pensiones jubilatorias a los conceptos expresamente nominados en el párrafo primero, circunstancia distinta a la del caso en estudio, en que la jubilación debe regirse por el contrato colectivo de trabajo para el bienio 2002-2004, de ahí que resulte inaplicable la jurisprudencia de trato. ..."


SÉPTIMO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso vinculados con la denuncia de contradicción de tesis.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió que:


El tiempo extraordinario que se ha laborado de manera ordinaria forma parte del salario base de jubilación, ya que la cláusula 30 del contrato colectivo correspondiente al bienio 2004-2006 establece qué prestaciones contractuales son parte del salario de los trabajadores, al definir el concepto de salario y señalar los elementos que lo integran, de los que se desprende que no es limitativa sino enunciativa, al indicar en su segundo párrafo, percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


El salario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores y demás prestaciones nominadas de la cláusula 30, de manera que la fijación de los elementos que integran el salario no es limitativa, porque luego de realizar la cita de los conceptos nominados que lo integran, se estableció con una "y" (conjunción copulativa), que añade el concepto genérico o innominado señalado como percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


Por lo que si la intención de los contratantes hubiera sido la de dar lugar a una cláusula que estableciera limitativamente los conceptos integradores del salario, no se habría señalado el concepto genérico: "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo" habría bastado con precisar los conceptos nominados.


Para el cálculo del salario base de jubilación, el trabajador tiene derecho a que se incluyan todas las prestaciones que recibía de manera diaria y ordinaria, pues de interpretarse literalmente la prohibición establecida en el segundo párrafo de la multicitada cláusula, devendría en renuncia de derechos y sería nula de pleno derecho, al desconocerse el artículo 84 de la ley laboral en el sentido de que el salario se integra con cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, lo cual constituye un problema de complementación de normas que se resuelve mediante la exégesis jurídica, acudiendo al principio de justicia social que impera en el derecho del trabajo.


2. El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró que:


El contrato colectivo de trabajo para el bienio 2004-2006, en su cláusula 30, establece una prestación extralegal, cuya interpretación debe ser estricta. Que las bases del monto del salario, están comprendidas en dos grupos. En el primero se encuentran las prestaciones nominadas, mientras que en el segundo están las innominadas, es decir, aquellas que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo; sin embargo, en el segundo párrafo se establece que no todas se deben tomar en cuenta para integrar el pago de la pensión jubilatoria.


Lo anterior es así, toda vez que la paraestatal y su sindicato, explícita y claramente convinieron que para el pago de pensiones jubilatorias, el salario se integra por los conceptos expresamente nominados mencionados en el primer párrafo de la aludida cláusula 30, lo cual implica la exclusión de las percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, por consiguiente, aun y cuando el trabajador en su vida laboral reciba alguna prestación diaria y ordinaria que no está comprendida dentro de las nominadas, ésta no podrá ser integrada para el pago de la pensión jubilatoria prevista en el contrato colectivo de trabajo.


3. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que:


En la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, bienio 2002-2004, se establece en su primer párrafo, el concepto de salario y los elementos que lo integran, precisando entre éstos, dos sectores de conceptos unos nominados y otro genérico o innominado al señalar y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo y, en el segundo párrafo, se indica que para el pago de pensiones jubilatorias el salario se integrará por los conceptos expresamente nominados en el primer párrafo.


En virtud de que la percepción denominada "comida", que el quejoso consideró debe integrarse en el cálculo de su pensión jubilatoria, no se encuentra dentro de los conceptos nominados que se citan expresamente en el primer párrafo de la cláusula 30 antes citada, no debe integrarse a la cuantificación de la aludida pensión jubilatoria, atendiendo a lo expresamente contemplado en el segundo párrafo, donde se advierte que fue voluntad de las partes convenir en que para el pago de pensiones jubilatorias el salario se integra sólo con los conceptos expresamente nominados.


4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito estableció que:


Las percepciones consistentes en dos días de descanso laborados, incentivo grupal e incentivos a la constancia y puntualidad no integran el salario para calcular la pensión jubilatoria, al no estar expresamente nominados en el primer párrafo de la cláusula 30 del contrato colectivo, bienio 2002-2004, pues del segundo párrafo se advierte con claridad la voluntad de los contratantes de limitar la integración salarial para el pago de pensiones jubilatorias únicamente a los conceptos expresamente nominados en el primer párrafo, excluyendo así las percepciones innominadas recibidas diaria y ordinariamente por el trabajador, de modo que si la jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en el contrato colectivo, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino de las determinaciones o cláusulas relativas de los contratos.


La reseña anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada y que el punto jurídico a que este asunto se refiere radica en determinar cómo debe integrarse la pensión jubilatoria de los trabajadores del sector eléctrico, esto es, si debe comprender sólo las prestaciones que específicamente contempla la cláusula 30 del contrato colectivo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana en su párrafo primero, o si también deben incluirse las percepciones innominadas, que son aquellas que recibía el trabajador de manera diaria y ordinariamente.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró que la cuantía básica de la pensión jubilatoria se debe integrar con las percepciones que enumera específicamente el párrafo primero de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el sindicato de ese sector, y además con aquellas que perciba el trabajador de manera ordinaria y permanente a cambio de su trabajo que no estén expresamente consignadas en la enumeración anterior, los Tribunales Colegiados Tercero del Octavo Circuito, Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, consideraron que la pensión respectiva sólo debe calcularse con las prestaciones expresamente nominadas.


OCTAVO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su momento interpretó la cláusula 30 del Pacto Colectivo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, vigente para el bienio 2000-2002, la cual dio origen a la siguiente tesis jurisprudencial por contradicción, que dice:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRA EN FORMA DIARIA DEBE ESTIMARSE COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DEL 2002).-La cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el concepto de salario y los elementos que lo integran, precisando entre éstos, conceptos nominados y uno genérico o innominado al señalar ‘y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’, de ahí que la referida cláusula sea enunciativa y no limitativa, de manera que si el trabajador recibe una percepción en forma diaria y ordinaria por su trabajo, ésta debe considerarse en la conformación del salario, independientemente de su denominación. En tal virtud, se concluye que por disposición del propio contrato, tratándose de la jubilación del trabajador y de la prima de antigüedad, si a un trabajador se le paga una percepción por tiempo extra en forma diaria, debe considerarse como integrante del salario para los efectos del pago de dichas prestaciones."(1)


No obstante, ese criterio no resuelve la oposición de criterios que ha sido denunciada en este asunto, dado que la cláusula materia de interpretación fue modificada a partir de los bienios 2002-2004 y 2004-2006, precisamente en una parte que interesa a la forma de fijar la cuantía básica de la pensión jubilatoria correspondiente, acorde con lo siguiente:


Ver cuadro comparativo (texto de la cláusula 30 de los contratos colectivos bienios 2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006)


Consecuentemente, es preciso que esta Segunda Sala establezca el alcance de dicha modificación contractual a fin de constatar si ello cambia el criterio jurisprudencial anterior.


Al respecto, esta Segunda Sala advierte que de los preceptos contractuales reproducidos se desprende lo siguiente:


1. En el primer párrafo se establece que el salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos al pacto colectivo (salario tabulado), más:


1.1 Fondo de ahorro,


1.2 Ayuda de renta de casa,


1.3 Tiempo extra constante,


1.4 Compensación por jornada nocturna,


1.5 Servicio eléctrico,


1.6 Prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año,


1.7 Porcentaje adicional al pago de vacaciones,


1.8 A. anual,


1.9 Cuota de transporte,


1.10 Cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente,


1.11 Ayuda de despensa,


1.12 Fondo de previsión, y


1.13 Percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


Los numerales marcados del 1.1 al 1.12 se mencionan a percepciones nominadas, mientras que el 1.13 se refiere a prestaciones genéricas o innominadas, que obviamente deben buscarse en el contrato colectivo de trabajo y que no se identifiquen con el catálogo de las específicas o incluso que se hubieran pactado en algún otro instrumento convencional.


Cabe aclarar, que el primer párrafo de la cláusula 30 no ha sido modificado, por lo que es aplicable tanto para el bienio 2000-2002, como para los subsecuentes 2002-2004 y 2004-2006.


2. En la cláusula 30, segundo párrafo, del contrato colectivo vigente para el bienio 2000-2002, se establecía que para el pago de las pensiones jubilatorias, el salario se integraba por todos los conceptos que se mencionan en el primer párrafo de dicha cláusula (1.1 a 1.13), es decir, incluía todas las percepciones específicas y genéricas contempladas; sin embargo, en el pacto colectivo vigente para los bienios 2002-2004 y 2004-2006 se agregó en el segundo párrafo la frase "expresamente nominados", expresión que provocó la divergencia de criterios que será materia de estudio.


El derecho a la jubilación en el sector eléctrico constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución General de la República, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el contrato colectivo de trabajo que suscribieron, por una parte, la Comisión Federal de Electricidad y, por otra, el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, por lo que se trata de una prestación extralegal, que constituye un derecho a favor del trabajador, cuyas bases deben buscarse en ese instrumento convencional.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.-La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."(2)


Debe tenerse en cuenta que las normas contractuales que contiene prestaciones superiores a las legales, acorde con el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo y el criterio jurisprudencial que enseguida se reproduce son de interpretación estricta.


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio."(3)


Consecuentemente, bajo esa óptica se efectuará la interpretación de la cláusula 30 de su texto vigente a partir de los bienios 2002-2004 y 2004-2006, que son los instrumentos que examinaron los Tribunales Colegiados.


El problema surge porque en el primer párrafo de la cláusula 30 donde se alude al salario se mencionan entre otros conceptos, las "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", este último está referido a diversos conceptos que no aparecen enumerados en el listado respectivo, pero que se cubren a los trabajadores del sector eléctrico a manera de beneficios contractuales, y cuando su percepción es ordinaria, deben integrar el salario respectivo de aquéllos, como pueden ser alimentos, dos días de descanso contractual anual, incentivo grupal, incentivos a la constancia y puntualidad, entre otros.


Ahora bien, es el caso que en el segundo párrafo de la cláusula 30 se establece el salario que servirá de base para cuantificar la pensión jubilatoria, el cual, como previamente se anotó, fue motivo de modificación a partir del bienio 2002-2004, y continúa con la misma redacción en el bienio 2004-2006, con la circunstancia de que anteriormente la referida cuantía básica se identificaba plenamente con la conformación del salario previsto en el párrafo primero, sin ninguna limitación, como se estableció por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 33/2006-SS, al señalar que en ese salario estaban los conceptos nominados (previstos en el catálogo del 1.1 al 1.12) y uno genérico o innominado (1.13 del catálogo) donde se englobaban todas aquellas prestaciones que "diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo"; sin embargo, a partir del bienio 2002-2004 y en el 2004-2006 se añadió al párrafo segundo, en la parte donde se define el salario para efectos jubilatorios, la frase "expresamente nominados", en referencia a los conceptos que deben conformar la cuantía básica respectiva, modificación que provocó la exclusión de las prestaciones genéricas, sin que exista duda alguna que con esta modificación contractual se acotaron los conceptos que integran la cuantía básica de la pensión exclusivamente al catálogo de prestaciones cuyos nombres se enlistan en el párrafo primero, al señalar que el salario se integra con los conceptos expresamente nominados, lo cual evidencia la clara intención de las partes de no incluir el rubro de "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo" dado que éstas no aparecen identificadas por su nombre, que es a lo que se refieren las nominadas.


Bajo ese tenor, es obvio que a partir del bienio 2002-2004 y 2004-2006, el salario base para calcular la pensión jubilatoria en el sector eléctrico sólo debe incluir las prestaciones innominadas que limitativamente se fijan en el párrafo primero de la cláusula 30 del pacto colectivo aplicable.


NOVENO.-En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio.


-A partir de la vigencia del contrato colectivo correspondiente al bienio 2002-2004, la referida cláusula en su segundo párrafo acotó los conceptos que deben tomarse en cuenta para la base del cálculo de las pensiones jubilatorias. Así, al señalar que dichos conceptos son los "expresamente nominados" que se mencionan en el primer párrafo de dicha cláusula, sólo deben considerarse para ese efecto las prestaciones siguientes: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa y fondo de previsión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






________________

1. No. Registro: 175,363, jurisprudencia, laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, tesis 2a./J. 44/2006, página 200.


2. No. Registro 242,742, jurisprudencia, laboral, Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, 187-192, Quinta Parte, página 79.


3. No. Registro 190,909, tesis aislada, laboral. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, 2a. CXLII/2000, página 354.




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