Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21777
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 102/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1690
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, pues el asunto pertenece a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formuló la autoridad señalada como responsable en los dos juicios de amparo cuyas ejecutorias se denuncian opuestas.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso, resolverla, resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el veintitrés de abril de dos mil nueve, el amparo directo ********** determinó en la parte que interesa:


"QUINTO. Los conceptos de violación son jurídicamente ineficaces. En efecto, el quejoso se duele de que en la sentencia combatida, que es la que dictó el cuatro de enero de dos mil ocho el Magistrado del Tribunal Agrario del Cuadragésimo Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en el expediente número ********** dicha autoridad responsable desestimara sus acciones, consistentes la primera, en la condena a la demandada, ********** al cumplimiento del convenio conciliatorio de usufructo que celebraron el diecinueve de junio de dos mil siete, respecto de una fracción de una hectárea, de la parcela que le corresponde a la referida ********** como ejidataria con derechos legalmente reconocidos en el poblado ‘**********’, del Municipio de Texistepec, Veracruz, lo que acreditó con el ‘certificado de derechos parcelarios número ********** expedido por el Registro Agrario Nacional con fecha 2 de octubre de 1996, el cual ampara una superficie de ********** hectáreas’ y, la segunda, en la emisión de la orden al recién nombrado registro, para que inscribiera la resolución que en dicho juicio se dictara, a fin de que ‘cause todos sus efectos legales’, pues, aunque se tramitó y resolvió en rebeldía de la demandada, el mencionado titular del tribunal de que se trata dispuso absolverla de esas acciones, con apoyo, medularmente, en dos razones que, a su criterio, le hicieron concluir que el citado convenio ‘no cumple con los requisitos que señala la legalización (sic) agraria’, por lo que era inconducente ‘calificarlo de legal y elevarlo a la categoría de cosa juzgada’, las que se hizo consistir en que el monto de la contraprestación fijada por el usufructo, convenido por el término de treinta años, ascendió a la suma de $**********, lo que equivale a $6.72 diarios, suma que es ‘irrisoria para satisfacer las necesidades más elementales’ de la usufructuante, y permite concluir que ese contrato ‘viene a explotar la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de la parte demandada’, y en que el actor no exhibió en dicho juicio el proyecto productivo en que se apoyaría el referido acuerdo de voluntades, cuestiones que redundan en la violación de los preceptos de la Ley Agraria que regulan esa clase de actos, o sea, los artículos 45 y 79 de ese ordenamiento, los cuales disponen, por su orden, que ‘Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parcelas respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables’, y que ‘el ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de (texto ilegible) o de cualquier autoridad. Asimismo podrá (texto ilegible) sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.’. Ahora bien, precisado lo anterior, debe decirse que es infundado el primero de los motivos de reclamación hechos valer, en el sentido de que el tribunal responsable no valoró adecuadamente la prueba confesional que ofreció el hoy quejoso, a cargo de la demandada, dado que las posiciones que le artículo se calificaron de legales, y ante la contumacia de aquélla, se le tuvo por confesa de las mismas, máxime que dicha prueba, sigue diciendo el disconforme, debió adminicularse con la cláusula séptima del convenio, motivo del litigio, todo lo cual permitía justificar la procedencia de sus acciones, pues, en contra de lo que sin razón afirma, de los autos agrarios relativos resulta claro y patente, en primer lugar, que sólo se calificaron de legales las posiciones primera, tercera, cuarta, sexta y novena del pliego relativo, inherentes a que la demandada, hoy tercera perjudicada, es titular de la parcela número veintiséis del mencionado ejido, que las partes celebraron el mencionado convenio, cuyo objeto fue el usufructo de una fracción de una hectárea de aquélla, que la propia demandada recibió, como contraprestación del ahora quejoso, la suma de $**********, ‘por concepto de que ... usufructuara la tierra motivo de este juicio por treinta años prorrogables’, y que la fracción que estaba usufructuando es la misma que se precisa en el repetido acuerdo de voluntades, hechos que de todas maneras ya se encontraban probados en los autos naturales, por falta de impugnación de la referida parte contumaz y que, por supuesto, no fueron aptos para acreditar la procedencia de sus acciones, ni aun vinculados con el contenido de la aludida cláusula del convenio, en la cual se pactó ‘Que ********** da como contraprestación a la señora quien responde al nombre de ********** por la fracción de tierra antes mencionada, la cantidad de $********** ... a fin de que eleve la producción y la productividad de su parcela ...’, por referirse ésta a otro hecho también reconocido y que, por ende, en nada desvirtúa las razones del tribunal responsable para desestimar sus acciones, lo anterior, sin que se soslaye, de igual manera, que entre las posiciones que se calificaron de ilegales se encuentran las atinentes a si la absolvente sabía que el hoy quejoso tiene ‘un proyecto productivo de para (sic) ganado bovino’, y que la propia ********** resultaría beneficiada con dicho proyecto, lo que también, en contra de lo esgrimido por el hoy quejoso, en vez de aprovecharle, afectó sus intereses, pues, es claro que si aquéllas posiciones no se acogieron como legales, menos pudo tenerse a la demandada como confesa de ellas, de ahí que sea inexacto, como se dijo, que las pruebas a las que alude fueran aptas para justificar sus acciones. Igualmente, carece de sustento legal lo demás argumentado, tanto en la parte final del mencionado primer concepto de impugnación, como en la del segundo, en relación a que ‘el proyecto productivo que se pretende desarrollar en la fracción de tierra que se otorgó en usufructo es en beneficio de las partes que intervenimos en el sumario de referencia’, porque debido al usufructo que el hoy quejoso recibió de la señora ********** esta también participaría en el proyecto productivo que se consigna en el acuerdo, de manera que, al resolver como lo hizo, el repetido Tribunal Unitario ‘no solamente me causa agravio a mi, sino también al hoy tercero perjudicado’ (sic), pues la existencia de dicho proyecto y los eventuales beneficios que de éste derivarían para la usufructuante, es claro que no lograron justificarse, por no asentarse en el propio convenio o exhibirse en los autos agrarios relativos, en tanto que, por cuanto hace al resto del segundo concepto de violación, si bien es verdad el tribunal responsable no manifestó, expresamente, el fundamento legal que le permitió concluir que la falta de exhibición del proyecto productivo respectivo, era razón para no elevar a la categoría de cosa juzgada y hacer cumplir coercitivamente a la demandada el convenio multicitado, como se exigió en el libelo origen del juicio agrario relativo, no es menos cierto que ese fundamento es el propio numeral 45 de la ley de la materia, invocado en la sentencia, pues, si la litis se circunscribió al análisis de la obligatoriedad del convenio litigioso, en los términos en que fue celebrado, es obvio que el resolutor debía estudiar si estos últimos fueron acordes a la ley, por lo que si la misma previene que los contratos que tienen por objeto el uso de tierras ejidales por terceros, como el del caso, ‘tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente’, era menester contrastar el término de treinta años prorrogables, por el que fue perfeccionado el acuerdo del caso, contra el repetido proyecto productivo y sus particularidades, a fin de comprobar si el primero resultaba legal, siendo que este último elemento, necesario para el estudio de la cuestión debatida, no se ofreció como prueba del actor, a pesar de ser un acto en cuya formación intervino directamente y que por lo mismo, como documento propio, debió obrar en su poder y estuvo en condiciones de exhibirlo, sin que así lo hiciera, no obstante que se trataba de uno de los hechos base y presupuesto de su acción principal de cumplimiento de convenio, motivo por el que tampoco es de acogerse lo que aduce en la parte final de su cuarto concepto de violación, en torno a que el tribunal omitió ‘aplicar la suplencia de la queja en relación a la supuesta presentación del proyecto productivo’. De conformidad con lo razonado en el párrafo que antecede, también carece de sustento jurídico lo esgrimido por aquél en su tercer motivo de reclamación, acerca de que fue ilegal que el tribunal responsable considerara irrisoria y lesiva de los intereses de la demandada, la contraprestación pactada en el multicitado acuerdo de voluntades, misma que ascendió a la suma de $**********, ya que ésta sólo entregó ‘por el simple acto de firmar el convenio de usufructo’, pues, insiste, tanto de las aludidas posiciones de la prueba confesional, cuanto de la referida cláusula séptima del convenio, se deduce que el hoy tercero perjudicado ‘también formaría parte del proyecto productivo a fin de elevar la producción de su parcela’, a más de que ‘nadie en su sano juicio’ querría ‘tener un beneficio de $6 pesos con 72 centavos de utilidad al día’, lo que se afirma es infundado, en primer lugar, porque, como antes se razonó, no existe prueba en los autos relativos de que la usufructuante ‘formaría parte del proyecto productivo’ de que se trata u obtendría un beneficio personal y directo derivado del mismo o de a cuánto ascendería ese pretendido provecho ulterior y, en segundo, porque de ninguna de las partes del convenio de mérito o de las posiciones de la prueba confesional a que alude el quejoso, se advierte estipulación alguna acerca de que la suma en cuestión sólo implicaba el pago por la firma del convenio respectivo, como sin razón se aduce, sino que, por el contrario, de la simple lectura de su cláusula octava, se viene en conocimiento que la ahora tercera perjudicada aceptó esa cantidad, de conformidad, ‘por la tierra que otorga en usufructo a ********** por un tiempo de 30 años prorrogables ...’ (foja 9 del sumario), lo que supone que se trató de una contraprestación única a cambio del uso, goce y disfrute temporal de la mencionada fracción de su parcela, precisamente, por todo ese término, y de ahí que sea correcto que, también por esta causa, se desaprobara el convenio, negándose la declaración judicial de que la demandada deba cumplirlo y someterse a sus términos. Finalmente, si bien es verdad lo afirmado por el quejoso en la primera parte de su cuarto concepto de violación, en torno a que si el convenio objeto del litigio natural no supone la ‘pulverización’ del ejido, como sin razón estimó el tribunal responsable, dado que su objeto no fue traslativo de dominio, sino sólo del uso y goce, lo así considerado por este último es irrelevante, dado que, al margen de esta consideración, esa pretendida ilegalidad, sólo fue vertida como argumento ‘a mayor abundamiento’, pues como antes se explicó, las dos razones antes precisadas, es decir, la de que no se justificó la duración de aquél, por falta de exhibición del proyecto productivo con base en el cual se celebró y la de que, prácticamente se perfeccionó en forma gratuita, fueron bastantes para reputarlo ilegal, de ahí que devenga inoperante dicho motivo de reclamación."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el amparo directo ********** determinó en la parte que interesa:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer son fundados, suplidos en su deficiencia. Para una mejor comprensión del asunto es conveniente señalar que mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil cinco ante el tribunal responsable, ********** promovió juicio agrario en contra de ********** de quien demandó las siguientes prestaciones: A) Que mediante sentencia que dicte este Tribunal Unitario Agrario se condene al ahora demandado ********** al cumplimiento del convenio de fecha 3 de abril del año 2007 mismo que fue celebrado por el suscrito y el ahora demandado ante un representante de la Procuraduría Agraria, institución facultada para la celebración del citado acto jurídico. B) Se ordena al Registro Agrario Nacional la inscripción de la resolución que se dicte en el presente para que ésta cause todos sus efectos legales (foja uno del juicio agrario). El actor, aquí quejoso, basó su demanda en los siguientes hechos: ‘1. El que suscribe ********** mexicano, mayor de edad, con domicilio conocido en **********. 2. Resulta que en fecha 3 de abril de 2007 celebré un convenio conciliatorio ante un servidor público de la Procuraduría Agraria en donde intervino el que suscribe y el ahora demandado, el cual consistía en que al suscrito le otorgaba, respetaba y reconocía el usufructo, por un tiempo de 30 años prorrogables ya que en el mismo convenio manifestamos bajo protesta de decir verdad sería bajo el proyecto productivo que (sic) desarrollo sobre dicha superficie como de mi titularidad entre otras cuestiones, el señor ********** una superficie de tierra ejidal aproximadamente 5-00-00 has; la cual se ubica dentro de la parcela ejidal titularidad del antes citado y que se encuentra en el ejido denominado ********** fundamentando dicho acto en los artículos 44 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, 135 y 136, fracción III, de la ley sustantiva de la materia, siendo lo celebrado apegado a derecho y que en su momento resolvió la controversia que existía, pero actualmente esta persona no quiere respetar dicho acuerdo y dado que hemos invertido capital y trabajo en dicha superficie es que venimos a solicitar se condene a éste (sic) a cumplirlo ya que no existió dolo, mala fe o algún vicio que diera como consecuencia su nulidad y además este se encuentra apegado a derecho ...’ (fojas uno y dos ibídem). De lo transcrito se advierte que la acción ejercitada por el actor, aquí quejoso, fue la de cumplimiento e inscripción en el Registro Agrario Nacional del convenio de tres de abril de dos mil siete (fojas seis a nueve del juicio agrario), celebrado entre el actor y el demandado, mediante el cual se constituyó a favor del aquí quejoso el usufructo sobre una fracción de tierra ejidal de aproximadamente cinco hectáreas, pertenecientes a la parcela cuya titularidad corresponde a ********** demandado en el juicio agrario. El catorce de septiembre de dos mil siete se celebró la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, a la cual no compareció el demandado, por lo que se le tuvo por precluido su derecho a contestar la demanda y ofrecer pruebas, teniéndose por ciertos los hechos y prestaciones que se reclamaron en la demanda inicial; asimismo, se le tuvo por confeso de las posiciones relativas a prueba confesional ofrecida por el actor (fojas quince y dieciséis del juicio agrario). Ahora bien, la Sala, al dictar la sentencia estimó que de manera oficiosa debía estudiar la procedencia de la acción y llegó a la conclusión de que no se demostró tal extremo porque el contrato resultaba nulo por diversas causas que consideró actualizadas. Lo anterior se estima ilegal, en virtud de las razones que enseguida se expondrán. Las acciones ejercidas en el juicio agrario consisten en las pretensiones de las partes, es decir, las prestaciones que soliciten tanto en la demanda, como en la contestación o reconvención, en su caso, las cuales integrarán la litis en el juicio, es decir, los puntos sobre los que versará la controversia. En el caso, como se ha visto, la pretensión principal es el cumplimiento de un contrato mediante el cual se le otorgó al actor, aquí quejoso, el usufructo sobre una superficie de parcela cuya titularidad corresponde al demandado; dicho contrato encuentra su fundamento legal en los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, los cuales disponen: ‘Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.’. ‘Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.’. De lo transcrito se colige, en lo que interesa, que los ejidatarios pueden conceder el usufructo de su parcela a otros ejidatarios o terceros sin necesidad de autorización de la asamblea, por lo que el demandado estaba facultado legalmente para la celebración del contrato en que el actor fundó su acción; en la inteligencia de que la prestación solicitada por el actor (y la única ejercida en el juicio, en virtud de que no compareció el demandado) fue el cumplimiento del referido contrato. Por lo tanto, fue ilegal que el tribunal responsable al analizar los elementos de la acción llegara al extremo de declarar la nulidad del contrato, cuando tal cuestión no formó parte de la litis. Además de lo anterior, la nulidad del contrato en cuestión debió ser solicitada por el demandado vía reconvención para que de esta manera pudiera formar parte de la litis y el actor estuviera en posibilidad de llevar a cabo su defensa, por lo que el tribunal responsable no tenía la posibilidad jurídica de estudiar de manera oficiosa tal extremo, pues ello implica la introducción de excepciones no hechas valer por el demandado. No es obstáculo a lo anterior, que de conformidad con lo establecido por el artículo 164 de la Ley Agraria, el tribunal responsable está facultado para suplir la deficiencia de las partes ‘... en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros ...’, pues lo cierto es que la facultad mencionada no implica analizar las pretensiones introduciendo cuestiones distintas a las planteadas por las partes en sus escritos respectivos, toda vez que su intervención debe ser con el debido respeto de las garantías individuales de quienes actúan en el juicio y de los principios elementales del derecho procesal agrario, lo que implica que dicha autoridad, al resolver en la forma como lo hizo, se apartó de la litis fijada en el caso y, por ende, con ello faltó al principio de congruencia que exige el artículo 189 de la Ley Agraria, lo que se traduce en una violación de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Tiene aplicación en el caso, la tesis jurisprudencial número VII.2o.A.T. J/2, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página mil doscientos dieciocho del Tomo XIV, correspondiente a septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘LITIS, ALTERACIÓN DE LA. EN MATERIA AGRARIA. Si bien es verdad que de conformidad con lo establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, el Tribunal Agrario está facultado para dictar sus resoluciones a verdad sabida sin sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, pero fundando y motivando sus determinaciones, también lo es que esto no lo faculta para apartarse de los puntos controvertidos establecidos en la audiencia de derecho, a los que quedó circunscrita la litis, introduciendo cuestiones distintas a las planteadas por las partes en sus ocursos respectivos.’. Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número VIII.2o. J/8, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, compartida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página cuatrocientos noventa y siete, del Tomo IV, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y siete (sic), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘LITIS, FIJACIÓN DE LA. PROCEDIMIENTO AGRARIO. De lo preceptuado por el artículo 181 de la nueva Ley Agraria, se obtiene que el Tribunal Agrario prevendrá al accionante, al momento de la presentación de su demanda, para que subsane las irregularidades u omisiones que de ésta adolezca, brindándole oportunidad para corregirla dentro de los ocho días siguientes, de donde resulta que en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la propia ley, deben precisarse todas las acciones y excepciones que las partes quisieren hacer valer, estableciéndose, precisamente en esta etapa, la litis a la cual deberá ceñirse la autoridad al dictar la resolución correspondiente, y si el magistrado responsable, al momento de resolver el conflicto puesto a su consideración introduce cuestiones que no se puntualizaron al fijarse la litis, haciendo valer en la sentencia oficiosamente acciones diversas a las planteadas por las partes en la audiencia referida, resulta evidente que con su actuación transgrede las garantías constitucionales de los demandados.’. Por otra parte, es fundado lo que aduce el quejoso en el sentido de que el tribunal responsable no valoró la confesional ofrecida en el juicio, en la que se declaró confeso al demandado, violando así lo dispuesto por los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria; lo anterior se afirma porque del análisis de la sentencia reclamada, se advierte que el responsable, no realizó pronunciamiento alguno respecto del resultado de la confesional ofrecida por el ahora quejoso a cargo del demandado, por lo que el proceder de la responsable infringió lo establecido en el artículo 16 de la Carta Magna, pues al no valorar el resultado de la prueba en comento, dejó en estado de indefensión al impetrante de garantías, ya que éste desconoce los motivos que tomó en consideración la autoridad responsable para desestimar el resultado de dicho medio de convicción. Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 204, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a dos mil, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. También resulta aplicable al caso, la jurisprudencia XXIII J/7, sustentada por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en la página seiscientos sesenta y siete, del Tomo V, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo criterio es compartido por este Tribunal Colegiado, cuyo rubro y texto son: ‘SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASÁNDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE. De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.’. En tales condiciones, procede conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal Agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resuelva la controversia sujetándose a los términos en que se fijó la litis, y de manera fundada y motivada se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas, en específico sobre la confesional a cargo del demandado. De acuerdo con lo anterior, se estima innecesario pronunciarse respecto de los restantes conceptos de violación que hace valer el quejoso, pues tales argumentos tienden a evidenciar la ilegalidad de la determinación del tribunal responsable de declarar nulo el contrato base de la acción, empero, en virtud de la concesión del amparo otorgada, el responsable deberá prescindir de ese análisis ya que no formó parte de la litis en el juicio agrario. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 170, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página noventa y nueve, del Tomo IX, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.’."


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes.


Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número XLVI/2009, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Para demostrarlo es preciso citar los antecedentes de las dos ejecutorias que participan en la denuncia, a saber:


A. directo **********.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


• El uno de agosto de dos mil siete, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 40, admitió a trámite la jurisdicción voluntaria promovida por **********, donde solicitó lo siguiente:


• Que ********** cumpla el convenio conciliatorio del diecinueve de julio de dos mil siete, celebrado ante un representante de la Procuraduría Agraria.


• Que se ordene la inscripción de la resolución que recaiga, ante el Registro Agrario Nacional.


• El promovente de la acción referida basó su petición en el hecho de que en la fecha señalada, él y ********** firmaron un convenio relativo al usufructo de ********** hectáreas que forman parte de la superficie total de ********** hectáreas que amparan la parcela **********, del ejido **********, del Municipio de Texistepec, que consta en el certificado parcelario número ********** expedido a favor de esa persona; a través del cual se otorga a **********, en usufructo, la fracción de tierra ejidal mencionada, por un periodo de treinta años, prorrogables, para uso agrícola y ganadero, a cambio de **********.


• El cuatro de enero de dos mil ocho, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 40 resolvió no elevar a categoría de sentencia el convenio celebrado entre ********** y **********, y absolver a esta última de las pretensiones del actor, con base en lo siguiente:


• El estudio oficioso de la acción evidencia que el convenio no es válido, porque otorgar ********** pesos como contraprestación por utilizar durante treinta años una porción de tierra ejidal, implica que la ejidataria titular de la parcela recibe seis pesos con setenta y dos centavos diarios, cantidad que resulta irrisoria para satisfacer las necesidades más elementales; lo que denota suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de la parte demandada.


• Además no se anexa al convenio, el proyecto productivo en que se apoya, donde se aprecien los datos de identificación, antecedentes, descripción del proyecto a desarrollar, su justificación, indicadores técnico-económicos y ecológicos, estimulación de riesgos, entre otros datos necesarios para identificar los beneficios mutuos.


• Si con la reforma al artículo 27 constitucional se pretende evitar la pulverización de las unidades parcelarias, y en el convenio se pretende sustraer de la unidad parcelaria de la titular, una hectárea, eso violenta el espíritu constituyente, porque el propósito es hacer posible que una mayor superficie se destine al objetivo agrícola o ganadero, y no al contrario.


• Por esos motivos, se considera que el convenio no cumple con los requisitos que señala la legislación agraria (artículos 45, 76 y 79), y en consecuencia no ha lugar a calificarlo de legal y elevarlo a la categoría de cosa juzgada, independientemente de que la parte demandada fue omisa al emplazamiento para que opusiera excepciones y defensas.


• Contra esa resolución ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


• El veintitrés de abril de dos mil nueve, el órgano colegiado negó la protección constitucional solicitada, con base en lo siguiente:


• Es infundado el motivo de reclamación en el que se afirma que el tribunal responsable no valoró debidamente la prueba confesional que ofreció en el juicio de origen, no obstante que a la demandada se le tuvo por confesa de las posiciones articuladas. Esto es así porque hay que tomar en cuenta que sólo se le tuvo por confesa a la demandada, de las posiciones calificadas de legales, las que se referían exclusivamente a quien era la titular de la parcela, que el convenio celebrado se refería a un usufructo, que como contraprestación se entregarían ********** pesos para usufructuar la tierra por treinta años; lo que de cualquier forma estaba probado en autos, pero no fue apto para acreditar la procedencia de la acción.


• La existencia del proyecto productivo y los eventuales beneficios que de éste derivarían para la usufructuante, no lograron justificarse por no haberse asentado en el propio convenio, o exhibirse en los autos agrarios relativos, y si bien es verdad que el tribunal responsable no manifestó expresamente el fundamento legal para concluir que la falta de exhibición de dicho proyecto, era razón para no elevar a la categoría de cosa juzgada el convenio y hacer que la demandada lo cumpliera, también es cierto que el artículo 45 de la Ley Agraria que se invocó en la sentencia, es su fundamento.


• En efecto, era menester contrastar el término de treinta años, prorrogables, contra el proyecto productivo que no se exhibió, para comprobar si el primero resultaba legal.


• Es infundado el argumento relativo a que la demandada en el juicio natural también formaría parte del proyecto productivo y obtendría beneficios, pues nunca se probó esta aseveración, ni tampoco que la suma de ********** pesos sólo era el pago por la firma del convenio.


• Si bien es verdad que el convenio objeto del litigio, no supone la "pulverización" del ejido, debe tenerse presente que ese argumento del tribunal responsable resulta irrelevante y, además, sólo se mencionó como a mayor abundamiento.


A. directo **********.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


• El diez de julio de dos mil siete, ********** promovió ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 40 la acción de ratificación de convenio, solicitando lo siguiente:


• Que ********** cumpla el convenio del tres de abril de dos mil siete, celebrado entre las partes ante un representante de la Procuraduría Agraria.


• Que se ordene la inscripción de la resolución que recaiga ante el Registro Agrario Nacional.


• El promovente de la acción referida basó su petición en el hecho de que en la fecha señalada él y ********** firmaron un convenio relativo al usufructo de ********** hectáreas que forman parte de la superficie total de ********** hectáreas del ejido **********, que consta en el certificado parcelario número 78280 expedido a favor de esa persona, a través del cual se otorga a **********, en usufructo, la tierra ejidal mencionada, por un periodo de treinta años a cambio de ********** pesos.


• El siete de enero de dos mil ocho el Tribunal Unitario Agrario Distrito 40 resolvió no elevar a categoría de sentencia el convenio celebrado entre ********** y **********, y absolver a esta última de las pretensiones del actor, con base en lo siguiente:


• El estudio oficioso de la acción evidencia que el convenio no es válido, porque otorgar ********** pesos como contraprestación por utilizar durante treinta años una porción de tierra ejidal implica que el ejidatario titular de la parcela recibirá ocho pesos con treinta y seis centavos diarios, cantidad que resulta irrisoria para satisfacer las necesidades más elementales, lo que denota suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del demandado.


• Además, no se anexa al convenio, no obstante ser necesario, el proyecto productivo en que se apoya, donde se deben apreciar los datos de identificación, antecedentes, descripción del proyecto a desarrollar, su justificación, indicadores técnico-económicos y ecológicos, estimulación de riesgos, entre otros datos.


• En el convenio se obliga a que el demandado notifique a su esposa e hijos que se debe respetar el usufructo, lo que riñe con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, que se refiere a la sucesión ejidal, ya que, como condicionante, los sucesores se ven obligados a respetar lo acordado en el convenio.


• La invalidez del convenio estriba además, en la simulación de actos, ya que se condiciona al demandado a que de darse el caso, venda una parte de la parcela, por lo que el convenio no es de usufructo, sino que en realidad es de cesión de una fracción de la superficie, ocasionando la división de la parcela, a pesar de que la legislación prohíbe su fraccionamiento, conforme la reforma al artículo 27 constitucional que pretendió evitar la pulverización de las unidades parcelarias.


• Por esos motivos, se considera que el convenio no cumple con los requisitos que señala la legislación agraria (artículos 9o., 45, 76 y 79) y, en consecuencia, no ha lugar a calificarlo de legal y elevarlo a la categoría de cosa juzgada, independientemente de que el demandado hubiere sido omiso en contestar la demanda y se le hubiere tenido por contumaz.


• Contra esa resolución ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


• El veintiuno de noviembre de dos mil ocho ese órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada, con base en lo siguiente:


• Supliendo la deficiencia de los conceptos de violación se estima que fue ilegal la decisión de estudiar de manera oficiosa la procedencia de la acción, pues la litis en un juicio agrario sólo se integra con las pretensiones de las partes.


• Si la pretensión principal fue el cumplimiento de un contrato mediante el cual se otorgó al actor, ahora quejoso, el usufructo sobre una superficie de una parcela, cuya titularidad corresponde al demandado; luego, encuentra su fundamento en los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria; por tanto, los ejidatarios pueden conceder el usufructo de su parcela a otros ejidatarios o terceros sin necesidad de autorización de la asamblea, de ahí que se concluya que el demandado estaba facultado legalmente para la celebración del contrato en el que el actor fundó su acción, en la inteligencia de que la prestación solicitada por el actor (y la única ejercida en el juicio, en virtud de que no compareció el demandado) fue el cumplimiento del referido contrato.


• Fue ilegal que el tribunal responsable, al analizar los elementos de la acción, llegara al extremo de declarar la nulidad del contrato, cuando tal cuestión no formó parte de la litis.


• La nulidad de los contratos debe ser solicitada por el demandado vía reconvención, para que de esta manera pueda formar parte de la litis y el actor esté en posibilidad de llevar a cabo su defensa, por lo que el tribunal no tenía la posibilidad jurídica de estudiar de manera oficiosa tal extremo, pues implica la introducción de excepciones no hechas valer por el demandado.


• No representa obstáculo que el tribunal responsable pueda suplir la deficiencia de las partes, pues eso no implica que pueda analizar las pretensiones introduciendo cuestiones distintas a las planteadas por las partes, ya que eso altera la litis en el procedimiento agrario, violando así las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


• Es fundado lo argumentado por el quejoso en relación a que no se valoró la prueba confesional que ofreció en el juicio de origen, en la que se declaró confeso al demandado, porque en efecto, el tribunal responsable no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular, dejando en estado de indefensión al quejoso, quien desconoció qué se tomó en consideración para desestimar su acción.


• Por tanto, lo procedente es que se deje insubsistente la sentencia reclamada, y se emita otra en la que se resuelva la controversia, sujetándose a los términos en los que se fijó la litis y pronunciándose sobre la confesional a cargo del demandado.


Los antecedentes narrados evidencian que al resolver los negocios jurídicos los órganos colegiados examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito determinó que el Tribunal Unitario Agrario debe analizar la procedencia de la acción, cuando se solicita el cumplimiento forzoso de un convenio de usufructo de tierras ejidales y su inscripción en el Registro Agrario Nacional, independientemente de que la parte demandada no hubiere comparecido a juicio, y se le hubiere tenido por confeso de las posiciones calificadas de legales; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sostuvo que en ese supuesto sólo debe atenderse a lo solicitado por las partes, y no analizarse de oficio la procedencia de la acción; por tanto, si la demandada no compareció a juicio haciendo valer excepciones y defensas, el Tribunal responsable estaba imposibilitado para estudiar la legalidad del convenio de mérito.


Por consiguiente, ante la evidente discrepancia de posturas, debe declararse la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. Sobre esas premisas, el tema de la contradicción consiste en determinar si el Tribunal Unitario Agrario debe o no analizar de oficio la procedencia de la acción intentada para lograr el cumplimiento forzoso de un convenio de usufructo de tierras ejidales, a pesar de que la parte demandada no comparezca a juicio.


Para abordar el tópico de que se trata es preciso tener en cuenta lo siguiente:


En términos de lo previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria, la naturaleza de los juicios respectivos comprende la innegable obligación de los tribunales que los conozcan, de analizar los elementos de las acciones intentadas, y de dictar las sentencias correspondientes a verdad sabida, sin sujeción alguna en cuanto a la estimación de pruebas, por virtud de su facultad de apreciar los hechos y documentos según se estime debido en conciencia.


Esta consideración se apoya en la jurisprudencia que enseguida se cita:


"Novena Época

"No. Registro: 197,392

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a./J. 54/97

"Página: 212


"JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA. Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con rubro: ‘PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.’, debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo ‘podrán’ en vez de ‘deberán’, al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria."


Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, siempre que se trate de actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios, es preciso tomar en cuenta todas aquellas pruebas que puedan beneficiarlos para velar por sus derechos agrarios.


Bajo esta perspectiva, es evidente que la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de los ejidatarios procede en ese supuesto aun ante la ausencia de argumentos tendentes a defender la propiedad o posesión de sus parcelas.


En ese orden de ideas, procede analizar el caso específico, esto es, el acto por el cual un ejidatario celebra un convenio de usufructo de sus tierras, debiendo aclarar que si bien ese derecho está contemplado en la Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 constitucional, debe tenerse presente que para lo no previsto en este ordenamiento legal, conforme a lo establecido en su artículo 2o., se aplica supletoriamente la legislación civil federal.


En ese sentido, los artículos 9o., 45, 76 y 79 de la Ley Agraria disponen:


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


"Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables."


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


"Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."


De esos preceptos legales se advierte que teniendo los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas, pueden usufructuarlas a otros ejidatarios o a terceros, acorde al proyecto productivo correspondiente, a través de cualquier acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea ejidal, por un plazo no mayor a treinta años, prorrogables.


Ahora bien, de los antecedentes narrados en párrafos precedentes se advierte que en los juicios agrarios de origen, que motivaron el dictado de las ejecutorias discrepantes, la parte actora afirmó que el convenio de usufructo de tierras propiedad del ejidatario había sido celebrado ante un representante de la Procuraduría Agraria.


Al respecto, importa mencionar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 134 y 135 de la ley analizada, la Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria, cuyas funciones son de servicio social y de defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, cuando así se lo soliciten, o de oficio.


Las atribuciones de la Procuraduría Agraria son, en lo que interesa, promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas citadas.


Con base en ello se colige que siendo la labor de la procuraduría sólo conciliar intereses en defensa de los derechos ejidales; resulta incuestionable que los actos que presencie para tal fin, no pueden ser, por ese simple hecho, firmes y sujetos a inscripción en el Registro Agrario Nacional.


Lo anterior se entiende si se tiene presente lo previsto en el artículo 148 de la Ley Agraria, que establece:


"Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades."


Esta disposición legal clarifica que las inscripciones ante el Registro Agrario Nacional se harán respecto de los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad de tierras ejidales.


En esa línea de razonamiento, es válido considerar que el procedimiento agrario que se instaura con el objetivo de elevar a cosa juzgada el convenio de usufructo de tierras de un ejidatario, celebrado ante un representante de la Procuraduría Agraria, con la consecuente solicitud de inscripción en el Registro Agrario Nacional está sujeto a la procedencia de la acción, la cual debe verificarse de oficio o a petición de parte, atendiendo precisamente a la validez del convenio referido y al proyecto productivo, exigencia para el aprovechamiento de tierras ejidales.


Por consiguiente, un convenio de usufructo de tierras ejidales es válido si se celebra a cambio de una contraprestación económica, que por lógica debe ser suficiente para satisfacer por lo menos las necesidades elementales del ejidatario que usufructúa su parcela, convenio que no puede referirse a un plazo mayor a treinta años; y precisa, de que vaya acompañado del proyecto productivo, pues es en este documento en donde se fijan los antecedentes, los datos de identificación de la parcela, la justificación del usufructo, los probables riesgos, el impacto ambiental, la tecnología a aplicar para el uso agrícola, ganadero o cualquier otra actividad relacionada con el campo, los indicadores técnico-económicos, la estimulación de riegos, la población a beneficiar, los insumos y servicios requeridos para su desarrollo, entre otros factores.


Si, como se afirmó, por disposición constitucional tratándose de ejidatarios que realicen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la posesión y disfrute de sus tierras, deben tomarse en cuenta todas las pruebas que puedan beneficiarlos en sus derechos agrarios, y suplírseles la queja deficiente a pesar de la omisión total de motivos de inconformidad contra tales actos; resulta incuestionable que en esta hipótesis, de manera oficiosa, debe analizarse la procedencia de la acción.


Apoyan esta consideración los siguientes criterios:


"EXCEPCIONES Y DEFENSAS, FALTA DE COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LAS. Aun suponiendo que la demandada no hubiera aportado prueba alguna para acreditar las excepciones y defensas que hizo valer, tal circunstancia no le causa agravio alguno al actor en el juicio natural, dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y es indudable que cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no demostrado los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas."


(No. Registro IUS: 241,096. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 103-108, Cuarta Parte. Materia(s): Común. Página 148. Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 113, página 113).


"ACCIÓN PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas."


(No. Registro IUS: 800,667. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 69, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Página 13).


"ACCIÓN, FALTA DE COMPROBACIÓN DE ALGUNO DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA. TRAE COMO CONSECUENCIA LA ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO. Teniendo el actor la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción, conforme lo dispone el artículo 1194 del Código de Comercio, es obvio que la falta de comprobación de alguno de ellos trae como consecuencia la absolución del demandado, porque siendo de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas por la ley para la procedencia de la acción, su improcedencia, por falta de uno de sus requisitos esenciales, debe ser estimada por el juzgador."


(No. Registro IUS: 240,093. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 193-198, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Página 9).


"ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas."


(No. Registro IUS: 912,949. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: A. 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Civil. Tesis 7. Página 9).


Tomando en cuenta estos aspectos, se colige que la autoridad agraria debe, indefectiblemente, analizar la procedencia de la acción, con independencia de que la demandada en el juicio agrario no hubiere opuesto excepciones y defensas, o no hubiere asistido a absolver las posiciones calificadas de legales respecto de la confesional ofrecida por la actora, y si ésta no prueba su acción, es indudable que no puede condenarse a la demandada al cumplimiento forzoso del convenio de usufructo de tierras ejidales.


Esta consideración encuentra sustento en lo previsto en el artículo 186 de la Ley Agraria, que dispone que en un procedimiento agrario son admisibles toda clase de pruebas. El Tribunal Agrario está facultado, en todo tiempo y cualquiera que sea la naturaleza del negocio, a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados; luego, por lógica, si tiene esas atribuciones, evidentemente no sólo puede, sino que está obligado a analizar, previamente al dictado de la resolución correspondiente, la procedencia del juicio, esto es, la procedencia de la acción y la legalidad del documento que se solicita sea cumplimentado y registrado ante la autoridad competente.


Además, en las disposiciones del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la Ley Agraria, se establece sobre el tema de los convenios y contratos lo siguiente:


"Artículo 1,792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones."


"Artículo 1,797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."


"Artículo 1,824. Son objeto de los contratos:


"I. La cosa que el obligado debe dar;


"II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer."


"Artículo 1,827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:


"I. Posible;


"II. Lícito."


"Artículo 1,828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización."


"Artículo 1,830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres."


"Artículo 1,831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres."


"Artículo 2,180. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas."


"Artículo 2,181. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter."


El análisis de esas disposiciones legales permite concluir que la licitud de un contrato depende de su objeto y finalidad; de que sea posible y no sea una simulación de actos en la que sólo una de las partes obtenga beneficios y, consecuentemente, de que no contenga cláusulas futuras que impliquen renuncia de derechos; por tanto, es incuestionable que si estas exigencias se aplican para toda clase de contratos, con mayor razón deben ser atendidas en aquellos actos que involucren la transmisión de derechos para el uso y aprovechamiento de tierras ejidales.


De esta manera, es inconcuso que si, como en el caso, la parte actora en el juicio de origen solicita que se obligue a la demandada (ejidatario) al cumplimiento forzoso del convenio de usufructo y a su inscripción ante el Registro Agrario Nacional, argumentando que se celebró ante un representante de la Procuraduría Agraria; el Tribunal Unitario Agrario debe, previamente al dictado de la resolución correspondiente, analizar la legalidad de dicho convenio para determinar si es o no procedente la acción, no obstante que la demandada no hubiere acudido a juicio a pesar de haber sido emplazada, lo que implica que no opuso excepciones y defensas; en virtud de que no puede obligarse a ésta a las prestaciones que se reclaman, si la acción no prospera.


Ahora bien, como ya se expuso en párrafos precedentes, esta conclusión obedece a dos razones: primera, el actor debe probar su acción para que proceda condenar a la demandada y, segunda, si ésta tiene la calidad de ejidataria, es obligada la suplencia de la queja deficiente aun ante la ausencia de motivos de inconformidad, pues los actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios, precisan del análisis de todas aquellas pruebas que puedan beneficiarlos.


En este sentido, de manera oficiosa debe estudiarse la procedencia de la acción, y si el convenio de usufructo cuyo cumplimiento forzoso e inscripción se solicita, resulta nulo por diversas causas, ya sea por la falta de exhibición del proyecto productivo antes referido, porque lo convenido por las partes afecta claramente los intereses de la ejidataria que usufructúa su parcela; porque el acuerdo de voluntades evidencia que la parte actora se aprovechó de la extrema necesidad, inexperiencia o suma ignorancia del propietario de las tierras; porque existen cláusulas contrarias a la ley, ya que se obliga a dicho propietario a futuro afectando derechos de sus sucesores; porque es patente que se trata de una simulación de actos en perjuicio de la parte demandada, entre otras posibles causas; luego, estas particularidades deben conducir a la decisión de no satisfacer las pretensiones de la actora.


A manera ilustrativa cabe mencionar que en caso de presentarse el supuesto de que la parte actora ya hubiere hecho entrega al ejidatario de la cantidad a que se refiere el convenio de usufructo de sus tierras; luego, conforme lo dispuesto en el artículo 2239 del Código Civil Federal debe tenerse presente que la anulación del acto, obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido en virtud o por consecuencia del acto nulo; lo que implica que el ejidatario titular de la parcela dada en usufructo, debe devolver al actor del juicio agrario, la cantidad de dinero que éste le hubiere entregado por usufructuarla.


Es corolario de todo lo anterior que el juzgador no está facultado para resolver la controversia agraria, atendiendo exclusivamente a las pretensiones de las partes, y tampoco podría sostenerse que debido a la no comparecencia de la parte demandada a juicio, o a la falta de reconvención, prosperen automáticamente las pretensiones de la actora, no obstante que los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria prevean la posibilidad de que las tierras ejidales puedan usufructuarse por plazo determinado pues, como se ha venido sosteniendo, previamente al dictado de la resolución, debe analizarse la procedencia de la acción.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


-Si bien en términos de los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio que implique su uso, como sería el de usufructo para el aprovechamiento de las parcelas acorde al proyecto productivo que se elabore, con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto es que el cumplimiento forzoso e inscripción de dicho convenio ante el Registro Agrario Nacional únicamente puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la ausencia de excepciones y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al dictado de la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad, pues la falta de exhibición del proyecto productivo que debe acompañarlo; la clara afectación a los intereses del propietario de la parcela; la evidencia de que la actora se aprovechó de su extrema necesidad, inexperiencia o suma ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ley o la afectación futura que el cumplimiento del convenio implica para la demandada, entre otros motivos impide la satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además, el análisis previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que se trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios, quienes constitucionalmente se encuentran protegidos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis P. XLVI/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR