Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21527
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución2a./J. 21/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 914
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO QUINTO, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el nueve de abril de dos mil ocho en el amparo directo agrario 42/2008, promovido por **********, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"ÚNICO. Este tribunal carece de competencia legal para conocer del presente juicio, toda vez que el acto reclamado no es una sentencia definitiva que ponga fin a un juicio en términos de lo establecido por los artículos 44, 46 y 158, de la Ley de Amparo, así como el 37, fracción I, inciso b), y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En efecto, de la revisión de la demanda de garantías se observa que fue interpuesta en contra de la resolución de fecha tres de abril de dos mil siete, en el expediente formado ante el Tribunal Superior Agrario, con motivo de la acción de ampliación de ejido del poblado **********, Municipio Pánuco, Estado de Veracruz, bajo el número 7/2004. Es de hacerse notar que en la resolución reclamada se tomaron en cuenta como antecedentes del caso, los siguientes: (se relatan). Ahora bien, el Tribunal ahora responsable emitió resolución el tres de abril de dos mil siete, en el citado expediente 7/2004, al tenor de los siguientes puntos resolutivos: (se transcriben). Dicha resolución se apoyó en las siguientes consideraciones legales: (se transcriben). Inconformes con la decisión anterior, **********, presentaron ante el tribunal responsable, demanda de amparo directo, la cual dio lugar al presente expediente; sin embargo, su conocimiento es competencia de un J. de Distrito, atento a que no se trata de una sentencia definitiva emitida dentro de un juicio, pues como tal, debe entenderse la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hubieran motivado la litis contestatio. En la especie, el acto reclamado se trata de una declaratoria a la solicitud de ampliación de un ejido, la cual no constituye un juicio porque en él no se decide una controversia. Consecuentemente, la resolución reclamada no es una sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, por lo que la competencia para conocer del juicio de garantías contra dicha resolución corresponde a un J. de Distrito, pues para aquel caso se exige que se reclamen resoluciones emanadas de un juicio entendiéndose como tal, toda controversia o discusión legítima de un negocio, entre dos o más partes (actor y demandado); es decir, se requiere que haya litigio, pero para determinar la procedencia o no de una solicitud de ampliación de ejido, no se promueve cuestión litigiosa alguna, por tal motivo no se da el supuesto competencial de los Tribunales Colegiados, sino que el acto reclamado debe considerarse de aquéllos dictados fuera de juicio por la autoridad judicial, por lo que su impugnación constitucional debe seguirse ante el J. de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo (sic) 107, fracción III, inciso b), de nuestra Carta Magna, y 114, fracción III, de la Ley de Amparo. En efecto, el amparo ante Tribunal Colegiado de Circuito sólo procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, de nuestra Carta Magna, 44, 46 y 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que a continuación se transcriben: ‘Artículo 107, fracción III, inciso b).’ (se transcribe). ‘Artículo 114, fracción III.’ (se transcribe). ‘Artículo 107, fracción V.’ (se transcribe). ‘Artículo 44.’ (se transcribe). ‘Artículo 46.’ (se transcribe). ‘Artículo 158.’ (se transcribe). En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha emitido la tesis jurisprudencial 1773, ... que enseguida se transcribe: ‘SENTENCIA DEFINITIVA.’ (se transcribe). En cambio, la resolución dotatoria (sic) de tierras (ahora reclamada), constituye un acto dictado en forma unilateral por la autoridad competente (Tribunal Superior Agrario) dentro de un procedimiento que debe ajustarse a las disposiciones aplicables de la Ley de la Reforma Agraria donde no hay un actor ni un demandado; por tanto, no existe una verdadera controversia, puesto que se dio inicio al procedimiento para la primera ampliación de tierras ejidales, en cumplimiento a la orden judicial contenida en el juicio de amparo 947/2002 a que se hace referencia, sin que la obligación de dar audiencia previa a aquellos propietarios o posesionarios que pudieran resultar afectados con la ampliación del ejido solicitante, constituya un factor que determine alguna controversia o juicio a dilucidar, pues el tribunal responsable sólo está obligado a oírlos, sin que su inconformidad o alegato de tener un mejor derecho, constituya una cuestión decisoria para el otorgamiento o no de la ampliación del ejido solicitada. Así entonces, el presente asunto lo debe conocer un J. de Distrito, por lo cual este tribunal se declara legalmente incompetente y ordena la remisión de la demanda de garantías con sus anexos al J. de Distrito en Materia Administrativa en turno. En relación a esta conclusión, resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 16/2003, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que dice: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’ (se transcribe). Asimismo, la conclusión de este Tribunal Colegiado se ve corroborada con el contenido de la jurisprudencia número P./J. 40/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice así: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)."


En similar sentido se pronunció el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el diez de septiembre de dos mil ocho el amparo directo agrario 219/2008, promovido por el Comité Particular Ejecutivo del Poblado ********** Municipio de Chiautla de Tapia, Estado de Puebla y cuatro de diciembre de dos mil ocho el amparo directo agrario 274/2008, promovido por el Centro de Población Ejidal **********, Municipio del Carmen, C..


El amparo directo 42/2008, antes reseñado, dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 169,373

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: I.7o.A.572 A

"Página: 1674


"AMPLIACIÓN DE EJIDO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO QUE LA CONCEDE O NIEGA, NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de garantías ante Tribunal Colegiado de Circuito sólo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio. Así, el amparo directo es improcedente cuando el acto reclamado lo constituye la resolución definitiva dictada por el Tribunal Superior Agrario que concede o niega la solicitud de ampliación de ejido. Ello es así, porque tal determinación se dicta como culminación de un procedimiento unilateral, donde no hay un actor ni un demandado y que, por ende, no constituye propiamente un juicio, porque en él no se decide una controversia legal de índole jurisdiccional. Consecuentemente, el conocimiento de su impugnación corresponde a un J. de Distrito, de conformidad con los preceptos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, al tratarse de un acto de tribunales administrativos dictado fuera de juicio."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el ocho de febrero de dos mil siete en el amparo directo 16/2007, promovido por **********, el Décimo Quinto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"ÚNICO. No se transcriben las consideraciones de la resolución reclamada ni los conceptos de violación que se hacen valer en su contra, dado que aquélla no será analizada a la luz de éstos, pues este Tribunal Colegiado advierte (sic) no debe conocer del presente asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. En principio, es menester destacar lo que la Ley de Amparo consagra en cuanto a la procedencia del juicio de amparo directo. Al respecto, el artículo 158 del citado ordenamiento legal, establece los casos en que procede el juicio de amparo directo ante Tribunales Colegiados de Circuito, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 158.’ (se transcribe). El precepto legal transcrito se encuentra vinculado con los diversos 44 y 46 de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente: ‘Artículo 44.’ (se transcribe). ‘Artículo 46.’ (se transcribe). El examen armónico y sistemático de los preceptos legales transcritos evidencia que el juicio de amparo directo procede cuando el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio, siendo estos dos los únicos casos que la Ley de Amparo reconoce como formas de conclusión del proceso. La propia Ley de Amparo, en su artículo 46, señala que debe entenderse por sentencia definitiva la que decida el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. Por su parte, debe entenderse por resoluciones que ponen fin a un juicio aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. De lo expuesto se desprende que un juicio puede terminar decidiendo en lo principal, en cuyo caso se estará hablando de sentencias definitivas, o sin decidir en lo principal, en cuyo caso se estará en presencia de ‘resoluciones que ponen fin a un juicio’, siempre y cuando las leyes no concedan respecto de ellas recurso ordinario alguno por medio del cual puedan ser modificadas o revocadas. Cabe destacar que la expresión a que se refiere el citado artículo 46 como ‘resoluciones que pongan fin a un juicio’, no debe ser entendida desde un punto de vista formal o gramatical, sino que debe interpretarse bajo una óptica estrictamente legal. En efecto, al establecer el mencionado precepto legal que las resoluciones que ponen fin al juicio son las que no deciden el juicio en lo principal pero sí lo dan por concluido, significa que esas resoluciones no versan sobre la materia misma del juicio, condenando o absolviendo, sino que dan por concluido el procedimiento en virtud de que el juzgador encontró un obstáculo jurídico o de hecho que le impidió admitir la demanda o decidir sobre el fondo de la controversia (caducidad, desistimiento, sobreseimiento, etcétera). Por otra parte, en términos generales, la expresión ‘juicio’ tiene dos significados en el derecho procesal, a saber, en sentido amplio se le utiliza como sinónimo de proceso y, más específicamente, como el equivalente a un procedimiento o secuencia ordenada de actos a través de los cuales se desenvuelve todo un proceso. En sentido restringido también se emplea la palabra juicio para designar solo una etapa del proceso e incluso un sólo acto, la sentencia misma. En la doctrina, la legislación y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se utiliza la expresión ‘juicio’ en el significado amplio, no restringido y, por ende, se ha dicho que para los efectos del juicio de amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente y concluye con la sentencia definitiva o alguna resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido. Cabe significar que uno de los elementos característicos del juicio -entendido éste como el que termina en forma natural con la sentencia definitiva-, es la existencia de una contienda, esto es, una controversia, litigio, disputa entre partes con intereses opuestos que constituye la forma habitual pero no necesaria del proceso o juicio, es decir, puede existir un proceso sin que exista una contienda entre partes. Empero, para efectos del amparo, el juicio a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, no puede ser otro que el definido en términos amplios como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto, susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, esto es, el procedimiento contencioso que inicia con la demanda y termina con la sentencia definitiva. Ahora bien, en la especie el quejoso ********** reclama la sentencia del veintiocho de abril de dos mil seis, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario en el ‘juicio’ número 1/2006, mediante la cual declaró procedente la creación del nuevo centro de población ejidal denominado **********, ubicado en el municipio de S. la Marina, en el Estado de Tamaulipas, por lo que concedió la superficie de doscientas ochenta y cuatro hectáreas, con ochenta y cuatro áreas (284-84-00), para que se destinen a satisfacer las necesidades agrarias de cuarenta y siete campesinos que conforman el referido núcleo de población -de la propia resolución reclamada se desprende que deriva de una solicitud de creación de poblado nuevo y dotación de tierras, la que en un principio fue declarada improcedente, pero con motivo del juicio agrario que promovieron contra esa decisión los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante, radicado con el número 6/2000, y recurso de revisión que aquéllos interpusieron contra la sentencia dictada en ese juicio, tramitado en el toca RR. 85/2002-30, el cual culminó con la sentencia del doce de marzo de dos mil dos, el aludido tribunal ordenó a las autoridades administrativas tramitar la solicitud de mérito-. En ese contexto, a efecto de verificar la naturaleza jurídica de la resolución reclamada y en virtud de que ésta versa sobre la solicitud de dotación de tierras para la creación de un núcleo de población ejidal, se estima pertinente reproducir el texto de los artículos 272, 274, 275, 286, 287, 291, 292, 297, 298 y del 304 al 306 de la entonces Ley Federal de Reforma Agraria, los que en relación con el referido tema disponían lo siguiente: ‘Artículo 272.’ (se transcribe). ‘Artículo 274.’ (se transcribe). ‘Artículo 275.’ (se transcribe). ‘Artículo 286.’ (se transcribe). ‘Artículo 287.’ (se transcribe). ‘Artículo 291.’ (se transcribe). ‘Artículo 292.’ (se transcribe). ‘Artículo 297.’ (se transcribe). ‘Artículo 298.’ (se transcribe). ‘Artículo 304.’ (se transcribe). ‘Artículo 305.’ (se transcribe). ‘Artículo 306.’ (se transcribe). De los preceptos legales transcritos se desprende que el procedimiento de dotación de tierras se integraba, esencialmente, de la siguiente forma: 1. La solicitud relativa debía presentarse directamente ante el gobernador del Estado en cuya jurisdicción se encontrara el núcleo de población interesado, el que además debía entregar copia de esa solicitud a la Comisión Agraria Mixta. 2. El Ejecutivo Local debía comprobar si el núcleo de población solicitante reunía los requisitos de procedencia establecidos en la ley de la materia y, en caso afirmativo, ordenaba la publicación de la solicitud en el periódico oficial de la entidad, turnando el escrito original a la Comisión Agraria Mixta para que instaurara el expediente relativo. 3. La publicación de la solicitud surtía efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encontraran dentro del radio de afectación, así como para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. 4. La Comisión Agraria Mixta debía formar el censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario, así como realizar el levantamiento de un plano del radio de afectación; además, debía rendir un informe por escrito en el que describiera las características de las tierras de las que se pidió su afectación. 5. Los propietarios presuntos afectados podían ocurrir por escrito ante la Comisión Agraria Mixta, exponiendo lo que a su derecho conviniera. 6. Una vez que realizara los trámites respectivos, la aludida Comisión debía elaborar un dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la dotación y someterlo a la consideración del Ejecutivo local, quien debía emitir el mandamiento correspondiente y, en su caso, ordenar su ejecución y turnarlo a la Secretaría de la Reforma Agraria. 7. La mencionada Secretaría debía revisar el expediente remitido y turnarlo al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual emitiría su dictamen o acuerdo correspondiente y, en caso de que éste fuera positivo, debía formular un proyecto de resolución para someterlo a la consideración del presidente de la República. 8. El indicado presidente debía emitir una resolución en la que señalara, entre otras cuestiones, las tierras y aguas que, en su caso, concediera y la cantidad con que cada una de las fincas afectadas debía contribuir. 9. Las resoluciones presidenciales, los planos respectivos y las listas de beneficiarios, deberían remitirse a las delegaciones agrarias correspondientes, para su ejecución y publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como en los periódicos oficiales de las entidades respectivas. De lo expuesto se desprende que la Ley Federal de la Reforma Agraria establecía todo un procedimiento administrativo para dotar de tierras a un núcleo de población, el cual iniciaba con la presentación del escrito que contenía la solicitud relativa, aunque también podía instaurarse de manera oficiosa en los casos previstos en esa ley, y culminaba con la resolución presidencial correspondiente. En concordancia con lo anterior, resulta de capital importancia destacar que el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se publicaron (sic) en el Diario Oficial de la Federación una serie de reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, dentro de ellas, se ordenó la creación de tribunales agrarios, previstos en la fracción XIX que establece: ‘Artículo 27, fracción XIX.’ (se transcribe). Por su parte, los artículos transitorios del decreto del tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de los mismos mes y año, por el que se reformó el citado artículo 27 de la Ley Fundamental, establecen: (se transcriben). De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones que orientan el marco jurídico de transición por la entrada en vigor de las reformas constitucionales en materia agraria: 1) Las reformas al artículo 27 constitucional, entre las que se encuentran las que crearon los tribunales agrarios, entraron en vigor el siete de enero de mil novecientos noventa y dos. 2) Entre la fecha antes referida y la modificación a las leyes reglamentarias se seguirían aplicando las leyes anteriores, en lo que no se opusiera a lo dispuesto en el decreto de reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3) La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes seguirían contando con las facultades para resolver los asuntos en trámite en materia de: a) Ampliación y dotación de tierras y aguas; b) Creación de nuevos centros de población; y c) Reconocimiento y titulación de bienes comunales. 4) En todos estos casos, los asuntos no resueltos se pondrían en estado de resolución y se remitirían a los tribunales agrarios una vez que iniciaran sus funciones. 5) Los demás asuntos agrarios en trámite o que se presentaran con anterioridad a la iniciación del funcionamiento de los tribunales agrarios, se les turnarían cuando aconteciera tal eventualidad, siempre que fueran de su competencia, de acuerdo con la ley que se expida. Con la finalidad de reglamentar el mandato constitucional, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la que en sus artículos 1o. y 9o., primero, cuarto y quinto transitorios, dispone lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). De los artículos transcritos se desprende que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se estableció una nueva distribución de competencias en materia federal en los temas relacionados con la tenencia de la tierra, pues se facultó a los referidos tribunales para resolver una serie de cuestiones que en el marco jurídico anterior se tramitaban por las autoridades agrarias. De la anterior exposición descuella la prevista en el artículo cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en la que se facultó al Tribunal Superior Agrario para resolver los procedimientos de dotación o ampliación de tierras, bosques y aguas, que se encontraran en trámite al momento en que entraron en vigor las reformas al artículo 27 constitucional de mil novecientos noventa y dos, pues esos asuntos eran resueltos con anterioridad por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al procedimiento administrativo descrito en esta ejecutoria. De acuerdo con tales reflexiones se colige que el Tribunal Superior Agrario tiene funciones de distinta naturaleza jurídica, pues en su carácter de órgano jurisdiccional puede conocer, entre otros asuntos, del recurso de revisión que se interponga contra las siguientes sentencias: dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre sujetos de derecho agrario; resoluciones relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal; y, sentencias dictadas en los juicios de nulidad en que se impugnen resoluciones emitidas por autoridades agrarias (fracciones I, II y III del artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios); en tanto que también puede emitir actos con el carácter de tribunal administrativo, como son las resoluciones que versen sobre dotación o ampliación de tierras, bosques y aguas (artículo cuarto transitorio, fracción II, de la mencionada legislación). Sobre tales premisas, es fácil advertir que la resolución reclamada no encuadra en ninguna de las dos hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo mencionadas en esta ejecutoria, pues no constituye una sentencia definitiva, ni tampoco reviste el carácter de una resolución que ponga fin al juicio, toda vez que el referido acto fue emitido por el Tribunal Superior Agrario en un procedimiento instaurado con motivo de una solicitud de dotación de tierras para la creación del nuevo centro de población ejidal denominado **********; lo cual cobra singular relevancia, dado que ese asunto no participa de la naturaleza jurídica de un juicio -para los efectos del juicio de amparo-, sino que constituye un procedimiento administrativo en el que el referido tribunal actuó con la competencia especial que le fue otorgada en el artículo tercero transitorio del decreto del tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de los mismos mes y año, por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esto es, como autoridad sustituta del presidente de la República. Se expone tal aserto, en virtud de que en los procedimientos de dotación de tierras no se entabla ninguna controversia, litigio o disputa entre partes con intereses opuestos -que es lo que debe considerarse como juicio para los efectos del amparo directo-, sino que aquéllos son instaurados con motivo de la solicitud que al efecto realiza un núcleo de población agrario, habida cuenta que el tribunal responsable interviene en ese tipo de asuntos hasta que las autoridades agrarias integran debidamente el expediente administrativo correspondiente y, en ejercicio de las facultades que originalmente tenía el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir la resolución relativa; lo que pone de manifiesto que la resolución reclamada no fue pronunciada en un juicio agrario y, por ende, no se configura ninguna de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo previstas en el artículo 158 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, en forma análoga, la jurisprudencia número 2a./J. 72/98 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que es del rubro y sinopsis del tenor siguiente: ‘TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS.’ (se transcribe). En las narradas circunstancias, este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente asunto en la vía directa, y con apoyo en los artículos 107, fracción VII, constitucional, 47, último párrafo, de la Ley de Amparo, y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordena remitirlo con sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que proceda a remitirlo al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno, respecto del que quedan expeditas sus facultades para resolver con base en las constancias de autos y demás datos del procedimiento incluso sobre su competencia territorial. ..."


El anterior asunto, dio origen a la tesis que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 172,532

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: I.15o.A.78 A

"Página: 2088


"DOTACIÓN O AMPLIACIÓN DE EJIDOS. EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO EN ALGUNO DE ESOS PROCEDIMIENTOS, COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA INDIRECTA. Del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, mediante el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten establecidos verdaderos juicios para resolver los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra y disposiciones especiales para concluir los procedimientos que a esa fecha se encontraban en trámite. En esa línea, el legislador federal emitió la ley orgánica relativa y en su artículo cuarto transitorio facultó al Tribunal Superior Agrario para continuar hasta su conclusión los procedimientos de dotación o ampliación de tierras, bosques y aguas, así como de creación de nuevos centros de población, que se encontraban pendientes de resolución definitiva, la que en el régimen anterior correspondía emitirla al presidente de la República. De acuerdo con tales premisas es patente que la resolución del Tribunal Superior Agrario mediante la cual en sustitución del presidente de la República, resuelve alguno de esos procedimientos administrativos pendientes, como sería el de creación de un nuevo núcleo de población ejidal y determina las tierras con las que considera debe dotársele, no constituye una sentencia definitiva ni reviste el carácter de resolución que ponga fin al juicio, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo que no encuentra sustento en ninguno de los dos casos en que el juicio de amparo debe tramitarse en la vía directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la misma legislación, toda vez que la mencionada resolución no es emitida en un verdadero juicio, sino en un procedimiento administrativo en el que el mencionado tribunal actúa con la competencia especial que le fue otorgada en los citados artículos transitorios. Aserto que se corrobora sobre la base de que, en realidad, en ese tipo de procedimientos no se entablaba ninguna controversia, litigio o disputa entre partes determinadas con intereses opuestos, dado que eran instaurados con motivo de la solicitud que al efecto realizaba un núcleo de población agrario (o de oficio), y así, el tribunal agrario interviene sólo hasta que las autoridades agrarias integraron el expediente administrativo; lo que pone de manifiesto que la reclamación constitucional que se endereza contra ese tipo de resoluciones debe ser tramitada en la vía indirecta del juicio de amparo, en términos de lo establecido en el artículo 114, fracción II, de la legislación de la materia."


En similar sentido se pronunció el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el cinco de diciembre de dos mil siete, el amparo directo 321/2007, promovido por el Comité Particular Ejecutivo Agrario para la primera ampliación del poblado **********, Municipio de L. de Tejada, Estado de Veracruz.


QUINTO. En relación con la resolución dictada el trece de octubre de dos mil cuatro en el amparo directo 269/2004-3647, promovido por el Comisariado de Bienes Comunales del Poblado **********, Municipio de Otáez, Estado de Durango, el Primer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito recibido el dos de abril del dos mil cuatro en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, **********, presidente, secretario y tesorero del Comisariado de Bienes Comunales del poblado **********, del Municipio de Otáez, Estado de Durango, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco por el Tribunal Superior Agrario en el expediente del juicio agrario 489/93. ..."


"CONSIDERANDO: PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del juicio de amparo directo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Política Federal, 212 fracción I, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se promueve contra una resolución definitiva dictada por el Tribunal Superior Agrario al resolver el juicio agrario de ampliación de ejido 489/93.


"...


"QUINTO. La parte quejosa hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes en su demanda, estimando que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales; sin embargo, no serán objeto de estudio, en razón de que este tribunal advierte de oficio que se actualiza una causa de improcedencia que da lugar al sobreseimiento en el juicio. En el caso se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Para demostrar lo anterior conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso: (se relatan). Una vez que el expediente se puso en estado de resolución, se remitió al Tribunal Superior Agrario, donde se radicó con el número 489/93. El Tribunal Superior Agrario dictó sentencia el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en que determinó que era procedente la solicitud de segunda ampliación del ejido y que constituye el acto reclamado en este juicio. De lo hasta aquí narrado se puede ver que en ningún momento del procedimiento de primera ampliación se consideró a la comunidad ********** dentro del radio legal de afectación de la ampliación del poblado ********** , no obstante su colindancia con éste, en virtud de que las tierras se obtendrían de terrenos nacionales ubicados en la novena zona del Estado de Durango, pues, como quedó precisado, debería elaborarse un plano proyecto de localización de las tierras otorgadas. Luego, de la sentencia dictada en el juicio agrario 489/93 se desprende que la comunidad quejosa no padece ningún perjuicio en el derecho de posesión que tiene sobre sus terrenos; es decir, debe demostrar que esa sentencia agraria le causa un agravio inmediato y directo para acreditar su interés jurídico en el juicio de garantías. En otras palabras, debe acreditar que con motivo del dictado de la resolución que dotó de primera ampliación de tierras al poblado ********** se afectan las tierras que tiene en posesión. La comunidad quejosa señala en su demanda de amparo que por resolución presidencial de nueve de agosto de mil novecientos setenta y uno se reconoció y tituló a su favor una superficie de 16,875 Ha. (dieciséis mil ochocientas setenta y cinco hectáreas), y que al ejecutarse esa determinación quedaron comprendidas 1,133 hectáreas de terrenos de su propiedad que están relacionadas con la resolución que reclama. Por ende, queda claro que el dictado de la resolución agraria, por sí sola, no afecta su interés jurídico, en razón de que no se demuestra que afecte sus derechos de propietaria, pues, por un lado, la comunidad de ********** no se encuentra dentro del radio legal de afectación de siete kilómetros que establece la Ley Federal de Reforma Agraria y, por otro lado, la dotación de primera ampliación del poblado **********, se tomará de terrenos nacionales, previamente a la elaboración de un plano proyecto de localización que delimitará la zona de la cual se obtendrán las tierras que se entregarán, por lo que no se sabe cuál es la zona o terrenos que se delimitarán para ejecutar la resolución de dotación, en virtud de que en los autos no obra el plano de localización que para ese fin se ordenó en la resolución reclamada. En las relatadas condiciones se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la ley de la materia."


SEXTO. En relación con la resolución dictada el catorce de mayo de dos mil cuatro en el amparo directo 7/2004, promovido por el poblado **********, Municipio de Valle de Santiago, Estado de Guanajuato, el Segundo Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado el doce de enero de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, **********, presidente, secretario y vocal del Comité Particular Ejecutivo de la ampliación del poblado **********, Municipio de Valle de Santiago, Estado de Guanajuato, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del acto que atribuyen al Tribunal Superior Agrario, del que reclaman la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil, dictada en el juicio agrario 1043/92. ..."


"CONSIDERANDO: PRIMERO. La competencia para conocer del presente juicio se la otorgan a este tribunal los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; así como el 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ...


"CUARTO. A continuación, debe examinarse la procedencia del juicio constitucional, ya que es una cuestión oficiosa y preferente en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. La autoridad responsable Tribunal Superior Agrario, hace valer la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con la fracción VI, del numeral 166, de la Ley de Amparo, por considerar que la parte quejosa no formula conceptos de violación ni razonamientos lógico jurídicos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada. Es infundada la causa de improcedencia planteada, en virtud de que de la lectura integral de la demanda de amparo que nos ocupa, se advierte la causa de pedir de la parte quejosa, que se deriva de diversos argumentos aislados en los cuales manifiesta que no se le notificó de manera personal la sentencia que constituye el acto reclamado, que el trámite relativo a su solicitud de ampliación de ejido se encuentra suspendido, que no se ha llevado el trámite correspondiente, que no fue oído ni vencido en juicio porque se siguió el trámite fuera del procedimiento agrario, que no se ordenó un estudio técnico, agrario y jurídico en el expediente agrario y que existen contratos con fecha posterior a la solicitud de ampliación con los cuales se pretenden excluir los predios que son susceptibles de ser afectados por su segundo intento de ampliación, por lo que tales argumentos son suficientes para estimar que se expresa la causa de pedir de la parte quejosa, los que son susceptibles de analizar en el fondo del asunto. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 68/2000, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... cuyo rubro y texto es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). ... En corolario, al haber resultado infundados e inoperantes los argumentos relativos de la causa de pedir que se deriva de la demanda de amparo que se analiza, sin que este tribunal advierta motivo para suplir en su favor la deficiencia de su queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley de Amparo, se impone negar el amparo y protección de la justicia de la unión solicitado por la parte quejosa."


SÉPTIMO. En relación con la resolución dictada el trece de diciembre de dos mil seis en el amparo directo 306/2006, promovido por el comisariado ejidal del poblado **********, del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, el Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado el ... veintisiete de marzo de dos mil seis, ante ... la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, **********, presidente, secretario y tesorero respectivamente del comisariado ejidal del poblado **********, del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que reclaman de: ‘Autoridades responsables: como ordenadora a) al Tribunal Superior Agrario de México, Distrito Federal. Y como autoridad responsable ejecutora. b) Al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 29 con sede en la ciudad de Villahermosa, Tabasco’.


"‘Acto reclamado: Reclamamos de la autoridad señalada como responsable ordenadora la ilegal e inconstitucional resolución definitiva en cumplimiento de ejecutoria (sic), dictada en el juicio agrario expediente número 623/993, de fecha trece de diciembre del año dos mil cinco, mediante la cual declaró inafectable y por lo mismo la no procedencia de conceder en dotación al poblado que representamos, la superficie de 394-04-84 (trescientas noventa y cuatro hectáreas, cuatro áreas, ochenta y cuatro centiáreas) del predio Rancho Nuevo y 278-24-32 (doscientas setenta y ocho hectáreas veinticuatro áreas treinta y dos centiáreas) del predio innominado propiedad de Petróleos Mexicanos, resolución que es violatoria de nuestras garantías individuales, por cuanto a que el Tribunal Superior Agrario, no fundó ni motivó debidamente su resolución, ni observó los principios que regulan la valoración de la prueba en clara violación al Código Federal de Procedimientos Civil (sic) de aplicación supletoria a la materia agraria razón por la cual estamos solicitando la Protección de la Justicia Federal. Y de la ejecutora, Tribunal Unitario Agrario con residencia en el Estado de Tabasco, reclamó el cumplimiento que pretende darle al inconstitucional acto.’


"...


"CONSIDERANDO: PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo de conformidad con los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"OCTAVO. En relación con la resolución dictada el veintisiete de mayo de dos mil ocho, en el amparo directo 185/2007, promovido por el comisariado ejidal del poblado de Mezcala, Municipio de Ayutla, Jalisco, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito recibido el quince de noviembre de dos mil seis, ante el Tribunal Superior Agrario **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente del comisariado ejidal del poblado de Mezcala, Municipio de Ayutla, Jalisco, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal por violación a los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario 171/96. ..."


"CONSIDERANDO: PRIMERO. Este Tribunal Colegiado, es competente para resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso b), y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 212, de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso b), 38 y 144, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se reclama una sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, el cual reside dentro del circuito al que pertenece este Tribunal Colegiado. ..."


NOVENO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los M. que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita, se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso que se examina, se advierte que de las consideraciones sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos directos 219/2008 y 274/2008 y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los amparos directos 16/2007 y 321/2007, no existe la contradicción de criterios que se ha denunciado en relación con el tema relativo a que el Tribunal Colegiado de Circuito es incompetente para resolver en amparo directo, el juicio de garantías promovido en contra de la resolución del Tribunal Superior Agrario por la que niega la solicitud de ampliación, dotación y creación de un nuevo centro de población.


Esto es, se advierte que por lo que se refiere al tema de la competencia para conocer del juicio de amparo directo, ambos Tribunales Colegiados de Circuito coincidieron en que al impugnarse resoluciones del Tribunal Superior Agrario que niegan las solicitudes de ampliación, dotación o creación de nuevos centros de población, corresponde a un J. de Distrito y, en ese sentido, no existe la contradicción de criterios en tanto que, ambos tribunales coinciden en que este tipo de resoluciones corresponden al juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Amparo.


De ahí que se concluya que, sobre este aspecto, entre los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados no hay contradicción alguna.


Desde diverso aspecto, cabe destacar que en los juicios de amparo directo 42/2008 del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y 16/2007 del que conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, las demandas de garantías fueron promovidas por particulares en contra de las resoluciones del Tribunal Superior Agrario que otorgó en un caso la ampliación de ejido de un poblado y, en otro, la solicitud de un nuevo centro de población ejidal, a diferencia de los restantes juicios de los que se ocuparon los demás Tribunales Colegiados de Circuito, los que conocieron de juicios de amparo promovidos por Comités Particulares Agrarios, por lo que debe estimarse que no se analizaron los mismos elementos y en ese aspecto, tampoco existe la contradicción de criterios denunciada.


DÉCIMO. En otro contexto, las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fueron sobre un mismo tema, esto es, el relativo a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo cuando se reclama la resolución del Tribunal Superior Agrario por la que niega, en su caso, las solicitudes de ampliación o dotación de tierras ejidales.


No obstante que los Tribunales Colegiados de Circuito abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, lo cierto es que para efectos de su competencia adoptaron posturas opuestas.


Ciertamente, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los juicios de amparo directo, promovidos en contra de las resoluciones del Tribunal Superior Agrario que negó la solicitud de dotación y estimó carecer de competencia para conocer del juicio por haber considerado, sustancialmente, que no se está en presencia de una sentencia definitiva emitida dentro de un juicio pues, en su concepto, la resolución impugnada derivó de un procedimiento iniciado con motivo de la solicitud de dotación, resolución que no deriva propiamente de un juicio, en tanto que no se decidió controversia alguna y, consecuentemente, la resolución reclamada no es una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo directo, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, constitucional, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, por lo que del citado asunto debe conocer un J. de Distrito, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que el Tribunal Superior Agrario sólo tiene la obligación de resolver la procedencia o no de lo solicitado, sin que se dirima una contienda pues en tal procedimiento agrario no hay diversidad de partes sino únicamente la solicitante y a dicha solicitud recaerá una resolución sin que exista disputa alguna aun cuando pudiera resultar afectado un tercero al cual sólo se le dará audiencia previa a la declaración que de la afectación de los terrenos se hiciera para conceder la dotación.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que en el caso sometido a su consideración en el que se reclama una resolución del Tribunal Superior Agrario recaída a la primera solicitud de ampliación de un poblado, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que no es competente para conocer del referido juicio, por estimar que del examen de lo dispuesto en los artículos 158, 44 y 46 de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo procede cuando el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio, siendo que en el caso puesto a su consideración, la resolución reclamada del Tribunal Superior Agrario no encuadra en alguna de las hipótesis del juicio de amparo directo en tanto que no constituye una resolución definitiva, ya que el acto fue emitido en un procedimiento instaurado con motivo de la solicitud de ampliación ejidal que constituye un procedimiento administrativo en el cual el tribunal responsable actuó con la competencia especial que le fue otorgada en el artículo tercero transitorio del decreto del tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis siguiente, por el que se reformó el artículo 27 constitucional y en el artículo cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esto es, en su carácter de autoridad sustituta del presidente de la República.


Agrega este último Tribunal Colegiado de Circuito que en el procedimiento de ampliación de tierras no se entabla controversia, litigio o disputa entre partes con intereses opuestos, que es lo que debe considerarse como juicio para efectos del amparo directo, sino que dicho procedimiento es instaurado con motivo de la solicitud que al efecto realiza un núcleo de población, lo que pone de manifiesto que no se está en el caso que la resolución reclamada fuera pronunciada en un juicio agrario, y por tanto no se configura alguna de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo a que se refiere el artículo 158 de la Ley de Amparo, por lo que la reclamación constitucional que se endereza sobre ese tipo de resoluciones debe ser tramitada en la vía indirecta del juicio de amparo, en términos de lo establecido en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


En cambio, los Tribunales Colegiados de Circuito Primero, Segundo, Tercero y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 269/2004-3647, 7/2004, 306/2006 y 185/2007, promovidos respectivamente, por diversos comisariados ejidales en los que se reclamó la negativa del Tribunal Superior Agrario respecto de las solicitudes de dotación o ampliación de ejidos, resolvieron los diversos juicios por considerar que resultaban competentes para conocer de ellos en el juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), fracción V, inciso b) y VI constitucionales, 44, 46, 158 y 212 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, inciso b), 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.


Conviene destacar que los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Décimo Segundo, en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo sometidos a su consideración, no se pronunciaron de manera expresa en torno de la procedencia del juicio de amparo en la vía directa o si ésta debe ser indirecta, tratándose de la impugnación de resoluciones del Tribunal Superior Agrario que niegan las solicitudes de ampliación o dotación de tierras ejidales; sin embargo, lo cierto es que de manera implícita lo hicieron al asumir su competencia para conocer en dicha vía sobre los citados juicios, por lo que se configura la contradicción de tesis denunciada en términos de la tesis que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 187,579

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y A. (Actualización 2002)

"Tomo: XV, marzo de 2002 y Tomo VI, Común, P.R. SCJN.

"Tesis: 2a. XXVIII/2002 y 8

"Páginas: 427 y 101


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


Cabe destacar que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes, las demandas de amparo promovidas con motivo de la negativa del Tribunal Superior Agrario el cual actuó en términos de las reformas al artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento, a que se refiere el decreto de tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis siguiente, así como de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 9o. y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y que negó las solicitudes de ampliación y dotación de tierras ejidales.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito, Séptimo y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunciaron sobre el fundamento correspondiente para el envío de los asuntos al Juzgado de Distrito, sin embargo para el primero de ellos el envío de los asuntos a los Juzgados de Distrito lo hizo tomando en consideración lo dispuesto, entre otros, en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, a diferencia del Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito el cual fundó su incompetencia entre otros, en lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, del último ordenamiento citado.


Así, queda evidenciada la existencia de la contradicción de criterios y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia de análisis consistirá en determinar:


a) Si los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa son competentes para conocer del juicio de amparo directo cuando se reclama la resolución del Tribunal Superior Agrario que niega las solicitudes de ampliación y dotación de tierras ejidales, por tratarse o no de una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, o bien, si corresponde al J. de Distrito por carecer del referido carácter.


b) En su caso considerar si en contra de las resoluciones del Tribunal Superior Agrario que niegan las solicitudes de ampliación y dotación de tierras ejidales, procede el juicio de amparo indirecto en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, esto es, por tratarse de un acto que no proviene de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, siendo que el acto reclamado emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, o bien, si procede de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del citado numeral, que alude a los actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


DÉCIMO PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que habrá de sustentarse en este fallo.


Con el propósito de resolver la cuestión planteada, conviene tomar en cuenta el contenido del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con su artículo tercero transitorio.


Entre las reformas al artículo 27 constitucional, destaca la relativa a la derogación de las fracciones relacionadas con el reparto agrario, al haberse reconocido la inexistencia de tierras qué repartir, por lo que el Estado tenía la obligación de otorgar a las diferentes modalidades de la tenencia de la tierra, seguridad y tutela jurídica a sus derechos y formas de producción.


Así se desprende de la exposición de motivos de dicha reforma como se pasa a demostrar:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 7 de noviembre de 1991

"Iniciativa del Ejecutivo


"a) Dar certidumbre jurídica en el campo. El fin del reparto agrario. La obligación constitucional de dotar a los pueblos se extendió para atender a los grupos de individuos que carecían de tierra. Esta acción era necesaria y posible en un país poco poblado y con vastas extensiones por colonizar. Ya no lo es más. La población rural crece, mientras que la tierra no varía de extensión. Ya no hay tierras para satisfacer esa demanda incrementada por la dinámica demográfica. Los dictámenes negativos del cuerpo consultivo agrario, derivados de que no se localizaron tierras afectables para atender solicitudes, ya son tan numerosos como todas las dotaciones realizadas desde 1917. En resoluciones recientes se específica que la tierra entregada no es apta para su aprovechamiento agropecuario. Nos enfrentamos a la imposibilidad para dotar a los solicitantes de tierra. Tramitar solicitudes que no pueden atenderse introduce incertidumbre, crea falsas expectativas y frustración, inhibe la inversión en la actividad agropecuaria, desalentando, con ello, mayor productividad y mejores ingresos para el campesino. Debemos reconocer que culminó el reparto de la tierra que estableció el artículo 27 constitucional en 1917 y sus sucesivas reformas.


"Al no haber nuevas tierras, la pulverización de las unidades existentes se estimula al interior del ejido y en la pequeña propiedad. Tenemos que revertir el creciente minifundismo y fraccionamiento en la tenencia de la tierra que, en muchos casos ya ha rebasado las posibilidades de sustentar plenamente a sus poseedores. La realidad muestra que hay que establecer legalmente que el reparto ya fue realizado dentro de los limites posibles. La sociedad rural exige reconocerla con vigor y urgencia. La nación lo requiere para su desarrollo y modernización. Por eso, propongo derogar las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y XVI en su totalidad y la fracción XV y el párrafo tercero, parcialmente. En estas disposiciones, hoy vigentes, se establece una reglamentación detallada de los mecanismos e instituciones encargadas de la aplicación del reparto. Con su derogación, éste también termina.


"...


"Es un deber de justicia.


"La iniciativa propone las adecuaciones a la configuración constitucional de nuestro sistema de tenencia de la tierra, conforme a la nueva realidad que vivimos. Los ajustes del orden legal no van a implicar la solución automática a nuestros problemas más urgentes: ellos no derivan únicamente de la tenencia de la tierra. Los problemas del campo mexicano son muy complejos, su resolución presenta enormes retos porque en el campo confluye la gran diversidad de la nación, en él vincula a toda la sociedad, sus alcances definen buena parte de nuestro futuro. No podemos ni debemos esperar soluciones inmediatas.


"...


"La intención es, sencillamente, más justicia: justicia social."


"Dictamen

"México, D.F., a 3 de diciembre de 1991.

"...


"Hoy, al iniciarse esta década que nos lleva al S.X., enfrentamos otros desafíos. México supera los 82 millones de habitantes. La sociedad ha urbanizado y los nuevos mexicanos que se integran a la acción común demandan empleo y oportunidades. Las situaciones de pobreza extrema son intolerables. Existen todavía viejos problemas sin resolver cuando estamos ya ante las nuevas demandas por una mejor calidad de vida. En el contexto mundial, la globalización económica y la competencia por los mercados nos exigen encontrar caminos inéditos para engrandecer el país.


"Ante esos desafíos la modernización de México es un imperativo social. Una modernización para lograr una sociedad más justa y con mayores niveles de bienestar. Una modernización fincada en las libertades y en la democracia. Una modernización sustentada en nuestro nacionalismo y que ha de poner los nuevos cimientos económicos del país en un contexto mundial de rápidas transformaciones.


"En este proceso de modernización, el campo exige una nueva respuesta para brindar mayores oportunidades de bienestar a sus habitantes, aumentar la productividad y dar bases sólidas a nuestra economía. En el campo hemos de abrir las puertas a los factores del cambio. Un cambio deliberado y atento a la experiencia de nuestra historia. Un cambio que fortalezca y renueve nuestra identidad, nuestra soberanía y nuestro nacionalismo.


"...


"El campo hoy nos exige una nueva actitud y una nueva mentalidad. Nos pide profundizar en nuestra historia y en el espíritu de justicia de la Constitución para preservar lo valioso que tenemos. Reclama una clara y precisa comprensión de la realidad y sus perspectivas futuras para guiarnos en lo que debe cambiar. Requiere una respuesta nacionalista, renovadora de las actitudes, que efectivamente impulse la producción, la iniciativa y creatividad de los campesinos, el bienestar de sus familias y, sobre todo, proteja nuestra identidad compartida. Por eso, es preciso examinar el marco jurídico y los programas que atañen al agro para que sean parte central de la modernización del país y de la elevación productiva del bienestar general.


"Lo que hemos hecho en la historia nos permite hoy dar pasos nuevos en el campo. Los campesinos demandan una mejor organización de su esfuerzo en una perspectiva clara y duradera, que efectivamente los beneficie y que contribuya a la fortaleza de la nación. La sociedad justa del siglo XXI a la que aspiramos no puede construirse si perduran las tendencias actuales en el medio rural.


"...


"Durante los años de reparto agrario, se dotó de tierra a más de 2 millones 600 mil ejidatarios en 26 mil ejidos y se restituyó o dio reconocimiento a 2 mil comunidades pobladas con 400 mil comuneros. En estas propiedades se configuraron las áreas que permiten el fortalecimiento de la vida en comunidad y las necesarias para el desempeño de las actividades productivas de sus integrantes. También surgió el ejido colectivo para evitar que el reparto agrario fraccionase unidades productivas ya existentes.


"Además, 1 millón de pequeños propietarios también se beneficiaron con la Reforma Agraria. Las políticas económicas del sector público orientaron recursos para fincar la producción rural, construir obras de riego y crear mecanismos para regular la producción y el abasto, proveer de insumos a la producción agrícola y de servicios básicos a la población rural.


"El reparto agrario ha sido sin duda uno de los procesos sociales más vinculados con nuestro nacionalismo. Su extraordinaria vitalidad transformó de raíz la estructura propietaria del territorio nacional. Dio prosperidad a la patria y justicia a los campesinos: los liberó de la hacienda, reafirmó las raíces de su orgullo, restituyó la vida del pueblo, de la comunidad, del ejido y se consagró en la Constitución y en las leyes del país. Sin embargo, pretender en las circunstancias actuales que el camino debe seguir siendo el mismo de ayer, pone en riesgo los objetivos mismos que persiguieron la Reforma Agraria y la Revolución Mexicana. Ese extraordinario proceso es y seguirá siendo motivo de orgullo en nuestra historia. Pero hoy, debemos emprender nuevos caminos.


"Hoy, como en 1917, es objetivo fundamental del Estado mexicano llevar bienestar a la población rural. Hacia este debe orientarse el marco jurídico. Si bien en su tiempo el reparto de tierras fue el instrumento para lograrlo, hoy se ha agotado. Es imprescindible que el esfuerzo se concentre en la provisión de instrumentos viables para el bienestar campesino. El marco jurídico debe garantizar seguridad, justicia y libertad tanto a ejidatarios y comuneros como a pequeños propietarios. Seguridad en la tenencia de la tierra, libertad en la toma de decisiones y justicia en sus relaciones. Es imperativo establecer las condiciones jurídicas necesarias para que fluya la inversión al campo y poder ofrecer a todos sus habitantes los niveles de bienestar que merecen.


"Necesitamos cambiar no porque haya fallado la Reforma Agraria. Vamos a hacerlo porque tenemos hoy una diferente realidad demográfica económica y de vida social en el campo, que la misma Reforma Agraria contribuyó a formar y que reclama nuevas respuestas para lograr los mismos fines nacionalistas. Necesitamos un programa integral de apoyo al campo para capitalizarlo, abrir opciones productivas para ofrecer nuevas oportunidades que protejan la vida en comunidad, como la quieren los campesinos de México.


"II. Las nuevas condiciones para la justicia y las libertades en el campo.


"II.1 Los nuevos problemas. La presión sobre los recursos territoriales es uno de los problemas de mayor gravedad que enfrenta México. En 1917, la sociedad mexicana alcanzaba apenas, los 10 millones de habitantes. En contraste, en 1990 llegamos a 81.2 millones. La población nacional observó un crecimiento alrededor del 800%, mientras que la cantidad de tierras con que cuenta nuestro país ha permanecido inalterable.


"El Estado mexicano, a través de gobiernos sucesivos, ha restituido, dotado, ampliado, reconocido y titulado tierras a un amplio número de beneficiarios y en extensiones sin precedente en las reformas agrarias emprendidas en otros países. Sin embargo, los demandantes de tierra representan todavía un número significativo, debido a que, pese a nuestro rápido proceso de urbanización, es aún relativamente alto el porcentaje de nuestra población rural: en 1990, de los 81.2 millones de población, el 70% se clasificaba como urbana y el 30% como rural. La población rural actual es 2.3 veces superior a la población total de México en 1917.


"El incremento demográfico en el campo, la limitación de las tierras y las dotaciones ya realizadas en las décadas pasadas, hacen imposible la continuación del reparto agrario. Por ello, para que pueda seguir guiándose por los principios constitucionales, la Reforma Agraria ha de transitar hacia una nueva etapa. En la actualidad, el reparto agrario masivo es imposible. La realidad lo demuestra.


"La culminación de esta etapa de la Reforma Agraria exige resolver el rezago agrario (sic) existe mediante un programa de acción inmediato. Debe darse fin a la incertidumbre.


"Otro gran problema deriva de la anterior situación; el de los alimentos. ¿Cómo alimentar a una sociedad que ha visto crecer a su población en un 800%, de 1917 a la fecha y cuenta con la misma extensión territorial explotable? ¿Cómo alimentar a 83 millones de mexicanos si nuestros niveles productivos son menores, en múltiples casos, a la medida internacional? ¿Cómo garantizar justicia y libertad a los campesinos y a todos los mexicanos si no somos capaces de asegurar los alimentos básicos para nuestra subsistencia?


"Si queremos alimentar adecuadamente a las mayorías de nuestra población, es menester incrementar drásticamente la productividad agrícola. Si las cosas permanecen como hasta ahora, no podemos alcanzar ese propósito de justicia. Se requieren cambios a fondo que aseguren la aplicación de políticas agropecuarias que incrementen substancialmente la productividad. Sólo el 17% de las 196 millones de hectáreas que componen el territorio nacional, son aptas para la agricultura. Necesitamos idear mecanismos que permitan que, con 33 millones de hectáreas, seamos capaces de elevar el bienestar campesino, garantizar el abasto alimentario interno, proveer de materias primas a la industria, generar divisas y que propicien una redistribución más justa del ingreso nacional. En las circunstancias actuales, lograr estos objetivos supone al financiamiento adecuado en calidad y cantidad, nuevas posibilidades de asociación y la introducción de los avances tecnológicos a los procesos de transformación y comercialización agropecuarios. Los hombres del campo y la sociedad en su conjunto reclaman estas medidas.


"Además, si no aplicamos nuevas respuestas a los problemas del campo, seguiremos propiciando la devastación ecológica de una buena cantidad de la superficie territorial. En la actualidad, al no encontrar la inversión canales adecuados para financiar proyectos productivos de largo plazo, se orienta a una sobreexplotación de los recursos naturales que daña el equilibrio ecológico. Esto se debe fundamentalmente a la falta de incentivos suficientes.


"Las nuevas formas de aprovechamiento de los recursos naturales, vigentes desde hace tiempo en otras partes del mundo, deben ser incorporadas al campo mexicano. Nuestro territorio posee recursos variados y ricos, tales como bosques y selvas tropicales, litorales con vocación acuícola, zonas de recolección de plantas silvestres, territorios atractivos al turismo, yacimientos minerales, que han de ser aprovechados en su enorme potencial productivo y generador de riqueza. La sociedad mexicana, con el apoyo del Estado, también debe comprometerse en estas nuevas formas de producción.


"La preeminencia del minifundio en el campo mexicano, hace imposible incrementar su productividad en niveles tales, que se garantice la plena justicia social para los pobladores más desprotegidos del campo y se aseguren alimentos para toda la población mexicana. El minifundio es consecuencia de la sobrecarga demográfica sobre los recursos territoriales, de la obligación constitucional del Estado de repartir tierras y de la débil vocación agrícola del territorio mexicano.


"La ley vigente prohíbe en algunos casos y reprime en otros las posibilidades de asociación, estimulando la estructura minifundista de tenencia. Hoy, el minifundio obstaculiza el desarrollo de México y representa una amenaza para su futuro contra lo que comúnmente se piensa, no sólo un problema ejidal y comunal. En la actualidad el 58.9% de las unidades productivas agrícolas ejidales, comunales o privadas, tienen una extensión de cinco o menos hectáreas, y el 33% se ubica en el rango de cinco a 20 hectáreas. Esta situación ha llevado a que en múltiples regiones, el minifundio ya no permita siquiera la autosuficiencia de la familia del productor, menos aún la producción para el mercado. Margen de autonomía restringido, incapacidad de organizarse y asociarse con vistas al largo plazo, estancamiento, deterioro técnico, producción insuficiente, baja productividad, relaciones de intercambio desfavorable para sus poseedores y niveles de vida inaceptables, son elementos que, en su conjunto caracterizan al minifundio mexicano en la actualidad.


"Es menester crear las condiciones necesarias para que estos productores agrícolas puedan asociarse y aprovechar todos los recursos técnicos, de capital y humanos, en la explotación de sus tierras. En la actualidad y debido al avance tecnológico, la productividad de la tierra está directamente vinculada con la escala de las unidades de producción en algunos cultivos específicos. La introducción de tecnologías apropiadas, sólo es viable su capital público, privado y el sector social se unen para adoptar proyectos agrícolas modernos que contemplen el uso eficiente de los medios técnicos que incrementen la productividad del suelo y del trabajo humano.


"La débil incorporación de tecnologías no afecta solamente la explotación de suelo y la productividad, tiene que ver, también, con los procesos de transformación y comercialización de los productos agropecuarios. En una economía moderna el campo no puede ser fuente de riqueza para sus habitantes si no le incorporamos los avances tecnológicos y organizativos actuales. El minifundio no permite, por sus características la utilización de estas técnicas, ni atrae capitales en las proporciones requeridas. El aprovechamiento de las innovaciones en el campo es una de las tareas a emprender por la actual generación de mexicanos.


"Las necesidades de inversión para la modernización integral del campo son enormes y la inversión pública es insuficiente para llevar a cabo esa gran tarea. La inversión privada, hoy está llamada a sumarse a esta nueva etapa de transformación del campo.


"Finalmente, es necesario reconocer que aunque el marco jurídico vigente movilizó durante décadas la fuerza productiva del campo, exige ahora una reestructuración acorde con los actuales objetivos estratégicos de la nación mexicana. La obligación constitucional de repartir tierras aunque ya no existe la disponibilidad de éstas y la falta de condiciones que propician la asociación de los hombres del campo con terceros, son aspectos jurídicos que han de superarse para abrir nuevos canales a la justicia y a la productividad en el campo.


"Como lo expresa la iniciativa ‘la realidad nos muestra que cada vez es más frecuente encontrar en el campo prácticas de usufructo parcelario y de renta, de asociaciones y mediería, inclusive de venta de tierras ejidales, que se llevan a cabo al margen de la ley’. El carácter ilegal de estas acciones ha obrado en demérito de los campesinos. La realidad y presión económica rebasan frecuentemente el marco jurídico.


"Por otra parte, en las dos últimas décadas la producción ha crecido menos en promedio que la población. En la crisis reciente el sector agropecuario fue uno de los más afectados por la inestabilidad económica, la incertidumbre cambiaria y la inflación.


"La baja productividad agrícola genera pobreza extrema y marginación: se calcula que el 40% de la población rural es pobre en extremo trátese de ejidatarios, comuneros o jornaleros agrícolas. En 1990, la población mexicana económicamente activa era de 22.2 millones de personas, de las cuales el 27% pertenecen al sector primario. Este porcentaje contribuye únicamente con el 8% del producto interno bruto del país, lo cual propicia que los ingresos del sector rural sean tres veces menores que los del resto de la economía. La pobreza extrema de amplios grupos campesinos compromete el desarrollo nacional. Nuestra identidad se fortalece sobre la base de una más equitativa distribución del ingreso, no en la desigualdad y la pobreza.


"11.2 Las nuevas oportunidades: horizonte de la transformación del campo. Los principios de justicia y libertad exigen un nuevo paradigma de producción en el campo, cuyo pilar fundamental es la amplia posibilidad de asociación de los ejidatarios con terceros, de los pequeños propietarios entre ellos mismos y del capital con unos y otros. Así se podrá elevar el ingreso de los hombres del campo, al mismo tiempo que aumenta la productividad agrícola.


"Las reformas propuestas, por ello, atienden a dos perspectivas complementarias. La que busca adecuar la norma a los procesos sociales en marcha y la que se preocupa por abrir vías a la acción común para las próximas décadas.


"El fin del reparto agrario permite prever el inicio de una nueva etapa de esfuerzo para la producción. La asociación de ejidatarios y comuneros entre sí o con terceros hará atractiva la inversión en la agricultura. La introducción de nuevas tecnologías permitirá que el campesino obtenga lo necesario para su consumo, produzca alimentos, materias primas y hasta bienes industrializados. Las reformas propuestas abren estas oportunidades. De la iniciativa de los diversos actores involucrados y de lo atinado de las políticas públicas dependerá su aprovechamiento.


"Las facilidades a la inversión privada en el campo abren otro horizonte de posibilidades que incluye la captación de ahorro del sector. La modernización agropecuaria requiere de grandes recursos para lograr sus propósitos de hacer justicia a los campesinos, para darles mayor bienestar y de dar bases de firmeza a la economía del país. La inversión pública sola no es suficiente para desempeñar esta tarea. Otras fuentes de inversión deben sumarse a este empeño nacional. La inversión pública debe complementarse con la inversión privada y con la participación de los productores. Para la modernización integral del campo, la disponibilidad de financiamiento y las posibilidades de asociación son fundamentales, al igual que los procesos competitivos y eficientes de comercialización y transformación.


"El reconocimiento a la definitividad de los derechos del ejidatario sobre su parcela es uno de los grandes objetivos de la reforma. El ejidatario gozará de seguridad en su tenencia.


"Los tribunales agrarios que deberán ser autónomos y de plena jurisdicción para impartir una justicia pronta, expedita, de una manera sencilla y cercana a los propios interesados, eliminarán demoras y arbitrariedades, propiciando el establecimiento de una nueva relación entre los hombres del campo y las autoridades competentes.


"Hoy en día, sólo la cooperación social hará posible la superación de los rezagos y la derrota de las adversidades. El nuevo horizonte de la modernización del campo contempla el esfuerzo conjunto de ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, inversionistas, banca y gobierno de la República.


"11.3 La modernización del campo


"Una de las lecciones que podemos sacar de los acontecimientos mundiales de los últimos años, es que aquellas naciones que no emprenden soberana y responsablemente la reforma de sus instituciones públicas y privadas y la modernización de sus fundamentos productivos, verán ensancharse sus diferencias con las naciones desarrolladas. En nuestro país, desde hace varios años y en particular en los tres últimos, se han emprendido acciones que buscan transformar las estructuras económicas que son sustento del desarrollo nacional. La desincorporación de empresas públicas, el restablecimiento del sistema mixto de la banca, la apertura de nuestras fronteras al intercambio comercial, son algunas de las acciones emprendidas para abrir cauces a las nuevas iniciativas de la sociedad.


"Llegó el momento de incorporar decididamente el campo a la modernización nacionalista y popular de México. Es un reclamo de los ejidatarios, los indígenas, los pequeños propietarios y de la sociedad en su conjunto. No podemos defraudarlos.


"Hemos de darles respuesta. Como legisladores es nuestro deber y de él hemos de dar cuenta ante la nación. Como lo afirma la iniciativa presidencial, ‘Nuestro nacionalismo no puede quedar atado a formas de asociación o de producción determinadas. Está vinculado con fines superiores: soberanía, justicia, democracia y libertad’.


"En el marco de las reformas al artículo 27 de la Constitución, las políticas que habrán de impulsar la modernización agraria, contemplan acciones que, por un lado, aseguran la permanencia de las formas de vida comunitarias de los campesinos mexicanos y, por el otro, satisfacen la necesidad de elevar la eficiencia en la producción. Una mayor justicia en el campo es un objetivo social que hemos de alcanzar si queremos edificar las nuevas bases económicas de la nación.


"Por ello, la mayor autonomía de los ejidatarios en la toma de decisiones, no implica el desamparo. Se protege el ejido, el área común de la vida ejidal y las tierras de las comunidades indígenas. No conviene al interés general mantener formas caducas e inapropiadas que propician injusticias e inhiben la productividad agrícola.


"Se promueve la asociación de los ejidatarios y comuneros, no su subordinación. Las leyes de fomento agropecuario deben, en consecuencia, contemplar medidas que compensen la asimetría entre ejidatarios, comuneros y agentes externos, en los procesos asociativos para la producción y comercialización.


"Las reformas y las políticas correspondientes, son la respuesta nacionalista a las necesidades, demandas y aspiraciones de los hombres del campo que son las de la nación mexicana. Las reformas no confunden medios con fines. Si se quiere que la justicia en la libertad sea una práctica cotidiana de los hombres del campo, es imperativo emprenderlas. La sociedad mexicana demanda justicia y libertad.


"III. La construcción de un nuevo orden jurídico para el futuro de la justicia y las libertades en el campo mexicano.


"...


"Las reformas


"Consecuentes con todo lo anterior, ratificando la filosofía política de la Revolución Mexicana y fieles a la inspiración justiciera y libertaria del constituyente de 1917 y con vista en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo, plenamente congruentes con los requerimientos de los hombres del campo mexicano, tomando en consideración los puntos de vista de los participantes en las audiencias públicas convocadas por estas dos comisiones, recogiendo las propuestas de los partidos políticos y en la inteligencia de que las que no alcanzaron consenso serán planteadas ante el pleno de esta Cámara, estas comisiones unidas manifiestan:


"Estamos de acuerdo en que el párrafo tercero del artículo 27 constitucional cambie el concepto de ‘pequeña propiedad agrícola en explotación’, por el de ‘pequeña propiedad rural’ con el objetivo de que con un concepto más amplio, todas las tierras, cualquiera que sea su uso, sean aprovechadas por sus legítimos tenedores, considerando que, en la medida en que sólo un porcentaje limitado de ellas, son aptas para un uso agropecuario productivo, ha de fomentarse su aprovechamiento en otros usos.


"Se propone derogar el texto del párrafo tercero del citado artículo, la referencia a la ‘creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que le sean indispensables’ y lo relativo a ‘los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población tendrán derecho a que se les dote de ellas ...’, también se propone la derogación de las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XVI y la derogación del primer párrafo de la fracción XV. Se hace en razón de que estos ordenamientos preveían lo relacionado a las solicitudes de dotación y distribución de tierras y agua, a los órganos competentes que fueron creados para cumplir con el reparto agrario, sus facultades y obligaciones, los procedimientos para aplicar las leyes secundarias, así como el derecho a indemnización que tenían los pequeños propietarios afectados y lo relativo a la responsabilidad en que podían incurrir las comisiones mixtas por irregularidades realizadas y tal derogación se justifica, ya que en nuestra realidad el reparto agrario es imposible de continuar y al no existir tierras que repartir, es necesario fomentar nuevas formas de producción y rentabilidad para la gente del campo."


Ahora bien, la fracción XIX del artículo 27 constitucional en la parte que interesa establece lo siguiente:


"Artículo 27.


"...


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, ..."


Del párrafo constitucional antes transcrito y del proceso legislativo que le dio origen, se advierte entre otros aspectos, que para efectos de la procuración de justicia agraria, la ley habrá de instituir los tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción.


Así, derivado de lo anterior, se establecieron los tribunales agrarios, según lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en los artículos 1o., 2o. y 9o., fracción VIII, y cuarto transitorio que a continuación se transcriben:


"Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional."


"Artículo 2o. Los tribunales agrarios se componen de:


"I. El Tribunal Superior Agrario, y


"II. Los Tribunales Unitarios Agrarios."


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;


"III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;


"IV. De conflictos de competencia entre los Tribunales Unitarios;


".D. establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro M..


"Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro M. y expresar las razones en que se apoye la interrupción.


"Asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos Tribunales Unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.


"La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los Tribunales Unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario;


"VI. De los impedimentos y excusas de los M., tanto del Tribunal Superior como de los Tribunales Unitarios;


"VII. Conocer de las excitativas de justicia cuando los M. del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los M. de los Tribunales Unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y


"VIII. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.


"Corresponderá al Magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior."


"Transitorios


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Cuarto. En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:


"I.T. a los Tribunales Unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o


"II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.


"Si a juicio del Tribunal Superior o de los Tribunales Unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal."


Cabe destacar que el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional antes mencionado, dispuso lo siguiente:


"Tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el cuerpo consultivo agrario, las comisiones agraria mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.


"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.


"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que se resuelvan en definitiva."


Conforme al numeral transcrito, se advierte la existencia de cuatro supuestos:


1. Que las autoridades agrarias seguirán aplicando, para aquellos asuntos en trámite, las disposiciones legales reglamentarias de las acciones agrarias relativas a dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas; creación de nuevos centros de población, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


2. En tanto entren en función los tribunales agrarios, las autoridades agrarias tienen la obligación, en el caso de que procesalmente se esté en condiciones, de dictar resoluciones con carácter de definitivas.


3. En el evento de que no se hubiera dictado resolución definitiva o acuerdo de archivo al momento en que entren en funciones los tribunales agrarios, los expedientes relativos se pondrán en estado de resolución y se remitirán a tales tribunales para que, en términos de su ley orgánica, se dicte la resolución definitiva; y,


4. Todo asunto de naturaleza agraria, que se encuentre en trámite o se inicie a partir de la entrada en vigor del decreto en cuestión (siete de enero de mil novecientos noventa y dos), deberá remitirse a los tribunales cuando entren en funciones y sea de su competencia.


Por su parte, la Ley Agraria en su artículo tercero transitorio establece:


"Tercero. La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales. Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.


"Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones.


"La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada substanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda."


En torno de ambos preceptos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el nueve de septiembre de dos mil tres, el amparo directo en revisión 658/2002, concluyó que el artículo transitorio tercero de la Ley Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 constitucional, no se oponen en cuanto a que tratándose de los asuntos relativos a las acciones agrarias relacionadas con dotación de tierras en general o de bienes comunales, las autoridades agrarias, en tanto entren en funciones los tribunales agrarios, seguirán aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria, pudiéndose dar dos supuestos:


a) Que culminen el procedimiento respectivo con resolución que ponga fin al mismo o con dictamen negativo y que, por tanto, se archive el asunto como totalmente concluido; y


b) Que no se emita resolución definitiva del mismo, dictamen negativo, dictamen de archivo, o que continúen en trámite; en cuyo caso, se enviarán a los tribunales agrarios, en el estado en que se encuentren, al momento en que entren en funciones dichos tribunales.


De manera que de una interpretación armónica de los artículos transitorios en cuestión, se desprende que las autoridades agrarias continuarán aplicando las disposiciones legales que reglamenten los procedimientos agrarios relacionados con la dotación, ampliación, creación de nuevos centros de población, restitución y reconocimiento y titulación de bienes comunales, teniendo la facultad y obligación de emitir la resolución definitiva, el dictamen negativo o el de archivo, según el caso; hasta en tanto entren en funciones los tribunales agrarios; y, si al entrar en funciones los tribunales agrarios, no se hubiera dictado la resolución definitiva, dictamen negativo o dictamen de archivo, los expedientes relativos se pondrán en estado de resolución, para que tales tribunales emitan la decisión definitiva.


Conforme con lo anterior, el hecho de que el segundo párrafo del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria establezca que tratándose de los asuntos relativos a los procedimientos agrarios ya mencionados "... cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 ...", implica precisamente que por no tratarse de expedientes en trámite o sin resolución definitiva, los asuntos no deben remitirse a los tribunales agrarios, pues únicamente serán turnados a éstos, como ya se dijo, aquellos expedientes en que no se haya dictado resolución definitiva, dictamen negativo o de archivo, lo cual es entendido así, en tanto que en su parte relativa, el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, hace referencia a los negocios en los cuales "... no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior ...".


El criterio anterior dio origen a la tesis del Tribunal Pleno que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 180,429

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: P. XLIV/2004

"Página: 17


"TRIBUNALES AGRARIOS. NO EXISTE OPOSICIÓN ENTRE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY AGRARIA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DE 1992 Y EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADO EN ESE MEDIO DE DIFUSIÓN EL 6 DE ENERO DE 1992. De lo dispuesto por los preceptos citados se advierte que no existe contradicción entre ellos, sino el apego de la ley secundaria a lo previsto en el artículo transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éste dispuso que mientras los Tribunales Agrarios entraban en funciones, los asuntos relativos a las acciones agrarias relacionadas con dotación de tierras en general o de bienes comunales, seguirían resolviéndose por las autoridades agrarias conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria, en dos supuestos, a saber: a) Que culminen el procedimiento respectivo con resolución que le ponga fin o con dictamen negativo y que, por tanto, se archive el asunto como totalmente concluido; y, b) Que no se emita resolución definitiva, dictamen negativo, dictamen de archivo, o que continúen en trámite, en cuyo caso, se enviarán a los mencionados tribunales, en el estado en que se encuentren, al momento en que aquéllos entraran en funciones; es decir, únicamente se enviarían a dichos tribunales aquellos expedientes en que no se hubiera dictado resolución definitiva, dictamen negativo o de archivo."


En los casos examinados en las resoluciones derivadas del procedimiento de dotación y ampliación de tierras ejidales emitidas por los tribunales agrarios, se advierte que aquéllas obedecieron al ejercicio de las facultades que les fueron conferidas con motivo de las reformas constitucional y legal y que éstas fueron motivo de reclamo en el juicio de garantías, observándose también que el tribunal agrario del conocimiento al resolver sobre los procedimientos agrarios que fueron sometidos a su consideración, aplicó las normas relativas a la Ley Federal de Reforma Agraria, en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reforma el artículo 27 constitucional y los artículos tercero transitorio de la Ley Agraria, entre otros aspectos, y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Los citados procedimientos contenidos en la Ley de Reforma Agraria, se encuentran previstos en el libro quinto denominado "Procedimientos Agrarios", título primero, denominado "Restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas", en los que destacan los preceptos que a continuación se transcriben:


"Artículo 272. Las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, se presentarán en los Estados en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, por escrito y directamente ante los gobernadores. Los interesados deberán entregar copia de la solicitud a la Comisión Agraria Mixta.


"Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la solicitud, el ejecutivo local mandará comprobar si el núcleo de población solicitante reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 195 y 196 de esta ley. De no ser así, comunicará a los interesados que no es procedente tramitar la solicitud, haciéndoles saber que la acción podrá intentarse nuevamente, al reunir el núcleo los requisitos de ley.


"De reunirse los requisitos establecidos, mandará publicar la solicitud en el periódico oficial de la entidad y turnará el original a la Comisión Agraria Mixta en un plazo de diez días para que inicie el expediente; en ese lapso expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular Ejecutivo designado por el núcleo de población solicitante.


"Si el Ejecutivo Local no realiza estos actos, la Comisión Agraria Mixta previa investigación de la capacidad del núcleo de población solicitante, iniciará el expediente con la copia que le haya sido entregada, hará de inmediato la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, la que surtirá idénticos efectos que la realizada en el periódico oficial, expedirá los nombramientos del Comité Particular Ejecutivo y notificará el hecho a la Secretaría de la Reforma Agraria."


"Artículo 274. Si la solicitud es de restitución, el expediente se iniciará por esta vía; pero al mismo tiempo se seguirá de oficio el procedimiento dotatorio, para el caso de que la restitución se declare improcedente.


"La publicación que se haga de la solicitud de restitución conforme al artículo 279, surtirá efectos de notificación para iniciar el doble procedimiento a que se refiere este artículo, e iguales efectos tendrá respecto de los propietarios o usuarios de aguas destinadas al riego de las tierras afectables."


"Artículo 275. La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al registro público que corresponda mediante oficio que dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el artículo 449.


"Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas."


"Artículo 286. Una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio, la Comisión Agraria Mixta efectuará dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación los trabajos que a continuación se mencionan:


"I. Formación del censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario;


"II. Levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales, y las porciones afectables de las fincas, y


"III. Informe por escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante; examinará sus condiciones catastrales o fiscales e irá acompañada de los certificados que se recaban del Registro Público de la Propiedad o de las oficinas fiscales."


"Artículo 287. El censo agrario y el recuento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, será levantado por una junta censal que se integrará con un representante de la Comisión Agraria Mixta, quien será el director de los trabajos, y un representante de los campesinos peticionarios. Este será designado por el Comité Particular Ejecutivo."


"Artículo 291. Teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, así como los documentos y las pruebas presentadas por los interesados, la Comisión Agraria Mixta dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de la dotación, dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que quede integrado el expediente."


"Artículo 292. La Comisión Agraria Mixta someterá de inmediato su dictamen a la consideración del Ejecutivo Local, y éste dictará su mandamiento en un plazo que no excederá de quince días.


"Una vez que el Ejecutivo Local haya dictado su mandamiento, ordenará su ejecución y lo turnará a la Secretaría de la Reforma Agraria para su trámite correspondiente."


"Artículo 297. Los propietarios presuntos afectados podrán ocurrir por escrito a las Comisiones Agrarias Mixtas, exponiendo lo que a su derecho convenga, durante la tramitación del expediente y hasta cinco días antes de que aquéllas rindan su dictamen al Ejecutivo Local. Los alegatos y documentos que con posterioridad se ofrezcan, deberán presentarse ante el delegado agrario en el plazo a que se refiere el artículo 295 para que se tomen en cuenta al hacerse la revisión del expediente."


"Artículo 298. El Ejecutivo Local enviará los mandamientos que dicte a la Comisión Agraria Mixta, en el plazo de cinco días, para su ejecución.


"Si el mandamiento concede tierras, bosques o aguas, la comisión designará de inmediato un representante que se encargará de convocar al Comité Particular Ejecutivo, a los miembros del núcleo de población beneficiario y a los propietarios afectados, a fin de que concurran a la diligencia de posesión en la que fungirá como asesor.


"La diligencia de posesión deberá practicarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición del mandamiento del gobernador, e invariablemente comprenderá el deslinde de los terrenos que se entregan en posesión.


"Si el mandamiento que dicte el gobernador considera que dentro del radio de siete kilómetros del núcleo gestor no existen terrenos afectables, lo notificará al Comité Particular Ejecutivo y a los propietarios que hubiesen sido señalados como afectables y ordenará que sea publicado en el periódico oficial de la entidad."


"Artículo 304. Una vez que la Secretaría de la Reforma Agraria reciba el expediente que le envíe el delegado, lo revisará, y en el plazo de quince días lo turnará al cuerpo consultivo agrario, el cual, en pleno, emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen no sólo contendrá los considerandos técnicos y los puntos resolutivos que proponga, sino que se referirá a la forma como se desarrolló la primera instancia, al cumplimiento de los plazos y términos señalados en esta ley a las fallas observadas en el procedimiento.


"En el caso de que el dictamen del cuerpo consultivo agrario fuere positivo, con base en él se formulará un proyecto de resolución que se elevará a la consideración del presidente de la República; cuando este dictamen sea negativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 325 de esta ley.


"El Cuerpo Consultivo Agrario se cerciorará de que en los expedientes que se le turnen, los propietarios o poseedores de predios presuntamente afectables hayan sido debidamente notificados en los términos de los artículos 275 y 329, y en caso de que se llegare a encontrar alguna omisión a este respecto, lo comunicará a la Secretaría de la Reforma Agraria, para que ésta mande notificarlos, a fin de que en un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la notificación correspondiente, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga."


"Artículo 305. Las resoluciones presidenciales contendrán:


"I. Los resultandos y considerandos en que se informen y funden;


"II. Los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente;


"III. Los puntos resolutivos que deberán fijar, con toda precisión, las tierras y aguas que, en su caso, se concedan, y la cantidad con que cada una de las fincas afectadas contribuya;


"IV. Las unidades de dotación que pudieron constituirse, las superficies para usos colectivos, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona de urbanización, el número y nombres de los individuos dotados, así como el de aquellos cuyos derechos deberán quedar a salvo, y


"V. Los planos conforme a los cuales habrán de ejecutarse, incluyendo los relativos a la zona de urbanización y a la zona agrícola industrial para la mujer.


"Los planos de ejecución aprobados y las localizaciones correspondientes no podrán ser modificados."


"Artículo 306. Las resoluciones presidenciales, los planos respectivos y las listas de beneficiarios, se remitirán a las delegaciones agrarias correspondientes, para su ejecución, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las entidades respectivas."


"Artículo 325. Si al ejecutarse una resolución presidencial de restitución o dotación, se comprueba que las tierras entregadas son insuficientes para satisfacer íntegramente las necesidades del poblado, se tramitará de oficio el expediente de dotación complementario o ampliación. El procedimiento se sujetará a lo prevenido para la dotación de tierras, en lo que fuere aplicable.


"La entrega de tierras en unidades individuales de dotación ejidal se realizará de oficio por la Secretaría de la Reforma Agraria en única instancia y se otorgarán por resolución presidencial, con los derechos y obligaciones que para los ejidatarios dispone esta ley. Cada unidad individual de dotación ejidal debe ser inscrita en el Registro Agrario Nacional."


De lo anterior se desprende que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Reforma Agraria, los referidos procedimientos iniciaban con una solicitud de dotación de tierras ejidales o de su ampliación, entre otros, y, según el caso, podría iniciarse de manera oficiosa, culminando aquéllos con la resolución del presidente de la República.


Así, como los procedimientos agrarios que antes resolvía el presidente de la República con motivo de las reformas constitucional y legales antes citadas, pasaron a ser competencia de los tribunales agrarios, se advierte que sus funciones no solamente son de carácter jurisdiccional, sino que al lado de éstas al resolver los procedimientos derivados de las solicitudes de dotación de tierras o de su ampliación, dichas funciones son de carácter administrativo.


Ciertamente, existen diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que este tipo de procedimientos contienen el carácter administrativo, tal y como se pasa a demostrar:


"No. Registro: 282,767

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIX

"Tesis:

"Página: 859


"RESOLUCIONES AGRARIAS. Las resoluciones presidenciales en materia agraria, ponen fin al procedimiento administrativo, porque dichas resoluciones tienen el carácter de irrevocables, ya que contra ellas no cabe más recursos que el de acudir ante los tribunales, dentro del término de un año, que fija la Ley Agraria; siendo, por tanto, dichas resoluciones, intocables y obligatorias, aun para el mismo presidente de la República, quien podrá aplicarlas, pero no modificarlas, en sus términos sustanciales, ni revocarlas, sea de oficio o a petición de parte; y si se deja pasar el término de un año, sin reclamarlas ante los tribunales, ni aun por resolución judicial pueden ser nulificadas o modificadas, quedando, en consecuencia, con los efectos legales de la cosa juzgada; y es, por tanto, inútil iniciar nuevos procedimientos para conceder restitución o dotación de tierras al pueblo a quien le fueron negadas, pues en ningún caso le podrán ser concedidas dentro de los estrictos términos de la Ley Agraria, por más que se diga que la admisión de la nueva solicitud no prejuzga sobre su resultado; y además, como la firmeza de la resolución presidencial que niega las tierras, crea derechos en favor de los propietarios cuyas fincas iban a ser afectadas, la nueva admisión, viola, en perjuicio de los mismos, las garantías del artículo 16 constitucional, porque se les molesta en sus derechos, sin orden de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, y, asimismo, se viola el artículo 27 constitucional, porque una vez resuelto en definitiva un expediente agrario, las autoridades administrativas carecen de toda jurisdicción, como no sea para la ejecución o cumplimiento de la resolución presidencial que se haya dictado. No obsta que en la ley no exista una prohibición expresa para tramitar nuevas solicitudes en el caso de que se trata, porque esa prohibición se deriva de los términos del artículo 10 de la Ley Agraria, precepto que resultaría vulnerado y sin efecto alguno, si, para desvirtuar cualquiera resolución, se admitiese una nueva solicitud, aun después de transcurrido un año."


"No. Registro: 237,444

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 181-186, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 90

"Genealogía: Informe 1976, Segunda Parte, Segunda S., tesis 65, página 64.

"Informe 1978, Segunda Parte, Segunda S., tesis 57, página 48.

"Informe 1979, Segunda Parte, Segunda S., tesis 87, página 78.

"Informe 1984, Segunda Parte, Segunda S., tesis 14, página 17.

"A. 1917-1985, Tercera Parte, Segunda S., tesis 183, página 357.


"AGRARIO. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE UN PROCEDIMIENTO AGRARIO. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el acto reclamado lo es la paralización o suspensión de un procedimiento administrativo tendiente a resolver una solicitud de dotación o ampliación de tierras, son las autoridades responsables quienes deben demostrar los trámites de prosecución efectuados, y no incumbe a la parte quejosa, por tratarse de hechos negativos, la prueba de que no ha habido tramitación o de que no se ha continuado el procedimiento instaurado."


"No. Registro: 818,690

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 87, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 20


"AGRARIO. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE UN PROCEDIMIENTO AGRARIO, RECLAMADA. CARGA DE LA PRUEBA. No corresponde al poblado quejoso la carga de la prueba de la paralización o suspensión de un procedimiento administrativo tendiente a resolver una solicitud de dotación o ampliación de tierras, en que consiste el acto reclamado, por tratarse de hechos negativos; sino a la autoridad responsable la de la secuela del procedimiento, demostrando los trámites efectuados en el mismo."


"No. Registro: 191,658 y 920,370

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y A. (Actualización 2001)

"Tomo: XI, junio de 2000 y Tomo: III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 2a./J. 52/2000 y 24

"Página: 60 y 40


"EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, AL RECIBIR UN EXPEDIENTE DE ESA NATURALEZA EN TRÁMITE O EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, DEBE ABRIR UN PERIODO PROBATORIO, SIN QUE CON ELLO INFRINJA EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, tercero transitorio de la Ley Agraria y quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tratándose de los procedimientos en trámite relativos a la exclusión de propiedades particulares enclavadas dentro del perímetro de terrenos comunales, cuyo conocimiento actualmente compete a los Tribunales Unitarios Agrarios, en términos de los artículos 164, 170, 178, 185 y 186 de la Ley Agraria en vigor, previamente a la emisión de la resolución que corresponda, se debe regularizar el procedimiento, toda vez que de acuerdo con lo que establecían los artículos decimosexto, noveno y decimotercero del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, la comunidad agraria no era parte en el procedimiento administrativo de exclusión, por lo que no podía alegar, ofrecer o desvirtuar pruebas, es decir, no se le otorgaba la garantía de audiencia; por tanto, cuando el asunto se envía al Tribunal Unitario Agrario puede ser que se encuentre en trámite o en estado de resolución. En el primer supuesto lo procedente será que determine que se abra un periodo probatorio y, en su caso, regularizar el procedimiento de acuerdo a los preceptos invocados de la Ley Agraria, toda vez que si la comunidad agraria no era parte en el procedimiento administrativo indicado, no tuvo, ante el órgano respectivo, la oportunidad de alegar, ofrecer o desvirtuar pruebas. En la otra hipótesis, esto es, cuando el asunto esté en estado de resolución, se presentan dos supuestos: 1. Si el procedimiento administrativo de exclusión se llevó a cabo con las formalidades legales, el Tribunal Unitario Agrario podrá proceder a dictar la resolución correspondiente, en virtud de que en dicho procedimiento, necesariamente existió conformidad de la comunidad sobre la procedencia de la exclusión solicitada. 2. Si el procedimiento administrativo de exclusión no se efectuó con todos los requisitos legales, deberá el Tribunal Unitario Agrario, al recibir el expediente, regularizar el procedimiento, para el efecto de que intervenga la comunidad como parte demandada, conforme a los artículos antes invocados de la Ley Agraria. De esa forma, el particular puede alegar y ofrecer pruebas y, desde luego, se le da la intervención a la comunidad agraria a efecto de que también esté en aptitud de hacerlo o, en su caso, desvirtuar las del particular, ya que en el procedimiento que se ventilaba con anterioridad a las reformas, a la comunidad agraria no se le daba intervención. En esta tesitura, la apertura de un término probatorio y la observación de las formalidades legales de un juicio, únicamente implica respeto a las garantías de audiencia y legalidad que la Constitución consagra a favor de todo gobernado, previamente a la privación de sus derechos, sin que, con ello se infrinja el principio de preclusión procesal, por no afectarse derechos adquiridos de la comunidad tercero perjudicada, en virtud de que como ésta no formaba parte del procedimiento de exclusión, no puede sostenerse válidamente que hubiese adquirido algún derecho en éste."


En este contexto, si la resolución en que culmina un procedimiento de dotación o ampliación de tierras o de creación de un nuevo centro de población tiene el carácter de un procedimiento administrativo sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria en que no existe contienda alguna en tanto que sólo existe una solicitud y se hace la declaratoria correspondiente, ha de concluirse que la función que ahora tienen los tribunales agrarios es diversa a la de índole jurisdiccional.


Así lo ha reconocido la entonces Tercera S. y ahora la Segunda, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias que enseguida se transcriben:


"No. Registro: 206,661

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 30/93

"Página: 39

"Genealogía: A. 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, Materia Administrativa, tesis 393, página 287


"TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUBSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS. El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación mencionado, deroga la fracción XIII del artículo 27 constitucional, que establecía la facultad del presidente de la República, como suprema autoridad agraria, para dictar resolución en los expedientes relativos a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas; asimismo, adiciona la fracción XIX del propio precepto constitucional para instituir tribunales encargados de la administración de justicia agraria, y dispone en su artículo tercero transitorio que los asuntos en trámite al entrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquéllos en los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos anteriores se turnarán al Tribunal Superior Agrario para que a su vez turne a los Tribunales Unitarios Agrarios, según su competencia territorial, para que resuelvan los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o para que resuelvan los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos."


"No. Registro: 911,160

"Jurisprudencia

"Materia(s): Agraria (ADM)

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: A. 2000

"Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 227

"Página: 240

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 429, Segunda S., tesis 2a./J. 72/98; véase la ejecutoria en la página 430 de dicho tomo


"TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS. El decreto de reformas al artículo 27 constitucional del 6 de enero de 1992 dispone, en su artículo tercero transitorio, que los asuntos en trámite al entrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquellos en los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos antes referidos ‘que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que a su vez: I.T. a los Tribunales Unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.’. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos."


En este orden de ideas, considerando que los tribunales agrarios cuentan con una nueva distribución de competencias en materia federal en los temas relacionados con la tenencia de la tierra, en que actúan también con una función que carece del carácter jurisdiccional, debe concluirse que sus resoluciones no pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo directo en la medida que la referida resolución no se ajusta a las hipótesis que prevé el artículo 158 de la Ley de Amparo para dicho efecto.


En efecto, los artículos 103 y 107 constitucionales establecen lo siguiente:


"Artículo. 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales. ..."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"...


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


Por su parte el artículo 212 de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:


"I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.


"II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.


"III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros."


Asimismo, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"...


"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; ..."


El artículo 158 de la Ley de Amparo que prevé el juicio de amparo directo establece lo siguiente:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Del precepto anterior se advierte que el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito de conformidad con lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados, entre otros, por los tribunales administrativos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al sentido del fallo y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias o resoluciones.


Además, que sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio.


Al lado de tales consideraciones, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


De este último precepto se desprende que la sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada; en tanto que las resoluciones que ponen fin al juicio, son aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo que debe entenderse por sentencia definitiva, en la tesis que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 395,357

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: A. de 1988

"Parte II

"Tesis: 1773

"Página: 2840

"Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI: 716 PG. 1338 APÉNDICE '54: TESIS 995 PG. 1807

"APÉNDICE AL TOMO L: 201 PG. 239 APÉNDICE '65: TESIS 322 PG. 979

"APÉNDICE AL TOMO LXIV: 223 PG. 259 APÉNDICE '75: TESIS 340 PG. 1024

"APÉNDICE AL TOMO LXXVI: 905 PG. 1439 APÉNDICE '85: TESIS 262 PG. 439

"APÉNDICE AL TOMO XCVII: 1001 PG. 1804 APÉNDICE '88: TESIS 1773 PG. 2840


"SENTENCIA DEFINITIVA. Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada."


De ahí que de la interpretación conjunta de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se advierta que la procedencia del juicio de amparo directo deriva de la existencia de una sentencia definitiva o de una resolución que ponga fin al juicio y que estas últimas constituyan el acto reclamado en el juicio de garantías.


Desde diverso aspecto, conviene distinguir lo que debe entenderse por juicio en los términos que a continuación se reseñan:


"Juicio I. (Del latín iudicium, acto de decir o mostrar el derecho). II. En términos generales, la expresión juicio tiene dos grandes significados en el derecho procesal. En sentido amplio, se le utiliza como sinónimo de proceso y, más específicamente, como sinónimo de procedimiento o secuencia ordenada de actos a través de los cuales se desenvuelve todo un proceso. ‘En general, afirma Alcalá-Zamora, en el derecho procesal hispánico, juicio es sinónimo de procedimiento para sustanciar una determinada categoría de litigios. Entonces, juicio significa lo mismo que proceso jurisdiccional’. En este sentido se habla de juicio ordinario y especiales, juicios sumarios, juicios universales, juicios mercantiles, etcétera.


"En un sentido más restringido, también se emplea la palabra juicio para designar sólo una etapa del proceso -la llamada precisamente de juicio- y a un solo acto: la sentencia.


"III. En la doctrina, la legislación y la jurisprudencia mexicanas es mucho más frecuente la utilización de la expresión juicio en el significado amplio. Incluso, por la importancia de este concepto dentro del juicio de amparo, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha formulado la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘La Suprema Corte tiene establecido, en diversas ejecutorias, que por juicio, para los efectos del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.’ (A. al SJF 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera S., tesis número 168, página 508).


"(Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, décimo cuarta edición)."


Por tanto, si las resoluciones del Tribunal Superior Agrario en que culminan los procedimientos de dotación y ampliación de tierras ejidales, no constituyen, para efectos del juicio de amparo directo, sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, si se toma en cuenta que no hay controversia entre partes pues tan sólo se trata de la solicitud que al efecto realizan los núcleos de población agraria y culminan con una resolución que no fue pronunciada en un juicio propiamente dicho, además de que las funciones administrativas que realiza el Tribunal Superior Agrario son sustitutas de aquellas que realizaba el presidente de la República, debe entenderse que tales resoluciones no derivan del ejercicio de una función de índole jurisdiccional.


En este orden de ideas y considerando que en contra de las resoluciones dictadas por el referido Tribunal Superior Agrario en los procedimientos antes mencionados lo que procede es el juicio de amparo indirecto, resulta relevante destacar si su procedencia obedece a los supuestos consignados en la fracción II, o bien, en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Al respecto, el citado precepto en lo conducente dispone lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; ..."


Ahora bien, la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, se refiere a que el juicio de garantías se pedirá ante el J. de Distrito contra actos de tribunales administrativos ejecutados fuera de juicio o después de concluido y, en ese sentido, las resoluciones emitidas por el Tribunal Superior Agrario provienen de un procedimiento administrativo especial fuera de juicio, si se toma en cuenta lo siguiente:


De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, será procedente el juicio de amparo ante el J. de Distrito contra actos que no provengan de tribunales, entre otros, administrativos, pero cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa la parte quejosa o privada de los derechos que la ley de la materia le conceda a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.


Así, doctrinalmente, por procedimiento administrativo puede entenderse como aquella secuencia de actos concatenados entre sí y ordenados a la consecución de un fin determinado. Este proceder ordenado y sistematizado puede ser activado ya sea de manera oficiosa por la administración, por estar así facultada en los términos de las leyes y reglamentos vigentes o a instancia de los particulares, es decir, por solicitud expresa.


De este modo, cuando los particulares elevan una petición a la administración la que requiere ser satisfecha favorablemente, la verificación de una serie de etapas subsecuentes una de otra hasta la obtención de un resultado final, se entiende que se trata de un procedimiento administrativo de carácter constitutivo o formal.


En cambio, cuando existe una resolución administrativa que afecta a un gobernado y éste manifiesta su inconformidad ante la autoridad responsable del acto, se está en presencia también de un procedimiento administrativo pero de control, en el que siguiéndose las formalidades de un juicio exigidas por el artículo 14 constitucional (oportunidad defensiva y probatoria), ha de concluir con una resolución que confirme, modifique o revoque el actuar administrativo objetado.


Así, en uno y otro caso, será dictada una resolución final con la que concluirá el procedimiento administrativo sea éste de naturaleza constitutiva (creación del acto de autoridad) o de naturaleza recursiva de revisión del ya existente.


Por consiguiente, si como se ha indicado, la función que desempeña el Tribunal Superior Agrario cuando resuelve un procedimiento originado por una solicitud de dotación de tierras o de su ampliación, no ejerce una función jurisdiccional en la medida que su determinación proviene de un procedimiento administrativo en que no hay controversia o litigio entre partes, al que doctrinalmente podría denominársele constitutivo (no de control), cuya función sustituye a la que tenía el presidente de la República previamente a las reformas del artículo 27 constitucional y de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; debe concluirse que tales resoluciones al provenir de tribunales administrativos, son impugnables a través del amparo indirecto, por tratarse de procedimientos seguidos fuera de juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


Asimismo, considerando que tratándose de las resoluciones a las solicitudes para la creación de nuevos centros de población derivan del procedimiento establecido en las disposiciones transitorias antes examinadas, particularmente en el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, debe estimarse que por las mismas razones también son impugnables a través del juicio de amparo indirecto establecido en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


Atento a lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia:


-De la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, así como de las reformas legislativas concernientes a la Ley Agraria y a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que estos Tribunales fueron dotados de una competencia especial para resolver los procedimientos administrativos derivados de las solicitudes de dotación o ampliación de tierras, bosques y aguas, así como para la creación de nuevos centros de población, al lado de su competencia jurisdiccional para resolver los conflictos que al efecto les fueran planteados. Por tanto, considerando que los procedimientos de los que conocen los citados Tribunales Agrarios obedecen a las facultades ejercidas fundamentalmente en sustitución del Presidente de la República en los que aplican las normas de la Ley Federal de Reforma Agraria y en donde no existe controversia entre las partes, se concluye que las resoluciones del Tribunal Superior Agrario en que culminan los procedimientos de dotación o ampliación de tierras, bosques y aguas, así como para la creación de nuevos centros de población, son actos ejecutados fuera de juicio y, consecuentemente, son impugnables a través del juicio de amparo indirecto ante el J. de Distrito, en términos de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Quinto ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos directos 42/2008, 219/2008, 274/2008 el primero de ellos y 16/2007 y 321/2007, el segundo, en los aspectos referidos en el noveno considerando de este fallo.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 274/2008, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 321/2007 y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Décimo Segundo de la misma materia y circuito al resolver los amparos directos 269/2004-3647, 7/2004, 306/2006 y 185/2007.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la última consideración de esta sentencia.


N.; remítanse la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra, quien formulará voto particular.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR