Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1589
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 92/2009
Número de registro21762
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el cual resolvió un asunto en el que se plasmó uno de los criterios que participan en esta contradicción.


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el treinta de octubre de dos mil ocho, la revisión fiscal **********, en la parte que interesa, estableció:


"SEXTO. Los agravios son infundados para demostrar la ilegalidad del fallo recurrido.


"En efecto, el punto toral de la S. responsable para declarar la nulidad lisa y llana de los actos administrativos consistentes: uno, emitido por la procuraduría fiscal de la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno de Chiapas, por el cual, al resolver el recurso de revocación confirmó el crédito fiscal contra la actora **********, dictada por la directora de Auditoría Fiscal de dicha secretaría, que constituye el otro acto administrativo, descansó precisamente en que:


"a) El oficio **********, de de veintiocho de febrero de 2007, por el que la directora de Auditoría Fiscal de la Secretaría Fiscal del Gobierno del Estado de Chiapas solicitó información y documentación a la contribuyente actora incumplió con la garantía formal de fundamentación, dado que la autoridad exactora demandada no señaló la fecha de aprobación por la legislatura de Chiapas, en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de esta entidad federativa, mediante el cual se autorizó el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Contra ello, el recurrente sostiene:


"1. Vulneración al principio de congruencia a que se contrae el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la S. responsable interpretó incorrectamente lo dispuesto por los artículos 10 y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal y Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Chiapas; bajo el argumento de que la dirección de Auditoría Fiscal aludida sí fundó correctamente su competencia material para emitir el acto administrativo referido, pues citó los preceptos legales que fundamentan el convenio celebrado, tales como la cláusula cuarta de dicho convenio, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Chiapas.


"2. La cita de dicho precepto legal en el acto impugnado, o la invocación del convenio de adhesión de la entidad federativa, su fecha de aprobación por la Legislatura Local y la de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Estado, no puede generar una indebida fundamentación en cuanto a su competencia material, grado o territorio del acto de autoridad, pues dicho dispositivo legal y convenio aludidos no establecen ni delimitan en forma alguna la competencia de la autoridad para emitir el acto de molestia al particular.


"3. La cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados (sic) entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos de los Estados, únicamente establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el convenio relativo, sin incluir algún elemento que permita definir la competencia de esas autoridades por razón de materia, grado o territorio, ni incluye anotaciones tendentes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas; es decir, no prevé aspectos independientes unos de otros que delimiten su propia aplicación, pues únicamente precisa los entes administrativos que válidamente pueden ejercer las atribuciones contenidas en el propio convenio, sin establecer una pluralidad de competencias que se diversifiquen entre sí; de ahí que para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia citada y, por tanto, basta con que apoyen su competencia en la invocación genérica de la cláusula cuarta del convenio respectivo, sin necesidad de precisar alguno de sus párrafos.


"Tales argumentos de inconformidad devienen infundados toda vez que, contrario a lo afirmado, es menester, para tener por fundados y motivados los actos de molestia administrativos (materia de la nulidad y que fue confirmado en el recurso de revocación materia de la presente revisión), que la autoridad exactora no haya omitido en el oficio ********** de veintiocho de febrero de dos mil siete, de solicitud de datos y documentos, uno de los que constituyeron la materia de revocación, indicar la fecha de aprobación por la Legislatura Local y la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Chiapas, pues era necesario para colmar el requisito de certeza, legalidad y seguridad jurídica a que se contrae el artículo 16 constitucional, y recogido por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación; pues no basta con que se enunciara la cláusula cuarta del referido convenio de colaboración aludido, ya que ese aspecto nada tiene que ver con lo que dilucidó la S. responsable, pues no atribuyó la carencia de fundamentación y motivación a los actos de molestia que determinó el crédito fiscal por el que citara o no la cláusula del convenio de colaboración entre ambas entidades (la federal y la estatal), sino precisamente en que para fundar su competencia la autoridad exactora es menester citar de manera específica los datos consistentes en la fecha de aprobación del convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Chiapas y su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ya que a partir de esa información se estará en condiciones de que el gobernado conozca a ciencia cierta (por certeza y seguridad jurídica) que la aplicación del crédito fiscal dimana de una autoridad que tiene competencia para ello, es decir, que la facultad de la autoridad emisora del cobro dimana de un convenio de adhesión que está vigente al momento de aplicarse, pues tal como lo razonó la S.F. responsable, conforme a lo estatuido en el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas que para recibir las participaciones que establece dicha ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal, el cual deberá ser aprobado por la Legislatura Local respectiva y publicado en los Diarios Oficial de la Federación y del Estado, respectivamente, así como lo determinado por el numeral 13 de la propia ley especial, que establece que a través de la referida Secretaría de Hacienda puede celebrar con los Estados convenio de coordinación en materia de administración de ingresos federales, siempre y cuando cumplan con el requisito formal para su validez, que se publique en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación a fin de que detente la validez el acto de molestia consistente en la determinación del crédito fiscal contra el contribuyente gobernado.


"Esto es así, pues la propia S. responsable adujo textualmente:


"‘No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado, que la demandada en la solicitud de datos y documentos, citó entre otras normas, la sección I, cláusulas segunda, fracciones I y II, tercera, cuarta, primer y último párrafos y la sección II, cláusulas séptima, primer párrafo y octava, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal; sin embargo, la cita de dichos preceptos resulta insuficiente para dar debido sustento a la fundamentación de dicho acto administrativo, ya que los convenios de colaboración sólo podrán celebrarse de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, cuando las entidades federativas previamente a través de un convenio se hayan adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por tal razón, se insiste que el acto primigenio del procedimiento de fiscalización no satisfizo el requisito exigido por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal Federal.’


"Lo anterior es conforme a derecho, dado que se reitera, no basta la invocación genérica de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre la Federación y el Estado de Chiapas, para que surta sus efectos legales; pues no debe olvidarse que una cosa es el convenio de adhesión otra el convenio de colaboración; cuyas hipótesis constituyen aristas diversas, es decir, no regulan los mismos aspectos en materia impositiva.


"Es así, habida cuenta que conforme al criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada en la tesis de jurisprudencia 17/2001, en cuanto señala que el convenio de adhesión consiste en que una entidad federativa se adhiere a la participación federal, es decir, en razón de que al adherirse la respectiva entidad federativa al señalado Sistema de Coordinación Fiscal, el órgano legislativo local renunció a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales participables, ello conlleva, incluso a la desincorporación temporal de su ámbito competencial de la potestad relativa, y en esa medida, es inconcuso que si la entidad federativa crea contribuciones de esa índole, estará expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que serán emitidas sin la competencia para ello.


"Entonces, a virtud del Sistema de Coordinación Fiscal, cuyo sustento se encuentra en la celebración entre la Federación y las entidades federativas de convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal cuyo objeto es, por un lado, armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los referidos órganos de gobierno con el fin de evitar la doble o múltiple tributación, ya que las entidades que celebran tales convenios deben renunciar a establecer contribuciones que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender la vigencia de los mismos.


"Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2001, con número de registro: 189,752, localizable en la página 293, del Tomo XIII, mayo de 2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


"‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.’ (se transcribe).


"R. lo anterior, el criterio sustentado también por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CLXIX/2000, localizable en la página 432, del Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro 190,636:


"‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE PARA TAL FIN SE HAN CELEBRADO A PARTIR DEL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE.’ (se transcribe).


"En cambio, el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de los Estados (los que hayan celebrado dicho convenio), consiste en que la entidad federativa administrará los impuestos federales (es decir, colabora); hipótesis diversa al inherente al convenio de adhesión.


"Es aplicable el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2002, con registro: 187,578, localizable en la página 171, del Tomo XV, marzo de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época:


"‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL CONFORME A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DE DICHO ESTADO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.’ (se transcribe).


"Lo que de suyo significa que si la S. responsable, al analizar tanto la resolución emitida en el recurso de revocación como el acto administrativo emitido por la directora de Auditoría Fiscal que determinó el crédito fiscal, estimó que para fundarlo era menester citar la fecha de aprobación del convenio de adhesión, y la fecha de su publicación, es inconcuso que no se refería al convenio de colaboración administrativa, que es otro convenio diverso, de cuya validez competencial se colma, tan sólo con la invocación de la aludida cláusula cuarta; sino que aun cuando el referido convenio de adhesión si bien carece de reglas específicas sobre la competencia de las autoridades en lo particular, debe invocarse para establecer su vigencia a ese derecho de cobro impositivo, pues de ahí dimana su competencia legal de las autoridades locales para efectuar cobros y pesquisas respecto de impuestos federales, tal como lo indican y por ello se invocan en las tesis sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba transcritas.


"Con vista a lo anterior, el agravio es ineficaz, dado que el recurrente lo fundó en el último convenio, del que como bien lo dijo, no se incluye ningún elemento que permita definir la competencia de las autoridades exactoras por razón de materia, grado o territorio ni tampoco exige anotación tendente a establecer las facultades precisas de aquéllas, pues incluso este razonamiento es criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la contradicción de tesis 103/2007-SS, ‘CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y OAXACA. SU CLÁUSULA CUARTA NO DEFINE LA COMPETENCIA NI CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA Y, POR TANTO, LAS AUTORIDADES FISCALES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA EN CUÁL DE SUS PÁRRAFOS FINCAN SU COMPETENCIA, POR LO QUE BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA.’


"Lo cual no está controvertido por este cuerpo colegiado; no obstante, como se aclaró, el convenio al que hizo alusión la S. responsable lo fue el convenio de adhesión, que por disposición expresa de la Ley de Coordinación Fiscal, es menester que la autoridad administrativa exactora cite concretamente la fecha de aprobación por la Legislatura Local del Estado de Chiapas y su fecha de publicación en ambos medios informativos públicos federal y estatal, por las razones que fueron prolijamente enunciadas.


"Ello es así, pues incluso la S. responsable invocó en apoyo a su determinación el criterio sustentado por ese propio tribunal, publicado en la revista correspondiente a la Quinta Época, año VI, número 71, noviembre de 2006, localizable en la página 126:


"‘FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA. SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DE TAL REQUISITO LA MENCIÓN DE LA FECHA DE AUTORIZACIÓN O APROBACIÓN POR PARTE DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL QUE CELEBRAN LOS GOBIERNOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.’


"De ahí que sea inaplicable la tesis que invoca el recurrente, sustentado (sic) por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis: 2a./J. 134/2007, localizable en la página 503, Tomo XXVI, agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; que resolvió la contradicción de tesis 103/2007-SS.


"‘CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y OAXACA. SU CLÁUSULA CUARTA NO DEFINE LA COMPETENCIA NI CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA Y, POR TANTO, LAS AUTORIDADES FISCALES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA EN CUÁL DE SUS PÁRRAFOS FINCAN SU COMPETENCIA, POR LO QUE BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA.’ (se transcribe).


"No debe soslayarse que la competencia de la autoridad exactora tiene su origen en un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, lo que de suyo implica conocer y tener la certeza jurídica, primero, si dicho tributo se encontraba vigente antes de la celebración de éste, o bien si fue emitido con posterioridad, para estar en condiciones de saber que la autoridad exactora goza de facultades competenciales para seguir haciendo el cobro fiscal correspondiente; de ahí que, es ineludible que en el acto de molestia se inserten los datos referidos para cumplir con el objeto de salvaguardar la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, cuya finalidad es brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado contribuyente frente a la actuación de los órganos del Estado.


"Luego, con la finalidad de determinar la competencia de la autoridad exactora, resulta necesario conocer los datos aludidos, para lo cual, se insiste, la autoridad exactora debe insertarlos en los actos de molestia condignos; por lo que es necesario verificar si durante el ejercicio fiscal o periodo, respecto del hecho imponible que dio lugar a la determinación impugnada, existe la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, alguno de los diversos impuestos especiales que sólo puede establecer la Federación, o bien, uno diverso en términos del respectivo convenio de adhesión, pues de no presentarse tales circunstancias, no tendrá lugar la doble imposición que la entidad federativa aceptó eliminar al celebrar éste.


"Lo cual denota que el oficio que determinó el crédito fiscal combatido y confirmado por la recurrente, carezca de legalidad al dimanar precisamente del oficio ********** de veintiocho de febrero de dos mil siete, de solicitud de datos y documentos, en el que se omitieron dichos datos, y con ello carece de la fundamentación adecuada, ya que tal exigencia sólo se cumple al mencionarse en los actos de molestia, las disposiciones concretas y sustantivas, que soportan tales actos, tal como lo establecen los artículos 10 y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal; exigencia que desde luego no se cumple, cuando se aplican créditos fiscales con base en otro acto de molestia que omite la insertación de dichos datos, establecidas en el catálogo de participación fijadas en la coordinación fiscal celebrada entre el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda con las entidades federativas, en el caso, con el Estado de Chiapas, precisamente del contrato de adhesión referido.


"El acto de adhesión por convenio al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal tiene importancia relevante para los Estados, ya que deja en suspenso, mientras dura el convenio, algunos de los impuestos establecidos por su legislatura o impone abstención al propio Estado, por todo lo cual el convenio se rodea de formalidades especiales, debiendo ser aprobado, según lo dispongan las normas locales, por la legislatura de cada entidad.


"Es aplicable el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CLXXIII/2000, con registro 190,632, localizable en la página 437, del Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época:


"‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. REGLAS PARA DETERMINAR SI UN TRIBUTO LOCAL SE TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN AL RESPECTIVO CONVENIO DE ADHESIÓN Y, POR ENDE, SE SUSTENTA EN UN ACTO LEGISLATIVO CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN.’ (se transcribe).


"De ahí que el oficio **********, de once de junio de dos mil siete emitido por la directora de Auditoría Fiscal de la secretaría exactora, que determinó a cargo de la hoy tercero perjudicada **********, un crédito fiscal por la cantidad de **********, por concepto del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado omitidos, recargos y multas, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, al derivar precisamente del oficio emitido el veintiocho de febrero de dos mil siete (fojas 379 a 380), en el que la directora de Auditoría Fiscal requiere del actor datos y documentos inherentes al ejercicio de las facultades de comprobación fiscal de la entonces Secretaría de Finanzas, por el ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; el que al estar viciado de ilegalidad pues necesariamente se debió indicar la fecha de aprobación por parte de la Legislatura Local y la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el convenio de adhesión entre los Gobiernos Federal y Estatal.


"En tal virtud, el acto de adhesión por convenio al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deja en suspenso, mientras dura el convenio, algunos de los impuestos establecidos por su legislatura o impone abstención al propio Estado, por todo lo cual el convenio se rodea de formalidades especiales, debiendo ser aprobado, según lo dispongan las normas locales, por la legislatura de cada entidad; y esos datos, deben asentarse en el acto de molestia para fundar la competencia de la autoridad exactora, para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, requerida por el artículo 16 constitucional, las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, están obligadas a citar la fecha de aprobación por el Legislativo del Estado de Chiapas y la publicación respectivamente.


"Ello es así, pues como legalmente lo consideró la S. responsable, por disposición expresa del artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, para que surta sus efectos dicho convenio de adhesión debe ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y el Periódico del Estado, así como del (sic) decreto de aprobación de la Legislatura Estatal de Chiapas por el que se autorice dicho convenio de adhesión, por lo que en concordancia con el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, para fundar su competencia es necesario su insertación (sic) en el acto de molestia consistente en el emitido con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete (fojas 379 a 380), en el que la directora de Auditoría Fiscal requiere del actor datos y documentos inherentes al ejercicio de las facultades de comprobación fiscal de la entonces Secretaría de Finanzas, por el ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; el que al estar viciado de ilegalidad y ser además el fundamento de la autoridad fiscal para determinar el once de junio de dos mil siete (fojas 381 a 437), el crédito fiscal por la cantidad de **********; condujo a la S. responsable a declarar la nulidad de ambas, pues al ser éste el primer acto de molestia viciado, el segundo acto derivado de él, resulta también nulo por ilegal, pues tratándose de los actos administrativos que implican una molestia al particular, en tanto que involucran la solicitud de datos y documentos, es menester que en el documento donde se autoriza, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, como ajustadamente a derecho lo determinó la S. responsable.


"En consecuencia, ante lo ineficaz de los agravios, procede confirmar y se confirma la sentencia recurrida."


Asimismo, conviene precisar que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el trece de febrero de dos mil ocho, la revisión fiscal número **********, en la parte que interesa, precisó:


"SEXTO. Es fundado en esencia el anterior motivo de inconformidad, tal como se demostrará enseguida.


"Aduce la autoridad recurrente que la S. juzgadora obró indebidamente al resolver que no se encontraba debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada (en el juicio de nulidad), porque ésta, en los actos que se le reclamaron omitió señalar la fecha de publicación del decreto por el que el Congreso del Estado de Yucatán, aprobó el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


"Es fundado el argumento que precede, ya que basta la lectura del oficio de requerimiento de informes y documentos; del oficio de observaciones y de la resolución liquidatoria, para constatar que en cada uno de dichos oficios la autoridad que los emitió, al fundamentar su competencia precisó en forma por demás clara que el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebraron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Yucatán, fue publicado el 28 veintiocho de diciembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve, en el Diario Oficial de la Federación, y el 22 veintidós de julio de 1980 mil novecientos ochenta, en el Diario Oficial del gobierno de esta propia entidad federativa, siendo que en esta última publicación, como se dijo incluso en la ejecutoria de la revisión fiscal **********, antecedente inmediato de la presente, aparece inserto el decreto 359 expedido por el Congreso del Estado de Yucatán, a través del cual aprobó el aludido convenio; lo que a su vez implica que en el caso, sí se cumplió con la exigencia a que se contrae el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal.


"Por consiguiente, al ser inexacto que en los actos impugnados en el juicio de nulidad, no consta la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebraron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Yucatán; así como la fecha de publicación del decreto mediante el cual la legislatura de esta entidad federativa, aprobó el aludido convenio, es obvio que el proceder de la S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ocasiona a la autoridad inconforme el consiguiente agravio.


"A mayor abundamiento, aun cuando no se hubiera precisado en las resoluciones impugnadas el decreto por el que el Congreso del Estado de Yucatán aprobó el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el gobierno de esta propia entidad federativa, así como la fecha de su publicación, tal omisión no implicaría ilegalidad alguna, ya que si bien es cierto que con el objeto de salvaguardar la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, cuya finalidad es brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, las autoridades fiscales deben citar con exactitud y precisión el apartado, párrafo, inciso o subinciso del precepto legal que las faculta para emitir el acto de molestia de que se trate, dicha obligación únicamente se actualiza respecto de normas que establezcan la competencia material y territorial de la autoridad, lo que no ocurre con el citado convenio de adhesión, ya que no incluye algún elemento que permita definir la competencia de esas autoridades por razón de materia, grado o territorio.


"En esa tesitura, es inconcuso que para cumplir con la garantía de la debida fundamentación de su competencia, la autoridad administrativa al emitir la solicitud de documentos e informes, el oficio de observaciones y la resolución liquidatoria, no estaba obligada a citar el decreto por el que el Congreso del Estado de Yucatán aprobó el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el gobierno de esta propia entidad federativa, sino que era bastante, como en efecto lo hizo la autoridad demandada, que apoyara su competencia en la cláusula correspondiente del mencionado convenio y en los preceptos legales que la facultan para liquidar impuestos federales.


"Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia número 134/2007, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 503, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente:


"‘CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y OAXACA. SU CLÁUSULA CUARTA NO DEFINE LA COMPETENCIA NI CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA Y, POR TANTO, LAS AUTORIDADES FISCALES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA EN CUÁL DE SUS PÁRRAFOS FINCAN SU COMPETENCIA, POR LO QUE BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA.’ (se transcribe)."


CUARTO. Con base en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios opuestos partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera lo anterior, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito estudiaron en las revisiones fiscales diversos actos de comprobación que realizó la autoridad fiscal estatal respecto de ingresos federales coordinados, analizando si, para fundar debidamente su competencia, está obligada o no a citar la fecha en que se publicó en los medios oficiales de difusión el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, siendo patente que los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a soluciones opuestas, pues mientras uno consideró que no era necesario hacerlo, el otro concluyó que sí lo era.


No es impedimento para que se configure la contradicción de tesis el hecho de que los órganos colegiados se hayan pronunciado sobre legislación de entidades federativas distintas, porque ambas se adhirieron al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal mediante convenios redactados en idénticos términos y publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.(1)


Tampoco obsta para llegar a esta conclusión el hecho de que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito haya esgrimido el criterio que participa en esta contradicción a manera de reforzamiento a la consideración principal de su resolución, pues no es necesario que aquél constituya el sostén de los puntos resolutivos, habida cuenta que en los razonamientos marginales o tangenciales también pueden fijarse parámetros de interpretación que, en caso de estar en contradicción con los de otro Tribunal Colegiado de Circuito, resulta oportuno resolverla para generar seguridad jurídica.


Sustenta lo anterior la tesis XLIX/2006 del Tribunal Pleno, publicada en la página 12 del Tomo XXIV, julio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de "a mayor abundamiento" pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


Así, resulta que el punto de contradicción sobre el que se debe pronunciar esta Segunda S. consiste en determinar si las autoridades fiscales locales, al emitir un acto de molestia relacionado con la recaudación de impuestos federales coordinados, están obligadas o no a citar la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación o en el medio estatal oficial de difusión el convenio por el que su entidad se adhirió al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente exposición.


En principio, como parámetro jurisprudencial, cabe significar que esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 103/2007-SS,(2) sostuvo lo siguiente:


"Conviene recordar que el punto materia de la presente contradicción de tesis se centra en determinar si la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Estados de Guanajuato y de Oaxaca constituye o no una norma compleja y si, por tanto, la autoridad administrativa debe citar o no el párrafo concreto en que funde su competencia en el momento de emitir un acto de molestia.


"Con la finalidad de dar respuesta a las anteriores cuestiones, debe tomarse en consideración que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primera parte, lo siguiente: (lo transcribe).


"Asimismo, el segundo párrafo del numeral 14 de la propia Carta Magna prevé: (lo transcribe).


"De la interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los preceptos transcritos, se advierte que los actos de molestia y privación precisan, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.


"En conclusión, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.


"En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, página 12, que dice: (la transcribe).


"Una vez precisado lo anterior, se toma en consideración que con relación al tema materia de la contradicción, esta Segunda S. estableció el criterio de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación a las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


"Tal criterio orientador se desprende del contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 115/2005 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, cuyo rubro y texto disponen: (la transcribe).


"De dicho criterio se desprende que, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia.


"De esta manera, esta Segunda S. concluyó que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, las autoridades administrativas, al emitir una orden que redunde en acto de molestia, están obligadas en cualquier caso a fundar correctamente su competencia, puesto que si bien una correcta técnica legislativa implica que tanto las leyes como los reglamentos, acuerdos o decretos, para su mejor comprensión deben contener apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, debido a que hace más fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ella contemplados; también lo es que la omisión de tal circunstancia no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud, su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio.


"Una vez precisado lo anterior, conviene examinar el contenido de la cláusula cuarta de cada uno de los Convenios de Colaboración Fiscal en examen, a fin de establecer, en primer lugar, si su estructura formal la coloca o no dentro de la categoría de las normas complejas, y si, por tanto, para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, la autoridad administrativa debe señalar el párrafo exacto en el que se funde o si basta invocar, de manera general, la cláusula cuarta del convenio respectivo.


"Los textos de la cláusula cuarta de los convenios de referencia, están redactados en idénticos términos, de la siguiente manera:


"A) Cláusula cuarta del Convenio de Colaboración, suscrito entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis: (la transcribe).


"B) Cláusula cuarta del Convenio de Colaboración, signado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis: (la transcribe).


"Como se desprende de las transcripciones anteriores, en la cláusula cuarta de los Convenios de Colaboración Fiscal en examen se precisa que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y de Oaxaca, respectivamente, en la materia de los propios convenios, serán ejercidas por las autoridades que allí se señalan acorde a lo dispuesto de manera diferenciada de la siguiente forma:


"a) Se confieren las facultades materia del convenio a los Estados de referencia, que serán ejercidas por el gobernador o,


"b) Por las autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.


"c) A falta de las disposiciones expresas anteriores, dichas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales.


"Conforme a lo anterior, en la cláusula cuarta de los Convenios de Colaboración Fiscal en mención se señala que el Gobernador del Estado puede ejercer directamente las atribuciones conferidas en la materia del propio convenio, así como aquellas autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales; sólo a falta de disposición expresa en ese sentido, es decir, cuando no exista norma que disponga la facultad de las autoridades locales para administrar contribuciones federales, las atribuciones conferidas al gobernador del Estado serán ejercidas por las que realicen las funciones de ‘igual naturaleza’ a las que son materia de delegación por medio del multicitado convenio, en relación con contribuciones locales.


"En este orden, es claro que la cláusula cuarta en análisis únicamente establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el propio convenio, sin incluir elemento alguno que permita definir la competencia de alguna de esas autoridades por razón de materia, de grado o de territorio ni tampoco incluye anotaciones tendientes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas; es decir, no prevé aspectos independientes unos de otros, que delimiten su propia aplicación, pues únicamente precisa los entes administrativos que válidamente pueden ejercer las atribuciones contenidas en el convenio relativo, sin establecer una pluralidad de competencias, que se diversifiquen unas de otras.


"Lo anterior conduce a sostener que la cláusula en análisis no constituye una norma compleja, pues además de que su estructura formal no está configurada mediante apartados, fracciones, incisos o subincisos, su contenido material no está encaminado a precisar las facultades que competen a cada autoridad ni algún otro aspecto jurídico diverso e independiente, como lo señala la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005 transcrita en párrafos precedentes; sino que solamente se refiere a la determinación de quién puede ejercer las facultades previstas en el convenio.


"Con base en lo expuesto, se puede decir que para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, requerida por el artículo 16 constitucional, las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de esta Segunda S., y, por tanto, basta que apoyen su competencia en la invocación genérica de la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Fiscal respectivo, sin necesidad de precisar específicamente alguno de sus párrafos, ya que esa cláusula no prevé la competencia por territorio, grado o materia de los entes administrativos ahí señalados, ni especifica la facultad que compete a cada una de ellas, ni tampoco contiene aspectos independientes unos de otros que delimiten su propia aplicación; luego, la sola invocación de la referida cláusula, sin especificar el párrafo concreto aplicable no supone una violación al principio de fundamentación de cuenta, merced a que esa mención genérica no deja en estado de indefensión al gobernado, pues, se repite, su texto únicamente señala las autoridades administrativas competentes para ejercer las facultades que el convenio respectivo les atribuye, con lo cual el sujeto pasivo está en condiciones de conocer la autoridad competente para realizar los actos materia del convenio."(3)


De la ejecutoria transcrita, se advierten dos aspectos torales que es pertinente destacar:


A.L. garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal tienen el alcance de exigir que todo acto de molestia o privación se emita por quien tenga facultad expresa para ello, cumpliendo con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que implica que se deberá expresar el carácter con el que la autoridad emisora lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue la legitimación para hacerlo, pues de lo contrario, se dejaría al particular en estado de indefensión porque no estaría en aptitud de alegar la incompetencia de la autoridad que lo emita.(4)


Además, en caso de que las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorguen las facultades a la autoridad emisora contengan diversos supuestos, será necesario que se precise con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya la actuación de la autoridad, pues la garantía de seguridad jurídica no permite que exista ninguna clase de ambigüedad, sino que exige que la competencia se fije con claridad, certeza y precisión.


B. La cláusula cuarta de los Convenios de Colaboración Fiscal suscritos entre la Federación y los Estados de Guanajuato y Oaxaca,(5) no constituye una norma compleja porque, a pesar de que establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el convenio, no incluye elemento alguno que permita definir la competencia por razón de materia, de grado o de territorio, ni incluye anotaciones tendientes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas.


En tal sentido, para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, bastará que, al momento de ejercer facultades de administración tributaria respecto de ingresos federales, las autoridades administrativas apoyen su competencia en la invocación genérica de la referida cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa, sin que deban precisar en qué párrafo basan su competencia, ya que su texto sólo señala las autoridades administrativas que podrán ejercer las facultades que el convenio les atribuye, con lo cual el sujeto pasivo está en condiciones de conocer el fundamento de la competencia de la autoridad que emite el acto de autoridad.


En el presente caso, los Tribunales Colegiados de Circuito dilucidaron, además de lo anterior, si era necesario citar o no la fecha de publicación del convenio de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal para que la autoridad local coordinada en materia de recaudación de impuestos federales, fundara debidamente su competencia para ello: de ahí que sea necesario puntualizar en primer término, que una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a la materia impositiva, permite concluir que no existe una delimitación radical entre las competencias federal y estatal para establecer contribuciones, sino que se trata de un sistema complejo que tiene tres reglas principales: a) concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículo 73, fracción VII, y 124); b) limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118).(6)


En relación con la concurrencia contributiva, debe decirse que dentro de una Nación que adopta como forma de Estado el sistema federal, al establecerse diversos niveles de gobierno, principalmente el federal y el estatal o provincial, y otorgarse a los órganos legislativos correspondientes la facultad para imponer contribuciones, surge la posibilidad de que una misma actividad o circunstancia demostrativa de riqueza se grave con diversos tributos, lo que genera una doble o múltiple tributación.(7) y (8)


Para evitar esta problemática que elevaría la presión tributaria sobre los gobernados, desincentivando la actividad económica, se han establecido diversos sistemas de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno, buscando en todo momento alcanzar un verdadero sistema tributario, entendido como un conjunto racional y armónico de contribuciones que tienden a lograr el desarrollo económico y social de una determinada sociedad.


Luego, la coordinación tributaria opera como límite legal a la pluralidad o diversidad impositiva sobre una misma o similar fuente de riqueza, pues integra a las potestades tributarias concurrentes en un conjunto o sistema económico, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían un desarrollo social y económico armónico en el país, y a través del principio de coordinación se permiten suspender competencias específicas, autoatribuirse otras o asignarlas a otros órganos, se reitera, con el fin último de alcanzar un grado de homogeneidad en el sistema de financiación federal, local y municipal.(9)


En este contexto, mediante la Ley de Coordinación Fiscal expedida el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se estableció un sistema de participación basado en la conformación de un Fondo General de Participaciones, que se integraría con los ingresos que obtuviera la Federación por el cobro de sus impuestos, cuya distribución, a manera de asignación global se realizaría entre las entidades federativas y los Municipios, atendiendo al número de habitantes por Estado y al porcentaje en que hubieren participado éstos durante el ejercicio anterior.


De los fines que llevaron a establecer al legislador ordinario el actual sistema de coordinación tributaria y del texto vigente de la Ley de Coordinación Fiscal, es posible colegir que la coordinación fiscal se traduce en una armonización en el ejercicio de la potestad tributaria que corresponde ejercer a la Federación y a las entidades federativas, cuyas razones fundamentales son, por un lado, evitar la doble o múltiple tributación, ya que las entidades que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberán renunciar a establecer contribuciones que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender la vigencia de los mismos, si ya existieran; y, por otra, otorgar a las entidades federativas, a los Municipios y al Distrito Federal participación en la recaudación de los gravámenes, bien sea que éstos correspondan en forma exclusiva a la Federación, como lo determina el artículo 73, fracción XXIX, de la Carta Magna, o bien en los tributos en los que exista concurrencia tributaria.(10)


Asimismo, del análisis de la Ley de Coordinación Fiscal se advierte que la cooperación fiscal puede darse, por lo menos en dos ámbitos, a saber: 1) en relación con la potestad tributaria de la entidad, y 2) atinente a la administración tributaria de los impuestos federales participables.


1) Coordinación fiscal para ejercer la potestad tributaria.


La primera faceta de la coordinación fiscal (relacionada con la potestad tributaria), se ejecuta a través de la celebración de convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal entre la Federación y las entidades, teniendo por objeto armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los diversos órdenes de gobierno para evitar la doble tributación, y otorgar a las entidades participación en la recaudación de gravámenes de carácter federal.(11)


Sobre este tema, es pertinente transcribir el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, que dice:


"Artículo 10. Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.


"La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación.


"Las entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas."


De ese numeral se advierte lo siguiente:


1. Para que las entidades puedan recibir recursos del Fondo General de Participaciones, será necesario que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


2. La adhesión es potestativa u optativa, y se realizará mediante convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


3. El convenio de adhesión deberá ser aprobado por la Legislatura del Estado, quien también podrá dar la autorización para que se dé por terminado.


4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la entidad deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado, el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como el decreto del Congreso del Estado por el que se autorice dicha adhesión.


5. Las entidades que no se adhieran, participarán sólo de los impuestos especiales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5, de la Constitución Federal.(12)


Además de participar del Fondo General de Aportaciones, las entidades que se integren al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se abstendrán de ejercer positivamente su potestad tributaria en los ámbitos coordinados; es decir, aquellos hechos o actividades que ya sean objeto de tributación por parte de la autoridad federal, no podrán ser gravados por la entidad.


Al mismo tiempo, cabe significar que la necesidad de que el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deba ser aprobado por la Legislatura Estatal guarda coherencia con sus efectos respecto del ejercicio de la potestad tributaria de la entidad, pues debe recordarse que su celebración impide que la legislatura imponga contribuciones en los ámbitos que son materia de coordinación, por lo que resulta lógico que un instrumento que suspende el ejercicio de su potestad tributaria, prevista en los artículo 117, 118 y 124 de la Constitución Federal, deba ser autorizado precisamente por el ente cuya facultad se vería acotada, a saber, el Congreso del Estado.


2) Coordinación fiscal en materia de recaudación administración y fiscalización de contribuciones federales.


La segunda faceta en donde puede ocurrir la coordinación fiscal es en la administración tributaria; para corroborar tal aserto, conviene tener en cuenta el artículo 13 de la ley de la materia, que dice:


"Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.


"En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"La Federación o la entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.


"En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen."


Del numeral transcrito, se advierte lo siguiente:


1. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales.


2. Los convenios de colaboración administrativa comprenderán las funciones del Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y manejo de contribuciones federales.


3. Dichas funciones se ejercerán por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.


4. Los convenios de colaboración administrativa no requerirán aprobación del Congreso del Estado, sino sólo que sean publicados en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación.


5. En los convenios se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o Municipios por las funciones de administración fiscal que realicen.


Como se observa, los convenios de colaboración administrativa entre las entidades y la Federación tienen como objetivo delimitar las facultades de las autoridades en materia de administración tributaria y, contrastando con los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, resalta que no sea necesaria la autorización del Congreso Estatal para su celebración, lo cual es concordante con el sistema de coordinación establecido por la ley, pues estos convenios de colaboración administrativa sólo regulan las facultades concernientes a la administración tributaria, es decir, aquellas que corresponden a la ejecución de las normas fiscales para la recaudación, fiscalización y manejo de ingresos federales, mas no trascienden al ámbito legislativo local, ni suspenden atribuciones concedidas al Congreso de la entidad federativa, porque con tal instrumento se dota a las autoridades estatales y municipales de la facultad de realizar dichas tareas vinculadas a la administración fiscal.


De lo expuesto, es de concluir que la coordinación fiscal federal se actualiza en dos ámbitos; el relativo a la distribución de la potestad tributaria, que se lleva a cabo mediante el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (que debe ser aprobado por la Legislatura Estatal) y que tiene por objeto que la entidad no establezca tributos sobre áreas y actividades gravadas por la Federación; y el ámbito relativo a la administración tributaria, que se realiza mediante los convenios de colaboración administrativa (cuya celebración no requiere de la autorización de la Legislatura Estatal) que busca la cooperación de la autoridad fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de los ingresos federales, logrando hacerlo de forma más eficaz.


Bajo esa óptica, es innegable que para efectos de que la autoridad fiscalizadora local funde debidamente su competencia, no está obligada a citar la fecha en que se publicó en los medios de difusión oficiales el decreto por el que se aprobó la adhesión al sistema Nacional de Coordinación Fiscal, porque este convenio no delimita los ámbitos competenciales de las autoridades fiscales locales en materia de administración tributaria, habida cuenta que sólo tiene por finalidad generar una coordinación entre la entidad y la Federación sobre las fuentes de riqueza que podrán gravarse o no, es decir, sólo proyecta sus efectos sobre la potestad tributaria de la entidad federativa.


Por ello, si el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no define la competencia de la autoridad exactora, sino únicamente los ámbitos en que podrá ejercerse la potestad tributaria de la entidad, resulta que el hecho de que ésta no cite la fecha en que se publicó en los órganos oficiales de difusión dicho convenio de adhesión, no afecta las defensas del particular, pues su ausencia no impide que el gobernado conozca con precisión las disposiciones en las que la autoridad exactora local funda su competencia para emitir el acto de molestia, finalidad que persigue la garantía de debida fundamentación y motivación porque, se insiste, este convenio delimita una esfera de competencias distinta a la que puede ejercer la facultad exactora local en materia de administración de ingresos federales.


En abono a lo anterior, y según se definió por la Segunda S. en la contradicción de tesis 103/2007-SS en el acto de molestia sólo requiere citarse genéricamente la cláusula cuarta del convenio de colaboración en materia administrativa,(13) que establece los órganos de la entidad federativa que podrán ejercer las tareas de coordinación en la administración tributaria, en unión con las normas estatales o municipales específicas que definan la competencia de la autoridad exactora local, por lo que se debe concluir que, para fundar debidamente su competencia, no está obligada a citar en el acto de molestia la fecha de publicación del convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal suscrito entre la entidad y la Federación.


Se expone lo anterior, porque las normas que deben citarse en el acto de molestia son aquellas que definen la competencia de la autoridad para realizar un acto determinado, pero no puede exigirse, socapa de la seguridad jurídica, que invoque disposiciones legales que no regulan su actuación, como sucede con el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que está dirigido, principalmente, al uso de la potestad tributaria por parte de las entidades federativas y a los ingresos que recibirán cada parte por la coordinación aceptada, sin involucrar la competencia para recaudar, administrar o fiscalizar contribuciones federales, de modo que en nada trasciende al conocimiento del particular sobre la competencia de la autoridad exactora local, que deje de invocarse la fecha en que se publicó ese convenio de adhesión, por más que sea el antecedente inmediato y necesario del diverso convenio de colaboración administrativa.


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


De los artículos 10 y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, se advierte que la relación entre la Federación y las entidades federativas en el ámbito de la potestad tributaria, así como en el ejercicio de las facultades de recaudación, administración y fiscalización de contribuciones federales, se materializa, respectivamente, en los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal, instrumentos que tienen finalidades distintas, pero complementarias, ya que los primeros se refieren a la forma en que la Federación y las entidades federativas ejercerán su potestad tributaria ante la concurrencia de facultades para poder gravar una misma fuente de riqueza, así como los ingresos que recibirán aquéllas por la suspensión temporal en el uso de su facultad impositiva, mientras que los segundos regulan el ejercicio de facultades de administración tributaria; de modo que, ante tales diferencias, la autoridad exactora local no está obligada a citar la fecha de publicación del convenio de adhesión respectivo, ya que no define en grado, territorio o materia la competencia que le fue dotada para ejercer esas tareas recaudatorias y de fiscalización.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y Tercero del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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1. Anexo al presente, se encuentran los referidos convenios.


2. Resuelta en sesión del veintisiete de junio de dos mil siete por unanimidad de cinco votos.


3. De ese asunto derivó la jurisprudencia 134/2007 de la Segunda S., localizable en la página 503, del Tomo XXVI, agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y OAXACA. SU CLÁUSULA CUARTA NO DEFINE LA COMPETENCIA NI CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA Y, POR TANTO, LAS AUTORIDADES FISCALES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA EN CUÁL DE SUS PÁRRAFOS FINCAN SU COMPETENCIA, POR LO QUE BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA. Si bien es cierto que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 sostuvo que las autoridades fiscales deben citar con exactitud y precisión el apartado, párrafo, inciso o subinciso del precepto legal que las faculta para emitir el acto de molestia de que se trate, con el objeto de salvaguardar la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, cuya finalidad es brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, también lo es que tal obligación se actualiza respecto de normas que poseen una estructura formal así diversificada o cuando su contenido es de naturaleza compleja. Ahora bien, la cláusula cuarta de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y Oaxaca únicamente establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el convenio relativo, sin incluir algún elemento que permita definir la competencia de esas autoridades por razón de materia, grado o territorio, ni incluye anotaciones tendientes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas; es decir, no prevé aspectos independientes unos de otros que delimiten su propia aplicación, pues únicamente precisa los entes administrativos que válidamente pueden ejercer las atribuciones contenidas en el propio convenio, sin establecer una pluralidad de competencias que se diversifiquen entre sí; luego, para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia citada y, por tanto, basta con que apoyen su competencia en la invocación genérica de la cláusula cuarta del convenio respectivo, sin necesidad de precisar alguno de sus párrafos."


4. Sustentó esa determinación en la jurisprudencia consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, página 12, cuyo rubro y textos son los siguientes: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."


5. La cláusula cuarta de dichos convenios es idéntica, y dice: "Cuarta. Las facultades de la Secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.

"A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales.

"Mediante pacto expreso con la Secretaría, el Estado, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer parcial o totalmente las facultades que se le confieren en este convenio.

"Para el ejercicio de las facultades conferidas, la Secretaría y el Estado convienen en que éste las ejerza, en los términos de la legislación federal aplicable."


6. Sustenta lo anterior la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno, localizable en la página 149 del Volumen 151-156, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y contenido siguientes: "IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS. Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII, y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI, y VII y 118)."


7. Este nuevo Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, como ya se señaló, también tuvo como base la emisión de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el primero sustituyó al impuesto sobre ingresos mercantiles y a otras contribuciones, y el segundo, a diversos impuestos especiales.


8. Idénticas consideraciones se sostuvieron en el amparo en revisión 2240/1997, resuelto por unanimidad de cuatro votos de la Segunda S. en sesión del 11 de octubre de 2000.


9. Estas consideraciones fueron sostenidas por el Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 29/2008, que en esta parte se adoptó por unanimidad de once votos.


10. En el mismo sentido, estas consideraciones se sostuvieron en el amparo en revisión 2240/1997.


11. Sirve de sustento a lo anterior la tesis aislada CLXIX/2000 de la Segunda S., publicada en la página 432 del Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente: "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE PARA TAL FIN SE HAN CELEBRADO A PARTIR DEL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE. Conforme al marco constitucional establecido mediante la adición de la fracción XXIX al artículo 73 de la Norma Fundamental, realizada mediante decreto del veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, y como consecuencia directa de las recomendaciones de la Tercera Convención Nacional Fiscal, el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete se creó la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, previéndose en su artículo 8o., a favor de los Estados, el Distrito Federal y los territorios que suprimieran sus impuestos generales sobre el comercio y la industria, una participación sobre la recaudación de ese tributo, precisándose que el cobro y control de tal contribución se realizaría de común acuerdo entre las autoridades federales y locales correspondientes, ciñéndose a las disposiciones que mediante decreto fijara el Ejecutivo Federal; posteriormente, en la diversa Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, por primera ocasión se estableció la posibilidad legal de que la Federación celebrara convenios de coordinación con las entidades federativas para el efecto de la recaudación de la cuota federal y de la participación local en ese tributo federal, precisándose en su artículo 15 que los Estados tendrían derecho a una cuota adicional del doce al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro de su jurisdicción, siempre y cuando no mantuvieran en vigor impuestos locales sobre el comercio y la industria; inclusive, en apoyo al naciente sistema de coordinación, el veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres se expidió la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, con la que se conformó un sistema que buscaba evitar por dos vías la doble o múltiple tributación, en principio, velando porque las entidades federativas respetaran las restricciones que a nivel constitucional se habían establecido a su potestad tributaria y, por otra, en materia de comercio e industria, otorgando a los Estados que no tuvieran en vigor impuestos locales sobre actividades de esa naturaleza, derecho a una cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles, al tenor del convenio que celebraran con la Federación; sistema de coordinación, basado en la participación del impuesto sobre ingresos mercantiles y en las cuotas adicionales de diversos tributos, que perduró en su esencia hasta el año de mil novecientos setenta y tres, sin que todos los Estados aceptaran coordinarse para recaudar la cuota adicional derivada de este último tributo. Ante ello, en este último año se transformó el mecanismo que regía al principal impuesto del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, pues se abandonó el sistema de cuotas adicionales, adoptándose el de participación en sentido estricto, ya que respecto del impuesto sobre ingresos mercantiles, las entidades que celebraran el respectivo convenio recibirían el cuarenta y cinco por ciento de lo que por ese concepto se recaudara en su territorio. En abono a lo anterior, destaca que en aquella época la posibilidad de celebrar convenios de coordinación fiscal no se limitó al impuesto sobre ingresos mercantiles, pues inclusive se previó en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en específico en su artículo 45 bis, reformado en diciembre de mil novecientos setenta y dos, la posibilidad de que se celebraran aquéllos respecto al impuesto al ingreso global de las empresas de los causantes menores, a condición de que no se mantuvieran en vigor los impuestos locales y municipales previstos en el convenio respectivo. Finalmente, la esencia del sistema vigente a la fecha se fijó con la expedición en mil novecientos setenta y ocho de la actual Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, en mil novecientos ochenta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estableciéndose un sistema de coordinación fiscal uniforme cuyo sustento se encuentra en la celebración entre la Federación y las entidades federativas de convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal cuyo objeto es, por un lado, armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los referidos órganos de gobierno con el fin de evitar la doble o múltiple tributación, ya que las entidades que celebran tales convenios deben renunciar a establecer contribuciones que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender la vigencia de los mismos; y, por otro lado, otorgar a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios con base en un fondo general y fondos específicos, participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal, ya sea en forma global o condicionada, pues en algunos casos la respectiva participación debe destinarse al financiamiento de determinadas actividades estatales o municipales."


12. Se refiere a contribuciones especiales sobre energía eléctrica, producción de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y explotación forestal.

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX. Para establecer contribuciones:

"...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica;

"b) Producción y consumo de tabacos labrados;

"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

"d) Cerillos y fósforos;

"e) Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

"f) Explotación forestal;

(Adicionado, D.O.F. 10 de febrero de 1949)

"g) Producción y consumo de cerveza.

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


13. Al igual que el convenio de adhesión, el de colaboración administrativa es un modelo que sirve para todas las entidades federativas.

Por claridad, se transcribe nuevamente la cláusula cuarta del referido convenio:

"Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.

"A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales.

"Mediante pacto expreso con la Secretaría, el Estado, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer parcial o totalmente las facultades que se le confieren en este convenio.

"Para el ejercicio de las facultades conferidas, la Secretaría y el Estado convienen en que éste las ejerza, en los términos de la legislación federal aplicable."




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