Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1830
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 100/2009
Número de registro21771
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por quien actúa como la parte quejosa de uno de los asuntos señalados como contradictorios.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la revisión fiscal RF. 413/2008 es del siguiente tenor:


RF. 413/2008.


"CUARTO. En la última parte del considerando cuarto de la sentencia que se revisa, la Sala del conocimiento declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva, debidamente fundada y motivada, en la que modificara el monto de la cuota diaria de pensión por jubilación otorgada a la parte actora, tomando en cuenta los conceptos identificados como: ‘103 Asignación rama médica y paramédica, 110 Previsión social múltiple, 111 Ayuda por servicios, 122 Compensación de riesgo, 104 Ayuda de gastos de actualización, 55 Ayuda para gastos de actualización, 42 Asignación neta personal de las ramas médica y paramédica, 46 Ayuda por servicios y 38 Ayuda de despensa’, incluidos en sus recibos de pagos quincenales, cuando laboraba para el Instituto Nacional de Pediatría y en la Secretaría de Salud, y se pagaran las diferencias existentes, si las hubiera. Ahora, con el propósito de definir el tratamiento que deba darse a los agravios de la recurrente, conviene tomar en cuenta que al resolver la contradicción de tesis 42/2008, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció: (se transcribe). La lectura de la transcripción anterior pone de manifiesto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en las reformas a los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se estableció que el sueldo total que se debe pagar a ese tipo de trabajadores será el que aparezca consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual está integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación. Estableció la Sala que para determinar la base salarial con que se deba calcular la pensión jubilatoria, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, las cuales se equiparan a la prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la medida en que en ambas legislaciones el sueldo total que debe servir de base para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria se encuentra integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, con exclusión de cualquier otra prestación. De ahí que concluyera que la base salarial con que se debe calcular la pensión jubilatoria es la que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal en que se consigna el salario que corresponda a cada uno de los puestos que establece su catálogo general, el cual está integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, con exclusión de cualquier otra prestación. Dicha conclusión se refleja en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil ocho, página 230, que sostiene: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe). Explicado lo anterior, se debe hacer referencia al caso concreto, en que la recurrente alega que la Sala del conocimiento omitió considerar que las cantidades que recibía el actor por concepto de: ‘103 Asignación rama médica y paramédica, 110 Previsión social múltiple, 111 Ayuda por servicios, 122 Compensación de riesgo, 104 Ayuda de gastos de actualización, 55 Ayuda para gastos de actualización, 42 Asignación neta personal de las ramas médica y paramédica, 46 Ayuda por servicios y 38 Ayuda de despensa’, constituyen prestaciones extraordinarias que no componen el sueldo a que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, motivo por el cual no podía tomarlas en cuenta para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria, pues de conformidad con lo dispuesto por su artículo 32, el único elemento que se debe tomar en cuenta para realizar dicho cálculo es el sueldo que aparezca consignado en el tabulador regional para cada puesto, sin considerar las demás prestaciones que los trabajadores pudieran recibir. Pues bien, ya quedó dicho que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la base salarial con que se debe calcular la pensión jubilatoria es la que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal en que se consigna el salario que corresponde a cada uno de los puestos que establece su catálogo general, el cual está integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, con exclusión de cualquier otra prestación. De ahí que resulte válido afirmar que asiste razón a la recurrente cuando afirma que para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria de la actora no podía tomar en cuenta las cantidades que recibió por concepto de: ‘103 Asignación rama médica y paramédica, 110 Previsión social múltiple, 111 Ayuda por servicios, 122 Compensación de riesgo, 104 Ayuda de gastos de actualización, 55 Ayuda para gastos de actualización, 42 Asignación neta personal de las ramas médica y paramédica, 46 Ayuda por servicios y 38 Ayuda de despensa’, pues constituyen prestaciones extraordinarias a las que integran el sueldo total que se debe pagar a los trabajadores al servicio del Estado, esto es, al sueldo, sobresueldo y compensación. Consecuentemente, al resultar fundado el argumento propuesto por la autoridad recurrente y en virtud de que no existen conceptos de anulación pendientes de estudiar, pues la Sala procedió a su estudio y resolución conjuntamente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada."


Por su parte, el Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Noveno, Décimo Primero y Décimo Quinto Tribunales Colegiados todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales de sus índices, sustentaron su criterio con relación al tema señalado en la denuncia de probable contradicción de tesis antes relatada.


En el presente caso solamente se transcribe la parte conducente de la revisión fiscal 385/2008, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dado que las restantes contienen idéntico razonamiento, por lo cual sería ocioso transcribir todos sus textos.


"SEXTO. L. y problemática jurídica a resolver en el presente asunto. a) L. en el contencioso administrativo. La Sala del conocimiento desestimó las causales de improcedencia planteadas por la autoridad demandada y decretó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de ajuste e incremento de pensión, presentada por **********, el veintiséis de septiembre de dos mil seis, ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; la razón de tal determinación fue considerar que la parte actora había probado que para integrar su cuota diaria de pensión, la autoridad no había tomado en cuenta las cantidades por conceptos identificados como ‘02 Previsión social múltiple, 33 Ayuda de transporte, 48 Ayuda de gastos de actualización, 35 Asignación a personal médico y paramédico, 05 Compensación por antigüedad, 37 Estímulo de asistencia, 38 Estímulo de puntualidad y 39 estímulo de desempeño’ conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no obstante que los venía percibiendo en forma continua y constante durante el último año de servicios anterior a la fecha de baja de la trabajadora. b) L. en el recurso de revisión fiscal. Por su parte, la autoridad inconforme propone tres agravios, en los que cuestiona la nulidad decretada por la Sala del conocimiento, básicamente porque, considera, el cálculo de la cuota diaria de pensión debe sujetarse a los tabuladores regionales publicados en el decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. c) Problemática jurídica a resolver en el presente asunto. Consiste en dilucidar si resultan fundados o no los agravios propuestos, para determinar si fue correcta la nulidad decretada, para que, en su caso, este Tribunal Colegiado revoque o confirme la sentencia que ordenó a la autoridad demandada tomar en consideración, para determinar la nueva pensión de la actora, los conceptos obtenidos durante el periodo previo a su jubilación, pagando, en su caso, las diferencias a su favor. SÉPTIMO. Análisis de los agravios. Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, el estudio de los agravios se efectuará en el orden propuesto por la recurrente. En el agravio primero, la autoridad inconforme aduce, esencialmente, que la sentencia emitida por la Sala le causa agravio al dejar de aplicar los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud que no se puede tomar en cuenta, para el cálculo de la pensión, el concepto señalado en la sentencia, porque es falso que lo haya percibido el demandante por concepto de sobresueldo o compensación, conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que de acuerdo al decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (artículos 35 y 36, entre otros), las percepciones que recibían los trabajadores por los conceptos referidos se integraron al denominado tabulador regional, que constituye el sueldo o salario básico y, por consiguiente, los conceptos reclamados deben considerarse prestaciones extraordinarias. Que, en consecuencia, para calcular la cuota diaria de pensión es necesario considerar únicamente el monto correspondiente de acuerdo al tabulador regional conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los argumentos sintetizados son infundados, de conformidad con las siguientes consideraciones. El artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado(1) dispone que el monto de la pensión por jubilación, se calcula con el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador. Por su parte, el artículo 15(2) del propio ordenamiento legal establece, en lo que interesa, que el sueldo básico se integra por el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación. El último rubro mencionado es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo otorgada al trabajador de manera discrecional en cuanto a su monto y duración, con motivo de las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales desempeñados, cubierta con cargo a la partida específica denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’. Además, los artículos 32, 33 y 35 de la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y primero y tercero transitorios de la reforma publicada a dicha ley, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro,(3) establecen tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna para cada puesto del Gobierno Federal y constituyen el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados; sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo. De lo anterior, se puede establecer que tanto los ordenamientos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no son excluyentes entre sí, sino por el contrario, se complementan en la medida en que para fijar el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados se establecieron tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna al trabajador, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación -que refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado-, cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo, es decir, aquellas disfrutadas en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador -conforme al artículo 64 de la última ley citada-. Sin que se pueda generalizar el pago de la pensión atendiendo al puesto desempeñado, en virtud que en ello influyen factores particulares que afectan el monto de aquél, por lo que para la determinación de la cuota diaria de pensión deben considerarse aquellas cantidades que percibió el trabajador en el último año anterior a la fecha de baja, conforme a una interpretación armónica y funcional de las normas antes apuntadas. A lo anterior, resulta aplicable, contrario sensu, el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(4) cuyo rubro y texto dicen: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS CONCEPTOS DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA, DÍAS ECONÓMICOS NO DISFRUTADOS, AYUDA PARA SERVICIOS, COMPENSACIÓN ADMINISTRADORES Y GUARDIAS NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, SI NO FUERON PERCIBIDOS DE MANERA CONTINUA Y REGULAR DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.’ (se transcribe). No obstante que el concepto que reclama el pensionista no conste en la hoja única de servicios, pues basta que se acredite, con diverso documento, verbigracia, los comprobantes de percepciones, que se efectuó el pago de manera continua y regular en el último año anterior a la fecha de baja, de los rubros que se dice deben integrar el cálculo del monto de su pensión jubilatoria. En consecuencia, es desafortunado el argumento de la recurrente, al considerar que para calcular la cuota diaria de pensión es necesario considerar únicamente el monto correspondiente de acuerdo al tabulador regional conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues de la confrontación que se hace de los preceptos y ordenamientos precisados, se llega a la conclusión precisada en el párrafo arriba. R. lo anterior, la jurisprudencia 126/2008,(5) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe). En la inteligencia de que para determinar el monto de la pensión jubilatoria, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajo disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, conforme al criterio que informa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2005,(6) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: ‘JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA.’ (se transcribe)."


Con relación al tema en cuestión, los Tribunales Colegiados Quinto, Octavo, Décimo, Décimo Primer, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvieron los asuntos puestos en su conocimiento, calificando de inoperantes los agravios relativos.


En el caso se transcriben únicamente las consideraciones sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar la revisión fiscal 382/2008, ya que los demás Tribunales Colegiados en mención externaron al respecto argumentos similares.


"SEXTO. En el primer agravio la autoridad recurrente aduce esencialmente lo siguiente: Que la Sala dejó de aplicar los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el decreto del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, pues resulta ilógico que hubiese ordenado que se emita una nueva resolución para que se incluyan los conceptos ‘calidad y eficiencia y despensa’ toda vez que, conforme el decreto antes aludido, las percepciones que recibían los trabajadores por concepto de sobresueldo o compensación se integraron en un solo sueldo establecido en el tabulador regional. Que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, para calcular la cuota diaria de pensión es necesario considerar únicamente el monto que le corresponde de acuerdo al tabulador regional. Que al derogarse el artículo 36 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se eliminaron las compensaciones adicionales por servicios especiales a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que no se puede tomar para efectos del cálculo de la cuota pensionaria, el total de las cantidades pretendidas por el actor, toda vez que el concepto sobresueldo y compensación quedaron incluidos en un solo concepto denominado tabulador regional. Que si la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, es decir, con un año de anterioridad al decreto que reformó los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 40 y 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es evidente que se derogaron las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto a la manera en que se constituye un sueldo básico. A juicio de este Tribunal Colegiado, es inoperante el agravio antes sintetizado, toda vez que la autoridad recurrente reitera, las manifestaciones que hizo valer en la contestación a la demanda, así como en la contestación a la ampliación de la demanda, sin combatir los fundamentos, los motivos ni las consideraciones de la sentencia recurrida. En efecto, de las constancias de autos se observa que en la contestación de la demanda, así como en la contestación a la ampliación de la demanda, la autoridad demandada expresó, en síntesis, que los conceptos de sobresueldo y compensación se eliminaron, ya que quedaron incluidos en un solo rubro, denominado ‘tabulador regional’, el cual constituye el sueldo o salario básico para efectos de aplicación de la ley del instituto, acorde a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre del mismo año, y por ello las cantidades que recibió el trabajador, identificadas con los conceptos denominados ‘calidad y eficiencia y despensa’, no deben ser consideradas como integradoras del salario para efectos de pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En respuesta a lo así argumentado, la S.F. consideró lo siguiente: (se transcribe). Sin embargo, la autoridad recurrente omite controvertir las consideraciones en que se apoyó la S.F., para determinar que las manifestaciones de la autoridad ahora recurrente, no impedían estimar que la parte actora tenía derecho a que se le tomara en cuenta los conceptos ‘calidad y eficiencia y despensa’, por lo que los fundamentos, los motivos y las consideraciones no impugnados, deben subsistir, en sus términos, para continuar rigiendo en sentido de la sentencia recurrida. Sustenta la inoperancia de los agravios que no combaten los fundamentos ni los motivos de las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la jurisprudencia número I.3o.A.J., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este Décimo Tercer Tribunal Colegiado comparte, publicada en la página 295 del Tomo II, agosto de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES SI ÚNICAMENTE CONSTITUYEN UNA REITERACIÓN DE ARGUMENTOS VERTIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, SIN CONTROVERTIRSE LAS CONSIDERACIONES CONFORME A LAS CUALES ÉSTOS SE HAYAN DECLARADO INFUNDADOS.’. Igualmente, apoya la anterior consideración de inoperancia, la jurisprudencia número VII.1o.A.T. J/27, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que este Décimo Tercer Tribunal Colegiado comparte, publicada en la página 1409, T.X., marzo de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL, SU ANÁLISIS ES DE ESTRICTO DERECHO, POR LO QUE SON INOPERANTES SI NO SE CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA.’ (se transcribe). Además de lo anterior, hay jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en la que se da respuesta al tema de fondo planteado, en cuanto a qué debe entenderse por sueldo base para efecto del cálculo de la cuota diaria de pensión por jubilación. Efectivamente, la jurisprudencia número 2a./J. 126/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es del tenor literal siguiente: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, tal como lo consideró la S.F.; criterio jurisprudencial que da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado, lo que robustece la inoperancia del agravio que se analiza. Apoya la inoperancia de los agravios que encuentran respuesta en forma integral en jurisprudencia de la Corte, aplicada por analogía, la jurisprudencia número 1a./J. 14/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 21, Tomo V, abril de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). SÉPTIMO. Por otra parte, lo que expone la recurrente en el segundo agravio, en el sentido de que la pensión de la actora se determinó tomando en cuenta el sueldo como se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el artículo 32 ‘LFT.B.’ (sic), también es inoperante debido a que la pensión cuyo incremento se demandó no fue determinada en los términos que propone la recurrente, pues así se advierte de la concesión de pensión emitida a favor de la actora, pues en ésta se asentó como fundamento y motivos para su otorgamiento, lo siguiente: (se transcribe). De igual forma en dicho documento se indicó: (se transcribe). De lo anterior se observa que la cuota otorgada a la actora, a partir del quince de abril de mil novecientos noventa y cinco, no se determinó con base en los tabuladores a que se refiere el artículo 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni se tomó en cuenta el artículo 32 de la ley burocrática, ya que su cálculo se hizo conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por vía de consecuencia, la aplicación del ‘artículo 32 de la ley burocrática’ que propone la autoridad recurrente, no le correspondía a la Sala Regional, sino en todo caso, de ser procedente, a la propia autoridad demandada, al momento de determinar la cuota de pensión, de allí la inoperancia del argumento que se analiza ..."


CUARTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, debe tenerse presente que, según lo ha determinado este Alto Tribunal, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Con relación a lo anterior, es pertinente tomar en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del contenido de los numerales asentados en párrafos precedentes se desprende que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos de su competencia, tocan cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, pero al exponer sus consideraciones y presentar sus conclusiones respectivas, adoptan criterios diametralmente opuestos, con motivo del examen de los mismos elementos; de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí con relación a los mismos puntos de análisis. En estas condiciones, en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia deberá decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241 del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Al interpretar los citados artículos constitucionales y legales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, además, que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se observa que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto, Octavo, Décimo, Décimo Primer, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en virtud de que sobre el problema jurídico señalado en el escrito de denuncia de la contradicción, a saber, si de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 126/2008 de esta Segunda Sala, para calcular la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado, la base salarial ha de incluir o no diversos conceptos pagados al trabajador por compensaciones extraordinarias (como pudieran ser la previsión social múltiple, la ayuda por servicios, la compensación de riesgo, la ayuda de transporte, los estímulos de desempeño, puntualidad y asistencia, la ayuda de despensa y la ayuda por gastos de actualización, entre otros) los tribunales antes señalados no sustentaron criterios encontrados entre sí.


En efecto, sobre el particular, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer la revisión fiscal 413/2008 estimó esencialmente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 42/2008, determinó:


1. Que en las reformas a los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se estableció que el sueldo total que se debe pagar a ese tipo de trabajadores será el que aparezca consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual está integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


2. Que para determinar la base salarial con que se deba calcular la pensión jubilatoria, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, las cuales se equiparan a la prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la medida en que en ambas legislaciones el sueldo total que debe servir de base para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria se encuentra integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, con exclusión de cualquier otra prestación; por tanto, la base salarial con que se debe calcular la pensión jubilatoria es la que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal en que se consigna el salario que corresponda a cada uno de los puestos que establece su catálogo general, el cual está integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, con exclusión de cualquier otra prestación.


3. Que en estas condiciones, los conceptos de: 103 Asignación rama médica y paramédica, 110 Previsión social múltiple, 111 Ayuda por servicios, 122 Compensación de riesgo, 104 Ayuda de gastos de actualización, 55 Ayuda para gastos de actualización, 42 Asignación neta personal de las ramas médica y paramédica, 46 Ayuda por servicios y 38 Ayuda de despensa, constituyen prestaciones extraordinarias que no componen el sueldo a que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, motivo por el cual no podía tomarlas en cuenta para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria, pues de conformidad con lo dispuesto por su artículo 32, el único elemento que se debe tomar en cuenta para realizar dicho cálculo es el sueldo que aparezca consignado en el tabulador regional para cada puesto, sin considerar las demás prestaciones que los trabajadores pudieran recibir.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Quinto, Octavo, Décimo, Décimo Primer, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales puestas en su conocimiento no examinaron el tema de fondo propuesto en las mismas, sino que calificaron de inoperantes los agravios hechos valer al respecto, por considerar que los recurrentes no atacaron las consideraciones que las Salas Fiscales tomaron en cuenta para determinar que los conceptos de pagos extraordinarios realizados a los trabajadores respectivos sí debían ser tomados en cuenta dentro del monto salarial, para calcular la pensión jubilatoria, por lo cual no podían examinar ese punto de derecho denunciado, máxime que sobre el tema la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había emitido criterio, citando la tesis 126/2008, sin examinar su contenido para fijar su postura, determinación que, en su concepto, les impedía pronunciarse al respecto.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. CLXXIII/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 519, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA."


Ahora bien, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, por otra, por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Noveno, Décimo Primero y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que sobre el tema en cuestión, enunciado en párrafos precedentes, sostuvieron posiciones encontradas entre sí.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito externó su criterio en los términos resumidos más arriba; mientras que los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Noveno, Décimo Primero y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, señalaron al respecto, esencialmente, lo siguiente:


1. Que el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dispone que el monto de la pensión por jubilación se calcula con el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador.


2. Por su parte, el artículo 15 del propio ordenamiento legal establece que el sueldo básico se integra por el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, en el entendido de que este último rubro es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo otorgada al trabajador de manera discrecional en cuanto a su monto y duración, con motivo de las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales desempeñados, cubierta con cargo a la partida específica denominada compensaciones adicionales por servicios especiales.


3. Que los artículos 32, 33 y 35 de la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y primero y tercero transitorios de la reforma a dicha ley, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establecen tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna para cada puesto del Gobierno Federal y constituyen el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados; sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo.


4. Que de lo anterior se sigue que tanto los ordenamientos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no son excluyentes entre sí, sino que se complementan en la medida en que, para fijar el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, se establecieron tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna al trabajador, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación -que refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado-, cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo, es decir, aquellas disfrutadas en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador -conforme al artículo 64 de la última ley citada-; sin que se pueda generalizar el pago de la pensión atendiendo al puesto desempeñado, en virtud de que en ello influyen factores particulares que afectan el monto de aquél, por lo que para la determinación de la cuota diaria de pensión deben considerarse aquellas cantidades que percibió el trabajador en el último año anterior a la fecha de baja, conforme a una interpretación armónica y funcional de las normas antes apuntadas.


5. Que no obsta a lo anterior que el concepto que reclama el pensionista no conste en la hoja única de servicios, pues basta que se acredite, con diverso documento (por ejemplo, los comprobantes de percepciones), que se efectuó el pago de manera continua y regular en el último año anterior a la fecha de baja, de los rubros que se dice deben integrar el cálculo del monto de su pensión jubilatoria; luego, es incorrecto que para calcular la cuota diaria de pensión es necesario considerar únicamente el monto correspondiente de acuerdo al tabulador regional conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, conforme a lo dispuesto por la Segunda Sala del Máximo Tribunal en su tesis de jurisprudencia 126/2008; luego, para determinar el monto de la pensión jubilatoria, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajo disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


Las anteriores consideraciones evidencian que dichos Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinaron cuestiones jurídicamente iguales, pues tienen los mismos antecedentes, ya que derivan de diversos juicios de nulidad promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones dictadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya sea por la resolución de concesión de pensión por jubilación o la solicitud del incremento de la cuota diaria pensionaria.


Asimismo, los órganos jurisdiccionales mencionados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dado que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene -en esencia- que la base salarial con la cual se debió calcular la pensión jubilatoria, es la que aparece en los tabuladores regionales de sueldos consignada en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, prevista en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente en mil novecientos ochenta y cinco, por lo cual no es posible incluir en esa base salarial los montos por compensaciones extraordinarias que pretendió el trabajador; los restantes órganos jurisdiccionales referidos estimaron -en lo sustancial- que los preceptos legales antes citados no son excluyentes entre sí, sino que son complementarios, ya que para fijar el sueldo total por pagarse a un trabajador, conforme al artículo 32 de la ley burocrática, se establecieron los tabuladores regionales, los cuales se integran con los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, que son los mismos referidos por el numeral 15 de la ley de seguridad social estatal.


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí, invocando, para apoyar sus conclusiones, lo resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 42/2008, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 126/2008, del rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por tanto, el punto concreto de contradicción a dilucidarse por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 126/2008 de esta Segunda Sala, para calcular la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado, la base salarial ha de incluir o no diversos conceptos pagados al trabajador por compensaciones extraordinarias (como pudieran ser la previsión social múltiple, la ayuda por servicios, la compensación de riesgo, la ayuda de transporte, los estímulos de desempeño, puntualidad y asistencia, la ayuda de despensa y la ayuda por gastos de actualización, entre otros).


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala, a la luz de las siguientes consideraciones.


Como se indicó en el considerando anterior, el punto de contradicción que se ha de resolver versa sobre la interpretación de los alcances de la tesis de jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 42/2008, donde se emitió la tesis de jurisprudencia 126/2008, del rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


En estas condiciones, a fin de informar el sentido de la presente ejecutoria, es pertinente transcribir la parte conducente de la resolución que dio origen a la jurisprudencia de mérito, es decir, la contradicción de tesis 42/2008, que dice:


"El criterio que sobre el particular debe prevalecer es el que esta Segunda Sala determina, para lo cual deberán tomarse en cuenta, en primer término, las consideraciones que sobre la integración del salario para efectos de cotización y prestaciones, realizó el Tribunal en Pleno al resolver en sesión de diecinueve de junio de dos mil ocho, los amparos en revisión 218/2008, 219/2008, 220/2008, 221/2008 y 229/2008.


"... Precisado lo anterior, procede analizar si como lo aduce la parte quejosa, el sueldo básico que debe tomarse en consideración para el cálculo del valor del bono de pensión, es inferior a aquél conforme al cual realizó sus aportaciones con anterioridad a la reforma.


"Para ello, debe tenerse presente que al resolver la contradicción de tesis 33/2004-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, tal como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 40/2004,(7) que a la letra se lee:


"‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las «compensaciones adicionales por servicios especiales» que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 Bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el presupuesto de egresos.’


"Las consideraciones que sustentan el criterio jurisprudencial preinserto, en lo que interesa, son esencialmente las siguientes:


"Al iniciar la vigencia de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se establecía que el salario de los trabajadores era la retribución que debía pagarse a éstos a cambio de los servicios prestados, el cual sería uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y sería fijado en el presupuesto de egresos (artículos 32 a 36).


"No obstante la uniformidad del salario para todos los trabajadores de una misma categoría, se contempló el pago de dos prestaciones adicionales: a) una fija denominada sobresueldo que sería cubierta a las distintas categorías de trabajadores para compensar las diferencias por el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República, y b) otra aleatoria denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’ que se otorgaba discrecionalmente en cuanto a su monto y duración por parte del Estado de acuerdo con las responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por servicios especiales que desempeñaran los servidores públicos acreedores a esta última.


"Posteriormente, con motivo de la reforma acaecida a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en mil novecientos ochenta y cuatro, se cambió el concepto de lo que debía entenderse por salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo, que es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, con la particularidad de que los artículos transitorios a esta reforma establecieron la manera de integrar el salario tabular con el salario nominal, el sobresueldo y las ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’, excluyéndose, por ende, cualquier otra prestación distinta a éstas, lo que se deduce de la aclaración que se hizo al final del artículo 32, párrafo primero, en el sentido de que el salario o sueldo tabular era sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, lo que significa que ya no se incluye la ‘integración’ de todas las demás prestaciones que antes sí se contemplaban.


"Por tanto, ahora el sueldo o salario se equipara o asimila al salario tabular, esto es, el fijado en el tabulador regional para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.


"Asimismo, las disposiciones transitorias de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, establecieron que en los tabuladores de sueldos regionales de cada zona económica se fijaría el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad para cada puesto, en sus diferentes niveles, donde aparecerían integrados los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación a los trabajadores que los venían percibiendo (artículo primero transitorio).


"También se aclaró que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, debe entenderse que se integra conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (artículo tercero transitorio), es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación.


"Ahora bien, las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que regulan lo concerniente al sueldo básico, en su parte que interesa, señalan lo siguiente:


"De la ley derogada:


"‘Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"‘«Sueldo presupuestal» es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.


"‘«Sobresueldo» es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.


"‘«Compensación» es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada «compensaciones adicionales por servicios especiales».


"‘Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley. ...’


"De la ley impugnada:


"‘Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.


"‘Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo.


"‘Será el propio sueldo básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta ley. ...’


"‘Trigésimo quinto (transitorio). El cálculo del sueldo básico señalado en esta ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al instituto.’


"Los mencionados preceptos, analizados en su relación y concordancia legal, denotan la falta de razón de la parte quejosa en sus afirmaciones, pues el sueldo básico considerado en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, no es inferior al previsto en la ley derogada, en tanto es equivalente al sueldo tabular regional establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Es decir, en párrafos precedentes quedó establecido que de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en vigor, el sueldo del tabulador regional comprende en su integración, los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, entendida esta última como la cantidad adicional que se otorgaba discrecionalmente en cuanto a su monto y duración por servicios especiales.


"Por tanto, si de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, el salario básico se integra por el sueldo, sobresueldo y compensación, es inconcuso, que el sueldo básico previsto en el artículo 17 de la ley impugnada, no es inferior a aquél, por el contrario, es equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional, se integra precisamente con los mismos conceptos a que se refiere el citado artículo 15 de la ley derogada.


"Además, cabe agregar que el artículo trigésimo quinto transitorio de la ley impugnada, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo que resultara inferior.


"Ahora bien, en relación con la pensión de jubilación, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en sus artículos 1o., 2o., 3o., 15, 57, 60 y 64, en el entendido de que el artículo 15 ya quedó transcrito anteriormente, dispone:


"‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:


"‘I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;


"‘II. A las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los Poderes de la Unión a que se refiere esta ley;


"‘III. A las dependencias y entidades de la administración pública en los Estados y Municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el instituto celebre de acuerdo con esta ley, y las disposiciones de las demás Legislaturas Locales;


"‘IV. A los diputados y senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen de esta ley; y


"‘V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la junta directiva se incorporen al régimen de esta ley.’


"‘Artículo 2o. La seguridad social de los trabajadores comprende:


"‘I. El régimen obligatorio; y


"‘II. El régimen voluntario.’


"‘Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:


"‘...


"‘V. Seguro de jubilación; ...’


"‘Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.


"‘Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"‘La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.


"‘En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.


"‘De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.


"‘Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.’


"‘Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"‘La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.’


"‘Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.’


"El artículo 1o., primer párrafo, establece que el contenido de la citada ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República mexicana, en virtud de que la finalidad perseguida es establecer los elementos indispensables para el otorgamiento de los beneficios de seguridad social a los trabajadores al servicio del Estado -entre otros- el de la pensión por jubilación y así hacer efectiva dicha garantía consagrada en la fracción XI, inciso a), del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Asimismo, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado señala que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo; por su parte el numeral 60, determina el derecho que tienen los trabajadores con treinta años o más de antigüedad de percibir una pensión, mientras que el artículo 64 establece la forma de calcular el monto de la pensión, para lo cual se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, con la limitación establecida en el artículo 57, al disponer que el monto máximo no podrá exceder de la suma cotizable en términos del artículo 15, el cual a su vez señala que las cotizaciones correspondientes serán hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general, y que el sueldo básico hasta por la suma cotizable se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, subsidios, pensiones y préstamos que la ley otorgue.


"Lo anterior se refleja en la jurisprudencia 2a./J. 10/2005 sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, página 316, cuyos rubro y texto dicen:


"‘ISSSTE. PENSIÓN JUBILATORIA. PARA CUANTIFICAR LA CUOTA DIARIA DEBE ATENDERSE A LOS ARTÍCULOS 15 Y 57 DE LA LEY RELATIVA. El sistema de cuantificación de los montos de la pensión jubilatoria previsto en los citados preceptos responde a la necesidad jurídica de reglamentar dicha prestación contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por otra parte, el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que la observancia de ésta es de orden público, de interés social y de aplicación obligatoria en toda la República. En consecuencia, aun cuando en una sentencia donde se haya establecido el derecho de un trabajador a recibir la pensión jubilatoria se ordene su cuantificación sin remitir expresamente a los mencionados artículos 15 y 57, éstos deben aplicarse por la ejecutora, pues aquella omisión no autoriza la actuación arbitraria.’


"Por su parte, los artículos 32, 33, 35 y 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, así como sus artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto establecen:


"‘Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.


"‘Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.


"‘La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.’


"‘Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos.’


"‘Artículo 35. Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República.


"‘La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir.’


"‘Artículo 36. (Derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación 31 de diciembre de 1984).’


"‘Transitorios


"‘Artículo primero. En los tabuladores de sueldos regionales según la zona económica, se fijará el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto para cada puesto, en sus diferentes niveles, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo.’


"‘Artículo segundo. En virtud de las características particulares de los conceptos de pago que se emplean para remunerar al personal de la Secretaría de Educación Pública, la aplicación de la integración a que se refiere el presente decreto se efectuará previa aprobación que la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil otorgue al estudio que viene elaborando la Secretaría de Educación Pública, escuchando al sindicato.’


"‘Artículo tercero. Cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley.’


"‘Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.’


"‘Artículo quinto. El presente decreto entrará en vigor, el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.’


"No pasa inadvertido que el artículo 32 se reformó y adicionó posteriormente mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de mayo de dos mil seis, para quedar en los siguientes términos:


"‘Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.


"‘Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.


(Reformado, D.O.F. 3 de mayo de 2006)

"‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.


(Adicionado, D.O.F. 3 de mayo de 2006)

"‘En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos.’


"Todo lo anterior, lleva a determinar que a raíz de la reforma a los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se modificó la forma de constitución del salario, pues incluso también se le denominó como sueldo.


"El cambio sustancial radicó en que dicho sueldo o salario es el que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual será el sueldo total que se pagará a un trabajador, de igual forma será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.


"En efecto, de los preceptos legales antes transcritos, específicamente de la norma primera transitoria, se estableció que en los tabuladores de sueldos regionales, se fijará el sueldo total en sus diferentes niveles, que será integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, excluyendo cualquier otra prestación distinta, tal y como lo dispone el artículo 32, párrafo primero.


"De esta forma, el sueldo o salario se equipara o asimila al salario tabular, esto es, al que se fije en el tabulador regional para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.


"Para mejor comprensión, se hace acopio nuevamente del artículo tercero transitorio de la reforma en comento, que literalmente dispone:


"‘Artículo tercero. Cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley.’


"En la citada disposición transitoria se puntualizó que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, se debe estar a la ‘integración’ prevista en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Lo anterior conduce a concluir que no obstante que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de dicha legislación de seguridad social, se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador percibiere con motivo de su trabajo -definiendo en los tres párrafos subsecuentes tales conceptos- lo cierto es que la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es aplicable en cuanto al concepto de sueldo que debe tomarse en consideración para el cálculo de una pensión, el cual aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y se integra, precisamente, por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


"Además, la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el medio de difusión oficial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco -conforme al artículo quinto transitorio de la propia reforma- es posterior a la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que aconteció el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, de ahí que la última de las intenciones del legislador fue que prevalezcan las normas de la ley burocrática relativas al sueldo o salario de los trabajadores al servicio del Estado.


"Luego, es inconcuso que la base salarial con la que se debe calcular la pensión jubilatoria es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados asignado en el tabulador de salarios respectivo, mismo que se integra con los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


"Esto es, al señalar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley estará integrado solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, tal salario resulta ser el mismo que prevé el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues aun cuando en este último se denomina sueldo del tabulador regional, lo cierto es que éste es el resultado de integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


"Lo antes expuesto se corrobora, si se toma en consideración que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, respectivamente, establecen que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones respectivas así como de los beneficios económicos relativos será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley derogada.


"Como se puede advertir, la intención que prevalece en el legislador, es la de integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificaran las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos al régimen del referido instituto.


"En tal orden de ideas, es dable concluir que el salario base para calcular el monto de las pensiones por jubilación otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado actualmente derogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 del citado ordenamiento legal.


"En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho Instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido Instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada.’."


El contenido de la ejecutoria de mérito permite sostener que en la misma se determinó que el punto de derecho a discutir se centraba en definir si para el cálculo de la cuota diaria pensionaria a fin de obtener o incrementar la pensión jubilatoria, deben tomarse como incluyentes los conceptos de salario o sueldo establecidos en los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente en mil novecientos ochenta y cinco, y 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o solamente el previsto en el numeral 32 de la ley burocrática.


De igual manera, del texto de las consideraciones transcritas se advierte que en dicha resolución esta Segunda Sala determinó, en esencia, que la interpretación de los artículos 32, 33, 35 y 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente a partir de mil novecientos ochenta y cinco (incluso tomando en cuenta que el primero de dichos numerales fue reformado el tres de mayo de dos mil seis), así como sus artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, lleva a sostener que el legislador modificó la forma de constitución del salario, cambiándole el nombre y denominándolo sueldo, y especificó que el mismo quedaría determinado en los tabuladores regionales para cada puesto en la cantidad total que deberá pagarse a los trabajadores.


Además, se especificó que en la primera norma transitoria se señaló que el sueldo contemplado en los tabuladores regionales se integraría por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, excluyendo cualquier otra prestación distinta, como incluso lo prevé el artículo 32, párrafo primero, de la ley en consulta; de aquí que el salario se asimila en salario tabular regional, que queda comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.


Con base en lo anterior, la Segunda Sala concluyó que si bien la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de dicha legislación de seguridad social, se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador percibiere con motivo de su trabajo -definiendo en los tres párrafos subsecuentes tales conceptos-, lo cierto es que la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es aplicable en cuanto al concepto de sueldo que debe tomarse en consideración para el cálculo de una pensión, el cual aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y se integra, precisamente, por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


Por lo anterior, argumentó la Sala, la base salarial con la que se debe calcular la pensión jubilatoria es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados asignado en el tabulador de salarios respectivo, mismo que se integra con los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación; esto es, al señalar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley estará integrado solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, tal salario resulta ser el mismo que prevé el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues aun cuando en este último se denomina sueldo del tabulador regional, lo cierto es que éste es el resultado de integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


De esta manera, es claro advertir que el criterio de esta Segunda Sala contenido en la ejecutoria de mérito se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos al régimen del referido instituto.


De lo anterior se sigue que el salario base para calcular el monto de las pensiones por jubilación se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional; de tal manera que, según se desprende de los argumentos expuestos por esta Segunda Sala, todos aquellos conceptos que no estén incluidos expresamente en ese tabulador regional no pueden ser considerados para determinación del salario base que habrá de servir para calcular la pensión jubilatoria, puesto que en dichos tabuladores se integran los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensaciones que la ley contempla para ese efecto.


Por tanto, debe sostenerse que el criterio jurisprudencial emitido por esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis referida es clara al sostener que al calcular la pensión jubilatoria, debe tomarse exclusivamente el monto del salario establecido en el tabulador regional respectivo, porque en él ya se encuentran integrados el sueldo, el sobresueldo y las compensaciones; por ende, cualquier otro concepto ajeno a los montos establecidos en dicho tabulador no puede ser tomado en cuenta para esos fines.


Además, es pertinente señalar que esta Segunda Sala reiteró tal criterio, al fallar la contradicción de tesis 204/2008 en sesión de catorce de enero de dos mil nueve, donde señaló en esencia:


1. Que el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, señala que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esa ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.


En tanto que el artículo 60 del mismo ordenamiento otorga el derecho a la pensión por jubilación a los trabajadores con treinta años o más de servicios y a las trabajadoras con veintiocho años de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, cualquiera que sea su edad. En el entendido que la pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.


Asimismo, el artículo 15 de ese cuerpo normativo establece que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo, entendiendo el sueldo presupuestal como la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña; el sobresueldo, la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios; la compensación, cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada compensaciones adicionales por servicios especiales.


2. Que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2008-SS, sostuvo que el sueldo básico que se tomará en cuenta para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se integrará, solamente, con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación por servicios, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo; en tanto que el sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. De ahí que es evidente que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue de manera regular y permanente a los trabajadores al servicio del Estado, no debe ser considerada para efectos de la cuantificación de la jubilación correspondiente, esto es, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los propios gastos de despensa y, por ende, resulte en una percepción extraordinaria que no forma parte del sueldo básico, debiendo excluirse por ley, cualquier otra prestación que el trabajador perciba por la prestación de sus servicios.


3. Que, en este sentido, en el sueldo básico para cuantificar la pensión por jubilación no se debe tomar en cuenta la ayuda de despensa, por no formar parte del sueldo presupuestal, del sobresueldo ni de la compensación por servicios, en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.


A partir de esas consideraciones, esta Segunda Sala emitió la siguiente tesis de jurisprudencia:


"AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.-Los artículos 15, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, establecen que la jubilación debe pagarse conforme al sueldo básico, el cual está compuesto solamente por los conceptos siguientes: a) salario presupuestal; b) sobresueldo; y c) compensación por servicios, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo. En ese sentido, la percepción de "ayuda de despensa", aun cuando se otorgue de manera regular y permanente a los trabajadores al servicio del Estado, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo, o la compensación por servicios, sino una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los propios gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, febrero de 2009, Materia(s): Laboral, tesis 2a./J. 12/2009, página 433).


Con base en lo hasta aquí examinado, se concluye que al calcular la pensión jubilatoria, debe tomarse exclusivamente el monto del salario establecido en el tabulador regional respectivo, porque en él ya se encuentran integrados el sueldo, el sobresueldo y las compensaciones; por ende, cualquier otro concepto ajeno a los montos establecidos en dicho tabulador no pueden ser tomados en cuenta para esos fines.


En atención a lo aquí considerado, esta Segunda Sala establece, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer el criterio que aquí se sustenta, en términos de la siguiente tesis de jurisprudencia:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Primero, Quinto, Octavo, Décimo, Décimo Primer, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N., con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






____________

1. "Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento."


2. "Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

"Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

"‘Sobresueldo’ es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"‘Compensación’ es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’.

"Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.

"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo."


3. "Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. ..."

"Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos."

"Artículo 35. Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República.

"La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir."

"Artículo primero. En los tabuladores de sueldos regionales según la zona económica, se fijará el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto para cada puesto, en sus diferentes niveles, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo."

"Artículo tercero. Cuando en la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley."


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, XVIII, agosto de 2003, tesis I.9o.A.68 A, página 1791.


5. Consultable en la página 230 del T.X., septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXI, marzo de 2005, página 255.


7. No. Registro: 181,808. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis 2a./J. 40/2004, página 425.


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