Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1504
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 98/2009
Número de registro21756
MateriaFinanciero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal P., aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores se refieren a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realizaron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes sustentaron uno de los criterios objeto de análisis en la presente contradicción.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión números, 182/2006-2424, 60/2007-828 y 3/2009-8029 de su índice (sólo se transcribirá la parte conducente de una de estas ejecutorias en obvio de repeticiones inútiles), fue coincidente en resolver que el artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal no transgrede el principio de equidad tributaria, previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte del fallo correspondiente al amparo en revisión RA. 3/2009-8029, que interesa para la presente denuncia señala:


"CUARTO. ... En cambio, los argumentos que hace valer la recurrente en relación con el estudio de la constitucionalidad del artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal, son fundados. A fin de constatar lo anterior es menester traer a colación que en diversas tesis jurisprudenciales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que además del propósito fundamental de las contribuciones de recaudación para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, en ocasiones el legislador también puede tomar en cuenta otros fines que sirvan de apoyo a la política financiera, económica y social con el propósito de impulsar o desalentar la práctica de ciertas actividades en las que el Estado tenga interés. Tal criterio se encuentra contenido, entre otras, en la tesis 153, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. 2000, Tomo I, que dice: ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.’ (se transcribe). Como se ve, además de los fines eminentemente recaudatorios que tienen las contribuciones, también pueden servir como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social para alentar o desalentar ciertas actividades o usos sociales en que el Estado guarde interés. Esos propósitos accesorios a la recaudación son los fines extrafiscales de las contribuciones, fines que pueden coexistir con el tributo a condición de que no se infrinjan los principios constitucionales respectivos. Los propósitos o fines extrafiscales deben respetar los principios constitucionales que rigen a las contribuciones, pues la existencia de esos fines no justifica que las contribuciones vulneren las garantías constitucionales en esa materia. El P. del aludido Tribunal estableció el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo X, diciembre de 1999, tesis P. CIV/99, cuya literalidad es: ‘CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). La tesis revela que la existencia de los fines extrafiscales no puede considerarse como un elemento aislado justificativo de violación a los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público, sino como uno de varios elementos que el juzgador debe analizar para determinar la constitucionalidad de una norma tributaria. Ahora, en la jurisprudencia 1a./J. 46/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el órgano legislativo debe justificar expresamente en la exposición de motivos, en los dictámenes o en la ley misma, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición, en virtud de que ante un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar, además porque es al legislador a quien corresponde expresar los fines extrafiscales para que el órgano de control constitucional cuente con los elementos que le permitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto reclamado. Independientemente de lo anterior, en dicha jurisprudencia la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también sostuvo que existen casos excepcionales en los que aunque en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley no se exponga el fin extrafiscal que persiga la contribución, el órgano de control puede advertirlo al resultar un hecho notorio. Ciertamente, existen casos en los que las razones expresadas por el legislador como justificación objetiva de los fines extrafiscales de la norma tributaria, pueden ser advertidos por el juzgador para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma reclamada. La jurisprudencia 1a./J. 46/2005, referida en (sic) párrafos atrás, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., mayo de dos mil cinco, página ciento cincuenta y siete, a la letra dice: ‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe). En el caso, el artículo reclamado es el 319-A del Código Financiero del Distrito Federal, que fue adicionado mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre del dos mil cuatro. En el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, emitido el veintiuno de diciembre del dos mil cuatro, no expusieron razonamiento alguno en el sentido de que la contribución que prevé el citado artículo 319-A haya obedecido a fines extrafiscales, tampoco se hizo para el texto vigente, en el que sólo varía el monto de la cuota a enterar; sin embargo, tal circunstancia se desprende de su lectura. ‘Artículo 319-A.’ (se transcribe). El texto apuntado pone de relieve las razones o motivos extrafiscales por los que el legislador decidió que las personas físicas y morales que construyan nuevos desarrollos urbanos o edificaciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos a razón de ciento siete pesos con ochenta y cinco centavos ($107.85) por cada metro cuadrado de construcción nueva, a efecto de que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México realice las obras necesarias para estar en posibilidad de prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica. En efecto, de la lectura del artículo transcrito se advierte que el legislador impuso la contribución que ahí se prevé atendiendo, además de los fines de recaudación para sufragar los gastos públicos del Gobierno del Distrito Federal, a fines extrafiscales, consistentes en desalentar la construcción desmedida de nuevos desarrollos urbanos y nuevas edificaciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, dado que tal circunstancia trae consigo la sobrepoblación en el Distrito Federal, así como la escasez de agua que se puede originar por la realización de nuevas conexiones de agua y drenaje o por ampliar las que existen para abastecer a las diversas familias que habiten dichos desarrollos urbanos. Para robustecer lo anterior, conviene precisar que en diversas tesis ejecutorias y jurisprudencias la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio en el sentido de que es un hecho, técnicamente comprobado, que el exceso de población que existe en la zona del valle de México y la extracción de agua del subsuelo para abastecer a dicha población son problemas que constituyen hechos notorios, que determinan la necesidad de racionar la extracción del agua del subsuelo dentro de la cuenca del valle de México, y que esta circunstancia es un fin extrafiscal constitucionalmente permitido, en términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Ley Suprema. Dicho criterio se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia y tesis ejecutoria (sic) sustentadas por el P. y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, respectivamente, en las páginas ciento treinta y dos y doscientos ochenta y nueve, Tomos I y III, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra y en su orden dicen: ‘AGUAS NACIONALES. SU EXTRACCIÓN POR MEDIO DE POZOS PUEDE TENER DIFERENTE TRATO FISCAL, SEGÚN SEA LA ZONA DE DONDE SE OBTIENE.’ (se transcribe). ‘POZOS ARTESIANOS. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DERECHOS POR LA EXTRACCIÓN DE AGUA EN LA CUENCA DEL VALLE DE MÉXICO (DECRETOS DE 1982 Y 1983 QUE REFORMARON LA LEY FEDERAL DE DERECHOS).’ (se transcribe). Pues bien, las razones antes precisadas son plenamente demostrativas de que el numeral reclamado se adicionó al Código Financiero del Distrito Federal con el fin de desalentar la construcción desmedida de nuevos desarrollos urbanos y edificios que requieran de nuevas conexiones de agua y drenaje o de ampliaciones, para racionalizar el consumo de agua del valle de México. Tomando en cuenta que el fin extrafiscal de racionalizar el consumo de agua atiende a la sobrepoblación que se origina en las zonas en las que se construyan desarrollos urbanos y edificios, ya que en esos sitios ocurre una mayor concentración de habitantes, a diferencia de lo que sucede en las zonas en las que se construyan viviendas unifamiliares en las que se concentra un menor número de habitantes, resulta evidente que dicho fin extrafiscal justifica que la norma reclamada no sea violatoria del principio de equidad, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, al quedar acreditado que el impuesto previsto en el artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal obedece a un fin extrafiscal, resulta evidente que, contrario a lo que considera el J. del conocimiento, no transgrede el principio de equidad. Idéntico sentido sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión RA-182/2006-2424 y RA-60/2007-828 en sesiones, respectivamente, de trece de julio del dos mil seis y veintiocho de febrero de dos mil siete. En tal virtud, este tribunal no comparte la tesis I.15o.A.61 A, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., abril de dos mil seis, Novena Época, página mil diez (sic) del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘IMPUESTOS. EL ARTÍCULO 319-A DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR PARA 2005, AL ESTABLECER UNA CONTRIBUCIÓN A TÍTULO DE APROVECHAMIENTO Y EXCEPTUAR DEL PAGO CORRESPONDIENTE A LOS CONSTRUCTORES DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, en la que se apoya el J. de Distrito, pues de acuerdo a las consideraciones anteriormente referidas, en opinión de este tribunal, el artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal no viola el principio de equidad tributaria, motivo por el que debe denunciarse la posible contradicción de criterios a fin de que la superioridad establezca cuál es el que debe regir con carácter jurisprudencial, fijando su verdadero sentido y alcance, con el fin de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional. Por lo anterior deberá remitirse al presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de las sentencias dictadas en los expedientes de los amparos en revisión RA-182/2006-2424 y RA-60/2007-828, como la del presente toca, así como, en su caso, los diskettes que contengan las ejecutorias correspondientes. ... CUARTO. Se denuncia la posible contradicción de criterios entre los sustentados por este tribunal y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto al artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal."


Por su parte el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número RA. 399/2005 determinó, respecto del tema:


"SÉPTIMO. ... En otro orden de ideas, debe precisarse que también se conviene con la quejosa en cuanto a que el artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal viola la garantía de equidad tributaria consagrada en la fracción IV del artículo 31 constitucional. En efecto, en el párrafo primero del citado artículo 319-A, se prevé que las personas físicas y morales que construyan nuevos desarrollos urbanos, nuevas edificaciones, que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, deberán cubrir el pago, por concepto de aprovechamientos, a razón de $100.00 (cien pesos 00/100 moneda nacional), por cada metro cuadrado de construcción nueva, a efecto de que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México realice las obras necesarias para estar en posibilidad de prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica, mientras que en su párrafo tercero establece que no estarán obligados a realizar el pago a quienes construyan viviendas unifamiliares. Empero, debe significarse que la circunstancia de que lo dispuesto en el referido precepto legal no sea aplicable a las personas físicas o morales que construyan viviendas unifamiliares, sino sólo a quienes construyan nuevos desarrollos urbanos, nuevas edificaciones, que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones habitacionales sobre adquisición de inmuebles, del orden plurifamiliar; viola la garantía de equidad en materia tributaria, pues el diferente tratamiento fiscal que otorga no encuentra ninguna justificación legal en el precepto reclamado o en algún otro del Código Financiero del Distrito Federal, ni como fin extrafiscal en el proceso legislativo que dio origen a la reforma de ese ordenamiento jurídico, publicada en la G. Oficial del Distrito Federal el veintiséis de diciembre de dos mil tres, a partir de la cual se establecieron los ‘aprovechamientos’ derivados de la construcción de desarrollos habitacionales o construcciones, o de la reforma publicada en el referido medio informativo el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, en la que se adicionó el artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal. Entonces, la diferencia de trato que se otorga en el referido precepto legal viola el principio constitucional de equidad tributaria, dado que no se encuentra justificado el hecho de que a una persona física o moral que construye una vivienda unifamiliar se le exima de pagar la contraprestación correspondiente y no así a quienes construyan un desarrollo urbano, nuevas edificaciones que requieran de nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, de carácter plurifamiliar. En efecto, si bien es cierto que las contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, es decir, para satisfacer fines extrafiscales, debe ser el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar; al menos que el fin extrafiscal sea evidente, es decir, se trate de un fin especial de auxilio, de modo que no sea necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley el legislador exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva. Empero, en la especie, como se precisó, no se advierte del proceso legislativo que dio origen a la reforma del Código Financiero del Distrito Federal, publicada en la G. Oficial del Distrito Federal el veintiséis de diciembre de dos mil tres, a partir de la cual se establecieron los ‘aprovechamientos’ derivados de la construcción de desarrollos habitacionales o construcciones, o de la reforma publicada en el referido medio informativo el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, en la que se adicionó el artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal, que la diferencia de trato obedezca a un fin extrafiscal. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 46/2005, consultable en la página ciento cincuenta y siete del T.X., mayo de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe). Es corolario de lo expuesto que resultan fundados los planteamientos expresados en el tercer concepto de violación con el propósito de demostrar que el citado artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal viola el principio tributario de equidad, pues, se reitera, el trato preferencial que se otorga en ese numeral a cierta clase de constructores no se encuentra justificado, de conformidad con las consideraciones expuestas. En las narradas circunstancias, al haberse puesto de manifiesto que los artículos 318, 319 y 319-A del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor para el año dos mil cinco, violan, el primero las garantías de proporcionalidad y equidad, el segundo, la garantía de legalidad, y el tercero, la garantía de equidad tributarias, todas consagradas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debe concederse a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal contra tales artículos para el efecto de que se desincorpore de su esfera jurídica su aplicación y la autoridad administrativa competente del Distrito Federal le devuelva las cantidades de dinero que enteró con motivo de la aplicación de esos normativos. ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión de su índice determinó que el numeral 319-A del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el año de dos mil cinco, no contraviene el principio de equidad tributaria, porque el fin extrafiscal de racionalizar el consumo de agua atiende a la sobrepoblación que se origina en las zonas en las que se construyan desarrollos urbanos y edificios, pues en estos sitios ocurre una mayor concentración de habitantes a diferencia de lo que sucede en las zonas en las que se construyen viviendas unifamiliares en las que se concentra un menor número de habitantes; es decir, determinó que el citado numeral 319-A respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el legislador impuso esa contribución atendiendo además de los fines de recaudación para sufragar los gastos públicos del Gobierno del Distrito Federal, a un fin extrafiscal que consiste en desalentar la construcción desmedida de nuevos desarrollos urbanos y nuevas edificaciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, dado que tal circunstancia trae consigo la sobrepoblación en el Distrito Federal, así como la escasez de agua que se puede originar por la realización de las nuevas conexiones de agua y drenaje o por ampliar las que existen para abastecer a las familias que habiten estos desarrollos urbanos.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió que el numeral 319-A del Código Financiero del Distrito Federal contraviene la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el diferente tratamiento fiscal que otorga este precepto legal cuando establece que no es aplicable a las personas físicas o morales que construyan viviendas unifamiliares, sino sólo a quienes construyan nuevos desarrollos urbanos, nuevas edificaciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones habitacionales sobre adquisición de inmuebles del orden plurifamiliar no tiene justificación en dicho precepto, ni en algún otro del Código Financiero del Distrito Federal, ni como fin extrafiscal en el proceso legislativo que dio origen a la reforma publicada en la G. Oficial del Distrito Federal el veintiséis de diciembre de dos mil tres a partir de la cual se establecieron los "aprovechamientos" derivados de la construcción de desarrollos habitacionales o construcciones, ni en la reforma publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, en la que se adicionó el artículo 319-A al Código Financiero del Distrito Federal.


Lo anterior, pone de manifiesto que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron si el numeral 319-A del Código Financiero del Distrito Federal transgrede o no la garantía de equidad tributaria prevista en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, arribando a conclusiones discrepantes.


En esta medida, la materia de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si el artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal contraviene o no la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer que las personas físicas y morales que construyan nuevos desarrollos urbanos o nuevas edificaciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, deberán cubrir un pago por concepto de aprovechamientos por cada metro cuadrado de construcción nueva a efecto de que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México realice las obras necesarias para estar en posibilidad de prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica, exceptuando del pago de dicho concepto a la construcción de viviendas unifamiliares.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe regir con carácter jurisprudencial el criterio que se establece en la presente resolución, pues se debe tener presente que la finalidad que se persigue a través de la denuncia de contradicción de tesis es la de determinar el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial con el fin de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que a su vez tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Aplica a lo anterior, la jurisprudencia 4a./J. 2/94 de la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (No. Registro 207,729. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación, tomo 74, febrero de 1994, tesis 4a./J. 2/94, página 19).


En principio, se debe tener presente que esta Segunda Sala por criterio mayoritario de tres votos determinó en la contradicción de tesis 210/2005-SS, que las prestaciones públicas patrimoniales previstas en los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal, tienen la naturaleza de impuestos y que, por tanto, deben cumplir con los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


La jurisprudencia 2a./J. 54/2006 de esta Sala que derivó de esta contradicción es la siguiente:


"IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y, POR TANTO, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos citados establecen que quienes construyan desarrollos habitacionales de más de 20 viviendas, o realicen obras, instalaciones o aprovechamientos de más de 200 metros cuadrados, deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales, así como los efectos del impacto vial, a razón de una determinada cantidad por metro cuadrado de construcción, en el caso de los desarrollos mencionados, y conforme a las cantidades que se determinen por metro cuadrado de construcción, según la zona en que se realice la obra y el destino que se le dé, tratándose de construcciones de más de 200 metros cuadrados. En ese tenor, se concluye que aun cuando los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal señalen que las prestaciones patrimoniales de carácter público que prevén se cubrirán en concepto de aprovechamientos, lo cierto es que tienen la naturaleza de un impuesto y, por ende, están sujetas al cumplimiento de los principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que son impuestas en forma unilateral y coactiva por el Distrito Federal; el hecho imponible lo realiza directamente el particular, que es la referida construcción o realización de obras, instalaciones o aprovechamientos, y se constituye sobre actos que reflejan una disponibilidad económica como consecuencia de la propiedad o posesión inmobiliaria, además de que no se vincula a la realización de un acto o actividad específicos a cargo de la administración pública local, ya que si ésta no realiza las acciones referidas, de cualquier forma nace la obligación tributaria y, por último, esas acciones constituyen gastos públicos indivisibles e indeterminados individualmente." (No. Registro 175,077. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. T.X., mayo de 2006, tesis 2a./J. 54/2006, página 281).


Las consideraciones que sustentan dicha jurisprudencia son las siguientes:


"De los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal, en ellos se establece que las personas físicas o morales que construyan desarrollos habitacionales de más de veinte viviendas, deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales, a razón de $25.00 por metro cuadrado de construcción, así como que las personas físicas o morales que realicen obras, instalaciones o aprovechamientos en el Distrito Federal de más de 200 metros cuadrados de construcción, deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, conforme a las cantidades que se establecen por metro cuadrado de construcción, según la zona en que se realice la obra y el destino que se le dé. No basta que en los artículos que se examinan se establezca que la prestación patrimonial de carácter público a que se refieren deben cubrirla las personas físicas y morales en concepto de aprovechamientos para concluir que tienen este carácter, sino que es necesario desentrañar su verdadera naturaleza, a fin de determinar si se sujetan o no a los principios tributarios consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, según se explica en la jurisprudencia 19/2003 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 301, que establece: ‘INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR ORDINARIO. Si bien es cierto que el legislador ordinario puede definir en cada época cuáles son las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas que existan en cada momento, atendiendo a la evolución de la administración pública y a las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de los servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad, también lo es que ello no obsta para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la constitucionalidad de una prestación patrimonial de carácter público, con independencia de que formalmente se le considere como contribución o ingreso no tributario, desentrañe su verdadera naturaleza y, conforme a ésta, verifique si el contexto normativo que rige su establecimiento, liquidación y cobro se sujeta a las prerrogativas y obligaciones que se prevén en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto para los gobernados como para las autoridades constituidas, dependiendo de su naturaleza tributaria o no tributaria.’. Ahora bien, para determinar la naturaleza de las prestaciones públicas patrimoniales establecidas en los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal, resulta pertinente tener presente el contenido de los artículos 31 y 32 de ese código, vigentes en el año dos mil cuatro, los que textualmente disponen: ‘Artículo 31. Las contribuciones establecidas en este código, se clasifican en: I. Impuestos. Son los que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en este código, y que sean distintas a las señaladas en las fracciones II y III de este artículo; II. Contribuciones de mejoras. Son aquéllas a cargo de personas físicas o morales, privadas o públicas, cuyos inmuebles se beneficien directamente por la realización de obras públicas, y III. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este código.’. ‘Artículo 32. Son aprovechamientos los ingresos que perciba el Distrito Federal por funciones de derecho público y por el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento, y de los que obtengan las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados, salvo que en este último supuesto se encuentren previstos como tales en este código.’. Como puede advertirse de la anterior transcripción de los artículos 31 y 32 del Código Financiero del Distrito Federal, el legislador clasifica los ingresos tributarios de la entidad en impuestos, contribuciones de mejoras y derechos, definiendo a los primeros como aquéllos que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en la ley y que sean distintos de las contribuciones de mejoras y de los derechos; a las segundas como aquéllas a cargo de personas físicas o morales, privadas o públicas, cuyos inmuebles se beneficien directamente por la realización de obras públicas; y a los terceros como las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales. En relación con las prestaciones patrimoniales públicas denominadas impuestos, algunos doctrinarios sostienen: ‘A. Impuesto. Se trata de un presupuesto de hecho en el que interviene el contribuyente como realizador o titular y en cuya definición legal no se hace ninguna referencia a una actividad de la administración pública como presupuesto en virtud del cual ésta tenga derecho al cobro del impuesto. Por supuesto que la administración, con los recursos obtenidos por esos impuestos, acometerá la financiación de necesidades públicas, tal y como ya hicimos referencia en un momento anterior, pero este no puede suponer nunca que la exacción del tributo vaya condicionada a esta función de la administración (aspecto éste que le diferencia, como vamos a ver, tanto de la tasa como de las contribuciones especiales, en los que la ley vincula su pago a la realización de una actividad o de un gasto por parte de la administración pública; éste en ambos casos, debe ser el presupuesto de hecho al que la ley vincule la obligación de pago). El presupuesto de hecho del impuesto será, entonces, el conjunto de negocios, actos o hechos, de naturaleza jurídica o económica -aun cuando desde el momento en que se definan en un concepto legal, son siempre hechos jurídicos- que ponen de manifiesto la capacidad contributiva de un sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición de una renta.’ (J.L.P. de A. y M.P. de A.B., Fundamentos de Derecho Tributario, Editorial Edersa, Madrid 1998, página 48). ‘La legislación nacional contrapone los impuestos que comúnmente son considerados como ingresos destinados a financiar los gastos indivisibles.’ (A.A., E.G.G., C.T., Tratado de Derecho Tributario. Tomo Segundo. Editorial Themis. Bogotá-Colombia 2001, página 13). ‘Caracterización del impuesto. Una segunda cuestión consiste en la búsqueda de la característica esencial del impuesto, que lo diferencie de las otras especies de tributos como las tasas y las contribuciones especiales. Algunos autores, especialmente juristas, han sostenido que el impuesto nace puramente del poder de imperio y sin criterio inspirador determinado, salvo la exclusión de la contraprestación y del beneficio diferencial que caracterizan a la tasa y a la contribución especial, respectivamente. Así lo dijo el jurista O.M. y que adhieren a su tesis muchos otros juristas.’ (D.J., Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Edición Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 254). De las anteriores explicaciones doctrinarias, se obtienen los siguientes atributos de los impuestos: 1. Son prestaciones públicas patrimoniales impuestas por el Estado de forma unilateral y coactiva. 2. El hecho imponible lo realiza directamente el particular, sin ninguna referencia a la realización de un acto o actividad a cargo de la administración pública. Sin soslayar que su finalidad es cubrir los gastos públicos, pero no constituye un presupuesto para que se actualice el hecho imponible. 3. Por tanto, el hecho imponible se constituye normalmente por el conjunto de negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que reflejan una disponibilidad económica real de los particulares, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición de un ingreso. 4. Dichos ingresos públicos se destinan a financiar los gastos públicos indivisibles, de tal suerte que los particulares no reciben un beneficio directo, sino indeterminado o no individualmente. Ahora bien, de la transcripción que en párrafos precedentes se hizo de los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal, se desprende lo siguiente: I.S. obligados al pago: Personas físicas o morales. II. Acto o actividad gravada: La construcción de desarrollos habitacionales de más de veinte viviendas, y la realización de obras, instalaciones o aprovechamientos de más de doscientos metros cuadrados de construcción. III. Destino del ingreso público: realizar acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales, y los efectos de impacto vial. De los anteriores elementos deriva que las prestaciones públicas patrimoniales previstas en los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal tienen la naturaleza de impuestos, por los motivos siguientes: Constituyen una prestación pública patrimonial impuesta por la entidad llamada Distrito Federal, de forma unilateral y coactiva. El hecho imponible lo realiza directamente el particular (que es la referida construcción o realización de obras, instalaciones o aprovechamientos), y se constituye sobre actos que reflejan una disponibilidad económica real como consecuencia de la propiedad o posesión inmobiliaria. El hecho imponible no está vinculado a la realización de un acto o actividad a cargo de la administración pública local, ya que si ésta no realiza las acciones de prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales y los efectos del impacto vial, de todas formas nace la obligación tributaria si el particular construye o realiza obras en los términos descritos por las normas. Las acciones de prevenir, mitigar o compensar, referidas en los artículos analizados, en realidad se tratan de gastos públicos indivisibles e indeterminados individualmente, porque con ellas los particulares no reciben un beneficio directo, pues en ninguna parte de las disposiciones se prevé que las acciones se apliquen en las zonas o áreas de construcción o realización de las obras, sino que son generales. Por tanto, si las prestaciones públicas patrimoniales establecidas por los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal tienen el carácter de impuestos, quedan sujetas al cumplimiento de los principios tributarios consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal. Las referidas prestaciones públicas patrimoniales no tienen el carácter de derechos, como inexactamente lo sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues esas contribuciones, según lo previsto por la fracción III del artículo 31 del Código Financiero del Distrito Federal, son ‘las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este código.’. Así, los derechos se causan como una contraprestación que debe cubrirse: a) Por el aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o permisos; y b) Por recibir los servicios que presta la entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en el propio Código Financiero del Distrito Federal. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido los derechos en la jurisprudencia 41/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 17, en los siguientes términos: ‘DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este Alto Tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios.’ (‘COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.’, jurisprudencia 33 del A. de 1975, 1a. Parte; ************ ******* ******** ************ ************* ************ ********* ******** ************************* ************* ************* ********** ************. Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado (‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES.’, Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’, Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; ‘AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.’, Informe de 1971, Primera Parte, página 71). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III, del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como ‘las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público’ (********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo.’. Las características de los derechos, por tanto, son las siguientes: a) Constituyen una especie de las contribuciones y deben estar previstos en la ley. b) Se originan por la actividad concreta y singular que despliega el Estado, ordinariamente provocada por un sujeto denominado destinatario o usuario. c) El pago tiene su origen en el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado o en la recepción de un servicio público en forma individualizada, concreta y determinada. Se sigue de lo anterior que las prestaciones patrimoniales de carácter público previstas en los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal no tienen la naturaleza de un derecho, en virtud de que no tienen su origen en la recepción de un servicio público prestado en forma individualizada, concreta y determinada a favor de una persona, ni en el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Distrito Federal. Las referidas prestaciones patrimoniales tampoco tienen la naturaleza de aprovechamientos, como inexactamente lo sostiene el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Efectivamente, respecto de los aprovechamientos, la doctrina es muy escasa; sin embargo, se ha sostenido que ordinariamente derivan estos ingresos no tributarios de las facultades admonitorias y sancionatorias de las autoridades, por la inobservancia, violación o abuso de deberes jurídicos a cargo de los particulares, tal como se advierte de la siguiente transcripción: ‘Aprovechamientos ... que en el caso de las sanciones pecuniarias, puede asumir también una naturaleza no tributaria ...’ (A.A., E.G.G., C.T., Tratado de Derecho Tributario, Tomo Segundo, Editorial Themis, Bogotá-Colombia 2001, página 6). No obstante la anterior generalidad, dichos ingresos pueden dimanar de cualquier otra función de derecho público que realice el Estado, distinta a su potestad tributaria, como se patentiza con el análisis literal del rubro de aprovechamientos que prevé la Ley de Ingresos para el Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


"‘VII. Aprovechamientos 2,248,121,562.0


1. Multas de tránsito 65,205,780.0


2. Otras multas administrativas, así como las impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos

454,239,571.0


3. Recuperación de impuestos federales 243,164,619.0


4. Venta de bases para licitaciones públicas 24,535,628.0


5. Aprovechamientos que se destinan a la unidad generadora de los mismos 42,157,474.0


6. Sanciones, responsabilidades e indemnizaciones 1,000.0


7. Resarcimientos 1,000.0


8. Seguros, reaseguros, finanzas y c 1,000.0


9. Donativos y donaciones 1,000.0


10. Aprovechamientos sobre tierras y construcciones del dominio público 43,860,000.0


11. Otros no especificados 1,374,954,490.0.’


"Por estas razones, los aprovechamientos son ingresos que el Estado no puede tipificar e identificar plenamente al realizar su función pública, dentro de alguna contribución; por tanto, han sido ‘receptáculo de todos los ingresos que no pueden encontrar una cabida técnica en el concepto de contribuciones, ni en los ingresos por financiamiento a los que alude la Ley de Ingresos de la Federación, ni los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal ...’ (Según la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo I, E.P., 2002). Además, el artículo 32 del Código Financiero del Distrito Federal define a los aprovechamientos como ‘los ingresos que perciba el Distrito Federal por funciones de derecho público y por el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento, y de los que obtengan las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados, salvo que en este último supuesto se encuentren previstos como tales en este código. En consecuencia, si las prestaciones patrimoniales de carácter público previstas en los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal constituyen impuestos, según se ha determinado con anterioridad en la presente resolución, no tienen la naturaleza de aprovechamientos, pues se trata de ingresos de carácter tributario."


En este contexto, cabe mencionar que el Código Financiero del Distrito Federal define a las contribuciones de la siguiente manera:


"Artículo 31. Las contribuciones establecidas en este código, se clasifican en:


"I. Impuestos. Son los que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en este código, y que sean distintas a las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;


"II. Contribuciones de mejoras. Son aquellas a cargo de personas físicas o morales, privadas o públicas, cuyos inmuebles se beneficien directamente por la realización de obras públicas, y


"III. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este código."


"Artículo 32. Son aprovechamientos los ingresos que perciba el Distrito Federal por funciones de derecho público y por el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento, y de los que obtengan las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados, salvo que en este último supuesto se encuentren previstos como tales en este código. Así también, se consideran aprovechamientos, los derivados de responsabilidad resarcitoria, entendiéndose por tal la obligación a cargo de los servidores públicos, proveedores, contratistas, contribuyentes y en general, a los particulares de indemnizar a la Hacienda Pública del Distrito Federal, cuando en virtud de las irregularidades en que incurran, sea por actos u omisiones, resulte un daño o perjuicio estimable en dinero, en los términos del artículo 576 de este código."


"Artículo 33. Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 59 de este código, los cuales participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados directamente a la misma."


"Artículo 34. Son productos las contraprestaciones por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado."


Por otra parte, con relación al principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias ha sostenido que este principio radica medularmente en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.


La equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que puedan considerarse iguales, sin que para ello exista una justificación objetiva y razonable; y para cumplir con este principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, o bien, a razones de política fiscal o extrafiscal.


De esta manera, los criterios generales para determinar si se ha producido un trato inequitativo prohibido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal se traducen en los siguientes: 1) Que exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) Que de existir esa situación comparable, la distinción legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva o constitucionalmente válida); 3) Que de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto o adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificadora y el fin pretendido; 4) Que de cumplirse esas tres condiciones, la distinción sea necesaria para lograr el objetivo perseguido por el legislador, lo que se cumple ante la inexistencia de medidas alternativas menos gravosas a esos efectos, de tal forma que la configuración legal de la norma no debe dar lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


Al respecto, cabe citar los siguientes criterios sostenidos por este Alto Tribunal.


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (No. Registro 198,403. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 41/97, página 43 y Novena Época. No. de registro 900,198. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: A. 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN. Tesis 198. Constitucional. Página 240).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (No. Registro 198,402. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36 y Novena Época. No. de registro 900,197. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: A. 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN. Tesis 197. Constitucional. Página 239).


El examen del respeto del principio de equidad tributaria no puede hacerse de manera arbitraria, antes bien, atiende a la valoración de determinadas condiciones, y a ese respecto cabe citar el siguiente criterio:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás." (No. Registro 173,029. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo XXV, marzo de 2007, tesis 2a./J. 31/2007, página 334).


Esto es, para el análisis del respeto del principio de equidad tributaria en una norma impositiva, se requiere examinar, escalonadamente, los siguientes elementos:


1) Existencia de una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable;


2) La norma debe obedecer a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida);


3) La distinción debe constituir un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar; y,


4) La configuración legal de la norma debe ser proporcional a los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


En efecto, el legislador al disponer el marco impositivo en ejercicio de la potestad tributaria cuenta con un amplio margen para el establecimiento de las contribuciones. Sin embargo, debe tener presentes también las condiciones económicas y sociales en las que éstos se gestan, y para ello debe atender a cuestiones de política fiscal, a fin de proteger intereses sociales y económicos, pues las disposiciones con matices extrafiscales constituyen instrumentos de política financiera, económica y social que el Estado emplea para encauzar, incentivar o desalentar determinadas actividades o sectores económicos para el mejoramiento y desarrollo del país.


Ahora bien, el controvertido artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal, adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, y el vigente, cuyo contenido normativo es el mismo con excepción de la cantidad, señalan:


Ver contenido normativo del artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal, adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, y del vigente a partir del 29 de diciembre de 2008


El numeral en comentario indica que las personas físicas y morales que construyan nuevos desarrollos urbanos o nuevas edificaciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones deberán cubrir un pago por concepto de aprovechamientos por cada metro cuadrado de construcción nueva a efecto de que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México realice las obras necesarias para estar en posibilidad de prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica, exceptuando del pago de dicho concepto a la construcción de viviendas unifamiliares.


En el caso, se considera que este precepto legal al exceptuar del pago del gravamen a aquellas personas físicas o morales que construyan viviendas unifamiliares, y aplicar sólo para las personas físicas o morales que construyan nuevos desarrollos urbanos o nuevas edificaciones que requieran de nuevas conexiones de agua y drenaje o de ampliaciones habitacionales sobre adquisición de inmuebles del orden plurifamiliar no contraviene el principio de equidad tributaria, por las razones siguientes:


En primer lugar, porque no se está en presencia de sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias, ya que la red de abastecimiento de agua potable es un sistema de obras de ingeniería que permiten llevar el agua a todas las viviendas de esta ciudad; y el costo de las obras necesarias para prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica depende de las características específicas de cada proyecto de construcción; de la infraestructura con que cuenta el Estado para la prestación de los servicios hidráulicos; del costo de los materiales y de la mano de obra que se requiera para realizar las obras necesarias que permitan prestar los servicios hidráulicos. Siendo evidente que la infraestructura hidráulica para dotar de los servicios de agua potable y drenaje, así como la construcción de las obras para prestarlos, no son las mismas tratándose de una vivienda unifamiliar, que de un desarrollo plurifamiliar de diez o más viviendas o departamentos.


Esto es, las obras de infraestructura hidráulica que deberán efectuarse para conectarse al sistema de aguas de esta Ciudad de México, tratándose de la construcción de una nueva vivienda unifamiliar, no serán las mismas que se deberán realizar a fin de prestar el servicio para aquellas construcciones nuevas de carácter plurifamiliar, ya que la construcción de una nueva vivienda unifamiliar en esta ciudad que realicen las personas físicas o morales, con independencia de su tamaño, requerirá de una conexión o toma de agua y drenaje; por ende, de menos infraestructura hidráulica por parte del sistema de aguas de esta entidad federal.


En cambio, la construcción de un nuevo desarrollo plurifamiliar requiere de la realización de mayores obras hidráulicas por parte de la autoridad, para lograr la extensión de las nuevas tomas y realizar las conexiones a las redes de agua y drenaje, pues será necesaria una por cada departamento o vivienda que conforme este desarrollo habitacional, lo que da como consecuencia, mayor gasto y mayor actividad por parte del Sistema de Aguas de la Ciudad de México para estar en posibilidad de prestar el servicio de agua y drenaje necesario.


Pero, además, porque esta disposición en comento tiene un fin extrafiscal consistente en desalentar en el Distrito Federal la construcción desmedida de nuevos desarrollos urbanos y grandes edificaciones que requieran de nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones de las ya existentes, pues ello origina una sobrepoblación en los sitios de esta ciudad en donde se construyen edificios y desarrollos urbanos, lo que da lugar a la gran escasez de agua y a la necesidad de racionar la extracción de ésta del subsuelo, a fin de abastecer a las diversas familias que habiten los nuevos desarrollos urbanos, pues constituye un hecho notorio para los que poblamos esta gran urbe el grave problema que representa para la población la escasez de agua.


Ilustran lo anterior, aplicadas por identidad de razón, las siguientes tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"AGUAS NACIONALES. SU EXTRACCIÓN POR MEDIO DE POZOS PUEDE TENER DIFERENTE TRATO FISCAL, SEGÚN SEA LA ZONA DE DONDE SE OBTIENE. Esta Suprema Corte en reiterados precedentes ha sostenido que las leyes tributarias pueden perseguir fines extrafiscales; así, el hecho de que se extraiga agua de una zona de veda, como lo es la cuenca o valle de México, constituye el factor determinante para justificar que el artículo 227, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, establezca una tarifa mayor a la aplicable en los Municipios de otras entidades federativas por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, sin que por ello se viole la garantía de equidad tributaria, pues está técnicamente comprobado que la extracción de aguas subterráneas en esa zona afecta gravemente el subsuelo de la ciudad de México, ocasionando su hundimiento, problema al que debe sumársele el del exceso de población en dicha zona y ambos determinan la necesidad de racionar la extracción de agua dentro de la cuenca o valle de México, fin extrafiscal que se intenta conseguir mediante el trato que el dispositivo reclamado establece." (No. Registro 206,076. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Octava Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988. Tesis P./J. 20/88. Página 132. Genealogía: Informe 1988, Primera Parte. P.. Tesis 4. Página 802. G. número 7, agosto de 1988. Página 9. A. 1917-1995, Primera Parte, Tomo I, P.. Tesis 71. Página 86; Octava Época. No. de registro 820,261. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 7, agosto de 1988, tesis P. 20. Administrativa, página 9; Séptima Época. No. de registro 232,066. Instancia: P.. Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 205-216 Primera Parte. Tesis: Administrativa. Página 19; Octava Época. No. de registro 900,083. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: A. 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN. Tesis 83 Constitucional, página 114; y, Octava Época. No. de registro 389,524. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: A. de 1995. Tomo I, P.S.. Tesis 71 constitucional, página 86. Genealogía: A. ’95: Tesis PA.86).


"AGUA, DERECHOS POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE. LA TARIFA DEL ARTÍCULO 521 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 1978, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD POR SER PROGRESIVA SEGÚN EL CONSUMO. El artículo 521 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente en 1978 no viola los principios de proporcionalidad y equidad al establecer una tarifa progresiva para el pago de los derechos por el servicio de agua potable según el consumo bimestral del líquido en metro cúbico o el diámetro de entrada del agua, no obstante que el costo del suministro por metro cúbico sea el mismo y que la capacidad para contribuir al gasto público no se refleje en el consumo de agua, pues siendo un hecho notorio la necesidad de racionalizar el consumo del agua, se justifica plenamente el fin extrafiscal perseguido por el legislador al establecer una cuota progresiva según el consumo del líquido, de suerte tal que pague más por el servicio prestado quien más consume y menos quien menos lo hace, lo que responde a un interés general que está por encima del interés de los particulares." (No. Registro 205,611. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: P.. Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación, tomo 59, noviembre de 1992, tesis P.X., página 36).


"AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN II, PUNTO 3, DE LA LEY DE INGRESOS DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVA AL SERVICIO MEDIDO PARA USO INDUSTRIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA SÓLO POR ATENDER AL CONSUMO. Conforme a la jurisprudencia 4/98 del Tribunal P. de la Suprema Corte, que lleva por rubro: ‘DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD.’ (Semanario Judicial de la Federación y su G., T.V., enero de 1998, página 5), tratándose de derechos por servicios y, específicamente, por los de agua potable, para cumplir con el principio de proporcionalidad tributaria es menester atender no sólo al costo del servicio sino también a los beneficios recibidos por los usuarios, a sus posibilidades económicas y a otras razones de tipo extrafiscal, entre ellas, el destino que se da al agua y la necesidad de racionalizar su consumo, así como a los demás elementos que inciden en la continuidad del servicio. Por tanto, la tarifa contenida en la fracción II, punto 3, de la Ley de Ingresos de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 1997, aplicable sólo para el servicio medido de uso industrial, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad por el solo hecho de que atienda al consumo, estableciendo las cuotas aplicables a cada metro cúbico consumido al mes tratándose de los derechos por el servicio de agua potable, así como el 25% de esas cuotas según el volumen de agua consumido para los derechos por el servicio de alcantarillado, porque con ello lógicamente se atiende no sólo al costo que representa la prestación de los servicios, pues lógicamente existe relación entre éste y el volumen de agua consumida y que tendrá que transportarse por la red de alcantarillado, sino, además, a otros aspectos, como son los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos, el uso que se da al agua, el fin extrafiscal de racionalizar el consumo del líquido y demás elementos que aseguran la continuidad de dichos servicios, todo lo cual se refleja en una cuota por metro cúbico de agua consumido, que si bien se eleva según aumenta el consumo, ello responde al señalado fin extrafiscal de racionalizar el consumo del líquido vital." (No. Registro 192,762. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo X, diciembre de 1999, tesis P. LXXXVII/99, página 13).


Sin que obste para la conclusión precedente el hecho de que en el proceso legislativo que dio origen a la reforma del Código Financiero del Distrito Federal, publicada en la G. Oficial del Distrito Federal el veintiséis de diciembre de dos mil tres a partir de la cual se establecieron los "aprovechamientos" derivados de la construcción de desarrollos habitacionales y construcciones, y que en la adición de este precepto legal 319-A, publicado en ese Periódico Oficial el día veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, no se contenga su justificación legal.


Lo anterior, porque tal circunstancia no torna inconstitucional el precepto, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido un criterio mayoritario al resolver la contradicción de tesis 32/2006-PL, en el sentido de que tratándose de actos de la autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando ésta actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal le confiere, y que la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una motivación específica, porque ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo, pues basta que de la lectura de la norma tributaria se advierta, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y que los fines que pretende sean fácilmente identificables en tanto que éstos se desprendan del propio precepto, sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación.


La tesis en comentario es la número P.X., que dice:


"FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una motivación específica, pues ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo. Ahora bien, si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo." (No. Registro 170,741. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis P.X., página 20).


Atendiendo a los razonamientos vertidos con antelación se estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia de esta Sala el siguiente criterio:


El citado precepto, al establecer que las personas físicas y morales que construyan nuevos desarrollos urbanos o nuevas edificaciones que requieran de nuevas conexiones de agua y drenaje o de ampliaciones deberán cubrir una contribución a título de aprovechamiento por cada metro cuadrado de construcción nueva, exceptuando de su pago a quienes construyan viviendas unifamiliares, no contraviene el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se está en presencia de sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias, pues el costo de las obras necesarias para prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica depende de las características específicas de cada proyecto de construcción, de la infraestructura con que cuenta el Estado para la prestación de los servicios hidráulicos, del costo de los materiales y de la mano de obra requerida para realizar las obras necesarias que permitan prestar dichos servicios, siendo evidente que la infraestructura para dotar de los servicios de agua potable y drenaje, así como la construcción de las obras para prestarlos, no son las mismas tratándose de una vivienda unifamiliar que de un desarrollo plurifamiliar. Además, el texto del artículo 319 A del Código Financiero del Distrito Federal obedece a un fin extrafiscal consistente en desalentar en el Distrito Federal la construcción desmedida de desarrollos urbanos y edificaciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones de las ya existentes, que da lugar a una sobrepoblación en donde se construyen los nuevos centros habitacionales, lo cual tiene como consecuencia escasez de agua y la necesidad de racionar su extracción del subsuelo a fin de abastecer a las familias que los habiten.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al P. y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su G. y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P. y S.S.A.A., los señores M.M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S. votaron en contra. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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