Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 608
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 75/2009
Número de registro21656
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios en posible contradicción provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta S..


SEGUNDO. En el presente caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el titular del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, quien participó con ese carácter en los conflictos competenciales de los que emana la presente contradicción, por lo que debe determinarse si tiene legitimación para formular dicha denuncia.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del precepto transcrito se desprende, para lo que al caso importa, que están legitimadas para denunciar la contradicción de tesis respectiva, entre otros sujetos, las partes que intervinieron en los juicios de amparo en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


Ahora bien, el artículo 5o. de la misma Ley de Amparo establece que son partes en el juicio de garantías el agraviado o agraviados, la autoridad o autoridades responsables, el tercero o terceros perjudicados y el Ministerio Público Federal. De acuerdo con esto, una interpretación literal del referido artículo 197-A, en la parte que interesa, llevaría a concluir que además de los servidores públicos que se especifican también las partes en el juicio de amparo tendrían legitimación para denunciar una contradicción de tesis.


En relación con ese precepto, esta Segunda S. ha estimado que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de él para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer los Tribunales Colegiados, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se sostuvo así en la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus S.s y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero de 2009, tesis 2a./J. 190/2008, página 607).


Con fundamento en la jurisprudencia anterior, debe hacerse una interpretación extensiva del artículo 197-A para concluir que también están legitimados para denunciar la contradicción de criterios los Jueces de Distrito que hubieran sido contendientes en un conflicto competencial, en razón de que guardan una situación análoga a la de las partes en los juicios de amparo en dichos conflictos y debido también a la naturaleza de éstos.


En efecto, los conflictos de competencia son los que surgen entre dos o más órganos jurisdiccionales, respecto de cuál de ellos debe conocer determinado proceso. En un conflicto competencial los tribunales o juzgados respectivos, sea cual fuere su naturaleza o grado, al negarse a conocer de un asunto, o bien, al insistir en conocerlo, enfrentan dos criterios jurídicos opuestos; por ello, dichos órganos jurisdiccionales tienen una situación similar en esos conflictos, a la de las partes en un juicio de amparo.


Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las cuestiones de competencia son de interés general y, por tanto, se rigen por el derecho público, que reglamenta el orden general del Estado en sus relaciones con los ciudadanos y con los demás Estados, y que en tales cuestiones el interés de las partes que figuren en la controversia judicial respectiva, queda relegado a segundo término, o mejor dicho, desaparece totalmente en cuanto a los efectos de la cuestión competencial que se haya suscitado, tal como se advierte de las tesis siguientes:


"COMPETENCIA, NATURALEZA DE LOS CONFLICTOS DE. El artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que ordena que si las partes en el juicio estuvieren conformes con el proveído que acepte la inhibición del J. requerido, éste remitirá los autos al tribunal requeriente y que, en cualquier otro caso, deberá enviarlos a la Suprema Corte de Justicia, no debe interpretarse en el sentido de que la inconformidad de una de las partes mantiene viva la controversia competencial, la que deberá ser resuelta por la Suprema Corte, en virtud de que no existe precepto legal que proscriba los recursos ordinarios en los casos de competencia positiva, puesto que tal restricción sólo se opera para las competencias negativas. Las cuestiones de competencia son de interés general y, por tanto, se rigen por el derecho público, que reglamenta el orden general del Estado en sus relaciones con los ciudadanos y con los demás Estados. Las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de los atributos de jurisdicción e imperio de que están investidas, y la Suprema Corte de Justicia sólo puede ejercer la facultad decisoria que le otorga el artículo 106 de la Constitución General de la República con relación al punto concreto jurisdiccional de derecho público que le sometan las dos jurisdicciones que controviertan, para conocer de determinado juicio. En consecuencia, si en el caso el J. requerido se manifestó conforme con la inhibitoria que le fue propuesta, la Suprema Corte debe declarar inexistente el conflicto competencial." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXXV. Página 765).


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA, NATURALEZA DE LOS CONFLICTOS DE. Cuando ha surgido un conflicto competencial entre dos Jueces de diversos fueros (federal y del orden común), con motivo de la inhibitoria hecha valer por parte interesada dentro de diligencias de jurisdicción voluntaria que se hayan promovido ante ambas autoridades judiciales, y el J. requerido acepta de plano la incompetencia que se le propone, en tal momento deja de existir dicho conflicto y, por consiguiente, no se está en el caso de que las autoridades que contendieron, remitan los autos de que respectivamente conozcan a la Suprema Corte, pues si la contraparte no está conforme con la determinación relativa, puede hacer uso de los medios de impugnación que la ley establezca, para que el superior jerárquico del J. requerido y aceptante de la inhibitoria, revise su actuación y resuelva lo que legalmente procede, y sólo en caso de que se revoque la interlocutoria que hubiera dictado en tal sentido, podrá volver a renacer la controversia competencial, pues de no ser así, la parte interesada podrá recurrir en la vía de amparo la propia interlocutoria en defensa de sus intereses. El artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles ordena que si las partes en el juicio estuvieren conformes con el proveído que acepte la inhibición del J. requerido, éste remitirá los autos al tribunal requeriente, y que en cualquier otro caso deberá enviarlos a la Suprema Corte de Justicia; lo que se ha interpretado en el sentido de que la inconformidad de una de las partes mantiene viva la controversia competencial, por lo que deberá ser resuelta por la Suprema Corte, pero esta interpretación no es jurídicamente aceptable, por que las cuestiones de competencia son de interés general, y por tanto, deben ser regidas por el derecho público, cuyo fin es el de reglamentar el orden general del Estado en sus relaciones con los ciudadanos y con los demás Estados. Las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de los atributos de jurisdicción e imperio de que están investidas, y la Suprema Corte de Justicia sólo puede ejercer la facultad decisoria que le otorga el artículo 106 de la Constitución General de la República, con relación al punto concreto jurisdiccional de derecho público, que le planteen las dos jurisdicciones que controviertan, para conocer de determinado asunto, de tal modo que el interés de las partes que figuren en la controversia judicial respectiva, queda relegado a segundo término, o mejor dicho, desaparece totalmente, en cuanto a los efectos de la cuestión competencial que se haya suscitado." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXXV. Página 1032).


En resumen, si se toma en consideración que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio de que el artículo 197-A de la Ley de Amparo no debe interpretarse literalmente para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos, sino de manera extensiva a efecto de que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, entonces debe hacerse una interpretación extensiva del precepto referido para concluir que en razón de que en los conflictos de competencia los Jueces de Distrito, en cuanto contendientes, guardan una situación análoga a la de las partes en los juicios de amparo, también están legitimados para denunciar la contradicción de criterios, máxime que las cuestiones de competencia son de interés general, lo que obliga a otorgar seguridad y certeza mediante la fijación de la jurisprudencia respectiva en ese tipo de conflictos.


Por tanto, no cabe sino concluir que la presente denuncia cumple con el requisito de legitimación, ya que la formuló el titular del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, quien fue parte en los conflictos competenciales de donde emana la presente contradicción. Al respecto, esta Segunda S. comparte la tesis 1a. CXXVIII/2005, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 719, T.X., enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA LOS JUECES QUE INTERVINIERON COMO CONTENDIENTES EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES EN LOS CUALES SE SUSTENTARON LOS CRITERIOS EN OPOSICIÓN. Del artículo 197-A de la Ley de Amparo se advierte que están legitimados para denunciar la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito: los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios hubieran sido sustentados. Así, si los criterios contendientes se sostuvieron al resolver diversos conflictos competenciales, resulta evidente que los Jueces que figuraron como contendientes en ellos están legitimados para denunciar la contradicción de tesis, al actualizarse el último de los supuestos previstos en el aludido precepto."


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2008, en sesión de seis de febrero de dos mil nueve, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... CUARTO. Previamente a declararse la competencia a favor de un J. de Distrito, es menester hacer las siguientes precisiones:


"En el conocimiento del amparo indirecto, las reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito por razón de territorio, las establece el artículo 36 de la Ley de Amparo, precisando lo siguiente:


"a) Cuando conforme a las prescripciones de esa ley, sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado;


"b) Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esa jurisdicción, a prevención, será competente; y,


"c) Es J. competente aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiere dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material; y, que la misma regla se observará cuando, ameritando ejecución material la resolución, con su solo dictado viola alguna garantía individual, siempre que se reclame antes de que haya comenzado a ejecutarse.


"Las dos primeras reglas enunciadas, son relativas a los actos reclamados que tienen ejecución material en la jurisdicción de uno o de varios Jueces de Distrito, pues la primera regla se refiere a todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución, pero sólo hace mención a que se efectúe en una jurisdicción; en cambio, la segunda se refiere a la ejecución en dos jurisdicciones diferentes al precisar que el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro.


"La tercera regla prevé el caso, en el que el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, lo que da competencia al J. de Distrito donde resida la autoridad.


"Las notas diferenciales de las reglas de competencia establecidas por el artículo en cita, se analizaron en la tesis 3a. XLIX/93, del índice de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior conformación, bajo el rubro y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA." (se considera innecesario transcribir el texto).


"A continuación procede determinar si la ley fue reclamada como autoaplicativa o heteroaplicativa, para efectos de estar en posibilidad de examinar cuál de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, resulta aplicable a fin de establecer la competencia respectiva; sin que ello implique que este Tribunal Colegiado deba determinar la naturaleza de la norma, ni pronunciarse acerca de la procedencia del juicio de amparo.


"En el apartado correspondiente a los antecedentes del asunto, la quejosa señaló en lo conducente, lo siguiente:


"‘Antecedentes del acto reclamado: 1. El suscrito quejoso encontrándome en mi domicilio, sito en circuito circunvalación poniente no. 4-B, ciudad Satélite, Naucalpan Estado de México, C.P.5., solicité vía correo electrónico (medios electrónicos) con fecha 14 de agosto del 2008 un documento denominado «reporte de crédito fiscal» mismo documento que como ya señalé recibí por vía electrónica al ingresar a la página www.burodecredito.com.mx, misma página que es el portal de la hoy señalada como tercera perjudicada. 2. Con esa misma fecha, la hoy señalada como tercera perjudicada, me hizo llegar vía correo electrónico, el aludido documento denominado «reporte de crédito especial», momento en el que me enteré (por medios electrónicos como ya se señaló) que diversas de (sic) instituciones de crédito y casas comerciales, sin mi autorización habían intercambiado información de mi historial crediticio con la tercera perjudicada "Trans Unión de México, S.A. de C.V." Sociedad de Información Crediticia (B. de Crédito) sin mi consentimiento, violentando con ello mi derecho a la privacidad, derecho tutelado por el artículo 16 constitucional. 3. En la fecha indicada en el antecedente número uno del presente apartado, es que me entero con la emisión del reporte ya referido por parte de la hoy señalada como tercero perjudicada Sociedad de Información Crediticia denominada B. de Crédito, que se basó para ello en una ley emitida por las autoridades señaladas como responsables para hacer pública y tener en sus registros información confidencial propia del suscrito. No obstante, debe quedar claro, que no estoy señalando que la tercera perjudicada es la que aplicó el acto de autoridad que por esta vía se combate, sino que, por el contrario, sólo se señala por el suscrito que tuve conocimiento del acto de aplicación de la ley mediante la emisión del reporte de crédito por parte de la tercero perjudicada, pero que, se reclama su primer acto de aplicación a las autoridades señaladas como responsables, ya que fueron ellas mediante el proceso legislativo las que al actualizarse el primer acto de aplicación invadieron y transgredieron mi esfera jurídica en concreto, mi derecho a la privacidad. Lo anterior es así, debido a que jamás he autorizado ninguna persona ni física ni moral ni a ninguna autoridad para que obre en su poder información confidencial del suscrito y menos aún, para que la haga pública o la comparta con terceros siendo menester reiterar, que dicha sociedad de información crediticia, lo hace bajo el amparo de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia en su carácter de heteroaplicativo, misma ley que en este momento, se tilda de inconstitucional, por los motivos que se harán valer más adelante; señalando así mismo, que este (sic) fue la forma que me enteré del primer acto de aplicación ...’


"De lo anterior se pone de manifiesto que la quejosa reclamó la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, como heteroaplicativa, en virtud de la información crediticia realizada vía electrónica al ingresar a la página www.burodecredito.com.mx, el catorce de agosto de dos mil ocho.


"La situación anterior encuadra en la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, cuando dispone, que si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Para corroborar la postura a la que se arriba es necesario puntualizar, en primer lugar, que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 141/2004-PS, precisó lo siguiente:


"‘... que el propósito del legislador al establecer las reglas de competencia, fue facilitar al gobernado el acceso a la justicia constitucional para que él pueda disponer de mejores posibilidades de defensa, y estar en condiciones de atender adecuadamente y permanentemente el desenvolvimiento del juicio que promueva.’


"Luego, si la quejosa adujo que conoció el acto de aplicación de la norma a través de una consulta crediticia realizada vía internet, es claro que su ejecución puede tener lugar en cualquier parte de la República Mexicana.


"En efecto, el internet es un conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas.


"Al respecto, la Ley Federal de Telecomunicaciones, en su artículo 3o. establece las siguientes definiciones:


"‘Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"‘...


"‘VIII. Red de telecomunicaciones: sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;


"‘...


"‘X. Red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos y terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;


"‘XIV. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos; ...’


"De las anteriores definiciones puede constatarse que el internet es una red abierta, ejecutable en cualquier parte de la República Mexicana (incluso del mundo).


"Ahora bien, si la quejosa reclama la inconstitucionalidad de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, señalando que se le aplicó con motivo de una solicitud crediticia (a través de la institución denominada ‘B. de Crédito’, vía internet), en el domicilio ubicado en ‘circuito circunvalación poniente no. 4-B, ciudad Satélite, Naucalpan, Estado de México C.P. 53100’, debe conocer el J. de Distrito que previno, pues el primer acto de aplicación, se actualizó según lo refiere la quejosa, en el lugar en que se hizo la solicitud vía internet.


"En tal virtud, si en amparo indirecto se reclama como acto el consistente en la inconstitucionalidad de una ley, a través del primer acto de aplicación, y dicho acto, acorde a lo sostenido por el impetrante de garantías, comenzó a ejecutarse en un Distrito y continúa ejecutándose en otro, es de concluirse que el mencionado acto es de tracto sucesivo, por lo que entonces, a quien compete conocer del juicio de amparo lo es el J. de Distrito ante el que se promovió, con jurisdicción sobre uno de los lugares en que se dio una parte de la ejecución, por ser el que previno.


"En conclusión, si quien previno del juicio de garantías, fue el J. Décimo de Distrito en el Estado de México residente en Naucalpan de J., corresponde a éste conocer del asunto, máxime si la consulta por internet se realizó en un domicilio de Naucalpan de J., Estado de México.


"Cabe insistir, que este Tribunal Colegiado no se pronuncia respecto de si la ley reclamada de inconstitucional es de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, pues ello corresponde al J. de Distrito competente."


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2008, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil nueve, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... A fin de dilucidar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de la demanda de garantías presentada por el quejoso A.G.D.F., en el que señaló como acto reclamado la promulgación, expedición discusión, aprobación, refrendo y publicación de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia en lo general y respecto de sus artículos 5o., 6o., 12, 18, fracción I, 19, fracciones II, V, VI, 22, 23, 27, 29, 30, 31, 38 y 42, debemos mencionar que la jurisdicción es la función de los órganos del Estado que tienen encomendada la administración de la justicia, para conocer, resolver y en su caso ejecutar las controversias que se le (sic) presenten, mediante la aplicación del derecho.


"La función de conocer y juzgar los litigios y de ejecutar lo juzgado, es esencialmente la misma, cualquiera que sea la rama del derecho sustantivo que se aplique a dicha función; sin embargo, cada uno de los tribunales en que se reparte la jurisdicción tiene limitantes en sus atribuciones, pues aun cuando en lo individual presentan la ramificación de un órgano único y potencialmente poseen jurisdicción en toda causa, su ejercicio está limitado y esa limitación de sus atribuciones, esa medida de su jurisdicción, es lo que se denomina competencia; por tanto, si bien el juzgador, por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, no puede ejercer dominio en cualquier tipo de negocios, sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir, en aquellos en que es competente.


"Entonces, para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, es necesario que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia y normalmente se habla de competencia por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio.


"Sobre tal base, es conveniente mencionar el concepto de competencia, en sentido jurídico general, alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos de conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que nadie puede ser molestado sino por virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente.


"Esta distribución de competencia, no resulta ajena a las disposiciones que reglamentan la función jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en tanto que su ley orgánica delimita este tema de acuerdo con la doble función que tiene encomendada, a saber: la judicial propiamente dicha y la de control constitucional.


"Al respecto, la Ley de Amparo prevé diversos tipos de competencia, la que resulta de:


"a) Competencia por territorio.


"b) Competencia por materia.


"c) Competencia por grado.


"d) Competencia concurrente.


"De la clasificación anterior que define la competencia de los tribunales de la Federación, interesa destacar la primera, es decir, la definida por razón de territorio.


"La competencia territorial es la que se atribuye entre los diversos órganos jurisdiccionales las facultades para juzgar, según diferente asignación de límites geográficos, en otras palabras, la competencia por territorio se refiere al ámbito espacial, en cuya esfera de acción pueden producirse los actos y sus efectos jurídicos, tomando en cuenta el problema que plantea el ángulo de distribución territorial de la competencia entre diversos órganos jurisdiccionales.


"A guisa de ejemplo, se puede decir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional, en razón de que las normas jurídicas vigentes no le fijan límites territoriales a su jurisdicción. En cambio, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como los Juzgados de Distrito, solamente tienen competencia para actuar dentro de una determinada circunscripción territorial, la cual, es delimitada mediante acuerdos generales por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tal es el caso del Acuerdo General 57/2006.


"Al respecto, el artículo 36 de la Ley de Amparo, establece textualmente lo siguiente:


"‘Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’


"Dicho numeral revela, en su conjunto, que la competencia de los Jueces de Distrito se surte capitalmente en función de las autoridades ejecutoras que intervienen en el juicio constitucional; si bien en cada uno de sus párrafos establece diversas reglas para fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales federales, a saber:


"1) Será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


"2) Cuando el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro; será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


"3) Asimismo, si el acto reclamado no requiera (sic) ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


"Lo que distingue las dos primeras reglas de la tercera, es que en ésta el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que la actualización de las otras exige esta ejecución; y lo que hace la diferencia entre las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material, no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino que ello suceda en la jurisdicción de uno o varios Jueces Federales, ya que la primera regla se refiere a todos los supuestos en que puede encontrarse la ejecución, pero sólo hace mención a que se realice en una jurisdicción, mientras que la segunda regla concierne a la ejecución en dos distritos diferentes.


"Tiene aplicación al caso, las (sic) tesis emitida por la entonces S. auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 88 del Volumen 217-228, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época cuyo tenor es el siguiente:


"‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE EJECUTARSE, SE ESTÉ EJECUTANDO O SE HAYA EJECUTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se considera innecesario transcribir el texto).


"Ahora, como se decía anteriormente, son los actos ejecutivos los que determinan la competencia de los Jueces de Distrito, por lo que es necesario hacer algunas reflexiones al respecto, en relación con las reglas competenciales antes indicadas.


"Por lo que hace a la primera, que es la fundamental, es el lugar donde vaya a ejecutarse el acto reclamado lo que fija la competencia del J. de Distrito. Es decir, es J. competente aquel en cuya circunscripción territorial se ubique el sitio o lugar donde los actos de ejecución se vayan a realizar, sin que obste que los actos ordenadores o decisorios emanen de una autoridad cuya residencia no pertenezca a dicha circunscripción. Ha de recordarse que un acto de autoridad, si no es absolutamente negativo o totalmente declarativo, se devuelve normalmente en dos fases una, es la decisoria u ordenadora, y otra, la ejecutiva. Así, para determinar la competencia de un J. de Distrito en el conocimiento de un juicio de amparo donde se reclamen actos decisorios y actos ejecutivos, debe atenderse al lugar donde éstos se realicen o traten de analizarse (sic), de tal manera que la residencia de la autoridad ordenadora es irrelevante para la fijación competencial. Así, es el sitio donde los actos reclamados vayan a ejecutarse materialmente o se ejecuten, lo que establece la competencia de los Jueces de Distrito.


"En el segundo supuesto, si los actos de ejecución son susceptibles de realizarse en diferentes lugares comprendidos dentro de jurisdicciones territoriales pertenecientes a diversos Jueces de Distrito, la competencia para conocer del amparo respectivo se surte a favor de cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, esto es, de quien previno primero.


"Finalmente, cuando el acto reclamado consista en una resolución que no requiera ejecución material, lo que determina la competencia del J. de Distrito en el lugar donde resida la autoridad responsable. Esta regla se aplica a actos negativos o declarativos, que no originen ningún acto ejecutivo, pues en este último supuesto, rigen las dos reglas precedentes.


"Precisado lo anterior, debe partirse de la premisa de que en tratándose de actos que no requieran ejecución material, el J. de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


"Establecido lo anterior, debe ahora recordarse que el solicitante de garantías acude a la instancia de garantías señalado como acto reclamado la promulgación, expedición, discusión, aprobación, refrendo y publicación de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en cuyo artículo 5o., establece lo siguiente:


"‘Artículo 5o. La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras, empresas comerciales o las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley. No se considera que existe violación al secreto financiero cuando los usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la comisión. Tampoco se considerará que existe violación al secreto financiero cuando las sociedades proporcionen dicha información a sus usuarios, en términos del capítulo III de este título segundo, o cuando sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones.’


"El numeral transcrito revela que la prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras, empresas comerciales o las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de dicha ley, en la que no se considerará que existe violación al secreto financiero cuando los usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las sociedades, así como cuando estas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la comisión.


"Luego, si bien es cierto que la quejosa reclama la inconstitucionalidad del precepto transcrito con antelación y, señala como acto de aplicación el hecho de que encontrándose en su domicilio (sin especificar cuál es su domicilio), solicitó el doce de agosto de dos mil ocho vía correo electrónico un reporte de crédito especial, por lo que se enteró con la emisión de dicho reporte que la tercero perjudicada Trans Unión de México, Sociedad Anónima de Capital Variable (Sociedad de Información Crediticia) (B. de Crédito), hizo pública y tiene en sus registros información confidencial propia, siendo que jamás ha autorizado a ninguna persona física, moral o autoridad, para que obre en su poder información confidencial de la quejosa y menos para que la haga pública o la comparta con terceros; no menos cierto es que los actos reclamados no tienen ejecución material, tal como lo adujo el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J..


"Por tanto, se actualiza la hipótesis normativa contenida en el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que dice: ‘... Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’, lo anterior es así, toda vez que la quejosa señaló como autoridades responsables al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a la Cámara de Diputados, a la Cámara de Senadores, al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, de donde sigue que el domicilio de dichas autoridades, se encuentran (sic) en el Distrito Federal.


"Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis número 3a. XLX/93 (sic), de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, Octava Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, septiembre de 1993, página 13, que dispone:


"‘COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.’ (se considera innecesario transcribir el texto).


"De ahí que, el caso a estudio se ubica en la tercera de las reglas que para tal efecto establece el artículo 36 de la ley de la materia, pues se trata de un amparo indirecto promovido en contra de una ley que no tiene ejecución material, siendo competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción residen las autoridades que emitieron los actos reclamados puesto que no se requiere de ejecución material, ya que el artículo tildado de inconstitucional señala que la prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras, empresas comerciales o las Sofomes E.N.R, sólo podrá llevarse a cabo por sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de dicha ley, en la que no se considera que existe violación al secreto financiero cuando los usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las sociedades así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la comisión.


"Por lo que, dadas las características del caso concreto, la hipótesis de competencia que aquí interesa es la precisada en la última parte del artículo 36 de la ley de la materia, que refiere que será competente el J. de Distrito cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, siendo competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada; ello en razón de que la emisión del acto reclamado, no implica ni constituye un acto de ejecución.


"Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis número 1.1.A.44 A (sic) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 1299, que establece:


"‘COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ACTO RECLAMADO.’ (se considera innecesario transcribir el texto).


"En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que le asiste competencia por razón de territorio a la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para conocer y resolver de la demanda de garantías promovida por A.G.D.F., toda vez que, dentro de la jurisdicción residen las autoridades que emitieron el ordenamiento legal impugnado de inconstitucional; por tanto, en términos de lo ordenado por el artículo 55 de la Ley de Amparo, remítase (sic) los autos a la J. Federal del Distrito Federal a quien se estima competente, a fin de que se avoque al estudio del presente asunto."


C) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2008, en sesión de cinco de diciembre de dos mil ocho, consideró que en su asunto no existían elementos probatorios suficientes para determinar a cuál de los Jueces contendientes correspondía conocer del juicio de amparo indirecto.


Al respecto, indicó que para acreditar el acto de aplicación del artículo 5o. de la Ley para Regular las Sociedades de Información crediticia, el quejoso exhibió el reporte de crédito especial expedido por la empresa "Trans Unión de México", Sociedad Anónima de Capital Variable, pero que en el caso no sólo era necesario demostrar dicho acto de aplicación o que éste se atribuyera a autoridades con residencia en el Distrito Federal para fincar la competencia en un J. de Distrito de ese lugar, pues cuando se combate una ley con motivo del acto de aplicación consistente en que los datos personales y confidenciales relativos al historial crediticio se encuentren capturados en un banco de datos controlados por una sociedad de información crediticia, entonces, es necesario contar con elementos suficientes para determinar el lugar en el que tuvo aplicación la ley impugnada; pero que como en los autos no se advertía prueba eficiente alguna que demostrara el lugar en el que se ejecutó el acto material, se encontraba imposibilitado para fincar competencia en alguno de los Jueces contendientes, motivo por el cual determinó devolver el asunto al J. Décimo de Distrito en el Estado de México, para que, una vez que contara con las pruebas conducentes, determinara si era o no competente.


CUARTO. El análisis comparativo de las sentencias reseñadas en el considerando precedente revela que no existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por un lado, en contra del sostenido por el del Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, por otro. Lo anterior, porque mientras los dos primeros tribunales se pronunciaron respecto de la cuestión de fondo, debido a que fincaron la competencia en el Juzgado de Distrito que consideraron competente, el tercero de ellos no lo hizo, al estimar que en su asunto no existían elementos probatorios suficientes para determinar a cuál de los Jueces contendientes correspondía conocer del juicio de amparo indirecto respectivo; por tanto, no adoptó una posición o criterio discrepante en relación con los sostenidos por los otros órganos colegiados y, en esa medida, no se satisface el requisito identificado en el inciso a) que antecede.


En consecuencia, debe declararse inexistente la contradicción entre esos Tribunales Colegiados.


QUINTO. En cambio, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, pues de las respectivas ejecutorias se advierte que analizaron los mismos elementos, en razón de que:


1. Los quejosos en los juicios de amparo indirecto de donde deriva la presente contradicción, reclamaron del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, la aprobación, promulgación, refrendo y publicación, respectivamente, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. En un caso se reclamó específicamente el artículo 5o. de esa ley y, en el otro, además de éste, otros diversos.


2. En ambos casos, la ley se reclamó con motivo de su primer acto de aplicación, que hicieron consistir en los reportes de crédito especiales obtenidos por los respectivos quejosos a través de la página de internet denominada "B. de Crédito".


Asimismo, la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, en donde respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual se adoptaron criterios discrepantes.


Efectivamente, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito partió de la base de que la parte quejosa impugnó el referido artículo 5o., con motivo de su primer acto de aplicación y estableció que si la quejosa adujo que conoció ese acto a través de una consulta crediticia realizada vía internet, es claro que su ejecución puede tener lugar en cualquier parte de la República Mexicana, pues el internet es una red abierta ejecutable en cualquier parte de ella; por lo que si la ley se le aplicó en un domicilio ubicado en ciudad Satélite, Naucalpan, Estado de México, debía conocer del asunto el J. Décimo de Distrito en el Estado de México, que fue el que previno, atendiendo a la regla de que cuando el acto reclamado comenzó a ejecutarse en un distrito y continúa ejecutándose en otro, es de tracto sucesivo, por lo que entonces la competencia para conocer del asunto recae en el J. de Distrito ante el que se promovió.


El otro tribunal consideró, por su parte, que correspondía conocer del juicio de amparo al J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, porque el artículo 5o. no tiene ejecución material y, por ende, se actualiza la hipótesis normativa contenida en el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa señaló como autoridades responsables al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Diputados, al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, de donde se sigue que dichas autoridades tienen su domicilio en el Distrito Federal.


Como se advierte de lo anterior, mientras un Tribunal Colegiado determinó que la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, concretamente su artículo 5o., no tiene ejecución material y que, por ende, es competente para conocer del juicio de amparo indirecto en el que se impugne dicha ley, el J. de Distrito en donde residen las autoridades responsables que crearon esa disposición, en términos del último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo; en cambio, el otro tribunal consideró que sí tiene ejecución material, y que ésta puede tener lugar en cualquier parte de la República Mexicana, por lo que resulta competente el J. que previno en el conocimiento del asunto.


Por tanto, el tema de la presente contradicción radica en determinar en qué J. de Distrito recae la competencia para conocer y resolver el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, si en aquel en cuya jurisdicción residen las autoridades que la crearon, por no tener ejecución material, o bien, el J. que previno por tener ejecución material en cualquier parte de la República.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


En primer lugar, cabe precisar que el presente asunto deriva de conflictos competenciales entre Jueces de Distrito por razón de territorio, lo que, por tanto, debe examinarse a la luz de lo que disponen tanto el artículo 107, fracciones VII y XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 36 de la Ley de Amparo.


El precepto constitucional señala:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;


"...


"XII. ... Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


Como se aprecia, el supuesto constitucional está referido al juicio de amparo indirecto que se promueve contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, del que debe conocer el J. de Distrito "bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse"; de lo cual se desprende la voluntad del legislador constitucional de atribuir competencia hasta su legal terminación al J. del lugar en donde haya de ejecutarse o se ejecute el acto, lo que implica facilitar al agraviado ocurrir al J. de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, poniendo a su alcance un remedio eficaz para obtener desde luego la suspensión, precisamente en el lugar en donde se ejecute o trate de ejecutarse el acto, lo que se robustece con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción XII del numeral aludido.


Así, lejos de establecer la Constitución Federal una regla ineludible de competencia, no ha hecho más que fijar una base para la presentación de la demanda con fines benéficos para el promovente del juicio de amparo, pues lo faculta incluso para ocurrir a un J. del orden común en los lugares donde no resida el J. de Distrito, bajo la sola condición de que en el mismo lugar resida la autoridad responsable que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, pues es la que tiene en su poder todos los elementos necesarios para llevar adelante el procedimiento de ejecución respectivo.


En relación con lo anterior, el artículo 36 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


Dicho numeral revela, en su conjunto, que la competencia de los Jueces de Distrito se surte en función de las autoridades ejecutoras que intervienen en el juicio constitucional; si bien en cada uno de sus párrafos establece diversas reglas para fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales federales, a saber:


1) Será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


2) Cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro; será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


3) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


Lo que distingue las dos primeras reglas de la tercera, es que en ésta el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material; y lo que hace la diferencia entre aquéllas, no es que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino que ello suceda en la jurisdicción de uno o varios Jueces Federales, ya que la primera regla se refiere a todos los supuestos en que puede encontrarse la ejecución, pero sólo hace mención a que se realice en una jurisdicción, mientras que la segunda regla concierne a la ejecución en dos distritos diferentes.


Ahora bien, respecto de las reglas competenciales antes indicadas cabe decir, en cuanto a la primera, que es el lugar donde vaya a ejecutarse el acto reclamado lo que fija la competencia del J. de Distrito. Es decir, es J. competente aquel en cuya circunscripción territorial se ubique el sitio o lugar donde los actos de ejecución se vayan a realizar, sin que obste que los actos ordenadores o decisorios emanen de una autoridad cuya residencia no pertenezca a dicha circunscripción.


Ha de recordarse que un acto de autoridad, si no es absolutamente negativo o totalmente declarativo, se desenvuelve normalmente en dos fases: una, es la decisoria u ordenadora y, otra, la ejecutiva. Así, para determinar la competencia de un J. de Distrito en el conocimiento de un juicio de amparo donde se reclamen actos decisorios y actos ejecutivos, debe atenderse al lugar donde éstos se realicen o traten de realizarse, de tal manera que la residencia de la autoridad ordenadora es irrelevante para la fijación competencial. Es el sitio donde los actos reclamados vayan a ejecutarse materialmente o se ejecuten, lo que establece la competencia de los Jueces de Distrito.


En el segundo supuesto, si los actos de ejecución son susceptibles de realizarse en diferentes lugares comprendidos dentro de jurisdicciones territoriales pertenecientes a diversos Jueces de Distrito, la competencia para conocer del amparo respectivo se surte a favor de cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, esto es, de quien conoció primero.


Finalmente, cuando el acto reclamado consista en una resolución que no requiera ejecución material, lo que determina la competencia del J. de Distrito es el lugar donde resida la autoridad responsable. Esta regla se aplica a actos negativos o declarativos, que no originen algún acto ejecutivo, pues en este último supuesto rigen las dos reglas precedentes.


En relación con la naturaleza de los actos, cabe mencionar también que la sola conducta de los particulares que derive de los actos reclamados, no puede servir de base para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, según lo estableció esta Segunda S. en la siguiente jurisprudencia:


"COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMINARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES. De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de garantías, es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado; la ejecución a que se refiere este precepto, es aquella que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías; por tanto, la conducta atribuida a particulares que pueden derivar o apoyarse en los actos reclamados, no puede servir de base para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, toda vez que los fallos de amparo solamente vinculan a las autoridades." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, tesis 2a./J. 13/95, página 107).


No obstante lo anterior, en fechas recientes, esta misma S., a propósito de la autoliquidación de una contribución, ha establecido el criterio de que si bien ese acto no puede ser atribuido a la autoridad, lo cierto es que constituye un acto de aplicación de la ley respectiva y que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por ella, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora.(1)


Ahora bien, de las ejecutorias que originaron la presente contradicción se advierte que en ambos casos los quejosos impugnaron la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia con motivo de su primer acto de aplicación, el cual hicieron consistir en la emisión del reporte de crédito, vía internet, por parte de una sociedad de información crediticia.(2)


En esos casos, en que el acto de aplicación de una ley no es atribuido a alguna autoridad, sino que se reclama con motivo de que el particular quejoso se ubicó por sí mismo en el supuesto previsto en ella, el análisis de la cuestión competencial no puede desconocer esta circunstancia y, por ende, debe tomarse en cuenta para efectos de determinar si dicha norma tiene o no una ejecución material que permita fincar la competencia atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley de Amparo.


La anterior consideración no riñe con el criterio primeramente aludido (tesis 2a./J. 13/95), pues lo que define el conflicto competencial no es en sí mismo el acto de aplicación del particular, sino la naturaleza de la norma legal, esto es, la determinación de si es meramente declarativa o si tiene efectos materiales.


Establecido lo anterior, en los asuntos que originaron los conflictos competenciales se reclamó el artículo 5o. de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que dispone:


"Artículo 5o. La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras, empresas comerciales o las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.


"No se considerará que existe violación al secreto financiero cuando los usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la comisión. Tampoco se considerará que existe violación al secreto financiero cuando las sociedades proporcionen dicha información a sus usuarios, en términos del capítulo III de este título segundo, o cuando sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones."


Del primer párrafo del precepto anterior deriva que la prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con las entidades y empresas que indica, sólo podrá llevarse a cabo por las sociedades que obtengan la autorización que refiere la propia ley. El segundo párrafo establece qué tipo de información no se considera violatoria del secreto financiero.


Ahora bien, por actos declarativos deben entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implican modificación alguna de derecho o de situaciones existentes.(3) De acuerdo con esto, una lectura aislada del precepto anterior pudiera revelar que se trata de una norma meramente enunciativa o declarativa, en tanto se limita a prescribir que la prestación de los referidos servicios sólo puede llevarse a cabo por las sociedades autorizadas para ello.


Sin embargo, debe advertirse que ya con anterioridad esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó el criterio de que el acto legislativo no es meramente declarativo, en razón de que: "... es obligatorio para todos los ciudadanos y para todas las autoridades, sin que pueda ser discutido por éstas, sino en el juicio de garantías; por lo mismo, la declaración contenida en él, es mandamiento público, verdad legal y no mera sugestión o advertencia, y por tanto, un decreto es un acto de autoridad con efectos jurídicos, y no debe considerarse como acto declarativo.", según reza textualmente la primera de las tesis que enseguida se invocan, la segunda como complemento:


"ACTOS LEGISLATIVOS, NO SON DECLARATIVOS. El acto legislativo es obligatorio para todos los ciudadanos y para todas las autoridades, sin que pueda ser discutido por éstas, sino en el juicio de garantías; por lo mismo, la declaración contenida en él, es mandamiento público, verdad legal y no mera sugestión o advertencia, y por tanto, un decreto es un acto de autoridad con efectos jurídicos, y no debe considerarse como acto declarativo." (No. Registro: 332,176. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen L., página 501).


"ACTOS LEGISLATIVOS, EFECTOS DE LOS. No puede decirse que una ley, reglamento o decreto, no pueda afectar en determinados casos, sin perder el carácter de observancia general obligatoria para todos, los intereses de un solo individuo o de varios concretamente o dar ocasión al nacimiento de actos condición que afecten también individuos en particular, pues la situación jurídica individual se crea por la ley, y un decreto puede afectar el patrimonio o los derechos de una persona determinada, sin dejar de ser por ello una disposición de carácter general." (No. Registro: 279,202. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen L., página 502).


Entonces, la regla general sostenida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es que los actos legislativos no son declarativos; pudieran existir, como en todo, excepciones a esa regla, sin embargo, éstas deberán determinarse de manera casuística atendiendo a las respectivas prescripciones legales.


En el caso, la ley reclamada en los juicios que dieron lugar a la presente contradicción no puede considerarse como un acto de naturaleza declarativa carente de ejecución material, tanto por su propia naturaleza, acto legislativo, como porque un detenido análisis de ella revela una serie de prescripciones que generan actos ejecutivos materiales, consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con las entidades y empresas que indica.


Para aclarar lo anterior es necesario tener presentes las siguientes disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá en singular o plural por:


"...


"II. Cliente, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una sociedad;


"...


"VIII. Reporte de crédito, la información formulada documental o electrónicamente por una sociedad para ser proporcionada al usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que contiene el historial crediticio de un cliente, sin hacer mención de la denominación de las entidades financieras, empresas comerciales o Sofomes E.N.R. acreedoras;


"...


"IX. Reporte de crédito especial, la información formulada documental o electrónicamente por una sociedad que contiene el historial crediticio de un cliente que lo solicita, en términos de esta ley y que incluye la denominación de las entidades financieras, empresas comerciales o Sofomes E.N.R. acreedoras;


"...


"XV. Usuario, las entidades financieras, las empresas comerciales y las Sofomes E.N.R., que proporcionen información o realicen consultas a la sociedad.


"Artículo 25. Sólo las entidades financieras, las empresas comerciales y las Sofomes E.N.R. podrán ser usuarios de la información que proporcionen las sociedades."


"Artículo 40. Los clientes tendrán el derecho de solicitar a la sociedad su reporte de crédito especial, a través de las unidades especializadas de la sociedad, de las entidades financieras o de las Sofomes E.N.R. o, en el caso de empresas comerciales, a través de quienes designen como responsables para esos efectos. Dichas unidades especializadas y los responsables mencionados estarán obligados a tramitar las solicitudes presentadas por los clientes, así como a informarles el número telefónico a que hace referencia el penúltimo párrafo de este artículo.


"La sociedad deberá formular el reporte de crédito especial solicitado en forma clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por sí mismo o con la ayuda de un instructivo anexo, y enviarlo o ponerlo a disposición del cliente en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la sociedad hubiera recibido la solicitud correspondiente.


"El reporte de crédito especial deberá permitir al cliente conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio.


"Para efectos de la entrega del reporte de crédito especial, las sociedades deberán, a elección del cliente: I.P. a su disposición en la unidad especializada de la sociedad; II. Enviarlo a la dirección de correo electrónico que haya señalado en la solicitud correspondiente; III. Enviarlo en sobre cerrado con acuse de recibo a la dirección que haya señalado en la solicitud correspondiente.


(Reformado, D.O.F. 1 de febrero de 2008)

"Las sociedades estarán obligadas a: a) Enviar o a poner a disposición de los clientes, junto con cada reporte de crédito especial, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y, en su caso, rectificar los errores de la información contenida en dicho documento; b) Mantener a disposición del público en general el contenido del resumen mencionado, y c) Poner a disposición del público en general en forma fácil y accesible, el significado de las claves que se utilicen en los reportes de crédito especiales y mantener actualizada en todo momento dicha información.


(Adicionado, D.O.F. 1 de febrero de 2008)

"Las sociedades deberán contar con un número telefónico gratuito para atender las solicitudes de reportes de crédito especiales, así como para recibir las reclamaciones que sobre estos reportes presenten los clientes en términos del artículo 42. Asimismo, a través de dicho número telefónico las sociedades deberán atender las dudas de los clientes en relación con dichas solicitudes y con los derechos que les confiere esta ley y las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12.


(Adicionado, D.O.F. 1 de febrero de 2008)

"La Condusef en su página de la red mundial conocida como internet, deberá incluir información sobre las sociedades con su denominación, datos que la identifiquen y su vínculo por la aludida red. Por su parte, las sociedades estarán obligadas a tener en lugar visible dentro de su página respectiva en dicha red, el vínculo a la página de la Condusef."


"Artículo 41. Los clientes tendrán derecho a solicitar a las sociedades el envío gratuito de su reporte de crédito especial cada vez que transcurran doce meses. Lo anterior, siempre que soliciten que el envío respectivo se lleve a cabo por correo electrónico o que acudan a recogerlo a la unidad especializada de la sociedad.


(Reformado, D.O.F. 1 de febrero de 2008)

"En caso de que los clientes que sean personas físicas soliciten que su reporte de crédito especial les sea enviado por el medio señalado por el numeral III del cuarto párrafo del artículo 40 de esta ley, o tratándose de una solicitud adicional del reporte de crédito especial, la sociedad deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente ley."


De los preceptos anteriores destaca lo que debe entenderse por: cliente, reporte de crédito, reporte de crédito especial y usuario; también se advierte quiénes podrán ser usuarios, el derecho de los clientes de solicitar a la sociedad su reporte de crédito especial y a través de quién, los requisitos que éste debe tener, el plazo en el que debe entregarse, los medios a través de los cuales se pone a disposición del cliente, las obligaciones de la sociedad y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en relación con los reportes de crédito; y el derecho de los clientes a solicitar a las sociedades el envío gratuito de su reporte de crédito especial.


Así pues, para determinar los alcances materiales del artículo 5o. de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, no debe analizarse éste en forma aislada, sino en relación armónica y coherente con las demás disposiciones que integran dicho cuerpo legal. Por tanto, al establecer dicho precepto que la prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, implica una serie de consecuencias jurídicas materiales.


En efecto, basta señalar, para demostrarlo, que la prescripción relativa al envío de la información por parte de los usuarios a la sociedad, la recopilación que ésta hace de ella, su manejo y posterior envío a los clientes, indudablemente revela una actividad por parte de los sujetos de la ley, esto es, de la sociedad, usuarios y clientes, que genera una serie de consecuencias jurídicas de índole material.


Así, por ejemplo, cuando un cliente solicita un reporte de crédito especial a la sociedad, ello genera la consecuencia jurídica de que ésta, por regla general, tenga la obligación de entregarlo a través de alguno de los medios previstos en el artículo 40, o sea, a elección del cliente: I.P. a su disposición en la unidad especializada de la sociedad; II. Enviarlo a la dirección de correo electrónico que haya señalado en la solicitud correspondiente; o bien, III. Enviarlo en sobre cerrado con acuse de recibo a la dirección que haya señalado en la solicitud correspondiente.


Al respecto, pudiera considerarse que toda esa actividad no deriva precisamente de lo dispuesto en el artículo 5o., sino de cada una de las disposiciones que en lo particular prevén los respectivos supuestos. Sin embargo, ello implicaría desconocer que la prescripción contenida en dicho numeral forma parte de todo el sistema regulador de la información crediticia, pues al establecer ese numeral, que la prestación de los servicios que él mismo refiere sólo puede prestarse por determinadas empresas y que no se considera violación al secreto financiero el proporcionar cierto tipo de información, no hace sino resumir lo que más adelante se regula de manera específica. Las reglas genéricas y específicas conforman entonces un sistema que, en conjunto, genera consecuencias materiales.


Visto pues, que el precepto legal en cuestión no es meramente declarativo, sino que sí genera consecuencias susceptibles de ejecución, debe ahora determinarse en qué J. de Distrito recae la competencia para conocer y resolver el juicio de amparo en el que se impugna el artículo 5o. en lo particular, o la ley que lo contiene, en lo general, cuando la información respectiva es pedida y dada vía internet.


En principio, conviene aludir al concepto "internet". Al respecto, A.A.R.K.(4) señala que: "... jurídicamente en México, se ha clasificado al internet como servicio de valor agregado, que se le define por la Ley Federal de Telecomunicaciones(5) como el servicio que empleando una red de telecomunicaciones tiene efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada; esta definición ha sido rebasada por la actualidad, pero para prestar el servicio público de internet se requiere un certificado de servicio de valor agregado que otorga la Comisión Federal de Telecomunicaciones."


Asimismo, dicho autor, al contestar la pregunta relativa a qué es el internet, dice:


"... La respuesta a esta pregunta es tan actual como compleja, dado que las respuestas puedan ser muy variadas, dependiendo del tipo de gente que utiliza este medio de comunicación; para algunos, internet no es más que un medio para comercializar y difundir productos; para otros, es una fuente mundial de información con acceso a bases de datos de todo el mundo, mientras que para otros tantos más, es un medio de expresión de ideas. Las características fundamentales de la operación de internet consisten en que se trata de una red distributiva (no cuenta con un depósito central de información o de control, sino que está compuesto por una serie de computadoras host o anfitrionas que están interconectadas, cada una de las cuales puede ser accesada desde cualquier punto de la red en que el usuario de internet se encuentre), interoperable (utiliza protocolos abiertos, de manera que distintos tipos de redes e infraestructura puedan ser enlazados, permitiendo la prestación de múltiples servicios a una diversidad de usuarios a través de la misma red. En este sentido, la interoperatividad con la que cuenta internet se debe al protocolo TPC/IP, el cual define una estructura común para datos de internet, así como para el enrutamiento de dichos datos a través de la red) y que funciona a través de transferencias de paquetes de información (mejor conocida como conmutación de paquetes, consistente en dividir la información que se transmite por la red en pequeñas partes o paquetes). En términos generales, podemos decir que internet, es un canal mundial de telecomunicaciones informáticas, que está integrado por muchos canales que a su vez, están interconectados entre sí, lo cual lo convierte en el medio de comunicación más veloz en toda la historia de la humanidad." (El subrayado es adicional).


En ese sentido, si, en términos llanos, el internet es un canal mundial de telecomunicaciones informáticas que está integrado por muchos canales que a su vez están interconectados entre sí, ello hace acertado el criterio del Tribunal Colegiado que aseguró que el internet es una red abierta, ejecutable en cualquier parte de la República Mexicana e, incluso, del mundo, por lo que una consulta crediticia realizada a través de esa vía puede tener lugar en cualquier parte del país.


Sin embargo, tal circunstancia, contrariamente a lo sostenido por dicho Tribunal Colegiado, no hace que la competencia recaiga ante el J. de Distrito que previno. Para demostrar esta conclusión, conviene tener presente el procedimiento para obtener la información crediticia establecido en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, el cual se desprende tanto de los siguientes artículos como de los ya transcritos 40 y 41:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá en singular o plural por:


"I.B. primaria de datos, aquella que se integra con información de cartera vencida que proporcionen directamente los usuarios a las sociedades, en la forma y términos en que se reciba de aquéllos. Para efectos de esta ley las sociedades considerarán como cartera vencida aquella definida como tal en las disposiciones aplicables a instituciones de crédito emitidas por la comisión.


"La base primaria de datos también se integrará con la información de operaciones crediticias fraudulentas; ..."


"Artículo 20. La base de datos de las sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los usuarios. Los usuarios que entreguen dicha información a las sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; y, deberán contar con los documentos en que se acredite de manera fehaciente la existencia de la relación contractual con el cliente, así como de la existencia del incumplimiento que constituye la cartera vencida. Dicha información deberá incluir en su historial crediticio, los pagos oportunos o anticipados que haya efectuado el cliente respecto del mismo crédito.


"En caso de que la información proporcionada por el usuario sea relativa a una persona moral, el usuario deberá incluir a los accionistas o titulares de las partes sociales, según corresponda, que sean propietarios del 10% o más del capital social.


"Cuando el Banco de México lo determine, considerando el comportamiento del mercado, el tamaño del sector financiero y las tarifas de aquellas sociedades que se encuentren operando al amparo de esta ley, podrá emitir disposiciones de carácter general para que las entidades financieras proporcionen información relativa a sus operaciones crediticias a las sociedades organizadas conforme a esta ley.


"Cuando el cliente realice el cumplimiento de una obligación, el usuario deberá proporcionar a la sociedad la información del pago correspondiente y la eliminación de la clave de prevención u observación correspondiente. El usuario deberá enviar dicha información dentro de los cinco días hábiles posteriores al pago. En el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 Bis, los usuarios contarán con un plazo de hasta diez días hábiles para enviar la información actualizada a la sociedad.


"En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, las sociedades tendrán un plazo de hasta tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información de los usuarios, para actualizar dicha información en sus bases de datos.


"Cuando los clientes se acojan a programas de recuperación de créditos de entidades financieras, empresas comerciales o Sofomes E.N.R. los usuarios deberán reportar a las sociedades de información crediticia dichos créditos como saldados, en caso de que hayan sido finiquitados."


"Artículo 23. Las sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses.


"Las sociedades podrán eliminar del historial crediticio del cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de setenta y dos meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.


"En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del cliente correspondiente, después de setenta y dos meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.


"En el caso de créditos en los que existan tanto incumplimientos como pagos, las sociedades deberán eliminar la información de cada período de incumplimiento, en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento de cada periodo.


"En el caso de créditos en los cuales se registren incumplimientos y posteriormente un pago parcial del saldo insoluto, las sociedades deberán eliminar la información relativa al crédito así como las claves de prevención correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.


"En el caso de que el cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el usuario deberá enviar a la sociedad la información respectiva, a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.


"Para efectos de este artículo se entenderá por periodo de incumplimiento el lapso que transcurra entre la fecha en que se deje de cumplir con una o más obligaciones consecutivas exigibles y la fecha en que se realice el pago respectivo.


"Las sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos menores al equivalente a mil UDIS en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; asimismo, en dichas disposiciones se podrá determinar un monto y plazo de referencia para eliminar el registro de saldos residuales de cuantías mínimas, el cual no podrá ser superior a cuarenta y ocho meses.


"Se exceptúa a las sociedades de la obligación de eliminar la información relativa al incumplimiento correspondiente del historial crediticio, en el plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo, cuando en la fecha en que corresponda eliminarla, el incumplimiento en el pago exigible esté siendo objeto de juicio en tribunales. Lo anterior, con base en la información que al efecto y bajo protesta de decir verdad le proporcione el usuario que corresponda, a la sociedad de que se trate.


"En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, la sociedad deberá eliminar del historial crediticio la información sobre el incumplimiento de que se trate, una vez transcurridos seis meses contados a partir de que se haya cumplido el plazo señalado al efecto en el aludido segundo párrafo de este artículo, salvo que el usuario acredite nuevamente que el juicio sigue pendiente de resolución, en cuyo caso el mencionado plazo de seis meses se prorrogará por un periodo igual y así sucesivamente hasta que proceda la eliminación correspondiente.


"Las sociedades incluirán en sus manuales operativos procedimientos que les permitan a éstas revisar el razonable cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 primer párrafo así como el procedimiento de eliminación de la información que les envíen los usuarios en los términos de este artículo. La comisión autorizará estos manuales.


"Las sociedades deberán establecer criterios aplicables a todas ellas para la implementación operativa del presente artículo, respecto de la información que reciban de usuarios. La comisión estará facultada para resolver consultas respecto de la implementación operativa del presente artículo."


"Artículo 21. Las sociedades establecerán claves de prevención y de observación, así como los manuales operativos estandarizados que deberán ser utilizados por los diferentes tipos de usuarios, para llevar a cabo el registro de información en su base de datos, así como para la emisión, rectificación e interpretación de los reportes de crédito y reportes de crédito especiales que la sociedad emita.


"Las claves de prevención y de observación, así como los manuales operativos citados en el párrafo anterior y sus modificaciones, deberán ser aprobados por el consejo de administración de la sociedad. Adicionalmente, las referidas claves y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la comisión."


"Artículo 25. Sólo las entidades financieras, las empresas comerciales y las Sofomes E.N.R. podrán ser usuarios de la información que proporcionen las sociedades."


"Artículo 28. Las sociedades sólo podrán proporcionar información a un usuario, cuando éste cuente con la autorización expresa del cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la sociedad proporcionará al usuario que así la solicite, del uso que dicho usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el cliente.


"Las sociedades podrán proporcionar información a los usuarios que adquieran o administren cartera de crédito, utilizando para ello la autorización que el cliente haya dado conforme al presente artículo al usuario que otorgó el crédito respectivo originalmente.


"Asimismo, el Banco de México podrá autorizar a las sociedades los términos y condiciones bajo los cuales podrán pactar con los usuarios la sustitución de la firma autógrafa del cliente, con alguna de las formas de manifestación de la voluntad señaladas en el artículo 1803 del Código Civil Federal.


"La autorización expresa a que se refiere este artículo será necesaria tratándose de:


"I.P. físicas, y


"II.P. morales con créditos totales inferiores a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad publicado por el Banco de México a la fecha en que se presente la solicitud de información. Los usuarios que realicen consultas relacionadas con personas morales con créditos totales superiores a cuatrocientas mil UDIS, no requerirán de la autorización expresa a que se refiere el presente artículo.


"La obligación de obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, no aplicará a la información solicitada por la comisión, por las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en que el cliente sea parte o acusado y por las autoridades hacendarias federales, cuando la soliciten a través de la comisión, para fines fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.


"La vigencia de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo será de un año contado a partir de su otorgamiento, o hasta dos años adicionales a ese año si el cliente así lo autoriza expresamente. En todo caso, la vigencia permanecerá mientras exista relación jurídica entre el usuario y el cliente.


"Los reportes de crédito especiales que sean entregados a los clientes en términos de esta ley deberán contener la identidad de los usuarios que hayan consultado su información en los veinticuatro meses anteriores.


"Cuando el texto que contenga la autorización del cliente forme parte de la documentación que deba firmar el mismo para gestionar un servicio ante algún usuario, dicho texto deberá incluirse en una sección especial dentro de la documentación citada y la firma autógrafa del cliente relativa al texto de su autorización deberá ser una firma adicional a la normalmente requerida por el usuario para el trámite del servicio solicitado.


"Se entenderá que violan las disposiciones relativas al secreto financiero tanto la sociedad, como sus empleados o funcionarios que participen en alguna consulta a sabiendas de que no se ha recabado la autorización a que se refiere este artículo, en los términos de los artículos 29 y 30 siguientes.


"Se considerará que los usuarios, así como sus empleados o funcionarios involucrados, han violado las disposiciones relativas al secreto financiero, cuando realicen consultas o divulguen información en contravención a lo establecido en los artículos mencionados en el párrafo anterior.


"Las sociedades, sus empleados y funcionarios tendrán prohibido proporcionar información relativa a datos personales de los clientes para comercialización de productos o servicios que pretendan ofrecer los usuarios o cualquier tercero, salvo para la realización de consultas relativas al historial crediticio. Quien proporcione información en contravención a lo establecido en este párrafo, incurrirá en el delito de revelación de secretos a que se refiere el artículo 210 del Código Penal Federal."


De los anteriores preceptos, para lo que al caso importa, se obtiene que:


1. Las sociedades de información crediticia recopilan y manejan la información respectiva a partir de una base primaria de datos, que se integra con información de cartera vencida que proporcionen directamente los usuarios a las sociedades, en la forma y términos en que se reciba de ellos; y con la información de operaciones crediticias fraudulentas (artículo 2o., fracción I).


2. Los usuarios que otorgan los créditos originales obtienen la información respectiva a partir de la que les proporcionan los clientes; para llenar la base de datos primaria, dichos usuarios deben entregar esa información a las sociedades de manera completa y veraz; y deberán contar con los documentos en que se acredite de manera fehaciente la existencia de la relación contractual con el cliente, así como de la existencia del incumplimiento que constituye la cartera vencida (artículos 20, primer párrafo y 28, segundo párrafo).


De estas disposiciones se colige que la información que nutre por primera vez la base de datos es la que la sociedad recopila de los usuarios que otorgaron dichos créditos originales, cuyo incumplimiento constituye la cartera vencida. Tal información, por tanto, es la que da origen a toda la cadena posterior de información.


3. Dicha información puede ser proporcionada por la sociedad a otros usuarios; pero es menester para ello que cuenten con la autorización expresa del cliente, mediante su firma autógrafa, en un texto en donde conste de manera fehaciente que tiene (el cliente) pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la sociedad proporcionará al usuario que así la solicite, del uso que dicho usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el cliente (artículo 28, primer párrafo).


4. La vigencia de esa autorización será de un año contado a partir de su otorgamiento, o hasta de dos años adicionales a ese año si el cliente así lo autoriza expresamente. En todo caso, la vigencia permanecerá mientras exista relación jurídica entre el usuario y el cliente (artículo 28, párrafo octavo).


5. El registro de información se lleva a través de claves de prevención y de observación, que sirven también para la emisión, rectificación e interpretación de los reportes de crédito y reportes de crédito especiales que la sociedad emita (artículo 21).


6. Sólo las entidades financieras, las empresas comerciales y las Sofomes E.N.R. podrán ser usuarios de la información que proporcionen las sociedades (artículo 25).


7. Los clientes tendrán el derecho de solicitar a la sociedad su reporte de crédito especial, a través de las unidades especializadas de la sociedad, de las entidades financieras o de las Sofomes E.N.R. o, en el caso de empresas comerciales, a través de quienes designen como responsables para esos efectos. Dichas unidades especializadas y los responsables mencionados estarán obligados a tramitar las solicitudes presentadas por los clientes, así como a informarles de la existencia de un número telefónico gratuito para atender las solicitudes de reportes de crédito especiales, entre otras cuestiones.


Para efectos de la entrega del reporte de crédito especial, las sociedades deberán, a elección del cliente: I.P. a su disposición en la unidad especializada de la sociedad; II. Enviarlo a la dirección de correo electrónico que haya señalado en la solicitud correspondiente; III. Enviarlo en sobre cerrado con acuse de recibo a la dirección que haya señalado en la solicitud correspondiente (artículo 40, transcrito en otra parte de esta resolución).


Los clientes tendrán derecho a solicitar a las sociedades el envío gratuito de su reporte de crédito especial cada vez que transcurran doce meses. Lo anterior, siempre que soliciten que el envío respectivo se lleve a cabo por correo electrónico o que acudan a recogerlo a la unidad especializada de la sociedad (artículo 41, ibídem).


8. La información sobre operaciones crediticias debe incluir en su historial crediticio los pagos oportunos o anticipados que haya efectuado el cliente respecto del mismo crédito (artículo 20, primer párrafo). Asimismo, los usuarios están obligados a proporcionar a las sociedades la información sobre el cumplimiento de las obligaciones crediticias, a efecto de que se eliminen las claves de prevención u observación correspondientes y, por otro lado, deben reportar como saldados, en caso de que hayan sido finiquitados, los créditos en los que los clientes se acojan a programas de recuperación de créditos (tres últimos párrafos del artículo 20).


En el mismo contexto, las sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses, así como a eliminar del historial crediticio del cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de setenta y dos meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial. En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del cliente correspondiente, después de setenta y dos meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial. Y en el caso de créditos en los que existan tanto incumplimientos como pagos, las sociedades deberán eliminar la información de cada periodo de incumplimiento, en el plazo señalado, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento de cada periodo (artículo 23).


En el caso de créditos en los cuales se registren incumplimientos y posteriormente un pago parcial del saldo insoluto, las sociedades deberán eliminar la información relativa al crédito así como las claves de prevención correspondientes, en el plazo de referencia, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.


En el caso de que el cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el usuario deberá enviar a la sociedad la información respectiva, a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, en el plazo de mérito, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.


De lo expuesto en este último numeral destaca que la información crediticia no es permanente, pues se elimina cada determinado tiempo y se modifica constantemente con motivo de nuevos créditos, moras, pagos y asentamiento de claves de observación y prevención. En este sentido, es difícil conocer, en aquellos historiales crediticios de largo alcance, en qué momento se otorgó el crédito original que dio lugar a la cadena de información.


Finalmente, es importante señalar que diversas disposiciones protegen tanto los datos personales de los clientes como la propia información crediticia, la cual es considerada confidencial y, en términos más estrictos, como secreto financiero, salvo, obviamente, la que se proporciona en términos de la propia ley. Esto se desprende de los artículos 28, últimos tres párrafos; 29, cuarto párrafo; 30, párrafos segundo y último y 38, entre otros. El último párrafo del artículo 28 llega al grado de tipificar como delito la violación a la prohibición de proporcionar información relativa a datos personales de los clientes, en los siguientes términos: "Las sociedades, sus empleados y funcionarios tendrán prohibido proporcionar información relativa a datos personales de los clientes para comercialización de productos o servicios que pretendan ofrecer los usuarios o cualquier tercero, salvo para la realización de consultas relativas al historial crediticio. Quien proporcione información en contravención a lo establecido en este párrafo, incurrirá en el delito de revelación de secretos a que se refiere el artículo 210 del Código Penal Federal."


En resumen, los anteriores numerales demuestran la manera en que se genera, recopila, maneja y envía la información crediticia; también demuestran que ésta es considerada, junto con los datos personales que proporcionan los clientes a los usuarios, como secreto financiero, salvo, obviamente, la que se puede proporcionar en términos de la propia ley.


En ese sentido, si bien es cierto que la información crediticia puede pedirse y proporcionarse vía internet; sin embargo, tal circunstancia resulta irrelevante para efecto de fijar la competencia, precisamente porque a través de los medios electrónicos dichas operaciones pueden realizarse desde cualquier lugar, inclusive, desde el extranjero, lo que demuestra que no puede ser éste el criterio que determine el lugar de ejecución de tal acto y de la competencia del J. de Distrito.


Por el contrario, esta Segunda S. considera que es el domicilio del quejoso al que debe atenderse para fijar la competencia, en razón de que es en su persona en la que recaen las consecuencias materiales de la ley.


En efecto, el tipo de información que manejan las sociedades crediticias es considerada como secreto financiero, por lo que es parte del derecho a la vida privada e intimidad del cliente o deudor y, por ende, está protegido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de derecho a la privacidad o intimidad. Así lo sostuvo esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:


"SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR Y, POR TANTO, ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. De los artículos 2o., 5o. y 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en relación con el 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que el secreto financiero o bancario guarda relación con la vida privada de los gobernados, en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias, por lo que si bien no está consagrado como tal explícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar referido a la historia crediticia de aquéllos, puede considerarse como una extensión del derecho fundamental a la vida privada de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16, primer párrafo, constitucional." (No. Registro: 169,607. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, mayo de 2008, tesis 2a. LXIV/2008, página 234).


Ahora bien, el respeto al ámbito de la vida privada personal y familiar se traduce en la inviolabilidad del domicilio, garantizada por el artículo 16 constitucional, pero esta garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida, como se desprende de la siguiente tesis:


"DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida." (No. Registro: 169,700. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, mayo de 2008, tesis 2a. LXIII/2008, página 229).


En esa tesitura, puede afirmarse válidamente que la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia tiene efectos jurídicos o consecuencias materiales en el ámbito privado o íntimo de las personas, el cual se desenvuelve principalmente en el domicilio de éstas, por lo que, en consecuencia, dichos efectos se materializan también en este atributo de la personalidad.


Al respecto, no se desatiende que, doctrinalmente,(6) existe una diferencia entre lo que son los atributos de la personalidad y los derechos de la personalidad. Aquéllos son: a) el nombre; b) el domicilio; c) el estado civil; d) la capacidad; e) el estado civil; f) la nacionalidad; y, g) no siempre, el patrimonio. Mientras, los derechos de la personalidad son aquellos esenciales a la persona, que se pueden dividir en: a) los que tienden a la protección de su vida y su cuerpo; y, b) los que se refieren a ciertos bienes distintos: como la libertad y el honor, el derecho a la propia identidad y a la imagen, así como el respeto a la intimidad y a la vida privada.


Ahora bien, en relación con el domicilio, cabe decir que el Código Civil Federal establece:


"Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.


"Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses."


"Artículo 30. El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente."


"Artículo 31. Se reputa domicilio legal:


"I.D. menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;


"II.D. menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;


"III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;


"IV. De los cónyuges, aquel en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;


"V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;


"VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;


"VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente;


"VIII. De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional, será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente; y


"IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido."


"Artículo 32. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquel en que se encontrare."


"Artículo 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.


"Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.


"Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales."


"Artículo 34. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones."


Del artículo 29 se advierte que se tiene como domicilio de las personas físicas: El lugar donde residen habitualmente, entendiéndose por esto, donde permanecen por más de seis meses; a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de estos dos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar en donde se encontraren.


Los artículos 30 y 31 definen, uno, lo que debe entenderse por domicilio legal y, otro, los supuestos que se deben reputar como tal.


Asimismo, el artículo 32 previene que cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquel en que se encontrare.


Por otro lado, de acuerdo con las últimas disposiciones transcritas, el domicilio de las personas morales es:


a) El lugar donde se encuentra establecida su administración;


b) Se consideran domiciliadas en el Distrito Federal aunque no tengan su residencia en él, las personas morales que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.


c) El lugar donde operen las sucursales, cuando éstas se encuentren en lugar distinto al en que radica la casa matriz.


Ahora bien, en relación con el domicilio de las personas físicas se advierte que los artículos 29 y 32 del Código Civil Federal establecen un sistema de exclusión, partiendo de reconocer que es aquel en donde éstas residen habitualmente y presumiendo que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses; en defecto de esa hipótesis, dichos numerales prevén otras que van excluyéndose hasta llegar a aquella en que se tiene como domicilio a aquel en el que se encontrare la persona. No obstante, esto debe considerarse como opción última, debiéndose tomar en cuenta lo relativo al domicilio legal de los sujetos a los que alude el artículo 31 (menores de edad, emancipados, incapaces, cónyuges, militares, diplomáticos, etcétera).


Por tanto, la regla general de lo que debe considerarse como domicilio de una persona física es la que deriva de ese supuesto primario, esto es, aquel en donde reside habitualmente; lo anterior significa que sólo en el caso de que no se pueda determinar esa residencia deben aplicarse, en su orden, las hipótesis consecutivas, o bien, las del domicilio que se reputa legal.


Respecto del domicilio de las personas morales, no se soslaya que pueden presentarse problemas en cuanto a su identificación, pero éstos deben ser resueltos de acuerdo con cada caso específico atendiendo a las prescripciones legales pertinentes, como puede ser, además de la legislación sustantiva civil, la Ley General de Sociedades Mercantiles o aquellas otras que fuere menester. Esta determinación obedece a que no es materia de la contradicción el determinar aspectos relativos al domicilio, sino considerarlo como el elemento jurídico determinante para fijar la competencia en casos como los que originaron la contradicción.


En resumen, si de acuerdo con lo expuesto, la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia tiene efectos jurídicos o consecuencias materiales en el ámbito privado o íntimo de las personas, el cual se desenvuelve principalmente en el domicilio de éstas, por lo que, en consecuencia, dichos efectos se materializan también en este atributo de la personalidad, entonces cuando se reclame dicha legislación como heteroaplicativa por haberse situado el particular en alguno de los supuestos previstos por ella, como puede ser el reporte de crédito especial obtenido vía internet, debe considerarse competente, conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, primer párrafo, el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, en términos de lo que al respecto establece el Código Civil Federal, al ser éste el lugar en que debe entenderse tuvo ejecución tal acto de aplicación.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda S. determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo los siguientes rubro y texto:


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, CUANDO SE RECLAMA COMO HETEROAPLICATIVA CON MOTIVO DEL REPORTE DE CRÉDITO ESPECIAL OBTENIDO POR INTERNET. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO DEL QUEJOSO.-La circunstancia de que conforme al artículo 40 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, la información crediticia puede pedirse y proporcionarse vía internet, es irrelevante para fijar la competencia por territorio cuando la propia ley se reclama en amparo indirecto, precisamente porque a través de los medios electrónicos las operaciones financieras pueden realizarse desde cualquier lugar, inclusive desde el extranjero, lo que demuestra que no puede ser éste el criterio determinante del lugar de ejecución de tal acto y de la competencia del J. de Distrito. Por tanto, si la información crediticia regulada en dicha ley se refiere al ámbito privado o íntimo de los gobernados, por lo que trasciende en el domicilio de éstos, entonces cuando se reclame dicha legislación como heteroaplicativa con motivo del reporte de crédito especial obtenido vía internet, conforme al artículo 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo, debe considerarse competente al J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, en términos de lo que establece el Código Civil Federal, al ser el lugar en que tuvo ejecución tal acto de aplicación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en contra del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter obligatorio, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta sentencia.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..





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1. "AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.-La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora." (No. Registro: 171,860. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 153/2007, página 367).


2. En términos de los artículos 6o., 7o. y 8o. de la ley en consulta, este tipo de sociedades opera mediante autorización que otorga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Son entes de derecho privado en tanto se integran de accionistas que concurren a ella aportando un determinado capital social. Las sociedades deben contar con un capital mínimo, íntegramente suscrito y pagado, el cual es determinado por la citada comisión mediante disposiciones de carácter general.


3. "ACTOS DECLARATIVOS.-Por actos declarativos deben entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes." (No. Registro: 332,168. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen L., página 501. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, Común, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 17, página 36).


4. "La firma electrónica y las entidades de certificación". Ed. P., México, 2008, segunda edición, páginas 17, 18 y 27.


5. Ley Federal de Telecomunicaciones: "Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ... XII. Servicios de valor agregado: los que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada; ..."


6. G.G., I.. Derecho Civil. P., México, 12a. Ed., 1993, página 150.



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