Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 595
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 167/2008
Número de registro21711
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, PRIMERO Y TERCERO, TODOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia relativa corresponde a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios de amparo en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo órgano jurisdiccional resolvió el amparo en revisión 84/2008.


De ahí que si la denuncia fue hecha por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvió uno de los asuntos materia de la posible contradicción de tesis, resulta evidente que ésta proviene de parte legítima.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito resolvió el amparo en revisión **********, el veintitrés de junio de dos mil ocho, en el cual consideró, en la parte conducente, que:


"SEXTO. ... En cuanto al principio de equidad, cuyos alcances fueron establecidos anteriormente, es importante señalar, además, que cuando una ley establece un trato privilegiado a un sector que se encuentra en un determinado supuesto de causación, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivos, en su proceso legislativo o, incluso, en el informe justificado que se presente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial; pero también cabe la posibilidad de que la razón que justifique el trato privilegiado se advierta por el órgano jurisdiccional del contenido de los propios preceptos legales, cuando de ellos derive con claridad esa justificación o ésta resulte evidente. Esto es así, ya que, en todo caso, el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones legítimas y objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad tributaria. Así lo sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2006, que resulta aplicable, en lo conducente, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 420, que establece lo siguiente: ‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996).’ (se transcribe). En similares términos, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 1a./J. 46/2005, que se publicó en el Tomo XXI, mayo de 2005, página 157, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe). Pues bien, los agravios en los que la recurrente expone que el Juez de Distrito realizó un indebido estudio de los conceptos de violación que planteó, para demostrar la trasgresión al artículo 31, fracción IV constitucional, que prevé, entre otras, la garantía de equidad tributaria, son infundados, pues por las consideraciones que enseguida se exponen debe coincidirse con el resolutor en el sentido del fallo. En efecto, opuestamente a lo sostenido por la inconforme, correctamente el Juez de Distrito concluyó que los dispositivos 13, 15 y 16, primer párrafo, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de Hermosillo, para el ejercicio fiscal dos mil siete, no son violatorios del artículo constitucional referido. Es así, pues del contenido de los numerales transcritos se obtiene que dichos dispositivos legales no prevén la aplicación de tasas o tarifas mayores, relacionadas con el impuesto predial, como aduce la impetrante, para aquellas personas que no tienen construcciones en sus predios, en relación con los que sí las tienen. Por el contrario, de la simple lectura del artículo 13 referido, se acota con facilidad que la tasa general aplicable del impuesto predial para todos los causantes será del once al millar sobre la misma base para todos, que es el valor catastral de los inmuebles, lo que significa que, todas aquellas personas que sean propietarias o poseedoras de un bien inmueble, construido o no, en principio, están obligadas al pago del impuesto predial conforme a dicha tasa general del once al millar sobre el valor catastral de sus predios, sin ninguna distinción, razón por la cual, los dispositivos mencionados no establecen un tratamiento diferenciado entre los causantes con predios construidos y los de predios no construidos, no obstante ser causantes de un mismo hecho generador del tributo. En otras palabras, el dispositivo 13 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Municipio de Hermosillo, S., de la mencionada vigencia, es preciso al señalar que a todas aquellas personas que se encuentren obligadas al pago del impuesto predial, por incurrir en el hecho generador del tributo, se les aplicará, en todos los casos, sobre el valor catastral del inmueble cuya propiedad o posesión ostenten, la tasa general del once al millar, lo que de ninguna forma genera inequidad en torno a la aplicación de dicha tasa impositiva; por lo que atendiendo a los elementos esenciales de la contribución, especialmente, la tasa y la base, no existe violación al principio de equidad tributaria. Ahora bien, el hecho de que en el numeral 16, primer párrafo, combatido, que remite al 15, también impugnado, se adviertan diversas reducciones sobre el impuesto predial ya determinado, a los contribuyentes cuyos predios se dediquen permanentemente a actividades económicas y de servicios, acorde a los fines parafiscales establecidos en la propia disposición y en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., vigente para el ejercicio fiscal dos mil siete, cabe destacar que, dichas reducciones no forman parte del cálculo de la base gravable del impuesto predial, sino que se aplican a los contribuyentes en forma de estímulo fiscal, una vez determinado el impuesto predial correspondiente. Por ello, a fin de establecer si el trato distinto otorgado a los sujetos a quienes se encuentra dirigido el estímulo fiscal referido, se apoya o no en razones objetivas que justifiquen el trato desigual frente a la generalidad de los contribuyentes obligados al pago del impuesto predial, se acude al texto mismo de la norma y al proceso legislativo, con el propósito de analizar las razones que de ellos se desprendan, para sostener el beneficio en estudio. En estas condiciones, resulta conveniente transcribir de nueva cuenta el artículo 16, primer párrafo, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete. ‘Artículo 16.’ (se transcribe). Como se aprecia, el propio precepto legal antes invocado, establece las razones o motivos por los cuales se establece una reducción en el impuesto predial, equivalente a las establecidas para la vivienda (desde 88.5509% hasta 79.7472%), a quienes sean propietarios o poseedores de predios de terrenos con construcción -cuando esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno- pero con la condición adicional de que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios, pues al efecto se señala que ello obedece al cumplimiento del deber de promover y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas y la generación de empleos que tiene a su cargo el Municipio. La anterior justificación también fue plasmada en la iniciativa presentada ante el Congreso Local por parte del Ayuntamiento de Hermosillo, S., pues al efecto, se precisó: (se transcribe). En el dictamen de las Comisiones de Presupuestos Municipales de la Legislatura del Estado, primero en función de todas las propuestas e iniciativas de Leyes de Ingresos, se destacó lo siguiente: (se transcribe). Adicionalmente, por su singularidad, en el aludido dictamen se hizo referencia destacada al esquema propuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, y se puntualizó lo siguiente: (se transcribe). De esta manera, resulta claro que el estímulo fiscal previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, que establece un trato privilegiado a los propietarios o poseedores de terrenos con construcción -cuando esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno- que además se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios, fue justificado por el legislador, tanto en la iniciativa de ley correspondiente, como en el texto mismo del referido numeral, al precisar las razones por las cuales estimó necesaria esa distinción, que consistieron en el cumplimiento del deber que tiene el Ayuntamiento de impulsar el bienestar y la seguridad de los habitantes del Municipio, mediante la realización de acciones que promuevan el mejoramiento económico y social de la población, así como el promover y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas y la generación de empleos. Conforme a lo expuesto, conviene acotar que contrariamente a lo expuesto por la impetrante, la razón que justifica el trato diferenciado entre los sujetos del impuesto, no deriva sólo del hecho de que los predios se encuentren sin construcción o construidos, sino del binomio indisoluble que resulta de la existencia de construcciones en el predio y su destino permanente a actividades económicas o de servicios; pues, se precisa, quienes tienen una construcción que no se dedique en forma continua a dichas actividades, no goza de dicho beneficio. Ahora bien, los motivos o metas justificantes del estímulo, a juicio de este órgano colegiado, son objetivos, razonables y perfectamente admisibles, atendiendo, en principio, a las disposiciones de la Constitución Local, en el título tercero, intitulado: ‘Soberanía del Estado y Forma de Gobierno’, capítulo III, denominado: ‘Economía pública y planeación del desarrollo’, en los artículos 25 A a 25 D, cuyo contenido es el siguiente: ‘Capítulo III. Economía Pública y Planeación del Desarrollo’. ‘Artículo 25 A.’ (se transcribe). ‘Artículo 25 B.’ (se transcribe). ‘Artículo 25 C.’ (se transcribe). ‘Artículo 25 D.’ (se transcribe). De las disposiciones transcritas se advierte que la planeación económica estatal deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de las responsabilidades del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, sobre el desarrollo integral de la entidad, de acuerdo a los principios, fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Local. Pues bien, de la interpretación sistemática de los artículos 3o., 25 y 26 de la Constitución Federal, se tiene que la intención del Estado -en sus tres niveles de Gobierno: Federal, Estatal y Municipal- es el que se promueva el desarrollo social y se impulse el crecimiento económico, dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines. Los referidos numerales, en lo conducente, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 25.’ (se transcribe). ‘Artículo 26. A.’ (se transcribe). En efecto, la Constituci

n Federal y en concordancia con ella, la Estatal, busca que tanto la empresa privada como la pública, sean apoyadas bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándose a lo que dicte el interés general. En estos términos, es claro que se le atribuye un valor agregado a la contribución de los particulares en la economía, por lo cual se deberán adoptar medidas para impulsarlo. Asimismo, se observa que la Ley Fundamental otorga una importancia destacada a la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En efecto, de ella se desprende que el sistema tributario tiene como objetivo el recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que el mismo resulte justo, equitativo y proporcional, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución del ingreso y la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Carta Magna. En este contexto, es claro que el otorgamiento de estímulos fiscales se enmarca en un entorno que debe ser valorado en su justa dimensión, pues no se trata de simples intenciones de una administración específica y que se estimen atractivos desde un punto de vista financiero, ni de concesiones graciosas derivadas de un fin caritativo, sino que se trata de una medida que se otorga con el exclusivo propósito de materializar el estado de cosas que nuestro orden constitucional estima imperioso, a fin de permitir un auténtico disfrute de los principios que consagra. Atendiendo a lo señalado, debe decirse que el estímulo fiscal previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, es objetivo, ya que el impulso de la productividad, economía y empleo, principalmente de quienes dediquen sus predios a actividades económicas o de servicios, son fines deseables en un Estado constitucional y democrático de derecho. De lo expuesto, se concluye que la finalidad perseguida por el estímulo fiscal de referencia sí es objetiva y además válida desde un punto de vista constitucional. De igual manera, la medida establecida por el primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, resulta razonable, pues es acorde con su finalidad de cumplir con el deber que tiene el Ayuntamiento de impulsar el bienestar y la seguridad de los habitantes del Municipio, mediante la realización de acciones que promuevan el mejoramiento económico y social de la población, así como el promover y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas y la generación de empleos. Lo anterior se considera así, pues el estímulo otorgado es una medida adecuada y racional para alcanzar la meta deseada, toda vez que por su conducto se deja al gobernado beneficiado con una mayor cantidad de recursos líquidos disponibles, la cual bien puede ser utilizada para fines de reinversión en las actividades de que se trata, para la creación de nuevas fuentes de empleo, o para implementar procesos de mayor eficiencia que favorezcan los niveles productivos. El costo de oportunidad en que incurre el fisco municipal es evidente, ya que deja de percibir recursos al renunciar al cobro del tributo, a través del estímulo fiscal. Sin embargo, gracias a ello, se busca que estos recursos sean inyectados nuevamente a la economía, sea directamente en las actividades económicas o de servicios, o bien, por vía indirecta, en otros factores productivos. En consecuencia, se concluye que la referida medida es acorde con sus finalidades, pues bien puede enfocarse a la generación de una mayor inversión y producción, favoreciendo el crecimiento en la creación de empleos y, en general, impulsando el desarrollo de las actividades económicas o de servicios. En estas condiciones, no se viola el principio de equidad, si dentro de la obligación constitucional que corresponde al Estado, se reitera, en sus tres niveles de Gobierno, Federal, Estatal y Municipal, de dirigir la economía mediante los mecanismos que la misma Constitución le otorga, establece un tratamiento especial destinado a quienes dediquen sus predios con construcción a actividades económicas y de servicios, como acontece en el presente caso. Por otra parte, tampoco asiste razón a la inconforme cuando expone que el Juez de Distrito realizó un indebido estudio de los conceptos de violación que planteó, para demostrar la trasgresión al artículo 31, fracción IV, constitucional, en relación con la garantía de proporcionalidad tributaria, pues por las consideraciones que enseguida se exponen, también debe coincidirse con el resolutor en el sentido del fallo. Al respecto de esta garantía constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como también se expresó con antelación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada. A juicio de este órgano colegiado, el beneficio fiscal cuestionado, cumple con el principio de proporcionalidad pues, en principio, cabe precisar, que si como sostuvo la impetrante en sus conceptos de violación (foja 12 del juicio de amparo), la capacidad que se debe tomar en cuenta para efectos de la determinación del impuesto predial, es el valor intrínseco de los inmuebles objeto del gravamen, y conforme al artículo 55 de la Ley de Hacienda Municipal, la base del impuesto, tratándose de predios urbanos y rurales, es el valor catastral determinado según los estudios de valor practicados por el Ayuntamiento y consignados en los planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción que apruebe anualmente el Congreso del Estado; entonces cabe concluir que sí se atiende a la capacidad contributiva del obligado, pues si un predio se encuentra construido tendrá mayor valor catastral y, por ello, pagará más tributo, y si no cuenta con edificaciones, tendrá menor valor catastral, y por ello, el gravamen también será menor, de modo que existe una proporcionalidad progresiva que respeta la Constitución Federal, pues paga más quien al ser propietario o poseedor de un bien inmueble edificado tiene mayor valor catastral, que el que siendo sujeto del impuesto, tiene un predio no edificado de menor valor catastral, por lo que paga menos impuesto. Ahora, atendiendo a que con motivo del beneficio fiscal analizado, existe una reducción en el pago del impuesto predial, a quienes se ubiquen en la hipótesis legal establecida en el precepto cuestionado, hecho que impacta el pago efectivo con que se debe cubrir el impuesto, debe apreciarse que en la especie se reclama el otorgamiento de un estímulo que sólo disminuye el impuesto causado, con lo cual se pone de manifiesto que no afecta los elementos esenciales de la contribución, pues no importa la alteración de la base ni la modificación de la tasa, que a pesar del estímulo se mantienen incólumes. Asimismo, debe considerarse que la disminución en los ingresos tributarios provocada por el estímulo se da frente a la contribución causada en términos legales, y no como una medida de modificación tendente a ajustar el gravamen a la capacidad contributiva de los causantes, con el propósito de legitimar constitucionalmente la imposición -como acontece en los casos de las deducciones o en las reducciones de las tasas (caso de la jurisprudencia 2a./J. 109/2007, a la que nos referiremos más adelante) cuando se otorgan para ajustar la deuda tributaria a la potencialidad del contribuyente para concurrir al levantamiento de los gastos públicos-. En tal virtud, propugnar en vía de amparo por la alteración del grupo de contribuyentes originalmente propuesto por el legislador como beneficiarios del estímulo, sería tanto como pretender que este tribunal decidiera sobre la disposición del gasto y sobre el universo de causantes que requerirían de un impulso, por vía de un estímulo como el analizado, en relación con las finalidades de los ingresos del Estado, extrafiscales por definición, lo que resulta jurídicamente insostenible. En consecuencia, a juicio de este órgano jurisdiccional, el criterio utilizado por el legislador local para distinguir entre los causantes que pueden ser beneficiarios del estímulo y aquéllos que no pueden gozar de él, resulta objetivo y razonable, no sólo por las razones que lo sustentan -según se desprenden del texto del precepto y de las intenciones del autor de la norma, analizadas con antelación-, sino porque su alteración o el solo reproche sobre la estimación del límite respectivo, escapa a las atribuciones que a este tribunal competen en el orden constitucional, en materias como la económica. En relación con lo anterior, debe reiterarse que el análisis del criterio utilizado por el legislador se efectúa bajo un parámetro débil, al tratarse de la regulación de la actividad económica -rubro éste en el que la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, en sus tres niveles-, siendo legítimas las clasificaciones que, buscando la consecución de una finalidad permitida por la Constitución, sean adecuadas para tal fin. Lo anterior, en razón de que, en el presente caso, se otorga a los poderes públicos una amplia discrecionalidad de regulación, lo cual tiene como consecuencia que el control judicial no sea riguroso, precisamente para que este Tribunal Colegiado, perteneciente al Poder Judicial Federal, no anule la referida libertad y no interfiera en las competencias propias de otros poderes, en el caso, en los niveles Estatal y Municipal. A mayor abundamiento, se precisa que, si bien, quienes tienen un predio sin construcción, tienen menor capacidad contributiva que quienes lo tienen edificado (pues el valor catastral, en condiciones iguales, de superficie, ubicación, etcétera, debe ser mayor atendiendo a las construcciones), estos últimos sujetos del tributo no pagan menos atendiendo exclusivamente a esta razón, como lo sostiene la inconforme, sino también al destino permanente que se le da a los mismos predios y construcciones, precisamente, por los fines extrafiscales que se pretenden conseguir con el establecimiento del beneficio económico, particular, en función del evidente beneficio colectivo que como contrapartida se percibe (y que es lo que a final de cuentas se pretende estimular o incentivar). Conforme a lo expuesto, no existe vulneración al principio de proporcionalidad tributaria ... Ahora bien, el criterio que sí constituye jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente el intitulado: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J., GUERRERO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2005 Y 2006, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.’, no es aplicable, pues interpreta una legislación diversa a la impugnada en el presente juicio, con contenido también sustancialmente desigual, pues mientras en los artículos estudiados en la jurisprudencia se hace referencia a dos tasas diversas para los contribuyentes, atendiendo a si los predios tienen o no construcciones, en la aplicada en el acto reclamado, para todos los contribuyentes se prevé la misma tasa y, además, de la propia redacción de los preceptos aquí tildados de inconstitucionales, se advierten, los fines extrafiscales pretendidos por el legislador, y que también se expresaron en la exposición de motivos de la normatividad; lo que no acontece en el caso de las disposiciones analizadas en la jurisprudencia señalada, pues sólo señalan cuál será la tasa aplicable a los contribuyentes atendiendo a la existencia o no de construcciones en los predios, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no existía una base objetiva y razonable para que los titulares de predios sin construcción pagaran el impuesto conforme a una tasa mayor; lo que se insiste, no ocurre en el caso sometido a consideración de este Tribunal Colegiado, porque tanto en la norma impugnada como en el proceso legislativo que le dio origen, se establecieron las razones que justifican el trato diferenciado ... SÉPTIMO. En otro aspecto, es fundado el motivo de inconformidad en el que la quejosa, aquí recurrente, expone que el Juez de Distrito indebidamente consideró que no expuso conceptos de violación para poner de manifiesto la trasgresión por los artículos reclamados, a los numerales 13 y 115, fracción IV, inciso a) y segundo párrafo, constitucionales ... . Siendo fundado el agravio y al no existir reenvío, en términos del numeral 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador, cuya transcripción es innecesaria de nueva cuenta, al contenerse en los agravios. Es inexacto que el artículo 16, primer párrafo, en relación con el 15, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Municipio de Hermosillo, para el ejercicio fiscal dos mil siete, se encuentren inmersos en una ley privativa, pues por éstas se entiende las que se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos, y que después de aplicarse al caso previsto y determinado pierden su vigencia; lo que no acontece en la especie, pues las mismas no se dirigen a la quejosa por su nombre, es decir, no están destinadas a ********** y se aplican a la generalidad de sujetos que se encuentren en los supuestos normativos previstos, es decir, a los propietarios de predios urbanos y sus construcciones, y su vigencia no se pierde por la aplicación a la inconforme de las mismas, sino que puede seguirse aplicando a quienes realicen el hecho imponible del tributo. Incluso, debe aplicarse a quienes teniendo un predio construido, no se encuentren en la hipótesis que prevé el beneficio fiscal reclamado. Es aplicable la jurisprudencia emitida por la entonces S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó en el informe de 1969, página 58, Séptima Época, que señala: ‘LEYES PRIVATIVAS, CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE.’ (se transcribe). Por otro lado, es inoperante el argumento expuesto por la recurrente, en el que trata de evidenciar que el estímulo fiscal previsto en el artículo 16, primer párrafo, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, contraviene el numeral 115, fracción IV, inciso a) y segundo párrafo, de la Constitución Federal, al establecerse una exención sobre una fuente primaria de ingresos propia e intocable del Municipio, y porque además, a las Legislaturas Locales se les prohíbe establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones previstas a favor de los Municipios. El precepto dispone: ‘Art. 115.’ (se transcribe). En efecto, la quejosa carece de interés jurídico para alegar la transgresión a la citada disposición constitucional, en virtud de que dicho aspecto, en todo caso, podría perjudicar al propio Municipio afectado con la exención o forma liberatoria de pago del impuesto que le corresponde conforme a su libre administración. La anterior conclusión, se apoya en lo establecido en las jurisprudencias P./J. 115/2006 y P./J. 1/2005, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, respectivamente, en la página 1130, del Tomo XXIV, octubre de 2006 y en la página 6, del Tomo XXI, enero de 2005, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dicen: ‘HACIENDA MUNICIPAL. LA VIOLACIÓN A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SÓLO PODRÁ IMPUGNARSE POR EL MUNICIPIO AFECTADO Y NO POR LOS PARTICULARES, TODA VEZ QUE NO INCIDE EN LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD PARLAMENTARIA.’ (se transcribe). ‘PREDIAL MUNICIPAL. REFORMAS AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, Y ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO CORRESPONDIENTE. LAS FACULTADES QUE OTORGAN A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PROPONER A LOS CONGRESOS LOCALES LAS BASES Y TASAS DE DICHO TRIBUTO SON DE EJERCICIO DISCRECIONAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO QUE DEPARE PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES.’ (se transcribe). La aplicación de las jurisprudencias citadas, al caso concreto, por identidad jurídica sustancial, se robustece, si se toma en cuenta que la jurisprudencia P./J. 100/2001, que cita la inconforme, se emitió al resolver la acción de inconstitucionalidad **********, propuesta por el Procurador General de la República. En el mismo sentido, la diversa jurisprudencia P./J. 44/2003, del más Alto Tribunal del país, funcionando en Pleno, publicada en el Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1375, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, también deriva de una controversia constitucional, la **********, promovida precisamente por el Municipio de Hermosillo, S.. Consecuentemente, procede confirmar la sentencia que se revisa y negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicitó, al no advertir queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, resolvió el amparo en revisión **********, el veintiocho de febrero de dos mil siete, en el que determinó, en lo que interesa, que:


"CUARTO. ... Los agravios son fundados ... Ahora bien, con el fin de dilucidar la controversia, es necesario establecer que en términos del artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S., el tributo de que se trata grava la propiedad o posesión del suelo y las construcciones permanentes adheridas a él, y el diverso 53 de esa misma legislación, precisa a los sujetos de ese impuesto. Por otra parte, de los artículos de las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de Hermosillo, que son controvertidos, se desprende lo siguiente: a) El artículo 12, establece la tasa general aplicable del impuesto predial (once al millar sobre el valor catastral del inmueble). b) El artículo 14, establece reducciones a la tasa general del impuesto, tomando en consideración los terrenos con construcciones destinadas a la vivienda, con el fin de apoyar el bienestar y desarrollo de la familia. Los porcentajes se reducen de acuerdo con el valor catastral del lote y su construcción. c) El artículo 15, establece reducciones a la tasa general del impuesto, a los terrenos con construcción si el valor catastral de la misma es cuando menos el 10% del valor del terreno, equivalentes a la establecida en el artículo 14, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio; ello en cumplimiento al deber de promover y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas. Aquí es necesario señalar que nuestro más Alto Tribunal de la Nación ha determinando qué representa la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que la equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 24/2002, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, correspondiente al mes de marzo del año dos mil, que es del tenor literal que sigue: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Asimismo, la tesis de jurisprudencia publicada con el número ciento noventa y siete, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos treinta y nueve, del Tomo I, Constitucional, Jurisprudencia SCJN, que dice: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). Bajo ese orden de ideas, se pone de manifiesto que la garantía de equidad establecida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, radica en la igualdad ante la misma ley de los sujetos pasivos de un tributo, quienes deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones o plazos de pago, así como la desigualdad de trato para aquellos que se ubican en supuestos diferentes. Asimismo, debe señalarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber: a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas. c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción. d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. Así se desprende de la tesis de jurisprudencia publicada con el número ciento noventa y ocho, en el A. ya aludido, visible en la página doscientos cuarenta, del Tomo I, Constitucional, Jurisprudencia SCJN, que establece: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas. Sobre las bases expuestas, cabe concluir que los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales correspondientes a los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, colocan injustificadamente en una situación jurídica distinta, a sujetos obligados a pagos de impuesto predial que se ubican dentro de una misma categoría de contribuyentes, tal y como se demostrará a continuación. Como quedó establecido, el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S., establece que el tributo de que se trata grava la propiedad o posesión del suelo y de las construcciones adheridas a él, por lo que ubica a todos los propietarios de predios con o sin construcciones en una misma categoría de contribuyentes. No obstante lo anterior, el artículo 15 (cuyo contenido se relaciona con el 14) otorga beneficios a los propietarios o poseedores de predios con construcción cuyo valor catastral sea cuando menos el 10% del valor del terreno, siempre y cuando se trate de inmuebles que se ocupen de forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio. En los numerales 15 en estudio, que se tienen por reproducidos, el legislador estatal estableció un sistema de reducciones en el pago del impuesto predial, que resulte a cargo de los contribuyentes propietarios o poseedores de inmuebles destinados a las actividades económicas o de servicio, siempre y cuando contaran con una construcción con valor superior al 10% del valor catastral del terreno. Desde esa óptica es fácil arribar a la conclusión de que los artículos mencionados, al no incluir en el sistema de reducciones del impuesto predial a los contribuyentes que sean propietarios o poseedores de inmuebles en los cuales no se encuentre construcción alguna o se trate de predios con construcción cuyo valor catastral sea inferior al 10% del valor del terreno y no se ocupen de forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio, violan la garantía de equidad tributaria tutelada por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal. La afirmación que se sustenta se justifica, porque la aplicación conjunta de los artículos 15, en relación con los diversos 14 mencionados, aporta una distinción que origina que los beneficios establecidos en esos numerales otorguen un trato distinto a personas que se ubican dentro de una misma situación jurídica. Las pruebas ofrecidas por la ahora recurrente, específicamente en el certificado de valor catastral visible a foja ciento setenta y tres de autos, relativa al predio con clave catastral **********; lo que pone de manifiesto que el valor catastral de la construcción no corresponde cuando menos al 10% del valor del terreno; además, ese predio no se ocupa de forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio, pues en autos no obra prueba que demuestre lo contrario. A pesar de tratarse de un predio con construcción, circunstancia que coloca a la recurrente dentro del grupo de personas que cuentan con predios con construcciones adheridas al mismo, no recibe beneficio alguno, y ello implica un trato distinto a los iguales (predios con construcción). La distinción que hace el legislador en los numerales que han sido materia de estudio, no se justifica objetiva y razonablemente, pues si el objeto del impuesto es gravar la propiedad y posesión de los predios y las construcciones adheridas a él, genera diferencia entre personas ubicadas dentro de una misma situación jurídica a las que les da un trato desigual. A cita de ejemplo y con la finalidad de evidenciar lo afirmado, se debe establecer que de acuerdo con el artículo 15, quienes reciben un beneficio son los propietarios que tengan una construcción cuyo valor catastral sea cuando menos el 10% del valor del terreno, siempre y cuando se trate de inmuebles que se ocupen de forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio. Dentro de esa misma situación jurídica se encuentran aquellas personas que sean propietarias de terrenos con una construcción inferior al 10% del valor catastral del terreno, y se trate de inmuebles que se ocupen de forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio, quienes tampoco recibirían beneficio alguno; asimismo, aquéllas que sean propietarias de terrenos con una construcción superior al 10% del valor catastral del terreno, y se trate de inmuebles que no se ocupen para la realización de actividades económicas o de servicio, e incluso aquellas con las mismas características, pero que se ocupen de manera eventual o no permanente para la realización de actividades económicas o de servicio; personas que al igual que la recurrente, tampoco recibirían beneficio alguno. Lo que pone de manifiesto que los numerales en estudio dan un trato desigual a los iguales, y contravienen la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, pues genera una desigualdad que produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. No puede desconocerse que el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, al cual se le puede agregar otro de similar naturaleza, relativo a que dichas contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), pero tiene que ser ineludiblemente el legislador quien establezca expresamente, en la exposición de motivos, dictámenes o en la misma ley, estos fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición. Por tanto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines, puede establecer una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador, quien en este supuesto debe reflejar su voluntad en el proceso de creación de la contribución, por lo que en un problema de constitucionalidad de leyes, como el que se suscitó en el juicio de amparo cuya sentencia se revisa, debe atenderse sustancialmente al producto de la voluntad del órgano encargado de crear la ley y no a las posibles ideas que haya pensado o posibles finalidades que se haya propuesto realizar. Lo anterior adquiere relevancia, si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control constitucional contará con otros elementos, cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. No obstante lo anterior, pueden existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución va encaminada a proteger cierto rubro, en el que el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial; en estos casos, es innecesario que en la iniciativa, dictámenes o el legislador en la propia ley, exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva. Lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia siguiente: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, mayo de 2005. Página:157. Tesis:1a./J. 46/2005. Jurisprudencia Materia(s): Administrativa. ‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe). Sin embargo, como quedó establecido, en el caso no se justifica bajo base objetiva y razonable, el otorgamiento de los beneficios a aquellas personas a que se refieren los artículos 15 (relacionados con los 14) que han sido citados, pues sólo hay que acudir a las exposiciones de motivos de las leyes en cita, donde se establece que el Municipio tiene el deber de apoyar (se transcribe). (ley con vigencia para el dos mil seis), sin que se ignore que para las leyes con validez temporal por los años dos mil cuatro y dos mil cinco, el legislador para justificar la expedición de la ley incluyó además, como beneficiarios de las deducciones a los propietarios de los predios que se utilizan como estacionamiento; pero las razones expresadas por el legislador no justifican un fin extralegal, pues no existe base objetiva y razonable para sustentar la afirmación en el sentido de que el Municipio tiene el deber de apoyar a los predios que se utilizan como ‘estacionamiento’ o como ‘accesorios de otro predio’, o incluso, que tales medidas obedezcan a una política financiera en beneficio de sectores productivos y de la generación de empleos. Por tanto, la simple afirmación contenida en las exposiciones de motivos referidas, en el sentido de que, las deducciones autorizadas provenían de un fin extrafiscal, entendido éste como un objetivo distinto al recaudatorio que se pretende alcanzar con el establecimiento de una determinada contribución, no podía convertirse en un elemento aislado que justificara la violación al principio de equidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, sino que éste debía justificarse objetiva y razonablemente, lo cual no aconteció en la especie, razón por la cual, las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida infringen lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada publicada con el número setecientos cincuenta y ocho, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, en la página quinientos veintinueve, del Tomo I, Constitucional, P.S., que dice: ‘CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). A ello debe sumarse que los términos en que se crearon los artículos impugnados, permiten advertir que el legislador, frente a la declaración formal de cuál es el hecho generador del tributo, la que está formulada en condiciones amplias y que refieren a la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, decidió arbitrariamente incluir en aquellos preceptos un sistema de reducciones que giran en torno al hecho imponible, todas ellas referidas al destino de los inmuebles sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad o posesión. La decisión del legislador de establecer un sistema de reducciones en el impuesto de que se trata, tomando en consideración el destino del inmueble, resulta violatoria de la garantía constitucional de equidad aplicable a todos los tributos, pues el propósito fundamental de los impuestos es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, y si bien no impide que el legislador al establecer las diversas reducciones tome en consideración, además, de manera accesoria o secundaria, algunas de las consecuencias que sobre la colectividad pueden tener tales reducciones, a efecto de que sirvan de apoyo a la política social que el Estado tenga interés en impulsar o regular, es inconcuso que debía observar que sus decisiones no violen los principios constitucionales rectores de los tributos. Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada con el número ciento cincuenta y tres, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sustentada por la otrora integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa, del Tomo I, Constitucional, Jurisprudencia SCJN, que es del tenor literal que sigue: ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.’ (se transcribe). Luego, el hecho de que el legislador haya empleado un sistema de reducciones para definir los rangos precisos de la fuente de la obligación tributaria, resulta violatorio del principio constitucional de equidad tributaria, porque, como ya se dijo, no existen razones que la justifican ... Asimismo, debe establecerse que los preceptos legales controvertidos también resultan violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria, tutelada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Cierto, la proporcionalidad tributaria radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Por ello, en cumplimiento a esa garantía individual, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen de forma cualitativa superior a los que obtienen ingresos medios o reducidos. Atendiendo a lo anterior, toca al legislador establecer tarifas tributarias para que el impacto económico sea patrimonialmente el mismo, ello en atención a los ingresos obtenidos. Lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia que a continuación se transcribe: Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo: I, Parte SCJN. Tesis: 275. Página: 256. ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Como quedó establecido, de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal, el impuesto predial grava la propiedad o la posesión de predios y las construcciones adheridas a él, esto es, debe ser entendido como la suma del terreno y la construcción, por tanto, el monto del gravamen debe fijarse en relación directa con el valor de esos bienes, pues es la propiedad o posesión de ellos lo que revela que un particular cuenta con la capacidad suficiente para aportar una parte de su patrimonio al erario. Por ello, el valor intrínseco de los inmuebles (predio y su construcción), es lo que constituye el objeto del gravamen fiscal, dado que es el único parámetro que puede reflejar la riqueza del sujeto pasivo, y para que el impuesto predial sea proporcional, es menester que el monto a pagar corresponda, en términos generales, al valor del predio y sus construcciones, cualquiera que sea el procedimiento empleado para determinar ese valor. Dados los términos en que se crearon los artículos impugnados, el legislador, frente a la declaración formal de cuál es el hecho generador del tributo, que está formulada en condiciones amplias y se refiere a la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, tenía que considerar la tasa del impuesto sobre el valor del bien inmueble en si mismo considerado, por ser la única manifestación de la fuente de riqueza; no obstante lo anterior, decidió incluir en aquellos preceptos un sistema de reducciones que giran en torno al hecho imponible, todas ellas referidas al destino de los inmuebles sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad o posesión, beneficiando así a quienes tuvieran actividades económicas o de servicios. Al autorizar tales deducciones, hizo una distinción notable que benefició a aquéllos que tuvieran predios construidos y que se dedicaran a actividades económicas, lo que generó por consecuencia un gravamen superior a aquéllos que carecían de construcción, o que no se destinaban a actividades económicas o de servicios. Con tal postura, el legislador soslayó que aquella persona que tiene una construcción, o que teniéndola la destina a la realización de actividades económicas y de servicios, erogaba un inferior tributo, mientras que aquel propietario del predio que no tenía construcción alguna, o teniendo una, cuyo valor era inferior al 10% del valor catastral del terreno, erogaban la cantidad mayor establecida para el impuesto. La distinción que hace el legislador al otorgar deducciones a aquellas personas que tienen edificados sus predios, y las destinan para actividades económicas y de servicios, sin otorgar tal beneficio a los propietarios de predios que no tienen construcción, o teniendo una, cuyo valor era inferior al 10% del valor catastral del terreno, viola el principio de proporcionalidad tributaria, previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por no atender a la capacidad económica del sujeto obligado al pago del tributo, pues ignoró que el monto de la contribución debía verificarse, en términos generales, atendiendo al valor del predio y sus construcciones, cualquiera que fuera el procedimiento para determinar ese valor, por ser el parámetro apto para verificar la riqueza del contribuyente. Como apoyo de lo anterior, y por identidad jurídica, se citan las siguientes tesis aisladas que este órgano colegiado comparte: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, septiembre de 2003. Tesis: 1a. XLI/2003. Página: 294. ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, octubre de 2005. Tesis: I.8o.A.78 A. Página: 2442. ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, AL ESTABLECER UNA SOBRECUOTA A LOS INMUEBLES SIN CONSTRUCCIÓN, O QUE TENIÉNDOLA SU SUPERFICIE SEA INFERIOR A UN DIEZ POR CIENTO DE LA DEL TERRENO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). En consecuencia, al resultar inequitativas y desproporcionales las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de Hermosillo, S., correspondientes a los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, específicamente, por lo que ve al artículo 15 (cuya aplicación se relaciona con el 14), por aplicar reducciones en el pago del impuesto predial a los propietarios de los terrenos que tengan construcción cuyo valor catastral sea cuando menos el 10% del valor del terreno, y que lo destinen a la realización de actividades económicas y de servicios, negando tal reducción a quienes tengan un predio sin construcción, o que teniéndola, su valor sea inferior al 10% del valor catastral del terreno, y no lo destinen a la realización de actividades económicas o de servicios, lo que priva de tales beneficios a los contribuyentes que se encuentran en condiciones o situaciones idénticas, sin una justificación objetiva y razonable, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada en torno a las leyes reclamadas, para el efecto de que se hagan extensivas a favor del quejoso, las reducciones más altas contempladas en los preceptos que regulan el tributo y tales descuentos."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, resolvió el amparo en revisión **********, el diecisiete de enero de dos mil ocho, en el cual consideró, en la parte conducente, que:


"QUINTO. Los agravios son jurídicamente ineficaces, los que por cuestión de técnica se estudiarán en orden diverso al planteado. En uno de sus motivos de disenso, la recurrente aduce, en esencia, que la sentencia recurrida le ocasiona perjuicio, pues en ella el Juez de Distrito manifestó que no le asistía razón a la entonces quejosa cuando señalaba que los predios que tienen construcciones y los que carecen de ellas guardan una situación distinta, y por tal motivo, son tratados de manera diferente, ya que el hecho generador del impuesto predial es el mismo, esto es, la propiedad o posesión del suelo y de las construcciones adheridas a él, de ahí que las diferencias que pudieran motivar un tratamiento desigual radica en el valor catastral del inmueble o en el destino que se le dé, por lo que es evidente que contra lo aseverado por el disidente, los inmuebles con construcción y los que carecen de ella guardan una situación distinta, por lo que no se vulnera la garantía de equidad tributaria. Agrega, que lo anterior le ocasiona agravio puesto que el Juez de Distrito señala falsamente que la hoy inconforme manifestó que los propietarios de predios con y sin construcciones guardan una situación diferente, lo cual es completamente contrario a lo expresado por ella, pues lo que en verdad ha sostenido es que dichos contribuyentes tienen una situación idéntica ante la Ley de Hacienda Municipal del Estado de S.; asimismo, el citado juzgador manifiesta de manera contraria al sentido de la sentencia recurrida, que el hecho generador del impuesto predial es el mismo, y que es adecuado el trato desigual otorgado por las normas controvertidas. El anterior concepto de violación es inoperante, toda vez que si bien el Juez de Distrito erróneamente señaló que la entonces quejosa manifestó que los predios que tienen construcciones y los que carecen de ellas guardan una situación distinta, lo cierto es que dicha imprecisión es ineficaz para revocar la resolución recurrida, puesto que es intrascendente en el sentido de ese fallo. En efecto, se estima que la imprecisión delatada por la aquí recurrente no trasciende al sentido del fallo recurrido, si se toma en cuenta que aun cuando subsista la consideración efectuada por el Juez Federal, en nada varía la decisión asumida en cuanto a que en la especie los preceptos legales impugnados no son violatorios de garantías, puesto que son precisamente las restantes consideraciones las que podrían perjudicar a la ahora recurrente y que son las que deben ser combatidas en vía de agravios, por ser éstas en las que se sustenta la negativa de otorgar el amparo solicitado, de ahí que, se insiste, la referida imprecisión es irrelevante para revocar la resolución que es materia de este medio legal de defensa. Por tanto, como resulta intrascendente la imprecisión en que incurrió el Juez Federal, atento a las consideraciones expuestas, es dable concluir que el agravio vertido al respecto, es inoperante. En otro de sus agravios, la inconforme arguye que al dictar la sentencia recurrida, el Juez de Distrito intentó esgrimir como argumentos válidos para justificar las reducciones y el trato desigual de los preceptos combatidos, los elementos de carácter extrafiscal que supuestamente tomó en cuenta el legislador al aprobar las normas impugnadas, asimismo, invocó las tesis con los rubros: ‘CONTRIBUCIONES FINES EXTRAFISCALES.’ y ‘CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’; criterios los anteriores que no son aplicables en el sentido que quiso darles el a quo, sino al contrario, robustecen los argumentos formulados por la aquí disidente en su libelo constitucional, ya que los elementos de carácter extrafiscal no pueden ser justificantes de la violación de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria. Añade, que los elementos de carácter extrafiscal tendentes a justificar las reducciones previstas en las normas combatidas son inconstitucionales, aunado a que el a quo no hizo referencia a dichos elementos ni a la exposición de motivos que pudiese contenerlos, y tampoco a los argumentos por los que consideró que no violaban los principios de equidad y proporcionalidad; además, existe jurisprudencia temática y criterios perfectamente aplicables al caso en estudio, que declaran de manera precisa y clara la inconstitucionalidad de las leyes que pretendan diferenciar entre predios edificados y baldíos, de ahí que al existir jurisprudencia al respecto, consecuentemente, los elementos de carácter extrafiscal son transgresores de los principios rectores de los tributos. Dice, que al emitir el fallo recurrido, el a quo concluyó que las reducciones contempladas en los preceptos combatidos no violaban los principios rectores de los tributos, puesto que fueron establecidas con el objeto de apoyar el bienestar y desarrollo de la familia, proveer y alentar el crecimiento y desarrollo económico de las actividades productivas, así como la generación de empleos, fomentar las actividades de urbanización y, en general, para contribuir con la imagen urbana y del medio ambiente; razonamientos los anteriores que son infundados, ya que no pueden ser suficientes para sostener la cuestionada constitucionalidad de las normas reclamadas decretada por el Juez de Distrito, ni la tesis aislada invocada por él con el rubro: ‘PREDIAL. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 20, PRIMER PÁRRAFO , DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983), POR OTORGAR A LOS CONTRIBUYENTES SEGURIDAD JURÍDICA.’, pues existen un sin fin de criterios más novedosos y actuales en sentido contrario a la invocada tesis aislada y al propio razonamiento del Juez Federal, además de existir jurisprudencia temática perfectamente aplicable al caso, en la que se declara la inconstitucionalidad de las leyes que diferencian predios edificados y baldíos. Añade, que al dictar el fallo recurrido, el Juez Federal señaló que las diferencias que pudieran motivar un tratamiento desigual por parte de las normas reclamadas, radican en el valor catastral del inmueble o en el destino que se le dé; afirmación la anterior que le ocasiona un agravio, porque las leyes fiscales que impongan cargas a los particulares deben ser aplicadas de manera estricta de conformidad con el artículo 8o. de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S., lo cual no fue respetado por dicho juzgador, pues afirmó que la causa de un tratamiento diferenciado por parte de los preceptos combatidos, entre los propietarios de predios con y sin construcción, radica en el destino que se le dé a los predios, lo cual es erróneo, puesto que de acuerdo con el numeral 51 de la citada ley, el objeto del impuesto predial es la propiedad o posesión de un predio y sus construcciones, mas no el destino que se le dé, por lo que la interpretación que el a quo realizó respecto del aludido elemento del tributo en comento es errónea. El reseñado motivo de inconformidad es inoperante, toda vez que en éste la recurrente se concreta a aseverar que las tesis invocadas por el Juez de Distrito no son aplicables al caso en estudio, pues existe jurisprudencia temática que resuelve el problema constitucional planteado, además, que los fines extrafiscales citados por el referido juzgador violan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, aunado a que no se precisó la exposición de motivos que los contiene, por lo que dichos fines extrafiscales no pueden sostener la constitucionalidad de las normas reclamadas y, por último, que el a quo estableció de manera errónea y diversa a lo previsto por el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S., el objeto del impuesto predial, al establecer que en dicho elemento del tributo también se incluía el destino que se le diera al predio. Sin embargo, la disidente no expresa los razonamientos jurídicos por los que considera que las tesis citadas por el a quo no son aplicables al caso, no dice cuáles son las jurisprudencias que son contrarias y superan a las invocadas por el aludido Juez, no señala por qué concluye que los fines extrafiscales a que se hizo referencia en la sentencia recurrida son violatorios de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, no manifiesta cuál es el perjuicio o afectación que le ocasiona que el juzgador federal no hubiese puntualizado cuál era la exposición de motivos en la que se encuentran tales fines extrafiscales y que hubiese fijado de manera incorrecta y contraria a la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S., cuál era el objeto del impuesto predial, y tampoco precisa cuál es la trascendencia que todo lo anterior tiene al sentido del fallo que ahora se revisa. En ese contexto, es claro que los argumentos plasmados en el motivo de disenso en comento, constituyen afirmaciones dogmáticas que carecen de sustento, por lo que ante esa insuficiencia, el agravio de mérito no puede ser materia de estudio por parte de este Tribunal Colegiado, pues en caso contrario se estaría supliendo la deficiencia de la queja en una materia en la que se encuentra vedada, salvo los casos excepcionales previstos por la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 81/2002, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página sesenta y uno, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). En diverso aspecto, la recurrente arguye que contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, no es jurídicamente aceptable que las normas combatidas otorguen a unos contribuyentes reducciones hasta del ochenta y ocho por ciento respecto de la tasa general y a otros no, como sucede en el caso de la hoy disidente, cuando el objeto del impuesto predial es el mismo de conformidad con lo previsto por el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S.. Añade, que resulta incorrecto considerar que el sistema de reducciones en la tasa general del impuesto en cuestión, previstas en las normas reclamadas, respetan los principios de equidad y proporcionalidad, puesto que los únicos excluidos de esos beneficios son los propietarios de los predios sin edificaciones, en cambio, a los restantes contribuyentes se les otorga un trato preferencial, aun cuando todos ellos constituyen una sola categoría de contribuyentes. Refiere, que contrario a lo estimado por el a quo, las normas impugnadas no respetan el principio de equidad tributaria, en virtud de que alteran y modifican el objeto del impuesto predial, ya que intentan gravar el destino que se les dé a los predios, y no la propiedad o posesión de ellos, pues otorgan una serie de reducciones en la tasa a los que tengan construcciones en sus predios, lo que ocasiona que los únicos a quienes se les aplica la tasa general son los propietarios o poseedores de predios sin construcción. El anterior motivo de disenso es inoperante, toda vez que aun cuando le asiste razón a la impetrante en cuanto aduce que el objeto de impuesto predial es el mismo para los sujetos obligados a su pago, lo cierto es que con los argumentos contenidos en dicho agravio, la inconforme no controvierte la totalidad de las consideraciones por las que el Juez de Distrito concluyó que las normas reclamadas no transgredían el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional. En efecto, para determinar la constitucionalidad de los preceptos controvertidos, el a quo federal se basó esencialmente en dos consideraciones torales, a saber: a) Las normas reclamadas no transgredían el principio de equidad tributaria, ya que en ellas se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales, puesto que los propietarios o poseedores de predios sin construcción constituían una categoría de contribuyentes a los que se les aplicaba por igual la misma tasa, en tanto que a los propietarios o poseedores de predios con edificaciones que integraban una clase distinta de sujetos del impuesto predial, se les otorgaban reducciones en dicha tasa de manera proporcional al tipo y valor de las construcciones. b) El trato diferenciado otorgado por los preceptos impugnados, no podía estimarse inequitativo, en virtud de que se encontraba justificado en la ley con fines extrafiscales establecidos por el propio legislador, como son, los consistentes en apoyar el bienestar y desarrollo de la familia, proveer y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas, la generación de empleos en el Municipio de Hermosillo, S., colaborar a la satisfacción de la garantía individual de libertad de creencia y práctica religiosa, fomentar las actividades de urbanización, así como las que contribuyan al mejoramiento de la imagen urbana y del medio ambiente y, en general, el mejor uso y aprovechamiento del suelo. Ahora bien, de la confrontación que se realiza entre el agravio de mérito y los razonamientos producidos por el Juez Federal, se advierte que lo plasmado en dicho motivo de disenso no controvierte de manera frontal las consideraciones resumidas en el inciso b), mediante las cuales el referido juzgador concluyó en la constitucionalidad de las normas reclamadas. Luego, si mediante los argumentos contenidos en el motivo de disenso de que se trata, no se combaten la totalidad de las consideraciones producidas por el a quo en el fallo recurrido, es evidente que resulta inoperante, puesto que los agravios en el recurso de revisión deben controvertir la totalidad de los motivos y fundamentos en que se sustenta la sentencia impugnada, a efecto de demostrar su ilegalidad, y al no haberlo hecho así, este Tribunal Colegiado se encuentra técnicamente impedido para hacer un estudio oficioso de la legalidad de dicha resolución, pues ello implicaría que se supliera la deficiencia de la queja en un caso en el que se encuentra vedada. Sobre el particular, es aplicable la tesis 3a. LXVIII/91, sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, correspondiente al mes de agosto

e mil novecientos noventa y uno, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe). En otro de sus conceptos de agravio, la inconforme aduce, en esencia, que al dictar la sentencia recurrida, el Juez de Distrito no estudió el concepto de violación producido en el sentido de que las normas reclamadas eran violatorias del principio de proporcionalidad tributaria, lo cual la deja en estado de indefensión. Agrega, que el concepto de violación cuyo estudio soslayó el a quo consistió en resumen en que los artículos 11, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil tres, y los numerales 12, 14 y 15 de Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, vulneraban el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el elemento que se debe tomar en cuenta para medir la capacidad contributiva en el impuesto predial, es el valor de los inmuebles objeto del tributo, por lo que es ilógico que el legislador hubiese aprobado reducciones en la tasa del referido impuesto para los poseedores o propietarios de predios con construcción, y no así para los que no tengan construcción alguna, puesto que es evidente que quien tiene construcciones en su predio refleja una mayor capacidad contributiva que el que no ha construido, por lo que si con motivo del primer acto de aplicación de las normas reclamadas, se le aplicó la tasa general del once por ciento al millar, ello resulta desproporcional, dado que dicha tasa le debió haber sido reducida en la misma medida que a los propietarios o poseedores de predios con construcciones mayores al diez por ciento del valor de sus predios, ya que aun cuando en el caso se está ante un mismo tipo de sujetos del impuesto, los preceptos impugnados no prevén dicha reducción a su favor. Añadió, que al no prever las normas impugnadas una reducción en la tasa del impuesto predial para los poseedores o propietarios de predios sin construcción, se le ocasiona un perjuicio patrimonial, puesto que no se atiende al principio de proporcionalidad tributaria, porque es lógico que quien esté en igualdad de circunstancias que la entonces quejosa, pero con construcciones adheridas al predio, se le cobrará un impuesto menor. El anterior agravio es infundado, por las razones que a continuación se expresan. En primer término conviene establecer, que la quejosa en el concepto de violación cuya falta de estudio alega, pretende sostener la violación al principio de proporcionalidad, apoyándose en un trato desigual entre los propietarios o poseedores con predios construidos y sin edificar, pues para ello refiere que arbitrariamente pretenden diferenciar a los propietarios o poseedores de predios sin construcciones de los propietarios o poseedores de predios con construcciones, y que dichos preceptos no toman en cuenta su capacidad económica respecto del predio objeto del impuesto, ya que fijan reducciones arbitrarias para los predios construidos, mas no para los predios sin construcciones. Al respecto debe decirse que si bien la ahora recurrente aduce que las normas impugnadas transgreden en su perjuicio el principio de proporcionalidad tributaria; lo cierto es que de la lectura de los argumentos en que sustenta su afirmación, esto es, los relativos a que en dichos preceptos se establece un trato desigual entre propietarios y poseedores de inmuebles con edificaciones y sin ellas, se observa que están encaminados a poner de manifiesto la existencia de una violación al principio de equidad tributaria y no al de proporcionalidad. En ese tenor, debe decirse que el agravio en el que la ahora recurrente manifiesta que el Juez de Distrito no estudió el referido concepto de violación, es infundado, puesto que del estudio de la sentencia recurrida, se advierte que el aludido juzgador sí atendió tal motivo de disenso. En efecto, de la parte conducente del fallo recurrido, se obtiene que el a quo consideró lo siguiente: (se transcribe). De lo antes transcrito, se advierte que al dictar la sentencia recurrida, el Juez de Distrito sí atendió el concepto de violación producido por la ahora recurrente en relación a que las normas reclamadas transgredían el principio de equidad tributaria, que quedó reseñado con anterioridad, pues al respecto el referido juzgador consideró que los preceptos controvertidos no transgredían el invocado principio tributario, ya que en ellos se trataba igual a los iguales y desigual a los desiguales, esto es, a los propietarios o poseedores de predios sin construcción se les aplicaba la misma tasa, en tanto que a todos los propietarios o poseedores de predios con construcciones se les otorgaban reducciones en dicha tasa, además, de que tal distinción no podía estimarse inequitativa, en virtud de que se encontraba justificada en la propia ley con fines extrafiscales establecidos por el propio legislador, como son, los consistentes en apoyar el bienestar y desarrollo de la familia, proveer y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas, la generación de empleos en el Municipio de Hermosillo, S., colaborar a la satisfacción de la garantía individual de libertad de creencia y práctica religiosa, fomentar las actividades de urbanización, así como las que contribuyan al mejoramiento de la imagen urbana y del medio ambiente y, en general, el mejor uso y aprovechamiento del suelo. Atento a lo anterior, se concluye que contrario a lo manifestado por la inconforme, el Juez de Distrito no soslayó pronunciarse respecto del concepto de violación antes señalado, por lo que el agravio en el que se delató dicha incongruencia deviene infundado. En diverso motivo de disenso, la recurrente aduce, en síntesis, que al dictar la sentencia recurrida el Juez de Distrito no tomó en cuenta lo planteado por ella en el capítulo VI de su demanda de garantías, denominado ‘Garantías Violadas’, en relación a que las normas reclamadas transgredían los artículos 13 y 115 constitucionales, circunstancia que la deja en estado de indefensión al desconocer los motivos por los que el a quo no se pronunció al respecto ni sobre las tesis invocadas sobre el particular. Refiere, que el a quo tampoco tomó en cuenta los argumentos planteados por ella en la conclusión de sus conceptos de violación, en donde expresó que los beneficios otorgados a los propietarios de casa-habitación eran constitucionales, puesto que dicho derecho se encontraba en la misma jerarquía que los principios de equidad y proporcionalidad, por lo que las reducciones previstas por las normas impugnadas respecto de esa clase de contribuyentes no es violatoria de garantías, empero, las demás reducciones privativas y discriminadas, contenidas en los preceptos reclamados sí vulneraban los principios de justicia tributaria, puesto que no tienen justificación constitucional alguna para existir, con lo que sí violaban los principios rectores de los tributos. Al respecto, debe señalarse que del estudio de la demanda de garantías, concretamente del capítulo VI y del inciso 3) del capítulo VIII, se observa que la ahora inconforme manifestó lo siguiente: ‘VI. Garantías violadas.’ (se transcribe). Por otra parte, del análisis detallado de la sentencia recurrida, no se advierte en parte alguna que el Juez de Distrito hubiese realizado el estudio correspondiente a los argumentos que a manera de conceptos de violación produjo la entonces quejosa en torno a que las normas reclamadas transgredían lo previsto en los artículos 13 y 115 constitucionales, y que las reducciones previstas en ellas eran violatorias de los principios de justicia tributaria, o en su caso, que hubiese expuesto los motivos o razones que justificaran la omisión de su análisis. En esa medida, asiste razón a la recurrente cuando aduce que al dictar el fallo recurrido, el a quo omitió estudiar el concepto de violación antes transcrito, por lo que de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado procede a realizar el estudio correspondiente. Al respecto, debe decirse que los motivos de inconformidad de mérito, son inoperantes y, por lo tanto, no son aptos para revocar la sentencia impugnada y concederle a la impetrante el amparo de la Justicia Federal, por las razones que a continuación se exponen. En los motivos de disenso de que se trata, la quejosa se concreta a manifestar que los dispositivos reclamados son violatorios de lo previsto por los artículos 13 y 115 constitucionales, en virtud de que aplican de manera privativa una tasa inequitativa y desproporcionada y brindarle a otros contribuyentes exenciones inconstitucionales, además, de que si bien los beneficios otorgados por las normas reclamadas a los propietarios de casa-habitación no son violatorios de garantías, el resto de las reducciones previstas por ellas sí lo son al vulnerar los principios de justicia tributaria y no tener justificación constitucional para su existencia; empero, la impetrante no precisa por qué estima que las normas impugnadas tienen el carácter de privativas, por qué concluye que la tasa prevista en ellas no es equitativa y proporcionada, no especifica cuáles son las exenciones a que se refiere, no vierte los argumentos tendentes a poner de manifiesto por qué considera que son inconstitucionales, no puntualiza cuáles son las reducciones previstas por los dispositivos combatidos que son inconstitucionales, cuáles son los principios de justicia tributaria que transgreden ni los motivos por los que así lo asevera. Luego, si la quejosa no planteó en los conceptos de violación de mérito, los requisitos antes señalados, es evidente que los argumentos contenidos en ellos, son sólo afirmaciones sin sustento, y por lo tanto, no son aptos para analizar el problema de constitucionalidad planteado por ella, dadas las deficiencias de las que adolecen, pues aun en el supuesto de que del análisis de los referidos motivos de disenso, se advirtiera con claridad la causa de pedir, ello sería insuficiente para abordar la cuestión de fondo propuesta, puesto que la expresión de la causa de pedir es insuficiente para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas controvertidas, por lo cual deben expresarse los conceptos de violación conforme a los requisitos antes analizados. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 1a./J. 121/2005, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y tres, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe). Visto el resultado al que se llegó con el estudio del concepto de violación cuyo análisis soslayó el Juez Federal, es evidente que los agravios en los que se delató dicha incongruencia resultan fundados, pero inoperantes, puesto que los aspectos omitidos por el referido juzgador al emitir la sentencia recurrida, no son aptos para conducir a su revocación y conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número VI. 2o. J/132, emitida por el anteriormente denominado Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte por este Tribunal Colegiado, consultable en la página ciento treinta y nueve, Tomo VII, junio de mil novecientos noventa y uno, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.’ (se transcribe) ... Por último, la inconforme aduce que al dictar el fallo recurrido, el a quo transgredió lo previsto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, al no haber aplicado los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que declaran inconstitucionales los preceptos jurídicos que pretendan diferenciar o dar un trato desigual a los propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, los cuales tienen los siguientes rubros: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER COMO BASE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO UNA TASA ADICIONAL A LOS PREDIOS BALDÍOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, AL ESTABLECER UNA SOBRECUOTA A LOS INMUEBLES SIN CONSTRUCCIÓN, O QUE TENIÉNDOLA SU SUPERFICIE SEA INFERIOR A UN DIEZ POR CIENTO DE LA DEL TERRENO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LA LEY NÚMERO 418 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J., GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS Y SUBURBANOS BALDÍOS Y EDIFICADOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘CATASTRO. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN 2002, QUE REGULA LA FORMA PARA CALCULAR LA TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS BALDÍOS, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS BALDÍOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE J.A., GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2002, NÚMERO 435, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, VIGENTE EN 1997, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.’ e ‘INMUEBLES BALDÍOS, TASA ANUAL APLICABLE A LA BASE DEL IMPUESTO PREDIAL PARA LOS. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LA ESTABLECE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’. El anterior motivo de disenso es infundado, puesto que no resultan aplicables al presente caso, las jurisprudencias y tesis invocadas por la recurrente con los rubros: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER COMO BASE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO UNA TASA ADICIONAL A LOS PREDIOS BALDÍOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, AL ESTABLECER UNA SOBRECUOTA A LOS INMUEBLES SIN CONSTRUCCIÓN, O QUE TENIÉNDOLA SU SUPERFICIE SEA INFERIOR A UN DIEZ POR CIENTO DE LA DEL TERRENO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LA LEY NÚMERO 418 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J., GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS Y SUBURBANOS BALDÍOS Y EDIFICADOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘CATASTRO. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN 2002, QUE REGULA LA FORMA PARA CALCULAR LA TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS BALDÍOS, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS BALDÍOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE J.A., GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2002, NÚMERO 435, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ y ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, VIGENTE EN 1997, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’. Ello es así, toda vez que del estudio del texto de los citados criterios, se advierte que, en ellos se determinó que los numerales ahí señalados transgredían el principio de equidad tributaria, en virtud de que el trato diferenciado que se daba entre los propietarios o poseedores de inmuebles con edificación, y los propietarios o poseedores de predios sin edificar, no se encontraba justificado en la propia ley o que el legislador no lo justificó en la exposición de motivos respectiva; y en el presente caso, el Juez de Distrito arribó a la conclusión de que el trato diferenciado que se da a los sujetos pasivos del impuesto predial está basado en razones justificadas que tienen que ver con situaciones objetivas que reflejan el impulso a la política social del Municipio, esto es, con fines extrafiscales. Finalmente, debe precisarse que tampoco resultan aplicables al caso en estudio, las tesis citadas por la recurrente con los rubros: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.’ e ‘INMUEBLES BALDÍOS, TASA ANUAL APLICABLE A LA BASE DEL IMPUESTO PREDIAL PARA LOS. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LA ESTABLECE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’; toda vez que en dichas tesis se declaró que los dispositivos analizados en ellas conculcaban el principio de equidad tributaria, en virtud de que otorgaban un trato desigual injustificado a los propietarios o poseedores de predios con construcción o sin construir, de acuerdo con el lugar o Municipio en el que se encontraran sus inmuebles; y en el presente asunto, como ya se dijo, se reclamó el trato diferenciado que se daba entre los propietarios o poseedores de inmuebles con edificación, y los propietarios o poseedores de predios sin edificar, aspecto que constituye un tema diverso al analizado y resuelto en las tesis en análisis, y por lo tanto, no se estiman aptas para dirimir la actual controversia. En las relatadas circunstancias, al resultar jurídicamente ineficaces los conceptos de agravio hechos valer y al no advertirse motivo alguno que amerite suplir la queja deficiente en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente en el caso es confirmar la sentencia sujeta a revisión."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y"


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida, se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SÉPTIMO. Así entonces, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos objeto de examen.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


Amparo en revisión **********


- Se confirma la sentencia recurrida y se niega el amparo.


- Son infundados los agravios, en los cuales se reitera el problema de constitucionalidad de los artículos 13 (sic), 15 (sic) y 16 (sic), párrafo primero, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, conforme a las consideraciones, en síntesis, siguientes:


a) No se viola el principio de equidad, ya que de acuerdo al artículo 13 (sic) de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, se advierte que, la tasa general aplicable del impuesto predial para todos los causantes será del once al millar sobre la misma base para todos, que es el valor catastral de los inmuebles, lo que significa que, todas aquellas personas que sean propietarias o poseedoras de un bien inmueble, construido o no, en principio, están obligadas al pago del impuesto predial conforme a dicha tasa general del once al millar sobre el valor catastral de sus predios, sin ninguna distinción, razón por la cual, los dispositivos impugnados no establecen un tratamiento diferenciado entre los causantes con predios construidos y los de predios no construidos, no obstante ser causantes de un mismo hecho generador del tributo. En tanto que la circunstancia de que el artículo 16 (sic), párrafo primero, el cual remite al artículo 15 (sic), ambos de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, establezcan diversas reducciones sobre el impuesto predial ya determinado, a los contribuyentes cuyos predios se dediquen permanentemente a actividades económicas y de servicios, cabe destacar que, dichas reducciones no forman parte del cálculo de la base gravable del impuesto predial, sino que se aplican a los contribuyentes en forma de estímulo fiscal, una vez determinado el impuesto predial correspondiente.


Resultando justificado el trato distinto otorgado a los sujetos a quienes se encuentra dirigido el estímulo fiscal a que hace referencia el artículo 16 (sic), párrafo primero, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en el propio precepto legal impugnado, en la iniciativa presentada ante el Congreso Local por parte del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., y en el caso, en el dictamen correspondiente de la Legislatura del Estado de S., esto es, el cumplimiento del deber que tiene el Ayuntamiento de impulsar el bienestar y la seguridad de los habitantes del Municipio, mediante la realización de acciones que promuevan el mejoramiento económico y social de la población, así como el promover y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas y la generación de empleos.


En tanto que los motivos justificantes del estímulo fiscal de mérito, son objetivos, razonables y perfectamente admisibles, ya que de acuerdo a la Constitución Local, la planeación económica estatal deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de las responsabilidades del gobierno del Estado y de los gobiernos municipales, sobre el desarrollo integral de la entidad, de acuerdo a los principios, fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la propia Constitución Local (artículos 25 A a 25 D); en tanto que de la interpretación sistemática de los artículos 3o., 25 y 26 de la Constitución Federal, se tiene que la intención del Estado -en sus tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal- es el que se promueva el desarrollo social y se impulse el crecimiento económico, dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines. Concluyendo que:


"... La Constitución Federal y en concordancia con ella, la Estatal, busca que tanto la empresa privada como la pública, sean apoyadas bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándose a lo que dicte el interés general. En estos términos, es claro que se le atribuye un valor agregado a la contribución de los particulares en la economía, por lo cual se deberán adoptar medidas para impulsarlo. Asimismo, se observa que la Ley Fundamental otorga una importancia destacada a la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En efecto, de ella se desprende que el sistema tributario tiene como objetivo el recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que el mismo resulte justo, equitativo y proporcional, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución del ingreso y la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Carta Magna. En este contexto, es claro que el otorgamiento de estímulos fiscales se enmarca en un entorno que debe ser valorado en su justa dimensión, pues no se trata de simples intenciones de una administración específica y que se estimen atractivos desde un punto de vista financiero, ni de concesiones graciosas derivadas de un fin caritativo, sino que se trata de una medida que se otorga con el exclusivo propósito de materializar el estado de cosas que nuestro orden constitucional estima imperioso, a fin de permitir un auténtico disfrute de los principios que consagra. Atendiendo a lo señalado, debe decirse que el estímulo fiscal previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, es objetivo, ya que el impulso de la productividad, economía y empleo, principalmente de quienes dediquen sus predios a actividades económicas o de servicios, son fines deseables en un Estado constitucional y democrático de derecho. De lo expuesto, se concluye que la finalidad perseguida por el estímulo fiscal de referencia sí es objetiva y además válida desde un punto de vista constitucional. De igual manera, la medida establecida por el primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, resulta razonable, pues es acorde con su finalidad de cumplir con el deber que tiene el Ayuntamiento de impulsar el bienestar y la seguridad de los habitantes del Municipio, mediante la realización de acciones que promuevan el mejoramiento económico y social de la población, así como el promover y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas y la generación de empleos. Lo anterior se considera así, pues el estímulo otorgado es una medida adecuada y racional para alcanzar la meta deseada, toda vez que por su conducto se deja al gobernado beneficiado con una mayor cantidad de recursos líquidos disponibles, la cual bien puede ser utilizada para fines de reinversión en las actividades de que se trata, para la creación de nuevas fuentes de empleo, o para implementar procesos de mayor eficiencia que favorezcan los niveles productivos. El costo de oportunidad en que incurre el fisco municipal es evidente, ya que deja de percibir recursos al renunciar al cobro del tributo, a través del estímulo fiscal. Sin embargo, gracias a ello, se busca que estos recursos sean inyectados nuevamente a la economía, sea directamente en las actividades económicas o de servicios, o bien, por vía indirecta, en otros factores productivos. En consecuencia, se concluye que la referida medida es acorde con sus finalidades, pues bien puede enfocarse a la generación de una mayor inversión y producción, favoreciendo el crecimiento en la creación de empleos y, en general, impulsando el desarrollo de las actividades económicas o de servicios. En estas condiciones, no se viola el principio de equidad, si dentro de la obligación constitucional que corresponde al Estado, se reitera, en sus tres niveles de Gobierno, Federal, Estatal y Municipal, de dirigir la economía mediante los mecanismos que la misma Constitución le otorga, establece un tratamiento especial destinado a quienes dediquen sus predios con construcción a actividades económicas y de servicios, como acontece en el presente caso."


b) No se viola el principio de proporcionalidad, ya que la capacidad que se debe tomar en cuenta para efectos de la determinación del impuesto predial, es el valor intrínseco de los inmuebles objeto del gravamen, y conforme al artículo 55 de la Ley de Hacienda Municipal la base del impuesto, tratándose de predios urbanos y rurales, es el valor catastral determinado según los estudios de valor practicados por el Ayuntamiento y consignados en los planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción que apruebe anualmente el Congreso del Estado; entonces que sí se atienda a la capacidad contributiva del obligado, pues si un predio se encuentra construido tendrá mayor valor catastral y, por ello, pagará más tributo, y si no cuenta con edificaciones, tendrá menor valor catastral, y por ello, el gravamen también será menor, de modo que existe una proporcionalidad progresiva que respeta la Constitución Federal, pues paga más quien al ser propietario o poseedor de un bien inmueble edificado tiene mayor valor catastral, que el que siendo sujeto del impuesto, tiene un predio no edificado de menor valor catastral, por lo que paga menos impuesto.


Ahora, atendiendo a que con motivo del beneficio fiscal analizado, existe una reducción en el pago del impuesto predial, a quienes se ubiquen en la hipótesis legal establecida en el artículo 16 (sic) de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, como lo son, los propietarios o poseedores de terrenos con construcción -cuando esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno- que además se ocupe en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio, hecho que impacta el pago efectivo con que se debe cubrir el impuesto, debe apreciarse que en la especie se reclama el otorgamiento de un estímulo que sólo disminuye el impuesto causado, con lo cual se pone de manifiesto que no afecta los elementos esenciales de la contribución, pues no importa la alteración de la base ni la modificación de la tasa, que a pesar del estímulo se mantienen incólumes.


En este sentido, si bien quienes tienen un predio sin construcción, tienen menor capacidad contributiva que quienes lo tienen edificado (pues el valor catastral, en condiciones iguales, de superficie, ubicación, etcétera, debe ser mayor atendiendo a las construcciones), estos últimos sujetos del tributo no pagan menos atendiendo exclusivamente a esta razón, como lo sostiene la inconforme, sino también al destino permanente que se le da a los mismos predios y construcciones, precisamente, por los fines extrafiscales que se pretenden conseguir con el establecimiento del beneficio económico, particular, en función del evidente beneficio colectivo que como contrapartida se percibe (y que es lo que a final de cuentas se pretende estimular o incentivar).


c) Son infundados los razonamientos expuestos por la quejosa, en el sentido de que lo dispuesto por el artículo 16 (sic), párrafo primero, en relación con el artículo 15 (sic), de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, constituya una ley privativa, ya que no se dirige a la quejosa por su nombre, es decir, no está destinada a M.M.C.L., y en su caso, se aplica a la generalidad de sujetos que se encuentren en los supuestos normativos previstos, es decir, a los propietarios de predios urbanos y sus construcciones, cuya vigencia no se pierde por la aplicación a la inconforme de la misma, sino que puede seguirse aplicando a quienes realicen el hecho imponible del tributo. Incluso, debe aplicarse a quienes teniendo un predio construido, no se encuentren en la hipótesis que prevé el beneficio fiscal reclamado.


d) Es inoperante el argumento expuesto por la quejosa de que el estímulo fiscal previsto en el artículo 16 (sic), párrafo primero, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, contraviene el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, por establecer una exención sobre una fuente primaria de ingresos propia e intocable del Municipio, y porque, además, a las Legislaturas Locales se les prohíbe establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones previstas a favor de los Municipios. Toda vez que la quejosa carece de interés jurídico para alegar la transgresión a la citada disposición constitucional, en virtud de que dicho aspecto, en todo caso, podría perjudicar al propio Municipio afectado con la exención o forma liberatoria de pago del impuesto que le corresponde conforme a su libre administración.


Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


Amparo en revisión **********


- Se revoca la sentencia recurrida y se concede el amparo.


- Son fundados los agravios, en los cuales se reitera el problema de constitucionalidad de los artículos 12, 14 y 15 de las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, respectivamente, de acuerdo a las consideraciones, en lo que interesa, siguientes:


a) Se viola el principio de equidad, ya que los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales correspondientes a los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, colocan injustificadamente en una situación jurídica distinta, a sujetos obligados a pagar el impuesto predial ubicados dentro de una misma categoría de contribuyentes.


Esto es así, porque el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S. establece que el impuesto predial grava la propiedad o posesión del suelo y de las construcciones adheridas a él, por lo que ubica a todos los propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones en una misma categoría de contribuyentes.


No obstante lo anterior, el artículo 15 (cuyo contenido se relaciona con el 14) otorga beneficios a los propietarios o poseedores de predios con construcción cuyo valor catastral sea cuando menos el diez por ciento del valor del terreno, siempre y cuando se trate de inmuebles que se ocupen de forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios; de ahí que los preceptos impugnados, al no incluir en el sistema de reducciones del impuesto predial a los contribuyentes que sean propietarios o poseedores de inmuebles, en los cuales no se encuentre construcción alguna o se trate de predios con construcción cuyo valor catastral sea inferior al diez por ciento del valor del terreno y no se ocupen de forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios, se viole la garantía de equidad tributaria tutelada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Sin que en el caso, se justifique bajo base objetiva y razonable, el otorgamiento de los beneficios a aquellas personas a que se refiere el artículo 15 (relacionado con el 14) de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, pues sólo hay que acudir a las exposiciones de motivos de las leyes en cita, donde se establece que el Municipio tiene el deber de apoyar "... las actividades productivas y la generación de empleo, por lo cual en el caso de los inmuebles que cuenten con construcción y se destinen a la realización de actividades económicas o como accesorio de otros predios ..." (ley con vigencia para el dos mil seis), sin que se ignore que para las leyes con validez temporal por los años dos mil cuatro y dos mil cinco, el legislador para justificar la expedición de la ley incluyó, además, como beneficiarios de las deducciones a los propietarios de los predios que se utilizan como estacionamiento; pero las razones expresadas por el legislador no justifican un fin extralegal, pues no existe base objetiva y razonable para sustentar la afirmación en el sentido de que el Municipio tiene el deber de apoyar a los propietarios o poseedores de predios que se utilizan como estacionamiento o como accesorios de otro predio, o incluso, que tales medidas obedezcan a una política financiera en beneficio de sectores productivos y de la generación de empleos.


Por tanto, la simple afirmación contenida en las exposiciones de motivos, en el sentido de que las deducciones autorizadas provenían de un fin extrafiscal, entendido éste como un objetivo distinto al recaudatorio que se pretende alcanzar con el establecimiento de una determinada contribución, no podía convertirse en un elemento aislado que justificara la violación al principio de equidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, sino que éste debía justificarse objetiva y razonablemente, lo cual no aconteció en la especie.


A ello debe sumarse que los términos en que se crearon los artículos impugnados, permiten advertir que el legislador, frente a la declaración formal de cuál es el hecho generador del tributo, la que está formulada en condiciones amplias y que refiere a la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, decidió arbitrariamente incluir en aquellos preceptos un sistema de reducciones que giran en torno al hecho imponible, todas ellas referidas al destino de los inmuebles sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad o posesión.


La decisión del legislador de establecer un sistema de reducciones en el impuesto predial, tomando en consideración el destino del inmueble, resulta violatoria de la garantía constitucional de equidad aplicable a todos los tributos, pues el propósito fundamental de los impuestos es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, y si bien no impide que el legislador al establecer las diversas reducciones tome en consideración, además, de manera accesoria o secundaria, algunas de las consecuencias que sobre la colectividad pueden tener tales reducciones, a efecto de que sirvan de apoyo a la política social que el Estado tenga interés en impulsar o regular, es inconcuso que debía observar que sus decisiones no violen los principios constitucionales rectores de los tributos.


b) Se viola el principio de proporcionalidad tributaria, atento a que conforme a la Ley de Hacienda Municipal, el impuesto predial grava la propiedad o la posesión de predios y las construcciones adheridas a él, esto es, debe ser entendido como la suma del terreno y la construcción, por tanto, el monto del gravamen debe fijarse en relación directa con el valor de esos bienes, pues es la propiedad o posesión de ellos lo que revela que un particular cuenta con la capacidad suficiente para aportar una parte de su patrimonio al erario, por ende, el valor intrínseco de los inmuebles (predio y su construcción), es lo que constituye el objeto del gravamen fiscal, dado que es el único parámetro que puede reflejar la riqueza del sujeto pasivo, y para que el impuesto predial sea proporcional, es menester que el monto a pagar corresponda, en términos generales, al valor del predio y sus construcciones, cualquiera que sea el procedimiento empleado para determinar ese valor.


Dados los términos en que se crearon los artículos impugnados, el legislador, frente a la declaración formal de cuál es el hecho generador del tributo, que está formulada en condiciones amplias y se refiere a la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, tenía que considerar la tasa del impuesto sobre el valor del bien inmueble en sí mismo considerado, por ser la única manifestación de la fuente de riqueza; no obstante lo anterior, decidió incluir en aquellos preceptos un sistema de reducciones que giran en torno al hecho imponible, todas ellas referidas al destino de los inmuebles sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad o posesión, beneficiando así a quienes tuvieran actividades económicas o de servicio. Por lo que al autorizar tales deducciones, hizo una distinción notable que benefició a aquellos que tuvieran predios construidos y que se dedicaran a actividades económicas, lo que generó por consecuencia un gravamen superior a aquellos que carecían de construcción, o que no se destinaban a actividades económicas o de servicio.


Así, la distinción que hace el legislador al otorgar deducciones a aquellas personas que tienen edificados sus predios y los destinan para actividades económicas y de servicios, sin otorgar tal beneficio a los propietarios de predios que no tiene construcción, o teniendo una, cuyo valor es inferior al diez por ciento del valor catastral del terreno, viole el principio de proporcionalidad tributaria, previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por no atender a la capacidad económica del sujeto obligado al pago del tributo, pues ignoró que el monto de la contribución debía verificarse, en términos generales, atendiendo al valor del predio y sus construcciones, cualquiera que fuera el procedimiento para determinar ese valor, por ser el parámetro apto para verificar la riqueza del contribuyente.


Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


Amparo en revisión **********


- Se confirma la sentencia recurrida y se niega el amparo.


- Son inoperantes e infundados los agravios, en los cuales se reitera el problema de constitucionalidad de los artículos 11, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuestos de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil tres, así como de los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, respectivamente, conforme a las consideraciones, en síntesis, siguientes:


a) Son inoperantes los agravios, en virtud de no combatir todas las consideraciones torales del Juez de Distrito, para sostener que los preceptos legales impugnados no son violatorios de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Son inoperantes los motivos de inconformidad de la quejosa, relativos a impugnar que los dispositivos reclamados son violatorios de lo previsto por los artículos 13 y 115, fracción IV, constitucionales, en virtud de que la impetrante no precisa por qué estima que las normas impugnadas tienen el carácter de privativas, por qué concluye que la tasa prevista en ellas no es equitativa y proporcionada, no especifica cuáles son las exenciones a que se refiere, no vierte los argumentos tendentes a poner de manifiesto por qué considera que son inconstitucionales, no puntualiza cuáles son las reducciones previstas por los dispositivos combatidos que son inconstitucionales, cuáles son los principios de justicia tributaria que transgreden ni los motivos por los que así lo asevera.


c) Son infundados los agravios, ya que si bien la ahora recurrente aduce que las normas impugnadas transgreden en su perjuicio el principio de proporcionalidad tributaria; lo cierto es que de la lectura de los argumentos en que sustenta su afirmación, esto es, los relativos a que en dichos preceptos se establece un trato desigual entre propietarios y poseedores de inmuebles con edificaciones y sin ellas, se observa que están encaminados a poner de manifiesto la existencia de una violación al principio de equidad tributaria y no al de proporcionalidad.


En ese tenor, el agravio en el que la ahora recurrente manifiesta que el Juez de Distrito no estudió el referido concepto de violación, es infundado, puesto que del estudio de la sentencia recurrida, se advierte que el aludido juzgador sí atendió tal motivo de disenso.


OCTAVO. Asimismo, resulta necesario precisar el texto de cada uno de los preceptos legales que se invocan en las ejecutorias materia de la presente contradicción de tesis.


- Los artículos 11, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil tres, dicen:


"Artículo 11. La tasa general aplicable del impuesto predial será 11 al millar sobre el valor catastral de los inmuebles, determinado conforme al artículo anterior."


"Artículo 14. Para apoyar el bienestar y desarrollo de la familia, en el cual la vivienda es un elemento fundamental, el impuesto predial determinado a viviendas se reducirá en la forma siguiente:


"I.P. de casa y vivienda progresiva. Aquellos inmuebles que constan de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales económicos, cuyo valor catastral esté entre $33, 100.01 y 152,500.00, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 88.5509%.


"II. Vivienda de interés social y popular. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de media calidad, cuyo valor catastral esté entre $152,500.01, y 299,000.00, se le cobrará el impuesto correspondiente con una reducción de 87.1618%.


"III. Vivienda de nivel medio. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad media, cuyo valor catastral esté entre $299,000.01 y $740,000.00, se les cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 84.6309%.


"IV. Vivienda residencial. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad media, cuyo valor catastral esté entre $740,000.01 y $1,475,000.00, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 81.5627%.


"V. Vivienda residencial media. Aquella que conste de lote típico de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad media superior, cuyo valor catastral esté entre $1,475,000.01 y $2,210,000.00, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 80.3810%.


"VI. Vivienda residencial alta. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad superior, cuyo valor catastral sea superior a $2,210,000.01, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 79.7472%.


"En el caso de viviendas que, por su construcción con materiales precarios, como madera y láminas de cartón, tengan un valor catastral inferior a $33,100.00, el impuesto anual a pagar será el importe de un salario mínimo diario general vigente en el Municipio."


"Artículo 15. En cumplimiento del deber de promover y alentar el desarrollo de las actividades productivas, así como la generación de empleos en el Municipio, la Tesorería Municipal aplicará a los terrenos con construcción, cuando el valor catastral de la misma sea cuando menos el 10% del valor del terreno, una reducción en el impuesto predial, equivalente a la establecida en el Artículo 14 anterior para la vivienda, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio."


- Los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuestos de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, establecen:


"Artículo 12. La tasa general aplicable del impuesto predial será 11 al millar sobre el valor catastral de los inmuebles, determinado conforme a lo señalado en los dos artículos anteriores."


"Artículo 14. Para apoyar el bienestar y desarrollo de la familia, en el cual la vivienda constitucionalmente es un elemento fundamental, el impuesto predial determinado a viviendas se reducirá en la forma siguiente:


"I.P. de casa y vivienda progresiva. Aquellos inmuebles que constan de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales económicos, cuyo valor catastral esté entre $34,424.01 y 158,600.00 se le cobrará el impuesto que les corresponda con una reducción de 88.5509%.


"II. Vivienda de interés social y popular. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de media calidad, cuyo valor catastral esté entre $158,600.01, y 310,960.00, se le cobrará el impuesto correspondiente con una reducción de 87.1618%.


"III. Vivienda de nivel medio. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad media, cuyo valor catastral esté entre $310,960.01 y $769,600.00, se les cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 84.6309%.


"IV. Vivienda residencial. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad media, cuyo valor catastral esté entre $769,600.01 y $1,534,000.00, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 81.5627%.


"V. Vivienda residencial media. Aquella que conste de lote típico de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad media superior, cuyo valor catastral esté entre $1,534,000.01 y $2,298,400.00, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 80.3810%.


"VI. Vivienda residencial alta. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad superior, cuyo valor catastral sea superior a $2,298,400.01, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 79.7472%.


"En el caso de viviendas que, por su construcción con materiales precarios, como madera y láminas de cartón, tengan un valor catastral inferior a $34,424.00, el impuesto anual a pagar será el importe de un salario mínimo diario general vigente en el Municipio."


"Artículo 15. En cumplimiento del deber de promover y alentar el desarrollo de las actividades productivas, así como la generación de empleos en el Municipio, la Tesorería Municipal aplicará a los terrenos con construcción, cuando el valor catastral de la misma sea cuando menos el 10% del valor del terreno, una reducción en el impuesto predial, equivalente a la establecida en el artículo 14 anterior para la vivienda, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio."


- Los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, disponen:


"Artículo 12. La tasa general aplicable del impuesto predial será 11 al millar sobre el valor catastral de los inmuebles, determinado conforme a lo señalado en los dos Artículos anteriores."


"Artículo 14. Para apoyar el bienestar y desarrollo de la familia, en el cual la vivienda constitucionalmente es un elemento fundamental, el impuesto predial determinado a viviendas se reducirá en la forma siguiente:


"I.P. de casa y vivienda progresiva. Aquellos inmuebles que constan de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales económicos, cuyo valor catastral esté entre $35,800.00 y $164,945.00, se le cobrará el impuesto que les corresponda con una reducción de 88.5509%.


"II. Vivienda de interés social y popular. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de media calidad, cuyo valor catastral esté entre $164,945.01, y $323,400.00, se le cobrará el impuesto correspondiente con una reducción de 87.1618%.


"III. Vivienda de nivel medio. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad media, cuyo valor catastral esté entre $323,400.01 y $800,385.00, se les cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 84.6309%.


"IV. Vivienda residencial. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad media, cuyo valor catastral esté entre $800,385.01 y $1,595,360.00, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 81.5627%.


"V. Vivienda residencial media. Aquella que conste de lote típico de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad media superior, cuyo valor catastral esté entre $1,595,360.01 y $2,390,340.00, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 80.3810%.


"VI. Vivienda residencial alta. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad superior, cuyo valor catastral sea superior a $2,390,340.01, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 79.7472%.


"En el caso de viviendas que, por su construcción con materiales precarios, como madera y láminas de cartón, tengan un valor catastral inferior a $35,800.00, el impuesto anual a pagar será el importe de un salario mínimo diario general vigente en el Municipio."


"Artículo 15. En cumplimiento del deber de promover y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas, así como la generación de empleos en el Municipio, la Tesorería Municipal aplicará a los terrenos con construcción, cuando el valor catastral de la misma sea cuando menos el 10% del valor del terreno, una reducción en el impuesto predial, equivalente a la establecida en el artículo 14 anterior para la vivienda, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios."


- Los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, dicen:


"Artículo 12. La tasa general aplicable del impuesto predial será 11 al millar sobre el valor catastral de los inmuebles, determinado conforme a lo señalado en los dos artículos anteriores."


"Artículo 14. Para apoyar el bienestar y desarrollo de la familia, en el cual la vivienda constitucionalmente es un elemento fundamental, el impuesto predial determinado a viviendas se reducirá en la forma siguiente:


"I.P. de casa y vivienda progresiva. Aquellos inmuebles que constan de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales económicos, cuyo valor catastral esté entre $37,410.00 y $172,370.00, se le cobrará el impuesto que les corresponda con una reducción de 88.5509%.


"II. Vivienda de interés social y popular. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de media calidad, cuyo valor catastral esté entre $172,370.01 y $337,960.00, se le cobrará el impuesto correspondiente con una reducción de 87.1618%.


"III. Vivienda de nivel medio. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad media, cuyo valor catastral esté entre $337,960.001 y $836,410.00, se les cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 84.6309%.


"IV. Vivienda residencial. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad media, cuyo valor catastral esté entre $836,410.01 y $1,667,160.00, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 81.5627%.


"V. Vivienda residencial media. Aquella que conste de lote típico de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad media superior, cuyo valor catastral esté entre $1,667,160.01 y $2,497,910.00, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 80.3810%.


"VI. Vivienda residencial alta. Aquella que conste de lote tipo de su zona de ubicación y construcción con materiales de calidad superior, cuyo valor catastral sea superior a $2,497,910.01, se le cobrará el impuesto que le corresponda con una reducción de 79.7472%.


"En el caso de viviendas que, por su construcción con materiales precarios, como madera y láminas de cartón, tengan un valor catastral inferior a $37,410.00, el impuesto anual a pagar será el importe de un salario mínimo diario general vigente en el Municipio.


"No podrán gozar de las reducciones señaladas en este artículo las viviendas que estén abandonadas o en condiciones inadecuadas de conservación."


"Artículo 15. En cumplimiento del deber de promover y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas, así como la generación de empleos en el Municipio, la Tesorería Municipal aplicará a los terrenos con construcción, cuando el valor catastral de la misma sea cuando menos el 10% del valor del terreno, una reducción en el impuesto predial, equivalente a la establecida en el artículo 14 anterior para la vivienda, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio."


- Y los artículos 13, 15 y 16, párrafo primero, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, establecen:


"Artículo 13. La tasa general aplicable del impuesto predial será 11 al millar sobre el valor catastral de los inmuebles, determinado conforme a lo señalado en los dos artículos anteriores."


"Artículo 15. Para apoyar el bienestar y desarrollo de la familia, en el cual la vivienda constitucionalmente es un elemento fundamental, el impuesto predial determinado a viviendas se reducirá en la forma siguiente:


Ver reducción

"En el caso de viviendas que, por su construcción con materiales precarios, como madera y láminas de cartón, tengan un valor catastral inferior a $38,910.00, el impuesto anual a pagar será el importe de un salario mínimo diario general vigente en el Municipio. No podrán gozar de las reducciones señaladas en este artículo las viviendas que estén abandonadas o en condiciones inadecuadas de conservación."


"Artículo 16. En cumplimiento del deber de promover y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas, así como la generación de empleos en el Municipio, la Tesorería Municipal aplicará a los terrenos con construcción, cuando el valor catastral de la misma sea cuando menos el 10% del valor del terreno, una reducción en el impuesto predial, equivalente a la establecida en el artículo 14 anterior para la vivienda, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios. ..."


NOVENO. Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que no se configura la divergencia de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión ********** y en su caso, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión **********.


En efecto, no existe la contradicción de tesis a que se hace referencia, en atención a que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión **********, consideró, en lo que interesa, que no resultan violatorios de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diversos artículos 13, 15 y 16, párrafo primero, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, en cuanto establecen una reducción en el impuesto predial a quienes sean propietarios o poseedores de predios de terrenos con construcción, en el caso de que esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio; habida cuenta que, tal reducción que tiene un fin extrafiscal en la contribución relativa, se encuentra objetiva y razonablemente justificada en la propia ley y, en su exposición de motivos y en el dictamen que al respecto emitió la Legislatura Local, sin que se afecten los elementos esenciales del impuesto predial. En tanto que los preceptos legales impugnados, de igual manera, no son violatorios del artículo 13 constitucional, y en el caso, la parte quejosa carece de interés jurídico para alegar la transgresión del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión ********** en relación a la constitucionalidad de los artículos 11, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil tres, así como de los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, en cuanto establecen una reducción en el impuesto predial a quienes sean propietarios o poseedores de predios de terrenos con construcción, en el caso de que esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio, consideró, en lo conducente, que los agravios son inoperantes por no combatir todas las consideraciones torales del Juez de Distrito para sostener que los preceptos legales impugnados no son violatorios de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera, son inoperantes los motivos de inconformidad de la quejosa, relativos a impugnar que los dispositivos reclamados son violatorios de lo previsto por los artículos 13 y 115, fracción IV, constitucionales, en virtud de que, la impetrante no precisa por qué estima que las normas impugnadas tienen el carácter de privativas, por qué concluye que la tasa prevista en ellas no es equitativa y proporcionada, no especifica cuáles son las exenciones a que se refiere, no vierte los argumentos tendentes a poner de manifiesto por qué considera que son inconstitucionales, no puntualiza cuáles son las reducciones previstas por los dispositivos combatidos que son inconstitucionales, cuáles son los principios de justicia tributaria que transgreden ni los motivos por los que así lo asevera; son infundados los agravios, ya que si bien la ahora recurrente aduce que las normas impugnadas transgreden en su perjuicio el principio de proporcionalidad tributaria, lo cierto es que de la lectura de los argumentos en que sustenta su afirmación, esto es, los relativos a que en dichos preceptos se establece un trato desigual entre propietarios y poseedores de inmuebles con edificaciones y sin ellas, se observa que están encaminados a poner de manifiesto la existencia de una violación al principio de equidad tributaria y no al de proporcionalidad, en ese tenor, el agravio en el que la ahora recurrente manifiesta que el Juez de Distrito no estudió el referido concepto de violación, es infundado, puesto que del estudio de la sentencia recurrida, se advierte que el aludido juzgador sí atendió tal motivo de disenso.


De lo que se desprende, que no se configura la contradicción de tesis denunciada, ya que si bien es cierto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión **********, conforme a los agravios hechos valer por la parte recurrente, se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 13, 15 y 16, párrafo primero, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en cuanto establecen una reducción en el impuesto predial a quienes sean propietarios o poseedores de predios de terrenos con construcción, en el caso de que esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio. Sin embargo, también es verdad que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión **********, en razón de lo inoperantes e infundados que resultaron los agravios, no hizo pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad de los artículos 11, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil tres, así como de los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, en cuanto establecen una reducción en el impuesto predial a quienes sean propietarios o poseedores de predios de terrenos con construcción, en el caso de que esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio.


Por lo que entre los Tribunales Colegiados de Circuito de mérito, en sus resoluciones en particular, como se dijo, no se configura la contradicción de tesis denunciada.


DÉCIMO. Por otro lado, resulta patente que sí existe la contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión **********, en contra del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión 236/2006.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar:


• Determinar si la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento Municipal de Hermosillo, S. (vigente de los años de dos mil cuatro a dos mil siete), en cuanto establece una reducción en el impuesto predial a quienes sean propietarios o poseedores de predios de terrenos con construcción, en el caso de que esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios, resulta o no violatoria de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, si tal reducción que tiene un fin extrafiscal, se encuentra objetiva y razonablemente justificada.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia de los mismos elementos, como lo son, el problema de constitucionalidad planteado respecto de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S. (vigente en los años de dos mil cuatro a dos mil siete), en relación con la justificación extrafiscal de la reducción en el impuesto predial a quienes sean propietarios o poseedores de predios de terrenos con construcción, en el caso de que esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio.


Luego, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, en los términos siguientes:


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito determinó que no resultan violatorios de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diversos artículos 13, 15 y 16, párrafo primero, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en cuanto establecen una reducción en el impuesto predial a quienes sean propietarios o poseedores de predios de terrenos con construcción, en el caso de que esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio; habida cuenta que tal reducción que tiene un fin extrafiscal en la contribución relativa, se encuentra objetiva y razonablemente justificada en la propia ley, en su exposición de motivos y en el dictamen que al respecto emitió la Legislatura Local, sin que se afecten los elementos esenciales del impuesto predial.


• En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito estableció que sí resultan violatorios de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diversos artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, en cuanto establecen una reducción en el impuesto predial a quienes son propietarios o poseedores de predios de terrenos con construcción, en el caso de que esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio; toda vez que dicha reducción que tiene un fin extrafiscal en la contribución correspondiente, no se encuentra objetiva y razonablemente justificada en la propia ley y en su iniciativa, debiéndose tomar en cuenta que el impuesto predial grava la propiedad o posesión del suelo y de las construcciones adheridas a él, por lo que ubica a todos los propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones en una misma categoría de contribuyentes.


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


DÉCIMO PRIMERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis tiene por objeto:


• Determinar si la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S. (vigente de dos mil cuatro a dos mil siete), en cuanto establece una reducción en el impuesto predial a quienes sean propietarios o poseedores de predios de terrenos con construcción, en el caso de que esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios, resulta o no violatoria de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, si tal reducción que tiene un fin extrafiscal, se encuentra objetiva y razonablemente justificada.


Así entonces, cabe precisar en primer término, que los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, así como los artículos 13, 15 y 16 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, son coincidentes en precisar, que la tasa general aplicable del impuesto predial es del once al millar sobre el valor catastral del inmueble; las diversas reducciones al impuesto predial determinado a viviendas; y, la reducción en el impuesto predial a los terrenos con construcción, cuando el valor catastral de la misma sea cuando menos el diez por ciento del valor del terreno, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios, como se desprende de la propia transcripción de los preceptos legales en cita, que consta en el considerando octavo de esta ejecutoria.


Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


En efecto, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, establece:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Al respecto, en relación con el principio de equidad tributaria, resulta necesario tener presente que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado las tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubros y textos, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: A. 2000

"Tomo: I, Const., Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 251

"Página: 296

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 35, Pleno, tesis P./J.24/2000.


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y A. 2000

"Tomo: V, junio de 1997 y Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN

"Tesis: P./J. 41/97 y 198

"Páginas: 43 y 240


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y A. 2000,

"Tomo: V, junio de 1997 y Tomo I, Constitucional Jurisprudencia SCJN

"Tesis: P./J. 42/97 y 197

"Páginas: 36 y 239


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


De los criterios antes transcritos se desprende, en esencia, que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


• No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


• A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


• No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


• Para que la diferencia tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en justificaciones objetivas y razonables.


Por otro lado, este Alto Tribunal ha establecido que el principio de proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo que significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.


De lo anterior, se desprende que el principio de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capacidad y menos el que la tiene en menor proporción.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: A. 2000

"Tomo: I, Const., Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 129

"Página: 163

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 22, Pleno, tesis P./J. 109/99.


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


En este contexto, de los artículos 51, 53, 55 y 61 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de S., vigente de dos mil cuatro a dos mil siete, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


- El objeto del impuesto predial es la propiedad o posesión de predios urbanos y rurales y las construcciones permanentes en ellos existentes.


- Los sujetos del impuesto predial son los propietarios o poseedores de predios urbanos y rurales y las construcciones permanentes en ellos existentes.


- La base del impuesto predial es, tratándose de predios urbanos y rurales, el valor catastral determinado según los estudios de valor practicados por el Ayuntamiento y consignados en los planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción que apruebe anualmente el Congreso del Estado; y, tratándose de predios rústicos ejidales o comunales, la base del impuesto predial es el valor de la producción comercializada de cada cultivo por ciclo productivo, proveniente de dichos predios cuando sean aprovechados para la producción agropecuaria, silvícola o acuícola.


- La cuota del impuesto predial es anual, pero su importe se pagará trimestralmente, durante los meses de enero, abril, julio y octubre, pudiendo hacerse por anualidad anticipada.


Asimismo, del artículo 12 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, y el artículo 13 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, se infiere que:


- La tasa general aplicable del impuesto predial es del once al millar sobre el valor catastral de los inmuebles, determinados conforme a lo señalado por la ley en cita.


Así, se advierten todos los elementos del impuesto predial del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro a dos mil siete, esto es, su objeto, sujetos, base, tasa y época de pago del impuesto predial relativo.


En este sentido, los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, así como los artículos 13, 15 y 16 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, no resultan violatorios del principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; habida cuenta que la única tasa general aplicable del impuesto predial es la del once al millar sobre el valor catastral del inmueble correspondiente, esto es, que todos los sujetos del impuesto predial, como lo son, la universalidad de propietarios o poseedores de predios urbanos y rurales y construcciones permanentes en ellos existentes, se encuentran obligados al pago del impuesto predial, conforme a la única tasa general del once al millar sobre el valor catastral del predio, por ser la propiedad o posesión del inmueble el hecho generador del impuesto predial, situando así a todos los contribuyentes del impuesto predial en un mismo plano de igualdad, pues los contribuyentes tienen las mismas características objetivas (ser propietario o poseedor de predios urbanos y rurales y construcciones permanentes en ellos existentes) y realizan un mismo hecho generador del gravamen (la propiedad o posesión de predios urbanos y rurales y construcciones permanentes en ellos existentes), lo que hace que constituyan una misma categoría, y en su caso, una sola tasa aplicable a la contribución.


Sin que obste a lo anterior, que los artículos 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, y el 16 de la ley en cita, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, establezcan que la Tesorería Municipal aplicará a los terrenos con construcción cuando el valor catastral de la misma sea cuando menos el diez por ciento del terreno, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicio, una reducción en el impuesto predial, equivalente a la establecida en el artículo precedente relativo a la vivienda, respectivamente; pues, la reducción de mérito es aplicable una vez determinado el impuesto predial a que dé lugar (once al millar sobre el valor catastral del predio), esto es, no forma parte de la propia tasa ni de la base gravable del impuesto predial, sino que se trata de una reducción a la contribución con fin extrafiscal, que en su caso, está objetiva y razonablemente justificada.


En efecto, si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, al cual se le puede agregar otro de similar naturaleza, relativo a que dichas contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), tendrá que ser ineludiblemente el legislador quien establezca expresamente, en la exposición de motivos, dictámenes o en la misma ley, estos fines extrafiscales, que persiguen las contribuciones con su imposición.


No obstante lo anterior, pueden existir casos excepcionales en que el órgano de control constitucional advierta que la contribución va encaminada a proteger cierto rubro, en el que el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial, en estos casos, es innecesario que en la iniciativa, dictámenes o el legislador en la propia ley, expongan o revelen los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva.


A todo lo anterior, tienen aplicación las tesis cuyos datos de identificación, rubros y textos, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: P. XXXIII/2007

"Página: 20


"FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una motivación específica, pues ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo. Ahora bien, si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: 1a./J. 46/2005

"Página: 157


"FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), por lo que ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición. En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. Independientemente de lo anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución está encaminada a proteger o ayudar a clases marginales, en cuyo caso el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley el legislador exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: A. 2000

"Tomo: I, Const., Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 153

"Página: 190

"Genealogía: Gaceta Número 42, pág. 9. Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-junio, pág. 52, tesis P./J.18/91. Informe 1988: Tesis 35 PG. 834, A. ’95: tesis 96 PG. 107.


"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."


Ahora bien, los artículos 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, y el artículo 16 de la ley en comento, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, son coincidentes en establecer, que tal reducción se debe al cumplimiento del deber de promover y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas, así como la generación de empleos en el Municipio, cuestiones que tienen como precedente, las iniciativas de ley y los dictámenes emitidos al respecto por el Congreso Local, respectivamente, en el sentido de que el Municipio tiene el deber de apoyar las actividades productivas y la generación de empleos, por lo cual en el caso de los inmuebles que cuenten con construcción y que se destinen a la realización de actividades económicas, en el impuesto predial se aplicará con reducciones similares a las establecidas para la vivienda.


En tanto que, conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio tiene a su cargo diversas prestaciones de servicios públicos, teniendo la facultad de recaudar el impuesto predial, en el caso concreto, en los términos de la propia Ley de Hacienda Municipal del Estado de S., sin que el Municipio tenga la obligación de prestar servicios públicos a los predios baldíos.


De ahí que la razón que justifica el trato diferenciado entre los sujetos del impuesto, no solamente deriva de que los predios se encuentren con construcción o sin construcción, sino del destino que tiene el predio cuando existen construcciones, como lo es que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios, cuestión que es objetiva y razonablemente justificada, como se dijo, ya que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional y su régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitución Federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental. Asimismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector público tendrá, en exclusiva, el control y propiedad de las áreas estratégicas que señala la Constitución, y podrá participar con los sectores privado y social, en el impulso de las áreas prioritarias; que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas sociales y privadas, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, así como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su conservación y el medio ambiente, y que en la ley se alentará y protegerá la actividad económica de los particulares, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico social.


Cuestiones que, a su vez, se ven reflejadas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., en cuanto establece que el Gobierno del Estado está obligado a promover, orientar y conducir el desarrollo económico, social, político y cultural de la población de la entidad, mediante el fomento del crecimiento económico, del empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza con la más amplia participación de la sociedad. Los sectores público, privado y social concurrirán con solidaridad en el desarrollo integral del Estado; el sector público bajo el esquema de economía mixta, impulsará por sí o conjuntamente con los demás sectores, las áreas que se consideran prioritarias para el desarrollo. En tanto que la planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de las responsabilidades del gobierno del Estado y de los gobiernos municipales, sobre el desarrollo integral de la entidad, de acuerdo a los principios, fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., teniendo la planeación del desarrollo como actividad de interés público. Existiendo un plan estatal de desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública estatal y en igual forma, existirá un plan de desarrollo por cada Municipio de la entidad, al que se sujetarán los programas de los gobiernos municipales. Los Municipios participarán en la formulación, instrumentación, control y evaluación de los programas de desarrollo regional cuando éstos afecten su ámbito territorial. Siempre que el gobierno del Estado formule programas de desarrollo regional, deberá asegurar la participación de los Municipios (artículos 25 A a 25 D de la Constitución del Estado Libre y Soberano de S.).


En este orden de ideas, que la reducción en el impuesto predial a que hacen referencia el artículo 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, y el artículo 16 de la ley en cita, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, tengan válidamente como justificación el promover y alentar el desarrollo de las actividades económicas y de servicios del Municipio.


Por tanto, los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, así como los artículos 13, 15 y 16 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en cuanto establecen una reducción en el impuesto predial a quienes sean propietarios o poseedores de predios de terrenos con construcción, en el caso de que esta última tenga un valor catastral de cuando menos el diez por ciento del valor del terreno, siempre que se trate de inmuebles que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios, no resultan violatorios del principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en todos los casos, la tasa única general aplicable del impuesto predial es del once al millar sobre el valor catastral del inmueble, lo que hace que los sujetos de la contribución se constituyan en una misma categoría, en tanto que la reducción de mérito es aplicable una vez determinado el impuesto predial a que dé lugar, esto es, no forma parte de la propia tasa ni de la base gravable del impuesto predial, sino que se trata de una reducción a la contribución con fin extrafiscal, que en su caso, está objetiva y razonablemente justificada en la ley, ya que se debe al cumplimiento del deber de promover y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas, así como la generación de empleos en el Municipio, cuestiones que tienen como precedentes, las iniciativas de ley y los dictámenes emitidos al respecto por el Congreso Local, respectivamente, en el sentido de que el Municipio tiene el deber de apoyar las actividades productivas y la generación de empleos, por lo cual el caso de los inmuebles que cuenten con construcción y se destinen a la realización de actividades económicas, el impuesto predial se aplicará con reducciones similares a las establecidas para la vivienda y, por ende, que deba tomarse en cuenta el destino que tiene el predio cuando existen construcciones, como lo es que se ocupen en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios, en la inteligencia de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio tiene a su cargo diversas prestaciones de servicios públicos, sin que ninguno tenga como destino los predios sin construcciones, además de ser facultad del Municipio para administrar su hacienda, la de recaudar el impuesto predial. Y por otro lado, resulta proporcional, porque se atiende a la capacidad del sujeto del mismo, ya que pagará más quien tenga un predio con construcción de acuerdo a su valor catastral, y por el contrario, pagará menos impuesto predial quien no tenga construcciones en su predio, en términos de la tasa general aplicable del once al millar sobre el valor catastral del inmueble correspondiente.


Luego entonces, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-Los artículos 12, 14 y 15 de las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., para los ejercicios fiscales de 2004 a 2006, así como los numerales 13, 15 y 16 de la Ley citada, para el ejercicio fiscal de 2007, en cuanto establecen una reducción en el impuesto predial a quienes sean propietarios o poseedores de terrenos con construcción, cuando esta última tenga un valor catastral de cuando menos el 10% del valor del terreno, siempre que se trate de inmuebles ocupados en forma permanente para la realización de actividades económicas o de servicios, no transgreden el principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, en virtud de que se trata de una reducción a la contribución con un fin extrafiscal, que en su caso está objetiva y razonablemente justificada en la ley, en cuanto a que se debe al cumplimiento del deber de promover y alentar el crecimiento y desarrollo de las actividades productivas, así como la generación de empleos en el Municipio, cuestiones que tienen como precedente las iniciativas de ley y los dictámenes emitidos por el Congreso Local, en el sentido de que el Municipio debe apoyar las actividades productivas y la generación de empleos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión 84/2008, contra el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión 221/2007.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión 84/2008, contra el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión 236/2006.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra redactada en el considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S. con los resolutivos. La señora M.M.B.L.R. votó en contra de las consideraciones. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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