Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 618
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 115/2009
Número de registro21765
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001 de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis en una de las materias propias de la especialidad de esta Sala, como lo es la materia de trabajo.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el representante de la parte quejosa en el amparo directo 843/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis planteada, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo ADL. 843/2008, en sesión de uno de abril de dos mil nueve, negó el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


"V. Son ineficaces los conceptos de violación que se hacen valer, por las razones que enseguida se expresarán. En principio, aduce el quejoso que el laudo que se combate ‘es incongruente y contrario a la lógica, pues no considera las pruebas aportadas por el trabajador, especialmente el texto contenido en las documentales consistentes en la cláusula 134, fracción I, segundo párrafo, que textualmente indica: «A los trabajadores que acreditan 30 años o más de servicios, y 55 años de edad como mínimo, y aquellos que acreditan 35 años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. ...».’. Los anteriores argumentos devienen inatendibles, pues si bien es cierto que para decidir en la forma en que lo hizo, la Junta responsable no tomó en consideración lo dispuesto en la cláusula 134, fracción I, párrafo segundo, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, bienio 2001-2003, también lo es que este órgano colegiado no advierte qué perjuicio le pudo causar al inconforme esa omisión, pues no debe perderse de vista que éste fue jubilado conforme a lo dispuesto por la aludida cláusula 134, fracción I, párrafo primero y no segundo del referido contrato colectivo, según quedó acreditado en el sumario laboral, en el cual obra agregada a foja ciento cuarenta y nueve del expediente laboral al que este juicio se contrae, la documental ofrecida por la empresa demandada como prueba de su parte, consistente en el dictamen de jubilación número 0036/2002, de siete de octubre de dos mil dos, en el cual se hace constar lo siguiente: ‘Mediante oficio número SA-534/2002 de fecha 18 de julio de 2002, suscrito por la H. Sección 47 del S.T.P.R.M., solicita la jubilación del siguiente trabajador, en términos de la regla I de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo en vigor. Fecha de jubilación: 6 de octubre de 2002. Nombre: **********. Ficha: 136968. Dependencia: Activo de explotación cantarell R.M.NE. (25220). Centro de trabajo: Cd. del C., C. (250). Categoría: Operador especialista plantas elect. y/o hielo. Clasificación: 23.58.03. Jornada: Jornada 19 turno fijo nocturno. Desde 05 de febrero de 1985. Salario ordinario: $390.62. Inicio Pemex : 24 de febrero de 1964. Antigüedad empresa: 35 años 038 días al 05 de octubre del 2002. Nació: 22 de agosto de 1948. Edad: 54 años. Referencia: Dictamen de antigüedad No. 097/2002 de fecha 20 de septiembre de 2002. Acuerdo. Único: En base en los antecedentes señalados, y en términos de la regla I de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo en vigor, se concede el beneficio de la jubilación al trabajador ********** ficha 136968, correspondiéndole una pensión jubilatoria a la base del 100 % (cien por ciento)’, motivo por el cual el salario que se tenía que tomar como base para el pago de la pensión jubilatoria del actor **********, como bien lo sostuvo la Junta responsable, era el ordinario según se establece en el último párrafo de la aludida cláusula 134, mismo que se detalla en la fracción XX de la diversa cláusula I de dicho contrato, la cual establece: ‘Salario ordinario. Es la retribución total que percibe el trabajador sindicalizado por sus servicios, y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable), ayuda de renta de casa y ayuda para despensa. En el caso de los trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de este contrato’, y no el salario integrado como lo pretende el quejoso, pues no existe ninguna cláusula del mencionado contrato que así lo establezca. No se ve por qué arguye el inconforme que: ‘El laudo es violatorio de garantías, pues afirma la Junta responsable que la prestación renta de vehículo, no es procedente precisando lo siguiente en su resolución: «... de la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, así como de las pruebas antes analizadas, esta autoridad llega a la conclusión que la demandada demostró que jubiló al actor en términos de la cláusula 134, fracción I, del contrato colectivo de trabajo, bienio 2001-2003, en base al salario que percibió en el último puesto laborado y además dicha cláusula no dispone que las prestaciones de productividad, tiempo extra arrastre, comidas turno/tiempo extra, viáticos cuota, lavado de ropa, prima dominical se deban integrar en la pensión jubilatoria, sino que el salario base para el cálculo de la pensión de mérito es sólo el ordinario, el cual de acuerdo con la cláusula I, fracción XX, se conforma, con salario tabulado, fondo de ahorro (cuota fija y variable), ayuda de renta y ayuda para despensa, lo anterior tomando en consideración que el actor fue jubilado el 06 de octubre de 2002, en consecuencia, no tiene derecho al pago de diferencia que reclama respecto a dichas prestaciones, ni de los incrementos, así como de los aguinaldos, consecuentemente resulta procedente absolver a la empresa Pemex Exploración y Producción del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor ...». El argumento de la Junta es infundado y contrario a lo sostenido por la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además que resulta violatorio del debido proceso legal y de las garantías de seguridad jurídica al interpretar de manera errónea la cláusula 134, fracción I, segundo párrafo, del contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa demandada para el bienio 2001-2003’, pues es de verse que esa prestación, consistente en renta de vehículo no formó parte de las prestaciones que el actor laboral reclamó en sus respectivos escritos de demanda, motivo por el que es inexacto que la Junta responsable hubiera resuelto algo respecto de tal prestación, como al parecer lo sostiene, razón por la que carece de apoyo lo que se alega con base en ese indemostrado hecho. Por último, arguye el peticionario de garantías que la Junta responsable considera que ‘las prestaciones denominadas productividad, tiempo extra arrastre, comidas turno/tiempo extra, viáticos cuota, lavado ropa y prima dominical, que de manera ordinaria, periódica y regular recibía, no es de las que formen parte de la jubilación. Ello es contrario a la lógica, a la jurisprudencia y a la ley, pues si como ya se dijo, la pensión del obrero de confianza en la empresa aquí tercera perjudicada debe hacerse conforme al salario integrado, esto es sin límite integrador de la paga o sueldo, cabe considerar que las prestaciones productividad, tiempo extra arrastre, comidas turno/tiempo extra, viáticos cuota, lavado de ropa y prima dominical, que de manera ordinaria, periódica y regular, recibía fueron cubiertas de manera periódica, ordinaria, regular y permanente durante el último año de servicios, por lo que al reunir el requisito de regularidad y permanencia que exige el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo para considerarlas como integradoras del salario.’. No le asiste la razón al inconforme, pues no debe perderse de vista que él era trabajador de planta sindicalizado y no de confianza, según quedó acreditado en el sumario laboral, con la documental que obra agregada a foja setenta del expediente laboral al que este juicio se contrae, aportada por la empresa demandada como prueba de su parte, consistente en la tarjeta de trabajo número 0000468816, de diez de agosto de dos mil uno, en la que se hace constar como fecha de contratación primero de agosto del año en cita, contrato definitivo, para puesto sindicalizado a su nombre, motivo por el que carece de apoyo lo que se alega con base en ese supuesto. Sentado lo anterior y por cuanto no se advierte que exista queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que reclama de la autoridad responsable, mismo que se puntualiza en el resultando primero de esta ejecutoria."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 790/2008, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, negó el amparo a la quejosa, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se transcriben:


"Aduce la solicitante de la protección constitucional que es indebido que la Junta responsable pretenda que se le aplique el segundo párrafo de la cláusula 134, fracción I, pues el actor se encuentra dentro de dicha cláusula y fracción, pero en el primer párrafo, el cual es claro en indicar que el salario con que deba cubrirse la pensión es con el ordinario y de ninguna manera puede pretender que sea con el integrado. Lo que es infundado, toda vez que la propia patronal al contestar la demanda señaló que jubiló al trabajador tomándose como base la antigüedad general de empresa de treinta y un años trescientos días a su servicio y cincuenta y cinco años de edad. Al respecto, es conveniente citar la cláusula 134, fracción I, primer párrafo, que señala: ‘El patrón se obliga a otorgar el beneficio de la jubilación a sus trabajadores de planta sindicalizados, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas: 1. Jubilaciones por vejez. Los trabajadores que acrediten 25 años de servicios y 55 años de edad, tendrán derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% del promedio de salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos, salvo que su último puesto de planta lo haya adquirido sesenta días antes a la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta llegar al 100% como máximo.’. De la transcripción anterior se advierte que el primer párrafo de la fracción I relativa a la jubilación por vejez, establece que el monto de la pensión respectiva para los trabajadores que acrediten veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco años de edad, debe fijarse con base en el ochenta por ciento del promedio de los salarios permanentes en el último año de servicio y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos. Atento a lo anterior, el trabajador no puede ubicarse en el primer párrafo de la fracción I de la cláusula 134 contractual, al tener más años de antigüedad al servicio de la patronal. Siendo inoperante el concepto de violación en donde aduce la quejosa que la responsable no toma en cuenta como salario ordinario la cantidad de cuatrocientos seis pesos, cincuenta y cinco centavos, ya que a foja siete del laudo impugnado señala que el salario tabulado, fondo de ahorro cuota variable, ayuda para renta de casa, tiempo extra fijo da un total de cuatrocientos seis pesos sesenta y cinco centavos, que no es correcto, pues de la orden de pago de pensión jubilatoria de nueve de diciembre del dos mil cinco al cien por ciento, conforme a la cláusula 134, regla I, del contrato colectivo de trabajo y recibo de pago de prima de antigüedad por jubilación número ARH/1/8718/2005 de quince de noviembre del dos mil cinco, se observa un salario ordinario de cuatrocientos seis pesos, cincuenta y cinco centavos; ello es así toda vez que si bien la autoridad laboral señaló en el laudo impugnado que la jubilación del actor fue al cien por ciento en la clasificación 24.57.10 con una antigüedad de treinta y un años, trescientos días y cincuenta y cinco años de edad, en base a la cláusula 134, regla I, del contrato colectivo de trabajo, con las prestaciones de salario tabulado diario, fondo de ahorro cuota variable, ayuda de renta de casa, tiempo extra fijo, resultando un salario de cuatrocientos seis pesos, sesenta y cinco centavos, ello no es trascendental, puesto que hubo un error en la cita de tal cantidad, pero no por ello se llegaría al extremo de conceder el amparo por dicho error, ya que de la propia orden de pago, se advierte que la cantidad correcta con la que se jubiló al actor era de cuatrocientos seis pesos, cincuenta y cinco centavos, sin que por ello haya agravio que reparar. Aduce la paraestatal quejosa que en el párrafo segundo en ningún momento señala que sea con el salario integrado, únicamente hace alusión al salario del puesto de planta que tenga al momento de la jubilación, por que en este caso se debió determinar que sería con el salario integrado, por lo que la Junta valora en forma inadecuada el contenido de la fracción I de la cláusula 134 contractual. Que es improcedente la determinación de la Junta de condenarla a integrarle al actor las prestaciones que venía percibiendo de una manera constante y permanente a su pensión jubilatoria, ya que pasó por alto lo establecido en la parte final de la fracción III de la cláusula 134 contractual, en donde se estipula de manera clara y con aplicación a las fracciones I, II y III, que: ‘el salario ordinario a que se refieren estas reglas, es el que se detalla en la fracción XX de la cláusula I de este contrato’, el cual se relaciona con el consentimiento que de manera expresa otorgó el actor al signar voluntariamente tanto la orden de pago de pensión jubilatoria y el recibo de pago de prima de antigüedad por jubilación, en donde el tercero perjudicado al firmar los documentos en mención estuvo de acuerdo en que venía percibiendo como prestaciones que forman parte del salario ordinario los consistentes en salario tabulado, fondo de ahorro y ayuda de renta de casa, en el caso de trabajadores de turno se adiciona, el tiempo extra fijo de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de este contrato colectivo. Que la Junta hace caso omiso de todo lo indicado al controvertir el capítulo de prestaciones y al ofrecer los medios de prueba, ya que indebidamente pretende que se integren los conceptos de productividad, lavado de ropa, tiempo extra por arrastre, comidas por TE., tiempo extra insalubre, compensación, todo ello basado en los recibos de pago así como en la inspección ocular ofrecida por la parte actora. Que dichas prestaciones no forman parte del salario integrado diario en relación con el artículo (sic) 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dichas prestaciones se le otorgan al trabajador activo. Los anteriores motivos de queja resultan infundados, por las consideraciones siguientes: La cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo vigente en la industria petrolera, ofrecida como prueba común por el actor ********** y la empresa demandada PEMEX Gas y Petroquímica Básica, dice: ‘El patrón se obliga a otorgar el beneficio de la jubilación a sus trabajadores de planta sindicalizados, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas: I.J. por vejez. Los trabajadores que acrediten 25 años de servicios y 55 años de edad, tendrán derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% del promedio de salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos, salvo que su último puesto de planta lo haya adquirido sesenta días antes a la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta llegar al 100% como máximo. A los trabajadores que acreditan 30 años o más de servicios, y 55 años de edad como mínimo y aquellos que acrediten 35 años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos y previo acuerdo con el sindicato, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación. II.J. por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo. Los trabajadores afectados de incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo del 70% de la total en adelante, tendrán derecho a ser jubilados siempre que acrediten haber alcanzado 4 años de servicios cuando menos. La pensión jubilatoria se fijará tomando como base el 40% del promedio del salario ordinario que hubiera disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 4, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta llegar al 100% como máximo. Los trabajadores afectados de incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo dictaminada por los médicos del patrón, que los imposibilite para el trabajo o para desempeñar su puesto de planta y que en los términos de la cláusula 123 no acepten su reacomodo en otro cuyas actividades puedan desempeñar, tendrán derecho a la jubilación siempre y cuando acrediten haber alcanzado 20 años de servicios cuando menos. La pensión jubilatoria se fijará tomando como base el 50% del salario ordinario que hubiera disfrutado el trabajador en su puesto de planta, en el momento de obtener su jubilación; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 20, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta llegar al 100% como máximo. Cuando el trabajador incapacitado sólo tenga 17 años o más de servicios, el patrón se obliga acreditar por anticipado, el tiempo de espera señalado en la cláusula 123 de este contrato, para efectos de incrementar su pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100%. Estas jubilaciones serán adicionales a las indemnizaciones por riesgos de trabajo derivados de incapacidades permanentes que el patrón asimismo acepta pagar en los términos de este contrato. III.J. por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional. Los trabajadores que justifiquen estar incapacitados por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no puedan ser reacomodados en los términos de este contrato, tendrán derecho a ser jubilados, siempre que acrediten un mínimo de 20 años de servicios. La pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario del último puesto de planta; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 20, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo. Cuando el trabajador incapacitado sólo tenga 17 años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera señalado en la cláusula 122 de este contrato, para efectos de incrementar su pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-. IV. Los porcentajes de jubilación a que se refiere esta cláusula, serán incrementados con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, en la inteligencia de que por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento-; y por fracciones mayores, lo que corresponda. Independientemente del otorgamiento de la pensión jubilatoria, el patrón entregará al interesado una prima de antigüedad por sus servicios prestados, de veinte días de salario ordinario por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda al último año de servicios, se acreditará el importe de un día y 66 centésimas de salario ordinario. El salario ordinario a que se refieren estas reglas, es el que se detalla en la fracción XX de la cláusula 1 de este contrato.’. Conforme a lo antes transcrito, el primer párrafo de la fracción I relativa a la jubilación por vejez, establece, como ya se dijo anteriormente, que el monto de la pensión respectiva para los trabajadores que acrediten veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, debe fijarse con base en el ochenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos. El segundo párrafo de esa fracción prevé que para los trabajadores que acrediten treinta años o más de servicios y cincuenta y cinco años de edad como mínimo, y aquellos que acrediten treinta y cinco años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. Las fracciones II y III de la citada disposición contractual relativas a las jubilaciones por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo y a incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional, especifican claramente que el salario con el que se deben de fijar las pensiones respectivas debe ser el salario ordinario, concretizando el último párrafo de esa cláusula, que el salario ordinario a que se refieren esas reglas es el que se detalla en la fracción XX de la cláusula 1 del propio contrato. Ahora bien, el análisis integral de la referida cláusula, permite sostener que cuando se trate de trabajadores que acrediten tener veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco años de edad, su pensión jubilatoria debe ser con el ochenta por ciento del promedio de salarios ordinarios, y se aumentará en un cuatro por ciento más por cada año de servicio después de cumplido los veinticinco; sin embargo, para aquellos que acrediten treinta años y treinta y cinco o más, dentro de los cuales se encuentra el actor **********, puesto que le fueron reconocidos treinta y un años, trescientos días de servicio al ser jubilado, debe tomarse como base el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación; por lo tanto, es inexacto, como afirma la quejosa, que la Junta responsable valora en forma inadecuada el párrafo segundo, puesto que éste en ningún momento señala que sea con el salario integrado, únicamente hace alusión al salario del puesto de planta que tenga al momento de la jubilación. Lo anterior, porque si la intención de las partes que intervinieron en la celebración del contrato colectivo de trabajo, hubiese sido que el salario con el que se debía establecer la pensión jubilatoria para aquellos trabajadores con las antigüedades mencionadas, fuera el ordinario, de esta manera específica se hubiese establecido en el párrafo que se refiere exclusivamente a tales trabajadores, pero como no es así, sino que textualmente precisa el párrafo segundo que se comenta, que el salario será el del puesto de planta que tengan en el momento de su jubilación, es incontrovertible que conforme a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, el salario con el que debe pagarse la pensión jubilatoria a los trabajadores que tengan más de treinta años de servicio y cincuenta y cinco años de edad, es el que se integra con todas las prestaciones que percibía y le eran entregadas en forma regular y permanente como pago al tiempo laborado a cambio de su trabajo, pues del citado dispositivo legal se desprende que dentro del salario están comprendidas todas las ventajas económicas previstas en la propia ley y en el contrato a favor del obrero. Así las cosas, aun cuando la patronal haya ofrecido en el apartado II, incisos b), c), d) y e), de su escrito de pruebas, el original del oficio de veintinueve de junio del dos mil cinco para acreditar que el actor solicitó su jubilación y del oficio SC/1/1127 de la misma fecha en donde la Sección 48 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana solicitó la jubilación del actor, así como del recibo de pago de prima de antigüedad por jubilación de quince de noviembre de dos mil cinco, la orden de pago de pensión jubilatoria número CPGC/ARH/1/8719/2005 y tres recibos de pago de pensión jubilatoria, de los que se desprende que el actor fue jubilado en términos de la cláusula 134, fracción I, del contrato colectivo de trabajo, como su jubilación encuadra en la hipótesis del párrafo segundo de la fracción I mencionada, que se refiere al salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación los trabajadores que acrediten treinta años de servicio y cincuenta y cinco años de edad, dentro de los que se ubica el demandante por haber cumplido con dicha hipótesis (treinta y un años) al servicio de la patronal, en manera alguna puede considerarse que su pensión por jubilación deba fijarse con base en el párrafo primero de esa disposición contractual que se refiere a salarios ordinarios, porque ese párrafo sólo alude a los casos de los trabajadores con veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco años de edad, no a los de treinta años de servicio y cincuenta y cinco años de edad o treinta y cinco años de servicio sin límite de edad. Además que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en la interpretación de las normas de trabajo, se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o., y si existe duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. No es óbice a lo anterior, que la multicitada cláusula 134, en su último párrafo, establezca: ‘El salario ordinario a que se refieren estas reglas, es el que se detalla en la fracción XX de la cláusula 1 de este contrato.’, toda vez que éste se refiere al salario ordinario que se menciona en esas reglas, pero, como quedó precisado, el párrafo segundo de esa disposición alude al salario del puesto de planta que obtengan en el momento de su jubilación, sin que prevea que sea el ordinario; de ahí que es inaplicable en el caso, la parte in fine de la cláusula de que se trata. Por otra parte, aduce la quejosa que indebidamente se les condenó a integrar los salarios con los conceptos de productividad, lavado de ropa, tiempo extra por arrastre, comidas por TE., tiempo extra insalubre, compensación, con el argumento de que al controvertir esos conceptos fueron reconocidos con base en el hecho de que cuando el demandante fue trabajador activo se le otorgaban, lo cual no es un reconocimiento tácito de su parte. No asiste razón a la peticionaria de garantías, porque si como argumentan, al contestar la demanda admitieron que se pagaban al trabajador las prestaciones que mencionan, es inconcuso que esa aceptación benefició al actor para el efecto de que se integren a su pensión jubilatoria, habida cuenta que habiéndose demostrado que tales conceptos le eran cubiertos en forma regular y permanente como pago por sus servicios, resulta incuestionable que conforme a lo que previene el artículo 84 de la ley laboral, antes mencionado, sí integran el salario diario ordinario para cuantificar el monto de la pensión jubilatoria a que tiene derecho el trabajador, porque dentro del salario están comprendidos todos los beneficios establecidos en el contrato a favor del trabajador, razón por la cual la Junta responsable acertadamente consideró que formaban parte de su salario y que por ello debían incluirse en la pensión jubilatoria. En ese contexto, procede negar el amparo que se solicitó. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 34, 35 y 41, fracciones II y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA, en contra del acto y autoridad, precisado en el resultando primero de esta sentencia."


CUARTO. Para efectos de determinar si los criterios jurídicos emitidos por los tribunales contendientes son contradictorios, resulta necesario señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para determinar la existencia de una contradicción de tesis que debe ser dilucidada con el propósito de establecer el criterio que prevalecerá en el futuro, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen un mismo punto de derecho y se adopten criterios discrepantes; y


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; esto es, aunque se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


En esencia, para que exista contradicción de tesis, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema.


En este sentido, se pronuncian las tesis aisladas plenarias números P. XLVI/2009 y P. XLVII/2009, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, páginas 68 y 67, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o lo Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas desímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


En ese tenor, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 843/2008, promovido por el denunciante de esta contradicción de tesis, sostuvo, en esencia, que los trabajadores de planta sindicalizados que para efectos jubilatorios acreditan contar con treinta años o más de servicios y cincuenta y cinco años de edad como mínimo, o treinta y cinco años o más de servicios sin límite de edad, ubicados en el párrafo segundo de la fracción I de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado entre Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se tomará como base para fijar el monto de la pensión jubilatoria, el salario ordinario del puesto de planta que tenga en el momento de obtener su jubilación, establecido en el último párrafo de la fracción XX de la diversa cláusula 1 de dicho contrato y no el salario integrado, por no existir cláusula contractual que así lo estipule.


Para arribar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento tomó en consideración los antecedentes siguientes:


a) El trabajador, actor en el juicio laboral de origen, demandó a Petróleos Mexicanos en su carácter de patrón, el pago de pensión jubilatoria, por cumplir los requisitos previstos en el párrafo segundo de la fracción I de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo que rige su relación laboral, toda vez que acreditó haber prestado sus servicios como trabajador de planta sindicalizado, por más de treinta y cinco años y contar a la fecha de la demanda con cincuenta y cuatro años de edad.


b) La Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje que conoció del juicio, le concedió el beneficio de esa prestación pero tomó como base para fijar el monto de la pensión jubilatoria, el salario ordinario, el cual se estipula en la cláusula 1, fracción XX, del propio contrato colectivo de trabajo.


c) En la demanda de amparo se esgrime como concepto de violación, el que la Junta responsable debió considerar como base para fijar el monto de la pensión, el salario integrado conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debieron incluirse las demás prestaciones que recibía como trabajador, como son las de productividad, tiempo extra arrastre, comidas turno, tiempo extra, viáticos cuota, lavado de ropa y prima dominical, las cuales recibía en forma ordinaria y que así lo acreditó ante la responsable.


Por otra parte, en la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 790/2008, sostuvo que del análisis integral de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se desprende que los trabajadores de planta sindicalizados que se jubilen con veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco años de edad (párrafo primero de la fracción I de esa cláusula), la base para fijar el monto de la pensión es el salario ordinario, porque así claramente se estipula; en tanto que, aquellos trabajadores que se jubilen con treinta años o más de servicios y cincuenta y cinco años de edad (párrafo segundo de la misma fracción), la base para la pensión es "el salario del puesto de planta que tenga en el momento de obtener su jubilación", de tal suerte que al no especificarse que debe ser conforme al salario ordinario como en el caso anterior, es indudable que la base para fijar el monto de la pensión correspondiente es el salario integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, con todas las prestaciones que percibía el trabajador.


Para arribar a la conclusión anterior, el citado órgano jurisdiccional tomó en consideración los elementos siguientes:


a) El trabajador acreditó en el juicio laboral de origen, ser trabajador de planta sindicalizado para Petróleos Mexicanos, contar con más de treinta años de servicio y cincuenta y cinco años de edad, por lo que para efectos jubilatorios se coloca en el supuesto estipulado en el párrafo segundo de la fracción I de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo que rige su relación laboral con Petróleos Mexicanos.


b) La Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje que conoció del asunto, condenó al patrón al pago de la pensión jubilatoria demandada, en el que se tomará como base para el monto de la pensión el salario integrado del trabajador en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


c) El patrón demandó el amparo argumentando una indebida interpretación y aplicación de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo, pues la base para fijar el monto de la pensión jubilatoria debió ser el salario ordinario del trabajador, compuesto conforme se estipula en la cláusula 1, fracción XX, del propio concierto de voluntades.


De lo hasta aquí expuesto se desprende que en los casos analizados, los órganos jurisdiccionales contendientes arribaron a conclusiones diversas, partiendo de los mismos elementos a estudio, como lo es el establecer la base para fijar el monto de la pensión jubilatoria para trabajadores de planta sindicalizados, que acreditaron haber prestado servicios por treinta años o más y contar con cincuenta y cinco años de edad, o que hayan prestado servicios por más de treinta y cinco años sin límite de edad, esto es, ambos casos se ubican en el párrafo segundo de la fracción I de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; y al respecto, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones distintas en torno al salario que debe considerarse como base para fijar el monto de la pensión, en tanto uno resuelve que debe ser el ordinario que se estipula en la cláusula 1, fracción XX, del propio contrato colectivo de trabajo, el otro estima que debe ser el salario integrado en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


QUINTO. Conforme a lo razonado en el considerando anterior, se desprende que sí existe contradicción de tesis, cuyo punto a elucidar es el siguiente:


Si la base para fijar el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores de planta sindicalizados que se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo segundo de la fracción I de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, esto es, que hayan prestado sus servicios por más de treinta años y cuenten con cincuenta y cinco años o más de edad, o que hayan prestado servicios por más de treinta y cinco años sin límite de edad, deba ser conforme al salario ordinario estipulado en la diversa cláusula 1, fracción XX, o de acuerdo con el salario integrado conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


Esta Segunda Sala procede a determinar el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia y que coincide, en lo sustancial, con el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


Como se precisó, el punto de la presente contradicción de criterios estriba en determinar el alcance de las estipulaciones que en materia de salario base para fijar el monto de la jubilación, se establece en el Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


Conforme a lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado resulta indispensable, ante todo, establecer la naturaleza de la jubilación.


Sobre este particular, debe recordarse que en diversos precedentes este Alto Tribunal ha sustentado que la jubilación, traducida como el derecho que tiene el trabajador a obtener el pago de una pensión por antigüedad en el servicio a partir de que concluye la relación de trabajo, no encuentra su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la legislación laboral, de tal suerte que se trata de una prestación extralegal, fundada en el acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores.


En efecto, la lectura íntegra del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, aplicable al presente asunto, por así desprenderse de lo dispuesto en su fracción XXXI, numerales 8 y 9, relativos a la industria de hidrocarburos y petroquímica, permite afirmar que la jubilación no se encuentra prevista dentro de los derechos consagrados en ese precepto constitucional; por su parte, la Ley Federal del Trabajo, aplicable a los trabajadores de Petróleos Mexicanos conforme a lo señalado en la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tampoco regula lo relativo a la jubilación; por tanto, cabe concluir que se trata de un beneficio de origen extralegal, que se rige por el convenio que alcancen los trabajadores y el patrón en los contratos de trabajo, individuales o colectivos.


Apoya las anteriores consideraciones el criterio sustentado por la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 187-192, Quinta Parte, página setenta y nueve, cuyo tenor es el siguiente:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


Bajo este contexto, se debe precisar que la jubilación materia de análisis en esta contradicción de tesis es la que se otorga a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, razón por la cual se impone determinar las disposiciones aplicables a las relaciones laborales entabladas entre dicha empresa y sus trabajadores.


En la interpretación del clausulado de los contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 32/2000-SS, 126/2003-SS y 149/2007-SS, sostuvo que para ese efecto, es necesario tener en cuenta que la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


Asimismo, debe considerarse que los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento, instituyen:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18, en el sentido de que en caso de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; sin embargo, esta Segunda Sala sostuvo que esa regla general derivada del numeral en cita, admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta.


A propósito de que el objeto del derecho del trabajo también se traduce en conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, resultan ilustrativas las siguientes jurisprudencias por contradicción de tesis que sustentó esta Segunda Sala:


"RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN PACTADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SECCIÓN 5) Y LA COMPAÑÍA ‘INDUSTRIAL MINERA MÉXICO’, S.A. DE C.V., DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DEL SALARIO TABULADO. De conformidad con uno de los principios fundamentales de las normas de trabajo que tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción: trabajo y capital y, también, sin desconocer el diverso relativo a que en caso de duda en materia sustantiva y de contratos colectivos de trabajo sus disposiciones deben interpretarse del modo más favorable para la clase obrera, pues su objetivo persigue establecer prestaciones superiores a las legales; mas la labor de interpretación está sujeta a un principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo. En atención a ello, si bien el artículo 256 del pacto colectivo prevé que el pago de la compensación por retiro voluntario será igual al importe de 35 (treinta y cinco) días de salario por cada año de servicio, ‘tomando como base el último salario disfrutado’, de la interpretación sistemática y relacionada de los numerales 7o., 114 y 115 contractuales, se deduce que la intención de las partes no pudo estar dirigida a estimar para esos efectos el ‘salario integrado’, porque de lo contrario, así lo hubieran precisado en forma expresa, como ocurre en otros supuestos de la convención. Además, la naturaleza de la prestación no reviste carácter indemnizatorio, como acontece, por ejemplo, con los riesgos de trabajo, sino que constituye un reconocimiento al desempeño de la faena diaria que se genera por el mero transcurso del tiempo, al igual que la prima de antigüedad y si ésta para su fijación en cantidad líquida posee como límite el doble del salario mínimo general o profesional, en su caso, según lo previsto por los artículos 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, desde luego, no existe justificación legal o contractual para determinar aquella cantidad con base en el salario integrado, máxime que la prima de antigüedad considera 12 (doce) días por cada año de servicio prestado y la convención contractual estipula 35 (treinta y cinco), base muy superior a la legal y, por tanto, beneficiosa para los trabajadores." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a./J. 50/98, página 300).


"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, tesis 2a./J. 40/96, página 177).


De lo antes reseñado deriva que la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, debe ser estricta por lo que las partes deberán estar a lo expresamente pactado según se deduce de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


Del anterior numeral se infiere, que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no debe variarse el texto de las previsiones contempladas en dichas cláusulas so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar, pues en este caso se infringiría el referido precepto legal que establece la forma de interpretación de tales convenciones en cuanto ellas otorgan prestaciones extralegales.


Bajo este contexto, se procede a determinar si la base para fijar el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores de planta sindicalizados que se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo segundo de la fracción I de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, esto es, que hayan prestado sus servicios por más de treinta años y cuenten con cincuenta y cinco años o más de edad, deba ser conforme al salario ordinario estipulado en la diversa cláusula 1, fracción XX, o de acuerdo con el salario integrado conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


Para tal efecto, resulta conveniente reproducir en su totalidad la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en la que se estipula:


"Cláusula 134. El patrón se obliga a otorgar el beneficio de la jubilación a sus trabajadores de planta sindicalizados, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas: I.J. por vejez. Los trabajadores que acrediten 25 años de servicios y 55 de edad, tendrán derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos, salvo que su último puesto de planta lo haya adquirido sesenta días antes a la fecha de jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25, la pensión jubilatoria se incrementarán en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo. A los trabajadores que acreditan 30 años o más de servicios, y 55 años de edad como mínimo, y aquellos que acreditan 35 años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos y previo acuerdo con el sindicato, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación. II.J. por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo. Los trabajadores afectados de incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo del 70% -setenta por ciento- de la total en adelante, tendrá derecho a ser jubilados siempre que acrediten haber alcanzado 4 años de servicios cuando menos. La pensión jubilatoria se fijará tomando como base el 40% -cuarenta por ciento- del promedio del salario ordinario que hubiera disfrutado en el último año de servicios prestados después de cumplidos los 4, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máxima. Los trabajadores afectados de incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo dictaminada por los médicos del patrón, que los imposibilite para el trabajo o para desempeñar su puesto de planta y que en los términos de la cláusula 123 no acepten su reacomodo en otro cuyas actividades puedan desempeñar, tendrán derecho a la jubilación siempre y cuando acrediten haber alcanzado 20 años de servicios cuando menos. La pensión jubilatoria se fijará tomado como base el 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario que hubiera disfrutado el trabajador en su puesto de planta, en el momento de obtener su jubilación; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 20, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo. Cuando el trabajador incapacitado sólo tenga 17 años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado, el tiempo de espera señalado en la cláusula 123 de este contrato, para efectos de incrementar su pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-.-Estas jubilaciones serán adicionales a las indemnizaciones por riesgos de trabajo derivados de incapacidades permanentes, que el patrón asimismo acepta pagar en los términos de este contrato.-III.J. por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional. Los trabajadores que justifiquen estar incapacitados por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no puedan ser reacomodados en los términos de este contrato, tendrán derecho a ser jubilados, siempre que acrediten un mínimo de 20 años de servicios. La pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario del último puesto de planta; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 20, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento-como máximo.-Cuando el trabajador incapacitado sólo tenga 17 años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera señalado en la cláusula 122 de este contrato, para efectos de incrementar su pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-.-IV. Los porcentajes de jubilación a que se refiere esta cláusula, serán incrementados con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, en la inteligencia de que por fracciones menores de un trimestre, se aplicarán un 1% -uno por ciento-; y por fracciones mayores, lo que corresponda.-Independientemente del otorgamiento de la pensión jubilatoria, el patrón entregará al interesado una prima de antigüedad por sus servicios prestados, de veinte días de salario mínimo ordinario por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda al último año de servicios, se acreditará el importe de un día y 66 centésimas de salario ordinario.-El salario ordinario a que se refieren estas reglas, es el que se detalla en la fracción XX de la cláusula 1 de este contrato."


De la cláusula transcrita se desprende que fue voluntad expresa de las partes contratantes, el que para obtener la jubilación, sea indispensable reunir los requisitos siguientes: a) ser trabajador de la empresa; b) tener contrato laboral de planta; c) pertenecer al sindicato; y, d) encontrarse dentro de los supuestos de edad, antigüedad y, en su caso, los grados de incapacidad permanente que ahí se estipulan.


Ahora bien, en los diversos casos de jubilación que se contienen en la cláusula de mérito, se alude como base para fijar el monto de la pensión jubilatoria, al salario ordinario, el cual se detalla en la fracción XX de la cláusula 1 del propio contrato, que dice:


"Cláusula 1. Son objeto de este contrato colectivo todos los trabajos que Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios realicen en la República mexicana, para la operación de sus instalaciones industriales y el mantenimiento operativo normal de las mismas y lo lleven a cabo con sus propios medios y sus propios trabajadores, incluyendo los de distribución y transporte que ya se atienden en esta forma.


"Por lo que hace a otra clase de trabajos, se estará a lo establecido en la cláusula 34 de este contrato.


"Para la correcta aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones.


"XX. Salario ordinario.


"Es la retribución total que percibe el trabajador sindicalizado por sus servicios, y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable), compensación por renta de casa y ayuda para despensa. En el caso de los trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de este contrato."


Como puede advertirse, es clara la voluntad de las partes contratantes que sea el salario ordinario antes detallado y no el salario integrado, el que sirva de base para fijar el monto de la pensión jubilatoria, pues en todos los supuestos que se estipulan para que el trabajador obtenga este beneficio extralegal, se hace la referencia al salario ordinario y en ninguno de ellos se especifica que sea el integrado conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo que establece:


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


En efecto, el hecho de que en el párrafo segundo de la fracción I de la referida cláusula 134, se haya señalado como base para fijar el monto de la pensión, únicamente el "salario del puesto de planta que tenga en el momento de obtener su jubilación", no implica que se estipulara un salario diverso al que se obliga, no sólo en este beneficio extralegal, sino en los diversos derechos que el patrón otorga al trabajador a lo largo de todo el contrato colectivo de trabajo, como se desprende, entre otros, de las indemnizaciones que se estipulan en el capítulo V del citado contrato colectivo, denominado "Reducciones, renuncias e indemnizaciones correspondientes", pues en ellas se señala igualmente, que la base de la indemnización correspondiente será el salario ordinario; de tal suerte que en el caso de la contradicción de tesis que se analiza, es claro que el no señalar el vocablo "ordinario", se debe a una simple omisión o para evitar reiteraciones, pero no a que se pretendiera obligarse más allá que en los demás supuestos que para la obtención de la pensión jubilatoria se estipulan en el mismo dispositivo contractual, pues como se dijo en párrafos precedentes, debe imperar la voluntad de las partes contratantes en el sentido de que esos beneficios sólo alcancen a aquellos con quienes expresamente se comprometieron y en la forma y términos que claramente se estipularon.


Lo anterior es así, pues de una interpretación de la referida cláusula 134, en su fracción I, se infiere que la diferencia que existe en los derechos jubilatorios estipulados en los párrafos primero y segundo, radica, no en el tipo de salario que se tomará como base para fijar el monto de la pensión, sino en el beneficio que reciben los trabajadores que se jubilan conforme al segundo párrafo (treinta años o más de servicios y cincuenta y cinco años de edad como mínimo, o treinta y cinco años o más de servicios sin límite de edad), dado que la base para fijar la pensión, es el salario ordinario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación; en tanto que los trabajadores cuya jubilación se ubique en lo estipulado en el párrafo primero de la cláusula en comento (veinticinco años de servicios y menos de treinta, con edad mínima de cincuenta y cinco años), la pensión se fijará en base al promedio salarial del último año de servicios, también conforme al salario ordinario, con independencia del porcentaje que les corresponda en atención al número de años de servicios que excedan de veinticinco.

En corolario con lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter obligatorio, en los términos del artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, el criterio siguiente:


-La cláusula 134, fracción I, párrafo segundo, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que prevé el derecho de los trabajadores de planta sindicalizados a obtener una pensión cuando acrediten 30 años o más de servicios y 55 años de edad como mínimo, o 35 años o más de servicios sin límite de edad, tomando como base para fijarla el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener la jubilación, debe interpretarse en el sentido de que el salario referido es el ordinario detallado en la cláusula 1, fracción XX, del propio Contrato y no el integrado conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior es así, ya que en los diversos supuestos de jubilación contemplados en la referida cláusula 134 no se hace referencia al salario integrado sino al ordinario, pues la única diferencia con la jubilación estipulada en su párrafo primero estriba en que la pensión de los trabajadores que menciona, por tener menor antigüedad en la prestación de servicios, se fija con base en el salario ordinario promedio percibido en el último año y no el del cargo de planta que tengan al momento de la jubilación, como lo señala el párrafo segundo; de tal suerte que no puede obligarse al patrón a lo que no se comprometió en el contrato.


Por lo expuesto y fundado.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y el presidente J.F.F.G.S.. Ausente la señora M.M.B.L.R. por atender comisión oficial.


Fue ponente el señor M.M.A.G..


En términos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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