Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 988
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución2a./J. 27/2009
Número de registro21526
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 217/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, habida cuenta que los criterios denunciados como contradictorios fueron sustentados por Tribunales Colegiados y corresponden a la materia administrativa, especialidad de la Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formula **********, autorizado del Consejo Directivo de la Junta Municipal del Agua y Saneamiento de Nuevo Casas Grandes, C., promovente del amparo en revisión administrativo 67/2007 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, órgano que sostuvo una de las posturas denunciadas como contradictorias.


Es aplicable al respecto, el criterio establecido por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 227, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."


TERCERO. Previo al estudio de las cuestiones planteadas en las ejecutorias que motivan la denuncia, conviene señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior fue expuesto por el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


En tal virtud, para establecer la existencia de contradicción de tesis denunciada, se estima necesario mencionar los antecedentes y consideraciones que se aprecian en las ejecutorias correspondientes.


De la emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión administrativo 67/2007, se observa:


1. El **********, demandó diversas prestaciones de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Nuevo Casas Grandes, entre ellas, la restitución de tierras en este poblado, identificadas en el instrumento notarial tres mil doscientos ochenta y dos.


2. La demanda se radicó con el número 595/2006 en el Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, cuyo titular, el ocho de septiembre de dos mil seis celebró la audiencia de ley, en la que dictó el siguiente acuerdo:


"... Por cuanto hace a la medida precautoria que solicita la parte actora, la misma se otorga para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, y se ordena girar oficio al registrador público de la Propiedad del Distrito Judicial Galeana, a fin de que se inscriba una nota marginal en la inscripción que respecto del predio perseguido obra a favor de la demandada, bajo el número 52, folio 52, libro 517, sección I, en el sentido de que dicho inmueble obra sujeto a las resultas del presente juicio, con el propósito de que no se enajene a terceros o sea objeto de algún gravamen, para salvaguardar los intereses de las partes; así mismo gírese oficio a la parte demandada para que se abstenga de realizar alguna construcción, edificación o disposición sobre este inmueble hasta en tanto se dicta sentencia definitiva en el presente juicio, sin que se finque garantía, toda vez que el peticionario de la medida es un núcleo de población ejidal; lo anterior con fundamento en los artículos 166 de la Ley Agraria, 384 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles y 124 de la Ley de Amparo."


3. Inconforme con ese proveído, el presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Nuevo Casas Grandes, C., presentó demanda de amparo indirecto, que se radicó con el número 723/2006 en el Juzgado Décimo de Distrito en ese Estado.


El titular de ese juzgado, el trece de diciembre de dos mil seis dictó sentencia, en la que concedió el amparo por considerar que de acuerdo al artículo 166 de la Ley Agraria, cuando el interesado en solicitar la emisión de alguna diligencia precautoria, independientemente si es núcleo de población, ejidatario, comunero, etcétera, debe otorgar garantía para la indemnización de daños y perjuicios que pudieran causarse con dicha medida cautelar, si la sentencia no le es favorable; y también debía ser factible, salvo que las particularidades del caso lo impidieran, que la parte afectada con tal diligencia precautoria, previa garantía, pudiera dejarla sin efectos.


Para justificar su aserto, citó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2001, de rubro: "NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES. NO ESTÁN OBLIGADOS A AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY AGRARIA ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN."


Así como la jurisprudencia 2a./J.7., de título: "AGRARIO. SI LOS EJIDATARIOS DEMANDAN AL EJIDO Y SOLICITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE BIENES, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PUEDE ORDENAR DICHA MEDIDA CAUTELAR Y, EN SU CASO, FIJAR LA GARANTÍA CONFORME A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LOS ACTORES."


Contra esa sentencia, el ********** interpuso recurso de revisión, radicado con el número 67/2007 en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, que en ejecutoria de veinticinco de junio de dos mil siete confirmó la concesión del amparo, al considerar:


"... Por otra parte y en relación al resto de los agravios, resulta infundado el concepto de agravio identificado con la letra A) y sub-incisos, donde señala el revisionista del amparo que la J. Federal, para conceder el amparo en la sentencia reclamada, introdujo oficiosamente razonamientos jurídicos diferentes a los invocados por la parte quejosa, supliéndole la deficiencia de la queja, pues en la demanda de garantías se reclamó que el artículo 166 de la Ley Agraria prevé de manera genérica las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados en los juicios agrarios; así como la figura de la suspensión del acto en materia agraria en que se encuentre involucrada una autoridad; luego realiza una exposición doctrinaria; que con independencia de que la providencia precautoria reclamada consista en la suspensión de un acto reclamado de autoridad o de un acto en particular, de cualquier forma debió dictarse previa solicitud de garantía al ejido solicitante, dado que del análisis del artículo 166 de la Ley Agraria se desprende (1) la figura de la diligencia precautoria para proteger a los interesados, (2) así como la figura de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, dispone el deber de los Tribunales Agrarios de considerar las condiciones socioeconómicas de los interesados para la fijación de garantías; que el artículo 166 no fija lineamientos específicos respecto de la manera en que se tramitarán las diligencias precautorias, pero sin embargo no se debe remitir a otra legislación; que la materia en litigio debe estar protegida sin afectar a las partes; que del estudio integral del artículo 166 de la Ley Agraria se advierte la solución del punto en litigio, consistente en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir a la parte actora; y que el artículo 167 de la Ley Agraria que establece la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, tratándose de medidas cautelares no debe aplicarse, amén de que éste contraviene la Ley Agraria, pues no contempla para la fijación de garantías y fianzas la condición socio-económica de las partes contendientes.


"Como ya se dijo, lo anterior deviene infundado en atención a que el quejoso sí reclamó la indebida interpretación hecha por la autoridad del artículo 166 de la Ley Agraria, al afirmar que la responsable había apreciado el acto suspendido como un acto de autoridad y en el caso se trata de particular y por lo tanto deviene necesario fijar garantía en los términos del artículo 166 de la citada ley.


"En la sentencia reclamada se consideró fundado el concepto de violación señalado, pero sin necesidad de acudir a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo propuso el quejoso, sino que la J. realizó una aplicación de jurisprudencia al interpretar el artículo 166 de la Ley Agraria, por lo que, en realidad, al aplicar el derecho concreto no se suple la deficiencia de la queja, sino que el juzgador sólo cumplió con su obligación de dar fundamento jurídico de los argumentos y hechos sometidos a su consideración.


"...


"Por las anteriores razones también deviene infundado el tercer concepto de agravio, donde el recurrente sostiene que en la sentencia recurrida se interpretó incorrectamente el artículo 166 de la Ley Agraria. Como ya se dijo, en la sentencia recurrida se expresaron de manera casi textual las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de tesis donde los criterios de los Tribunales Colegiados ahí señalados realizaron una interpretación del artículo 166 de la Ley Agraria y la Sala referida estableció la interpretación que consideró correcta y por lo tanto, obligatoria tanto para el Juzgado de Distrito que resolvió la sentencia recurrida que nos ocupa, como para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Por ello no es factible revisar las consideraciones sustentadas por nuestro Máximo Tribunal del país, como lo refiere el recurrente.


"Es aplicable la Jurisprudencia 2a./J.7., sustentada por la misma Segunda Sala, visible en la página 450, Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘AGRARIO. SI LOS EJIDATARIOS DEMANDAN AL EJIDO Y SOLICITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE BIENES, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PUEDE ORDENAR DICHA MEDIDA CAUTELAR Y, EN SU CASO, FIJAR LA GARANTÍA CONFORME A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LOS ACTORES.’ ... (se transcribe)."


Por otra parte, de la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión administrativo 20/2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se observa:


1. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, **********, ostentándose como propietarios de diversos predios que quedaron incluidos en la superficie con la que se dotó al Ejido **********, demandaron de éste, así como de diversos ejidatarios, del secretario de la Reforma Agraria y de Corporación Técnica de Urbanismo, la nulidad de la ejecución de la resolución presidencial de titulación de bienes comunales, así como de los actos traslativos de dominio derivados de aquélla.


2. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco en el Estado de C. conoció del asunto, registrándolo con el número 827/2006.


3. Con fecha diez de agosto de dos mil seis el titular de ese órgano celebró la audiencia de ley, en la que acordó favorablemente la medida precautoria solicitada por los actores, consistente en realizar las anotaciones marginales en las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, correspondiente a los bienes reclamados; para lo cual, con fundamento en los artículos 166 de la Ley Agraria, 124 y 125 de la Ley de Amparo, estableció que las citadas medidas dejarían de surtir sus efectos si los actores no otorgaban fianzas por las cantidades de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) y $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.) a efecto de resarcir a los demandados de los posibles daños que con las medidas decretadas se les pudieran causar.


4. Contra esa determinación, tanto los actores, como los demandados, promovieron juicio de amparo indirecto; el primero radicado con el número 664/2006 y el segundo con el 665/2006, ambos en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de C., decretándose su acumulación.


5. En sentencia del primero de octubre de dos mil siete, el J. de Distrito decretó sobreseimiento en el juicio de amparo 665/2006, promovido por los demandados; y en el amparo 664/2006 concedió la protección constitucional a los actores, al estimar que el Magistrado responsable no debió condicionar la inscripción en el Registro Público al otorgamiento de la garantía, pues la solicitud de asentar anotaciones marginales sobre los inmuebles en litigio, tanto en el Registro Agrario Nacional, como en el Registro Público de la Propiedad, no implica detener ninguna actividad de las autoridades agrarias y, por lo tanto, resultan inaplicables las disposiciones que prescribe la Ley de Amparo sobre la suspensión del acto reclamado.


6. Contra esas resoluciones se interpuso el recurso de revisión, que se radicó con el número 20/2008 en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, el cual, en sesión de treinta de abril de dos mil ocho, aunque modificó la sentencia recurrida, mantuvo la concesión del amparo a los actores, al desestimar de la siguiente manera los agravios de su contraparte:


• Son inoperantes los agravios donde se sostiene que el J. de Distrito pretende que no se fijen fianzas a los quejosos, siendo que, según puede advertirse en la sentencia recurrida, al respecto no se pronunció el juzgador, pues lo que hicieron valer los quejosos fue la indebida fundamentación del acuerdo reclamado, considerando que la medida decretada no era la suspensión de los actos impugnados y, en consecuencia, resultaban inaplicables los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo.


• Los agravios hechos valer por los recurrentes se consideran también inoperantes, ya que en la sentencia recurrida se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal para que se deje sin efecto lo acordado respecto de las medidas precautorias decretadas en la diligencia del diez de agosto de dos mil seis, y se resuelva sobre las mismas sin someterlas a la regulación contenida en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, habiendo considerado el J. de Distrito que en la especie resultaban inaplicables dichos preceptos legales, ya que las medidas cautelares decretadas por el Magistrado responsable no consistían en la suspensión de los actos impugnados en el juicio agrario.


• Mediante la concesión del amparo, el J. de Distrito dejó sin efecto los medidas cautelares decretadas que son las que, en todo caso, causan perjuicio a los terceros perjudicados recurrentes.


• Cuando el Magistrado agrario dicte un nuevo acuerdo en cumplimiento a la sentencia de amparo y resuelva sobre la medidas precautorias solicitadas, estará en posibilidad de fijar las fianzas que considere suficientes para garantizar los daños y perjuicios que pudieran causarse a los demandados en el caso de que no se obtuviera sentencia favorable, y será en ese momento cuando los recurrentes estarán en aptitud de impugnar dicha medida, si no están de acuerdo con los montos de las fianzas que en su caso se fijen, o bien, ante la omisión de fijarlas.


De las resoluciones emitidas por los citados tribunales se desprende que ambos órganos, al resolver los amparos en revisión administrativos 67/2007 y 20/2008 examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, como son las medidas cautelares decretadas en un juicio agrario, específicamente, la anotación marginal en el Registro Público de la Propiedad.


Empero, tácitamente adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes en cuanto al ordenamiento legal que les resulta aplicable.


Lo anterior porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en un juicio agrario, estimó correcto que el J. de Distrito se pronunciara sobre la garantía de los promoventes aplicando los artículos 124, 125 y 126 de la Ley de Amparo; y señaló además, que dicho juzgador invocó la tesis de jurisprudencia 2a./J.7., sin necesidad de acudir a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito estimó que dicha garantía podría fijarse sin someterla a las disposiciones de la Ley de Amparo, en concreto sus artículos 124 y 125; agregando que cuando el Magistrado agrario dictara un nuevo acuerdo en cumplimiento a la sentencia de garantías y resolviera sobre la medidas precautorias solicitadas, estaría en posibilidad de fijar las fianzas que considere suficientes para garantizar los daños y perjuicios que pudieran causarse a los demandados, en el caso de que no se obtuviera sentencia favorable.


Por lo anterior, debe tenerse por integrada la presente contradicción de tesis en términos de la jurisprudencia P./J. 93/2006, establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (No. Registro: 169,334. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, julio de 2008. Tesis: P./J. 93/2006. Página: 5).


Asimismo, se advierte que la materia de esta contradicción de criterios consiste en determinar:


Cuál es el ordenamiento legal aplicable, tratándose de las medidas cautelares previstas en el artículo 166 de la Ley Agraria, si es el Código Federal de Procedimientos Civiles o es la Ley de Amparo.


No impide tener por integrada esta contradicción de tesis, que en la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 336/2006, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito sostenga que para la medida cautelar solicitada por el actor en el juicio agrario, el ordenamiento legal aplicable es la Ley de Amparo, toda vez que esa resolución la emitió el trece de abril de dos mil siete, antes de resolver el amparo en revisión 20/2008 donde, como quedó anotado, tácitamente sostuvo un criterio diferente.


CUARTO. A efecto de resolver la contradicción de tesis, y dado que ésta deriva de la interpretación del artículo 166 de la Ley Agraria, es oportuno transcribir el texto de ese numeral, que establece:


Ley Agraria:


"Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos, en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto por el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo.


"En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiera causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso."


Como puede apreciarse de su contenido, el artículo transcrito se refiere a dos supuestos jurídicos diferentes:


1. Las diligencias precautorias; y,


2. La suspensión de los actos de autoridad en materia agraria que sean impugnados en un juicio de la misma naturaleza.


En relación con las medidas o providencias cautelares o precautorias, éstas son definidas por la doctrina de la siguiente manera:


"Son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación del proceso". (Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo M-P, pág. 51).


Ahora bien, en caso de que en un juicio agrario se solicite por alguna de las partes alguna medida cautelar o precautoria, considerando que la Ley Agraria no prevé su regulación, es necesario acudir a las disposiciones que sobre el particular establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual puede ser aplicado supletoriamente, dado que así lo dispone el artículo 167 de aquella ley, al señalar:


"Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


De esa forma, tratándose de las medidas cautelares que se soliciten en los juicios agrarios donde se impugnen actos de particulares, además de la Ley Agraria, serán aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en el capítulo del Código Federal de Procedimientos Civiles relativo a las medidas de aseguramiento y precautorias, en el que se contienen, entre otras, las siguientes:


Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Capítulo único

"Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias


"...


"Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable."


"Artículo 385. La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente, deberá proponer su demanda ante la autoridad competente."


"Artículo 387. En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete."


"Artículo 388. La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que la solicita."


"Artículo 389. Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:


"I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, y


"II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito."


"Artículo 390. La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aun no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse."


"Artículo 391. La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, y la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio."


"Artículo 392. La medida de que trata la fracción II del artículo 389, se decretará cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles puedan ocultarse, perderse o alterarse."


"Artículo 393. En el caso del artículo anterior, el que solicite la medida otorgará previamente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, sin que la contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo. Para fijar el importe de la garantía de que tratan este artículo y el 391, podrá oír el tribunal, cuando lo estime necesario, el parecer de un perito."


"Artículo 395. Toda medida de las autorizadas por el artículo 389 se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación previa."


"Artículo 399. No podrá decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada por este título o por disposición especial de la ley."


En cambio, tratándose de la suspensión de los actos de autoridad en materia agraria, que sean impugnados en un juicio de la misma naturaleza, por disposición expresa del artículo 166, primer párrafo, segunda parte, de la Ley Agraria se debe aplicar supletoriamente el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, que contiene, entre otros, los siguientes preceptos legales:


Ley de Amparo.


"Capítulo III

"De la suspensión del acto reclamado


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"...


"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada


"...


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.


"Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:


"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;


"II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;


"III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;


"IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito."


"Artículo 127. No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley."


"Artículo 128. El J. de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores."


"Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. ..."


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133,, (sic) en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 132. El informe previo se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.


"En casos urgentes el J. de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso lo hará, si el quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica correspondiente.


"La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el mismo J. de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clase de correcciones."


"Artículo 136.


"...


"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. ..."


"Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


"El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


"Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."


"Artículo 141. Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria."


"Artículo 142. El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el J. de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado."


Consecuentemente, si en un juicio agrario lo que se demanda son prestaciones derivadas de actos de particulares, al solicitar el promovente una medida cautelar, el Magistrado del Tribunal Agrario debe pronunciarse sobre la procedencia o no, de esa medida, así como las condiciones en las que se otorgue, ciñendo su determinación a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativas a las "Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias".


En cambio, cuando lo impugnado en el juicio sea el acto de una autoridad en materia agraria, la determinación del Tribunal Agrario debe ajustarse a las disposiciones que el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo establece para la suspensión.


Es oportuno destacar que en este último caso, cuando se deba suspender en el juicio agrario la actuación de alguna autoridad, el procedimiento para aplicar la Ley de Amparo presenta las siguientes particularidades:


• No pueden ser invocados ordenamientos diversos a la citada ley para los casos de su procedencia y las condiciones en que se otorgue, como se estipula en la segunda parte del primer párrafo del artículo 166 de la Ley Agraria, así como en el segundo párrafo del mismo numeral.


• Se puede decretar la suspensión en el mismo acuerdo admisorio, o bien, formar un cuaderno incidental para de esta manera decretar la suspensión provisional y, previo los informes recabados, la suspensión definitiva.


• El Magistrado agrario debe actuar en función de la problemática que presenta cada caso concreto, a fin de lograr que el acto de autoridad impugnado se suspenda en sus consecuencias, sin causar afectaciones irreparables a los que intervienen en la contienda.


• Al no existir recursos ordinarios o medios de defensa dentro de la Ley Agraria para controvertir estas determinaciones, pueden impugnarse a través del amparo indirecto.


También es oportuno mencionar que al remitir el legislador en el artículo 166 de la Ley Agraria, expresamente al libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo para decretar la suspensión del acto de autoridad, se excluye la posibilidad de que en ese procedimiento se apliquen las disposiciones del libro segundo que esta última prevé para los juicios de garantías en materia agraria, entre los cuales se encuentran sus artículos 233 y 234, que establecen:


Ley de Amparo.


"Artículo 233. Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal."


"Artículo 234. La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


Sin embargo, tal circunstancia no impide que al recibir la demanda del juicio agrario en el que se impugne un acto de autoridad que, si llegare a consumarse, resulte físicamente imposible restituir al promovente en el goce de su derecho reclamado, el Tribunal Agrario pueda decretar la suspensión de oficio de ese acto, invocando para ello el artículo 123 de la Ley de Amparo, cuya aplicación sí le está permitida; y con base en el cual podrá:


• Decretar dicha suspensión, de plano, en el mismo auto en que admita la demanda, comunicándola sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento.


• Ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos de autoridad impugnados.


• Conceder la referida suspensión de oficio sin establecer garantía alguna para el promovente, dado que la Ley de Amparo sólo la prevé para la suspensión a petición de parte.


También es de señalarse que, pese a regirse por ordenamientos legales diferentes, tanto las medidas cautelares solicitadas en un juicio agrario, como la suspensión de actos de autoridad, tienen los siguientes aspectos en común que deben ser considerados por el órgano jurisdiccional que las decrete:


1. El actor debe garantizar el pago de daños y perjuicios al que pueda resultar afectado con esa medida, salvo que se trate de la suspensión de oficio.


2. La parte que resulte afectada con la medida decretada puede obtener su levantamiento, otorgando a su vez contragarantía.


3. Para fijar el monto de la garantía, el Tribunal Agrario deberá considerar las condiciones socioeconómicas del interesado.


Efectivamente, las similitudes señaladas en los numerales 1 y 2 se actualizan, porque el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 390 y 391, establece que las medidas cautelares se pueden conceder a solicitud del interesado, quien además de precisar el importe de la demanda, deberá otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen a la parte contraria, y también establece que éste, a su vez, podrá obtener el levantamiento de la medida o que ésta no se efectúe, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio. Y disposiciones análogas contiene la Ley de Amparo en sus artículos 125 y 126.


En cuanto a considerar las condiciones socioeconómicas del interesado, tratándose de la suspensión de los actos de autoridad que se rige por la Ley de Amparo, existe disposición expresa en el segundo párrafo del artículo 166 de la Ley Agraria, al señalar que:


"En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiera causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso."


Mientras que para la medida cautelar solicitada contra actos de particulares, esta Segunda Sala ha determinado en la tesis de jurisprudencia 2a./J.7., que el Tribunal Agrario debe fijar el monto de la garantía, tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de los solicitantes, de manera similar a lo establecido en la disposición transcrita, como se observa de su texto que dice a la letra:


"AGRARIO. SI LOS EJIDATARIOS DEMANDAN AL EJIDO Y SOLICITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE BIENES, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PUEDE ORDENAR DICHA MEDIDA CAUTELAR Y, EN SU CASO, FIJAR LA GARANTÍA CONFORME A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LOS ACTORES.-El Tribunal Unitario Agrario, con base en el artículo 166 de la Ley Agraria, tiene facultades para ordenar el embargo precautorio de bienes del núcleo ejidal para proteger a los ejidatarios que demandan al Ejido e, inclusive, puede fijar la garantía que aquéllos deben exhibir para indemnizar al demandado por los daños y perjuicios que con la medida puedan causársele, pero en tal supuesto el Tribunal Unitario debe fijar el monto de la garantía tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de los solicitantes, de manera similar a lo establecido para las garantías requeridas con motivo de la suspensión de actos de autoridad en materia agraria a que se refiere el segundo párrafo del mencionado artículo 166." (No. Registro: 178,082. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, julio de 2005. Tesis: 2a./J.7.. Página: 450).


Criterio que esta Segunda Sala abandona parcialmente en cuanto al ordenamiento legal que rige a las medidas cautelares solicitadas en un juicio agrario, pues una nueva reflexión sobre el tema lleva a considerar que el ordenamiento legal que les resulta aplicable es el Código Federal de Procedimientos Civiles, en los términos antes señalados, aunque para la fijación del monto de la garantía también debe considerarse la condición socioeconómica del solicitante, "de manera similar" a la requerida, tratándose de la suspensión de los actos de autoridad.


Por consiguiente, sobre el tema materia de esta contradicción de tesis, se estima que debe regir con el carácter de jurisprudencia, la siguiente:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.7., de rubro: "AGRARIO. SI LOS EJIDATARIOS DEMANDAN AL EJIDO Y SOLICITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE BIENES, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PUEDE ORDENAR DICHA MEDIDA CAUTELAR Y, EN SU CASO, FIJAR LA GARANTÍA CONFORME A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LOS ACTORES.", sostuvo que el Tribunal Agrario debe fijar el monto de la garantía para otorgar una medida cautelar, considerando las condiciones socioeconómicas de los solicitantes, de manera similar a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 166 de la Ley Agraria, para las garantías requeridas con motivo de la suspensión de actos de autoridad. Empero, lo anterior no significa que las disposiciones que el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Amparo establece para la suspensión, deban aplicarse para determinar la procedencia y términos de las medidas cautelares solicitadas en un juicio agrario, pues éstas proceden en caso de que lo demandado derive de actos de particulares; de ahí que al no regular la Ley Agraria tales medidas, conforme a su artículo 167 es necesario acudir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre lo sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito al fallar los amparos en revisión 67/2007 y 336/2006.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por los mencionados Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 67/2007 y 20/2008.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal en Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R., y Ministro presidente J.F.F.G.S..


Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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