Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 484
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 85/2009
Número de registro21710
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIOS: M.E.H.F.E.I.F.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia de trabajo, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, puesto que la planteó el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión **********, en sesión del diez de octubre de dos mil ocho, en la parte que interesa, sostuvo:


"T., Coahuila. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, correspondiente al diez de octubre de dos mil ocho.


"VISTOS; Y

RESULTANDO:


"PRIMERO. **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil siete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, con residencia en esta ciudad, promovió juicio de amparo indirecto en el cual señaló:


"‘Autoridades responsables:


"‘1. El H. Congreso de la Unión. 2. C.P. de la República. 3. El C. Secretario de Gobernación. 4. El C. Director del Diario Oficial de la Federación. 5. El C. Subdelegado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en T., Coahuila.


"‘Actos Reclamados:


"‘1. Del Congreso de la Unión (Cámaras de D. y Senadores), reclamo la aprobación del artículo octavo transitorio, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de enero de 1997. 2. Del presidente de la República, reclamo la promulgación y orden de publicación, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de enero de 1997. 3. Del secretario de Gobernación, reclamo el refrendo por el cual se aprobó y promulgó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de enero de 1997. 4. Del director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación en dicho órgano de difusión del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de enero de 1997. 5. Del subdelegado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en T., Coahuila, reclamo el acuerdo de fecha 12 de junio de 2007, el cual me fue notificado el día 26 de septiembre de la misma anualidad, y por medio del cual me niega la devolución de los fondos de mi subcuenta de vivienda.’


"SEXTO. Previamente al análisis de los agravios de la revisión, es pertinente destacar los siguientes antecedentes:


"1. Por escrito presentado en fecha ocho de junio de dos mil siete, ********** solicitó a la Subdelegación Regional en T., Coahuila, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la devolución de la cantidad de ********** por la razón de que como nunca obtuvo un crédito para vivienda, en consecuencia debían regresarle los recursos de la subcuenta de vivienda, que administra dicho instituto de seguridad social a nombre del trabajador asegurado;


"2. Mediante oficio sin número de fecha doce de junio de dos mil siete, la citada subdelegación respondió la petición en comento, en el sentido de que no era posible autorizar la devolución de las aportaciones de la subcuenta de vivienda, toda vez que las mismas habían quedado depositadas ante el Gobierno Federal por conducto de la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo previsto en el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con el objeto de destinarlas al régimen pensionario que disfrutaba el solicitante;


"3. Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado en fecha diez de octubre de dos mil siete, el solicitante promovió juicio de garantías, del que correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en la Laguna, con sede en esta ciudad, con el número de expediente ********** a fin de combatir la inconstitucionalidad del primer acto de aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que había tenido lugar al expedir el subdelegado Regional en T., Coahuila, el oficio sin número de fecha doce de junio de dos mil siete, en donde se negó la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda que administraba dicha Institución de Seguridad Social, precisamente con apoyo en lo dispuesto en dicho numeral transitorio;


"4. El diez de diciembre de dos mil siete, se celebró la audiencia constitucional a que este amparo biinstancial se refiere, para posteriormente mediante sentencia terminada de engrosar el día dos de enero de dos mil ocho, la Juez de Distrito concedió la protección constitucional solicitada, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables presidente de la República, Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, todas con residencia en México, Distrito Federal, así como del subdelegado regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con sede en esta ciudad, debido esencialmente a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya había declarado jurisprudencialmente la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, porque dicho dispositivo legal transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, ya que los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda que administra el citado instituto de seguridad social, son patrimonio de los trabajadores para la obtención de una casa habitación, por lo que en caso de no ser ejercidos, le deben ser entregados al beneficiario en caso de que éste así lo manifieste; e,


"5. Inconformes con el fallo anterior, tanto el subprocurador fiscal federal de Amparos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos y de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación; como el presidente de la República representado por el secretario del Trabajo y Previsión Social, suplido en ausencia de este último por el subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social; interpusieron el recurso de revisión en que se actúa, mismo que este Tribunal Colegiado estima que tiene competencia legal para resolver, ya que conforme a lo dispuesto en el punto número 5, fracción I, inciso D), del Acuerdo número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que será innecesaria su intervención en los amparos en revisión en donde subsista el tema de inconstitucionalidad de leyes federales, cuando sobre el asunto exista jurisprudencia sustentada por el Pleno o por las S. de ese Máximo Tribunal, como sucede en la especie, por lo que la resolución del presente asunto corresponde a este Tribunal Colegiado.


"...


"OCTAVO. Resulta innecesario analizar los conceptos de agravio expresados por la autoridad recurrente subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, en representación del presidente de la República, así como la parte considerativa de la sentencia materia del presente recurso de revisión, en virtud de que este tribunal federal advierte, que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 21, ambos de la Ley de Amparo, aunque por diversos motivos de los que expresó la Juez a quo para desestimar dicha causal.


"En primer término, es pertinente destacar, que en el caso el subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, en representación del presidente de la República, en sus motivos de inconformidad no combate las consideraciones y fundamentos que expresó la Juez de Distrito, para desestimar la causa de improcedencia que se hizo valer, en el sentido de que el quejoso ********** dejó transcurrir en exceso el término para interponer la demanda de garantías contra el decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en específico de su artículo octavo transitorio, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, ya que según dijo, de la fecha del primer acto de aplicación a la diversa en la que se interpuso la demanda de amparo, transcurrió en exceso el plazo de quince días que tenía para interponer el juicio de garantías, en contravención a lo dispuesto por el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo.


"Sin embargo, ello no rige respecto de la procedencia del juicio cuando se advierte la existencia de una causa diferente de la que estimó actualizada o de aquella que desestimó la Juez Federal, o de un motivo distinto de los apreciados en relación con la misma causa de improcedencia, pues en este caso, el Tribunal Colegiado debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes lo aleguen o no y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Corrobora esta aseveración, lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Amparo, particularmente en su fracción III, pues en dicho numeral expresamente se establece lo siguiente: (se transcribe)


"De dicho precepto se desprende, que se establecen las reglas que deben seguirse al resolverse el recurso de revisión, entre las que se encuentran, las de estudiar los agravios aducidos y, en su caso los conceptos de violación, cuyo análisis omitió la Juez a quo, considerando las pruebas que fueron rendidas por las partes, así como una diversa regla, que es la contenida en la fracción III, que rige en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, consistente en examinar la causal de improcedencia expuesta por la Juez de Distrito, y de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza la existencia de la anunciada obligación de examinar la procedencia del amparo bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales examinadas por la juzgadora, sino también a los motivos susceptibles de actualizar dicha hipótesis, lo que en realidad implica, congruentemente con el principio de que la procedencia es de orden público, que a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimada determinada causa de improcedencia, bien puede realizarse su estudio bajo un matiz distinto, o aún ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, verbigracia, la presentación extemporánea de la demanda de amparo, prevista por el artículo 73, fracción XII, en relación con el diverso ordinal 21, ambos de la Ley de Amparo, porque el cómputo para la interposición de la demanda de garantías debe realizarse a partir de que el Instituto Mexicano del Seguro Social le asignó al quejoso la pensión bajo el esquema de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, momento en el que se llevó a cabo un acto de aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se tildó de inconstitucional; aspecto el anterior que no fue tomado en consideración por la Juez a quo al desestimar la causal de improcedencia que le formuló la referida autoridad responsable, y que permite a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre ese tema en particular, al no existir firmeza a ese respecto.


"Sirve de fundamento a lo considerado, el criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número J/122/99 (sic), visible en la página 28 del Tomo X, noviembre de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe).


"Ahora bien, puntualizado lo anterior, se reitera que en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 21, ambos de la Ley de Amparo, respecto del acto que reclamó el quejoso ********** consistente en la inconstitucionalidad del ordinal octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.


"Lo expuesto es así, porque de las constancias que obran en autos se obtiene que el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, que debe tomarse en consideración para verificar si consintió dicho acto, no lo es la resolución de doce de junio de dos mil siete, mediante la cual se niega la entrega de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, que ********** manifiesta en su demanda de garantías bajo protesta de decir verdad se le notificó el veintiséis de septiembre de dos mil siete. Sino que uno de los actos de aplicación del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, lo constituye la resolución de uno de agosto de dos mil cinco, en la que se le otorgó a ********** la pensión bajo el esquema de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, pues en dicha resolución se ubicó al trabajador en la previsión del precepto transitorio citado, en el que expresamente se establecía que las aportaciones de la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberían abonarse para cubrir dichas pensiones.


"Lo que se acredita con la propia confesión del quejoso vertida en la demanda de garantías, donde acepta que mediante resolución de uno de agosto de dos mil cinco le fue otorgada la pensión por cesantía de edad, con efectos retroactivos a partir del diecinueve de marzo del mismo año, ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, confesión que se adminicula a la documental que aportó el propio agraviado en su demanda de amparo, consistente en la resolución de doce de junio de dos mil siete, mediante la cual se le negó la devolución de las aportaciones patronales efectuadas a la subcuenta de vivienda, de la que se desprende que el motivo por el que no se accedió a su solicitud, obedeció a que eligió pensionarse a través del régimen contenido en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; motivación contenida en la resolución de mérito que debe tenerse por cierta, pues la misma no fue cuestionada y, por tanto, su veracidad es tácitamente admitida por el amparista.


"Bajo esta óptica jurídica, resulta patente que si la resolución que, se dice, constituye el primer acto de aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, no es la resolución de doce de junio de dos mil siete, mediante la cual se niega la entrega de fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, sino uno de los actos de aplicación lo constituye la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía, de uno de agosto de dos mil cinco, en la que se le asignó al quejoso hoy recurrente la pensión bajo el esquema de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; entonces es incuestionable que la demanda de garantías debió promoverse dentro de los quince días siguientes a esa fecha, y como no se hizo así, ya que la demanda se presentó hasta el diez de octubre de dos mil siete, es evidente que transcurrió en exceso el término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, y por ello se actualizó la hipótesis de improcedencia contemplada en la fracción XII del artículo 73 del propio ordenamiento legal.


"Por identidad jurídica, guarda aplicación al caso, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, clave 2a./J. 18/2008, página 598 (sic), del siguiente tenor literal:


"‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.’ (se transcribe)


"Asimismo, resulta aplicable a las consideraciones expuestas, por similitud jurídica, en lo conducente y sustancial, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2002, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 64, cuyos rubro y texto dicen:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. EL MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE SU IMPROCEDENCIA, PUEDE SUSTENTARSE EN LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO RECLAMA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SINO UNO POSTERIOR.’ (se transcribe).


"También apoya lo que se expone, en lo conducente y sustancial, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2006, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 289, cuyos rubro y texto disponen:


"‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)."


Similares consideraciones sostuvo ese órgano colegiado en los amparos en revisión **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito al resolver el veintiuno de noviembre de dos mil ocho el amparo en revisión **********, en la parte relevante, consideró:


"T., Coahuila. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, correspondiente al día (21) veintiuno del mes de noviembre del año (2008) dos mil ocho.


"VISTO, en revisión el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en la Laguna, con residencia en T., Coahuila; y,


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en la Laguna, con sede en esta ciudad, **********, por derecho propio solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"‘III. Autoridades responsables. S. como autoridad responsable a: El Congreso de la Unión, Cámara de Senadores y D., el presidente de la República, el secretario de Gobernación, el director del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el subdelegado regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con sede en la ciudad de T., Coah.’


"‘IV. Reclamo de las autoridades responsables: del Congreso de la Unión, Cámara de Senadores y D., reclamo la aprobación del artículo octavo transitorio, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1997. Del presidente de la República reclamo la promulgación y orden de publicación del decreto anteriormente citado. Del secretario de Gobernación, reclamo el refrendo del decreto por el cual se aprobó y promulgó el citado decreto. Del director del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reclamo las instrucciones que haya dado al delegado regional en T., Coahuila, para que se me aplique del (sic) artículo octavo transitorio, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del subdelegado regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en la ciudad de T., Coahuila, reclamo la resolución mediante la cual se niega a hacerme entrega de mis fondos acumulados en la subcuenta de vivienda.’


"...


"SEXTO. Los agravios propuestos por el subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ausencia del titular del ramo y en representación del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, son unos inoperantes y otros infundados.


"Por razón de método, se analizarán en un orden distinto al que se proponen los motivos de inconformidad, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo.


"En el primero de ellos se aduce que existe violación a lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVIII, 76, 77, 78, 79 y 192 de la Ley de Amparo, por los motivos siguientes:


"Que la a quo dejó de considerar que la recurrente hizo valer la causal de improcedencia señalada en el artículo 73, fracción XII, párrafo primero, de la ley de la materia, dado que el artículo octavo transitorio reclamado es de carácter autoaplicativo, y bajo ese supuesto la demanda de garantías se presentó fuera del plazo prevenido en el diverso numeral 22, fracción I, de la misma norma reglamentaria.


"Tal argumento de disenso es infundado, habida cuenta que -contrario a lo que se sostiene- en la sentencia reclamada, la a quo sí atendió la causal de improcedencia alegada, pues al respecto la desestimó al ‘... no se puede soslayar el hecho de que no fue ella quien solicitó expresamente, como lo pretenden hacer valer las autoridades responsables ...’ (sic) razonar sustancialmente que si bien la parte quejosa fue pensionada el diez de junio de dos mil tres; sin embargo, apuntó que: por lo cual, el que haya realizado el trámite de la pensión de ninguna forma implica la aceptación de dicho traspaso y, por ello, si a través de su petición del dieciséis de enero de dos mil siete, solicitó ante el subdelegado regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la entrega de los fondos de su subcuenta de vivienda, que le fue negada por resolución de diecisiete del mismo mes y año, en el sentido de que ‘le hace del conocimiento en forma real la aplicación del artículo que aquí se reclama’, misma que le fuera notificada el veintidós de octubre del año en cita, estimó que es a partir de ese momento en que empieza a correr el término de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo para la interposición de la demanda, por lo cual, estableció que ‘si la presente demanda de garantías fue presentada el veintidós de octubre del año próximo pasado, es claro que la misma fue interpuesta en tiempo y la disposición reclamada, contrario a lo expuesto por las autoridades, no fue consentida, ni expresa ni tácitamente por la quejosa.’


"Por otra parte, en los agravios también se argumenta que la norma reclamada es de carácter autoaplicativo, y que el quejoso dejó transcurrir en exceso el término para interponer su demanda de garantías, pues la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, inició su vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda había transcurrido con exceso el plazo de treinta días que tenía para hacerlo, lo que dice, de manera inexplicable pasó por alto la juzgadora, quien se limitó a examinar los argumentos de inconstitucionalidad dirigidos en contra del precepto impugnado.


"De igual manera, los anteriores argumentos son infundados, habida cuenta que conforme a la Ley de Amparo, las normas de carácter general pueden ser impugnadas en dos distintos momentos; las autoaplicativas, es decir, las que con su sola entrada en vigor causan un perjuicio al gobernado, pueden ser impugnadas dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia de dicha norma, o bien, dentro de los quince días siguientes al primer acto de aplicación de la misma; así se interpreta el contenido de los artículos 21, 22 fracción I, 73 fracciones VI y XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, que disponen: (se transcribe)


"Del contenido e interpretación armónica de dichos preceptos, se advierte que no se puede tener por consentida una ley de carácter o naturaleza autoaplicativa, si no se promovió el amparo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor, dado que el gobernado tiene una segunda oportunidad de efectuar su impugnación; esto es, cuando se ve afectado por el primer acto de aplicación de esa norma; y si en la especie, tal como lo apreció la Jueza de Distrito, la afectación a la parte quejosa se dio a partir de que le fue notificada la resolución de diecisiete de enero de dos mil siete, por medio del cual el subdelegado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con residencia en esta ciudad (foja 16 del expediente de amparo), le negó la devolución de las aportaciones constituidas a su favor en la subcuenta de vivienda, apoyando tal negativa en la norma cuya inconstitucionalidad se aduce que genera la oportunidad de controvertir la constitucionalidad de la norma en la que se funda el acto que le agravia.


"Así, en el presente caso el quejoso promueve el amparo con motivo del primer acto de aplicación, notificado el veintidós de octubre de dos mil siete, y la demanda de garantías fue exhibida en la misma fecha (folio 2 del cuaderno de amparo), por lo cual debe concluirse que la instancia constitucional es oportuna, pues se realizó dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al en que surtió efectos la notificación de la resolución controvertida, por eso, no se actualiza la causa de improcedencia que hace valer la autoridad inconforme.


"No pasa desapercibido a este tribunal federal, la tesis de jurisprudencia 18/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 589, del T.X., febrero de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.’ (se transcribe), de cuyo contenido se infiere claramente que, de acuerdo con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 55/97, referida anteriormente en el texto de la transcrita tesis, las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometido a la realización de ese evento. Y que conforme a lo anterior, el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que regula el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación, consistente en que el trabajador haga la elección del régimen de pensión correspondiente, pues en ese momento el trabajador se ubica de manera automática en la previsión del precepto transitorio de que se trata, lo que implica la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de 1997, hasta que obtenga la pensión relativa; por lo que será a partir de ese momento en que podrá computarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto.


"Sin embargo, en el caso concreto, dicho criterio jurisprudencial resulta inaplicable en virtud de que en la especie no aparece justificada la elección de la parte quejosa; por tanto, al no existir ese documento de elección de régimen, la trabajadora no puede ubicarse de manera automática en la previsión del precepto transitorio de que se trata, y por ende, como se sostuvo con anterioridad, para efectos del presente amparo, debe considerarse que es a partir del oficio de fecha diecisiete de enero de dos mil siete (en donde el subdelegado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con residencia en esta ciudad, niega al quejoso la devolución de las aportaciones constituidas a su favor en la subcuenta de vivienda), cuando se concretó la afectación en la esfera jurídica de quien solicita la protección federal (por tratarse de una ley heteroaplicativa), pues tal negativa se apoyó en la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, por lo que se trata de una situación real y concreta, que se traduce en un acto de aplicación de dicho precepto en perjuicio del promovente y, por tanto, constituye un acto que puede dar origen a la promoción del juicio de amparo."


Similar criterio se sustentó al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


CUARTO. Con base en lo resuelto en tales ejecutorias, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios opuestos partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera lo anterior, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito en uso de su competencia delegada estudiaron en el amparo en revisión si se surtía o no el consentimiento tácito del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, si el asegurado no promovió juicio de amparo con motivo de la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social que le concede su pensión, y lo hace hasta que se le niega la devolución del saldo de la subcuenta de vivienda por parte del instituto citado en primer lugar, siendo inconcuso que los órganos arribaron a posturas contrarias, ya que el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo que el trámite de la pensión "de ninguna forma implica la aceptación del traspaso", por lo que el primer acto de aplicación que le causó perjuicio fue la resolución que le niega la entrega de los fondos acumulados de la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, además de que la jurisprudencia 18/2008 de la Segunda Sala no resulta aplicable si no se exhibe en el juicio la constancia de elección del sistema; mientras tanto el Primero del mismo circuito, a pesar de que tampoco se advierte que el quejoso hubiese presentado ese documento, consideró que sí se actualiza la causa de improcedencia de mérito, dado que tuvo que promover el juicio de amparo contra el artículo octavo transitorio desde que se le otorgó su pensión por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En ese sentido, un aspecto de la contradicción de tesis está implícito porque si bien el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito no se pronunció acerca de la presentación de la constancia de elección del sistema de pensión para aplicar o dejar de aplicar la jurisprudencia 18/2008, lo cierto es que al igual que el Tercero del mismo circuito, no se desprende de los juicios que examinaron que el quejoso hubiese exhibido ese documento; por tanto, la sola circunstancia de que en este apartado no se haya externado nada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito no revela la inexistencia de la contradicción, ya que es indubitable la oposición de criterios.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 93/2006 del Tribunal Pleno que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(1)


En tal virtud, la contradicción se centra en decidir, primero, el momento en que puede promoverse juicio de amparo en contra del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete y, luego, determinar si la ausencia de la constancia de elección del sistema de pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social imposibilita aplicar la jurisprudencia 18/2008 de la Segunda Sala.


QUINTO. En primer lugar, como parámetro de discernimiento jurídico, es imperioso transcribir lo decidido en la contradicción de tesis 243/2007-SS, resuelta en sesión del veintitrés de enero de dos mil ocho, de la que dimanó la citada jurisprudencia 18/2008:


"DÉCIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes consideraciones. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia P./J. 55/97, en la que hace la distinción existente entre las leyes denominadas autoaplicativas y las heteroaplicativas, atendiendo al concepto de individualización incondicionada de la norma, que es del tenor siguiente: (se transcribe)


"Del contenido de la jurisprudencia antes citada se desprende que una norma de carácter autoaplicativo, es aquella que admite la procedencia del juicio de amparo desde el momento en que entra en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ella contenido vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho; esto significa que tal tipo de normas vinculan al particular a su acatamiento desde el momento en que entran en vigor y, por lo mismo, afectan su interés jurídico desde ese instante sin que se requiera un acto concreto de aplicación, razón por la cual se puede reclamar su inconstitucionalidad desde el momento mismo de su entrada en vigencia.


"En lo que respecta a las leyes de carácter heteroaplicativo, debe hacerse mención que son aquellas que por el contrario, para ser impugnadas a través del juicio de garantías, requieren necesariamente la existencia de un acto concreto de aplicación en perjuicio del gobernado, ya que en ese tipo de leyes la afectación no se da de manera automática con la sola entrada en vigor de la norma, como sucede con las leyes autoaplicativas, sino que se requiere necesariamente un acto concreto de aplicación que le provoque afectación al interés jurídico de la persona, para que ésta pueda reclamar su inconstitucionalidad a través del juicio de garantías.


"Conforme a lo antes señalado, para precisar cuál es la naturaleza del artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, se hace necesario transcribir su texto:


"‘Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores: Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.’


"Cabe señalar que el decreto que contiene el precepto cuestionado, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y en su artículo primero se estableció que entraría en vigor a partir del primero de julio del mismo año.


"Del contenido de su texto se desprende que se refiere a los derechos de los trabajadores que habiendo elegido pensionarse bajo las normas de la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, deben recibir en una sola exhibición el fondo acumulado de la subcuenta de vivienda hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, pues las aportaciones subsecuentes se deberán transferir al Gobierno Federal para cubrir las pensiones de dichos trabajadores.


"Al efecto se debe tener presente que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia conformada por el sistema de reiteración, identificada con el número 32/2006, sostuvo el criterio siguiente:


"‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.’


"Cabe destacar que en esos asuntos el efecto de la protección federal se circunscribió a:


"1o. Declarar la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete;


"2o. Hacer extensiva la concesión a los actos de aplicación por parte de la autoridad encargada de ello, para el efecto de que sólo en cuanto al quejoso se refiere, no se aplique en su perjuicio el precepto que ha resultado inconstitucional; y,


"3o. Consecuentemente, se dispuso que la autoridad ejecutora debería ordenar la devolución y entrega de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente a la parte de las aportaciones acumuladas del quejoso; es decir, aquellas acumuladas a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha en que el trabajador se retiró del servicio por haber obtenido una pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme al esquema vigente hasta aquel año.


"Lo anterior significa que la declaratoria de la inconstitucionalidad del referido artículo octavo transitorio, cuestionado en las demandas de amparo que dieron origen a los recursos de revisión que a su vez provocaron la presente contradicción de tesis, se refiere a los derechos de los trabajadores para recibir el fondo acumulado de la subcuenta de vivienda hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete e imponer que las aportaciones subsecuentes se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores.


"De lo anterior se desprende que contrariamente a lo afirmado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, no constituye una disposición de carácter autoaplicativo, en virtud de que el supuesto que prevé no se actualiza desde su entrada en vigor, puesto que el precepto de referencia por sí solo no causaba afectación alguna a la esfera jurídica de los gobernados, ya que para que ello suceda se requiere necesariamente que previamente los trabajadores a quien se encuentra dirigida la disposición elijan pensionarse bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, ya que eso constituye la condición a que se encuentra sujeta la aplicación del precepto, la cual no podía ser conocida en el momento en que inició su vigencia, sino precisamente en el momento en que cada uno de los trabajadores eligieran acogerse al régimen pensionario previsto en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, pues al momento de ejercer ese derecho de opción se ubican de manera automática en la previsión del artículo octavo transitorio de referencia, lo cual constituye en consecuencia el primer acto de aplicación, que se traduce en la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete hasta que obtengan la pensión que les corresponda, toda vez que es a partir de este último momento en el cual en virtud de la aplicación de la norma de tránsito cuestionada resienten un perjuicio en su esfera jurídica, al no recibir íntegro el numerario acumulado en la subcuenta de vivienda.


"No es obstáculo a la conclusión arribada la circunstancia de que en el documento donde el trabajador manifiesta bajo qué régimen pensionario ha decidido acogerse, no se haga referencia expresa al artículo cuestionado, ni que en la resolución del otorgamiento de la pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, se haga alguna referencia expresa de lo que sucederá con sus aportaciones ahorradas en la subcuenta de vivienda, toda vez que la actualización de la hipótesis examinada es una consecuencia directa e inmediata derivada de aquella elección, que causa perjuicio una vez autorizada la pensión que le corresponda al trabajador.


"De lo anterior se desprende que al estar condicionada la impugnación del precepto cuestionado a un acto de aplicación en perjuicio del gobernado; es decir, a que el reclamante de garantías se encuadre dentro del supuesto de la norma y no a su sola entrada en vigor, es indudable que el precepto de referencia es de naturaleza heteroaplicativa, por lo que su inconstitucionalidad debe ser reclamada dentro del término de quince días a partir del momento en que tenga verificativo el primer acto de aplicación.


"Ahora bien, una vez establecido que el artículo cuestionado tiene el carácter de heteroaplicativo, también es de relevante importancia establecer cuál es el momento a partir del cual deberá contarse el término de quince días para reclamar su inconstitucionalidad, ya que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, sobre tal tema también adoptaron criterios discrepantes, puesto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, arribó a la conclusión de que el plazo para la impugnación del precepto mencionado, debe ser a partir del momento en que el trabajador haya obtenido un beneficio conforme a la Ley del Seguro Social anterior a mil novecientos noventa y siete; es decir, a partir del momento en que el quejoso haya sido pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Por su parte, los otros tribunales contendientes determinaron que el acto concreto de aplicación tendrá lugar en el momento en que el trabajador solicite la devolución de las aportaciones y éstas le sean negadas.


"Como se destacó con anterioridad, el artículo octavo transitorio cuestionado, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete y se estableció en el artículo primero que entraría en vigor a partir del primero de julio del mismo año.


"En términos del precepto de referencia, se desprende que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberán abonarse para cubrir dichas pensiones, si el trabajador opta por acogerse al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


"En efecto, el precepto de mérito señala que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (ley anterior a la vigente), además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulables en la subcuenta de vivienda correspondiente a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de ese año y los rendimientos que se hubieran generado, y que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones (a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete), lo cual significa que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberán abonarse para cubrir tales pensiones, si el trabajador opta por acogerse al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio del mencionado año.


"Luego entonces, si el trabajador opta por el régimen de jubilación conforme a la ley anterior, es decir la que estuvo vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, concomitante con esa decisión se actualiza la hipótesis del artículo octavo transitorio reclamado, referente a que deben enviarse al Gobierno Federal las cantidades acumuladas en la subcuenta de vivienda para cubrir las pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"En tales términos, debe decirse que el acto de aplicación del precepto cuestionado, tiene verificativo en el momento en que el trabajador opta por el régimen de pensión correspondiente y se le otorga la pensión que le corresponde, puesto que en ese momento y con dicha elección se lleva a cabo el primer acto de aplicación del precepto cuestionado, razón por la cual será a partir de ese momento en que se deberán contar los quince días a que se contrae el artículo 21 de la Ley de Amparo, para impugnar la inconstitucionalidad de tal precepto, puesto que es a partir de ese momento en que le causa perjuicio el contenido de la norma aludida."


Como puede verse, se señaló que el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es heteroaplicativo y que el primer acto de aplicación apto para promover juicio de amparo es cuando el trabajador o el asegurado elige el sistema de pensión de la Ley del Seguro Social de 1973, que causa perjuicio una vez que se le otorga mediante la resolución aprobatoria dictada por aquel instituto, no así en aislado cuando selecciona el sistema o cuando se niega la entrega del saldo acumulado hasta el cuarto bimestre de dos mil siete de su subcuenta de vivienda por parte del instituto señalado en primer término.


Deriva también de dicha ejecutoria que es a partir de ese último momento "en que se deberán contar los quince días a que se contrae el artículo 21 de la Ley de Amparo, para impugnar la inconstitucionalidad de tal precepto (artículo octavo transitorio), puesto que es a partir de ese momento en que le causa perjuicio el contenido de la norma aludida".


Las consideraciones señaladas dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 18/2008 cuyo tenor es el siguiente:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, con el rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, estableció el criterio de que cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometido a la realización de ese evento. Conforme a lo anterior, el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que regula el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación, consistente en que el trabajador haga la elección del régimen de pensión correspondiente, pues en ese momento el trabajador se ubica de manera automática en la previsión del precepto transitorio de que se trata, lo que implica la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de 1997, hasta que obtenga la pensión relativa; por lo que será a partir de ese momento en que podrá computarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto."(2)


Atento a lo anterior, toda vez que existe jurisprudencia definida de esta Segunda Sala que resuelve el primer punto de derecho a dilucidar, relativo al momento en que puede promoverse el juicio de amparo en contra del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, debe concluirse que la denuncia de contradicción de tesis planteada resulta improcedente por lo que a este tema se refiere, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 32/2004, cuyo criterio se comparte, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA. En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia."(3)


SEXTO. Enseguida se procede al examen del segundo tema de esta contradicción de tesis, que se contrae a determinar si la ausencia de la constancia de elección del sistema de pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social imposibilita aplicar la jurisprudencia 2a./J. 18/2008 de la Segunda Sala.


Conviene recordar que en los juicios de amparo de los que derivan las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados los quejosos manifestaron que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorgó su pensión conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, sin que hubieran exhibido la constancia de elección del sistema pensionario por el que optaron.


En relación con el problema jurídico planteado, es pertinente señalar que el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó la actual Ley del Seguro Social, que entraría en vigor el uno de junio de mil novecientos noventa y siete, a través de la cual se cambió el esquema de pensiones previsto en la ley de mil novecientos setenta y tres.


En la exposición de motivos del entonces presidente E.Z.P. de León del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se dijo:


"Es de señalarse que desde 1944, a través de distintas modificaciones a la ley, los beneficios del ramo se han aumentado sustancialmente tales como: pensiones a familiares ascendientes, reducción de las semanas necesarias para tener derecho a los beneficios, gastos médicos a pensionados y sus derechohabientes, ayuda asistencial, extensión de la edad límite para la pensión de orfandad, asignaciones familiares, incremento de los montos de las pensiones, indización de las mismas al salario mínimo, un mes de aguinaldo e incrementos de las cuantías mínimas, las cuales se encontraban en 1989 en cerca del 35% de un salario mínimo del Distrito Federal, pasando, a partir del 1o. de enero de 1995, al 100% del mismo.


"En cambio las cuotas de este seguro sólo se han incrementado en dos ocasiones: en 1991, cuando se aumentaron del 6% al 7% sobre los salarios cotizables, además de un aumento anual de 0.2% hasta llegar al 8% en 1996 y el 0.5% que se agregó en las reformas a la ley en 1993. No obstante esto ha resultado insuficiente para cubrir las prestaciones que otorga este Ramo.


"...


"La iniciativa que propone el Ejecutivo Federal a mi cargo plantea una nueva Ley del Seguro Social que permita al IMSS transformarse para superar la delicada situación que enfrenta, brindar mayor protección, elevar la calidad de sus servicios, ampliar su cobertura y mejorar las condiciones en que se otorgan las prestaciones. Ante todo, se busca fortalecer el carácter amplio, integral y social del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"...


"Cabe resaltar que la propuesta de reforma a este seguro que a continuación se describe, recoge los planteamientos que me hicieron llegar obreros y empresarios para el fortalecimiento y modernización de la seguridad social. En estos se consideró la conveniencia de crear un nuevo sistema de pensiones más equitativo y transparente, con un claro sentido social a través de la constitución de una cuenta individual para el retiro de cada uno de los trabajadores. Los recursos de cada cuenta individual serían propiedad del trabajador, garantizando la generación de rendimientos atractivos para ellos, así como el que se respete los derechos adquiridos. De esta manera se podrán hacer plenamente compatibles los objetivos de mayor justicia en las pensiones con la formación de ahorro interno tan necesario para el país.


"...


"Por su parte, el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es típicamente provisional; más que proteger ante una contingencia, busca prever ante el futuro a efecto de que un trabajador al cumplir un proceso natural de su existencia, como es la vejez, tenga la certeza de vivir de manera digna y decorosa. De la misma forma, este seguro considera las previsiones necesarias para dar protección al trabajador en caso de que quede cesante a partir de los 60 años.


"A diferencia del anterior, el seguro de invalidez y vida se refiere a la protección del trabajador ante la presencia de situaciones contingentes durante su trayectoria laboral activa como son: la pérdida de facultades para trabajar o la muerte, es por ello, que su estructura de beneficios se modifica. El trabajador, en caso de quedar inválido tendrá derecho, a partir de ese momento, a una pensión vitalicia para él y en caso de su fallecimiento a sus familiares y beneficiarios. La forma como se cubrirá esta pensión vitalicia será de la siguiente manera: el IMSS aportará la suma de recursos que sea necesaria para que sumados éstos a los existentes en la cuenta individual, el trabajador alcance la pensión establecida en esta iniciativa de ley; esta suma deberá ser también suficiente para financiar las pensiones de los beneficiarios al fallecimiento del trabajador.


"Las pensiones de viudez, orfandad y ascendencia, así como las asignaciones familiares preservan sus montos en los términos de la ley vigente. Siguiendo el procedimiento señalado, el IMSS aportará una suma para financiar complementariamente, estas prestaciones, con los recursos de la cuenta individual del asegurado fallecido."


Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Senadores que fungió como revisora, se estableció:


"En lo relativo al pago de pensiones el instituto, con recursos aportados por el gobierno seguirá pagando las pensiones de los retirados actuales, incrementándolas de acuerdo al salario mínimo. En esta misma tesitura, todo trabajador activo ingresará al nuevo sistema, pero al final de su carrera laboral a partir de los 60 años al alcanzar el término de la vejez, tendrá derecho a escoger la pensión que más le convenga entre lo que haya acumulado en su cuenta individual de retiro o la pensión que hubiera alcanzado de seguir cotizando en el anterior sistema. Por su parte, los nuevos cotizantes iniciarán su cuenta individual de retiro en el nuevo sistema de pensiones."


Sobre el tema de la elección de sistema de pensiones por parte del trabajador en activo o cotizante, en los artículos tercero, cuarto, undécimo y décimo octavo transitorios de la nueva Ley del Seguro Social se previeron las siguientes reglas:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."


"Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga."


"...


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


"...


"Décimo octavo. A los asegurados que al momento de entrar en vigor esta ley opten por acogerse al nuevo sistema de pensiones, les serán reconocidas las semanas cotizadas bajo el régimen anterior, con la finalidad de que al cumplirse los requisitos legales, se les conceda la pensión que corresponda."


Del enlace de las disposiciones transcritas se desprende que los trabajadores o asegurados que estuviesen cotizando antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, ya sea que se hubiesen actualizado los supuestos legales para otorgarse una pensión o todavía no se cumplieren, tenían la posibilidad de elegir entre el sistema relativo de la ley abrogada o el establecido en la ley nueva, incluso, el Instituto Mexicano del Seguro Social debería calcular el importe de la pensión para cada uno de los regímenes si lo solicitaba el interesado para efectos de que pudiera decidir.


Si la persona decidía acogerse al nuevo sistema pensionario podía elegirlo desde la entrada en vigor de la ley actual, aunque aún no cumpliere los requisitos legales, pero si deseaba optar por el sistema anterior tendría que manifestarlo al momento de que se pensionara, es decir, cuando se dieran los supuestos para gozar de esa prestación económica de seguridad social.


En relación con este tema, conviene precisar que el artículo décimo tercero transitorio de la ley actual, dispuso:


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"...


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal."


Las razones por las cuales se creó esta disposición legal, así como el artículo octavo transitorio que fue impugnado en las demandas de amparo, están descritas en el dictamen de la Cámara de Origen del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, atinente al proceso legislativo que culminó con el decreto publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que se reforma y adiciona la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al establecerse:


"En el periodo de transición hacia el nuevo sistema de pensiones, los trabajadores que hayan adquirido derechos conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, al momento de adquirir el derecho a una pensión podrán optar por recibir los beneficios que define dicha ley o los que define la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el lo. de julio de 1997, los que resulten más convenientes para el trabajador. Debido a que en el primer caso será el Gobierno Federal el que asuma la obligación de brindar los beneficios, en la ley que habrá de entrar en vigor el 1o. de julio de 1997 se establece que las aportaciones acumuladas en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregadas al gobierno. Para hacer congruente a la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con el proceso de transición antes mencionado, se establece un tratamiento a los fondos de la subcuenta de la vivienda acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997 similar al definido en la nueva Ley del Seguro Social."


De las anteriores consideraciones bien puede advertirse que si se elegía el sistema de pensiones de la Ley del Seguro Social anterior, los fondos de las aportaciones acumuladas en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez -a la entrada en vigor de la nueva ley-, serían entregados al Gobierno Federal, porque asumió "la obligación de brindar los beneficios", siendo que a los fondos de la subcuenta de vivienda acumulados también se les dio el mismo trato, pues a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete serían transferidos al Gobierno Federal para pensiones si se optaba por el régimen anterior,(4) tal como se advierte del texto del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que dice:


"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."


En tal virtud, si el asegurado prefería el sistema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social abrogada también asumía que los fondos acumulados en su subcuenta de vivienda a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete se entregarán al Gobierno Federal para cubrir pensiones, por lo que la elección de que se trata produce consecuencias tanto en su pensión como en la subcuenta de vivienda, de ahí que no pueden desvincularse pues surgen después de haberse preferido el sistema anterior.


De acuerdo con el marco jurídico pensionario descrito, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda decidir sobre la solicitud de pensión de un trabajador que haya adquirido el derecho a gozar de ese beneficio conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se requiere que aquél elija previamente el régimen de pensión al que desea acogerse, por tanto, cuando en un juicio de amparo el quejoso manifiesta que el citado organismo le otorgó una pensión en términos de esa ley, tal circunstancia acredita fehacientemente la aplicación concreta, en su perjuicio, del artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que exige la jurisprudencia 2a./J. 18/2008 para reclamar en un juicio de amparo la inconstitucionalidad de esa norma de tránsito que regula el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente, sin que sea necesario que el quejoso exhiba la constancia de elección respectiva, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que previamente a la emisión de la resolución respectiva el trabajador formuló la solicitud correspondiente y ejerció su derecho de opción, momento este último en que conforme a la citada tesis se da el primer acto de aplicación de ese precepto cuyo perjuicio se actualiza cuando se autoriza la pensión.


Se expone lo anterior porque al solicitar la pensión el trabajador debió seleccionar un sistema de los dos previstos en los artículos transitorios de la nueva Ley del Seguro Social, de modo que si manifiesta en el juicio de amparo que se le otorgó su pensión conforme al sistema previsto hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, sin rebatir que no lo eligió o que por error le fue asignado, es inconcuso que esa confesión es suficiente para que se aplique la jurisprudencia 2a./J. 18/2008 de esta Sala, aunque no se haya exhibido la constancia de elección del sistema pensionario, ya que es un presupuesto necesario para que se otorgue la pensión al trabajador que hubiese elegido uno de los dos sistemas, pues con base en el marco normativo descrito no podría arribarse a la conclusión de que el Instituto Mexicano del Seguro Social se lo otorgó sin que el asegurado lo hubiese seleccionado, de tal suerte que el consentimiento tácito del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se surte si no se combatió esa norma dentro de los quince días posteriores al que se notifica la resolución del citado organismo, donde se otorga su pensión bajo el esquema vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, aun ante la ausencia de la constancia de elección, porque de lo contrario, para que no se actualizara tal causa de improcedencia el trabajador bien podría no exhibirla en el juicio de amparo u ocultar que seleccionó tal sistema pensionario, con el fin de tener otra oportunidad para combatir la disposición transitoria de que se trata.


Entonces, el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el siguiente:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2008, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.", sostuvo que el primer acto de aplicación de la disposición transitoria citada, que permite su impugnación a través del juicio de amparo, ocurre cuando el particular elige el sistema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social, cuyo perjuicio se actualiza cuando se autoriza su pensión. En ese tenor, y considerando que conforme al marco jurídico pensionario previsto en los artículos tercero, cuarto, décimo primero y décimo octavo transitorios de la Ley del Seguro Social, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social decida sobre la solicitud de pensión de un trabajador que haya adquirido el derecho a gozar de ese beneficio, aquél debió seleccionar previamente uno de los dos sistemas previstos en esas disposiciones transitorias, es inconcuso que cuando el quejoso en un juicio de garantías manifiesta que el referido organismo le otorgó una pensión en términos de la ley anterior, esa confesión es suficiente para que pueda aplicarse la jurisprudencia mencionada aunque no haya exhibido la constancia de elección respectiva, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que el trabajador ejerció previamente su derecho de opción, de tal suerte que el consentimiento tácito del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, se surte si no lo reclama dentro de los 15 días posteriores al en que se le notifica la resolución que otorga la pensión bajo el esquema vigente hasta el 30 de junio de 1997 porque, de lo contrario, él podría no exhibir dicha documental en el juicio de amparo u ocultar que seleccionó ese sistema pensionario para evitar que se actualice la indicada causa de improcedencia y tener otra oportunidad para combatir el citado artículo transitorio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Es parcialmente improcedente la denuncia de contradicción de tesis en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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1. Publicada en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008.


2. Visible en la página 589, T.X., febrero de 2008, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


3. Visible en la página 293, Tomo XIX mayo de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


4. Siendo el motivo por el cual se declaró inconstitucional dicho precepto, dado que la subcuenta de vivienda es propiedad de los trabajadores, además de que se modificó el fin constitucionalmente asignado a este rubro de seguridad social.


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