Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 645
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 114/2009
Número de registro21779
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a las materias laboral y administrativa de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios la formula la directora jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien señala que representó a las autoridades demandadas de ese instituto en los procedimientos contenciosos administrativos de los que derivaron los juicios de amparo en los que se sustentaron los posibles criterios antagónicos. Aclara que su participación en aquellos juicios fue en su denominación anterior como subdirectora general jurídica, situación que fue confirmada por la presidenta de la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al desahogar el requerimiento realizado por el presidente de esta Segunda S..


Ahora bien, conviene resaltar que con motivo de la entrada en vigor del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, que abrogó el diverso publicado el seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la indicada unidad administrativa central denominada Subdirección General Jurídica ya no existe en el organigrama del referido instituto, siendo que sus funciones de defensa en relación con este último se le atribuyeron a la Dirección Jurídica.(1)


En mérito de lo anterior, esta S. considera que la directora jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, homóloga de la otrora unidad administrativa central Subdirección General Jurídica, a quien se le reconoció su personalidad para actuar por parte de las autoridades demandadas, tercero perjudicadas en los juicios de los que deriva la presente contradicción, se encuentra legitimada para promoverla.


TERCERO. Criterios contendientes. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 256/2004, en la parte conducente, son las siguientes:


"SEXTO. ... También, alega la parte quejosa que es errado el criterio de la S. cuando sostiene que es improcedente la acción del actor de demandar el pago de diferencias pensionarias no reclamadas que se hayan generado con posterioridad a un año inmediato anterior a la presentación de la demanda de nulidad porque de conformidad con los artículos 57, tercer párrafo y 186, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la jubilación y pensión son imprescriptibles. Es infundado el anterior argumento por los siguientes motivos de derecho. Para demostrar lo anterior resulta necesario remitirnos a los artículos 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 112, 113, 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor literal siguiente: (en este momento es innecesario realizar la transcripción de estos numerales pues se hará posteriormente). La acción de los trabajadores al servicio del Estado, para demandar su reposición en el puesto de base del que sean titulares después de cesar en los cargos de confianza que se les confieran, prescribe en el término de un año, de acuerdo con el transcrito artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El también transcrito artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé, entre otros, el término prescriptivo de las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, exigir la reinstalación o indemnización, otorgamiento de plazas o de las medidas sancionatorias, varían, de uno a cuatro meses dependiendo el caso. Ahora, la regla general prevista en el referido artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe regir para todos aquellos casos en que no se presente precisamente uno de los casos de excepción previstos en el artículo 113 del mismo ordenamiento, esto es, que la prescripción opuesta encuadre perfectamente en el caso de excepción que prevé este último. Por otro lado, el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece, en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión; por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un estado de incapacidad determinado, para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese precepto. De ahí que si en el caso se hubieran ejercitado acciones relacionadas directamente con prestaciones de seguridad social, como lo es el derecho a la jubilación o pensión y respecto de ello el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al contestar la demanda opusiera la excepción de prescripción, no le hubiera podido ser aplicada dicha disposición, porque el derecho a la jubilación o percibir pensión es imprescriptible. Pero, como en el caso se reclamó el derecho al pago de cuota por pensión, aspecto diferente a la de obtener jubilación o pensión, debe decirse que en lo relativo a la figura de la prescripción de las acciones para demandar los beneficios de la jubilación, otorgada en favor de los trabajadores, como es el caso, del pago atrasado de la pensión, es de señalarse que esta situación queda sujeta a las reglas generales de prescripción. Esto es, prescriben las acciones relativas al pago de pensión jubilatoria no reclamada dentro del plazo de un año; es por ello que se afirma que en el caso debe aplicarse la mencionada disposición de la ley de ese instituto, (sic) pues la regulación tanto del derecho que el trabajador asegurado tiene a las prestaciones de seguridad social -pago de cuotas pensionarias atrasadas- como de la extinción de ese derecho en razón del tiempo transcurrido, no escapan del ámbito de aplicación de las normas que sobre prescripción se contienen en la ley de la materia, de ahí que se reitere lo infundado del argumento en estudio. O. al criterio anterior la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, visible en la página noventa y dos del Tomo IX, de enero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ‘JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.’."


Por otra parte, las consideraciones que sustentó el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DA. 122/2005, en la parte relativa, fueron las siguientes:


"SÉPTIMO. La quejosa manifiesta en su primer concepto de violación que la S. responsable, al dictar la sentencia reclamada en la forma en que lo hizo, viola en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque concluye que la ley aplicable a la materia es la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero que en el caso, compete aplicar la Ley del ISSSTE, por lo que es erróneo que la responsable pretenda aplicar en perjuicio de la quejosa leyes y jurisprudencias no aplicables al derecho del pago de diferencias en su pensión, y que concluya que no le corresponden ningunas diferencias, (sic) porque ya prescribió su derecho, toda vez que el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de manera expresa prevé que cualquier prestación en dinero debe reclamarse dentro del plazo de cinco años. El concepto de violación antes sintetizado, resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado. Ello es así, porque para declarar improcedente la reclamación de la quejosa en el sentido de que las diferencias que reclamaba, debían cubrírseles desde el momento en que la actora se había jubilado, la S. responsable invocó lo preceptuado por los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, señalando que en todo caso las diferencias que se llegaran a generar a favor de la quejosa serían por el periodo equivalente a un año y al efecto la S. citó la tesis de rubro: ‘JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.’; asimismo, la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emitiera otra en la que se otorgaran a la demandante los diversos incrementos que habían modificado las plazas que tenía la demandante al prestar sus servicios en la Secretaría de Educación Pública, con la categoría de **********. A efecto de dilucidar la cuestión a debate, como antes se dijo, conviene precisar que en el presente caso la demanda de nulidad se promovió en contra de la resolución dictada el nueve de junio de dos mil tres, dictada en el oficio número ********** signada por el jefe de servicios de asignación de derechos de la Subdirección de Pensiones de la Subdirección General de Prestaciones Económicas Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se negó a la quejosa el aumento y corrección a su pensión jubilatoria; resolución de la que se declaró la nulidad. Por tanto, la litis se constriñe a determinar si es correcta o no la determinación de la S. responsable al declarar prescrito el derecho de la ahora quejosa para reclamar las diferencias del incremento de su pensión jubilatoria, situación que tal como asevera la quejosa, se encuentra regida por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En esa medida, debe establecerse que tratándose del régimen de jubilación, se surte la aplicación de lo previsto por el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, el cual prevé lo siguiente: (es innecesario transcribir este artículo en este momento porque se hará posteriormente). Aplicando las reglas establecidas en el precepto en comento, se advierte que tratándose de la prescripción en relación con las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, prescriben en el término de cinco años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles. En ese contexto, debe decirse que al haber disposición expresa en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, para dirimir la controversia en cuanto al término de la prescripción en relación con las diferencias a que tiene derecho la trabajadora, por tratarse de una prestación en dinero a cargo del instituto, debe aplicarse ésta y no el plazo genérico previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, como inexactamente lo señaló la S. del conocimiento. ... No obsta lo anterior, que la S. se haya fundado en la contradicción de tesis 2/97, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo IX, enero de 1999, página 92, bajo el rubro y texto: ‘JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.’ (Es innecesario transcribir el texto de esta tesis porque se hará posteriormente). Sin embargo, en el presente caso no resulta aplicable la jurisprudencia 2/99, que nació de la contradicción de tesis referida, toda vez que el derecho a la jubilación de que trata ese criterio deriva de un convenio celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato Titular del Contrato Colectivo de Trabajo, el cual se rige por la Ley Federal del Trabajo, empero, en el caso la pensión por jubilación y sus diferencias reclamadas por la actora en el juicio de nulidad se rigen por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por contener disposición expresa que regula el punto controvertido. Consecuentemente, la disposición que resulta aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en tratándose de la prescripción del pago de las diferencias a la pensión jubilatoria de la quejosa."


CUARTO. Existencia de la contradicción. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que la acción para reclamar los pagos atrasados o las diferencias pendientes de entregar de una pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, queda sujeta a la regla general de prescripción de un año, acorde con los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concomitantemente con lo establecido por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; mientras que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que aquel derecho para reclamar posibles incrementos de pensión prescribe en el plazo de cinco años de conformidad con el numeral 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin que deba aplicarse el plazo genérico previsto en la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley del Instituto señalado contiene disposición expresa que regula el punto controvertido.


Como se advierte, los tribunales contendientes analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptando mediante sus consideraciones criterios discrepantes, lo que es suficiente para considerar que existe la contradicción denunciada. Además, se presentan las siguientes coincidencias: a) el otorgamiento de una pensión por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; b) la solicitud realizada por el interesado, transcurridos varios años desde aquel otorgamiento de pensión, acerca de que se le incremente su cuota pensionaria y se le paguen las diferencias resultantes; c) la impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del oficio que resuelve negativamente la solicitud indicada; d) el dictado de la sentencia de la S. Fiscal de manera contraria a los intereses de la parte actora, señalando que la acción para reclamar diferencias pensionarias prescribe en un año de conformidad con la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; e) la impugnación de esa determinación mediante juicio de amparo directo, en el que se plantearon conceptos de violación relacionados con el tema concerniente al plazo en el cual prescribe el derecho a reclamar pensiones caídas a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y; finalmente, f) el conocimiento de estas resoluciones por los Tribunales Colegiados contendientes.


Por lo tanto, el punto a dilucidar consiste en determinar en principio cuál es el plazo en el que prescribe la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, si es de un año acorde con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o bien, es de cinco años conforme lo prevé el artículo 186 de la ley del indicado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


A fin de resolver el indicado punto de contradicción, previamente debe resolverse la siguiente cuestión: ¿cuál es la ley que rige el plazo de prescripción para reclamar diferencias ocasionadas con motivo de incrementos a las pensiones o jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado?


Resolver esta interrogante permitirá establecer si aquel plazo debe regirse conforme a la Ley Federal del Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o bien, de acuerdo con la disposición específica prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Conviene advertir que el artículo 186 de la ley del instituto anotado, respecto del cual se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, actualmente ha sido abrogado con motivo de la emisión de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, sin embargo, tal circunstancia no impide resolver el presente asunto, porque aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar situaciones jurídicas concretas, la definición del criterio jurisprudencial es conveniente, ya que es factible que puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de esta contradicción, tomando en consideración que se trata de derechos pensionarios y, además, porque el contenido del numeral de referencia, en lo que es materia de esta contradicción, se reiteró sustancialmente en el diverso numeral 248 de la indicada ley.(2)


Sirve de apoyo a lo antes señalado, la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES."(3)


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Ante todo, conviene señalar que al resolver las contradicciones de tesis este Alto Tribunal puede adoptar una de las posturas contendientes, o bien, un tercer criterio, el que le parezca más correcto, en virtud de que dilucidar un punto convergente entre dos Tribunales Colegiados de Circuito no significa adoptar el criterio de uno de ellos, sino establecer qué tesis debe prevalecer, lo que, como se indica, puede o no coincidir con alguno de los criterios en contraposición o con ninguno de ellos.(4)


Con el fin de resolver la problemática que se plantea, conviene destacar que esta Segunda S. al resolver por unanimidad de cinco votos la contradicción de tesis 48/2007-SS, en sesión de trece de junio de dos mil siete, estableció que la acción para reclamar el derecho al otorgamiento inicial de una pensión es imprescriptible, en atención al principio elemental de la ciencia jurídica consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan, motivo por el cual la demanda de nulidad en la que se reclame esa prestación puede interponerse en cualquier tiempo, sin quedar sujeta al plazo de 45 días previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (numeral 13 de la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo). La jurisprudencia que derivó de la indicada contradicción de tesis es la que enseguida se reproduce:


"PENSIÓN Y JUBILACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN LA CUAL SE FIJA INCORRECTAMENTE AQUÉLLA O EL SALARIO BASE PARA CALCULARLA, PODRÁ IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por lo que en atención al principio elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan, se considera que es también imprescriptible la acción por medio de la cual se tutela el estricto cumplimiento de ese derecho, motivo por el que podrá promoverse en cualquier tiempo la demanda en la cual se impugne la resolución definitiva en la que se afirme que se fijó incorrectamente la pensión jubilatoria o la cuota diaria para calcularla, y no en el plazo de 45 días previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, porque la norma contenida en el indicado numeral 186 es especial y por ello debe prevalecer sobre la regla general instituida en el precepto citado."(5)


La lectura de la resolución de la que emanó el indicado criterio,(6) demuestra lo siguiente:


a) El derecho procesal de acción es susceptible de prescribir y no de precluir.


b) El derecho a obtener la pensión prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es imprescriptible.


c) Sólo prescriben a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las pensiones caídas que no han sido cobradas, es decir, las que no se han hecho efectivas después de haberse otorgado el derecho inicial a la pensión.


d) El artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es una disposición especial que en su primera parte prevé que el derecho a la pensión y jubilación es imprescriptible y, en consecuencia, también lo es la acción para impugnar la resolución definitiva en la que se establezcan los términos iniciales de la pensión otorgada, lo que impide la aplicación del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación que contiene la regla general del plazo en el cual se deben presentar las demandas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


e) En conclusión, el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es una norma especial, lo que obliga a su aplicación exacta y hacer que prevalezca sobre la regla general prevista en la primera parte del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación.


Conviene hacer una precisión: las pensiones caídas (inciso c, anterior, las que en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prescriben a favor del instituto cuando no se reclamen dentro del plazo de cinco años), son aquellas pensiones no cobradas una vez que se ha otorgado el derecho a recibirlas, es decir, las que nunca se han visto por parte del beneficiario, ni siquiera en una parte de ellas. El presente asunto no se refiere a pensiones caídas, porque la materia a dilucidar es determinar cuál es el plazo en el que prescribe la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de la pensión o de la jubilación a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El contraste entre las pensiones caídas y las diferencias pensionarias ocasionadas con motivo de incrementos, es que aquéllas no las ha disfrutado el beneficiario ni siquiera en parte porque no las ha recibido; mientras que éstas se originan con motivo de recibir su pensión incompleta o de manera parcial.


Establecido lo anterior, sólo prescriben a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las pensiones caídas que no han sido cobradas, es decir, las que no se han hecho efectivas, ni siquiera en parte, después de haberse otorgado el derecho inicial a la pensión.


Como se advierte, en aquel asunto esta S. analizó la primera parte del multirreferido numeral 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, la relativa al enunciado acerca de que: "El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible.", concluyendo que esta disposición especial debe prevalecer sobre la norma general que prevé el plazo en el cual deben presentarse las demandas en las que se reclame tal derecho.


La otrora Cuarta S. de este Alto Tribunal sentó el criterio acerca de que el derecho a la jubilación es de tracto sucesivo por devengarse diariamente y subsiste por toda la vida del trabajador. El criterio de mérito es el siguiente:


"JUBILACIÓN, NATURALEZA DE LA (PRESCRIPCIÓN). El derecho a la jubilación impone a la parte patronal una obligación de tracto sucesivo, que perdura por toda la vida del trabajador, de naturaleza jurídica idéntica al fenómeno de orden civil que constituye la renta vitalicia; de donde resulta que el derecho a la jubilación, considerado intrínsecamente, es imprescriptible y sólo pueden prescribir las pensiones que han dejado de cubrirse." (Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXV, página 1229).


La segunda parte del numeral en comento, a saber, el relativo a que: "Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto ...", se refiere a las pensiones que no han sido cobradas, ni siquiera en una parte, después de haberse otorgado el derecho a la pensión (pensiones caídas), a las indemnizaciones globales, y a cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Como ha quedado apuntado en el considerando anterior, el punto a dilucidar en este asunto consiste en determinar cuál es la ley que rige el plazo de prescripción para reclamar diferencias pensionarias a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: un año conforme a la regla general prevista en los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o cinco años de acuerdo con la disposición específica establecida en la segunda parte del numeral 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete (artículo 248 de la indicada ley vigente).


Para dilucidar el tema en cuestión, resulta conveniente tomar en cuenta si las diferencias pensionarias se encuentran o no comprendidas dentro de la hipótesis establecida en la segunda parte del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuando señala que "... cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto."


Antes de solucionar el punto en contradicción, conviene señalar que esta S. al resolver por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 62/2009, en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve, se ocupó de la tercera parte del numeral 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la relativa a que el mencionado Instituto: "apercibirá a los acreedores de referencia (los interesados en reclamar pensiones caídas, indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo de ese instituto), mediante notificación personal, sobre la fecha de prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación", resolviendo que la falta de la indicada notificación no interrumpe el plazo para que opere la prescripción de las pensiones caídas, indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La jurisprudencia que derivó de esa contradicción es la 2a./J. 55/2009, pendiente de publicarse, cuyo texto es el siguiente:


"PENSIONES CAÍDAS, INDEMNIZACIONES GLOBALES Y CUALQUIER PRESTACIÓN EN DINERO A CARGO DEL ISSSTE. LA FALTA DE LA NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE AQUÉLLAS. El precepto referido establece que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, entre las cuales se encuentran las aportaciones que no se reclamen dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles prescribirán a favor del instituto y prevé la obligación a su cargo de apercibir a los trabajadores, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con 6 meses de anticipación. Ahora bien, la interpretación gramatical de dicho precepto revela que la obligación impuesta al instituto consiste en realizar un apercibimiento que debe entenderse como una advertencia a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones, en el caso concreto, de que está por actualizarse un supuesto legal específico como lo es la prescripción del derecho a cobrar las prestaciones económicas a su favor. En ese sentido, al no tratarse aquella obligación de un presupuesto para que se actualice dicha figura jurídica, sino de un acto concomitante e independiente, no puede tener el alcance de impedir la actualización de la figura jurídica mencionada y, por ende, tampoco puede interrumpir el plazo prescriptivo de referencia."


De la ejecutoria relativa,(7) se desprende:


a) El derecho a la jubilación y a las pensiones es imprescriptible.


b) Las restantes prestaciones económicas (pensiones caídas, indemnizaciones globales y cualesquier otra, en dinero) prescriben a partir de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles.


c) El legislador no estableció un requisito condicionante para que se actualice el plazo de prescripción hasta que se llevara a cabo el apercibimiento a que se refiere la tercera parte del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino, en todo caso, una obligación concomitante preventiva e independiente a favor del acreedor de la prestación.


d) Por ello, la falta de notificación sobre la fecha de la prescripción respectiva, no puede tener el alcance de impedir la actualización de esa figura, pues no es un presupuesto para su configuración, sino sólo un aviso que tampoco puede tener el alcance de interrumpir el plazo prescriptivo.


Cabe señalar que en el precedente indicado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció un principio acerca del sentido en el cual debe interpretarse el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al precisar, por una parte, que el derecho a la jubilación y a las pensiones es imprescriptible y, por otra, que las restantes prestaciones económicas, a saber: pensiones caídas, indemnizaciones globales y cualquier otra en dinero, prescribirán a partir de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles.


Sentado lo anterior, se procede a resolver la presente contradicción.


Los artículos que para el caso interesan de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señalan:


Ley Federal del Trabajo


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


"Artículo 517. Prescriben en un mes:


"I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y


"II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.


"En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.


"En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación."


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


"Artículo 519. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado


"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


"Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes."


"Artículo 113. Prescriben:


"I. En un mes:


"a) Las acciones para pedirla (sic) nulidad de un nombramiento, y


"b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.


"II. En cuatro meses:


"a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.


"b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley, y


"c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas."


"Artículo 114. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;


"II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y


"III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el tribunal.


"Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


Estos numerales prevén las reglas generales de prescripción de las acciones en materia de trabajo. La Ley Federal del Trabajo se refiere a las relaciones que se entablan conforme el apartado A) del artículo 123 de la Constitución Federal, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, regula las relaciones de trabajo que derivan del apartado B) del indicado numeral constitucional (con sus excepciones). A su vez, aquella ley se aplica supletoriamente a esta última en lo conducente.


Ambas leyes federales establecen el término genérico de un año para que opere la prescripción de las acciones laborales. Pormenorizando las hipótesis relativas a cuando ese plazo es de uno, dos o cuatro meses, o dos años, según corresponda.


La lectura de los artículos transcritos demuestra que ninguna de las hipótesis específicas se refiere al plazo en el cual prescribirá la acción para reclamar derechos pensionarios a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Es el artículo 186 (derogado) de la ley del indicado instituto (actualmente numeral 248 de la ley relativa), que prevé específicamente el supuesto señalado en el párrafo que precede. No es ocioso volver a transcribir en esta ejecutoria el numeral señalado:


"Artículo 186. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación."


La primera parte del indicado numeral establece la regla general y principal acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. La segunda parte se refiere de manera particular al plazo en el cual prescribirá la acción para reclamar pensiones caídas, indemnizaciones globales y cualquiera prestación a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a saber: cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, con la sanción de que si no se ejercita la acción respectiva en ese plazo, las cantidades monetarias pendientes de entregar prescribirán a favor del indicado instituto.


Bajo este tenor, al existir disposición expresa para dirimir la controversia en cuanto al plazo de prescripción en relación con derechos pensionarios a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe privilegiarse la aplicación exacta de esta disposición especial sobre las generales laborales.


Efectivamente, si el artículo 186 preinserto es una norma especial en cuanto a los derechos pensionarios de los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es lógico que ello impide y, por tanto, excluye en esos casos, la aplicación de otras disposiciones generales como las de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo.


Este criterio se apoya en una de las máximas que guía el procedimiento de interpretación del derecho, consistente en que: "La aplicación de la ley debe tener lugar en aquel orden de cosas para el cual ha sido establecida". En tal virtud, si el legislador dispuso la aplicación de una ley especial relativa a que el derecho a la jubilación y a la pensión a cargo del instituto referido es imprescriptible, y que sólo prescribirán las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a su cargo, cuando no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, debe privilegiarse esta disposición sobre las normas generales.


Sirven de sustento, en lo conducente, las siguientes tesis:


"LEYES, DEROGACIÓN DE. Si bien es cierto que es principio de derecho que la ley posterior deroga la anterior, este principio no se aplica cuando la disposición antigua estatuye sobre un caso particular y la nueva crea simplemente una regla general, puesto que en estos casos, prevalece de cualquier manera la disposición especial que se refiere a casos particulares."(8)


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. Los preceptos de la ley sustantiva no pueden ser derogados por la promulgación posterior de leyes generales adjetivas."(9)


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. Una ley especial no puede ser derogada por la sola expedición de una ley general, a menos que expresamente la derogue."(10)


"LEYES ESPECIALES. Las leyes especiales no pueden, en general, ser tácitamente abrogadas, sino por leyes especiales nuevas."(11)


"LEYES ESPECIALES EN OPOSICIÓN A LEYES GENERALES. Una ley especial no puede ser derogada por una de carácter general, cuando no exista la disposición expresa; ya que, por principio de derecho, la oposición aparente que puede existir entre una ley general y una especial, debe interpretarse en el sentido de que la especial subsiste, como excepción a la de carácter general."(12)


Tomando en cuenta lo establecido, cuando se trate de derechos pensionarios a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la situación respectiva debe regirse por la disposición especial, a saber, el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (actual 248 de la ley relativa), sin que en el caso sea aplicable la jurisprudencia 2a./J. 2/99, de rubro: "JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.",(13) como lo estableció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque ese criterio no aborda el tema específico de referencia, sino que se ocupa del pago de pensión por jubilación regulado por la regla general prevista en la Ley Federal del Trabajo.


Ahora bien, dilucidado que la legislación aplicable cuando se reclamen derechos pensionarios a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es la ley que rige a este instituto, con apoyo en el artículo 186 (actual 248 de la ley relativa), conviene ahora establecer cuál es el plazo específico en el que prescribe la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y jubilaciones a cargo de aquél, pues éste es el punto esencial sobre el que versa la presente contradicción.


Ya se ha establecido que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde al interesado, son actos de tracto sucesivo, los cuales se producen día a día, por lo que el término para ejercer esas acciones comienza a computarse todos los días, lo cual hace imprescriptibles las acciones para ejercerla, en atención al principio consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan, luego, si el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por consecuencia lógica también lo es la acción para exigir su otorgamiento o fijación correcta, porque la misma dura igual tiempo que el derecho respectivo al formar ambos una unidad indisoluble.


Lo señalado en el párrafo que precede es la regla general, de modo que si lo principal es el derecho a la jubilación y a la pensión que es de carácter imprescriptible, luego, los incrementos a una pensión son lo accesorio, pues indudablemente éstos son consecuencia de aquel derecho de pensión otorgado al trabajador.


Bajo este tenor, atendiendo al diverso fundamento elemental de la ciencia jurídica acerca de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, puede afirmarse válidamente que si el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, siendo esto lo principal; consecuentemente, también es imprescriptible el derecho para reclamar las diferencias pensionarias que se originen con motivo de incrementos de las pensiones y jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque estos incrementos derivan directamente de la pensión de que goza el beneficiado, lo cual no puede separarse.


La aseveración establecida deriva, además, de una correcta hermenéutica jurídica del artículo 186 (actual 248) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que prevé la regla general acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible y, como regla específica, que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, prescribirán a partir de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles.


Este numeral debe interpretarse en el sentido de que si, por una parte, el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible; por otra parte, lo que sí prescribe en el plazo señalado, son: 1. Las pensiones caídas (las pensiones que nunca han sido cobradas ni siquiera parcialmente); 2. Las indemnizaciones globales (pago extraordinario en calidad de reparación económica por resarcimiento de daños) y 3. Cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, debiéndose entender que este último supuesto se refiere a cualquier otra prestación en dinero, es decir, diferente a las relacionadas con el derecho a la jubilación y a la pensión, por lo que es incorrecto entender que los derechos pensionarios se encuentren sujetos a prescripción, toda vez que la propia norma señala expresamente que son imprescriptibles.


De esta manera, las diferencias originadas con motivo de incrementos de la pensión o de la jubilación no se encuentran ubicadas en la segunda parte del artículo 186 (hoy 248) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sujetas a prescripción, sino en la hipótesis general acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al beneficiado.


Conviene precisar que esta conclusión es acorde con el principio laboral de que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, de manera que si de lo que se trata es de decidir cuál es el plazo en el que prescribe la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la luz de la ley que rige este instituto: si es en cinco años, o bien, es imprescriptible por derivar de un derecho de esa naturaleza, lo lógico y más favorable al trabajador es adoptar esta segunda solución.


Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta el contenido del artículo 3o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogado),(14) que señala:


"Artículo 3o. Se establecen con carácter de obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:


"I. Medicina preventiva;


"II. Seguro de enfermedades y maternidad;


"III. Servicios de rehabilitación física y mental;


"IV. Seguros de riesgos de trabajo;


"V. Seguro de jubilación;


"VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;


"VII. Seguro de invalidez;


"VIII. Seguro por causa de muerte;


"IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;


"X. Indemnización global;


"XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;


"XII. Servicios integrales de retiro a jubilados y pensionistas;


"XIII. Arrendamiento o venta de habitaciones económicas pertenecientes al instituto;


"XIV. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos y/o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;


"XV. Préstamos a mediano plazo;


"XVI.P. a corto plazo;


"XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público y familiares derechohabientes;


"XVIII. Servicios turísticos;


"XIX. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación;


"XX. Servicios funerarios; y


"XXI. Sistema de ahorro para el retiro."


La lectura de este numeral demuestra que las diferencias por incrementos pensionarios no se encuentran contemplados como prestaciones en dinero a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ende, no son susceptibles de prescribir. Luego, las prestaciones a cargo de dicho instituto que sí quedan sujetas al plazo de prescripción conforme el derogado artículo 186 son otras, a saber: arrendamiento o venta de habitaciones económicas pertenecientes al instituto; préstamos hipotecarios; financiamiento en general para vivienda en sus distintas modalidades y préstamos para pago de pasivos adquiridos por esos conceptos; y préstamos a mediano y corto plazo, conforme el transcrito artículo 3o.


En corolario, la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se rige por la ley del indicado instituto y es imprescriptible porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada.


De conformidad con lo razonado, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo es la siguiente:


Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que se menciona en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., la señora M.M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme lo determinado en los numerales 2, fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada como confidencial o reservada, que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis 2a./J. 55/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 241.







_____________

1. Así se desprende de las siguientes transcripciones:

Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, (abrogado):

"Artículo 49. La Subdirección General Jurídica, tendrá las funciones siguientes:

"...

"II. Representar al instituto para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de los poderes otorgados. En las delegaciones del instituto dicha defensa estará a cargo del titular de la Unidad Jurídica respectiva, sin perjuicio de que el área central lo haga cuando así lo considere conveniente;

"III. Interponer las demandas judiciales, denuncias penales, formular los informes previo y justificado en los juicios de amparo, y promover los recursos de revisión, queja y reclamación en los casos donde el instituto sea parte; ..."

"Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, (vigente):

"Artículo 60. La Dirección Jurídica tendrá las funciones siguientes:

"...

"II. Representar al instituto para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de los poderes otorgados, quedando en las delegaciones del instituto dicha defensa a cargo del titular de la Unidad Jurídica respectiva, sin perjuicio de que el área central lo realice cuando así lo considere conveniente;

"...

"V. Interponer las demandas judiciales y denuncias penales, formular los informes previo y justificado en los juicios de amparo y promover los recursos de revisión, queja y reclamación en los casos donde el instituto sea parte, coordinando lo que corresponda con las áreas jurídicas de las Unidades Administrativas Desconcentradas que cuenten con ellas; ..."


2. A fin de confirmar tal aserto, basta citar los artículos relativos: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, (abrogada):

"Artículo 186. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación."

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete:

"Artículo 248. El derecho a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto."


3. La indicada jurisprudencia textualmente señala: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (No. Registro: 191,093. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil, tesis 2a./J. 87/2000, página 70).


4. Sirve de apoyo a lo señalado la jurisprudencia 4a./J. 2/94, sostenida por la otrora Cuarta S. de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Octava Época. No. Registro: 207,729. Instancia: Cuarta S.. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 74, febrero de 1994. Materia(s): Común. Tesis 4a./J. 2/94. Página 19).


5. Los datos de localización de esta jurisprudencia son: No. Registro: 171,969, Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de dos mil siete, tesis 2a./J. 115/2007, página 343.


6. En las consideraciones de ese asunto se estableció sustancialmente lo siguiente:

"Previamente a abordar el estudio del punto de contradicción de tesis acabado de precisar es necesario analizar la diferencia entre los conceptos de prescripción y preclusión íntimamente vinculados a él, los cuales son útiles para arribar a la conclusión que finalmente se adopte.

"Para lograr el objetivo indicado son idóneas las consideraciones sustentadas al respecto por la Primera S. de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 92/2000-PS, las cuales comparte esta Segunda S. y en la parte interesante son del tenor siguiente: (No es necesario su transcripción para la solución de este asunto).

"De la lectura de las consideraciones preinsertas, se advierte lo siguiente:

"a) Que el derecho procesal de acción es susceptible de prescribir y no de precluir.

"b) Que la diferencia fundamental entre la prescripción y la preclusión, consiste en que la primera se refiere a la extinción o pérdida de la acción, entendida como la facultad de obtener la intervención del Estado para hacer efectivas las relaciones jurídicas concretas. La preclusión opera, únicamente, respecto a los derechos de carácter procesal que la ley concede a las partes dentro de las diferentes fases procedimentales.

"En otras palabras la acción procesal, a través de la cual se pueda exigir o reclamar el reconocimiento o cumplimiento de un derecho sólo está sujeta a la figura de la prescripción (considerada ésta como la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no los ejecuta en tiempo) y no al de la preclusión, porque esta última sólo extingue los derechos de carácter meramente procesales.

"...

"Hechas las precisiones precedentes es útil señalar que la entonces Cuarta S. de este Alto Tribunal, en la sesión celebrada el ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, sentó el criterio relativo a que el derecho a la jubilación es de tracto sucesivo, por devengarse diariamente y subsiste por toda la vida del trabajador y de que tal derecho considerado intrínsecamente es imprescriptible.

"El criterio de mérito está contenido en la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:

"‘JUBILACIÓN, NATURALEZA DE LA (PRESCRIPCIÓN).-El derecho a la jubilación impone a la parte patronal una obligación de tracto sucesivo, que perdura por toda la vida del trabajador, de naturaleza jurídica idéntica al fenómeno de orden civil que constituye la renta vitalicia; de donde resulta que el derecho a la jubilación, considerado intrínsecamente, es imprescriptible y sólo pueden prescribir las pensiones que han dejado de cubrirse.’ (Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXV, página 1229).

"El criterio en comento fue adoptado por el legislador federal al emitir el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuyo texto es el siguiente:

"‘Artículo 186. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.’

"Cabe advertir que en el artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, se establece:

"‘Artículo 248. El derecho a la pensión es imprescriptible ...’

"Con base en la lectura del precepto 186 preinserto se reitera la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación y a la pensión, lo cual sin duda obedece a que ese derecho se renueva todos los días.

"Así de acuerdo a lo anterior, las acciones dirigidas a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, porque la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde al interesado, como ya se dijo, son actos de tracto sucesivo, los cuales se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercer esas acciones comienza a computarse todos los días, lo cual hace imprescriptibles las acciones para ejercerla, pues no debe soslayarse el principio elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan; luego, si el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por consecuencia lógica también lo es la acción para exigir su otorgamiento o la fijación correcta de ellas, porque la misma dura igual tiempo que tal derecho, pues ambos forman una unidad indisoluble.

"...

"En este orden de ideas, cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuantifique la pensión en cantidad inferior a la que legalmente corresponde al jubilado o pensionado o cuando la cuota para calcularla sea menor a la que realmente corresponda a los interesados y que éstos la hubieren aceptado de esa forma, no significa que los trabajadores jubilados o pensionados carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la resolución definitiva en la cual se hayan cometido tales incorrecciones, pues no debe perderse de vista que las prestaciones en comento son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico e imprescriptible legalmente el derecho a las mismas, carácter que por vía de consecuencia también revisten las acciones para hacer efectivo éste.

"Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:

"‘JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA.-La jubilación es el derecho que adquiere un trabajador, por sus años de servicio y en razón de su edad, para recibir una pensión por el resto de su vida, representando esta pensión que se causa por cada día que sobreviva, los alimentos por su incapacidad para el trabajo. Consecuentemente, pueden prescribir las pensiones jubilatorias causadas por no hacerse efectivas, pero el derecho a percibir cada pensión diaria, aunque se pague quincenal o mensualmente, para el futuro inmediato, no está sujeto a prescripción, porque se causa cada día y debe considerarse de tracto sucesivo. En esa razón, prescribe el derecho a cobrar las diferencias entre la pensión que haya percibido un trabajador y la que legalmente le corresponde, pero no prescribe el derecho a la rectificación entre lo que se paga y lo que legalmente debe cubrirse, porque el error da lugar a la rectificación y porque además equivaldría a un lucro indebido por parte del demandado.’ (Sexta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen Quinta Parte, CV, página 53).

"Como base en los razonamientos precedentes se considera que el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, es una ley especial en cuya disposición expresa se prevé que el derecho a la pensión y jubilación es imprescriptible y, en consecuencia, también lo es la acción para impugnar la resolución definitiva en la cual se establezcan los términos en que se fijen tales prestaciones o la cuota base para calcularlas adquiere ese carácter de imprescriptible y, por ello, la demanda respectiva se puede promover en cualquier tiempo porque de acuerdo a todo lo razonado el derecho con el cual se vincula no prescribe.

"No es óbice para arribar a tal conclusión lo dispuesto en el artículo 207, primer párrafo (actualmente derogado), del Código Fiscal de la Federación en el sentido siguiente: (es innecesario realizar su transcripción para la solución de este asunto)

"Lo anterior, porque el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuyas disposiciones se reproducen en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en vigor, es una ley de carácter especial, en la cual como ya se señaló con antelación expresamente se dispuso: ‘El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible ...’ y esta misma disposición produce el efecto de dotar del carácter de imprescriptible a la acción por medio de la cual se hace efectivo ese derecho, pues qué caso tendría que éste sea imprescriptible si la acción correlativa no lo fuera, ya que esto sería ilógico, porque existiría un derecho pero no la acción para hacerlo efectivo.

"Consecuentemente, si el primer párrafo del artículo 186 preinserto es una norma especial, es lógico que impide la aplicación de la primera parte del artículo 207 preinserto, ya que éste contiene la regla general del plazo en el cual se deben presentar las demandas ante la S. Regional competente, pero el plazo de cuarenta y cinco días contemplado en el precepto citado en segundo lugar no opera tratándose de la presentación de la demanda en la cual se impugne la resolución definitiva, en la cual se fijen los términos de la pensión o jubilación respectiva o la cuota base para calcularlas, pues como ya se precisó en este supuesto es aplicable lo dispuesto en el numeral 186 citado, conforme al cual la acción respectiva se puede ejercer en cualquier tiempo y, por ello, la demanda respectiva también se puede presentar de la misma forma a la S. Fiscal respectiva, en virtud de que de acuerdo a lo razonado con antelación dicha acción no prescribe y, por ello la demanda en la cual se ejerza no puede desecharse en aplicación del principio de preclusión procesal.

"De lo hasta aquí expuesto esta Segunda S. concluye que el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el cual se establece que no es prescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, es una norma especial relativa únicamente a ese derecho y a la acción por medio de la cual se debe hacer valer el mismo, lo que obliga a su aplicación exacta y hacer que prevalezca sobre la regla general prevista en la primera parte del artículo 207 precitado, pues en casos como éste deben estarse a la ley especial, por ello se reitera que tratándose del ejercicio de la acción para impugnar los términos en que la resolución definitiva se fijó la pensión o jubilación o la base con la cual se debía calcular su monto, es inaplicable el plazo de los cuarenta y cinco días para la presentación de la demanda respectiva, pues dada la imprescriptibilidad de la misma, esa presentación puede hacerse valer en cualquier tiempo."


7. Las consideraciones de la indicada contradicción, en la parte que interesa, son:

"Precisando el contenido de la norma materia de la presente contradicción, esto es, el artículo 186, el cual dispone dos hipótesis específicas que pueden puntualizarse de la manera siguiente:

"1) El derecho a la jubilación y a las pensiones es imprescriptible.

"2) Las restantes prestaciones económicas (pensiones caídas, indemnizaciones globales y cualesquiera otra, en dinero) prescriben a partir de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles.

"Conviene resaltar, además, que este numeral establece la obligación a cargo del instituto de apercibir al interesado, mediante notificación personal, cuando menos con seis meses de anticipación, la fecha de prescripción, de la manera siguiente:

"‘... el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.’

"El párrafo anterior, como se indicó, implica una obligación a cargo del instituto, sin embargo, el objetivo de tal imposición no se desprende del propio texto, y aunque resulta lógico suponer que el legislador la consideró necesaria para evitar que los trabajadores puedan perder el derecho a recibir prestaciones exigibles, lo cierto es que ello no resuelve la problemática planteada en la presente contradicción.

"Así, para desentrañar el alcance del texto de la norma, debe determinarse, en primer lugar, a qué se está obligando al instituto.

"La exposición de motivos con que inició el proceso legislativo que dio origen a la norma en estudio no explica el sentido y alcance de su texto, por lo cual, debe analizarse su contenido de manera textual, de tal suerte que la lectura de la porción normativa evidencia que el señalado organismo, se le obliga a apercibir a los acreedores de las prestaciones que precisa el numeral mencionado, de la fecha en que fenece el plazo de cinco años para que opere su prescripción, a través de una notificación personal, con cuando menos seis meses con anticipación a que se actualice dicho supuesto.

"De esta manera, cobra relevancia determinar el significado de la palabra ‘apercibir’, la cual, se define en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en colaboración con Editorial Porrúa, tomo I, ‘A-B’, página 290, de la manera siguiente: (es innecesario realizar la transcripción respectiva para solucionar este asunto)

"De la anterior transcripción se advierte que el vocablo utilizado para determinar la obligación a cargo del instituto implicó una advertencia a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones, en el caso concreto, de que está por actualizarse un supuesto legal específico como lo es, precisamente, la prescripción del derecho a cobrar las prestaciones económicas a su favor, es decir, se trata de un mero aviso que no conlleva el requerimiento para que aquella persona realice algún acto.

"Sin embargo, resulta claro que atendiendo al significado gramatical del texto legal, el legislador no estableció un requisito condicionante para que se actualice el plazo de prescripción, sino, en todo caso, una obligación concomitante preventiva e independiente a favor del acreedor de la prestación, cuyo objetivo, evidentemente, es hacerle notar que se acerca la culminación de un plazo que implicaría la pérdida de un derecho.

"Ahora bien, sentada la naturaleza de la obligación mencionada, es factible determinar que la omisión de dicho acto, por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no puede tener el alcance de impedir la actualización de la figura jurídica mencionada, precisamente por que no se trata de presupuesto para su configuración, sino, como se dijo, sólo es un aviso de que podría fenecer su derecho; de tal suerte que, por esa razón, tampoco puede tener el alcance de interrumpir el plazo prescriptivo.

"Es verdad que lo deseable es que las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores al servicio del Estado sean entregadas y obtenidas oportunamente, máxime cuando ya son exigibles; por lo cual, es plausible considerar que el legislador estimó oportuno que el propio instituto avisara al beneficiario de que el derecho así obtenido podría perderse por el transcurso del tiempo, pero, también lo es que no puede perderse de vista que el legislador, atento a la interpretación realizada en la presente ejecutoria, no condicionó la actualización de la figura prescriptiva a la realización del apercibimiento en cuestión, pues, de así haberlo estimado hubiera redactado la norma de diversa manera, empleando frases como ‘la cual quedará sujeta a que el instituto aperciba ...’, ‘la cual operará siempre y cuando el instituto aperciba’, etcétera o, incluso, como lo refieren los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito, hubiera establecido como sanción a dicha omisión, la interrupción del referido plazo."


8. Sus datos de localización son los siguientes: No. Registro: 334,070, tesis aislada, Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, página 1533.


9. Datos de localización: No. Registro: 365,868, tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, página 1764.


10. Los datos de localización de este criterio, son: No. Registro: 365,869, tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, página 1764.


11. Datos de identificación: No. Registro: 281,574, tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXI, página 968.


12. Datos de localización: No. Registro: 335,251, tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLV, página 2072.


13. El texto completo de esta jurisprudencia es:

"JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.-El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción." (No. Registro: 194,675. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, tesis 2a./J. 2/99, página 92).


14. La actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado separa los seguros de las prestaciones y servicios, regulándolos en artículos diferentes, a saber, los numerales 3o. y 4o. de dicha ley, que señalan:

"Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:

"I. De salud, que comprende:

"a) Atención médica preventiva;

"b) Atención médica curativa y de maternidad, y

"c) Rehabilitación física y mental;

"II. De riesgos del trabajo;

"III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

"IV. De invalidez y vida."

"Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

"I.P. hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

"II.P. personales:

"a) Ordinarios;

"b) Especiales;

"c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y

"d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;

"III. Servicios sociales, consistentes en:

"a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;

"b) Servicios turísticos;

"c) Servicios funerarios, y

"d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

"IV. Servicios culturales, consistentes en:

"a) Programas culturales;

"b) Programas educativos y de capacitación;

"c) Atención a jubilados, pensionados y discapacitados, y

"d) Programas de fomento deportivo."




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