Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 937
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 30/2009
Número de registro21702
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 201/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios en posible contradicción provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 398/2008, en sesión de trece de noviembre de dos mil ocho, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"OCTAVO. ... Por otra parte la autoridad recurrente (presidente de la República), aduce que la empresa quejosa no acreditó con medio idóneo que el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado le causara perjuicio.


"Argumenta que si bien es cierto que la quejosa dice que su actividad preponderante consiste en la enajenación de alimentos preparados para el consumo, dado que cuenta con una franquicia de pizza, no demuestra que realmente hubiera celebrado un contrato de franquicia y además que se encuentra explotando la misma.


"Sigue argumentando que dado que el artículo tildado de inconstitucional reviste un carácter complejo, la quejosa tenía la carga de demostrar fehacientemente su interés jurídico, a través de la prueba pericial contable. Al respecto cita la tesis aislada de rubro: ‘IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ALIMENTOS PREPARADOS, GRAVADOS CON EL. PARA DEMOSTRAR EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SE DEBE RENDIR PRUEBA PERICIAL CONTABLE.’


"Son infundados los sintetizados argumentos.


"Para estar en condiciones de saber si se actualiza o no la causal de improcedencia antes mencionada, es necesario tener presente el contenido de los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, los cuales establecen lo siguiente: (Se considera innecesaria la transcripción de esos preceptos).


"De los preceptos transcritos deriva la figura jurídica de instancia de parte agraviada como uno de los principios que rige el juicio de garantías, tal figura dispone que éste solamente se puede promover por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame; luego, una persona puede promover un juicio de amparo cuando el acto reclamado cause perjuicios directamente a sus intereses jurídicos personales o patrimoniales.


"Por su parte, el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.


"Esto es, para que un gobernado se encuentre legitimado para solicitar el amparo y la protección de la justicia federal, es presupuesto indispensable que cuente con un derecho que haya sido infringido por actos de la autoridad. De tal afirmación se desprende que son dos los supuestos que generan el interés jurídico, siendo el primero de ellos la existencia y titularidad de un derecho legalmente tutelado y, el segundo, el resentimiento de un agravio, perjuicio o menoscabo u ofensa a ese derecho, proveniente de un acto de autoridad.


"Por tanto, la causa de improcedencia de que se trata se actualiza cuando el acto de autoridad que se combate en el juicio de amparo no incide en forma alguna en la esfera jurídica del demandante, ya sea porque no le impone alguna obligación -de dar, hacer o no hacer-, o bien, no implica menoscabo a un derecho subjetivo, cuya titularidad le corresponde a la parte quejosa.


"En el caso, el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, impone la obligación de calcular la contribución aplicando la tasa del 15% o 10%, según corresponda a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se preparan.


"Por tanto, para demostrar el interés jurídico en el juicio respecto del tributo en cuestión, la demandante necesariamente debe probar que pagó o retuvo el impuesto al valor agregado.


"Ahora bien, de autos se advierte que la parte quejosa exhibió, entre otras, el recibo bancario de pago de contribuciones federales, con el cual acredita el pago de dicha contribución correspondiente al mes de enero de dos mil ocho (anexo 2 del escrito inicial de demanda).


"Así las cosas, contrario al argumento que sostiene la responsable, en el sentido de que la empresa quejosa no sufre ningún perjuicio con las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el primero de octubre de dos mil siete, ya que en su concepto no demuestra que hubiera celebrado un contrato de franquicia y que se encontrara explotando la misma, este tribunal estima que sí se afecta el interés jurídico de la empresa quejosa.


"Lo anterior es así, pues la persona moral quejosa Comida Rápida para Llevar de Coacalco, Sociedad Anónima de Capital Variable, promueve el amparo contra la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente respecto de su artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, que la excluye de la aplicación de la tasa 0% por ser una negociación mercantil que se dedica a la enajenación de alimentos que se encuentran preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenan, con independencia de que cuenten o no con instalaciones para ser consumidos en el mismo local y que, además, proporciona el servicio de pedido por teléfono, para ser entregados en las casas de los clientes u oficinas.


"De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la base gravable del tributo está constituida con la contraprestación que se obtiene por la enajenación de bienes y servicios, resultando ser los causantes los enajenantes de los bienes y servicios y los prestadores de los servicios, a los que la ley de la materia les impone el cumplimiento de diversas obligaciones con la (sic) que necesariamente se modifica su catálogo de derechos.


"Por ello, al prever el artículo impugnado que la enajenación de alimentos preparados para el consumo humano, está gravada con una tasa del 15% sobre el precio, la obligación tributaria a cargo de la quejosa nace en el momento en que la operación mercantil se perfecciona, independientemente de que se traslade o no el monto del impuesto al adquiriente; lo anterior obedece a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el que prevé, entre otros supuestos, que se tiene por efectuada la enajenación cuando se entrega materialmente el bien; en esa virtud, realizada la enajenación, la empresa quejosa está obligada a ejecutar diversos extremos como el entero provisional del impuesto, dentro del plazo que señala el artículo 5o. del ordenamiento invocado, sin que el legislador tome en cuenta la realización efectiva del traslado, de lo que se sigue que las reformas impugnadas modifican los derechos jurídicamente tutelados de la quejosa, por lo que sí le asiste el interés jurídico para acudir al juicio de amparo y, de esa manera reclamar su desapego a la Constitución.


"Lo anterior, máxime que la quejosa exhibe como pruebas dos facturas fechadas el quince y dieciséis de enero de dos mil ocho, de las que se desprende que por la venta de comida se trasladó el 15% de impuesto al valor agregado, tal y como se advierte de la siguiente imagen:


"...


"En consecuencia, es infundada la causal propuesta y, por tanto, se niega el sobreseimiento solicitado.


"Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la autoridad recurrente manifieste que el artículo tildado de inconstitucional reviste un carácter complejo, y que por ende la quejosa tenía la carga de demostrar fehacientemente su interés jurídico, a través de la prueba pericial contable, citando al respecto la tesis aislada de rubro: ‘IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ALIMENTOS PREPARADOS, GRAVADOS CON EL. PARA DEMOSTRAR EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SE DEBE RENDIR PRUEBA PERICIAL CONTABLE.’


"Al respecto, debe decirse que aun cuando la estructura formal del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, está configurada mediante fracciones, incisos y subincisos, ello no quiere decir que se trate de una norma compleja, pues su contenido material no está encaminado a precisar diversos supuestos para aplicar la tasa del 15% o 10% en la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio; sino que el supuesto es único y se regula por la fracción I, último párrafo del artículo en comento.


"Además, el supuesto de la tesis que cita, no se actualiza a partir de la complejidad de la norma, sino que establece que para acreditar el acto concreto de aplicación del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la ley del impuesto relativo, se debe rendir prueba pericial contable.


"Criterio que en una nueva reflexión, no se comparte.


"En efecto, si bien en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, al resolver el diverso amparo en revisión 75/2008, este Tribunal Colegiado sostuvo:


"‘... para acreditar fehacientemente el acto concreto de aplicación de dicha norma, debe rendirse prueba pericial en materia de contabilidad, pues conforme a la ley los contribuyentes tienen la obligación de llevar la contabilidad y efectuar la separación de las operaciones por las que deban enterar el gravamen conforme a las distintas tasas, de aquellas por las cuales se encuentren liberados de pago, debiendo utilizar sistemas y registros contables mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro que consideren pertinentes para su actividad.


"‘Al presente razonamiento le es aplicable el criterio que este órgano colegido comparte, sustentado en la tesis aislada número I.1o.A.111 A, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1529, del Tomo XIX, enero de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"‘«IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ALIMENTOS PREPARADOS, GRAVADOS CON EL. PARA DEMOSTRAR EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SE DEBE RENDIR PRUEBA PERICIAL CONTABLE ...».’


"Sin embargo, este tribunal llega al convencimiento de que aun cuando la contabilidad es una técnica que sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa expresada en unidades monetarias, sobre las situaciones económicas identificables y cuantificables que realiza una entidad, lo cual se logra a través de un proceso de captación de las operaciones que cronológicamente mida, clasifique, registre y resuma con claridad; empero, al señalar el artículo impugnado que la enajenación de alimentos preparados para el consumo humano, está gravada con una tasa del 15% sobre el precio, la obligación tributaria a cargo de la quejosa nace en el momento en que la operación mercantil se perfecciona, independientemente de que se traslade o no el monto del impuesto al adquiriente, por ende, para demostrar el interés jurídico en el juicio respecto del tributo en cuestión, la demandante únicamente debe probar que pagó o retuvo el impuesto al valor agregado.


"Por tanto, como el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis aislada I.1o.A.111 A, es contrario al sustentado en esta resolución, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 433/2003, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil tres, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"TERCERO. Las recurrentes hicieron valer los agravios que consideraron pertinentes.


"La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Juez del conocimiento decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías con fundamento en los artículos 73, fracciones V y XVIII, en relación con el 114, fracción I y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, precisó que las declaraciones de pago mensuales electrónicas con las cuales las quejosas pretendían acreditar el primer acto de aplicación en su perjuicio del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no eran suficientes para demostrar que se ubicaban en el supuesto de la norma, pues de ellas no se advertían los preceptos legales que sirvieron de sustento a los cálculos genéricos cuyos resultados se encontraban plasmados en las citadas declaraciones, toda vez que para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes es necesario que se acredite fehacientemente el acto de aplicación.


"Agregó que si bien era cierto que las quejosas realizaron en el periodo de enero del dos mil tres, actividades gravadas por el impuesto al valor agregado, también lo era que no se advertía que las cantidades pagadas hayan sido por motivo de la enajenación de alimentos para su consumo en el lugar o establecimiento, para llevar o entregar a domicilio, es decir, no se demostró si la contribución liquidada correspondía al gravamen previsto por la norma combatida, o bien, representaba la suma del valor de sus actividades gravadas.


"Finalmente estimó que para acreditar la aplicación del precepto impugnado las quejosas debieron ofrecer algún medio de prueba cuyo desahogo generara certeza en la aplicación del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como sería la pericial contable.


"Contra las consideraciones apuntadas las recurrentes proponen los siguientes agravios:


"Manifiestan que la sentencia recurrida es ilegal, toda vez que, contrariamente a lo estimado por la Juez del conocimiento, acreditaron su interés jurídico con la exhibición y adminiculación de las siguientes pruebas: escritura constitutiva, solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, avisos de cambio de domicilio fiscal y comprobantes de pago vía internet del impuesto al valor agregado.


"Agregan que de la valoración de los elementos probatorios aludidos en el párrafo que antecede se advierte que sí demostraron realizar actividades gravadas de enajenación de alimentos y, a la vez, haber pagado el impuesto al valor agregado, es evidente que acreditaron el supuesto de causación y, por ende, la aplicación del artículo impugnado.


"Con el propósito de determinar el tratamiento que deba darse a los agravios propuestos por las recurrentes, resulta útil tener presente las siguientes consideraciones.


"El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el año dos mil tres, literalmente dispone:


"‘Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"‘I.E. bienes.


"‘II. Presten servicios independientes.


"‘III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.


"‘IV. I. bienes o servicios.


"‘El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.


"‘El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o. A o 3o., tercer párrafo de la misma.


"‘El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.


"‘El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.’


"De la lectura del precepto legal transcrito se advierte que son sujetos del pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y morales que, en territorio nacional, realicen alguno de los actos o actividades siguientes: a) enajenen bienes; b) presten servicios independientes; c) otorguen el uso o goce temporal de bienes; o, d) importen bienes o servicios.


"Asimismo, prevé que el monto de tal gravamen se calculará aplicando a los valores que señala dicho ordenamiento jurídico, la tasa del 15%, sin que en ningún momento forme parte de aquéllos.


"Por otra parte, se pone de manifiesto que derivado de los actos o actividades que realice el contribuyente del impuesto, de las tasas que les sean aplicables a cada uno de esos actos o actividades y de la mecánica del gravamen, va a existir, por una parte, un impuesto al valor agregado que le es trasladado en forma expresa y por separado al propio contribuyente, con motivo de las adquisiciones que realice, de los servicios que reciba, del uso o goce temporal de bienes que tenga o el que paga con motivo de la importación de bienes y servicios y, por la otra, un impuesto al valor agregado que el propio contribuyente traslada, a su vez, en forma expresa y por separado a un tercero al enajenarle bienes, prestarle servicios u otorgarle el uso o goce temporal de bienes, una vez que al bien o servicio se le da un valor agregado.


"Lo anterior es así, en virtud de que tratándose de gravámenes indirectos, como lo es el impuesto al valor agregado, la carga tributaria pasa del contribuyente del impuesto a un tercero, a través del fenómeno de la traslación, en la que el consumidor final es el que de su patrimonio cubre el gravamen en cuestión.


"La traslación representa el cobro o cargo que el contribuyente (sujeto jurídico) debe hacer a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen o reciban los servicios (sujeto económico) de un monto equivalente al establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma expresa y por separado.


"En este sentido, debe señalarse que el sujeto pasivo de la relación tributaria va a tener, por una parte, un impuesto a favor (aquel que le trasladaron o el que pagó con motivo de la importación de bienes) y, por la otra, un impuesto a cargo (aquel que traslada a terceros al enajenar bienes, prestar servicios, otorgar el uso o goce temporal de bienes), cuyos montos deben acreditarse en términos de lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de obtener un resultado fiscal que refleje saldo a favor, resultado igual a cero, o bien, un impuesto a cargo. Precepto legal que dispone lo siguiente:


"‘Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, la tasa que corresponda según sea el caso. ...’


"En esos términos, el impuesto que deberá enterar cada contribuyente al fisco será la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieren trasladado o el que hubiese pagado en la importación de bienes y servicios, siempre que el que se le haya repercutido sea acreditable en los términos de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, que derive de los actos realizados por él consistentes en la adquisición, uso o goce temporal de bienes o recepción de servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación, por los que se causa el impuesto al valor agregado.


"Por otra parte, de conformidad con el artículo 2o. de la citada ley, para calcular el monto del impuesto al valor agregado también existe la posibilidad de aplicar la tasa del 10% a los actos o actividades que realicen los residentes en la región fronteriza, siempre y cuando la entrega material de los bienes o servicios, así como su importación, se lleve a cabo en la citada región, a excepción de la enajenación de bienes inmuebles que se realice en esa región, la cual se gravará con la tasa general del impuesto. Asimismo, el artículo 2o. A prevé que se aplicará, para calcular el monto de dicho gravamen, la tasa del 0% a los valores referidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"‘Artículo 2o. A. ...


"‘I. La enajenación de:


"‘a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.


"‘Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.


"‘b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"‘1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.


"‘2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.


"‘3. C., salmón ahumado y angulas.


"‘4. S., microencapsulados y aditivos alimenticios.


"‘c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.


"‘d) I., palma y lechuguilla.


"‘e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.


"‘A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.


"‘f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.


"‘g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.


"‘h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.


"‘i) Libros y periódicos que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.


"‘Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.


"‘II. La prestación de los siguientes servicios independientes:


"‘a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.


"‘b) Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.


"‘c) Los de pasteurización de leche.


"‘d) Los prestados en invernaderos hidropónicos.


"‘e) Los de despepite de algodón en rama.


"‘f) Los de sacrificio de ganado y aves de corral.


"‘g) Los de reaseguro.


"‘h) Los de suministro de agua para uso doméstico.


"‘III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.


"‘IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta ley.


"‘Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley.’


"Adicionalmente, debe señalarse que existen algunos actos o actividades que se encuentran exentos del pago del impuesto al valor agregado, los cuales se encuentran contenidos en diversos preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a saber, en los artículos 9, 15, 20 y 25, relativos a la enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes e importación de bienes y servicios, respectivamente.


"Por otra parte, el impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos previstos por el artículo 33 de la multialudida ley y deberá enterarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que corresponda el pago mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.


"Ahora bien, dentro del cúmulo de obligaciones que tienen las personas físicas o morales sujetas al pago del impuesto al valor agregado se encuentran, entre otras, la prevista por la fracción I del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que textualmente dice:


"‘Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:


"‘I.L. contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este último la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta ley libera de pago. ...’


"El precepto legal transcrito se encuentra vinculado con el numeral 46 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que literalmente prevé:


"‘Artículo 46. Para los efectos del artículo 32, fracción I de la ley, los contribuyentes del impuesto al valor agregado llevarán su contabilidad en los términos del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.


"‘Los contribuyentes para efecto de acreditamiento, registrarán el impuesto que les hubiera sido trasladado y el que hayan pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, conforme a los siguientes supuestos:


"‘I. Los identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que deba pagar el impuesto.


"‘II. Los identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que no deban pagar el impuesto.


"‘III. Los que no puedan identificarse en los términos de las fracciones anteriores.’


"Por otra parte, los artículos 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción I, de su reglamento, disponen lo siguiente:


"‘Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:


"‘I.L.án los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento. ...’


"‘Artículo 26. Los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I del artículo 28 del código, deberán llevarse por los contribuyentes mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor convenga a las características particulares de su actividad, pero en todo caso deberán satisfacer como mínimo los requisitos que permitan:


"‘I. Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago por la ley. ...’


"Del análisis conjunto de los preceptos legales y reglamentarios transcritos con antelación se advierte que aquellas personas sujetas al impuesto al valor agregado que realicen los actos o actividades previstas por el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tendrán la obligación de llevar contabilidad y efectuar la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deban enterar el gravamen conforme a las distintas tasas, de aquellos por los cuales se encuentren liberados de pago, es decir, para efectos del acreditamiento, se prevé que los contribuyentes registrarán el impuesto que les hubiera sido trasladado y el que hayan liquidado en la importación, para poder determinar las actividades por las que deban o no pagar el impuesto, o bien, aquellas en las que no pueda identificarse.


"En efecto, las personas que estén obligadas a llevar contabilidad deberán utilizar sistemas y registros contables mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor convenga a las características de su actividad, sin embargo, deberán satisfacer, entre otros, el requisito de identificar cada operación, acto o actividad, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar respecto de las demás contribuciones y tasas, incluyendo aquellas actividades liberadas de pago.


"Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, debemos precisar que los quejosos reclamaron el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre del dos mil dos, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, norma que literalmente dice:


"‘Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"‘I. La enajenación de:


"‘...


"‘Se aplicará la tasa que establece el artículo 1 a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. ...’


"Por ende, para demostrar la afectación al interés jurídico que produce la norma combatida por los quejosos, deben acreditar en forma fehaciente que, siendo sujetos del impuesto, enteraron al fisco un monto equivalente al 15% por la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el establecimiento de venta, aun sin tener instalaciones para ello, cuando sean para llevar o sean entregados a domicilio.


"Siguiendo los anteriores lineamientos, se tiene presente que en el sumario correspondiente al juicio de amparo del que deriva este recurso, las quejosas aportaron como pruebas para acreditar su interés jurídico a través del primer acto concreto de aplicación de la norma combatida, las siguientes:


"La quejosa Servicios de Alimentos Rápidos Toga, Sociedad Anónima de Capital Variable, exhibió:


"1. Un recibo bancario de pago de contribuciones federales por medios electrónicos a nombre de la persona moral quejosa de fecha diecisiete de febrero del dos mil tres (folio 24 del juicio de amparo).


"2. Copia certificada de la Cédula de Identificación Fiscal que contiene la clave de Registro Federal de Contribuyentes (folio 25 del juicio de amparo).


"3. Testimonio notarial que contiene la escritura constitutiva de la personal (sic) moral quejosa (folios 26 a 44 del juicio de amparo).


"Por su parte, la quejosa P.M.S. exhibió:


"1. Un recibo bancario de pago de contribuciones federales por medios electrónicos a nombre de la quejosa de fecha diecisiete de febrero del dos mil tres (folio 69 del juicio de amparo).


"2. Copia certificada de la Cédula de Identificación Fiscal que contiene la clave de Registro Federal de Contribuyentes (folio 70 del juicio de amparo).


"3. Copia certificada del formulario de registro en el Registro Federal de Contribuyentes (folio 71 del juicio de amparo).


"Sin embargo, de la valoración adminiculada de todos y cada uno de los elementos probatorios puntualizados se desprende que las quejosas no lograron acreditar fehacientemente haber enterado el 15% por concepto del impuesto al valor agregado por la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se vendan, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para ser entregados a domicilio.


"Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto de los recibos de pago electrónico por concepto de contribuciones federales se advierte que las quejosas liquidaron respecto del periodo de enero del dos mil tres diversas cantidades por concepto de impuesto al valor agregado, también lo es que de dichos comprobantes no se advierte que esas cantidades correspondan a la hipótesis normativa prevista en el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, resultan insuficientes para acreditar fehacientemente el primer acto de aplicación de la norma impugnada, pues tal y como acertadamente lo señaló la Juez del conocimiento, debieron ofrecer algún elemento probatorio idóneo que demostrara fehacientemente la aplicación de la norma, como lo es la prueba pericial contable, de la cual se advertiría si las cantidades pagadas corresponden al supuesto normativo contenido en el precepto legal impugnado, toda vez que en la contabilidad de cada contribuyente debe estar registrada cada operación o actividad que realice.


"Todo lo anterior evidencia la ineficacia de los agravios expuestos por las recurrentes, toda vez que no acreditaron qué cantidad de la enterada, corresponde a las hipótesis del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; por tanto, debe confirmarse la sentencia recurrida. ..."


El propio tribunal sostuvo idénticas consideraciones al resolver el amparo en revisión 522/2003-6806, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil tres, motivo por el cual se considera innecesario transcribirlas.


De las ejecutorias anteriores derivó la siguiente tesis:


"IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ALIMENTOS PREPARADOS, GRAVADOS CON EL. PARA DEMOSTRAR EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SE DEBE RENDIR PRUEBA PERICIAL CONTABLE. Dentro del cúmulo de obligaciones fiscales que tienen las personas físicas y morales sujetas al pago del impuesto al valor agregado que realicen actos o actividades previstas por el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentra, entre otras, la contenida en los artículos 32, fracción I, de la citada ley, 46 de su reglamento, 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción I, del reglamento de este código, consistente en que tendrán que llevar contabilidad y efectuar la separación de las operaciones por las que deban enterar el gravamen conforme a las distintas tasas, de aquellas por las cuales se encuentren liberados de pago, debiendo utilizar sistemas y registros contables mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro que mejor convenga a las características de su actividad, que les permita identificar cada operación, relacionándolas con la documentación comprobatoria. Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil tres establece: ‘Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.’, para acreditar fehacientemente el acto concreto de aplicación de dicha norma debe rendirse prueba pericial en materia de contabilidad, pues conforme a lo anteriormente explicado, en la contabilidad de los contribuyentes debe estar registrada cada operación o actividad que realicen y la tasa de este impuesto con que esté gravada, de tal modo que con la aludida probanza se podrá advertir si las cantidades enteradas a la hacienda pública corresponden o no al supuesto normativo contenido en la norma transcrita." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004, tesis I.1o.A.111 A, página 1529).


CUARTO. El análisis comparativo de las sentencias reseñadas en el considerando precedente, revela que sí existe contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, respecto de la cual adoptaron criterios discrepantes.


En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó que para acreditar el interés jurídico para impugnar en amparo indirecto el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, basta probar que se pagó o se retuvo el impuesto al valor agregado, con el recibo bancario de pago de contribuciones federales, sin que para ese efecto se deba rendir prueba pericial contable, pues aun cuando la estructura formal de dicho numeral está configurada mediante fracciones, incisos u subincisos, ello no quiere decir que se trate de una norma compleja, pues su contenido material no está encaminado a precisar diversos supuestos para aplicar la tasa del 15% o 10% en la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, sino que el supuesto es único y se regula por la fracción I, último párrafo, del artículo en comento.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que dentro del cúmulo de obligaciones fiscales que tienen las personas físicas y morales sujetas al pago del impuesto al valor agregado que realicen actos o actividades previstas por el artículo 2o. A de la ley respectiva se encuentra, entre otras, la consistente en que tendrán que llevar contabilidad y efectuar la separación de las operaciones por las que deban enterar el gravamen conforme a las distintas tasas, de aquellas por las cuales se encuentren liberados de pago, debiendo utilizar sistemas y registros contables mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro que mejor convenga a las características de su actividad, que les permita identificar cada operación, relacionándolas con la documentación comprobatoria. Por tanto, para acreditar fehacientemente el acto concreto de aplicación de dicha norma debe rendirse prueba pericial en materia de contabilidad, pues en la contabilidad de los contribuyentes debe estar registrada cada operación o actividad que realicen y la tasa de este impuesto con que esté gravada, de tal modo que con la aludida probanza se podrá advertir si las cantidades enteradas a la hacienda pública corresponden o no al supuesto normativo contenido en el precepto impugnado.


De la reseña anterior se desprende que ambos tribunales examinaron un mismo tema jurídico, a saber: la acreditación del interés jurídico en amparo indirecto para efectos de impugnar el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; tema respecto del cual arribaron a determinaciones distintas, pues mientras uno de dichos tribunales consideró que, para acreditar ese interés, basta con demostrar con el recibo bancario de pago de contribuciones federales que se pagó o se retuvo el impuesto, sin que sea necesario rendir prueba pericial contable; el otro consideró que, para acreditar fehacientemente el acto concreto de aplicación de dicha norma debe rendirse prueba pericial en materia de contabilidad, pues en ésta debe estar registrada cada operación o actividad que realicen los contribuyentes y la tasa del impuesto con que estén gravadas, de tal modo que con la aludida probanza se podrá advertir si las cantidades enteradas a la hacienda pública corresponden o no al supuesto normativo contenido en el precepto impugnado.


No obsta a lo anterior, que dichos órganos colegiados hubieran apoyado sus respectivas consideraciones en preceptos vigentes en épocas distintas, pues finalmente la hipótesis normativa que aplicaron es idéntica en lo sustancial.


En efecto, el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado actualmente en vigor, que fue el que analizó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, es el siguiente:


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 1980)

"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


(Reformado, D.O.F. 21 de noviembre de 1991)

"a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.


"2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.


"3. C., salmón ahumado y angulas.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"4. S., microencapsulados y aditivos alimenticios.


(Reformado, D.O.F. 21 de noviembre de 1991)

"c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.


"d) I., palma y lechuguilla.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.


"A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.


"f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2003)

"i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.


"Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.


(Reformado, D.O.F. 1o. de octubre de 2007)

"Se aplicará la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. ..."


Por otro lado, esa misma disposición normativa, reclamada en el amparo en revisión 433/2003, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue la contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, la cual era del siguiente tenor:


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 1980)

"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


(Reformado, D.O.F. 21 de noviembre de 1991)

"a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.


"2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.


"3. C., salmón ahumado y angulas.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"4. S., microencapsulados y aditivos alimenticios.


(Reformado, D.O.F. 21 de noviembre de 1991)

"c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.


"d) I., palma y lechuguilla.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.


"A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.


"f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"i) Libros y periódicos que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. ..."


El artículo 1o. a que se refiere el último párrafo anterior era del siguiente tenor, en la parte que interesa:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 1980)

"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"I.E. bienes.


"II. Presten servicios independientes.


"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.


"IV. I. bienes o servicios.


(Reformado, D.O.F. 27 de marzo de 1995)

"El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. ..."


El análisis comparativo del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de dos mil siete, y el anterior, contenido en el decreto publicado en ese mismo medio de difusión el treinta de diciembre de dos mil dos, revela que son similares en lo sustancial, pues en ambos se establece la regla general, en lo que al caso importa, de que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de diversos productos.


Asimismo, ambos establecen una excepción a esa regla genérica, consistente en que a la enajenación de los alimentos a que se refiere el propio artículo, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, no se les aplicará la tasa del 0%, sino la del 15% o la del 10% (ésta en la zona fronteriza), según el numeral vigente; o la del 15%, de acuerdo con el numeral anterior.


Esto es, la única diferencia entre dichos preceptos radica en que anteriormente el último párrafo de que se trata remitía a la tasa del 15% prevista en el artículo 1o., y actualmente especifica cuál es la tasa que debe aplicarse; pero en todo caso, ambos preceptos son coincidentes en cuanto a que la enajenación de dichos alimentos no está gravada con el 0%, sino con la del 10% o 15%, hipótesis ésta que fue la que se combatió en los juicios de amparo cuyas ejecutorias originaron esta contradicción.


En otro aspecto, también debe dejarse precisado que aun cuando el Tribunal Colegiado señalado en primer lugar habló de acreditar el interés jurídico y, el segundo, de probar "... fehacientemente el acto de aplicación ...", ello no es obstáculo para la configuración de la presente contradicción, debido a que este último tribunal inmiscuyó el tema del interés jurídico con el acto de aplicación, de donde se colige su conclusión en el sentido de que, para tener por demostrado ese interés, debe justificarse fehacientemente dicho acto.


Al respecto cabe precisar que el interés jurídico y el acto de aplicación de una ley constituyen figuras jurídicas distintas en el amparo, aun cuando están íntimamente relacionadas.


Así, por un lado, de acuerdo con la fracción I del artículo 107 constitucional y el numeral 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado, el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a afecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional.


Por otro lado, el acto de aplicación es el cumplimiento o la actualización de la condición establecida en la ley mediante la cual ésta se individualiza o concretiza. Ese acto puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia siguiente:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, julio de 1997, tesis P./J. 55/97, página 5).


Sin embargo, no todo acto de aplicación de la norma engendra un perjuicio; y es requisito de procedencia del juicio de amparo contra leyes heteroaplicativas, que el acto concreto de aplicación cause perjuicio, pues si no se ocasiona éste debe sobreseerse por la ley, sin que ello impida al promovente impugnarla en la oportunidad en que se aplique en su perjuicio.


Al respecto resultan aplicables las siguientes tesis:


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO. Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de una disposición con motivo del primer acto de aplicación debe demostrar que lo perjudica; si éste no existe debe decretarse el sobreseimiento por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pero el sobreseimiento en los términos indicados no le impide volver a impugnar la ley o reglamento cuando en realidad se le aplique en su perjuicio." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, julio de 1999, tesis 2a./J. 67/99, página 104).


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, noviembre de 1995, tesis P. XCVII/95, página 92).


Ahora bien, en el caso concreto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no confirmó el sobreseimiento porque el acto de aplicación no hubiera causado perjuicio a la parte quejosa, sino porque ésta no acreditó la existencia de ese acto de aplicación y, por ende, se colige, no justificó su interés jurídico.


La conclusión anterior se sustenta en que dicho órgano colegiado:


a) Abordó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito con fundamento, además de otra, en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece precisamente la causal de improcedencia del juicio de amparo contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


b) Tomó en cuenta que los agravios se encaminaron a demostrar la acreditación del interés jurídico, según el resumen que de ellos formuló el propio órgano colegiado;


c) Estableció que para demostrar la afectación al interés jurídico que produce la norma combatida por los quejosos, deben acreditar en forma fehaciente que, siendo sujetos del impuesto, enteraron al fisco un monto equivalente al 15% por la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el establecimiento de venta, aun sin tener instalaciones para ello, cuando sean para llevar o sean entregados a domicilio; y,


d) Valoró las pruebas aportadas para acreditar el interés jurídico, con las cuales, dijo el tribunal, se desprende que las quejosas no lograron acreditar fehacientemente haber enterado el 15% por concepto del impuesto al valor agregado por la enajenación de esos alimentos, ya que si bien de los recibos de pago electrónico se advierte que las quejosas liquidaron cantidades por concepto de ese impuesto, de dichos comprobantes no se advierte que tales cantidades correspondan a la hipótesis normativa prevista en el artículo impugnado, es decir, resultan insuficientes para acreditar fehacientemente el primer acto de aplicación de la norma impugnada, pues para ello debieron haber rendido la prueba idónea, como es la pericial contable.


De lo anterior se colige que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al establecer que no se acreditó el acto de aplicación, por no haberse rendido la prueba pericial contable que acreditara que la parte quejosa se situó en la hipótesis normativa reclamada, con ello determinó que no se justificó el interés jurídico. Por tanto, debido a que el otro órgano contendiente estimó que no era necesario, para justificar dicho interés, la rendición de esa prueba, sino únicamente la demostración del pago del impuesto, lo que se hizo con el recibo bancario de pago de contribuciones, entonces se advierte claramente que, respecto de un mismo problema jurídico, los Tribunales Colegiados adoptaron criterios discrepantes.


En ese sentido, el tema de la presente contradicción se circunscribe a determinar si, para impugnar en amparo indirecto el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el interés jurídico debe acreditarse mediante prueba pericial contable, o bien, para justificarlo basta acreditar con el recibo bancario de contribuciones federales que se pagó o se retuvo el impuesto respectivo.


QUINTO. A efecto de establecer el criterio que debe prevalecer, debe señalarse que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio de que, para acreditar una afectación al interés jurídico del gobernado, que lo legitime para impugnar en el juicio de amparo una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, resulta necesario que se compruebe, fehacientemente, que a través de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó expresa o implícitamente en su perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la demanda de garantías o en los diversos escritos presentados durante la tramitación del juicio sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación.


En tal virtud, agregó esta S. en ese criterio, a través del formato de declaración de pago de uno o varios impuestos, es factible acreditar la aplicación de las disposiciones jurídicas que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en él, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en el mismo, lo que no acontece si los datos reportados no generan convicción al órgano de control constitucional sobre la norma que sirvió de base al cálculo de un determinado concepto, situación que puede suceder cuando la ley correspondiente establece diversos sistemas y, por ende, diferentes hipótesis o porciones normativas que regulan disímiles procedimientos para obtener el mismo concepto, por lo que, en tales casos, para acreditar el respectivo acto de aplicación no bastará, por sí solo, el formato de declaración de pago, ya que será necesario el desahogo de la prueba idónea para acreditar el sistema utilizado y, por ende, la norma jurídica efectivamente aplicada.


El criterio anterior quedó establecido en la tesis 2a./J. 43/2000, publicada en la página 112, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: "LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS."


En la ejecutoria dictada por esta Segunda S., el treinta y uno de marzo de dos mil, en el amparo en revisión 1844/99, que fue el último precedente de donde derivó la tesis anterior, se abordó el tema de constitucionalidad del sistema de acreditamiento previsto en el artículo 4o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Para ese efecto, este Alto Tribunal partió de una premisa que es importante para resolver este asunto, consistente en que el procedimiento para la cuantificación y pago del impuesto al valor agregado es de naturaleza compleja dado que, por una parte, se establece toda una serie de normas que regulan lo relativo a su objeto, su momento de causación, el procedimiento para determinar la base relativa, las diversas tasas aplicables y las respectivas hipótesis de exención; y, por otra, se prevé el mecanismo a través del cual los contribuyentes del tributo trasladarán el impuesto que se cause y, en su caso, acreditarán en contra de éste el que les sea trasladado.


A continuación, para mejor comprensión, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria:


"... Precisado lo anterior, resulta relevante señalar que si bien la aplicación del sistema de acreditamiento previsto en el artículo 4o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puede tener lugar al llevar a cabo el cálculo necesario para realizar un pago provisional de ese tributo, de ello no se sigue que para efectos de la procedencia del juicio de amparo la comprobación fehaciente de la aplicación de ese numeral se advierta del análisis del formato relativo a esa declaración de pago, lo cual deriva tanto del contenido de esta declaración, como del procedimiento establecido por el legislador para el entero de este tributo y los términos en que trasciende el sistema de acreditamiento sobre ello.


"En ese tenor, previamente a realizar el análisis de la declaración presentada por la parte quejosa, resulta relevante distinguir entre el conjunto de normas que regulan la causación del impuesto al valor agregado y aquellas que prevén lo relativo a su entero y el monto por el que debe realizarse éste.


"El procedimiento para la cuantificación y pago del impuesto al valor agregado es de naturaleza compleja dado que, por una parte, se establecen toda una serie de normas que regulan lo relativo a su objeto, su momento de causación, el procedimiento para determinar la base relativa, las diversas tasas aplicables y las respectivas hipótesis de exención; y, por otra, se prevé el mecanismo a través del cual los contribuyentes del tributo trasladarán el impuesto que se cause y, en su caso, acreditarán en contra de éste el que les sea trasladado. Si bien tales disposiciones se encuentran estrechamente vinculadas, pues a través de ellas el legislador busca establecer un tributo que grave únicamente el valor añadido o agregado en cada uno de los eslabones de la cadena productiva de bienes y servicios, esta circunstancia, que constituye un fin extrafiscal del legislador, no implica que la comprobación de la aplicación en perjuicio del contribuyente de todo ese conjunto de hipótesis jurídicas tenga lugar en las respectivas declaraciones de pago.


"En efecto, por principio destaca que la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes del impuesto al valor agregado nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, cuando tiene lugar la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y servicios, situación que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 6o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.


"De especial relevancia resulta que, conforme al artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente debe trasladar el impuesto que se genere en forma expresa y por separado, a las personas a las que enajenen bienes, otorguen su uso o goce temporal, o presten servicios, traduciéndose el referido traslado en el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a estas últimas personas de un monto equivalente al impuesto que se genere por la actividad correspondiente. El citado precepto legal dispone:


"‘Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"‘I.E. bienes.


"‘II. Presten servicios independientes.


"‘III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.


"‘IV. I. bienes o servicios.


"‘El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.


"‘El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o. A o 3o., tercer párrafo de la misma.


"‘El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.


"‘El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.’


"En esa medida, una vez que se realiza el respectivo hecho gravado surge la obligación del contribuyente de trasladar el impuesto relativo y la correlativa del sujeto que adquiere el bien, lo usa y goza temporalmente o recibe el servicio, de realizar en favor de aquél el pago correspondiente.


"En esos términos, el impuesto que deberá enterar cada contribuyente al fisco será la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieren trasladado o el que hubiese pagado en la importación de bienes y servicios, siempre que el que se le haya repercutido sea acreditable en los términos de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, que derive de los actos realizados por él consistentes en la adquisición, uso o goce temporal de bienes o recepción de servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación, por los que se causa el impuesto al valor agregado.


"Inclusive, conforme al artículo 5o. del propio ordenamiento, que antes quedó transcrito, el impuesto se calculará por ejercicios fiscales, salvo el caso en que se realice ocasionalmente alguno de los hechos imponibles, situación en la que no se tendrá derecho al acreditamiento (artículo 33 de la ley en comento); además, se efectuarán pagos provisionales, los cuales se realizarán en las mismas fechas de pago establecidas para el impuesto sobre la renta, y consistirán en la diferencia entre el impuesto trasladado por el contribuyente respecto del total de actividades realizadas en el periodo por el cual se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento, salvo el caso de los contribuyentes que realicen actividades mixtas, los que se rigen por lo dispuesto en el artículo 4o., fracción I, párrafo cuarto, del propio ordenamiento.


"Siendo esa, a grandes rasgos, la mecánica que rige al impuesto al valor agregado, debe concluirse que se trata de un impuesto complejo donde existe una serie de normas que regulan la causación de la contribución y las obligaciones que surgen a cargo de los contribuyentes y de los sujetos que reciben la traslación del impuesto al verificarse los respectivos hechos imponibles, y otro conjunto de hipótesis jurídicas que si bien son complemento de aquéllas, no trascienden a la esfera jurídica de los contribuyentes hasta en tanto surge para éstos la obligación de enterar a la administración el monto respectivo, disposiciones que regulan en qué términos, una vez concluido ese periodo, el contribuyente debe realizar el cálculo del impuesto a enterar, restando del monto que trasladó, aquel que le fue trasladado al adquirir, usar o gozar temporalmente bienes o recibir la prestación de servicios, que resultaren indispensables para la realización de sus propias actividades que se encuentran gravadas por el impuesto al valor agregado, o aplicando al monto que se le haya repercutido la proporción que el valor de sus bienes gravados represente en el valor total de sus actividades.


"En ese contexto, conviene señalar que la norma controvertida, el artículo 4o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuya aplicación en perjuicio de la quejosa pretende acreditarse a través de lo plasmado en la respectiva declaración de pago provisional, se ubica dentro del segundo conjunto de normas, pues su aplicación puede tener lugar hasta el momento en que se realiza el entero respectivo.


"Por otra parte, debe tenerse presente que a través del formato de declaración de pago de uno o varios impuestos, en principio, se puede acreditar la aplicación de las disposiciones jurídicas que sirven de sustento a los diversos cálculos cuyos resultados se plasman en él, siempre y cuando resulte indudable que las correspondientes hipótesis jurídicas sirven de basamento a los resultados allí transcritos, pues para efectos de la procedencia del amparo contra leyes resulta indispensable que se acredite fehacientemente el acto de aplicación que permite controvertir su constitucionalidad. ..."


De igual manera, es importante tener presente que en materia del impuesto al valor agregado existen actos o actividades gravadas con la tasa del 15% del 10% o del 0%; pero también las hay que están exentas y, finalmente, puede suceder que los contribuyentes efectúen actividades gravadas y exentas, las cuales se consideran actividades mixtas.


De acuerdo con el artículo 1o. de la legislación vigente están obligadas al pago del impuesto al valor agregado las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.E. bienes; II. Presten servicios independientes; III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes; y, IV. I. bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala la propia ley, la tasa del 15%.


Por otro lado, en términos del artículo 2o. de la misma normativa, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que ella señala, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza. Asimismo, tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza. Se exceptúa de esa tasa del 10% la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, pues en este caso el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala la ley la tasa del 15%.


Asimismo, el artículo 2o. A establece cuáles son los actos o actividades a cuyos valores se aplica la tasa del 0%. En ese precepto, en la fracción I, último párrafo, que fue la porción combatida en los juicios de amparo cuyas ejecutorias son materia de este asunto, se exceptúa de esa tasa del 0%, la enajenación de los alimentos a que se refiere el propio numeral, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, pues al valor de tal actividad se le aplica una tasa del 15%; o del 10%, si se realiza en la zona fronteriza.


En otro aspecto, los artículos 9o., 15, 20 y 25 de la vigente Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen, en su orden, los actos o actividades que se encuentran exentos del pago del tributo. Así, el 9o. exenta la enajenación de ciertos bienes; el 15, la prestación de determinados servicios; el 20, el uso o goce temporal de determinados bienes y, el 25, ciertas importaciones.


De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, es lógico concluir que el artículo 32, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establezca como obligación de las personas físicas o morales sujetas al pago del tributo, entre otras, la de llevar contabilidad y efectuar la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas (10%, 15% o 0%), de aquellos por los cuales la ley libera del pago (actividades y actos exentos).


Dicho precepto, en lo conducente, dispone:


"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:


"I.L. de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este último la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta ley libera de pago. ..."


Al respecto cabe precisar que en las fechas en que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió los asuntos que forman parte de esta contradicción (veintidós de septiembre y veintiocho de noviembre de dos mil tres), estaba vigente el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Este reglamento fue abrogado por el diverso publicado en dicho medio de difusión el cuatro de diciembre de dos mil seis.


El artículo 46 del reglamento abrogado decía:


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 32, fracción I de la ley, los contribuyentes del impuesto al valor agregado llevarán su contabilidad en los términos del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.


"Los contribuyentes para efecto de acreditamiento, registrarán el impuesto que les hubiera sido trasladado y el que hayan pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, conforme a los siguientes supuestos:


"I. Los identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que deba pagar el impuesto.


"II. Los identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que no deban pagar el impuesto.


"III. Los que no puedan identificarse en los términos de las fracciones anteriores."


El artículo 71 del actual, establece:


"Artículo 71. Para los efectos del artículo 32, fracción I de la ley, los contribuyentes registrarán el impuesto que les hubiera sido trasladado y el que hayan pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, conforme a los supuestos siguientes:


"I. La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que deban pagar el impuesto;


"II. La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que no deban pagar el impuesto, y


"III. La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto, como aquellas por las que no se está obligado al pago del mismo.


"Cuando el destino de los bienes o servicios varíe y se deba efectuar el ajuste del acreditamiento previsto en el artículo 5o. A de la ley, se deberá registrar su efecto en la contabilidad."


A pesar de que el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor ya no impone expresamente a los contribuyentes del tributo la obligación de llevar su contabilidad en los términos del Código Fiscal de la Federación y su reglamento, de todos modos tal obligación subsiste, debido a que prevalece la regla genérica contenida en el artículo 32 de esta ley, en el sentido de que deben llevar contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.


D.C.F. y su reglamento, en sus respectivos artículos 28, fracción I y 26, fracción I, en su orden disponen:


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:


"I.L.án los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento. ..."


"Artículo 26. Los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I del artículo 28 del código, deberán llevarse por los contribuyentes mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor convenga a las características particulares de su actividad, pero en todo caso deberán satisfacer como mínimo los requisitos que permitan:


"I. Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago por la ley. ..."


Pues bien, si el objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere a actos y actividades gravadas, exentas y mixtas, es lógico concluir, como se dijo, que las distintas leyes que lo regulan o que tienen que ver con ese impuesto, como son la propia ley, su reglamento, el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de éste, establezcan la necesidad de imponer un sistema contable para efectuar la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales la ley libera de pago, pues es claro que esto da seguridad jurídica a los contribuyentes para efectos del pago del tributo y de su acreditamiento y el cumplimiento de sus demás obligaciones fiscales, por un lado, y al fisco en la recepción del entero de éste.


Sin embargo, la naturaleza compleja de las normas que regulan el impuesto, y la obligación de llevar sistemas contables a fin de separar las operaciones gravadas y exentas, no necesariamente conllevan a concluir que se requiera rendir la prueba pericial contable para acreditar la aplicación del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por ende, el interés jurídico para efectos del amparo.


Para demostrar el aserto anterior, conviene transcribir nuevamente dicha disposición, actualmente en vigor (que en lo que interesa es similar a la anterior, como se vio), en la parte necesaria:


"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"...


(Reformado, D.O.F. 1o. de octubre de 2007)

"Se aplicará la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. ..."


Como se advierte de la transcripción que antecede, la actividad gravada con la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, es la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.


Ahora bien, el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación dispone en su párrafo primero:


"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran."


En ese sentido, si de acuerdo con la disposición anterior, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, para impugnar en amparo indirecto la hipótesis del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, basta con acreditar, por un lado, que se realizó la enajenación de los alimentos preparados a que se refiere el propio artículo, independientemente de que el contribuyente se dedique a actividades mixtas; y, por otro, que cumplió con su obligación de enterar al fisco el impuesto respectivo.


Al respecto, cabe indicar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la siguiente tesis en relación con el momento en que nace la carga tributaria del enajenante y el entero del impuesto al fisco:


"VALOR AGREGADO, LEY DEL IMPUESTO AL. LES ASISTE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 2o. B, ÚLTIMO PÁRRAFO, A LOS CAUSANTES DEL IMPUESTO, ENAJENANTES DE ALIMENTOS ELABORADOS PARA SU CONSUMO, AUN CUANDO TENGAN DERECHO A TRASLADAR A LOS ADQUIRENTES EL MONTO DEL TRIBUTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la base gravable del tributo está constituida con la contraprestación que se obtiene por la enajenación de alimentos y servicios, y resultan causantes los enajenantes de los bienes y los prestadores de los servicios a los que la ley de la materia les impone el cumplimiento de diversas obligaciones que necesariamente modifican su catálogo de derechos; entre las obligaciones previstas para tales causantes cabe señalar la contenida en el último párrafo del artículo 2o. B, en virtud del cual la enajenación de alimentos preparados para el consumo está gravada con una tasa del 15% sobre el precio de venta; en virtud de esta disposición la obligación tributaria a cargo del enajenante nace en el momento en que la operación mercantil se perfecciona, independientemente de que se traslade o no el monto del impuesto al adquirente; lo anterior obedece, además, a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el que prevé, entre otros supuestos, que se tiene por efectuada la enajenación cuando se entrega materialmente el bien; por ello, una vez realizada la enajenación, el causante está obligado a ejecutar diversos extremos como el entero provisional del impuesto, dentro del plazo que señala el artículo 5o. del ordenamiento invocado, sin que el legislador tome en cuenta la realización efectiva del traslado, de lo que se sigue que aun cuando esté permitido efectuarlo, las obligaciones dirigidas a los enajenantes de bienes preparados para su consumo modifican sus derechos, por lo que les asiste interés jurídico para acudir al juicio de amparo y de esa manera reclamar la inconstitucionalidad de la ley." (No. Registro: 199,481. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, febrero de 1997, tesis P. XIX/97, página 191).


En ese sentido, para demostrar la aplicación del precepto en cuestión y, por ende, el interés jurídico en el amparo, no tiene por qué rendirse necesariamente la prueba pericial contable, pues si bien ésta pudiera demostrar lo relativo a la enajenación y entero, no es absoluta ni indispensable, en razón de que tales extremos pueden justificarse con otras pruebas, como pueden ser la factura para la enajenación; y el comprobante bancario del entero (transferencia electrónica de fondos), o bien, la declaración respectiva, siempre que uno u otro documento correspondan al periodo en que se efectuó dicha enajenación.


Tal conclusión tiene sustento en la medida en que esa factura es indicativa de que se enajenaron alimentos preparados y que, por ende, en ese momento surgió la obligación tributaria a cargo del enajenante, la cual se entiende cumplida con la presentación de la declaración respectiva o con el recibo bancario del pago de contribuciones, en los que conste el impuesto al valor agregado, respecto del periodo correspondiente, sin que obste que no se establezca en ellos cuál es la actividad o acto específico generadores del tributo, pues si se justifica que hubo una enajenación en los términos del artículo tantas veces referido, se entiende que el entero del impuesto corresponde a esa actividad.


Esto es, se entiende que la norma prevista en el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado cobró vida desde el momento en que se llevó a cabo la enajenación y surgió la obligación del enajenante de enterar el impuesto, por lo que, acreditado esto, resulta intrascendente que con la prueba pericial se identifique cada operación, acto o actividad, pues lo importante es, se reitera, que el contribuyente demuestre que realizó una enajenación de alimentos preparados según la descripción legal de que se trata, para que de ahí derive la presunción de que enteró el impuesto respectivo mediante la declaración o el recibo bancario de pago de contribuciones federales.


En relación con el valor de las facturas y los documentos con firma electrónica, resultan aplicables las siguientes tesis, la primera de ellas, por compartirse su criterio:


"FACTURAS. NO REQUIEREN ESTAR FIRMADAS PARA TENER EFICACIA PROBATORIA EN EL JUICIO DE AMPARO, POR NO EXIGIRLO LEY O DISPOSICIÓN APLICABLE ALGUNA. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 133, 136, 137, 203, 204 y 206, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en su artículo 2o., se advierte que los documentos privados pueden estar o no suscritos, según la clase de documento de que se trate. Ahora bien, entre los documentos privados que no se acostumbra suscribir se encuentran las facturas, que son documentos propios del tráfico de mercancías o de prestación de servicios y que sirven como medios de control de las obligaciones fiscales. Esto es así, porque al no existir en el Código de Comercio disposición alguna que regule la forma y contenido de las facturas, debe estarse a lo señalado en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables a ese tipo de documentos, como son la Ley Federal de Protección al Consumidor, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera, así como a las reglas que en relación con las facturas publican anualmente las autoridades fiscales federales en la resolución miscelánea fiscal o en la resolución miscelánea de comercio exterior, ordenamientos que no establecen como condición para la validez de las facturas la firma de quien las expide o de su representante legal; sin que esto implique que se desconozca la persona que las extendió, ya que atento los múltiples requisitos fiscales que deben contener, permiten identificar al vendedor, al comprador y a la mercancía o servicio objeto de la operación comercial. En estas circunstancias, se concluye que las facturas son documentos privados que para tener eficacia probatoria en el juicio de amparo, no requieren de firma alguna, al no ser un requisito previsto en las leyes y demás disposiciones aplicables." (No. Registro: 189,310. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, julio de 2001, tesis 1a./J. 32/2001, página 162).


"PAGO DE CONTRIBUCIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. LOS ARTÍCULOS 20, SÉPTIMO PÁRRAFO Y 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉN, NO INFRINGEN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). El hecho de que los mencionados preceptos establezcan que el pago de las contribuciones en moneda nacional se efectúe mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no infringen el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago así realizado no demerita la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional que el referido precepto constitucional encomienda al Banco de México, ya que dicha transferencia se efectúa precisamente en esa moneda, según el primer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación. Además, la indicada transferencia electrónica de fondos sólo constituye uno de los medios de pago de las contribuciones, cuyo establecimiento se hizo con el fin de simplificar y reforzar los procedimientos administrativos a través de los cuales los contribuyentes cumplen sus obligaciones y ejercen sus derechos, aprovechando los avances tecnológicos, sin que la autoridad pierda la información ni el control." (No. Registro: 180,113. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, noviembre de 2004, tesis 2a. XCIV/2004, página 129).


"DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella." (No. Registro: 170,349. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, febrero de 2008, tesis 2a./J. 24/2008, página 530).


Lo anterior se robustece si se considera que pueden darse casos en los que los contribuyentes tienen como única actividad la enajenación de alimentos preparados en los términos del numeral que se estudia, en los cuales resultaría más ociosa la prueba pericial contable, por lo que en tales casos bastaría demostrar dicha actividad y la enajenación de ese tipo de alimentos, para concluir que el entero respectivo obedece, precisamente, a lo estipulado en la norma.


En efecto, en ese tipo de casos podrían existir otros medios de prueba con los que se podría demostrar que el contribuyente realiza la actividad relativa a la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en los términos a que se refiere el artículo en cuestión, como podrían ser la escritura constitutiva, tratándose de persona morales, relacionada con la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes en la que conste la actividad económica que se va a realizar, y con la propia inscripción en ese registro, en donde se asienta que su única actividad es la de preparación de comida para llevar; y si adicionalmente se allegan una o varias facturas que demuestran la enajenación de alimentos preparados, no habría por qué dudar que el recibo bancario de pago de contribuciones, o bien, la declaración de pago del impuesto respectivo, se refieren a esa actividad y, por ende, que se aplicó en perjuicio de la parte quejosa el último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


La anterior conclusión es así, porque si una persona física o moral dice tener como única actividad la enajenación de los alimentos a que se refiere el numeral en cuestión, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, y aporta todos esos elementos de prueba, que son indicativos de que se dedica únicamente a esa actividad, y además demuestra con las facturas la enajenación, que es el hecho imponible del tributo, y rinde su declaración de pago, es claro entonces que con ello cumple con su carga de acreditar el interés jurídico para impugnar la norma que lo obliga a enterar el tributo y, por ende, no tiene por qué pedírsele que rinda una prueba pericial contable para ese efecto, aun cuando la ley lo obligue a llevar contabilidad, pues una cuestión es ésta, y otra la forma de acreditar el interés jurídico en el amparo.


Una conclusión contraria a la antes expresada implicaría una exigencia exagerada a aquellos contribuyentes (por ejemplo cocinas económicas) que se dedican únicamente a la enajenación de alimentos preparados en los términos del numeral de que se trata, por lo que debe hacerse a un lado la interpretación restrictiva de la ley, en orden a la bondad y buena fe en que se inspira el juicio de garantías.


En relación con lo expuesto, debe precisarse que este Alto Tribunal ha establecido el criterio de que el interés jurídico puede acreditarse mediante diversos elementos de prueba, adminiculados entre sí, como se desprende de las tesis siguientes:


"ENDOSO. LA SOLA FIRMA AL REVERSO DE LA FACTURA DE UN AUTOMÓVIL NO LO CONSTITUYE, PERO SÍ ES UN INDICIO DE QUE EXISTIÓ UNA TRASLACIÓN DE DOMINIO.-La propiedad de los bienes muebles (automotores) normalmente se transmite por compraventa, donación, permuta, herencia, pago de adeudo o inclusive prescripción, mas no por endoso, pues éste es una forma de transmisión propia de los títulos de crédito y no de los automóviles, según se desprende del contenido de los artículos 26 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sin embargo, no escapa a la consideración de este alto tribunal la práctica comercial reiterada, de firmar al reverso de la factura de un automóvil, una vez que se ha concertado la compraventa; lo cual, si bien técnica y legalmente no constituye un endoso mercantil, en cambio, conforme al uso comercial, constituye un indicio de la cesión de derechos o compraventa, según haya sido la operación concertada. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el vehículo se encontró en posesión del quejoso, adquiere particular relevancia si se toma en consideración que conforme al artículo 798 del Código Civil, la posesión da la presunción de ser propietario a quien la detenta, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción puede concluirse el interés jurídico del solicitante del amparo para defender la propiedad del automotor." (No. Registro: 199,237. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, marzo de 1997, tesis P. XL/97, página 136).


"AGRARIO. POSESIÓN. PRUEBA. DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL, EN CONJUNTO, SON APTAS.-Las pruebas documentales adminiculadas con la testimonial son aptas para concluir que el demandante es propietario y poseedor de una fracción del terreno objeto del amparo; consideración que se hace únicamente con la finalidad de establecer el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio y no en cuanto a la validez de los documentos." (No. Registro: 245,380. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187-192, Séptima Parte, página 214).


Más aún, este Alto Tribunal también ha sostenido que no necesariamente debe aparecer de manera expresa el precepto reclamado en el documento base de la acción de amparo, pues basta que existan datos que conlleven a presumir esa aplicación para que se acredite el interés jurídico, como se advierte de las tesis siguientes:


"VALOR AGREGADO. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA DECLARACIÓN PROVISIONAL QUE UBIQUE EN SUS SUPUESTOS A LA QUEJOSA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).-Si en términos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes del mismo deben efectuar pagos provisionales, los que deben determinar obteniendo la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se hace el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento, y si conforme a la norma combatida cuando se esté obligado al pago del impuesto o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a esa parte, para lo cual se aplicará al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por las que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0% represente en el valor total de los que el contribuyente realice, debe concluirse que tal norma puede tener aplicación en la declaración y pago provisional que efectuó la agraviada, la que puede acreditar su interés jurídico, si en tal declaración consta que consignó el valor de actos o actividades gravadas, así como el valor de las actividades exentas, el impuesto causado y el acreditable por traslados al causante, pues de ello deriva que como contribuyente que realiza actividades o actos gravados y, además, actividades o actos exentos, tuvo que aplicarse el procedimiento previsto en la norma combatida para obtener el impuesto acreditable. Dicho de otra manera, la declaración provisional exhibida demuestra que la agraviada es contribuyente del impuesto que impugna y que se encuentra en los supuestos específicos de causación, ya que realiza actividades gravadas y actividades exentas, por lo que está obligada a aplicar el sistema de acreditamiento que combate, pues el hecho de que la norma reclamada esté en vigor y sea necesaria su aplicación para obtener el impuesto acreditable que declaró, lleva a concluir que la aplicó para poder presentar su declaración provisional y hacer el pago respectivo." (No. Registro: 191,433. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, tesis P./J. 79/2000, página 93).


"RENTA. EL RECIBO DE PAGO DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A 2005 EN EL QUE CONSTAN LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO RELATIVO, ACREDITA EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN I, INCISOS E), F) Y G), DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA, DEROGA Y ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004.-De las disposiciones señaladas, que establecen reglas para el cálculo del impuesto sobre la renta para el ejercicio de 2005, en relación con los artículos 113, 114 y 115 de la misma ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se advierte que la retención del impuesto indicado por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado por parte de los patrones, en los términos precisados en los incisos e), f) y g) de la fracción citada, es una obligación que necesariamente debe cumplirse a partir de la fecha en que el señalado decreto entró en vigor (1o. enero de 2005) conforme a su artículo transitorio. En ese sentido, el recibo de pago de salarios otorgado por el patrón a sus trabajadores, en el que constan los descuentos relativos por concepto del impuesto sobre productos del trabajo (entendiéndose por tal el impuesto sobre la renta), demuestra la afectación al interés jurídico de los trabajadores que impugnan la inconstitucionalidad de aquellas normas, pues con ello se presume que el patrón, como retenedor por disposición legal, las aplicó al quejoso, sin que sea necesario que en los propios recibos se exprese el sustento legal de tal actuación ni que éste aporte otros medios probatorios para tal fin." (No. Registro: 174,020. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, octubre de 2006, tesis 2a./J. 145/2006, página 371).


En las anotadas condiciones, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, es el siguiente:


-La naturaleza compleja de las normas que regulan el impuesto al valor agregado y el hecho de que los contribuyentes puedan llevar a cabo actividades gravadas, exentas o mixtas, no implica que para demostrar la aplicación del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por tanto, el interés jurídico del quejoso para reclamarlo, se requiera necesariamente de una prueba pericial contable, pues dado el supuesto previsto en la norma, consistente en que corresponde aplicar la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, basta que el contribuyente demuestre, por un lado, haber realizado la enajenación indicada y, por el otro, haber enterado el impuesto respectivo, ya que estos hechos pueden acreditarse con otras pruebas, como pueden ser la factura relativa a la enajenación de los alimentos y el comprobante bancario del entero, o bien, la declaración respectiva, siempre que los documentos correspondan al periodo en que se efectuó dicha enajenación. No es óbice a lo anterior el que no se precise en tales comprobantes cuál es la actividad o el acto específico generadores del tributo, pues si se justifica que existió la enajenación en los términos descritos, se entiende que el entero o parte de éste corresponde a esa actividad, máxime que pueden darse casos en los que los contribuyentes tienen como única actividad la enajenación de alimentos preparados en términos del numeral referido, en los cuales resultaría innecesaria la prueba pericial contable, por tanto en tales casos bastaría demostrar dicha actividad y la enajenación de ese tipo de alimentos, para concluir que el entero respectivo obedece a lo previsto en la norma.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter obligatorio, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta sentencia.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..





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