Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 707
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 70/2009
Número de registro21643
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el dieciséis de octubre de dos mil ocho por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo administrativo 17/2008, en sus antecedentes relató, en esencia, lo siguiente:


• El 25 de enero de 2006, el suplente del administrador de la administración de Mexicali, Baja California, en oficio ********** le determinó a ********** un crédito en materia de comercio exterior.


En su contra, la parte afectada interpuso recurso de revocación.


• El 23 de mayo de 2007, el administrador local jurídico de Mexicali resolvió el referido recurso de revocación en el sentido de que se emitiera una nueva resolución y se dejara insubsistente el oficio impugnado, indicando al actor que tenía 45 días para impugnar la nulidad de tal resolución; de ahí que el 2 de agosto siguiente, la parte afectada promovió juicio de nulidad.


• El 27 de septiembre de 2007, el administrador local jurídico de Tijuana, en representación de varias autoridades contestó la demanda de nulidad y el 15 de octubre siguiente, la S.F. acordó que no podía conceder la oportunidad al actor de ampliar la demanda porque no se actualizaban los supuestos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• El 27 de noviembre de 2007, el Tribunal Fiscal dictó sentencia en el sentido de que el actor no probó sus pretensiones y declaró la legalidad de la resolución combatida, pues aun cuando la actora alegó que la resolución impugnada es contraria al artículo 64 de la Ley Aduanera, ya que la autoridad administrativa se apoyó en la R. 2.10.7 de la miscelánea fiscal para determinar el valor de un coche usado importado en la región fronteriza, cuando los elementos del tributo deben estar en ley y, en la contestación, tal argumentación se sostuvo que a través de otro decreto se estableció que el valor de la operación se hace de acuerdo con la regla miscelánea fiscal sin que proceda la aplicación de la base prevista en la Ley Aduanera que alude al valor de factura, a juicio de la S.F. el concepto de nulidad resultaba infundado, ya que fue expedido un decreto para establecer las condiciones para la importación de tales vehículos destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza del norte, aunado a que las importaciones en dicha franja sean ágiles y simples y no propicien la permanencia ilegal; por tanto, como el citado decreto fue emitido con base en diversos preceptos y tiene por objeto impedir la afectación de una rama de actividad, o regular ciertas ventas, promover el comercio exterior, el incremento de la competencia económica, etcétera, en el que se previó la expedición de reglas y en el caso éstas tienen como base el contenido del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, la actora debió ajustarse a su contenido.


En contra de la anterior resolución, la parte afectada promovió juicio de amparo.


Previos los trámites legales, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia la que, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"SEXTO. Previamente al examen de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, se estima necesario tener presente los antecedentes del caso, que se advierten de las actuaciones del juicio de nulidad **********, a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los numerales 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., que son los siguientes: 1. Mediante oficio número ********** de veinticinco de enero de dos mil seis, el subadministrador de la aduana, en suplencia por ausencia del administrador de la Aduana de Mexicali, Baja California, le determinó a ********** un crédito en materia de comercio exterior. 2. Inconforme con la anterior determinación, ********** interpuso en su contra recurso de revocación. 3. Por oficio número 325-SAT-02-II-B-2706 de veintitrés de mayo de dos mil siete, el administrador local jurídico de Mexicali, Baja California, resolvió el recurso de revocación número RA. 3813/06, bajo los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Que se emita una nueva resolución en los términos precisados en la presente resolución. En consecuencia, queda insubsistente la resolución contenida en el oficio número ... de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, emitida por la Aduana de Mexicali, a través de la cual se determinó a cargo de **********, el crédito fiscal, en cantidad total de ... mismo que se integra de la siguiente manera: ... por concepto de impuesto general de importación ... por concepto de impuesto al valor agregado ... por concepto de recargos y ... por concepto de multas. SEGUNDO. Se indica que para impugnar la presente resolución en el juicio contencioso administrativo ante la S. Regional competente del tribunal (sic) de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de la ley orgánica de dicho órgano jurisdiccional, cuenta con un plazo de 45 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 132, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, en relación con el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, publicada en el mismo órgano oficial el veintitrés de junio de dos mil cinco.’. 4. Contra la resolución precisada en el punto que antecede, **********, por su propio derecho, demandó su nulidad ante la S. Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; previa admisión de la citada demanda de nulidad y seguido el juicio por todas sus etapas procesales, el veintisiete de noviembre de dos mil siete, la autoridad responsable emitió la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. Precisado lo anterior, se tiene presente que tratándose de la sentencia dictada en los juicios de amparo directo, luego de que este Tribunal Colegiado de Circuito justifique su competencia para conocer de dicho juicio, ya sea por materia, grado o territorio y se ocupe de verificar la procedencia del juicio de garantías, es decir, si en la especie se actualiza o no alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, debe observar las siguientes cuestiones para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa: a) Examinar la demanda de garantías y las consideraciones de la sentencia definitiva reclamada, a efecto de clasificar temáticamente los conceptos de violación y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto reclamado. b) Con el resultado de ese examen, clasificar en orden de importancia, los tópicos tratados en cada uno de los conceptos de violación sin importar el orden en que se hubieren expuesto por el quejoso, ni priorizar injustificadamente el estudio de los relativos a la constitucionalidad de leyes o legalidad del acto reclamado, ya que ello dependerá, necesariamente, del mayor beneficio jurídico que pudiera llegar a obtener el quejoso de resultar fundado alguno de los argumentos planteados en la demanda. c) Hecho lo anterior, deberá abordarse el estudio del concepto de violación que combata el aspecto fundamental que rija el sentido del acto reclamado, ya que de resultar fundado el mismo, sin duda, le producirá mayor beneficio jurídico al quejoso. En principio, por cuestión de método y técnica jurídica, se analizarán en primer orden, posibles violaciones a las normas del procedimiento. En proveído de quince de octubre de dos mil siete, la S.F. determinó que en el caso no procedía conceder a la parte actora la oportunidad para ampliar la demanda, toda vez que no se actualizaba ninguna de las hipótesis que regula el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Actuación que este órgano judicial considera conforme a derecho, dado que si bien se tiene presente que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el punto relativo a la obligación del Magistrado instructor de que al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, otorgue a la actora, en todos los casos, el término de veinte días que establece el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación (similar artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) para ampliarla; también debe considerarse que el cumplimiento de esa obligación procura evitar que el actor quede en estado de indefensión, al prescribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por la demandada en su contestación; es decir, para que pueda combatir planteamientos nuevos o se esté en los supuestos del precepto en mención. En efecto, al fallar la contradicción de tesis 63/2001-SS, la mencionada Segunda S. emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2001 ... del rubro y contenido siguiente: ‘DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.’ (se transcribe). Sin embargo, también es cierto que en estrecha relación con el punto antes definido, la propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 62/2006 (sic) en sesión de dos de junio de dos mil seis, llegó a la conclusión de que el actor puede ampliar facultativamente su demanda dentro del plazo que prevé el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación para el ejercicio de la acción y, excepcionalmente, después de contestada, en los supuestos previstos en el numeral 210 del propio ordenamiento, concretamente, en los casos en que al contestar la demanda, el sujeto pasivo sustente circunstancias que el actor desconocía al presentar su demanda. Tales reflexiones fueron plasmadas en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 101/2006, al resolver la contradicción de tesis número 62/2006-SS ... de texto y rubro siguientes: ‘DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. EL ACTOR PUEDE AMPLIARLA FACULTATIVAMENTE DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y, EXCEPCIONALMENTE, DESPUÉS DE CONTESTADA, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 210 DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (se transcribe). En la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia que antecede, en lo que aquí interesa, se concluyó lo siguiente: ‘... Respecto a la obligación del Magistrado instructor de que al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, se otorgue a la actora el término de veinte días que establece el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación para ampliarla, ya se ha pronunciado esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al precisar que en todos los casos debe otorgarse a la demandante el término de veinte días a que hace referencia el precepto en cita para ampliar su escrito inicial de demanda, ya que de lo contrario, se le estaría dejando en estado de indefensión, al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por la demandada en su contestación, es decir, para que pueda combatir planteamientos nuevos o se esté en los supuestos del precepto en mención, la jurisprudencia en cita tuvo su origen en la contradicción de tesis 63/2001-SS, y es del tenor literal que a continuación se transcribe: ... De lo hasta aquí expuesto, se advierte que respecto al segundo punto de contradicción, la ampliación de la demanda de nulidad prevista y regulada por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco (establecida también en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir de dos mil seis) es un derecho reglado, en cuanto el legislador la previó y reguló limitándola a que se promueva dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la demanda y sólo en los casos específicos a que se ha hecho mención’. Los preceptos ahí analizados del Código Fiscal de la Federación, son los siguientes: ‘Artículo 210. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; III. En los casos previstos por el artículo 209 Bis; IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 209 de este código. Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación de la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 209 de este código las mismas se tendrán por no ofrecidas.’. ‘Artículo 209 Bis. Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes: I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación. II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda. III. El tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido.’. En ese contexto, si como se ha visto, el actor tiene derecho a que se le otorgue un plazo para ampliar su demanda, después de que el demandado emita su contestación e introduzca aspectos que aquél desconocía, en la especie, no se colmó alguno de los supuestos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir de dos mil seis, dado que en la contestación de demanda, la autoridad accionada se concretó a refutar los hechos y conceptos de impugnación vertidos por el actor, sosteniendo la legalidad del oficio número ********** de veintitrés de mayo de dos mil siete, mediante el cual el administrador local jurídico de Mexicali, Baja California, resolvió el recurso de revocación número RA. **********. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Por las anteriores consideraciones este órgano jurisdiccional no comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número 542/2008, en sesión ordinaria de nueve de octubre de dos mil ocho. Tampoco el criterio que emitió el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el cual aparece en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ... del rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, OTORGAR AL DEMANDANTE, EN TODOS LOS CASOS, EL PLAZO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA AMPLIARLA.’ (se transcribe). Por tal razón y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis, para lo que tenga a bien determinar."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el nueve de octubre de dos mil ocho en el amparo directo administrativo 542/2008 por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sus antecedentes relató, en esencia, lo que a continuación se transcribe:


• El 16 de octubre de 2007, ********** demandó la nulidad del oficio 325-SAT-02-II-B-3402 emitido por al administrador local jurídico de Mexicali, por considerar que le causaba agravio haber dejado sin efecto el acto impugnado y que se emitiera otra resolución, porque se dejaba de reconocer que la R. 2.10.7 de la miscelánea fiscal es contraria al principio de legalidad.


• El 16 de noviembre de 2007, el Magistrado instructor admitió la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para la formulación de su contestación.


• El administrador local jurídico de Tijuana, Baja California, en representación de diversas autoridades dio contestación a la demanda sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada y ofreció las pruebas que a su derecho convino.


• El 14 de enero de 2008, el Magistrado instructor tuvo por contestada la demanda y dio a las partes un término para formular alegatos.


• El 6 de febrero siguiente, la S. responsable reconoció la validez de la resolución impugnada, desestimando la argumentación relativa a la inconstitucionalidad planteada en el sentido de que la autoridad aduanera al resolver el recurso de revocación, dejó de considerar que dicha autoridad al emitir la liquidación recurrida, transgredió el artículo 64 de la Ley Aduanera, al pretender aplicarle la R. de la Miscelánea Fiscal 2.10.7, que alude a una base distinta de la establecida en el citado precepto de la ley tratándose de la importación de automóviles usados, vulnerándose los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que una regla no puede estar por encima de la ley y que al respecto no se le dio contestación a dicho argumento, pues sólo se consideró que tal aspecto era una cuestión de constitucionalidad que no le correspondía resolver a la autoridad; toda vez que a juicio de la S., la actora no demostró que la autoridad pudiera ocuparse de tal aspecto, además de que no se omitió el análisis de tal argumentación ya que la autoridad sí se pronunció sobre el referido planteamiento. Agrega la S. que la argumentación restante es inatendible, pues la actora pretende demostrar la contravención de la regla miscelánea a la Constitución, sin que se dieran los supuestos de excepción para dicho examen.


Previos los trámites legales, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia la que, en la parte que interesa, establece lo que a continuación se indica:


"SEXTO. En el presente caso no será necesario analizar el fondo del asunto, a virtud de que en suplencia de la queja que prevé el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se advierte una violación procesal que amerita ordenar la reposición del procedimiento. Previo a exponer el motivo de reposición, se citarán breves antecedentes del caso. a) El dieciséis de octubre de dos mil siete **********, por su propio derecho, compareció a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio ... de veintiocho de junio de dos mil siete, emitida por el administrador local jurídico de esta capital, toda vez que le causaba agravio al dejar sin efecto el auto impugnado, para el efecto de que se emita una nueva resolución. b) El actor adujo como concepto de impugnación, que la R. Miscelánea 2.10.7 es violatoria del principio de legalidad consagrada en la fracción IV, artículo 31, constitucional. c) Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades que son parte del juicio para que formularan la contestación de la demanda. d) Mediante oficio ... el administrador local jurídico de Tijuana, Baja California, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, dio contestación a la demanda, sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada y ofreció las pruebas que a su derecho convino. e) Mediante auto de catorce de enero de dos mil ocho, se tuvo por contestada la demanda y se dio término a las partes para formular alegatos, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho. f) El seis de febrero de dos mil ocho, la S. responsable reconoció la validez de la resolución impugnada. g) Resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio. Precisado lo anterior, corresponde exponer los motivos por los que debe reponerse el procedimiento de origen. La S. responsable al tener por contestada la demanda por parte de las autoridades emplazadas al juicio de nulidad promovido por la actora, omitió dar cumplimiento a lo que prevé el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, conceder el término de veinte días para que la parte actora amplíe su demanda, en relación con las cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por la demandada en su contestación. ‘Artículo 17.’ (se transcribe). Lo anterior es así, toda vez que el acuerdo de fecha catorce de enero de dos mil ocho, literalmente expresa lo siguiente: (se transcribe). Como se aprecia a simple vista, en el citado proveído la S.F. no acordó respecto al derecho que tiene la parte actora de ampliar su demanda, ya que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no establece obligación alguna a cargo de la S.F. de requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda, también lo es que tal ampliación constituye una formalidad esencial del procedimiento y su ejercicio no debe ser soslayado, puesto que el que resulte o no infundada la ampliación de la demanda sólo podrá dirimirse con las constancias que al efecto acompañe la contraria a su escrito de contestación, así como con los conceptos de impugnación que haga valer la actora en su escrito de ampliación, por lo que en todos los casos debe otorgarse a ésta, el término de veinte días a que hace referencia el precepto en cita para ampliar su escrito inicial de demanda, ya que de lo contrario, se estaría dejando a una de las partes en estado de indefensión. Tiene aplicación al caso concreto el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ... del rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, OTORGAR AL DEMANDANTE, EN TODOS LOS CASOS, EL PLAZO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA AMPLIARLA.’ (se transcribe). Por consiguiente, se actualiza la suplencia de la queja que prevé el artículo 76 (sic) fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que la violación procesal en examen dejó sin defensa al actor ahora quejoso. En consecuencia, es incuestionable que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, así como de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que procede conceder la protección constitucional al quejoso **********, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia impugnada, ordene la reposición del procedimiento, desde el acuerdo de catorce de enero de dos mil ocho, en la parte conducente (sic) que se omitió otorgar los veinte días que se refiere el multicitado artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, provea lo relativo acorde a derecho, una vez subsanado el vicio indicado, continúe con la secuela procesal, hasta resolver lo que corresponda. Idéntico criterio sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ... del rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, OTORGAR AL DEMANDANTE, EN TODOS LOS CASOS, EL PLAZO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA AMPLIARLA.’ (se transcribe). En ese contexto, resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación, toda vez que en virtud de la presente concesión del amparo, la autoridad responsable estará constreñida, en su oportunidad, emitir con plenitud (sic) que ponga fin al juicio. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


QUINTO. En relación con la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el veintiséis de abril de dos mil siete, en el amparo directo administrativo 77/2007 en cuanto a los antecedentes del asunto relató, en síntesis, los siguientes:


• El 5 de junio de 2006 **********, promovió juicio de nulidad en contra del mandamiento de ejecución de 22 de marzo de 2006 emitido por la Recaudación de Rentas de Durango de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno de Durango, relativo al crédito número 820685 y contra la diligencia de requerimiento de pago y embargo de 24 de mayo de 2006.


• El 6 de junio de 2006, el Magistrado en funciones de la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió la demanda de nulidad, ordenó el emplazamiento y tuvo por ofrecidas las pruebas de la demandada.


• El 30 de agosto de 2006, la autoridad demandada contestó la demanda señalando que el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago y embargo relativos al crédito que se pretendía hacer efectivo, no eran actos de dicha autoridad, sino de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ofreciendo un oficio como prueba de ello.


• El 4 de septiembre siguiente, se regularizó el procedimiento porque en el auto de 6 de junio anterior no se había señalado al jefe del Departamento de Autotransportes Federal en Durango como autoridad demandada.


• El 6 de septiembre de 2006, el Magistrado instructor tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas y admitidas las pruebas de la autoridad y la S. se reservó el derecho de otorgar un término para la ampliación de la demanda, ya que estaba transcurriendo el plazo para que contestara la diversa autoridad demandada.


• Por escrito recibido el 30 de noviembre de 2006, el director general del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Durango en representación de varias autoridades contestó la demanda, haciendo valer la improcedencia del juicio y ofreciendo pruebas.


• Previo acuerdo en que se tuvo por contestada la demanda, el 7 de diciembre de 2006, dictó sentencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de declarar fundada la causa de improcedencia que le fue planteada en relación con la boleta de infracción por no constituir una resolución definitiva y decretó la nulidad lisa y llana del mandamiento de ejecución de 22 de marzo de 2006 y las diligencias de requerimiento de pago y embargo de ese año, por carecer de sustento legal en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• En contra de esta última resolución, el 29 de enero de 2007, ********** promovió juicio de garantías en contra de la sentencia dictada por la S.F..


Previos los trámites legales el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia la que, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Es fundado el primer concepto de violación hecho valer en la demanda de garantías, y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada. Sostiene esencialmente el impetrante de garantías en el primero de sus motivos de queja, que la S. responsable violó sus garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los numerales 16, fracción II, 17, fracciones II y III y 50, párrafos primero y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que según el escrito inicial de demanda, el juicio de nulidad se promovió en contra del mandamiento de ejecución emitido por la Recaudación de Rentas de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango, relativo al crédito fiscal ... y resolución a requerir número ... así como en contra de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de veinticuatro de mayo de dos mil seis; impugnando de igual forma los actos que motivaban ese procedimiento administrativo de ejecución, los que en términos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, de la ley en mención, se negó lisa y llanamente conocer. Ante esa negativa continúa argumentando el quejoso, la diversa autoridad enjuiciada (que en un principio se había omitido llamar a juicio), director general del Centro SCT Durango, al contestar la demanda, ofreció las documentales consistentes en el oficio ... de catorce de septiembre de dos mil cinco, en el cual aparece como ‘asunto’: multa por la cantidad de ... y la boleta de infracción ... documentos que contienen los actos que impulsan o de los que deriva el procedimiento administrativo de ejecución controvertido en la demanda de nulidad. No obstante lo anterior, señala el amparista, que la S.F. no cumplió con su obligación de dictar un acuerdo en el sentido de otorgar un plazo a la parte actora a fin de que estuviera en posibilidad de ampliar su demanda, contraviniendo con ello, lo dispuesto en el preindicado numeral 17, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En primer término, es dable establecer que el actor, aquí solicitante de protección constitucional, tiene interés jurídico para promover el presente juicio de amparo en contra de la sentencia que reclama, atento a que en ésta, únicamente se declaró la nulidad lisa y llana en relación con las resoluciones combatidas, consistentes en el mandamiento de ejecución de veintidós de marzo de dos mil seis, así como del requerimiento de pago y embargo de veinticuatro de mayo del año próximo pasado, pero no respecto del acto que motivó y que se pretendía hacer efectivo a través de las mencionadas resoluciones impugnadas, el que dijo el accionante desconocer, y en relación con el cual la S.F. estimó procedente sobreseer el juicio de nulidad. Por ende, es evidente que el actor, ahora quejoso, en el contencioso administrativo no obtuvo todo lo que pidió, y en esa medida, tiene interés jurídico para promover el presente amparo directo, ya que podría obtener mayores beneficios que los otorgados en el juicio natural. Es observable, en lo conducente y por la misma razón jurídica, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito ... que dice: ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, CUANDO LA AUTORIDAD OMITE ESTUDIAR LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS.’ (se transcribe). Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera fundado el concepto de violación bajo análisis, ya que le asiste la razón al quejoso cuando afirma que la S. responsable incurrió en una violación procesal al no acordar la ampliación de la demanda a que tenía derecho el actor del juicio natural, en términos del artículo 17, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en virtud de que como correctamente se aduce, en el segundo y tercero de los conceptos de anulación del escrito inicial de demanda, el contribuyente negó lisa y llanamente conocer los actos que dieron origen al mandamiento de ejecución, así como al requerimiento de pago y embargo controvertidos, en los términos que se transcriben a continuación: ‘Segundo. El mandamiento de ejecución que se impugna no está fundado ni motivado, y deja de observar lo dispuesto por los artículos 78, fracción III y 164 del Código Fiscal del Estado de Durango, pues en dicho acto y en las actas de requerimiento de pago y embargo que se impugna se señala como motivo la resolución a requerir número ... con número de crédito ... de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, la autoridad impositora, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Autotransporte Federal, motivó infracciones al R.mento de Tránsito en Carreteras Federales, y la ineficacia jurídica de dicha motivación, consiste en que niego (sic) conocerlos, negativa que se hace en los términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señalando como autoridad a la que se le atribuyen dichos actos a la Dirección General del Centro SCT Durango, Subdirección de Autotransportes Durango, Dgo., de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que dicha autoridad al contestar la demanda debe acompañar constancia del acto administrativo que se ha negado conocer y constancias de su notificación, para estar en posibilidad de controvertirlos mediante escrito de ampliación de la demanda.’. ‘Tercero. El mandamiento de ejecución que se combate no está fundado ni motivado y deja de observar lo dispuesto por los artículos 78 fracción III y 164 del Código Fiscal del Estado de Durango, en virtud de que tiene como motivación la resolución número ... como fecha de notificación cuatro de agosto de dos mil cinco, número de crédito ... señalando como motivo infracciones al R.mento de Tránsito en Carreteras Federales, expresando como autoridad impositora a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Autotransporte Federal y menciona que es respecto del crédito fiscal derivado de la resolución señalada al rubro del oficio que contiene dicho mandamiento de ejecución, mencionado que fue notificado al contribuyente el cuatro de agosto de dos mil cinco, según constancia que obra en el expediente ... motivación que carece de eficacia jurídica en virtud de que niego conocer los actos contenidos en el mandamiento de ejecución como motivación del mismo, negativa que se hace de manera lisa y llana, ante esta negativa lisa y llana corresponde a la autoridad probar su extremo, por lo que al no haberse realizado los actos que motivan la emisión del mandamiento de ejecución que se impugna, sin lugar a duda dicho acto no está fundado ni motivado y deja de observar lo dispuesto por los artículos 78, fracción III y 164 del Código Fiscal del Estado de Durango, vulnerando en mi perjuicio las garantías de audiencia, de legalidad y de seguridad jurídica que nos protegen, por lo que se debe de declarar la nulidad lisa y llana del mandamiento de ejecución que se combate.’. Por su parte, las autoridades demandadas al presentar su respectivo escrito de contestación de demanda, ofrecieron diversas documentales, consistentes básicamente en copias certificadas del oficio ... de dieciocho de julio de dos mil cinco, emitido por el jefe del Departamento de Autotransporte Federal en Durango, que obra a foja 68 del contencioso administrativo (documento aportado por la recaudadora de rentas en la capital) del oficio ... de catorce de septiembre de dos mil cinco, signado por el mencionado jefe del Departamento de Autotransporte Federal en Durango, y de la boleta de infracción número ... que aparecen a fojas 101 y 102 de los autos (pruebas exhibidas por el director general del Centro SCT Durango). De lo anterior este Tribunal Colegiado llega a la convicción, tal y como lo afirma el quejoso, de que no obstante que en el segundo y tercer conceptos de anulación del escrito inicial de demanda, el actor negó lisa y llanamente conocer los actos que motivaron el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo combatidos, a través de los cuales aquéllos se pretendían hacer efectivos; el Magistrado instructor omitió prevenir al aquí amparista, para que en caso de estimarlo conveniente a su interés, pudiera ampliar su demanda de anulación conforme a lo establecido en el artículo 17, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ello en virtud de que en los respectivos escritos de contestación de demanda, las autoridades demandadas ofrecieron pruebas que no eran conocidas por el demandante, como fueron las puntualizadas en el párrafo precedente. Es por todo ello que resulta trascendente el requerimiento o prevención al actor, al acordarse sobre la admisión de la contestación a la demanda de nulidad vertida por el director general del Centro SCT en Durango (que fue la última de las contestaciones recibidas), para que de estimarlo conveniente a su interés, pudiera ampliar su escrito inicial de demanda, pues lo cierto es que debe darse la oportunidad al accionante, si es su deseo, para desvirtuar las pruebas ofrecidas junto a los escritos de contestación de demanda. A. tal y como con anterioridad se señaló por este Tribunal Colegiado, que el Magistrado instructor correspondiente de la S. responsable, no obstante que mediante proveído de seis de septiembre de dos mil seis, acuerda reservarse el derecho de otorgarle al enjuiciante el término legal para ampliar su escrito inicial de demanda dado que estaba transcurriendo el plazo legal para que contestara una diversa autoridad demandada; sin embargo, al acordar sobre la admisión de la contestación de demanda formulada por el director general del Centro SCT en Durango, omitió prevenir expresamente al actor para que en caso de estimarlo conveniente a su interés, procediera a ampliar su demanda de nulidad dentro del término que establece el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo cual debió acontecer, en razón de que las autoridades demandadas en su respectivo oficio contestatorio, ofrecieron diversas documentales, mismas que fueron puntualizadas en párrafos precedentes. En efecto, el preindicado artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé las hipótesis de ampliación a la demanda, a la letra establece lo siguiente: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). De este numeral 17 precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de la ampliación de la demanda de nulidad, es necesario que el actor se ubique en cualquiera de las siguientes hipótesis normativas: a) Que impugne una resolución negativa ficta, esto es, se promueva demanda de nulidad en contra de la omisión en que hayan incurrido las autoridades al no notificar dentro del plazo legal, según la legislación aplicable, la resolución que al efecto hubiere recaído a su promoción; b) Manifieste desconocer el origen del acto de autoridad, así como su notificación, amén de que éstos se los diera a conocer la demandada en su escrito de contestación a la demanda de nulidad; c) En los casos previstos en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere a cuando el acto administrativo no fue notificado, o que la notificación haya sido ilegal, con base en los argumentos y constancias que en su caso aporte la enjuiciada al dar contestación a la demanda; d) Se introduzcan en la contestación de demanda elementos que no sean conocidos por el actor al presentar su demanda de nulidad; y, e) Cuando la autoridad plantee el sobreseimiento en el juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda. En este sentido conviene destacar, que el hecho de prevenir al actor para que dentro del término de veinte días que establece el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de así estimarlo conveniente, pueda ampliar la demanda de nulidad promovida en contra de resoluciones o de situaciones que siéndole desconocidas le causan un agravio personal y directo; tiene como finalidad primordial permitirle controvertir precisamente esas argumentaciones o probanzas que la demandada hace valer en su escrito de contestación a la demanda, con la finalidad de que se le pueda garantizar una adecuada defensa; máxime cuando una de las autoridades esgrime una causa de improcedencia que de acuerdo a los hechos puede ser controvertida por el actor. Por tanto, en los términos precedentemente expuestos, el derecho a la ampliación de la demanda de nulidad, regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento, pues conforma la litis que en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del ordenamiento legal en comento, las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran obligadas a analizar. En efecto, las S.s Regionales de dicho tribunal se encuentran legalmente compelidas a pronunciarse sobre las pretensiones del actor que se deduzcan de su escrito inicial de demanda o del de su ampliación (en caso de que se actualice alguno de los supuestos que prevé el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), así como respecto de las defensas que haga valer la parte reo tanto en su contestación a la demanda, como en la ampliación a su contestación, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes respecto de las argumentaciones y pruebas que fueron expuestas y ofrecidas por su contraria. En ese contexto, es inconcuso que en la especie se violó por falta de aplicación el transcrito numeral 17 de la legislación en comento, toda vez que, se reitera, el Magistrado instructor del juicio de nulidad, al acordar sobre la admisión del escrito de contestación de demanda formulado por el director general del Centro SCT en Durango, se encontraba legalmente compelido a prevenir al demandante para que en caso de estimarlo conveniente a su interés, pudiera ampliar su escrito inicial de demanda en el plazo que le concede el citado precepto legal, dado que en la demanda de nulidad el actor afirmó desconocer la resolución y el crédito que se pretendían hacer efectivos a través del mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo combatidos; y por su parte, junto a sus respectivos escritos de contestación las autoridades demandadas exhibieron pruebas que no eran conocidas por el demandante. Ello es así, ya que tal y como se señaló con antelación, la ampliación a la demanda de nulidad constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí que su observancia es obligatoria para la responsable, en términos del numeral antes transcrito, con independencia del resultado jurídico procesal al cual pudiera conducir tal prevención. En esa tesitura, debe considerarse que la ampliación de la demanda de nulidad, constituye una formalidad esencial del procedimiento y su ejercicio no debe ser negado de plano, ni aun bajo el argumento de aparecer como notoriamente infundada la negativa del actor, de conocer íntegramente el acto de autoridad de que se trate, habida cuenta de que no existe fundamento legal que faculte a la S. responsable para actuar en tal sentido, pues tal proceder equivaldría a prejuzgar sobre el particular, siendo que la cuestión relativa a la negativa de conocer los actos que dieron origen y que se pretendían hacer efectivos a través del procedimiento administrativo de ejecución, sólo pueden ser determinadas con base tanto en las constancias respectivas aportadas por las demandadas, como en los argumentos lógico-jurídicos que el actor exprese al ampliar su demanda de nulidad, en relación con las situaciones en comento. En consecuencia, el Magistrado instructor estaba obligado a que al acordar la admisión de la contestación de demanda formulada por el director general del Centro SCT en Durango, previniera al actor para que en caso de estimarlo conveniente, ampliara su demanda dentro del plazo de veinte días que establece el artículo 17 en comento; de todo lo cual se revela que en el caso se vulneró dicho precepto ante su falta de aplicación, infringiéndose en vía de consecuencia en perjuicio del quejoso, las garantías de seguridad jurídica, de debido proceso y de legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, respectivamente; por lo que se debe concluir (en términos de lo dispuesto en el artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo), que la resolución impugnada es violatoria de garantías, al provenir de un procedimiento viciado, pues en la especie se infringieron las normas esenciales que rigen el procedimiento relativo al juicio natural, ya que al haber omitido requerir el susodicho Magistrado instructor al actor, aquí quejoso, para que en caso de estimarlo conveniente a su interés, ampliara su demanda dentro del antes mencionado plazo de veinte días, y estuviera en aptitud de desvirtuar el sobreseimiento propuesto por una de las autoridades demandadas, infringe lo dispuesto en el artículo invocado. Cobra aplicación en el caso, la jurisprudencia clave 2a./J. 48/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que a la letra establece: ‘DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.’ (se transcribe). Ahora bien, ante la circunstancia de que el amparo concedido deja insubsistente la sentencia reclamada, resulta innecesario estudiar el segundo concepto de violación que hace valer el quejoso, dado que se deberá conceder la protección constitucional por un vicio de procedimiento preferente al estudio del fondo del asunto. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 107 sostenida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y hecho así, ordene que se lleve a cabo la reposición del procedimiento en el juicio natural, a partir del acuerdo que recayó al oficio de contestación a la demanda de cinco de diciembre de dos mil seis, y otorgue el plazo correspondiente al actor para que, si así lo considera pertinente, amplíe su escrito inicial de demanda; hecho lo cual, seguido el juicio por todos sus legales y necesarios trámites, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


SEXTO. En relación con la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el catorce de junio de dos mil siete en el amparo directo 160/2007 relató, esencialmente, en sus antecedentes lo siguiente:


• El 10 de octubre de 2006, **********, demandó la nulidad del mandamiento de ejecución de 22 de agosto anterior emitido por el jefe de la Oficina para Cobros del IMSS en Monclova, diligencia de requerimiento de pago y acta de embargo de 23 de agosto de 2006 y las resoluciones determinantes del crédito que la parte actora afirmó desconocer.


• El 17 de octubre de 2006, el Magistrado instructor de la S.F. admitió la demanda, ordenó el emplazamiento a las autoridades demandadas, tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas acompañadas en la demanda y requirió a la autoridad demandada para que al contestar la demanda exhibiera dos tantos de los documentos en los que constaran los créditos impugnados y las respectivas constancias de notificación.


• El 18 de enero de 2007, el jefe del Departamento Contencioso de Asuntos Jurídicos de la Delegación Estatal en Coahuila del IMSS, contestó la demanda ofreciendo, entre otras pruebas, 2 oficios del jefe de la oficina para cobros de dicho instituto de los cuales revocó el mandamiento de ejecución de 22 de agosto de 2006, así como los créditos aludidos.


• El 19 de enero de 2007, se tuvo por contestada la demanda, por ofrecidas y admitidas las pruebas y dadas las causas de improcedencia planteadas en el oficio, se ordenó tener a la vista el expediente y que se resolviera lo conducente.


• El 22 de enero de 2007, la S.F. dictó sentencia en el sentido de que resultaba fundada la causa de improcedencia invocada y sobreseyó en el juicio de nulidad respecto del mandamiento de ejecución de 22 de agosto de 2006, su requerimiento de pago y embargo de 23 de agosto siguiente y demás créditos fiscales dada la revocación de todos estos actos.


• En contra de la resolución anterior, la parte afectada promovió juicio de amparo.


Previos los trámites legales el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Es parcialmente fundado el único concepto de violación hecho valer, pero suficiente para conceder la protección constitucional solicitada. Sostiene esencialmente la impetrante de garantías en la primera parte de su único motivo de queja, que con la sentencia reclamada se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, 8o., fracción I, 9o., fracción IV, 49, 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez la S. responsable decidió sobreseer en el juicio de nulidad, considerando para ello los oficios de fecha catorce de noviembre de dos mil seis y quince de enero de dos mil siete, mediante los cuales el jefe de la oficina para cobros de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Monclova, Coahuila, en suplencia del subdelegado de dicho instituto, certificó la revocación del mandamiento de ejecución controvertido, así como de diversos créditos fiscales; sin embargo, la S. indebidamente procedió a decretar el aludido sobreseimiento, sin ni (sic) siquiera darle vista a la actora con senda afirmación gratuita de la autoridad demandada, negándosele su garantía de audiencia y dejándola en estado de indefensión; pues estima que la sentenciadora antes de apresurarse a decretar el sobreseimiento, debió darle vista con lo pretendido por la enjuiciada, a fin de estar en condiciones de desvirtuar tal afirmación; máxime que la revocación de los mencionados actos impugnados, la formula un funcionario que carece de facultades para certificar tal extremo, según se advierte del artículo 150 del R.mento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de septiembre de dos mil seis. Este Tribunal Colegiado considera esencialmente fundados los argumentos destacados con antelación, ya que efectivamente, la S. responsable incurrió en una violación procesal al no acordar la ampliación de la demanda a que tenía derecho la actora del juicio natural, en términos del artículo 17, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en virtud de que en su escrito inicial de demanda, la contribuyente negó conocer las resoluciones determinantes de diversos créditos fiscales, entre ellos, los que se pretendían hacer efectivos mediante el mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo controvertidos. Por su parte, la autoridad demandada al presentar su respectivo escrito de contestación de demanda, ofreció diversas documentales, entre las que se encuentran, dos oficios sin número, de fecha catorce de noviembre de dos mil seis y quince de enero de dos mil siete, signados por el jefe de la oficina para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Monclova, Coahuila, mediante los cuales revocó, respectivamente, tanto el mandamiento de ejecución de veintidós de agosto de dos mil seis, como los créditos que aseguró impugnaba la parte actora. De lo anterior este Tribunal Colegiado llega a la convicción, de que el Magistrado instructor omitió prevenir a la aquí amparista, para que en caso de estimarlo conveniente a su interés, pudiera ampliar su demanda de anulación conforme a lo establecido en el artículo 17, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ello en virtud de que en el respectivo escrito de contestación de demanda, la autoridad enjuiciada introdujo cuestiones y ofreció pruebas que no eran conocidas por la demandante, como fueron las puntualizadas en el párrafo precedente. Es por todo ello que resulta trascendente el requerimiento o prevención a la actora, al acordarse sobre la admisión de la contestación a la demanda de nulidad vertida por el jefe del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que de estimarlo conveniente a su interés, pudiera ampliar su escrito inicial de demanda, pues lo cierto es que debe darse la oportunidad a la accionante, si es su deseo, para desvirtuar las pruebas ofrecidas junto al escrito de contestación de demanda. En efecto, el preindicado artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé las hipótesis de ampliación a la demanda, a la letra establece, lo siguiente: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). De este numeral 17 precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de la ampliación de la demanda de nulidad, es necesario que el actor se ubique en cualquiera de las siguientes hipótesis normativas: a) Que impugne una resolución negativa ficta, esto es, se promueva demanda de nulidad en contra de la omisión en que hayan incurrido las autoridades al no notificar dentro del plazo legal, según la legislación aplicable, la resolución que al efecto hubiere recaído a su promoción; b) Manifieste desconocer el origen del acto de autoridad, así como su notificación, amén de que éstos se los diera a conocer la demandada en su escrito de contestación a la demanda de nulidad; c) En los casos previstos en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere a cuando el acto administrativo no fue notificado, o que la notificación haya sido ilegal, con base en los argumentos y constancias que en su caso aporte la enjuiciada al dar contestación a la demanda; d) Se introduzcan en la contestación de demanda elementos que no sean conocidos por el actor al presentar su demanda de nulidad; y, e) Cuando la autoridad plantee el sobreseimiento en el juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda. En este sentido conviene destacar, que el hecho de prevenir a la parte actora para que dentro del término de veinte días que establece el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de así estimarlo conveniente, pueda ampliar la demanda de nulidad promovida en contra de resoluciones o de situaciones que siéndole desconocidas le causan un agravio personal y directo; tiene como finalidad primordial permitirle controvertir precisamente esas argumentaciones o probanzas que la demandada hace valer en su escrito de contestación a la demanda, con la finalidad de que se le pueda garantizar una adecuada defensa; máxime cuando una de las autoridades esgrime una causa de improcedencia que de acuerdo a los hechos puede ser controvertida por el actor. Por tanto, en los términos precedentemente expuestos, el derecho a la ampliación de la demanda de nulidad, regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento, pues conforma la litis, que en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del ordenamiento legal en comento, las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran obligadas a analizar. En efecto, las S.s Regionales de dicho tribunal se encuentran legalmente compelidas a pronunciarse sobre las pretensiones de la actora que se deduzcan de su escrito inicial de demanda o del de su ampliación (en caso de que se actualice alguno de los supuestos que prevé el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), así como respecto de las defensas que haga valer la parte reo tanto en su contestación a la demanda, como en la ampliación a su contestación, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes respecto de las argumentaciones y pruebas que fueron expuestas y ofrecidas por su contraria. En ese contexto, es inconcuso que en la especie se violó por falta de aplicación, el transcrito numeral 17 de la legislación en comento, toda vez que, se reitera, el Magistrado instructor del juicio de nulidad, al acordar sobre la admisión del escrito de contestación de demanda formulado por el jefe del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encontraba legalmente compelido a prevenir a la demandante para que en caso de estimarlo conveniente a su interés, pudiera ampliar su escrito inicial de demanda en el plazo que le concede el citado precepto legal, pues junto a su escrito de contestación, la autoridad demandada exhibió pruebas que no eran conocidas por el demandante, ya que es dable señalar, que no se adjuntaron constancias de notificación de los oficios mediante los que la enjuiciada revocó los actos que dice son los impugnados en el contencioso administrativo. Ello es así, ya que tal y como se señaló con antelación, la ampliación a la demanda de nulidad constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí que su observancia es obligatoria para la responsable, en términos del numeral antes transcrito, con independencia del resultado jurídico procesal al cual pudiera conducir tal prevención. En esa tesitura, debe considerarse que la ampliación de la demanda de nulidad, constituye una formalidad esencial del procedimiento y su ejercicio no debe ser negado de plano, ni aun bajo el argumento de aparecer como notoriamente infundada la negativa del actor, de conocer íntegramente el acto de autoridad de que se trate, habida cuenta de que no existe fundamento legal que faculte a la S. responsable para actuar en tal sentido, pues tal proceder equivaldría a prejuzgar sobre el particular. En consecuencia, el Magistrado instructor estaba obligado a que al acordar la admisión de la contestación de demanda formulada por el jefe del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro Social, previniera a la actora para que en caso de estimarlo conveniente, ampliara su demanda dentro del plazo de veinte días que establece el artículo 17 en comento; de todo lo cual se revela que en el caso se vulneró dicho precepto ante su falta de aplicación, infringiéndose en vía de consecuencia en perjuicio de la quejosa, las garantías de seguridad jurídica, de debido proceso y de legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, respectivamente; por lo que se debe concluir (en términos de lo dispuesto en el artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo), que la resolución impugnada es violatoria de garantías, al provenir de un procedimiento viciado, pues en la especie se infringieron las normas esenciales que rigen el procedimiento relativo al juicio natural, ya que al haber omitido requerir el susodicho Magistrado instructor a la actora, aquí quejosa, para que en caso de estimarlo conveniente a su interés, ampliara su demanda dentro del antes mencionado plazo de veinte días, y estuviera en aptitud de desvirtuar el sobreseimiento propuesto por la autoridad demandada, infringe lo dispuesto en el artículo invocado. Cobra aplicación en el caso, la tesis clave TC081087.9AD1, sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, aún no publicada ... cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA AMPLIARLA.’ (se transcribe). Ahora bien, ante la circunstancia de que el amparo concedido dejara insubsistente la sentencia reclamada, resulta innecesario estudiar los restantes argumentos que conforman el único concepto de violación que hace valer la quejosa, dado que se deberá conceder la protección constitucional por un vicio de procedimiento preferente al estudio del fondo del asunto. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia ... que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y hecho así, ordene que se lleve a cabo la reposición del procedimiento en el juicio natural, a partir del acuerdo que recayó al oficio de contestación a la demanda de diecinueve de enero de dos mil siete, y otorgue el plazo correspondiente a la actora para que, si así lo considera pertinente, amplíe su escrito inicial de demanda; hecho lo cual, seguido el juicio por todos sus legales y necesarios trámites, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


Los amparos directos 77/2007 y 160/2007 antes reseñados, dieron origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 171,795

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: VIII.1o.87 A

"Página: 1616


"DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, OTORGAR AL DEMANDANTE, EN TODOS LOS CASOS, EL PLAZO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA AMPLIARLA. Si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no establece obligación alguna a cargo de la S. fiscal de requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda en los supuestos que prevé, también lo es que tal ampliación constituye una formalidad esencial del procedimiento y su ejercicio no debe ser negado de plano, pues con independencia de que no existe numeral alguno que así lo establezca, el que resulte o no infundada la ampliación de la demanda sólo podrá dirimirse con las constancias que al efecto acompañe la contraria a su escrito de contestación y con los conceptos de impugnación que haga valer la actora en el de ampliación, por lo que en todos los casos debe otorgarse el mencionado plazo de veinte días para ampliar el escrito inicial de demanda, ya que de lo contrario se dejaría a la actora en estado de indefensión, al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por su contraria en la contestación."


SÉPTIMO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas, pone de relieve que no existe la contradicción de tesis denunciada, entre el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito en relación con las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ya que los citados criterios no provienen del examen de los mismos elementos.


En efecto, de los antecedentes que dieron origen a las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que si bien en todos los casos se pronunciaron sobre la obligación del Magistrado instructor de otorgar el plazo de veinte días para ampliar la demanda a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 77/2007 y 160/2007 consideró que la S. responsable incurrió en una violación procesal, ya que no obstante que en los casos sometidos a su consideración, la parte quejosa negó conocer ciertos actos y la autoridad ofreció diversas pruebas, por lo que se ubicó en los supuestos de las fracciones II, III y IV, respectivamente, del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Magistrado instructor no requirió o previno a la parte actora al acordar sobre la contestación de la demanda para que, de estimarlo conveniente, pudiera ampliar su demanda dándole la oportunidad de desvirtuar tanto las pruebas como la contestación de la demanda sin haberlo hecho; el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 17/2008, consideró que si bien el actor tiene derecho a que se le otorgue un plazo para ampliar su demanda después de que el demandado emita su contestación e introduzca aspectos que aquél desconocía, en el caso que examinó estimó que no se colmó alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 17 de la ley citada, debiendo tener presente si la violación procesal trasciende o no al sentido del fallo; y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en suplencia de la queja deficiente, estableció que si bien el precepto de la ley en cita no prevé requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda, debe considerarse que tal ampliación es una formalidad esencial del procedimiento, por lo que no puede soslayarse ese aspecto y si como en el caso sometido a su consideración el Magistrado instructor omitió otorgar el plazo a que se refiere el numeral en cita en relación con las cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas en la contestación, procede conceder a la quejosa el amparo para que se deje insubsistente la sentencia impugnada y se reponga el procedimiento.


Esto es, de los antecedentes y consideraciones del amparo directo 17/2008, se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que el actor si bien tiene derecho a que se le otorgue un plazo para que se le amplíe la demanda después de que el demandado emitió su contestación o introduzca aspectos que él desconocía, en el caso que analizó no se colmó alguno de los supuestos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir de dos mil seis, ya que en la contestación de la demanda la autoridad tan sólo refutó los hechos y conceptos de impugnación hechos valer por el actor sosteniendo la legalidad del oficio combatido por el cual el administrador local jurídico de Mexicali, Baja California, resolvió el recurso de revocación que menciona, por lo que debe tomarse en cuenta para el otorgamiento del amparo si la violación procesal trascendió al sentido del fallo, lo que no sucedió en el caso que le fue planteado.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 542/2008, por lo que hace a sus antecedentes cuyas circunstancias prácticamente son las mismas de las que conoció el Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito, se advierte que dicho Tribunal Colegiado de Circuito si bien consideró que la S. responsable de manera incorrecta omitió cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que no concedió el término de veinte días para que la parte actora ampliara su demanda en relación con las cuestiones que le fueron desconocidas o que fueron introducidas por la demandada en su contestación, hubo una violación procesal por lo que otorgó el amparo a la promovente del juicio de garantías. Tal aserto lo hizo en suplencia de la deficiencia de la queja.


En cambio, del contenido de los antecedentes y consideraciones de los amparos directos 77/2007 y 160/2007, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró en el primer caso que se actualizaban las hipótesis de las fracciones II y III del artículo 17 de la ley en cita y, en el segundo, la fracción IV del mencionado ordenamiento.


De donde se sigue que si bien los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron una problemática jurídica relacionada con la correcta o incorrecta omisión del Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de acordar el plazo para que la parte actora en el juicio de nulidad pueda ampliar su demanda en el término de veinte días, lo cierto es que partieron del análisis de elementos diferentes en tanto que para el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito la parte actora se ubicó en los supuestos de excepción para la aplicación del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, esto no fue así, y el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito no se ocupó de tal aspecto, lo que pone de relieve que no existe la contradicción de tesis denunciada entre lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en relación con los Tribunales Cuarto y Quinto del Décimo Quinto Circuito.


OCTAVO. Desde diverso aspecto, en el caso se estima que se cumplen los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis en relación con la sentencia pronunciada el dieciséis de octubre de dos mil ocho en el amparo directo administrativo 17/2008 por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito contra la resolución emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 542/2008 el nueve de octubre de dos mil ocho.


Ciertamente, de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que se pronunciaron sobre la obligación del Magistrado instructor de otorgar o no el plazo de veinte días para ampliar la demanda en el juicio de nulidad a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo que mientras el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 17/2008, consideró que si bien el actor tiene derecho a que se le otorgue un plazo para ampliar su demanda después de que el demandado emita su contestación e introduzca aspectos que aquél desconocía, en el caso que examinó, consideró que no se colmó alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 17 de la ley citada, pues atendiendo a la regla general para la procedencia del amparo directo relativa a que tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, debe examinarse si tales violaciones son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y valoró que este último aspecto no se actualizó en el caso sometido a su consideración; el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo directo administrativo 542/2008, si bien consideró que en el caso que le fue planteado, en todos los casos el Magistrado instructor debe otorgar el plazo de veinte días para que la parte actora en el juicio de nulidad pueda ampliar el escrito de la demanda en suplencia de la deficiencia de la queja, ya que de lo contrario, se dejaría a la actora en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por su contraria en la contestación; lo cierto es que este último Tribunal Colegiado de Circuito no hizo referencia alguna a la regla general considerada por el diverso tribunal relacionada con que la violación procesal para el otorgamiento del amparo deberá trascender al sentido del fallo.


De ahí que se concluya que en el caso existe la contradicción de criterios entre ambos Tribunales Colegiados de Circuito.


Esto es, que aun cuando al resolver la cuestión efectivamente planteada, los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron la misma problemática jurídica, lo cierto es que arribaron a posturas diversas, pues como se ha indicado, mientras el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el punto relativo a la obligación del Magistrado instructor de que al acordar sobre la contestación de la demanda debe otorgar al actor un plazo para ampliar su demanda, después de que el demandado emitiera su contestación e introdujera aspectos que aquél desconocía, si en la contestación de la demanda la autoridad se concretó a refutar los hechos y conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora sosteniendo la legalidad del acto impugnado por el cual la autoridad resolvió un recurso de revocación, no se colmaban los supuestos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que en todos los casos debe otorgarse a la parte actora el plazo establecido en artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, si la S. responsable al tener por contestada la demanda en el juicio de nulidad no acuerda respecto del derecho que tiene la parte actora para ampliar su demanda, lo cierto es que tal ampliación es una formalidad esencial del procedimiento y el ejercicio de ese derecho no debe ser soslayado puesto que el que resulte o no infundada aquélla sólo podrá dirimirse con posterioridad con las constancias que al efecto acompañe la autoridad a su escrito de contestación, así como los conceptos de impugnación que haga valer la parte actora en su escrito de ampliación, por lo que en todos los casos debe otorgarse a ésta el término de veinte días a que se refiere el precepto mencionado, pues de lo contrario se dejaría a una de las partes en estado de indefensión.


Sobre estas premisas se encuentra demostrada la existencia de la oposición de criterios, respecto de la cual esta S. debe resolver qué criterios deben prevalecer con carácter jurisprudencial.


No escapa a esta consideración el hecho de que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se pronunció de manera expresa respecto de la regla general que ha de observarse en el amparo directo relacionada con la valoración que debe hacerse tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, en el sentido que debe examinarse si aquéllas trascienden o no al sentido del fallo para efectos del otorgamiento del amparo y el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito no hizo pronunciamiento alguno al respecto, pues debe estimarse que se está en el caso de una contradicción implícita de criterios, en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno que a continuación se reproduce:


"No. Registro: 169,334

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Así, la materia de la presente contradicción consistirá en determinar: a) si el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al resolver sobre la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo en el que se determine que la parte actora cuenta con un plazo de veinte días para ampliar su demanda de nulidad, o si esto no es así, considerando que el referido plazo ya se encuentra establecido en la ley; y, b) si en caso de que el Magistrado instructor no le dé oportunidad a la parte actora de producir la ampliación de la demanda una vez que se ha hecho su contestación, ya sea negándola o cerrando la instrucción previamente al transcurso de los veinte días para formular ésta, constituye una violación procesal que trasciende al sentido del fallo o si dicha violación no trasciende a aquél.


Esto es, se ha de dilucidar sobre la problemática relativa a que una vez que sea admitida la demanda de nulidad por el Magistrado instructor y la parte demandada haya formulado su contestación ¿tiene el deber el citado Magistrado de otorgar al actor de manera expresa, en un acuerdo, el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como analógicamente se sostiene en la jurisprudencia de voz: "DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA."?, o bien, el citado Magistrado ¿solamente tiene el deber de respetar el plazo para la ampliación de la demanda considerando que el derecho del actor ya se encuentra consignado en la ley y por lo mismo no tiene la obligación de formular un acuerdo expreso? y, en el supuesto que el Magistrado instructor no le haya dado la oportunidad al actor para ampliar su demanda cerrando con anticipación la instrucción ¿constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del particular que trasciende al sentido del fallo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo?, o bien ¿si tal violación no tiene tal trascendencia?


Bajo las premisas relatadas, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia las tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, cabe destacar que el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece lo siguiente:


"Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:


"I. Cuando se impugne una negativa ficta.


"II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.


"III. En los casos previstos en el artículo anterior.


"IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.


"V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.


"En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.


"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta ley.


"Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas."


Por su parte, el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción III del artículo 17 antes transcrito, establece:


"Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:


"I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.


"II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.


"III. El tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.


"Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.


"Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida."


El artículo 22, primer párrafo, del citado ordenamiento a que se refiere la fracción IV del artículo 17 de la ley en cita, prevé lo siguiente:


"Artículo 22. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada."


Del mismo modo, cabe destacar que el artículo 13 de la ley en cita establece:


"Artículo 13. La demanda se presentará por escrito directamente ante la S. Regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican:


"I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:


"a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.


"b) H. iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.


"II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación de la resolución de la S. o sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.


"III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.


"Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la S., la demanda podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano, mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la S. competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la S..


"Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.


"En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo federal se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación."


Ahora bien, aun cuando es verdad que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, conforme a su artículo segundo transitorio, derogó el título VI del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos comprendidos del 197 al 263 de este último ordenamiento, de donde se sigue que la mencionada ley constituye un nuevo acto legislativo, lo cierto es que el contenido del artículo 17 de este último ordenamiento es similar al del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco, disposición que ha sido interpretada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ciertamente, los preceptos en cita son del tenor siguiente:


Ver preceptos

De la transcripción anterior se advierte que ambos preceptos son similares.


Ahora bien, por lo que hace al primer punto de contradicción, relativo a si el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad tiene el deber o no de dictar un acuerdo en el que se determine que la parte actora cuenta con un plazo de veinte días para ampliar su demanda de nulidad, cabe destacar que si bien es verdad que la ampliación de la demanda constituye una formalidad esencial del procedimiento y su ejercicio no debe ser negado, lo cierto es que constituye un derecho para el particular que se encuentra establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, consecuentemente, es una obligación que debe respetar el Magistrado instructor, por lo que no se requiere que a través de un acuerdo expreso este último realice el otorgamiento de dicho plazo.


Es verdad que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, que establece lo siguiente:


"No. Registro: 188,621

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: 2a./J. 48/2001

"Página: 368


"DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA. Si bien es cierto que el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación no establece obligación alguna a cargo de la S.F. de requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda, también lo es que tal ampliación constituye una formalidad esencial del procedimiento y su ejercicio no debe ser negado de plano, aun bajo el argumento de aparecer como notoriamente infundada la negativa que manifieste el actor en cuanto al conocimiento de las resoluciones, actuaciones o constancias que motivaron la presentación del escrito inicial de demanda, pues con independencia de que no existe numeral alguno que así lo establezca, el que resulte o no infundada la ampliación de la demanda sólo podrá dirimirse con las constancias que al efecto acompañe la contraria a su escrito de contestación, así como con los conceptos de impugnación que haga valer la actora en su escrito de ampliación, por lo que en todos los casos debe otorgarse a la actora el término de veinte días a que hace referencia el precepto en cita para ampliar su escrito inicial de demanda, ya que de lo contrario, se estaría dejando a una de las partes en estado de indefensión, al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por la demandada en su contestación."


De la jurisprudencia anterior se desprende:


• Aun cuando el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación no establece obligación de la S.F. de prevenir o requerir al actor para que amplíe su demanda, dicha ampliación es una formalidad esencial del procedimiento y su ejercicio no debe ser negado de plano.


• La negativa de ese derecho no puede darse ni aun bajo el argumento de aparecer como notoriamente infundada la negativa del actor sobre el conocimiento de resoluciones, actuaciones o constancias que motivaron el escrito inicial de la demanda, ya que para determinar si es o no fundada la ampliación, es una cuestión que sólo podrá dirimirse con las constancias que al efecto acompañe la contraria en su escrito de contestación, así como con los conceptos de impugnación que haga valer la actora en su escrito de ampliación.


• De ahí que deba otorgarse a la actora, en todos los casos, el término de veinte días para la ampliación de su demanda, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a una de las partes al proscribir su derecho a controvertir las cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas en la contestación.


No obstante lo anterior, una nueva reflexión sobre el tema planteado, en cuanto a la obligación de la S.F. de acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta y otorgar de manera expresa al demandante el plazo para la ampliación de la demanda de nulidad, conduce a esta Segunda S. a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, para arribar a la conclusión de que, si bien el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad, debe dictar un acuerdo sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda, lo cierto es que la ampliación de esta última constituye una formalidad esencial del procedimiento que no debe ser negada y, por tanto, es un derecho para el particular que se encuentra establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, paralelamente, una obligación del Magistrado instructor de respetar ese derecho, por lo que no se requiere que de una manera expresa se otorgue a la parte actora el referido plazo al encontrarse su derecho consignado en la propia ley.


En otro contexto, en el segundo punto de contradicción de tesis se alude a si el Magistrado instructor no le da la oportunidad a la parte actora de producir la ampliación de la demanda una vez que se ha hecho su contestación, ya sea de manera expresa, o bien, cerrando la instrucción previamente al transcurso de los veinte días para formular ésta, constituye o no violación procesal y si ésta debe o no trascender al sentido del fallo; cabe destacar lo siguiente:


El artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece diversas hipótesis de excepción al derecho del particular para ampliar su demanda, como son:


I. Cuando se impugne una negativa ficta.


II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.


III. En los casos previstos en el artículo 16.


IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22 del citado ordenamiento, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.


V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda. En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta ley. Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.


Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."


En este orden de ideas, los Tribunales Colegiados de Circuito al percatarse de la existencia de violaciones a las leyes del procedimiento derivadas de la aplicación del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben valorar si aquéllas trascienden o no al sentido del fallo en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo.


De ahí que cuando el Magistrado instructor no respeta el plazo para la ampliación de la demanda, constituye desde luego una violación a las reglas del procedimiento, sólo que no puede considerarse de manera invariable que la misma trascienda al sentido del fallo, pues bastará con que la parte actora se ubique en alguno de los supuestos de excepción a su derecho para la ampliación de la demanda a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que no trascienda al sentido del fallo, esto es, cuando: se impugne una negativa ficta, contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, se den a conocer en la contestación, en los casos previstos en el artículo 16 de la ley en cita, con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22 de dicho ordenamiento, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda, y la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.


En atención a lo anteriormente considerado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los criterios que deben regir con carácter de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, son los siguientes:


DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO.-Una nueva reflexión sobre la obligación de la S.F. de acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad y otorgar expresamente al actor el plazo para ampliarla, conduce a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de rubro: "DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.", para concluir que, si bien el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su admisión, resulta innecesario que en el citado acuerdo establezca expresamente que a la parte actora se le confiere el plazo de 20 días para la ampliación de su demanda, pues dicho plazo no es una concesión que aquél deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentra en los supuestos establecidos actualmente en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código Fiscal de la Federación); siendo relevante que el señalado plazo en los casos precisados en el precepto últimamente citado, sea respetado a favor del demandante, pues de no hacerlo la autoridad jurisdiccional incurrirá en una violación procesal que dejará al actor en estado de indefensión y, consecuentemente, trascenderá al resultado del fallo.


DEMANDA DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA AMPLIARLA, ES UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO CUYA TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO DEBE EXAMINARSE EN EL AMPARO DIRECTO.-Si bien es cierto que el indicado precepto establece el derecho del actor en el juicio de nulidad para ampliar su demanda una vez contestada, y que tal ampliación constituye una formalidad esencial del procedimiento cuyo ejercicio no debe negarse de plano, también lo es que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver en el juicio de amparo directo la legalidad del respeto a dicho plazo por parte del Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe analizar si la violación al procedimiento impugnada trasciende o no al resultado del fallo, en términos de los supuestos de excepción al derecho de la parte actora para ampliar su demanda a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los amparos directos 77/2007 y 160/2007, en contra de la resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo directo administrativo 17/2008 y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 542/2008, en términos del séptimo considerando de este fallo.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 17/2008 y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 542/2008.


TERCERO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la última consideración de esta sentencia.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales aprobadas al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a su vez, remítase testimonio de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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