Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1787
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 101/2009
Número de registro21780
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, porque aun cuando el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia común, existen precedentes que auxilian a su resolución, por lo cual se hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por uno de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, del que derivó uno de los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que cuenta con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en sesión de veinte de marzo de dos mil nueve, resolvió por unanimidad de votos, el amparo en revisión A.R. 320/2008, de su índice, y las consideraciones, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Los primeros dos agravios hechos valer, cuya estrecha vinculación autoriza a examinarlos de manera integral, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, resultan inatendibles, sin que en la especie se advierta motivo alguno para suplirlos en su deficiencia, por no actualizarse alguno de los supuestos de excepción al principio de estricto derecho que impera en el amparo administrativo, previstos en el artículo 76 Bis de la citada ley. El agraviado **********, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada **********, esgrime diversas manifestaciones entrelazadas en forma directa e inmediata con los proveídos de veinte de febrero y once de marzo de dos mil ocho (fojas ciento sesenta y siete, ciento sesenta y ocho, ciento setenta y nueve y ciento ochenta del cuaderno de amparo), por medio de los cuales el J. Séptimo de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, determinó lo siguiente: a) En el primer auto, requirió a la parte quejosa para que dentro del término de tres días, contado a partir de que surtiera sus efectos la notificación que se le practicara del primer proveído citado, exhibiera el original del documento que fue materia del incidente de objeción hecho valer en el juicio de amparo, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo en ese plazo o, bien, no contara con ese original, declararía desierta la prueba pericial ofrecida en el juicio, ante la imposibilidad que refirieron los expertos en grafoscopía para emitir su opinión sobre la base de un documento que no fue exhibido en original. b) En tanto que en el segundo de tales proveídos, o sea, en el de once de marzo de dos mil ocho, dicho juzgador declaró desierta la prueba pericial en materia de grafoscopía ofrecida por la parte objetante, quejosa y hoy recurrente, virtud a que no exhibió el original del documento materia de la objeción planteada en autos. Al respecto, el recurrente manifiesta que fue ilegal la deserción de la prueba pericial ofrecida dentro del incidente de objeción de falsedad de documentos, en virtud a que no estaba en condiciones de cumplir con el requerimiento impuesto por el a quo, pues la documental que le fue exigida nunca se le entregó a la persona que responde al nombre de **********, de manera que ese hecho negativo así sostenido desde la presentación de la demanda de garantías, no correspondía demostrarlo al quejoso, sino a la autoridad responsable, por haber afirmado que sí hizo entrega del citatorio previo al acto de notificación impugnado, razón por la que al haberlo determinado en sentido adverso el J. Federal, lo dejó en estado de indefensión; citando -por vía de fundamento- las tesis de rubros: ‘AMPARO, CARGA DE LA PRUEBA EN EL.’ y ‘PRUEBA EN EL AMPARO, CARGA DE LA.’, provenientes de la otrora integración de la Segunda y Primera S.s del más Alto Tribunal de Justicia del país, respectivamente. No obstante, es de señalarse que los acuerdos dictados en aquellos sentidos por el J. de Distrito, en todo caso debieron impugnarse por el aquí agraviado en el momento procesal oportuno y a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la citada Ley de Amparo, pues se trata de dos autos de trámite que, al ser previos (sic) a la celebración de la audiencia constitucional y por su naturaleza trascendental y grave, causaban un daño o perjuicio no susceptible de repararse en la sentencia definitiva. En efecto, el artículo 83 de la Ley de Amparo regula los diversos supuestos en los cuales es procedente el recurso de revisión, a saber: I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia; y, V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Como se aprecia, ninguna de las distintas hipótesis jurídicas a que se contrae el invocado artículo 83 de la Ley de Amparo cobra aplicación en la especie, pues los acuerdos que el ahora inconforme impugna en grado de revisión, o sea, los datados el veinte de febrero y once de marzo de dos mil ocho, no son de aquellas resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; tampoco se trata de acuerdos en los que el J. Federal hubiese concedido o negado la suspensión definitiva, modificado o revocado el auto en que concedió o negó dicha suspensión o, bien, en las que revocara o modificara el auto por el que concedió esa medida suspensiva. A la vez, no constituyen un auto que hubiere decretado el sobreseimiento o que se refieran a una interlocutoria dictada en los incidentes de reposición de autos; menos aún se trata de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo, ni constituyen una resolución que en materia de amparo directo pronunciara algún Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidiera sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o donde se estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución; supuesto este último de procedencia del recurso de revisión que, dicho sea de paso, es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 84 de la Ley de la Materia. En cambio, conforme al método de exclusión en la interpretación de las normas, válidamente se concluye que el recurso procedente en contra de los citados proveídos era el de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, por tratarse de resoluciones dictadas por un J. de Distrito durante la tramitación del incidente de objeción de falsedad de documentos gestado dentro del juicio de amparo, que no admitían expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, eran de aquellas que causaban un daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva, en la medida en que el juzgador no podría examinar nuevamente en la audiencia de ley la legalidad de esos proveídos, porque contravendría el principio relativo a que los juzgadores no pueden revocar sus propias determinaciones, previsto implícitamente en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. En efecto, el artículo 35 de la Ley de Amparo, en su parte última, establece: ‘Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión’. En tanto el diverso 153 de la propia ley, señala lo siguiente: ‘Si al presentarse algún documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio. Cuando el J. desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de la propuesta una multa de diez a ciento ochenta días de salario’. De tales preceptos no se advierte más trámite para el procedimiento del incidente de falsedad de documento que la celebración de una audiencia incidental -dentro de la propia audiencia de juicio del principal- en la que se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento; mas no dispone el recurso que proceda contra la sentencia interlocutoria que lo decida, o contra alguna resolución dictada durante su trámite o respecto de las decisiones tomadas en aquella incidencia. Sin embargo, ya la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el sentido y alcance del segundo de los preceptos legales en la tesis de jurisprudencia siguiente: ‘FALSEDAD DE DOCUMENTOS. SI LA OBJECIÓN PROVIENE DE LA RESPONSABLE DEBE ABRIRSE EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO AUN CUANDO AQUÉLLA NIEGUE EL ACTO RECLAMADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO OFREZCA PRUEBAS PARA DESVIRTUAR DICHA NEGATIVA.’ (se transcribe). De cuya ejecutoria de contradicción de la que emergió dicha de (sic) tesis de jurisprudencia se consideró que en lo relativo al desechamiento de una prueba propuesta en el procedimiento del incidente de falsedad operaban, por analogía, las reglas del principal, entre las que se encuentra la prevista en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, esto es, la procedencia del recurso de queja y tan es así, que los criterios contendientes surgieron de ese medio de defensa reglamentario según se advierte de las consideraciones que la sustentan y que son las siguientes: (se transcribe). Así, pues, es indudable que cobran aplicación analógica las reglas del principal al procedimiento incidental, en particular al desechamiento de alguna prueba en éste, pues si el incidente es un procedimiento que como accesorio viene a formar parte de uno principal, en este caso del juicio de amparo indirecto, y que tanto ese juicio -visto como un proceso que se integra por varios procedimientos, entre ellos el postulatorio, el conclusivo o de primera instancia, el de revisión o de segunda instancia, el de ejecución, y cualquier incidente como el de falsedad de documento, incluso el de cumplimiento sustituto, entre otros que pueden surgir- como el incidente inicia mediante la presentación de la demanda respectiva, según la teoría general del proceso, es de considerarse que el sentido de la norma es de que sí procede el recurso de queja tanto contra el auto que admite a trámite la demanda incidental o la desecha como contra el que rechaza una prueba dentro de su propio trámite. Todo ello, además, por las razones que sustentan a la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 514, tomo 217-228, Materia Administrativa, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘QUEJA PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL TRÁMITE DE INCIDENTES DE REPOSICIÓN DE AUTOS, AUN CUANDO NO HAYA SIDO ADMITIDA LA DEMANDA DE AMPARO, CON FUNDAMENTO EN PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.’ (se transcribe). Máxime que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria por la que resolviera la contradicción de tesis número 40/2003-PL y de la cual emergiera -entre otras- la tesis de jurisprudencia número 64/2004, estableció que las reglas que rigen el cómputo del plazo para acudir a la Justicia Federal en demanda de amparo, deben ser aplicables también, por identidad de razón, para computar el plazo a partir del cual las partes en el juicio de garantías pueden hacer valer el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia protectora, porque en ese recurso existe la misma razón que en aquel juicio de amparo: la necesidad de tener un conocimiento cierto tanto del acto como de su contenido, que será materia del recurso. Razón que, en aplicación a la analogía por identidad jurídica, vale en el caso concreto; toda vez que la razón que impera para que proceda el recurso de queja contra el auto que desecha una prueba en el juicio de amparo indirecto, vale también para la procedencia de ese recurso contra el auto que la desecha durante el trámite de una demanda incidental dentro del mismo juicio de amparo. Luego, si no se hizo valer dicho medio de impugnación y en esta alzada se cuestiona la decisión asumida por el a quo en los proveídos de que se trata, es claro que los primeros dos agravios hechos valer derivan inatendibles, pues en ellos se pretende demostrar la ilegalidad de una determinación jurisdiccional previa a la celebración de la audiencia constitucional que, al no ser impugnada oportunamente, se entiende tácitamente consentida por la parte quejosa, al no interponer en su contra el recurso de queja legalmente procedente. O. al punto que antecede, la tesis de jurisprudencia P./J.37/97 sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 87, Tomo V, junio de 1997, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.’. En tal virtud y con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, consultable en la página 262, T.X., septiembre de 2008, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; este órgano colegiado determina, congruente con lo inatendible de los agravios a estudio y por vía de consecuencia, que no resultan aplicables ni fueron infringidas por el J. de Distrito ninguna de las tesis citadas para sustentar dichos motivos de inconformidad, de las voces: ‘AMPARO, CARGA DE LA PRUEBA EN EL.’ y ‘PRUEBA EN EL AMPARO, CARGA DE LA.’, provenientes de la Segunda y Primera S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración correspondiente a la Quinta Época. No es óbice para establecer la procedencia del recurso de queja y no el de revisión, desde luego, el que la tesis de jurisprudencia P./J. 37/97 citada con anterioridad, del Tribunal en Pleno del Máximo Tribunal de la República, esté dada expresamente para aquellas pruebas que, antes de la celebración de la audiencia constitucional, sean desechadas mediante un auto por el J. de Distrito durante la sustanciación del juicio de amparo, pues no debe perderse de vista que la Segunda S. de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia 2a./J. 177/2008 de rubro: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO EN QUE, PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL JUEZ DE DISTRITO DESECHA O NIEGA TENER POR FORMULADA LA OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY CITADA.’, ya definió que cuando previamente a la audiencia el juzgador desecha la objeción o la tiene por no formulada, tal actuación es eficaz y surte plenamente sus efectos, siendo impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, del ordenamiento invocado. Lo anterior, adujo la indicada S., en razón a que dicha resolución la emite el J. de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos del precepto 37 de la propia legislación, durante la tramitación del juicio de garantías en la vía indirecta, la cual es irrecurrible a través del recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, en la medida en que el juzgador no podrá examinar nuevamente en la audiencia de ley la pertinencia de la objeción, porque contravendría el principio relativo a que los juzgadores no pueden revocar sus propias determinaciones, previsto implícitamente en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Además, señaló que al consumarse el derecho de la parte interesada a formular la objeción por haberlo ejercido una vez, no podrá hacerlo valer de nueva cuenta antes o al celebrarse la audiencia y, lógicamente, el J. tampoco podrá pronunciarse en la sentencia sobre la pretensión de falsedad, con el riesgo de que pueda reconocerse valor probatorio pleno al documento cuestionado, no obstante que una de las partes lo tildó de falso. Finalmente, puntualizó que al constituir una decisión previa a la audiencia, el desechamiento de la objeción tampoco podrá ser materia de impugnación al interponerse recurso de revisión contra la sentencia, en términos del artículo 83, fracción IV, última parte, de la ley de la materia. Tesis jurisprudencial que se corrobora con la diversa aislada 2a. XCVI/2002, de la propia Segunda S. del más Alto Tribunal de Justicia del país, de la voz: ‘QUEJA ADMITIDA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO, ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PRINCIPAL, SIN QUE ELLO SEA POTESTATIVO.’, en la medida en que en este criterio también se sostuvo, en lo que aquí interesa, que tratándose del auto que desecha pruebas antes de la celebración de la audiencia constitucional, su impugnación debe hacerse valer a través del recurso de queja previsto en el invocado artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, con suspensión del procedimiento principal, habida cuenta que la resolución que se dicte en la queja puede influir en la sentencia, pues ya sea que por virtud del fallo de ese recurso quede o no firme el acuerdo que desechó pruebas, es indudable que podrá tener efectos decisivos en la sentencia que se dicte en lo principal, ya sea de procedencia o de fondo. Consecuentemente, si el Máximo Tribunal de Justicia de la República ya se pronunció en torno a la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra de la determinación del J. de Distrito que desecha el incidente de objeción de falsedad de documentos planteado antes de la celebración de la audiencia constitucional, esto es, contra el género en sí mismo considerado, no existe ninguna razón jurídica ni válida para estimar que ese propio medio impugnativo no proceda contra su especie, es decir, frente a los autos pronunciados por el J. durante el trámite incidental respectivo, como lo es aquel por el que desecha una prueba tendente a acreditar los extremos de la objeción formulada, atentos los principios de que donde la ley no distingue, no es dable hacerlo a su exégeta y de que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición. En mérito a lo expuesto y con fundamento, además, en lo que establece el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, es que este Tribunal Colegiado considera que no deben confirmarse y, por ello, se aparta de los criterios sostenidos en las siguientes tesis aisladas: La de rubro: ‘QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE PROMUEVE DENTRO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable con el registro 184,427 en la obra digital denominada ‘Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS 2007’, que edita y diseña la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; o, bien, con la clave III.2o.P.26 K en la página 1125, T.X., abril de dos mil tres, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. La de la voz: ‘QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO, AL ESTAR SUSPENDIDA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SE COMBATE EL AUTO QUE DESECHA UNA PRUEBA EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.’, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible con el registro digital 177189 en la indicada obra; o, bien, con la clave XXI.2o.P.A.28 K en la página 1540, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, Materia Común, del Semanario y época ya citados. La del epígrafe: ‘QUEJA. RESULTA IMPROCEDENTE LA PREVISTA EN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO CONTRA VIOLACIONES COMETIDAS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS REGULADO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA PROPIA LEY REGLAMENTARIA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO CONTENIDO EN LA TESIS DE RUBRO: «QUEJA, PROCEDENCIA DE LA, EN CASO DE QUE SE RECLAMEN VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO).», sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible con el registro 168,814 en la mencionada obra digital o, en su caso, con la clave I.3o.C.83 K en la página 1400, T.X., septiembre de dos mil ocho, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.’. La del rubro: ‘RESOLUCIÓN SOBRE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. ES ATACABLE AL INTERPONERSE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL QUE SE PRONUNCIE EN EL AMPARO, NO EN QUEJA.’, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable con el registro 209815, o bien, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, Materia Común, clave: IV. 2o. 98 K, página 435; y la intitulada: ‘INCIDENTE DE FALSEDAD, ACUERDOS RELATIVOS AL, DICTADOS EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DEBEN IMPUGNARSE EN REVISIÓN, NO EN QUEJA.’, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible con el registro digital 218,838 y en la página 566, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y dos, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil siete, por mayoría de votos, resolvió el recurso de queja Q.C. 69/2007 de su índice, bajo las consideraciones que se transcriben a continuación:


"CUARTO. No se estudiarán los agravios que hace valer la recurrente, en virtud de que este órgano colegiado advierte que no se surten los requisitos de procedencia del recurso de queja interpuesto, cuyo estudio es de orden preferente. En efecto, el artículo 95 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, establece: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario ...’. La procedencia del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo preinserto, se surte de manera genérica cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que se trate de una resolución dictada por el J. de Distrito o el superior del tribunal en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. b) Que dicha resolución se haya dictado durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión. c) Que contra esa determinación no sea procedente el recurso de revisión conforme al artículo 83 del ordenamiento invocado. d) Que se trate de una resolución que por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o bien; e) Que se trate de una resolución dictada después de fallado el juicio en primera instancia, que no sea reparable por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia. La diversa fracción VII del artículo en comento establece un supuesto específico de procedencia tratándose de los incidentes de daños y perjuicios, en cuyo caso el recurso de queja procederá en contra de las resoluciones definitivas que se dicten en el mismo, entendiéndose por resolución definitiva aquella que decide la controversia en lo principal, esto es, la que resuelve el fondo de la cuestión debatida, siempre y cuando el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario. En el caso, la inconforme recurre mediante la queja, cuya procedencia ubica en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la determinación que desecha las pruebas que ofreció en el incidente de daños y perjuicios relacionado con el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 526/2007 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal; esto es, reclama una violación procesal acaecida durante la tramitación del incidente de referencia. Ahora bien, dicha violación no encuadra en la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 95 del ordenamiento invocado, en tanto que si bien se trata de una determinación dictada por un J. de Distrito, que no admite expresamente el recurso de revisión, lo cierto es que no fue dictada durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión; de ahí que no pueda tener el carácter de una resolución trascendental y grave que pueda causar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. En segundo lugar, aun cuando es una resolución dictada después de fallado el juicio en primera instancia, ya que se emitió en el incidente de daños y perjuicios, esto es, en la etapa de ejecución, la misma no constituye una determinación no reparable por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia, puesto que contra la resolución definitiva que se dicte en el incidente de daños y perjuicios procede el recurso de queja previsto en la diversa fracción VII del artículo en comento; por tanto, al interponer ese medio de defensa la ahora inconforme tendrá la oportunidad de alegar esa violación procesal y el Tribunal Colegiado que conozca de dicho recurso podrá, en caso de ser fundada, repararla. En consecuencia, toda vez que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley de Amparo, se impone declarar improcedente el recurso de queja que promueve la recurrente. Es ilustrativo el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1848, que dice: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA EN CONTRA DE VIOLACIONES DERIVADAS DEL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.’ (se transcribe). En virtud de lo expuesto, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que aparece publicado en el Informe de 1986, página 221, en virtud de las razones expuestas y dada la nueva integración de este órgano jurisdiccional. El rubro y texto de la mencionada tesis son los siguientes: ‘QUEJA, PROCEDENCIA DE LA, EN CASO DE QUE SE RECLAMEN VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). No es obstáculo para llegar a la conclusión anterior el que por auto de presidencia de catorce de noviembre de dos mil siete se haya admitido a trámite el recurso de mérito, en virtud de que es criterio reiterado del Alto Tribunal del País que dichos autos no causan estado. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 188, cuyos rubro y texto dicen: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe)."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de votos de sus integrantes, resolvió el recurso de queja QA. 453/91, bajo las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima innecesario transcribir los agravios formulados por la parte recurrente, en virtud de que considera que el recurso de queja planteado es improcedente y debe desecharse por las siguientes razones: Como puede advertirse de lo transcrito en el considerando que antecede, la materia del recurso lo constituye un acuerdo dictado por la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del juicio de amparo número 41/91 promovido por Consumo el Guadalquivir, S.A. de C.V., el día 15 de octubre de 1991, dentro de la continuación de la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Amparo que fuera suspendida el día dos de abril del citado año, con motivo de la objeción de falsedad que en términos del artículo 153 de la ley de la materia planteó la parte quejosa en dicho juicio; acuerdo que declara procedente pero infundado el incidente de objeción aludido, que impone una multa a la promovente del mismo y fija fecha para la continuación de la misma audiencia constitucional. Por otra parte, el artículo 83, fracción IV y el artículo 95, fracción VI, ambos de la Ley de Amparo, son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;’ ... ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra los que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;’ ... Ahora bien, analizados armónicamente los preceptos legales anteriores, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión y el recurso de queja se excluyen al señalar el artículo 95 antes transcrito, en su fracción VI, que el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admiten expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83, también transcrito; y en la especie, el acuerdo recurrido, sí admite el recurso de revisión, cuando la parte final de la fracción IV de dicho artículo establece que al recurrirse las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. Lo anterior, es así, porque no hay que perder de vista que el acuerdo recurrido fue dictado dentro de la audiencia constitucional, independientemente de que se refiere al incidente de falsedad de documentos previsto por el artículo 153 de la propia Ley de Amparo. En efecto, analizadas las constancias de autos se puede advertir en forma fehaciente que la J. del conocimiento celebró la audiencia constitucional el día dos de abril de 1991, la cual suspendió, como ya se dijo antes, con motivo de la objeción de falsedad que en términos del artículo 153 de la ley de la materia promovió la ahora recurrente (fojas 31 a 33 del presente toca); que después de diferir la continuación de la audiencia constitucional en varias ocasiones, el día quince de octubre del mismo año, se continuó con la audiencia constitucional donde se dictó el acuerdo que ahora se recurre. Así las cosas, es inconcuso que dicho acuerdo, por haber sido dictado dentro de la audiencia constitucional, cae en el supuesto que prevé la parte final de la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, esto es, que deba impugnarse, en su caso, al recurrirse la sentencia que dicte la a quo respecto del juicio de garantías, en dicha audiencia constitucional, y que por lo tanto, no procede el recurso de queja que se intenta. Cabe señalar que similar criterio adoptó este Tribunal Colegiado al resolver el QA. 33/91, en sesión de fecha 12 de marzo de 1991 por unanimidad de votos, siendo relator el Magistrado G.D.G.P.. Asimismo, debe citarse por aplicable, la tesis del Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que este órgano comparte, que aparece publicada en la página 420 del Tomo IV, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD, DESECHAMIENTO DEBE IMPUGNARSE EN REVISIÓN, NO EN QUEJA.’ (se transcribe)."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 67/2002 de su índice, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil dos, sostuvo lo siguiente:


"III. Resulta innecesario transcribir el proveído impugnado, así como los agravios enderezados contra el mismo, en virtud de que el recurso de queja resulta improcedente. En efecto, para evidenciar lo anterior, se procede a reseñar los siguientes antecedentes: La quejosa **********, por su propio derecho, promovió demanda de garantías contra actos del delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y director del Registro Público de la Propiedad, ambos con residencia en Guadalajara, Jalisco, así como del notario público número uno, residente en Cuquío, Jalisco, que hizo consistir en la escritura definitiva de fecha veinticinco de marzo del año en curso, expedida a favor de **********, respecto del lote 1, manzana 30, zona 14. Seguido el juicio por sus trámites, el J. de Distrito con fecha trece de septiembre del año dos mil dos, llevó a cabo la audiencia constitucional, en la cual la propia quejosa promovió incidente de falsedad de documentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Amparo, mismo que se abrió a trámite, por lo que se ordenó suspender la audiencia en términos del numeral en cita. Por escrito presentado el día veintitrés de septiembre del año dos mil dos, la parte quejosa, ahora recurrente, ofreció diversas probanzas relacionadas con el incidente de falsedad promovido, entre ellas la que denominó como ‘reconocimiento de documentos’, misma que por auto del día siguiente, el J. Federal determinó que no había lugar a admitir. Contra ese proveído, la quejosa interpuso el recurso de queja que ahora se estudia. Ahora bien, el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone: ‘Procede el recurso de revisión: ... IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.’. Igualmente, los numerales 152, 153, 154 y 155 de la propia ley reglamentaria establecen lo siguiente: ‘Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio. Cuando el J. desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de (sic) la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.’. ‘Artículo 154. La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas.’. ‘Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contraréplicas. El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda.’. El primero de los numerales prevé que el recurso de revisión será procedente contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito y que al recurrirse éstas, deberán en su caso, impugnarse también los acuerdos pronunciados en dicha audiencia. Esto último, así lo determinó el legislador mediante las reformas a ese numeral publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, con el objeto de brindar mayor seguridad jurídica a los gobernados. Por su parte, el resto de los dispositivos legales transcritos prevén lo relativo a la audiencia constitucional, en la cual se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público, para enseguida dictar el fallo que corresponda en la propia audiencia; aparte, se establece lo relacionado al incidente por falsedad de documentos, para lo cual, al promoverse en la audiencia, ésta deberá suspenderse y continuarse dentro de los diez días siguientes, con el objeto de que en dicha audiencia, se presenten las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento controvertido. Adicionalmente, cabe señalar que tanto el Pleno como la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han considerado que el trámite de la audiencia constitucional está regido por los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, como puede advertirse de los siguientes criterios, los dos primeros emitidos por el pleno y el restante por la referida sala: Jurisprudencia número P./J. 36/99, publicada en la página 30, del Tomo IX, abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘SECRETARIO AUTORIZADO COMO JUEZ PARA RESOLVER EN JUICIOS DE AMPARO. PUEDE VÁLIDAMENTE PRONUNCIAR SENTENCIAS SI PRESIDIÓ CON ESE CARÁCTER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y AÚN NO CONCLUYE EL PERIODO DE LA AUTORIZACIÓN.’ (se transcribe). Jurisprudencia P./J. 129/2000, página 7, Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LAS PRUEBAS Y ALEGATOS LOS RECIBE UN JUEZ DE DISTRITO Y LA SENTENCIA LA EMITE EN DIVERSA FECHA EL QUE LO SUSTITUYE, ELLO NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE NO SON ACTOS PROCESALES DISTINTOS, SINO UNO SOLO.’ (se transcribe). Tesis aislada 1a. VII/2000, visible en la página 187, del Tomo XII, agosto de 2000, del propio Semanario, Novena Época, que dispone: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CULMINA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ Y SE DEJÓ EL ASUNTO PARA EMITIR RESOLUCIÓN.’ (se transcribe). Partiendo de esas premisas, es de estimarse que el recurso procedente contra el desechamiento de pruebas en el incidente de falsedad de documentos promovido en la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Amparo, es el de revisión que se haga valer contra la sentencia, de acuerdo a lo previsto por el diverso numeral 83, fracción IV, de la propia ley. Esto es así, porque el incidente se suscita precisamente iniciada la audiencia constitucional y los acuerdos que en él se dicten, entre ellos, los relacionados con las probanzas de las partes, deben quedar comprendidos en ella e impugnarse de la misma forma que los de la audiencia, de acuerdo al numeral referido, en atención a los principios procesales de continuidad, unidad y concentración que la caracterizan, de los que no se aparta no obstante que el incidente la suspenda, ya que tal suspensión sólo tiene por objeto que se ofrezcan y se preparen las pruebas de las partes, sin embargo, cuando se continúe la audiencia dentro de los diez días siguientes, se presentarán tales medios de convicción y se resolverá sobre la objeción de falsedad planteada, de lo que se sigue que el incidente, a pesar de dicha suspensión, no deja de integrar la audiencia, la que es una unidad. Aunado a lo anterior, la suspensión, según el Diccionario de la Real Academia Española, debe entenderse, en un aspecto general, como la acción y efecto de suspender, lo que a su vez significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, de modo que ello implica que esa acción u obra ya se encuentra iniciada, como en el caso aconteció con la audiencia constitucional, esto es, ya iniciada la audiencia, ésta se suspende para dar cabida al trámite del incidente de falsedad de documentos promovido, de tal manera que el incidente forma parte de ella, porque al reanudarse habrá de decidirse sobre dicha objeción de falsedad. Además, de aceptarse el recurso de queja contra los proveídos dictados con motivo del incidente de falsedad, se contravendrían los principios que rigen a la audiencia constitucional, en la medida de que obstaculizaría su continuación dentro de los diez días siguientes, conforme lo señala el artículo 153 de la Ley de Amparo. En ese sentido, también se ha pronunciado el Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis publicada en el Tomo IV, Segunda Parte 1, J. a diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD, DESECHAMIENTO DE, DEBE IMPUGNARSE EN REVISIÓN, NO EN QUEJA.’ (se transcribe). Igualmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito emitió una tesis con el mismo rubro y texto, publicada en la página 386, del Tomo VII, Junio de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. En consecuencia, lo que procede es declarar improcedente el recurso de queja promovido por la parte quejosa y dejar firme el proveído recurrido, sin que obste que el presidente de este Tribunal Colegiado inicialmente lo haya admitido, pues los acuerdos de presidencia no causan estado, así que el Pleno puede reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo por resultar improcedente."


SÉPTIMO. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2005, de su índice, por unanimidad de votos de sus integrantes determinó lo siguiente:


"TERCERO. Resulta innecesario transcribir los agravios expresados por la parte recurrente, toda vez que no serán analizados por este Tribunal Colegiado de Circuito, debido a que el recurso de queja es improcedente, atento a las razones que enseguida se expondrán. En principio, cabe señalar que la parte inconforme interpuso el presente medio de impugnación con fundamento en lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables para las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ...’. Como se ve, el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de queja es procedente cuando se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que se interponga en contra de una resolución dictada por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. b) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión. c) Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión. d) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. e) Que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese orden de ideas, tenemos que, del legajo de copias fotostáticas certificadas de diversas constancias que integran el expediente del juicio de amparo 1296/2004, remitidas por el J. Primero de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, como apoyo a su informe justificado sobre la materia del presente medio de impugnación, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición del segundo párrafo de su artículo 2o., se establece lo siguiente: a) El veintisiete de enero de dos mil cinco, se dio inicio a la audiencia constitucional, en cuyo periodo de pruebas el J. de Distrito, atendiendo a lo solicitado por la parte tercera perjudicada mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, a través del cual objetó de falso el oficio 019/97, de tres de mayo de mil novecientos noventa y siete, signado por el entonces **********, con fundamento en el artículo 153 de la Ley de Amparo, ordenó suspender el desarrollo de la referida audiencia constitucional, a fin de que las partes en el juicio de garantías estuvieran en posibilidad de ofrecer las pruebas y contrapruebas relativas a la objeción planteada, señalando las once horas con treinta minutos del diez de febrero del año en curso, para reanudar dicha diligencia. b) En tal virtud, mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil cinco, el licenciado **********, en representación del tercero perjudicado **********, con el objeto de demostrar la objeción de falsedad en contra del documento antes indicado, ofreció, entre otras pruebas, la siguiente: ‘1. La de reconocimiento o ratificación de contenido y firma del oficio número 019/97, de fecha 3 de mayo de 1997, a cargo de su suscriptor arquitecto **********, y para ello pido que se le ponga a la vista dicho memorial para que manifieste si reconoce como suya la firma que calza el citado oficio, así también para que diga si reconoce el contenido de dicho memorial, y finalmente manifieste la razón de su dicho, es decir por qué ha contestado en los términos en que lo hizo. Pidiendo que sea citado por este H. Juzgado, en su domicilio particular ubicado en la calle I.R., número 72, centro de esta ciudad, manifestando que la parte que represento se encuentra imposibilitado para presentarlo de manera personal y directa, dado que no depende económicamente del tercero perjudicado, ni se tiene mando alguno sobre él, solicitud que se hace bajo protesta de decir verdad, y en donde se deberán decretar las medidas legales correspondientes para lograr el desahogo de la misma. Prueba que se relaciona con la impugnación de falsedad realizada. ...’. c) Así, con relación a dicha probanza, el resolutor federal, mediante proveído de siete de febrero de dos mil cinco, el cual fue impugnado a través de este recurso de queja, acordó lo que se transcribe a continuación: ‘Chilpancingo, G., a siete de febrero de dos mil cinco. ... Por lo que corresponde a la prueba de reconocimiento o ratificación de firma y contenido el oficio número 019/97 de tres de mayo de mil novecientos noventa y siete, a cargo del suscriptor **********, en su carácter de director de Desarrollo Urbano y de Ecología del Ayuntamiento Constitucional de esta ciudad, no ha lugar a tenerla por anunciada toda vez que, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o contra el derecho; sin embargo, ello no significa que en todo caso deban admitirse indiscriminadamente todas las pruebas que ofrezcan las partes, sino que se requiere, entre otras cosas, que tengan relación con la litis, sean conducentes para justificar lo alegado; de tal modo que la prueba de reconocimiento de contenido y firma del documento señalado, no es posible admitirla y desahogarla en el juicio de garantías, cuando con ello se pretende obtener la declaración de una de las partes como lo es la autoridad señalada como responsable, pues equivale a una confesional no permitida por la ley de la materia. Apoya dicha consideración la tesis aislada VIII.3o.14 K sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 1780, del Tomo XX, julio de 2004, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: «PRUEBAS EN EL AMPARO. ES INADMISIBLE LA DECLARACIÓN DE UNA DE LAS PARTES A TRAVÉS DE ‹POSICIONES›, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA EN QUE SE FORMULE, PUES EQUIVALE A UNA CONFESIONAL NO PERMITIDA POR LA LEY DE LA MATERIA.» (se transcribe). Proveído que fue notificado al tercero perjudicado **********, por conducto de su autorizado **********, el nueve de febrero de dos mil cinco (foja 17 del expediente en que se actúa). d) Luego, el diez de febrero de dos mil cinco, se reanudó la audiencia constitucional, en cuyo periodo de pruebas, en la parte que interesa, el J. de Distrito acordó lo siguiente: ‘... el incidente de falsedad en estudio se declara sin materia dado que, la objeción de falsedad que la originó, no fue probada por el incidentista con los medios de prueba idóneos, por lo que el alcance y valor probatorio del oficio 19/97, de tres de mayo de mil novecientos noventa y siete, suscrito por **********, titular en aquella fecha de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento Municipal de esta ciudad, será motivo de análisis que se efectúe en la sentencia en cuanto al fondo de la litis constitucional y, en ese orden de ideas, la incidencia planteada ha dejado de tener objeto sobre el cual ocuparse en esta sentencia. ...’. Seguidamente, el resolutor federal dio por cerrado el periodo de pruebas y pasó al de alegatos, mismo que después de haber sido desahogado, se estableció que se procedería a dictar la resolución que en derecho procediera, como se aprecia del texto que a continuación se transcribe: ‘... Acto continuo, se pasa al periodo de alegatos dentro del cual se tienen por formulados los de la parte tercero perjudicado antes referido, contenidos en el escrito relacionado; enseguida, el titular procede a dictar la resolución que en derecho proceda. Doy fe.’. Establecidos los antecedentes del caso, enseguida procede exponer las razones por las cuales se considera que el recurso de queja que nos ocupa es improcedente. Así, tenemos que el artículo 155 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: ‘Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.’. Dicho precepto ha sido interpretado en la actualidad por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la audiencia constitucional es un acto procesal único y continuo, que está conformado de tres periodos como se aprecia del contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 3/97, publicada en la página 19, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, Novena Época, Materia Común, del tenor literal siguiente: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA.’ (se transcribe). En efecto, de dicho criterio jurisprudencial a través del cual se interpretó el artículo 155 de la Ley de Amparo, se desprende que la audiencia constitucional está comprendida de tres periodos cuyo orden cronológico y legal es el siguiente: a) Periodo de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas); b) Formulación de alegatos; y c) Dictado de la sentencia de garantías. Cabe acotar que el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el contenido de la fracción VII del artículo 107 constitucional, sostuvo que nuestra Carta Fundamental es determinante al establecer que la tramitación del amparo indirecto se rige por el principio de concentración, puesto que ordena que dicho juicio de garantías ‘se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia ... se recibirán las pruebas que las partes ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.’; lo cual se confirma plenamente en la Ley de Amparo, cuando en el primer párrafo de su artículo 155 prevé que ‘Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo, se dictará el fallo que corresponda.’. De lo que se sigue que, junto con la señalada característica de concentración, pueden descubrirse en la audiencia constitucional otros dos rasgos esenciales, que son la continuidad y la unidad, en virtud de que todos los actos se van sucediendo uno tras otro, por regla general de modo inmediato, esto es, al ofrecimiento de pruebas debe recaer el auto admisorio o desechatorio, para seguir con el desahogo de las admitidas, después se pasa al periodo de alegatos y, de inmediato, como culminación de la audiencia, se dicta la sentencia, con lo que se cierra la unidad. Por tanto, es dable afirmar que, de acuerdo con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 155 de la Ley de Amparo, en el trámite de la audiencia constitucional rigen los principios de continuidad, unidad y concentración, de donde se infiere que la sentencia es parte y culminación de dicha audiencia. Así, resulta pertinente señalar que, dichas características de unidad, continuidad y concentración que distinguen a la audiencia constitucional, obedecen a la clara intención del legislador de que la instrumentación del juicio de amparo fuera expedita, ágil y rápida para resolver controversias suscitadas por violación a las garantías individuales. Conforme a lo anterior, se ha estimado como regla general, que la sentencia de amparo indirecto debe ser dictada en la misma fecha del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, como un acto continuo e inmediato a la conclusión del periodo de alegatos; sin embargo, en el trámite del juicio de garantías, la experiencia indica que, en la práctica dadas las cargas excesivas de trabajo y la complejidad de los asuntos, en no contados casos, la sentencia del amparo indirecto se dicta en un momento diferente al de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, no se cumple con la regla general (como aconteció en el caso concreto). Entonces, es clara la posibilidad de que por causas ajenas al juzgador no se cumpla con el ideal de que se dicte la sentencia inmediatamente después de la celebración de la audiencia, y por ello es factible que esta resolución se pronuncie posteriormente. Pero la regla general es que la audiencia constitucional constituye una conjunción continua en sus fases, probatoria, de alegatos y sentencia que conforman una unidad jurídica. Partiendo de ese orden de ideas, se tiene que, el artículo 153 de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 153. Si al presentarse algún documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio. Cuando el J. desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de la propuesta una multa de diez a ciento ochenta días de salario.’. Como se ve, el primer párrafo del precepto legal reproducido, establece la posibilidad de que alguna de las partes en el juicio de amparo objete de falso algún documento presentado por su contraparte, caso en el cual, el juzgador del juicio de garantías suspenderá la audiencia constitucional a que alude el artículo 155 de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 Constitucionales, para continuarla dentro de los diez días siguientes, siendo en la propia audiencia en donde las partes presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. Ello indica que la tramitación del incidente de objeción de falsedad de documento, promovido por alguna de las partes en el juicio de amparo, se lleva a cabo propiamente dentro de la audiencia constitucional, de tal manera que, los acuerdos que emita el juzgador con relación a las pruebas o contrapruebas ofrecidas por las partes, relativas a la autenticidad del documento cuestionado, aun cuando sean intermedios, es decir, que no hayan sido dictados en el desarrollo del inicio de la audiencia constitucional o cuando ésta se reanude, sino dentro del lapso en que la misma permanece suspendida, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley de Amparo, deben considerarse como proveídos dictados dentro de la audiencia constitucional, sobre todo si son dictados dentro del periodo de pruebas de esta última. En ese orden de cosas, es dable considerar que, el auto impugnado por el ahora recurrente, al haber sido emitido dentro del lapso en que permaneció suspendida la audiencia constitucional con la finalidad de otorgar a las partes en el juicio de garantías la oportunidad de ofrecer pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento objetado, no puede considerarse como una resolución dictada durante la tramitación del juicio de amparo, entendida ésta por aquellas resoluciones que son emitidas por el juzgador antes de la celebración de la audiencia constitucional, tan es así que el propio artículo 83, fracción IV, de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales, hace tal distinción al disponer expresamente que procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la propia ley, los cuales se mencionaron con anterioridad, haciendo hincapié que, cuando se recurran tales sentencias, en su caso, la parte inconforme deberá impugnar los acuerdos pronunciados en la citada audiencia, razón por la cual, es evidente que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos que conforme a lo establecido por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, deben reunirse para que proceda el recurso de queja en contra del auto de siete de febrero de dos mil cinco y, por ende, dicho medio de impugnación debe desecharse por improcedente."


OCTAVO. A su vez los integrantes del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al resolver en sesión de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro el recurso de reclamación 13/94, se apoyaron en las consideraciones que se transcriben a continuación:


"TERCERO. Los agravios que hacen valer las empresas recurrentes son fundados. De autos se advierte que las ahora inconformes, como partes en los juicios de amparo acumulados números 1321/93 y 1334/93, objetaron de falso el supuesto original de la documental de fecha 15 quince de agosto de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro denominado movimientos de personal. Nombramientos-cambios-ingresos-retiros, dirigido supuestamente a todo el personal de ********** que ofrecimos como prueba ... (f. 769 tomo II), y con motivo de ello el J. Segundo de Distrito en el Estado suspendió la audiencia constitucional de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, fijando fecha para su continuación el diecisiete de junio para que las partes estuvieran en posibilidad de presentar las pruebas y contrapruebas sobre la falsedad del documento objetado (f. 818 v. Tomo indicado), difiriéndose en varias ocasiones, hasta que se realizó el diecisiete de junio, en la que ordenó se procediera a dictar la resolución sobre objeción de falsedad de documento (f. 60 tomo III). Por resolución de fecha siete de septiembre, el J. Federal declaró la falsedad del documento objetado y fijó día y hora para continuar la audiencia constitucional (fs. 78-80 tomo III), e inconforme con dicha determinación el ingeniero ********** interpuso en su contra el recurso de queja previsto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, mismo que por auto de presidencia le fue admitido a trámite. El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, previene que el recurso de queja es procedente contra resoluciones dictadas en el juicio de amparo indirecto o en el incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83. Pues bien, el artículo 83, fracción IV, dispone: ‘Procede el recurso de revisión, contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.’ En estas condiciones, el medio de impugnación correcto contra las decisiones emitidas en el incidente de objeción de falsedad de documentos regulado por el artículo 153 de la Ley de Amparo, es el recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción IV, de la propia ley, porque dicho incidente se ventila en la audiencia constitucional donde se resuelve la materia del amparo, ya que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 155 del ordenamiento legal citado, la audiencia de derecho donde se tramita el citado incidente es de pruebas, alegatos y sentencia, conformando todas las actuaciones realizadas en el transcurso una sola unidad; y sin que importe, por ello, que como en el caso, la resolución recurrida en queja se hubiere pronunciado días después de la fecha de la audiencia, puesto que ésta es una cuestión de hecho no de derecho. En esa virtud, el recurso de queja debe declararse improcedente, ya que aquella resolución es atacable al interponerse revisión contra la sentencia constitucional que pronuncie el J. Federal en el amparo."


NOVENO. Procede ahora a determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable hacer la precisión de los criterios adoptados por todos y cada uno de los tribunales contendientes al resolver cada uno de los asuntos sometidos a su potestad jurídica.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Primer Circuito, como se ha visto, al resolver el amparo en revisión 320/2008, en el que se cuestionó entre otros aspectos la deserción de la prueba pericial ofrecida dentro del incidente de objeción de falsedad de documentos, en relación con tal particular determinó que los agravios vinculados con tal aspecto resultan inatendibles, toda vez que la deserción de tal prueba era impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que se trata de un auto de trámite que al ser previo a la celebración de la audiencia constitucional y por su naturaleza trascendental y grave, causa un daño o perjuicio no susceptible de repararse en la sentencia definitiva.


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja Q.C. 69/2007, se pronunció en relación con el desechamiento de pruebas en un incidente de daños y perjuicios vinculado con un incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 526/2007, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, determinando que tal desechamiento de pruebas no es impugnable a través del recurso de queja, ya que no se está en ninguno de los supuestos establecidos en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


3. Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja Q.A. 453/91, relativo a la objeción de falsedad de documentos dentro de la audiencia constitucional del juicio de amparo indirecto 41/91, que planteó la parte quejosa en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, determinó que tal recurso resulta improcedente y debe desecharse, toda vez que el acuerdo relativo resulta impugnable a través del recurso de revisión, en términos de la parte final de la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, que establece que al recurrirse las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, en su caso deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.


4. En similares términos se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, ya que al resolver el recurso de queja 67/2002, vinculado con el desechamiento de pruebas en el incidente de falsedad de documentos promovido por la quejosa en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, determinó que tal medio de impugnación resulta improcedente, ya que el recurso procedente contra el desechamiento de pruebas en el incidente de falsedad de documentos promovido en la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Amparo, es el de revisión que se haga valer contra la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 83, fracción IV, de la referida Ley de Amparo.


5. De igual manera el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2005, llegó a la conclusión de que tal medio de impugnación resulta improcedente en contra de los acuerdos vinculados con el incidente de falsedad de documentos suscitado dentro de la audiencia constitucional, ya que en contra de tales determinaciones resulta procedente el recurso de revisión en términos del artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, puesto que tales determinaciones son emitidas durante la tramitación de la audiencia constitucional, por lo que la impugnación relativa deberá hacerse junto con la sentencia de amparo.


6. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al resolver el recurso de reclamación 13/94, hizo pronunciamiento en el sentido de que la resolución relativa a la objeción de documentos suscitada dentro de la audiencia constitucional es impugnable a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque dicho incidente se ventila en la audiencia constitucional donde se resuelve la materia del amparo, ya que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 155 de tal ordenamiento, la audiencia de derecho donde se tramita el citado incidente es de pruebas, alegatos y sentencia, conformando una sola unidad.


DÉCIMO. De los antecedentes precisados se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la razón de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sostiene un criterio opuesto al sustentado por los diversos Tribunales Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, ya que el primero, como ha quedado de manifiesto, al resolver el amparo en revisión 320/2008, determinó que el acuerdo dictado dentro de la audiencia constitucional vinculado con el desechamiento de pruebas en relación con el incidente de objeción de falsedad de documentos, es impugnable a través del recurso de queja, conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo. Por su parte, los otros tres Tribunales Colegiados sustentan el criterio de que el recurso procedente en contra de tal desechamiento de pruebas es el recurso de revisión, en términos de la fracción IV del artículo 83 de la mencionada Ley de Amparo, impugnación que deberá realizarse al momento en que se impugne la sentencia de amparo.


Desde luego deben excluirse de la contradicción de tesis que se analiza, los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, toda vez que tales Tribunales Colegiados no hicieron pronunciamiento alguno en relación con el tema a debate, ya que el primero de ellos resolvió en relación con un incidente de daños y perjuicios, derivado del incidente de suspensión de un juicio de amparo indirecto y el segundo de ellos, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, se pronunció propiamente en relación con la resolución recaída al incidente de objeción de documentos y no respecto del desechamiento de pruebas en tal incidente.


Conforme a lo antes precisado, deben excluirse de la materia de análisis los criterios sustentados por los tribunales antes mencionados, por resultar ajenos al punto de debate.


Consecuentemente el punto de contradicción debe fijarse en el sentido de determinar si el auto que desecha pruebas en el incidente de objeción de falsedad de documentos dentro de la audiencia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Amparo, es impugnable a través del recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, o a través del recurso de queja conforme a lo señalado en la fracción VI del artículo 95 del mencionado ordenamiento legal.


DÉCIMO PRIMERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones siguientes.


Es de relevante importancia señalar que en relación con el tema vinculado con la objeción de falsedad de documentos dentro del juicio de amparo indirecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia emitió criterio en el sentido de que tal objeción puede formularse antes o en el momento de la celebración de la audiencia constitucional, el criterio de referencia se encuentra contenido en la tesis P./J. 22/2000, cuyo contenido es del tenor siguiente:


"Novena Época

"No. Registro: 192294

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XI, marzo de 2000

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 22/2000

"Página: 24


"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De una interpretación sistemática de lo que se dispone en los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, y atendiendo a los fines prácticos que caracterizan al juicio de garantías, se llega a la conclusión de que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también pueda hacerse por escrito antes de la referida audiencia y, por lo mismo, en este supuesto, el J. de Distrito no debe desechar dicha objeción bajo el argumento de que no es el momento procesal oportuno para formularla, sino que, en su caso, debe tener por manifestada la objeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de la celebración de la mencionada audiencia constitucional. Además, si el citado artículo 153 de dicho ordenamiento prevé la posibilidad de que una de las partes objete de falso un documento, sin indicar en qué fase procesal puede hacerse, debe entenderse que la objeción puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien con anterioridad, ya que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo."


Del contenido de la jurisprudencia a que se hace mérito se desprende que, la objeción de documentos, en los términos previstos por el artículo 153 de la Ley de Amparo, se podrá realizar por escrito antes de la celebración de la audiencia constitucional o en el momento mismo en que tenga verificativo ésta, con la aclaración de que cuando se hace antes, el juzgador debe tenerla por manifestada, sin perjuicio de hacer nueva relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto.


Con posterioridad, esta Segunda S. al resolver en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 41/2008, hizo pronunciamiento en relación con el recurso que procede en contra del acuerdo en que previamente a la audiencia constitucional desecha o niega tener por formulada la objeción de falsedad de documentos a que se refiere el mencionado artículo 153 de la Ley de Amparo, llegando a la conclusión de que tal recurso es el de queja, previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en virtud de que dicha resolución la emite el J. de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos del artículo 37 de la propia Ley de Amparo, durante la tramitación del juicio de garantías en la vía indirecta, la cual es irrecurrible a través del recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, puesto que el juzgador no podría examinar nuevamente en la audiencia de ley la pertinencia de la objeción, puesto que contravendría el principio relativo a que los juzgadores no pueden revocar sus propias determinaciones.


El criterio de referencia se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 177/2008, que a la letra dice:


"Novena Época

"No. Registro: 168283

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, diciembre de 2008

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 177/2008

"Página: 283


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO EN QUE, PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL JUEZ DE DISTRITO DESECHA O NIEGA TENER POR FORMULADA LA OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY CITADA. Conforme al artículo 153, en relación con los diversos 151 y 155, todos de la Ley de Amparo, las partes pueden objetar de falsos los documentos presentados en el juicio, en cualquier momento o al celebrarse la audiencia constitucional. Ahora bien, en términos ordinarios, el J. de Distrito debe pronunciarse sobre la pertinencia de la objeción al momento de la audiencia y, de ser procedente, suspenderla para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento cuestionado; sin embargo, cuando previamente a la audiencia el juzgador desecha la objeción o la tiene por no formulada, tal actuación es eficaz y surte plenamente sus efectos, siendo impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, del ordenamiento invocado, en virtud de que dicha resolución la emite el J. de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos del precepto 37 de la propia legislación, durante la tramitación del juicio de garantías en la vía indirecta, la cual es irrecurrible a través del recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, en la medida en que el juzgador no podrá examinar nuevamente en la audiencia de ley la pertinencia de la objeción, porque contravendría el principio relativo a que los juzgadores no pueden revocar sus propias determinaciones, previsto implícitamente en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Además, al consumarse el derecho de la parte interesada a formular la objeción por haberlo ejercido una vez, no podrá hacerlo valer de nueva cuenta antes o al celebrarse la audiencia y, lógicamente, el J. tampoco podrá pronunciarse en la sentencia sobre la pretensión de falsedad, con el riesgo de que pueda reconocerse valor probatorio pleno al documento cuestionado, no obstante que una de las partes lo tildó de falso; asimismo, al constituir una decisión previa a la audiencia, el desechamiento de la objeción tampoco podrá ser materia de impugnación al interponerse recurso de revisión contra la sentencia, en términos del artículo 83, fracción IV, última parte, de la ley de la materia."


La jurisprudencia precedente tiene sustento en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en este fallo. A fin de elucidar el tema de la divergencia de criterios denunciada, debe tenerse en consideración que conforme al principio procesal ‘de la impugnación’, es preciso que en el procedimiento judicial, a fin de que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido, todo acto susceptible de lesionar los intereses o derechos de una de las partes sea impugnable a través de alguno de los medios de defensa que establezca la ley procesal respectiva, salvo que ésta disponga expresamente su irrecurribilidad. Tal principio es acogido en la Ley de Amparo, en cuyo artículo 82 establece que en el juicio de garantías no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación. En lo que interesa para la solución de la discrepancia examinada, en cuanto al recurso de queja, el artículo 95 de la Ley de Amparo dispone: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ...’. A diferencia de lo que ocurre con las demás fracciones del precepto 95 de la Ley de Amparo, que contienen la mención específica de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de queja, la fracción transcrita contiene un supuesto normativo genérico, conforme al cual el medio de impugnación precisado procede en contra de actos emitidos por los Jueces de Distrito (o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la ley de la materia) durante la tramitación del juicio de amparo, antes de la celebración de la audiencia constitucional, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Como se ve, el supuesto de que se trata contiene requisitos de procedibilidad, que atienden a la intención evidente de garantizar la expeditez del amparo, dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario, en función de lo cual el legislador previó la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con el propósito de retrasar innecesariamente el desarrollo del procedimiento constitucional; por tanto, de manera especial, sujetó la procedencia del medio impugnativo referido a la satisfacción de requisitos específicos, consistentes en que: a) Se trate de resoluciones que emitan los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley de Amparo; b) Se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión. c) No sean impugnables a través del recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo. d) S. de naturaleza trascendental y grave, de modo que causen daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; esto es, se precisa que tales resoluciones afecten considerablemente los intereses de las partes en el procedimiento principal o incidental de que se trate. Adicionalmente, son impugnables a través del recurso de queja, por disposición expresa de la norma examinada, las resoluciones dictadas después de fallado el juicio de garantías en primera instancia, cuando no sean reparables por los Jueces de Distrito, por el superior del tribunal al que se impute la violación -en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo- o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Expresado lo anterior, debe analizarse ahora si el auto que previamente a la audiencia constitucional no admite o niega tener por formulada la objeción de falsedad de documentos, en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, satisface o no los supuestos de procedencia destacados en líneas precedentes, en relación con el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo. Respecto a la objeción de falsedad, deben tenerse en consideración los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, cuyo texto es: ‘Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial. Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales. La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación.’. ‘Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio. Cuando el J. desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de (sic) la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.’. ‘Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas. El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda.’. Los preceptos transcritos contienen el sistema que rige la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de garantías, conforme al cual las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, con excepción de la prueba documental que, por su naturaleza, puede presentarse en cualquier momento del juicio o al celebrarse la audiencia de ley, ya que su desahogo se lleva a cabo sin mayores trámites, a diferencia de otras pruebas que requieren preparación. De manera que si antes de la audiencia constitucional se ofrece un documento y éste es admitido por el J. del conocimiento, desde ese momento cualquiera de las partes está en aptitud de objetarlo de falso, en términos del artículo 153 de la ley invocada. En cuanto a los alcances de tal objeción, el párrafo segundo del propio precepto dispone que lo previsto en el mismo ordenamiento sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, lo que implica que la objeción de falsedad del documento respectivo debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente, con base en los elementos probatorios aportados por las partes y en las demás constancias que obren en autos. La conclusión precisada encuentra sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2001, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 10, cuyo contenido es: ‘INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD. El artículo 153 de la Ley de Amparo autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; y en su párrafo segundo precisa los alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el propio precepto legal sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos. De ahí que el documento público en el que la autoridad responsable rinde su informe justificado sólo pueda ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no respecto de su contenido.’. Ahora bien, sobre el momento de proveer sobre la objeción de falsedad, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado, el criterio relativo a que, si bien es cierto que la objeción de falsedad de un documento presentado en el juicio, en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, puede formularse con anterioridad a la audiencia constitucional, también lo es que el precepto citado impone al juzgador la obligación de acordar sobre la objeción, hasta el momento de la celebración de la audiencia de ley, porque en ésta es cuando se da cuenta de las pruebas y si ya existió una objeción formulada con anticipación, durante la audiencia es cuando ésta podrá o no suspenderse, para iniciar el trámite del incidente de falsedad. Tal criterio aparece en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 15/98, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 24, cuyos rubro y texto son: ‘DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De una interpretación sistemática de lo que se dispone en los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, y atendiendo a los fines prácticos que caracterizan al juicio de garantías, se llega a la conclusión de que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también pueda hacerse por escrito antes de la referida audiencia y, por lo mismo, en este supuesto, el J. de Distrito no debe desechar dicha objeción bajo el argumento de que no es el momento procesal oportuno para formularla, sino que, en su caso, debe tener por manifestada la o

jeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de la celebración de la mencionada audiencia constitucional. Además, si el citado artículo 153 de dicho ordenamiento prevé la posibilidad de que una de las partes objete de falso un documento, sin indicar en qué fase procesal puede hacerse, debe entenderse que la objeción puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien con anterioridad, ya que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo.’. La parte conducente de la ejecutoria referida, pronunciada en la contradicción de tesis 15/98, es del tenor siguiente: ‘... La obligación que impone el artículo 153 de la Ley de Amparo es de que el juzgador acuerde lo procedente hasta el momento de la audiencia respectiva; además, donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo. Así las cosas, debe entenderse que la objeción a un documento, puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien con anterioridad a la misma, ello es así, porque si se objeta antes de la audiencia no existe apoyo para diferir o aplazar la misma, sino que es en la celebración de ésta cuando se da cuenta de las pruebas y si ya existió una objeción con anticipación, es el momento y no antes de suspender la audiencia. Luego, se llega al conocimiento que si tal precepto contiene una disposición obligatoria, ésta debe entenderse dirigida al juzgador (suspender la audiencia para iniciar el incidente de falsedad), no a las partes, quienes en cualquier momento del procedimiento (incluso al momento de la celebración de la audiencia) podrán hacer valer su objeción. ...’. La ejecutoria citada fue interpretada por la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver la diversa contradicción de tesis 81/2006-PS, que originó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 433, del tenor siguiente: ‘OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULE ANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. Del análisis de los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, así como de lo sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 15/98, que originó la tesis P./J. 22/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 24, con el rubro: «DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.», se advierte que la objeción de documentos prevista en el segundo de los preceptos citados, puede formularse antes o en el momento de la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, en ambos casos el J. de Distrito invariablemente debe relacionar la prueba documental y su objeción y de ser procedente, la audiencia debe ser suspendida para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado, por así establecerlo expresamente el mencionado artículo 153, el cual no admite más interpretación que la literal, ya que es claro en el sentido de que la audiencia constitucional deberá suspenderse ante la formulación del incidente de objeción de falsedad de documentos.’. Ahora bien, no obstante que la contradicción de tesis 15/98 no versó sobre el momento en el cual el J. de Distrito (o el superior del tribunal responsable, en el caso previsto en el artículo 37 de la ley de la materia) debe proveer sobre la objeción de falsedad de documentos, ante el citado pronunciamiento del Tribunal Pleno -y la interpretación efectuada por la Primera S., que no vincula a este órgano jurisdiccional- puede afirmarse, válidamente, que en términos ‘ordinarios’, la decisión relativa a la objeción de que se trata, formulada previamente o al celebrarse la audiencia constitucional, debe emitirse dentro de esta última. Si esa decisión del juzgador de amparo, en lo que interesa para el tema aquí examinado, es en el sentido de desechar la objeción o de negar tenerla por formulada, en tal supuesto cobra vigencia la prevención contenida en la parte final de la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, que dispone en forma explícita, que al recurrirse las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, deben impugnarse en su caso, los acuerdos pronunciados en dicha audiencia. Es decir, cuando sobre la objeción de falsedad de documentos, formulada conforme al precepto 153 de la Ley de Amparo, se provee en términos ‘ordinarios’, dentro de la audiencia constitucional, desechándola o negando darle trámite, en tal hipótesis la parte que haya objetado y que esté inconforme con esa decisión debe aguardar a que se emita la sentencia definitiva, para que, si ésta le es adversa, al interponer el recurso de revisión en su contra impugne, además, aquel acuerdo emitido en la audiencia de ley. Sin embargo, si en aras de dar celeridad al juicio de amparo y depurar su procedimiento, el J. decide pronunciarse sobre la pertinencia de la objeción formulada previamente a la celebración de la audiencia constitucional, porque considera que es notoria su improcedencia, no puede estimarse que tal decisión sea nula de pleno derecho. Por el contrario, se trata de una decisión jurisdiccional válida que surte plenamente sus efectos, mientras no se declare su ilegalidad y se invalide. Incluso, la decisión del juzgador de amparo, al proveer sobre la objeción en cuanto sea formulada, sin reservarse hasta la audiencia constitucional, es acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, en relación con la posibilidad de desechar pruebas previamente a la audiencia de ley. Tal criterio plenario aparece en la jurisprudencia P./J. 41/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 157, de rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez.’. Consecuentemente, para determinar si la decisión de desechar o no tener por formulada la objeción de falsedad de documentos, emitida previamente a la celebración de la audiencia constitucional, es impugnable vía recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe examinarse si se satisfacen los cuatro requisitos señalados en líneas precedentes, esto es, que se trate de actos emitidos por los Jueces de Distrito (o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la ley de la materia) durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Así, al efectuar el análisis de la satisfacción de tales exigencias legales, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, por una parte, es patente que el proveído en que, previamente a la audiencia constitucional, no se admite o se niega tener por formulada la objeción de falsedad de documentos, en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, sólo puede emitirlo el J. de Distrito o, en su caso, el superior del tribunal responsable, en los casos del artículo 37 de la Ley de Amparo. Además, al ser emitida previamente a la celebración de la audiencia constitucional, es evidente que tal decisión tiene lugar durante la tramitación del juicio de amparo indirecto. De igual forma, se trata de una determinación que no es impugnable a través del recurso de revisión, dado que no está comprendida en los supuestos de procedencia que, limitativamente, prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, cuyo texto es: ‘Artículo 83. Procede el recurso de revisión: I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; III. Contra los asuntos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable,

en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia; V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.’. El precepto reproducido evidencia que los supuestos de procedencia del recurso de revisión se circunscriben a resoluciones definitivas, emitidas tanto en el expediente principal como en el incidente de suspensión. En efecto, el medio de impugnación precisado es procedente para impugnar ante el superior jerárquico del juzgador: las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; las que modifiquen o revoquen el auto en que se conceda o se niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen modificarlo o revocarlo; los autos de sobreseimiento y las interlocutorias dictadas en los incidentes de reposición de autos, así como las sentencias dictadas en la audiencia constitucional. Excepcionalmente, dicho medio impugnativo procede también contra las sentencias dictadas en amparo directo, cuando estas últimas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. De ahí que el recurso de revisión sea improcedente para impugnar determinaciones pronunciadas en el trámite del juicio de amparo; consecuentemente, aquél no procede en contra del proveído en que, previamente a la audiencia constitucional, el juzgador de amparo decide desechar el incidente de objeción de falsedad de documentos o negar tener por formulada tal objeción, expresada en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo. En relación con el último de los requisitos previstos en el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia, cabe apuntar que las resoluciones no reparables en sentencia definitiva son aquellas que hayan sido dictadas dentro del procedimiento y que comprendan aspectos del proceso que no sean susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva, pudiendo causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes, así como aquellas que causen un gravamen que no desaparezca por el hecho de obtener sentencia favorable. Ello significa que, con las determinaciones que tienen tales características de irreparabilidad, existe el riesgo de colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave o trascendente. De manera que, a fin de evitar la materialización objetiva de algún daño o perjuicio trascendental y grave, el legislador otorgó a los posibles agraviados, la opción de impugnar la resolución probablemente afectatoria, a través del recurso de queja, cuya sustanciación logra impedir la consecución del procedimiento, para dar margen a que los Tribunales Colegiados de Circuito examinen la legalidad de la resolución y, en su caso, ordenen su revocación o modificación. Ahora bien, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso de queja, con base en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en relación con diversas resoluciones, entre ellas una que corresponde a un caso análogo al que ahora se examina, según se observa en la tesis de jurisprudencia P./J. 37/97, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 87, con el rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN. Los supuestos de procedencia del recurso de revisión, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, en contra de actuaciones judiciales emanadas de Jueces de Distrito, se reducen a resoluciones definitivas o a resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión, mas no contemplan proveídos o decretos de mero trámite; en cambio, la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento, expresamente dispone que el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, es el recurso de queja el que procede en contra de un auto dictado por un J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, antes de la audiencia constitucional, mediante el cual desecha las pruebas ofrecidas por las partes, ya que se trata de un proveído que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que al quedar firme dicho auto, la parte a quien no se le admitieron las pruebas, no podrá ofrecerlas en otra oportunidad procesal, ni el J. de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar sentencia definitiva, ni el tribunal de alzada, en su caso, al dictar la resolución en segunda instancia.’. En ese sentido, esta S. considera que si el juzgador de amparo desecha o niega tener por formulada la objeción de documentos, efectuada conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, la consecuencia de dicha determinación será, por una parte, que el J. (o en su caso el superior del tribunal responsable) ya no pueda volver a pronunciarse sobre la objeción de mérito al momento en que tenga verificativo la audiencia de ley. Es así porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2o. de la Ley de Amparo, los Jueces podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación del juicio, para el exclusivo efecto de regularizar el procedimiento. Tal precepto, al permitir sólo la mera regularización procesal, contiene en forma implícita, el principio relativo a que los juzgadores no pueden revocar sus propias determinaciones. Esa disposición se contravendría si el J. que ya se pronunció sobre la objeción de falsedad de documentos y decidió desecharla o no tenerla por formulada, volviera a examinar la pertinencia de dicha objeción en la etapa probatoria de la audiencia constitucional, puesto que ello implicaría que aquél revocara su propia determinación, la cual sería susceptible de ser revocada, modificada o anulada, sólo por el órgano superior, a través del medio de impugnación correspondiente. Por otra parte, la resolución apuntada provocaría la preclusión del derecho de la parte interesada, a formular la objeción del documento relativo en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, porque si bien, como se vio en líneas precedentes, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la objeción puede formularse en cualquier momento del juicio o en la audiencia constitucional, lo cierto es que aquel derecho procesal sólo puede ejercerse una vez, en acatamiento al principio de preclusión que rige en todo procedimiento jurisdiccional. En efecto, en términos generales existe el reconocimiento unánime de que, a fin de que el proceso cumpla adecuadamente los fines para los cuales fue instituido, su trámite debe realizarse con la mayor celeridad posible y una de las instituciones que contribuyen al logro de este propósito es la preclusión, la cual ha sido definida como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. La importancia de la preclusión radica en que, por virtud de ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo que permite que éstas sirvan de apoyo a las fases subsecuentes, para que dicho proceso se desenvuelva en forma ágil y, en su caso, en el menor tiempo posible pueda emitirse la sentencia que solucione la controversia planteada por las partes, en observancia al principio de impartición de justicia pronta, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, con dicha institución se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión. La preclusión resulta normalmente de tres distintos supuestos: a) no haberse observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización de un acto; b) haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Como se ve, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. En virtud de tal institución, una vez que se ha extinguido la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o éste se ha ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. La figura procesal apuntada permite, además, que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios de defensa que establezca la ley procesal correspondiente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo, o bien, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa se haga valer. Tal principio procesal tiene aplicación también en el juicio de amparo, por lo que si el derecho atinente no se ejerce dentro del plazo correspondiente o se ejerce en una ocasión, no puede ya hacerse valer con posterioridad; consecuentemente, la parte que objetó de falso un documento previamente a la audiencia constitucional, no puede volver a objetarlo en una segunda oportunidad, antes o durante la audiencia referida, porque al haber efectuado tal objeción en una ocasión, se habrá consumado el derecho previsto en el artículo 153 de la Ley de Amparo. Luego, de considerarse inimpugnable la determinación por la cual el J. de Distrito (o el superior del tribunal responsable) decide, previamente a la audiencia constitucional, desechar o no tener por formulada la objeción planteada conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo, tal decisión adquiriría firmeza, sin que dicho juzgador pudiera examinar nuevamente en la audiencia de ley, la pertinencia de la objeción, y lógicamente tampoco podría pronunciarse en la sentencia sobre la pretensión de falsedad para los efectos del juicio de garantías, lo cual podría llegar a ocasionar que en la resolución de amparo se reconociera valor probatorio pleno al documento correspondiente, no obstante que una de las partes lo tildó de falso, sin que se le permitiera demostrarlo; además, al constituir una decisión previa a la audiencia, tampoco podría ser materia de impugnación al interponer el recurso de revisión contra la sentencia, en los términos previstos en la parte final de la fracción IV del artículo 83 de la ley de la materia.-De ahí que, a juicio de esta Segunda S., sí se actualicen los requisitos que exige el artículo 95, fracción VI, de la ley en cita, para la procedencia del recurso de queja en contra de la determinación examinada."


En la ejecutoria a que se hace mérito se precisó que en términos ordinarios, la decisión relativa a la objeción de falsedad de documentos, formulada previamente o al celebrarse la audiencia constitucional, debe acordarse dentro de esta última y que si la decisión del juzgador es en el sentido de desechar la objeción o de negar tenerla por formulada, en tal supuesto cobra vigencia la prevención contenida en la parte final de la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, que dispone en forma explícita, que al recurrirse las sentencias dictadas en la audiencia constitucional debe impugnarse en su caso, los acuerdos pronunciados en dicha audiencia.


Lo anterior significa que, cuando sobre la objeción de falsedad de documentos, formulada conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo, se provee en términos ordinarios; es decir, dentro de la audiencia constitucional, desechándola o negando darle trámite, en tal situación la parte que haya objetado y que esté inconforme con esa decisión debe aguardar a que se emita la sentencia definitiva, para que, si ésta le es adversa, al interponer el recurso de revisión en su contra impugne, además aquel acuerdo emitido en la audiencia constitucional.


En consecuencia y conforme a tal criterio, debe señalarse que cuando se desecha alguna prueba dentro del incidente de objeción de documentos, lo cual ineludiblemente tendrá verificativo dentro de la audiencia constitucional, conforme a lo previsto por el artículo 153 de la Ley de Amparo, es inconcuso que la impugnación relativa, deberá efectuarse ineludiblemente a través del recurso de revisión en términos de la parte última de la fracción IV del artículo 83 de la ley reglamentaria, junto con la sentencia definitiva, en el supuesto de que ésta le sea adversa.


En efecto, el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia."


El precepto de referencia de manera expresa establece que será procedente el recurso de revisión, contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional y que al recurrirse aquéllas, deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la mencionada audiencia.


Luego entonces, si como ha quedado de manifiesto, la objeción de documentos no obstante que se formule con anterioridad o dentro de la audiencia constitucional, el J. de Distrito necesariamente deberá proveer lo conducente en la audiencia constitucional y en la misma pronunciarse en relación con las pruebas y contrapruebas vinculadas con la autenticidad del documento.


Por tanto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que el acuerdo relativo al desechamiento de pruebas en el incidente de objeción de falsedad de documentos a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo, es impugnable a través del recurso de revisión, en términos de la parte última del artículo 83 de la Ley de Amparo, es decir, al momento en que se impugne la sentencia de amparo en el caso de que resulte adversa a los intereses del reclamante, puesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional comprende tres periodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo es: a) el periodo de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo); b) formulación de alegatos; y, c) dictado de la sentencia de amparo; lo que significa que se trata de un solo acto procesal, dividido en tres periodos, que concluye con el último de ellos, es decir, con el dictado de la sentencia.


Consecuentemente, si el desechamiento de pruebas vinculado con el incidente de falsedad de documentos, tiene lugar durante el primero de los periodos de la audiencia constitucional, es decir, en el periodo probatorio, el acuerdo relativo debe entenderse que se emite durante ese acto procesal, motivo por el cual necesariamente debe ser impugnado, como se ha mencionado, a través del recurso de revisión y no del recurso de queja.


Cobra vigencia al respecto, en lo conducente, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"No. Registro: 199494

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"V, enero de 1997

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 3/97

"Página: 19


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional comprende tres periodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo es: a) el periodo de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas); b) formulación de alegatos; y, c) dictado de la sentencia de garantías; lo que significa que se trata de un solo acto procesal en el procedimiento judicial, cuyo último periodo va a concluir con el juicio constitucional. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, todas las resoluciones judiciales deberán estar suscritas por el J., Magistrados o Ministros, según corresponda; entendiéndose por resoluciones judiciales los decretos, autos o sentencias que se emitan en el juicio, lo que significa que estas resoluciones procesales son aquellos actos que se dictan en el procedimiento, pero que no deben comprender las actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal, como sucede con los periodos que comprende la audiencia constitucional, que se traducen en meras actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal. Por ende, si la sentencia de amparo se dicta en la misma fecha del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, como un acto continuo o inmediato a la conclusión del periodo de alegatos, el J. de Distrito no está obligado a suscribirla, porque el acto procesal concluye con el dictado de la sentencia, la que sí deberá firmar y, por ende, no incurre en violación al procedimiento. Sin embargo, interpretando en sentido contrario lo dispuesto en el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador está en posibilidad legal de dictar la sentencia relativa en un momento distinto del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, en fecha distinta a la en que declaró abierta la audiencia, para lo cual deberá firmar tanto el acta de audiencia al finalizar el periodo de alegatos, como la sentencia al dictarla, porque realiza dos actuaciones en momentos distintos. Por lo tanto, si omite el J. firmar la audiencia al concluir el periodo de alegatos, violando el principio de seguridad jurídica, y dicta en fecha distinta la sentencia, incurre en violación al procedimiento."


En consecuencia debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se redacta en los términos siguientes:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 177/2008, que en términos "ordinarios", la decisión relativa a la objeción de falsedad de documentos formulada previamente o al celebrarse la audiencia constitucional debe acordarse en la audiencia misma y que en ese entendido la determinación de desechar la objeción o de negar tenerla por formulada, es impugnable a través del recurso de revisión en los términos de la parte final de la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo. Ahora bien, si durante la audiencia constitucional debe proveerse en relación con las pruebas y contrapruebas vinculadas con la autenticidad o falsedad del documento, los acuerdos que desechan pruebas en el incidente de objeción deberán combatirse a través del mencionado recurso de revisión, en términos de la última parte de la fracción IV del referido artículo 83, es decir, al momento en que se impugne la sentencia de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo y testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, envíese copia de la indicada jurisprudencia al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 136/2009, como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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