Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Agosto de 2009 (caso Sentencia Ejecutoria de Segunda Sala, ContradicciÓN de Tesis 157/2009)

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Resumen


RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA EN EL ACTA O ESCRITO EN EL QUE SE ASIENTAN LOS HECHOS, OMISIONES O IRREGULARIDADES, CON MOTIVO DE LA REVISIÓN DE DOCUMENTOS PRESENTADOS PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS, DE ESE RECONOCIMIENTO, DEL SEGUNDO QUE SE REALICE, O DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE.

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Extracto


Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Agosto de 2009 (caso Sentencia Ejecutoria de Segunda Sala, ContradicciÓN de Tesis 157/2009)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver recursos de revisión fiscal (materia administrativa), correspondiente a la especialización de esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formulan los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual intervino en uno de los asuntos que originó uno de los criterios en posible contraposición.

TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 477/2008, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil nueve, sostuvo en el considerando quinto de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:

"QUINTO. Los agravios transcritos son ineficaces. En la sentencia recurrida la Sala Fiscal determinó que, con apoyo en el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en las jurisprudencias 2a./J. 201/2004 y 2a./J. 218/2007, de oficio examinaba no sólo la competencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, sino también el antecedente que le hubiera dado origen para determinar que en la resolución número 326-SAT-A30. AL. 04693, de veintitrés de febrero de dos mil seis, en la que se contiene el escrito de hechos u omisiones derivado de muestra analizada (sic), en la que se sustenta la resolución impugnada, la autoridad emisora no legitima sus atribuciones materiales para la emisión del mismo, pues citó entre otros preceptos el artículo 12 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, sin que hubiera precisado la fracción o fracciones aplicables, ya que en ese arábigo se establecen las atribuciones materiales de los funcionarios que ahí se establecen de las aduanas, y cada una de las fracciones que lo integran hace la remisión correspondientes (sic) a las diferentes atribuciones materiales establecidas en los artículos 9 y 10 de dicho reglamento, por lo que para considerar que fue debidamente acreditada la legitimación de la autoridad actuante, era indispensable la precisión de la fracción correspondiente, a efecto de que el gobernado tuviera certeza jurídica en cuanto a las facultades materiales de la autoridad emisora del auto de autoridad que originó el oficio controvertido; que al no cumplir con lo anterior, declaraba su nulidad, lo cual no obligaba o impedía a la autoridad fiscalizadora a ejercer sus atribuciones, acreditando la legitimación de sus facultades, por corresponder al ejercicio cuya naturaleza es discrecional. Finalmente se abstuvo de estudiar los conceptos de anulación invocados por la actora, con motivo de que la ilegalidad cometida en el mencionado acto impide el estudio de cualquier tema. En los agravios sostiene la recurrente, sustancialmente, que la Sala viola en su perjuicio lo previsto en el artículo 50, primer y segundo párrafo (sic), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que indebidamente declaró la nulidad de la resolución impugnada, bajo el argumento de que en el escrito de hechos y omisiones, no se fundó suficientemente la competencia material de la autoridad aduanera, no obstante que tal requisito, no es exigible tratándose del escrito de hechos u omisiones, conforme a lo previsto en el segundo de la numerales citados, realizando con ello una excesiva interpretación del artículo 51 de la citada ley federal, al entrar de oficio al estudio de la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada de un acto que no se encuentra sujeto a cumplir con los extremos de fundamentación y motivación, ya que éste sólo se trata de un documento donde quedan asentados los hechos ocurridos en el desarrollo de la diligencia. Asimismo, refiere la inconforme, que las actas o escritos que se levantan con el fin de circunstanciar los hechos ocurridos en el desarrollo de los actos de fiscalización de la autoridad aduanera, no deben revestirse de fundamentación y motivación respecto a la competencia de l...

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