Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 179
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 104/2009
Número de registro21727
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver recursos de revisión fiscal (materia administrativa), correspondiente a la especialización de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formulan los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual intervino en uno de los asuntos que originó uno de los criterios en posible contraposición.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 477/2008, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil nueve, sostuvo en el considerando quinto de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios transcritos son ineficaces. En la sentencia recurrida la S.F. determinó que, con apoyo en el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en las jurisprudencias 2a./J. 201/2004 y 2a./J. 218/2007, de oficio examinaba no sólo la competencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, sino también el antecedente que le hubiera dado origen para determinar que en la resolución número 326-SAT-A30. AL. 04693, de veintitrés de febrero de dos mil seis, en la que se contiene el escrito de hechos u omisiones derivado de muestra analizada (sic), en la que se sustenta la resolución impugnada, la autoridad emisora no legitima sus atribuciones materiales para la emisión del mismo, pues citó entre otros preceptos el artículo 12 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, sin que hubiera precisado la fracción o fracciones aplicables, ya que en ese arábigo se establecen las atribuciones materiales de los funcionarios que ahí se establecen de las aduanas, y cada una de las fracciones que lo integran hace la remisión correspondientes (sic) a las diferentes atribuciones materiales establecidas en los artículos 9 y 10 de dicho reglamento, por lo que para considerar que fue debidamente acreditada la legitimación de la autoridad actuante, era indispensable la precisión de la fracción correspondiente, a efecto de que el gobernado tuviera certeza jurídica en cuanto a las facultades materiales de la autoridad emisora del auto de autoridad que originó el oficio controvertido; que al no cumplir con lo anterior, declaraba su nulidad, lo cual no obligaba o impedía a la autoridad fiscalizadora a ejercer sus atribuciones, acreditando la legitimación de sus facultades, por corresponder al ejercicio cuya naturaleza es discrecional. Finalmente se abstuvo de estudiar los conceptos de anulación invocados por la actora, con motivo de que la ilegalidad cometida en el mencionado acto impide el estudio de cualquier tema. En los agravios sostiene la recurrente, sustancialmente, que la S. viola en su perjuicio lo previsto en el artículo 50, primer y segundo párrafo (sic), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que indebidamente declaró la nulidad de la resolución impugnada, bajo el argumento de que en el escrito de hechos y omisiones, no se fundó suficientemente la competencia material de la autoridad aduanera, no obstante que tal requisito, no es exigible tratándose del escrito de hechos u omisiones, conforme a lo previsto en el segundo de la numerales citados, realizando con ello una excesiva interpretación del artículo 51 de la citada ley federal, al entrar de oficio al estudio de la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada de un acto que no se encuentra sujeto a cumplir con los extremos de fundamentación y motivación, ya que éste sólo se trata de un documento donde quedan asentados los hechos ocurridos en el desarrollo de la diligencia. Asimismo, refiere la inconforme, que las actas o escritos que se levantan con el fin de circunstanciar los hechos ocurridos en el desarrollo de los actos de fiscalización de la autoridad aduanera, no deben revestirse de fundamentación y motivación respecto a la competencia de la autoridad que las levanta, menos el contenido de las mismas, ya que las actas o escritos de hechos por sí mismos no constituyen actos administrativos, por lo que las consideraciones de la S. son incorrectas. También, aduce la recurrente, que contrario a lo pretendido por la S., el acta circunstanciada de hechos, no debe contener los fundamentos legales que cita, toda vez que basta que se hubiese circunstanciado los hechos acontecidos en tal diligencia y se cumplieran las formalidades para su levantamiento para que la misma fuera legal tal y como aconteció en la especie, además de que no transgrede la esfera jurídica de los particulares, ya que no se trata de un acto de autoridad que deba cumplir con los exigencias previstas en el artículo 38, fracción IV, del citado código tributario federal. De igual modo, señala la inconforme, que sus manifestaciones se sustentan en la jurisprudencia número 99/2000, del rubro: ‘ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO.’, también en el artículo 152 de la Ley Aduanera y en la jurisprudencia 71/2003 y tesis, de las voces: ‘VISITA DOMICILIARIA. NO ES NECESARIO PRECISAR EN EL ACTA RELATIVA LA CAUSA QUE MOTIVÓ LA SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EFECTUADA POR EL PROPIO VISITADO, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE CIRCUNSTANCIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ y ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA GARANTÍA RELATIVA NO ES EXIGIBLE, GENERALMENTE, RESPECTO DE LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA.’. Añade que similar criterio al que sostiene, pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 011/2007, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, en la revisión fiscal 402/2007, ejecutorias que constituyen un hecho notorio. Los anteriores agravios, como se anticipó, son ineficaces, por lo siguiente: El artículo 16 de la Carta Magna exige para la validez de todo acto autoritario de molestia, que el mismo esté fundado y motivado, debiendo entenderse por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, las razones particulares que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 73 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 52 del Tomo III, P.S., del A. de 1995, Séptima Época, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. Por su parte, los artículos 44, 46, 150 y 151, primer párrafo, de la Ley Aduanera disponen: ‘Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos: I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía. II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías. III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.’. ‘Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.’. ‘Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley. En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento. III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado.’. ‘Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos: ...’. (El subrayado es de este tribunal). De la lectura de dichos artículos, se advierte que el reconocimiento aduanero consiste en el examen de las mercancías de importación que hace la autoridad aduanera para verificar la veracidad de lo declarado por el particular; que cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda; que en el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero se embarguen precautoriamente mercancías, se deberá hacer constar los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento y se deberá requerir al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente; que dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga; y que la autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado. Esto es, la referida acta o escrito de hechos u omisiones es el acto por el cual se inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera, constituye un verdadero mandamiento de autoridad que contiene una constatación de hechos y una decisión sobre el derecho, pues incluso implica la determinación de la autoridad aduanera, de realizar o no el embargo precautorio de mercancías, por la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias y vincula al contribuyente a conducirse en determinada forma en defensa de sus intereses. En ese contexto, el escrito de hechos y omisiones sí constituye un acto de molestia, que incide en la esfera jurídica del causante a quien se da a conocer, por lo que, en estricto cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debe ser emitida por autoridad competente, ya sea por razón de materia, grado y territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando, en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso respectivos, así como que para el caso de que el ordenamiento no los contenga, habrá de transcribirse la parte correspondiente en donde se prevea la facultad de la autoridad para la emisión del acto tal como se establece en las tesis 57/2001 y 115/2005, emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 31 y T.X., septiembre de 2005, página 310, de rubros: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ y ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, por lo que en tal sentido es necesario que en el acta circunstanciada de referencia se precise con claridad y detalle, en los términos señalados, la porción normativa del ordenamiento que prevea la facultad que tiene la autoridad para emitirla. Resulta aplicable, por mayoría de razón, el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia con número de clave 2a./J. 144/2008, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, obtenida de la base de datos electrónica de la red interna de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘ACTA DE MUESTREO. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE SEÑALAR EN ELLA EL PRECEPTO LEGAL EN QUE FUNDA SU COMPETENCIA TERRITORIAL, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIR LA PARTE CORRESPONDIENTE. La garantía de fundamentación, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad aduanera señalar en el acta de muestreo la norma en que funda su competencia territorial con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribir la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario implicaría que el gobernado tuviera la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene la relativa a su competencia por territorio dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de territorio.’. De igual manera, se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicado en la página 1579, Tomo XXV, marzo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS U OMISIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 46 Y 152 DE LA LEY ADUANERA. AL CONSTITUIR UN ACTO DE MOLESTIA PARA SU EMISIÓN ES NECESARIO INVOCAR CON CLARIDAD Y DETALLE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL ORDENAMIENTO QUE PREVEA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA HACERLO (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 57/2001 Y 2a./J. 115/2005). De los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera se advierte que las actas levantadas por las autoridades en la materia con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación en las que conste el conocimiento de cualquier irregularidad, constituyen el acto mediante el cual da inicio el procedimiento en la materia a que se refiere el numeral invocado en segundo término, al establecer que se darán a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, debiendo señalar al interesado que cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan, y que al tratarse de un procedimiento en el cual las autoridades aduaneras, una vez que ejercen las facultades ahí conferidas, quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente para emitir, en su caso, la determinación en un plazo que no excederá de 4 meses; consecuentemente, tal acta constituye en sí un acto de molestia, puesto que incide en la esfera jurídica del causante a quien se da a conocer, pues lo obliga a conducirse en determinada forma en defensa de esos intereses, por lo que en estricto cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser emitida por autoridad competente, ya sea por razón de materia, grado y territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando, en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso respectivos, así como que para el caso de que el ordenamiento no los contenga, habrá de transcribirse la parte correspondiente en donde se prevea la facultad de la autoridad para la emisión del acto tal como se establece en las tesis 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 31 y T.X., septiembre de 2005, página 310, de rubros: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.» y «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», por lo que en tal sentido es necesario que en el acta circunstanciada de referencia se precise con claridad y detalle, en los términos señalados, la porción normativa del ordenamiento que prevea la facultad que tiene la autoridad para emitirla.’. Por lo tanto y contrariamente a lo alegado por la recurrente, la S. estuvo en lo correcto en resolver que la autoridad demandada no fundó su competencia material, al levantar el acta o escrito de hechos y omisiones, ya que, como quedó asentado con anterioridad, todo acto administrativo que cause molestia al gobernado, como en la especie, en aras de cumplir con el principio de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal, así como con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, debe, necesariamente, de encontrarse debidamente fundado y motivado."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 11/2007, en sesión de doce de diciembre de dos mil siete, sostuvo en el considerando sexto de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios que formula la autoridad hacendaria son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, por las razones que a continuación se expresan. En efecto, la S. responsable, al emitir la sentencia materia del presente recurso, determinó procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, contenida en el oficio número 326-SAT-A38-IV-2902, de fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, emitida por la subadministradora de la Aduana de Cancún, a través de la cual se determinó en contra de **********, actora, un crédito fiscal por la cantidad de novecientos noventa y tres pesos, por concepto de multa. En la sentencia que se revisa la S.F. consideró fundados los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora, en atención a lo siguiente: a) Estableció que debido a que la resolución impugnada se encontraba sustentada en el acta circunstanciada de hechos número 326-SAT-A38-2005-RECHS/00492, elaborada el veinte de abril de dos mil cinco, en la cual no se asentó debidamente la competencia territorial de la autoridad aduanera, en razón a que no se expresó con exactitud el Estado y ciudad que le correspondía a la Aduana de Cancún, pues únicamente se había señalado el artículo tercero del acuerdo por el que se establecen la sede, nombre y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, el cual es genérico. b) Que el referido precepto legal, al establecer un listado de las correspondientes unidades del Servicio de Administración Tributaria, así como los ámbitos de su jurisdicción, impedía al particular identificar con certeza, la parte del párrafo que le era aplicable al acto de autoridad que le afectaba; que ello era así a pesar de que el citado segundo párrafo del artículo tercero del aludido acuerdo se contenía el signo ortográfico denominado ‘dos puntos’, con lo que gramaticalmente se daba la idea de remisión a algo que se anuncia o dicho anteriormente, porque al encontrarse dicho dispositivo integrado por distintos apartados o elementos que indican los diversos lugares en los que se dividió el territorio nacional para el ejercicio de las facultades de las unidades administrativas indicadas, el cumplimiento de la garantía de fundamentación requería que en el mandamiento relativo, se identificara con toda exactitud la parte específica de la norma que preveía la competencia territorial a favor de la autoridad que emitió el acto de molestia respectivo, ya que sólo así se permitiría al gobernado conocer si la autoridad actuó dentro del ámbito competencial que la propia ley le estableció. c) Determinó que del análisis de los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera, se desprendía que el acta circunstanciada de mérito, debía estar fundada y motivada, pues con base en ella se iniciaba el procedimiento administrativo en materia aduanera para que el gobernado, dentro del término de diez días ofreciera pruebas tendientes a desvirtuar los hechos y omisiones asentadas en esa actuación. En contra de las consideraciones anteriores, la autoridad recurrente hace valer los siguientes agravios: 1. Que la S.F. violó lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por haber declarado la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, en virtud de que faltó fundamentación en cuanto a la competencia de la autoridad aduanera que diligenció el acta circunstanciada de hechos número 326-SAT-A38-2005-RECHS/00492, elaborada el veinte de abril de dos mil cinco, que dio origen a la resolución contenida en el oficio 326-SAT-A38-IV-2902, de diecinueve de mayo de dos mil cinco; por lo que consideró que la resolución determinante era ilegal al provenir de un acto viciado de origen y, por tanto, no satisfacer los requisitos de fundamentación exigidos por los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, sin embargo, contrario a lo resuelto por la S., el acta circunstanciada de hechos no necesita estar fundada y motivada, en virtud de que los artículos 46 y 252 de la Ley Aduanera únicamente establecen que se deben hacer constar los hechos u omisiones que impliquen omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, debiendo señalarse además, que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer pruebas y alegatos que a su derecho convenga. 2. Dice que al constar en el acta circunstanciada de hechos materia de litis, las irregularidades observadas durante dicho procedimiento de las mercancías embargadas, indicando además los motivos por los cuales, a consideración de la autoridad aduanera, tales hechos pudieran actualizar las hipótesis de infracción ahí señaladas, es de donde resulta que dicha acta cumple con la debida circunstanciación exigida por los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera, sin que exista mayores requisitos para que dicha acta se encuentre legalmente emitida, como equivocadamente considera la juzgadora. 3. Refiere que el acta en mención no constituye una resolución fiscal, esto es, no es un acto de molestia para los particulares, por tanto, resulta innecesaria su fundamentación y motivación, pues en ella sólo se hacen constar las irregularidades observadas por la autoridad aduanera durante el reconocimiento aduanero, por ende, no necesita estar fundada como indebidamente consideró la S., y mucho menos se trata de un acto administrativo que deba cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el ordinal 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. 4. Refiere que el acta de mérito no constituye una resolución administrativa, ya que por sí misma no causa afectación alguna a la esfera jurídica de la hoy actora, pues no crea, modifica, transmite, reconoce, declara o extingue sus derechos y obligaciones con efectos directos, pues en ella simplemente se hacen constar las irregularidades encontradas por la autoridad aduanera, tal como ordenan los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera, es decir, esa actuación sólo constituye una etapa del procedimiento administrativo, el cual concluyó con la emisión de la resolución impugnada, por tanto, es evidente que en términos del artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el acto que debe estar fundado y motivado es el oficio citado y no el acta circunstanciada de hechos. Ahora bien, como se dijo, los agravios que hace valer la autoridad hacendaria, son fundados, en virtud de que este órgano colegiado advierte que la S. a quo no obró jurídicamente al estimar que el acta circunstanciada de hechos levantada por la Aduana de Cancún, Q.R., que dio origen a la resolución impugnada, carecía de la debida fundamentación y motivación. Bajo esta óptica, para una mejor comprensión del presente asunto, resulta pertinente transcribir el artículo 46 de la Ley Aduanera, que dispone: ‘Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.’. De la transcripción anterior se desprende que las actas circunstanciadas que se levanten con motivo de una irregularidad detectada en la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, únicamente se deberán hacer constar los hechos u omisiones que impliquen omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y en su caso la imposición de sanciones, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero, conforme al procedimiento que establece el artículo 152 de la propia ley, que es del siguiente tenor: ‘Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley. En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera. En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.’. Como puede verse, en dichas actas deberán señalarse además, que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. Es importante señalar, que el numeral 46 de la Ley Aduanera, establece que dicha acta tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, esto es, no constituye una resolución fiscal definitiva, tal como lo ha establecido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 16/96, consultable en la página 170 del Tomo III, abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y tenor literal siguiente: ‘VISITA DOMICILIARIA, EL ACTA FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE LOS VISITADORES DETERMINAN LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO DURANTE EL TRANSCURSO DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FISCAL DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO PROCEDE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien es cierto que a partir de las reformas al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación que entraron en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa, mediante las cuales se modificaron sus fracciones I y IV, y se adicionó una fracción VII, los visitadores se encuentran facultados para determinar en el acta final de visita o en documento por separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones que hubieren conocido durante el transcurso de la visita; tal determinación es una probabilidad y no un acto definitivo para efectos del juicio de nulidad, en tanto que los asientos de los visitadores forman parte de una etapa del procedimiento administrativo de fiscalización y sólo pueden servir de motivación a la resolución que, en definitiva, emita la autoridad competente expresamente facultada para ello por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual no está obligada a realizar la determinación correspondiente en los mismos términos en que lo hicieron los visitadores.’. En esta tesitura, y contrario a lo considerado por la S. responsable, el acta circunstanciada de hechos número 326-SAT-A38-2005-RECHS/00492, elaborada el veinte de abril de dos mil cinco, levantada por la Aduana de Cancún, Q.R., que dio origen a la resolución contenida en el oficio 326-SAT-A38-IV-2902, de diecinueve de mayo de dos mil cinco, no era necesario que la autoridad actuante estableciera las fracciones, incisos o subincisos, párrafos del artículo tercero del Acuerdo por el que se señala la sede, nombre y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, en el que se basó su competencia. Esto es así, porque tratándose de actos de molestia a los gobernados ocasionados fuera de su domicilio, no resultan aplicables todas las formalidades que el artículo 16 constitucional exige para las visitas domiciliarias, habida cuenta que inciden en forma distinta y en diferente medida en la esfera jurídica de los gobernados y siguiendo el texto del artículo 150, fracción I, de la Ley Aduanera, no exige que la autoridad aduanera que practique el reconocimiento aduanero fije su competencia, por ello en el acta circunstanciada que se levantó con motivo de un reconocimiento aduanero, deberá hacerse constar la debida identificación del verificador aduanero que practique la diligencia, describiendo el documento mediante el cual se identifica, así como el oficio que la autoriza a practicar la actuación respectiva. Para estos efectos, deberá asentar las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emite, el nombre y el cargo de quien la expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio u orden de verificación, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado; o en su caso, agregar al acta y al tanto que se le entregue al verificado, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos; empero no el requisito de fundar la competencia como precisó la S.. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número 62/2006, de la Segunda S. de nuestro más Alto Tribunal, consultable en el página doscientos setenta y siete del T.X.I, mayo de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya literalidad dice: ‘ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA. Los artículos 121, fracción I (vigente en 1994) y 150, fracción I (vigente en 2002) de la Ley Aduanera disponen que la autoridad aduanera que practica el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o las facultades de comprobación, o embargue precautoriamente mercancías en los términos previstos por dicha ley, debe identificarse al practicar las actas de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera practicadas fuera del domicilio de los gobernados (reconocimiento aduanero y verificación de mercancías en transporte). Ahora bien, con el propósito de que la autoridad aduanera cumpla debidamente con la obligación de circunstanciar dichas actas, deberá hacer constar su debida identificación, describiendo el documento mediante el cual se identifica, así como el oficio que la autoriza a practicar la actuación respectiva. Para estos efectos, deberá asentar las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emite, el nombre y el cargo de quien la expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio u orden de verificación, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado; o en su caso, agregar al acta y al tanto que se le entregue al verificado, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos.’. Finalmente, cabe señalar que la jurisprudencia de la Segunda S., localizable en la página 310 del T.X., septiembre de 2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, no es aplicable al caso a estudio, puesto que como ha quedado señalado en el acta de circunstancia de hechos, como la del caso, no es necesario que la autoridad aduanera que practique la diligencia funde su competencia territorial, por no exigirlo así el artículo 150, fracción I, de la Ley Aduanera, que se aplica por remisión expresa del artículo 46 del propio ordenamiento. No es óbice a lo anterior, el criterio que cita la S.F., derivado del juicio de amparo directo 257/2005, del índice del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, pues este ahora Primer Tribunal Colegiado ha esgrimido diverso discernimiento en las revisiones fiscales números 19/2006 y 226/2006, en el sentido que aquí se resuelve. En este orden de ideas, al resultar fundados los agravios que hizo valer la autoridad hacendaria recurrente, procede revocar la sentencia de la S.F. recurrida, y a cambio, se reconoce la validez de la resolución impugnada contenida en el oficio 326-SAT-A38-IV-2902, de diecinueve de mayo de dos mil cinco, en términos de lo dispuesto por el artículo 239, fracción I, del Código Fiscal de la Federación."


CUARTO. Del análisis de las sentencias transcritas en el considerando tercero del presente fallo, se advierte que sí existe contradicción de criterios, toda vez que respecto de un mismo tema, a saber: fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que levanta el acta a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera, los tribunales arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 477/2008, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil nueve, sostuvo, interpretando los artículos 44, 46, 150 y 151, primer párrafo, de la Ley Aduanera, que el acta a que se refiere el artículo 46 de ese ordenamiento, es el acto por el cual se inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera; constituye un verdadero mandamiento de autoridad que contiene una constatación de hechos y una decisión sobre el derecho, pues incluso implica la determinación de la autoridad, de realizar o no el embargo precautorio de mercancías, por la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias y vincula al contribuyente a conducirse en determinada forma en defensa de sus intereses.


En ese tenor, el Tribunal Colegiado señalado en el párrafo anterior, concluyó que esa acta, en el que se asientan hechos y omisiones, sí constituye un acto de molestia, que incide en la esfera jurídica del causante a quien se da a conocer, por lo que, en estricto cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debe ser emitida por autoridad competente, ya sea por razón de materia, grado y territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando, en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso respectivos, así como que para el caso de que el ordenamiento no los contenga, habrá de transcribirse la parte correspondiente en donde se prevea la facultad de la autoridad para la emisión del acto.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 11/2007, en sesión de doce de diciembre de dos mil siete, sostuvo, al analizar los artículos 46, artículo 150, fracción I y 152 de la Ley Aduanera, que el acta a que se refiere el artículo 46 de ese ordenamiento tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, esto es, no constituye una resolución fiscal definitiva.


Con apoyo en esas premisas, determinó que no es necesario que en el acta a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera, se establezcan las fracciones, incisos o subincisos, párrafos respectivos, porque tratándose de actos de molestia a los gobernados ocasionados fuera de su domicilio, no resultan aplicables todas las formalidades que el artículo 16 constitucional exige para las visitas domiciliarias, habida cuenta que inciden en forma distinta y en diferente medida en la esfera jurídica de los gobernados, amén de que no es necesario que la autoridad aduanera que practique la diligencia funde su competencia territorial, por no exigirlo así el artículo 150, fracción I, de la Ley Aduanera, que se aplica por remisión expresa del artículo 46 del propio ordenamiento.


De esta manera, si el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que en el acta a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera se debe precisar, en estricto cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorguen competencia a la autoridad, citando, en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso respectivos, al constituir dicha acta un acto de molestia que incide en la esfera jurídica del causante; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que no es necesario que en el acta a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera, se establezcan las fracciones, incisos o subincisos, párrafos respectivos, que le otorguen competencia a la autoridad, porque no constituye una resolución fiscal definitiva, amén de que en tratándose de actos de molestia a los gobernados ocasionados fuera de su domicilio, no resultan aplicables todas las formalidades que el artículo 16 constitucional exige para las visitas domiciliarias, y en atención a que el artículo 150, fracción I, de la Ley Aduanera, no obliga a la autoridad aduanera que practique la diligencia que funde su competencia; es claro que respecto de un mismo tema, los órganos jurisdiccionales mencionados arribaron a conclusiones contrarias.


En esas condiciones, si como acontece en el caso, los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas que pueden actualizarse en otros asuntos y arribaron a posiciones discrepantes, pues para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el acta a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera se debe precisar la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorguen competencia a la autoridad, citando, en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso respectivos; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que no es necesario que en el acta referida se establezcan las fracciones, incisos o subincisos, párrafos respectivos, que le otorguen competencia a la autoridad; resulta incuestionable que existe la contradicción de tesis que fue denunciada.


QUINTO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica señalada, el punto a resolver consiste en determinar si la autoridad, con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tenga conocimiento de cualquier irregularidad, debe fundar su competencia en el acta o en el escrito que al efecto levanten, en términos del artículo 46 de la Ley Aduanera, que señala:


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


Como puede advertirse de la transcripción anterior, el artículo 46 de la Ley Aduanera prescribe que la autoridad hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, cualquier irregularidad que advierta con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley.


Asimismo, se advierte que en la disposición en comento se determina que el acta o escrito referido en el párrafo anterior tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.


Ahora bien, y toda vez que en el artículo 46 de la Ley Aduanera se determina que se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, cualquier irregularidad que advierta con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se desarrolla en las líneas siguientes qué debe entenderse por despacho aduanero, así como la naturaleza de los actos que lo componen, para lo cual se transcribe el artículo 35 de la Ley Aduanera:


"Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales."


De la norma transcrita se advierte que el legislador estableció que para efectos de la Ley Aduanera, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.


Además de dicha definición legal debe tenerse presente que el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta se adoptó en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el Convenio Constitutivo del Consejo de Cooperación Aduanera, el cual dio origen a un organismo intergubernamental denominado Consejo de Cooperación Aduanera, hoy denominado Organización Mundial de Aduanas, con sede en la ciudad señalada, el cual tiene, entre otros objetivos, establecer, aplicar, apoyar y promover instrumentos para la armonización e implementación uniforme de los procedimientos y sistemas aduaneros simplificados y eficaces, que rigen el movimiento de mercancías, personas y medios de transporte a través de las fronteras aduaneras.


Al respecto, es necesario precisar que el indicado convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.


De esa forma, el titular del Ejecutivo Federal signó el instrumento de adhesión el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el cual se depositó ante el Ministerio Belga de Relaciones Exteriores el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.


El citado convenio se publicó el dos de mayo de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación.


Los antecedentes relatados permiten traer a cuenta la definición de despacho que proporciona el glosario de términos aduaneros internacional de la Organización Mundial de Aduanas, de la que México es parte. Conforme a dicho glosario, el despacho es "el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para poner las mercancías importadas a la libre disposición o colocarlas bajo otro régimen aduanero, o también para exportar mercancías".


De lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que el despacho aduanero está constituido por un conjunto de actos y formalidades que deben observarse, por disposición legal, para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional.


Ahora bien, determinado lo anterior, debe destacarse que con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad que regula la entrada y salida de productos del país, así como para realizar los demás actos de fiscalización, el propio legislador ha establecido una secuencia lógica de pasos que deben darse para liberar la mercancía que se presenta en aduana, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos de la Ley Aduanera que a continuación se transcriben:


"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:


"I. En importación:


"a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.


"b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.


"c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.


"d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"e) El documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.


"f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento.


"g) La información que permita la identificación, análisis y control que señale la secretaría mediante reglas.


"En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.


"Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.


"II. En exportación:


"a) La factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.


"b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.


"Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.


"En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el exportador, agente o apoderado aduanal.


"No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa.


"El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la secretaría mediante reglas.


"Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta ley para cada régimen aduanero, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envío en forma digital.


"Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas."


"Artículo 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana, se considerará que fueron efectuadas por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.


"El empleo de la firma electrónica avanzada que corresponda a cada uno de los agentes aduanales, mandatarios autorizados y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.


"Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de esta ley."


"Artículo 40. Únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de agentes o apoderados aduanales en los casos que esta ley lo señale expresamente."


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos: ..."


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


Los preceptos transcritos permiten afirmar que el despacho aduanero se integra por un conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional o su salida del mismo, el cual se lleva a cabo en la aduana por parte de las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.


Los importadores o exportadores están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual tratándose de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Por lo demás, el pedimento deberá reunir todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 36 de la ley en cita.


Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Aduanera, el despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el servicio de administración tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.


Además, los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de dicho numeral, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A del propio ordenamiento.


Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


Dicho reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los conceptos especificados en el artículo 44 de la ley en comento.


De lo hasta aquí expuesto, se advierte que el despacho de las mercancías, el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento o la verificación de mercancías en transporte, constituyen una sucesión de actos concatenados entre sí que se ejecutan observando diversas formalidades, tales como presentar los pedimentos en las formas oficiales y acompañados de la documentación respectiva, entre otros, que tienen como propósito verificar el cumplimiento de la normatividad que rige en materia de comercio exterior y culminar un procedimiento para, por una parte, liberar la mercancía presentada ante las aduanas, o bien, por otra, embargar precautoriamente esa mercancía, al detectarse irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, esto último, como lo prescribe el párrafo cuarto del artículo 43 de la Ley Aduanera.


Ahora bien, el acta o el escrito a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera que deben elaborarse cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, deberán contener los hechos u omisiones advertidos, las irregularidades que se observen del dictamen aduanero y cualquier irregularidad de la que se tenga conocimiento, como se advierte del texto de esa disposición:


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


Esa acta o escrito no constituyen actos de privación o resoluciones definitivas que afecten al particular por sí mismos, pero tienen la finalidad de aportar elementos a la autoridad aduanera para liberar la mercancía presentada, o bien, para embargar precautoriamente esa mercancía, esto último al detectarse, precisamente, las irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, como ha quedado asentado con antelación, lo que se corrobora, además, con el texto de los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera:


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.


"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.


"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.


"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.


"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.


"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.


"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.


"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.


"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada."


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.


"En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


Ahora bien, el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Asimismo, el segundo párrafo del numeral 14 de la propia Carta Magna, prevé:


"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De la interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los preceptos transcritos, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.


Las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.


Apoya la conclusión anterior la jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, página doce, cuya sinopsis dice:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."


Asimismo, esta S. ha determinado que la garantía que establece el artículo 16 constitucional, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo.


Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye; y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis.


Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.


En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir efecto jurídico alguno respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en una situación como si el acto nunca hubiera existido, como se establece en la tesis siguiente:


"AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido." (Novena Época. No. Registro: 188,678. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001. Materia(s): Común, tesis 2a. CXCVI/2001, página 429).


Precisado lo anterior, se toma en consideración que en relación con el tema materia de la contradicción, esta Segunda S. estableció el criterio de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora, y en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo con la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, que dice:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica." (No. Registro: 188,432. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 31).


Asimismo, esta Segunda S. ha determinado que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


Por consiguiente, es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.


El criterio anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, con el rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio." (No. Registro: 177,347. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 310).


Finalmente, es criterio de esta potestad constitucional que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad aduanera señalar en el acta de muestreo la norma en que funda su competencia territorial con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribir la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario implicaría que el gobernado tuviera la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene la relativa a su competencia por territorio dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de territorio, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 144/2008, que dice:


"ACTA DE MUESTREO. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE SEÑALAR EN ELLA EL PRECEPTO LEGAL EN QUE FUNDA SU COMPETENCIA TERRITORIAL, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIR LA PARTE CORRESPONDIENTE.-La garantía de fundamentación, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad aduanera señalar en el acta de muestreo la norma en que funda su competencia territorial con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribir la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario implicaría que el gobernado tuviera la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene la relativa a su competencia por territorio dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de territorio." (No. Registro: 168,737. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, tesis 2a./J. 144/2008, página 438).


En esa tesitura, se concluye que la autoridad en el acta o en el escrito a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera debe fundar su competencia en los términos prescritos por el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que se emite con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, en los que se asientan los hechos u omisiones que se adviertan, las irregularidades que se observen del dictamen aduanero y cualquier irregularidad de la que se tenga conocimiento, datos estos últimos que serán tomados en cuenta por las autoridades para liberar o embargar la mercancía presentada.


En otras palabras, si bien esa acta o escrito, no constituyen actos de privación o resoluciones definitivas que afecten al particular, por sí mismos tienen como finalidad aportar elementos a la autoridad aduanera para liberar o embargar la mercancía presentada, esto último al detectarse, precisamente, las irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento; de ahí que se deba fundar en esos actos de molestia la competencia de la autoridad, con la finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario, significaría que el gobernado es a quien le correspondería la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene esos actos de molestia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo, es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana.


Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo con la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


Aunado a lo anterior, como ha sido establecido por esta S., la garantía que establece el artículo 16 constitucional denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo, a grado tal que se ha considerado que si el acto es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico alguno respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en una situación como si el acto nunca hubiera existido; de ahí la importancia de que se funde la competencia de la autoridad en el acta o en el escrito a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, amén de que si la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en los supuestos previstos en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir efecto jurídico alguno respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte. Ahora bien, el acta o escrito a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera establece que, cuando con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, las autoridades tengan conocimiento de cualquier irregularidad, de la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada, la cual deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero. Si bien es cierto que la referida acta o escrito, no constituyen actos de privación o resoluciones definitivas que afecten al particular por sí mismos, tienen la finalidad de aportar elementos a la autoridad aduanera para liberar la mercancía presentada, o bien, para embargar precautoriamente dicha mercancía, lo que les imprime el carácter de acto de molestia, y por ello la autoridad que lo emite debe fundar su competencia, pues de no ser así se dejaría al particular en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera S. de esta Suprema Corte, y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y el presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.M.A.G..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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