Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21535
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución2a./J. 29/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 643
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien según se advierte de la fotocopia certificada anexa a su escrito de denuncia, es uno de los integrantes de uno de los órganos jurisdiccionales que emitieron las resoluciones contendientes.


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias, para ello se transcriben, en lo conducente, a continuación.


Al resolver la improcedencia ********** el veintisiete de noviembre de dos mil ocho el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sostuvo en lo que aquí interesa lo siguiente:


"SEXTO. Previamente al estudio de los agravios expuestos en revisión, resulta conveniente destacar que la Juez de Distrito desechó la demanda de amparo con base en las siguientes consideraciones: a) Que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 74, en relación con la fracción XVIII del artículo 73 y 114, fracción III, todos de la Ley de Amparo, ya que tratándose de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo. b) Que de la lectura integral de la demanda de garantías se advertía que el juicio natural se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y al considerar la autoridad responsable que no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio administrativo ********** impuso a la quejosa una multa por la cantidad de ********** días de salario mínimo general vigente en la entidad, mediante determinación de veinticinco de marzo de dos mil ocho. c) Que es manifiesto e indudable que con los actos que se reclaman no existe una aprobación o reconocimiento ya sea tácito o expreso, respecto del cumplimiento de la sentencia en su totalidad, o la declaración de imposibilidad material o jurídica para ello. d) Que al no encontrarse el acto impugnado en el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, con fundamento en el artículo 145 del mismo ordenamiento procedía desechar por notoriamente improcedente la demanda de garantías. Ahora bien, en una parte de sus agravios, aduce la recurrente que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada; que la multa reclamada es ilegal la cual se le impuso de forma personal, y que existe peligro inminente de que se ejecute el oficio reclamado en cualquier momento sin ser constitucional. Es fundado el sintetizado agravio, atendiendo a la causa de pedir. Al respecto, es ilustrativa por analogía la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). Contrariamente a lo resuelto por la a quo, se estima procedente el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil ocho, emitido por la Magistrada de la Sexta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en tanto que el apercibimiento específico de una medida de apremio en la modalidad de multa causa interés al quejoso para impugnarla a través del juicio constitucional. Cierto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el amparo en revisión ********** interpuesto por ********** consideró en lo que interesa que: (se transcribe). De lo anterior, se concluye que contra el apercibimiento de imponer una medida de apremio de manera específica, procede el amparo indirecto, en tanto que se ocasiona al sujeto obligado un acto de molestia que afecta su situación jurídica. Al respecto, es aplicable la tesis aislada XXXIX/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 317, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘MULTA. EL SOLO APERCIBIMIENTO DE IMPONERLA CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LO PREVÉ Y OTORGA INTERÉS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, SI LA AUTORIDAD ESTABLECE CON PRECISIÓN LA SANCIÓN PECUNIARIA EN CASO DE QUE EL GOBERNADO INCUMPLA EL REQUERIMIENTO.’ (se transcribe). Además, se considera que el acuerdo en el que se apercibe con multa como medida de apremio, es un acto dictado después de concluido el juicio, el cual goza de autonomía propia y que no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino que el objeto es vencer la contumacia de una de las partes a cumplir una determinación de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, y no así ejecutar directa e inmediatamente el laudo del juicio natural. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/2002, determinó que de las disposiciones previstas en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Federal y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas generales y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto. La primera regla general se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y consiste en que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. La segunda regla general de procedencia del juicio de amparo, se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el juicio de amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Como ejemplo de la regla genérica en cuestión, se invoca la resolución que fija en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte perdidosa, ya que la misma tiene por objeto cuantificar en cantidad líquida la condena del juicio natural y no así la ejecución de la propia sentencia, por lo que propiamente constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, así como la orden de arresto dictada como medida de apremio, porque la misma tiene por objeto vencer la contumacia de una de las partes y no así ejecutar directa e inmediatamente la sentencia del juicio natural. Finalmente, la regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el juicio de garantías en la vía indirecta es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y tratándose de remates sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. En este sentido, el acto reclamado en el que se apercibe con multa como medida de apremio, tiene como finalidad vencer la contumacia de la demandada para cumplir con la sentencia del juicio contencioso, lo que hace revestir el carácter de autónomo al ser dirigida a la persona que se refiere el acto reclamado y se ubique la procedencia del juicio de amparo indirecto en la segunda regla genérica, que se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón en lo relativo al arresto como medida de apremio que goza de autonomía, la tesis de jurisprudencia 29/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 11, cuyos rubro y texto. ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe). En las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar el acuerdo de veintitrés de abril de dos mil ocho, dictado en el expediente relativo al juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, residente en Naucalpan de J., para que se ordene admitir a trámite la demanda de garantías promovida por ********** dado que este tribunal no advierte diversa causal de improcedencia. Sirve de apoyo por las razones que la informan la jurisprudencia 2a./J. 3/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Asimismo, cobra sustento por analogía la jurisprudencia 2a./J. 153/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación se encuentran pendientes, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.’ (se transcribe). Por tanto, como los criterios que cita como fundamento la Juez de Distrito emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en las tesis aisladas 56 y I.3o.C.294 C, así como la emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis aislada VI.2o.353 K, son contrarios al sustentado en esta resolución, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión ********** el doce de diciembre de dos mil uno; así como los diversos ********** el catorce de junio, el ********** el veintinueve de noviembre, el ********** el seis de diciembre, todos ellos del año dos mil siete; y el diferente ********** el veinticuatro de enero de dos mil ocho, en los que sostuvo lo siguiente (sólo se transcriben las resoluciones correspondientes a los tres primeros medios de impugnación mencionados, por coincidir en su contenido las ejecutorias de los restantes, con la referida en tercer lugar):


Sentencia del amparo en revisión **********:


"CUARTO. Los agravios son infundados. En efecto, los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, señalan lo siguiente: ‘Artículo 73, fracción XVIII y artículo 114.’ (se transcriben). El juicio de amparo es procedente contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, y serán analizables también, aquellas violaciones que se hubieran cometido durante el procedimiento, pues de demostrarse la infracción, se repondrá el procedimiento a partir de la violación, y de ser infundada, se evitará entorpecer la ejecución de la sentencia que constituye cosa juzgada. La última resolución dictada en el procedimiento de ejecución es la que declara cumplida la ejecutoria de amparo o la imposibilidad jurídica para cumplirla, lo que impide la proliferación innecesaria de juicios constitucionales contra actos dictados en la de ejecución (sic), anteriores a la última, y que sí podrán ser estudiados una vez que se haya emitido la resolución que ponga fin al procedimiento en cuestión; y se evita que se obstaculice la ejecución de la sentencia, que es cosa juzgada donde ya se resolvió la situación jurídica que se suscitó entre las partes que intervinieron en el juicio, quedando satisfecha la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna. En el caso es improcedente el amparo indirecto; como lo sustenta el Juez de Distrito, porque se reclama un auto que precisa a la parte actora para valuar el inmueble materia de la litis, y le apercibe con la imposición de una multa. De ahí que ese acto no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia. En efecto, el acto reclamado en la demanda de garantías, se hizo consistir en el auto de diecinueve de septiembre de dos mil uno, dictado por el Juez Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en los autos del juicio ejecutivo mercantil número **********, promovido por ********** contra **********. En ese auto se ordenó turnar los autos al actuario adscrito al juzgado de primera instancia, para que practicara la diligencia ordenada en autos de seis y quince de agosto de dos mil uno, que ordenan a la ahora quejosa, que permita al perito valuador realizar el avalúo del inmueble litigioso, y apercibe a la demandada, que en caso de oposición, se haría acreedora a una multa por ********** días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Esto es, contra lo que manifiesta la recurrente, si está dictado después de concluido el juicio, en la etapa de ejecución pero no es la última dictada en el procedimiento de ejecución, porque no tiene por cumplida la sentencia, ni declara su imposibilidad para cumplirla. De ahí que tampoco es un acto dictado en forma posterior al último acto de ejecución de sentencia. Ello, porque el acto reclamado tiende a que pueda realizarse el avalúo que se debe practicar sobre el inmueble que fue embargado para garantizar el pago, pues trata de un juicio ejecutivo mercantil y, por tanto, el avalúo es un acto dentro del periodo de remate, que forma parte del procedimiento de ejecución de sentencia. De modo que no se trata de un acto dictado después de concluido el juicio, sino que en periodo de ejecución de sentencia, porque con el apercibimiento de multa se tiende a vencer la resistencia de la deudora para que permita la práctica del avalúo que es un acto necesario dentro del procedimiento de remate, para que el acreedor pueda obtener el pago de su deuda a través del producto del remate. Luego, no debe obstaculizarse el cumplimiento de la sentencia que dirimió la controversia que ya es cosa juzgada y que, por ende, constituye la verdad legal, puesto que el auto que reclama está dictado en el periodo de remate, para precisar la consecuencia de la ejecución de la sentencia, por lo que de no poder llevarse a cabo el avalúo, se impedirá la consumación del remate. Por tanto, no puede proceder el amparo contra ese acto, porque tratándose de los dictados en el periodo de remate, el juicio de amparo indirecto sólo procede contra la resolución que apruebe o lo desapruebe en definitiva, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III, párrafo segundo del artículo 114 de la Ley de Amparo, y cuando se trate de los que forman parte de la etapa de remate, hasta que se dicte resolución que apruebe o desapruebe el remate. Además, por la naturaleza propia de cada una de las resoluciones o autos pueden dictarse en el periodo de ejecución, o en el periodo de remate, es posible diferenciar cuándo se esta ante una resolución que es la última dictada en el procedimiento de ejecución o en esa etapa, porque apruebe o desapruebe el remate en definitiva; y por su naturaleza autónoma a lo que ya es cosa juzgada, que crea, o modifica o extingue un derecho en ese procedimiento, deba ser analizada en el juicio de garantías. Es aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 32/2001, aprobada en sesión privada de veintinueve de marzo del año dos mil uno, publicada en la página 31 del Tomo XIII, abril del dos mil uno, del Semanario Judicial la Federación y su Gaceta, Novena Época que es del texto siguiente: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ÚLTIMA RESOLUCIÓN, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe). Por otra parte, es inoperante lo relativo a que el apercibimiento de multa que se contiene en el auto que constituye el acto reclamado, no es impugnable mediante recurso ordinario, porque renunció en forma expresa, en términos de lo que pactó con su contraparte. La inoperancia estriba en que la improcedencia del juicio contra ese apercibimiento de multa dictada en el periodo de ejecución, no depende que exista recurso ordinario, sino de que no es la última dictada en el procedente de ejecución, ni el periodo de remate. Tampoco obsta que este tribunal haya sustentado el criterio de que el amparo es procedente respecto a la aplicación de las multas, como medidas de apremio, porque guardan autonomía a la cosa juzgada porque en el caso, el amparo no es procedente contra el auto que apercibe con una, pues depende de la conducta que asuma la quejosa ante el mandato judicial, es decir, dependerá si obstaculiza su cumplimiento, para que en su momento se haga efectiva la multa, pues ésta es inherente al procedimiento de ejecución de sentencia y, por tanto; el amparo no procede porque entorpecería la aplicación de esa medida, que es inherente a la facultad del órgano jurisdiccional de hacer cumplir sus determinaciones, y que en el procedimiento de ejecución es preciso ejercer, para vencer la resistencia de cumplimiento del mandato judicial. El apercibimiento de multa es una medida que tiende a desvanecer la resistencia al cumplimiento del requerimiento judicial, y está íntimamente vinculado con el procedimiento de ejecución de sentencia, porque ante la negativa de cumplir voluntariamente con la obligación a que fue condenada, es necesario que se le aperciba con una multa para poder hacer ejecutable la sentencia y cumplir con la cosa juzgada que constituye la verdad legal. Asimismo, la efectividad de esa medida dependerá de que permita o no el acceso al perito valuador al inmueble litigioso, y la diligencia en sí, puede o no llevarse a cabo por cuestiones de hecho que impidan su diligenciación, y solamente que acate el mandato judicial; se generará la imposición de medida de apremio, de ahí que todo requerimiento judicial puede tener aparejado el apercibimiento de imponer una medida de apremio, hasta que esté cumplido el acto ordenado por el Juez, ya que de otro modo quedaría burlada la condena decretada en la sentencia definitiva, y de proceder el amparo contra esas determinaciones esas medidas de apremio en el procedimiento de ejecución de sentencia, se entorpecería la administración de justicia, en detrimento de la seguridad jurídica y paz social que es inherente a la situación jurídica declarada o constituida en la sentencia, que tiene la calidad de cosa juzgada. De modo que en términos del artículo 114, fracción III, en relación con el 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, no es procedente el amparo en contra de actos que aperciben con multa, en el periodo de ejecución de sentencia, ni la resolución que la haga efectiva, puesto que como medida de apremio resulta necesaria para lograr que se cumpla con las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia y es inherente al imperio de que está investida la autoridad judicial, dado que en el periodo de ejecución de sentencia, los autos que tienden al cumplimiento o a preparar la ejecución, requieren del apercibimiento y caso de resistencia, al cumplimiento, a su imposición, que es con el fin de lograr que se de cumplimiento a la cosa juzgada, porque la diligencia que se pretende llevar a cabo, prepara o tiende a la ejecución de una sentencia o de una resolución que ha quedado firme; y tal apercibimiento o la imposición de la multa podrá reclamarse cuando se impugne la resolución que apruebe o desapruebe en definitiva mediante remate. Al no desvirtuarse la legalidad de la resolución recurrida, debe confirmarse."


Sentencia del amparo en revisión **********:


"QUINTO. En los agravios, la recurrente sostiene la ilegalidad de la sentencia recurrida, debido a que el juzgador de garantías desestimó la instrumental de actuaciones y la presuncional, además de que omitió valorar conjuntamente las pruebas, y sobreseyó en el juicio sin un razonamiento acorde a la experiencia, dictando una sentencia falta de claridad, precisión y congruencia con la litis. Añade que el Juez de Distrito aplicó preceptos legales y criterios de interpretación judicial inadecuados, pues el juicio de amparo era procedente conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, por ser de imposible reparación el acto reclamado. De igual manera, la impugnante se duele de que la sentencia reclamada vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales, ante la falta de cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, de fundamentación y motivación, de claridad, precisión y congruencia, y de apego a los principios de la lógica, la experiencia y la valoración probatoria. Lo anterior, indica la combatiente, toda vez que la Sala responsable y el Juez de origen impusieron, sin un razonamiento lógico jurídico, una multa a la quejosa a pesar de que nunca se opuso a la práctica de diligencia alguna, como la que se intentó practicar en un domicilio que pertenece a la hermana de la propia peticionaria de amparo y no es habitado por ésta, quien radica desde hace más de diez años en Cuernavaca, M., de tal forma que el actuario que pretendió realizar la diligencia se abstuvo de cerciorarse sobre la pertenencia del domicilio a la buscada. Resultan inoperantes los anteriores agravios, porque con ellos no se combaten las consideraciones del Juez de Distrito que le sirvieron para estimar actualizada la causa de improcedencia respecto del acto reclamado, así como decretar, consecuentemente, el sobreseimiento, y que fueron las siguientes: 1. El amparo es improcedente porque el acto reclamado consistente en el requerimiento de pago, apercibimiento de embargo, imposición de multa por desacatar la sentencia condenatoria y apercibimiento de utilización de la fuerza pública, carecía de definitividad al no ser la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia. 2. Al buscarse el cumplimiento de la sentencia condenatoria y vencer la contumacia de la demandada en cuanto a la materialización de los efectos de tal fallo, la procedencia del amparo entorpecería la facultad del órgano jurisdiccional de hacer cumplir sus determinaciones. 3. La quejosa podrá impugnar el acto cuando se ponga término al procedimiento de ejecución, en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. A fin de rebatir tales razonamientos eficazmente, la parte recurrente debía demostrar: A) Que el acto reclamado sí era definitivo por ser la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia. B) Que con la procedencia del amparo no se entorpecería la facultad del órgano jurisdiccional de hacer cumplir sus determinaciones, ya sea por ser distinto el propósito del acto reclamado al enunciado por el Juez federal, o a pesar de ese objetivo; y, C) Que la quejosa estaría imposibilitada jurídicamente para impugnar el acto una vez terminado el procedimiento de ejecución. No obstante, la parte recurrente se limitó a señalar la falta de valoración de pruebas, la incongruencia de la sentencia impugnada, la falta de expresión de razonamientos o motivación y la aplicación inadecuada de preceptos legales y tesis jurisprudenciales y aisladas, al ser de imposible reparación el acto reclamado, así como a controvertir el acto reclamado mediante diversos argumentos. Ello, permite advertir que la impugnante aduce cuestiones diversas a las que debió manifestar y demostrar para combatir eficazmente la sentencia recurrida. Aún más, con tales agravios, además de omitir el combate de las consideraciones de la sentencia recurrida, la recurrente pretende el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, por las violaciones que atribuye a la autoridad responsable, sin desvirtuar, primero, las razones del sobreseimiento emitidas por el juzgador de garantías, a fin de que pudiera, en su caso, proceder el examen de referencia. De ahí, que sean inoperantes los agravios examinados. Resulta aplicable la jurisprudencia 3a./J. 30 13/89, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, primera parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página doscientos setenta y siete, que es del tenor siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.’ (se transcribe). De igual manera, es aplicable el criterio que informa la tesis jurisprudencial 3a./J. 12/94, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, página veinticuatro, que establece: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE DEBIENDO COMBATIR EL SOBRESEIMIENTO, V. SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.’ (se transcribe). No obsta a lo anterior, la circunstancia de que la combatiente sostenga que el acto reclamado es de imposible reparación, porque además de que con tal señalamiento de ningún modo se combaten las consideraciones de la sentencia recurrida demostrando que el acto reclamado era la última resolución en el procedimiento de ejecución, sin buscar entorpecer las facultades del órgano jurisdiccional y ser jurídicamente inviable la interposición del amparo en contra de esa última resolución, no puede aceptarse que el acto reclamado sea de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, dada la etapa de ejecución de sentencia en que aquél fue emitido. Con el propósito de apreciar la validez de dicho aserto, es menester referirse a la procedencia del amparo en contra de actos dictados dentro de juicio, después de concluido y en ejecución de sentencia, así como al acto reclamado en el amparo en revisión que se resuelve mediante esta ejecutoria. El artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 114.’ (se transcribe). Conforme a la fracción III de ese precepto, el amparo indirecto procede tanto contra actos ejecutados fuera de juicio o después de concluido, pero, en este último supuesto, si está sustanciándose el procedimiento de ejecución de sentencia el juicio constitucional deberá intentarse únicamente en contra de la última resolución dictada en esa fase ejecutiva, existiendo, además, una regla específica tratándose de remates, conforme a la cual es impugnable solamente la resolución definitiva que apruebe o desapruebe la venta judicial. Interesa, para la resolución del presente asunto, la hipótesis prevista para los actos dictados en el procedimiento de ejecución que culmina con una resolución susceptible de ser reclamada en el juicio de garantías, misma que es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia, o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Así, lo ha estimado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial P./J. 32/2001, publicada en la página 31 del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe). En el mismo sentido, pero refiriéndose, concretamente, a la orden de lanzamiento, a la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución y a los actos que, emitidos dentro de este último, tienen una naturaleza autónoma, se ha pronunciado este Tribunal Colegiado, en la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/21, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de dos mil, página 511, que señala: ‘ORDEN DE LANZAMIENTO CONTRA DEMANDADO QUE FUE OÍDO EN JUICIO. NO ES LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.’ (se transcribe). Por su parte, la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo se refiere a la procedencia del amparo contra actos dictados dentro de juicio que tengan una ejecución de imposible reparación, es decir, aquellos que afectan directamente algún derecho fundamental del gobernado. De esa forma, lo ha establecido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 3a./J. 43 29/89, consultable en la página 291, del Tomo IV, primera parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). La comparación entre ambas fracciones permite advertir que regulan supuestos diversos, tanto por el estadio procesal en que se presentan los actos (antes de dictarse la sentencia definitiva, en un caso; después de emitida esa resolución conclusiva, en otro), como por los requisitos para que pueda promoverse válidamente el juicio constitucional (contravención directa a un derecho fundamental, en un supuesto; última resolución, autonomía con el procedimiento ejecutivo, o aprobación o desaprobación del remate, según corresponda, en el diverso). Consecuencia de la divergencia en cuanto a la naturaleza de los actos, la oportunidad en que se generan y los requisitos de las dos hipótesis mencionadas, que denota la independencia de éstas, es que no pueda establecerse una mixtura entre las reglas previstas para cada una de ellas, sino que deben aplicarse limitada y restrictivamente para los casos que determinan su actualización, esto es, si se trata de actos dictados dentro de juicio, no le serán exigibles los requisitos contemplados para los actos ejecutados después de concluido aquél, sino exclusivamente los que atañen a su propia naturaleza y origen. Similar exclusión operará para los actos generados durante el procedimiento de ejecución, que no podrán ser analizados, para efectos de la procedencia del amparo indirecto en su contra, a la luz de la infracción directa a un derecho público subjetivo, dado que el estudio deberá constreñirse a establecer si son la última resolución dictada en la etapa ejecutiva, o guardan autonomía con ésta, o aprueban o desaprueban el remate. La anterior forma de aplicación tiene sustento en la tesis jurisprudencial 1a./J. 29/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede verse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, página 11, conforme a los siguientes rubro y texto: ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe). En la especie, el acto reclamado fue, como apreció correctamente el Juez de amparo, la resolución de dieciséis de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala responsable, que confirmó el auto de tres de enero del mismo año, en que se hizo efectivo un apercibimiento previo imponiendo a la ahora quejosa una multa, se ordenó dar cumplimiento al requerimiento de pago y de embargo decidido en anteriores proveídos, y se autorizó el auxilio de la fuerza pública, ante la oposición de la parte demandada. La autoridad de apelación determinó esa confirmación en la resolución reclamada por estimar, sustancialmente, que resultaron infundados los agravios debido a que fue correcta la actuación de la actuaria que intentó practicar la diligencia, al negarse la persona con quien entendió la misma a proporcionar información, pese a desprenderse de actuaciones que el domicilio en que se constituyó es el correspondiente a la hoy quejosa, y en el que se han practicado anteriores diligencias. Lo anterior, ocurrió en la etapa de ejecución de sentencia en que se encuentra el juicio de origen. En esa tesitura, si el acto reclamado confirmó el proveído dictado para ejecutar la sentencia dictada en el juicio de origen, resulta evidente que, al igual que este último auto, fue emitido en ejecución de sentencia, por lo que no procede el amparo indirecto en contra de tal acto reclamado, dado que ni es autónomo en relación con el procedimiento ejecutivo, ni es la última resolución dictada en éste, ni, mucho menos, versa sobre la aprobación o desaprobación de una venta judicial, de tal suerte que incumple con los requisitos exigidos para la procedencia del juicio de garantías en contra de los actos dictados fuera de juicio o después de concluido éste, y en particular, en ejecución de sentencia. Tampoco puede admitirse que el acto reclamado tenga una ejecución de imposible reparación, porque de ningún modo se trata de un acto dictado dentro de juicio, de manera que es irrelevante la caracterización que pretende darle la peticionaria de garantías, dada la imposibilidad de aplicar las reglas establecidas para los actos contemplados en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo a los previstos en la fracción III del mismo precepto y viceversa. Por consiguiente, fue correcto que se aplicara en la sentencia recurrida la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, y se estimara improcedente el juicio de garantías, basándose en las jurisprudencias de rubros: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. AMPARO IMPROCEDENTE.’ y ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’, así como en la tesis de este tribunal colegiado, cuyos datos de localización, rubro y texto indican: Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2002. Página 1294. Tesis I.3o.C.294 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. Rubro: ‘MULTA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SU APERCIBIMIENTO E IMPOSICIÓN, SI ESTO SE PRODUCE EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe). En las narradas circunstancias, al no haberse demostrado la ilegalidad de la resolución recurrida, procede confirmarla."


Sentencia del amparo en revisión **********:


"CUARTO. En el presente asunto no se analizan los agravios antes transcritos, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que en el juicio de amparo indirecto en el que se dictó la sentencia que ahora se revisa, se actualiza una causal de improcedencia, misma que en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo su estudio es oficioso. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia visible en la página 262, P.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985, Materia Común, Quinta Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes: ‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). En efecto, este Tribunal Colegiado considera que en el caso particular se surte la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo los cuales prevén lo siguiente: ‘Artículo 73, fracción XVIII y artículo 114.’ (se transcriben). Previamente a exponer las razones por las cuales se sostiene lo anterior, se estima pertinente relatar algunas de las constancias que conforman el juicio de amparo del que deriva la resolución recurrida, de las que se desprenden los siguientes antecedentes del acto reclamado: a) Mediante escrito presentado el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ********** por su propio derecho, presentaron convenio de divorcio, en la vía de jurisdicción voluntaria. b) En el convenio presentado, las partes pactaron entre otras cláusulas las siguientes: (se transcribe). c) Con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho se dictó la sentencia definitiva en el juicio de divorcio voluntario tramitado ante la Juez Trigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, bajo el expediente número ********** conforme a los siguientes puntos resolutivos: d) Por auto de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho se declaró ejecutoriada dicha sentencia. e) Mediante escrito de diez de julio de dos mil dos ********** promovieron incidente de ejecución de sentencia, en el que presentaron convenio modificatorio respecto de cambio de guarda y custodia y régimen de visitas y convivencias, el cual se resolvió mediante sentencia interlocutoria de dieciséis de agosto de dos mil dos, en los términos siguientes: (se transcribe). f) Por auto de cinco de septiembre de dos mil dos, el Juez Trigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal señaló que dicha resolución había causado estado para todos los efectos legales a que hubiera lugar. g) Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil seis, en el juicio de divorcio voluntario, expediente **********, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** promovió incidente de suspensión de patria potestad, cambio de guarda y custodia y pago de pena convencional en contra de ********** bajo el argumento de que se había incumplido con el convenio. h) Por auto de veintinueve de agosto de dos mil seis, el Juez Trigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal admitió a trámite dicho incidente. i) Mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil seis ********** contestó la incidencia planteada en su contra. j) En audiencia de desahogo de pruebas de veinticinco de enero de dos mil siete el Juez de origen determinó que existió causa justa para que no compareciera a la audiencia la actora incidentista. Por otro lado requirió al demandado incidentista para que presentara a los menores a la continuación de la audiencia, apercibiéndolo que de no hacerlo le impondría una multa de cien días de salario mínimo. k) En contra de tales determinaciones el demandado incidentista interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución de siete de mayo de dos mil siete dictada en el toca ********** en la que modificó uno de los autos dictados en la audiencia de veinticinco de enero de dos mil siete, únicamente para el efecto de señalar que no resultaba procedente declarar confesa a la parte actora incidentista de las posiciones calificadas de legales, al quedar acreditada la causa justificada de su incomparecencia; por otro lado dejó subsistente el apercibimiento de la multa decretada. Como puede verse el acto reclamado se hace consistir en la resolución de siete de mayo de dos mil siete dictada en el toca ********** que modificó uno de los autos dictados en la audiencia de veinticinco de enero del mismo año, emitido por el Juez Trigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, en el incidente de suspensión de patria potestad, cambio de guardia y custodia y pago de pena convencional, deducido del juicio de divorcio voluntario, expediente **********. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado las diversas reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto que se desprenden de lo establecido en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución General de la República y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, reglas que identificó de la siguiente manera: La primera regla general que consiste en que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. La segunda regla general que consiste en que el juicio de amparo bi-instancial es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia. La tercera regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consiste en que el juicio de garantías en la vía indirecta es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y tratándose de remates sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. En relación con las reglas antes detalladas, la Primera Sala estableció que tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución y que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí pues se correría el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías, por lo que concluyó: Que a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación. Que a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no pueden aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia visible en la página 11, T.X., junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes: ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe). En aplicación a las reglas en comento, este tribunal colegiado estima que en el presente asunto se actualizó lo dispuesto en la jurisprudencia de mérito. Lo anterior, porque como ya se expuso, el acto reclamado consiste en la resolución dictada el siete de mayo del año en curso, en el toca ********** en el que por un lado modificó uno de los autos dictados en la audiencia de veinticinco de enero de dos mil siete, únicamente para el efecto de señalar que no resultaba procedente declarar confesa a la actora incidentista de las posiciones calificadas de legales, al quedar acreditada la causa justificada de su incomparecencia; y por otra parte confirmó el proveído en el que apercibió al demandado incidentista que de no presentar a sus menores hijos a la continuación de la audiencia le impondría una medida de apremio consistente en cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; proveídos emitidos por el Juez Trigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal dentro del incidente de la suspensión de la patria potestad, cambio de guarda y custodia y pago de pena convencional, deducido del juicio de divorcio voluntario, expediente **********. Conforme a lo anterior, resulta claro que dichos actos no constituyen la última resolución dictada en el trámite del incidente de la suspensión de la patria potestad, cambio de guarda y custodia y pago de pena convencional, promovido después de concluido el juicio. Cabe señalar además que si bien el incidente de mérito no tiene vinculación inmediata con la cosa juzgada, ello no impide que los actos reclamados no sean considerados como actos dictados después de concluido el juicio, a los cuales les son aplicables las mismas reglas que aquellos dictados en ejecución de sentencia y por ende, las violaciones cometidas durante la tramitación del incidente de la suspensión de la patria potestad, cambio de guarda y custodia y pago de pena convencional, promovido después de concluido el juicio de origen, sólo podrán ser reclamadas al combatirse la resolución que resuelva dicho incidente que hubieren dejado sin defensa al quejoso, ya que de estimarse que el juicio de amparo indirecto procede contra las resoluciones intermedias dictadas dentro del incidente respectivo, desviaría la tutela del amparo hacia elementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines y su naturaleza, al ensanchar indebidamente su extensión, permitiéndose además el abuso del juicio de garantías, lo cual el legislador quiso evitar al establecer las reglas respectivas para su procedencia. Esto es, cabe considerar que de acuerdo con la teoría procesal, el procedimiento de un incidente resulta ser similar al procedimiento de un proceso. El proceso es el conjunto de actos jurídicos realizados por las partes, los terceros, los auxiliares de justicia y el juzgador, con motivo del ejercicio de la acción, cuyo fin es la sentencia. Por su parte, con la palabra incidente, se designa a los procedimientos que se siguen dentro de un proceso para resolver una cuestión accesoria al litigio principal, a través de una resolución que generalmente se le denomina interlocutoria. De ahí que las instituciones juicio e incidente, coinciden en que previo a un procedimiento deben decidir una cuestión planteada, por tanto, generalmente sus respectivos procedimientos igualmente coinciden con los siguientes aspectos: a) Se inician con un escrito (demanda y demanda incidental, respectivamente). b) Se otorga el derecho de formular contestación de la contraparte. c) Se admite la etapa probatoria y de alegatos. d) Culmina con una resolución (sentencia e interlocutoria, según sea el caso). e) Por regla general admite la procedencia de recursos ordinarios. f) Existen plazos para hacer valer derechos procesales. En el mismo campo de la similitud existente entre el procedimiento del juicio y el procedimiento de un incidente, el momento para reclamar las violaciones procesales cometidas en uno y otro, debe ser el mismo, es decir, en el momento en que se combate la resolución respectiva que pone fin al proceso o al incidente (sentencia definitiva o resolución interlocutoria) a través del juicio de amparo, sólo que la diferencia se encuentra en la vía en que deba promoverse el juicio de garantías para uno y otro caso, porque si se trata de una sentencia definitiva, en el caso del proceso, la impugnación que se realice respecto del desahogo de pruebas debe invocarse como violación al procedimiento en la demanda de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, por así establecerlo textualmente la Ley de Amparo en sus artículos 158, 159 y 161; en cambio, cuando se trata de una resolución interlocutoria que decide un incidente promovido después de concluido el juicio y guarda autonomía de lo que fue sentenciado, resulta susceptible de combatirse mediante el juicio de amparo indirecto, donde podrá impugnarse en los conceptos de violación lo relativo a las cuestiones procesales resueltas en el desarrollo del incidente, las cuales deberán invocarse como violación al procedimiento incidental en la demanda de garantías que se interponga en contra de la referida interlocutoria. Por ende, las violaciones cometidas durante la tramitación del incidente de la suspensión de la patria potestad, cambio de guarda y custodia y pago de pena convencional promovido después de concluido el juicio de divorcio voluntario, expediente ********** sólo podrán ser reclamadas al combatirse la resolución que resuelva dicho incidente que hubieren dejado sin defensa al quejoso ahora recurrente. No obsta a lo anterior la circunstancia de que uno de los acuerdos reclamados consista en el apercibimiento de imposición de una multa de cien días de salario mínimo para el caso de que el hoy quejoso no presente a sus menores hijos a la continuación de la audiencia; pues como ya se dijo, se trata de un acto dictado después de concluido el juicio, al cual le es aplicable las mismas reglas que aquéllos dictados en ejecución de sentencia y, por ende, debe estimarse improcedente el juicio de garantías contra tal medida de apremio, dado que se entorpecería la aplicación de esa medida que es una facultad del órgano jurisdiccional de hacer cumplir sus determinaciones y que es preciso ejercer, para vencer la resistencia al cumplimiento del mandato judicial. De modo que no es procedente el amparo en contra del mencionado acto en que se apercibió con multa al inconforme, ni la resolución que la haga efectiva, aun después de agotado el recurso ordinario procedente, puesto que como medida de apremio resulta necesaria para lograr que se cumpla con las resoluciones judiciales, pues es inherente al imperio de que está investida la autoridad judicial, por tanto, tal medida de apremio podrá reclamarse cuando se impugne la resolución que resuelva el incidente de suspensión de la patria potestad, cambio de guarda y custodia y pago de pena convencional. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada sustentada por este órgano colegiado visible en la página 1294, T.X., abril de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes: ‘MULTA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SU APERCIBIMIENTO E IMPOSICIÓN, SI ESTO SE PRODUCE EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe). Por último debe señalarse que no es óbice a lo anteriormente resuelto, la circunstancia de que en el procedimiento en que se emitió el acto reclamado se dilucidan derechos de menores; pues basta con destacar que la fracción III del artículo 114 de la ley de la materia, establece que sólo será procedente el juicio de garantías contra la última resolución dictada en la etapa de ejecución, sin establecer excepción alguna, por lo que si en la especie, como se dijo, al acto reclamado le son aplicables las mismas reglas por identidad de razón para aquéllos dictados en ejecución de sentencia, es evidente que las violaciones cometidas durante el procedimiento del incidente de la suspensión de la patria potestad, cambio de guarda y custodia y pago de pena convencional, derivado del juicio de origen sólo podrán ser reclamadas al combatirse la resolución que resuelva dicho incidente que hubieren dejado sin defensa al quejoso. En las relatadas condiciones resulta evidente que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción III del artículo 114, ambos de la Ley de Amparo, por lo que procede revocar la sentencia que se revisa y sobreseer en el juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III, del citado ordenamiento legal. Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado en el recurso de revisión número ********** promovido por el propio recurrente ********** que fue resuelto por unanimidad de votos en sesión de once de octubre de dos mil siete."


Por otra parte, al resolver el doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el recurso de revisión ********** el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Son fundados pero inoperantes por una parte e inoperantes por otra los agravios formulados por la recurrente, sin que se esté en el caso de suplir su deficiencia en términos de lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo según se desprende del estudio integral del asunto. El Juez Federal apreció que el acuerdo de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho mediante el cual el Juez responsable decretó una multa de diez días de salario mínimo en contra de la recurrente, es un acto derivado de uno consentido, o sea el de fecha veinticinco de abril del mismo año, en virtud del cual el Juez ordena a la aquí recurrente la entrega de un bien, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo ‘se le impondrá una medida de apremio’. Sin embargo en este sentido se debe precisar que si bien es cierto que la multa deriva del apercibimiento, también es verdad que este último no puede considerarse como un acto consentido, toda vez que la ley del acto (Código de Procedimientos Civiles de Tlaxcala) expresamente señala en sus artículos 577 y 589 (no 584 como la invoca la recurrente) la improcedencia de cualquier recurso contra resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, al igual que la Ley de Amparo en su artículo 114, fracción III, establece que tratándose de actos de ejecución de sentencia, el amparo sólo podrá promoverse ‘... contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo’. Ahora bien, si se toma en cuenta que en el punto séptimo de los resolutivos del juicio natural el juzgador estableció: ‘En consecuencia se ordena la reivindicación de la fracción del inmueble ubicado en el número ********** que conserva la sucesión a bienes de ********** por conducto de su albacea y prevéngasele para que la entregue inmediatamente a favor de la sucesión de ********** representada por su albacea’, podemos desprender que la multa impugnada como acto reclamado (acuerdo del veintiocho de junio visible a fojas 56 del amparo **********), es un acto tendente a ejecutar la sentencia del Juez (la entrega del bien inmueble) y, por tanto, contra ella no procede recurso ordinario (artículos 577 y 589 del Código de procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala) ni amparo (artículo 114, fracción III, Ley de Amparo), sin que por ello se esté en el caso de un acto de imposible reparación. En efecto, si bien es cierto que de acuerdo al análisis de los preceptos normativos del caso, la aplicación de la multa pudiera parecer un acto de aquéllos cuya ejecución sea imposible reparación y que contra ésta procediera el amparo en términos del propio artículo 114, fracción IV, sin embargo, de la lectura del mismo numeral en su fracción III, se desprende que tratándose de actos de ejecución de sentencia ‘... sólo podrá promoverse amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante este procedimiento, que hubiesen dejado sin defensa al quejoso’, de donde se puede concluir que no se estaría ante la presencia de un acto de imposible reparación, ya que las posibles violaciones sí podrían impugnarse ante la Justicia Federal. De lo anterior podemos colegir que interpretando a contrario sensu la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, en relación con el 73, fracción XVIII, del mismo ordenamiento que se surte en la especie una causal de improcedencia de acuerdo con la acción III del artículo 74 del cuerpo normativo invocado, conlleva al sobreseimiento. De esta forma los agravios planteados en la parte primera del escrito de revisión resultan fundados pero inoperantes. Por otro lado en su segundo y último punto de agravios la recurrente expresa una serie de ideas sin relación entre sí, generales y ambiguas, de las cuales no se observa de qué manera la responsable pudo lesionarle algún derecho, ni en qué parte de la sentencia le causa un agravio o de qué manera, sin que tampoco cite el precepto legal que se afecta, por tanto, este agravio al carecer de estos requisitos no es apto para tomarse en consideración. De su estudio se puede detectar que lejos de rebatir y menos destruir las consideraciones del a quo planteadas en su sentencia, la recurrente sólo hace manifestaciones vagas e imprecisas, imposibilitando su análisis y estudio. Por lo anterior los agravios planteados en el segundo punto relativo del recurso de revisión interpuesto resultan inoperantes, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado bajo el rubro: ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES.’ (se transcribe). Como consecuencia de lo expuesto y analizado, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa."


CUARTO. Precisado lo anterior, procede sintetizar las consideraciones en que se sustentaron las ejecutorias en examen.


Improcedencia ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


a) Estimó procedente el juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo dictado por la Magistrada de la Sexta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el que impuso una multa al quejoso, toda vez que se actualiza un acto de molestia que afecta su situación jurídica.


b) Que dicho acto se dicta después de concluido el juicio, goza de autonomía propia y no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino que su objeto es vencer la contumacia de una de las partes a cumplir una determinación de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, y no así ejecutar directa e inmediatamente el laudo del juicio natural.


c) Que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/2002, determinó que de las disposiciones previstas en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Federal y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas generales y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto.


1) La primera regla general consiste en que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


2) La segunda regla general consistente en que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia; en el entendido de que este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el juicio de amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, ejemplo de lo cual es la resolución que fija en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte perdidosa y la orden de arresto dictada como medida de apremio, porque tiene por objeto vencer la contumacia de una de las partes y no así ejecutar directa e inmediatamente la sentencia del juicio natural.


d) Que atento a lo anterior, el acto reclamado en el que se impone una multa como medida de apremio, tiene como finalidad vencer la contumacia de la demandada para cumplir con la sentencia del juicio contencioso, lo que hace evidente su carácter de autónomo, y se ubique la procedencia del juicio de amparo indirecto en la segunda regla genérica, que se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Sentencia del amparo en revisión **********:


a) Es improcedente el amparo indirecto cuando se reclama un auto en el cual se apercibe con la imposición de una multa, por no constituir la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia.


b) Que el acto reclamado sí está dictado después de concluido el juicio, en la etapa de ejecución, pero no es la última dictada en el procedimiento relativo, porque no tiene por cumplida la sentencia, ni declara su imposibilidad para cumplirla; tampoco es un acto dictado en forma posterior al último acto de ejecución de sentencia.


c) Que no se trata de un acto dictado después de concluido el juicio, sino que en periodo de ejecución de sentencia, porque con el apercibimiento de multa se tiende a vencer la resistencia de la deudora para que permita la práctica del avalúo que es un acto necesario dentro del procedimiento de remate, para que el acreedor pueda obtener el pago de su deuda a través del producto del remate.


d) Que no debe obstaculizarse el cumplimiento de la sentencia que dirimió la controversia que ya es cosa juzgada y que, por ende, constituye verdad legal, puesto que el auto que reclama está dictado en el periodo de remate, para precisar la consecuencia de la ejecución de la sentencia, por lo que de no poder llevarse a cabo el avalúo, se impedirá la consumación del remate.


e) De lo anterior, se deriva la improcedencia del amparo contra ese acto, porque tratándose de los dictados en el periodo de remate, el juicio de amparo indirecto sólo procede contra la resolución que apruebe o lo desapruebe en definitiva, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III, párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, y cuando se trate de los que forman parte de la etapa de remate, hasta que se dicte resolución que apruebe o desapruebe el remate.


f) Además, por la naturaleza propia de cada una de las resoluciones o autos que pueden dictarse en el periodo de ejecución, o en el periodo de remate, es posible diferenciar cuándo se está ante una resolución que es la última dictada en el procedimiento de ejecución o en esa etapa, porque apruebe o desapruebe el remate en definitiva; y cuando, por su naturaleza autónoma a lo que ya es cosa juzgada, crea, modifica o extingue un derecho en ese procedimiento, motivo por el cual deba ser analizada en el juicio de garantías.


g) Asimismo, sostuvo que el apercibimiento de multa es una medida que tiende a desvanecer la resistencia al cumplimiento del requerimiento judicial, y está íntimamente vinculado con el procedimiento de ejecución de sentencia, porque ante la negativa de cumplir voluntariamente con la obligación a que fue condenada, es necesario que se le aperciba con una multa para poder hacer ejecutable la sentencia y cumplir con la cosa juzgada que constituye verdad legal.


h) Que del artículo 114, fracción III, en relación con el 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, se desprende que no es procedente el amparo en contra de actos que aperciben con multa, en el periodo de ejecución de sentencia, ni la resolución que la haga efectiva, puesto que al ser una medida de apremio, resulta necesaria para lograr que se cumpla con las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia y es inherente al imperio de que está investida la autoridad judicial, dado que en el periodo de ejecución de sentencia, los autos que tienden al cumplimiento o a preparar la ejecución, requieren del apercibimiento y caso de resistencia, al cumplimiento, a su imposición, que es con el fin de lograr que se dé cumplimiento a la cosa juzgada, porque la diligencia que se pretende llevar acabo, prepara o tiende a la ejecución de una sentencia o de una resolución que ha quedado firme; y tal apercibimiento o la imposición de la multa podrá reclamarse cuando se impugne la resolución que apruebe o desapruebe en definitiva mediante remate.


Sentencia del amparo en revisión **********:


a) Que no puede aceptarse que el acto reclamado en la que se impone una multa al quejoso sea de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, dada la etapa de ejecución de sentencia en que aquél fue emitido.


b) Para arribar a dicha conclusión, en cuanto a la procedencia del amparo en contra de actos dictados dentro de juicio, después de concluido y en ejecución de sentencia, interpretó el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo para lo cual señaló que conforme a la primera de las porciones normativas, el amparo indirecto procede tanto contra actos ejecutados fuera de juicio o después de concluido, pero, en este último supuesto, si está sustanciándose el procedimiento de ejecución de sentencia el juicio constitucional deberá intentarse únicamente en contra de la última resolución dictada en esa fase ejecutiva, existiendo, además, una regla específica tratándose de remates, conforme a la cual es impugnable solamente la resolución definitiva que apruebe o desapruebe la venta judicial.


c) Señaló que, en relación con la orden de lanzamiento, a la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución y a los actos que, emitidos dentro de este último, los cuales tienen una naturaleza autónoma, se ha pronunciado dicho órgano colegiado, en la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/21, de rubro: "ORDEN DE LANZAMIENTO CONTRA DEMANDADO QUE FUE OÍDO EN JUICIO. NO ES LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN."


d) Que por su parte, la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo refiere la procedencia del amparo contra actos dictados dentro de juicio que tengan una ejecución de imposible reparación, es decir, aquellos que afectan directamente algún derecho fundamental del gobernado.


e) Que la comparación entre ambas fracciones permite advertir que regulan supuestos diversos, tanto por la etapa procesal en que se presentan los actos (antes de dictarse la sentencia definitiva, en un caso, después de emitida esa resolución conclusiva, en otro), como por los requisitos para que pueda promoverse válidamente el juicio constitucional (contravención directa a un derecho fundamental, en un supuesto; última resolución, autonomía con el procedimiento ejecutivo, o aprobación o desaprobación del remate, según corresponda, en el diverso).


f) Como consecuencia de la divergencia en cuanto a la naturaleza de los actos, la oportunidad en que se generan y los requisitos de las dos hipótesis mencionadas, que denota la independencia de éstas, es que no pueda establecerse una mixtura entre las reglas previstas para cada una de ellas, sino que deben aplicarse limitada y restrictivamente para los casos que determinan su actualización, esto es, si se trata de actos dictados dentro de juicio, no le serán exigibles los requisitos contemplados para los actos ejecutados después de concluido aquél, sino exclusivamente los que atañen a su propia naturaleza y origen, lo cual, también opera para los actos generados durante el procedimiento de ejecución, que no podrán ser analizados, para efectos de la procedencia del amparo indirecto en su contra, a la luz de la infracción directa a un derecho público subjetivo, dado que el estudio deberá constreñirse a establecer si son la última resolución dictada en la etapa ejecutiva, o guardan autonomía con ésta, o aprueban o desaprueban el remate.


g) Por ello, si el acto reclamado fue emitido en ejecución de sentencia, no procede el amparo indirecto en contra de tal acto reclamado, dado que ni es autónomo en relación con el procedimiento ejecutivo, ni es la última resolución dictada en éste ni, mucho menos, versa sobre la aprobación o desaprobación de una venta judicial, de tal suerte que incumple con los requisitos exigidos para la procedencia del juicio de garantías en contra de los actos dictados fuera de juicio o después de concluido éste, y en particular, en ejecución de sentencia.


h) Señaló que tampoco puede admitirse que el acto reclamado tenga una ejecución de imposible reparación, porque de ningún modo se trata de un acto dictado dentro de juicio, de manera que es irrelevante la caracterización que pretende darle la peticionaria de garantías, dada la imposibilidad de aplicar las reglas establecidas para los actos contemplados en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo a los previstos en la fracción III del mismo precepto, y viceversa.


Sentencia del amparo en revisión **********:


a) Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado las diversas reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto que se desprenden de lo establecido en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución General de la República y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, las cuales identificó de la manera siguiente:


1) La primera regla general consiste en que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


2) La segunda regla consiste en que el juicio de amparo biinstancial es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia.


3) La tercera regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, implica que aquél es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y tratándose de remates sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


b) Sostuvo también que en relación con las reglas detalladas, la Primera Sala estableció que tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución y que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí pues se correría el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías, por lo que concluyó:


• Que a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación.


• Que a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no pueden aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.


c) En aplicación a las reglas en comento, consideró que si el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que en parte confirmó el proveído en el que apercibió al demandado incidentista que de no presentar a sus menores hijos a la continuación de la audiencia le impondría una medida de apremio consistente en ********** días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dentro del incidente de la suspensión de la patria potestad, cambio de guarda y custodia y pago de pena convencional, entonces es claro que no constituye la última resolución dictada en el trámite relativo. Cabe destacar que de las resoluciones similares, sólo en la relativa al ********** el acto reclamado fue el auto en que se impone una multa a la parte quejosa.


d) Agregó que si bien el incidente de mérito no tiene vinculación inmediata con la cosa juzgada, ello no impide que los actos reclamados no sean considerados como actos dictados después de concluido el juicio, a los cuales les son aplicables las mismas reglas que aquellos dictados en ejecución de sentencia y, por ende, las violaciones cometidas durante la tramitación del incidente de la suspensión de la patria potestad, cambio de guarda y custodia y pago de pena convencional, promovido después de concluido el juicio de origen, sólo podrán ser reclamadas al combatirse la resolución que lo resuelva ya que de estimarse que el juicio de amparo indirecto procede contra las resoluciones intermedias dictadas dentro del incidente respectivo, desviaría la tutela del amparo hacia elementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines y su naturaleza, al ensanchar indebidamente su extensión, permitiéndose además el abuso del juicio de garantías, lo cual el legislador quiso evitar a través de dichas reglas.


Para dar mayor claridad a la presente resolución, se precisan los puntos contenidos en las anteriores ejecutorias, en virtud de los cuales el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo la improcedencia del juicio de amparo en lo atinente de acuerdo con lo siguiente:


• Los actos reclamados fueron dictados en periodo de ejecución de sentencia, porque con el apercibimiento y la posterior imposición de la multa se tiende a vencer la resistencia del requerido, para que pueda continuarse con el procedimiento de ejecución.


• Asimismo, tales actos no constituyen la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia.


• No debe obstaculizarse el cumplimiento de la sentencia que dirimió la controversia que ya es cosa juzgada.


• Que por la naturaleza propia de los actos reclamados es posible diferenciar cuándo se está ante una resolución que es la última dictada en el procedimiento de ejecución o en esa etapa, porque apruebe o desapruebe el remate en definitiva; de la que sea de naturaleza autónoma a lo que ya es cosa juzgada, en la medida de que crea, o modifica o extingue un derecho en ese procedimiento.


• Que de la interpretación del artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo se desprende la procedencia del amparo indirecto tanto contra actos ejecutados fuera de juicio o después de concluido pero, en este último supuesto, si está sustanciándose el procedimiento de ejecución de sentencia, el juicio constitucional deberá intentarse únicamente en contra de la última resolución dictada en esa fase ejecutiva.


• Que las fracciones mencionadas regulan supuestos diversos, tanto por el estadio procesal en que se presentan los actos (antes de dictarse la sentencia definitiva, en un caso; después de emitida esa resolución conclusiva, en otro), como por los requisitos para que pueda promoverse válidamente el juicio constitucional (contravención directa a un derecho fundamental, en un supuesto; última resolución, autonomía con el procedimiento ejecutivo, o aprobación o desaprobación del remate, según corresponda, en el diverso).


• Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el juicio de amparo indirecto estableció las reglas siguientes:


1. Que es procedente en contra de actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación (primera regla).


2. Que es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia (segunda regla).


3. En esta última etapa, es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y tratándose de remates sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben (tercera regla).


• Que en relación con las reglas detalladas, aquella Sala estableció que tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí pues se correría el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en síntesis, sostuvo:


a) Que la multa impugnada como acto reclamado es un acto tendente a ejecutar la sentencia del Juez consistente en la entrega de un bien inmueble y, por tanto, contra ella no procede recurso ordinario ni amparo (artículo 114, fracción III, Ley de Amparo), sin que por ello se éste en el caso de un acto de imposible reparación.


b) Que la imposición de la multa pudiera parecer un acto de aquellos cuya ejecución es de imposible reparación y que contra ésta procediera el amparo en términos del propio artículo 114, fracción IV; sin embargo, de la lectura del mismo numeral en su fracción III, se desprende que tratándose de actos de ejecución de sentencia "... Sólo podrá promoverse amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante este procedimiento, que hubiesen dejado sin defensa al quejoso.", de donde se puede concluir que no se estaría ante la presencia de un acto de imposible reparación, en la medida de que las posibles violaciones se podrían impugnar ante la Justicia Federal.


c) Porque, por lo anterior, debe sobreseerse en el juicio, con apoyo en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, en relación con el 73, fracción XVIII, del mismo ordenamiento, aplicada, la primera, en sentido contrario.


QUINTO. Sentado lo anterior, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En principio, debe destacarse que en relación con las resoluciones dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos en revisión ********** no existe la contradicción de tesis planteada, precisamente al no actualizarse el supuesto señalado en el inciso c) anterior, es decir, no se analizaron los mismos elementos.


En relación con el ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que, en dicho asunto, la quejosa reclamó un auto en el que se le apercibió con la imposición de una multa, a efecto de que permitiera el ingreso al perito a su inmueble, con el objetivo de realizar el avalúo para su remate.


Al respecto, debe destacarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito quien, como se verá a continuación, en la improcedencia ********** sustenta un criterio diverso al de los restantes, analizó la procedencia del juicio de amparo, en relación con un auto en el que se impone una multa, no así el apercibimiento de imposición.


En ese sentido es claro que en las restantes ejecutorias, esto es, amparo en revisión ********** del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito no se analizó el mismo supuesto y, por ende, que la contradicción, en lo atinente sea inexistente.


Por otra parte, en las tres restantes ejecutorias si bien los actos reclamados en los correspondientes juicios de amparo se refirieron al apercibimiento de multa al mismo quejoso, ante su renuencia de entregar a sus menores hijos en términos de lo ordenado en el incidente de la suspensión de la patria potestad, cambio de guarda y custodia y pago de pena convencional, promovido después de concluido el juicio de origen, lo cierto es que en el caso concreto no puede precisarse que se trate propiamente de una multa dictada en el trámite relativo a la ejecución de sentencia, pues, precisamente, en tal incidencia, según se aprecia de los antecedentes narrados en las ejecutorias de mérito, se pretendió modificar las condiciones determinadas al elevar a cosa juzgada el convenio de divorcio materia del juicio de origen.


En ese sentido, como lo sostuvo el propio órgano colegiado, se trata de una actuación realizada una vez concluido el juicio natural, pero en trámite diverso a la ejecución de la sentencia.


En cambio, en los restantes casos, los tres Tribunales Colegiados de Circuito analizaron resoluciones en los que se impuso una multa al obligado ante la omisión o renuencia de dar cumplimiento a una sentencia, en el trámite relativo a su ejecución, de acuerdo con lo siguiente:


• En la improcedencia ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por no dar cabal cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio administrativo ********** (página 7 de la ejecutoria, foja 6 del expediente de la presente contradicción).


• En el amparo en revisión ********** del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la imposición de una multa por oponerse a cumplir con la condena al pago de la cantidad determinada en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil en el que fue parte (páginas 9 a 11 de la ejecutoria, fojas 125 a 126 del expediente de la presente contradicción).


• En el ********** del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por la entrega del bien inmueble litigioso.


De esta forma, con independencia de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que las consideraciones vertidas en los asuntos referidos podrían aplicar para ambos supuestos, lo cierto es que los mencionados en primer lugar constituyen elementos materiales de análisis diverso, precisamente por tratarse el incidente de suspensión de patria potestad, cambio de guarda y custodia y pago de pena convencional señalado, es de naturaleza diversa a la ejecución de la sentencia precisamente que aquél tiende a modificar el convenio elevado a categoría de cosa juzgada incluso, imposición de multa en uno de ellos, se debió a su renuencia de devolver a sus menores hijos; tópico que imposibilita que sean susceptibles de constituir una contradicción de criterios, de ahí que, en lo atinente, la presente contradicción resulte inexistente.


En cambio, debe destacarse que de las restantes consideraciones que quedaron sintetizadas en el apartado anterior, se advierte que los tres tribunales en las ejecutorias mencionadas en último lugar analizaron un punto específico similar, a saber, si atento a la interpretación del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de una determinación en la que se impone una multa, en el procedimiento de ejecución de sentencia en el juicio de origen.


Así, el primero de los Tribunales Colegiados resolvió que sí es procedente en la medida de que la multa como tal, tiene vida independiente del procedimiento de ejecución, en tanto que procura vencer la renuencia del obligado a dar cumplimiento a la sentencia.


En cambio, los restantes órganos colegiados sostuvieron lo contrario, es decir, que el juicio de amparo indirecto no es procedente en dicho supuesto, pues, en lo medular, al tratarse de la etapa de ejecución de sentencias, la Ley de Amparo señala que sólo podrá promoverse en contra de la última resolución que se dicte en dicho trámite o en la que se apruebe o desapruebe el remate.


De lo anterior, es posible concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que a pesar de que analizan el mismo precepto legal, esto es, el 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, arribaron a conclusiones divergentes; a saber, mientras el primero determinó la procedencia del juicio de garantías en dicha vía, los restantes tribunales sostuvieron su improcedencia.


No es obstáculo a lo anterior el que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la parte considerativa de la resolución contendiente hubiera hecho referencia de manera indistinta al apercibimiento e imposición de la multa, pues, al precisar el acto reclamado, en la página dos (foja 3 vuelta) señaló como tal al acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil ocho, en el que se impuso una multa, equivalente a ********** días de salario mínimo general vigente; por lo cual se estima que aquella referencia al apercibimiento resulta una incongruencia irrelevante para la configuración de la existencia de la presente contradicción de tesis.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste, precisamente, en determinar:


• Si en contra de la determinación en la que se imponga una multa, en la etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto es procedente o improcedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


El artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"III. Contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Respecto de este precepto, este Alto Tribunal ha establecido, de manera general, que tratándose de actos dictados en ejecución de sentencia sólo procede el amparo en contra del último acto dictado en ese procedimiento, el cual debe entenderse como aquel que tiene por cumplida la sentencia o declara la imposibilidad de cumplirla, de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada con el número P./J. 32/2001, en la página 31 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


Además, es menester precisar que también se han emitido diversas tesis jurisprudenciales en las que ha quedado plasmado el criterio general aludido. En efecto, se ha sostenido que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun cuando se impugne la constitucionalidad de la ley aplicada, por lo que, incluso en estos casos, el amparo procede contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución en donde se podrán hacer valer las violaciones a la Constitución Federal que se estimen conducentes.


Ejemplo de lo anterior, es el criterio contenido en la tesis de esta Segunda Sala, publicada con el número 2a./J. 17/98, en la página 187 del T.V., abril de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie."


De igual manera, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, incluso si quien promueve la demanda es el vencedor en el juicio natural, es decir, el ejecutante. En estos casos, también debe promoverse el amparo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución, en los términos antes señalados. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 36/2004, publicada en la página 75 del Tomo XX, julio de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL. La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada."


Por otra parte, debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado supuestos de excepción a aquella regla, es decir, que existen actos emitidos en ejecución de sentencia, en contra de los cuales sí es procedente el amparo indirecto, entre otros, aquellos respecto de los cuales el acto reclamado afecta derechos sustantivos de manera inmediata.


Como ejemplo de los actos mencionados, podemos citar los criterios siguientes:


"AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE. El artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones III y V, establece que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver el recurso de queja, si estiman que se incurrió en omisión total en el cumplimiento de la sentencia o en repetición de la resolución anulada, deberán imponer al funcionario responsable una multa equivalente a quince días de su salario. Por tanto, independientemente de que la Sala respectiva, al imponer la multa referida, lo haga mencionando el nombre del funcionario responsable de la omisión total o de la repetición aludidas, o bien, refiriéndose al titular de la dirección o dependencia del gobierno o del organismo descentralizado, se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que en su actuar como autoridad omite totalmente cumplir con la sentencia o repite la resolución anulada en la sentencia, y no a la dirección, dependencia u organismo descentralizado. Tan es así que esa multa se impone en el equivalente a quince días del salario del funcionario responsable, quien debe cubrirla con su peculio y no con el presupuesto de la dirección o dependencia del gobierno o con el patrimonio del organismo descentralizado. En consecuencia, como la multa así impuesta es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que tal persona, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo." (tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, publicada con el número 2a./J. 3/2001, en la página 110 del Tomo XIII, febrero de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 17/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 187, con el rubro: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, sostuvo que solamente procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución con la que culmine el procedimiento administrativo de ejecución, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate. Sin embargo, en atención a los efectos jurídicos y al impacto severo, que la intervención con cargo a la caja, causa a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente, ya que tal acto limita la disposición de su patrimonio por quedar a cargo del interventor, en términos del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes, además de retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida en que se efectúe la recaudación, por excepción, la designación del interventor con cargo a la caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución es impugnable en amparo indirecto." (tesis de jurisprudencia 2a./J. 201/2006 de la propia instancia publicada en la página 637 del Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


En síntesis un acto dictado en ejecución de sentencia puede reclamarse a través del amparo indirecto, de acuerdo con lo siguiente:


• Que se interponga en contra del último acto dictado en el procedimiento correspondiente (aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) o, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben (regla general);


• Cuando el acto reclamado genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos en grado predominante o superior (segunda regla de excepción).


Al respecto, además, es orientadora la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal que se comparte, publicada con el número 1a./J. 29/2003, en la página 11 del T.X., junio de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías."


Sentado lo anterior, debe reiterarse que las ejecutorias en las que se determinó la existencia de la presente contradicción de tesis, se abordó el tema relativo a que en el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio natural, a los quejosos se les impuso una multa, al haber sido renuentes a dar cumplimiento a lo ordenado en ella, en cada uno de sus particulares asuntos, por ello es necesario determinar si tal acto, encuadra en el caso de excepción precisado.


Para lo cual, conviene destacar que la sanción mencionada constituye una medida de apremio que, como lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si bien "resulta necesaria para lograr que se cumpla con las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia y es inherente al imperio de que está investida la autoridad judicial, dado que en el periodo de ejecución de sentencia, los autos que tienden al cumplimiento o a preparar la ejecución, requieren del apercibimiento y en caso de resistencia, al cumplimiento, a su imposición", y que su fin último es lograr el cumplimiento a la cosa juzgada; también es cierto que con la imposición de dicha sanción se puede generar al quejoso una afectación de manera directa e inmediata a sus derechos sustantivos sin que, con posterioridad pueda ser reparada por el órgano sancionador o en amparo, precisamente porque tal determinación no podrá ser materia de estudio al analizar lo relativo al cumplimiento de la sentencia, en la medida de que su objetivo no es sino vencer la renuencia para dar cumplimiento a la sentencia.


Para arribar a la anterior consideración, es menester precisar que el procedimiento de ejecución, dependiendo de la materia de que se trate y atendiendo a la legislación procesal aplicable, consta de diversas etapas que servirán de preparación para lograr el propio cumplimiento.


Por otra parte, las medidas de apremio son definidas por la Enciclopedia Jurídica Mexicana editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, de la manera siguiente:


"Es el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el Juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones."(1)


Por otro lado, en la misma fuente, la multa es definida de la manera siguiente:


"Pena pecuniaria consistente en el pago al Estado de una cantidad de dinero."(2)


Como puede apreciarse, la multa impuesta a efecto de lograr vencer la resistencia de dar cumplimiento a la sentencia, constituye precisamente uno de esos instrumentos pues es a través de su imposición que se pretende desaparecer los obstáculos que, en el caso, impiden el eficaz cumplimiento de la sentencia y, por ende, puede señalarse que la multa es una medida de apremio dirigida a que el afectado, por dicha determinación, responda económicamente ante su omisión de dar cumplimiento al ordenamiento realizado por el órgano jurisdiccional, además de que se busca romper con la resistencia a brindar la satisfacción de lo ordenado.


Por otra parte, conviene destacar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 89/2000-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta en sesión de doce de enero de dos mil uno, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2001, de rubro: "AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.", sostuvo lo que a continuación se reproduce:


"El precepto legal transcrito regula el recurso de queja que por una sola vez puede hacer valer la parte afectada por el incumplimiento a una sentencia firme dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, estableciendo que procede contra la resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia, así como cuando la autoridad omite dar cumplimiento a la sentencia a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello. Asimismo, dispone el aludido precepto legal que en caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida, notificando al funcionario responsable de la repetición para que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones, y al superior responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente, debiendo la Sala, además, imponerle una multa de quince días de su salario. De igual forma, si la Sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo y procederá también a imponerle la multa equivalente a quince días de su salario.


"Como se advierte, la multa prevista en las fracciones III y V del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, procede imponerla al funcionario responsable de la omisión total en el cumplimiento de la sentencia o al funcionario responsable de la repetición de la resolución anulada, en la suma equivalente a quince días de su salario.


"Por tanto, independientemente de que la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, al imponer la multa por omisión total en el cumplimiento de la sentencia o por repetición de la resolución anulada, la imponga mencionando el nombre del funcionario responsable de la omisión total o de la repetición aludidas, o bien, refiriéndose al titular de la dirección o dependencia del gobierno o del organismo descentralizado, se entiende que la multa se impone a la persona física o funcionario que en su actuar como autoridad omite totalmente cumplir con la sentencia o repite la resolución anulada en la sentencia, y no a la dirección, dependencia u organismo descentralizado. Tan es así que esa multa se impone en el equivalente a quince días del salario del funcionario responsable, quien debe cubrirla con su peculio y no con el presupuesto de la dirección o dependencia del gobierno o con el patrimonio del organismo descentralizado.


"En consecuencia, si la multa por omisión total en el cumplimiento de la sentencia o por repetición de la resolución anulada, se dirige a la persona física que en su actuar como funcionario o autoridad resulta responsable de la omisión total o de la repetición, dicha multa es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, por lo que tal persona, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo."


Como puede apreciarse, en la contradicción de mérito se determinó que quien resiente la afectación de la sanción, en su patrimonio, es precisamente aquella persona a la cual se le impone la multa y, por ende, desde esa óptica, tal determinación es susceptible de violar sus derechos fundamentales.


En el caso mencionado, esta Sala implícitamente reconoció la segunda regla de excepción mencionada, precisamente, porque señala que la afectación al servidor público sancionado ante la omisión de dar cumplimiento a la sentencia en el juicio natural, lo legitima para promover juicio de amparo; no es ocioso mencionar que dicho supuesto es uno de los casos estudiados por los Tribunales Colegiados contendientes, a saber, el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Así, la regla de excepción es aplicable, porque el acto reclamado de manera autónoma puede deparar un perjuicio de manera inmediata a los derechos sustantivos del quejoso en grado predominante o superior; pues, precisamente, la persona multada deberá afrontar con su patrimonio, al momento de ser requerida de la cantidad total impuesta y, como se apuntó, al tratarse de un acto independiente a la ejecución de la sentencia, no podrá ser reparado con posterioridad; de ahí que, con fundamento en el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, aplicada la segunda por analogía, en su contra pueda promoverse a través del referido medio de control constitucional, salvo que se actualice alguna causa diversa de improcedencia.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado diversas reglas para la impugnación, a través del juicio de amparo indirecto, de actos dictados en ejecución de sentencia, las cuales pueden sintetizarse de la manera siguiente: a) el juicio de garantías debe interponerse contra el último acto dictado en el procedimiento correspondiente (en el que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) y tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben (regla general); y, b) el amparo es procedente cuando el acto reclamado de manera autónoma genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos en grado predominante o superior (regla de excepción). En ese sentido, si se parte de la base de que una multa impuesta a efecto de vencer la renuencia del obligado a brindar el cumplimiento referido es una medida de apremio susceptible de afectar de manera inmediata los derechos sustantivos del quejoso, entonces es inconcuso que se actualiza la segunda regla de excepción a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en ejecución de sentencia, de ahí que con fundamento en el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, aplicada la segunda por analogía, contra la resolución que la impone puede promoverse el referido medio de control constitucional, salvo que se actualice alguna causa de improcedencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis, en relación con las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos en revisión RC. 7723/2001, RC. 256/2007, RC. 295/2007 y RC. 320/2007, en términos de lo expresado en el considerando quinto de esta sentencia.


SEGUNDO.-En relación con las restantes ejecutorias sí existe la contradicción de tesis.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis establecida por esta Segunda Sala en el considerando último de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






_____________

1. Tomo V, "M-P", segunda edición, México, 2004. Página 52.


2. Op cit., p. 161.


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