Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21722
Fecha01 Agosto 2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 97/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 156
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En efecto, los dos últimos acuerdos anotados, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:


Acuerdo 4/2002:


"Segundo. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las Salas de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del comité de listas."


Acuerdo 6/2003:


"Primero. El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes


"...


"e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto. ..."


Atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, subsiste la clara intención por parte del Tribunal Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando al mismo los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional, como se advierte de las partes considerativas de dichos acuerdos que señalan:


Acuerdo 4/2002:


"Séptimo. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno."


"Octavo. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del considerando que antecede."


"Noveno. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido."


Acuerdo 6/2003:


"Séptimo. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno."


Así, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Tribunal Pleno, es factible que se resuelva en la Sala correspondiente, en el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formula el Magistrado D.S.P., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, órgano que sostiene la postura denunciada como contradictoria de la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en las señaladas materias y circuito.


TERCERO. Previo al estudio de las cuestiones planteadas en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción de tesis, es oportuno destacar los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Con ese fin, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para configurar la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Atento a esas precisiones, para determinar si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia se ajustan a los requisitos señalados conviene destacar que las posturas de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito asumidas, tanto en el ********** como en el ********** respectivamente, derivan de los siguientes hechos:


1. Mediante escrito presentado el ********** ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, ********** en su carácter de quejoso, en el juicio ********** consideró que el titular de dicho órgano se ubicaba en las causas de impedimento previstas en las fracciones III y IV del artículo 66 de la Ley de Amparo.


2. El J. de Distrito remitió el escrito de mérito con los anexos presentados por el quejoso, al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de su circuito en turno, negando en su informe encontrarse en los supuestos de impedimento indicados.


3. De ese impedimento conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo presidente lo admitió y registró con el número ********** posteriormente, en resolución de ********** el órgano colegiado determinó no declarar legal el impedimento que se planteó; asimismo, con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Amparo, impuso a su promovente una multa de **********.


4. Inconforme con esa resolución, el quejoso, ********** promovió juicio ********** en cuya demanda señaló como actos reclamados: la expedición del artículo 71 de la Ley de Amparo, así como su aplicación o cumplimiento, atribuido esto último al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


De ese juicio de amparo correspondió conocer al J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora, quien la registró con el número ********** y por auto de ********** desechó de plano la demanda por notoriamente improcedente, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.


5. En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual, en vía de returno, se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que lo radicó con el número **********. Ese medio de impugnación se resolvió en ejecutoria del ********** en la cual se revocó el auto recurrido, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de garantías.


Las consideraciones en que se basó para esta ejecutoria son las siguientes:


"... De lo antes expuesto se advierte que el acto reclamado en síntesis, consiste en la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley de Amparo, con motivo de su primer acto de aplicación, como lo es la imposición de una multa en su contra, en las resoluciones de ********** relativas a ********** y ********** emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito.


"Ahora bien, el J. Federal determinó que el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; y como en la especie el quejoso reclama la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley de Amparo, con motivo de su primer acto de aplicación, como lo es la imposición de una multa en su contra, en las resoluciones de ********** relativas a *********** emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, concluyó que no procede el juicio de amparo contra leyes, porque se debe de (sic) estar al principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden jurídico; en la medida de que el análisis de la procedencia del juicio debe efectuarse de acuerdo a la existencia del acto de aplicación, en perjuicio del quejoso, pues no es posible analizar la norma que se combate de manera independiente, ya que sólo mediante el acto de aplicación puede existir el perjuicio o violación de garantías, pues de otra manera no habría interés jurídico en el juicio de amparo.


"La anterior determinación es incorrecta, porque si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones definitivas o de trámite, dictadas en un juicio de amparo, no pueden ser objeto de otro juicio de la misma naturaleza, porque ello implicaría permitir un juicio de amparo contra actos de otro juicio de amparo, provocando una sucesión de juicios sin fin de la misma naturaleza; sin embargo, en la especie, se reclama la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley de Amparo, con motivo de su primer acto de aplicación, como lo es la imposición de una multa en su contra, en las resoluciones de ********** relativas a ********** emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito; esto es, las determinaciones reclamadas no corresponden a una ejecutoria dictada en un juicio de amparo, sino que conllevan resoluciones calificadoras en dos incidentes de impedimento, tramitados bajo los expedientes ********** ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito; por lo que el amparo que en su contra se promueva sí es procedente para impugnar la constitucionalidad de la ley en que aquélla se fundamenta, por no tratarse de una resolución emitida en la substanciación del juicio de garantías, pues, se insiste, la determinación reclamada corresponde a resoluciones pronunciadas en incidentes de impedimento.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. CII/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 62 del Tomo IV, agosto de 1996, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:


"‘CORRECCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS POR UN JUEZ DE DISTRITO. EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN QUE AQUÉLLAS SE FUNDAN.’ (se transcribe).


"En consecuencia, lo procedente es declarar fundado el recurso de revisión, revocar el acuerdo impugnado y ordenar se admita a trámite la demanda de garantías."


6. En vista de esa determinación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en su carácter de autoridad responsable en el juicio ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, emitió en los autos del referido ********** el acuerdo de ********** a fin de fijar su postura en relación con la procedencia de ese juicio de garantías.


El acuerdo de mérito dice en lo conducente:


"... Como se aprecia de la anterior narrativa, este Tribunal Colegiado, con motivo de la demanda de amparo indirecto promovida por ********** tiene el carácter de autoridad responsable en el juicio ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora. En esta virtud, al haber adquirido la calidad de parte, autoridad responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional, con fundamento en el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones.


"Ahora bien, en el caso se considera que respecto del acto que se reclama a este Tribunal Colegiado, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, pues dicha resolución se dictó dentro del juicio ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora.


"...


"Pues bien, este Tribunal Colegiado estima con el carácter de parte en el juicio de garantías indirecto, debe comparecer al procedimiento para hacer notar que se actualiza la causa de improcedencia invocada respecto de los actos que se le reclaman en el juicio ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito, al ser indiscutible que la determinación que emitió al decidir el ********** constituye una resolución dictada dentro del diverso juicio ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, por lo que se surte la hipótesis jurídica que refieren, tanto el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, como la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se citó.


"...


"No resulta contradictorio a lo aquí expuesto, en el sentido de que la causa de improcedencia en estudio es notoria y manifiesta, con lo que ampliamente sostuvo este tribunal en líneas precedentes al señalar que los impedimentos previstos por el artículo 66 de la Ley de Amparo, constituyen resoluciones dictadas dentro del juicio de garantías, pues ello sólo fue necesario para dejar plenamente establecido que, para arribar a una conclusión jurídica diversa, deben de (sic) partirse de una variedad de premisas incorrectas, esto es, lo único que se justificó, es que por ninguna razón puede considerarse válido el argumento de que lo resuelto al calificar un impedimento, no constituya una resolución dictada dentro del juicio de amparo que lo motivó.


"En consecuencia, este Tribunal Colegiado con fundamento en los artículos 73, fracción II, 74 y 155 de la Ley de Amparo, así como también en lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordena que la presente resolución se haga del conocimiento del J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora, a efecto de que, de ser el caso, sea tomada en cuenta al resolver el juicio ********** del índice del tribunal a su cargo, y surta los efectos legales que correspondan; por lo que se instruye a la Secretaría de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a efecto de que dé cumplimiento y seguimiento a esta determinación."


Por otro lado, el mismo Tribunal Colegiado, al resolver el ********** el **********, consideró:


"TERCERO. Es procedente calificar de legal la causa de impedimento planteada.


"El artículo 17 de la Carta Magna establece:


"‘Artículo 17.’ (se transcribe).


"La transcripción evidencia el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales; y que éstos deben expedir sus resoluciones en forma completa, pronta e imparcial. Esto es, toda acción que se ejerza ante los tribunales debe basarse en el principio de imparcialidad; ésta representa una cualidad que deben gozar los juzgadores en el ejercicio de su función, que consiste en la neutralidad que deben presentar respecto a quien solicita una concreta tutela jurídica y respecto de aquél frente a quien esa tutela se pide, de tal manera que exista seguridad jurídica fundada en que los asuntos sometidos a su potestad habrán de resolverse sin prevención a favor de alguna de las partes.


"No obstante, los juzgadores, como seres humanos, viven dentro del conglomerado social, son sujetos de derechos y obligaciones, tienen intereses de diversa índole y son parte de las relaciones sociales habituales dentro del Estado. Entonces, aunque la designación de los funcionarios jurisdiccionales esté rodeada por una serie de requisitos a fin de lograr la máxima idoneidad para el cumplimiento de la función encomendada, puede ocurrir que, por circunstancias particulares, aquel que desempeña la función jurisdiccional no sea la persona más apropiada para ejercerla respecto de una litis determinada, si en el negocio que se somete a su conocimiento participan sujetos o concurren situaciones en torno a las cuales le unen vínculos de afecto, de animadversión o de interés directo en el asunto.


"Dichas relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador, lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado asunto, a través de la figura del impedimento. De tal modo, en la Ley de Amparo se prevén diversas causas de impedimento, que pueden clasificarse: a) según motivos de parentesco, amistad o enemistad del juzgador con las partes, sus abogados o representantes; b) el interés que pueda tener en el asunto; y c) responsabilidad que haya tenido o tenga en el negocio, o haber manifestado su opinión al respecto.


"Ahora bien, los artículos 66, fracción IV, 67, 68 y 70 de la legislación en cita, establecen:


"‘Artículo 66.’ (se transcribe).


"‘Artículo 67.’ (se transcribe).


"‘Artículo 68.’ (se transcribe).


"‘Artículo 70.’ (se transcribe).


"En tales numerales se advierte que los juzgadores de amparo deben manifestar que están impedidos para conocer de los asuntos en los que intervengan, entre otros casos, cuando hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada.


"Asimismo, en los artículos en cita se advierte que si bien, no se establece de manera expresa que los impedimentos previstos por el artículo 66 de la Ley de Amparo, instituyan una incidencia o medio de defensa del juicio de garantías, la determinación que al respecto se emita, dados los efectos y consecuencias jurídicas que tiene, constituye una resolución dictada dentro del juicio de amparo, pues con ella se define la competencia subjetiva del juzgador.


"Lo anterior, pues aun cuando para el trámite y resolución de los impedimentos que se hagan valer, es menester que se forme un expediente aparte; y que tales cuestiones, por obvias razones, deban ser decididas por titulares distintos a aquellos a quienes afecta la causa de impedimento, lo cierto es que lo que se decida en el expediente constituye una resolución vinculada al juicio de amparo del que deriva y que por ende, se encuentra dictada dentro de él, pues el trámite y resolución respectivos deben su vida jurídica, precisamente, a la existencia de un juicio de garantías en el que la imparcialidad del juzgador se encuentra cuestionada; y el efecto de la resolución que se dicte, es el de definir al titular que deba conocer y resolver del juicio de garantías o recurso de que se trate.


"A lo expuesto, debe agregarse que la determinación que al respecto se emita, al constituir una ejecutoria, en términos de lo que disponen los artículos 354 a 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, tiene el alcance y fuerza vinculativa necesaria para decidir en el juicio de garantías o recurso correspondiente, quién es la persona que deba conocer y resolverlo, por lo que lógicamente, la calificación de un impedimento es una resolución dictada dentro del juicio de amparo, pues en ella se define, como se dijo, la competencia subjetiva del juzgador del propio juicio de amparo; de ahí la importancia y trascendencia que tienen dentro del procedimiento de garantías, las resoluciones que se dicten al resolver los impedimentos que se planteen."


Atendiendo a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala estima que no existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el ********** y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito en el ********** habida cuenta que la postura de este último, en cuanto a que la resolución emitida en un impedimento actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, lo fijó en un acuerdo dictado en su carácter de autoridad responsable, para hacerla valer en el juicio de garantías cuya demanda aquél ordenó admitir.


Por tanto, si la definición de su postura en ese proveído la efectuó en su carácter de parte de un juicio de garantías, ese acuerdo no puede considerarse como una resolución que dé lugar a una contradicción de tesis, pues el alegato de improcedencia está encaminado a influir en el sentido de un procedimiento que habrá de resolver un órgano jurisdiccional diverso.


En cambio, la resolución adoptada por el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en el ********** donde sostuvo que el fallo recaído en un impedimento es un acto realizado dentro del juicio de garantías, sí difiere de la postura del Primer Tribunal Colegiado en las señaladas materias y circuito al resolver el ya citado ********** donde este último consideró que las resoluciones dictadas en los incidentes de impedimento no son emitidas en la sustanciación del juicio de garantías y, por tanto, argumentó, sí procede el juicio de amparo que contra ellas se interponga.


En esas condiciones, en relación con estas dos últimas resoluciones se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que ésta consiste en determinar:


Si las resoluciones que califican los impedimentos hechos valer respecto de los juzgadores que conocen de un juicio de garantías, son actos emitidos dentro de ese procedimiento, en relación con los cuales se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Ahora bien, para resolver la contradicción de tesis denunciada cabe destacar que el mencionado artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas."


Este precepto ha sido interpretado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la causa de improcedencia que prevé contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, incluye, entre otras:


• Aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales la sentencia de amparo les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, sin dejarles libertad de decisión.


• Las resoluciones dictadas en el juicio de amparo principal, en el incidente de suspensión o en cualquier otro incidente que se tramite y resuelva con motivo de aquél, así como las dictadas después de concluido el juicio.


• Los actos y resoluciones dictados en el juicio de garantías, aun cuando se impugne la Ley de Amparo en que se fundaron.


De esa manera se advierte en las tesis que se citan a continuación:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente ‘contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas’ se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías." (No. Registro: 171,753. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 140/2007, página 539).


"IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con el precepto mencionado el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en él o en ejecución de ellas, entendiéndose por aquél la vía extraordinaria para impugnar actos inconstitucionales de cualquier autoridad, y no como el juicio estrictamente iniciado con la demanda y concluido con la resolución definitiva. En ese tenor, se concluye que las resoluciones emitidas en el juicio de amparo contra las cuales éste es improcedente son las dictadas en el juicio principal, en el incidente de suspensión o en cualquier otro incidente que se tramite y resuelva con motivo de aquél, así como aquellas dictadas después de concluido el juicio, ya sea en una aclaración de sentencia o en los recursos de revisión, queja o reclamación, resoluciones éstas que se entienden emitidas en el juicio de amparo, como medio extraordinario de control constitucional, sin importar que dicha resolución se emita antes o después de concluido el ‘juicio’ en lo principal." (Novena Época. No. Registro: 182,624. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, diciembre de 2003. Materia(s): Común, tesis 1a. LXX/2003, página 83).


"AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, APLICADO POR PRIMERA VEZ EN PERJUICIO DEL GOBERNADO EN UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; resulta inconcuso que si se reclama la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, aplicado por primera vez en perjuicio del gobernado en una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, no procede el juicio de amparo contra leyes. Ello es así, porque por disposición expresa del legislador, se halla vedada la posibilidad jurídica de promover amparo contra las resoluciones pronunciadas en otro juicio de la misma naturaleza, sin que exista excepción alguna, siendo que la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo, tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden jurídico. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el quejoso argumente que lo que impugna no es la determinación tomada en otro juicio de amparo, sino sólo la ley, ya que en caso de que pudiera combatirse ésta, se requeriría de un acto de autoridad que individualice la afectación en la esfera jurídica del peticionario del amparo, pues el análisis de la procedencia del juicio debe efectuarse de acuerdo a la existencia de dicho acto, en perjuicio del quejoso, es decir, no es dable analizar la norma que se combate de manera independiente, ya que sólo mediante el acto de aplicación puede existir el perjuicio o violación de garantías, pues de otra manera no habría interés jurídico en el juicio de amparo." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 185, tesis 1a. XCVIII/2001, aislada, Constitucional, Común).


En lo que atañe al tema de contradicción, cabe decir que doctrinalmente, las causas de impedimento son consideradas como obstáculos establecidos por el legislador para garantizar la imparcialidad del titular de un órgano jurisdiccional, que pueda verse menoscabada por las circunstancias previstas en la ley.


De igual forma, que el impedimento es un obstáculo absoluto que imposibilita legalmente al titular de un órgano jurisdiccional para el conocimiento del asunto y el dictado del fallo respectivo; de tal manera que la consecuencia de su inobservancia nulifica la actuación de aquel juzgador que, debiéndose declarar impedido, no lo haga, además de hacerlo incurrir en responsabilidad.


En el juicio de garantías, las causas de impedimento y las reglas de su trámite se encuentran contenidas en el capítulo denominado "De los impedimentos" que contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:


"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:


"I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada;


"V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;


"VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.


"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.


"El Ministro, Magistrado o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad."


"Artículo 67. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate.


"Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.


"De igual manera procederán los Jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento."


"Artículo 68. El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:


"...


"III. Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los Jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37."


"Artículo 70. El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos.


"En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el Tribunal remitirá a la Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el informe respectivo; y en el tercero, el J. de Distrito o la autoridad mencionada enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las veinticuatro horas, los citados escritos y su informe.


"Si el Magistrado de Circuito, el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya alegado el impedimento ocurrirá al presidente de la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda conforme al párrafo siguiente:


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento."


"Artículo 71. Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el Ministro, Magistrado o J. hubiere negado la causa del impedimento y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley."


"Artículo 72. El J. que se declare impedido no queda inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el negocio, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido hará saber al promovente que ocurra al J. que debe sustituirlo en el conocimiento del negocio."


Según se observa de los preceptos transcritos, conforme al artículo 67 de la Ley de Amparo, cuando se promueve un impedimento por cualquiera de las partes de un juicio de garantías, el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito suspenden el procedimiento o el dictado de la sentencia hasta que el impedimento se califique.


Asimismo, el artículo 68 establece cómo y quiénes habrán de calificarlo, señalando en su fracción III, que serán los Tribunales Colegiados de Circuito los que conocerán de los impedimentos de los Jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 (competencia auxiliar).


Por lo que respecta al procedimiento, el artículo 70 de la Ley de Amparo dispone que el impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos; y que en este último caso, el J. de Distrito o la autoridad mencionada enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, dentro de las veinticuatro horas, los escritos donde se alegue su impedimento, así como su informe.


También establece ese numeral, que si en dicho informe el funcionario admite la causa del impedimento o no rinde informe, el Tribunal Colegiado resolverá lo que fuere procedente; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento, dando lugar este último caso, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a una multa de treinta a ciento ochenta días de salario a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, según establece el artículo 71 del mismo ordenamiento.


Puede observarse de las anteriores disposiciones que en materia de amparo, los motivos de impedimento contra un J. de Distrito, Magistrado de Circuito o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben ser probados por quien los haga valer, pues de no hacerlo, es susceptible de ser sancionado en términos del artículo 71 del mismo cuerpo legal.


Igual corrobora lo antes señalado, que las causas de impedimento son obstáculos absolutos establecidos por el legislador para garantizar la imparcialidad de los juzgadores, toda vez que las consecuencias de que el Ministro, Magistrado o J. que teniendo impedimento para conocer de un negocio no haga la manifestación correspondiente son, por un lado, la nulidad o invalidez de las resoluciones que dicte y, por otro, que dicho funcionario quede sujeto a la correspondiente responsabilidad.


Las anteriores premisas conducen a la conclusión de que la resolución dictada en los impedimentos previstos en el artículo 66 de la Ley de Amparo constituye una determinación emitida dentro del juicio de garantías, pues además de que con ella se define la competencia subjetiva del juzgador, afecta directamente en el trámite del juicio, habida cuenta que con la interposición del impedimento se suspende el procedimiento o el dictado de la sentencia hasta que dicho impedimento se califique.


Asimismo, la resolución que llegue a dictarse impacta la validez de las actuaciones realizadas por el juzgador que sea declarado impedido, pues dichas actuaciones serán nulas, al no existir en la Ley de Amparo disposición alguna que dispense las causas de impedimento establecidas en su artículo 66.


De ahí que la decisión que califique un impedimento hecho valer en términos del señalado numeral constituye una resolución vinculada al juicio de garantías del que deriva y, por ende, se encuentra dictada dentro de él; por lo cual, en caso de que en contra de esa resolución se presente una demanda de amparo, se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, a pesar de que en la demanda también se reclame la inconstitucionalidad de un precepto de ese ordenamiento, como es su artículo 71, conforme al cual se impondrá multa a quien promovió un impedimento que sea desechado, toda vez que por disposición expresa del legislador, se halla vedada la posibilidad jurídica de promover un juicio de garantías contra las resoluciones pronunciadas en otro de la misma naturaleza, sin que exista excepción alguna, pues la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo, tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden.


No es obstáculo para concluir lo anterior, que el Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 1767/95, haya emitido la tesis P. CII/96, que dice:


"CORRECCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS POR UN JUEZ DE DISTRITO. EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN QUE AQUÉLLAS SE FUNDAN.-De lo dispuesto en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que las resoluciones definitivas o de trámite, dictadas en un juicio de amparo, no pueden ser objeto de otro juicio de la misma naturaleza, porque ello implicaría permitir un juicio de amparo contra actos de otro juicio de amparo, provocando una sucesión de juicios sin fin de la misma naturaleza; sin embargo, cuando el acto reclamado consiste en una determinación dictada por un J. de Distrito en un expedientillo formado con motivo de una corrección disciplinaria, el amparo que en su contra se promueva sí es procedente para impugnar la constitucionalidad de la ley en que aquélla se fundamenta, por no tratarse de una resolución emitida en la substanciación del juicio de garantías." (Novena Época. No. Registro: 200,069. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, agosto de 1996. Materia(s): Civil, Común, tesis P. CII/96, página 62).


El anterior criterio resulta inaplicable al caso que nos ocupa, pues según se observa de su texto, la resolución a que se refiere es una corrección disciplinaria impuesta con fundamento en el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo estudio de constitucionalidad se estimó procedente; sin embargo, el análisis de esas medidas previstas en el señalado ordenamiento procesal no tiene relevancia para el trámite y resolución del juicio de garantías, como sí la tienen, por las razones anotadas, las resoluciones que califiquen las causas de impedimento previstas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, así como los preceptos de este ordenamiento que las regulan.


Consecuentemente, sobre el tema que nos ocupa, esta Segunda Sala estima que debe regir con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se inserta:


-La resolución dictada al calificar los impedimentos previstos en el artículo 66 de la Ley de Amparo constituye una determinación emitida dentro del juicio de garantías, pues además de que con ella se define la competencia subjetiva del juzgador, afecta directamente en el trámite del juicio, habida cuenta que con la cita del impedimento se suspende el procedimiento o el dictado de la sentencia hasta su calificación. Asimismo, la resolución dictada impacta la validez de las actuaciones realizadas por el juzgador que sea declarado impedido, pues aquéllas serán nulas al no existir en la Ley de Amparo disposición alguna que las dispense. En ese sentido, si se tiene en cuenta que la decisión que califica un impedimento hecho valer en términos del señalado numeral constituye una resolución vinculada al juicio de garantías del que deriva y, por ende, se encuentra dictada dentro de él, es indudable que en caso de que promueva un juicio de garantías en su contra, se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, a pesar de que en la demanda también se reclame la inconstitucionalidad de un precepto de ese ordenamiento -como el artículo 71, conforme al cual se impondrá multa a quien promueva un impedimento que sea desechado-, toda vez que por disposición expresa del legislador no existe posibilidad jurídica de promover un juicio de garantías contra las resoluciones pronunciadas en otros de la misma naturaleza, sin excepción alguna, pues la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el ********** y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito en el **********.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el ********** y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito en el **********.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal en Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S. votaron en contra.


Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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